clases de contrato

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA SECCION F CURSO: DERECHO CIVIL IV TEMA: NEGOCIO JURIDICO Y NOCIONES GENERALES DE NEGOCIO JURIDICO CONTRACTUAL ANA LUISA RODAS PIRIR 2002 19287 HEIDI MONICA VALDEZ MORALES 2009 10929 AZOLANCH PIERINA MONTUFAR GALINDO 2011 12776 MILTON EFRAIN JUAN VALLEJOS 2011 13086 MARIELA ELISABET GONZALEZ DE PAZ 2011 13175 JOSSELYN NINETH VELIZ ACEITUNO 2011 21040 CESAR VIRGILIO MARROQUIN OVALLE 2012 11263 LINDA SORAYA LISSETTE ALFARO HERRERA 2012 11333 BARBIE JOHANIS VELA POLANCO 2012 11397 NANCY CARINA COJOLON MENDEZ 2012 11509 ANA ARELY AQUINO ARGUETA 2012 11529 INGRID BEATRIZ NATARENO GARCIA 2012 12350

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALASECCION FCURSO: DERECHO CIVIL IV

TEMA: NEGOCIO JURIDICO Y NOCIONES GENERALES DE NEGOCIO JURIDICO CONTRACTUAL

ANA LUISA RODAS PIRIR 2002 19287HEIDI MONICA VALDEZ MORALES 2009 10929AZOLANCH PIERINA MONTUFAR GALINDO 2011 12776MILTON EFRAIN JUAN VALLEJOS 2011 13086MARIELA ELISABET GONZALEZ DE PAZ 2011 13175JOSSELYN NINETH VELIZ ACEITUNO 2011 21040CESAR VIRGILIO MARROQUIN OVALLE 2012 11263LINDA SORAYA LISSETTE ALFARO HERRERA 2012 11333BARBIE JOHANIS VELA POLANCO 2012 11397NANCY CARINA COJOLON MENDEZ 2012 11509ANA ARELY AQUINO ARGUETA 2012 11529INGRID BEATRIZ NATARENO GARCIA 2012 12350

Definicin de negocio jurdico: Es un acto jurdico (genero prximo) constituido por la declaracin de voluntad privada pero puede estar compuesto por ms declaraciones de voluntad y por otros elementos acto que el derecho tutela reconocindolo como base (fundamento) para la produccin de efectos que dicho derecho ordena tengan lugar en congruencia con lo que a tenor de la declaracin se puede calificar de querido (deseado, efectos ex voluntate, diferencia especifica).Acto voluntario y lcito realizado de conformidad con una norma jurdica que tenga por finalidad directa y especfica, crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del derecho privado.DoctrinaEs un acto jurdico de declaracin de voluntad que tiende a constituir, modificar o extinguir una relacin jurdica en virtud de la tutela que le brinda el ordenamiento jurdico. Tambin el negocio jurdico es un acuerdo de voluntad anteriormente divergentes por virtud del cual los sujetos dan vida, modifica o extinguen una relacin jurdica que es de carcter patrimonial. El tratadista de derecho civil:( Espn Cnovas) lo de fine como un acto voluntario y licito realizado de conformidad con una norma jurdica que tenga por finalidad directa y especifica, crear, conserva, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del derecho privado o declaracin o declaraciones de voluntad privada, encaminados a producir un fin prctico jurdico, a las que ordenamiento jurdico, bien por si solo o e unin de otros requisitos reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurdicas. Elementos del negocio jurdico VOLUNTAD OBJETO CAUSA FORMAClasificacin del Negocio Jurdico: Unilaterales y Bilaterales

Unilaterales: Cuando la declaracin de voluntad o el comportamiento que le da vida es producto de una sola parte (ej: testamento) Estos son recepticios o no recepticios, segn que la declaracin de voluntad negociar deba, para ser eficaz, ser recibida por otra persona o no.

Bilaterales: Son los que nacen de las declaraciones de voluntad o comportamientos de 2 partes (ej.: contrato).

Plurilaterales: Son obra de la voluntad o comportamiento de ms de 2 partes. (ej.: creacin de una sociedad que exige al menos 3 personas). Dentro de estos destacan los acuerdos o convenciones que se caracterizan porque los intereses de las partes no estn enfrentados, sino que son paralelos y convergentes hacia un propsito comn.

Ejemplo del Negocio Jurdico Matrimonio Derecho de alimentos Contrato

Caractersticas del Negocio Jurdico

Es un acto jurdico, una conducta humana

Ese acto consiste en una declaracin o varias declaraciones de voluntad (es una voluntad declarada, exteriorizada, no interna; puede ser solo una delacin, testamento, o varias, un contrato; es una voluntad privada.

La declaracin de voluntad est encaminada a producir un efecto Jurdico; ese efecto est protegido o reconocido por la ley, por el Derecho.

La declaracin de voluntad est encaminada a producir un efecto jurdico, ese efecto est protegido o reconocido por la ley, por el Derecho

Naturaleza Jurdica

Se desprende o se origina, en las corrientes para analizar las obligaciones: -Subjetiva: la obligacin es un derecho personal y no real, -Objetiva: se refiere al patrimonio material, ya que la obligacin estar en un ttulo que en caso de incumplimiento ejecutar el patrimonio del acreedor, -Intermedia: los romanos distinguan dos trminos: la deuda y responsabilidad.-Se puede hacer referencia a tres teoras doctrinarias, que hablan acerca de la naturaleza jurdica, del negocio:

1. De la teora de la voluntad La formulacin de la teora segn el sistema de Savignyes sencilla: la voluntad es el elemento primordial del negocio jurdico, ya que el derecho proporciona las consecuencias jurdicas del querer del individuo en el orden social. Esta teora afirma que lo esencial, es la voluntad interna, de ah el conflicto entre la voluntad y la declaracin, sobresale el primer elemento.

2. De la teora de la declaracin Rower fue el opositor a la teora de la voluntad, fundamenta que resulta inservible para justificar determinados fenmenos en que la voluntad real deja de ser fundamental y exclusiva. Adquiere relevancia la declaracin, la cual eleva a elemento esencial la manifestacin exteriorizada, pasa a ser un elemento decisivo y determinante de la vinculacin.

3. De la teora de la voluntad a la teora de la declaracin De estas teoras surge una nueva que defiende lo caracterstico de la declaracin ya que origina un deber ser, establece aquello que ser vlido, crendose una norma concreta para los particulares, la cual regula las relaciones entre los particulares.

En este proceso la categora del negocio jurdico se introduce con la funcin de reconducir las desigualdades formales, introducidas por la codificacin a un principio de igualdad.

Fundamento legal Artculo 1,251 cdigo civil: el negocio jurdico requiere para su validez capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lcito. Articulo 1252 cdigo civil: la manifestacin de voluntad puede ser expresa o tacita y resultar tambin de la presuncin de la ley en los casos en que esta lo disponga expresamente. Articulo. 1517 cdigo civil: autonoma de la voluntad diceque hay contratos cuando dos o ms personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligacinPodemos concluir que negocio jurdico es aquella declaracin de voluntad que hacen los seres humanos que tengan capacidad legal, que el consentimiento no adolezca de vicio y que el objeto sea lcito, posible o por lo menos determinable, por el que surgir al mundo de lo jurdico una relacin de de

LIBRO QUINTODERECHO DE OBLIGACIONESPRIMERA PARTEOBLIGACIONES EN GENERALTTULO INEGOCIO JURDICOCAPTULO IDECLARACIN DE VOLUNTAD

ARTCULO 1251. El negocio jurdico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lcito.

