clase 30 esta si

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Clase 30 de septiembre y despus vamos a recorrer un largo camino y nos vamos al art. 2469 hay con lo que nos encontraremos es que esos acreedores van a tener el cumplimiento forzado de la obligacin van a subastar los bienes del deudor y con el producto de esa subasta van a hacer pago del capital , inters de la deuda pero para eso yo les dije que el acreedor a los ejecutantes como se denomina en el juicio ejecutivo necesitaba 4 requisitos bsicos.Pregunta Isabel, si no le alcanza al acreedor con el monto que obtiene del remate podra perseguir otros bienes del deudor Profe que adquiera ms adelante podra pedir la ampliacin del embargo y hay de nuevo remata Nia, por lo general no alcanza Profe, por lo general no alcanza porque normalmente que es lo que ocurre eso es ms procesal que civil pero lo que pasa es que cuando el receptor traba embargo el receptor que se yo ve el tv y hace una evaluacin el receptor puede decir lo que frecuentemente pasa el tv lcd no s cuntas pulgada 100.000 pesos y el tv vale mucho ms , Clara pero lo puede rematar en menos.Profe, lo puede rematar en menos al final el tv lcd el producto que le llega al acreedor es muy poco normalmente no sirve o no alcanza cubrir todo los interese pero por el embargo muchas veces no siempre pero muchas veces el embargo funciona ms que con el resultado de llegar ac de llegar al remate el embargo funciona mucho ms y algunos plantean que eso es embargo funciona ms como una medida de apremio como una medida de asustar por as decirlo al deudor con lo que se pide embargo de los bienes yo se que despus me lo van a rematar y digo chuta ya voy a ver a tratar de como llego a un acuerdo con el acreedor para evitar el remate y eso al fin de cuenta eso le sirve al acreedor por lo que plantea Isabel que muchas veces no vamos a llegar a un buen resultado con el producto final del remate porque normalmente va hacer escaso en comparacin al crdito que yo tena eso se complica an ms si nosotros pensamos porque aqu nosotros estamos operando sobre la lgica que hay un solo acreedor pero normalmente puede haber ms acreedores y esos acreedores pueden tambin intentar unirse a ese embargo y cobrar hay el crdito entonces hay ya los bienes que eran escasos para un acreedor imagines para 2 3 5 acreedores ser an ms precaria el patrimonio del deudor.Nia, la prelacin de crdito.Profe, eso lo que vamos a ver despus cuando veamos la prelacin de crdito pero en la prelacin de crdito, son un conjunto de normas que lo que viene hacer es ir ordenando a los acreedores y vamos y hay un sistema de manera tal entre todos los acreedores que estn hay en la lista esperando ser pagados el legislador selecciona y le da preferencias algunos por ej. Desde ya las causales de preferencias y que a mi me hacen estar mas arriba mejor en la lista EL PRIVILEGIO Y EL ACREEDOR HIPOTECARIO por que el acreedor hipotecario , la hipoteca tiene preferencia ya y despus hay otros.Hay ustedes y van entendiendo preferencias.La prelacin de crdito uno la ve en civil y muchas veces cuesta entender y que se entienda porque es una materia que es muy tcnica pero sirve tener una base al menos preliminar en civil, porque despus cuando ustedes vean d comercial si es que ven d de quiebra ah es donde sirve mucho la prelacin de crdito por que hay si o si voy a tener varios acreedores van a querer sacar provecho del patrimonio del deudor que cay en quiebra hay la prelacin de crdito es fundamental, primero le pagamos a los trabajadores, las cotizaciones previsionales etc etc, y hay vamos bajando hasta lo que vaya quedando y se paga lo que se pueda pagar nomas.Marcelo, est la prelacin de crdito establecido en un artculo.Profe, si del 2465 en delante de aqu parte la prelacin de crdito no s si lo veremos hoy, el marte vamos a empezar la prelacin de crdito.Erick, profe si no alcanza con el remate de ese momento despus el acreedor puede iniciar otra accin o presentar otra accin de embargo profe si se puede.A si el ya acciono, en el fondo queda limitado si abandona el procedimiento en el juicio ejecutivo nomas queda limitado el juicio ejecutivo no son 6 meses en el juicio ejecutivo el abandono son 3 aos para que vean ustedes que el deudor es integro que el acreedor cobre noms no hay problema el tiene un plazo tranquilamente.Que necesitaba entonces yo para iniciar una ejecucin forzada, Un ttulo ejecutivo no cierto, se acuerda de algn ttulo ejecutivo el ej. la sentencia ejecutoria (osman) , el acta de avenimiento, la escritura pblica, la copia de la escritura pblica, osman instrumento privado profe instrumento privado reconocidos o mandados, la copia de la factura adems del ttulo ejecutivo que otra cosa necesitamos osman la obligacin no este prescrita profe obligacin no prescrita y cunado prescribe la accin ejecutoria compaeros, 3 aos, profe 3 aos contado desde cuando desde que se hizo exigible la obligacin, rosa obligacin liquida, profe que significa que sea liquida osman que fuera determinada, profe determinada o que el titulo comprenda reglas contenga datos alrededor con una simple operacin aritmtica determinada saber a esto es y adems osman la