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Página 1 de 83 CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA Primera Parte Capítulo Primero Declaraciones, derechos y garantías Art. 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Art. 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Art. 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. Art. 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán. Art. 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias. Art. 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Art. 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Art. 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. Art. 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. Art. 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso. Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de

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CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

Primera Parte

Capítulo Primero

Declaraciones, derechos y garantías

Art. 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Art. 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Art. 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Art. 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Art. 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Art. 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Art. 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Art. 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de

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peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Art. 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Art. 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

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Art. 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Art. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Art. 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Art. 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Art. 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art. 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Art. 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Art. 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Art. 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Art. 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Art. 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Art. 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.

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Art. 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes

Primera Parte Capítulo Segundo Nuevos derechos y garantías

Art. 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Art. 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Art. 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio. Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

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El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Segunda Parte: Autoridades de la Nación

TÍTULO PRIMERO

Gobierno Federal

Sección Primera

Del Poder Legislativo

Art. 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Cámara de Diputados

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Art. 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Art.46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.

Art. 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Art. 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Art. 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Art. 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Art. 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Segunda Parte: Autoridades de la Nación

Capítulo Segundo

Del Senado

Art. 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.

Art. 55.- Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.

Art. 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Art. 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

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Art. 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.

Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Art. 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Art. 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro

Segunda Parte: Autoridades de la Nación

Capítulo Tercero

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Art. 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.

Art. 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art. 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Art. 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Art. 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Art. 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Art. 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Art. 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

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Art. 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Art. 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley

Segunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Cuarto Atribuciones del Congreso

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

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11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras

17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

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22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.

28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

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Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

Segunda Parte: Autoridades de la Nación

Capítulo Quinto De la formación y sanción de las leyes

Art. 77.-Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

(*)Texto dispuesto por ley 24.430.

Art. 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Art. 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.

Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Art. 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Art. 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.

Art. 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se

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publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley

Segunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Sexto De la Auditoría General de la Nación

Art. 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.

Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Segunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Séptimo Del defensor del pueblo

Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

Segunda Parte: Autoridades de la Nación SECCIÓN SEGUNDA Del Poder Ejecutivo Capítulo Primero De su naturaleza y duración

Art. 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

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Art. 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Art. 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.

Art. 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Art. 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Art. 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".

Segunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Segundo

De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación

Art. 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Art. 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.

Art. 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.

Art. 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Art. 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación

Segunda Parte: Autoridades de la Nación CAPÍTULO TERCERO Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

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Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.

Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.

12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso

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está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento

Segunda Parte: Autoridades de la Nación

Capítulo Cuarto

Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

1. Ejercer la administración general del país.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

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12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Art. 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Art. 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio

Segunda Parte: Autoridades de la Nación SECCION TERCERA Del Poder Judicial Capítulo Primero De su naturaleza y duración

Art. 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Art. 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Art. 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Art. 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.

Art. 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados. Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

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El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Art. 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

Segunda Parte: Autoridades de la Nación Capítulo Segundo Atribuciones del Poder Judicial

Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Art. 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Art. 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

Segunda Parte: Autoridades de la Nación Sección Cuarta Del Ministerio Público

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Art. 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Segunda Parte: Autoridades de la Nación TITULO SEGUNDO Gobiernos de provincia

Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Art. 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Art. 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Art. 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Art. 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Art. 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Art. 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Art. 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Art. 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.-

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LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE ENTRE RÍOS, SANCIONA Y ORDENA LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.

SECCIÓN I

Declaraciones, Derechos y Garantías

Artículo 1.- La Provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.

Artículo 2.- El territorio de la Provincia queda dividido en diecisiete departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano, Federación, Federal, Islas del Ibicuy y San Salvador, con los límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear otros y modificar la jurisdicción territorial y administrativa.

Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el gobierno residirán en la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia.

Artículo 4.- Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece.

Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de petición y reunión pacífica.

Se asegura el derecho a la plena participación en las decisiones de los poderes públicos sobre los asuntos de interés general a través de los procedimientos que esta Constitución dispone.

Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.

Artículo 5.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.

Artículo 6.- En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas.

La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren suspendidas, abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen.

Queda garantizado el sistema democrático de gobierno. Cualquier acto de fuerza contrario a esta Constitución, a las instituciones por ella establecidas o al sistema republicano es insanablemente nulo.

Es condición de idoneidad para ocupar cualquier función de gobierno no haber desempeñado a partir del 24 de marzo de 1976 cargos de responsabilidad política en los regímenes de facto.

Los delitos que sean cometidos en el ejercicio de la función usurpada no podrán ser objeto de indulto o conmutación de pena.

Quienes hayan participado en delitos de lesa humanidad o incurran en su apología, serán inhabilitados a perpetuidad para ejercer la función pública.

Queda prohibida la institucionalización de secciones especiales en los cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.

El Estado garantiza el rescate de la memoria reciente.

Los habitantes de la Provincia tienen el derecho de resistencia legítima contra quienes ejecutaren los actos de fuerza aquí enunciados.

Artículo 7.- Los habitantes de la Provincia, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.

En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos que el representante nacional practique durante el desempeño de su función, serán válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la Provincia.

Los magistrados y funcionarios nombrados por una intervención federal tendrán carácter precario y transitorio. Cesarán en sus cargos al concluir la intervención o de pleno derecho a los noventa días de asumir las autoridades provinciales electas.

Artículo 8.- Toda autoridad que en virtud de las leyes de la Nación sea ejercida en el territorio de la Provincia deberá respetar los derechos y garantías que esta Constitución acuerda, y será obligación de los magistrados imponer sin demoras su efectivo cumplimiento. Las autoridades provinciales no admitirán el ejercicio por

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cualquier otra de facultades no delegadas a la Nación bajo apercibimiento de ser considerado causal de mal desempeño.

Esta Constitución reivindica la potestad provincial en materia tributaria vedándose la delegación de atribuciones locales a la Nación. La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación u otras provincias, mediante los cuales se declinen los derechos de establecer o percibir impuestos que le son privativos.

Sólo se podrán suscribir convenios de coparticipación que no menoscaben sus ingresos.

Artículo 9.- El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Artículo 10.- El Estado garantiza el derecho a la identidad personal. Arbitrará las medidas para la adecuada e inmediata identificación de las personas. No podrá negarse ningún servicio urgente en razón de la falta de identificación del peticionante. El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

Artículo 11.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 12.- El Estado garantiza la libertad de expresión, creencias y corrientes de pensamiento.

La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna.

Los que abusen de esta libertad, serán responsables ante la justicia ordinaria en la forma que lo prescriba la ley.

Artículo 13.- Se reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades. Sólo mediante una ley puede restringirse, en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre éste, la que deberá establecer el plazo de reserva de dicha información.

La información será recopilada en el medio de almacenamiento de datos de acceso más universal que permita la tecnología disponible.

Toda persona afectada en su honra o reputación por informaciones maliciosas, inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de un medio de comunicación social de cualquier especie, tiene el derecho a obtener su rectificación o respuesta por el mismo medio. La mera crítica no está sujeta al derecho a réplica.

La ley reglamentará lo previsto en la presente disposición.

Artículo 14.- La publicidad oficial comprende la realizada por la Provincia, los municipios y las comunas, en todos sus estamentos y organismos. Su objeto es garantizar la vigencia del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y el derecho a la información pública. Su adjudicación se rige por los principios de transparencia, eficacia, pluralismo y austeridad. La ley establecerá pautas objetivas para asegurar la distribución equitativa y no discriminatoria de espacios en los medios de comunicación social que se inscriban para tal fin.

La publicidad oficial no podrá incluir mensajes discriminatorios ni contrarios a los principios constitucionales. La de los entes y empresas deberá tener relación directa con el objeto social de los mismos.

Artículo 15.- El Estado garantiza el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades. No podrán ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación, el sexo, la riqueza, las ideas políticas, la condición cultural, ni las creencias religiosas o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La dignidad de la persona, los derechos inalienables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y de la paz social.

Los derechos humanos y las garantías establecidas expresa o implícitamente por el orden jurídico vigente tienen plena operatividad.

Artículo 16.- La Provincia reconoce y garantiza a las personas el derecho a la vida y, en general, desde la concepción hasta la muerte digna. Nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.

Artículo 17.- Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género.

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Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal.

Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas.

Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil.

Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.

Artículo 18.- El Estado reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad a la que protege promoviendo su desarrollo y afianzamiento. Brinda asistencia especial a la maternidad e infancia e impulsa políticas activas contra las adicciones.

Asegura la investigación científica, prevención, tratamiento, asistencia familiar y recuperación e inserción de los afectados.

Establece la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, en especial aquellos en situación de carencia, discriminación o ejercicio abusivo de autoridad familiar o de terceros. Promueve asimismo el desarrollo y la integración de los jóvenes y su participación social y estatal.

Con la participación de la familia, el Estado reconoce a los adultos mayores el pleno ejercicio de sus derechos, brindándoles asistencia, seguridad y previsión social. Promueve la conciencia de respeto y solidaridad entre las generaciones. Y los protege contra toda violencia.

Artículo 19.- La Provincia reconoce la salud como derecho humano fundamental, desarrollando políticas de atención primaria. La asistencia sanitaria será gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Será prioritaria la inversión en salud, garantizando el primer nivel de atención, así como la formación y capacitación.

Se implementará un seguro provincial de salud para toda la población y una progresiva descentralización hospitalaria.

El medicamento es un bien social básico. El Estado regula y fiscaliza el circuito de producción, comercialización y consumo de éstos y de los productos alimenticios, tecnología médica y acredita los servicios en salud. La ley propenderá a jerarquizar el nivel de atención hospitalaria de tiempo completo.

Artículo 20.- Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos básicos. La Provincia asegura mediante políticas públicas la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual, la procreación responsable y la protección a la mujer embarazada.

Artículo 21.- El Estado asegura a las personas con discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad real de oportunidades; la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación; la extensión de los beneficios de la seguridad y previsión social del titular que los tuviera a su cargo; el contralor de todo centro público o privado de asistencia y alojamiento; el desarrollo de un ambiente libre de barreras físicas; la gratuidad y accesibilidad al transporte público; el acceso a la educación en todos los niveles con la infraestructura necesaria.

Un Instituto Provincial de la Discapacidad con participación de la familia y las organizaciones intermedias elabora y ejecuta políticas de equidad, protección, promoción, educación y difusión de los derechos de las personas con discapacidad y de los deberes sociales para con ellas. Fomenta la capacitación destinada a su inserción laboral.

Artículo 22.- Todos los habitantes gozan del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles con el desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de las generaciones futuras. Tienen el deber de preservarlo y mejorarlo, como patrimonio común.

Artículo 23.- La propiedad privada es inviolable y tiene función social.

Artículo 24.- El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a la alimentación, así como un ingreso mínimo indispensable para la subsistencia en situaciones de falta de empleo regular, inestabilidad económica, social o catástrofes que coloquen al afectado en situación de desamparo.

Un ente público con participación ciudadana tendrá a su cargo la efectivización de este derecho.

Artículo 25.- El Estado promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los habitantes a una vivienda digna, con sus servicios conexos y el espacio necesario para el desarrollo humano, en especial destinado a los sectores de menores recursos. Planifica y ejecuta una política concertada con los municipios, comunas e instituciones que lo requieran, con el aporte solidario de los interesados.

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Artículo 26.- La cultura es un derecho fundamental. El Estado impulsa las siguientes acciones, entre otras: la promoción, protección y difusión del folclore, las artesanías y demás manifestaciones; el reconocimiento a la identidad y respeto a la diversidad cultural, la convivencia, la tolerancia y la inclusión social, estimulando el intercambio desde una perspectiva latinoamericana; la protección, preservación y divulgación de los bienes culturales, el patrimonio tangible e intangible, histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico y paisajístico; la aplicación de las nuevas tecnologías de la comunicación para la producción cultural.

Los fondos para su financiamiento no podrán ser inferiores al uno por ciento de las rentas no afectadas del total de las autorizadas en la ley de presupuesto.

Artículo 27.- El Estado reconoce al deporte como derecho social. Promueve la actividad deportiva para la formación integral de la persona facilitando las condiciones materiales, profesionales y técnicas para su organización, desarrollo y el acceso a su práctica en igualdad de oportunidades.

Asegura, a través del Consejo Provincial del Deporte, la participación de la comunidad deportiva en la elaboración, definición y coordinación de las políticas para el área.

Preserva, en un marco de solidaridad comunitaria y educativa, la existencia de las instituciones deportivas con fines sociales, protegiendo su infraestructura.

Artículo 28.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines útiles para una sociedad democrática y pluralista.

Las asociaciones con autorización para funcionar tienen legitimación procesal para interponer amparo o acción de inconstitucionalidad contra cualquier acto que viole derechos que ellas tengan como objeto proteger o promover.

Artículo 29.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos. Se reconoce y garantiza la existencia de aquellos en cuya organización y funcionamiento se observen: la democracia interna, la adecuada y proporcional representación de las minorías y demás principios constitucionales.

Son instituciones fundamentales del sistema democrático, concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo, son instrumentos de participación ciudadana, formulación de la política e integración del gobierno. Sólo a ellas compete postular candidatos para cargos públicos electivos.

La Provincia contribuye a sostenerlos mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinarán parte de los aportes públicos que reciban a actividades de capacitación e investigación, debiendo rendir cuentas periódicamente del origen y destino de sus fondos y de su patrimonio.

Tendrán libre e igualitaria difusión de sus propuestas electorales a través de los medios de comunicación social. Una ley establecerá los límites de gastos y duración de las campañas publicitarias electorales. El gobierno, durante el desarrollo de éstas, no podrá realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.

Artículo 30.- Se garantiza la defensa de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos y privados.

Las autoridades provinciales y municipales proveerán a la educación para el consumo responsable, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y al de la calidad, regularidad y continuidad de los servicios.

Estos derechos son protegidos, controlados y su prestación regulada por un ente provincial o municipal. La norma establecerá los procedimientos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios, previendo la participación de asociaciones de consumidores y usuarios. Existiendo organismos de defensa del consumidor en los municipios, éstos ejercerán las funciones en su jurisdicción.

El Estado debe garantizar en los servicios públicos concesionados la fijación de un sistema tarifario justo, razonable y transparente.

Artículo 31.- Toda persona tiene derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio provincial, llevando consigo o despachando sus bienes o mercaderías.

Artículo 32.- El Estado asume como deber irrenunciable la seguridad ciudadana mediante políticas de prevención del delito y de asistencia a la víctima.

Artículo 33.- La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de sus pueblos originarios. Asegura el respeto a su identidad, la recuperación y conservación de su patrimonio y herencia cultural, la personería de sus comunidades y la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan. La ley dispondrá la entrega de otras, aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica en forma gratuita. Serán, indivisibles e intransferibles a terceros.

Reconoce a los pueblos originarios el derecho a una educación bilingüe e intercultural, a sus conocimientos ancestrales y producciones culturales, a participar en la protección, preservación y recuperación de los recursos naturales vinculados a su entorno y subsistencia, a su elevación socio-económica con planes adecuados y al efectivo respeto por sus tradiciones, creencias y formas de vida.

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Artículo 34.- La recuperación de las Islas Malvinas y demás espacios insulares y marítimos es una causa nacional legítima, permanente e irrenunciable, a la que la Provincia honra y adhiere. Dentro de sus competencias, adoptará políticas activas orientadas a la asistencia, integración y protección de los veteranos de guerra, facilitando su acceso a la educación, al trabajo, a la salud integral y a una vivienda digna.

Artículo 35.- El Estado adoptará las medidas necesarias para la operatividad progresiva de los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución, conforme lo establece el artículo 122 inciso 8º. El equilibrio fiscal constituye un deber del Estado y un derecho colectivo de los entrerrianos.

Artículo 36.- Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos provinciales, municipales y comunales o de otros organismos en los que tenga participación el Estado, sin más requisito que la idoneidad, sin perjuicio de las calidades especiales exigidas por esta Constitución. Sólo serán designados y ascendidos previo concurso que la asegure, en igualdad de oportunidades y sin discriminación. En ningún caso, las razones étnicas, religiosas, ideológicas, políticas, gremiales, sexuales, económicas, sociales, fundadas en caracteres físicos o de cualquier otra índole, serán motivo para discriminar o segregar al aspirante.

La ley determinará las condiciones para los ingresos y ascensos y establecerá los funcionarios políticos sin estabilidad que podrán ser designados sin concurso. No podrán incluirse entre éstos los cargos de directores de hospitales y directores departamentales de escuelas.

Artículo 37.- Los funcionarios y empleados públicos de los tres poderes del Estado, de los municipios y de las comunas, sirven exclusivamente a los intereses del pueblo.

Deben observar, en el ejercicio de sus funciones, una conducta acorde con la ética pública, la que constituye un valor social que hace a la esencia del sistema republicano.

Una ley de ética para el ejercicio de la función pública deberá contemplar, entre otras, las siguientes conductas: –Observar los principios de probidad, rectitud, prudencia, justicia, equidad, eficiencia y transparencia de los actos públicos.

–Presentar, al tiempo de asumir y cesar en el cargo, manifestación de bienes.

–Abstenerse de intervenir desde la función en actos en los que tengan vinculación, sea personal o a través de terceros que él represente o patrocine o cuando tuviera un interés particular, laboral, económico o financiero.

–No aceptar gratificaciones, obsequios u otras prestaciones de significación con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.

–No podrán desempeñar otras actividades, incluyendo el ejercicio de la docencia, cuando afecte u obstaculice la asistencia regular a las tareas propias del cargo.

Artículo 38.- Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio político ni al jurado de enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o aprobación superior.

Artículo 39.- El funcionario o empleado público, a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de destitución. La ley reglamentará el proceso respectivo. El funcionario o empleado público, sobre quien recayera condena penal firme por delito contra la administración pública, que acarree inhabilitación será apartado del cargo en forma inmediata.

Artículo 40.- No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación, municipio o comuna con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional técnico cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación del nuevo empleo hace caducar el anterior.

Artículo 41.- Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio.

La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.

Artículo 42.- Ningún empleado de la Provincia, de las municipalidades o las comunas con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas, normas especiales. La ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.

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Artículo 43.- No podrán ser empleados, funcionarios ni legisladores los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas y los inhabilitados por sentencia.

Artículo 44.- Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia, municipalidades y comunas están limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.

La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.

Artículo 45.- Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.

Artículo 46.- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno.

Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.

Artículo 47.- Los actos oficiales de toda la administración, y en especial, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca.

Artículo 48.- No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 49.- Todos los habitantes mayores de dieciséis años con dos de residencia en la Provincia pueden presentar proyectos de ley ante cualquiera de las cámaras, con el dos por ciento, como mínimo, de firmas del padrón electoral provincial. La ley deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. Si ésta versara sobre asunto de exclusivo interés local, el porcentaje de firmas se deberá establecer tomando como base el padrón del o de los departamentos o localidades respectivos. No pueden ser objeto de iniciativa aquellas normas referidas a la reforma constitucional, tributos, presupuesto, régimen electoral, tratados interprovinciales o convenios con el Estado nacional. Las cámaras deben darle tratamiento dentro de un período de sesiones; la falta de despacho de comisión en el plazo de seis meses posteriores a su presentación, implica el giro automático al plenario que deberá considerarlo en la sesión siguiente a su remisión.

Artículo 50.- La Legislatura podrá someter a consulta para su sanción, reforma o derogación un proyecto de ley que verse sobre asuntos de trascendencia para los intereses de la Provincia. La ley de convocatoria no podrá ser vetada ni versar sobre temas inhabilitados para la iniciativa popular. Serán convocados a expedirse obligatoriamente, en comicios especiales, todos los habitantes habilitados para sufragar con dos años de residencia en la Provincia. El voto afirmativo del proyecto por la mayoría de los sufragantes, lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Poder Ejecutivo podrá someter a consulta no vinculante todo asunto de interés general. El voto no será obligatorio.

Los departamentos deliberativo y ejecutivo municipales pueden convocar a consulta popular, vinculante o no vinculante, en la forma prevista en el presente artículo o en su carta orgánica.

Artículo 51.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia pública, y los habitantes solicitarla, para debatir asuntos concernientes al interés general. La audiencia será consultiva y no vinculante. La autoridad deberá explicitar los fundamentos del acto bajo pena de nulidad, indicando de qué manera ha considerado las opiniones de la ciudadanía.

Artículo 52.- Por incumplimiento de la plataforma electoral o de los deberes propios de su cargo, los ciudadanos podrán revocar el mandato de todos los funcionarios electivos después de transcurrido un año del comienzo del mismo y antes de que resten seis meses para su término.

El procedimiento revocatorio se habilitará por única vez ante el Tribunal Electoral a pedido de un número de ciudadanos inscriptos en el padrón provincial, departamental o local, según donde ejerza sus funciones el funcionario cuestionado, no inferior al veinticinco por ciento del padrón electoral. El Tribunal Electoral

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comprobará que dentro de los noventa días de iniciado el proceso, el pedido reúna los requisitos referidos y, sin pronunciarse sobre las causales invocadas, convocará a comicios según lo determine la ley.

Si en la compulsa electoral, los votos a favor de la continuidad del funcionario fuesen inferiores al ochenta por ciento de los que obtuvo para acceder a su cargo, quedará automáticamente destituido, salvo que se trate de funcionarios municipales respecto de quienes se requiere el sesenta por ciento, en otro caso será confirmado.

No se admitirá la solicitud ni avanzará de haber sido promovida mientras se sustancie el procedimiento destitutorio del funcionario previsto por esta Constitución.

Artículo 53.- El Consejo Económico y Social es un órgano de consulta de los poderes públicos, cuya función será producir informes y dictámenes no vinculantes para la elaboración de políticas de Estado. Tendrá autonomía funcional y estará integrado por representantes de la producción, el trabajo, el ambientalismo, la educación, las profesiones, la ciencia y la tecnología en los términos en que la ley lo establezca.

Sus miembros serán elegidos por las entidades representativas de cada sector.

Forman parte del Consejo para el asesoramiento y la elaboración de las políticas específicas, los departamentos de familia, salud y cultura, como asimismo otros que se estimen necesarios. Son integrados por representantes de las entidades vinculadas a la materia, con participación regional y propendiendo a la descentralización.

Artículo 54.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio de su intervención en un hecho punible, salvo el caso de infraganti delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.

Artículo 55.- Toda persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El juez o tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley.

Artículo 56.- Todo habitante de la Provincia, las personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo, podrán ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridad administrativa provincial o municipal, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, o de particulares, que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados en que la Provincia sea parte.

La acción también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental o a derechos del usuario y el consumidor, o en caso de discriminación, así como cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información pública.

Artículo 57.- Toda persona, parte en un expediente administrativo, podrá interponer amparo por mora a fin de obtener resolución inmediata, en el caso de demora injustificada de la autoridad interviniente en expedirse sobre el asunto requerido por el interesado. En tal supuesto, el juez emplazará a la administración o al funcionario remiso, bajo los apercibimientos que correspondan, a pronunciarse sobre el acto pretendido por el ocurrente en un plazo sumarísimo, aunque no podrá ordenarle en qué sentido lo debe hacer. La omisión en expedirse comportará la denegación tácita de la pretensión en trámite y agotará la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial.

Artículo 58.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata, y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.

Artículo 59.- Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.

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Artículo 60.- Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las mismas o las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes. Sin perjuicio de ello, los jueces al advertir la inconstitucionalidad de una norma, de oficio podrán declararla. La sentencia que pronuncie la inconstitucionalidad será declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada. En el proceso respectivo podrán admitirse medidas cautelares. La declaración de inconstitucionalidad por tres veces y, por sentencia firme del Superior Tribunal de Justicia de una norma general provincial, produce su derogación en la parte afectada por el vicio.

Artículo 61.- Todo habitante de la Provincia, en el solo interés de la legalidad, tiene acción directa para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la inconstitucionalidad de una norma general contraria a la presente Constitución. El firmante de una demanda temeraria será sancionado de acuerdo con la ley.

Artículo 62.- Si esta Constitución, una ley o una ordenanza dictadas en su consecuencia, otorgasen algún derecho que dependiera para su concreción de una ulterior reglamentación y ésta no se dictara dentro del año de la sanción de la norma que la impone, el interesado podrá demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la condena de la autoridad renuente, a dictar la norma omitida. Ante el incumplimiento del obligado, el Tribunal integrará la misma o, de ser esto imposible ordenará, si correspondiere, la indemnización al demandante del daño resarcible que sumariamente acredite.

Si la autoridad omitiere un deber constitucional indispensable para el regular funcionamiento del Estado, cualquier legitimado por la ley podrá, por la vía prevista en el apartado anterior, demandar se condene al funcionario remiso a cumplir la conducta debida o a que, en su defecto, la realice directamente el Tribunal.

Artículo 63.- Toda persona tiene derecho a interponer acción expedita, rápida y gratuita de hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella, a sus familiares directos fallecidos, o a sus propios bienes, así como la fuente, finalidad y destino de los mismos, que consten en todo registro, archivo o banco de datos público o privado de carácter público, o que estuviesen almacenados en cualquier medio técnico apto para proveer informes.

En caso de falsedad o uso discriminatorio de tales datos podrá exigir, sin cargo alguno, la inmediata rectificación o actualización de la información falsa o la supresión o confidencialidad de la sensible.

El ejercicio de este derecho no puede afectar las fuentes de información periodística ni el secreto profesional.

La acción no procederá cuando la obtención de los datos reclamados estuviese reglamentada.

Artículo 64.- La Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso penal, respetando los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio.

No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la confesión hecha ante la policía mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario será público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá exceder de tres días.

Toda persona declarada inocente respecto de una imputación por la que hubiese sido privada de su libertad de manera infundada o que se revele irracional en el curso del proceso, tendrá derecho a que el Estado, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a causa de su privación de libertad.

Artículo 65.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, en todo procedimiento administrativo o proceso judicial. El principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad deben regir los actos de los poderes públicos.