ARTCULO 1252. La manifestacin de voluntad puede ser expresa o tcita y resultar tambin de la presuncin de la ley en los casos en que sta lo disponga expresamente.

ARTCULO 1253. El silencio no se considerar como manifestacin tcita de voluntad sino en los casos en que existe, para la parte a quien afecta, la obligacin de explicarse.

ARTCULO 1254. Toda persona es legalmente capaz para hacer declaracin de voluntad en un negocio jurdico, salvo aqullas a quienes la ley declare especficamente incapaces.

ARTCULO 1255. La incapacidad relativa de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, si oportunamente la hubiere conocido.

ARTCULO 1256. Cuando la ley no declare una forma especfica para un negocio jurdico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

CAPTULO II

VICIOS DE LA DECLARACIN DE VOLUNTAD

ARTCULO 1257. Es anulable el negocio jurdico cuando la declaracin de voluntad emane de error, de dolo, de simulacin o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio.

ARTCULO 1258. El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la declaracin de voluntad.

ARTCULO 1259. El error sobre la persona slo invalidar el negocio jurdico cuando la consideracin a ella hubiere sido el motivo principal del mismo.

ARTCULO 1260. El error de cuenta slo dar lugar a su correccin.

ARTCULO 1261. Dolo es toda sugestin o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en l a alguna de las partes.

ARTCULO 1262. El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabindolo aqulla, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurdico.

ARTCULO 1263. La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa.

ARTCULO 1264. Ser ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidacin.

ARTCULO 1265. La violencia o intimidacin deben ser de tal naturaleza que causen impresin profunda en el nimo de una persona razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra o la de su cnyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la prdida considerable de sus bienes. Si se trata de otras personas, el juez podr declarar la nulidad segn las circunstancias.

ARTCULO 1266. Para calificar la violencia o intimidacin, debe atenderse a la edad, al sexo, a la condicin de la persona y dems circunstancias que puedan influir sobre su gravedad.

ARTCULO 1267. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial, esto es, el slo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto, no anularn el acto o negocio.

ARTCULO 1268. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el error o el dolo, el que sufri la violencia o padeci el engao ratifica su voluntad o no reclama dentro del trmino de la prescripcin, el negocio adquiere toda su validez.

CAPTULO III

NEGOCIOS JURDICOS CONDICIONALES

ARTCULO 1269. En los negocios jurdicos condicionales, la adquisicin de los derechos, as como la resolucin o prdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condicin.

ARTCULO 1270. El negocio condicional surte efectos desde el cumplimiento de la condicin, salvo estipulacin en contrario.ARTCULO 1271. Se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contrarias a las leyes ni a la moral. No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.

ARTCULO 1272. Es nulo el negocio contrado bajo una condicin cuyo cumplimiento depende en lo absoluto de la voluntad de la parte obligada.

ARTCULO 1273. Se tendr por cumplida la condicin cuando el obligado impideVoluntariamente su cumplimiento.

ARTCULO 1274. El negocio jurdico sujeto a la condicin de que se verifique un acontecimiento dentro de un trmino, caduca si pasa el trmino sin realizarse la condicin, o antes si hay certidumbre de que no puede cumplirse.

ARTCULO 1275. Si la condicin es que no se verifique cierto acontecimiento dentro de un trmino, se entiende cumplida desde que pasa el trmino o llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

ARTCULO 1276. El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condicin, ejercitar las acciones conducentes a la conservacin de su derecho.

ARTCULO 1277. El cumplimiento de la condicin es indivisible, aunque consista en una prestacin divisible.

ARTCULO 1278. La condicin resolutoria expresa, opera de pleno derecho.

CAPTULO IV

DEL PLAZO

ARTCULO 1279. El plazo solamente fija el da o fecha de la ejecucin o extincin del acto o negocio jurdico.

ARTCULO 1280. No puede exigirse el cumplimiento de la prestacin antes del vencimiento del plazo, pero si el que pag ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendr derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que ste hubiere percibido por el anticipo.

ARTCULO 1281. Perder el deudor el derecho de utilizar el plazo:

1. Cuando despus de contrada la obligacin resulte insolvente, salvo que garantice la deuda;2. Cuando no otorgue al acreedor las garantas a que se hubiere comprometido; y3. Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantas y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras, a satisfaccin del acreedor.

ARTCULO 1282. El plazo se presume convenido en favor del deudor, a menos que resulte del tenor del instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado en favor del acreedor o de las dos partes.

ARTCULO 1283. Si el negocio no seala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijar su duracin. Tambin fijar el juez la duracin del plazo cuando ste haya quedado a voluntad del deudor.

CAPTULO V

DE LA SIMULACIN

ARTCULO 1284. La simulacin tiene lugar:

1. Cuando se encubre el carcter jurdico del negocio que se declara, dndose la apariencia de otro de distinta naturaleza;2. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y3. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas.

ARTCULO 1285. La simulacin es absoluta cuando la declaracin de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurdico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carcter.

ARTCULO 1286. La simulacin absoluta no produce ningn efecto jurdico. La simulacin relativa, una vez demostrada, producir los efectos del negocio jurdico encubierto, siempre que su objeto sea lcito.

ARTCULO 1287. La simulacin no anula el negocio jurdico cuando no tiene un fin ilcito ni causa perjuicio a ninguna persona.

ARTCULO 1288. La accin de simulacin es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulacin.

ARTCULO 1289. Si la persona favorecida por la simulacin ha transferido a otro sus derechos, la accin contra el tercero slo ser admisible si la transmisin tuvo lugar a ttulo gratuito. Si la transmisin se oper a ttulo oneroso, la revocacin slo ser posible, si el subadquiriente obr con mala fe.

CAPTULO VI

DE LA REVOCACINARTCULO 1290. Todo acreedor puede pedir la revocacin de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Slo los acreedores cuyos crditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la accin revocatoria.

ARTCULO 1291. Los negocios de disposicin a ttulo gratuito realizados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

ARTCULO 1292. Si el negocio fuere oneroso, la revocacin slo tendr lugar cuando haya mala fe de parte del deudor y del adquirente.

ARTCULO 1293. La revocacin puede tener lugar, tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

ARTCULO 1294. La accin revocatoria debe seguirse a instancia del acreedor.La revocacin slo ser declarada en inters de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus crditos.

ARTCULO 1295. La accin revocatoria cesar luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qu poder cubrirla. La persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accin de los acreedores satisfaciendo el crdito de los que se hubiesen presentado.

ARTCULO 1296. Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolvern por el que los adquiri de mala fe, con todos sus frutos; o indemnizacin de daos y perjuicios cuando la restitucin de dichos bienes no fuere posible.

ARTCULO 1297. La accin concedida al acreedor contra el primer adquirente, no procede contra el tercer poseedor sino cuando ste ha adquirido de mala fe.

ARTCULO 1298. Son tambin revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no poda ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

ARTCULO 1299. Se presumen fraudulentos:

1. Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez das anteriores a la fecha fijada para la cesacin de pagos. Hay pago anticipado en el descuento de pagars o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor;2. Todo gravamen que, dentro del propio trmino de diez das, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contradas en el mismo trmino o con anterioridad;3. Las enajenaciones a ttulo oneroso o gravmenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relacin a tales bienes; y4. Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado despus del da fijado para la cesacin de pagos o dentro de los diez das que la han precedido.

ARTCULO 1300. La accin revocatoria prescribe en un ao, contado desde la celebracin del negocio o desde la fecha en que se verific el pago o se hizo la renuncia del derecho.

CAPTULO VIIDE LA NULIDAD

ARTCULO 1301. Hay nulidad absoluta en un negocio jurdico, cuando su objeto sea contrario al orden pblico o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto si son revalidables por confirmacin.

