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CLASES DE SOCIEDADES
El Código Civil, en su artículo 1835, contempla dos grandes tipos de sociedades, las
sociedades universales, y las sociedades particulares. En las primeras se distinguen a su
vez, dos grupos diferentes, las sociedades universales de todos los bienes presentes, y las
sociedades universales de las "ganancias". El mejor ejemplo de éstas es el Régimen de la
Comunidad de Bienes.
Mientras que las segundas, o sea las sociedades particulares, entre las que se inscriben las
sociedades comerciales, son aquellas en que sólo se afectan determinados bienes
particulares, o tan sólo su uso, o los frutos que las mismas producen.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE SOCIEDADES
GENERALIDADES
La sociedad es un contrato, y como tal se le aplican, en con-secuencia a ella, las exigencias
del artículo 1108 del Código Civil, que requiere:
1. Un consentimiento real y desprovisto de vicio.
Este contrato, al igual que todos los contratos requiere que el consentimiento expresado en
el mismo esté libre de todo tipo de vicio que pueda, contaminándolo, hacer anulable el
mismo, de donde si se estableciese que el mismo ha sido dado por error, arrancado por
violencia o sorprendido por maniobras dolosas, engaño n es el producto de una falsedad, el
contrato ha de ser reputado nulo. Pero no se trata de una nulidad absoluta, que opere de
pleno derecho, sino que el establecimiento de una de estas causas da lugar al nacimiento de
una acción en nulidad, la cual y de este modo, puede ser cubierta por el titular de la acción
o por sus herederos o sucesores, si lo estiman acorde a sus intereses.
En este aspecto, las disposiciones de los artículos 1110 y siguientes del Código Civil son
plenamente aplicables a este tipo de contrato, y en ese mismo tenor se inscribe la Ley
General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, No. 479-08.
La capacidad de cada uno de las asociadas para obligarse.
La capacidad necesaria para realizar un contrato de sociedad es diferente según el tipo de
sociedad comercial en que el interesado actúe, y se ha de distinguir si se trata de una
sociedad de responsabilidad limitada o ilimitada. Así cuando se trate de una sociedad sin
límites de responsabilidad para sus asociados, por ejemplo una compañía en Nombre
Colectivo, se requerirá que el asociado tenga plena capacidad para obligarse, mientras que,
en las sociedades de responsabilidad limitada, un menor puede ser accionista estando
representa-do por su tutor, o como también sucede en los casos de las Sociedades de
Responsabilidad Limitada que contempla la Ley General de las Sociedades Comerciales y
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08, la cual permite al menor
traspasar, los bienes de que es titular a una sociedad de un único dueño. En este mismo
sentido, y en principio, no habría tampoco impedimento para que los esposos comunes en
bienes puedan ser socios de una entidad comercial cualquiera y de forma concomitante,
salvo en las sociedades intuito personal que serán estudiadas más adelante.
En esta materia, y no obstante las disposiciones del Código Civil que asimila al menor
emancipado como un mayor a los fines de contratar, han de tenerse en cuenta las
disposiciones del artículo 2 del Código de Comercio respecto a las condiciones que éste
requiere e impone para que estos menores puedan iniciar operaciones comerciales y por
ende dedicarse al comercio.
Un Objeto y Causa Lícita para la Sociedad.
El objeto de este contrato, y tal como se desprende ele su definición, es el de poner una
cosa en común, con el mero propósito de partir el beneficio que pueda resultar de ello.
De aquí que pueda ser objeto de esta convención el simple uso la simple posesión de la
cosa aportada, debiéndose tener muy en cuenta que ese bien aportado, debe estar en el
comercio, pues de otra manera el contrato carecería de objeto, pues el mismo sería o
devendría en inalienable. Sin embargo, no se trata de un principio absoluto sino relativo,
pues el aporte puede consistir, principalmente cuando se trate de un bien inmueble, en la
desmembración de los derechos de propiedad (el usufructo más no así el nudo propiedad).
Se debe tratar de una cosa determinada, su cuantía puede ser incierta, con tal que la cosa
misma pueda Determinarse y pueden tratarse de cosas futuras. "Sin embargo, no se puede
renunciar a una sucesión no abierta ni hacer estipulación aburra sobre ella, ni aun con el
consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata", 29" de donde, y en principio, los
derechos que recaigan sobre una sucesión no abierta, por ser eventuales, no podrán ser
cedidos o transferidos como objeto de sociedad, salvo que esa transferencia haya sido
acordada por la totalidad de las personas que tengan derechos reconocidos sobre ella, lo que
conlleva una partición amigable de dichos derechos, pues .los mismos se traducirán o bien
en acciones o bien en partes o cuotas sociales en la sociedad adoptada.
