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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002 Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22 de diciembre de 2017 (Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL) ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II LEGISLATURA) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA DECRETA: CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRELIMINAR DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta. ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 1

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002

Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22 de diciembre de 2017

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL)

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes

sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el

siguiente:

DECRETO

(Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el

escudo nacional que dice:

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II

LEGISLATURA)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA

DECRETA:

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES

ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

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La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.

ARTÍCULO 3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.

ARTÍCULO 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.

ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una

medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación

directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la

existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones

personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del

delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

ARTÍCULO 6 (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.

TÍTULO PRIMERO LA LEY PENAL

CAPÍTULO I APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY

ARTÍCULO 7 (Principio de territorialidad). Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio.

ARTÍCULO 8 (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal). Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:

I. Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o

II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito Federal.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 8 BIS.- (Competencia por razón de seguridad).- Este Código se aplicará para los casos previstos en el artículo 22 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO II APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY

ARTÍCULO 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización

del hecho punible.

ARTÍCULO 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción

de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se

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estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté

conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más

favorable.

ARTÍCULO 11 (Momento y lugar del delito). El momento y el lugar de realización del delito son

aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.

CAPÍTULO III APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY

ARTÍCULO 12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este Código se aplicarán a

todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.

CAPÍTULO IV CONCURSO APARENTE DE NORMAS

ARTÍCULO 13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:

I. La especial prevalecerá sobre la general;

II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o

III. La principal excluirá a la subsidiaria.

CAPÍTULO V LEYES ESPECIALES

ARTÍCULO 14 (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código.

TÍTULO SEGUNDO EL DELITO

CAPÍTULO I FORMAS DE COMISIÓN

ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.

ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será

atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de

evitarlo, si:

I . Es garante del bien jurídico;

II . De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

III . Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a). Aceptó efectivamente su custodia;

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b). Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o

d). Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

ARTÍCULO 17 (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de

consumación, puede ser:

I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y

III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

ARTÍCULO 18 (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

ARTÍCULO 19 (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos). Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

CAPÍTULO II TENTATIVA

ARTÍCULO20 (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO21 (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la

ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad

alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos

algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.

CAPÍTULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes:

I. Lo realicen por sí;

II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

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V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y

VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al

delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son

admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá

la punibilidad dispuesta en el artículo 81 de este Código.

ARTÍCULO 23 (Principios de intrascendencia de la pena). La pena que resulte de la comisión de

un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél.

ARTÍCULO 24 (Culpabilidad personal y punibilidad independiente). Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

ARTÍCULO 25 (Delito emergente). Si varias personas toman parte en la realización de un delito

determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de

éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o

IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su

parte para impedirlo.

ARTÍCULO 26 (Autoría indeterminada). Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un

delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo

previsto en el artículo 82 de este Código.

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 27.- (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica). Quien actúe: a).- Como administrador de hecho de una persona moral o jurídica; b).- Como administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o c).- En nombre o representación legal o voluntaria de otra persona. Y en estas circunstancias cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa.

Se entenderá por administrador, la persona que realiza actos de administración en una persona

moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que reciba conforme a las leyes

aplicables o según la naturaleza jurídica del acto por el cual así se asuma.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 27 BIS.- (Responsabilidad Penal de una Persona Moral o Jurídica).-

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I.- Las personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos previstos en este Código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando: a).- Sean cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo beneficio, por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho; o b).- Las personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica; Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y IX del artículo 32 de este Código. Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 27 TER.- En caso de que se imponga la sanción de multa por la comisión de un delito, tanto a la persona física como a la persona moral o jurídica, el juez deberá observar el principio de proporcionalidad para la imposición de las sanciones.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 27 QUÁTER.- No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas: I.- Que en las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a).- Una causa de atipicidad o de justificación; b).- Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad; c).- Que las personas hayan fallecido; o d).- Que las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia. II.- Que en la persona moral o jurídica concurra: a).- La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda. El Juez o el Tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa.

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En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables; o b).- La disolución aparente. Se considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica, cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 27 QUINTUS.- Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito, las siguientes conductas: a).- Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades penales a que haya lugar; b).- Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral; c).- Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o jurídica; o

d).- Las previstas en este Código y en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito

Federal.

CAPÍTULO IV CONCURSO DE DELITOS

ARTÍCULO 28 (Concurso ideal y real de delito). Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.

Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este Código.

CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad. A.- Habrá causas de atipicidad cuando: I.- (Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

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II.- (Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate; III.- (Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo: a).- Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa. En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de éste Código; o b).- Invencible. IV.- (Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se trate de un bien jurídico disponible; b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. B.- Habrá causas de justificación, cuando: I.- (Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; II.- (Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; III.- (Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo; IV.- (Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo; o V.- (Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento. C.- Habrá causas de inculpabilidad, cuando: I.- (Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

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II.- (Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código. (Acción libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación; III.- (Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto: a).- Desconozca la existencia de la ley; b).- El alcance de la ley; o c).- Porque crea el agente que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83 de este Código. IV.- (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho. Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.

Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código.

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

CAPÍTULO I CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE CONSECUENCIAS

JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 30 (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son:

I. Prisión;

II. Tratamiento en libertad de imputables;

III. Semilibertad;

IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad;

V. Sanciones pecuniarias;

VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

VII. Suspensión o privación de derechos; y

VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos.

ARTÍCULO 31 (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden

imponer con arreglo a este Código son:

I. Supervisión de la autoridad;

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II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

IV. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

V. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por interpósita persona con la víctima u

ofendido, o con las víctimas indirectas; y

VI. Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, quien juzgue podrá

imponer además las siguientes:

a. La prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo

o de estudios, de la víctima y las víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que

frecuente la víctima;

b. Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de

violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas;

c. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas, por

el tiempo que determine el juez; y

d. Ordenar la custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, a la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias

de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juez.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

El Ministerio Público podrá aplicar las medidas de protección que se mencionan en la legislación

de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 32 (Consecuencias accesorias para las personas morales o jurídicas). El juez podrá

aplicar a la persona moral o jurídica las siguientes consecuencias jurídicas accesorias:

I. Suspensión;

II. Disolución;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) III. Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades;

IV. Remoción;

V. Intervención;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VI.- Clausura;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VII.- Retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad.

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(ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VIII.- Custodia de folio real o de persona moral o jurídica;

(ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

IX.- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, por un plazo de hasta de quince años; y

(ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

X.- La reparación del daño.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Las consecuencias jurídicas señaladas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX las podrá acordar el juez como medida cautelar.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Las sanciones previstas para la persona moral o jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos. Se entenderá que la persona moral o jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

La sanción impuesta a la persona moral o jurídica de acuerdo a este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta.

CAPÍTULO II PRISIÓN

ARTÍCULO 33 (Concepto y duración de la prisión). La prisión consiste en la privación de la libertad

personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años. Su ejecución se

llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las

sanciones penales en el Distrito Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la

legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados.

En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención

o del arraigo.

Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se

cumplirán de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años.

En el supuesto de imposición de las penas de prisión, emanadas de hechos conexos, similares, o

derivados uno del otro, se deberán computar dichas penas desde el momento en que se detuvo al

sujeto, por el delito inicial.

CAPÍTULO III TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES

ARTÍCULO 34 (Concepto y duración). El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole

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autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.

Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabitualización del sentenciado, cuando así se requiera.

En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.

CAPÍTULO IV SEMILIBERTAD

ARTÍCULO 35. (concepto y duración) La semilibertad implica alternación de períodos de libertad, y

privación de la libertad. Se impondrá y cumplirá, según las circunstancias del caso, del siguiente

modo:

I.- Externación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana;

II.- Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;

III.- Salida diurna con reclusión nocturna; o

IV.- Salida nocturna con reclusión diurna.

La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este

último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.

En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad competente.

CAPÍTULO V TRABAJO A FAVOR DE LA VÍCTIMA O A FAVOR DE LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 36 (Concepto y duración). El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la

prestación de servicios remunerados, en instituciones públicas, educativas, empresas de

participación estatal o en empresas privadas, en los términos de la legislación correspondiente.

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en

instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de

asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule.

En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se llevará a cabo en

jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos

para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada

extraordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el juez

tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma

que resulte degradante o humillante para el sentenciado.

Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.

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CAPÍTULO VI SANCIÓN PECUNIARIA

ARTÍCULO 37 (Multa, reparación del daño y sanción económica). La sanción pecuniaria

comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.

ARTÍCULO 38 (Días de multa). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este Código.

El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

El límite inferior del día multa será el equivalente al valor, al momento de cometerse el delito, de la

Unidad de Cuenta de la Ciudad de México del Distrito Federal vigente, prevista en la Ley de la

Unidad de Cuenta de la Ciudad de México y que se actualizará en la forma establecida en esa Ley.

Para fijar el día multa se tomará en cuenta:

El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;

El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o

El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 38 Bis.- (Días de multa para la persona moral o jurídica). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular. El día multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica responsable de la comisión del delito, al momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será equivalente al triple del valor, al momento de cometerse el delito, de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México prevista en la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, y que se actualizará en la forma establecida en esa Ley. En los casos que se imponga una multa a la persona moral o jurídica, ésta no podrá ser menor a 30 días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos señalados en este Código. Para fijar el día multa, además de lo previsto en el último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo anterior, el Juez o el Tribunal podrá tomará en cuenta las siguientes circunstancias: a).- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo; b).- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 920 días multa, y un mes de prisión a 92 días multa; c).- Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a los incisos a) y b) de este artículo; o d).- Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del objeto del delito. Cuando no pueda determinarse la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica, se estará a lo previsto en los incisos a), b), c) o d) de este artículo.

Para efectos de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica no será aplicable el artículo 39 de este Código.

ARTÍCULO 39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o

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parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días multa.

Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la

comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no

excederá el número de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.

ARTÍCULO 40 (Exigibilidad de la multa). La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.

En atención a las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables para el pago de la

multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la

multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento

económico coactivo. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose

de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en beneficio de la víctima del

delito, en favor de la comunidad o el tiempo de prisión que se hubiere cumplido.

ARTÍCULO 41 (Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia) Se establecerá un Fondo de Apoyo a

la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, que incluirá entre otros, la atención y apoyo a las

victimas del delito en los términos de la legislación correspondiente.

El importe de la multa y la sanción económica se destinará íntegramente a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, conforme se establece en la presente Ley.

ARTÍCULO 42 (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según la

naturaleza del delito de que se trate:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el

delito;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese

posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la

entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o

prueba pericial;

III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación,

incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean

necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y

V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 43 (Fijación de la reparación del daño). La reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso.

ARTÍCULO 44 (Preferencia de la reparación del daño). La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.

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En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.

ARTÍCULO 45 (Derecho a la reparación del daño). Tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima y el ofendido. En los casos de violencia contra las mujeres también tendrán derecho a

la reparación del daño las víctimas indirectas.

Se entiende como víctima indirecta a los familiares de la víctima o a las personas que tengan o

hayan tenido relación o convivencia con la misma en el momento de la comisión del delito.

II. A falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o

derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones

aplicables.

ARTÍCULO 46 (Obligados a reparar el daño). Están obligados a reparar el daño

I. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo

su autoridad;

II. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de

cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y

artesanos, con motivo y en desempeño de sus servicios;

III. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes, directores, en los

mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que

los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso,

cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y

IV. El Gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente por los delitos que cometan sus

servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para ejercitar las acciones

correspondientes contra el servidor público responsable.

ARTÍCULO 47 (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo). Si se trata de delitos que afecten la

vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte

de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

ARTÍCULO 48 (Plazos para la reparación del daño). De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal reglamentará la forma en que, administrativamente, deba garantizar la reparación del daño, cuando éste sea causado con motivo de delitos, en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de este Código. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.

ARTÍCULO 49 (Exigibilidad de la reparación del daño). La reparación del daño se hará efectiva en

la misma forma que la multa.

Para ello, el Tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la sentencia

correspondiente y ésta notificará al acreedor.

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Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable, el sentenciado

seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falte.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios.

En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.

ARTÍCULOS 50 (Aplicación de las garantías de la libertad caucional). Cuando el inculpado se

sustraiga a la acción de la justicia, las garantías relacionadas con la libertad caucional se aplicarán

de manera inmediata a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, en la

medida y proporción que ésta ley establece.

Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el Juez prevendrá a la autoridad competente

que ponga su importe a disposición del Tribunal para los efectos de este artículo.

En los casos en que el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, y estuviere

garantizada la libertad caucional del inculpado, en todo o en parte, con dinero en efectivo o en

billetes de depósito, sin que sean reclamados por éste en un plazo de noventa días, posteriores a

su legal notificación, se aplicarán al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 50 BIS.- Los montos de las garantías económicas relacionadas con una medida

cautelar distinta a la prisión preventiva, se impondrán conforme a la legislación de procedimientos

penales aplicable al Distrito Federal, y se aplicarán a los Fondos de Apoyo a la Procuración y

Administración, en la medida y proporción que éste Código establece, la Ley del Fondo de Apoyo a

la Administración de Justicia en el Distrito Federal, la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de

Justicia en el Distrito Federal, y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 51 (Renuncia o falta de reclamo de la Reparación del Daño). Si el ofendido o sus

derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, el importe de éste se entregará al

Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia,

en la proporción y términos señalados por las legislaciones aplicables.

ARTÍCULO 52 (Sanción económica). En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refieren los Títulos Décimo Octavo y Vigésimodel Libro Segundo de este Código, la sanción económica consiste en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

CAPITULO VII ASEGURAMIENTO Y DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y

PRODUCTOS DEL DELITO

ARTÍCULO 53 (Bienes susceptibles de decomiso). El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Distrito Federal, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos del presente Código.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.

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ARTÍCULO 54 (Destino de los objetos asegurados o decomisados). La autoridad competente

determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, que se encuentren

asegurados o decomisados, al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al de la

multa o en su defecto, según su utilidad, a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración

de Justicia, según corresponda.

Respecto del aseguramiento de animales vivos, se canalizaran a lugares adecuados para su

debido cuidado, siendo que en el caso de los animales domésticos, las asociaciones u

organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, podrán

solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o Juez correspondiente, su resguardo temporal

y tendrán preferencia para obtener la posesión definitiva de los mismos por resolución judicial que

así lo determine. Las personas que resulten responsables por el delito de maltrato o crueldad hacia

los animales, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o

resguardo.

(REFORMADO, G.O.CDMX. 7 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 55. Artículo 55.- (Destino de los Bienes Abandonados). Los bienes que se encuentren

a disposición de la autoridad judicial que no hayan sido decomisados y que no hayan sido

recogidos por quien tenga derecho a ello, o a disposición de la autoridad investigadora y que no

hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un plazo de veinte días naturales

contados a partir de la notificación al interesado de la resolución judicial o determinación ministerial

que ordene su devolución, a partir de que fenezca el término de notificación por la que se requiere

al interesado para acreditar la propiedad del bien causarán abandono a favor de la institución ante

la cual se encuentren a disposición ya sea la Procuraduría General de Justicia o del Tribunal

Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, y podrán ser enajenados, destruidos o

aprovechados y, de ser el caso, el producto se aplicará a los Fondos de Apoyo a la Procuración o

Administración de Justicia en el Distrito Federal, según proceda. Respecto a la enajenación

referida en el párrafo anterior, deberá contarse con el avalúo respectivo, y para tal efecto, la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, podrá celebrar convenios con instituciones

públicas. El acuerdo por el que se determine que los bienes han causado abandono deberá

notificarse personalmente en el domicilio del interesado, por estrados, por boletín judicial o

mediante edictos que se pagarán con recursos de los fondos mencionados, según proceda y el

listado de los bienes se podrá publicar en algún medio electrónico.

CAPÍTULO VIII

SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS, DESTITUCIÓN E

INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, COMISIONES O

EMPLEOS

ARTÍCULO 56 (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal de

derechos.

La privación consiste en la pérdida definitiva de derechos.

La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en el servicio público.

La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o

empleos públicos.

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ARTÍCULO 57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:

I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y

II. La que se impone como pena autónoma.

En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad,

comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la

privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la

sentencia.

A estas misma reglas se sujetará la inhabilitación.

ARTÍCULO 58 (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de

prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela,

curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o

interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión

comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la

pena de prisión.

ARTÍCULO 59 (Momento de la destitución). En el caso de destitución, ésta se hará efectiva a

partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.

CAPÍTULO IX SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 60 (Concepto, casos de aplicación y duración). La supervisión de la autoridad consiste

en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal

especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la

readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad.

El juez deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO X PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL

ARTÍCULO 61 (Concepto y duración). En atención a las circunstancias del delito, del delincuente y del ofendido, el juez impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad publica y la seguridad del ofendido.

Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.

CAPÍTULO XI TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES DISMINUIDOS

ARTÍCULO 62 (Medidas para inimputables). En el caso de que la inimputabilidad sea

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permanente, a la que se refiere la fracción VII del artículo 29 de este Código, el juzgador dispondrá

la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento

penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente

para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar el previsto en el

artículo 33 de este Código.

Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si

lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.

Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del

sujeto no se encuentre justificada.

En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de

seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.

Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.

ARTÍCULO 63 (Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos). El juez o en su caso la autoridad competente, podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción del juez, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.

ARTÍCULO 64 (Modificación o conclusión de la medida). La autoridad competente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

ARTÍCULO 65 (Tratamiento para imputables disminuidos). Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia.

ARTÍCULO 66 (Duración del tratamiento). La duración de tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.

Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.

CAPÍTULO XII TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN

ARTÍCULO 67 (Aplicación y alcances). Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido.

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Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.

(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO XIII

SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADOS NEGOCIOS, OPERACIONES O ACTIVIDADES, REMOCIÓN, INTERVENCIÓN, CLAUSURA, RETIRO DE MOBILIARIO URBANO, CUSTODIA O RESGUARDO

DE FOLIOS, INHABILITACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO DE LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 68 (Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales). La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral o jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años. (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral o jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral o jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación. (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) La prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. La prohibición podrá ser definitiva o temporal, en este último caso, el juez podrá imponerla hasta por cinco años. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad. (REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de cinco años.

Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados

que no hubiesen tenido participación en el delito.

Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) La clausura consistirá en el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral o jurídica por un plazo de hasta cinco años.

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(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) La inhabilitación consiste en la falta de capacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años. (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) Para la aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y el juez podrá establecer como garantía para la misma, el otorgamiento de billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a satisfacción de la víctima u ofendido del delito. (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) El retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad, consiste en la remoción que realice personal de cualquier institución de seguridad pública por orden del juez. El mobiliario urbano quedará en resguardo del área que corresponda de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Para la custodia del folio real o de persona moral o jurídica se estará a lo dispuesto en la Ley Registral para el Distrito Federal, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 69. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral o jurídica sancionada.

Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO XIV PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON PERSONA DETERMINADA

ARTÍCULO 69 Bis.Prohibir al sentenciado se comunique por cualquier medio, por si o por

interpósita persona, con la víctima o el ofendido, victimas indirectas o testigos.

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 70 (Regla general). Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este Código.

Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.

ARTÍCULO 71 (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este Código

disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad

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aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según

corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de

prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.

Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con

relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.

En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de

referencia que resulte del aumento o disminución.

En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.

Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción

económica.

ARTÍCULO 71 Bis(De la disminución de la pena en delitos no graves). Cuando el sujeto activo

confiese su participación en la comisión de delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique

ante el Juez en la declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una mitad, según el delito que

se trate.

ARTÍCULO 71 Ter(De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto activo

confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante

el Juez en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que

se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará

la Ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de Homicidio, previsto en el

artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo; Secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis,

164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164;

Desaparición Forzada de Personas, previsto en el artículo 168; Violación, previsto en los artículos

174 y 175; Corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para

comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la

conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; Turismo Sexual, previsto en el artículo 186;

Pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis;

Lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 bis ; Robo, previsto en el artículo 220, en relación al

artículo 225; Tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este Código.

ARTÍCULO 71 Quáter(Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por

reconocimiento de participación en la comisión del delito). El otorgamiento de la pena disminuida

sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá

que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se

encuentre robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las reglas

previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de éste Código.

ARTÍCULO 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al

dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada

delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el

grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

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IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de

parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u

ofendido;

V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales

del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el

procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus

usos y costumbres;

VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el

momento de la comisión del delito;

VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean

relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de

desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho

delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la

posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar

conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso,

requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás

elementos conducentes.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 72 bis (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad para las personas morales o jurídicas). El Juez, para la imposición de las penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 32, 38, 68 y 69 de este Código, tomará en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; IV.- El beneficio obtenido por la comisión del delito; V.- Lo previsto en los artículos 42, y 43 de este Código y demás artículos aplicables; VI.- La necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos; VII.- Las consecuencias económicas, sociales, y en su caso, las repercusiones para los trabajadores; y

VIII.- El puesto o cargo que en la estructura de la persona moral o jurídica ocupa la persona física u órgano que cometió el delito y/o incumplió con el deber de control.

ARTÍCULO 73. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

ARTÍCULO 74. El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

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ARTÍCULO 75 (Pena innecesaria). El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la

imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por

una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en

razón de que el agente:

a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

b) Presente senilidad avanzada; o

c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos

casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con

precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de

su imposición.

ARTÍCULO 75 BIS. Cuando la orden de aprehensión o el auto de formal prisión se dicte en contra

de una persona mayor de 70 años de edad o de precario estado de salud permanente, el juez

podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve acabo en el domicilio del indiciado o procesado

bajo las medidas de seguridad que procedan. La petición se tramitará incidentalmente.

No gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio del juez, puedan sustraerse de la acción de la

justicia o manifiesten una conducta que haga presumir fundadamente que causarán daño al

denunciante o querellante, a la víctima u ofendido o a quienes directa o indirectamente participen o

deban participar en el proceso.

En todo caso, la valoración del juez se apoyará en dictámenes de peritos.

CAPÍTULO II PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS

ARTÍCULO 76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se impondrá la

cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito

doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica o un tratamiento

diverso regulado por ordenamiento legal distinto a este Código. Además se impondrá, en su caso,

suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o

permiso, por un término igual a la pena de prisión impuesta.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de

libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.

REFORMADO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014)

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo

123; Lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a VII; Aborto, a que se refiere la primera

parte del párrafo segundo del artículo 145; Lesiones por Contagio, a que se refiere el artículo 159;

Daños, a que se refiere el artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se refieren las

fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar

información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o

sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; Evasión de Presos, a que se

refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; Suministro de Medicinas

Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las Vías y a los Medios

de Comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el Ambiente a que

se refieren los artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346; Delitos cometidos por actos de

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maltrato o crueldad en contra de animales no humanos a que se refieren los artículos 350 Bis y

350 Ter, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras

disposiciones legales.

ARTÍCULO 77 (Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el

delito culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien

deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este Código y las

especiales siguientes:

I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;

II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones

personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;

III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se

produjo; y

V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de

infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.

CAPÍTULO III PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA

ARTÍCULO 78 (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre

una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el

correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar.

En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador

tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de este Código, el mayor o menor grado

de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien

jurídico protegido.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) Este artículo será aplicable para los casos en que la persona moral o jurídica incurra en una tentativa.