ARTCULO 1302. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede tambin ser alegada por los que tengan inters o por el Ministerio Pblico.

ARTCULO 1303. El negocio jurdico es anulable:1. Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y2. Por vicios del consentimiento.

ARTCULO 1304. Los negocios que adolecen de nulidad relativa pueden revalidarse confirmndolos expresamente o dando cumplimiento a la obligacin, a sabiendas del vicio que los hace anulables.

ARTCULO 1305. La revalidacin expresa debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para la celebracin del negocio que se trata de revalidar.

ARTCULO 1306. La confirmacin expresa o tcita de un negocio viciado de nulidad relativa implica la renuncia a la accin o excepcin de nulidad.

ARTCULO 1307. La confirmacin surte efectos desde la fecha de la celebracin del negocio que se confirma, pero no perjudicar derechos de terceros de buena fe.

ARTCULO 1308. La nulidad de una o ms de las disposiciones de un negocio jurdico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de la obligacin principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias; pero la nulidad de stas no induce la de la obligacin principal.

ARTCULO 1309. El negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad.

ARTCULO 1310. La nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se podr intentar por la parte cuyo consentimiento est viciado o por quien resultare directamente perjudicado.

ARTCULO 1311. La nulidad procede con respecto a las obligaciones de los ausentes, de los menores y de los incapaces, cuando no se han observado las formalidades requeridas por la ley, o cuando los menores o incapaces actan sin intervencin de las personas que los representan. En estos casos, la accin de nulidad por parte del menor, incapaz o ausente, corresponde a su representante legal o al Ministerio Pblico.

ARTCULO 1312. El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos aos contados desde el da en que se contrajo la obligacin, salvo los casos en que la ley fije trmino distinto.

ARTCULO 1313. Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el trmino es de un ao, contado de la fecha en que la violencia ces o el temor grave ha debido razonablemente desaparecer.

ARTCULO 1314. Las partes deben restituirse recprocamente lo que han recibido o percibido como consecuencia del negocio anulado.

ARTCULO 1315. En los casos en que ambas partes han percibido frutos, productos o intereses, sern compensables hasta la fecha de la notificacin de la demanda de nulidad, y desde esta fecha sern restituibles.

ARTCULO 1316. La restitucin de las cosas debe hacerse en el estado que guardaban en el momento de la celebracin del negocio. Las mejoras o deterioros se abonarn por quien corresponda, salvo que el deterioro proceda de caso fortuito, fuerza mayor, vicio o defectos ocultos.

ARTCULO 1317. Si a una de las partes le fuere imposible la restitucin de la cosa, cumplir entregando otra de igual especie, calidad y valor, o devolviendo el precio que tena en el momento de la celebracin del negocio; y si la nulidad de la obligacin o la imposibilidad de la entrega provienen de mala fe, pagar adems los daos y perjuicios que correspondan.

ARTCULO 1318. La devolucin de las cosas, declarada la nulidad, debe hacerse Simultneamente, y si esto no fuere posible, dentro del trmino que fijen las partes o, en su defecto, el juez.

Segundo temaNociones Generales del Negocio Jurdico Contractual

DEFINICION DEL CONTRATO CIVIL:Es aquel acuerdo de voluntades divergentes anteriormente por medio del cul las partes crean, modifican o extinguen una relacin jurdica de carcter patrimonial. El C.C. en el Art. 1517 norma lo relativo al contrato. Hay que tomar en consideracin que el C.C. no diferencia al contrato de convencin

Generalidades del negocio jurdico El negocio jurdico El trmino negocio jurdicamente se debe, fundamentalmente a su dogmtica a la doctrina alemana del siglo XIX. El vocablo negotium se encontraba en los textos romanos y en los del antiguo espaol, pero usado con tanta variedad de sentidos que pareca inservible para el lenguaje tcnico jurdico. Por ello, no se introduce directamente en la ciencia jurdica, sino despus de haberse dado especial relevancia al trmino del acto jurdico; entonces se emplear la frase negocio jurdico para nombrar un tipo especial de actos jurdicos. Las ms ntimas esencias de la categora del negocio jurdico, como la construy Alemania, en la primera mitad del siglo pasado, se halla en el hecho de ser una categora elaborada dentro de la teora del hecho y sin embargo, concebida en funcin de una teora del sujeto de derecho. Aunque puesto en base, como categora predominante, de un sistema de actos intersubjetivos, entre los cuales domina la figura del contrato, el negocio jurdico ha sido construido como la sola declaracin de voluntad, para cuyo pensamiento basta la referencia a un solo individuo. La categora general del contrato, introducida a la codificacin civil francesa, haba sido fruto de la bsqueda de un equilibrio entre la pretensin de la clase comerciante de apropiarse de los recursos de la tierra, y las exigencias de la clase propietaria, de defensa de la propiedad. El principio del consentimiento como producto por si solo del vnculo jurdico favoreca a la clase comerciante en su relacin con los propietarios de sus recursos al mismo tiempo, protega a los propietarios impidiendo que stos pudieran ser privados de sus bienes contra su propia voluntad. Nociones generales del negocio jurdico contractual Para Julien Bonne Case Es la manifestacin bilateral de voluntad que genera obligaciones y aunque los contratantes no establezcan las consecuencias de sus declaraciones de voluntad, implican la actualizacin de todas las consecuencias legales y no solo las queridas; en caso de incumplimiento. Es aquel acuerdo de voluntades divergentes anteriormente por medio del cual las partes crean, modifican o extinguen una relacin jurdica de carcter patrimonial.

Principios dela Contratacin

1. Consensualismo: En el derecho moderno rige el principio segn el cual basta el acuerdo de voluntad entre dos ms persona para que nazcan las obligaciones sin que tenga ya vigencia aquella distincin, propia del derecho romano, entre el pacto o convencin y el contrato. Art. 1278, 1261 y 1280 C.C. Adems este principio se fundamenta en el derecho cannico.

2. El Formalismo:Este principio bsicamente nos indica que no basta solo con el consentimiento de las partes para que exista un contrato; se debe de tenerciertas caractersticas de tipo formal (esenciales) que lo hagan vlido.

3. Autonoma de la Voluntad: Este principio subsiste hasta la fecha, aunque ms limitado da tras da pues la libertad de accin del individuo no encuentra restringida por los intereses comunes, por los intereses de la sociedad. Art. 1575C.C.Posicin del Cdigo Civil Guatemalteco:Nuestra legislacin adopta unsistema de tipo Eclptico.

Elementos del Negocio JurdicoContractual:

1. Esenciales:Aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse,

2. Naturales:Los que acompaan normalmente, como derivados de su ndole peculiar, y se sobreentienden por la ley, pero pueden ser excluidos por la voluntad de las partes;

3. Accidentales:Los que slo existen cuando los contratantes les agregan expresamente para limitar o modificar los efectos normales del acto.

Elementos esenciales del negocio jurdico contractualEl consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa de la obligacin.

La voluntad: de celebrar el acto en su motor principal. En los contratos, esa voluntad se llama consentimiento y es un elemento complejo formado por la integracin de dos voluntades que se concierten. Es un acuerdo de voluntades: dos intereses que se renen y constituyen una voluntad comn. El consentimiento. 1. m. Accin y efecto de consentir. 2. Der. Conformidad de voluntades entre los contratantes o sea entre la oferta y su aceptacin, que es principal requisito de los contratantes.

El consentimiento: Es el acuerdo de voluntades exteriormente manifestadas para la creacin o transmisin de obligaciones y derechos.