Los actos de autoridad, las sentencias judiciales y los actos administrativos serán fundados suficientemente y decididos en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

Se promueve la utilización, difusión y desarrollo de las instancias no adversariales de resolución de conflictos, especialmente a través de la mediación, negociación, conciliación, facilitación y arbitraje.

Artículo 66.- Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las cárceles y colonias penales productivas de la Provincia serán sanas y limpias para seguridad y no para mortificación de los recluidos, debiendo constituir centros de trabajo.

Éstas y cualquier lugar de internación forzada deben constituir centros de tratamiento integral. La ejecución de la pena privativa de la libertad tiene como finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social. Constituirá falta grave todo rigor innecesario infligido a los internos. La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida a permanente y efectivo contralor judicial.

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Las mujeres privadas de su libertad, deben ser alojadas en dependencias especiales, garantizando a las madres de niños menores de cinco años, espacios para convivir con ellos. Si el Estado no observara este mandato, las detenidas embarazadas o con niños cumplirán arresto domiciliario. Los menores privados de su libertad no pueden ser alojados en establecimientos de detención de adultos.

SECCIÓN II

Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo Sustentable

Artículo 67.- El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico y social de la colectividad.

La organización de la riqueza y su explotación deben respetar los principios de la justicia social. El Estado desarrollará políticas con el objeto de: a) Estimular la existencia de condiciones competitivas en los mercados y una equitativa distribución de la renta, promoviendo acciones tendientes a evitar que prácticas individuales o colectivas distorsionen o impidan la competencia o lesionen el bienestar general.

b) Alentar el desarrollo económico de la pequeña y mediana empresa, domiciliada y radicada en la Provincia, con asistencia técnica y financiera, fomentándolas crediticia e impositivamente, protegiendo la radicación de industrias en sus comunidades de origen, la comercialización sustentable de sus productos y promoviendo el fortalecimiento de sus entidades representativas.

c) Promover la desconcentración de los entes, organismos o empresas en todo el territorio de la Provincia.

Artículo 68.- El Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial, las industrias madres y las transformadoras de la producción rural; a cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario, primas, recompensa de estímulos, exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución; o concurrir a la formación de sus capitales, y al de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios.

Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción aunque para ello deba acudir con sus recursos o crédito.

Impulsará las condiciones esenciales para la diversificación, industrialización y participación equitativa en toda la cadena de valor de la producción, posibilitando el incremento de su rendimiento de manera sustentable. Resguardará al pequeño y mediano productor, y garantizará su participación en el Consejo Económico y Social.

Procurará para la población rural el acceso a la propiedad de la tierra y promoverá su defensa.

Artículo 69.- El Estado promoverá la actividad turística, favorecerá la iniciativa e inversión pública y privada, fomentará y sostendrá el turismo social. Coordinará con las representaciones sectoriales, municipios y comunas, una política sostenible y sustentable, para el desarrollo armónico de la actividad.

Artículo 70.- El Estado, dentro de su competencia, protegerá y alentará la explotación de sus recursos radioeléctricos y los medios de comunicación radicados en su territorio, como herramienta para el fortalecimiento de sus regiones y la conformación de su identidad cultural.

Desalentará, mediante políticas activas, la conformación de monopolios, oligopolios o cualquier otra forma de concentración de los medios de comunicación social en el ámbito provincial. Promoverá la propiedad y gestión de medios de comunicación social por parte de organizaciones sociales, cooperativas y comunitarias sin fines de lucro.

Artículo 71.- Promoverá la inmigración, el retorno de los entrerrianos emigrados, la colonización, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y de transporte, y la implantación y explotación de industrias o empresas que interesen al bien público.

Artículo 72.- Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.

Artículo 73.- Estimulará la inversión de los capitales privados y en especial de los ahorros populares, en las empresas que exploten servicios públicos, en las entidades económico-financieras, en el establecimiento de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la participación y el aporte del Estado.

Artículo 74.- El Estado creará un Banco de la Provincia para contribuir al desarrollo de sus sectores productivos y canalizar el ahorro público y privado, por medio de una política crediticia que aumente el potencial económico de la Provincia y de sus habitantes, con sentido de justicia social.

Será banco oficial y agente financiero del Estado, en la medida que su desarrollo lo permita y podrá serlo de los municipios que lo requieran. La Ley fijará su carta orgánica, garantizando en sus órganos directivos la participación democrática de los sectores de la producción, de los sectores sociales y de sus trabajadores.

El Estado será siempre el accionista mayoritario, sin perjuicio de la participación privada en la formación del capital. En ningún caso se podrá disponer la privatización de sus acciones.

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Artículo 75.- El Estado promoverá el federalismo de concertación con el Estado nacional y con las restantes provincias para el desarrollo cultural, educativo, ambiental, económico y social. Podrá integrarse regionalmente celebrando acuerdos, con facultades de crear órganos administrativos de consulta y decisión, sujetos a la aprobación legislativa.

Podrá realizar gestiones y celebrar acuerdos internacionales para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades delegadas al gobierno federal.

Fomentará la creación de regiones o microrregiones dentro de su territorio, atendiendo características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales y geográficas, para posibilitar un desarrollo económico y social sustentable.

Artículo 76.- Estimulará la tendencia cooperativista, mutualista, asociativista, y la conformación de empresas de la economía social, basadas en los principios del bien común y en la gestión solidaria. Protegerá las organizaciones de ese carácter, fomentando su desarrollo, asistencia técnica y fiscalización, garantizando su naturaleza y finalidad. Controlará que las cooperativas de trabajo sean fuente de empleo decente.

En las licitaciones y concesiones de servicios públicos que realice el Estado, en igualdad de condiciones, serán preferidas estas organizaciones. Alentará la propiedad y gestión cooperativa de empresas por sus trabajadores. Difundirá el pensamiento y la educación cooperativista, mutualista y asociativista. Brindará tratamiento impositivo adecuado a su naturaleza, y podrá concederles exenciones fiscales a las que colaboren con el desarrollo de la Provincia.

Artículo 77.- El Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales, les confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción de sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de ética e implementar métodos de resolución de conflictos de instancia voluntaria.

Los Colegios y Consejos Profesionales aseguran el libre ejercicio de la profesión y su organización en forma democrática y pluralista y ejercen el poder disciplinario sobre sus miembros, dictando resoluciones que son revisables judicialmente.

La Provincia reconoce la existencia de las entidades de previsión y seguridad social para profesionales, bajo los principios de solidaridad, proporcionalidad y obligatoriedad de afiliación y aporte. Asegura su autonomía económica y financiera, la dirección y administración de las mismas por representantes de sus afiliados y la intangibilidad frente al Estado, de los recursos que conforman su patrimonio.

Artículo 78.- Las empresas radicadas en la provincia tenderán a adoptar políticas socialmente responsables y promover el desarrollo sostenible. El Estado provincial, los municipios y comunas establecerán políticas activas con el mismo propósito.

Artículo 79.- La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción de un régimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que recaigan sobre los artículos superfluos.

Artículo 80.- Toda enajenación de los bienes del fisco o del municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación se harán en esta forma y de un modo público, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.

Artículo 81.- Cuando para la fundación de colonias o para otros fines de utilidad pública, se considere necesario la enajenación de los bienes del fisco en venta directa o la cesión gratuita, podrá la Legislatura, con dos tercios de votos presentes, autorizar estas formas de enajenación, tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.

La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces con fines de colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.

Artículo 82.- El trabajo es un derecho que el Estado protege e impulsa. Promueve el empleo y el trabajo decente, en igualdad de condiciones para todos, reivindicando su competencia en materia de policía. Controla el efectivo cumplimiento de la norma laboral y de las disposiciones convencionales y sanciona su incumplimiento. Garantiza la promoción de las acciones tendientes a la erradicación del trabajo no registrado y el cumplimiento de la legislación sobre trabajo infantil.

Genera mecanismos de acercamiento entre las ofertas y demandas de puestos de trabajo.

Reglamenta las condiciones de trabajo de empleados públicos provinciales y municipales y especialmente: a) La negociación colectiva garantizando los principios de irrenunciabilidad, progresividad, primacía de la realidad, indemnidad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.

b) El marco regulatorio general del empleado público provincial y municipal con participación de los trabajadores, que asegurará el cumplimiento de normas sobre higiene, seguridad y prevención de infortunios; y la participación de los trabajadores en la dirección y gestión de las empresas y entes autárquicos o descentralizados.

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c) El régimen de seguridad social para los empleados públicos provinciales y municipales en el ámbito de su competencia, con el objeto de proteger a trabajadores en actividad y pasivos.

d) El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará conforme el costo de vida, no será inferior al vital y móvil. Todo incremento salarial, otorgado a partir de la presente Constitución, deberá estar sujeto a aportes y contribuciones.

e) La inembargabilidad del hogar de familia.

f) El fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamiento de créditos o garantías o de liberación de gravámenes.

g) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo.

h) El funcionamiento de un organismo administrativo laboral único, con competencia provincial y municipal, en el ámbito público y privado que ejerza el poder de policía, participe en la negociación colectiva y en la solución de los conflictos individuales a través de la mediación, conciliación y arbitraje.

Artículo 83.- El Estado fija la política ambiental y garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad. El poder de policía en la materia será de competencia concurrente entre la Provincia, municipios y comunas.

Asegura la preservación, recuperación, mejoramiento de los ecosistemas y sus corredores biológicos y la conservación de la diversidad biológica. Promueve la creación de bancos estatales de reservas genéticas de especies y prohíbe la introducción de las exóticas perjudiciales.

Promueve el consumo responsable, el uso de tecnologías y elementos no contaminantes, las prácticas disponibles más avanzadas y seguras, una gestión integral de los residuos y su eventual reutilización y reciclaje. Fomenta la incorporación de fuentes de energía renovables y limpias. Establece medidas preventivas y precautorias del daño ambiental.

Artículo 84.- Un Ente tendrá a su cargo el diseño y aplicación de la política ambiental. Son sus instrumentos, sin perjuicio de otros que se establezcan: la evaluación ambiental estratégica; un plan de gestión estratégico; el estudio y evaluación de impacto ambiental y acumulativo; el ordenamiento ambiental territorial; los indicadores de sustentabilidad; el libre acceso a la información; la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones que afecten derechos y la educación ambiental, atendiendo principalmente a las culturas locales.

La ley determinará la creación de un fondo de recomposición ambiental, y estrategias de mitigación y adaptación vinculadas a las causas y efectos del cambio ambiental global.

Artículo 85.- Los recursos naturales existentes en el territorio provincial corresponden al dominio originario del Estado entrerriano, que ejerce el control y potestad para su aprovechamiento, preservación, conservación y defensa. Las leyes que establezcan su disposición deben asegurar su uso racional y sustentable y atender las necesidades locales.

La Provincia reivindica su derecho a obtener compensaciones del Estado nacional por los ingresos que éste obtenga, directa o indirectamente, por el uso y aprovechamiento de sus recursos naturales.

El Estado propicia por ley la creación de áreas protegidas, sobre la base de estudios técnicos. Reconoce el derecho de sus propietarios a recibir compensaciones económicas y exenciones impositivas, en su caso.

El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los habitantes la continua disponibilidad del recurso.

El servicio público de suministro de agua potable no podrá ser privatizado, a excepción del que presten las cooperativas y consorcios vecinales en forma individual o conjunta con el Estado provincial, los municipios, las comunas, los entes autárquicos y descentralizados, las empresas y sociedades del Estado. Los usuarios tendrán participación necesaria en la gestión.

La Provincia concertará con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de humedales, que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados.

El Estado asegura la gestión sustentable y la preservación de los montes nativos, de las selvas ribereñas y de las especies autóctonas, fomentando actividades que salvaguarden la estabilidad ecológica. El propietario de montes nativos tiene derecho a ser compensado por su preservación.

El suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producción y desarrollo. El Estado fomenta su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, degradación y erosión, y regula el empleo de las tecnologías de aplicación para un adecuado cumplimiento de su función social, ambiental y económica.

Artículo 86.- La Provincia promueve la unidad económica productiva mediante leyes que contemplen el arraigo del productor entrerriano, el crecimiento y desarrollo progresivo de las actividades productivas locales y el estímulo de la tenencia de la tierra por sus residentes.

La legislación desalentará la especulación y la existencia de latifundios y el uso de la tierra en grandes superficies continuas o discontinuas, mediante regímenes tributarios, alícuotas progresivas u otras políticas activas.

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Resguardará el orden público en relación con la adquisición de inmuebles rurales por personas físicas o jurídicas extranjeras no residentes en el territorio nacional.

SECCIÓN III

Régimen Electoral

Artículo 87.- La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes: 1º. El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.

2º. Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos que se hallen inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la Provincia. Cuando dicho padrón no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución o en las leyes dictadas en su consecuencia para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el registro cívico de Entre Ríos, bajo la dirección del Tribunal Electoral.

3º. Se asegura el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia.

El régimen electoral, que será uniforme para toda la Provincia, respetará los derechos establecidos en esta Constitución y determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.

4º. La Provincia constituye un distrito electoral único y se subdividirá en secciones correspondientes a cada departamento y éstas en circuitos o mesas en las que se agruparán los electores. Se deberá establecer la fecha de las elecciones provinciales. Se considerará que ha habido elección válida en el distrito, sección o circuito cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos.

A pedido de cualquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley señale, en toda clase de elecciones, se convocará a nueva elección en las mesas no constituidas o anuladas cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección válida.

5º. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio.

6º. Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con una antelación no menor a sesenta días. Para las elecciones complementarias ese término se reduce a treinta días.

7º. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario denominado presidente del comicio. El Tribunal Electoral insaculará también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la ley determine.

8º. Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.

9º. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminar en el día, sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno.

10º. Tanto el escrutinio provisorio como el definitivo serán públicos, debiendo el primero hacerse enseguida de terminar la elección y consignarse el resultado en la misma acta del comicio firmando el presidente y demás personas que quieran hacerlo, entre ellas, los fiscales de los distintos partidos políticos intervinientes en la elección que participen del acto.

11º. Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por el Tribunal Electoral. Se considerarán una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada.

12º. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio atribuyéndoles la comisión de faltas o contravenciones, ni por la comisión de delitos, salvo supuestos de flagrancia o de mediar orden del juez competente.

13º. Una Junta Electoral municipal formada por un juez de primera instancia de cualquier fuero y dos funcionarios del Ministerio Público, Fiscal y de la Defensa y en caso de mediar varios de ellos, por los más antiguos, o sus reemplazantes legales de la circunscripción respectiva, tendrán a su cargo la función electoral para los municipios y comunas de su jurisdicción, oficiando de secretario el del concejo deliberante del municipio de la localidad de asiento de dicha junta. Sus resoluciones, serán recurribles en los casos que se determinen legalmente.

14º. Un Tribunal Electoral compuesto del presidente y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de primera instancia de la capital, del vicepresidente primero del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo: a) Designar, por sorteo público, los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios.

b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo.

c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal.

d) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de convencionales, de senadores y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos.

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e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que se establece en los artículos 90 y 91 debiendo comunicarlo a la cámara respectiva. Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones.

15º. Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía, como también por cualquier persona contra los electores, antes, durante o después del acto eleccionario, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo a lo que disponga la ley de la materia.

16º. La acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular y se podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos aquellos. La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la acción y de la pena.

17º. Los cargos de autoridades de las mesas receptoras de votos del inciso 7° precedente y el ejercicio de la función de sufragar de los electores constituyen cargas públicas cuyo incumplimiento será considerado como una infracción susceptible de ser sancionada.

18º. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constitución.

Artículo 88.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección o invasión.

Artículo 89.- El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a nueva elección.

Artículo 90.- Los senadores serán elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia, o cualquiera otra causa.

Artículo 91.- Los diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único, por un sistema de representación proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley determinará la forma de distribuir el resto de la representación. Se elegirán también lista de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquiera otra causa. Tratándose de los elegidos por las minorías se incorporarán los candidatos titulares de las listas proclamadas que no hayan resultado electos.

Artículo 92.- El mandato de los funcionarios y representantes a que se refieren los artículos 89, 90 y 91 será de cuatro años. Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.

SECCIÓN IV

Poder Legislativo

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 93.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Legislatura compuesta de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

Artículo 94.- El mandato de los representantes durará cuatro años, a contar desde el día que se fija para la inauguración del período de las sesiones ordinarias, y ambas cámaras se renovarán totalmente al final de dicho término.

En caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte, renuncia u otra causa entrará en ejercicio el suplente respectivo.

Artículo 95.- Son incompatibles los cargos de senador y diputado: a) Con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara a que pertenezca. b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia.

c) Con el de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y que tenga, por ese hecho, relaciones permanentes con los poderes públicos de la Provincia. El representante que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará, por ese solo hecho, separado de la representación, debiendo la presidencia de la cámara respectiva comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal Electoral.

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CAPÍTULO II Cámara De Diputados Artículo 96.- La Cámara de Diputados se compondrá de treinta y cuatro ciudadanos.

Artículo 97.- Para ser diputado se requiere: 1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.

2º. Veinticinco años de edad. 3º. Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de dos años.

Artículo 98.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.

Artículo 99.- En cada período ordinario, la Cámara de Diputados, designará un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a desempeñar la presidencia por su orden, y durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.

CAPÍTULO III

Cámara De Senadores Artículo 100.- El Senado se compondrá de un senador, elegido a pluralidad de sufragios, por cada uno de los departamentos de la Provincia.

Artículo 101.- Para ser senador se requiere: 1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de obtenida. 2º. Tener por lo menos treinta años de edad.

3º. Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos años de domicilio inmediato en él. Artículo 102.- Es presidente del Senado el vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate.

En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto del presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.

Artículo 103.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 1º. Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados. 2º. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo, en audiencia pública previa difusión del propuesto y de sus referencias personales, para el nombramiento de los miembros del Superior Tribunal de Justicia; los titulares de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa; restantes magistrados y funcionarios del Poder Judicial; fiscal de Estado; contador, tesorero; miembros del Tribunal de Cuentas; director general de escuelas; vocales del Consejo General de Educación y demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento. CAPÍTULO IV

Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras Artículo 104.- Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el quince de febrero hasta el quince de diciembre. El Poder Ejecutivo las podrá convocar a sesión extraordinaria siempre que el interés público lo reclame.

Artículo 105.- Reunidas en Asamblea ambas cámaras y presidida por el presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias. En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del estado de la administración.

Artículo 106.- Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de cada cámara.

Artículo 107.- Cada cámara sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando por falta de quórum, fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas por cada cámara, éstas podrán sesionar con la tercera parte de sus miembros.

Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas, se haya hecho con anticipación de tres días por lo menos. Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la cámara. En cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa o suspensión.

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Artículo 108.- Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.

Artículo 109.- Para el desempeño de las funciones privativas de cada cámara, que no sean legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar separadamente.

A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla directamente.

Artículo 110.- Cada cámara hará su reglamento que no podrán modificar sobre tablas y en un mismo día.

Artículo 111.- Cada cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno, a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.

Artículo 112.- Al incorporarse a las cámaras respectivas, los diputados y senadores prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.

Artículo 113.- Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados, por opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.

Artículo 114.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección, puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Artículo 115.- Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 116.- Cada cámara, con aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

Artículo 117.- Cada cámara, con la aprobación de tres de sus miembros, puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 118.- Los servicios de los miembros de la Legislatura serán remunerados por el tesoro de la Provincia con una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en el período del mandato.

Artículo 119.- Las sesiones de ambas cámaras serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.

Artículo 120.- Cada cámara tendrá autoridad para corregir, con arreglo a los principios parlamentarios, a toda persona que, de fuera de su seno, viole los derechos de sus miembros, pudiendo además pasar los antecedentes a la justicia.

Artículo 121.- Cada cámara confeccionará su diario de sesiones, en el que constará el trámite legislativo de los proyectos, el debate que genere su tratamiento y las sanciones legislativas. Se confeccionará un diario de sesiones de la Asamblea Legislativa, cuya impresión estará a cargo de la Cámara de Senadores.

CAPÍTULO V

Atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 122.- Corresponde al Poder Legislativo: 1º. Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común. 2º. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda, Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo Sustentable, con las orientaciones determinadas en la misma.

3º. Legislar sobre la organización de los municipios, comunas y policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.

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4º. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.

5º. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a los respectivos municipios su aplicación.

6º. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.

7º. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el artículo 79 y a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.

8º. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, si no hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido. En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas.

9º. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria.

10º. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes de terminar el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de ley de presupuesto.

Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general dentro de los ocho meses de iniciadas las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se tendrá el presupuesto en vigencia, como ley de presupuesto para el año siguiente.

11º. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial.

12º. Crear impuestos transitorios, especificando este carácter y determinando el objeto de su creación. Su producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Pero si producida la liquidación resultara un saldo excedente, éste pasará a rentas generales.

13º. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior. Deberán formar parte de la cuenta de inversión y ser incluidos en el presupuesto general la totalidad de los recursos provinciales que sean administrados por cualquier entidad, dirección, comisión, junta, delegación o fideicomiso, incluso aquellos que sean compartidos con otras jurisdicciones en la parte correspondiente. Y estarán sujetos a la fiscalización de los organismos competentes.

14º. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.

15º. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros públicos.

16º. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

17º. Conceder amnistías por infracciones establecidas en sus leyes.

18º. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.

19º. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley general sobre la materia.

20º. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución.

21º. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.

22º. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

23º. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.

24º. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

25º. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.

Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.

En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

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26º. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia.

27º. Conceder o negar licencia al gobernador y vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la Capital por más de quince días, por razones ajenas al desempeño del cargo.

28º. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación.

29º. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenezcan a la Nación Argentina o a países extranjeros.

30º. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar la administración de los diversos servicios, a coordinarlos y a organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos hechas por intermedio de las asociaciones benéficas privadas.

31º. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.

CAPÍTULO VI

Sanción, Promulgación y Publicación de las Leyes

Artículo 123.- Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras, por proyectos presentados por sus miembros, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia cuando se tratare de materias vinculadas a la organización judicial, y por el pueblo ejerciendo el derecho de iniciativa popular.

Todos los proyectos deberán tener tratamiento parlamentario.

Artículo 124.- Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios de votos de los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y particular en un mismo día, en ambas cámaras.

Artículo 125.- Aprobado un proyecto por la cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga como ley.

Artículo 126.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

Artículo 127.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la secretaría del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Artículo 128.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado, por dos tercios de votos de los miembros presentes de la cámara que lo rechazó. Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara revisora, volverá a la de su origen y si en ésta se aprobaran las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran desechadas volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra cámara y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 129.- Si el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones a la Legislatura, debiendo el presidente de la Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones de ambas cámaras que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas en una sola comisión, deberán estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un plazo no mayor de diez días.

Transcurrido dicho término y aunque la comisión no se hubiere expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las secretarías de ambas cámaras citarán para un término no mayor de tres días a sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá pronunciarse dentro de los quince días a contar de la fecha establecida en la primera convocatoria. A este efecto regirán las disposiciones contenidas en el artículo 107.

Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, en caso de veto total se considerará rechazado el proyecto y si el veto fuera parcial se tendrán por aprobadas las proposiciones del Poder Ejecutivo.

Si se insiste en la primera sanción por dos tercios de votos presentes, o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes las observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado a éste para su cumplimiento.

Las votaciones serán nominales y, tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo siempre que su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.

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A los efectos de este artículo y en el caso del artículo 127, se considerarán prorrogadas las sesiones por el término necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.

Artículo 130.- Toda ley modificada en parte se publicará íntegra, incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso, esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición. Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen o incorporen, se insertarán íntegramente.

El Poder Ejecutivo debe realizar la publicación dentro de los ocho días de promulgada la ley. En su defecto, el presidente de cualquiera de las cámaras legislativas, la dispondrá en un diario provincial de amplia difusión, teniendo la misma carácter de publicación oficial.

Artículo 131.- Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumerarán ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la fecha de promulgación.

La ley dispondrá las medidas que aseguren la actualización y consolidación permanente del orden normativo provincial. Se confeccionará además un anexo de derecho histórico, conteniendo las disposiciones derogadas.

Artículo 132.- En la sanción de las leyes, se usará la siguiente fórmula: “La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley”.

CAPÍTULO VII

Asamblea General

Artículo 133.- Ambas cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes: 1º. Apertura de las sesiones ordinarias.

2º. Recibir el juramento de ley del gobernador y vicegobernador de la Provincia.

3º. Tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.

4º. Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada cámara, los casos de impedimento del gobernador, vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.

5º. Realizar la elección de gobernador y vicegobernador que prevé el artículo 159.

6º. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el artículo 129.

Artículo 134.- Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate, decidirá el presidente.

Artículo 135.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Artículo 136.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente primero del Senado o por el presidente de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que designe la Asamblea.

Artículo 137.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría de la totalidad de los miembros que la forman, salvo para la apertura del período legislativo y para recibir juramento del gobernador y vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de cualquier número.

CAPÍTULO VIII

Juicio Político

Artículo 138.- Están sujetos al juicio político, el gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, de sus salas y el Defensor del Pueblo.

Artículo 139.- La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier particular.

Artículo 140.- La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento a aquélla.

Son causales para el enjuiciamiento político el mal desempeño o la incapacidad física o mental sobreviniente que evidencie falta de idoneidad para el cargo.

Artículo 141.- Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre.

Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.

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Artículo 142.- El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las preguntas que la comisión le dirija respecto a la acusación.

Artículo 143.- La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la cámara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación.

La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio término de treinta días.

Artículo 144.- La cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación. El quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la cámara. En todo el trámite de juicio político no se admitirá la recusación de los integrantes de ninguna de las cámaras intervinientes.

Artículo 145.- Desde el momento en que la cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.

Artículo 146.- Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, juez de la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.

Artículo 147.- El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme a los dictados de su conciencia.

Artículo 148.- El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el gobernador, el vicegobernador o un ministro del Poder Ejecutivo, y por el vicepresidente primero del Senado o por el vicepresidente segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.