CAPÍTULO IV PUNIBILIDAD EN EL CASO DE CONCURSO DE DELITOS Y DELITO

CONTINUADO

ARTÍCULO 79 (Aplicación de la sanción en el caso de concurso de delitos). En caso de concurso

ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las

cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas

correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza;

cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes

delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el Título

Tercero del Libro Primero de este Código.

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En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá

aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que

exceda del máximo señalado en el artículo 33 de este Código.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 80 (Punibilidad del delito continuado). En caso de delito continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.

CAPÍTULO V PUNIBILIDAD DE LA COMPLICIDAD, AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE

PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA

ARTÍCULO 81 (Punibilidad de la complicidad). Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 22 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

ARTÍCULO 82 (Punibilidad de la autoría indeterminada). Para el caso previsto en el artículo 26 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.

CAPÍTULO VI ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS CAUSAS DE LICITUD

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 83 (Punibilidad en el caso de error vencible y excesos). En caso de que sea vencible el error a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción III, de la letra A del artículo 29 de este Código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el último párrafo de la fracción III de la letra C del artículo 29 de este Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.

Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la letra B del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito.

CAPÍTULO VII SUSTITUCIÓN DE PENAS

ARTÍCULO 84 (Sustitución de la prisión). El Juez, considerando lo dispuesto en el artículo 72 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:

I. Por multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando no exceda de

tres años; y

II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.

La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado.

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ARTÍCULO 85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.

ARTÍCULO 86 La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cumpla la

reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica

del sentenciado. En los casos de delitos que impliquen violencia la sustitución prevalecerá en tanto

el sentenciado no se acerque ni se comunique, por cualquier medio, por si o por interpósita

persona, con la víctima u ofendido, victimas indirectas o testigos.

La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se trate de un

sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso

que se persiga de oficio y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose

de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.

ARTÍCULO 87 (Revocación de la sustitución). El Juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:

I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o

II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el Juez resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.

ARTÍCULO 88 (Obligación del fiador en la sustitución). La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al Juez a fin de

que éste, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro

del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último

caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento

del Juez, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.

CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

ARTÍCULO 89 (Requisitos para la procedencia de la suspensión). El juez o el Tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;

II. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las

penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y

III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida.

El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito.

ARTÍCULO 90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:

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I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante

la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;

II. Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la

autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;

III. Desempeñar una ocupación lícita;

IV. Abstenerse de causar molestias, acercarse o comunicarse por cualquier medio por si o por

interpósita persona con la víctima u ofendido, víctimas indirectas o los testigos; y

V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de

acuerdo a la situación económica del sentenciado.

ARTÍCULO 91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida.

Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.

En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.

Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.

Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá

hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las

condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.

A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo

dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida,

en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO IX REGLAS GENERALES PARA LA SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE

SANCIONES

ARTÍCULO 92 (Facultad de promover la suspensión). El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa.

ARTÍCULO 93 (Jurisdicción y vigilancia). El Juez conservará jurisdicción para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y vigilará su cumplimiento.

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE

EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

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ARTÍCULO 94 (Causas de extinción). La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:

I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II. Muerte del inculpado o sentenciado;

III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;

IV. Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V. Rehabilitación;

VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;

VII. Indulto;

VIII. Amnistía;

IX. Prescripción;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) X. Supresión del tipo penal; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos; (ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) XII.- Anulación de la sentencia; y (ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

XIII.- El debido cumplimiento del criterio de oportunidad o de las soluciones alternas

correspondientes.

ARTÍCULO 95 (Procedencia de la extinción). La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de

oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 96 (Alcances de la extinción). La extinción que se produzca en los términos del artículo

94 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de

daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha

sanción pecuniaria se extinga por alguna causa.

CAPÍTULO II CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 97 (Efectos del cumplimiento). La potestad para ejecutar la pena o la medida de

seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se

hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá

por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los

términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

CAPÍTULO III MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADO

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ARTÍCULO 98 (Extinción por muerte). La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva; la

del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la

reparación del daño.

CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

ARTÍCULO 99 (Pérdida del efecto de la sentencia por reconocimiento de la inocencia del

sentenciado). Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que

cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente

del delito por el que se le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o

medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

También procederá el reconocimiento de inocencia en los términos previstos en la legislación de

procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.

El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

El Gobierno del Distrito Federal cubrirá el daño a quien habiendo sido condenado, hubiese

obtenido el reconocimiento de su inocencia.

CAPÍTULO V PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN LOS DELITOS DE QUERELLA

ARTÍCULO 100 (Extinción por perdón del ofendido). El perdón del ofendido o del legitimado para

otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella,

siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante

el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia

haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón.

Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y

medidas de seguridad.

Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse, a excepción de los supuestos previstos en los artículos 200 y 201 de este Código, en cuyo caso el perdón previamente otorgado solamente suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá revocarse hasta un año posterior a su otorgamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por un acto equivalente a la querella. Para la extinción de la pretensión punitiva es suficiente la manifestación de quien está autorizado para ello, de que el interés afectado ha sido satisfecho.

El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

CAPÍTULO VI REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 101 (Objeto de la rehabilitación). La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al

sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere

suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.

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CAPÍTULO VII CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

ARTÍCULO 102 (Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables). La potestad para la

ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita

que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se

encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida

se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron

origen a su imposición, ya han cesado.

CAPÍTULO VIII INDULTO

ARTÍCULO 103 (Efectos y procedencia del indulto). El indulto extingue la potestad de ejecutar las

penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de

instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.

Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto.

CAPÍTULO IX AMNISTÍA

ARTÍCULO 104 (Extinción por amnistía). La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad

de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que se dictare

concediéndola.

CAPÍTULO X PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 105 (Efectos y características de la prescripción). La prescripción es personal y

extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y

para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.

ARTÍCULO 106 (La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de

parte). La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 107 (Duplicación de los plazos para la prescripción). Los plazos para que opere la

prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Distrito

Federal, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación previa, la investigación, el

proceso o la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 108 (Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva). Los plazos para la

prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus

modalidades y se contarán a partir de:

I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;

II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;

III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;

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IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se

trata de tentativa;

V. El día en que el Ministerio Público de la adscripción haya recibido el oficio correspondiente, en

los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del

procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia; y

VI. En los delitos tipificados en el Libro Segundo, Títulos Quinto y Sexto de este Código, cuando la

víctima fuere menor de edad, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr para el

menor de edad que haya sido víctima, al momento que cumpla los dieciocho años.

ARTÍCULO 109 (Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de

seguridad). Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de

seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se

sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o

restrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

ARTÍCULO 110 (Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delito de querella). Salvo

disposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca de un delito que sólo puede perseguirse

por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día

en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y

del delincuente, y en tres años fuera de esta circunstancia.

Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción

seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

ARTÍCULO 111 (Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena). La pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:

I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluídas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.

Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa.

II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.

ARTÍCULO 112 (Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos). En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.

En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.

ARTÍCULO 113 (Necesidad de resolución o declaración previa). Cuando para ejercitar o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 111 de este Código, interrumpirán la prescripción.

ARTÍCULO 114 (Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva). La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

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La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la

última diligencia.

ARTÍCULO 115 (Excepción a la interrupción). No operará la interrupción de la prescripción de la

pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la

mitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren

las fracciones I a IV del artículo 108 de este Código.

ARTÍCULO 116 (Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas). Salvo disposición

legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad,

prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones

prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.

La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirán en dos años y la de la

reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

ARTÍCULO 117 (Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se

necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena). Cuando el

sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto

tiempo como el que falte de la condena.

ARTÍCULO 118 (Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida de

seguridad). La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad,

sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o

por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en

que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la

autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive

aplazar su cumplimiento.

La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de

autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las

penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado

dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad

realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como

título la sentencia condenatoria correspondiente.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 119 (Autoridad competente para resolver la extinción). La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la averiguación previa o la investigación, y en su caso, el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 34

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

corresponde al órgano jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 120 (Facultad jurisdiccional en la ejecución). Si durante la ejecución de las penas o

medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de

ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que

hubiere conocido del asunto y éste resolverá lo procedente.

CAPÍTULO XI SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL

ARTÍCULO 121 (Extinción por supresión del tipo penal). Cuando la ley suprima un tipo penal se

extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad

impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o al sentenciado y cesarán de

derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.

CAPÍTULO XII EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO

SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS

ARTÍCULO 122 (Non bis in idem). Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en

segundo término;

II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el

procedimiento distinto; o

III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la

sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus

efectos.

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y

EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CAPÍTULO I HOMICIDIO

ARTÍCULO 123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.

ARTÍCULO 124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones

causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias

inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.

ARTÍCULO 125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 35

pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan según la modalidad.

ARTÍCULO 126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.

ARTÍCULO 127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.

Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de

homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente,

para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad

Anticipada para el Distrito Federal.

Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de

prisión.

ARTÍCULO 129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de

prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.

CAPÍTULO II LESIONES

ARTÍCULO 130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I. Se deroga;

II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;

III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y

VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Se deroga.

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ARTÍCULO 131. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, adoptante o adoptado o persona integrante de una sociedad de convivencia, se le aumentara en una mitad la pena que corresponda según las lesiones inferidas.

ARTÍCULO 132. Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o

a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de

sesenta años, la pena se incrementará con dos terceras partes de la sanción prevista.

En todos los casos, a juicio del juez, se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que

tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se

imponga.

ARTÍCULO 133. Al que infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.

ARTÍCULO 134. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.

ARTÍCULO 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida

y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su

naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:

I. Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;

II. Que el conductor haya abandonado a la víctima, o

III. Derogada.

CAPÍTULO III REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES

ARTÍCULO 136. A quien en estado de emoción violenta cometa homicidio o lesiones, se le

impondrá una tercera parte de las penas que correspondan por su comisión.

Existe emoción violenta cuando el sujeto activo del delito vive una intensa conmoción del ánimo

que provoca un desorden del comportamiento, la pérdida del dominio de su capacidad reflexiva y la

disminución de sus frenos inhibitorios, que desencadenaron el delito.

ARTÍCULO 137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.

ARTÍCULO 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio.

I. Existe ventaja:

a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;

c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o

d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

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e) Cuando hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la víctima, de tal forma que imposibilite o dificulte su defensa.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;

III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;

IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

VI. Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima;

VII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; y

VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de genero; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

ARTÍCULO 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.

ARTÍCULO 140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos:

I. Derogada;

II. Derogada;

III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o

IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.

Cuando se ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130 de este

Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros, carga, servicio público o

servicio al público o de transporte escolar, o servicio de transporte de personal de alguna

institución o empresa, y el agente conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 38

que se refiere la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos años

seis meses a ocho años de prisión.

Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

ARTÍCULO 141. Cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si es servidor público, destitución e inhabilitación por igual período para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Cuando por culpa se causen a dos o más personas, lesiones de las previstas en las fracciones V, VI ó VII del artículo 130 de este Código, las sanciones correspondientes se incrementarán en tres cuartas partes; adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.

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CAPÍTULO IV AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO

ARTÍCULO 142. Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a

cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él

mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.

Al que induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el

suicidio se consuma.

Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 143. Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no

tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa

comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado

o a las lesiones calificadas.

Artículo 143 Bis. En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores no integran los

elementos del cuerpo del delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el

personal de salud correspondiente para los efectos del cumplimiento de las disposiciones

establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.

Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las

conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada

para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento

de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a

que haya lugar.

CAPÍTULO V ABORTO

ARTÍCULO 144.Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de

gestación.

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

ARTÍCULO 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a

favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro

la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo. En este caso, el delito de aborto sólo

se sancionará cuando se haya consumado.

Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres

años de prisión.

ARTÍCULO 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el

consentimiento de la mujer embarazada.

Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su

consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral,

se impondrá de ocho a diez años de prisión.

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ARTÍCULO 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera,

enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo,

se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión

impuesta.

ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se

refiere el artículo 150 de este Código;

II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su

salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto

fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el

producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños

físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que

se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o

IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

CAPITULO VI

FEMINICIDIO

Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a

una mujer.

Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o

posteriores a la privación de la vida;

III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del

sujeto activo en contra de la víctima;

IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o

V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.

Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de

parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita

cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, se impondrán de treinta a

sesenta años de prisión.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 41

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA

CAPÍTULO I PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y ESTERILIZACIÓN

FORZADA ARTÍCULO 149. A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por

sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días

multa.

ARTÍCULO 150. A quien sin consentimiento, realice inseminación artificial en una mujer mayor de

dieciocho años, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.

ARTÍCULO 151. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión a quien implante a mujer mayor

de dieciocho años un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o

esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante.

Si como consecuencia de este delito se produce un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y se estará a lo dispuesto por el artículo 155 de este Código.

ARTÍCULO 151 BIS.A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años realice en

ella un procedimiento de esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.

ARTÍCULO 151. TER.Reglas generales para los anteriores delitos del Capítulo I.

Tratándose de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una menor

de edad, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado,

tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito

básico.

Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su empleo,

cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique

subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el

delito básico.

En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o psicoemocional

aprovechándose de su ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más

vulnerable a la víctima, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.

ARTÍCULO 152. Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

ARTÍCULO 153. Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o

relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.

CAPÍTULO II MANIPULACIÓN GENÉTICA

ARTÍCULO 154. Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 42

I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen

genes humanos de manera que se altere el genotipo;

II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y

III. Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines

ilícitos.

ARTICULO 155. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos

en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para

éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

TÍTULO TERCERO DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO

ARTÍCULO 156. A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria potestad o de la tutela.

ARTÍCULO 157. A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste

auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de quince a

sesenta días multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos cometidos.

ARTÍCULO 157 BIS.En el caso de que el sujeto activo de los delitos de Abandono de Persona y

Omisión de Auxilio fuese respecto a la víctima pariente consanguíneo en línea recta, o colateral

hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga una

relación de hecho, adoptante o adoptada o integrante de una sociedad de convivencia perderá los

derechos como acreedor alimentario.

ARTÍCULO 158. Al que exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de

valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a

su cargo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión.

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un menor de doce años que

esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la

persona y bienes del expósito.

No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza, o

cuando sea producto de una violación o inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de

este Código.

ARTÍCULO 158 Bis.En los supuestos previstos en el artículo 156 y primer párrafo del artículo 158,

no integran los elementos del cuerpo del delito de omisión de auxilio o de cuidado, las conductas

realizadas por el personal de salud para los efectos del cumplimiento de las disposiciones

establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.

Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las

conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada

para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 43

de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a

que haya lugar.

CAPÍTULO II PELIGRO DE CONTAGIO

ARTÍCULO 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de

quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

CAPÍTULO I PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

ARTÍCULO 160. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.

Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día.

Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista.

La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente.

ARTÍCULO 161. Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, y al pago de los salarios y prestaciones legales de la víctima a quien obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio.

CAPÍTULO II PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES SEXUALES

ARTÍCULO 162. Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de tres meses a tres años de prisión.

Este delito se perseguirá por querella.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 44

CAPÍTULO III SECUESTRO

ARTÍCULO 163. Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún

beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera

otra, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa.

ARTÍCULO 163 Bis.Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro

express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer

los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este Código

respectivamente, o para obtener algún beneficio económico.

A quien cometa este delito se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a

dos mil días multa. Para el caso de este delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo

o extorsión.

ARTÍCULO 164. Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en una

tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en los mismos concurre

cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Que se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo;

II. Que el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada, o se ostente como tal sin serlo;

III. Que quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;

IV. Que se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los autores;

V. Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad;

VI. Que el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o que no

tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o

VII. Que se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto en el artículo

130 de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso para la imposición de

sanciones.

Si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo anterior, las penas serán de una quinta parte.

ARTÍCULO 165. En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus

secuestradores, o que fallezca durante el tiempo en que se encuentre privado de su libertad, se

impondrán de cincuenta a setenta años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa.

ARTÍCULO 166. Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo 165, cuando la privación

de la libertad se realice en contra de un menor de edad ó de quien por cualquier causa no tenga

capacidad de comprender ó resistir la conducta, con el propósito de obtener un lucro por su venta o

entrega.

ARTÍCULO 166 BIS.Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa,

al que en relación con las conductas sancionadas en este capítulo y fuera de las causas de

exclusión del delito previstas por la ley:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 45

I. Actúe como asesor o intermediario en las negociaciones del rescate, con fines lucrativos o sin el

consentimiento de quienes representen o gestionen a favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del

estricto derecho a la información;

III. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir

la actuación de las autoridades; o

IV. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes, durante o después del secuestro,

para que no colaboren con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 167. A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o daño a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a cualquiera que intervenga en la comisión de este delito.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida, cuando sea cometido por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, y parientes por afinidad hasta el segundo grado.

CAPÍTULO IV DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

ARTÍCULO 168. Al servidor público del Distrito Federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de trescientos a mil días multa, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años.

Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los

actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán prisión de ocho a quince años y de ciento

cincuenta a quinientos días multa.

Las sanciones previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando

el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando

contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Este delito no se sujetará a las reglas de la prescripción, por lo que no prescribirá bajo los

supuestos a que ellas se refieren.

CAPÍTULO V TRÁFICO DE MENORES

ARTÍCULO 169. Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de

quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue

ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le

impondrán de dos a nueve años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 46

Las mismas penas a que se refieren el párrafo anterior, se impondrán a los que a cambio de un

beneficio económico, otorguen el consentimiento al tercero que reciba al menor o al ascendiente

que, sin intervención de intermediario, incurra en la conducta señalada en el párrafo anterior.

Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo primero, las

penas se aumentarán en un tanto más de la prevista en aquél.

Si el menor es trasladado fuera del territorio del Distrito Federal, las sanciones se incrementarán en

un tercio.

Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la

pena aplicable al que lo entrega será de uno a tres años de prisión.

Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle

los beneficios propios de tal incorporación, se reducirá en una mitad la pena prevista en el párrafo

anterior.

Además de las penas señaladas los responsables de los delitos perderán los derechos que tengan

en relación con el menor, incluidos los de carácter sucesorio.

ARTÍCULO 170. Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en los artículos anteriores.

Si la recuperación de la víctima se logra por datos proporcionados por el inculpado, las sanciones se reducirá en una mitad.

CAPÍTULO VI RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES

(REFORMADO, G.O.CDMX. 5 DE ABRIL DE 2017)

ARTÍCULO 171. Al que sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 173 de este

Código, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo retenga sin el consentimiento de quien

ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de tres a siete años y multa de

trescientas veces a ochocientas veces la unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia legítima o su

guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientas veces a mil veces la

unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

(REFORMADO, G.O.D.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

ARTÍCULO 172. Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce

años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad.

Si la sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de corrupción de menores,

la mendicidad o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán en un tanto.

ARTÍCULO 173. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al

ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga,

retenga u oculte a un menor o incapaz y que sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o

mediante resolución judicial no ejerza la guarda y custodia.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 47

Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro

horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones

señaladas.

Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o incapaz que viva en el Distrito

Federal, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional, se le

aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este artículo.

Se equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o incapaz, y se sancionará

con las penas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, a la persona que mediante

amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o

incapaz, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo

fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional.

La pena señalada en el primer párrafo se aumentará en una mitad al cónyuge que sustraiga,

retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a

dar, hacer o dejar de hacer algo.

TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL

NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL

CAPÍTULO I VIOLACIÓN

ARTÍCULO 174. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.

Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella.

ARTÍCULO 175. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que:

I. Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o

II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.

CAPÍTULO II ABUSO SEXUAL

ARTÍCULO 176. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 48

(REFORMA G.O.CDMX 5 DE ABRIL DE 2017)

Para los efectos de este artículo, se entiende por acto sexual, cualquier acción dolosa, son sentido lascivo y caracterizada por un contenido sexual, que se ejerza sobre el sujeto pasivo.

Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia.

ARTÍCULO 177. Al que sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrá de dos a siete años de prisión.

Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.

ARTÍCULO 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido. Se impondrá al agresor la pérdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga con respecto a la victima;

III. Por quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que implique subordinación por parte de la víctima. Además de la pena de prisión, si el agresor fuese servidor público se le destituirá e inhabilitará en el cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el ejercicio de su profesión por un término igual al de la pena de prisión;

IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;

V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público;

VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario;

VII. Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro

centro de naturaleza social; y

VIII. En inmuebles públicos.

CAPÍTULO III ACOSO SEXUAL

ARTÍCULO 179. A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una

conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento

psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Cuando además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas

o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se

incrementará en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 49

Si la persona agresora fuese servidor público y utilizara los medios o circunstancias que el encargo

le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior se le destituirá y se le inhabilitará

para ocupar cargo, empleo o comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de

prisión impuesta.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO IV ESTUPRO

ARTÍCULO 180. Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años,

obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis

meses a cuatro años de prisión.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO V INCESTO

ARTÍCULO 181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.

Para los efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro sea menor de doce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión.

CAPÍTULO VI

VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE

DOCE AÑOS DE EDAD

ARTÍCULO 181 Bis.Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de doce años, se

le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca en una persona menor de

doce años de edad por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del

cuerpo humano, distinto al pene, con fines sexuales.

Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona menor de doce

años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier

causa no pueda resistirlo o quien realice actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos

genitales con fines lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto sexual

o lo obligue a observarlo, se le impondrán de dos a siete años de prisión.

Al que acose sexualmente a la víctima menor de doce años con la amenaza de causarle un mal

relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrán de dos a siete años de

prisión.

Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad.

Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o

mas personas.

ARTÍCULO 181 Ter.Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras

partes, cuando fueren cometidos:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 50

I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Al que tenga respecto de la victima:

a) Parentesco de afinidad o consaguinidad;

b) Patria potestad, tutela o curatela y

c) Guarda o custodia.

Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus

descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la

víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.

III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen.

Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.

IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos,

domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad.

Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena

impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.

V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.

VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad,

amistad o gratitud.

VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o

VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.

En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor

tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor.

Artículo 181 Quáter.Cualquier persona que tenga conocimiento de las conductas descritas en los

artículos anteriores y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la

continuación de la conducta será castigada de dos a siete años de prisión.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 182. Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores resulten hijos, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 51

TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES Y MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE NO

TENGAN LA CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA.

CAPÍTULO I CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O PERSONAS QUE NO

TENGAN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA

ARTÍCULO 183. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

ARTÍCULO 184. Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona

menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, a realizar

actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual,

prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, consumo de solventes o inhalantes,

prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos, se le impondrán de siete a doce años de

prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años de

edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, adquiera los hábitos del alcoholismo,

fármaco dependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de

una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de diez a quince años

de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de cuatro a nueve años de

prisión y de quinientos a mil días multa.

Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente contra

menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos

incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de tres a seis años.

No constituye corrupción el empleo de los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

ARTÍCULO 185. Se impondrán prisión de cinco a siete años y de quinientos a mil días multa, al

que:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 52

I. Emplee directa o indirectamente los servicios de menores de dieciocho años de edad o personas

que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen

capacidad de resistir la conducta, en cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o

cualquier otro lugar nocivo en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental

o emocional;

II. Acepte o promueva que su hijo, pupilo o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela,

menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, laboren en

cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o cualquier otro lugar nocivo en donde se

afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional; y

(REFORMADO PRIMER PARRAFO G.O.CDMX. 24 DE OCTUBRE DE 2017)

III. Al que organice o realice eventos, reuniones o convivios al interior de inmuebles particulares o

en la vía pública con la finalidad de obtener una ganancia derivada de la venta y consumo de

alcohol, drogas, estupefacientes a menores de 18 años o personas que no tengan la capacidad de

comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta.