Vicios del consentimiento:Los vicios del consentimiento son aquellas circunstancias particulares que sin suprimirlo, lo daan y afectan. De lo anterior se desprende que cuando uno de los llamados vicios no solo daa el consentimiento, si no que lo suprime, deja de ser vicio, para determinar una falta de consentimiento. Tradicionalmente se consideran como vicios del consentimiento los siguientes:

El error: Es el consentimiento equvoco de la realidad y no debe confundirse con la ignorancia; porque sta es una falta de conocimiento. Para que el error pueda considerarse como vicio del consentimiento y por lo tanto originar la nulidad del contrato, debe de recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.

El dolo: La palabra dolo significa, en relacin con el contrato la conducta carente de propiedad seguida por una de las partes para engaar a la otra. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabindolo anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurdico, pero si ambas partes proceden con dolo ninguna puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

La simulacin: Hay simulacin cuando se declara cosa distinta de lo que pasa entre las partes, segn el Artculo 1284 del Cdigo Civil, en forma consciente y con el acuerdo de la persona a quien est dirigida esa declaracin.Hay dos clases de simulacin la absoluta y la relativa, la absoluta cuando detrs del acto ficticio, no existe ningn acto jurdico en realidad; y es relativa, cuando el acto simulado encubre a otro acto jurdico que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aqul.

La violencia: La violencia es la presin fsica o moral hecha sobre una persona para moverla a realizar un acto que sin concurrencia de esa circunstancia no realizara. El contrato celebrado por violencia, ya provenga sta de alguno de los contratantes, de un tercero, interesado o no, en l es nulo

La oferta: Es la proposicin que una persona dirige a otra, sugiriendo una forma de contratar poniendo sus condiciones bajo las cuales puede pactarse un acuerdo de voluntades, (la oferta puede ser por telegrama).

La aceptacin: Es el momento en el cual la persona a la cual va dirigida la oferta, expresa su deseo de aceptar o no la misma, exponiendo igualmente sus condiciones bajo las cuales se pretende llegar a un acuerdo de voluntades.

Capacidad

La capacidad para contratar: Es la facultad que una persona tiene de adquirir derechos y contraer obligaciones y desarrollarlas cuando la ley otorgue la posibilidad de hacerlo. Del concepto anterior se desprende la clasificacin de la capacidad en:

Capacidad de goce, de derecho o jurdica: Es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones.

Capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar: Es la aptitud de las personas para hacer valer sus derechos y sus obligaciones ya sea por s mismas en el caso de las personas morales.

La licitud: Dispone que los hechos objeto de los contratos no deben ser ilcitos ni prohibidos por las leyes; por ende debe consistir en una conducta lcita permitida por el ordenamiento jurdico.

Elementos del negocio jurdico contractual

- Esenciales: Aquellos sin los cuales el contrato no puede producirse, y a falta de alguno de ellos conlleva ineficacia y nulidad absoluta del contrato.

- Naturales: Los que acompaan normalmente al negocio jurdico, como derivados de su ndole peculiar, y se sobreentienden por la ley, pero pueden ser excluidos por la voluntad de las partes.

- Accidentales: Son aquellos aspectos no previstos en la legislacin, que nacen exclusivamente de la voluntad de los contratantes y son regulados estos elementos por los contratantes por motivos de conveniencia para limitar o modificar los efectos normales del contrato.

Momento y lugar del perfeccionamiento del consentimiento Su determinacin puede tener importancia para saber el rgimen jurdico aplicable a dicho contrato segn las normas de derecho internacional privado que atiende entre otros, a este dato. Igualmente, puede tener importancia para la fijacin de la competencia judicial, en el Artculo 12 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. En este punto rige la libertad de los contratantes para fijar el lugar en el que hizo la oferta, criterio que consagra el Art. 1524 del C.C., al disponer que para los contratos que se perfeccionan mediante telfono, se presumen celebrados en el lugar en que se hizo la oferta; cuya aplicacin debe ser extendida a los dems supuestos en los que falta una disposicin legal o voluntaria en contrario. As mismo se da en el momento en que las partes den su consentimiento, el que debe ser dentro del plazo estipulado. (Art. 1521 C.C.) y en el lugar donde se da el acuerdo de voluntades.

Objeto del negocio jurdico

El tema del objeto del contrato ha sido un tema poco debatido por la doctrina aunque es por dems oscuro y complejo. Obedece esta complejidad al sentido de la palabra objeto, que no slo es multvoca, sino que es adems un concepto no jurdico aplicado a realidades y esquemas jurdicos. Inseguro, pues el trmino objeto es susceptible de numerosas acepciones: Objeto como fin, como prestacin, como cosa o servicio, como materia del negocio, como la obligacin que por el contrato se constituye, como sustancia, como resultado del contrato, como elemento de contenido, como equivalente del comportamiento debido. Acepciones que, en definitiva, ponen de relieve la relacin entre el objeto y la causa, entendida como fin, el objeto y la prestacin, el objeto como elemento del contenido. Efectivamente, todas ellas responden a una evidente implicacin del objeto con los elementos de estructura y funcin de los contratos. Esto tiene tres elementos esenciales que se refieren a la cosa material, es la sustancia del contrato lo que determina la declaracin de voluntad de los sujetos. Art. 11 ,1251 del C.C. El negocio jurdico requiere para su validez: Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lcito.

Sus requisitos:

La posibilidad: Esta exigencia es natural, ya que todo contrato se celebra para ser cumplido y por ello es un requisito esencial para su validez que al momento de la celebracin exista la posibilidad de cumplimiento de la prestacin.

La licitud: Dispone que los hechos objeto de los contratos no deben ser ilcitos ni prohibidos por las leyes; por ende debe consistir en una conducta lcita permitida por el ordenamiento jurdico.

La determinacin: Que las cosas objeto de los contratos, sean determinados en cuanto a su especie y en cuanto a su cantidad, derechos y hechos en cuanto el objeto de las prestaciones de dar, hacer o no hacer; debiendo estar determinados para constituir el objeto del contrato.

Efectos del negocio jurdico contractual

Entre las partes Cuando las partes dan vida con su voluntad a un contrato, nace a la realidad del derecho como norma; las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Nace esta ley desde el mismo momento que tiene lugar el acuerdo de voluntades; una vez que la ley del contrato ha venido a la vida, desarrolla toda su fuerza obligatoria. En primer lugar, debe ser cumplida y en segundo trmino, ha de ser cumplido conforme a su tenor. Adems tiene que ser cumplida de buena fe.

Con relacin a terceros

Estos efectos incluyen la relatividad; y ser aquellos efectos que se dan o afectan a terceros que no han intervenido en las clusulas contractuales y obligan de igual forma a las personas que lo hayan suscrito. En la estipulacin a favor de terceros siempre intervienen tres sujetos:

El estipulante, es la persona a quien se le promete. El promitente, que es la persona que promete a favor de otra. El beneficiario, que es la persona por quien se promete

