código de procedimientos penales del estado de coahuila
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TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Peridico Oficial, el 17 de febrero de 2012.
CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
EL C. RUBN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADOINDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTESSABED:
EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DEZARAGOZA;
DECRETA:
NMERO 6.-
CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALESDEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
NDICE
LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES
TTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPTULO NICOmbito de Validez y objeto
TTULO IIPRINCIPIOS Y DERECHOS PROCEDIMENTALES
CAPTULO II
Derechos Procesales
TTULO IIIJURISDICCIN Y COMPETENCIA
CAPTULO IJurisdiccin
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CAPTULO IICompetenciaCAPTULO IIIAcumulacin y separacin de procesosCAPTULO IV
Impedimentos, recusaciones y excusas
TTULO IVACTIVIDAD PROCEDIMENTAL
CAPTULO IFormalidadesCAPTULO IIMedios InformticosCAPTULO IIIAudienciasCAPTULO IVResoluciones judicialesCAPTULO VComunicacin entre autoridadesCAPTULO VINotificaciones y citacionesCAPTULO VIIPlazosCAPTULO VIIINulidad de los actos procesalesCAPTULO IXGastos procedimentalesCAPTULO XAcceso a la informacinCAPTULO XIMedios de apremio
TTULO VSUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES
CAPTULO I
Disposiciones comunesCAPTULO IIVctima u ofendidoCAPTULO IIIImputadoCAPTULO IVDefensorCAPTULO V
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Ministerio PblicoCAPTULO VIPolicaCAPTULO VIIJueces y Magistrados
CAPTULO VIIIAuxiliares de las partes
LIBRO SEGUNDOEL PROCEDIMIENTO PENAL
TTULO IDISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO NICOEtapas del procedimiento
TTULO IIINVESTIGACIN
CAPTULO IDisposiciones comunes para la investigacin inicial y formalizadaCAPTULO IIInicio de la investigacinCAPTULO IIIActuaciones derivadas del conocimiento de un hecho delictuosoCAPTULO IVCadena de custodiaCAPTULO VAseguramiento de bienesCAPTULO VIProvidencias PrecautoriasCAPTULO VIIDetencinCAPTULO VIIIRegistro de la detencinCAPTULO IX
Aprehensin y comparecencia
TTULO IIIEJERCICIO DE LA ACCIN PENAL
CAPTULO IDisposiciones Generales
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CAPTULO IIAccin PenalCAPTULO IIIImpedimento para el ejercicio de la accin penalCAPTULO IV
Formas de terminacin anticipada de la investigacinCAPTULO VCriterios de oportunidad
TTULO IVMEDIDAS CAUTELARES
CAPTULO IDisposiciones GeneralesCAPTULO IITipos de medidas cautelaresSECCIN IMedidas cautelares de carcter personalSECCIN IIMedidas cautelares de carcter real
TTULO VDE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS
CAPTULO IDisposiciones comunesCAPTULO IITcnicas de investigacinSECCIN IActuaciones en la investigacin que no requieren control judicialSECCIN IITcnicas de investigacin que requieren autorizacin judicial previaCAPTULO IIIPrueba anticipadaCAPTULO IV
Ofrecimiento de medios de pruebaCAPTULO VDesahogo de pruebasSECCIN IDisposiciones generalesSECCIN IITestimoniosSECCIN III
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PeritajesSECCIN IVDocumentalSECCIN VOtros medios de prueba
TTULO VIETAPA DEL PROCESO
CAPTULO IObjeto, inicio y duracin del procesoCAPTULO IIFase de control previoSECCIN NICAAudiencia inicial y de vinculacin a procesoCAPTULO IIIFase de la investigacin formalizadaSECCIN IDuracin de la investigacin formalizadaSECCIN IISobreseimientoSECCIN IIISuspensin del procedimientoCAPTULO IVFase intermediaSECCIN ILa acusacinSECCIN IILa audiencia intermediaCAPTULO VFase de juicio oralCAPTULO VIDesarrollo del debate en la audiencia de juicio oralCAPTULO VIIDeliberacin y sentenciaSECCIN IDisposiciones generales
SECCIN IISentencia absolutoriaSECCIN IIISentencia condenatoriaSECCIN IVIndividualizacin de las sanciones penales
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TTULO VIIPROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPTULO IProcedimientos para inimputables
CAPTULO IIProcedimiento para la aplicacin de sanciones a personas jurdicasCAPTULO IIIDel procedimiento por delitos de Accin Penal por particulares
TTULO VIIIFORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIN DEL PROCEDIMIENTO
CAPTULO IDisposiciones comunesCAPTULO IIAcuerdos reparatoriosCAPTULO IIIProcedimiento simplificadoCAPTULO IVSuspensin condicional del procesoCAPTULO VProcedimiento abreviado
TTULO IXMEDIOS DE IMPUGNACIN
CAPTULO IDisposiciones comunesCAPTULO IIRevocacinCAPTULO IIIApelacin
TTULO XEJECUCIN DE SANCIONES Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS
CAPTULO IEjecucin de sanciones penalesCAPTULO IIMecanismos alternativos de controversias
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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPTULO NICO
mbito de validez y objeto
Artculo 1. mbito de aplicacin
Las disposiciones de este cdigo son de orden pblico y de observancia general en todo el territorio del
Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
Artculo 2. Objeto del cdigo
Este cdigo tiene por objeto establecer las normas que habrn de observarse en la investigacin,
imputacin, acusacin, juzgamiento e imposicin de las sanciones por los delitos competencia de los jueces
y tribunales del Estado, para contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicacin del derecho y
resolver el conflicto que surja con motivo de la comisin del delito en un marco de respeto a los derechos
humanos reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitucin
Poltica del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y en las leyes que de aqullas emanen, as como de las garantas para su proteccin.
Artculo 3. Procedimiento penal y mecanismos alternativos de solucin de controversias
Siempre que resulte procedente, se privilegiarn los mecanismos alternativos de solucin de controversias
cuando en el procedimiento tanto la vctima u ofendido como el imputado participen conjuntamente de
forma activa en la solucin de las cuestiones derivadas del hecho delictivo, en busca de un resultado
restaurativo en los trminos establecidos en este Cdigo y en la ley de la materia.
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TTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS PROCEDIMENTALES
CAPTULO I
Principios del procedimiento
Artculo 4. Principios generales
El procedimiento ser acusatorio y oral. Se regir por los principios generales de publicidad, contradiccin,
concentracin, continuidad, inmediacin y dems previstos en la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Constitucin Poltica del Estado y en este cdigo.
Artculo 5. Principio de juicio previo y debido procesoNinguna persona podr ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud
de sentencia firme dictada por un tribunal imparcial previamente establecido, conforme a leyes expedidas
con anterioridad al hecho, en un proceso tramitado con apego estricto a los derechos humanos previstos en
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitucin Poltica del Estado, en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en este cdigo.
Artculo 6. Principio de juzgado o tribunal previamente establecido
Ninguna persona podr ser juzgada por leyes privativas ni por juzgados o tribunales especiales o creados
especialmente para el caso.
Artculo 7. Principio de imparcialidad judicial
Los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones debern conducirse siempre con imparcialidad en
los asuntos sometidos a su conocimiento, debiendo resolver con independencia y abstenerse de
pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes, procurando por todos los medios jurdicos a su
alcance que stas contiendan en condiciones de igualdad. Asimismo, para garantizar la imparcialidad, eljuicio oral se celebrar ante jueces que no hayan conocido del caso previamente.
Artculo 8. Principio de publicidad
Las audiencias sern pblicas, con el fin de que a ellas accedan, no slo las partes que intervienen en el
procedimiento, sino tambin el pblico en general, con las excepciones previstas en este cdigo. Los
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medios de comunicacin podrn acceder en los casos y condiciones que determine el juez o tribunal
conforme lo establezcan la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y este cdigo.
Artculo 9. Principio de contradiccin
Las partes podrn conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, as como oponerse a las
peticiones y alegatos de la otra parte, con las excepciones previstas en la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos y este cdigo.
Artculo 10. Principio de concentracin
La recepcin y desahogo de pruebas as como el debate que produzcan decisiones jurisdiccionales
debern realizarse ante el juez o tribunal competente en una sola audiencia para evitar la dispersin de la
informacin.
