clase títulos y operaciones de crédito

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PREDOMINANCIA DEL DOCUMENTO SOBRE EL DERECHO QUE CONTIENE Estas consideraciones dejan ver la absoluto preponderancia que el documento ejerce sobre el derecho en él contenido. El derecho es loo que es, gracias a que ha sido consignado en un título de crédito. Si, antes de serlo, existía ya la relación jurídica fundamental de la que nació el derecho que

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PREDOMINANCIA DEL DOCUMENTO SOBRE EL DERECHO QUE CONTIENE

Estas consideraciones dejan ver la absoluto preponderancia que el documento ejerce sobre el derecho en él contenido. El derecho es loo que es, gracias a que ha sido consignado en un título de crédito. Si, antes de serlo, existía ya la relación jurídica fundamental de la que nació el derecho que se plasmó después sobre el papel.

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Si entre la relación primitiva o primigénia y la relación documental puede verse una idenrtidad económica, pero ello no quita que el derecho desde el momento en que es consignado en el título de crédito, se presente dotado de propiedades que antes no tenía. Un ejemplo es la propiedad de circular, otra desprenderse de la causa que le dio origen, además naturalmente adquiere propiedades que lo hacen depender de requisitos especiales de los títulos de crédito sin los que no pueden existir como tales.

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DIFERENCIA QUE SEPARAN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO DE LOS TÍTULOS ORDINARIOS

La dependencia del derecho consignado en el título de crédito documentado, la subordinación en que se haya el derecho en orden al documento, marca la diferencia entre títulos ordinarios con los de crédito.

En el título ordinario el documento es algo accesorio con relación al derecho que mencionan o crean, y de ahí que la titularidad del crédito decida también la pertenencia del documento.

En cambio en un título de crédito, lo accesorio no es ya el documento, sino el derecho: en el sentido de que el derecho sobre el documento, decide de la pertenencia del derecho mencionado en el documento, y de que la posibilidad de ejercitar el derecho depende de la conservación del mismo documento.

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CONCEPTO DE INCORPORACIÓN

La transfusión o compenetración del derecho en el título, la objetivación de la relación jurídica en el papel, es el fenómeno que en la doctrina se conoce con el nombre de INCORPORACIÓN, vocablo que, introducido por Savigny, ha tenido grande y fortuna.

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La incorporación es el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa, es la característica fundamental y primera de los títulos de crédito. La definición misma del artículo 8 la contiene en primera línea: si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna, es porque sin el documento no existe el derecho, el derecho documental.

Lo anterior quiere decir que entre el derecho y el título existe una cópula necesaria o, según la palabra consagrada, que el primero va incorporado en el segundo.

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LA POSESIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO, AJUSTADA A LA LEY DE SU CIRCULACIÓN LEGITIMA AL QUE LA

OBTUVO. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN.

No basta poseer el título de cualquier manera para poder ejercitar el derecho que representa. Quien exhibe el título, no se ostenta por ello sólo como titular del derecho. Para que pueda invocar tal envestidura (titular del derecho) precisa que haya adquirido el título con arreglo a la ley que norma su circulación.

Esta ley es diversa según se trate de títulos nominativos, de títulos a la orden o de títulos al portador.

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PARA QUE EL ACREEDOR SE LEGITIME NECESITA ANTE TODO EXHIBIR EL TÍTULO.

Para que el acreedor se legitime, necesita ante todo exhibir el título de crédito. Si no lo tiene a su disposición por cualquier causa, nada podrá hacer para legitimarse, aunque realmente sea el propietario y es aquí donde tiene gran trascendencia la figura de la incorporación.

No basta que lo pueda demostrar por otros medios.

Dice el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:

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El tenedor de un título, dice el artículo 17, tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículo 42 a 68, 74 y 75.

Esto no son excepciones al principio, pues lo que hace el procedimiento de cancelación a que dichos artículos se refieren, es únicamente substituir el título desaparecido o por un duplicado del mismo

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La legitimación es una carga para el acreedor; pero es al mismo tiempo, y muy principalmente, una carga prerrogativa, porque para justificar su derecho y ponerse en aptitud de ejercitarlo, en una palabra, para quedar legitimado, le basta exhibir el título sin que sea necesario demostrar que real y verdaderamente es propietario del mismo y, por consiguiente, titular del derecho que menciona.