DEFINICON DOCTRINARIA Y LEGAL DE NOCIONES GENERALES DEL NEGOCIO JURIDICO CONTRACTUALORIGEN DEL NEGOCIO JURIDICOEn las fuentes romanas no podemos pretender hallar expresamente formulada una doctrina del negocio jurdico. Urgidos como estaban los romanos de crear un derecho apto para satisfacer sus mltiples necesidades jurdicas, en un momento histrico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos, no podan detenerse a meditar sobre todas las cuestiones que implica un sistema o doctrina general del ordenamiento jurdico privado. Slo les interesaban a los juristas romanos los aspectos concretos de la vida jurdica.Se puede admitir que en la poca clsica se tuvo conciencia del negocio jurdico, pero no fue elaborada su doctrina general como hoy se ha hecho. Estos conceptos previos y condicionantes comprendidos dentro de la doctrina del negocio jurdico no fueron objeto de las sabias meditaciones de los juristas clsicos, atenidos como estaban a la magna labor de crear un Derecho Positivo.Es preciso avanzar en el tiempo y llegar a los siglos XVIII y XIX para encontrar una elaboracin sistemtica del Derecho Privado. Especialmente, a la famosa escuela de los pandectistas alemanes le estaba reservada la tarea de crear una doctrina conscientemente formulada del negocio jurdico. Las repetidas elaboraciones y reelaboraciones que se hicieron del Derecho Romano a travs de la Edad Media y de la Edad Moderna, con criterios y mtodos diversos, deban culminar necesariamente en un sistema. Esta gloria le cabe a los juristas alemanes del siglo XIX y, por ello, el Cdigo germano se caracteriza y distingue de los dems por su carcter cientfico y por su tcnica perfecta, considerndose como el producto ms valioso de la ciencia jurdica en ese siglo de intensa renovacin espiritual.Si de la ciencia pandectstica pasamos a la poca actual en que filsofos, juristas y socilogos han contribuido a crear una teora fundamental del Derecho, observamos claramente un progreso jurdico extraordinario. El concepto universal del Derecho, la relacin jurdica, el derecho subjetivo, el derecho jurdico y la norma, han sido objeto de investigacin desde diversas posturas filosficas, integrando escuelas que, actualmente, luchan por el predominio dentro del amplio marco de la filosofa y de la ciencia. Estos conceptos condicionantes que constituyen el armazn del Derecho, en su ms amplio sentido, son aportes logrados que en el futuro indudablemente han de influir en las codificaciones y en el Derecho que surja de este momento histrico tan trascendente, en el que se debaten orientaciones y propsitos que han de variar inexorablemente el curso de la vida jurdica y social.Pero a pesar de estas afirmaciones que hacemos como una introduccin al estudio de la teora del negocio jurdico en relacin con la legislacin romana, no podemos dejar de expresar nuestra creencia en la posibilidad de construir sobre los datos que nos proporcionan las fuentes romanas una doctrina de esta clase, ajustada al espritu de aquel pueblo. Afirmamos que, en los textos romanos encontramos soluciones prcticas y principios de aplicacin positiva, aunque no teoras ni sistemas. Pero esto no es bice para que, tomando como base esas soluciones y generalizaciones muy frecuentemente formuladas con independencia de las instituciones, puedan servir de fundamento a nuestros propsitos de elaboracin de un sistema o teora general del negocio jurdico a tono con las ideas de los romanos.Al estudiar la esencia del negocio jurdico observaremos como se le reconoce a la voluntad para poder crear relaciones jurdicas reconocidas por el Derecho. Los romanos, no definieron desde luego, el negocio jurdico, pero es posible construir como base de sus principios, una definicin. Definiremos negocio jurdico diciendo: Es una declaracin de la voluntad individual en el orden privado reconocido por el Derecho como apta para producir un resultado jurdico. Su elemento esencial como se deduce del concepto anterior, es la voluntad, pero siempre que se manifieste o exteriorice.A la voluntad interna no puede reconocerse eficacia jurdica, pues de lo contrario se le privara al Derecho de uno de sus efectos o consecuencias ms importantes: como es la seguridad o certeza jurdica. Desde luego que tambin puede consistir en varias declaraciones de voluntad, segn la naturaleza del negocio jurdico.Decimos declaracin de voluntad individual en el orden privado para excluir las sentencias judiciales o las resoluciones gubernamentales y, en general, a todo lo que corresponda al derecho pblico.

Forma del negocio jurdico contractual: La evolucin de las formas en los contratos nos muestra histricamente, dos sistemas dispares el formalista y el espiritualista.

Sistemas de contratacin * El sistema formalista: En el que se distinguen dos perodos, el predominante religioso y el predominante civil, se caracteriza por la exigencia rigurosa de determinas formalidades externas como requisito de la existencia del contrato; el espiritualista se desinteresa de las formas para tomar slo en consideracin el consentimiento, de cualquier manera que se haya manifestado.

* El sistema espiritual: Encuentra su manifestacin ms expresiva en el derecho espaol, al hacer valedera la obligacin en el contrato, que fueren hechos que parezca en donde alguno quiso obligar a otro a hacer contrato con l.

* Sistema de contratacin en escrituras pblicas: Estos debern constar en escritura pblica; son contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendra validez.

Efectos del negocio jurdico contractual Entre las partesCuando las partes dan vida con su voluntad a un contrato, nace a la realidad del derecho como norma; las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Nace esta ley desde el mismo momento que tiene lugar el acuerdo de voluntades; una vez que la ley del contrato ha venido a la vida, desarrolla toda su fuerza obligatoria. En primer lugar, debe ser cumplida y en segundo trmino, ha de ser cumplido conforme a su tenor. Adems tiene que ser cumplida de buena fe. Con relacin a terceros Estos efectos incluyen la relatividad; y ser aquellos efectos que se dan o afectan a terceros que no han intervenido en las clusulas contractuales y obligan de igual forma a las personas que lo hayan suscrito. En la estipulacin a favor de terceros siempre intervienen tres sujetos: - El estipulante, es la persona a quien se le promete.

- El promitente, que es la persona que promete a favor de otra.

- El beneficiario, que es la persona por quien se promete.

Ejecucin forzosa y resolucin por incumplimiento *Saneamiento por eviccin: En esta forma se toma como punto de partida; el da en que se faccion el contrato y procede cuando el adquiriente es perturbado en todo o en parte de la cosa, y se le despoje a travs de una sentencia. Su efecto en caso de la compraventa, es exigir la devolucin de lo pagado, ms los intereses pactados y los posibles daos y perjuicios sufridos.

* Saneamiento por vicios ocultos: Por ejemplo, es el caso de la compra venta ya que es una obligacin del vendedor, entregar la cosa o bien en perfecto estado. Son vicios ocultos, aquellos defectos que la cosa tiene y que la hacen intil para el efecto o propsito, para el cual fue obtenido, de tal forma que el comprador o adquiriente no se ve satisfecho en su pretensin (comprador), que es el que sufre de vicios ocultos sobre la cosa vendida; caso del contrato de dominio de la compra venta y ste a la vez, tiene derecho de ejercitar contra el enajenante (vendedor) dos acciones:

La accin redhibitoria: Que consiste en demandar la inmediata rescisin del contrato. La accin estimatoria: Que consiste en exigir que se devuelva el precio de lo que vale la cosa.

Interpretacin del negocio jurdico contractual Esta clase de interpretacin se toma como aquel procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las clusulas de un contrato para posibilitar su actuacin; y para entender mejor esta posicin se han dado dos criterios doctrinarios al respecto:

Criterio tradicional subjetivo: Este criterio toma en cuenta los elementos personales, los sujetos del contrato y sostiene que cuando se presenta un problema de interpretacin debe tomarse como base, cul es la comn intencin de los sujetos contratantes para resolver la duda.

Criterio moderno objetivo: Este toma como base el objeto, el sentido objetivo de la declaracin de voluntad, y sostiene que para interpretar las clusulas del contrato, cuando hubiese duda sobre su contenido, debe buscarse cul es la naturaleza jurdica del negocio y cul es la materia sobre la que los contratantes declaran su voluntad. Posicin legal de nuestro Cdigo Civil se encuentra contenida del Artculo 1593 al 1609.

Ineficacia del negocio jurdico contractual

Nulidad :Es aquella forma de perder la eficacia de un contrato, la forma de dejar de ser ley entre las partes, an cuando haya sido vlidamente celebrado, pero haya causa que le hace perder su eficacia.