Dispone el artículo 131 del Código Civil que: La obligación sin causa, o la que se funda
sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto algunos", de donde en este contrato la
causa del mismo debe estar determinada por los Estatutos sociales, que es donde se
plasmará el contrato de sociedad, y debe ser, tina cal usa que no esté prohibida por la ley ni
que sea contraria al orden publico a las buenas costumbres.
El contrato de sociedad, no es un contrato solemne. Si bien es verdad que los estatutos
sociales deben ser redactados por escrito conforme lo dispone el artículo 1835 del Código
Civil y el artículo 1.3 de la Ley 479-08, no menos, verdad es que la ausencia de unos de
estos elementos no hace la sociedad nula por sí misma, si bien ello constituirá un obstáculo
para la matriculación e inscripción en el Registro Mercantil y por consiguiente, para la
obtención de la personalidad moral, pues la misma podrá funcionar y se asimilará, en
consecuencia, a una sociedad en participación o a una sociedad creada de hecho.
El contrato de sociedad está caracterizado por tres elementos que les son propios. Se trata
de:
- Los aportes;
- La búsqueda de beneficios o de una economía;
- El afectivo societatis.
Los Aportes. Necesidad de un Aporte y sus Diversas Categorías. Cada uno de los
asociados debe contribuir a la formación del fondo común con un aporte que puede
consistir en especie o en muebles, en créditos, en inmuebles, en industrias, en el derecho de
explotación de una patente de invención, una marca, etc. Y en este sentido así lo dispone el
artículo 1833 del actual Código Civil, el cual señala que: "Cada uno de los asociados debe
aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria", de donde es de la esencia de este
contrato la realización de un aporte a cargo de cada uno de los asociados. Estos aportes,
conforme se desprende del texto citado pueden ser en naturaleza, en numerario o en
industria. Al respecto analicemos cada uno de ellos.
Sin embargo, y a la luz del artículo 22 de la Ley 479-08, los aportes en industria están
prohibidos. Al efecto, dicho artículo dispone que "Sólo podrán ser objeto de aportación los
bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No obstante, en el
contrato de sociedad o en los estatutos sociales podrán establecerse para todos o algunos de
los socios prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital sin que puedan
integrar el capital de la sociedad. Si no resultante del contrato de sociedad o de los está
lutos sociales, las prestaciones accesorias se considerarán obligaciones de terceros.
Aporte en industria
La noción de aporte en industria debe ser explicada. El aportante ele industria se
compromete a trabajar por la sociedad, a hacer rentables sus habilidades y competencia
personales a favor de ella. Es el caso, por ejemplo, del aportante del "Know How".
El aporte debe ser serio y susceptible de evaluación pecuniaria.
En el caso donde los asociados no hubiesen precisado el valor de los aportes en industria se
aplican las disposiciones del artículo 1853 del Código Civil, el cual es claro al disponer
que: la parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo que en
pérdidas que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la
comunidad fuese igual a la del socio que puso menos.
En fin, el asociado que se obliga a aportar su industria debe rendir cuenta a la sociedad de
todas las ganancias que haya obtenido producto de la actividad cuyo aporte realiza a esta, a
los fines de que la misma pueda estimar el valor y ventaja que para ella esto pueda
representar, tal como lo dispone el artículo 1847 del Código Civil. Esto es, hacer evaluable
económicamente dicho a porte. Así, por ejemplo, un orfebre, debe señalar el valor que
como producto de su trabajo recibe, o el valor en mercado de su nombre, de su fama o de su
arte. Sin embargo es preciso acotar que y conforme al párrafo IV del artículo 2.3 de la Ley
479-80 este tipo de aporte como tal está expresamente prohibido al disponer dicho texto
que "En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios personales de
los socios, los cuales, sin embargo, podrán ser compensados con prestaciones accesorias."
Aporte en Naturaleza.