obligacin debe ser exigible ya dijimos que la condicin ya se hubiere cumplido y que el plazo este venido si hubiere habido plazo o de hecho que no hubieran modalidades sentado eso hay lo que vimos ayer.Existe en el cdigo civil y el cpc requisitos distintos si la ejecucin forzada tiene que ver con obligacin de dar, si es que la obligacin es de hacer o si es con obligacin de no hacer ya.En trminos generales la ms sencilla o la ms fcil de entender es la ejecucin con la obligacin de dar o el juicio ejecutivo con la obligacin de dar por que responde un poco a esta lgica que nosotros explicamos muy en trminos muy generales con 2 normas el 2465 y 2469 yo le presento la demanda al tribunal y el tribunal dicta una resolucin se embargan bienes y despus en un momento esos bienes se rematan se produjo el remate el acreedor se hace pago ya pero lo vamos a explicar en ms detalles para que se vayan dando cuenta se den y se hagan una idea al menos preliminar de cmo funciona un juicio ejecutivo por la obligacin de dar la mecnica es la siguiente vamos a tener un acreedor cierto, acreedor que para estos efectos nosotros lo vamos a denominar ejecutante que es lo mismo decir demandante que dirige su accin cierto contra un deudor tambin llamado demandado o ejecutado entonces el dirige la accin en la demanda, demanda ejecutiva ya y adems de ejecutiva debe cumplir con todo los requisitos generales que vimos recin requisitos yo le llevo la demanda obviamente al juez competente, juez de letra pero aqu en Copiap es asiento de Corte de Apelaciones va a distribucin de causa yo le llevo la demanda al 3 al 4to, al 1ro , 2 juzgado voy a hacer el ridculo porque yo tengo que partir por distribucin de causa va sea llega a tribunal ya yo desde que presento la demanda en la corte a distribucin le ponen un timbre cierto no un timbre antiguo si no electrnico no si si han visto alguna vez y ese timbre electrnico dice hay designa de inmediato un rol a la causa y de adems me dice altiro cul es el tribunal pero la causa no se va al tiro al tribunal como es humano se va en un da ms llega despus la causa al tribunal y hay se hace cargo el juez competente. El juez competente que tendr que hacer, un examen de admisibilidad y que revisara usted entonces don patricio como juez letrado del segundo juzgado civil de Copiap.Pato, los requisitos de la demanda 254 adems de los requisitos propios de la demanda ejecutiva.Profesor, exactamente debe revisar primero el 254 de cpc individualizado del tribunal, individualizado de las partes ver si tiene fundamento de hecho y derecho y las pretensiones si estn claras, ya.Supongamos que cumple con el 254 adems tendr que revisar los requisitos propio de la demanda ejecutiva todo esto que ya vimos nosotros. Titulo ejecutivo Obligacin no prescrita etc etc y del examen de admisibilidad y segn su agudo examen de admisibilidad usted dice si esta demanda ejecutiva cumple con todo los requisitos que tendr que hacer el juez , en general que hace el juez cuando le llevan una presentacin en general en cualquier procedimiento le llevan un escrito que hace el juez emite una resolucin judicial despus que le llevan la demanda cumple los requisitos, entonces hay el juez emite una resolucin, dicta una resolucin el tribunal y ah viene la clave porque en la resolucin el juez que dice a admite tramitacin la demanda ejecutiva interpuesta demanda ejecutiva y hay el tribunal y esa es la particularidad del juicio ejecutivo dicta una resolucin que se llama mandamiento de ejecucin y embargo as se llama contiene la resolucin u o mandamiento ejecucin y embargo que para estos efectos procesales estos es para que usted sepan es una resolucin interlocutoria de segundo grado por que sirve de base para el procedimiento de otra resolucin pero no nos enredemos con eso es una resolucin judicial y en el mandamiento de ejecucin y embargo contiene 3 cosas fundamentales.Primero la orden de requerir de pago al deudor segundo contiene la orden de embargar bienes en cantidad suficientes y adems contiene la designacin de un depositario provisional que va a estar a cargo de los bienes excepto la demanda hago el examen de admisibilidad dicto resolucin de ejecucin y embargo que va requerir estas 3 que a tener estas dos rdenes la orden de requerir de pago al deudor y la orden de embargar bienes que sean suficientes y adems la designacin de depositario provisional.Desde cuando produce efecto la resoluciones judiciales iniciales desde que son notificadas, toda resolucin judicial producen efectos salvo, 1 excepcin, unas excepciones muy cortas producen efectos desde su notificacin, entonces el mandamiento de ejecucin y embargo que duerme hay en el casillero de un tribunal cualquiera no sirve de nada si no que esa resolucin judicial tenemos que notificarla ya, vamos a partir de ac el mandamiento ac notificamos al deudor o al ejecutado si ustedes se fijan que aqu de las propias caracterstica del juicio ejecutivo, yo voy a notificar al deudor y yo voy hacer cuando el receptor adems de notificar la resolucin me est notificando que el tribunal admiti una demanda de tramitacin en mi contra pero adems el tribunal adems el receptor me va a decir que usted debe 