Artículo 149.- Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votación nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia establezca.

Artículo 150.- El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa días.

Artículo 151.- La pena en el juicio político deberá concretarse a la separación del funcionario acusado, y aun a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito común, el reo será entregado a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena respectiva.

Artículo 152.- Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.

En toda la tramitación del juicio político se deberá asegurar el derecho de defensa, con asistencia letrada.

El fallo que disponga la separación del funcionario deberá motivarse por escrito. El voto favorable a la propuesta, importará la adhesión a sus fundamentos, salvo que el legislador haya expresado las razones que sustenten su posición. Cada hecho motivo de acusación será votado separadamente.

Artículo 153.- Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.

Artículo 154.- Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.

SECCIÓN V

Poder Ejecutivo CAPÍTULO I

Gobernador y Vicegobernador

Artículo 155.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.

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Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un vicegobernador.

Artículo 156.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere: 1º. Tener treinta años de edad.

2º. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.

3º. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la Provincia.

Artículo 157.- El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.

Artículo 158.- En caso de acefalía del cargo de gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento. En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.

Artículo 159.- En caso de acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará gobernador y vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo 156. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días.

En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.

Artículo 160.- En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad de los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación.

Artículo 161.- El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente solamente por un período en forma consecutiva o alternada.

Artículo 162.- El tratamiento oficial del gobernador y del vicegobernador será el de “Señor gobernador” y “Señor vicegobernador”.

Artículo 163.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más de quince días.

En el receso de las cámaras, solo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.

Artículo 164.- Al tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: “Yo, N. N., juro por la Patria y … cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y … me lo demanden”.

Artículo 165.- Los servicios del gobernador y del vicegobernador serán remunerados por el tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del gobernador y del vicegobernador será fijado por la ley.

Artículo 166.- El gobernador y vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran.

En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.

CAPÍTULO II

Ministros Secretarios de Estado

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Artículo 167.- El despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios. Una ley especial, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, fijará el número de ellos y deslindará las ramas, competencias y las funciones adscriptas a cada uno de los ministros.

Artículo 168.- Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener veinticinco años de edad.

Artículo 169.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Artículo 170.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

Artículo 171.- Los ministros deben asistir a las sesiones de las cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

Artículo 172.- En el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.

Artículo 173.- Los ministros tendrán el tratamiento oficial de “Señor ministro” y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

CAPÍTULO III

Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 174.- El gobernador es el Jefe del Estado.

Artículo 175.- Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo: 1º. Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros.

2º. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

3º. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.

4º. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento.

5º. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional y demás gobernadores de Provincia.

6º. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al artículo 125 de la Constitución Nacional.

7º. Instruir a las cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración.

8º. Presentar dentro de los ocho meses de sesiones ordinarias de las cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable.

9º. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los ocho meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

10º. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la tesorería.

11º. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.

12º. Prorrogar las sesiones ordinarias de las cámaras.

13º. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.

14º. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 88.

15º. Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder. Expedir títulos y despachos a los que nombre.

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16º. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, fiscal de Estado, contador general, tesorero general, miembros del Tribunal de Cuentas, director general de escuelas, vocales del Consejo General de Educación y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.

Someter al acuerdo del Senado la propuesta para la designación de los restantes magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos, escogidos de una terna vinculante que, previo concurso público, le remitirá el Consejo de la Magistratura. Obtenido el mismo, proceder al nombramiento respectivo.

17º. Exonerar a los ministros secretarios de Estado y, en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento.

18º. Nombrar a los jueces de paz, a propuesta en terna de los municipios o comunas del lugar de asiento del mismo.

19º. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los presidentes de las cámaras legislativas, a los municipios de la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.

20º. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.

21º. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los establecimientos públicos de la misma.

22º. Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.

23º. Conceder jubilaciones y pensiones conforme a la ley de la materia. Esta función es irrenunciable y deberá ejercerse por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, que es el ente autárquico provincial encargado de atender el sistema previsional, a efectos de emitir el acto administrativo.

24º. Conocer y resolver originaria o recursivamente, por sí o con intervención de la autoridad que la ley establezca, los asuntos que en materia administrativa le sean planteados. Contra sus decisiones se podrá accionar judicialmente en forma directa ante el tribunal en lo contencioso administrativo, en mérito a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 205 de esta Constitución.

Artículo 176.- Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.

Artículo 177.- No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo.

Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.

Artículo 178.- El Boletín Oficial de la Provincia distribuirá de manera gratuita a todas las escuelas y bibliotecas públicas y populares para su libre consulta por la ciudadanía la publicación de leyes y decretos provinciales. Se dispondrá su publicación en el medio de almacenamiento de datos de acceso más completo que permita la tecnología disponible con validez legal. Los tres poderes del Estado tendrán garantizada su distribución.

Artículo 179.- El gobernador y el vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado.

CAPÍTULO IV

Consejo de la Magistratura

Artículo 180.- El Consejo de la Magistratura es un órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo. Tiene competencia exclusiva para proponerle, previa realización de concursos públicos y mediante ternas vinculantes, la designación en los cargos que correspondan de los magistrados y los funcionarios de los Ministerios Públicos del Poder Judicial.

Artículo 181.- El Consejo se integra con la representación de: el Poder Ejecutivo, los abogados matriculados en la Provincia, los magistrados y funcionarios judiciales, los empleados del Poder Judicial, miembros de reconocida trayectoria del ámbito académico o científico y representantes de organizaciones sociales comprometidas con la defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Será presidido por un representante del Poder Ejecutivo. La composición asegurará el equilibrio entre los sectores que lo integran. Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos por una sola vez. Su desempeño será una carga pública honoraria.

Artículo 182.- Son funciones del Consejo de la Magistratura: a) Seleccionar, mediante concurso público de antecedentes, oposición y entrevista personal, siguiendo criterios objetivos predeterminados de evaluación, a los postulantes para cubrir los cargos inferiores de magistrados judiciales y funcionarios de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa.

b) Intervenir en la selección de jueces de paz a propuesta de los municipios o comunas que lo soliciten.

c) Emitir propuestas en ternas vinculantes y elevarlas al Poder Ejecutivo.

d) Dictar su propia reglamentación administrativa.

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CAPÍTULO V

Fuerzas de Seguridad Artículo 183.- La policía de la ciudad y campaña, estará, en cada departamento a las órdenes de un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 184.- Para ser jefe de policía se requiere: 1º. Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.

2º. Tener por lo menos treinta años de edad. 3º. No estar en servicio militar activo.

Artículo 185.- Un reglamento general de policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las policías.

SECCIÓN VI

Poder Judicial

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 186.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.

Artículo 187.- El Superior Tribunal se compondrá por un número impar de miembros que no podrá ser inferior a cinco. Podrá dividirse en salas que entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia, la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y su conformación y funcionamiento, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.

Artículo 188.- Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.

Artículo 189.- Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución.

Artículo 190.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.

Artículo 191.- La justicia de paz será letrada y funcionará en aquellos centros de población que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al grado de litigiosidad, extensión territorial y población. La competencia de la justicia de paz será establecida por la ley.

Artículo 192.- Para desempeñar el cargo de juez de paz, deberán observarse los requisitos del artículo 190 debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solución de conflictos.

Artículo 193.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares de los Ministerios Públicos, y los demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial serán designados de la forma prevista por los artículos 103, inciso 2° y 175, incisos 16º y 18º.

Artículo 194.- Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.

Artículo 195.- Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 196.- Los magistrados y funcionarios judiciales no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni ejercer su profesión en ningún foro ni ante ningún tribunal.

La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.

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Artículo 197.- Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.

Artículo 198.- Los magistrados y funcionarios judiciales tendrán el tratamiento oficial de “Señor”, antecediendo a la denominación del cargo que ocupa.

Artículo 199.- Los magistrados y funcionarios de la Justicia Federal no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.

Artículo 200.- No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.

Artículo 201.- Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las instancias, quedarán equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el jurado de enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.

Artículo 202.- Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del termino de treinta días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.

CAPÍTULO II

Atribuciones del Poder Judicial Artículo 203.- El Poder Judicial conoce y decide en los casos contenciosos o voluntarios del derecho común, en las causas criminales, en las contencioso-administrativas y en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad, en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.

Artículo 204.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas: a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia. b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.

c) Remover los jueces de paz legos, mientras subsistan. d) Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de primera instancia.

e) Sin perjuicio de la facultad de iniciativa legislativa conferida por el artículo 123, hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio de la administración de justicia, a efecto de que solicite a la Legislatura, la sanción de las leyes respectivas. f) Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la administración judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las cámaras.

Artículo 205.- En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia: 1º. Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los siguientes casos: a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder.

b) En los conflictos internos de las municipalidades y comunas y en los que se susciten entre ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia.

c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción. d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta.

e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas.

f) En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuestos contra sus salas. g) En la recusación de sus miembros.

h) En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los jueces de primera instancia. i) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia.

2º. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal de última instancia: a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados de primera instancia. b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas.

c) En las causas contencioso administrativas atinentes al reconocimiento de los derechos, previa denegación o retardo de la autoridad administrativa competente, en la forma en que lo determine la ley respectiva. La vía

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judicial quedará directamente habilitada, a partir de la denegación expresa o tácita dictada, según los casos, por el gobernador, el presidente de cada una de las cámaras legislativas, el Superior Tribunal de Justicia en actos de gobierno, o mediando resolución definitiva de los entes autónomos o autárquicos, o de los ministros en los casos que las leyes lo establezcan. Por ley se podrán establecer otros supuestos en los que el agotamiento de la etapa administrativa se produzca en estamentos inferiores. Todo ello, sin perjuicio del control de legalidad que el Poder Ejecutivo realizará, cuando corresponda, respecto de los organismos de su dependencia.

d) En la ejecución del acto administrativo firme.

En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a que alude este artículo, serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.

Artículo 206.- La administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus procedimientos.

Los tribunales y jueces de la Provincia están obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.

CAPÍTULO III

Ministerio Público

Artículo 207.- El Ministerio Público es un órgano autónomo en sus funciones, siendo parte integrante del Poder Judicial.

Se compone de dos ramas independientes entre sí, Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, presididas por el Procurador General y el Defensor General respectivamente, y se integra por los funcionarios y empleados que se establezcan, respecto a los cuales les compete el ejercicio de la superintendencia.

Tiene como misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en todas las causas y asuntos que se le imponga. En el caso del Ministerio Público Fiscal, ejerce la acción penal pública y conduce la investigación, con arreglo a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, especialidad, oportunidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica. En el caso del Ministerio de la Defensa, le compete la asistencia integral de su representado.

Designa y remueve su personal, propone y ejecuta su presupuesto. Tiene, respecto a los funcionarios de sus ministerios, la atribución de cubrir con carácter provisorio toda vacante atendiendo, si las hubiere, las nóminas del Consejo de la Magistratura y hasta que sea cubierta mediante el sistema previsto por esta Constitución.

La actuación y organización general será regulada por la ley, en la que el régimen subrogatorio deberá establecerse para que se articule dentro de la estructura respectiva, pudiendo solo excepcionalmente hacerse de otro modo.

Artículo 208.- Un Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el territorio de la Provincia, tendrá a su cargo, la investigación y acusación de los hechos de corrupción y otros delitos contra la administración pública. Su titular y demás integrantes serán fiscales designados con intervención del Consejo de la Magistratura. La Procuración General asegurará los medios, el apoyo tecnológico, la continuidad y estabilidad, para el cumplimiento de su cometido.

SECCIÓN VII

Órganos Autónomos de Control

Artículo 209.- El fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Estado Provincial. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos, de inconstitucionalidad y en toda controversia judicial en que se afecten intereses del Estado, pudiendo tomar intervención en los juicios de interés municipal cuando la gravedad de la cuestión, a su criterio, pudiera comprometer al erario provincial. La ley determinará los casos en que el Poder Ejecutivo podrá requerirle opinión o dictamen, y en los que realizará el cobro judicial de las acreencias fiscales y la forma en que ha de cumplir sus funciones.

Ejerce el control de legalidad de todos los actos del poder público. Promueve la acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y cualquier acto que viole o contradiga una disposición de esta Constitución o de la Constitución Nacional, o cuando sean contrarios a los intereses del Estado. En estos supuestos, la representación del gobierno estará a cargo del funcionario que la ley designe.

Antes del 31 de marzo de cada año informará el listado de juicios en trámite y su estado al gobernador y a la Legislatura.

Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Procurador General de la Provincia. Es inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable en la misma forma que éste.

Artículo 210.- La Contaduría General es el órgano rector de la contabilidad de la administración que tiene a su cargo el control interno de la gestión económico, financiera y patrimonial de la hacienda pública. Dicta las normas de contabilidad, elabora la cuenta general del ejercicio y los demás estados e informes sobre la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial. Está a cargo de un contador general.

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Interviene preventivamente en todos los actos que generen libramientos de pago con cargo a fondos previstos en el presupuesto general o en otras leyes que los autoricen, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito.

Verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del procedimiento respectivo. Sin su aprobación no podrán autorizarse gastos ni emitirse órdenes de pago, salvo si hubiere insistencia por acuerdo de ministros, en cuyo caso, si mantiene sus observaciones, deberá dar publicidad inmediata a su resolución y dentro de los quince días, poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.

Artículo 211.- La Tesorería General es el órgano rector del sistema de ingresos, pagos y custodia de las disponibilidades de la hacienda pública. Está a cargo de un tesorero general.

Recepciona la recaudación de los ingresos de la administración provincial y efectúa los pagos y las entregas de fondos, autorizados por la Contaduría General.

Ejerce la supervisión y coordinación de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en la administración pública, dictando las normas y fijando los procedimientos pertinentes.

Publica mensualmente, previa presentación al Poder Ejecutivo, el estado de la tesorería.

Artículo 212.- Para ser titular de la Contaduría General o de la Tesorería General se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años y título universitario de contador público con seis años de antigüedad.

Sus funciones son incompatibles con el ejercicio profesional. Durarán ocho años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Son enjuiciables en la misma forma que los jueces de primera instancia.

La ley establecerá la organización de la Contaduría General y de la Tesorería General así como demás competencias, atribuciones y responsabilidades.

Artículo 213.- El Tribunal de Cuentas es un órgano de control externo con autonomía funcional.

Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13º del artículo 122 de esta Constitución, tiene a su cargo las siguientes funciones: 1º. Resolver sobre la percepción e inversión de caudales públicos a cargo de los funcionarios y administradores de la Provincia, de las personas o entidades que manejen fondos públicos y de los municipios, mientras éstos no cuenten con sus propios órganos de control. En las contrataciones de alta significación económica, el control deberá realizarse desde su origen, sin perjuicio de la verificación posterior correspondiente a la inversión de la renta. En estos supuestos la ley deslindará las competencias del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría.

2º. Ejercer la auditoría de la administración pública, entes autárquicos, empresas del Estado y todo otro organismo estatal que administre, gestione, erogue e invierta recursos públicos.

3º. Formular instrucciones y recomendaciones tendientes a prevenir o corregir cualquier irregularidad vinculada con los fondos públicos, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el gasto.

El Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales. Las resoluciones sobre las cuentas y las responsabilidades podrán ser apeladas ante el fuero contencioso administrativo, las que en estado y, en su caso, serán giradas a la Fiscalía de Estado para su ejecución.

Presentado el informe del Poder Ejecutivo sobre ejecución presupuestaria y resultados de la gestión financiera a la Legislatura, previo a su tratamiento, será remitido al Tribunal de Cuentas para que dictamine sobre el mismo.

El Tribunal deberá remitir a la Legislatura su memoria y rendición de cuentas del año anterior para su consideración, antes del 31 de marzo de cada año.

Artículo 214.- El Tribunal de Cuentas está compuesto por cinco miembros.

Un Presidente con título de abogado y dos vocales con título de contador público. Todos ellos y los fiscales del Tribunal, que serán contadores y abogados en igual número, son designados de conformidad con el artículo 217.

Los otros dos vocales, son designados en representación parlamentaria de la mayoría y la primera minoría de la Cámara de Diputados, con título de abogado o de contador público, teniendo mandato hasta el término del período constitucional.

Todos ellos podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento como los señores jueces y fiscales y tendrán sus mismas incompatibilidades y prerrogativas.

En cuanto a sus remuneraciones se equipararán a la de los jueces y fiscales de las Cámaras de Apelaciones.

Artículo 215.- La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente. Su misión es la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en el ordenamiento jurídico, frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública y de prestadores de servicios públicos o privados contratados por el Estado.

Tiene legitimación procesal activa y prelación en sus presentaciones administrativas y puede solicitar informes y formular requerimientos a las autoridades públicas y a los prestadores de servicios. Sus actuaciones serán gratuitas para quien las requiera.

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Artículo 216.- Está a cargo de un Defensor del Pueblo designado por ambas cámaras con el voto de al menos dos tercios de los miembros presentes en sesión especial convocada al efecto. Debe tener como mínimo treinta años de edad y las demás condiciones para ser diputado. Goza de iguales inmunidades, remuneración y prerrogativas que los diputados y le alcanzan las inhabilidades, incompatibilidades y causales de remoción establecidas para los jueces. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser reelecto y sólo podrá ser removido por juicio político. Es asistido por defensores adjuntos cuyo número, ámbito de actuación y funciones específicas establecerá la ley.

Artículo 217.- El Defensor del Pueblo, la Fiscalía de Estado, el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General son órganos autónomos en sus funciones, proponen y ejecutan su propio presupuesto; designan y remueven su personal. El nombramiento del contador general, del tesorero general, de los miembros del Tribunal de Cuentas que no tengan otra forma prevista por esta Constitución y sus fiscales, se realizará previo concurso público que la ley ordenará conforme a los siguientes criterios rectores: un jurado de concurso será convocado en cada caso por el Poder Ejecutivo el que designará su representante y asegurará la participación igualitaria de los sectores académicos, de las asociaciones civiles cuyo objeto principal sea la promoción de la transparencia y la ética en la función pública, con personería jurídica y domicilio en la Provincia y de las entidades representativas de las profesiones exigidas. Sus integrantes se desempeñarán en forma honoraria y elegirán una terna que será elevada al Poder Ejecutivo para su designación con el acuerdo del Senado.

SECCIÓN VIII

Jurado de Enjuiciamiento

Artículo 218.- Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 194 y 201, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento. Estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y cuatro abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en ella que reúnan los requisitos para ser miembro del Superior Tribunal; dos designados por organizaciones sociales en representación ciudadana debidamente reconocidas en la defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Los restantes integrantes serán sorteados o designados para que el tribunal quede constituido el 1º de enero de cada año.

Artículo 219.- El fiscal de Estado, el contador general, el tesorero general de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 220.- La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el Jurado y reglamentará el procedimiento a que debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.

Artículo 221.- Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.

Artículo 222.- El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el Jurado durante el curso de la sustanciación de la causa.

Artículo 223.- El Jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el Jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta Constitución.

Artículo 224.- Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.

Artículo 225.- Cada uno de los miembros del Jurado, remiso en el desempeño de su cargo, será pasible de la sanción que determine la ley.

Artículo 226.- La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los miembros del Jurado y suplentes.

Artículo 227.- Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el Jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el Jurado, salvo el caso de infraganti delito.

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Artículo 228.- El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al Jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.

SECCIÓN IX

Régimen Municipal

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 229.- El municipio es una comunidad sociopolítica natural y esencial, con vida urbana propia e intereses específicos que unida por lazos de vecindad y arraigo territorial, concurre en la búsqueda del bien común.

Artículo 230.- Todo centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un municipio, que será gobernado con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 231.- Se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. Los municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias cartas orgánicas.

Artículo 232.- Las comunidades cuya población estable legalmente determinada no alcance el mínimo previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que se establezcan.

Artículo 233.- El gobierno de los municipios está compuesto por dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo.

Artículo 234.- El departamento ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de presidente municipal, que es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios. En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá un vicepresidente municipal. En caso de empate en el comicio, se convocará a nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan igualado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los veinte días subsiguientes.

Para ser presidente y vicepresidente municipal, se requiere tener como mínimo veinticinco años de edad y cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por períodos alternados.

En caso de ausencia definitiva del cargo del presidente municipal, sus funciones serán desempeñadas por el vicepresidente, que las ejercerá durante el resto del período constitucional.

Cuando el impedimento sea temporal y no exceda de cinco días hábiles, será reemplazado mientras dure el mismo, por un secretario municipal. Cuando el impedimento exceda el plazo precedentemente señalado, ejercerá sus funciones el vicepresidente municipal.

Artículo 235.- El departamento ejecutivo está obligado a cumplir y hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el concejo deliberante, administrar los intereses locales y remitir anualmente una memoria y la cuenta de percepción e inversión de su administración para su aprobación. Ejercerá la representación del municipio y demás atribuciones que la carta o ley orgánica prescriban.

Artículo 236.- El órgano deliberativo está integrado por un concejo deliberante presidido por el vicepresidente municipal, cuyos restantes miembros son elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, en la forma que establece el artículo 91 de esta Constitución. El número de concejales será determinado por la carta o ley orgánica, según corresponda. Su mandato se extiende a cuatro años. Para acceder al cargo se requiere mayoría de edad y tener como mínimo cuatro años de residencia inmediata en el municipio.

En las deliberaciones el vicepresidente tiene voz, y sólo vota en caso de empate.

Los concejales elegirán de su seno un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, que desempeñarán el cargo, por su orden, en defecto del presidente del concejo.

Artículo 237.- Los municipios habilitados por esta Constitución podrán dictar su carta orgánica por medio de una Convención, convocada por el departamento ejecutivo en virtud de ordenanza sancionada al efecto, en fecha que no podrá coincidir con otros actos eleccionarios.

La Convención estará integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo deliberante. Los convencionales serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema de representación proporcional y deberán cumplir su función en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su integración, prorrogable por igual período.

Para ser convencional se requieren las mismas condiciones exigidas para concejal. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal que no sea el de gobernador,

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vicegobernador, ministro, magistrado judicial, presidente y vicepresidente municipal, concejal, legislador y jefe de policía. La ordenanza de convocatoria determinará los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención.

Artículo 238.- Las cartas orgánicas municipales deberán observar lo dispuesto en los artículos 234 y 236 precedentes y en particular deberán asegurar: a) Los principios del régimen democrático, participativo, representativo y republicano, la elección directa de sus autoridades y el voto universal, igual, secreto y obligatorio que incluya a los extranjeros.

b) Un régimen electoral directo para presidente y vicepresidente municipal y los concejales y la adopción para la asignación de bancas en el concejo de un sistema de representación proporcional que asegure la participación efectiva de las minorías, con arreglo a lo establecido en el artículo 91 de esta Constitución.

c) La adopción de normas de ética pública con ajuste a las pautas establecidas por esta Constitución.

d) Un sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las cuentas públicas.

e) El derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato.

f) El procedimiento para su reforma.

Artículo 239.- Se regirán por ley orgánica los municipios habilitados para dictar sus propias cartas mientras no hagan uso de ese derecho, y los restantes previstos en esta Constitución.

Artículo 240.- Los municipios tienen las siguientes competencias: 1º. Gobernar y administrar los intereses locales orientados al bien común.

2º. Convocar a los comicios para la elección de las autoridades municipales.

La validez o nulidad de la elección, la proclamación de los electos y la expedición de los diplomas respectivos estará a cargo de los organismos electorales previsto en el artículo 87, inciso 13º, de esta Constitución.

3º. Juzgar políticamente a sus autoridades en la forma establecida en la respectiva carta o ley orgánica municipal.

4º. Nombrar y remover a sus funcionarios y agentes.

5º. Concertar convenios colectivos de trabajo y preservar los sistemas locales de seguridad social existentes.

6º. Proponer las ternas para la designación de los jueces de paz de la circunscripción.

7º. Regular el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones que corresponda aplicar y fijar las sanciones correspondientes.

8º. Establecer los órganos que intervendrán en el juzgamiento y sanción de las infracciones municipales, organizando un régimen jurisdiccional a cargo de jueces de faltas, fijando una instancia de apelación. Los funcionarios que ejerzan tales roles serán designados a través de un procedimiento que garantice la idoneidad de sus integrantes.

9º. Crear la Defensoría del Pueblo.

10º. Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

11º. Establecer, recaudar y administrar sus recursos, rentas y bienes propios.

12º. Regular, disponer y administrar, en su ámbito de aplicación, los bienes del dominio público y privado municipal.

13º. Administrar las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido e incorporar a través de los trámites pertinentes, los bienes que les correspondan.

14º. La atención primaria de la salud, a su expreso requerimiento, y con la consiguiente transferencia de recursos.

15º. Establecer políticas públicas para la integración de personas con discapacidad.

16º. Contraer empréstitos con objeto determinado.

17º. Disponer restricciones y servidumbres administrativas al dominio.

18º. Interesar la necesidad de expropiación por causa de utilidad pública, solicitando a la Provincia el dictado de la ley respectiva con derecho de iniciativa legislativa.

19º. Realizar las obras públicas y prestar los servicios de naturaleza o interés municipal.

20º. Promover la creación de cinturones frutihortícolas.

21º. Ejercer el poder de policía y funciones respecto a: a) Planeamiento y desarrollo social.

b) Salud pública, asistencia social y educación, en lo que sea de su competencia.

c) Seguridad, higiene, bromatología, pesas y medidas.

d) Planeamiento y ordenamiento territorial, vialidad, rutas y caminos, apertura, construcción y mantenimiento de calles.

e) Planes edilicios, control de la construcción, política de vivienda, diseño y estética urbana, plazas, paseos, edificios públicos y uso de espacios públicos.

f) Tránsito y transporte urbanos.

g) Protección del ambiente, del equilibrio ecológico y la estética paisajística.

Podrán ejercer acciones de protección ambiental más allá de sus límites territoriales, en tanto se estén afectando o puedan afectarse los intereses locales.

h) Servicios fúnebres y cementerios.