Si se trata de un aporte en naturaleza, el mismo, ya sea este mueble o inmueble, puede serlo
en usufructo, o en disfrute, pero es realizado generalmente transfiriendo la totalidad del
derecho de propiedad sobre el mismo, es decir que el bien aportado pase, saliendo del
patrimonio del aportan te y entre al de la sociedad. Este aporte se distingue de la venta en el
sentido de que no da nacimiento ni a la acción en rescisión por lesión, ni al privilegio del
vendedor no pagado, y por ende puede asimilarse a un contrato de dación en pago. Según la
naturaleza del bien aportado, el aporte debe ser sujeto de publicidad. Así, Cuando se trate
de inmuebles registrados., dicho aporte con su correspondiente transferencia de propiedad,
debe ser inscrito en el Registro de Título o en la Conservaduría de Hipotecas
correspondiente, según sea el caso; cuando se trata de un vehículo de motor, bien mueble,
inscribiendo la transferencia en la Colecturía de Impuestos Internos.
Cuando el aporte realizado en naturaleza lo sea en bienes fungibles, el artículo 1851 del
Código Civil dispone que: "Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas., si
se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada
por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede
el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación".
Mientras que, si se trata de bienes no fungibles, y en principio, de conformidad con el
mismo texto legal: "Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos ciertos
y determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del
socio propietario".
De aquí que, resulta ser un imperativo para la realización de este tipo de aportes que los
bienes sean siempre tasados y valuados por un tercero, salvo convención en contrario entre
los asociados, y que cuando se trate de un aporte limitado al uso y disfrute de la cosa
aportada los riesgos de la misma quedan a cargo del aportarte, salvo el caso de que se ha va
efectuado la cesión o traspaso del derecho de propiedad en su conjunto. Si bien esto es así,
resulta ser no menos cierto que, sin embargo, la guarda de esa cosa estará yd 110 en manos
del propietario sino de la sociedad a la cual se le ha confiado, y esto plantea un grave riesgo
en determinados casos de bienes„ como lo son los vehículos de motor, donde, y en
principio, se reputará al propietario del mismo como guardián de este., y por ende
responsable de los daños que puedan ser cometidos con él. En estos casos la prueba del
desplazamiento la guarda de dicho bien, se podrá establecer por el contrato de sociedad., el
cual, y conforme lo dispone el mismo Código, para su validez y oponibilidad a los terceros,
ha de ser redactado siempre por escrito, y sujeto de las medidas de publicidad que establece
la Ley sobre Registro Mercantil.
Sin embargo, cuando el bien aportado a la sociedad haya sido evicionado o de otra forma
sea objeto de una litis, y sobre ella recaiga sentencia que implique la desposesión del
mismo y la pérdida de su propiedad, el aportante y de conformidad con las disposiciones
del artículo 1845 del Código Civil: "es responsable ante le sociedad, del mismo modo que
un vendedor lo es respecto del comprador", debiendo responder no tan solo por el valor de
dicho bien si no la también, y de conformidad con las disposiciones del art 850 del Código
Civil: por los daños que ésta haya por su culpa sin que pueda compensar estos daños con
los beneficio que su industria le haya proporcionado en otros negocios".
En este sentido la Ley General de Sociedades puntualiza en su Artículo 23 que "Toda
aportación se reputará realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule
de otro modo.
Párrafo I.- Los bienes aportados t que se encuentren sujeto a gravámenes sólo podrán ser
aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual deberá ser expresamente
consignado en el acto de aporte.
Párrafo II.- Los aportes en naturaleza estarán sujetos a una valuación determinada en el
contrato de sociedad o en los estatutos sociales, o realizada por un perito, conforme al
procedimiento establecido por esta ley según el tipo de sociedad.
Párrafo II. La suscripción de los aportes en efectivo se constatará mediante escritura, según
las formas establecidas en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales o dispuestos
por esta ley para ciertos tipos de sociedad.
Aporte en Numerario.
Si se trata de un aporte en numerario, entendiéndose por él los valores en efectivo o títulos
de crédito tangibles, el asociado o socio que no lo haya hecho, no obstante haberse
comprometido a hacerlo efectivo, se convierte, de pleno derecho, en un deudor de la
sociedad, no tan sólo del monto de los aportes que se obligó realizar sino también de los
intereses que ésta suma pueda generar a contar del día en que el pago debió efectuarse, sin
perjuicio para la misma sociedad de poder demandar la reparación de los daños y perjuicios
que ésta omisión de su deudor asociado pudiese haberle causado, y eventualmente, pudiese
dar lugar al ejercicio de acciones penales contra dicho deudor.