Artculo 11. Principio de continuidad
El desarrollo de las audiencias ser en forma continua, sucesiva y secuencial, preferentemente en un
mismo da o en das consecutivos hasta su conclusin en los trminos previstos en este cdigo, sin
detrimento del derecho de defensa y del fin del proceso de esclarecer los hechos.
Artculo 12. Principio de inmediacin
Toda audiencia se desarrollar con la presencia ininterrumpida del juez o tribunal as como de las partes
que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este cdigo, sin que los jueces
puedan delegar en alguna otra persona su desahogo.
La inmediacin debe entenderse como un requisito indispensable para el desahogo de pruebas, no como
mtodo para el convencimiento de los jueces.
Artculo 13. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirn el mismo trato y tendrn las
mismas oportunidades, sin discriminacin motivada por origen tnico o nacional, gnero, edad,
discapacidades, condicin social, condiciones de salud, religin, opiniones, preferencias, estado civil o
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cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o
libertades de las personas.
Artculo 14. Principio de presuncin de inocencia
Toda persona se presume inocente en todas las etapas del procedimiento en tanto no fuere condenada poruna sentencia firme en los trminos sealados en este cdigo. Los jueces slo condenarn cuando exista
conviccin de la culpabilidad del acusado.
En caso de duda debe aplicarse lo ms favorable para el imputado.
Artculo 15. Principio de carga de la prueba
Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado
conforme lo establezca el cdigo penal y las leyes aplicables.
Artculo 16. Principios de fundamentacin y motivacin e interpretacin conforme a la justicia.
El ministerio pblico, los jueces y magistrados estn obligados a fundar y motivar sus decisiones como lo
establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y este cdigo.
La simple relacin de los datos o medios de prueba, de afirmaciones dogmticas, frmulas genricas o la
simple cita de jurisprudencia de los tribunales federales, no reemplazan la motivacin respectiva.
Las normas de este cdigo se interpretarn conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y a la Constitucin
Poltica del Estado.
El Cdigo debe ser interpretado de manera que propicie se haga justicia, se esclarezcan los hechos, se
proteja al inocente, se procure que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se
reparen.
Artculo 17. Principio de prohibicin de doble juzgamiento
La persona cuya situacin jurdica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por resolucin que tenga
la misma fuerza vinculante, no podr ser nuevamente procesada o juzgada por los mismos hechos, ya sea
que en el juicio se le absuelva o se le condene.
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Artculo 18. Principio de prohibicin de comunicacin ex parte
Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est
presente la otra, a fin de respetar los principios de contradiccin, igualdad e imparcialidad, con las
excepciones que establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y este cdigo.
CAPTULO II
Derechos Procesales
Artculo 19. Derecho al respeto de la dignidad de la persona
Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, seguridad e integridad fsica, psquica y
moral. Queda prohibido y ser sancionado por la ley penal toda intimidacin, incomunicacin, tortura u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artculo 20. Derecho al respeto de la libertad personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podr ser privado de la
misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o en los dems casos que autorice
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y este cdigo.
La autoridad judicial slo podr autorizar como medidas cautelares restrictivas de la libertad las que estn
establecidas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en este cdigo y en las leyes
especiales, mismas que sern de carcter excepcional y su aplicacin se regir en los trminos previstos
en este Cdigo.
Artculo 21. Derecho a una justicia pronta y expedita
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y expedita y a que se emitan
las resoluciones en los plazos y trminos establecidos en la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y este cdigo.
Artculo 22. Derecho a la intimidad y a la privacidad
En todo procedimiento penal se respetar el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en
l, as mismo se proteger la informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los
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trminos y con las excepciones que fijen la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y este
cdigo.
Artculo 23. Derecho a una defensa adecuada
Toda persona tiene derecho a una defensa adecuada desde el momento de su detencin o comparecencia
ante el ministerio pblico o autoridad judicial. En la primer comparecencia en que el imputado participe, si
no quiere o no puede nombrar un defensor, despus de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad
respectiva le designar un defensor pblico, con el que podr entrevistarse de inmediato.
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado para defenderse
personalmente, pero siempre con la asistencia de su defensor o a travs de ste.
Cuando el juez o tribunal advierta un deficiente desempeo en el ejercicio de la defensa, deber informarlo
en audiencia al imputado a fin de que ste decida si ratifica o cambia de defensor, caso en el cual
designar uno distinto, a quien se le otorgar el tiempo estrictamente necesario para que desarrolle una
defensa adecuada a partir del acto que suscit el cambio.
TTULO III
JURISDICCIN Y COMPETENCIA
CAPTULO I
Jurisdiccin
Artculo 24. Jurisdiccin penal
Es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial conocer y sancionar todos los delitos previstos en el
Cdigo Penal del Estado y en las leyes especiales, que se hayan cometido en el territorio estatal o cuyos
efectos se produzcan en l, as como resolver acerca de la imposicin, modificacin, duracin y extincin
de las penas.
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La jurisdiccin penal es irrenunciable e improrrogable y se rige por las reglas respectivas previstas por este
Cdigo y dems ordenamientos aplicables.
CAPTULO II
Competencia
Artculo 25. Competencia
Es juez o tribunal competente para conocer de un delito el que ejerza jurisdiccin en el lugar en donde ste
se cometa, salvo lo previsto en los artculos 26 y 27 de este Cdigo.
Cuando el lugar de comisin del delito sea desconocido, ser competente el juez o tribunal que ejerzajurisdiccin en el lugar en donde resida el imputado al momento de que inicia el procedimiento. Si
posteriormente se descubre que es distinto, continuar la causa el juez o tribunal de este lt imo lugar, salvo
que con esto se produzca un retardo procedimental innecesario o se perjudique la defensa.
Si el delito produce efectos en dos o ms distritos judiciales, ser competente el juez o tribunal del lugar de
cualquiera de ellos ante quien el ministerio pblico ejerza la accin penal; pero cuando el imputado o alguno
de los imputados sea indgena, ser en su caso competente el que ejerza jurisdiccin en el domicilio donde
radique aqul o aqullos, siempre que el delito produzca efectos en dicha circunscripcin territorial, salvo lo
previsto en el artculo 27 de este cdigo.
Si el delito se cometi en los lmites de dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, ser
competente el juez o tribunal de cualquiera de esas jurisdicciones que prevenga primero.
Cuando el delito haya sido preparado o iniciado en un distrito judicial y consumado en otro, el conocimiento
corresponder conocer al juez o tribunal de cualquiera de stos lugares.
Artculo 26. Competencia por delitos continuados y continuos o permanentes
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Ser competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, el juez o
tribunal en cuya jurisdiccin se hayan realizado actos que por s solos constituyan el o los delitos imputados
o el juez o tribunal de aquella en donde produzcan sus efectos.
Artculo 27. Competencia por razn de seguridad
Ser competente para conocer de un asunto, un juez o tribunal distinto del que resultare competente de
acuerdo a las reglas antes sealadas, cuando atendiendo a las caractersticas del hecho investigado, por
razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del
procedimiento, el ministerio pblico considere necesario ejercer la accin penal ante otro juez o tribunal.
Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones, la autoridad judicial, a
peticin de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algn centro de reclusin de mximaseguridad, en los que ser competente el juez o tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.
Artculo 28. Competencia territorial
La competencia territorial de los jueces que ejerzan funciones de control y de juicio oral, as como de los
tribunales se establecer de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado y
dems disposiciones aplicables.
Artculo 29. Competencia auxiliar
El juez de control que se considere incompetente para conocer de una causa enviar de oficio los registros
al que estime competente despus de haber practicado las diligencias urgentes, particularmente las que
versan sobre providencias precautorias, control de la detencin, formulacin de la imputacin, medidas
cautelares, as como el auto de vinculacin a proceso. Si la autoridad judicial a quien se remitan los
registros no admite la competencia, los devolver al declinante; si ste insiste en rechazarla, elevar las
diligencias practicadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que, con arreglo a
este cdigo, se pronuncie sobre quien deba conocer.
Ningn rgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.
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Cuando el juez de control acte en auxilio de la justicia de un fuero diverso en la prctica de diligencias
urgentes, debe resolver conforme a la legislacin aplicable en dicho fuero.
Artculo 30. Juez de control competente
El juez de control que resulte competente para conocer de las diligencias o cualquier otra medida que
requiera de control judicial previo, se pronunciar al respecto durante el procedimiento correspondiente, sin
embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdiccin y se tratare de diligencias
urgentes, el ministerio pblico podr pedir la autorizacin directamente al juez de control competente en
aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio pblico lo informar al juez de control
competente en el procedimiento correspondiente.