3 millones de pesos pgueme, ya lo tiene, porque esa es la orden que dio el tribunal requerirlo de pago lo tiene que requerir de pago y eso marca una diferencia fundamental con otras notificaciones porque en la generalidad de las notificaciones si llega un receptor a mi casa el receptor me dice mire sabe que vengo a notificar esto, una notificacin nomas, me va a poner en conocimiento de una determinada actuacin de un tribunal de la repblica en cambio en la notificacin tiene peculiaridad porque adems de ponerme en conocimiento como toda las notificaciones lo que va hacer esta notificacin es de requerirme de pago ya por que el juicio ejecutivo ya dijimos que yo no discuto nada si la obligacin existe o no existe por lo tanto eso esta zanjado me requiere de pago ya sabemos que esa deuda esta notificacin es por eso que en doctrina se dice que esta notificacin el mandamiento o la notificacin en juicio ejecutivo es una notificacin de requerimiento por que cumple los objetivos de cualquier notificacin es dar a conocer una resolucin judicial pero adems me pide algo me requiere de pago y adems como ya tenemos todo discutido esta todo zanjado la obligacin consta de manera indubitado en un documento el titulo ejecutivo tiene la orden de embargar bienes en cantidad suficientes entonces este receptor que va y me dice hay una demanda ejecutiva tal tribunal en su contra el problema es este por una deuda que tiene con tal banco, usted debe 3 millones de pesos tiene que pagar, la respuesta siempre es la misma quien tiene 3 millones en la casa, no no tengo ahora, el receptor dice permiso entonces el recetor saca su acta y empieza el living que se yo que, todas las cosas salvo los embargable y hace un acta y embarga los bienes suficientes para cubrir sea no es que tenga que embargar los viene suficientes embarga lo que hay por qu alomejor puede que haiga una cosa y eso es lo nico que podr embargar aunque tenga la orden de embargar los bienes suficientes y no va poder.Pato, se cita al deudor a la oficina del Abogado recurrente, pato no es la regla general.Profe, a veces, lo que pasa hay estamos hablando desde la ptica que ya el titulo ejecutivo est perfecto no tengo nada ms que hacer pero hay veces como dice ya previo esto tengo que hacer la gestin preparatoria de la va ejecutiva u hay por ej. Yo le hago la notificacin a reconocer deuda o a reconocer firma como gestin preparatoria o hay veces donde el titulo ejecutivo perfecto yo voy por ej. A requerirla de pago no encuentro a nadie voy de nuevo y no encuentro a nadie pero se que es el lugar del juicio y que hay esta entonces hay si fuera un juicio normal operaria esta notificacin personal subsidiaria del art 44 pero seguramente lo que ustedes se debe acordar en el juicio ejecutivo eso se llama cedula de espera se acuerda y el receptor le deja una especie de citacin mira sabe que vengo a notificarle algo vaya a mi oficina a tal parte a tal hora persona ingenuamente va y lo notifica aqu estamos en el esquema normal en el titulo ejecutivo vamos a suponer que lo encontramos todo fcil no vamos a ver posicin de esa cosa porque eso es ms procesal aqu vamos a ver el circuito fcil para poder llegar al remate ya porque esto es ms procesal pero la idea es ver ms la generalidad .Entonces notificamos al demandado y adems de notificarlo lo requerimos de pago lo embargamos y el tribunal adems designamos depositario provisional de estos bienes normalmente por practica el depositario provisional es el mismo deudor ya pero excepcionalmente puede ocurrir dependiendo del tipo de bien que este embargando yo podra decir que el depositario provisional fuese por ej. Un banco ya por ej. Si es que yo embargo dinero el depositario provisional sera un banco yo podra embargar a Laja precioso tambin podra ser un banco pero la generalidad es que el circuito normal es embargar es lo que tiene la persona en su casa el cdigo civil determina los bienes mueble que guarde en el hogar y eso la generalidad de la personas lo que tenemos en la casa bienes mueble cierto salvo los bienes muebles embargable aunque a veces los tocan igual por lo general no debieran.Notificamos al deudor y el deudor tiene un plazo si yo no s si se puede denominar plazo que es un plazo ntimo y en ese plazo l puede oponer excepciones a la ejecucin veamos las normas del cpc, dice en el cpc art. 461 .Yo le llevo esto al tribunal la demanda el juez ve que cumple los requisitos despchese la ejecucin de inmediato por que no si le debemos la audiencia al demandado para que diga algo, no es un juicio declarativo porque aqu no esta todo listo el deudor est a merced del pobre acreedor acurdese del dibujo que le hice que va a decir el deudor me va a venir ayudar que no tiene plata no me interesa si eso est zanjado eso est listo no es un juicio declarativo despus incluso dice aun cuando este se haya personado en ele juicio da lo mismo la gestin que esta el caso dado no es para salar alguna el juicio ejecutivo y solo podr ser estimado al tribunal como dato ilustrativo para preciar la procedencia improcedencia de la accin ya.Que contiene el mandamiento de ejecucin y embargo lo que yo les dije ac art 443 dice la orden de requerir