Para efectos de este artículo, se considera como empleado a los menores de dieciocho años de

edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, que por un salario, por la sola comida,

por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente

preste sus servicios en tales lugares.

CAPÍTULO II

TURISMO SEXUAL

ARTÍCULO 186.-Comete el delito de turismo sexual al que:

I. Ofrezca, promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio, a que una persona

viaje al territorio del Distrito Federal o de éste al exterior, con la finalidad de realizar o presenciar

actos sexuales con una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la

capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir

la conducta, se le impondrá una pena de siete a catorce años de prisión y de dos mil a seis mil días

multa. Igual pena se impondrá en caso que la víctima se traslade o sea trasladada al interior del

Distrito Federal con la misma finalidad.

II. Viaje al interior del Distrito Federal o de éste al exterior, por cualquier medio, con el propósito de

realizar o presenciar actos sexuales con una persona menor de dieciocho años de edad o persona

que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene

capacidad de resistir la conducta, se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil a

cinco días multa días multa.

CAPÍTULO III

PORNOGRAFÍA

ARTÍCULO 187. Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por

cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la

capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir

la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales,

reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos, filmarlos,

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 53

exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o

sucedáneos; se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil quinientos a cinco mil

días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la

destrucción de los materiales mencionados.

Si se hiciere uso de violencia física o moral o psicoemocional, o se aproveche de la ignorancia,

extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima

para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.

Al que fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo

corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participe una persona menor de

dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del

hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, se le impondrá la pena de siete

a doce años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso y destrucción de los

objetos, instrumentos y productos del delito.

Se impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya,

comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta por cualquier

medio el material a que se refieren las conductas anteriores.

Al que permita directa o indirectamente el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o

audio visuales de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión de uno a tres años y de

cincuenta a doscientos días multa.

No constituye pornografía el empleo en los programas preventivos, educativos o informativos que

diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la

educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de

transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

ARTÍCULO 188. Al que almacene, adquiera o arriende para si o para un tercero, el material a que

se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de uno a

cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.

CAPÍTULO IV

TRATA DE PERSONAS

ARTÍCULO 188 BIS. Al que promueva, facilite, solicite, ofrezca, consiga, traslade, entrega o reciba

para sí o para un tercero a una persona para someterla a explotación sexual, a la esclavitud o

prácticas análogas, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva o para que le sea

extirpado cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro del territorio del Distrito

Federal, se le impondrá prisión de 10 a 15 años y de 10 mil a 15 mil días multa.

Cuando la víctima del delito sea persona menor de 18 años de edad o persona que no tenga la

capacidad de comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistir la

conducta, se aumentarán las penas hasta en una mitad.

CAPÍTULO V

LENOCINIO

ARTÍCULO 189. Se sancionará con prisión de dos a diez años y de quinientos a cinco mil días

multa, al que:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 54

I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por

medio del comercio sexual;

II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los

medios para que se prostituya; o

III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia

dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

ARTÍCULO 189 BIS.Comete el delito de lenocinio de persona menor de dieciocho años de edad o

persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no

tiene capacidad de resistir la conducta, al que:

I. Explote su cuerpo, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Induzca a que comercie sexualmente con su cuerpo o facilite los medios para que sea

prostituida, y

III. Regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares

de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de persona menor de dieciocho años de edad

o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no

tiene capacidad de resistir la conducta, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de dos mil quinientos

a cinco mil días de multa, así como clausura definitiva y permanente de los establecimientos

descritos en la fracción III.

ARTÍCULO 190. Las penas previstas para los artículos 189 y 189 bis se agravarán hasta en una

mitad, si se emplea violencia física o moral.

CAPITULO VI

EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA

O MENTAL Y ADULTOS MAYORES

(REFORMADO G.O. CDMX. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

Artículo 190 Bis.- Al que por cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un

beneficio económico, a través de la explotación laboral de un menor, de una persona con

discapacidad física o mental o mayores de sesenta años, poniéndolo a trabajar en las calles,

avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le

impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y

Actualización. También se le condenará al pago de la retribución omitida o despojada, la cual

deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas

por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo general vigente.

Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto

del trabajo, contra la voluntad de quien labora.

Cuando se despoje o retenga del producto del trabajo aún con su consentimiento a menores de 16

años de edad se aplicará la pena señalada en el párrafo primero de este artículo.

Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en

una mitad en términos del artículo 71 de este ordenamiento, cuando la conducta se realice

respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando

cometan el delito conjuntamente tres o más personas.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 55

ARTÍCULO 190 Ter. Cuando el responsable tenga parentesco, conviva o habite ocasional o

permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la victima, o se trate de tutor o curador, se

le impondrán las mismas sanciones que se establecen en el artículo anterior, pero además perderá

la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la victima, así mismo la autoridad

judicial que conozca del asunto pondrá a éste a disposición y cuidado de la autoridad

correspondiente en la materia.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 56

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 191. Las sanciones previstas en este título sexto se incrementarán hasta en una mitad

cuando se trate de un servidor público; ministro de culto religioso; extranjero; quien ejerza la patria

potestad, guarda o custodia; los ascendientes sin límite de grado; familiares en línea colateral

hasta cuarto grado, tutores o curadores; al que habite ocasional o permanentemente en el mismo

domicilio con la víctima aunque no exista parentesco alguno; así como toda persona que tenga

injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica ó médica

o de cualquier índole.

Cuando se trate de Servidor Público, Ministro de Culto Religioso, así como toda persona que tenga

injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica ó

médica; además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para

desempeñar el cargo, comisión ó profesión, hasta por un tiempo igual al de la pena privativa de la

libertad impuesta.

En todos los casos el juez acordará las medidas para impedir al sujeto activo tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 192. Las sanciones que se señalan en el Título Sexto, del Libro Segundo, se triplicarán, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa. (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente Título resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrán las consecuencia jurídicas consistentes en clausura, disolución y multa hasta por 1,500 días multa, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

TITULO SÉPTIMO

DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

ALIMENTARIA

CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen

derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días

multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño a las

cantidades no suministradas oportunamente. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez

ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores

Alimentarios Morosos.

Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los

acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de

cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica

y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 57

Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte deberá

ordenar al Registro Civil la cancelación de la inscripción.

ARTÍCULO 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el

único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el

cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión

de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y

pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

ARTÍCULO 195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a

quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de

quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores, incumplan

con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u

omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.

ARTÍCULO 196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo

procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado

de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto

equivalente a un año.

ARTÍCULO 197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en

incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

ARTÍCULO 198. Se deroga

ARTÍCULO 199. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella.

TITULO OCTAVO

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA A VIVIR

UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CAPITULO UNICO VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 200. A quien por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física,

psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o

haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de:

I. El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex

concubinario;

II. El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, o el

pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;

III. El adoptante o adoptado;

IV. El incapaz sobre el que se es tutor o curador; y

V. La persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Se le impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la

víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las

medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 58

procedimientos penales aplicable al Distrito Federal; además se sujetará al agente a tratamiento

especializado que para personas agresoras de violencia familiar refiere la Ley de Acceso de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la

pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

(DEROGADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier

persona con algún trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores.

ARTÍCULO 200 BIS.El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella,

excepto cuando:

I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del

hecho;

II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o

permanente;

III. Derogada;

IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;

V. Se cometa con la participación de dos o más personas;

VI. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;

VII. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;

VIII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el

mismo agresor contra la víctima, y

IX. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.

ARTÍCULO 201. Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

I. Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto,

arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

II. Violencia psicoemocional: A toda acción u omisión que puede consistir en prohibiciones,

coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia,

descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes

devaluatorias, entre otras, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y

autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura

psíquica de la persona;

III. Violencia Patrimonial: A todo acto u omisión que ocasiona daño ya sea de manera directa o

indirecta, a los bienes muebles o inmuebles, en menoscabo de su patrimonio; también puede

consistir en la perturbación a la posesión, a la propiedad, la sustracción, destrucción, menoscabo,

desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos personales, bienes o valores,

derechos patrimoniales o recursos económicos;

IV. Violencia Sexual: A toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad,

seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de cualquier persona;

V. Violencia Económica: A toda acción u omisión que afecta la economía del sujeto pasivo, a

través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y

puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos, y

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 59

VI. Violencia contra los derechos reproductivos: A toda acción u omisión que limite o vulnere el

derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación

con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección,

acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el

marco previsto en los ordenamientos relativos para la interrupción legal del embarazo, a servicios

de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia.

ARTICULO 201 Bis.-Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y

medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en

contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o

cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años

antes de la comisión del acto u omisión.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

I. Violencia física: A todo acto doloso en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto,

arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

II.- Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus

integrantes;

V.- Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y

VI.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 202.- En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la averiguación previa o investigación, y hasta la conclusión de ésta.

En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la

confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las medidas precautorias o de protección

referidas en el párrafo que antecede, quién deberá resolver lo conducente sin dilación.

TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 203. Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa, al que con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;

II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 60

III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

V. Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;

VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;

VII. Sustituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de familia; o

VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.

El Juez podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o humanitarios, en el caso a que se refiere la fracción I de este artículo.

ARTÍCULO 204. El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio.

CAPÍTULO II BIGAMIA

ARTÍCULO 205. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos

sesenta días multa, al que:

I. Se encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, y contraiga

otro matrimonio; o

II. Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de

celebrarse aquél.

TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 206. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:

I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;

II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de

esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se

ofrecen al público en general;

III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV.- Niegue o restrinja derechos laborales.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 61

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o

retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en

una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá

destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por

el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los

grupos socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO II

TORTURA

ARTÍCULO 206 bis. Se impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a quinientos

días multa, al servidor público del Distrito Federal que, en el ejercicio de sus atribuciones o con

motivo de ellas, inflija a una persona dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, incluida la

violencia sexual, con fines de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de

castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o

coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier otro fin.

Se entenderá también como tortura y se sancionará con las penas previstas en el presente

artículo, la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la

víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no cause dolor físico o angustia

psicológica.

Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o

con motivo de ellas, instigue o autorice a otro a cometer tortura, o no impida a otro su comisión; así

como al particular que, instigado o autorizado por un servidor público, cometa tortura.

No se considerarán como tortura dolores o sufrimientos físicos que a consecuencia únicamente de

sanciones legales o derivadas de un acto legal de autoridad.

ARTÍCULO 206 ter. Para la reparación del daño a las víctimas de los delitos de tortura, se estará a

las reglas establecidas por el Capítulo VI del Título Tercero del Libro Primero, el pago a que se

refiere el artículo 48 de este Código, se realizará en una sola exhibición.

ARTÍCULO 206 quáter. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un

hecho probablemente constitutivo de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo

hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y de quince a sesenta días multa.

La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentara hasta en una mitad al servidor público

que pudiendo impedir la comisión del delito de tortura con su intervención inmediata, y sin riesgo

propio o ajeno, no lo hiciese.

ARTÍCULO 206 quinquies. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad de

los delitos de tortura, el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad

política interna, urgencia en las investigaciones, medidas de seguridad o cualquier otra

circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de

cualquier otra autoridad.

El delito de tortura es imprescriptible.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 62

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN Y

CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS

CAPÍTULO ÚNICO INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS

HUMANOS

ARTÍCULO 207. Se impondrá prisión de tres meses a dos años o de treinta a noventa días multa, al que:

I. Oculte, destruya o sepulte un cadáver, restos o feto humanos, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales; o

II. Exhuma un cadáver, restos o feto humanos, sin los requisitos legales o con violación de derechos.

Las sanciones se incrementarán en una mitad, a quien oculte, destruya, o mutile, o sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, restos o feto humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el agente sabía esa circunstancia.

ARTÍCULO 208. Se impondrá de uno a cinco años de prisión:

I. Al que viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro; o

II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o

necrofilia.

Si los actos de necrofilia se hacen consistir en la realización del coito, la pena de prisión será de

cuatro a ocho años.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

CAPÍTULO I AMENAZAS

ARTÍCULO 209. Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o

derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún

vínculo, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de noventa a trescientos sesenta días

multa.

Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona:

a) A los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

b) El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes colaterales por

consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y

c) Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

Este delito se perseguirá por querella.

DELITO DE COBRANZA ILEGÍTIMA

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 63

(ADICIONADO, G.O.D.F. 22 DE AGOSTO DE 2014) [ACLARADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE

DE 2014]

ARTÍCULO 209 BIS. Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del

deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos o efectúe actos de

hostigamiento e intimidación, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de

ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan

si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o

de profesión.

Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código.

CAPÍTULO II ALLANAMIENTO DE MORADA, DESPACHO, OFICINA O ESTABLECIMIENTO

MERCANTIL

ARTÍCULO 210. Al que se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitación sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente, furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a cien días multa.

Si el hecho se realiza por dos o más personas o por servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena será de uno a cuatro años de prisión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 211.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, al que se introduzca sin

orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de

una persona jurídica o moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o

local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda.

Los delitos previstos en este Capítulo, se perseguirán por querella.

CAPÍTULO III USURPACIÓN DE IDENTIDAD

Artículo 211 Bis.- Al que por cualquier medio usurpe, con fines ilícitos, la identidad de otra

persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación en su identidad, se le

impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.

Se aumentaran en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien se valga de la

homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito establecido en el presente

artículo.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2014)

CAPÍTULO IV

DISPARO DE ARMA DE FUEGO

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 64

(ADICIONADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2014)

Artículo 211 Ter.- Al que, sin causa justificada, realice disparo de arma de fuego, se le impondrá de

dos a cinco años de prisión, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la

comisión de otros delitos.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por causa justificada, todas aquellas

circunstancias en las que se ponga en riesgo Ia vida, la integridad física o el patrimonio, propio o

de cualquier otra persona.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

CAPÍTULO I VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL

ARTÍCULO 212. Derogado.

CAPÍTULO II REVELACIÓN DE SECRETOS

ARTÍCULO 213. Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de

alguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se

le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán prisión de seis meses a

dos años y de veinticinco a cien días multa.

Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Cuando el agente sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de seis meses a tres años.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO I DIFAMACIÓN

ARTÍCULO 214. Derogado.

ARTÍCULO 215. Derogado.

CAPÍTULO II CALUMNIA

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ARTÍCULO 216. Derogado.

ARTÍCULO 217. Derogado.

ARTÍCULO 218. Derogado.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 219. Derogado.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO I ROBO

ARTÍCULO 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda

otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

I. Se deroga;

(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo

robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o

cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor

de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta

de la Ciudad de México vigente, y

(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo

robado exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México

vigente.

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la

cosa en el momento del apoderamiento.

ARTÍCULO 221. Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin

consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:

I. Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; o

II. Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier

título legítimo.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 66

ARTÍCULO 222. Al que se apodere de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legitimo

poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio,

se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de treinta a noventa días multa.

Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la

cosa usada, conforme a los valores de mercado.

ARTÍCULO 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este

Código, cuando el robo se cometa:

I. En un lugar cerrado;

II. Se deroga;

III. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;

IV. Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;

V. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al

aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de productos de la misma índole;

VI. Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en

terminales de transporte;

VII. Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos

comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los

huéspedes, clientes o usuarios;

VIII. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte

el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en

la dependencia donde cometió el robo, se le impondrá además, destitución e inhabilitación de uno

a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;

IX. En contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad; o

X. Respecto de vales de papel, o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por

personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.

ARTÍCULO 224. Además de la penas previstas en el artículo 220 de este Código, se impondrá de

dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:

I. En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;

II. En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra

personas que las custodien o transporten;

III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de

transporte público;

IV. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la

consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;

V. En despoblado o lugar solitario;

VI. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo

de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;

VII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 67

VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o

IX. En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en

espacios abiertos que permitan el acceso público.

(ADICIONADO, G.O.CDMX. 8 DE MARZO DE 2017)

X. En contra del equipamiento y mobiliario urbano de la ciudad de méxico.

Se entiende por equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y

mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración

pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de

traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.

Se entiende por mobiliario urbano: Los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya

sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos

formando parte de la imagen de la Ciudad, los que, según su función, se aplican para el descanso,

comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio,

jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda y la Comisión Mixta de Mobiliario Urbano;

(ADICIONADO, G.O.D.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Tratándose de la fracción II de este artículo, además de las penas previstas en el artículo 220 de

este Código, se impondrá de cinco a nueve años de prisión.

ARTÍCULO 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de

dos a seis años, cuando el robo se cometa:

I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo

robado; o

II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.

Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia,

forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen

proyectiles a través de aire o gas comprimido.

ARTÍCULO 226. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el

momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo

desapoderen de ella.

CAPÍTULO II ABUSO DE CONFIANZA

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 227. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble

ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 68

I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces la

Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar su valor;

II. Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el

valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la

Ciudad de México vigente;

III. Prisión de tres a cuatro años y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el

valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la

Ciudad de México vigente;

IV. Prisión de cuatro a seis años y de seiscientos a novecientos días multa, si el valor de lo

dispuesto excede de cinco mil pero no de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de

México vigente; y

V. Prisión de seis a doce años y de novecientos a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor

de lo dispuesto excede de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

ARTÍCULO 228. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:

I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a

virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad

caucional de una persona o cualquiera de las garantías de las previstas en la legislación de

procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;

III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino

determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con

el subsidio o la franquicia; y

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales

o personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores

por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un

gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos

en provecho propio o de tercero.

ARTÍCULO 229. Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

CAPÍTULO III FRAUDE

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 69

ARTÍCULO 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se

haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero,

se le impondrán:

I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de

cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar

su valor;

II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa,

cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces la Unidad de

Cuenta de la Ciudad de México vigente;

III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando

el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de

la Ciudad de México vigente;

IV. Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo

defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de

México vigente; y

V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo

defraudado exceda de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

ARTÍCULO 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:

I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende,

hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad

en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e

inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la

orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se

aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo inmediato anterior.

III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la

primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio

del primero o del segundo comprador;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;

V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra,

suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las

estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la

cantidad pagada;

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VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o

fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las

preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;

VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el

nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten

insolutos;

IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario;

XI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de

gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a

cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación

concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha

dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble

objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier

institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su

propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al

deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.

XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada.

En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior.

Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los

organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles,

quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.

XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate;

XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o

se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente

realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que

los recursos no salgan de la Institución; o

XV. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas

competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 71

lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa

transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.

(ADICIONADA, G.O. 10 DE ENERO DE 2014)

XVI. Por cualquier forma transmita la propiedad o prometa transferir la propiedad de un bien

inmueble en un conjunto habitacional, comercial o mixto, aún sin construirse, en construcción o

construido a sabiendas de que no exista, según corresponda:

a) Certificado único de zonificación de uso del suelo;

b) Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos;

c) Manifestaciones de construcción;

d) Licencia de construcción especial para demolición;

e) Permisos para la ejecución de obras; o

f) Cualquier otro relacionado con la zonificación, el uso del suelo, construcción y demolición,

independientemente de su denominación; Que le permita edificarlo en la forma en que se describa

o prometa en el contrato.

ARTÍCULO 232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le

cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y

de setenta y cinco a doscientos días multa.

ARTÍCULO 233. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez

años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el

gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con

funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o

cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de

salario en los mismos.

Artículo 233 Bis.-Se le impondrá la pena prevista en el artículo anterior, al que por medio del

engaño, con el fin de obtener un lucro para si o para otro, ofrezca por cualquier medio un empleo

que resulte falso o inexistente, en perjuicio del patrimonio del solicitante.

CAPÍTULO IV ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

ARTÍCULO 234. Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de

bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 72

condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando

los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice

operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le

impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

CAPÍTULO V INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES

ARTÍCULO 235. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las

obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro

años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

CAPÍTULO VI EXTORSIÓN

(REFORMADO, G.O.D.F. 16 DE JUNIO DE 2016)

ARTICULO 236. Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa.

Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las penas se

incrementarán en un tercio.

Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por servidor público o

miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Se impondrán

además al servidor o ex-servidor público, o al miembro o exmiembro de corporación de seguridad

pública o privada, la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a

cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho

para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.

Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando en la comisión del delito: I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; II. Se emplee violencia física; o III. Se emplee cualquier mecanismo o amenaza, para hacer creer a la víctima, la supuesta intervención en el delito de algún grupo vinculado a la delincuencia organizada o asociación delictuosa sin ser ello cierto, aún y cuando ello sea solo para lograr que la víctima no denuncie el hecho. Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica.

CAPÍTULO VII DESPOJO

ARTÍCULO 237. Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos

días multa:

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I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente,

ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción

anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo

permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos

legítimos del ocupante; o

III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o

esté en disputa.

ARTÍCULO 238. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores

de cinco personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá a los autores

intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.

Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con

discapacidad, las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una tercera parte.

A quienes cometan en forma reiterada el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se

les impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a mil días multa.

CAPÍTULO VIII DAÑO A LA PROPIEDAD

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le

impondrán las siguientes penas:

I. De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces la Unidad de

Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar su valor;

II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del

daño exceda de veinte pero no de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México

vigente;

III. Prisión de dos a tres años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del

daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la

Ciudad de México vigente; y

IV. Prisión de tres a siete años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del

daño exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

ARTÍCULO 240. Cuando los daños sean causados por culpa, sólo se impondrá al responsable

multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de

éstos. Si se repara el daño antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, se extinguirá la

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 74

pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de

que se dicte sentencia en segunda instancia.

No se considerará delito:

I. Cuando por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo del tránsito de

vehículos; y

II. El conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de los supuestos

establecidos en las fracciones I y II del artículo 242 de este Código Penal.

ARTÍCULO 241. Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una

mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:

I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado;

II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III. Archivos públicos o notariales;

IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes

que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o

V. Mieses o cultivos de cualquier género.

Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá

la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código.

ARTÍCULO 242. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de

vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del segundo párrafo del

artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo

239 de este Código, en los siguientes casos:

I. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u

otras substancias que produzcan efectos similares; o

II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.

Se impondrá además, suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por

un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si es servidor público, inhabilitación por

el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en que participó en un hecho donde

únicamente se causó daño a la propiedad, en su forma de comisión culposa y con motivo del

tránsito vehicular, con el propósito de no llegar a un acuerdo en la forma de reparación de los

daños y sin acudir ante el juez cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y

de 100 a 500 días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil que

resulten de esos hechos.

CAPÍTULO IX ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 243. Se impondrá prisión de 2 a 7 años de prisión, y de cincuenta a ciento veinte días

multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera posea,

desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 75

instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de

cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Si el valor de éstos es superior a quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México

vigente, se impondrá de 5 a 10 años de pena privativa de libertad y de doscientos a mil quinientos

días multa.

Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial

del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más

de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de

un ilícito.

ARTÍCULO 244. Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo.