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VENTAJAS DE LA LEGITIMACIÓN EN ORDEN AL ACREEDOR

Reza Messineo:

Por el hecho de exonerar al poseedor del título de la demostración de que él es titular del derecho que contiene, no se establecen únicamente reglas particulares en materia de prueba; en definitica, se habilita para el ejercicio del derecho aun al que se halle en posesión del documento y lo exhiba. Ciertamente, puesto que el deudor está dispensado de investigar el modo con el que el presentante obtuvo su posesión y de indagar, por los mismo, la efectiva pertenencia del derecho estándole más bien prohibida semejante investigación.

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Y puesto que al poseedor del documento le corresponde sobre la base de la exhibición, el ejercicio del derecho en él contenido, deviene elemento del todo secundario la persona del titular del derecho mientras alcanza máximo relieve la calidad de poseedor (y presentante) del título.

La ley, al establecer cómo se adquiere la propiedad de un título de crédito, establece por ello mismo cómo se obtiene la legitimación.

Puede parecer inexacta, y aun contradictoria, esta afirmación, ya que antes hechos insistido en que la legitimación hace abstracción de la titularidad del derecho, que no niega, pero tampoco afirma, contentándose con la propiedad formal, con la apariencia nacida de la regular posesión del documento.

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Lo cual significa que el legislador, al disciplinar la función de la legitimación, prescinde de la propiedad en sentido técnico, de la propiedad formal, que de ordinario, mas no siempre, va aparejada a la primera.

Pero no hay tal contradicción. Lo que sucede es que el instituto de la legitimación no muestra sus caracteres peculiares y únicos, sino cuando el derecho documental se ejercita por poseedores sucesivos, distintos del primero. Sólo entonces tiene aplicación las normas propieas del instituto, porque sólo entonces la propiedad material queda en la sombra, tan sólo vislumbrándose al exterior de la posesión lograda conforme a la ley de circulación del título. Más cuando el documento no ha salido de las manos de su primer poseedor, lo que permite descubrir prima facie el derecho de propiedad unido al de posesión, “los requisitos de la legitimación salen sobrando. No se dice que propietario no pueda legitimarse, se dice que puede legitimarse aun el no propietario , con tal que también sea poseedor.

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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS Y SU INCORPORACIÓN EN LA CATEGORÍA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

El artículo 38. de la LGTOC, dice que es propietario de un título de crédito, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.

Hay que definir primero que es un título nominativo:

Una definición de Vivante dice: “Los títulos expedidos a favor de una persona determinada, y cuya transmisión no es perfecta sino hasta quedar registrada en los libros del deudor”.

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Nuestra legislación en el artículo 24 de la LGTOC, parece adoptar la definición de Vivante:

Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

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A causa del requisito de inscripción, estos títulos de crédito ocupan el ínfimo grado desde el punto de vista de su aptitud para circular, la cual, pasando por el grado intermedio de los títulos a la orden, alcanza su máximo desarrollo en los títulos al portador, cuya transmisión se realiza con la mayor soltura y sencillez.

La gran diferencia de los títulos a la orden y al portador con los títulos nominativos, es precisamente que éstos se transmiten con el freno de una correspondiente inscripción, que sirve para defender al titular contra el peligro de perder el crédito con la pérdida del título. En la conciliación de estos dos fines opuestos, el de la seguridad del titular, que estriba esencialmente en el registro y el de la seguridad de la circulación, que estriba en el valor literal del título.

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¿COMO SE LEGITIMA EL POSEEDOR DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN?

Tratándose de títulos a la orden, el artículo 38, o el título se encuentra aún en manos del primer poseedor o ya ha entrado en circulación por la única vía posible, es decir el endoso.

En la primera hipótesis, es propietario del título y, por ende legitimado el beneficiario del mismo, o sea el que como tal figura en el texto del documento.

En el segundo, el tenedor se considera propietario del título siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos.

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En la primera opción el tenedor es propietario del título de crédito, en la segunda se considera propietario.

La diferencia radica en que en el artículo 38 la voz de propietario ha sido tomada en su sentido técnico (propiedad material, en la terminología de Vivante), mientras que en la segunda el mismo vocablo sólo equivale a propietario formal.