de orden de pago al deudor lo primero que le dije recin este requerimiento debe hacerse personalmente pero si no es sabido se proceder de conformidad al art. 44 expresando en la copia de dicho art. Se refiere ms del mandamiento la designacin del da hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento esa es la cedula de espera no concurrida esta citacin al deudor se har inmediatamente el tramite el embargo hay estamos en lo que decan ustedes recin si el nova y se entiende que el se opone al embargo por lo tanto fuerza pblica seguimos en la lgica que el acreedor , el deudor no ha dicho nada despus segunda orden o segunda mencin que tiene el mandamiento de ejecucin, segundo la de embargar bienes del deudor en cantidad suficientes para cubrir la deuda con intereses y las costas que pagan el acto, si no paga en el acto el receptor va me notifica me requiere de pago tiene plata no hay el receptor saca su lpiz y acta en ese acto no es que vaya a ir despus receptor no le puedo decir al recetor babe que a mi me pagan maana y puede venir, en el acto adems piensen ustedes que el receptor judicial debe ser de los personajes ms odiado el receptor judicial est haciendo su pega al receptor judicial por que le pagan le pagan por notificar por gestin por lo tanto el receptor judicial no sirve si yo voy y le digo oiga Isabel debe tanta plata y le vengo a requerir de pago y la Isabel me va a decir oiga sabe que s que debo pero la otra semana me pongo al da haya despus vengo sera el ms tonto del mundo, para el deudor fantstico pero ese receptor no le van a pagar no sirve, el receptor debe ser un tipo impecable que no se conmueva con nada el ms malos de los malo ese es el rector judicial, por lo general los receptores son buenos personas pero es que tienen que hacer su pega, es como el malo de la pelcula alguien tiene que hacer el trabajo sucio.Y nmero tres y la designacin de un depositario provisional deber recaer en la persona que bajo su responsabilidad designe al acreedor una persona que debiendo conocido la calidad de insolvencia si el acreedor no lo aplicado el acreedor podr designar como depositario al mismo deudor o que no se le designe depositario hay nosotros vimos el 445 de los bienes embargable eso ya lo vimos nosotros ya hasta hay nomas.Notificamos la demanda ya sabemos que el requerimiento de la demanda debe ser personal y aqu primera vez que vamos a escuchar al deudor se le concede un plazo que el pueda oponer excepciones a la ejecucin pero como ya sabemos este plazo perdn esta posibilidad que tiene el deudor a oponerse excepciones a la ejecucin evidentemente que le podra decir yo como deudor oiga sabe que yo no debo no debo pero que le podra decir yo en realidad no yo contraje ninguna obligacin con esa persona yo no la conozco el no es mi acreedor nunca hice ese acto yo no puedo decir eso porque eso es indubitado eso se discuti alguna vez y si no se discuti est en un documentos que dan certeza de lo mismo entonces eso ya no lo discuto entonces la oposicin a la ejecucin tiene otra lgica la vamos a ver ahora.Aqu hay que ver el plazo dice si el deudor es requerido de pago el art 459 del cpc si el deudor es requerido de pago sea esta notificacin de requerimiento en el lugar de asiento del tribunal sea Copiap me requiere de pago ac tengo el termino de 4 das tiles le hacen tiles como hbiles para oponerse a la ejecucin este trmino se va a ampliar en 4 das si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional y una vez que se ha promovido el juicio pero fuera de la comuna de asiento del tribunal como sera el caso si no fuera de Copiap, el mismo territorio jurisdiccional tierra amarilla ms cerca mismo territorio jurisdiccional pero fuera de la comuna que se promovi el juicio tambin podra ser caldera pero hay probablemente el ejecutado va a poner excepciones de incompetencias porque est en otro tribunal yo tengo ac el plazo de 8 das, yo les pongo el ej. De asiento de corte en Copiap presento la demanda ac recae la demanda ac en el tribunal de ac el mismo territorio jurisdiccional bajo la jurisdiccin bajo la competencia de la misma corte pero fuera del asiento del tribunal el tribunal tiene competencia aqu en Copiap y estamos hablando de tierra amarilla una comuna distinta entonces hay tiene 8 das en el 460 del cpc tiene otra regla si el requerimiento se hace en otro territorio jurisdiccional de otra territorio de la republica la oposicin podr presentarse ante el tribunal en que haya cumplir el exhorto que conoce del juicio este ltimo tribunal en el primer caso los plazo sern los mismo que establece el art. Anterior y en segundo el ejecutado deber formular la excepcin del plazo de ocho das.Que me interesa a m del plazo, no me interesa el plazo me interesa que ustedes que manejen que el plazo de excepciones de 4 das la regla general si a m me requieren de pago el mismo da en el mismo territorio jurisdiccional en el mismo asiento del lugar me demanda en Copiap y me notifican en Copiap plazo 4 das y hay otras manera pero hay son ms especiales pero eso es ms procesal. 