ARTÍCULO 245. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del

máximo que la ley señale al delito encubierto.

CAPÍTULO X DISPOSICIONES COMUNES

(REFORMADO, G.O.D.F. 23 DE AGOSTO DE 2013)

ARTÍCULO 246.Los delitos previstos en este título se investigarán por querella, cuando sean

cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el

segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, pareja permanente o parientes

hasta el segundo grado.

Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen participado en la

comisión del delito, con los sujetos a que se refiere este párrafo.

(REFORMADO, G.O.D.F. 23 DE AGOSTO DE 2013)

Se investigarán por querella los delitos previstos en los artículos:

(REFORMADO, G.O.D.F. 23 DE AGOSTO DE 2013)

a) 220, sin importar el monto de lo robado, salvo que concurra alguna de las agravantes a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 223 o las previstas en las fracciones I y VIII del artículo 224, o cualquiera de las calificativas a que se refiere el artículo 225;

(REFORMADO, G.O.D.F. 23 DE AGOSTO DE 2013)

b) 221 fracción II, 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233 bis, 234 y 235;

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(REFORMADO, G.O.D.F. 23 DE AGOSTO DE 2013)

c) 237, salvo cuando se cometa con violencia o se cometa en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 238, y

(REFORMADO, G.O.D.F. 23 DE AGOSTO DE 2013)

d) 239, 240, 241 y 242;

(REFORMADO, G.O.D.F. 23 DE AGOSTO DE 2013)

Se investigarán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 232,

233, 234, 235 y 241 cuando se cometan en perjuicio de dos o más víctimas.

El sentenciado ejecutoriado por los delitos de Abuso de Confianza, Fraude, Administración

Fraudulenta e Insolvencia Fraudulenta, sean perseguibles por querella o de oficio, podrá obtener

su libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño y una vez que se decrete

la extinción de la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, por parte de la

autoridad judicial única y exclusivamente, y para tal efecto es suficiente la manifestación expresa

del querellante o denunciante de que el daño patrimonial ocasionado le ha sido resarcido.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 247. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título,

así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración veces la Unidad de

Cuenta de la Ciudad de México vigente, al momento de la ejecución del delito.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 248. No se impondrá sanción alguna por los delitos previsto en los artículos 220, en

cualquiera de la (sic) modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228,

229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de

cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; despojo a que se refiere el

artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no

intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primo-delincuente, si este

restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución,

cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción

penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie

privación de la libertad o extorsión.

En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción

que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia en segunda instancia, el agente

restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 249. El juzgador podrá suspender al agente, de dos a cinco años en el ejercicio de los

derechos civiles que tenga en relación con el ofendido o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar

la misma suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 77

judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes, y para el

ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

CAPÍTULO ÚNICO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

ARTÍCULO 250. Al que por sí o por interpósita persona posea, adquiera, enajene, administre,

custodie, cambie, altere, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos,

derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una

actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el

origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna

actividad ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa.

Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos; además, se impondrá a dichos servidores públicos, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Para efectos de este artículo se entiende que proceden o representan el producto de una actividad

ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, sobre los que se acredite su

ilegítima procedencia o exista certeza de que provienen directa o indirectamente de la comisión de

algún delito o representan las ganancias derivadas de éste.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPÍTULO I PORTACIÓN, FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE OBJETOS APTOS PARA

AGREDIR

ARTÍCULO 251. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que puedan

ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas,

atendiendo a las referencias de tiempo, modo y lugar, se le impondrá prisión de tres meses a tres

años o de noventa a trescientos sesenta días multa.

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo,

sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

CAPÍTULO II PANDILLA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA

ARTÍCULO 252. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión.

Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca,

se aumentará en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 78

cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de uno

a cinco años para desempeñar otro.

ARTÍCULO 253. Se impondrán prisión de cuatro a ocho años y de cien a mil días multa al que

forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir.

ARTÍCULO 254.- Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientos hasta mil días

multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos, a quien integre una

organización de hecho de tres o más personas para cometer, en forma permanente o reiterada,

alguno de los delitos siguientes:

I. Ataques a la paz pública; de conformidad con lo establecido por el artículo 362 de este Código;

II. Corrupción de persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad

de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta

establecidos en los artículos 184, 185 primero, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos y 186 en

sus fracciones I y II de este Código;

III. Extorsión, conforme al contenido del primer párrafo del artículo 236 de este Código;

IV. Falsificación de documentos públicos, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 339 de este

Código;

V. Homicidio, de conformidad con el artículo 128 de este Código;

VI. Lenocinio previsto en los artículos 189 y 189 bis de este Código;

VII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, de conformidad con el párrafo primero del

artículo 250 de este Código;

VIII. Pornografía establecido en los artículos 187 y 188 de este Código;

IX. Privación de la libertad personal, en concordancia con lo previsto por los artículos 160 y 161 de

este Código;

X. Retención y sustracción de menores e incapaces, de conformidad con el artículo 171 de este

Código;

XI. Robo de conformidad con el artículo 224, fracciones II y VIII, en su hipótesis primera;

XII. Secuestro, previsto en el artículo 163 Y 163 Bis de este Código;

XIII. Tráfico de menores, contemplado en el párrafo tercero del artículo 169 de este Código;

XV. Turismo sexual, establecido en el artículo 186 este Código;

XVI. Trata de Personas, establecido en el artículo 188 bis de este Código;

XVII. Explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental, previsto en los

artículos 190 bis y 190 ter de este Código;

XVIII. Encubrimiento por receptación, contemplado en el artículo 243 de este Código;

XIX. Encubrimiento por favorecimiento, previsto en el artículo 320 de este Código; o

XX. Delitos ambientales previstos en los artículos 343, 344, 345 bis y 345 ter de este Código.

A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión en la delincuencia organizada,

se le impondrá de seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa, sin perjuicio

de las reglas de concurso para la imposición de sanciones.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 79

ARTÍCULO 255.- Si el miembro de la asociación delictuosa o de la delincuencia organizada es o

ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública, de conformidad

con lo previsto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional

de Seguridad Pública, o miembro de una empresa de seguridad privada, y por virtud del ejercicio

de las funciones a él encomendadas se facilitó la comisión del o los ilícitos a que se refieren los

artículos anteriores, las penas se aumentarán en una mitad y se impondrá además, en su caso, la

destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un tiempo igual al señalado como

prisión para desempeñar otro, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la

pena.

Cuando los miembros de la delincuencia organizada utilicen para delinquir a menores de edad o

incapaces, las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán en una cuarta parte.

Se presumirá que existe asociación delictuosa o delincuencia organizada cuando las mismas tres o

más personas tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos.

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

TITULO DÉCIMO OCTAVO

DELITOS RELACIONADOS CON HECHOS DE CORRUPCIÓN CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SERVIDORES PÚBLICOS

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

ARTÍCULO 256. Para los efectos de este Código, es servidor público del Distrito Federal toda

persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración

Pública del Distrito Federal, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y en los órganos que

ejercen la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.

(ADICONADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena

de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y cargo de

elección popular, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras

públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso

de bienes de dominio de la Ciudad de México por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los

siguientes criterios:

I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto

de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y

II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción

anterior.

Para efectos de lo anterior, se deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter

de servidor público, además de lo previsto en el artículo 257 de este Código, los elementos del

empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 80

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez dará vista a la Secretaria de la

Contraloría General de la Ciudad y a la Secretaría de la Función Pública Federal, con el fin de

hacer de su conocimiento que el particular ha sido inhabilitado para desempeñar un cargo público

o puesto de elección popular, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos,

concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la

categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a

una agravación de la pena.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 259, 267, 271, 272, 273 y 275, del presente

Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este

sujeto a ratificación del Poder Legislativo local, las penas previstas serán aumentadas hasta en un

tercio.

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

ARTÍCULO 257. Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que agravará hasta en un tercio la sanción correspondiente.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 257 Bis. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 262, 269 y 272 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

ARTÍCULO 258. Además de las penas previstas en los Títulos Decimoctavo y Vigésimo, se impondrán:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Inhabilitación de tres a diez años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de

cualquier naturaleza en el servicio público; y

III. Decomiso de los productos del delito.

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

CAPÍTULO II

EJERCICIO ILEGAL Y ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 259. Comete el delito de ejercicio ilegal de servicio público, el servidor público que:

I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o

quien lo designe sin satisfacer todos los requisitos legales;

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II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha

revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido;

III. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o inutilice,

indebidamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga

acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

(ADICIONADA, G.O. 10 DE ENERO DE 2014)

III Bis. Sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice, inutilice o introduzca ilegalmente información o

documentos auténticos, falsos, alterados o que no sean reconocidos por la autoridad que los

expidió, en expedientes, archivos o bases de datos que se encuentren bajo su custodia o a los que

tenga acceso en virtud de su empleo, cargo, comisión o cualquier otra clase de prestación de

servicios, con la finalidad de que se expidan o registren algunos de los documentos siguientes:

a) Certificado único de zonificación de uso del suelo;

b) Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos;

c) Manifestaciones de construcción;

d) Licencia de construcción especial para demolición;

e) Permisos para la ejecución de obras; o

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

f) Cualquier otro relacionado con la zonificación, el uso del suelo, construcción y demolición,

independientemente de su denominación; En contravención con la normativa vigente relativa al

desarrollo urbano, construcciones, inmuebles y ordenamiento territorial para la Ciudad de México.

IV. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o

dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier

forma propicie daño a las personas o a los lugres, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción

de objetos que se encuentren bajo su cuidado;

IV Bis. Teniendo la obligación de custodiar, vigilar y evitar el asentamiento humano en zonas

dictaminadas como de alto riesgo, autorice, permita o tolere la existencia de los mismos; y

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

V. Teniendo un empleo, cargo o comisión en los Centros de Reclusión de la Ciudad de México,

facilite o fomente en los centros de readaptación social y penitenciarías la introducción, uso,

consumo, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, así como de

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 82

teléfonos celulares, radio localizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o

satelital para uso de los internos.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se le

impondrán de uno a tres años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa.

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

Al que cometa alguno de los delitos a los que se refieren las fracciones I, II III, III Bis, IV, IV Bis y V de este artículo, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de veinticinco a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(REFORMADO EL PRIMER PARRAFO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

ARTÍCULO 260. Al servidor público que autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Las penas se aumentarán en dos terceras partes a quien otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación.

ARTÍCULO 261. Al servidor público que sin justificación abandone su empleo, cargo o comisión y

con ello entorpezca la función pública, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Para

los efectos de este artículo, el abandono de funciones se consumará cuando el servidor público se

separe sin dar aviso a su superior jerárquico con la debida anticipación, conforme a la normatividad

aplicable y de no existir ésta, en un plazo de tres días.

CAPÍTULO III ABUSO DE AUTORIDAD Y USO ILEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA

ARTÍCULO 262. Se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa al que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:

I. Ejerza violencia a una persona sin causa legítima, la vejare o la insultare; o

II. Use ilegalmente la fuerza pública.

ARTÍCULO 263. Se impondrán prisión de uno a seis años y de cien a mil días multa, al servidor

público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o

comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de

cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio

para el que se les nombró, o no cumplirá el contrato otorgado dentro de los plazos establecidos en

la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 264. Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar, o acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir, dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente.

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ARTÍCULO 265. Al servidor público que con cualquier pretexto obtenga de un subalterno parte del

sueldo de éste, dádivas o cualquier otro provecho, se le impondrán de dos a nueve años de prisión

y de cien a ochocientos días multa.

CAPÍTULO IV COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 266. A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones

legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen y tomen medidas contrarias a una ley,

reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus

puestos, se les impondrá prisión de dos a siete años y de cien a trescientos días multa.

CAPÍTULO V USO ILEGAL DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES

ARTÍCULO 267. Comete el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades:

I. El servidor público que ilegalmente;

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio de la Ciudad México;

b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos,

productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre

los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados

por la administración pública de la Ciudad de México;

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de

bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE ENERO DE 2014)

e) Expida, otorgue o permita el otorgamiento o la expedición de certificados, autorizaciones o licencias en materia de uso del suelo, construcción o inmuebles;

II. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación pública

distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

III. Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una

concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes

del dominio de la Ciudad de México, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un

tercero:

A.-Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los beneficios que obtenga, y

B.-Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los

beneficios que obtenga, la oculte.

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(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a

nueve años de prisión y una multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización vigente.

Si la conducta que se señala en la fracción II se hiciere en perjuicio de la protección de la vida,

bienes y entorno de la población, la pena será de tres a siete años de prisión y de mil a diez mil

días multa.

(ADICIONADOP G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

ARTÍCULO 268. Cuando las conductas previstas en el artículo anterior produzcan beneficios

económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por

consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, pareja permanente,

adoptante o adoptado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de

dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las

personas antes referidas formen parte, se impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Si el monto de los beneficios no excede del equivalente a mil quinientas veces la Unidad de Cuenta

de la Ciudad de México vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a

nueve años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Cuando el monto de los beneficios a que hace referencia este artículo exceda mil quinientas veces

la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se impondrán de cuatro a doce años de

prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

CAPÍTULO VI INTIMIDACIÓN

ARTÍCULO 269. Se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cien a mil días multa a:

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información, antecedentes, datos, medios de prueba o pruebas relativas a la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Legislación aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos; (REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

II. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información, antecedentes, datos, medios de prueba o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Legislación aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos, o ejerza

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cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

III. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita persona,

intimide o coaccione a la víctima u ofendido a otorgar el perdón dentro de la averiguación previa,

investigación o durante el proceso judicial.

CAPÍTULO VII NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 270. Se impondrá prisión de dos a ocho años, al servidor público que:

I. Indebidamente niegue, retarde u obstaculice el auxilio o la protección o el servicio que tenga obligación de otorgar; o

II. Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste el auxilio, se niegue indebidamente a proporcionarlo.

CAPÍTULO VIII TRÁFICO DE INFLUENCIA

ARTÍCULO 271. Al servidor público que por sí o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación de negocios o resoluciones públicas ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad.

CAPÍTULO IX COHECHO

ARTÍCULO 272. Al servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas

veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de cometerse el delito,

o no sea valuable, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a trescientos días

multa; o

(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces la

Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de cometerse el delito, se

impondrán de dos a nueve años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 86

CAPÍTULO X PECULADO

ARTÍCULO 273. Se impondrán prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a quinientos días multa, al servidor público que:

I. Disponga o distraiga de su objeto, dinero, valores, inmuebles o cualquier otra cosa, si los hubiere recibido por razón de su cargo; o

II. Indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo

267 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, de su

superior jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Cuando el monto o valor exceda de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México

vigente, se impondrán prisión de cuatro a doce años y de quinientos a dos mil días multa.

CAPÍTULO XI CONCUSIÓN

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 274. Al servidor público que con tal carácter exija por sí o por interpósita persona a

título de impuesto o contribución, recargo, renta rédito, salario o emolumento, dinero, valores,

servicios o cualquier otra cosa que sepa no es debida, o en mayor cantidad de la que señala la ley,

se le impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa e

inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio

público, cuando el valor de lo exigido no exceda de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la

Ciudad de México vigente, o no sea valuable. Si el valor de lo exigido excede de quinientas veces

la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se le impondrán de dos a doce años de

prisión, de trescientos a quinientos días multa e inhabilitación de dos a doce años para

desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público.

CAPÍTULO XII ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

ARTÍCULO 275. Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legítima procedencia.

Para determinar el enriquecimiento del servidor público, se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.

Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las siguientes

sanciones:

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil

veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento en que se comete el

delito, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

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(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces

la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente antes anotado, se impondrán de dos a doce

años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

CAPÍTULO XIII USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

ARTÍCULO 276. Al que sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.

TÍTULO DÉCIMO NOVENO

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017) HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO

COMETIDOS POR PARTICULARES

CAPÍTULO I PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS, COHECHO Y DISTRACCIÓN DE

RECURSOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 277. Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público, o se preste

para que éste o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de

negocios públicos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, se le

impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa.

ARTÍCULO 278. Al particular que de manera espontánea le ofrezca dinero o cualquier dádiva u

otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u

omita un acto relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones:

(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

I. De seis meses a tres años de prisión y de veinte a doscientos días multa cuando la cantidad o el

valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente a cien veces la Unidad de Cuenta de la

Ciudad de México vigente en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable; o

(REFORMADA, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

II. De uno a cinco años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa cuando la cantidad o el

valor de la dádiva, promesa o prestación excedan de cien veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad

de México vigente en el momento de cometerse el delito.

El juez podrá imponer al particular una tercera parte de las penas señaladas en el párrafo anterior,

o eximirlo de las mismas, cuando hubiese actuado para beneficiar a alguna persona con la que lo

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ligue un vínculo familiar, de dependencia o cuando haya denunciado espontáneamente el delito

cometido.

ARTÍCULO 279. Al particular que estando obligado legalmente a la custodia, depósito,

administración de bienes muebles o inmuebles pertenecientes al erario público, o aplicación de

recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación

distinta a la que se les destinó, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a

quinientos días multa.

ARTÍCULO 280. Se le impondrán las sanciones previstas para el enriquecimiento ilícito, al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.

CAPÍTULO II DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES

ARTÍCULO 281. Se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de trabajo en favor de la comunidad, al que rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad.

La misma pena se le impondrá a quien debiendo declarar ante la autoridad, sin que le aproveche las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a declarar.

ARTÍCULO 282. Se le impondrá de seis meses a tres años de prisión al que por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales.

ARTÍCULO 283. La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o al cumplimiento a una sentencia.

ARTÍCULO 284. Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los

mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de

particulares, se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio.

CAPÍTULO III OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICOS

ARTÍCULO 285. Al que con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad.

Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se impondrá de tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será de tres meses a dos años de prisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.

CAPÍTULO IV QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS

ARTÍCULO 286. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará con la misma pena, al titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 89

estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aún cuando los sellos permanezcan incólumes.

Al titular o propietario de una casa habitación en construcción que quebrante los sellos de clausura, se aplicará pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

ARTÍCULO 286 bis.Se impondrá de dos a ocho años seis meses de prisión, y de quinientos a mil

días multa al que obligado por una resolución de autoridad competente a mantener el estado de

clausura o de suspensión de actividades, no la acate, en los siguientes casos:

I. Se trate de un giro mercantil considerado de impacto zonal y que requiera licencia de

funcionamiento en los términos de la legislación aplicable;

II. Se trate de un establecimiento dedicado al almacenaje de productos, o

III. Se trate de obras de construcción que requiriendo dictamen de impacto urbano no cuenten con el mismo.

CAPÍTULO V ULTRAJES A LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 287.- Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días multa.

CAPÍTULO VI EJERCICIO ILEGAL DEL PROPIO DERECHO

ARTÍCULO 288. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho, que deba ejercitar, empleare violencia, se le impondrá prisión de tres meses a un año o de treinta a noventa días multa.

En estos casos, sólo se procederá por querella de la parte ofendida.

CAPÍTULO VII REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA EL EJERCICIO LEGÍTIMO

DE LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 289. Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

CAPÍTULO VIII

FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y

UNIFORMES

Artículo 289 Bis.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa a quien:

I. Elabore, fabrique, confeccione, produzca, imprima, almacene, distribuya o comercialice, placas,

gafetes, distintivos, escudos, insignias, uniformes o cualquier otra identificación que se asemeje a

las de las instituciones de seguridad pública, sin contar con la autorización de la institución

correspondiente.

II. Contando con autorización de la institución de seguridad pública para elaborar, fabricar,

confeccionar, producir, imprimir, almacenar y distribuir sus placas, gafetes, distintivos, escudos,

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 90

insignias, uniformes o cualquier otra identificación, de cualquier forma entregue o distribuya dichos

objetos a personas físicas o morales distintas a las autorizadas para tal fin.

Artículo 289 Ter.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa a quien:

I. Utilice placas, gafetes, distintivos, escudos, insignias, siglas o uniformes de instituciones de

seguridad pública, a las que no tenga derecho o cualquier identificación que se asemeje a las

anteriores, con el propósito de cometer un acto ilícito.

II. Utilice vehículos pertenecientes a instituciones de seguridad pública a los que no tenga derecho,

o cualquier otro vehículo con balizaje, colores o equipamiento que se asemeje a los utilizados por

instituciones de seguridad pública, con el propósito de cometer un acto ilícito.

Para efectos del presente Capítulo, se entiende por instituciones de seguridad pública a la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; a la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal y a las Policías del Distrito Federal, tanto la Policía Preventiva, como la Policía

Complementaria, sus unidades y agrupamientos.

También se entiende por instituciones de seguridad pública, exclusivamente para efectos del

presente Capítulo, a las personas físicas o morales que prestan servicios de seguridad privada,

conforme a la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal, y que cuentan con autorización de

la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal mediante permiso o licencia.

Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, con independencia de las que

correspondan por otros delitos.

TÍTULO VIGÉSIMO

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017) HECHOS DE CORRUPCIÓN Y DELITOS EN CONTRA DEL ADECUADO

DESARROLLO DE LA JUSTICIA COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA Y PREVARICACIÓN

ARTÍCULO 290. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa,

al servidor público que:

I. Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún precepto

terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el proceso; o

II. No cumpla con una disposición que legalmente se le comunique por un superior competente.

ARTÍCULO 291. Se impondrán prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos cincuenta

días multa, al servidor público que:

I. Conozca de un negocio para el cual tenga impedimento legal;

II. Litigue por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión,

dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él;

III. Ejecute un acto o incurra en una omisión que dañe jurídicamente a alguien o le conceda una

ventaja indebida;

IV. Remate a su favor algún bien objeto de remate en cuyo juicio hubiere intervenido;

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 91

V. Admita o nombre un depositario o entregue a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento

de los requisitos legales correspondientes;

VI. Induzca a error al demandado, con relación a la providencia de embargo decretada en su

contra; o

VII. Nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,

pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de

parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.

La misma sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público, remate algún

bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquél.

ARTÍCULO 292. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos

cincuenta días multa, al servidor público que:

I. Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un asunto que le corresponda por razón de

su cargo o comisión;

II. Omita dictar deliberadamente, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra

resolución de fondo o de trámite;

III. Retarde o entorpezca indebidamente la administración de justicia; o

IV. Bajo cualquier pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un

asunto pendiente ante él.