Clases de nulidad

- Nulidad absoluta: Es una forma de ineficacia del contrato, que arranca desde el propio momento de su celebracin: Por lo que el contrato no nace a la vida jurdica por lo tanto no surte efecto alguno, tampoco puede ser revalidado ni reclamado incluso de oficio por un juez. Existen dos razones que dan lugar a la nulidad absoluta y son: 1) Que el objeto del contrato sea contrario al orden pblico, la ley, la moral o a una norma prohibitiva expresa. 2) La ausencia o no concurrencia de alguno de los elementos esenciales; ejemplo: Vicios en el consentimiento; como error, dolo, violencia o intimidacin.

- Nulidad relativa o anulabilidad: Es otra forma de ineficacia del contrato, que arranca en un momento posterior a su vlida celebracin; es decir que el contrato surte todos sus efectos legales, mientras no se declare la nulidad por un tribunal competente. El trmino para demandarla prescribe segn la ley en dos aos, que se empiezan a contar a partir de la fecha en que fue celebrado el contrato (negocio).

Causas que dan origen a la anulabilidad La incapacidad relativa de las partes, y El vicio en el consentimiento (error, dolo, violencia o intimidacin).

Sus efectos El principal es que el contrato sea nulo y que vaya orientado a tercero; la rescisin opera de dos formas: - Voluntaria: Cuando los sujetos de mutuo acuerdo deciden rescindir un contrato que han celebrado.

Forzosa u obligatoria: Cuando el contrato es lesivo a uno de los sujetos contratantes y este demanda su nulidad ante el rgano Jurisdiccional competente. En este caso el contrato ser ineficaz hasta que lo declare el juez que conozca de la demanda. Es decir que el negocio jurdico no nace a la vida jurdica.

- Rescisin: Este trmino es igual a dejar sin efecto algo (un contrato), es quitarle la eficacia a un contrato vlido; la rescisin es otra de las causas por la que el contrato no se cumple. Clases Voluntaria y forzada

- Resolucin: La resolubilidad de los actos jurdicos en general y de los contratos en particular es consecuencia de la naturaleza del acto; la resolucin del contrato constituye una de las formas de quedar sin efecto el acto jurdico.

Clases Expresa y tcita. La condicin resolutoria puede ser no solo expresa sino tambin tcita, pues como es sabido en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple, la otra puede pedir el cumplimiento de lo convenido a la rescisin del contrato.

Efectos La resolucin del contrato tiene naturaleza judicial, siendo en todo caso su pretensin un acto de carcter facultativo, puesto que puede ejercitarse o no por el interesado.

- Revocacin Es tambin una forma de ineficacia o de nulidad del contrato; el derecho lo tiene nicamente el acreedor legitimado, salvo el caso del deudor en actos o negocios que perjudiquen a sus intereses.

- Accin pauliana o revocatoria: Es el derecho que tienen todos los acreedores, cuyos crditos sean anteriores al Derecho que se impugna para proponer la revocacin, y se pruebe la mala fe de parte del mutante o acreedor; la impugnacin ser antes del negocio o al crdito del negocio impugnado. La accin revocatoria prescribe en un ao, a partir de la celebracin del contrato o bien a partir de la fecha en que el dao se caus. (Lo que sea ms favorable al afectado). Es devolver lo recibido por las partes con eventuales daos y perjuicios.

Clasificacin del negocio jurdico contractual *Los contratos unilaterales y bilaterales; desde el punto de vista de las obligaciones que genera se clasifican en: - Contrato bilateral: Se generan obligaciones para ambas partes entonces este es bilateral. Ej. La donacin, el comodato, y el contrato gratuito. -Contrato unilateral: Si solo generan obligaciones para una de las partes y derecho para la otra es unilateral. Ej. El contrato de arrendamiento, o la permuta. - Contratos gratuitos: Imponen gravmenes nicamente a una de las partes y a la otra solo recibe sin obligarse a nada o a ninguna contra presentacin. Ej. Una donacin, mandato y gratuito siempre y cuando as lo acepte el mandatario. - Contratos onerosos: Son aquellos que imponen gravmenes recprocos a todos los sujetos que intervienen. *Pueden ser conmutativos y aleatorios: - Conmutativos: Aquel en que cada una de las partes da lo equivalente de lo que recibe. Ej. La compra venta al contado. - Aleatorios: El que depende de un acontecimiento incierto o fortuito teniendo las partes la posibilidad de ganancia o prdida. La renta vitalicia o el arrendamiento. - Contrato tipo: Es aquel contrato que tiene una denominacin especial en la propia ley. - Contrato atpico o atipo: Es aquel contrato que no tienen una denominacin especial en la ley, sino que las partes le dan la denominacin que ms les convenga en el momento de estipular sus clusulas. - Contrato solemne: Cuando la ley exige una forma determinada y no otra diferente para que se produzcan determinadas consecuencias pero esas consecuencias se producen tambin aunque no se satisfaga la forma prevista y slo se establece la nulidad del contrato por la falta de tal forma. Ej. La compra venta de bienes inmuebles, la donacin de bienes y races, el arrendamiento. - Contratos consensuales: Cuando la ley no exige forma determinada para la validez de un contrato, sino que dejan a las partes la libertad ms absoluta para darle forma que as las determinen, el contrato es consensual sin que esto signifique que el contrato puede celebrarse sin forma. Ej. La compra venta de bienes muebles y la permuta de muebles. - Contratos reales: Se dan cuando la entrega de la cosa en los contratos, la prestacin de alguna de las partes se transmite el dominio o el uso o goce de un bien, sea indispensable para el perfeccionamiento del contrato que se califica como real.

- Contratos principales: Son aquellos que su existencia y validez no dependen de existencia de una obligacin preexistentes o de un contrato previamente celebrado; es decir, son contratos que tiene existencia por s mismos. Son contratos principales todos los dems contratos reglamentados por el Cdigo Civil. - Contratos de tracto nico (Instantneos): Son los contratos de ejecucin instantnea o instantneos; aquellos en que las prestaciones de las partes se ejecutan o se cumplen en un slo acto como en la compra venta lisa y llana. - Contratos de tracto sucesivo: Son aquellos en que las prestaciones de las partes o las de una de ellas se ejecutan o cumplen en un lapso determinado como en el arrendamiento. - Contratos de discusin: Son aquellos contratos en donde las partes imponen sus condiciones. - Contrato de adhesin: Son aquellos contratos donde una de las partes impone las condiciones. - Contratos nominados: Son aquellos contratos que tiene una denominacin especial. Ej. Compra venta.