4 das fatales La oposicin de la ejecucin aqu yo no puedo hacer grandes dimanaciones ni teora ni empezar a hablar un poco menos de la teora del procedimiento y llegar al juicio ejecutivo, este tema es concreta tengo que oponer excepcin a la ejecucin y no puedo decir lo que a mi se me acurra en realidad puedo decir lo que yo quiera no que estaba enfermo, el llanto no lo puedo hacer el tribunal no lo va a pescar, lo que yo tengo que hacer es fundar mi ejecucin fundar mi oposicin de ejecucin nicamente en aquellas excepciones que estn sealadas en el art. 464 del cpc enumeracin taxativa que dice la doctrina.Lean por favor el 464 la oposicin del ejecutado sern admisible cuando se funde en algunas excepciones siguientes:Solo admisible.1 que la competencia del tribunal anterior se haya presentado la demanda2 3Profe saben lo que es la litispendencia que haya otro juicio pendiente entre las misma parte siempre que lo haya promovido el acreedor ya, hay puede el acreedor decir lo estamos viendo en otro tribunal porque vamos a ver esta cuestin ac hay van 34 5 el beneficio de excusin con la caducidad de la fianza, profe beneficio de excusin el ejecutado podra decir el beneficio de excusin para el que pueda oponerlo el tendra que ser fiador y en el beneficio de excusin yo le dije que deca el acreedor oye momentito cbrele primero al deudor y despus cbreme a mi si no le ha cobrado al deudor principal no me puede estar cobrando a mi y con eso yo me opongo beneficio de excusin.6 la falsedad del titulo 7 la falta de algunos de los requisitos condiciones establecida por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente con relacin al demandado 8 el 9 101112131415161718Aqu nosotros nos damos cuenta de que el sistema ninbiza al deudor las excepciones 4 das miserables 4 das excepciones que puedo poner la del 464 del cpc a solo esas nomas ya normalmente que es bien agotado el mbito del sur pero yo que puedo hacer la falsedad del ttulo es una cuestin tan amplia hay algo que se opone normalmente como excepcin esta cuestin de concesin de espera o prrroga del plazo pero como oiga demandndome el acreedor si el me dijo que poda cumplir ms adelante el me dio flexibilidad incluso, yo puedo oponer excepciones al tribunal tiene que acogerla a trmite va a venir un trmino probatorio y despus se dicta sentencia y cuando dictan sentencia ya hay nos vamos por tubo en el juicio ejecutivo si me fue mal en la oposicin de la ejecucin normalmente oponerse a la ejecucin sirve para ganar tiempo porque va haber un periodo donde todava no se va poder rematar estando dentro de ese tiempo no puede haber remate entonces solo esa no otras entonces hay tenemos 2 indicaciones plazo yo no puedo decir lo que yo quiera si no que estoy circunstuito a sola del 464 Pero cuando vemos el 465 vemos que es patente que el deudor es restringido en su mbito de accin dice el 465 todas las excepciones debern oponerse en un mismo escrito ya sea yo no podra tiro una me la resuelven tiro me la resuelven todo lo que tenga que decir en un escrito en un papelito en 4 das ese es el mensaje, expresndose con claridad precisin los hechos y los medios de pruebas que el deudor intente valerse para acreditarse hay una suerte de flexibilidad en los tribunales por lo menos lo que me ha tocado ver a mi porque usted debe expresar con claridad los hechos en que se funda y adems los medios de prueba que tiene para valerse para acreditarse que hacen normalmente los colegas oponen ejecucin para acreditarlos los hechos en que se fundan estas excepciones yo me valdr de todos los medios de prueba que requiere el ordenamiento jurdico, entonces hay no hay ninguna precisin, el mensaje del 465 usted debe pensar con claridad y precisin los hechos y los medios de prueba que acrediten al deudor, no obstara para que deduzcan la excepcin de incompetencia y de hecho deben intervenir en las gestiones del demandado en la demanda ejecutiva.Entonces ni en el 464 ni 465 plazo breve son solamente esa todas juntas en un mismo escrito expresando con claridad y precisin los hechos en que se fundan y los medios de prueba y se tenga que valer, teniendo eso despus vamos al 466 que el escrito de oposicin sea yo presento la oposicin y de nuevo viene el tribunal y dicta una resolucin judicial que le da traslado al ejecutante, al acreedor, le da la palabra al acreedor para que exponga lo que considera conveniente es un d ese traslado a diferencia de la gran mayora de los traslados es de 4 das de nuevo, art. 466 ponga lo que juzgue oportuno vence este plazo da lo mismo si hay hechos o observaciones el tribunal de nuevo hace un examen de admisibilidad eso est en el mismo 466 y va decir no sabe que usted seor deudor no las excepciones no me parecen requeridas por lo tanto yo las voy a desechar dicto la sentencia definitiva rechazo las excepciones siga hacia delante con la ejecucin ese sera el pobre escenario para el deudor, pero el tribunal tambin podra decir que si estimo que debe discutirse respecto de estas excepciones son o no son procedente las acojo a tramitacin declaro admisible y podra estimar pertinente abrir un trmino probatorio para objeto que se me pruebe en los hechos en que se funda la ejecucin derechamente para yo poder descartar ya si la admite el tribunal podra abrirse un trmino probatorio pendiente a eso