CAPÍTULO II DELITOS EN EL ÁMBITO DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

(REFORMADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 293. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos veces el

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al servidor público que:

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) I. Detenga a un individuo durante la averiguación previa o investigación de un hecho que la ley señale como delito, fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del previsto en el párrafo décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) II. Obligue al imputado, acusado o inculpado a declarar; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) III. Ejercite la acción penal o pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) IV. Realice una aprehensión sin poner al aprehendido a disposición del juez sin dilación alguna, en el término señalado por el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

V. Se abstenga indebidamente de hacer la consignación que corresponda o de poner a disposición

del Juez de Control a una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 92

responsable o imputado de algún delito, o de ejercitar en todo caso la acción penal, cuando sea

procedente conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la

materia;

(DEROGADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

VI. SE DEROGA;

(DEROGADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017)

VII. SE DEROGA; y

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VIII. Se abstenga de iniciar una averiguación previa o una investigación de un hecho que la ley

señale como delito, cuando sea puesto a su disposición un probable responsable o un imputado de

delito doloso que sea perseguible de oficio;

IX. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) X. Fabrique, altere o simule elementos, datos o medios de prueba para incriminar o exculpar a otro; (ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) XI. Aplique un criterio de oportunidad fuera de los casos señalados en la ley o la legislación procesal penal aplicable al Distrito Federal; o (ADICIONADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) XII. Altere o permita la alteración de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito. (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando la persona

imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 293 BIS.- Se impondrá de cuatro a dieciséis años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, al servidor público que declare la extinción de la acción penal, cuando el imputado, acusado o procesado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, sin que considere respecto a la víctima u ofendido del delito: I.- La perspectiva de género; II.- La dignidad de la persona; III.- El interés superior de las niñas o los niños, o

IV.- El derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE 2017) ARTÍCULO 293 TER.- Al servidor público que estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o

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centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente se le impondrá de dos a nueve años de prisión y una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

CAPÍTULO III TORTURA (Derogado)

ARTÍCULO 294. Derogado.

ARTÍCULO 295. Derogado.

ARTÍCULO 296. Derogado.

ARTÍCULO 297. Derogado.

ARTÍCULO 298. Derogado.

CAPÍTULO IV DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

ARTÍCULO 299. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días

multa, al servidor público que:

I. Ordene la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o no

preceda denuncia o querella;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) II. Obligue al inculpado, imputado o acusado a declarar;

III. Ordene la práctica de cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. No tome al inculpado su declaración preparatoria en audiencia pública y dentro de las cuarenta

y ocho horas siguientes a su consignación o al momento en que aquél voluntariamente se puso a

su disposición, u oculte el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o

acusación, o el delito que se le atribuye;

V. No dicte auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas

siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado la ampliación

del plazo;

VI. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del

que como máximo fija la Constitución;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VII. Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando no se reúnan los requisitos establecidos en

la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;

VIII. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner

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en libertad a un detenido; o

IX. Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo se duplicarán cuando la persona

imputada, acusada o procesada sea integrante o miembro de un pueblo o comunidad indígena.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 299 Bis.- Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión y de cien a seiscientos días multa, al servidor público que no imponga una medida cautelar cuando se encuentre en peligro la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, delitos contra la mujer, lesiones o se trate de la protección de niñas, niños, integrantes de pueblos o comunidades indígenas, discapacitados o adultos mayores. (ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 299 TER.- Se impondrá de siete a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa e inhabilitación por siete años, al servidor público que no imponga una medida cautelar en los supuestos señalados en el artículo anterior, y la persona imputada, acusada o procesada sea una persona moral o jurídica.

La sanción prevista en el párrafo anterior podrá triplicarse cuando se trate de los delitos previstos

en el Título Sexto, Libro Segundo de este Código relativos al libre desarrollo de la personalidad

cometidos en contra de las personas mayores y menores de dieciocho años de edad o personas

que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o personas que no tengan la

capacidad de resistir la conducta.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 300.- Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días

multa, al servidor público que durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una

persona, para evitar que ésta o un tercero aporte datos, medios de prueba o se desahoguen éstos

últimos, todos relativos a la comisión de un delito.

CAPÍTULO V OMISIÓN DE INFORMES MÉDICO FORENSES

ARTÍCULO 301. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:

a) La identidad del lesionado;

b) El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;

c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;

d) La atención médica que le proporcionó; o

e) El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

ARTÍCULO 302. La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:

a) El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 95

b) El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;

c) La historia clínica respectiva;

d) El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las

consecuencias que dejó la lesión; o

e) El certificado de defunción, en su caso.

CAPÍTULO VI DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN PENAL

ARTÍCULO 303. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días

multa, al servidor público que:

I. Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o

internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que

gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento,

alimentación o régimen;

II. Otorgue indebidamente privilegios a los internos; o

III. Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad como procesadas o

sentenciadas.

CAPÍTULO VII EVASIÓN DE PRESOS

ARTÍCULO 304. Al que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona

que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrán de dos a siete años de prisión y

de cien a trescientos días multa.

ARTÍCULO 305. Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de dos o más

personas privadas legalmente de su libertad, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de

cien a trescientos cincuenta días multa.

ARTÍCULO 305 Bis. Se equipara al delito de evasión de presos y se le impondrán de dos a siete

años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que encontrándose sujeto al beneficio de

Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, evada por

cualquier medio la vigilancia de la autoridad ejecutora.

ARTÍCULO 306. Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una mitad,

cuando:

I. Para favorecer la fuga, haga uso de la violencia en las personas o de la fuerza en las cosas; o

II. El que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión sea servidor público en funciones

de custodia.

ARTÍCULO 307. Si el que favorece la fuga es el ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado,

cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, hermano del evadido o pariente por

afinidad hasta el segundo grado, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Si mediare

violencia, se impondrá de uno a cuatro años de prisión.

ARTÍCULO 308. Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la

evasión, la pena aplicable será de una tercera parte de las sanciones correspondientes.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 96

ARTÍCULO 309. Al evadido no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre

de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerza violencia, en cuyo caso se

le impondrá de seis meses a tres años de prisión.

Cuando un particular cometa o participe en alguno de los delitos previsto en este Capítulo, se le

impondrá la mitad de las sanciones establecidas.

(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I FRAUDE PROCESAL

ARTÍCULO 310. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto

jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice

cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de

obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis

meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es

de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

(REFORMADO, G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces la

Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, al momento de realizarse el hecho.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 310 BIS.- Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, altere

antecedentes, medios o datos de prueba y los presente en la audiencia intermedia o de debate, o

realice cualquier otro acto tendente a inducir a error al órgano jurisdiccional o administrativo, con el

fin que se señala en el artículo anterior, se le impondrá la sanción prevista en el artículo anterior.

Este delito se perseguirá por querella, en los términos del artículo anterior.

CAPÍTULO II FALSEDAD ANTE AUTORIDADES

ARTÍCULO 311. Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de

ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será

sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que

motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a

ciento cincuenta días multa.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 312.- A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 97

procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en

calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del

artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la

averiguación previa, la investigación o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá

de cinco a diez años de prisión.

ARTÍCULO 313. Al que examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa

dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de

cien a trescientos días multa así como suspensión para desempeñar profesión u oficio, empleo,

cargo o comisión públicos hasta por seis años.

ARTÍCULO 314. Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su

dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce

con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciere en

dicha etapa, pero sí antes de dictarse en segunda instancia, se le impondrá pena de tres meses a

un año de prisión.

ARTÍCULO 315. Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un

testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad

pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y

de cincuenta a doscientos días multa.

ARTÍCULO 316. Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor, que se conduzca falsamente u oculte la verdad, al desempeñar sus funciones.

CAPÍTULO III VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO

ARTÍCULO 317. Se impondrá de seis meses a dos años prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad, al que ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.

(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO IV

SIMULACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 318.- Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante

la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de antecedentes, datos, medios de prueba o

pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrán de uno a cinco años

de prisión y de cien a trescientos días multa.

(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

CAPÍTULO V

DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS, LITIGANTES Y ASESORES JURÍDICOS

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 98

ARTÍCULO 319. Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, de cincuenta a trescientos

días multa y suspensión para ejercer la abogacía, por un término igual al de la pena impuesta, a

quien:

I. Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina;

II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio

o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en

un mismo negocio;

III. A sabiendas, alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o derogadas;

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) IV.- Promueva cualquier incidente, recurso o medio de impugnación notoriamente improcedente, que entorpezca el juicio o cualquier otra etapa del procedimiento ordinario o del procedimiento para personas jurídicas o morales que motive su dilación; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) V. Como defensor de un inculpado, se concrete a aceptar el cargo, sin promover elementos de prueba ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del inculpado; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) VI. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue los datos o medios de prueba fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo; o (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) VII. Como representante o asesor jurídico de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación o asesoría. (REFORMADO [REUBICADO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI A ÚLTIMO PÁRRAFO DEL MISMO ARTÍCULO] G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor o asesor jurídico

particular, se le impondrá, además, la suspensión prevista en el primer párrafo de este artículo. Si

es defensor público o asesor jurídico público, se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para

desempeñar otro empleo, cargo o comisión.

CAPÍTULO VI ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

ARTÍCULO 320. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a quinientos días

multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) I.- Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones o a sustraerse de ésta; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) II.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otros elementos de prueba o pruebas del delito; (REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 99

III.- Oculte o asegure para el imputado, acusado o sentenciado el instrumento, el objeto, producto o

provecho del delito;

IV. Al que requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la

investigación del delito, o para la detención o aprehensión del delincuente; o

V. No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la

consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga

obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras

normas aplicables.

ARTÍCULO 321. No comete el delito a que se refiere al artículo anterior, quien oculte al

responsable de un hecho calificado por la ley como delito o impida que se averigüe, siempre que el

sujeto tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o

colateral hasta el cuarto grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge,

concubina o concubinario o persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o

estrecha amistad.

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y TÉCNICA

ARTÍCULO 322. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en las normas sobre ejercicio profesional.

Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, se les impondrá suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reiteración y estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus auxiliares, cuando éstos actúen de acuerdo con las instrucciones de aquellos.

CAPÍTULO II USURPACIÓN DE PROFESIÓN

ARTÍCULO 323. Al que se atribuya públicamente el carácter de profesionista sin tener título profesional, u ofrezca o desempeñe públicamente sus servicios, sin tener autorización para ejercerla en términos de la legislación aplicable, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

CAPÍTULO III ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 324. Se impondrán prisión de seis a doce años, de cien a trescientos días multa y

suspensión para ejercer la profesión, por un tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en

ejercicio que:

I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo

atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 100

II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente o persona inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena, las sanciones previstas en este artículo se triplicarán.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 325. Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente o persona

inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena,

las sanciones previstas en este artículo se triplicarán.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 326. Se impondrá de seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa al médico que:

(REFORMADA, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

I. Realice una operación quirúrgica innecesaria o la realice con el fin de obtener un lucro o de

ocultar el resultado de una intervención anterior;

II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica; o

III. Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél

pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que

por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte

la integridad de una función vital.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

Si la víctima u ofendido de este delito es una niña, niño, menor de edad, adolescente o persona

inimputable, incapaz, adulto mayor o integrante o miembro de una comunidad o pueblo indígena,

las sanciones previstas en este artículo se triplicarán.

CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES, ENCARGADOS, ADMINISTRADORES O EMPLEADOS DE CENTROS DE SALUD Y AGENCIAS FUNERARIAS, POR

REQUERIMIENTO ARBITRARIO DE LA CONTRAPRESTACIÓN

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 101

ARTÍCULO 327. Se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de veinticinco a cien días multa y suspensión de tres meses a dos años para ejercer la profesión, a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:

I. Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo; o

III. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los directores, encargados, administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.

CAPÍTULO V SUMINISTRO DE MEDICINAS NOCIVAS O INAPROPIADAS

ARTÍCULO 328. Al médico o enfermera que suministre un medicamento evidentemente

inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de seis meses a tres años de

prisión, de cincuenta a trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión u oficio por un

lapso igual al de la pena de prisión impuesta.

ARTÍCULO 329. A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud o cause daño, o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se les impondrán seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

CAPÍTULO VI RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA O

CORRESPONSABLES

(REFORMADO, G.O. 10 DE ENERO DE 2014)

Artículo 329 Bis.Al Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra que autorice o

permita el desarrollo de una construcción, de la que otorgó su responsiva, sin apego a la licencia,

autorización, permiso, registro o la normativa vigente relativa al desarrollo urbano, construcciones,

inmuebles y ordenamiento territorial para el Distrito Federal, se le impondrá de cuatro a seis años

seis meses de prisión y de mil a diez mil días multa, así como suspensión para desempeñar

profesión u oficio hasta por un periodo igual a la pena de prisión impuesta.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE ENERO DE 2014)

La misma sanción se impondrá al propietario del inmueble donde se desarrolla la construcción, su

representante legal o el constructor, que teniendo conocimiento permita la edificación sin apego a

la licencia, autorización, permiso, registro o la normativa vigente relativa al desarrollo urbano,

construcciones, inmuebles y ordenamiento territorial para el Distrito Federal, con relación a la

altura, número de niveles y área libre permitidas, siempre que no lo denuncie a la autoridad

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 102

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS VÍAS

DE COMUNICACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE

TRANSPORTE

ARTÍCULO 330. Al que ponga en movimiento un medio de transporte provocando un

desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrán de seis meses a dos años de

prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

ARTÍCULO 331. Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a cinco mil días multa, al

que:

I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de

transporte público o de trasmisión de energía; o

II. Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte obstaculizando

alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros,

de carga o cualquier otro medio local de comunicación.

Si el medio de transporte a que se refiere este artículo estuviere ocupado por una o más personas,

las penas se aumentarán en una mitad.

Si alguno de los hechos a que se refiere este artículo, se ejecuta por medio de violencia, la pena se

aumentará en dos tercios.

Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro

ilícito.

CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 332. Se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de veinticinco a cien días

multa al que:

I. Altere o destruya las señales indicadoras de peligro, de forma que no puedan advertirlas los

conductores; o

II. Derrame sustancias deslizantes o inflamables.

CAPÍTULO III VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

ARTÍCULO 333. Al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le

impondrá de treinta a noventa días multa.

No se sancionará a quien, en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abra o intercepte la

comunicación escrita dirigida a la persona que se halle bajo su patria potestad, tutela o custodia.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 103

CAPÍTULO IV VIOLACIÓN DE LA COMUNICACIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 334. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial

competente, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.

A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes

obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de

prisión y de doscientos a mil días multa.

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

PRODUCCIÓN, IMPRESIÓN, ENAJENACIÓN, DISTRIBUCIÓN, ALTERACIÓN O

FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CRÉDITO

PÚBLICOS O VALES DE CANJE.

ARTÍCULO 335. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al que:

I. Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público del Gobierno del

Distrito Federal, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos; o

II. Introduzca al territorio del Distrito Federal o ponga en circulación en él, obligaciones u otros

documentos de crédito público, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o

alterados.

ARTÍCULO 336. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a cinco mil días multa al que, sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados

para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;

II. Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y

servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;

III. Adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de

bienes y servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;

IV. Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago

de bienes y servicios;

V. Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o

documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;

VI. Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información

contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes

o servicios o para disposición de efectivo, así como a quien posea o utilice la información

sustraída, de esta forma; o

VII. A quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona

que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de

bienes y servicios, o de los titulares de dichos instrumentos o documentos.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 104

VIII. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere, o falsifique vales utilizados para canjear bienes

y servicios.

Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.

CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS, LLAVES, CUÑOS, TROQUELES,

CONTRASEÑAS Y OTROS

ARTÍCULO 337. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días

multa, al que:

I. Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones particulares; o

II. Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.

Las penas se aumentarán en una mitad, cuando el objeto falsificado o alterado sea oficial.

CAPÍTULO III ELABORACIÓN O ALTERACIÓN Y USO INDEBIDO DE PLACAS,

ENGOMADOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 338. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a dos mil días multa.

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los

objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron

obtenidos indebidamente.

CAPÍTULO IV FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS

ARTÍCULO 339. Al que para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose de documentos públicos y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, tratándose de documentos privados.

Las mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE ENERO DE 2014)

A quien haga uso de un documento público o privado falso, alterado o que no sea reconocido por

la autoridad que lo expidió, para la obtención de certificados relativos a la zonificación, uso del

suelo o derechos adquiridos, se le impondrá de cuatro a seis años seis meses de prisión y de mil a

diez mil días multa.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 105

ARTÍCULO 340. Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando:

I. El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se

impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión

públicos de seis meses a tres años; o

II. La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o

componentes.

ARTÍCULO 341. Se impondrán las penas señaladas en el artículo 338, al:

I. Funcionario o empleado que, por engaño o por sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II. Notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en ejercicio de sus atribuciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

III. Que, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;

IV. Médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho; o

V. Al perito traductor o paleógrafo que plasme hechos falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.

ARTÍCULO 342. Se impondrán de uno a tres años de prisión y de cincuenta a mil días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño, indebidamente produzca o edite, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces, total o parcialmente falsos o verdaderas.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 106

TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA

PROTECCIÓN A LA FAUNA

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

ARTÍCULO 343.Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000 días de multa

a quien realice o permita mediante acciones u omisión la ocupación o invasión de:

I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de

conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de

ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o

Programas de Desarrollo Urbano aplicables;

III. Una barranca; o

IV. Un área verde en suelo urbano.

Las penas previstas en este articulo se aumentaran en una mitad cuando la ocupación o invasión

se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las

conductas anteriores.

ARTÍCULO 343 Bis.Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000 días

multa, a quien dolosamente haga un uso distinto al permitido del uso de suelo u obtenga un

beneficio económico derivado de éstas conductas.

Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una tercera parte, cuando la conducta

se lleve a cabo en, o afecte cualquiera de los siguientes lugares:

I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de

conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de

ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o

Programas de Desarrollo Urbano aplicables;

III. Una barranca; o

IV. Un área verde en suelo urbano.

Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad cuando, las actividades

realizadas, aún siendo diferentes a las previstas en el uso de suelo correspondiente, se encuentren

previstas en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal, o en el

Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables.

No se considerará violatorio del uso de suelo el supuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de

Establecimientos Mercantiles.

ARTÍCULO 344.Se le impondrán de 1 a 5 años de prisión y de 300 a 1,500 días multa, a quien

descargue o deposite hasta un metro cúbico de residuos sólidos de la industria de la construcción

en algún lugar no autorizado.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 107

Se le impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien descargue o

deposite más de un metro cúbico de residuos sólidos de la industria de la construcción en algún

lugar no autorizado.

Las mismas penas señaladas en el presente artículo se aplicarán a quien transporte residuos de la

industria de la construcción, sin contar con el pago de derechos respectivo o sin la documentación

comprobatoria que acredite su disposición final o reciclaje en un lugar autorizado por las

autoridades competentes.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICEMBRE DE 2014)

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre,

bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la

consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u

operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, debiendo reparar el daño que

en su caso se hubiere provocado, independientemente de la responsabilidad en que hubieren

incurrido las personas físicas por el delito cometido.

ARTÍCULO 344 Bis.Se le impondrán de 6 meses a 5 años de prisión y de 500 a 2,000 días multa,

a quien extraiga suelo o cubierta vegetal, piedra o tierra natural, por un volumen igual o mayor a

dos metros cúbicos, de:

I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de

conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de

ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o

Programas de Desarrollo Urbano aplicables;

III. Una barranca; o

IV. Un área verde en suelo urbano.

ARTÍCULO 345. Se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a

quien ilícitamente ocasione uno o más incendios que dañen:

I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de

conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de

ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o

Programas de Desarrollo Urbano aplicables;

III. Una barranca; o

IV. Un área verde en suelo urbano.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando el área afectada sea

igual o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual

o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.

ARTÍCULO 345 Bis.Se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de 500 a 2,000 días

multa, al que derribe, tale, o destruya parcialmente u ocasione la muerte de uno o más árboles.

Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas

en el párrafo anterior se hayan desarrollado en cualquiera de los siguientes lugares, competencia

del Distrito Federal:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 108

I. En un área natural protegida;

II. En un área de valor ambiental;

III. En suelo de conservación;

IV. En una barranca; o

V. En un área verde en suelo urbano.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICEMBRE DE 2014)

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre,

bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la

consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u

operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, independientemente de la

responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

ARTÍCULO 345 Ter.Se le impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa a

quien transporte hasta 4 metros cúbicos de madera en rollo o su equivalente en madera aserrada.

Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas

en el párrafo anterior sean producto o se hayan desarrollado en cualquiera de los siguientes

lugares, competencia del Distrito Federal:

I. En un área natural protegida;

II. En un área de valor ambiental;

III. En suelo de conservación;

IV. En una barranca; o

V. En un área verde en suelo urbano.

ARTÍCULO 346. Se le impondrán de 2 a 6 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien

ilícitamente:

I. Emita gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas ubicadas

en el Distrito Federal o de fuentes móviles que circulan en el Distrito Federal;

II. Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, residuos sólidos o industriales no peligrosos,

líquidos químicos o bioquímicos;

III. Descargue, deposite o infiltre residuos sólidos, líquidos o industriales de manejo especial,

conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal;

IV. Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de

fuentes fijas ubicadas en el Distrito Federal o de fuentes móviles que circulan en el Distrito Federal;

V. Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el

Distrito Federal;

VI. Genere, maneje o disponga residuos sólidos o industriales no peligrosos conforme a lo previsto

en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal.

Las penas previstas en este articulo se impondrán siempre que se ocasionen daños a la salud de

las personas o uno o más ecosistemas o sus elementos y se aumentarán en una mitad cuando las

conductas descritas en las fracciones anteriores se realicen dentro de:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 109

a. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal,

de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

b. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de

ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el

Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;

c. Una barranca;

d. Una zona de recarga de mantos acuíferos; o

e. Un área verde en suelo urbano.

(REFORMADO, G.O.D.F. 18 DE DICEMBRE DE 2014)

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre,

bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, a ésta se le impondrá la

consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u

operaciones hasta por 5 años, multa hasta por quinientos días multa, independientemente de la

responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.

CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA GESTIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 347. Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de 500 a 2,000 días

multa, al que realice el cambio provisional de aditamentos o equipos de cualquier vehículo

automotor, con el objeto de obtener uno o más documentos que acrediten la aprobación de la

verificación vehicular prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 347 Bis. Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000 días

multa, al que:

I. Altere, permita la alteración u opere en forma indebida cualquier equipo o programa utilizado

para la verificación vehicular prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal;

II. Venda uno o más documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular prevista

en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal; o

III. Posea o use un documento que acredite la aprobación de la verificación vehicular, que no haya

sido expedido o solicitado con base en el procedimiento establecido para la operación de los

Centros de Verificación Vehicular autorizados.

ARTÍCULO 347 Ter. Se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de 20 a 500 días

multa:

I. Al propietario, responsable, técnico, empleado o prestador de servicios, dentro de los centros de

verificación vehicular, que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba dinero o cualquier otra

dádiva para la aprobación de la verificación vehicular, o por cualquier motivo cobre una cantidad

superior a la autorizada oficialmente; y

II. En calidad de usuario del servicio de verificación vehicular, ofrezca, prometa o entregue dinero o

cualquier otra dádiva, con el fin de obtener la aprobación de la verificación vehicular obligatoria.

ARTÍCULO 347 Quater. Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de 1,000 a 3,000

días multa, al que obtenga una autorización proveniente de cualquier autoridad ambiental del

Distrito Federal, a partir de información falsa o de uno o más documentos falsos o alterados.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 110

ARTÍCULO 347 Quintus. Se les impondrán de seis meses a tres años de prisión y de 20 a 500 días

multa a los prestadores y laboratorios de servicios ambientales, que proporcionen documentos o

información falsa u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales otorguen o

avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia.

Las penas previstas en este articulo se impondrán, siempre que la autoridad ambiental haya

otorgado el permiso, autorización o licencia de que se trate.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN EL PRESENTE

TÍTULO

ARTÍCULO 348. El Juez de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes

para los delitos previstos en este título, hasta en tres cuartas partes, cuando el agente haya

reestablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se

encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones

u obras que compensen los daños ambientales que se hubiesen generado.