DEFINICION DE NEGOCIO JURIDICO (Fundamentos legales)DEL NEGOCIO JURDICOCAPTULO IDE LA DECLARACIN DE VOLUNTADARTCULO 1251. El negocio jurdico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lcito.ARTCULO 1252. La manifestacin de voluntad puede ser expresa o tcita y resultar tambin de la presuncin de la ley en los casos en que sta lo disponga expresamente. ARTCULO 1253. El silencio no se considerar como manifestacin tcita de voluntad sino en los casos en que existe, para la parte a quien afecta, la obligacin de explicarse. ARTCULO 1254. Toda persona es legalmente capaz para hacer declaracin de voluntad en un negocio jurdico, salvo aqullas a quienes la ley declare especficamente incapaces. ARTCULO 1255. La incapacidad relativa de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, si oportunamente la hubiere conocido. ARTCULO 1256. Cuando la ley no declare una forma especfica para un negocio jurdico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente. CAPTULO IIVICIOS DE LA DECLARACIN DE VOLUNTADARTCULO 1257. Es anulable el negocio jurdico cuando la declaracin de voluntad emane de error, de dolo, de simulacin o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio. ARTCULO 1258. El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la declaracin de voluntad.ARTCULO 1259. El error sobre la persona slo invalidar el negocio jurdico cuando laconsideracin a ella hubiere sido el motivo principal del mismo. ARTCULO 1260. El error de cuenta slo dar lugar a su correccin. ARTCULO 1261. Dolo es toda sugestin o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en l a alguna de las partes. ARTCULO 1262. El dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabindolo aqulla, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurdico. ARTCULO 1263. La omisin dolosa produce los mismos efectos que la accin dolosa. ARTCULO 1264. Ser ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidacin. ARTCULO 1265. La violencia o intimidacin deben ser de tal naturaleza que causen impresin profunda en el nimo de una persona razonable y le inspiren el temor de exponer su persona o su honra o la de su cnyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la prdida considerable de sus bienes. Si se trata de otras personas, el juez podr declarar la nulidad segn las circunstancias. ARTCULO 1266. Para calificar la violencia o intimidacin, debe atenderse a la edad, al sexo, a la condicin de la persona y dems circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. ARTCULO 1267. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial, esto es, el slo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto, no anularn el acto o negocio. ARTCULO 1268. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el error o el dolo, el que sufri la violencia o padeci el engao ratifica su voluntad o no reclama dentro del trmino de la prescripcin, el negocio adquiere toda su validez. CAPTULO IIINEGOCIOS JURDICOS CONDICIONALESARTCULO 1269. En los negocios jurdicos condicionales, la adquisicin de los derechos, ascomo la resolucin o prdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condicin. ARTCULO 1270. El negocio condicional surte efectos desde el cumplimiento de la condicin, salvo estipulacin en contrario. ARTCULO 1271. Se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contrarias a lasleyes ni a la moral. No vician el contrato y se tienen por no puestas las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres. ARTCULO 1272. Es nulo el negocio contrado bajo una condicin cuyo cumplimiento depende en lo absoluto de la voluntad de la parte obligada. ARTCULO 1273. Se tendr por cumplida la condicin cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento. ARTCULO 1274. El negocio jurdico sujeto a la condicin de que se verifique un acontecimiento dentro de un trmino, caduca si pasa el trmino sin realizarse la condicin, o antes si hay certidumbre de que no puede cumplirse. ARTCULO 1275. Si la condicin es que no se verifique cierto acontecimiento dentro de un trmino, se entiende cumplida desde que pasa el trmino o llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse. ARTCULO 1276. El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condicin, ejercitar las acciones conducentes a la conservacin de su derecho. ARTCULO 1277. El cumplimiento de la condicin es indivisible, aunque consista en una prestacin divisible. ARTCULO 1278. La condicin resolutoria expresa, opera de pleno derecho. CAPTULO IVDEL PLAZOARTCULO 1279. El plazo solamente fija el da o fecha de la ejecucin o extincin del acto o negocio jurdico. ARTCULO 1280. No puede exigirse el cumplimiento de la prestacin antes del vencimiento del plazo, pero si el que pag ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendr derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que ste hubiere percibido por el anticipo. ARTCULO 1281. Perder el deudor el derecho de utilizar el plazo: 1. Cuando despus de contrada la obligacin resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; 2. Cuando no otorgue al acreedor las garantas a que se hubiere comprometido; y3. Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantas y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras, a satisfaccin del acreedor.ARTCULO 1282. El plazo se presume convenido en favor del deudor, a menos que resulte del tenor del instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado en favor del acreedor o de las dos partes. ARTCULO 1283. Si el negocio no seala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijar su duracin. Tambin fijar el juez la duracin del plazo cuando ste haya quedado a voluntad del deudor. CAPTULO VDE LA SIMULACINARTCULO 1284. La simulacin tiene lugar: 1. Cuando se encubre el carcter jurdico del negocio que se declara, dndose la apariencia de otro de distinta naturaleza; 2. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y3. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. ARTCULO 1285. La simulacin es absoluta cuando la declaracin de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurdico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carcter. ARTCULO 1286. La simulacin absoluta no produce ningn efecto jurdico. La simulacin relativa, una vez demostrada, producir los efectos del negocio jurdico encubierto, siempre que su objeto sea lcito. ARTCULO 1287. La simulacin no anula el negocio jurdico cuando no tiene un fin ilcito ni causa perjuicio a ninguna persona. ARTCULO 1288. La accin de simulacin es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulacin. ARTCULO 1289. Si la persona favorecida por la simulacin ha transferido a otro sus derechos, la accin contra el tercero slo ser admisible si la transmisin tuvo lugar a ttulo gratuito. Si la transmisin se oper a ttulo oneroso, la revocacin slo ser posible, si el sub-adquirente obr con mala fe. CAPTULO VIDE LA REVOCACINARTCULO 1290. Todo acreedor puede pedir la revocacin de los negocios celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos slo los acreedores cuyos crditos sean anteriores al negocio impugnado, pueden ejercitar la accin revocatoria, ARTCULO 1291. Los negocios de disposicin a ttulo gratuito realizados por el deudor insolvente, o reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios, pueden ser revocados a instancia de los acreedores. ARTCULO 1292. Si el negocio fuere oneroso, la revocacin slo tendr lugar cuando haya mala fe de parte del deudor y del adquirente. ARTCULO 1293. La revocacin puede tener lugar, tanto en los negocios en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. ARTCULO 1294. La accin revocatoria debe seguirse a instancia del acreedor. La revocacin slo ser declarada en inters de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus crditos. ARTCULO 1295. La accin revocatoria cesar luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qu poder cubrirla. La persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la accin de los acreedores satisfaciendo el crdito de los que se hubiesen presentado. ARTCULO 1296. Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolvern por el que los adquiri de mala fe, con todos sus frutos; o indemnizacin de daos y perjuicios cuando la restitucin de dichos bienes no fuere posible. ARTCULO 1297. La accin concedida al acreedor contra el primer adquirente, no procede contra el tercer poseedor sino cuando ste ha adquirido de mala fe. ARTCULO 1298. Son tambin revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no poda ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. ARTCULO 1299. Se presumen fraudulentos: 1. Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez das anteriores a la fecha fijada para la cesacin de pagos. Hay pago anticipado en el descuento de pagars o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor; 2. Todo gravamen que, dentro del propio trmino de diez das, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contradas en el mismo trmino o con anterioridad; 3. Las enajenaciones a ttulo oneroso o gravmenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relacin a tales bienes; y4. Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado despus del da fijado para la cesacin de pagos o dentro de los diez das que la han precedido. ARTCULO 1300. La accin revocatoria prescribe en un ao, contado desde la celebracin del negocio o desde la fecha en que se verific el pago o se hizo la renuncia del derecho. CAPTULO VIIDE LA NULIDADARTCULO 1301. Hay nulidad absoluta en un negocio jurdico, cuando su objeto sea contrario al orden pblico o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto si son re validables por confirmacin. ARTCULO 1302. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede tambin ser alegada por los que tengan inters o por el Ministerio Pblico. ARTCULO 1303. El negocio jurdico es anulable: 1. Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y2. Por vicios del consentimiento. ARTCULO 1304. Los negocios que adolecen de nulidad relativa pueden revalidarse confirmndolos expresamente o dando cumplimiento a la obligacin, a sabiendas del vicio que los hace anulables. ARTCULO 1305. La revalidacin expresa debe hacerse con los mismos requisitos que exige la ley para la celebracin del negocio que se trata de revalidar. ARTCULO 1306. La confirmacin expresa o tcita de un negocio viciado de nulidad relativa implica la renuncia a la accin o excepcin de nulidad. ARTCULO 1307. La confirmacin surte efectos desde la fecha de la celebracin del negocio que se confirma, pero no perjudicar derechos de terceros de buena fe. ARTCULO 1308. La nulidad de una o ms de las disposiciones de un negocio jurdico no perjudica a las otras, siempre que sean separables. La nulidad de la obligacin principal lleva consigo la de las obligaciones accesorias; pero la nulidad de stas no induce la de la obligacin principal.ARTCULO 1309. El negocio que adolece de nulidad relativa surte todos sus efectos mientras en sentencia firme no se declare dicha nulidad. ARTCULO 1310. La nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se podr intentar por la parte cuyo consentimiento est viciado o por quien resultare directamente perjudicado. ARTCULO 1311. La nulidad procede con respecto a las obligaciones de los ausentes, de los menores y de los incapaces, cuando no se han observado las formalidades requeridas por la ley, o cuando los menores o incapaces actan sin intervencin de las personas que los representan. En estos casos, la accin de nulidad por parte del menor, incapaz o ausente, corresponde a su representante legal o al Ministerio Pblico. ARTCULO 1312. El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos aos contados desde el da en que se contrajo la obligacin, salvo los casos en que la ley fije trmino distinto. ARTCULO 1313. Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el trmino es de un ao, contado de la fecha en que la violencia ces o el temor grave ha debido razonablemente desaparecer. ARTCULO 1314. Las partes deben restituirse recprocamente lo que han recibido o percibido como consecuencia del negocio anulado. ARTCULO 1315. En los casos en que ambas partes han percibido frutos, productos o intereses, sern compensables hasta la fecha de la notificacin de la demanda de nulidad, y desde esta fecha sern restituibles. ARTCULO 1316. La restitucin de las cosas debe hacerse en el estado que guardaban en el momento de la celebracin del negocio. Las mejoras o deterioros se abonarn por quien corresponda, salvo que el deterioro proceda de caso fortuito, fuerza mayor, vicio o defectos ocultos. ARTCULO 1317. Si a una de las partes le fuere imposible la restitucin de la cosa, cumplir entregando otra de igual especie, calidad y valor, o devolviendo el precio que tena en el momento de la celebracin del negocio; y si la nulidad de la obligacin o la imposibilidad de la entrega provienen de mala fe, pagar adems los daos y perjuicios que correspondan. ARTCULO 1318. La devolucin de las cosas, declarada la nulidad, debe hacerse simultneamente, y si esto no fuere posible, dentro del trmino que fijen las partes o, en su defecto, el juez.