ya y ese trmino probatorio que dice el 468 un plazo de 10 das en termino probatoria do yo hay tengo que rendir todas mis prueba respecto acreditar como deudor las excepciones y el acreedor obviamente querr desvirtuar hiptesis termina ese periodo de prueba y los autos quedan a disposicin del tribunal y de las partes para que ah viene otro plazo dentro de 6 das las partes acreedor y deudor puedan hacer observaciones de las pruebas ya 6 das todo esto est en el 469 hay terminamos con la fase entre comilla de discusin podra ocurrir que el tribunal al final de este camino diga si acojo la excepcin que planteo el ejecutado por lo tanto se paraliza el juicio ejecutivo lo dejo hay rechasa la demanda ejecutiva pero tambin podra ocurrir que es lo mas frecuente que el tribunal rechase la excepcin del deudor y dicte sentencia en el juicio ejecutivo la sentencia del juicio ejecutivo puede ser de 2 tipos, puede ser una sentencia de pago y o puede ser una sentencia de remate ya.Hablamos de sentencia de pago si es que yo embargue el mismo bien o los mismos bienes que por ejemplo el acreedor que el deudor me tendra que entregar por ej. El compromiso era usted me tena que entregar un auto por lo tanto a mi no me interesa embargarles bienes suficientes si es que tiene el auto le embargo el auto pa que me lo entregue entonces hay sentencia de pago para que se cumpla con lo mismo respecto de lo cual se haba comprometido no con otros bienes que no me interesa el embargo se trata de ese bien especifico que el deudor tena que entregar pero si no estamos hablando de eso un caso especial y estamos hablando de aplicacin de dinero, la sentencia de remate habla sabe que se desecha las excepciones del ejecutado siga hacia adelante con el procedimiento ejecutivo y procedo hacia el remate de los bienes los bienes ya los tengo embargado dese la notificacin hay vamos con el remate y el remate en los trminos del 2469 eso ocurre si eso es si el ejecutado opone excepciones que el dice algo pero supongamos que despus del mandamiento que lo notifique ocurre este plazo de 4 das y el deudor no dice nada, en realidad la regla es el ejecutado no opone excepciones hay no necesitamos una sentencia si no que nos basta esta resolucin el mandamiento de ejecucin de embargo para seguir adelante con la ejecucin ya si hay excepciones hay que resolverlas y hay vamos ha tener sentencia si no opone excepciones no basta el mandamiento de ejecucin y embargo es suficiente para hacer operativo el 2469 de c. civil para rematar los bienes al deudor para que ese deudor cumpla con la obligacin y pueda pagarle al acreedor lo que se pueda en realidad lo que alcance del embargo y asi funciona en trminos generales el juicio ejecutivo por obligacin de dar si no hay excepciones omitimos la sentencia y me basta el mandamiento de ejecucin y embargo de lo que hemos visto hasta aca a mi no me interesa los plazo no aprender plazo, me interesa aca la secuencia que viene la demanda ejecutiva que viene el mandamiento de ejecucin y embargo y que el mandamiento de ejecucin y embargo contiene estas cosas que eso se les notifica que se pueden oponer excepciones que se si oponen excepciones eventualmente el tribunal podra solicitar los trminos probatorio cuales son las excepciones que podra oponer algunas no todas las mas importante si ustedes se fijan en el 464 las excepciones son varios modo de extinguir la obligacin pago, novacin, perdida de la cosa debida, la prescripcin etc. Con los modo de extinguir podra estar bien y que despus al final puede haber una sentencia de pago o de remate dependiendo de la naturaleza de aquellos de lo que me haba obligado este es el esqueleto del juicio ejecutivo por aqu entre medio hay estn las tercera, que no hemos podidos notificar , que la fuerza pblica, hay una series de cuestiones que son elementos accesorios pero este es fluido del juicio ejecutivo sea cuando todo va bien para el acreedor y no llegamos con problema al final, cuando ustedes vean juicio ejecutivo hay lo vern en detalles desde la ptica civil para entender como funciona el sistema para que lleguemos al 2469 nosotros vimos el esquema rpido 2465 rematamos bienes fantstico pero aqu es tendiente a pero aqu no es rpido el juicio ejecutivo no es tan rpido como pase el 2465 a 2469 sin mayor demora tengo que presentar demanda, viene el mandamiento la notificacin etc ya no me interesa los plazo me interesa la secuencia.Veamos como funciona esto si la obligacin es de hacer, (se obliga a un hecho material o juidico A la ejecucin de un hecho.Norma de general 1553 c. civil y adems tenemos norma procedente art. 530 y siguiente del cpc.Art. 1553Entonces si la obligacin es de hacer, aquella que consiste en la ejecucin de un hecho material o jurdico, de acuerdo de lo que seala el 1553 si ya el deudor est constituido en mora y para saber q cuando el deudor esta constituido en mora tenemos que tener claro el 1551 el deudor esta en mora cuando ya se venci el plazo expreso ya se venci el plazo tcito en los dems casos cuando el deudor ha sido requerido judicialmente en el plazo convenido ya. Aquel deudor que est en mora le otorga o le permite el acreedor tener un triple accin que es