A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante,

deberá constar en el expediente respectivo dictamen técnico favorable emitido por la autoridad

ambiental competente en el Distrito Federal.

En los casos en que la persona procesada demuestre mediante dictamen técnico, que se ha

reparado totalmente el daño ambiental causado y que además se han llevado a cabo acciones

tendientes a favorecer el equilibrio ecológico o a establecer medidas permanentes de protección a

un ecosistema, el Juez podrá determinar que no se le imponga sanción penal alguna.

Sólo se podrá hacer uso de este beneficio por una sola vez.

ARTÍCULO 349. Para los efectos del presente Titulo, la reparación del daño se ordenará a petición

del Ministerio Público u oficiosamente por el Juez, e incluirá además:

I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos

naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello no

sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que

se hubiesen generado, y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se

integrará a los recursos del fondo ambiental público previsto en la Ley Ambiental del Distrito

Federal.

A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el Juez deberá

considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de

toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico

emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización

correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes

afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta.

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que

hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.

ARTÍCULO 349 Bis. Tratándose de los delitos previstos en este título, el trabajo a favor de la

comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración

de los recursos naturales.

ARTÍCULO 349 Ter.En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tiene

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 111

preferencia la derivada del delito ambiental, sobre el daño patrimonial, con excepción de la

reparación del daño a la salud, a la vida o a la integridad de las personas.

ARTÍCULO 350. Cuando en la comisión de un delito previsto en este título, intervenga un servidor

público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, la

pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o

comisión, en los términos del artículo 258 de este Código.

CAPÍTULO IV

DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE

ANIMALES NO HUMANOS

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014)

ARTÍCULO 350 Bis.Al que realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie

animal no humana, causándole lesiones de cualquier tipo sin que pongan en peligro la vida del

animal, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa.

Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal no humano se incrementarán en una mitad las

penas señaladas.

Se entenderá para los efectos del presente título como animal, al organismo vivo, no humano,

sensible, que no constituya plaga, que posee movilidad propia, y capacidad de respuesta a los

estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre. Los animales

abandonados, o callejeros no serán considerados plaga.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 350 Ter. Al que cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier especie

animal no humana provocándole la muerte, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de

doscientos a cuatrocientos días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que

pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 de éste

Código.

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su

muerte, las penas se aumentarán en una mitad.

Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que lleven a una

muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal.

Por actos de maltrato o crueldad y lo relativo a éste capítulo, se estará a lo dispuesto en la Ley de

Protección a los Animales del Distrito Federal.

TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO DELITOS CONTRA LA DEMOCRACIA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO DELITOS ELECTORALES

ARTÍCULO 351. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 112

I. Funcionarios electorales; quienes en los términos de la legislación electoral de la Ciudad México integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales;

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

II. Funcionarios partidistas: los dirigentes de los partidos políticos nacionales, de las coaliciones y de las agrupaciones políticas locales, y sus representantes ante los órganos electorales, así como los responsables de las finanzas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos en los términos de la legislación electoral de la Ciudad de México;

III. Candidatos: los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

IV. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos general, distritales que funjan como cabecera de alcaldía o la correspondencia y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos competentes del Instituto Electoral de la Ciudad de México; y

V. Materiales electorales: los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral o en los procesos de participación ciudadana.

(REFROMADO N.A. EN G.O.CDMX. 21 DE JUNIO DE 2017)

Constituyen actos de violencia política:

a) Obligar, instruir o coaccionar a realizar u omitir actos diferentes a las funciones y obligaciones de su cargo, establecidas en los ordenamientos jurídicos, incluyendo aquellos motivados por los roles o estereotipos de género;

b) Ejercer cualquier tipo de violencia señalada en el presente Código, en contra de las personas, de sus familiares o personas cercanas, con el fin de sesgar, condicionar, impedir, acotar o restringir la participación y representación política y pública, así como la toma de decisiones en contra de su voluntad o contrarias al interés público;

c) Proporcionar información falsa, parcial o imprecisa, o bien ocultarla mediante el engaño o cualquier otro medio, para distraer el ejercicio de las funciones de representación política y pública o incidir a su ejercicio ilícito;

d) Impedir o excluir de la toma de decisiones o del derecho a voz y voto, a través del engaño o la omisión de notificación sin causa prevista por la ley, de actividades inherentes a sus facultades o a la participación y representación política y pública;

e) Proporcionar información incompleta, falsa de los datos personales de las candidatas o candidatos a cargos de elección popular, en razón de género, ante el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales, con la finalidad de impedir, obstaculizar o anular sus registros a las candidaturas;

f) Obstaculizar o impedir a las personas el ejercicio de licencias o permisos justificados a los cargos públicos a los cuales las personas fueron nombradas o electas, así como la reincorporación posterior;

g) Restringir total o parcialmente, por cualquier medio o mecanismo, el ejercicio de los derechos de voz y voto de un género, que limiten o impidan las condiciones de igualdad para el ejercicio de la función y representación política y pública;

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 113

h) Coartar o impedir el ejercicio de la participación, representación y facultades inherentes a los cargos públicos y políticos, o bien coartar e impedir aquellas medidas establecidas en la Constitución y los ordenamientos jurídicos dirigidas a proteger sus derechos frente a los actos que violenten o eviten el ejercicio de su participación y representación política y pública, incluyendo la violencia institucional;

i) Acosar u hostigar mediante la acusación o la aplicación de sanciones sin motivación o fundamentación, que contravengan las formalidades, el debido proceso y la presunción de inocencia, con el objetivo o resultado de impedir o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales;

j) Realizar cualquier acto de discriminación de conformidad con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y que tengan como resultado impedir, negar, anular o menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales;

k) Publicar o revelar información personal, privada o falsa, o bien difundir imágenes, información u opiniones con sesgos basados en los roles y estereotipos de género a través de cualquier medio, con o sin su consentimiento, que impliquen difamar, desprestigiar o menoscabar la credibilidad, capacidad y dignidad humana, con el objetivo o resultado de obtener su remoción, renuncia o licencia al cargo electo o en ejercicio;

l) Cualquier otro que tenga por objeto o resultado coartar los derechos político-electorales, incluyendo los motivados en razón de sexo o género.

Las sanciones previstas para las conductas señaladas, podrán incrementarse hasta la mitad cuando sean cometidos en razón de género contra las mujeres.

m) Publicar o revelar información personal, privada o falsa, o bien difundir imágenes, información u opiniones con sesgos basados en los roles y estereotipos de género a través de cualquier medio, con o sin su consentimiento, que impliquen difamar, desprestigiar o menoscabar la credibilidad, capacidad y dignidad humana de las personas, con el objetivo o resultado de obtener su remoción, renuncia o licencia al cargo electo o en ejercicio;

n) Espiar o desprestigiar a las personas a través de los medios de comunicación con el objetivo o resultado de impedir o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales;

o) Obligar, intimidar, o amenazar a las personas para que suscriban documentos, colaboren en proyectos o adopten decisiones en contra de su voluntad o del interés público, en función de su representación política;

p) Proporcionar información incompleta, falsa o errónea de los datos personales de las personas candidatas a cargos de elección popular, ante el lnstituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Locales Electorales, con Ia finalidad de impedir, obstaculizar o anular sus registros a las candidaturas;

q) Impedir o restringir su incorporación, de toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada, electa o designada.

r) Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación en los partidos políticos en razón de género; y

s) Cualquier otro que tenga por objeto o resultado coartar los derechos político-electorales, incluyendo los motivados en razón de sexo o género. Las sanciones previstas para las conductas señaladas, podrán incrementarse hasta la mitad cuando sean cometidos en razón de género contra las mujeres.

ARTÍCULO 352. Al servidor público que incurra en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo, se le impondrá, además de las penas señaladas, la

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 114

destitución del cargo y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar u ocupar cualquier cargo, empleo o comisión.

Al que incurra en la comisión de cualquiera de los delitos a que se refiere este Título, se le impondrá además suspensión de derechos políticos por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta

ARTÍCULO 353. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas, en las áreas aledañas, o en el lugar que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstengan de emitirlo;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales. La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

VI. El día de la jornada electoral o proceso de participación ciudadana, coarte al elector su libertad para emitir el voto;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

VII. El día de la jornada electoral o proceso de participación ciudadana, viole de cualquier manera el derecho del ciudadano a emitir su voto;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

IX. El día de la jornada electoral o proceso de participación ciudadana, coarte al elector su libertad para emitir el voto;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

X. Introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; se apodere destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos electorales competentes;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de la intención o sentido de su voto, o mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 115

XII. Impida en forma violenta la instalación, apertura o cierre de una casilla, o indebidamente impida la instalación normal de la casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XIII. Durante los tres días previos a las elecciones o en los procesos de participación ciudadana y hasta la hora oficial del cierre de las casillas, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos;

(REFROMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XIV. Sin causa justificada por la ley, abra, retire los sellos, viole o altere paquetes o sellos con los que se resguarden documentos electorales, o abra los lugares en donde se resguarden;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XV. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XVI. Mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar, o a abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma. Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XVII. A quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político, planilla o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XVIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; (ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XIX. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XX. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XXI. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar; Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad;

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 116

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XXII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XXIII. Realice por cualquier medio algún acto que provoque intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.

Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XXIV. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XXV. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XXVI. Usurpe el carácter de funcionario de casilla,

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XXVII. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XXVIII. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra contraprestación durante las campañas electorales o la jornada electoral.

ARTÍCULO 354. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, al funcionario electoral que:

I. Se abstenga de cumplir con las obligaciones propias de su encargo, en perjuicio del proceso electoral o de participación ciudadana de que se trate;

II. Obstruya el desarrollo normal de la votación;

III. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;

IV. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales;

V. En ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca de manera manifiesta a votar por un candidato, partido o planilla determinada, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VI. Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 117

VII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de un funcionario electoral, de representantes de un partido político, de una planilla, o coarte los derechos que la ley les concede;

VIII. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

IX. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

X. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.

ARTÍCULO 355. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos cincuenta a cuatrocientos días multa, al funcionario electoral que altere, expida, sustituya, destruya o haga mal uso de documentos públicos electorales o archivos oficiales computarizados o relativos al registro de electores que corresponda.

ARTÍCULO 356. Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, al funcionario partidista, al candidato o al funcionario de las agrupaciones políticas, que:

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

I. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un determinado candidato, partido político, planilla o coalición, el día de la elección ya sea en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentran formados, o en alguno de los tres días anteriores a la misma;

II. Realice propaganda electoral o actos de campaña mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;

III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales;

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

VI. Impida la instalación, apertura o cierre de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

VII. Obtenga o utilice fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral, a sabiendas de esta circunstancia; o

VIII. Se exceda en el monto de los topes para gastos de campaña establecidos de acuerdo con los criterios legalmente autorizados, con anterioridad a la elección.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

IX. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición,

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 118

agrupación política o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

X. Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

XI. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

ARTÍCULO 356 BIS. Se impondrá prisión de dos a siete años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 357 de este Código.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

ARTÍCULO 356 TER. Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien por sí o por interpósita persona, ya sea funcionario partidista o de agrupación política o candidato que cometa acciones u omisiones, incluida la tolerancia, a efecto de causar daño a una o más personas, directa o indirectamente, cuando tengan por objeto sesgar, condicionar, impedir, restringir, suspender, menoscabar, anular, obstaculizar, excluir o afectar:

a) El reconocimiento, acceso, goce o ejercicio de los derechos político-electorales;

b) La participación y representación política y pública;

c) El desempeño de un cargo, actividad o responsabilidad;

d) La toma de decisiones inherentes a un cargo, o

e) El ejercicio de las prerrogativas y funciones públicas;

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

ARTÍCULO 356 CUARTER. Lo dispuesto en el artículo anterior se puede manifestar mediante cualquier modalidad de violencia expresada en los ámbitos político, público y privado, en los siguientes rubros:

a) En las instituciones y organizaciones públicas, políticas y electorales; aspiraciones y candidaturas en cualquier etapa del proceso electoral o de la participación ciudadana; el servicio público; los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, todos los niveles de gobierno; así como las representaciones, liderazgos o participaciones en los contextos comunitarios, indígenas, rurales o urbanos.

b) En la ciudadanía; simpatizantes, militantes, quien ejerza una función pública, de partidos o electorales; aspirantes a cargos políticos o públicos; precandidaturas, candidaturas, así como las candidaturas electas, de partidos políticos o independientes; servidoras y servidores públicos designados y en funciones; representantes, líderes o participantes activos comunitarios e indígenas, rurales o urbanas.

ARTÍCULO 357. Se impondrán de uno a nueve años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, al servidor público que, en los procesos electorales de carácter local:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 119

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

I. Obligue, coaccione o amenace a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor o en abstención de un partido político, candidaturas o planilla.

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de un partido político, candidato, planilla o una opción dentro de la consulta popular;

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal o sin causa justificada de instalaciones, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, planilla agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, planilla, agrupación política o candidato, a través de sus subordinados, usando dentro del tiempo correspondiente a sus labores;

(REFORMADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

V. Realice o permita cualquier acto de campaña electoral fuera de los casos permitidos por la ley, o instale, pegue, cuelgue, fije o pinte propaganda electoral en el interior o exterior de muebles o inmuebles pertenecientes o arrendados por los órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

VI. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política.

ARTÍCULO 358. Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien por cualquier medio falsifique o altere los listados nominales o credenciales para votar.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

ARTÍCULO 358 BIS. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a quien estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

ARTÍCULO 358 TER. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley. La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 120

ARTÍCULO 358 QUATER. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa y destitución del cargo en administración pública, dirección partidista, candidatura o cargo de elección popular, a quienes habiendo sido magistrados electorales locales, consejeros electorales locales, secretario ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México o cargo equivalente en los organismos públicos distritales electorales, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo.

ARTÍCULO 359. Se impondrán de seis meses a un año de prisión o cien a trescientos días multa y, en su caso, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión, al servidor público que se apodere, destruya, retire, borre, suprima, oculte o distorsione la propaganda de algún candidato, partido o planilla, en contravención a las normas de la materia durante el proceso electoral y hasta la jornada electoral.

ARTÍCULO 360. Se impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a seiscientos días multa, al funcionario partidista, funcionario de las agrupaciones políticas locales, integrantes de asociaciones civiles, o a los organizadores de actos de campaña que, para apoyar a un partido político o un candidato, aprovechen ilícitamente fondos, bienes o servicios públicos.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

ARTÍCULO 360 BIS. Se impondrá de prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a cien días multa, a quien durante el procedimiento de consulta popular:

I. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada de consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;

II. Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas; III. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento de consulta popular.

(ADICIONADO G.O.CDMX. 7 DE JUNIO DE 2017)

ARTÍCULO 360 TER. Se impondrá prisión de dos a nueve años y de doscientos a cuatrocientos días multa, al servidor público que durante el procedimiento de consulta popular:

I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por una opción dentro de la consulta popular;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción dentro de la consulta popular.

TÍTULO VIGÉSIMO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL DISTRITO

FEDERAL

CAPÍTULO I REBELIÓN

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 121

ARTÍCULO 361. Se impondrá de dos a diez años de prisión, a los que con violencia y uso de armas traten de:

I. Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Distrito Federal o su libre funcionamiento; o

II. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, algún Jefe Delegacional, Diputado de la Asamblea Legislativa o servidor público que desempeñe funciones jurisdiccionales.

No se impondrá la pena por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes de ser detenidos, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la rebelión.

CAPÍTULO II ATAQUES A LA PAZ PÚBLICA

ARTÍCULO 362. Se les impondrán de dos a siete años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, a los que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, por inundación o violencia, realicen actos en contra de las personas, de los bienes públicos o privados o servicios públicos que perturben la paz pública.

La reincidencia se estará a lo que establezca éste Código.

CAPÍTULO III SABOTAJE

ARTÍCULO 363. Se impondrán de cinco a quince años de prisión, y suspensión de derechos políticos de uno a siete años, al que con el fin de trastornar la vida económica, política, social o cultural del Distrito Federal o para alterar la capacidad del Gobierno para asegurar el orden público:

I. Dañe, destruya o entorpezca las vías de comunicación del Distrito Federal;

II. Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de

servicios públicos;

III. Entorpezca ilícitamente servicios públicos;

IV. Dañe o destruya elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o

V. Dañe o destruya recursos esenciales que el Distrito Federal tenga destinados para el

mantenimiento del orden público.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 122

CAPÍTULO IV MOTÍN

ARTÍCULO 364. Se impondrá prisión de seis meses a siete años a los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:

I. Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación; o

II. Por medio de violencia en las personas o sobre las cosas, perturben el orden público.

CAPÍTULO V SEDICIÓN

ARTÍCULO 365. Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión, a los que en forma

tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de

sus funciones con alguna de las siguientes finalidades:

I. Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del

Distrito Federal o su libre ejercicio; o

II. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, algún Jefe

Delegacional o Diputado de la Asamblea Legislativa o a servidor público que desempeñe funciones

jurisdiccionales.

La pena se aumentará en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen

económicamente a otros para cometer el delito de sedición.

TRANSITORIOS

PRIMERO: Este Código, con excepción de lo señalado en estos artículos transitorios, entrará en vigor a los ciento veinte días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión se publicará este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previa a la expedición del Nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, realizará la modificación a los ordenamientos correspondientes para la adecuada aplicación de la legislación penal.

TERCERO:La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirá la legislación para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito y la aplicación del fondo correspondiente.

CUARTO: A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que este Código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I. En los procesos incoados, en los que aun no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y

III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 123

QUINTO: Se abroga el Código Penal de 1931, sus reformas y demás leyes que se opongan al presente ordenamiento.

Recinto Legislativo, a 03 de julio de 2002.

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. HIRAM ESCUDERO ÁLVAREZ, PRESIDENTE.-

SECRETARIA, DIP. LORENA RÍOS MARTÍNEZ.- SECRETARIA, DIP. ALICIA VIRGINIA TÉLLEZ

SÁNCHEZ.- (Firmas).

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Ciudad de México, a los once días del mes de julio del dos

mil dos.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ

OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ AGUSTÍN ORTÍZ PINCHETTI.-

FIRMA.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE CONTIENE EL NUEVO

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE OCTUBRE DE 2002.

TRANSITORIOS

PRIMERO: Túrnese al ciudadano Jefe de Gobierno para su publicación y debida promulgación.

SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes septiembre del

año dos mil dos.

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GILBERTO ENSASTIGA SANTIAGO, PRESIDENTE.-

SECRETARIO, DIP. CARLOS ORTIZ CHÁVEZ.- (Firmas).

En cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de septiembre del dos mil dos.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. JOSÉ AGUSTÍN ORTIZ

PINCHETTI.- FIRMA.

DECRETO DE REFORMAS A DIVERSOS ARTÍCULOS DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL

DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE ABRIL DE 2003.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 124

Artículo Único: se reforman los artículos 41, 50, 51, 55 y Tercero Transitorio, todos del Nuevo

Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como se indica a continuación.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes diciembre del

año dos mil dos.

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARCO ANTONIO MICHEL DÍAZ, PRESIDENTE.-

SECRETARIA, DIP. ALICIA VIRGINIA TELLEZ SÁNCHEZ.- SECRETARIO, MARCOS

MORALES TORRES.- (Firmas).

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de abril del dos mil tres.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL

DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2003.

TRANSITORIOS

Primero: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Túrnese al C. Jefe de Gobierno para los efectos constitucionales procedentes.

Recinto Legislativo a 28 de abril de 2003

PRESIDENTE, DIP. TOMÁS LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO, DIP. CARLOS ORTIZ CHÁVEZ.-

SECRETARIO, DIP. ROBERTO E. LÓPEZ GRANADOS.- (Firmas).

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los doce días del mes de mayo de dos mil tres.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 125

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL

DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE DELITOS AMBIENTALES, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ENERO DE

2004.

PRIMERO.- Se derogan los tres últimos párrafos del artículo 238, para quedar como sigue:

SEGUNDO.- Se reforma el Título Vigésimo quinto de los "Delitos Ambientales", para quedar como

sigue:

TERCERO.-Se reforma el párrafo tercero del articulo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de

diciembre del año dos mil tres.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. LORENA VILLAVICENCIO

AYALA, PRESIDENTA.-SECRETARIA, DIP. GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.-

SECRETARIO, DIP. JUVENTINO RODRÍGUEZ RAMOS.- (Firmas).

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los ocho días del mes de enero de dos mil cuatro.-EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 145 Y 148 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 16

BIS 6 Y 16 BIS 7 A LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE

ENERO DE 2004.

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman el párrafo segundo del artículo 145 y el párrafo primero del artículo 148 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIOS

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil tres. POR LA MESA DIRECTIVA: DIP. LORENA VILLAVICENCIO AYALA, PRESIDENTA.- DIP. GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA.- DIP. JUVENTINO RODRÍGUEZ RAMOS, SECRETARIO.- FIRMAS.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 126

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los dieciséis del mes de enero de dos mil cuatro. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA CHRISTINA LAURELL.-FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE ENERO DE 2004.

ÚNICO.-Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 286; la denominación del Título Vigésimo Primero; y se adicionan el artículo 329 Bis, el Capítulo VI al Título Vigésimo Segundo, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de

diciembre del año dos mil tres.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. LORENA VILLAVICENCIO

AYALA, PRESIDENTA.- SECRETARIA, DIP. GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.-

SECRETARIO, DIP. JUVENTINO RODRÍGUEZ RAMOS.- (Firmas).

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los siete días del mes de enero de dos mil cuatro.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 127

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS

ARTÍCULOS DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL

DISTRITO FEDERAL; DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL,

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 04 DE JUNIO DE

2004.

SEGUNDO: Se reforma la fracción V del artículo 29; se reforman los párrafos primero, segundo y

quinto del artículo 55; se reforma el primer párrafo del artículo 86; se reforma la fracción V el

artículo 89; se reforma el tercer párrafo del artículo 116; se reforma la fracción IX del artículo 224;

se reforma el artículo 229; se adiciona un último párrafo al artículo 230; se reforma el artículo 232;

se reforma el artículo 243; se reforma el artículo 244; se reforman el inciso d) y el último párrafo del

artículo 246; se reforma la denominación del capítulo II del Título Décimo Octavo; se reforma el

primer párrafo del artículo 259; se reforma la denominación del capítulo V del Título Décimo

Octavo; se reforman el primer párrafo y la fracción I del artículo 267 y el segundo párrafo de la

fracción segunda; se reforma el artículo 283; se adiciona un artículo 286 bis; se reforma la

denominación del capítulo VI del Título Décimo Noveno; se reforman las fracciones VII y VIII del

artículo 293 y se recorren las fracciones VII y VIII para quedar como fracciones IX y X

respectivamente; se reforma la fracción VII del artículo 299 y se recorren las fracciones VII y VIII

para quedar como fracciones VIII y IX respectivamente; se reforma el primer párrafo del artículo

312 y se reforma el artículo 323; todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de

abril del año dos mil cuatro.

POR LA MESA DIRECTIVA: DIP. FRANCISCO CHIGUIL FIGUEROA, PRESIDENTE.- DIP. MA.