Artculo 31. Conflictos de competencia de jueces de juicio oralLa incompetencia de los jueces de juicio oral no podr ser promovida por las partes trascurridos tres das
de aqul en que surta efectos la notificacin de la resolucin que fijare fecha para la realizacin de la
audiencia del juicio oral, no obstante, puede ser declarada de oficio.
Artculo 32. Formas de inicio de cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.
La parte que hubiere optado por uno de estos medios no lo podr abandonar y recurrir al otro, ni tampoco
los podr emplear simultnea ni sucesivamente, debiendo de sujetarse al resultado del que se hubiere
elegido.
Artculo 33. Medios de promocin
El ministerio pblico, el imputado o su defensor y la vctima u ofendido podrn promover una cuestin de
competencia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de los jueces de examinar de oficio su propia
competencia.
Artculo 34. Reglas de decisin de competencia
En cualquier fase del proceso, salvo las excepciones previstas en este cdigo, el rgano jurisdiccional que
reconozca su incompetencia remitir los registros correspondientes al que considere competente y en su
caso, pondr tambin a su disposicin al imputado.
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Para la decisin de las competencias se observarn las siguientes reglas:
I. Las que se susciten entre jueces del Estado se decidirn conforme a las reglas previstas en este
cdigo, y si hay dos o ms competentes a favor del que haya prevenido;
II. Las que se susciten entre jueces del Estado y los de otra entidad federativa, se decidirn con arreglo
a lo dispuesto por este captulo;
III. Las que se susciten entre los jueces del estado y los de la federacin se decidirn por la autoridad
competente que al efecto determine la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, declarando
cul es el fuero en que radica la jurisdiccin.
Artculo 35. Efectos de la resolucin que dirime la competenciaDirimida la competencia, el imputado, en su caso, ser puesto inmediatamente a disposicin del juez o
tribunal competente, as como los antecedentes que obren en poder de los dems jueces que hubieran
intervenido.
Artculo 36. Declinatoria
La declinatoria se promover ante el juez que conozca del asunto pidindole que se abstenga del
conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al juez que se estime competente.
Artculo 37. Promocin de la declinatoria
La declinatoria podr promoverse por escrito en cualquier estado del proceso o de forma oral en cualquiera
de las audiencias hasta antes de que el juez que est conociendo del asunto dicte el auto de apertura a
juicio oral, si la incompetencia es del juez que interviene hasta esta etapa procedimental.
Si la incompetencia es del tribunal que conocer de la audiencia de juicio oral, sta debe promoverse por
escrito dentro del plazo de tres das despus de que surta sus efectos la notificacin de la resolucin que
fijare fecha para la realizacin de la audiencia de juicio oral ante el juez de control que fij dicha
competencia, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
No se podr intentar la declinatoria en los casos previstos en el artculo 27 de este cdigo.
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Artculo 38. Inhibitoria
La inhibitoria se intentar ante el juez o tribunal a quien se crea competente para que se avoque al
conocimiento del asunto, pero nunca se podr intentar para que deje de conocer el juez o tribunal cuya
competencia se haya establecido por razones de seguridad, de conformidad con lo previsto por el artculo
27 de este cdigo.
La inhibitoria podr promoverse por escrito en cualquier estado del proceso o de forma oral en cualquiera
de las audiencias hasta antes de que el juez que est conociendo del asunto dicte el auto de apertura a
juicio oral, si la incompetencia es del juez que interviene hasta esta etapa procedimental.
Si la incompetencia es del tribunal que conocer de la audiencia de juicio oral, sta debe promoverse porescrito dentro del plazo de tres das despus de la notificacin de la resolucin que fijare fecha para la
realizacin de la audiencia de juicio oral ante el juez de control que fij la competencia.
Artculo 39. Resolucin de la competencia
La competencia por declinatoria o inhibitoria no podr resolverse sino hasta despus de que se practiquen
las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que haya
detenido, cuando se hubiere resuelto sobre la legalidad de la detencin, se haya formulado la imputacin,
resuelto sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y sobre la vinculacin a proceso del
mismo.
CAPTULO III
Acumulacin y separacin de procesos
Artculo 40. Procedencia de la acumulacin de procesos
La acumulacin de procesos tendr lugar:
I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, por caso de concurso de delitos;
II. En los que se siga en investigacin por delitos conexos; y
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Artculo 46. Trmino para la acumulacin
La acumulacin podr decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio oral.
Artculo 47. Substanciacin de la acumulacin
Promovida la acumulacin por alguno de los sujetos sealados en el artculo 45 de este cdigo, el juez
competente citar a una audiencia que deber tener lugar dentro de los tres das siguientes, en la que
podrn manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestin debatida y
sin ms trmite, resolver en la misma lo que corresponda.
Artculo 48. Efectos de la acumulacin
Si en la resolucin se decreta la acumulacin, se ordenar requerir al juez donde se sigue el proceso quedeba acumularse, la remisin de los registros y, en su caso, que ponga a su disposicin inmediatamente al
imputado o imputados sujetos a prisin preventiva, o bien, que notifique a aquellos que tienen una medida
cautelar diversa, que deben presentarse en un plazo perentorio ante el juez competente, as como a la
vctima u ofendido si lo hubiere.
Artculo 49. Separacin de autos.
Podr ordenarse la separacin de autos acumulados cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Que la pida alguna de las partes antes del auto de apertura a juicio oral; y
II. Que el juez estime que de continuar la acumulacin el proceso se demorara.
La separacin slo podr decretarse a peticin de parte y la resolucin del juez que declare que no ha lugar
a la separacin no admitir recurso alguno.
Decretada la separacin conocer de cada asunto el juez que conoca de l antes de haberse efectuado la
acumulacin, dicho juez si fuere diverso del que decret la separacin no podr rehusarse a conocer del
caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse la cuestin de competencia.
La separacin de procesos se promover en la misma forma que la acumulacin.
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CAPTULO IV
Impedimentos, recusaciones y excusas
Artculo 50. Excusa o recusacin
Los jueces y magistrados debern excusarse o podrn ser recusados para conocer de los asuntos en que
intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se sealan en este cdigo, mismas que no
podrn dispensarse por voluntad de las partes.
Artculo 51. Causas de impedimento
Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:
I. Haber intervenido en el mismo proceso como ministerio pblico, defensor, asesor jurdico, vctima u
ofendido, denunciante, , haber ejercido la accin penal particular o haber actuado como perito,
consultor tcnico o conocer del hecho investigado como testigo, o tener inters directo en el proceso;
II. Ser cnyuge, compaero civil, concubina o concubinario, o tener parentesco en lnea recta sin
limitacin de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo, con alguno
de los interesados, o ste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;
III. Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o
ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier ttulo;
IV. Cuando l, su cnyuge, compaero civil, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fraccin II de este artculo, tengan un juicio pendiente iniciado con
anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no haya transcurrido ms de un ao desde la
fecha de la terminacin del juicio respectivo, hasta la fecha en que ste haya tomado conocimiento
del asunto;
V. Cuando l, su cnyuge, compaero civil, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fraccin II de este artculo, sean acreedores, deudores, arrendadores,
arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tengan alguna sociedad con stos;
VI. Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado l, su cnyuge, compaero civil,
concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fraccin II de
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este artculo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier accin legal en contra de
alguno de los interesados, o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos;
VII. Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
VIII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el proceso o haber hecho
promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados;
IX. Cuando l, su cnyuge, compaero civil, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fraccin II de este artculo, hubieran recibido o reciban beneficios de
alguno de los interesados o si, despus de iniciado el proceso, hubieran recibido presentes o
ddivas independientemente de cual haya sido su valor;
X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga como juez, algn pariente suyo dentro del
segundo grado de consanguinidad;
XI. Para integrar el tribunal de juicio oral, haber fungido como juez de control en el mismoprocedimiento; y
XII. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, o en lo conducente,
cuando se actualice alguna de las causas previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial del
Estado.
Para los fines de este artculo, se consideran interesados, el ministerio pblico, el imputado y la vctima u
ofendido, as como sus defensores y asesores jurdicos, respectivamente.
Artculo 52. Excusa
Cuando un juez o magistrado estimen cierta y legal la causa de impedimento, sin audiencia de las partes se
declararn separados del asunto y remitirn los registros al superior jerrquico para que resuelva quin
debe seguir conociendo del mismo.