Al respecto, la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada, No. 479-08, y en su artículo 21 disponen que "Cada socio será
deudor frente a la sociedad de lo que hubiese prometido aportar. El socio que no cumpla
con el aporte en las condiciones convenidas incurrirá en mora por el mero vencimiento del
plazo y estará obligado a resarcir los daños e intereses.
Si no tuviere plazo fijado, el aporte se hará exigible por la puesta en mora que realicen las
personas responsables en nombre de la sociedad mediante notificación de alguacil.
Párrafo I.- Cuando el aporte no se haga en la forma y época con-venidas, la sociedad podrá,
a su discreción:
a) Excluir al socio que haya incumplido;
b) Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado o que
esté dispuesto a entregar, a menos que este reducción implique una disminución del
capital social por debajo de los montos mínimos establecidos por esta ley para
determinado tipos de sociedad;
c) Declarar caducos los derechos del socio moroso„ previa en mora a ejecutar su
obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación de alguacil; en
este caso, el contrato de sociedad o los estatutos sociales podrán disponerla pérdida,
de pleno derecho de los aportes parcialmente entregados o de las sumas abonadas; o
d) Demandar en ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte
prometido.
Párrafo II.- En todos los casos, el socio que haya incumplid, deberá pagar a la sociedad
intereses moratorios.
El conjunto de los aportes de cada asociado, forma así una masa afectada a la explotación
común prevista por los estatus sociales, constituye el capital de la empresa.
Dentro de este tipo de aporte se encuentran los créditos de que pueda ser acreedor el
aportan te del mismo contra cualquier deudor suyo. En este aspecto nada impide que el
titular del crédito, pueda proceder, mediante una cesión de crédito sujeta a las formalidades
establecidas por el mismo Código Civil (artículos: 1.689 y siguientes), a suscribir o
entregar como aporte a la sociedad dicho crédito, pero ese cedente estará obligado con
respecto de la sociedad si después de esa cesión el deudor cedido deviene en insolvente, y
de esa manera este asociado o socio se reputará así un Deudor de la sociedad respecto de
dicho aporte. Esos créditos así cedidos deben existir al momento de su .transferencia. Esto
se desprende de las disposiciones del artículo 1849 del Código Civil, parte in fine.
Cuando el asociado obligado que no haya realizado su aporte, tal y como lo dispone el
artículo 1846 del Código Civil: "se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda,
en deudor de los intereses de esta suma, contados desde día en que debió pagarla. Sucede lo
mismo respecto ele las sumas que hubiera tomado de la caja social, contándose desde el día
en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y
perjuicios, si a ello hubiere lugar." No obstante ello resulta en la práctica muy poco
frecuente que esta situación se dé.
Aportes Ficticios.
El aporte, como se desprende de lo ya expuesto, debe ser real y, no ficticio. No podría
hablarse de la existencia de una sociedad, si en la misma no se han realizado de forma
efectiva y real los aportes a que se comprometieron realizar sus asociados, toda vez que el
asociado no tendría derecho a la participación de los beneficios ni correría los riesgos
inherentes a todo tipo de empresa.
El aporte debe ser considerado como serio, ya sea que esté grabado con un pasivo, si el
activo neto que él representa permite a los terceros, es decir a las personas susceptibles de
contratar con la sociedad, evaluar con una certeza aproximada, el valor real de tal
compromiso. Así, un inmueble gravado con una hipoteca, puede ser objeto de un aporte
regular en naturaleza por el valor neto del mismo después de habérsele deducido a su valor
real las cargas que pesan sobre el mismo. Estas cargas y gravámenes en lo sucesivo han de
ser soportada por la sociedad, la cual frente al acreedor de las mismas se reputará deudora
pura y simple, corno una secuela del principio de que las hipotecas persiguen al inmueble a
cualesquiera manos éste sea traspasado.
298. Los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en lo que concierne a la
existencia de aportes que condicionen la validez de la sociedad. No obstante ello, entrará
dentro de su poder soberano de apreciación el determinar si dichos aportes así
condicionados, vulneran los pilares esenciales de este contrato y en caso de hacerlo podría
decretar la inexistencia del contrato de sociedad, principalmente cuando dichas condiciones
puedan atentar contra el derecho de la minoría o vulnerar el "affectio societatis".