ELENA TORRES BALTAZAR, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ SANDOVAL,

SECRETARIO.-FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil cuatro.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.-

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 128

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL NUEVO CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE GUARDA, CUSTODIA Y

DERECHO DE CONVIVENCIA DE LOS MENORES SUJETOS A PATRIA POTESTAD,

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 06 DE

SEPTIEMBRE DE 2004.

TERCERO: Se reforman los artículos 171 y 173, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 284

del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos judiciales y

administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán promover los

beneficios que le concede la presente Ley.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

julio del año dos mil cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA,

PRESIDENTE.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA

GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil cuatro.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.-FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE

PUNIBILIDAD DERIVADA DE TRÁNSITO VEHICULAR, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

Artículo Único. Se derogan la fracción III del Artículo 135, las fracciones I y II del artículo 140 y I y

II del artículo 242 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para quedar de la siguiente

manera:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su debida Promulgación y Publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 129

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO

FEDERAL Y DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE

SEPTIEMBRE DE 2004.

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 163 Bis y 166 Bis; las fracciones VI y VII del artículo

164; se reforman el primer párrafo del artículo 164, el último párrafo del artículo 220; y el artículo

232, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y Publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el

presente decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de julio del

año dos mil cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA,

PRESIDENTE.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA

GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de agosto del dos mil cuatro.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA

ORGANIZADA PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 254

Y 255 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA

EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL

DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO

FEDERAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 254 y 255 del Nuevo Código Penal para el

Distrito Federal, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 130

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguiente de su publicación en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de julio del

año dos mil cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA,

PRESIDENTE.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA

GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de agosto del dos mil cuatro.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 54 Y 55 DEL NUEVO

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 366 Y 368 DEL CÓDIGO

FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRITO FEDERAL EL 06 DE OCTUBRE DE 2004. ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 54 y 55 del Nuevo Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Los bienes asegurados de los que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se

carezca de datos para relacionarlos con una indagatoria, los vehículos ingresados a los depósitos

de vehículos con fecha anterior al 31 de diciembre del año 2002 que no hayan sido recogidos por

quien tiene derecho a ello, así como todos aquellos bienes que por su larga permanencia en los

depósitos correspondientes se puedan considerar como desecho, quedarán a disposición de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que, por conducto de la unidad

administrativa que corresponda, proceda a su destrucción o enajenación. En este último caso, el

producto que se obtenga se destinará de la siguiente manera: a).-Tratándose de bienes

asegurados antes del 12 de noviembre de 2002, o de bienes respecto de los cuales no sea posible

identificar la fecha en que fueron asegurados, el destino final será el mejoramiento de la

Procuración de Justicia y b).- Tratándose de bienes asegurados a partir del 12 de noviembre 2002

se destinaran al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.

TERCERO.- Los particulares que se consideren con derechos respecto de los bienes a que se

refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto, podrán hacer valer esos derechos ante la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal dentro del término de un año a partir de la

fecha de entrada en vigor de este decreto.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 131

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

julio del año dos mil cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA,

PRESIDENTE.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA

GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil cuatro.- EL JEFE

DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE FINANZAS, ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL NUEVO CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO

FEDERAL EL 20 DE DICIEMBRE DE 2004. PRIMERO: Se modifica la denominación del Capítulo I, del Título Vigésimo Cuarto, del Libro

Segundo del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para quedar como sigue:

SEGUNDO: Se adiciona una fracción VIII al Artículo 336 del Nuevo Código Penal para el Distrito

Federal para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre

del año dos mil cuatro. POR LA MESA DIRECTIVA: DIP. SILVIA OLIVA FRAGOSO,

PRESIDENTA.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP. CHRISTIAN

MARTÍN LUJANO NICOLÁS, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro. EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.-FIRMA.-EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.-FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 259 DEL

NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE ENERO DE 2005.

ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona la fracción V al artículo 259 del Nuevo Código Penal para el

Distrito Federal, para quedar como sigue:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 132

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiún días del mes de

diciembre del año dos mil cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SILVIA OLIVA

FRAGOSO, PRESIDENTA.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP.

CHRISTIAN MARTÍN LUJANO NICOLÁS, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los tres días del mes de enero de dos mil cinco.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 278 DEL NUEVO

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MAYO DE 2005.

ÚNICO: Se reforma y adiciona el artículo 278 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los siete días del mes de diciembre

del año dos mil cuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SILVIA OLIVA FRAGOSO,

PRESIDENTA.- DIP. MIGUEL ÁNGEL SOLARES CHÁVEZ, SECRETARIO.- DIP. CHRISTIAN

MARTÍN LUJANO NICOLÁS, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los tres días del mes de marzo del dos mil cinco.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE JULIO DE 2005.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 133

ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica el artículo 188 del Nuevo Código Penal Para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 188 bis del Nuevo Código Penal Para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de

abril del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ANDRÉS LOZANO LOZANO,

PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA, SECRETARIO.- DIP. SOFÍA FIGUEROA

TORRES, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los doce días del mes de julio del dos mil cinco.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.-EL

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.

DECRETO QUE ADICIONA AL TÍTULO SEXTO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA

EL DISTRITO FEDERAL, UN CAPÍTULO CUARTO, CON DOS ARTÍCULOS,

DENOMINADO “EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES O DISCAPACITADOS,

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE JULIO DE

2005.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Capítulo Cuarto del Título Sexto, relativo

a los Delitos contra la Moral Pública, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y se

adicionan los artículos 190 Bis y 190 Ter para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se recorre el contenido del Capítulo IV a un Capítulo V del Título Sexto

relativo a los Delitos contra la Moral Pública del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su

promulgación y debido cumplimiento.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y

publicación y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 134

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de

abril del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ANDRÉS LOZANO LOZANO,

PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA, SECRETARIO.- DIP. SOFÍA FIGUEROA

TORRES, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los doce días del mes de julio del dos mil cinco.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.-EL

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.

DECRETO QUE REFORMA EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO

FEDERAL Y EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE JULIO DE 2005.

PRIMERO.- Se reforma el Título Séptimo de los Delitos contra la Seguridad de la Subsistencia

Familiar, y los artículos 193, 194, 195, 196, 197 199 y se deroga el artículo 198 del Nuevo Código

Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

SEGUNDO.- Se reforma el Título Octavo de los Delitos contra la Integridad Familiar, y los artículos

200, 201 y 202 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el

Diario Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de

abril del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ANDRÉS LOZANO LOZANO,

PRESIDENTE.- DIP. JOSÉ JIMÉNEZ MAGAÑA, SECRETARIO.- DIP. SOFÍA FIGUEROA

TORRES, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los doce días del mes de julio del dos mil cinco.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.-EL

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 135

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 206 DEL NUEVO CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, 249, 614 Y 615 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE ENERO DE 2006.

Artículo Primero: Se reforma el artículo 206 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y

publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario

Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de

noviembre del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE ALBERTO LARA

RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. SOFÍA FIGUEROA TORRES, SECRETARIA.- DIP. ADRIÁN

PEDROZO CASTILLO, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los nueve días del mes de enero de dos mil seis.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JOEL ORTEGA CUEVAS.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL

DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO

FEDERAL EL 01 DE FEBRERO DE 2006.

Único.- Se hace una adición a la fracción IV del artículo 241 del Nuevo Código Penal para el

Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente

decreto.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 136

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de

diciembre del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ELIO RAMÓN BEJARANO

MARTÍNEZ, PRESIDENTE.- DIP. LOURDES ALONSO FLORES, SECRETARIA.- DIP. JUAN

ANTONIO ARÉVALO LÓPEZ, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los dos días del mes de enero de dos mil seis.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.- FIRMA.

DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DEL NUEVO CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO

FEDERAL EL 24 DE FEBRERO DE 2006.

Único.- Se reforman los párrafos primero y tercero, y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 33; el

artículo 163, el párrafo segundo del artículo 163 Bis, el primer párrafo del artículo 164; se deroga el

segundo párrafo del artículo 165 para quedarse en un solo párrafo y el artículo 166 del Nuevo

Código Penal para el Distrito Federal para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y

publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario

Oficial de la Federación para su mayor difusión.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de

diciembre del año dos mil cinco. - POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ELIO RAMÓN

BEJARANO MARTÍNEZ, PRESIDENTE.- DIP. LOURDES ALONSO FLORES, SECRETARIA.-

DIP. JUAN ANTONIO ARÉVALO LÓPEZ, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil seis.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUAREZ.- FIRMA.

DECRETO DE LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL

DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 137

FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE

MAYO DE 2006.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil

para el Distrito Federal.

TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a “Delitos contra la intimidad personal y

la inviolabilidad del secreto” Capítulo I “Violación de la Intimidad personal”, Artículo 212 sin

menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el Título como “Inviolabilidad del secreto” y el

Título Décimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal nominado: “Delitos contra el honor”

Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219.

CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la

presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los

hechos. Los de materia penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente

ley. En cuanto al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a

su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley.

QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario

Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril

del año dos mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA

ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA

TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los once días del mes de mayo del dos mil seis.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.

DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 75 BIS AL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA

EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO

FEDERAL EL 09 DE JUNIO DE 2006.

Artículo Único.-Se adiciona el artículo 75 Bis al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, para

quedar como sigue:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 138

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. Para su mayor difusión publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de

abril del año dos mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA

DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA

TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.

DECRETO DE REFORMAS AL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 09 DE

JUNIO DE 2006. ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Nuevo Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica la denominación del Capítulo V del Título Tercero del Código

Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 39, 59, 206, 220, 232, 237, 271, 279, 312, 334 y

349 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el

Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. En todos los ordenamientos legales a que se haga referencia al Nuevo Código Penal

para el Distrito Federal se entenderá al Código Penal para el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de

abril del año dos mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA

DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA

TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 139

en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil seis.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL NUEVO

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE

CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE

SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 09 DE JUNIO DE 2006. Artículo Primero.- Se reforman los artículos 33, los párrafos primero y tercero del artículo 76, el

segundo párrafo del artículo 100, la fracción IV del artículo 227, la fracción IV del artículo 230, la

fracción IV del artículo 239, el párrafo segundo del artículo 267 y el primer párrafo del artículo 312;

se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 268; los artículos 71 bis, 71 ter Y 71 quater, un

último párrafo al artículo 130, una fracción V al artículo 227, una fracción V al artículo 230, un

último párrafo al artículo 246, el artículo 305 bis; se derogan el párrafo quinto del artículo 160, los

párrafos tercero y cuarto del artículo 267 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y

publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días naturales siguientes al de su

publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario

Oficial de la Federación para su mayor difusión.

CUATRO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá el Reglamento que regule el Beneficio

de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, a más tardar

sesenta días naturales después de la publicación del presente Decreto en la Gaceta oficial del

Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de

abril del año dos mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA

DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA

TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 140

DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Y DEL

CÓDIGO CIVIL AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE ENERO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la denominación del Título Octavo, los artículos 200, 201 y

202 y, se adiciona el artículo 201 Bis al Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como

sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el

Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de

diciembre del año dos mil seis. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. VÍCTOR HUGO CÍRIGO

VÁSQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. ENRIQUE VARGAS ANAYA, SECRETARIO.- DIP. MARGARITA

MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los quince días del mes de enero del año dos mil siete. EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRITO FEDERAL EL 02 DE FEBRERO DE 2007.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 173 y 284 del Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el

Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de

diciembre del año dos mil seis.- POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. VÍCTOR HUGO CÍRIGO

VÁSQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. ENRIQUE VARGAS ANAYA, SECRETARIO.- DIP. MARGARITA

MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- Firmas.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 141

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de enero del año dos mil siete. EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO.- JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 142

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL Y SE ADICIONA LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL,

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE ABRIL DE

2007.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el

Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir la adecuación a los

Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud relacionados con

la interrupción del embarazo en el Distrito Federal, en un lapso de 60 días hábiles.

CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal promoverá convenios de colaboración para

obtener recursos adicionales que permitan atender el derecho de la mujer a la salud sexual y

reproductiva.

QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará una amplia campaña informativa

sobre las reformas aprobadas en este decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de

abril del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAMÓN JIMÉNEZ LÓPEZ,

PRESIDENTE.- DIP. EDY ORTÍZ PIÑA, SECRETARIO.- DIP. CELINA SAAVEDRA ORTEGA,

SECRETARIA.- Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete. EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE,

MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO,

LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 143

DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DEL FONDO DE APOYO A LA

PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y REFORMA EL CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; ADICIONA Y REFORMA EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; REFORMA LA LEY DE

ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PARA EL DISTRITO FEDERAL;

Y REFORMA, DEROGA Y ADICIONA EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO

FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE

MAYO 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 41, 50, 51, 54 y 55, párrafos segundo y tercero,

y modifica la denominación del Título Tercero, Capítulo séptimo del Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. Los vehículos automotores de cualquier tipo que se encuentran a disposición de las

autoridades ministeriales o judiciales en los depósitos destinados a tal efecto, y que no hayan sido

reclamados por su propietarios hasta el mes de diciembre de dos mil cinco, se pondrán

inmediatamente a la venta, conforme a las disposiciones administrativas aplicables, imponiendo la

obligación a quienes los adquieran de destruirlos totalmente, para hacer uso únicamente de los

metales que de su compactación y reciclamiento se obtengan.

TERCERO. Los bienes muebles, tales como mobiliario, equipo, joyas, obras de arte,

electrodomésticos y de cualquier otra especie, a disposición de las autoridades mencionadas en el

transitorio precedente, no reclamados hasta diciembre de dos mil cinco, se pondrán también

inmediatamente a la venta.

Los productos de las enajenaciones relacionadas en los artículos transitorios anteriores, se

depositarán en la cuenta de fondos propios del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, y

treinta días naturales después de la constitución del fideicomiso correspondiente, se entregará la

parte que corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que a su vez

deposite los recursos en el apartado de fondos propios del Fondo de Apoyo a la Administración de

Justicia.

CUARTO. La Procuraduría General de Justicia, notificará a través de una publicación en la Gaceta

de Gobierno del Distrito Federal, una relación de los depositantes del dinero en efectivo, y en

billetes de depósito, que tenga a su disposición hasta el mes de diciembre de dos mil seis, a efecto

de que pasen los interesados a recoger dichas cantidades en la Oficialía Mayor de la Procuraduría,

en un plazo no mayor de 15 días, apercibiéndose que para el caso de no hacerlo el dinero

ingresará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, para todos los efectos legales

procedentes.

QUINTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá expedir el reglamento de la presente Ley

en el término de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de abril del

año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAMÓN JIMÉNEZ LÓPEZ, PRESIDENTE.-

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 144

DIP. EDY ORTÍZ PIÑA, SECRETARIO.- DIP. CELINA SAAVEDRA ORTEGA, SECRETARIA.-

Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete. EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE AGOSTO DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el

Distrito Federal para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en al Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial de Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de

junio del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO

GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP. JUAN RICARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-

DIP. ELVIRA MURILLO MENDOZA, SECRETARIA.- Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, inciso b),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto

de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente

Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la

Ciudad de México a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil siete. EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO.- JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS

ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONA EL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL,

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE

SEPTIEMBRE DE 2007.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 145

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la denominación y el contenido del capítulo VI del Título

Quinto; se reforman las fracciones I y II del artículo 175; el primer párrafo del artículo 177; se

adiciona un segundo párrafo al artículo 181, se adicionan un artículo 181 bis, 181 ter y 181 quáter;

se adiciona un capítulo VII para recorrer las disposiciones contenidas en el capítulo VI, todos del

Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en al Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial de Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de

junio del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO

GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP. JUAN RICARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-

DIP. ELVIRA MURILLO MENDOZA, SECRETARIA.- Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil siete.- EL

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA Y REFORMA EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE DICIEMBRE DE 2007.

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 293 y 299 del Código Penal para el Distrito Federal,

para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación

para su mayor difusión.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

noviembre del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAÚL ALEJANDRO

RAMÍREZ RODRÍGUEZ, PRESIDENTE.- DIP. SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNÁNDEZ,

SECRETARIO.- DIP. MIGUEL ÁNGEL ERRASTI ARANGO, SECRETARIO.- Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 146

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México a los siete días del mes de diciembre del año dos mil siete.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL

DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL Y SE ADICIONA LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL,

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 07 DE ENERO

DE 2008. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 127, el artículo 143

bis y el artículo 158 bis al Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Decreto, se derogan las demás

disposiciones que contravengan al mismo.

TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá 90 días naturales para emitir el

Reglamento y los Lineamientos conducentes para la aplicación de la presente ley.

CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá realizar a más tardar en 90 días

naturales las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del

Distrito Federal, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de la Coordinación

Especializada en materia de Voluntad Anticipada.

QUINTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá suscribir el convenio de colaboración

correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto de garantizar el cumplimiento de las

disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal y asegurar el menor costo

posible de los honorarios correspondientes al Documento contenido en ella, así como la inclusión

de la suscripción del mismo en las Jornadas Notariales.

SEXTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá establecer en el Presupuesto de

Egresos para el ejercicio fiscal 2008, los recursos presupuestales correspondientes y suficientes

para la operación y difusión de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.

SÉPTIMO.- Una vez que el Centro Local de Trasplantes inicie sus operaciones, la Coordinación

Especializada en materia de Voluntad Anticipada, continuará con la realización y ejecución de las

disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de

Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, y fungirá como coadyuvante de éste en los términos

de dicha Ley y las disposiciones vigentes en materia de salud.

OCTAVO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá suscribir los convenios de coordinación

de acciones correspondientes con la Secretaría de Salud Federal, El Centro Nacional de

Trasplantes y los Centros Estatales de Trasplantes, a efecto de garantizar el cumplimiento de las

disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 147

Trasplantes y Donación de Órganos y Tejidos, con base en lo dispuesto por la Ley General de

Salud en lo conducente y aplicable.

NOVENO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación para su mayor

difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de

diciembre del año dos mil siete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KENIA LÓPEZ RABADÁN,

PRESIDENTA.- DIP. MARÍA ELBA GÁRFIAS MALDONADO, SECRETARIA.- DIP. ALFREDO

VINALAY MORA, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.- EL

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 08 DE

ENERO DE 2008.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 231, 236 y 254 del código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los trece días del mes de

diciembre del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KENIA LÓPEZ RABADÁN,

PRESIDENTA.- DIP. MARÍA ELBA GÁRFIAS MALDONADO, SECRETARIA.- DIP. ALFREDO

VINALAY MORA, SECRETARIO.- Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete. EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ..- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 148

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN EL CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO

FEDERAL; EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE LA

DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 240 y se reforma el artículo 242

del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.

SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública

del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.

TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con

motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se

haya presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen,

demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento

previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los

hechos.

CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en integración a la entrada en vigor del

presente Decreto y los procedimientos penales donde aún no se haya dictado el auto de sujeción a

proceso, iniciados únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo por el tránsito de

vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico competente por razón de territorio, para que los

agraviados que así lo soliciten puedan ser auxiliados por la Defensoría de Oficio en la presentación

de la demanda correspondiente.

Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los defensores de oficio, previa solicitud, se les

entregará copia certificada de lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y en la

instancia que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.

Las obligaciones para los involucrados en los hechos de tránsito por la devolución en depósito de

los vehículos, a que se refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal, subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada en vigor del presente

Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan conociendo de esos hechos.

QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente

por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser

enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.

El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de

cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de

vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el

presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal para todos los agraviados

que así se lo soliciten.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 149

SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos

necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este

instrumento.

SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones

administrativas y laborales para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz

Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día

que este instrumento.”

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de

febrero del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE FEDERICO

SCHIAFFINO ISUNZA, PRESIDENTE.- DIP. DANIEL SALAZAR NUÑEZ, SECRETARIO.- DIP.

MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ FISHER, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRTITO FEDERAL EL 10

DE SEPTIEMBRE DE 2009.

ÚNICO.- Se adiciona la fracción VIII del artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal, para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de agosto

del año dos mil nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ISAÍAS VILLA GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.- DIP. AVELINO MÉNDEZ RANGEL, SECRETARIO.- DIP. ELVIRA MURILLO

MENDOZA, SECRETARIA.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil nueve.- EL JEFE

DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSE ÁNGEL ÁVILA PEREZ.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 150

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRTITO FEDERAL EL 19 DE ENERO DE 2010.

ÚNICO.- Se reforma el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar

como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el

Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de

diciembre del año dos mil nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. LIZBETH EUGENIA

ROSAS MONTERO, PRESIDENTA.- DIP. MARÍA DE LOURDES AMAYA REYES,

SECRETARIA.- DIP. RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, SECRETARIO

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diez.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRTITO FEDERAL EL 19 DE JULIO DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea el Capítulo III en el Título Décimo Segundo del Código Penal para el

Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial

de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE,

PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ

MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 151

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL CÓDIGO PENAL PARA

EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRTITO FEDERAL EL 19 DE JULIO DE 2010.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 254 del Código Penal para el Distrito Federal, para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente a su publicación en la

Gaceta Oficial del Distrito Federa.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE,

PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ

MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- FIRMAS

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRTITO FEDERAL EL 19 DE JULIO DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 187 y 188 del Código Penal para el Distrito Federal,

para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal. Segundo.- Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la

Federación.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 152

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE,

PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ

MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRTITO FEDERAL EL 19 DE JULIO DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 173 del Código Penal para el Distrito Federal, y se

adicionan dos párrafos al mismo numeral, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial

de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE,

PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ

MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- FIRMAS

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 153

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DEL DISTRTITO FEDERAL EL 19 DE JULIO DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 54, 55 y 250 del Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federa.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE,

PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ

MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA..

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI, AL ARTÍCULO 108 DEL

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRTITO FEDERAL EL 22 DE JULIO DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción VI, al artículo 108 del Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el

Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

junio del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AXEL VÁZQUEZ BURGETTE,

PRESIDENTA.- DIP. MA. NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- DIP. JOSÉ

MANUEL RENDÓN OBERHAUSER, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 154

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los 21 días del mes de julio del año dos mil diez.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 188 BIS DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRTITO FEDERAL EL 20 DE ENERO DE 2011.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 188 Bis, del Código Penal para el Distrito Federal, para

quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal.

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal y en el Diario Oficial

de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los catorce días del mes de

diciembre del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA

ANGUIANO, PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN

CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY

DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE FEBRERO DE 2011.

Artículo Primero.- Se deroga la fracción I del artículo 130 del Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y su para mayor difusión en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a su

publicación.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 155

Tercero.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con noventa días naturales, a partir de

la publicación del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la

Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del

año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO,

PRESIDENTA.- DIP. JUAN JOSÉ LARIOS MÉNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS

ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MARZO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman: la fracción I del artículo 45; el primer párrafo del artículo 61; la

fracción VII del artículo 72; el primer párrafo del artículo 86; la fracción IV del artículo 90; el primer

párrafo del artículo 131; el artículo 136; la fracción VI del artículo 138; la denominación del TÍTULO

SEGUNDO del Libro Segundo; el artículo 150; el artículo 151; el artículo 156; el artículo 157; la

fracción III del artículo 178; el artículo 179; la denominación del Capítulo VI del TITULO QUINTO

del Libro Segundo; el tercer párrafo del artículo 181 bis; la denominación del TÍTULO OCTAVO del

Libro Segundo; el artículo 200; el artículo 201, y la fracción I del artículo 270; y se adicionan las

fracciones V y VI al artículo 31; un párrafo a la fracción I del artículo 45, denominación del capítulo

XIV del TÍTULO TERCERO; el artículo 69 bis del Capítulo XIV; un inciso e) a la fracción I del

artículo 138; el artículo 151 Bis y 151 Ter; el artículo 157 Bis; un último párrafo al artículo 173; un

último párrafo al artículo 174; las fracciones VII y VIII al artículo 178; un segundo párrafo al artículo

187; el artículo 200 bis, y la fracción III al artículo 269, del Código Penal para el Distrito Federal,

para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y

publicación.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el

Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de publicación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de febrero

del año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ MANUEL RENDÓN

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 156

OBERHAUSER, PRESIDENTE.- DIP. VÍCTOR HUGO ROMO GUERRA, SECRETARIO.- DIP.

JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 233 BIS AL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO

FEDERAL EL 15 DE JUNIO DE 2011.

PRIMERO.- Se adiciona el artículo 233 Bis al Código Penal para el Distrito Federal, para quedar

como sigue.

TRANSITORIOS

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Segundo: Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del

año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO,

PRESIDENTA.- DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JUAN CARLOS

ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de junio del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO Y SE REFORMA EL ÚLTIMO

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE JUNIO DE

2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose en su orden los actuales y se

reforma el último párrafo del artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar

como sigue:

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 157

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del

año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO,

PRESIDENTA.- DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES, SECRETARIA.- DIP. JUAN CARLOS

ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMA.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintitres días del mes de junio del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JUNIO DE 2011

PRIMERO.- Se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal,

para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días naturales después de su publicación

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

TERCERO.- Una vez entrado en vigor las presentes reformas háganse las modificaciones

necesarias a los reglamentos de las leyes en que se llevan a cabo las referidas reformas y

adiciones.

CUARTO.- El Gobierno del Distrito Federal y los gobiernos delegacionales, llevarán a cabo una

campaña de difusión intensa tanto en los medios publicitarios gratuitos a su disposición como en

los medios impresos y electrónicos, para dar a conocer a la población el contenido del artículo 344

del Código Penal. Esta campaña dará comienzo al día siguiente de la publicación del presente

Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del

año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ROCÍO BARRERA BADILLO,

PRESIDENTA.- DIP. CLAUDIA ELENA ÁGUILA TORRES.- SECRETARIA.- DIP. JUAN CARLOS

ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 158

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL

DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO

EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 08 DE JULIO DE 2011

ARTÍCULO SEGUNDO: Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 259; se reforma el tercer párrafo

del artículo 259; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 267 del Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación, para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los once días del mes de mayo del año

dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. NORBERTO ASCENCIO SOLIS CRUZ,

PRESIDENTE, DIP. JOSÉ VALENTÍN MALDONADO SALGADO, SECRETARIO.- DIP. JUAN

CARLOS ZÁRRAGA SARMIENTO, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los seis días del mes de julio del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA

DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- LA SECRETARIA

DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS,

ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD,

RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD

PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO,

ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA

CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL

MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO,

BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO

CARRILLO.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS

COMUNIDADES, MARÍA ROSAMÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 159

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE JULIO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la denominación del TITULO PRIMERO DEL LIBRO

SEGUNDO, se adiciona el CAPÍTULO VI intitulado FEMINICIDIO y el artículo 148 Bis al Código

Penal del Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.-.Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el

Diario Oficial de la Federación

Tercero.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán de elaborar el protocolo de

investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio; la elaboración y publicación de

dicho protocolo deberá realizarse en un plazo no mayor a noventa días naturales.

En la elaboración del protocolo deberá considerarse los estándares internacionales en la materia

con perspectiva de Género.

Cuarto.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, deberán capacitar continuamente al

personal encargado de implementar los protocolos de investigación pericial, ministerial y policial del

delito de feminicidio.

Quinto.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal deberá en un plazo no mayor a

seis meses poner en funcionamiento los registros a los que hace referencia el articulo 105 Ter del

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como el Banco de Datos de

Información Genética que establece el mismo precepto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del

año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES,

PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE

PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMAS.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 160

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRITO FEDERAL EL 18 DE AGOSTO DE 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo cuarto al artículo

193 del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación.

Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente

decreto, para que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del

año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES,

PRESIDENTE.- DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JORGE

PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 185 DEL

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 03 DE ABRIL DE 2012.

PRIMERO.- Se adiciona la fracción III al artículo 185 del Código Penal para el Distrito Federal, para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y

aplicación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre del

año dos mil once.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALEJANDRO CARBAJAL GONZÁLEZ,

PRESIDENTE.- DIP. GUILLERMO OROZCO LORETO, SECRETARIO.- DIP. GUILLERMO

OCTAVIO HUERTA LING, SECRETARIO.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 161

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil doce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO

FEDERAL EL 01 DE JUNIO DE 2012.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal, para quedar

como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal.

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario

Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del

año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA,

PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA

SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil doce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 06 DE JUNIO DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan el Capítulo III de Tortura, del TÍTULO VIGÉSIMO RELATIVO

A LOS DELITOS EN CONTRA DEL ADECUADO DESARROLLO DE LA JUSTICIA COMETIDOS

POR SERVIDORES PÚBLICOS; los artículos 294, 295, 296, 297 y 298 todos del Código Penal

para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 162

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y

aplicación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de marzo

del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. CARLO FABIAN PIZANO SALINAS,

PRESIDENTE.- DIP. RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA NATIVIDAD

PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- (Firma)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 223 DEL

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 11 DE JUNIO DE 2012.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción X al artículo 223 del Código Penal para el Distrito

Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y

publicación y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de abril del año

dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA,

PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA

SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil doce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 163

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRITO FEDERAL EL 13 DE JUNIO DE 2012.

Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 33 del Código Penal para el Distrito

Federal y se adiciona un último párrafo, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del

año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA,

PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA

SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso

b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de junio de dos mil doce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 06 DE JULIO DE 2012.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 132 y 190 Bis, primer párrafo; la denominación del

CAPÍTULO VI, DEL TÍTULO SEXTO, DEL LIBRO SEGUNDO; y se deroga la fracción III del

artículo 200 Bis todos del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario

Oficial de la Federación.

Segundo.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del

año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA,

PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA

SANTIAGO, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 164

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA AL TÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL LIBRO

SEGUNDO, UN CAPÍTULO VIII, DENOMINADO FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN

Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 289

BIS Y 289 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN

LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE JULIO DE 2012.

ÚNICO.- Se adiciona al Título Décimo Noveno del Libro Segundo, un Capítulo VIII, denominado

Fabricación, Comercialización y Uso Indebido de Insignias y Uniformes, así como los artículos 289

Bis y 289 Ter, al Código Penal para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

Segundo.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintidós días del mes de marzo del

año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. CARLO FABIAN PIZANO SALINAS,

PRESIDENTE.- DIP. RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA NATIVIDAD

PATRICIA RAZO VÁZQUEZ, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.

G.O.D.F. 3 DE AGOSTO DE 2012

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 343 BIS DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 343 Bis del Código Penal para el

Distrito Federal, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 165

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el

Diario Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los doce días del mes de abril del año

dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA,

PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA

SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

G.O.D.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2012.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal, para

quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y

publicación.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el

Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor y surtirá efectos el mismo día de su publicación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre

del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MANUEL GRANADOS COVARRUBIAS,

PRESIDENTE.- DIP. LAURA IRAÍS BALLESTEROS MANCILLA, SECRETARIA.- DIP. ROCÍO

SÁNCHEZ PÉREZ, SECRETARIA.- FIRMAS.

En cumplimiento a lo dispuesto 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 49 y 67, fracción II, del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente

Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la

Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de diciembre del dos mil doce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, HÉCTOR SERRANO CORTES.-

FIRMA.

G. O.D.F. 30 DE ENERO DE 2013.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 166

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 54; se reforma el Título Vigésimo

Quinto para denominarse “DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA GESTIÓN AMBIENTAL Y LA

PROTECCIÓN A LA FAUNA”; se adiciona un Capítulo IV denominado “DELITOS COMETIDOS

POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS”; se

adicionan los artículos 350 Bis y 350 Ter, del Código Penal para el Distrito Federal, para quedar

como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su

mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre

del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MANUEL GRANADOS COVARRUBIAS,

PRESIDENTE.- DIP. LAURA IRAÍS BALLESTEROS MANCILLA, SECRETARIA.- DIP. ROCÍO

SÁNCHEZ PÉREZ, SECRETARIA.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil trece.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

G.O.D.F. DE 23 DE AGOSTO DE 2013

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero, tercero, los incisos a), b), c) y d); así como

el párrafo cuarto del artículo 246 del Código Penal para el Distrito Federal:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario

Oficial de la Federación para su mayor difusión.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 167

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.-Los asuntos cuya demanda haya sido presentada con anterioridad a la entrada en

vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean

aplicables.

CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del

año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAÍN MORALES LÓPEZ,

PRESIDENTE.- FIRMA.- DIP. ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP.

RUBÉN ERIK ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- FIRMA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los trece días del mes de mayo del año dos mil trece.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

G.O. 10 DE ENERO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona una fracción XVI al artículo 231; se adiciona una fracción III

Bis y se reforma el tercer párrafo del artículo 259; se adiciona un inciso e) a la fracción primera del

artículo 267; se reforma el párrafo primero y adiciona un segundo párrafo al artículo 329 Bis; y se

adiciona un tercer párrafo al artículo 339, del Código Penal para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 168

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo Tercero. Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente

decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de

noviembre del año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ

BLANCAS, PRESIDENTA.- DIP. BERTHA ALICIA CARDONA, SECRETARIA.- DIP. RODOLFO

ONDARZA ROVIRA, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.- FIRMA.

G.O. 10 DE MARZO DE 2014

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO IV AL TÍTULO DÉCIMO

SEGUNDO Y UN ARTÍCULO 211 TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO

FEDERAL

SEGUNDO.- Se adición un Capítulo IV, al Título Décimo Segundo y un artículo 211 Ter, al Código

Penal para el Distrito Federal.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su

publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 169

Recinto de la Asamblea Legislativa de Distrito Federal, a los veintiún días del mes de febrero del

año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JESÚS CUAUHTÉMOC VELASCO

OLIVA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- DIP. MIRIAM

SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

G.O. 11 DE ABRIL DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 220, del Código Penal para el Distrito

Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el

Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiún días del mes de noviembre

del año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS,

PRESIDENTA.- DIP. BERTHA ALICIA CARDONA, SECRETARIA.- DIP. RODOLFO ONDARZA

ROVIRA, SECRETARIO.- (Firmas)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 170

G.O.D.F. 22 DE AGOSTO DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 209 BIS AL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea el artículo 209 Bis del Código Penal para el Distrito Federal.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el

Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año

dos mil catorce.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA,

PRESIDENTE.- DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.- DIP. MIRIAM SALDAÑA

CHÁIREZ, SECRETARIA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 171

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el último párrafo del artículo 76, primer párrafo del artículo 350 Bis

y el primer párrafo del artículo 350 Ter, del Código Penal para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diez días del mes de junio del año

dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA,

PRESIDENTE.- DIP. JORGE AGUSTÍN ZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- DIP. ALBERTO

EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.- (Firmas) En cumplimiento de lo dispuesto por los

artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,

para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la

Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, al primer día

del mes de septiembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.

G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

NOTA ACLARATORIA AL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 209

BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal, se expide la siguiente Nota Aclaratoria al Decreto por el que se adiciona un

artículo 209 Bis al Código Penal para el Distrito Federal. Lo anterior, única y exclusivamente a lo

referente al artículo 209 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, quedando en sus términos el

resto del contenido del Decreto de referencia, tal y como a continuación se detalla:

DICE:

ARTÍCULO 209 BIS. Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del

deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del

engaño, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, se le impondrá prisión de seis meses a

dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las

sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 172

usurparon funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se estará a lo

dispuesto en el artículo 46 de este Código.

DEBE DECIR:

ARTÍCULO 209 BIS. Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del

deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos o efectúe actos de

hostigamiento e intimidación, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de

ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan

si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o

de profesión.

Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código.

POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO

(Firma)

DIP. MANUEL GRANADOS COVARRUBIAS

PRESIDENTE

G.O.D.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y

LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS,

CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL

SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE

MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 38; las fracciones

II, III y IV del artículo 220; todas las fracciones de los artículos 227; 230 y 239; los

párrafos primero y segundo del artículo 243; el artículo 247; el párrafo primero del

artículo 248; los párrafos segundo y tercero del artículo 268; las fracciones I y II del

artículo 272; el párrafo último del artículo 273; el artículo 274; los párrafos cuarto y

quinto del artículo 275; las fracciones I y II del artículo 278 y el párrafo segundo del

artículo 310; del Código Penal para el Distrito Federal.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 173

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del

paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho

paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO

del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a

aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva

en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de

pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de

manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes,

incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad

de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre

del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS,

PRESIDENTE.- DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.- DIP. KARLA

VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- EL

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.

G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014. DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 174

ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 175

SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERA L Y DELOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 27; el artículo 29; las fracciones III y V

del artículo 31; el primer párrafo y las fracciones III y IV del artículo 32; la fracción II

del artículo 42; el artículo 43; la denominación del Capítulo XIII del Título Tercero del

Libro Primero; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo del artículo

68; el artículo 69; el artículo 80; el artículo 83; las fracciones X y XI, del artículo 94;

el artículo 107; el artículo 119; el artículo 192; el párrafo ante antepenúltimo del

artículo 200; la fracción I del artículo 201; el artículo 202; el primer párrafo del

artículo 211; las fracciones II y IV del artículo 228; las fracciones I, II y III del artículo

269; las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX y X, del artículo 293; las fracciones II, IV, y VII

del artículo 299; el artículo 300; el primer párrafo del artículo 312; la denominación

del Título Vigésimo Primero, del Libro Segundo; la denominación del Capítulo IV del

Título Vigésimo Primero; el artículo 318; la denominación del Capítulo V del Título

Vigésimo Primero; las fracciones IV, V, VI, y VII del artículo 319, y el segundo

párrafo de la fracción VI del artículo 319 se recorre para ser el último párrafo de

dicho artículo; las fracciones I, II, y III del artículo 320; el primer párrafo del artículo

324; el primer párrafo del artículo 325; el primer párrafo y la fracción I del artículo

326; el último párrafo del artículo 344; el último párrafo del artículo 345 bis, y el

último párrafo del artículo 346; se adicionan: el artículo 8 bis; el artículo 27 bis; el

artículo 27 ter; el artículo 27 quáter; el artículo 27 quintus; un último párrafo al

artículo 31; las fracciones VI, VII, VIII, IX y X, así como un último, penúltimo y

antepenúltimo párrafos al artículo 32; el artículo 38 bis; el artículo 50 bis; los

párrafos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, al artículo 68;

el artículo 72 bis; un último párrafo al artículo 78; las fracciones XII y XIII al artículo

94; un segundo párrafo al artículo 99, recorriéndose en su orden los siguientes; un

último párrafo al artículo 192; las fracciones XI y XII, y un último párrafo al artículo

293; el artículo 293 bis; un último párrafo al artículo 299; el artículo 299 bis; el

artículo 299 ter; el artículo 310 bis; un último párrafo al artículo 324; un último

párrafo al artículo 325; un último párrafo al artículo 326, y se deroga: el penúltimo

párrafo del artículo 200, del Código Penal para el Distrito Federal.

T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 176

TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables. CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.- DIP. OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, SECRETARIA.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.

G.O.D.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ÚNICO.- Se reforma el primero párrafo del artículo 184 del Código Penal para el

Distrito Federal

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 177

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MANUEL ALEJANDRO ROBLES GÓMEZ, PRESIDENTE.- DIP. ORLANDO ANAYA GONZÁLEZ, SECRETARIO.- DIP. ALEJANDRO RAFAEL PIÑA MEDINA, SECRETARIO En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA

G.O.D.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 172 del Código Penal para el Distrito Federal

TRANSITORIOS.

PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación.

SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del

año dos mil quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MANUEL ALEJANDRO ROBLES GÓMEZ,

PRESIDENTE.- DIP. ORLANDO ANAYA GONZÁLEZ, SECRETARIO.- DIP. ALEJANDRO RAFAEL

PIÑA MEDINA, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el

presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince.- EL JEFE DE

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 178

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA

SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.

G.O.D.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 224 del Código Penal

para el Distrito Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los nueve días del mes de julio del año

dos mil quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. EFRAIN MORALES LÓPEZ, PRESIDENTE.-

DIP. ALEJANDRO RAFAEL PIÑA MEDINA, SECRETARIO.- DIP. SAMUEL RODRÍGUEZ

TORRES, SECRETARIO.- FIRMA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.

D.O.D.F. 16 DE JUNIO DE 2016

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción, al párrafo cuarto del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal.

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 179

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito. Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. Artículo Tercero.- Los procedimientos que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto, deberán concluirse aplicando la ley vigente al momento de la supuesta comisión del delito. Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ MANUEL DELGADILLO MORENO, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ, SECRETARIO.- (Firmas) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.

G. O. CDMX 8 DE MARZO DE 2017

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la

Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los ocho días del mes de

diciembre del año dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA

SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY

DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del

Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de

la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,

para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la

Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos días del mes de

marzo del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 180

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA

PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.

G. O. CDMX 5 DE ABRIL DE 2017

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la

Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial de la Ciudad de México.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los ocho días del mes de

diciembre del año dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA

SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY

DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que

se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67,

fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia,

expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA

SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.

G. O. CDMX 7 DE JUNIO DE 2017

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- El presente decreto deberá estar vigente a más tardar 90 días antes de que inicie el

proceso electoral 2017- 2018.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los seis días del mes de junio del

año dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO

GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO

JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firmas)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que

se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67,

fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia,

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 181

expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA

SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN

CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA

MÜLLER GARCÍA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, EDGAR OSWALDO

TUNGÜI RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN

AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR SERRANO CORTES.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y

FOMENTO AL EMPLEO, AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE

EDUCACIÓN, MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE

DESARROLLO RURAL, Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ

VELÁZQUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR

ZAMORA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-

FIRMA.- EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, RENÉ RAÚL

DRUCKER COLÍN.- FIRMA.

G.O.CDMX. 21 DE JUNIO DE 2017

TRANSITORIO

ÚNICO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los catorce días del mes de junio del año

dos mil diecisiete. POR LA MESA DIRECTIVA (Firma) DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO

GUTIÉRREZ PRESIDENTE SECRETARIA (Firma) DIP. REBECA PERALTA LEÓN

SECRETARIO DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA

G.O.CDMX. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Título Décimo Octavo, denominado “Delitos Contra el Servicio

Público Cometidos por Servidores Públicos”; el Título Décimo Noveno, denominado “Hechos de

Corrupción y Delitos Contra el Servicio Público Cometidos por Particulares y el Título Vigésimo,

denominado “Hechos de Corrupción y Delitos en Contra del Adecuado Desarrollo de la Justicia

Cometidos por Servidores Públicos”, se reforma y adiciona el artículo 256; se reforman el artículo

257, se adiciona el artículo 257 Bis, las fracciones III Bis inciso f) y V, y último párrafo del artículo

259; el primer párrafo del artículo 260, la fracción I incisos a) y c), fracción III, ultimo párrafo del

artículo 267, las fracciones I y II del artículo 269, se derogan las fracciones VI y VII del artículo 293,

del Código Penal para el Distrito Federal

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 182

TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Ciudad de México, y para su

mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del nombramiento que el Poder

Legislativo de la Ciudad de México realice del Titular de la Fiscalía Especializada en materia de

delitos relacionados con hechos de corrupción, creada en atención al Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de Febrero de 2014.

TERCERO. El Jefe de Gobierno tendrá ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del

presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a los ordenamientos vinculados

CUARTO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas

contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los

artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se

denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos

respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I. En los procesos iniciados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio

Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el

Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta

que se haya probado y sus modalidades, y

III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado,

considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las

modalidades correspondientes.

QUINTO. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo

establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

SEXTO. Remítase el presente Decreto al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para su

respectiva promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de julio del

año dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ,

PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA,

SECRETARIO.- (Firmas)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que

se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 183

Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67,

fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia,

expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA

SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA

G.OCDMX. 24 DE OCTUBRE DE 2017

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del artículo 185 del Código Penal para el

Distrito Federa

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y

publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO.- En tanto no entre en vigor la unidad de medida y actualización se utilizara la unidad

de cuenta vigente en la Ciudad de México.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de

julio del año dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO

TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP.

LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firmas).

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que

se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67,

fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia,

expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE

DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.-

LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.

G.O.CDMX. 7 DE DICIEMBRE DE 2017.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN

DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 55 del Código Penal para el Distrito Federal

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 184

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y

publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial de la Ciudad de México.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de

agosto del año dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ GONZALO

ESPINA MIRANDA, VICEPRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP.

LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO. (Firmas)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que

se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67,

fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia,

expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA

SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL

SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE DE JESUS GUTIERREZ

GUTIERREZ.- FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 190 Bis del Código Penal para el Distrito

Federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su promulgación y

publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta

Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO.- En tanto no entre en vigor la Unidad de Medida y Actualización se utilizara la Unidad

de Cuenta vigente en la Ciudad de México.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintidós días del mes de

agosto del año dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO

TOLEDO GUTIÉRREZ , PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP.

LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO. (Firmas)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que

se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67,

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 185

fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia,

expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA

SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA

CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

PUBLICACION: 16 DE JULIO DE 2002

REFORMAS: 86

Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en: 3-X-2002; 22-IV-2003; 15-V-2003; 13-I-2004, 27-I-2004, 29-I-2004, 04-VI-04, 06-IX-2004, 13-IX-2004, 15-IX-2004, 15-IX-2004, 06-X-2004, 20-XII-2004, 17-I-2005, 13-V-2005, 22-VII-2005, 22-VII-2005, 22-VII-2005, 25-I-2006, 01-II-2006, 24-II-2006, 19-V-2006, 09-VI-2006, 09-VI-2006, 09-VI-2006, 17-I-2007, 02-II-2007, 26-IV-2007, 17-V-2007, 16-VIII-2007, 26-IX-2007, 21-XII-2007, 07-I-2008, 08-I-2008 , 13-III-2008, 10-IX-2009, 19-I-2010, 19-VII-2010, 19-VII-2010, 19-VII-2010, 19-VII-2010, 19-VII-2010, 22-VII-2010, 20-I-2011, 16-II-2011, 18-III-2011, 15-VI-2011, 24-VI-2011, 27-VI-2011, 08-VII-2011, 26-VII-2011, 18-VIII-2011, 03-IV-2012, 01-VI-2012, 06-VI-2012, 11-VI-2012, 13-VI-2012, 06-VII-2012, 25-VII-2012, 03-VIII-2012, 27-XII-2012, 30-I-2013, 23-VIII-2013, 10-I-2014, 10-III-2014, 11-IV-2014, 22-VIII-2014, 8-X-2014, 28-XI-2014 (2), 18-XII-2014 y 29-IX-2015 (3), 16-VI-16, 8-III-2017, 5-IV-2017(2), 7-VI-2017, 21-VI-201, 1-IX-2017, 24-X-2017, 7-XII-2017 y 22-XII-2017.

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