Artculo 53. Recusacin
Cuando el juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algn impedimento, proceder la recusacin.
Artculo 54. Tiempo y forma de recusar
La recusacin debe interponerse ante el propio juez o magistrado recusado por escrito dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento u oralmente si se
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interpusiere en el curso de una audiencia celebrada dentro del trmino antes citado y en ella se indicar
bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se funda y los medios de prueba pertinentes.
Toda recusacin que no fuere promovida en tiempo ser desechada de plano.
Artculo 55. Trmite de recusacin
Interpuesta la recusacin, el recusado remitir el registro indispensable de lo actuado al superior que deba
calificar aquella, acompaando las pruebas ofrecidas para fundar la causa y de todo aquello que sealare el
recusante.
Recibido el escrito, se pedir informe al funcionario recusado, quien lo rendir dentro del plazo de
veinticuatro horas y sealar da y hora para la audiencia dentro de los tres das siguientes a que se recibiel informe.
La audiencia se celebrar con las partes que comparezcan y podrn hacer uso de la palabra sin que se
admitan rplicas.
Concluido el debate el tribunal pronunciar resolucin de inmediato sobre si es legal o no la causa de
recusacin que se hubiere alegado y contra la misma no proceder recurso alguno.
Artculo 56. Actos urgentes
El juez que se excusa o el juez recusado que admita la causa de recusacin slo podr practicar los actos
urgentes que no admitan dilacin, particularmente los que versen sobre providencias precautorias, control
de la detencin, formulacin de la imputacin, medidas cautelares y el auto de vinculacin a proceso y que,
segn esa circunstancia, no pudieren ser llevados a cabo por quien los reemplace.
Artculo 57. Efectos
Producida la excusa o admitida la recusacin sern nulos los actos posteriores del juzgador o magistrado
separado, salvo aquellos de mero trmite o urgentes que no hayan admitido dilacin.
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La intervencin de los nuevos juzgadores o magistrados ser definitiva, aunque posteriormente
desaparezcan los motivos determinantes de la separacin.
Artculo 58. Improcedencia de la recusacin
No procede la recusacin:
I. Al cumplimentar exhortos;
II. En los incidentes de competencia; o
III. En la calificacin de los impedimentos o recusaciones.
Artculo 59. Responsabilidad
Incurrir en falta el juez o magistrado que omita apartarse del conocimiento de un asunto, cuando exista
una causa para hacerlo conforme a la ley o lo haga con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder.
Artculo 60. Impedimentos del ministerio pblico, de peritos, traductores e intrpretes
En la medida en que les sean aplicables, los agentes del ministerio pblico y los peritos debern excusarse
o podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces y magistrados. En todo
lo relativo a los traductores e intrpretes, regirn anlogamente las disposiciones relativas.
La excusa o la recusacin sern resueltas por la autoridad que resulte competente de acuerdo a las
disposiciones aplicables, previa realizacin de la investigacin que se estime conveniente.
TTULO IV
ACTIVIDAD PROCEDIMENTAL
CAPTULO IFormalidades
Artculo 61. Oralidad de las actuaciones procesales
Las audiencias se desarrollarn predominantemente de forma oral, pudiendo auxiliarse con documentos o
cualquier otro medio, por lo cual, la aportacin de elementos en audiencia ser de forma directa y oral. En
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la prctica de las actuaciones procesales se utilizarn los medios tcnicos disponibles que permitan darles
mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
Artculo 62. Idioma
Los actos procedimentales debern realizarse en idioma espaol, observndose lo siguiente:
I. Cuando una persona que deba intervenir en un acto procedimental no comprenda o no se exprese
con facilidad en espaol, se le brindar la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en
este idioma;
II. Deber proveerse a peticin de parte o de oficio traductor o intrprete, segn corresponda, a las
personas que no hablen o no entiendan el idioma espaol, a quienes se les permitir hacer uso de
su propia lengua, as como a quienes tengan algn impedimento para darse a entender;III. El imputado podr nombrar traductor o intrprete de su confianza por su cuenta;
IV. Si se trata de una persona que padezca alguna discapacidad que le impida or o hablar, se le
nombrar un intrprete de lengua de seas o, a falta de l, a alguien que pueda comunicarse con
ella;
V. Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad o a juicio de la autoridad competente
sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistido, la
persona con discapacidad podr recibir asistencia en materia de estenografa proyectada, por un
intrprete de lengua de seas o a travs de cualquier otro medio que permita una adecuada
asistencia;
VI. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al espaol debern ser traducidos, y a fin de
dar certeza jurdica sobre las manifestaciones del declarante se dejar registro de su declaracin en
el idioma de origen;
VII. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indgenas que no comprendan o no se
expresen con facilidad en espaol, debern ser asistidos por intrprete que tenga conocimiento de
su lengua y cultura.
Artculo 63. Declaraciones e interrogatorios con intrpretes y traductores
Las personas sern interrogadas en idioma espaol o cuando corresponda mediante la asistencia de un
traductor o intrprete.
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El juez que presida la audiencia podr permitir expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o
forma de comunicacin, pero en tal caso, la traduccin o la interpretacin proseguir inmediatamente a
cada pregunta o respuesta.
En ningn caso las partes o los testigos podrn ser intrpretes.
Artculo 64. Lugar
El juez o tribunal celebrar las audiencias y debates en la sala de audiencias, excepto si ello puede
provocar una grave alteracin del orden pblico o no garantiza la defensa de alguno de los intereses
comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realizacin, en cuyo caso se celebrarn en el lugar
que para tal efecto designe el juez o tribunal bajo las medidas de seguridad que se determinen conforme loestablezcan las leyes.
Artculo 65. Tiempo
Salvo disposicin legal en contrario, los actos procedimentales podrn ser realizados en cualquier da y a
cualquier hora, sin necesidad de previa habilitacin. Se registrar el lugar, la hora y la fecha en que se
cumplan. La omisin de estos datos no har nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con
los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realiz.
Artculo 66. Protesta
Dentro de la audiencia, antes de que cualquier persona mayor de dieciocho aos de edad comience a
declarar, con excepcin del imputado, se le informar de las penas que el Cdigo Penal establece a los que
se conducen con falsedad o se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley, posteriormente se le
tomar protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, se les informar que
podrn incurrir en una conducta prevista como delito en el Cdigo Penal y hacerse acreedores a una
medida de conformidad con la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado, cuando se conduzcan con
falsedad o se nieguen a declarar, posteriormente se les tomar la protesta.
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A las personas menores de doce aos de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortar
para que se conduzcan con verdad.
Artculo 67. Resguardos
Cuando se pretenda utilizar registros de imgenes o sonidos se deber conservar el original en condiciones
que aseguren su inalterabilidad hasta la audiencia de juicio, sin perjuicio de la obtencin de copias que
podrn utilizarse para otros fines del procedimiento.
Las formalidades esenciales de los actos debern constar en el mismo registro y, en caso de no ser
posible, en un registro complementario.
Artculo 68. Registros de actuacinCuando uno o varios actos de la polica, el ministerio pblico, el juez o tribunal deban hacerse constar por
algn medio de conformidad con este cdigo, se levantar un registro en video, fotografa o cualquier otro
soporte, que garantice fidedignamente su reproduccin, dejndose constancia de la hora, fecha y lugar de
su realizacin.
Los actos se documentarn por escrito slo cuando este cdigo lo exija en forma expresa o en aquellos
casos en que no pueda utilizarse otro medio para dejar constancia de la actuacin realizada.
Artculo 69. Regla general
Cada diligencia relacionada con la investigacin del delito se registrar por separado, que firmarn los que
en ella hayan intervenido, sobre todo la autoridad que practique la diligencia, al calce del mismo o en el
soporte del registro. Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se har constar el
motivo.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren algunas modificaciones o
rectificaciones, se har constar inmediatamente, expresndose los motivos que dicen tener.