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i) Abastecimiento, mercados, plantas de faenas, proceso y transformación, cuya producción se destine al consumo.

j) Defensa de los derechos de usuarios y consumidores.

k) Turismo, deportes, actividades recreativas y espectáculos públicos.

22º. Fomentar instituciones culturales y expresiones artísticas y artesanales.

23º. Preservar y defender el patrimonio histórico cultural, artístico y arquitectónico.

24º. Concertar con la Nación, las provincias y otros municipios y comunas, convenios interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o consorcios con conocimiento de la Legislatura.

25º. Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal no enunciada por esta Constitución y las que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.

Artículo 241.- Se establece a los fines de la habilitación de la vía judicial contencioso administrativa que la instancia quedará agotada con la denegación expresa o tácita dictada, según los casos, por el presidente municipal y el vicepresidente municipal respecto de los asuntos administrativos del concejo deliberante.

Artículo 242.- Para el cumplimento de sus competencias, el municipio está habilitado a: a) Promover en la comunidad la participación activa de los pobladores, juntas vecinales y demás organizaciones intermedias.

b) Formar parte de organismos de carácter regional, realizar gestiones y celebrar acuerdos en el orden internacional respetando las facultades de los gobiernos federal y provincial.

c) Ejercer, en los establecimientos de utilidad nacional y provincial, los poderes municipales compatibles con la finalidad y competencias de aquellos.

Artículo 243.- El tesoro del municipio estará formado por: 1º. Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, cánones, regalías y demás tributos.

2º. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipaciones provincial y federal.3º. Las rentas derivadas de los actos de administración y el capital proveniente de la enajenación de sus bienes.

4º. El producido de las multas que imponga en ejercicio de sus competencias.

5º. Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios.

6º. Todo otro ingreso propio de la naturaleza y competencia municipal definida en esta Constitución.

Artículo 244.- Los municipios ejercerán de modo exclusivo su facultad de imposición respecto a personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los principios de la tributación y la armonización con los regímenes impositivos provincial y federal.

Artículo 245.- La asignación de la coparticipación a municipios y comunas se efectuará, teniendo en cuenta, para la distribución primaria, las competencias, servicios y funciones de la Provincia y el conjunto de municipios, y para la distribución secundaria criterios objetivos de reparto que contemplen los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria, mediante aplicación de indicadores devolutivos, redistributivos y de eficiencia fiscal que tiendan a lograr un grado equivalente de desarrollo y de calidad de vida de los habitantes.

Artículo 246.- Esta Constitución garantiza el siguiente sistema de coparticipación impositiva obligatoria: a) Impuestos Nacionales: de la totalidad de los ingresos tributarios que a la Provincia le correspondan en concepto de coparticipación federal de impuestos nacionales, sea por régimen general u otro que lo complemente o sustituya y que no tengan afectación específica, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciséis por ciento y a las comunas, al uno por ciento.

b) Impuestos Provinciales: de la totalidad de la recaudación de los ingresos tributarios provinciales, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciocho por ciento y a las comunas al uno por ciento.

La Provincia transferirá automática y diariamente, el monto de dichas coparticipaciones.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva asignación de recursos aprobada por ley y ratificada por ordenanza del municipio o comuna.

Artículo 247.- Los municipios podrán contraer empréstitos, destinados exclusivamente a la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.

Se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del concejo deliberante.

En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afecten en garantía. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de la renta.

En situaciones excepcionales, debidamente fundadas y con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del concejo deliberante, podrán contraer empréstitos para financiar gastos corrientes, los que deberán tener fecha de vencimiento y ser cancelados durante el período de la gestión de los funcionarios que los suscriben.

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Artículo 248.- Esta Constitución declara que los recursos de los municipios y comunas son indispensables para el normal funcionamiento de los servicios públicos, independientemente de que aquellos como personas jurídicas públicas puedan ser judicialmente demandados, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno.

Si fueran condenados al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas hasta un veinte por ciento, presumiéndose que la proporción restante como así también los recursos propios serán destinados al pago de emolumentos remuneratorios, de carácter alimentario y a la satisfacción de obras o servicios públicos esenciales, cuya prestación no puede cancelarse, suspenderse o diferirse sin afectar la cobertura de necesidades básicas de la población.

Se exceptúan de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.

Por ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá superar el treinta y cinco por ciento de sus rentas.

Artículo 249.- El presidente o vicepresidente municipal cesarán en sus cargos de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido contra la administración pública. Por voto de los dos tercios del concejo deliberante serán destituidos por causa de incapacidad sobreviniente que les impida desempeñar sus cargos.

Artículo 250.- El concejo deliberante podrá, con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aun excluir de su seno a cualquier concejal por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por causa de incapacidad sobreviniente que le impida desempeñar su cargo. Cesarán en su cargo de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido contra la administración pública.

Artículo 251.- Son electores municipales y comunales: 1º. Los argentinos inscriptos en el registro electoral correspondiente.

2º. Los extranjeros con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determinará la carta o la ley orgánica.

Artículo 252.- La carta o la ley orgánica deberán establecer el régimen de incompatibilidades para el presidente y vicepresidente municipal, miembros del concejo deliberante y demás funcionarios.

CAPÍTULO II

Comunas y Organización Departamental

Artículo 253.- La ley reglamentará el régimen de las comunas y determinará su circunscripción territorial y categorías, asegurando su organización bajo los principios del sistema democrático, con elección directa de sus autoridades, competencias y asignación de recursos. Se incluye la potestad para el dictado de ordenanzas, alcance de sus facultades tributarias, el ejercicio del poder de policía, la realización de obras públicas, la prestación de los servicios básicos, la regulación de la forma de adquisición de bienes y las demás facultades que se estimen pertinentes.

Artículo 254.- La Provincia promueve en cada uno de los departamentos la asociación de los municipios y las comunas para intereses comunes, que no podrá alterar el alcance y contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución.

Artículo 255.- El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deberá ser celebrado con el concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el departamento. El instrumento constitutivo establecerá las funciones de su órgano común garantizando la participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos económicos, y deberá orientarse a los siguientes fines: a) Promover en el ámbito departamental el acceso de toda la población a los servicios públicos de carácter municipal o comunal.

b) Impulsar la cooperación recíproca entre sus integrantes para atender los intereses comunes, a través de la afectación de recursos locales, la coordinación de servicios y la ejecución de políticas concertadas.

c) Proveer a la asistencia entre sus integrantes en condiciones de reciprocidad en materia jurídica, técnica, económica y de toda aquella que se considere conducente.

d) Colaborar con el ejercicio de competencias provinciales y nacionales, debiendo en el convenio respectivo determinar su alcance.

Artículo 256.- La ley precisará los alcances de las facultades, recursos y obligaciones de la organización departamental.

SECCIÓN X

Educación Común

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Artículo 257.- La educación es el derecho humano fundamental de aprender durante toda la vida accediendo a los conocimientos y a la información necesarios en el ejercicio pleno de la ciudadanía, para una sociedad libre, igualitaria, democrática, justa, participativa y culturalmente diversa. El Estado asume la obligación primordial e indelegable de proveer a la educación común, como instrumento de movilidad social, con la participación de la familia y de las instituciones de gestión privada reconocidas. Promueve la erradicación del analfabetismo, imparte la educación sexual para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, garantiza el acceso universal a los bienes culturales y la vinculación ética entre educación, trabajo y ambiente.

Artículo 258.- El Estado garantiza a los habitantes la igualdad de oportunidades para el acceso, permanencia, reingreso y egreso en todos los niveles de la educación obligatoria.

La educación común en la Provincia es gratuita y laica en los niveles inicial, primario, secundario y superior de las instituciones de gestión estatal. La obligatoriedad corresponde a los niveles inicial, primario y secundario o al período mayor que la legislación determine.

Artículo 259.- La educación que el Estado se obliga a impartir y los habitantes están obligados a recibir deberá proveerse en escuelas públicas, de gestión estatal o privada, que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educativa, ajustándose a las normas que se dicten en la materia.

La obligación escolar se considerará incumplida por el Estado siempre que no se acredite el mínimo de educación obligatoria establecido por esta Constitución.

Artículo 260.- Los lineamientos curriculares para cada nivel educativo obligatorio, integrarán, de manera transversal, educación con: cultura, derechos humanos, culturas ancestrales, cooperativismo y mutualismo, educación sexual, para la paz y para la no violencia, trabajo, ciencia y tecnología.

La educación ambiental, los lenguajes artísticos, la educación física y el deporte escolar son inherentes a la educación común. Los institutos de formación superior y del personal de seguridad incluirán los derechos humanos en sus planes de estudio.

Artículo 261.- El sistema educativo provincial es de carácter esencialmente nacional.

Integrará las realidades provinciales, locales y regionales. Asegura el derecho de los padres a la libre elección del establecimiento educativo para sus hijos, la formación vinculada con el trabajo social y productivo, la creatividad, el pensamiento crítico y autónomo y la relación escuela, ciencia y tecnología.

El Estado articulará acciones con los municipios, comunas y organizaciones de la comunidad, dirigidas a la creación y funcionamiento de escuelas, pudiendo contribuir a su sostenimiento siempre que funcionen con las garantías aquí establecidas.

Artículo 262.- El Consejo General de Educación dispondrá acciones positivas para brindar progresivamente a las escuelas de zonas desfavorables, alejadas del radio urbano, periurbanas y rurales, los recursos necesarios para fortalecer el arraigo del docente al mismo, la permanencia de los alumnos en el sistema y doble escolaridad que permita complementar lo curricular con actividades recreativo formativas.

Dispondrá la creación de instancias educativas y de capacitación para las personas privadas de su libertad en las unidades penitenciarias provinciales.

Artículo 263.- La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones, compuesto por un director general de escuelas, que ejercerá su presidencia y cuatro vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años. Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.

Artículo 264.- El director general de escuelas es responsable del gobierno y administración de la educación. Además de las condiciones que establezca la ley, debe ser argentino nativo o naturalizado y docente con diez años de ejercicio en cualquier modalidad. Iguales condiciones deben reunir los vocales.

El Consejo General de Educación, mantendrá actualizada y en condiciones de accesibilidad pública, una base informativa y estadística que facilite el planeamiento del sistema.

Artículo 265.- El Estado impulsa la jerarquización funcional de las instituciones educativas.

Incorpora la comunidad educativa, municipios y comunas e instituciones intermedias en la gestión. Las instituciones escolares dispondrán de plantas funcionales completas, que incluyan equipos interdisciplinarios.

Artículo 266.- Habrá en cada departamento un consejo departamental de educación, en forma honoraria, con participación de la comunidad educativa, los municipios y comunas.

Artículo 267.- La educación es confiada a docentes titulados. El Estado asegura el respeto a la labor del maestro y la formación docente de grado, y se obliga a brindarles perfeccionamiento gratuito, permanente y en servicio.

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El docente ejerce su profesión sobre la base de la responsabilidad, el respeto a la libertad de cátedra y de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por el Consejo General de Educación.

Artículo 268.- El presupuesto educativo para atender el fondo de educación común esta formado por el veintiocho por ciento, como mínimo, de las rentas generales disponibles de la Provincia y por los demás recursos que la ley establezca. Se destinará al sostenimiento de la educación obligatoria, al pago de los gastos y sueldos que ella demande y a la extensión de su obligatoriedad.

Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo General de Educación que rendirá cuenta anualmente ante el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados.

Artículo 269.- La Universidad Provincial tiene plena autonomía. El Estado garantiza su autarquía y gratuidad e impulsa su articulación pedagógica con los institutos dependientes del Consejo General de Educación.

Artículo 270.- El Estado: –Fomenta el funcionamiento de las bibliotecas escolares y populares.

–Sostiene el sistema provincial de becas, destinado a los alumnos cuya situación socioeconómica, ponga en riesgo su ingreso y permanencia en el sistema educativo.

–Contrata una póliza escolar obligatoria, a su cargo, para los alumnos matriculados de todos los niveles y modalidades de escuelas de gestión estatal y privadas gratuitas.

Artículo 271.- La Provincia desarrolla la política de ciencia y tecnología como bien público y garantiza la libertad de la investigación científica y tecnológica, el aprovechamiento social de los conocimientos en orden al bienestar general e impulsa el fortalecimiento de la capacidad tecnológica y creativa del sistema productivo de bienes y servicios y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas.

A fin de articular las actividades que en materia de desarrollo e investigación científica y tecnológica se realicen, habrá un sistema de ciencia y tecnología que promoverá la integración de universidades, institutos, centros de investigación públicos y privados.

SECCIÓN XI

Reforma de la Constitución

Artículo 272.- La presente Constitución, no podrá ser reformada, en todo o en parte, sino por una Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.

Artículo 273.- La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general o parcial y determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de los miembros de cada cámara; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgación, que la Asamblea insista con igual número de votos.

Artículo 274.- La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.

Artículo 275.- En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.

Artículo 276.- Para ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional, es compatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial, que no sea el de gobernador, vicegobernador, ministro, presidente de municipalidad o jefe de policía.

Artículo 277.- La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan su cargo.

Artículo 278.- La Convención funcionará en la capital de la Provincia y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en el que ella misma pueda determinar. Tendrá facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.

Artículo 279.- La Convención funcionará durante el término de un año, a contar desde la fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días de la elección de Convencionales.

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Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo exceder del año antes establecido.

SECCIÓN XII

Disposiciones Transitorias

Artículo 280.- A los fines de la aplicación del artículo 62 la reglamentación de las normas, leyes y ordenanzas que declaren derechos y a la fecha de entrar en vigencia de la presente, no se encuentre sancionada, tendrá un período de cuatro años para realizarla en su respectivo ámbito de competencia.

Artículo 281.- La Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriera más de un año sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las leyes respectivas que producirán la derogación automática de aquéllos.

Artículo 282.- Las actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.

Artículo 283.- Hasta tanto se sancione la ley que establezca y determine los cargos políticos sin estabilidad que pueden ser designados sin concurso, los funcionarios de los organismos, reparticiones públicas de la provincia, los municipios y las comunas que gozan de la facultad de nombramiento de personal, no podrán ejercerla en su entidad respecto de sus familiares comprendidos en el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, en ningún empleo público permanente.

Artículo 284.- Hasta tanto se dicten las normas de creación de los tribunales inferiores en lo contencioso administrativo, mantendrá su competencia originaria en la materia el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 285.- Hasta tanto se dicte la norma reglamentaria del Consejo de la Magistratura seguirá rigiendo el Decreto Nro. 39/03 del Poder Ejecutivo y sus modificatorios.

Artículo 286.- Los juzgados de paz legos, pasarán a ser juzgados de paz letrados cuando se produzcan las vacancias de sus titulares, excepto que estén ocupados por abogados, en cuyo caso la transformación será automática.

Artículo 287.- Hasta tanto se dicte la norma que determine los órganos competentes para resolver las solicitudes de libertad condicional de los penados, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá sobre el trámite respectivo que deberá asegurar inexcusablemente la asistencia letrada del solicitante y la intervención del Ministerio Fiscal durante todo el desarrollo del mismo, siendo sus resoluciones recurribles.

Artículo 288.- La integración dispuesta en el artículo 96 de la Cámara de Diputados comenzará a regir cuando se produzca su renovación.

Artículo 289.- La disposición del artículo 161 será de aplicación inmediata, no se computarán a los fines del citado dispositivo los mandatos cumplidos. Se considerará al actual período de gobierno como primero a los fines del artículo 161.

Artículo 290.- Las reformas introducidas en la Sección IX, artículos 233, 234, 235, 236 y 253, regirán a partir del próximo período de gobierno, siendo aplicable hasta el vencimiento de los actuales mandatos lo dispuesto por el Régimen Municipal vigente.

Artículo 291.- A los efectos de garantizar la aplicación del artículo 234, se establece que aquellos ciudadanos que a la fecha de la sanción de esta Constitución se encontraren desempeñando su segundo mandato consecutivo como presidentes municipales, sólo podrán en lo sucesivo ser electos en períodos alternados.

Artículo 292.- A los efectos del cumplimiento del artículo 246, el gobierno provincial deberá incrementar anual, gradual, igual y proporcionalmente, las remesas en un plazo no mayor a cinco años, a partir del ejercicio fiscal dos mil diez.

Artículo 293.- Una ley reglamentará la implementación de la automaticidad de la remisión de fondos coparticipables a los municipios y comunas que establece el artículo 246 de este capítulo. Establécese un plazo máximo improrrogable de doce meses, para la puesta en vigencia de esta norma.

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Artículo 294.- Los municipios de segunda categoría, aún cuando no alcancen a la fecha de sanción de la presente el número de habitantes exigido por el artículo 230, mantendrán la condición adquirida. Para el caso de tales municipios se considerará la vigencia de las disposiciones del artículo 234 a partir de la próxima elección municipal, dado que sus integrantes resultaron electos como miembros de la junta de fomento, no como titulares del departamento ejecutivo. Artículo 295.- Se encomienda a los titulares de los poderes del Estado la recepción del juramento de observancia de esta Constitución a quienes se desempeñen en ellos. Artículo 296.- La presente Constitución regirá desde 1º de noviembre de dos mil ocho. Artículo 297.- Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese para que se cumpla.

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

RÉGIMEN MUNICIPAL

TÍTULO I

DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º: La presente ley se aplicará:

a) A los Municipios que no estén habilitados para dictar sus propias Cartas Orgánicas.

b) A los Municipios que no hayan dictado sus propias Cartas Orgánicas, estando habilitados para hacerlo por el Artículo 231º de la Constitución Provincial.-

CAPÍTULO II

Disposiciones Generales

Artículo 2º: Todo centro de población estable que, en una superficie de setenta y cinco (75) kilómetros cuadrados, contenga más de mil quinientos (1.500) habitantes dentro de su ejido constituye un Municipio.

La existencia de la cantidad de habitantes necesarios para la constitución de un Municipio, se determinará en base a los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, y de acuerdo a lo prescripto por la Constitución provincial y la presente ley.-

Artículo 3º: Todos los Municipios entrerrianos tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, y ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder.

Los Municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias Cartas Orgánicas, las que deberán observar lo dispuesto por los Artículos 234º y 236º de la Constitución provincial, y asegurar como contenido mínimo lo dispuesto por el Artículo 238º de la Constitución provincial.-

Artículo 4°: (modificado por ley 10082) Los Municipios estarán gobernados por dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo, cuyas autoridades serán designadas por elección popular y directa. Sólo tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos, la que se extenderá a todos los terrenos que por leyes posteriores sean expresamente incorporados a los actuales.-

Artículo 5º: Todo centro de población estable que se forme fuera de los Municipios actuales y que cumpla con las condiciones del Artículo 230º de la Constitución Provincial y Artículo 2º de la presente ley, podrá comunicarlo al Poder Ejecutivo a los fines de constituirse en Municipio. A tal objeto, por lo menos veinticinco (25) vecinos que abonen patente o tributo, radicados en el ejido, asumirán la representación y constituidos en comisión formularán la comunicación.-

Artículo 6º: (modificado por ley 10082) Dentro de los noventa (90) días de realizada la comunicación a que se refiere el artículo anterior, el Órgano Ejecutivo mandará demarcar el radio y practicar el censo correspondiente, lo que deberá someterse a la aprobación legislativa pertinente. Si de estas operaciones resultare que se reúnen las condiciones del artículo 230º de la Constitución Provincial y del artículo 2º de la presente ley, el Poder Ejecutivo así lo declarará por decreto, fijando en el mismo los límites del nuevo Municipio. En la elección general inmediata de renovación de autoridades municipales, serán elegidas las del municipio creado.-

Artículo 7º: Los municipios deberán dictar normas de ordenamiento territorial, regulando los usos del suelo en pos del bien común y teniendo en cuenta la función social de la propiedad privada consagrada en el artículo 23º de la Constitución de la Provincia. A tal efecto, procederán a zonificar el territorio de su jurisdicción, distinguiendo zonas urbanas, suburbanas y rurales. En cada una de ellas se establecerán normas de subdivisión, usos, e intensidad de la ocupación del suelo, en pos del desarrollo local sostenible y la mejora de la calidad de vida de su población.-

Artículo 8: (modificado por ley 10082) Ningún empleado municipal con más de un año consecutivo de servicios, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, en la Constitución Provincial o en esta ley, normas especiales. Los Municipios podrán propender a concertar convenios colectivos con los trabajadores respetando las leyes que establezcan presupuestos mínimos en lo atinente a los deberes y responsabilidades de sus empleados y determinarán las bases para regular el ingreso, los ascensos y las sanciones disciplinarias, en cuyo caso la representación de los trabajadores será a través de su organización sindical, debiendo unificar la misma en caso de multiplicidad de sindicatos, recayendo la misma en el sindicato con mayor representatividad.

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El ingreso y ascenso será previo concurso que asegure igualdad de oportunidades y sin discriminación, se tendrá en cuenta el requisito de la idoneidad sin perjuicio de otras calidades que se exijan.-

Artículo 9º: (modificado por ley 10082) Los Municipios podrán formar parte de entidades a partir de acuerdos con la Nación, Provincias, otros Municipios o en el orden internacional que tengan por finalidad la cooperación y promoción municipal, respetando las facultades de los gobiernos federal y provincial.- Artículo 10º: Los Municipios podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica al estado nacional o provincial, siempre en el área especializada respectiva, y sin que afecte la autonomía municipal.-

CAPÍTULO III

Competencia y atribuciones de los Municipios

Artículo 11º: (modificado por ley 10082) Los Municipios tienen todas las competencias expresamente enunciadas en los artículos 240º y 242º de la Constitución Provincial.

Especialmente: a) Promover acciones productivas que:

a.1. (modificado por ley 10082) Estimulen, en la medida de sus recursos, las iniciativas tendientes a la promoción efectiva de la actividad económica. A tal efecto, podrán otorgar exenciones de tasas e impuestos por tiempo determinado y dar en comodato, locación o donación parcelas de terrenos, todo según el régimen que se establezca por ordenanza; a.2. (modificado por ley 10082) Propendan a la fundación de establecimientos educativos conforme a las necesidades propias de la región y en concordancia con los programas provinciales, especialmente orientados a escuelas agronómicas o de enseñanza industrial, granjas u otros establecimientos similares;

a.3. Fomenten la arboricultura, horticultura y fruticultura, especialmente promoviendo la creación de viveros para multiplicación;

a.4. (modificado por ley 10082) Tiendan a la aplicación de técnicas más eficaces para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura, protegiendo el medio ambiente y la salud de la población; A los fines indicados, podrán proponer al Poder Ejecutivo todas las medidas que juzgaren necesarias.

b) Velar por la seguridad y comodidad públicas mediante:

b.1. La reglamentación y fiscalización de las construcciones dentro de la jurisdicción municipal y estableciendo servidumbres y restricciones administrativas por razones de utilidad pública;

b.2. La disposición de la demolición de las construcciones que avasallen el espacio público y/u ofrezcan un peligro inmediato para la seguridad pública, pudiendo por sí mismo demolerlas en caso de incumplimiento, y a costa del infractor;

b.3. La adopción de las medidas y precauciones necesarias para prevenir inundaciones, incendios y derrumbes;

b.4. El dictado de ordenanzas sobre dirección, pendientes y cruzamientos de ferrocarriles y medios de transportes, adoptando las medidas conducentes a evitar los peligros que ellos ofrecen;

b.5. El otorgamiento de concesiones o permisos por tiempo determinado sobre uso y ocupación de la vía pública, subsuelo y el espacio aéreo, las que en ningún caso podrán importar monopolio o exclusividad, salvo que la naturaleza del uso y ocupación así lo exija, en cuyo caso se otorgará por acto fundado;

b.6. El otorgamiento de concesiones o permisos en igual forma sobre prestación de los diferentes servicios públicos, los que tampoco podrán importar exclusividad o monopolio, salvo el caso de municipalización o que la naturaleza del servicio público así lo exija, debiendo en este caso otorgarse por acto fundado;

b.7. La reglamentación del tránsito y fijación de las tarifas que regirán en los transportes urbanos. En la planta urbana municipal, rigen las competencias concurrentes de los poderes municipales compatibles con las finalidades y competencias de la Provincia y la Nación, conforme el artículo 242º inciso c) de la Constitución Provincial y el artículo 75° inc. 30) de la Constitución Nacional. A los efectos del control del tránsito, las rutas nacionales en plantas urbanas municipales son consideradas establecimientos de utilidad nacional.

b.8. La reglamentación de la publicidad.

c) Ejercer la policía higiénica y sanitaria a través de: c.1. La provisión de todo lo concerniente a la limpieza general del Municipio;

c.2. La atención de la salud pública;

c.3. La adopción de las medidas y disposiciones tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos o investigar y remover las causas que las producen o favorecen su difusión, pudiendo al efecto ordenar clausuras temporarias de establecimientos públicos o privados;

c.4. La inspección y el análisis de toda clase de substancias alimenticias y bebidas, pudiendo decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud y prohibir su consumo;

c.4. La adopción de medidas para la desinfección de las aguas, de las habitaciones y de los locales públicos o insalubres;

c.5. La reglamentación e inspección periódica o permanentemente de los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, en cuyo caso estará habilitado para ordenar su remoción siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que éste fuera incompatible

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con la seguridad o salubridad pública; de los establecimientos de uso público o con entrada abierta al público, aunque pertenezcan a particulares, entre ellos las casas de comercio, de inquilinato, corralones, mercados, mataderos, fondas, hoteles, cafés, casa de hospedaje, de baños, teatros, cines, cocherías, tambos u otros similares;

c.6. La reglamentación de la creación y el funcionamiento de cementerios públicos y privados.

d) Velar por la educación a través de: d.1. La fundación de escuelas de enseñanza primaria y técnica;

d.2. El fomento de las instituciones culturales;

d.3. La fundación de museos, conservatorios u otras instituciones o establecimientos de interés municipal y social; d.4. El incentivo a los espectáculos de educación artística y cultural de carácter popular.

e) En lo relativo a obras públicas y ornato:

e.1. Disponer las obras públicas que han de ejecutarse y proveer a su conservación;

e.2. Resolver sobre el establecimiento, conservación y uso de plazas, paseos y parques;

e.3. Disponer todo lo concerniente a la delineación de la ciudad y de su territorio, nivelación, ensanche y apertura de calles; e.4. Proveer todo lo relativo a la vialidad dentro del Municipio;

e.5. Proveer el ornato del Municipio.

f) En cuanto a la Hacienda:

f.1. Fijar los impuestos, las tasas, contribuciones y demás tributos municipales, conforme a esta ley y establecer la forma de percepción; f.2. Determinar las rentas que deben producir para el Tesoro Municipal sus bienes raíces y sus capitales;

f.3. (modificado por ley 10082) Resolver la adquisición y enajenación, a título gratuito u oneroso, de bienes o valores, con los requisitos que esta ley y la Constitución de la Provincia determinan; f.4. Resolver sobre la necesidad de expropiar bienes particulares dentro del territorio de su jurisdicción, recabando la ley de calificación respectiva; f.5. Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, respetando los principios presupuestarios y el equilibrio fiscal que consagran los Artículos 35º y 122º inc. 8) de la Constitución provincial; f.6. Contraer empréstitos con objetos determinados, en las condiciones que esta ley y la Constitución provincial determinan.

g) En lo relativo al desarrollo urbano y medio ambiente:

g.1. La elaboración y aplicación de planes, directivas, programas y proyectos sobre política urbanística y regulación del desarrollo urbano; g.2. Reglamentar la instalación, ubicación y funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o de otra índole y viviendas; g.3. Reglamentar el ordenamiento urbanístico en el Municipio, regulando el uso, ocupación, subdivisión del suelo y el desarrollo urbano en función social; g.4. Adoptar medidas para asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, estableciendo las acciones y recursos a favor de los derechos de los vecinos y en defensa de aquel, tendiendo a lograr una mejor calidad de vida de los habitantes a partir de la defensa de los espacios verdes, el suelo, el aire y el agua. El Defensor del Pueblo del Municipio tendrá legitimación activa para demandar judicialmente a tal efecto.

h) (modificado por ley 10082) En lo relativo al juzgamiento y sanción de faltas:

Crear dentro de su jurisdicción la Justicia de Faltas, con dependencia del Órgano Ejecutivo, con competencia para el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometan en zonas donde tenga su jurisdicción el Municipio, y que resulten de violaciones de leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda al Municipio, sea por vía originaria o delegada.