DEFINICION DE CONTRATO CIVIL: segn nuestro cdigo civil. (Fundamentos legales) Negocio Jurdico Contractual.

TTULO VOBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATOCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESARTCULO 1517. Hay contrato cuando dos o ms personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligacin.ARTCULO 1518. Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez. ARTCULO 1519. Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y segn la comn intencin de las partes.Contrato de adhesinARTCULO 1520. Los contratos de adhesin, en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al pblico son establecidas slo por el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas. Contrato de adhesin. Las normas y tarifas de estos negocios deben ser previamente aprobadas por el Ejecutivo, para que pueda actuar la persona o empresa que hace la oferta, incurriendo en responsabilidad en caso contrario. Cuando la variacin de las circunstancias en que fue autorizado un servicio de carcter pblico haga demasiado onerosas las normas y tarifas aceptadas, puede el Procurador General de la Nacin o el representante de la municipalidad respectiva, pedir la revisin de las condiciones impuestas. Proposicin de contratoARTCULO 1521. La persona que propone a otra la celebracin de un contrato fijndole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiracin del plazo. Si no se ha fijado plazo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptacin no se hace inmediatamente. ARTCULO 1522. La oferta contendr las condiciones del contrato y se har en trminos precisos y concretos. La respuesta se dar lisa y llanamente. ARTCULO 1523. Cuando la oferta se haga a persona ausente, el contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la contestacin de aquella dentro del plazo de la oferta. Si la oferta se hiciere sin fijacin de plazo, el autor de ella quedar ligado durante el tiempo suficiente para que la contestacin llegue a su conocimiento. ARTCULO 1524. El contrato por telfono se considera celebrado entre presentes, y tanto en este caso como en el del artculo anterior, el contrato se reputa celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. ARTCULO 1525. Si por alguna circunstancia la aceptacin llegare tardamente a conocimiento del oferente, ste lo comunicar sin dilacin al aceptante, bajo pena de responder por los daos y perjuicios.ARTCULO 1526. Si el negocio fuere de aquellos en que no se acostumbra la aceptacin expresa, o cuando el oferente la hubiere dispensado, se reputar concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilacin. ARTCULO 1527. Se considera inexistente la aceptacin, si antes de ella o junto con ella, llegare a conocimiento del oferente la retractacin del aceptante. ARTCULO 1528. No tendr efecto la oferta si el proponente falleciere o perdiere su capacidad para contratar, antes de haber recibido la aceptacin; o si falleciere o perdiere su capacidad la otra parte antes de haber aceptado. ARTCULO 1529. Los derechos y obligaciones de los contratantes pasan a los herederos y dems sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de la ley, de la convencin o de la naturaleza misma del contrato. Contrato a favor y a cargo de terceroARTCULO 1530. Se puede prometer por el hecho de un tercero con cargo de indemnizacin si ste no cumple. La responsabilidad del promitente cesar desde el momento en que el tercero acept la obligacin. ARTCULO 1531. El que estipulare en favor de un tercero tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligacin. El mismo derecho incumbe al tercero cuando as resulte del fin contemplado en el contrato. ARTCULO 1532. Cuando se dejare al tercero favorecido por el contrato el derecho de reclamar la ejecucin de lo pactado, no depender del estipulante exonerar al deudor. ARTCULO 1533. El estipulante puede reservarse el derecho de substituir al tercero designado en el contrato, independientemente de la voluntad de ste y del otro contratante. Efectos del contratoARTCULO 1534. Los que celebren un contrato, estn obligados a concluirlo y a resarcir los daos y perjuicios resultantes de la inejecucin o contravencin por culpa o dolo. ARTCULO 1535. En todo contrato bilateral hay condicin resolutoria y sta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligacin en lo que le concierne. El interesado puede pedir la resolucin del contrato o reclamar su ejecucin, y en ambos casos, el pago de daos y perjuicios, si los hubiere. ARTCULO 1536. Tambin se podr pedir la resolucin del contrato, aun despus de haber optado por reclamar el cumplimiento, si ste resultare imposible con posterioridad a la demanda. ARTCULO 1537. El que ha dado motivo para la falta de cumplimiento o invalidez de un contrato, no podr invocar en su favor esa causa para pedir su resolucin.Objeto del contratoARTCULO 1538. No slo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estn determinadas, a lo menos, en cuanto a su gnero. La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener inters los contratantes. ARTCULO 1539. Se prohbe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora. ARTCULO 1540. Si despus de celebrado un contrato bilateral sobreviniere a una de las partes disminucin de su patrimonio, capaz de comprometer o hacer dudosa la prestacin que le incumbe, puede la parte que debe efectuar su prestacin en primer lugar, rehusar su ejecucin, hasta que la otra satisfaga la que le concierne o d garantas suficientes. ARTCULO 1541. Mientras las partes no estn conformes sobre todos los extremos del contrato, no se considerar concluido. La conformidad sobre puntos aislados no producir obligacin, aunque se haya consignado por escrito. Contratos usurariosARTCULO 1542. La persona que aprovechndose de la posicin que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra, la induzca a conceder ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, est obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daos y perjuicios, una vez declarada judicialmente la nulidad del convenio.