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CAPTULO II
Medios Informticos
Artculo 70. Actuaciones de investigacin por medio informtico
El Poder Judicial del Estado y la Procuradura General de Justicia del Estado emitirn las disposiciones
correspondientes para el eficaz funcionamiento de los medios digitales en el procedimiento penal
estableciendo al menos los siguientes:
I. Acuse de recibo digital;
II. Autoridad certificadora;
III. Archivo digital;
IV. Certificado digital;V. Clave de acceso digital;
VI. Comunicacin entre autoridades y entre stas y particulares;
VII. Direccin de correo electrnico;
VIII. Documento digital;
IX. Estampillado de tiempo;
X. Estrado digital;
XI. Envo digital;
XII. Expediente digital;
XIII. Firma digital;
XIV. Firmante, y
XV. Medios de acceso y control de registros.
El ministerio pblico podr solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la autorizacin
judicial para las diligencias que as lo requieran, quien podr resolver sobre su procedencia. De igual
manera los datos de prueba que el ministerio pblico estime necesarios para sustentar la procedencia de la
diligencia de investigacin solicitada podrn ser ofrecidos por cualquier medio, con las garantas de
seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
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Tan luego se firme y autorice la resolucin que conceda o niegue la solicitud planteada, deber
incorporarse al sistema electrnico que para tal efecto se habilite, con la finalidad de que, adems del juez
de control que la dict, slo est disponible para el ministerio pblico, quien podr obtener copia electrnica
inmodificable para realizar la impresin correspondiente.
Las consultas a resoluciones que se encuentren disponibles en medios digitales para notificacin quedarn
registradas mediante la clave que para tales efectos le proporcione el rgano jurisdiccional, salvo que no
sea indispensable el control de las consultas, para evitar la destruccin, alteracin u ocultamiento de
pruebas, la intimidacin, amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el xito de la
investigacin o para la proteccin de las personas o bienes jurdicos y siempre que sean oportunamente
revelados para no afectar el derecho de defensa.
Desde la primera consulta que los autorizados realicen se tendr por hecha la notificacin de conformidad
con las disposiciones sobre la convalidacin de la notificacin que este cdigo prev, de la misma forma, en
caso de resultar procedente, podrn obtener copia electrnica inmodificable para realizar la impresin
correspondiente.
Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio
pblico y dems autoridades competentes.
Las denuncias o querellas presentadas y, en su caso, ratificadas por medios digitales tendrn los mismos
efectos que las presentadas o ratificadas por los medios tradicionales, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que para tal efecto se prevn para estas ltimas.
Las autoridades del estado podrn intervenir, promover y atender los requerimientos utilizando medios
digitales en los trminos dispuestos en este cdigo, comunicaciones de las cuales deber existir un registro
fehaciente.
Asimismo, las diligencias y actuaciones del ministerio pblico y los rganos judiciales del Estado podrn
constar en documentos digitales, mismos que deben contar con la firma digital de los funcionarios que las
practiquen.
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El uso de las medidas digitales ser optativo para los particulares que intervengan en los procedimientos
penales.
En caso de optar por el medio digital, las partes se obligan a sujetarse a las reglas previstas para ese efecto
en todas las fases del procedimiento, en los cuales registrar la fecha y hora que suceda el evento dentro
del sistema, utilizando la hora proporcionada por la instancia oficial mexicana, lo que dar certeza al tiempo
de envo y recepcin digital, haciendo las veces de acuse de recibo digital. Los documentos enviados por
medios digitales o en lnea debern ser legibles.
Asimismo las promociones o escritos que se presenten a travs de medios digitales ante el ministerio
pblico y los rganos judiciales del Estado debern contener la firma digital de su autor. Las promocionesen papel podrn digitalizarse e incorporarse en un expediente digital, previo cotejo y certificacin de la
autoridad correspondiente.
Los datos de prueba dentro de un proceso penal debern sealar la naturaleza y clase del documento que
enva, especificando si la reproduccin digital corresponde a una copia simple, a una copia certificada o al
original y tratndose de este ltimo, si tiene o no firma autgrafa. Lo anterior no limita la presentacin de
dichos documentos ante el juez competente, as como el cotejo de los mismos para lo cual se sealar
fecha y hora de su comparecencia.
Artculo 71. Del acceso al sistema electrnico
Para el acceso a los medios digitales a que se refiere este cdigo se requerir de una firma digital. Los
agentes del ministerio pblico y sus auxiliares que por razn de su funcin deban ingresar a ellos as como
los particulares intervinientes en el proceso penal podrn obtener esta firma, previo trmite ante el Consejo
de la Judicatura del Estado o la Procuradura General de Justicia del Estado.
La firma digital es nica, intransferible y no repudiable. El uso de la misma queda bajo la exclusiva
responsabilidad del firmante, quien ser responsable de las consecuencias jurdicas que se originen por el
mal uso o el uso no autorizado de la misma. Tendr los mismos efectos jurdicos que las leyes conceden a
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la firma autgrafa para certificar la autenticidad de los documentos que produzcan y se remitan entre
autoridades y entre stas y particulares.
CAPTULO III
Audiencias
Artculo 72. Disposiciones comunes
Salvo casos de excepcin que prevea este cdigo, el proceso se desarrollar mediante audiencias. Las
cuestiones debatidas en una audiencia debern ser resueltas en ella.
La fecha de las audiencias se deber fijar por el Presidente o por el juez, segn sea el caso, con la mayorcontigidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del rgano
jurisdiccional.
Salvo las excepciones legalmente establecidas, los sealamientos se harn a medida que los
procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una audiencia y por el orden en que lleguen a ese
estado, sin necesidad de que lo pidan las partes.
Toda vez que proceda la interrupcin de una audiencia se fijar, en el acto, la fecha de su reanudacin,
salvo que ello resultare imposible.
Artculo 73. Desarrollo de las audiencias
En las audiencias, salvo las excepciones previstas en este cdigo, debern estar presentes el juez o
jueces, el ministerio pblico, el imputado y su defensor y, en su caso, el ofendido o la vctima y su asesor
jurdico. Cuando falte alguno de ellos, excepto la vctima u ofendido o su asesor jurdico, la autoridad
judicial diferir la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de los medios de apremio y correctivos disciplinarios
que juzgue pertinentes.
Antes y durante las audiencias el imputado tendr derecho a comunicarse con su defensor, pero no con el
pblico. Si infringe esa disposicin el juzgador podr imponerle una correccin disciplinaria. Si alguna
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persona del pblico se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, ser retirada de la
audiencia y se le podr imponer una correccin disciplinaria.
Toda persona que altere el orden en la audiencia se har acreedora a una correccin disciplinaria sin
perjuicio de su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposicin de la autoridad competente. En la
audiencia la conservacin del orden estar a cargo del juez que
la presida.
Artculo 74. Individualizacin o identificacin de declarantes
En las audiencias, antes de que cualquier persona comience a declarar, previa protesta de ley, se llevar a
cabo su individualizacin o identificacin, para lo cual deber proporcionar su nombre, apellidos, estado
civil, oficio o profesin, domicilio, vnculo de parentesco y de inters con las partes, sin embargo, se lepreguntar si es su deseo proporcionar estos datos en voz alta o si prefiere que los mismos sean anotados
por separado y se mantengan en reserva.
Artculo 75. De la publicidad
Las audiencias sern generalmente pblicas. Los jueces y tribunales podrn restringir la publicidad o limitar
su difusin por los medios de comunicacin cuando existan razones fundadas para justificar que se pueda
perjudicar el normal desarrollo del proceso, la seguridad nacional, la seguridad pblica, la proteccin de las
vctimas u ofendidos, de testigos o de menores de edad, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos
legalmente protegidos o cuando el juez o tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
Cuando se trate de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual que pongan en riesgo la
intimidad y la privacidad de la vctima u ofendido, de testigos o menores de edad, se podr restringir la
publicidad de las audiencias o impedir su difusin por los medios de comunicacin para garantizar su
proteccin.
La resolucin ser fundada y motivada y constar en los registros de la audiencia. Desaparecida la causa,
se permitir el acceso al pblico y quien presida el debate informar brevemente sobre el resultado esencial
de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva.
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Artculo 76. Restricciones para el acceso
El juez o magistrado que presida la audiencia podr por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la
misma, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios, o
III. Cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y seguridad de la
audiencia.
El juez o magistrado podr limitar el ingreso del pblico a una cantidad determinada de personas, segn la
capacidad de la sala de audiencias, as como de conformidad con las disposiciones en materia de
seguridad que se dicten.
En el caso de representantes de los medios de comunicacin que expresen su voluntad de presenciar la
audiencia, el juez que la presida preguntar a las partes su postura y en caso de admitir su presencia,
procurar ubicarlos en un lugar adecuado para el ejercicio de sus funciones, pero la toma del rostro de la
vctima u ofendido, de los testigos y del imputado, as como la divulgacin de sus datos personales o la
transmisin simultnea, oral o audiovisual de la audiencia o su grabacin con esos fines requieren la
autorizacin previa del juez o tribunal y el consentimiento del ministerio pblico, del imputado, su defensor
y, si estuviere presente, de la vctima u ofendido.