La Justicia de Faltas estará a cargo de Jueces de Faltas, que serán designados por el Presidente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante, los que deberán ser abogados, tener como mínimo veinticinco (25) años de edad, contar con una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y que serán inamovibles en sus funciones mientras dure su buena conducta.

La designación debe realizarse a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento del requisito de idoneidad. A tal fin, el Municipio podrá solicitar la intervención del Consejo de la Magistratura de la provincia de Entre Ríos.

Los Jueces de Faltas podrán aplicar las sanciones de multa, su conversión en arresto, inhabilitación, clausura, suspensión y comiso, que no excederán los máximos fijados para cada tipo de penas para esta ley.

La Policía de la Provincia prestará todo su auxilio a la Justicia de Faltas Municipal. Podrá hacer comparecer a los imputados de cometer la falta o infracción, y prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de las sanciones impuestas.

Todas las resoluciones definitivas que impongan sanciones serán recurribles por ante el Presidente Municipal mediante el procedimiento que se fije por Ordenanza.

Las multas impuestas que, encontrándose firmes no sean abonadas, podrán ser ejecutadas por el procedimiento de apremio fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de imposición de la misma, en la forma que determinen las ordenanzas.

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i) Podrán disponer la creación y funcionamiento de organismos descentralizados, autárquicos o empresas del Estado para la administración y explotación de bienes, capitales o servicios.

j) Podrán disponer la prestación de servicios fúnebres municipales en cementerios públicos. k) Podrán concesionar o requerir propuestas de iniciativas privadas para la realización de obras y prestación de servicios que les son propios.

Asimismo, concesionar u otorgar permisos de explotación de obras o servicios públicos en la forma que establezcan las ordenanzas que lo autoricen.

l) Podrán emitir bonos, títulos, valores, obligaciones negociables, letras de tesorería u otros instrumentos representativos de deuda, exclusivamente para financiar adquisición de bienes de capital o realización de obras del Municipio o de interés general. Podrán cotizar en Bolsa de Valores dentro de las prescripciones legales establecidas para aquellos.

A efectos de las emisiones a que hace referencia el presente inciso, podrán hacerse asociaciones intermunicipales.

ll) Podrán celebrar acuerdos intermunicipales, interjurisdiccionales o con comunas, orientados a la prestación de servicios públicos, ejecución de obras públicas, el fortalecimiento de los instrumentos de gestión y cualquier otra actividad que propenda a la satisfacción de intereses comunes ejecutando políticas concertadas.- Artículo 12º: Además de las atribuciones y deberes enunciados en el artículo anterior, los Municipios tienen todas las demás competencias previstas expresamente en la Constitución Provincial y en esta ley, las que se hallen razonablemente implícitas en este bloque normativo, y las que sean indispensables para hacer efectivos los fines de la institución municipal.-

CAPÍTULO IV

Bienes y recursos municipales Artículo 13º: (modificado por ley 10082) El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos, acciones, documentos representativos de valores económicos adquiridos o financiados con fondos municipales, así como todas las parcelas comprendidas en el área urbana o el ejido, que pertenezcan al estado municipal por dominio inmanente o cuyo propietario se ignore, y todo otro bien que corresponda al dominio público y privado municipal.- Artículo 14º: (modificado por ley 10082) Son recursos municipales los provenientes de:

a) Impuestos y Tasas; b) Cánones y Regalías;

c) Derechos; d) Patentes; e) Contribuciones por mejoras;

f) Multas; g) Ingresos de capital o rentas originados por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio;

h) Coparticipación provincial o federal; i) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes especiales; j) Uso u operaciones de créditos y contratación de empréstitos;

k) Intereses resarcitorios y/o punitorios aplicados conforme a las ordenanzas; l) Todo otro ingreso municipal.-

Artículo 15º: Los tributos municipales respetarán los principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen impositivo de los gobiernos provincial y federal.- Artículo 16º: (modificado por ley 10082) Habrá un encargado y directo responsable de la efectiva percepción de los tributos, derechos, multas y demás recursos municipales, quien estará obligado a:

a) Efectuar el control de la deuda y la revisión e inspección de las declaraciones juradas;

b) Realizar la intimación del pago de lo adeudado y liquidar multas, recargos e intereses provenientes del incumplimiento de las obligaciones fiscales;

c) Colaborar en la preparación del Código Tributario y la Ordenanza Impositiva; d) Recaudar todos los recursos que correspondan;

e) Liquidar y determinar los montos de los tributos que correspondan aplicando las disposiciones legales vigentes;

f) Mantener actualizado el padrón de contribuyentes.-

Artículo 17º: Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se perciben administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.-

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Artículo 18º: El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y multas, se hará por los procedimientos prescriptos para los juicios ejecutivos o de apremio, conforme a la ley de la materia. Será título suficiente para dicha ejecución, una constancia de la deuda expedida por el presidente municipal o por el encargado de la oficina respectiva en su caso.-

CAPÍTULO V

Empréstitos y Crédito Público

Artículo 19º: Toda operación de crédito público deberá ser autorizada por una ordenanza especial.

Cuando el crédito público o empréstito fuere contraído para financiar la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.

En situaciones excepcionales, y con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante, podrá ser contraído para financiar gastos corrientes, debiendo contener fecha de vencimiento y ser cancelado durante el período de la gestión que tomara el crédito público o el empréstito y hasta sesenta días antes del vencimiento de su mandato.-

Artículo 20º: La ordenanza especial deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) El destino que se dará a los fondos.

b) El monto del empréstito y plazo de pago.

c) El tipo de interés, amortización y servicio anual.

d) Los bienes o recursos que se afectarán en garantía.-

Artículo 21º: Los servicios de la deuda anual, de los empréstitos o créditos públicos que se autoricen, no deben comprometer en su conjunto, más del veinte por ciento (20%) de la renta municipal del ejercicio.

Se consideran renta municipal todos aquellos recursos sin afectación, es decir, que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.-

Artículo 22º: Ninguna empresa u organismo descentralizado o autárquico dependiente de la Administración Municipal, podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público, sin la autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal. Posteriormente, y a los efectos de concretar el endeudamiento, se deberán cumplir los requisitos expuestos en los artículos anteriores.-

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO I

Del Cuerpo Electoral

Artículo 23º: Forman el cuerpo electoral del Municipio:

a) Los electores del Municipio habilitados según el padrón electoral vigente emitido por la Justicia Federal o por el Tribunal Electoral de la Provincia, en oportunidad de cada acto eleccionario.

b) Los extranjeros que prueben esa condición, con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el Municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determina esta ley.-

Artículo 24º: (modificado por ley 10082) Serán excluidos del cuerpo electoral en los períodos de tachas establecidos en el artículo 31° los electores extranjeros que se encuentren afectados por algunas de las inhabilidades determinadas por las normas electorales nacionales, provinciales o municipales vigentes.-

CAPÍTULO II

De los Registros Cívicos

Artículo 25º: Además del padrón electoral federal o provincial, que se adopta para las elecciones municipales, con respecto al voto de los ciudadanos argentinos, cada Municipio confeccionará un registro cívico de extranjeros, los que serán uniformemente llevados por Juntas Empadronadoras integradas por dos vecinos de la jurisdicción designados por el Concejo Deliberante con el voto de al menos dos terceras partes de sus miembros y por el Juez de Paz de la jurisdicción, que presidirá dicha junta.-

Artículo 26º: Los miembros de la Junta Empadronadora elegidos por el Concejo Deliberante durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser reelegidos una sola vez en forma inmediata.-

Artículo 27º: Las Juntas empadronadoras funcionarán en la sede del Juzgado de Paz.-

Artículo 28º: Para ser inscriptos, los extranjeros deberán solicitarlo personalmente.-

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Artículo 29º: Se consideran vecinos del Municipio a los efectos de la inscripción en los referidos registros, los que tienen allí su domicilio.

La no inscripción en los Registros de Extranjeros no exceptúa de aquellos cargos cuya aceptación es obligatoria.-

Artículo 30º: Las Juntas llevarán un libro sellado y rubricado por el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, en el cual labrarán actas con determinación de la localidad en que la Junta funciona, día de la inscripción, número de orden de cada inscripto, nombre, apellido, nacionalidad, año del nacimiento, profesión y domicilio del mismo; si sabe leer y escribir y señas particulares si tuviere. Estas actas se cerrarán al terminar la inscripción del día haciéndose constar el número total de los inscriptos; serán firmadas por los miembros de la Junta Empadronadora y los vecinos que quieran hacerlo.-

Artículo 31º: En las reclamaciones por inscripciones indebidas, como en las que se formulen por falta de inscripción, entenderán sumariamente las Juntas Empadronadoras, las que deberán expedirse en el término de cinco (5) días, siendo sus resoluciones apelables para ante la Junta Electoral Municipal, la que deberá resolverlas definitivamente antes del treinta y uno de enero.-

Artículo 32º: Los respectivos Municipios reglamentarán por medio de una ordenanza, el procedimiento a que han de ajustarse las Juntas empadronadoras en las reclamaciones a que se refiere el Artículo 31º.-

Artículo 33º: Una vez confeccionados y firmados por la Junta empadronadora los nuevos padrones, serán sometidos a la aprobación de la Junta Electoral a la que refiere el Artículo 87º inciso 13) de la Constitución Provincial, conjuntamente con el libro de actas, la que los conservará en condiciones que ofrezcan seguridad.-

Artículo 34º: La Junta Electoral estará integrada conforme lo dispone el Artículo 87º inciso 13 de la Constitución Provincial, tendrán las funciones que establece esa norma, el Artículo 240º de la Constitución Provincial y la Ley Electoral Provincial que como consecuencia de ella se emita. Las resoluciones de esta Junta Electoral serán recurribles en los casos que determine la Ley Electoral Provincial.-

Artículo 35º: Los electores extranjeros deberán exhibir su cédula de identidad a los efectos de sufragar.

Artículo 36º: Cada Municipio imprimirá los ejemplares de su padrón según el modelo de la Justicia Federal o del Tribunal Electoral Provincial.-

Artículo 37º: Toda persona que estando inscripta en un Municipio se ausente de él, debe hacerlo saber a la Junta Electoral, para que en su oportunidad se consigne en el Registro la anotación que corresponda.-

Artículo 38º: Las Juntas empadronadoras tendrán Secretario nombrado ad-hoc por las mismas, cuyas funciones terminarán conjuntamente con las de la Junta y cuyo sueldo será fijado y pagado por los respectivos Municipios.-

Artículo 39º: Todos los documentos suscriptos por la Junta empadronadora deberán ser refrendados por su secretario, sin cuyo requisito no tendrán valor alguno.-

Artículo 40º: Los miembros de las Juntas Empadronadoras que no cumplan con sus obligaciones serán castigados con una multa que será regulada por la Junta Electoral Municipal respectiva.-

CAPÍTULO III

De las Juntas electorales municipales

Artículo 41º: Las Juntas Electorales se integran conforme se establece en el artículo 87° inciso 13º de la Constitución Provincial, teniendo competencia territorial para actuar en su circunscripción respectiva.

Artículo 42°: Son deberes y atribuciones de las juntas electorales municipales:

a) Designar por sorteo público los miembros de las mesas receptoras de votos de extranjeros y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de las mismas. Entender en la tacha de electores que no tengan residencia permanente en el ejido del Municipio.

b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren a los electores los requisitos para la admisibilidad del voto y en los electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo.

c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por la misma Junta.

d) Expedir diplomas a los titulares y suplentes que resulten electos, comunicando a cada municipio o comuna los resultados y antecedentes de las respectivas elecciones.

e) Calificar las elecciones en los municipios y comunas, juzgando sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos.

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f) Examinar la validez formal de las renuncias, estableciendo el suplente que entrará en funciones en los casos que esta ley determina, debiendo comunicarlo por escrito al Municipio o Comuna respectiva. g) (modificado por ley 10082) La Junta Electoral deberá expedirse dentro de los diez (10) días de sometidos a consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones e inhabilitación por diez (10) años para desempeñar empleo o función pública provincial o municipal. h) Las juntas electorales controlarán los registros de extranjeros de su jurisdicción y certificarán la autenticidad de las listas que se remitirán a las mesas receptoras de votos.-

Artículo 43º: Cada Junta Electoral tendrá jurisdicción sobre todos los Municipios y comunas a los que se extienda la del Juzgado de Primera Instancia a cargo de su Presidente nato.- Artículo 44º: (modificado por ley 10082) Cada municipio proveerá a la Junta Electoral de los recursos que necesite para cubrir los gastos originados en actos comiciales.-

Artículo 45º: La Junta Electoral habilitará el horario vespertino de los edificios donde funcionan las autoridades del Municipio y estará secundado por el personal que éstas, deberán poner a su disposición.-

Artículo 46º: En caso de ausencia o impedimento del presidente de una junta, será sustituido por su reemplazante legal conforme a la ley orgánica de tribunales.

En caso de ausencia o impedimento de cualquiera de los vocales, será reemplazado por el Juez de Paz más antiguo, y si tuvieren la misma antigüedad, la designación se hará por sorteo.-

Artículo 47º: Las Juntas Electorales no podrán adoptar ninguna resolución sin la presencia de dos de sus miembros. Sus resoluciones definitivas serán recurribles ante el Tribunal Electoral de la Provincia. Regirán al respecto las normas establecidas para la interposición y concesión del recurso en relación, regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-

Artículo 48º: Los candidatos y los representantes de los partidos políticos tienen personería para intervenir ante las juntas en todo lo relativo a las elecciones.-

CAPÍTULO IV De las elecciones

Artículo 49º: (modificado por ley 10082) Para las elecciones municipales regirá en todo lo relacionado a deberes, derechos y responsabilidades de los electores, funciones de la junta electoral, nombramiento de las mesas receptoras de votos, forma de elecciones, escrutinios, adjudicación de bancas, proclamación de los electos y penalidades: lo establecido por la Constitución provincial, la Ley Electoral provincial y las disposiciones de esta ley.-

Artículo 50º: Las elecciones serán ordinarias, extraordinarias y de convencionales.-

Artículo 51º: (modificado por ley 10082) Para las elecciones se considerará toda la jurisdicción territorial del Municipio como un solo distrito electoral, pero sin perjuicio de ello podrán instalarse mesas receptoras de votos en varios lugares, conforme el número de votantes y extensión del Municipio, respetándose en todo ello la distribución que la autoridad electoral provincial establezca al efecto.-

Artículo 52º: Las elecciones ordinarias tendrán lugar cada cuatrienio, el día y durante las horas señaladas por la ley para los comicios generales de la provincia, y en las mismas mesas y bajo las mismas autoridades, con excepción de las mesas de extranjeros.-

Artículo 53º: (modificado por ley 10082) Las extraordinarias tendrán lugar toda vez que haya que elegir presidente de un municipio fuera de las fechas establecidas en el artículo anterior, o cuando haya que integrar los concejos por haber quedado con menos de los dos tercios de sus miembros.-

Artículo 54º: (modificado por ley 10082) Las convocatorias para elecciones municipales se harán por los presidentes municipales con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha de realización de las mismas, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial o municipal. Tienen la misma obligación e incurren en igual pena sus reemplazantes legales, en su caso. Cuando se trate de la elección en Municipios nuevos la convocatoria deberá ser hecha por el Poder Ejecutivo provincial. En ambos casos la convocatoria deberá ser publicada en la forma usual.-

Artículo 55º: (modificado por ley 10082) Las autoridades de los comicios provinciales separarán de los sobres todas las boletas correspondientes a la elección municipal y practicarán el recuento de las mismas haciendo

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constar en un acta la cantidad de votos obtenidos por cada lista oficializada, como así también los obtenidos por otras listas, no debiendo desechar ninguna boleta. El acta y las boletas correspondientes serán entregadas en sobre cerrado y lacrado al funcionario mencionado en el Artículo 84º de la ley provincial de elecciones. El recibo correspondiente a la entrega de este sobre, que aquel funcionario deberá otorgar al Presidente del comicio, será remitido por éste a la Junta Electoral municipal.-

Artículo 56º: Los funcionarios que reciban dichos sobres deberán entregarlos personalmente o despacharlos por correo bajo certificado al Presidente de la Junta Electoral Municipal que corresponda.-

Artículo 57º: Las Juntas Electorales municipales, dentro de los tres (3) días subsiguientes a la convocatoria, se reunirán en los recintos de sesiones de los Concejos Deliberantes y procederán a la insaculación de las autoridades de las mesas de extranjeros por el procedimiento y con las formalidades establecidas en la ley provincial de elecciones.-

Artículo 58º: A tales efectos las Juntas Electorales municipales tienen las funciones y atribuciones que la citada ley confiere al Tribunal Electoral.-

Artículo 59º: El acto comicial se realizará en las mesas de extranjeros con las mismas formalidades exigidas por la ley de elecciones de la provincia, y con respecto a su preparación y desarrollo tienen las juntas electorales municipales las mismas funciones y atribuciones que el Tribunal Electoral en lo que respecta a las elecciones provinciales.-

Artículo 60º: En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, o complementarias en que no concurran a elección provincial la Junta Electoral municipal respectiva tendrá a su cargo todo lo referente a su organización y desarrollo, ejerciendo también las funciones que en las elecciones ordinarias están atribuidas al Tribunal Electoral de la Provincia. El Municipio respectivo sufragará todos los gastos que se originen con tal motivo.-

Artículo 61º: (modificado por ley 10082) El voto para la elección de concejales se emitirá por lista, las que podrán contener tantos candidatos como cargos a cubrir, e igual número de suplentes.

Las listas deberán respetar el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un 50% de candidatos varones y un 50% de candidatos mujeres, debiendo respetar imperativamente el siguiente orden de inclusión: cuando se convoque a cubrir números de cargos que resultan pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada intercalando uno de cada género, por cada tramo de dos (2) candidatos hasta el final de la lista. Cuando se tratase de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplir el orden previsto anteriormente, y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente. El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse de modo que si un género tiene mayoría en la lista de los titulares el otro género deberá tener mayoría en la de suplente.-

Artículo 62º: Las boletas deberán contener el voto para Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, y el voto para Concejales y suplentes, siempre que ambos estén separados por cuerpos y por una línea perforada.-

CAPÍTULO V

Sistema Electoral

Artículo 63º: El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal serán elegidos directamente por el pueblo del Municipio, a simple pluralidad de sufragios y en fórmula única. La tacha o sustitución de uno de los nombres no invalida el voto y se computará a la lista oficializada en que se hubiere emitido.

En caso de empate se procederá a nueva elección.-

Artículo 64°: (modificado por ley 10082) Los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61°.-

Artículo 65º: Para que un partido tenga derecho a representación, su lista deberá haber obtenido, por lo menos, un número de votos igual al cociente electoral determinado de acuerdo con lo que establece la ley provincial de elecciones.-

Artículo 66º: (modificado por ley 10082) Para la elección de concejales regirá el sistema de representación proporcional establecido por el Artículo 91º de la Constitución, la que se distribuirá en la forma establecida para los diputados por la ley provincial de elecciones.-

CAPÍTULO VI

Escrutinio definitivo

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Artículo 67º: (modificado por ley 10082) El escrutinio definitivo de toda elección municipal será practicado por la Junta Electoral correspondiente, ajustándose para ello, en lo pertinente, a lo dispuesto en la Ley Electoral provincial.-

Artículo 68º: (modificado por ley 10082) En los casos de elecciones complementarias las comunicaciones a que se refiere la ley mencionada deberán ser hechas por la Junta Electoral al Presidente del Municipio correspondiente, a los efectos de la nueva convocatoria. Habrá elecciones municipales complementarias en toda mesa que no haya funcionado o que haya sido anulada por la Junta municipal, y siempre que medie la petición que la ley determina, la que deberá ser hecha a la Junta Electoral municipal.-

Artículo 69º: Con respecto a las mesas de extranjeros las Juntas Electorales Municipales tienen a su cargo las funciones que la ley provincial electoral atribuye al Tribunal Electoral de la Provincia.-

CAPÍTULO VII

De los requisitos para el cargo, las inhabilidades, incompatibilidades y acefalías

Artículo 70º: (modificado por ley 10082) Para ser concejal será necesario tener como mínimo dieciocho (18) años de edad, ser vecino del municipio con residencia inmediata anterior mínima de cuatro (4) años en el mismo y saber leer y escribir.-

Artículo 71º: Para ser elegido Presidente Municipal o Vicepresidente Municipal, se requiere tener como mínimo veinticinco (25) años de edad y las demás condiciones exigidas para ser concejal.-

Artículo 72º: (modificado por ley 10082) Están inhabilitados para ser Presidente, Vicepresidente o Concejal del Municipio:

a) Los que no pueden ser electores.

b) Los deudores del fisco nacional, provincial o municipal que, habiendo sido ejecutados legalmente y contaren con sentencia firme, no hubiesen pagado sus deudas.

c) Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes.

d) Los que cumplen condenas con sentencia firme por delito que merezca pena de prisión o reclusión, o por delito contra la propiedad, o contra la Administración Pública o contra la fe pública.

e) Los inhabilitados por sentencia firme del tribunal competente.-

ARTÍCULO 72º Bis: (introducido por ley 10082) El Presidente, Vicepresidente y los Concejales tienen incompatibilidad para desempeñar cualquier cargo político remunerado en los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Nación y/o de la Provincia o en cualquier Municipio, aun cuando renunciara a la percepción de una de las remuneraciones.

Quedan exceptuadas las designaciones ad honorem para objetos determinados y tiempos limitados, siempre y cuando cuente con la autorización expresa del Concejo Deliberante, se corresponda con la representación del cargo municipal para el cual fuera elegido y se respete debidamente la compatibilidad horaria entre ambos cargos.

Artículo 73º: Cuando con posterioridad a su nombramiento el Presidente Municipal o los Concejales se colocaran en cualquiera de los casos que enumera el artículo precedente, cesarán ipso facto en el ejercicio de sus funciones, siendo sus actos nulos de nulidad absoluta a partir de ese momento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido aquéllos. En caso de darse dicha situación, cualquiera de los concejales que no estén incursos, podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para desalojarlo de la sede de sus funciones, previa notificación.-

ARTÍCULO 73º Bis: (introducido por ley 10082) Regirán para los funcionarios políticos municipales las causales de inhabilitación e incompatibilidad previstas en los artículos 72º y 73º

Artículo 74º: Cuando por renuncia, exoneración, incapacidad o fallecimiento, quedare vacante un cargo de Concejal, el Presidente del respectivo Concejo lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días de producida la vacancia a la Junta Electoral correspondiente, la que dentro de igual término expedirá diploma al suplente que deba reemplazarlo.

Si vencido el primer plazo el Presidente no cumpliere con su obligación, cualquiera de los titulares o suplentes del Cuerpo podrá dirigirse a la Junta Electoral pidiendo la integración, la que deberá expedirse dentro de los ocho (8) días de recibido el requerimiento.-

Artículo 75º: Cuando faltando más de dos (2) años para la renovación de las autoridades municipales, un Concejo Deliberante, después de incorporados los suplentes que correspondan de cada partido, quedare sin las dos terceras partes de sus miembros, será el pueblo del municipio convocado a elecciones extraordinarias, el que elegirá los que deban completar el período.