la que me concede el articulo 1553 esa triple accin consiste en que 1 yo le podre decir al deudor sabe que su juicio ejecutivo dela obligacin de hacer apremio al deudor para que usted cumpla con aquello que se oblig que apremie al deudor para q la ejecucin del hecho convenido pero el cdigo civil no nos dice un poco ms, entonces nosotros tenemos el art. 543 cpc cuando se pida apremio contra el deudor podr el tribunal ponerlo arresto hasta por 15 das o multa proporcional y repetir esta medidas para obtener el cumplimiento de la obligacin cesara el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde adems condicin suficiente a juicio del tribunal para asegurar indemnizacin completa sin perjuicio del acreedor vale decir si yo contrato a un maestro para que en mi casa construya una terraza y ese deudor se maestro no construye en el plazo convenido juicio ejecutivo con obligacin de hacer no ejecuto el hecho convenido yo lo puedo apremiar en virtud de lo que dice el 543.yo puedo apremiar al deudor para que cumpla art 543 cpc acuerde que ac tengo que tener todo los requisitos del juicio ejecutivo aqu tambin tengo que tener ttulo ejecutivo todo lo del juicio son comunes esta es la forma en realidad en que yo puedo ejecutar forzadamente la pena es apremiar al deudor .La segunda lo que dice el 1553 tiene que ver con que yo le pido al tribunal una autorizacin para yo ejecutar el hecho convenido en realidad para que un 3 lo ejecute pero para que me autorice el juez me dice ya contrate un 3 para que lo haga pero a expensa del deudor ya eso lo que dice el 1553 esa es la 2 posibilidad yo le digo sabe que tribunal este tipo no me cumpli ya yo tengo otra persona que va ejecutar el hecho debido esta persona no me va a cobrar tanto le pido que usted me autorice para que ese deudor o esta persona lo haga pero a expensa del deudor despus vamos a ver cmo le cobramos al deudor, entonces la cotizacin del acreedor es n2 .Y la 3 que no tiene que ver mucho con el juicio ejecutivo, tiene que ver con la indemnizacin de perjuicio es que se le la 3 es que le indemnice todos los perjuicio por infraccin de contrato esa son las tres cosas que yo le puedo pedir al deudor que yo puedo hacer con el deudor apremiarlo, dejarlo de lado para que la obra le ejecute otra pega a expensa del deudor y 3 pedir indemnizacin de perjuicio, el tema es que el cdigo establece o se plantea aqu una diferencia por que la obligacin de hacer no siempre tiene la misma naturaleza nosotros decamos que la obligacin de hacer consiste en la ejecucin de un hecho material o jurdico entonces ustedes comprendern yo me obligo hacer algo ese algo puede ir de algo muy jurdico como por ejemplo subscribir o celebrar un contrato o puede ir a hasta cuestiones de ejecutar una obra material y evidentemente como son obligaciones tan diferente una cosa es hacer una obra materia y otra muy sencilla de celebrar un contrato, la regla es diferente en el juicio ejecutivo de la obligacin de hacer acurdense siempre yo estoy tratando de que el deudor le cumpla con la fuerza con la obligacin normalmente podra comprar una casa ante de comprar la casa uno celebra un contrato de promesa de compra y venta y en virtud de ese contrato yo contraigo una obligacin de hacer, celebrar el contrato definitivo no cierto, despus estamos en la lgica que el deudor dice no el deudor se arrepiente de comprar la casa juicio ejecutivo con la obligacin de hacer como logro que ese deudor que ahora no quiere cumplir a lo que se oblig al contrato de promesa me firme el contrato definitivo y cumpla con lo que se haba comprometido entonces el acreedor le va a pedir al tribunal que se requiera al deudor fijndole un plazo el tribunal para que celebre el contrato yo voy y le digo sabe que esta persona no ha cumplido teniendo celebrado el contrato en tal fecha no lo ha cumplido por lo tanto le pido a usted que lo apremie y que le fije un plazo bajo una apercibimiento de que si no hace el juez lo va hacer en su nombre ya el juez va a terminar cumpliendo la obligacin y va firmar representando al deudor eso es si la obligacin es de hacer y consiste en la subscripcin de un documento o contrato apremio y con percebimiento si usted no firma lo voy a firmar yo y queda firmado igual.En cambio si la obligacin de hacer consiste en la ejecucin de un hecho material la regla diferente porque por que el mandamiento, el mandamiento de ejecucin de embargo el que hablbamos recin va a contener la orden para cumplir que va hacer equivalente a la orden de requerir de pago vamos a tener la orden para cumplir la ejecucin la obligacin esta y adems va a fijarle un plazo al deudor al ejecutado para que inicie los trabajos ya se acuerda que recin era la orden de requerir de pago, la orden de embargar bienes suficientes aqu no sirve el embargo aqu yo quiero que el cumpla con su obligacin con lo que me dijo ese maestro que me iba hacer en la casa entonces lo requiero para que cumpla y adems le fij un plazo para el ya hay est el mandamiento de ejecucin y embrago eso es lo que hace cumplir un plazo para los inicio de los trabajos y adems yo eventualmente si estoy en esta hiptesis en la hiptesis para que un 3 me ejecute a despensa