Se trata de una cuestión de hecho y no de derecho de la libre apreciación de los jueces y
sus decisiones regularmente motivadas, no estarán, en ese aspecto, sometidas al control de
la casación.
Participación en los Beneficios y Contribución a las Pérdidas.
Cada asociado debe participar en los beneficios v contribuir con las pérdidas, que en cada
caso, puedan verificarse como resultado de las actividades sociales. Ambas operaciones se
realizan tomando en cuenta el aporte que han hecho a la sociedad, en la proporción de su
parte al capital social, y la parte del asociado que no lo haya hecho, como es el caso del que
sólo aporta su industria, se calculará como hemos visto, sobre la base del socio que menos
haya contribuido. Las denominadas convenciones leoninas, que atribuyen a un asociado la
totalidad de los beneficios o que ponen a su cargo la totalidad de las pérdidas, son
reputados como no escritas, pues su nulidad se impone.
Pero, y conforme se desprende del artículo 1855 del Código Civil, la cláusula de reparto de
beneficios o pérdidas no proporcionales a los aportes, se reputan lícitas, no obstante su
carácter impera tico en aras de mantener la igualdad de los socios. Sin embargo, no nos
encontraríamos en esta situación cuando, y al tenor de las disposiciones del citado artículo
1855 del Código Civil, estemos frente a lo que se denomina una "Cláusula Leonina", y al
respecto el artículo precitado dispone que: "El contrato que dé a uno de los asociados la
totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de
contribuir a las pérdidas las sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o
muchos de los asociados." Esto es no existirá contrato de sociedad sino de otra naturaleza
cuando en el mismo se estipule que uno solo de los socios ha de so-portar todas las perdidas
o será acreedor único de todas las ganancias. Esto así porque, corno veremos más adelante,
uno de los elementos esenciales de este contrato es el effectio societate, lo que genera las
obligas iones de los asociados de una colaboración y trato igualitario, lo que se pierde en
presencia de este tipo de clausula. Sin embargo este artículo no obsta para que, y
posteriormente a la constitución de la sociedad, los socios puedan acordar, y dadas ciertas y
determinadas circunstancias (aportes especiales, préstamos, etc.), la transferencia de todos
los beneficios a uno solo de los socios, en pago de acreencias que este pueda haber
obtenido frente a la sociedad, lo que está prohibido es contratar sobre esa base inicialmente
en el contrato de sociedad.
El Affectio Societatis.
Si bien los textos legales no hacen referencia expresa de este elemento, ha sido la
jurisprudencia quien, y llenando el vacío legal, lo ha instaurado como el tercer elemento
esencial del contrato de sociedad, y así lo exige al analizar este contrato, comprobar la
existencia del affectio societatis. Su existencia se desprende del mismo espíritu que animan
las reglas relativas al Contrato de Sociedad, Arts. 1843 y siguientes del Cód. Civil.
El affectio societatis, también llamado "jus fraternitatis", ex-presa la voluntad común de
todos los asociados de agrupar o hacer converger, reuniéndolos, todos sus esfuerzos para y
en la obtención de un objetivo común. Es el: "espíritu de la colmena".
Este elemento, se establece a partir de las disposiciones ya citadas, como de las del artículo
1859 del mismo texto, el cual dispone que: "fallando estipulaciones especiales sobre el
modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1ro. Los socios están considerados
como sí recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace
cada uno es válido aun para la parte de sus asociados sin que se le haya pedido su
consentimiento, salvo el derecho que tienen esto; últimos, o uno de ellos para oponerse a la
operación antes que esta se realice; 2do. cada uno de los socios puede servirse de las cosas
pertenecientes a la sociedad con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no
sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o cíe manera que impida a sus
asociados usar de ellas según su derecho; 3ro, cada socio tiene derecho para obligar a sus
coasociados ti que hagan con los gasto necesarios para la conservación de las cosas de la
sociedad, 4to, uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles que
dependa de la sociedad, aun cuando las considere con lo antojosas a la dicha sociedad, en
el caso de que los demás socios del cual se desprende el principio de igualdad que es el que
caracteriza este elemento no consientan en ellas-.
En este aspecto, el afteetio societatis„ está caracterizado no" los siguientes elementos:
La Voluntad de Colaboración Igualitaria.