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Si faltare menos de dos (2) años para la citada renovación, el pueblo sólo será convocado a elecciones cuando, producido el caso anterior, un Concejo Deliberante quedare sin la mayoría absoluta de sus miembros.-

Artículo 76º: En caso de acefalía del cargo del Presidente Municipal, sus funciones serán desempeñadas por el resto del período constitucional, por el Vicepresidente Municipal, quién deberá resignar simultáneamente el cargo de Presidente del Concejo Deliberante. Dicha circunstancia deberá ser comunicada dentro de los ocho (8) días a la Junta Electoral correspondiente, la que deberá expedirle el título de Presidente Municipal dentro del mismo término. Si transcurriere el primer término fijado sin que el Presidente del Concejo o sus reemplazantes legales hicieran la comunicación, cualquier concejal puede comunicar la acefalía a la Junta Electoral, la que deberá expedir título comprobando que se dé dicho extremo legal.-

Artículo 77º: En caso de acefalía simultánea del Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, el cargo será ocupado, en su orden, por el Vicepresidente primero, segundo, o en su defecto, por quién designe el Concejo Deliberante a simple mayoría de votos. Cuando la acefalía simultánea se produzca en una fecha que sea mayor de dos (2) años para completar el período, el Concejo deberá, en el término de treinta (30) días, convocar a elecciones para designar un nuevo Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, quienes completarán el período.- Artículo 78º: Ningún miembro de los poderes municipales podrá ejercer sus funciones sin haber prestado previamente juramento, según sus creencias o principios, prometiendo el fiel desempeño del cargo con arreglo a la ley.

Si las autoridades encargadas por esta ley de recibir juramento a un funcionario municipal se mostraren remisas en tomarlo, aquél podrá prestarlo ante el Juez de Primera Instancia, o en su defecto, ante el Juez de Paz, labrándose el acta respectiva sin cargo alguno.-

TÍTULO III

DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

De las autoridades del Gobierno municipal Artículo 79º: El gobierno de los Municipios estará compuesto de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo, cuyos deberes y atribuciones están determinados en la Constitución y en esta ley.- Artículo 80º: (modificado por ley 10082) Ambos órganos son independientes en el ejercicio de las facultades que esta ley les atribuye, pero se fiscalizan y controlan recíprocamente, gozando cada uno de ellos, a ese efecto, del derecho de investigación respecto de los actos del otro.-

CAPÍTULO II

Del Concejo Deliberante Artículo 81º: El Concejo Deliberante será presidido por el Vicepresidente Municipal y sus restantes miembros estarán integrados en proporción a la población, conforme las siguientes escalas:

De un mil quinientos (1.500) a cinco mil (5.000) habitantes: siete (7) concejales. De cinco mil uno (5.001) a ocho mil (8.000) habitantes: nueve (9) concejales.

De ocho mil uno (8.001) a cincuenta mil (50.000) habitantes: once (11) concejales.

De cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes: trece (13) concejales. Más de doscientos mil (200.000) habitantes: quince (15) concejales.-

Artículo 82º: El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año, en los días y horas que el mismo determine.-

Artículo 83º: El mandato de los concejales es de cuatro (4) años y comienza el día que se fije para la constitución del Concejo, pudiendo éstos ser reelectos. Los concejales que se eligieren cada cuatrienio se reunirán en sesiones preparatorias dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha fijada para entrar en funciones, comunicando dicha constitución a la Junta Electoral Municipal y al Presidente electo del Municipio. En dicha oportunidad elegirán de su seno un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º, quienes desempeñarán el cargo por su orden, en defecto del Presidente del Concejo.-

Artículo 84º: El día que se fije en la ley respectiva el nuevo Concejo entrará en funciones, debiendo su primer acto consistir en la recepción del juramento de ley al Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal.-

Artículo 85º: Las sesiones ordinarias del Concejo pueden ser prorrogadas por sesenta (60) días por el Departamento Ejecutivo, debiendo mencionarse en la convocatoria los asuntos que deberán tratarse, no pudiendo el Concejo considerar otros.-

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Artículo 86º: Las sesiones ordinarias pueden ser también prorrogadas por sesenta (60) días por sanción del propio Cuerpo, bastando a ese efecto que vote por la prórroga más de la tercera parte de los miembros del Concejo. En la ordenanza por la que se prorroguen las sesiones deberán expresarse los asuntos a tratarse, bastando la mayoría anterior para que un asunto sea incluido. Sólo podrán ser tratados en estas sesiones los asuntos incluidos en la ordenanza citada o en el decreto del Departamento Ejecutivo a que se refiere el Artículo 87º.-

Artículo 87º: Tanto el Departamento Ejecutivo como el Presidente del Concejo Deliberante pueden convocar a sesiones extraordinarias para considerar asuntos determinados. Este último sólo podrá y deberá hacerlo mediando petición escrita firmada por más de la tercera parte de los miembros del cuerpo.- Artículo 88º: El Concejo Deliberante estará en quórum con la mitad más uno de sus miembros, salvo para dictar la ordenanza de prórroga, en cuyo caso podrá sesionar con más de un tercio de sus miembros.

Cuando fracasaran dos sesiones consecutivas ordinarias de las establecidas por el Concejo, éste podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros.

Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas se haya efectuado mediante telegrama o notificación personal, con anticipación de tres (3) días hábiles por lo menos.-

Artículo 89º: Para la exclusión de un concejal por ausentismo reiterado, se requerirá del voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros. En cualquier caso, podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar medidas tendientes a obtener la presencia de los remisos o compeler a los inasistentes por medio del uso de la fuerza pública en domicilios donde se encuentren o puedan encontrarse los Concejales cuya presencia se requiera, a cuyo efecto podrán solicitar los medios necesarios para ello, sin perjuicio de los que directamente puedan adoptarse y aplicar penas de multa o suspensión.- Artículo 90º: El Concejo Deliberante podrá con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación.-

Artículo 91º: (modificado por ley 10082) El Cuerpo podrá solicitar al Departamento Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos, informes o explicaciones que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, los que deberán ser suministrados por escrito o verbalmente por el Presidente Municipal, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.

Para efectuar el pedido o solicitud de informes, se necesitará:

a) En los Concejos Deliberantes de siete (7) y nueve (9) miembros la aprobación de tres (3) de sus integrantes. b) En los demás Concejos Deliberantes se requerirá la aprobación de cuatro (4) de sus integrantes.-

Artículo 92º: Las sesiones del Concejo serán siempre públicas, salvo que la mayoría resuelva en cada caso que sean secretas, por requerirlo así la índole de los asuntos a tratarse. Artículo 93º: (modificado por ley 10082) El Presidente del Concejo Deliberante tiene voz y solo vota en caso de empate. Cuando el Presidente desee emitir opinión o participar sobre el tema en tratamiento dejará la presidencia a quien corresponda por su orden, y ejercerá su derecho desde una banca.

Tienen derecho a participar de las sesiones del Concejo Deliberante con voz pero sin voto, el Presidente Municipal y los Secretarios del Departamento Ejecutivo.- Artículo 94º: Los concejales tienen derecho a una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.-

Artículo 95º: (modificado por ley 10082) Son atribuciones y deberes del Concejo Deliberante:

a) Sancionar su reglamento interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas. b) Aplicar sanciones a los miembros de su Cuerpo.

c) Recibir juramento al Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal y a sus miembros.

d) Prestar o negar su acuerdo al Departamento Ejecutivo para nombrar y remover al contador, tesorero, jueces de faltas del municipio y demás funcionarios que por ley requieren acuerdo, debiendo estas decisiones tomarse en sesión pública.

e) Admitir o rechazar las excusaciones o renuncias de sus miembros, del Presidente Municipal y del Vicepresidente Municipal.

f) Exonerar por sí solo al Presidente Municipal o a cualquiera de sus miembros cuando se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades enumeradas en el Artículo 72º de esta ley. El interesado podrá apelar esta resolución por ante el Superior Tribunal de Justicia.

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g) Designar en sesión especial, las personas que han de formar las ternas que han de remitirse al Poder Ejecutivo Provincial para el nombramiento de los Jueces de Paz de su jurisdicción.

h) Excluir del recinto, con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el respeto debido al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda.

i) Solicitar al Presidente Municipal o a sus Secretarios, los informes que necesite para conocer la marcha de la administración o con fines de legislación. Esta facultad no podrá ser delegada a sus comisiones.

j) Convocar, cuando así se decida por simple mayoría, a los Secretarios del Departamento Ejecutivo, para que concurran obligatoriamente al recinto o a sus comisiones, a dar los informes pertinentes en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior. La citación se hará con diez (10) días de anticipación y expresará los puntos sobre los que deberán responder.

k) Nombrar al Secretario del Concejo Deliberante, el cual no tendrá estabilidad, cesando en su cargo conjuntamente con la finalización del mandato de cada gestión, salvo caso de remoción.

l) Dictar decretos y resoluciones de orden interno, dentro de sus facultades propias.

ll) Sancionar, a propuesta del Presidente Municipal, las ordenanzas relativas a la organización y funcionamiento del Departamento Ejecutivo.

m) Reglamentar la relación de empleo en el marco de lo establecido en la Constitución Provincial y leyes especiales.

n) Sancionar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración y las ordenanzas impositivas para el año siguiente.

ñ) Sancionar ordenanzas y resoluciones de carácter general y especial, cuyo objeto sea el gobierno y dirección de los intereses y servicios municipales, como así también insistir ante el veto total o parcial de una Ordenanza por parte del Departamento Ejecutivo.

o) Podrá crear la Defensoría del Pueblo cuya función principal será la de proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos de la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad alguna y con absoluta independencia frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública municipal ante el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones. Las actuaciones serán gratuitas para el administrado. Su designación se realizará con el voto afirmativo de los dos tercios del total de los integrantes del Concejo Deliberante, y por ordenanza se fijarán sus requisitos, funciones, competencias, duración, remoción y procedimiento de actuación.

p) Los proyectos de ordenanzas, resoluciones y disposiciones que se pongan a consideración del Concejo Deliberante, deberán tener tratamiento por parte del cuerpo dentro de los sesenta (60) días hábiles de ingresadas al mismo. En el caso de aquellas, que por sus características necesiten de un estudio o dictamen técnico particular, podrá prorrogarse el plazo fijado, solo por treinta (30) días más.

q) Podrán crear por ordenanza un órgano con autonomía funcional y dependencia técnica del Cuerpo, que tendrá a su cargo el control de legalidad y auditoría contable de la actividad municipal centralizada y descentralizada. La misma establecerá objetivos, finalidades, funciones, designaciones y remociones. Entenderá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas ejecutadas de percepción e inversión de los fondos públicos, ello sin perjuicio de los controles establecidos por la Constitución u otra ley y en coordinación y sujeto a instrucciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia. La ordenanza referida requerirá aprobación de mayoría simple, con la presencia de por lo menos los dos tercios del total de los integrantes del Cuerpo.

r) Autorizar al Departamento Ejecutivo a efectuar adquisiciones de inmuebles y a aceptar o rechazar donaciones o legados de inmuebles con cargo, como así también la enajenación de bienes privados del Municipio o la constitución de gravámenes sobre ellos.

s) Dictar normas tendientes a preservar el patrimonio histórico, el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, a efectos de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.

t) Dictar normas relativas al sistema de contratación municipal.

u) La enunciación de los ítems precedentes no es de carácter limitativo ni excluye otros aspectos o materias que por su naturaleza son de competencia municipal.-

Artículo 96º: (modificado por ley 10082) Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo Deliberante:

a) Representar al cuerpo.

b) Reemplazar al Presidente Municipal en las situaciones previstas en el Artículo 234º de la Constitución.

c) Girar a las comisiones que correspondan los proyectos ingresados por secretaría.

d) Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.

e) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.

f) Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo y firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y las actas, conjuntamente con el secretario.

g) Cumplir y hacer cumplir el reglamento interno del Concejo.

h) Nombrar, aplicar sanciones disciplinarias y remover a los empleados del Concejo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.

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i) Disponer de las dependencias del Concejo, así como de todo lo que se requiera para su adecuado funcionamiento.-

ARTICULO 97º: Las disposiciones que adopte el Concejo Deliberante se denominarán:

a) Ordenanza, si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete al Municipio. Las ordenanzas serán consideradas ley en sentido formal y material.

b) Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general toda disposición de carácter imperativo, que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.

c) Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.

d) Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.-

Artículo 98º: El Concejo podrá aplicar a sus miembros las siguientes sanciones:

a) Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones: amonestaciones y multas.

b) Por ausentismo notorio e injustificado, mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo o serias irregularidades, con incidencia patrimonial o institucional: suspensión o destitución.

c) Por inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación, que le impida el ejercicio del cargo: remoción.

La multa prevista en el acápite 1, sólo podrá ser aplicada por resolución de los dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo y hasta el equivalente a un tercio (1/3) del monto de la dieta, la que producida ingresará a las rentas generales del Municipio.

Debe garantizarse el derecho de defensa del concejal por ante el Concejo Deliberante, permitiéndole realizar su descargo verbalmente o por escrito.-

Artículo 99º: (modificado por ley 10082) Todas las sanciones y resoluciones del Concejo Deliberante serán tomadas a simple mayoría de votos de los presentes, con las excepciones siguientes:

1º.- Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante:

a) Para enajenar o gravar los bienes o rentas de propiedad municipal. El Concejo Deliberante podrá asimismo autorizar la venta sin el requisito de la licitación o subasta pública de los bienes de propiedad municipal por el procedimiento que el mismo determine, cuando razones de utilidad pública o de promoción del bienestar general de la población lo aconsejen.

b) Para contraer empréstitos o crédito público con destino al financiamiento de gastos corrientes.

c) Para corregir o excluir a un concejal en los casos del Artículo 90º de esta ley.

d) Para tomar las decisiones autorizadas por los incisos g) y h) del Artículo 95º.

e) Para insistir en una ordenanza vetada por el Departamento Ejecutivo.

f) Para disponer una consulta popular, Artículo 170º de esta ley.

g) Para la delegación y concesión de servicios públicos, Artículo 180º y 182º de esta ley.

2º.- Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes, para que un proyecto sea tratado y sancionado sobre tablas.

3º.- Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Concejo para contraer empréstitos o crédito público para financiar la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura.-

Artículo 100º: Todos los actos del Concejo Deliberante serán autorizados por su secretario, sin cuyo requisito carecerán de valor legal. La totalidad de la documentación del Concejo Deliberante estará bajo su custodia.-

Artículo 101º: Las ordenanzas tendrán carácter de leyes, servirán para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés municipal, deberán ser sancionadas mediante la aprobación del Concejo Deliberante, promulgadas por el Órgano Ejecutivo del Municipio y debidamente publicadas.-

CAPÍTULO III

Del Departamento Ejecutivo

Artículo 102º: La rama ejecutiva del Gobierno municipal estará a cargo de una sola persona con el título de Presidente Municipal, el que tendrá a su cargo la administración general de los intereses comunales y representará al Municipio en todos sus actos externos.-

Artículo 103º: El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y cesará en ella, el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para que se prorrogue. El período legal se inicia el día que se fije para la toma de posesión del cargo.-

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Artículo 104º: (modificado por ley 10082) El Vicepresidente Municipal tendrá la función de presidir el Concejo Deliberante y en caso de ausencia del Presidente Municipal, cuando ésta sea por un período que exceda los cinco (5) días hábiles o por ausencia definitiva, se hará cargo de las funciones de este último.

Cuando la ausencia del Presidente Municipal no exceda los cinco (5) días hábiles, será reemplazado mientras dure la misma, por uno de los secretarios del Departamento Ejecutivo.-

Artículo 105º: El Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal podrán ser reelectos o sucederse por un solo período consecutivo o indefinidamente por períodos alternados.-

Artículo 106º: (modificado por ley 10082) El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal gozarán de una remuneración mensual establecida por ordenanza.-

Artículo 107º: (modificado por ley 10082) Son atribuciones del Presidente Municipal:

a) Representar legalmente al Municipio en sus relaciones oficiales y en todos los actos en que aquél deba intervenir.

b) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de las oficinas y procedimientos de sus empleados.

c) Promulgar las ordenanzas y resoluciones del Concejo Deliberante o vetarlas total o parcialmente dentro del término de ocho (8) días hábiles, de serles comunicadas. Si en dicho plazo no se produce un pronunciamiento expreso, aquellas quedarán automáticamente promulgadas. Vetado total o parcialmente un proyecto de ordenanza, éste volverá al Concejo Deliberante. Si éste no insistiese en su sanción en el plazo de quince (15) días hábiles, el proyecto queda rechazado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si el Concejo insistiera en su sanción por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, el proyecto se convertirá en ordenanza.

El Presidente Municipal podrá poner en ejecución una ordenanza vetada en la parte no afectada por el veto siempre que su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Concejo Deliberante.

d) Prorrogar por un término que no exceda de sesenta (60) días las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante, con determinación de los asuntos que han de tratarse en la prórroga.

e) Convocar al mismo cuerpo a sesiones extraordinarias con objeto determinado y de carácter urgente.

f) Imponer y percibir por sí o por los organismos o reparticiones competentes, las multas que correspondan por infracciones a las ordenanzas, decretos o resoluciones legalmente dictadas. Cuando la ley, ordenanza, decreto o resolución no cumplidos importare obligación de hacer una obra, ésta se construirá a costa del infractor y se le reclamará judicialmente el reintegro del importe gastado.

En igual forma se procederá cuando al infractor se le hubiere intimado la demolición de una obra o el desplazamiento de efectos de cualquier naturaleza y éste no lo efectuare dentro del término acordado. En todos estos casos se procederá administrativamente y al interesado le quedará a salvo las acciones judiciales a que se creyere con derecho.

g) Imponer y percibir multas según lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva Anual en los casos de desacato o falta de respeto a la autoridad, cuando las ordenanzas y resoluciones legalmente dictadas no establezcan penas para sus infractores.

h) Nombrar directamente los funcionarios y empleados de su dependencia que por esta ley u ordenanzas especiales no requieran acuerdo y removerlos con sujeción a las ordenanzas sobre estabilidad y escalafón.

i) Solicitar al Concejo Deliberante la remoción de los funcionarios y empleados designados con acuerdo, acompañando los antecedentes en que se funda la solicitud, pudiendo, en caso de gravedad, suspenderlos en el ejercicio de sus funciones hasta que aquél resuelva.

j) Ocupar transitoriamente, durante el receso del Concejo, las vacantes que requieran acuerdo, sin perjuicio del envío del pliego correspondiente para ser tratado en su oportunidad.

k) Concurrir a la formación de las ordenanzas y disposiciones municipales, ya sea iniciándolas por medio de proyectos que remitirá al Concejo Deliberante con mensajes, ya sea tomando parte en los debates con todos los derechos de los concejales, menos el del voto, a cuyo efecto podrá concurrir a las sesiones de aquel cuerpo cuando lo juzgue oportuno.

l) Reglamentar, cuando así esté dispuesto o cuando la naturaleza de la cuestión lo amerite, las ordenanzas y resoluciones que dicte el Concejo Deliberante y hacerlas cumplir.

ll) Conocer y resolver originariamente en asuntos de índole administrativa que se susciten ante el Municipio, cuando no está facultado expresamente otro funcionario. Sus resoluciones agotan la instancia administrativa habilitando la vía judicial correspondiente.

m) Solicitar del Concejo Deliberante todos los datos, informes y antecedentes que necesite sobre asuntos sometidos a su consideración. Aquel, tendrá un plazo máximo de treinta (30) días corridos para evacuar la solicitud, pudiendo prorrogarse por igual período, cuando exista causal de estudio o dictamen técnico específico.

n) Intervenir en los contratos que el Municipio celebre en la forma dispuesta por las leyes y ordenanzas aplicables, fiscalizar su cumplimiento y disponer su rescisión cuando así correspondiere.

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ñ) Expedir órdenes de pago de conformidad al presupuesto y ordenanzas y con arreglo a lo prescripto en esta ley.

o) Realizar registros o inspecciones a locales y/o establecimientos para garantizar el cumplimiento de las normas de moralidad, higiene, salubridad, saneamiento ambiental, seguridad y orden público vigentes. Se requerirá orden judicial cuando se trate de allanamientos de domicilios, depósitos o comercios. En cualquier caso podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

p) Decretar la vigencia del presupuesto vencido, cuando el Concejo Deliberante no hubiere sancionado oportunamente el que debe regir en el año siguiente.

q) Ejecutar el presupuesto conforme a las normas que más adelante se establecen.

r) Constituir organismos de asesoramiento y consulta en los cuales tengan participación organizaciones intermedias representativas de la comunidad local y agentes sociales, reconocidos como tales, pertenecientes a la misma.

s) Llamar a consulta popular como medio de democracia semidirecta, para someter a plebiscito las materias de administración local específicas del desarrollo municipal, de acuerdo al procedimiento que determine la ley.

t) Fijar el horario de la administración municipal.

u) Ejercer todas las demás atribuciones que sean una derivación de las anteriores y las que impliquen poner en ejercicio sus funciones administrativas y ejecutivas.-

Artículo 108º: Son deberes del Presidente Municipal:

a) Asistir diariamente a su oficina en las horas de despacho.

b) Suministrar al Concejo Deliberante, de manera fundada y detallada, todos los informes, datos y antecedentes que éste le requiera sobre asuntos municipales, dentro del plazo de noventa (90) días corridos de solicitado. c) Hacer practicar mensualmente un balance de Tesorería remitiendo un ejemplar al Concejo.

d) Hacer recaudar, mensualmente o en los períodos que las ordenanzas establezcan las tasas, rentas y demás tributos que correspondan al Municipio y promover en su nombre las acciones judiciales tendientes a obtener su cobro, e invertir la renta de acuerdo a las autorizaciones otorgadas. e) Convocar al pueblo del Municipio a elecciones en el tiempo y forma que determina esta ley.

f) Remitir a sus órganos de control o al Tribunal de Cuentas si no los tuvieren las cuentas de la percepción e inversión de la renta municipal conjuntamente con los balances respectivos y las ordenanzas de presupuesto e impositivas vigentes en el ejercicio de que se rinde cuentas, de acuerdo a los plazos que determine esta ley. g) Presentar al Concejo el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el año siguiente, en el plazo que determina esta ley, acorde a los principios presupuestarios que consagra la Constitución provincial. h) Presentar al Concejo Deliberante, en la primera sesión ordinaria que éste celebre, una memoria detallada de la administración durante el año anterior, remitiéndole al mismo tiempo para su ilustración, la cuenta de la inversión de la renta durante el último ejercicio económico, en el plazo que determina esta ley. i) Solicitar autorización al Concejo Deliberante para ausentarse del Municipio por más de cinco (5) días hábiles. j) Defender en toda forma legal y lícita los intereses del Municipio y de la comunidad.

k) No transar en pleitos pendientes, sin previa autorización del Concejo.

l) Asentar de manera actualizada en libro o protocolo foliado y rubricado, de modo correlativo de fecha y numeral, la transcripción de las ordenanzas, resoluciones y decretos municipales. Este libro o protocolo, podrá ser confeccionado al final del año a partir de hojas móviles mecanografiadas con estampado indeleble foliándose sucesivamente, según su número y fecha de sanción. ll) (modificado por ley 10082) Deberá publicar en el boletín informativo municipal o página web oficial todos los dispositivos legales que dicte el Municipio. Cuando la norma refiera a cuestiones relacionadas con el área social, no será necesaria su publicación.

La publicación se realizará como mínimo una vez por mes, y será puesta a disposición de la población en forma gratuita en lugares públicos. m) Organizar la contabilidad del Municipio, de acuerdo a esta ley, a las normas que dicten el Concejo Deliberante y el Tribunal de Cuentas de la Provincia, si no tuviese su propio Órgano de control. En aquellos casos en que no se hubiese dictado ordenanza de contabilidad, será de aplicación supletoria, la Ley de Contabilidad de la Provincia que se hallare vigente. n) Habilitar los libros y demás documentación que esta ley determine y eventualmente su propio órgano de control, si no lo tuviere los que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éstos según su caso, sobre cuestiones contables. ñ) Administrar los bienes municipales y controlar la prestación y ejecución de los servicios públicos y de las obras públicas. o) Proteger y promover la salud pública, el patrimonio histórico, el sistema ecológico, los recursos naturales, el medio ambiente, la cultura, la educación, el deporte y el turismo social. p) Proponer y aplicar las normas que garanticen la participación ciudadana.-

Artículo 109º: (modificado por ley 10082) El Departamento Ejecutivo tendrá uno o más secretarios que serán designados y removidos por el Presidente Municipal, para los que rigen las mismas condiciones, inhabilidades

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e incompatibilidades que para los concejales, con excepción de lo referido a la residencia, y cuyas funciones y atribuciones para dictar resoluciones en los asuntos de su competencia, serán determinadas por el Departamento Ejecutivo. El o los secretarios deberán mantener actualizados los registros inherentes a su área y que el Departamento Ejecutivo considere necesario e imprescindible para su normal funcionamiento. Al efecto contará con el personal necesario que la ordenanza de presupuesto determine.

Los secretarios no pueden por sí solos adoptar decisiones o tomar resoluciones, con excepción de las de los trámites referentes al régimen interno de sus respectivas dependencias y las de aplicación y cumplimiento de ordenanzas, reglamentos o decretos municipales.

Los secretarios pueden asistir a las sesiones del Concejo Deliberante y tomar parte de sus deliberaciones, pero no tendrán voto..-

Artículo 110º: La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponden exclusivamente al Departamento Ejecutivo.-

ARTÍCULO 110º Bis: (introducido por ley 10082) Dependen jerárquicamente del Señor Presidente Municipal los Secretarios, el Contador, Tesorero, los Jueces de Faltas y demás funcionarios y empleados municipales que no dependan del Concejo Deliberante

CAPÍTULO IV

De la rendición de cuentas y responsabilidad de los funcionarios

Artículo 111º: La obligación de rendir cuentas comprende a todos los funcionarios públicos que administren fondos municipales. La rendición parcial de cuentas debe darla el funcionario o empleado que haya manejado personalmente los fondos y sea responsable directo o inmediato de la percepción e inversión, en las épocas que fijen la reglamentación o las ordenanzas pertinentes.