El poseedor que presenta el título a cobro sin haber entrado a circulación, no sólo prueba estar legitimado, sino que prueba algo más que es propietario.

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En cambio quien lo presenta para su cobro, adquirido no directamente del suscriptor, sino de algún endosante, no demuestra con ello su derecho de propiedad sobre el título; acredita solamente su derecho de cobrar al deudor la prestación respectiva, comprobando que él es aquella persona cuyo nombre cierra la cadena ininterrumpida de endosos que figuran en el documento.

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LA MALA FE DEL POSEEDOR NO CONSTITUYE POR SI MISMO NINGÚN IMPEDIMENTO PARA QUE ÉSTE SE LEGITIME.

¿Debe el suscriptor de un título de crédito verificar el pago, aún cuando sepa que el poseedor es de mala fe? ¿deberá rehusarlo en ese mismo supuesto? ¿podrá proceder como mejor le plazca, libre de toda obligación en cualquier caso? ¿o deberá, en fin, pagar, en unos casos y abstenerse en otros, según determinadas circunstancias?

Algunos autores sostienen que que el suscriptor no sólo tiene el derecho, sino el deber de pagar aquien está en posesión del título de crédito en las formas prescritas por la ley de su circulación, aunque sospeche que el la posesión deriva de un abuso.

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Admite dos oposiciones Vivante:

Cuando el que se dice propietario del título de crédito se opone legalmente (a través de un poceso judicial) al pago; y

Cuando con el pago se propusiese el deudor a beneficiar al poseedor, reo de un delito, a aprovecharse del mismo.

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Una tesis contraria cita que el deudor no tiene la obligación de pagar si sospecha de la mala fe del poseedor, sin embargo pesa sobre aquel la carga de probar la mala fe del presentante del título.

Para Bonelli, si el deudor conoce la mala fe del poseedor y ésta en posibilidad de probarla, debe rehusar el pago, pues sólo de esa posibilidad depende que se le pueda imputar haber favorecido la mala fe del poseedor. Sin embargo fuera de este caso el deudor está obligado a pagar.

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Nosotros coincidimos con las teorías de Messineo y Bonelli pues en nuestro derecho el deudor en todo momento está obligado conozca o ignore la mala fe del poseedor, a cubrirle la prestación contenida en el título de crédito, con tal que éste aparezca adquirido de acuerdo con la ley de su circulación, es decir, con tal que el poseedor se ostente legitimado en los términos del artículo 38 y que quede verificada la identidad de su persona con arreglo al artículo 39.g

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AUTONOMÍA

VIVANTE DICE: EL TÍTULO DE CRÉDITO ES EL DOCUMENTO NECESARIO PARA EJERCITAR EL DERECHO LITERAL Y AUTÓNOMO EN ÉL CONTENIDO.

CONDICIÓN DE INDEPENDENCIA DEL DERECHO INCORPORADO EN EL DOCUMENTO.

ES UN DERECHO INDEPENDIENTE DEL QUE TUVO UN ANTERIOR POSEEDOR.

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ES AUTÓNOMO NO PORQUE ESTÉ DESVINCULADO DEL HECHO O NEGOCIO JURÍDICO QUE LE DÍÓ NACIMIENTO, SINO PORQUE, SUPONIENDOLO EN MANOS DE UN NUEVO TENEDOR O POSEEDOR DE SEGUNDA MANO, NO LE PUEDEN AFECTAR LAS NULIDADES O DEFICIENCIAS DE QUE ADOLECÍA EN CABEZA DE QUIEN LO TRASPASÓ.

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DEFINICIÓN:

EL DERECHO ES AUTÓNOMO PORQUE EL POSEEDOR DE BUENA FE EJERCITA UN DERECHO PROPIO, QUE NO PUEDE LIMITARSE O DESTRUIRSE POR RELACIONES QUE HAYAN MEIADO ENTRE EL DEUDOR Y LOS PRECEDENTES POSEEDORES.

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AQUÍ OPERA UN PRINCIPIO RELACIONADO CONLA AUTONOMÍA;

NADIE PUES TRASMITIR U OTRO UN MAYOR DERECHO QUE EL QUE ÉL MISMO TIENE.