El juez o magistrado sealar en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar y podr
prohibir mediante resolucin fundada y motivada, la grabacin, fotografa, edicin o reproduccin de la
audiencia cuando puedan resultar actualizadas algunas de las causas previstas por el artculo anterior o
cuando se limite el derecho del imputado o de la vctima u ofendido a un juicio imparcial y justo.
Artculo 77. Inmediacin
Las audiencias se realizarn con la presencia ininterrumpida del juez y, salvo disposicin expresa encontrario, de las partes que intervienen en el procedimiento.
Artculo 78. Ausencia o abandono de las audiencias
En el caso de que estuvieren designados varios defensores o varios agentes del ministerio pblico la
presencia de cualquiera de ellos bastar para celebrar la audiencia respectiva.
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Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de la misma sin causa justificada se considerar
abandonada la defensa y se proceder a su reemplazo inmediato por un defensor pblico, salvo que el
imputado designe de inmediato otro defensor.
Cuando el abandono de la defensa ocurriere poco antes o durante la audiencia, si lo solicita el nuevo
defensor para la adecuada preparacin de la defensa del imputado, se podr prorrogar su comienzo o
suspenderse la ya iniciada por un plazo mximo de diez das.
Si el ministerio pblico no comparece a la audiencia o se aleja de la misma, se proceder a su reemplazo
dentro de la misma audiencia, para tal efecto se notificar por cualquier medio a su superior jerrquico para
que lo sustituya de inmediato por otro agente, quien dispondr del tiempo estrictamente necesario para que
se imponga del asunto y se reanude la audiencia.
Artculo 79. Deberes de los asistentes
Quienes asistan a la audiencia debern permanecer en silencio y no podrn introducir instrumentos que
permitan grabar imgenes de video, sonidos o grficas, tampoco podrn portar armas o elementos aptos
para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni
alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Artculo 80. De las correcciones disciplinarias
El juez o magistrado para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado,
podr aplicar como correccin disciplinaria cualquiera de las medidas previstas en el artculo 128 de este
cdigo.
Artculo 81. Hecho delictivo en audiencia
Si durante la audiencia se advierte que existe la posibilidad de que en la misma se ha cometido un hecho
que la ley seale como delito, el juez o tribunal lo har del conocimiento del ministerio pblico competente yle remitir el registro correspondiente.
Artculo 82. Registros de las audiencias
Todas las audiencias previstas en este cdigo sern registradas por cualquier medio tecnolgico de
reproduccin que tenga a su disposicin el juzgador, que en todo caso ser al menos en audio y video.
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La grabacin o reproduccin de imgenes o sonidos se considerar como parte de las actuaciones y
registros y se conservarn en resguardo del poder judicial para efectos del conocimiento de otros rganos
distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes.
Las formalidades esenciales de los actos debern constar en el mismo registro y, en caso de no ser
posible, en un registro complementario.
Artculo 83. Asistencia del imputado a las audiencias
El imputado asistir a la audiencia libre en su persona, sin embargo cuando se requiera de medidas
especiales de seguridad, el juez que presida la audiencia determinar los mecanismos necesarios para
garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, impedir la fuga o la realizacin de actos de violencia desu parte o contra su persona. Si el imputado estuviere en libertad, bastar su citacin para su presencia en
el debate.
Artculo 84. Oralidad
Las audiencias se desarrollarn de manera oral. Las resoluciones sern pronunciadas verbalmente, con
expresin de sus fundamentos y motivaciones, quedando todos notificados de su emisin y constarn luego
en el registro correspondiente en los trminos previstos en este cdigo para cada caso, sin perjuicio de
observar lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 87 de este cdigo.
Artculo 85. Audiencias distintas a la de juicio oral
Las audiencias distintas a la del juicio oral tambin se desarrollarn con plena observancia de los derechos
humanos, as como los principios y dems disposiciones aplicables al procedimiento, salvo las excepciones
previstas en este cdigo.
Artculo 86. Intervencin en la audiencia
En las audiencias el imputado podr defenderse por s y por medio de un licenciado en derecho o abogado
con cdula profesional, que hubiera designado como defensor.
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El ministerio pblico, el imputado o su defensor, as como la vctima u ofendido y su asesor jurdico, podrn
intervenir y replicar cuantas veces lo autorice el juez que presida la audiencia.
El imputado y su defensor podrn hacer uso de la palabra en ltimo lugar, por lo que el juez que preside la
audiencia preguntar siempre al imputado, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quiere hacer
uso de la palabra, concedindosela en caso afirmativo.
CAPTULO IV
Resoluciones judiciales
Artculo 87. Resoluciones judicialesLa autoridad judicial pronunciar sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictar sentencia para
decidir en definitiva y poner trmino al proceso y autos en todos los dems casos. Las resoluciones
judiciales debern mencionar la autoridad que resuelve, el lugar y fecha en que se dictaron y dems
requisitos que este cdigo prevea para cada caso.
Las resoluciones de los jueces o magistrados sern emitidas oralmente y cuando constituyan actos de
molestia o privativos constarn por escrito. Para tal efecto debern constar por escrito las siguientes
resoluciones:
I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;
II. Las rdenes de aprehensin y comparecencia;
III. La de vinculacin a proceso;
IV. La de medidas cautelares;
V. La de apertura a juicio oral;
VI. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procedimientos especiales y de juicio oral,
sobreseimiento, aprobacin de acuerdos reparatorios, suspensin condicional del proceso; y
VII. Las que autorizan tcnicas de investigacin con control judicial previo.
En ningn caso, la resolucin escrita deber exceder el alcance de la pronunciada oralmente.
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Las resoluciones que emitan los tribunales colegiados se tomarn por mayora de votos. En el caso de que
un juez o magistrado no est de acuerdo con la decisin adoptada por la mayora, emitir y firmar su voto
particular, expresando sucintamente su opinin.
Artculo 88. Congruencia y contenido de autos y sentencias
Los autos y las sentencias debern ser congruentes con la peticin o acusacin formulada y contendrn de
manera concisa los antecedentes, las situaciones a resolver, as como la debida fundamentacin y
motivacin.
Artculo 89. Resolucin de peticiones o planteamientos de las partes
Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser
debatidas o requieran produccin de prueba se resolvern en audiencia.
Las solicitudes planteadas en audiencia debern resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e
inmediatamente despus de concluido el debate. Slo en casos complejos, el juez o tribunal podr
suspender la audiencia y retirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada hasta
emitir su resolucin durante el tiempo estrictamente necesario para tal efecto, salvo los casos previstos en
este cdigo.
Las peticiones de mero trmite debern formularse por escrito o en audiencia ante la autoridad judicial, la
cual resolver sobre la procedencia de la solicitud y, en caso de que sea indispensable para garantizar el
derecho de las partes, deber correrles traslado por medios impresos o electrnicos. En este caso, las
resoluciones se dictarn dentro de los tres das siguientes.
La inobservancia de los plazos aqu previstos no invalidar la resolucin dictada con posterioridad a ellos,
pero otorgar a la parte interesada la facultad de acudir ante el tribunal competente en queja y har
responsables a los juzgadores que injustificadamente dejen de observarlos de conformidad con lasdisposiciones legales aplicables.
Artculo 90. Procedencia de la queja
La queja procede contra las conductas de los jueces que no emitan las resoluciones o no sealen la
prctica de diligencias dentro de los plazos y trminos que seala la ley.
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La queja podr interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situacin que la motiva
ante la Sala Penal competente del Tribunal Superior de Justicia.
La Sala Penal competente en el plazo de veinticuatro horas le dar entrada al medio de impugnacin yrequerir al juez o tribunal cuya conducta omisiva haya dado lugar a la queja para que rinda informe dentro
del plazo de veinticuatro horas, transcurrido ste, con informe o sin l, se dictar dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes la resolucin que proceda.
Si se estima fundada la queja, la Sala que conozca de ese medio de impugnacin conminar al juez o
tribunal para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley en un plazo no mayor de dos das. La falta
de informe a que se refiere el prrafo anterior establece la presuncin de ser cierta la omisin atribuida y
dar lugar a que se imponga al juez o tribunal multa de diez a cien veces el salario mnimo vigente en la
zona geogrfica que corresponda.