El cese de funciones o empleo de los obligados a rendir cuentas, no los exime de la obligación. En caso de fallecimiento, incapacidad, ausencia o negativa del obligado, se dará intervención al Órgano de Control pertinente o al Tribunal de Cuentas, si no lo hubiesen creado, para su determinación. A tal efecto, los funcionarios correspondientes, o en su caso los derecho-habientes, estarán obligados a suministrar la documentación, información y antecedentes necesarios que les sean requeridos.-

Artículo 112º: La rendición general de cuentas de la percepción e inversión de la renta municipal, conjuntamente con los balances respectivos y las ordenanzas de presupuesto e impositiva vigentes en el ejercicio, la hará el Presidente Municipal.

Dicha rendición, deberá hacerse ante el Concejo Deliberante, en la primera sesión ordinaria que éste celebre. También ante el Órgano de Control que crease o, en caso contrario, ante al Tribunal de Cuentas, con anterioridad al 30 de abril de cada año.- Artículo 113º: La rendición de cuentas a que se refiere el artículo anterior deberá comprender una memoria detallada de la administración durante el año anterior, con relación al Estado municipal y si tuviere, de sus organismos descentralizados, autónomos o autárquicos, de las empresas en que participare con o sin capital, sea cual fuere su naturaleza jurídica y todo ente u organismos creados por ordenanza.-

Además, deberá contener los estados de ejecución presupuestaria a la fecha de cierre, situación de su tesorería al comienzo y cierre del ejercicio, estado actualizado del servicio de la deuda pública municipal consolidada: interna, externa, directa e indirecta, que distinga en cada uno lo que corresponde a amortizaciones y a intereses, estados contables financieros de los entes mencionados. Los estados, informes y comentarios deberán ser presentados con la firma del Presidente Municipal, de los responsables de cada una de las áreas u organizaciones alcanzada por esta disposición y del contador y tesorero municipal.-

Artículo 114º: (modificado por ley 10082) EL Municipio debe dar a publicidad, en forma cuatrimestral, el estado de sus ingresos y gastos y en forma anual una memoria y la cuenta de percepción e inversión.-

CAPÍTULO V Responsabilidad de los funcionarios por el obrar lícito e ilícito

Artículo 115º: (modificado por ley 10082) El Presidente Municipal y el Vicepresidente Municipal, los miembros del Concejo Deliberante y demás funcionarios y empleados municipales, responden individualmente ante los tribunales competentes, por los actos que importen una trasgresión o una omisión de sus deberes, así como por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado al Municipio y a los particulares.-

CAPÍTULO VI

De la declaración jurada de bienes

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Artículo 116º: Quedan obligados a presentar declaración jurada de sus bienes el Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal, los secretarios, subsecretarios, directores, jueces de faltas, concejales y empleados municipales que tengan facultades para disponer o administrar fondos fiscales, tanto al comienzo como al término de cada gobierno, sin perjuicio de las obligaciones emergentes del acto de tomar posesión de sus cargos o cesar en los mismos.

A tal efecto, la Contaduría municipal deberá crear un registro especial protocolizado y estará obligada a comunicar el incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, tanto al Departamento Ejecutivo como al Concejo Deliberante.-

CAPÍTULO VII

Inmunidades

Artículo 117º: Los miembros del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.-

CAPÍTULO VIII

De los Tribunales de Faltas

Artículo 118º: (modificado por ley 10082) Para el juzgamiento y sanción de las faltas, infracciones y contravenciones que se cometen dentro de la jurisdicción municipal, y que resulten de violaciones a leyes, ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones y cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda al Municipio, habrá una justicia municipal de faltas, la cual dependerá administrativa y funcionalmente del Departamento Ejecutivo Municipal.-

Artículo 119º: (modificado por ley 10082) En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, los Municipios podrán crear Tribunales de Faltas municipales, lo que estará a cargo de jueces titulares designados por el Departamento Ejecutivo Municipal previo acuerdo dado por la mitad más uno de los miembros del Concejo Deliberante. La designación del Juez de Faltas debe realizarse a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento del requisito de idoneidad. A tal objeto, el municipio podrá solicitar la intervención del Consejo de la Magistratura de la Provincia. Será inamovible mientras dure su buena conducta y cumpla con sus obligaciones legales. Podrá ser removido, por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante respectivo, cuando no observe buena conducta, no cumpla con sus obligaciones legales, cometa delito doloso o por inhabilidad física o mental, aplicándose en estos casos el procedimiento establecido para las sanciones y remoción de los concejales, previa instrucción de un sumario por el que se garantice debidamente el derecho de defensa.-

Artículo 120º: (modificado por ley 10082) Gozarán de una remuneración prevista por ordenanza y sujeta al régimen previsional municipal, rigiendo las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los Concejales.-

Artículo 121º: Juzgarán conforme el procedimiento que se establezca en el código de faltas, que por ordenanza se dicte.-

Artículo 122º: La Policía de la Provincia prestará todo su auxilio a la Justicia de Faltas Municipal.

Las multas impuestas que, encontrándose firmes no sean abonadas, podrán ser ejecutadas por el procedimiento de apremio fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de imposición de la misma, en la forma que determinen las ordenanzas.-

ARTICULO 123°: (modificado por ley 10082) Para ser Juez de Faltas se requiere tener como mínimo veinticinco (25) años de edad, ser abogado y tener dos (2) años de ejercicio en la matrícula.-

Artículo 124º: DEROGADO LEY 10082.-

Artículo 125º: (modificado por ley 10082) El juez de faltas actuará para el despacho de los asuntos a su cargo con hasta dos secretarios, los que serán designados y removidos por el Presidente Municipal. En caso de ausencia o impedimento de los secretarios, el juez designará transitoriamente al reemplazante entre los demás empleados del juzgado, debiendo comunicar esta decisión en forma inmediata al Presidente Municipal.- Artículo 126º: (modificado por ley 10082) Para ser Secretario del Juzgado de Faltas Municipal se deben reunir los requisitos exigidos para ser Concejal.

Artículo 127º: Son funciones de los secretarios:

a) Recibir escritos y ponerles el cargo respectivo.

b) Presentar inmediatamente al juez los escritos y documentos ingresados.

c) Organizar la custodia y diligenciamiento de expedientes y documentación.

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d) Asistir al juez en todas sus actuaciones.

e) Refrendar las resoluciones del juez y demás actuaciones de su competencia, y darles el debido cumplimiento.

f) Organizar y actualizar el registro de reincidentes a las infracciones municipales.

g) Custodiar todos los bienes del Juzgado que constarán en inventarios.

h) Supervisar el cumplimiento de los deberes, atribuciones y horarios del personal.

i) Desempeñar las demás funciones que les sean asignadas.-

Artículo 128º: (modificado por ley 10082) El Juez de Faltas, los Secretarios y el personal del tribunal de faltas estarán sujetos a todas las obligaciones y gozarán de todos los derechos del personal municipal. El juez de faltas ejerce las facultades propias de superintendencia sobre el personal a su cargo.-

Artículo 129º: En caso de licencia, ausencia temporaria, excusación o cualquier motivo que impidiere actuar al juez, deberá ser reemplazado por un secretario, que actuará como juez subrogante.-

Artículo 130º: El juez de faltas que se designe propondrá al Departamento Ejecutivo el reglamento interno del juzgado y el proyecto de código de faltas y procedimientos, como asimismo el proyecto de régimen de penalidades para las contravenciones municipales, los que deberán ser sometidos a aprobación por el Concejo Deliberante.-

Artículo 131º: Los Municipios que no tengan justicia municipal de faltas hasta tanto se creen los juzgados o aquellos que por su estructura administrativa, económica y financiera se vean impedidos de contar con un juzgado de faltas propio, podrán atribuir al Presidente Municipal dicho juzgamiento, quien deberá garantizar el derecho de defensa del imputado y el debido proceso. Podrán asimismo, asociarse con la finalidad de crear juzgados de faltas regionales. Todo lo relativo al funcionamiento de estos organismos será establecido por convenio entre los Municipios que se adhieran, el que deberá ser ratificado por los Concejos Deliberantes de cada localidad.-

CAPÍTULO IX

De la contabilidad y el presupuesto

Artículo 132º: La contabilidad general deberá estar basada en principios y normas de aceptación general, aplicables al sector público.-

Artículo 133º: El Concejo Deliberante dictará una ordenanza de contabilidad bajo las siguientes bases:

a) La contabilidad general de la administración se llevará por el método de partida doble, de manera que refleje claramente el movimiento financiero y económico del Municipio.

b) La contabilidad tendrá por base el inventario general de bienes y deudas y el movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos actos:

b.1. La contabilidad patrimonial, que partirá de un inventario general de los bienes del Municipio, separando los que forman parte de su dominio público de los que forman parte de su dominio privado, y establecerá todas las variaciones del patrimonio producidas en cada ejercicio.

b.2. La contabilidad financiera que partirá del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos anuales y establecerá el movimiento de ingresos y egresos de cada ejercicio, con determinación de la fuente de cada ingreso y de la imputación de cada pago.

b.3. La cuenta de resultados financieros, que funcionará a los efectos del cierre de los rubros “Presupuesto de Gastos” y “Cálculo de Recursos”, que dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios.

El déficit o superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado “Resultado de Ejercicios”, el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit correspondiente a los ejercicios financieros.

b.4. Las cuentas especiales, que estarán destinadas al registro de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargos a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán estar siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y bancos.

b.5. Las cuentas de terceros, en las que se practicaran asientos de entradas y salidas de las sumas que transitoriamente pasen por el Municipio, constituida en agente de retención de aportes, depósitos de garantía y demás conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.-

Artículo 134º: Los libros de contabilidad que cada Municipio debe tener inexcusablemente, son los siguientes:

a) El Libro Inventario.

b) El Libro Imputaciones.

c) El Libro Caja.

d) El Registro de Contribuyentes.

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Además el Departamento Ejecutivo deberá hacer llevar las registraciones contables que se determinen en la ordenanza de contabilidad, procurando implementar a la administración municipal de los registros necesarios tendientes a efectuar un racional y eficiente contralor de la Hacienda Pública.-

Artículo 135º: Las registraciones contables deberán ser llevadas estrictamente al día, siendo responsable de cualquier falta grave o incumplimiento, el contador y el tesorero, por los registros que conciernen al área de su competencia.-

Artículo 136º: El contador del Municipio deberá tener título profesional habilitante, con no menos de tres (3) años de ejercicio profesional en alguna de las distintas ramas de las ciencias económicas. Dependerá funcionalmente del secretario de Hacienda. Será cargo estable y de carrera administrativa mientras no mediare motivo alguno de remoción. Deberá ser designado por el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante. La cobertura de dichos cargos estará avalada por fianza, cuyo monto y clase será determinado por una ordenanza.-

Artículo 137º: Compete al contador municipal el registro de las operaciones, el control interno del movimiento presupuestario, económico, financiero, patrimonial y la subscripción de las órdenes de compra y pago y de las rendiciones de cuentas. Es el responsable de la buena marcha de la contabilidad, debiendo intervenir, existiendo partidas presupuestarias suficientes, en todas las liquidaciones de gastos, verificar y visar los comprobantes de pago, minutas contables, interviniendo en la tramitación de compras y contrataciones. Practicar arqueos mensuales de tesorería, conciliar los saldos bancarios y denunciar inmediatamente toda diferencia al Departamento Ejecutivo. Estará a su cargo la confección de las rendiciones de cuentas, debiendo mantener informado a su superior sobre el estado de los saldos presupuestarios.

A tal fin, intervendrá preventivamente en todas las órdenes de compra y pago y las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo el caso de insistencia por el Presidente Municipal luego de haber aquél observado la orden o autorización, debiendo el contador, en el caso de mantener sus observaciones, poner todos los antecedentes en conocimiento del órgano de control respectivo o del Tribunal de Cuentas si no lo tuviere, como del Concejo Deliberante.-

Artículo 138º: El contador está obligado a objetar por escrito todo gasto y pago, ordenando que no se ajustare a las disposiciones de esta ley, a las ordenanzas en vigencia o que no pudiere imputarse correctamente a determinado inciso del presupuesto o a la ordenanzas que originó el gasto. Si el Departamento Ejecutivo insiste en la orden, el contador deberá cumplirla dando cuenta inmediatamente por escrito al Órgano de Control respectivo o al Tribunal de Cuentas, si no lo tuviere, y al Concejo Deliberante.-

Artículo 139º: El Presidente Municipal que imparta una orden de pago ilegítima, el contador que no la observe y el tesorero que cumpla sin el previo visto bueno del contador, son civil, administrativa y penalmente responsables de la ilegalidad del pago.-

Artículo 140º: Compete al Tesorero la custodia de los fondos municipales, los que diariamente debe depositar en el Banco de los depósitos oficiales y/o cajas de cooperativas de créditos, siempre que no contaren con capitales extranjeros. Es el responsable de la cobranza y depósito de los fondos, de realizar los pagos, de efectuar transferencias, depósitos por retenciones o aportes a las instituciones que correspondan y de la retención de impuestos, debiendo confeccionar diariamente la información relativa al movimiento de fondos y valores. No deberá pagar ninguna orden, autorización o libramiento que no tengan la imputación y el visto bueno del contador, bajo su responsabilidad, salvo el caso de insistencia por el Departamento Ejecutivo, la que se le comunicará por escrito.-

Artículo 141º: El contador y el tesorero municipal no podrán ser separados de sus cargos sin el acuerdo del Concejo Deliberante por mayoría absoluta de sus miembros.-

Artículo 142º: Hasta tanto sea sancionada la ordenanza de contabilidad, será de aplicación supletoria la Ley de Contabilidad de la Provincia que estuviere vigente.-

Artículo 143º: Corresponde al Departamento Ejecutivo municipal la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos del Municipio.-

Artículo 144º: El Presupuesto General de la Administración municipal deberá ser aprobado por ordenanza especial y requerirá de su aprobación por la simple mayoría de votos de los integrantes del Cuerpo. Deberá mostrar el resultado económico y financiero previsto de las transacciones programadas en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generen las acciones proyectadas. Constará de dos partes: el presupuesto de gastos y el cálculo de recurso, los cuales deben figurar por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Cada uno de éstos se dividirá en capítulos, incisos e ítems.-

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Artículo 145º: En la elaboración y confección del presupuesto podrá incluirse la participación ciudadana. A tal efecto los Municipios dictarán la ordenanza respectiva estableciendo el mecanismo de la participación y control democrático de la gestión, la que deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Posibilitar la participación en las distintas etapas del presupuesto participativo a todos los ciudadanos habilitados a votar que acrediten domicilio permanente en el Municipio.

b) La representación de los vecinos habilitados en las asambleas participativas.

c) Zonificación del ejido municipal.

d) Discusión de las prioridades en las asambleas abiertas.

e) Sistema de puntaje para el ordenamiento de las prioridades dentro de cada zona.

f) La conformación de un Consejo de presupuesto participativo.

g) Dictado del reglamento de funcionamiento.

h) Amplia publicidad.

i) Todos los cargos deben ser ad-honorem.-

Artículo 146º: El Departamento Ejecutivo deberá remitir el proyecto de presupuesto al Concejo Deliberante, antes del primero de octubre del año anterior al que deba regir. Si el Presidente Municipal no enviara al Concejo Deliberante en el plazo señalado precedentemente, deberá este último tomar la iniciativa sirviéndole de base el presupuesto vigente. El Concejo Deliberante deberá sancionar la ordenanza de presupuesto antes del 15 de diciembre del año inmediato anterior. Una vez promulgado el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.

Si el primero de enero no se hubiere sancionado el presupuesto, regirá el del año anterior hasta que el Concejo Deliberante sancione el nuevo.-

Artículo 147º: El Concejo Deliberante podrá autorizar créditos suplementarios en los siguientes casos:

a) Por incorporación del superávit de ejercicios anteriores.

b) Por excedentes de recaudación sobre el total calculado.

c) Por el aumento o creación de tributos.

d) Por mayores participaciones de la Provincia o la Nación, comunicadas y no consideradas en el cálculo de recursos vigente y que correspondan al ejercicio.

Las ordenanzas de presupuesto podrán ser observadas parcialmente por el Departamento Ejecutivo, debiendo reconsiderarse por el Concejo sólo en la parte objetada, quedando en vigencia el resto de ellas.-

Artículo 148º: Tampoco en ningún caso el Concejo Deliberante, al tratar el presupuesto general podrá aumentar los sueldos proyectados por el Departamento Ejecutivo para los empleados de su dependencia, ni los gastos, salvo los casos de aumento o inclusión de partidas para la ejecución de ordenanzas especiales.-

Artículo 149º: El ejercicio del presupuesto municipal principia el 1º de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año.-

Artículo 150º: Se computarán como recursos del ejercicio las recaudaciones efectivamente ingresadas en las tesorerías o en las cuentas bancarias a su orden, hasta el cierre de las operaciones del día 31 de diciembre.-

Artículo 151º: Se considera gastado un crédito y ejecutado el presupuesto por dicho concepto, al devengarse y liquidarse el mismo. Producido el pago, corresponde el registro de éste con el fin de reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.-

Artículo 152º: No se pueden contraer compromisos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una función distinta de las previstas.

Los créditos no comprometidos al cierre del ejercicio, caducarán en ese momento quedando sin validez ni efecto alguno, y los comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio de cada año, se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.-

Artículo 153º: Los gastos devengados, liquidados y no pagados al 31 de diciembre de cada año, constituirán la deuda flotante del ejercicio, y se cancelarán durante el año siguiente con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.-

Artículo 154º: El servicio de la deuda pública municipal consolidada figurará en un inciso que manifieste, en ítems separados, el origen y servicio de cada deuda, de manera que se distinga en cada uno lo que corresponda a amortización y lo que corresponda a intereses.-

Artículo 155º: El Departamento Ejecutivo no podrá efectuar gasto alguno que no esté autorizado por el presupuesto vigente o por ordenanzas especiales que tengan recursos para su cumplimiento.

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Las ordenanzas especiales que dispongan gastos no podrán imputar éstos a rentas generales. No obstante, en casos especiales que lo justifiquen, el Departamento Ejecutivo, podrá efectuar transferencias de partidas presupuestarias, dentro de un mismo sector reforzando las que resultaren insuficientes con las disponibilidades de otras, sin alterar el monto asignado a cada sector y debiendo comunicar inmediatamente al Concejo Deliberante, las transferencias que se hubiesen dispuesto.

Quedan excluidas de este tratamiento, las modificaciones de gastos en personal e inversiones físicas y las variaciones de los montos originariamente asignados a los distintos sectores del presupuesto, todas las cuales sólo podrán efectuarse previa aprobación prestada por el Concejo Deliberante.-

Artículo 156º: La formulación, aprobación y ejecución del presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, respetando los principios y las especificaciones del Artículo 35º de la Constitución Provincial, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los recursos para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución del presupuesto requerirá la justificación pertinente ante los organismos de control y recaerá sobre el funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad de la ejecución presupuestaria de que se trate.-

Artículo 157º: Serán nulos los actos de la administración municipal que comprometan gastos o dispongan desembolsos que contravengan las disposiciones en materia presupuestaria. Las obligaciones que se derivan de los mismos no serán oponibles al Municipio.-

CAPÍTULO X

De las contrataciones

Artículo 158º: Cada Municipio deberá organizar una oficina de adquisición y suministros, o en su defecto, designar el o los agentes municipales encargados y responsables de dichas compras.

El jefe de la oficina de adquisición y suministros o el encargado de compras, con asesoramiento de las dependencias técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de las adquisiciones y suministros que deban efectuarse al Municipio, con arreglos a las normas de contrataciones vigentes.

Serán personalmente responsables de los perjuicios que se produzcan como consecuencia del incumplimiento de los procedimientos de contratación prescriptos por esta ley y por las ordenanzas y decretos que regulen sobre la materia.-

Artículo 159º: Toda adquisición o contratación que no se refiera a servicios personales, deberá ser hecha por contrato y previa licitación pública, pero podrá prescindirse de esas formalidades en los siguientes casos: a) Licitación privada: cuando la operación no exceda de los cien (100) sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón municipal vigente. b) Concurso de precios: cuando la operación no exceda de los cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón municipal vigente. c) Contratación directa:

c.1. Cuando la operación no exceda de cinco (5) sueldos básicos de la categoría inferior del escalafón municipal. c.2 Cuando sacada hasta segunda vez por licitación, no se hubiesen hecho ofertas o éstas no fueran admisibles. c.3. Cuando se compre a reparticiones oficiales nacional, provincial o municipal y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria. c.4. La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general que no estén sujetos a mantenimiento preventivo y deba ejecutarse con urgencia. c.5. Cuando tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no pudiera confiarse sino a artistas o personas de probada competencia especial. c.6. Cuando se tratare de objetos o muebles cuya fabricación perteneciese exclusivamente a personas favorecidas con privilegio de invención.

Los Concejos Deliberantes dictarán normas estableciendo el régimen de compras y suministros, y de contrataciones de obras públicas. Hasta tanto no se sancione dicha ordenanza, será de aplicación el régimen de contrataciones provincial vigente.-

Artículo 160º: Para toda licitación se formulará el pliego de condiciones, en el cual se deberá determinar, además del objeto y pormenores de la licitación, la clase y el monto de las garantías que se exijan.

Las propuestas que no se ajusten al pliego de condiciones o que modifiquen las bases establecidas, no serán tomadas en cuenta.

Las adjudicaciones en toda licitación o venta, serán resueltas por el Departamento Ejecutivo, pudiendo aceptarse las propuestas que se creyeran más convenientes o rechazarlas a todas.

En caso de empate de ofertas por igualdad de precios y condiciones de calidad y entrega, en la que se aplique como modalidad de contratación algunos de los procesos de selección contemplados en esta ley, se invitará a los oferentes entre los que se haya producido el empate a mejorar las ofertas propuestas.

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Artículo 161º: No serán admitidos a contratar los deudores morosos del Municipio, o aquellos que no hubieran dado cumplimiento satisfactorio a contratos hechos anteriormente con el Municipio, en cualquiera de sus reparticiones. Asimismo no podrán ser proponentes los empleados del Municipio y funcionarios de las distintas ramas de la administración.-

CAPÍTULO XI

Mecanismos de democracia participativa Artículo 162º: El electorado es titular de los derechos de iniciativa popular, consulta popular, referéndum y revocatoria de los funcionarios electivos municipales.- Artículo 163º: Los ciudadanos registrados en el padrón electoral del Municipio, podrán presentar proyectos de ordenanza a través del mecanismo de iniciativa popular, conforme a los siguientes requisitos: a) La firma certificada de los peticionantes, con aclaración de la misma, domicilio y documento de identidad. La certificación deberá ser realizada por escribano público, juez de paz o autoridad policial. b) La proposición en forma clara y articulada, con expresión de sus fundamentos. c) Pueden ser objeto de iniciativa popular todas las materias que sean de competencia propia del Concejo Deliberante, con excepción de las cuestiones atinentes a tributos, retribuciones y al presupuesto. d) El proyecto de ordenanza deberá reunir un mínimo del tres por ciento de las firmas correspondientes a los ciudadanos con derecho a voto inscriptos en el último padrón electoral. e) Recibido el proyecto, éste será anunciado en la primera sesión ordinaria que se realice, y pasará sin más trámite a la comisión que corresponda. El plazo para el tratamiento por el Concejo Deliberante no podrá superar los seis (6) meses contados a partir de su presentación formal, debiendo la autoridad municipal darle inmediata publicidad.-

Artículo 164º: La consulta popular será dispuesta mediante ordenanza sancionada por los dos tercios (2/3) de los miembros del Concejo Deliberante, a efectos de someter a los ciudadanos del Municipio cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión pública.- Artículo 165º: La iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en el Departamento Ejecutivo o a propuesta de uno o más concejales y la ordenanza que a los efectos se dicte, no puede ser vetada.

El voto podrá ser obligatorio u optativo, con efecto vinculante o no, según sea dispuesto en dicha ordenanza.-

Artículo 166º: Para que la consulta popular se considere válida, se requerirá que los votos legalmente emitidos hayan superado el cincuenta por ciento (50 %) de los electores inscriptos en el padrón electoral.-

Artículo 167º: No podrá convocarse a consulta popular más de una vez por año, ni dentro del que se proceda a elección de autoridades, salvo que se disponga para la misma fecha.- Artículo 168º: Los proyectos de ordenanza que tengan origen en la iniciativa popular, podrán ser sometidos a referéndum obligatorio, cuando no fueren tratados por el Concejo Deliberante en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde el momento de su ingreso.

Estarán sometidos a referéndum facultativo: a) Las que dispongan la desafectación de bienes de dominio público.

b) Las que determinen la enajenación o concesión del uso o explotación de bienes municipales a particulares. c) Las que los Municipios sometan a la decisión del electorado.-

Artículo 169º: Los resultados del referéndum serán vinculantes para la autoridad municipal siempre que vote en él, un número mayor al cincuenta por ciento (50 %) de los ciudadanos inscriptos en los registros electorales de la comuna y que un número superior al cincuenta por ciento de los votantes haya optado por determinada propuesta.-

Artículo 170º: Los ciudadanos podrán revocar el mandato de cualquiera o de todos los funcionarios electivos, por incumplimiento de la plataforma electoral o de los deberes propios de su cargo, después de transcurrido un año del comienzo del mismo o antes de que resten seis (6) meses para su término, cuando den cumplimiento al procedimiento prescripto por la Constitución de Entre Ríos en su Artículo 52º.-

CAPÍTULO XII

Organismos de capacitación municipal. Artículo 171º: Los Municipios deberán crear dentro de sus estructuras orgánicas, un organismo o instituto de capacitación municipal, que tendrá las siguientes finalidades: a) La realización de estudios e investigaciones de temas relacionados al ámbito municipal. b) La organización de cursos transitorios y permanentes de capacitación, que comprendan a todos los trabajadores municipales. c) La organización de eventos y congresos intermunicipales que permitan debatir y compartir experiencias.

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d) Promover la participación de los empleados de carrera en cursos, seminarios, congresos u otros eventos similares, que se desarrollen en cualquier lugar del país. e) Toda otra actividad tendiente al afianzamiento y fortalecimiento de la gestión de Gobierno municipal.