Los asociados deben entenderse, comportarse y visualizarse mutuamente como iguales,
tienen un derecho de control; pueden dar su voz de alerta sobre la marcha de la empresa y
exigir el establecimiento de cuentas, lo que y en principio, le está prohibido a los
empleados, y trabajadores, quienes no pueden, corno tiene la facultad el socio, de tomar
conocimiento de los libros de la sociedad, salvo casos especiales; v en principio, un socio
no puede ser separado de la sociedad por la voluntad unilateral de los demás asociados, lo
que sí se puede verificar con un empleado. De donde, si bien el Contrato de Trabajo
conlleva como elemento esencial del mismo, la colaboración, no por ello se puede asimilar
a un socio corno tal, en el sentido estricto del Código de Comercio. Este elemento garantiza
a los accionistas o socios minoritarios el derecho a hacerse sentir, y poder ejercer los
derechos de que son titulares.
Voluntad de Colaboración en una Perspectiva Interesada.
En la práctica, los jueces hacen referencia al affectio societatis" cuando hay conflictos
sobre la naturaleza de ciertos acuerdos o situaciones de hecho. Así, el affectio societatis
permite decidir si nos encontramos, ya sea en presencia de una sociedad o bien de una
convención que comporte este elemento como parte integral de la misma, como lo sería el
contrato de trabajo, pero que es de naturaleza diferente, pues si bien hay colaboración en
este último contrato, la misma está subordinada a la voluntad del empleador o contratista
del servicio. Los asociados deben tener la voluntad de establecer una colaboración activa
sobre la base de igualdad desde la perspectiva de partir los beneficios o de acrecentar la
economía, y soportar las pérdidas que pudiesen producirse. De aquí que, la jurisprudencia
ha descubierto en las relaciones del concubinato y sobre los bienes que se fomentan durante
el mismo, y como una forma de proteger a las partes envueltas en él, la existencia de una
sociedad de hecho, que debe reunir los tres elementos necesarios para la conformación de
las sociedades, esto es, un aporte, la participación en los beneficios y las pérdidas, y el
affectio societatis que viene dado en este tipo de relación por el hecho de la convivencia
más o menos prolongada de los concubinos. En ciertos tipos de sociedades, como el de la
Empresa Individual de responsabilidad limitada de único dueño, que regula la Ley de
Sociedades y Empresas Individuales de Responsabilidad. Limitada, este elemento estará
ausente. Pudiéndosele considerar este tipo de empresa como un patrimonio de afectación,
por el cual una persona decide afectar una parte de su patrimonio, para dedicarlo a la
realización de actividades comerciales.
También comporta la obligación de lealtad de y entre los asociados, y es así, y por esto que,
el artículo 1861 del Código Civil, si bien le permite a uno de ellos compartir en asociación
la inversión que pueda haber realizado en la sociedad, sin embargo le prohíbe que ese
asociado particular suyo, pueda ingresar a la sociedad "sin el consentimiento de los otros
socios." Aunque esta situación no se da plenamente en las sociedades que cotizan en bolsas.
El affidio societatis es un elemento específico del contrato de sociedad, e implica, como
hemos visto ya, más que la vocación de repartir los beneficios, la voluntad de participación
conjunta en la conducción de los asuntos sociales sobre la base de, igualdad, un poder de
control y de crítica, y la concurrencia activa en la administración de los negocios, que
puede manifestarse o expresarse de variadas maneras y formas.
Este criterio cobra más fuerza en las grandes sociedades, que ponen en venta sus acciones
como forma de recaudar fondos líquidos, en las Bolsas de Valores, donde los interesados
pueden adquirirlas, no alimentos por el espíritu colmenar, sino por el de especulación, de
donde se puede afirmar que si este elemento en el sentido estricto va visto está ausente,
debe existir en ese tipo de sociedad un elemento moral atenuado que es la voluntad de
comportarse como miembro de una persona moral, y la voluntad excluyente de toda
confusión entre su patrimonio propio y el patrimonio social.
La Obligación Solidaria por los Negocios Sociales
Pero si existe una obligación de reparto de beneficios en proporción a los aportes
realizados, siendo, como se lleva dicho, nula toda cláusula que tienda a quebrantar esta
igualdad y proporcionalidad., y en contra prestación a este derecho, existe también una
obligación solidaria de responder por las deudas y obligaciones asumidas por la sociedad en
la consecución de sus objetivos comunes.