AUTÓNOMO.- PORQUE EL POSEEDOR TIENE UN DERECHO NUEVO, PROPIO, QUE NO PUEDE SER DESTRUIDO POR LOS ANTERIORES POSEEDORES O POR EL DEUDOR, PORQUE UNA VEZ QUE CIRCULA, SE DESPRENDE O DESVINCULA DE LA CAUSA QUE LO CREA.

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Expresado en otros términos podríamos decir: Autonomía=Independencia de causa de transmisión. Ejemplo: Por medio de amenazas alguien te hace firmar un pagaré por $1000; posteriormente el pagaré entra a la circulación, y se lo entregan a un tercero en pago, el tercero se presenta contigo para que se lo pagues, tú no podrás alegarle que ese pagaré te fue arrancado por medio de violencia, tendrás que pagarlo al tercero de buena fe, que te lo presenta para su cobro.

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ABSTRACCIÓN:

EL ACTO HUMANO NO PUEDE CONCEBIRSE SIN UN FIN, SIN UN SENTIDO.

NO PUEDE HABLARSE DE OBLIGACIONES ABSTRACTAS YA QUE LA ABSTRACCIÓN REFIERE PRECISAMENTE A LA CAUSA.

SIN EMBARGO EN TÉRMINOS JURÍDICOS LA ABSTRACCIÓN HACE MÁS PURA Y SIMPLE LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO CONSIGNADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.

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LA ABSTRACCIÓN EN TÉRMINOS PSICOLÓGICOS NO ES POSIBLE, PUES LOS HECHOS Y CONSECUENCIA DERIVAN DE UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE PERSIGUEN UN FIN O UN MOTIVO.

PERO EN MATERIA JURÍDICA, Y EN LO ESPECIAL EN MATERIA DE TÍTULOS DE CRÉDITO, SI ES PERMITIDO EL VOCABLO DE ABSTRACCIÓN, PERO ESTE NO AFIRMA QUE LA EXISTENCIA DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD, ESTÁN PRIVADAS DE MOTIVOS, SINO QUE PRESINDE DE ESOS MOTIVOS A FIN DE FACILITAR LA TRASMISIÓN DEL DERECHO DOCUMENTAL INCORPORADO EN EL DOCUMENTO.

Page 30: Clase Títulos y Operaciones de Crédito

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO PUEDEN CIRCULAR ENTONCES COMO DOCUMENTOS DE DERECHOS ABSTRACTOS, ESTO ES, AISLADOS DE LA CAUSA DE LA QUE TRAEN ORIGEN Y POR LA CUAL SE NEGOCIARON.

ESTO NO SIGNIFICA QUE LA OBLIGACIÓN Y DERECHO DOCUMENTAL INCORPORADO EN EL DOCUMENTO NO TENGAN UNA CAUSA.

ES PROTECCIÓN A FAVOR DEL ACREEDOR CONTRA LAS EXCEPCIONES, COMPLICADAS Y DESCONOCIDAS A LAS VECES, QUE PODRÍAN DERIVARSE DE LA CAUSA, LO QUE HACE QUE EL TÍTULO DE CRÉDITO SEA UN INSTRUMENTO MÁS SEGURO DE “CRÉDITO”

Page 31: Clase Títulos y Operaciones de Crédito

LAS EXCEPCIONES CAUSALES NO PUEDEN HACERSE VALER CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.

ARTÍCULO 8 DE LA L.G.T.O.C., FRACCIÓN IX.

CUANDO COINCIDEN LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN FUNDAMENTAL Y LOS DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA (O DOCUMENTAL).

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LAS EXCEPCIONES CAUSALES NO PUEDEN HACERSE VALER CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.

ARTÍCULO 8 DE LA L.G.T.O.C., FRACCIÓN IX.

CUANDO COINCIDEN LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN FUNDAMENTAL Y LOS DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA (O DOCUMENTAL).

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¿QUE ES EL CRÉDITO?

EL ACTO POR EL CUAL, UNA PERSONA LLAMADA ACREEDOR, ENTREGA A OTRA LLAMADA DEUDOR, UN BIEN PRESENTE, A CAMBIO DE LA PROMNESA DE QUE EL DEUDOR LE ENTREGARÁ AL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EL BIEN ENTREGADO O SU EQUIVALENTE.