Por ordenanza se deberá reglamentar el funcionamiento de dicho organismo, que deberá estar conformado por representantes de todas las secretarías.

CAPÍTULO XIII

Consejo Asesor Municipal.

Artículo 172º: Los Municipios podrán crear dentro de sus ámbitos un Consejo Asesor Municipal, como órgano de consulta y asesoramiento, que exprese a las asociaciones civiles, fundaciones, colegios profesionales y demás entidades organizadas sin fines de lucro, con el propósito de asesorar y colaborar con el Municipio, a pedido del Presidente Municipal o del Concejo Deliberante. Sus opiniones no serán de aplicación obligatoria por parte de las autoridades.

Por ordenanza se deberá reglamentar el procedimiento de constitución y funcionamiento de dicho Consejo, asegurándose la participación ad honorem y sin limitaciones, de todas aquellas entidades que deseen integrarse al mismo.-

CAPÍTULO XIV

De los conflictos de poderes.

Artículo 173º: Los conflictos que se produzcan entre el Departamento Ejecutivo y el Cuerpo Deliberativo de una corporación municipal, o entre éstas con las autoridades de la Provincia, o entre dos corporaciones entre sí, serán resueltos por el Superior Tribunal de Justicia, a cuyo efecto, deberá suspenderse todo procedimiento relacionado con la cuestión y elevarse los antecedentes al Superior Tribunal, requiriendo pronunciamiento.-

Artículo 174º: El Superior Tribunal deberá pronunciarse dentro del término perentorio de veinte (20) días desde que los autos queden en estado, no pudiendo exceder la tramitación del asunto de cuarenta y cinco (45) días. El incumplimiento de esta disposición constituye causa suficiente para la formación de juicio político a los miembros del Superior Tribunal por negligencia en el ejercicio de sus funciones.

El tribunal podrá requerir ampliación de los antecedentes elevados, lo que suspenderá los plazos por un término no mayor de diez (10) días.-

Artículo 175º: Si el conflicto o cuestión lo fuera con autoridades o entidades públicas nacionales, en que debiera intervenir un tribunal federal, el Municipio podrá elevar los antecedentes al Poder Ejecutivo provincial, que deberá arbitrar los medios para la defensa de los intereses del Municipio afectado y para la continuidad de los servicios o poderes afectados.-

CAPÍTULO XV

De las Corporaciones Municipales como personas jurídicas

Artículo 176º: Las corporaciones municipales, como personas jurídicas, responden de sus obligaciones con todas sus rentas no afectadas a servicios públicos o en garantía de una obligación. La afectación, para ser válida, será previa a la acción de los acreedores y sancionada por ordenanza.-

Artículo 177º: Los inmuebles de propiedad municipal afectados a un uso o servicio público, o destinados a esos fines por ordenanzas o leyes, no se considerarán prenda de los acreedores de la corporación ni podrán ser embargados.-

Artículo 178º: Cuando las corporaciones municipales fueren condenadas al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria y embargada sus rentas, hasta un veinte por ciento. Por ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá superar el treinta y cinco por ciento de sus rentas.-

Artículo 179º: Los tres artículos anteriores serán incluidos obligatoriamente en todo contrato que celebren las corporaciones municipales y en todos los pliegos de condiciones y licitaciones públicas.-

TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 180º: El Municipio podrá delegar en entidades descentralizadas o autárquicas la prestación de un servicio público determinado, mediante la sanción de una ordenanza, la que establecerá las normas generales de su organización y funcionamiento. La creación de dicho órgano requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.- Artículo 181º: Las utilidades que arrojen los ejercicios de dichos organismos serán destinadas para la constitución de fondo de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios, y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficits serán enjugados por la administración municipal con la obligación de reintegro a cargo de los organismos.-

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Artículo 182º: El Municipio podrá disponer con acuerdo del Concejo Deliberante, la concesión de los servicios que preste, por los procedimientos de selección que correspondan, a empresas particulares. Para ello se requerirá la mayoría especial que constituyen los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.-

Artículo 183º: Todas las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios públicos, podrán ser fiscalizadas por funcionarios del Municipio, aún cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiere previsto esa facultad de contralor.-

Artículo 184º: Los apoderados letrados del Municipio, a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren, cuando aquélla fuera condenada en costas o se impusieren en el orden causado.-

Artículo 185º: Los actos jurídicos del Presidente Municipal, concejales y empleados del Municipio que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.-

Artículo 186º: Todas las ordenanzas, resoluciones y decretos que produzcan las autoridades municipales serán publicados en la gaceta municipal de la misma o en cualquier otra forma que garantice su exacto conocimiento por parte de los habitantes del Municipio.-

Artículo 187º: Los libros y actas de las corporaciones municipales son instrumentos públicos y ninguna ordenanza, resolución o decreto que no conste en ellos será válida.-

Artículo 188º: Los Municipios no pagarán impuestos fiscales.-

Artículo 189º: Mientras los Municipios no dicten su propio estatuto para el personal, regirán las leyes y reglamentos vigentes para el personal de la Administración Pública provincial o normas vigentes más favorables al trabajador.-

Artículo 190º: Ningún ex miembro del Concejo Deliberante y/o ex presidente municipal o ex vicepresidente municipal podrá ser nombrado en el Municipio para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuya retribución hubiese sido aumentada en forma especial durante el período de su mandato, hasta dos (2) años después de cesado en el mismo. No podrá tampoco participar en contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante su mandato. Esta prohibición prescribirá a los dos (2) años de haber cesado.-

Artículo 191º: Por su naturaleza y forma de prestación, la función pública que deriva de los cargos electivos, constituye una carga pública susceptible de ser remunerada con arreglo a lo que establezcan las ordenanzas respectivas. Nadie puede excusarse ni hacer renuncia sin causal legal, considérense como tales las siguientes:

a) La imposibilidad física o mental.

b) La mudanza de residencia de la ciudad donde ejerce la función.

c) Incompatibilidad con otras funciones.

d) Haber dejado de pertenecer al partido político que propuso su candidatura.

e) Haber pasado los setenta (70) años de edad.-

Artículo 192º: Las corporaciones municipales que a la fecha de sanción de la presente ley cuenten con Caja de Jubilaciones y Pensiones deberán respetar como política previsional las siguientes disposiciones:

a) Naturaleza Jurídica y régimen de funcionamiento. Disolución

a.1. Las cajas de Jubilaciones y Pensiones funcionarán como entidades autárquicas y su administración estará a cargo de directorios de composición mixta, con representación en ellos de los beneficiarios o contribuyentes a las mismas. A los fines de la integración de los representantes de activos y pasivos, las cajas establecerán un régimen electoral propio que garantice los principios de participación democrática e igualitaria, exigiendo para reconocer la calidad de elector un mínimo de un (1) año de servicios con aportes.

a.2. Las cajas no podrán ser disueltas sin la conformidad de los dos tercios (2/3) de la asamblea de activos y pasivos, la que será convocada a los efectos de analizar esa posibilidad y deberán contar con la asistencia de por lo menos la mitad más uno del padrón electoral.

b) Aportes y contribuciones al sistema. Préstamos.

b.1. Los funcionarios y empleados municipales que ocupen puestos en el Municipio aportarán una parte de sus sueldos no inferior al doce por ciento (12%) ni superior al dieciséis por ciento (16%), debiendo contribuir el municipio por lo menos en una proporción igual al aporte del trabajador.

b.2. El incumplimiento de las corporaciones municipales en el ingreso de aportes y contribuciones a las entidades previsionales por un lapso de dos meses, habilitará la gestión directa ante el Tesoro de la Provincia para descontar los importes adeudados de las remesas de coparticipación que correspondan.

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b.3. Las cajas solo podrán disponer empréstitos a los municipios con la aprobación de la asamblea de activos y pasivos reunidas al efecto, debiendo acotar los plazos de devolución dentro del mandato constitucional de la gestión municipal solicitante. c) Requisitos para el otorgamiento del beneficio. c.1. El tiempo de servicio mínimo requerido para acceder a la jubilación será de treinta (30) años con aportes, con una edad mínima de sesenta (60) años para los varones y de cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, calculándose el beneficio previsional con sujeción a las normas técnicas que tengan en cuenta la proporcionalidad entre dichos elementos y los aportes realizados. c.2. Los municipios no podrán dictar normas que sancionen, propugnen o incentiven la creación de cualquier beneficio previsional que no respete los principios básicos enunciados.-

TITULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 193º: Deróganse las Leyes 3001, 9728, 9740 y toda otra que se oponga a la presente.-

Disposición transitoria

Artículo 194º: Los Secretarios de los Concejos Deliberantes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieren estabilidad en el cargo, mantendrán dicha situación de revista.- Artículo 195º: Comuníquese, etcétera.

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- REGLAMENTO INTERNO -

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE MUNICIPALIDAD DE SANTA ELENA

-ENTRE RIOS – AÑO 1997

TITULO I -DE LA SESIÓN PREPARATORIA ARTICULO 1° - Dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha fijada para el inicio de las sesiones ordinarias, deberá reunirse el Honorable Concejo Deliberante para la elección de sus autoridades, que durarán un año en sus funciones.

Cuando se trate de la primer sesión preparatoria, ejercerá provisoriamente la presidencia de la misma quien provee para tal caso la ley que regule la vida de los municipios.

ARTICULO 2° - Los concejales se incorporarán prestando el juramento constitucional que le recibirá el Presidente del Cuerpo.

El juramento de cada concejal será tomado en voz alta y en posición de pie. Cada concejal elegirá la fórmula que se utilizará para la toma del juramento, debiendo hacerlo “por la Patria”, y quiénes lo deseen podrán hacerlo “por Dios, sobre los Santos Evangelios”, “por su honor”, “por sus creencias y principios”. Quien lo desee podrá proponer otra fórmula, pero sin apartarse del concepto de este artículo; en tal caso, la fórmula deberá ser aceptada por la presidencia, a quien deberá proponérsela con anterioridad.

ARTICULO 3° - Cumplido el juramento, se procederá a designar sucesivamente y a pluralidad de votos, un Presidente, un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°. Estas designaciones se harán por votación nominal. En caso de que ninguno obtuviera mayoría absoluta, luego de dos votaciones, ésta se circunscribirá a los dos que tengan mayor número de votos, y en caso de empate decidirá el Presidente.

ARTICULO 4° - Quienes resulten designados Presidente, Vicepresidente 1° y Vicepresidente 2°, prestarán juramento en la forma prevista en el Artículo 2°.

TITULO II - DE LAS SESIONES EN GENERAL

ARTICULO 5° - Las sesiones serán ordinarias, de prórroga, extraordinarias y especiales. Serán sesiones ordinarias las que se celebren dentro del período ordinario, en los días y horas fijados

por el cuerpo. De prórroga, las que se realicen de conformidad a lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica de los Municipios. Extraordinarias, las que se realicen en el receso y especiales, las que en período ordinario, de prórroga o extraordinario se realicen fuera de los días y horas establecidas por el cuerpo.

ARTICULO 6° - El Concejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y estará en quórum con la mitad más uno. Cuando por falta de quórum fracasaran dos sesiones ordinarias consecutivas, el Concejo podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros.

ARTICULO 7° - El Concejo fijará los días y la hora en que deben realizarse las sesiones ordinarias, por mayoría simple.

ARTICULO 8° - Las sesiones especiales se realizarán fuera de los días y hora fijados de conformidad al Artículo 7°, en tanto y en cuanto así lo hayan solicitado por escrito por lo menos cuatro concejales.

TITULO III - DE LOS CONCEJALES ARTICULO 9° - Los concejales están obligados a concurrir a todas las sesiones que celebre el cuerpo.

ARTICULO 10° - El concejal que se considere transitoriamente impedido de cumplir con sus obligaciones, dará aviso fehaciente al Presidente. Si la ausencia se prologase más de un día, deberá solicitar permiso por escrito, decidiendo sobre el tema el cuerpo por simple mayoría.

ARTICULO 11° - Cuando algún concejal incurriere en inasistencias injustificadas reiteradamente, el cuerpo resolverá sobre los procedimientos a adoptar para dejar solucionada la situación, llegando a adoptar incluso el previsto en el Artículo 6°.

ARTICULO 12° - Llegado el caso de que el Concejo deba tomar una resolución por la inasistencia de algún concejal, se señalará con setenta y dos horas de antelación la sesión en que deba tratarse el asunto y el Presidente citará por escrito a cada concejal, debiendo informar los inasistentes en forma fehaciente sobre los motivos de la inconcurrencia.

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TITULO IV - DE LA PRESIDENCIA

ARTICULO 13° - Son obligaciones y deberes de la Presidencia;

1° - Convocar a los Concejales a sesiones ordinarias, de prórroga, extraordinarias y especiales, haciéndolos citar por Secretaría.

2° - Dar cuenta de los asuntos entrados, poniendo en conocimiento de los demás miembros del cuerpo.

3° - Dirigir las discusiones, no teniendo voto en ellas salvo que sea reemplazado por uno de los Vicepresidentes.

4° - Fijar las votaciones en términos claros que admitan la afirmativa y la negativa.

5° - Proclamar las decisiones del Concejo.

6° - Autenticar con su firma todos los actos, órdenes y procedimientos del Concejo.

7° - Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas al Concejo, para ponerlas en conocimiento de éste, en la primera sesión que se realice.

8° - Nombrar las comisiones que establece este Reglamento.

9° - Suspender el desarrollo de las sesiones cuando actitudes hostiles o bulliciosas de la barra perturbe el orden, hasta tanto desaparezcan los motivos.

10° - Solicitar el concurso de la fuerza pública, si fuere necesario para desalojar la barra, cuando las actitudes de ésta no permitan el norma desarrollo de las sesiones.

ARTICULO 14° - Solo el Presidente podrá hablar y comunicarse en nombre del Concejo, pero no podrá hacerlo sin su previo acuerdo en los casos que éste proceda.

TITULO V - DE LA SECRETARIA

ARTICULO 15° - El Concejo tendrá un Secretario, nombrado por el cuerpo a simple pluralidad de votos, dependiendo directamente de la Presidencia.

ARTICULO 16° - Quien resulte designado a cargo de la Secretaría del Concejo prestará juramento por ante la Presidencia y en presencia de los Concejales, de desempeñar el cargo fiel y debidamente, guardando secreto de toda cuestión que no se le autorice expresamente a divulgar.

ARTICULO 17° - Son obligaciones excluyentes de la Secretaría

1° - Llevar por separado y al día, Libro de Actas Secretas y Especiales, Libro de Actas Ordinarias, Libro de Actas Extraordinarias, Libro de Asistencia, Libro de Inventario y Libro de Ordenanzas Promulgadas.

2° - Poner en conocimiento de la Presidencia toda comunicación recibida.

3° - Refrenda con su firma la del Presidente del cuerpo.

4° - Verificar el resultado de las votaciones realizadas, anunciando el resultado de ellas, y señalando quienes votaron en uno u otro sentido.

5° - Redactar en el libro respectivo, el acta de cada sesión, la que será leída en la inmediata posterior, para su aprobación, oportunidad en que serán salvadas las observaciones que se hicieran.

6° - conservar todos los borradores de las actas en cuadernos foliados, poniendo al principio y al fin las constancias debidas con las correspondientes fechas, autorizando con su firma.

7° - Dejar constancia del orden y forma de las discusiones de cada asunto y de los fundamentos esenciales que se hubieren aducido.

8° - Cuidar y conservar el archivo general del Consejo.

9° - Facilitar, en cuanto sea posible, a todos los Concejales el estudio de los asuntos pendientes.

10° - Manejar los fondos del Concejo bajo la supervisión de la Presidencia.

11° - Citar a los Concejales a sesiones y reuniones de Comisiones.

12° - Llevar y tener a disposición de los Concejales un detalle de los asuntos pendientes en las Comisiones.

13° - Llevar un libro de entrada y salida de todos los asuntos.

TITULO VI - DE LAS COMISIONES

ARTICULO 18° - El Concejo tendrá comisiones permanentes de asesoramiento, que serán las siguientes:

- Asuntos Institucionales.

- Hacienda, Presupuesto y Cuentas.

- Tierra, Obras y Servicios Públicos.

- Salud y Asistencia Social.

- Labor Parlamentaria.

ARTICULO 19° - Cada una de las Comisiones se integrará con un mínimo de tres Concejales, durarán un año en sus funciones y guardará una composición pluralista en un porcentaje igual al de la integración del Concejo.

ARTICULO 20° - Las Comisiones deberán expedirse a la mayor brevedad, con pena de ser emplazada en sesión pública por el Concejo, previa denuncia de sus miembros.

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ARTICULO 21° - Cuando un asunto caiga bajo jurisdicción de dos o más comisiones, procederán todas reunidas al efecto.

ARTICULO 22° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18°, el Concejo podrá autorizar a la Presidencia a crear Comisiones Especiales, cuando una situación así lo requiera.

ARTICULO 23° - Las Comisiones necesitarán para funcionar la presencia de la mayoría de sus miembros.

ARTICULO 24° - Si la mayoría de una Comisión estuviera impedida o se rehusare a concurrir, a minoría deberá comunicar a la Presidencia, la que sin perjuicio de lo que el Concejo acuerde respecto de aquella, procederá a integrarla con otros miembros.

ARTICULO 25° - Toda Comisión después de considerar un asunto y de convenir, al menos por mayoría, en los puntos de su dictamen o informe al Concejo, acordará si éste será verbal o escrito y designará el miembro que habrá de informar en el primer caso y el que habrá de redactar el informe en el segundo. En caso de disidencia, la minoría podrá hacer por separado su informe, pero en tal caso, el dictamen de la mayoría se discutirá y votará primero.

ARTICULO 26° - El Presidente del Concejo Deliberante es integrante de todas la Comisiones, con voz pero sin voto.

TITULO VII - DE LA PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS ARTICULO 27° - Todo asunto promovido por los Concejales, deberá presentarse en forma de proyecto de ordenanza, de decreto, de resolución o de comunicación, por escrito con la firma de su autor o autores, quienes podrán fundamentar después de su lectura.

ARTICULO 28° - Se presentará en forma de proyecto de ordenanza, toda moción o proposición tendiente a crear, reformar, suspender, derogar o abrogar una ordenanza o regla de carácter general.

ARTICULO 29° - Se presentará en forma de proyecto de decreto toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas al gobierno u organización interna del Concejo, y en general toda disposición de carácter imperativo que no requiera el cúmplase del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 30° - Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos.

ARTICULO 31° - Se presentará en forma de proyecto de comunicación, toda moción o proposición dirigida a contestar, recomendar, pedir o exponer algo, pudiendo formularse verbalmente o por escrito y durante el desarrollo de una sesión.

TITULO VIII - DE LA TRAMITACION DE LOS PROYECTOS

ARTICULO 32° - Todo proyecto presentado por uno o más concejales, en Secretaría, luego de leído en la sesión correspondiente, será remitido a la Comisión respectiva y sus copias serán puestas a disposición de la prensa par su publicación.

ARTICULO 33° - Cuando el autor o autores de un proyecto decidieran retirarlo, una vez que está en consideración de la Comisión que corresponda, deberán peticionarlo al cuerpo, el que resolverá por simple mayoría en la primer sesión que realice.

ARTICULO 34° - Los proyectos presentados por el Departamento Ejecutivo, después de leídos y sin más trámite, pasarán a la Comisión que corresponda.

ARTICULO 35° - Todo proyecto que no haya tenido sanción del cuerpo en el término de dos años contados desde la fecha en que ingresó a la Comisión, pasará al archivo y el presidente de la Comisión dará cuenta en la primera sesión que realice el Concejo, luego de la determinación.

ARTICULO 36° - Ningún asunto sometido a la consideración del Concejo, podrá ser tratado sobre tablas, sino por la resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes, previa moción expresa al efecto.

TITULO IX - MOCIONES

ARTICUO 37° - Es moción de orden toda proposición que tenga por objeto:

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1° - Que se levante la sesión.

2° - Que se pase a cuarto intermedio.

3° - Que se declare libre el debate.

4° - Que se cierre el debate.

5° - Que se pase a la orden del día.

6° - Que se aplace la consideración del asunto pendiente, por tiempo determinado o indeterminado.

7° - que el Concejo se constituya en sesión permanente o en conferencia.

ARTICULO 38° - Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando esté en debate y se tomarán en consideración en el orden establecido en el Artículo 37°.Las comprendidas en los cinco primeros incisos, serán puestas a votación sin discusión. Sometidas a consideración, las mociones de orden se aprueban por simple mayoría.

ARTICULO 39° - Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que con arreglo al Reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de comisión.

TITULO X - DEL ORDEN DE LA PALABRA

ARTICULO 40° - La presidencia concederá la palabra al Concejal que la pida y en el orden siguiente:

1° - Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión.

2° - Al miembro informante de la minoría.

3° - Al autor del proyecto en discusión, si correspondiera.

4° - Al que primero le pida, entre los demás Concejales.

TITULO XI - DEL CONCEJO CONSTITUIDO EN CONFERENCIA

ARTICULO 41° - El Concejo, antes de considerar un proyecto o asunto, tenga o no despacho de comisión, podrá constituirse en conferencia, con el objeto de cambiar ideas e ilustrarse preliminarmente sobre la cuestión.

ARTICULO 42° - Para constituirse el Concejo en conferencia, deberá proceder a petición verbal de un concejal, acerca de la cual se decidirá por simple mayoría.

Constituido el Concejo en conferencia, no se tomará votación sobre ninguna de las cosas que se discuten hasta tanto no vuelva a constituirse en sesión.

TITULO XII - DE LA DISCUSION EN SESION

ARTÍCULO 43° - En sesión, todo proyecto o asunto que deba ser considerado por el Concejo, deberá tener dos tratamientos: primero en general y luego en particular.

ARTICULO 44° - Con la resolución que recaiga acerca del último artículo de un proyecto, queda terminada toda discusión a su respecto.

Los proyectos de ordenanzas definitivamente aprobados por el Concejo, serán elevados por Secretaría al Departamento Ejecutivo para que proceda a su promulgación, o veto parcial o total.

TITULO XIII - DEL ORDEN DE LA SESION

ARTICULO 45° - Si a la hora fijada para el inicio de la sesión no existiere quórum legal, para comenzar a sesionar, automáticamente comenzará a computarse un período de tolerancia de treinta minutos.

Vencido este término, si existiere petición formulada por un concejal, deberá prorrogarse la espera otros treinta minutos, al cabo de los cuales si no hubiere quórum, se declarará fracasada la sesión.

ARTICULO 46° - Una vez reunido en el recinto del Concejo el número suficiente de miembros para sesionar, por Presidencia se declarará abierta la sesión, indicándose con qué cantidad se da comienzo.

ARTICULO 47° - Por secretaría se dará lectura al acta de la sesión anterior, la cual después del tiempo suficiente que dará la Presidencia para observaciones o correcciones, quedará aprobada y será firmada por Presidente y Secretario.

ARTICULO 48° - Por Secretaría, la Presidencia dará cuenta de los asuntos entrados, en el siguiente orden:

1° - Comunicaciones oficiales.

2° - Despachos de las comisiones.

3° - Comunicaciones o peticiones particulares.

4° - Proyectos presentados.

ARTICULO 49° - A medida que se va dando lectura a los proyectos presentados, el Concejo rendirá los homenajes que propongan los integrantes.

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ARTICULO 50° - Terminada la lectura de los proyectos presentados, el Concejo rendirá los homenajes que propongan los integrantes.

ARTICULO 51° - La sesión continuará su desarrollo, tratando las mociones de preferencia y de sobre tablas, que se hubieren formulado oportunamente.

ARTICULO 52° - Cuando el Concejo hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho, excepto cuando el cuarto intermedio hubiere sido fijado expresamente para un día y hora determinados, y siempre que no coincida con otra sesión preestablecida por el cuerpo.

ARTICULO 53° - Las sesiones se dan por concluidas por resolución del propio cuerpo, previa moción de orden o por indicación de la Presidencia al haberse agotado el temario para el cual fue convocada.

TITULO XIV - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESION Y DISCUSION

ARTICULO 54° - Previo a cualquier votación, por Presidencia se hará llamar a los Concejales que se hallen en antesala, para que tomen parte en ella.

ARTICULO 55° - Están expresamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo entre los miembros del cuerpo.

ARTICULO 56° - Están prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención entre y hacia los miembros del cuerpo.

ARTICULO 57° - Ningún Concejal puede ser interrumpido mientras tenga el uso de la palabra, a menos que sea una explicación o pedido de aclaración, que únicamente será permitido con el asentimiento expreso del orador, a través de la oportuna consulta de la Presidencia.

ARTICULO 58° - Cuando un Concejal reitere sus interrupciones, la Presidencia podrá proponer prohibirle el uso de la palabra en el asunto que se discute, lo que se resolverá por mayoría simple.

TITULO XV - DE LA VOTACIÓN

ARTICULO 59 ° - Las votaciones del Concejo serán nominales o por signos.

La votación por signos será levantando la mano quienes estuvieren por la afirmativa.

La votación nominal procederá cuando se requieran Mayorías especiales, o cuando a propuesta de un Concejal así lo decida el cuerpo.

ARTICULO 60° - Cuando en caso de empate o por que se requieren mayorías deba votar quien ejerce la Presidencia, podrá en este caso hacer uso de la palabra en forma breve, para fundar su decisión.

TITULO XVI - DE LAS OBSERVACIONES Y REFORMAS DEL REGLAMENTO

ARTICULO 61° - Ninguna de las disposiciones de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto que seguirá la tramitación de cualquier otro.

ARTICULO 62° - Si ocurriere duda alguna sobre la interpretación de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación del Concejo, previo debate si correspondiere.

ARTICULO 63° - Tanto los Concejales que están en ejercicio de sus funciones, como os que luego de una elección municipal, resultaren electos, tienen el derecho a que la Secretaría del Concejo, les provea de un ejemplar del presente Reglamento.