Artculo 91. Aclaracin
En cualquier momento, el juez o tribunal, de oficio o a peticin de parte, podr aclarar los trminos oscuros,
ambiguos o contradictorios en que estn emitidas las resoluciones siempre que tales aclaraciones no
impliquen una modificacin de lo resuelto.
En la misma audiencia despus de dictada la resolucin y hasta dentro de los tres das posteriores a la
notificacin, las partes podrn solicitar su aclaracin, la cual si procede, deber efectuarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspender el trmino para interponer los recursos que procedan.
Sin embargo, la aclaracin ya no podr realizarse cuando la resolucin que se pretende aclarar haya sido
impugnada.
Artculo 92. Firma
Las resoluciones escritas sern firmadas por los jueces o magistrados. Tambin los registros que obren enmedios electrnicos debern ser firmados y tener el sello oficial digital.
Artculo 93. Copia autntica
Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustrado el original de las sentencias o de otros
actos procesales, la copia autntica tendr el valor de aqul. Para tal fin, el juez o tribunal ordenar, a quien
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tenga la copia, entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposicin tambin
podr efectuarse utilizando los archivos informticos o electrnicos del juzgado.
Cuando la sentencia conste en medios informticos, electrnicos, magnticos o producidos por nuevas
tecnologas, la autenticacin de la autorizacin del fallo del juez o tribunal, se har constar por el medio o
forma propia del sistema utilizado.
Artculo 94. Restitucin y renovacin
Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenar que se repongan, para lo cual recibir los
datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible,
dispondr la renovacin, previniendo el modo de realizarla.
CAPTULO V
Comunicacin entre autoridades
Artculo 95. Reglas generales
Los jueces o el ministerio pblico de manera fundada y motivada podrn encomendar a otra autoridad la
ejecucin de un acto procesal. Dicha encomienda se realizar por cualquier medio que garantice su
autenticidad. La autoridad requerida colaborar y tramitar sin demora los requerimientos que reciba.
Artculo 96. Colaboracin procesal
Los actos de colaboracin entre el ministerio pblico o la polica con autoridades de la Federacin o de
otras entidades federativas se sujetarn a lo previsto en el prrafo segundo del artculo 119 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como a las disposiciones contenidas en otras
normas y convenios que se hallen de acuerdo con sta.
Artculo 97. Exhortos y requisitorias
Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del mbito territorial del juez o tribunal que conozca del
asunto, encomendar su cumplimiento por medio de exhorto si la autoridad requerida es de la misma
categora que la requirente, o por medio de requisitoria si aqulla es inferior. La comunicacin que deba
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hacerse a autoridades no judiciales se har por cualquier medio de comunicacin expedito y seguro que
garantice su autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo relativo a los medios electrnicos. En caso
de existir disposiciones especficas para la prctica de actos de colaboracin procesal, se estar en lo
dispuesto en ellas.
Artculo 98. Empleo de los medios de comunicacin
Para el envo de oficios, exhortos o requisitorias, el ministerio pblico, el juzgador o la polica, podrn
emplear cualquier medio de comunicacin como el fax, el correo electrnico o cualquier otra tecnologa,
siempre y cuando esos medios ofrezcan las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y
confirmacin posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse con toda claridad, la actuacin que
ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el fundamento de la
providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandar el oficio de colaboracin, exhorto orequisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deber cerciorarse de que el requerido recibi
la comunicacin que se le dirigi y el receptor resolver lo conducente, acreditando el origen de la peticin y
la urgencia del procedimiento.
Artculo 99. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveern dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcin y se
despacharn dentro de los tres das siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar
exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el juez o tribunal fijar el que crea conveniente y lo
notificar al requirente, indicando las razones existentes para la ampliacin. Si el juzgador requerido estima
que no es procedente la prctica del acto solicitado, lo har saber al requirente dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la recepcin de la solicitud, con indicacin expresa de las razones que tenga para
abstenerse de darle cumplimiento.
Cuando se cumpla una orden de aprehensin, la autoridad judicial exhortada o requerida pondr al
detenido, sin dilacin alguna, a disposicin del juez que libr aquella. Si no fuere posible poner al detenidoinmediatamente a disposicin del juez exhortante o requirente, el requerido dar vista al ministerio pblico
para que formule la imputacin, y en su caso, decidir sobre las medidas cautelares que se le soliciten,
resolver sobre la vinculacin a proceso conforme al artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos y remitir a aqul las actuaciones y, en su caso, pondr a su disposicin al detenido,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinacin de fondo que adopte.
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Cuando un juzgador no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdiccin la
persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, remitir la encomienda al juzgador del lugar en que
aquella o stas se encuentren, y lo har saber al exhortante o requirente dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Si el juez exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto solicitado porque el asunto
no resulta ser de su competencia o tuviere duda sobre este punto, podr comunicarse con el juez
exhortante o requirente, oir al ministerio pblico y resolver dentro de los tres das siguientes sobre la
remisin del exhorto al que sea competente.
Artculo 100. Exhortos de tribunales extranjerosLos exhortos que provengan de tribunales extranjeros sern tramitados por la va diplomtica respectiva y
debern observar al efecto los requisitos que indiquen los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y la legislacin correspondiente.
Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del espaol deber acompaarse
de su traduccin.
Los exhortos internacionales que se reciban slo requerirn homologacin cuando implique ejecucin
coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepcin de pruebas y
a otros asuntos de mero trmite se diligenciarn sin formar incidente.
Artculo 101. Exhortos de otras jurisdicciones
Los exhortos de otras jurisdicciones sern diligenciados sin retardo siempre que no se afecte el desarrollo
de la actividad jurisdiccional y se encuentren ajustados a derecho.
Artculo 102. Diligencias en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero sern comunicaciones oficiales escritas que contendrn la
peticin de realizacin de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas
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comunicaciones contendrn los datos informativos necesarios y las constancias y dems anexos
procedentes segn sea el caso.
Los exhortos o cartas rogatorias sern transmitidos al rgano requerido por va judicial, a travs de los
funcionarios consulares o agentes diplomticos o por la autoridad competente del Estado requirente o
requerido segn sea el caso.
Artculo 103. Retardo o rechazo
Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado
injustificadamente, la autoridad requirente podr dirigirse al superior jerrquico de la autoridad que deba
cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitacin inmediata.
CAPTULO VI
Notificaciones y citaciones
Artculo 104. Notificaciones
Los actos que requieran la intervencin de las partes o terceros se notificarn personalmente, por lista, por
cdula, por fax, por correo electrnico o excepcionalmente, por telfono o por cualquier otro medio
autorizado o propuesto por las partes, de conformidad con la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, y
en su caso, con los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura del Estado y la Procuradura
General de Justicia del Estado.
En la notificacin de las resoluciones judiciales podrn emplearse los medios digitales y se aceptar el uso
de la firma digital, as como del correo electrnico si se acepta de manera expresa por las partes.
De practicarse la notificacin por fax, correo electrnico o por telfono, se procurar que estos medios
ofrezcan condiciones suficientes de seguridad y de autenticidad y, en caso de ser necesario, de
confirmacin posterior.
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Las normas a que hace referencia el prrafo primero de este artculo debern asegurar que las
notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes criterios:
I. Que transmitan con claridad, precisin y en forma completa el contenido de la resolucin o de la
actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;II. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y
facultades de las partes, y
III. Que adviertan al imputado o a su defensor y a la vctima u ofendido o a su asesor jurdico, segn el
caso, cuando el ejercicio de un derecho est sujeto a plazo o condicin.
Artculo 105. Regla general sobre notificaciones
Las resoluciones debern notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
pronunciamiento, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor. No obligarn sino a las personas
debidamente notificadas. Se tendrn por notificadas las personas que se presenten a la audiencia.
Artculo 106. Lugar para notificaciones
Al comparecer en el proceso, las partes debern sealar domicilio dentro de los lmites urbanos del lugar
donde tiene su sede el rgano jurisdiccional para ser notificadas. Cualquiera de las partes podr ser
notificada personalmente en las instalaciones del rgano jurisdiccional.
Los defensores pblicos, los agentes del ministerio pblico y los servidores pblicos que intervienen en el
proceso sern notificados en sus respectivas oficinas, siempre que stas se encuentren dentro de los
lmites urbanos del lugar en que se encuentre el rgano jurisdiccional que ordene la notificacin, salvo que
hayan admitido ser notificadas por fax, por correo electrnico o excepcionalmente por telfono.
Si el imputado estuviere detenido, ser notificado en el juzgado o en el lugar de su detencin.
Las partes que no sealaren domicilio convencional o el medio para ser notificadas o no informaren de su
cambio, sern notificadas por cdula que se fijar en los estrados del juzgado o tribunal.
Artculo 107. Notificaciones a defensores o asesores jurdicos
Cuando se designe defensor o asesor jurdico las notificaciones debern ser dirigidas a stos, sin perjuicio
de notificar al imputado, a la vctima u ofendido del delito, segn sea el caso, cuando la ley o la naturaleza
del acto as lo exijan.
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Cuando el imputado tenga varios defensores, deber notificarse al representante comn, sin perjuicio de
que los otros acudan a la oficina correspondiente del ministerio pblico o del juez o tribunal para ser
notificados. La misma disposicin se aplicar a los asesores jurdicos de la vctima u ofendido del delito.
Artculo 108. Formas de notificacin
Las notificaciones se practicarn:
I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:
a) En el domicilio que para tal efecto se seale;
b) El notificador cerciorado que es el domicilio sealado, requerir la presencia del interesado o surepresentante legal, una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregar copia de
la resolucin que deba notificarse con indicacin de la causa y del juzgado o tribunal que la dict,
y recabar su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique.
Asimismo, se debern asentar en el acta de notificacin, los datos de identificacin del servidor
pblico que la practique;
c) De no encontrarse el interesado o su representante legal se le dejar citatorio para hora
determinada del da hbil siguiente con cualquier persona mayor de edad que viva o trabaje ah,
debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que lo recibi. No
encontrndose a nadie en el domicilio sealado, se fijar citatorio para hora fija del da siguiente
en la puerta del lugar donde se practique la notificacin. Si en la fecha y hora indicadas no se
encontrare la persona a quien deba notificarse o se niegue a recibir la notificacin, se fijar
instructivo en un lugar visible del domicilio, sealando el notificador tal circunstancia en el acta
de notificacin; y
d) En todos los casos deber levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
Las resoluciones en contra de las cuales proceda el recurso de apelacin se notificarn personalmente a
las partes.
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II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicar
por una sola ocasin en el Peridico Oficial del Estado, y en un peridico de circulacin local. Los
edictos debern contener un resumen de la resolucin por notificar.
Para que pueda ordenarse la notificacin por edictos, es necesario que previamente se ordene la
localizacin de la persona a notificar por medio de la polica o por cualquier otro medio que el juez o tribunal
considere pertinente y que del informe policiaco que se reciba, se desprenda que la bsqueda no tuvo xito
en el plazo que para el efecto se fij.
Las notificaciones personales surtirn efectos el da en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por
edictos el da de su publicacin.
Cuando la notificacin se realice por telfono se dejar constancia de conformidad con lo dispuesto por este
cdigo.
Cuando la notificacin sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrnico, se imprimirn las
copias de envo y recibido, las que se agregarn al registro o bien se guardarn en el sistema electrnico
existente para el efecto.
Artculo 109. Forma especial de notificacin
Cuando el interesado lo acepte expresamente, podr notificrsele por cualquier medio electrnico; en este
caso la notificacin surtir efecto al da hbil siguiente a aqul en que por sistema se confirme que recibi el
archivo electrnico correspondiente.
Asimismo, podr notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Consejo de la Judicatura del Estado
o la Procuradura General de Justicia del Estado, siempre que no causen indefensin. Tambin podr
notificarse por correo certificado con acuse de recibo y el plazo correr a partir del da hbil siguiente a
aqul en que fue recibida la notificacin.
Artculo 110. Nulidad de la notificacin
La notificacin ser nula cuando:
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I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
II. La resolucin haya sido notificada en forma incompleta;
III. En la diligencia no conste la fecha y hora en que se llev a cabo o, cuando corresponda, la fecha de
entrega de la copia;IV. Falte alguna de las firmas requeridas;
V. Exista discrepancia entre el original y la copia recibida por el interesado;
VI. Se realice en un domicilio distinto al de la persona a notificar, o
VII. Se realice por un medio distinto al sealado por la persona a notificar y autorizado por el rgano
jurisdiccional.
La nulidad de notificacin podr reclamarse por la parte interesada o el juzgador podr repetir las
notificacin irregular o defectuosa en cualquier tiempo aunque no lo pidan las partes.
Artculo 111. Convalidacin de la notificacin
Si a pesar de no haberse hecho la notificacin en la forma que este cdigo previene, la persona que deba
ser notificada se muestra sabedora de la providencia, sta surtir efectos legales.
Artculo 112. Citacin
Toda persona est obligada a presentarse ante el rgano jurisdiccional o el ministerio pblico, cuando sea
citada. Quedan exceptuadas de esa obligacin las personas impedidas por su edad, enfermedad grave o
por alguna otra imposibilidad fsica, psicolgica que dificulte su comparecencia.
Cuando haya que examinar a las personas sealadas en el prrafo anterior, el juez o tribunal dispondr
que su testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproduccin a distancia de imgenes y
sonidos o cualquier otro medio que permita su transmisin, en sesin cerrada, o se trasladar al lugar en
que se encuentren.
En caso necesario, el erario estatal cubrir los gastos de asistencia de quienes sean citados.
Artculo 113. Forma de realizar las citaciones
Cuando, para algn acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del
asunto deber ordenar su citacin mediante oficio, correo certificado, telegrama con aviso de entrega o
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cualquier otro medio de comunicacin que garantice la autenticidad del mensaje, cuando menos con
cuarenta y ocho horas de anticipacin, salvo que la parte oferente se comprometa a presentarla y, en caso
de no cumplir su ofrecimiento de presentar a los testigos, se le tendr por desinteresado de la prueba, a
menos que justifique la imposibilidad que tuvo para presentarla.
En tal caso, en la citacin deber hacerse saber la denominacin y domicilio de la autoridad ante la que
deber presentarse el citado, el da y hora en que debe comparecer, el objeto de la citacin, el proceso en
el que sta se dispuso y la firma de la autoridad que ordena la citacin, adems, se deber advertir que si la
orden no se obedece se le impondr la medida de apremio que para tal efecto determine el juez o tribunal.
Artculo 114. Citacin al imputado
En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto procedimental, elministerio pblico o el juez, segn corresponda, lo citar a comparecer junto con su defensor, con
indicacin precisa del hecho atribuido, del objeto del acto, el lugar al que debe comparecer y el nombre del
servidor pblico que lo requiere.
Se advertir que en caso de incomparecencia injustificada se le impondr como medida de apremio, su
conduccin por la fuerza pblica o arresto.
La citacin contendr el domicilio, el nmero telefnico y, en su caso, los datos necesarios para
comunicarse con la autoridad que expide la citacin.
Artculo 115. Citacin del ministerio pblico
Cuando en el curso de una investigacin el ministerio pblico requiera la comparecencia de una persona,
podr citarla por cualquier medio idneo. Si la persona citada no compareciere, el ministerio pblico podr
ocurrir ante el juez de control para que lo autorice a conducirla por medio de la fuerza pblica a su
presencia.
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CAPTULO VII
Plazos
Artculo 116. Reglas generales
Los actos procesales sern cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales sern perentorios e
improrrogables.
Los plazos sujetos al arbitrio judicial sern determinados conforme a la naturaleza del proceso y a la
importancia de la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Los plazos sern comunes para los interesados y corrern a partir del da siguiente a aqul en que surti
efecto la notificacin.
En los plazos sealados por das no se incluirn los sbados, los domingos ni los das que sean
determinados inhbiles por la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, por los acuerdos del Consejo de
la Judicatura del Estado u otros ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de providencias
precautorias, de poner al imputado a disposicin de los tribunales, de resolver la legalidad de la detencin,
de formular la imputacin, de resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares y decidir sobre la
procedencia de su vinculacin a proceso.
Con la salvedad prevista en el prrafo anterior, los dems plazos que venzan en da inhbil, se tendrn por
prorrogados hasta el da hbil siguiente.
Artculo 117. Renuncia o abreviacin
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrn renunciar a l o consentir en su abreviacin
mediante manifestacin expresa. En caso de plazo comn deben expresar su voluntad todas las partes a
las que les fue concedido.
Cuando sea el ministerio pblico el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviacin, deber orse a
la vctima u ofendido para que manifieste lo que a su inters convenga.