del deudor yo podra y tengo que hacerlo como acreedor yo tendra que presentar un presupuesto de este 3 que lo va hacer y ese presupuesto el deudor lo va a tener que pagar ya se la va a presentar el deudor el deudor lo paga y si no lo paga pasa a una obligacin de juicio ejecutivo tipo obligacin de dar volvemos al juicio anterior ya.Obligacin de no hacer tambin est regulado en el cpc, una de las cuestiones diferentes es la de las obligaciones de no hacer cual era la de la obligacin de no hacer que importaba la de no hacer implica no obtencin, implica en que yo me abstengo de no ejecutar un hecho no habido esta prohibicin me seria licito ejecutar ej. Clsico si yo quiero elevar mi pandereta de la casa pero si yo celebro un contrato con el vecino elevar la pandereta de la casa en trminos generales de mi casa es un hecho licito porque es mi casa mi dominio 582 cc yo puedo gozar disponer de la cosa arbitrariamente pero si yo celebro un contrato con mi vecino me comprometo a no elevar la pandereta esa es una obligacin de no hacer es un hecho licito pero como yo me obligue abstenindome de ejecutarlo ya no me es licito ejecutarlo esa es la obligacin de no hacer.Art. 1555. Yo me obligo con mi vecino a no ejecutar este hecho.Art. 1555 este art. No me habla de ejecucin forzada toda obligacin de no hacer una cosa se resuelve indemnizar los perjuicio si el deudor contravienen la primera respuesta del legislador si el vecino le levanta la pandereta usted debe pedir indemnizacin de perjuicio eso no es ejecucin forzada por que en la ejecucin forzada yo lo que busco ac en la obligacin de dar obligndolo a que cumpla con lo que se comprometi el me dijo voy a celebrar un contrato yo lo esfuerzo para que celebre el contrato y lo apremio y que si el no lo firma lo va a firmar el juez en la obra material lo mismo apremio al deudor lo requiero le fij un plazo incluso puedo meter un 3 en la ejecucin con presupuesto yo todo lo hago para tener mi portn en la casa en la de no hacer en la 1era respuesta del legislador es si a usted le levantan el muro indemnizacin de perjuicio por eso yo no hago que se cumpla el objetivo que yo tena con la obligacin de tener el muro ms arriba con la indemnizacin yo no logro nada es un cumplimiento por equivalencia entonces el 1555 dice inciso 1 no es ejecucin forzada ahora si el inciso 2 .(pato lee) que tenemos aca desmenucemos esta norma en la obligacin de no hacer una prohibicin que tenamos no levantar muro e porque no me gusta las sombra, me gusta q me de sol si me levanta el muro porque me da sombra ese es obj. Que busco en el contrato, para que no le llegue sombra a ninguno de los 2 inmuebles para el juicio ejecutivo eso significa nosotros ya vimos ya q haba una parte buena para efectos de las obligaciones el pago donde el deudor efectivamente cumpla con su obligacin de buena fe pero si estamos hablando de ejecucin forzada estamos en donde la cosa es un cumplimiento entonces para hablar de juicio ejecutivo donde la obligacin es de no hacer es que no hay cumplimiento por parte del deudor levanto el muro el vecino levanto igual entonces el 1555 distingue 2 situaciones primero ver si es que la destruccin del muro tomando nuestro ej. Si es que la destruccin del muro es posible o es imposible supongamos que la destruccin del muro es imposible que camino le quedara al acreedor que camino le entregamos al acreedor ya no desarman el muro que tengo en la casa que le recomendamos al acreedor, indemnizacin de perjuicio porque al final si ustedes se fijaron el acreedor de todos modos quedara indepto tenemos que darle una respuesta entonces si la destruccin es imposible indemnizacin de perjuicio y hay todava no llegamos a la ejecucin forzada de las obligaciones de no hacer de nuevo indemnizacin de perjuicio si la destruccin es posible podemos echar abajo el muro hay de nuevo hay que hacer distincin si la destruccin es posible pero el objetivo que tenamos en ele contrato igualmente se puede cumplir por otro medio el objetivo por ej. El objetivo cual era que no le diera sombra a mi vecino yo podra destruir el muro si lo puedo destruir pero el cdigo me dice si usted cumple el mismo objetivo no generarle sombra a su vecino lo puede cumplir por otro medio por ejemplo puedo destruir este muro pero en realidad a mi me complica yo lo quiero dejar ms amplio por seguridad pero sabe que yo hable con el vecino del otro lado que ya tena el muro levantado y el me dijo que no tena problema que yo le sacara una parte de su muro en vez de darle el sol de ese lado le dar de este lado puedo cumplirlo por otro medio. Entonces el cdigo me dice si la destruccin del muro es posible pero usted el objetivo que tena en el contrato evitar la sombra lo puede cumplir por otro medio el cdigo me autoriza para que yo utilice ese otro medio y hay yo hago cumplimiento por equivalencia la obligacin se puede cumplir de modo equivalente por que el cdigo reconoce que se puede cumplir la obligacin por otro medio pa que vamos hacer que el tipo desarme el muro por que cumple igual de modo equivalente, hay tampoco estamos en ejecucin forzada si ustedes se fijan en el primer caso dijimos si la destruccin es imposible eso no es ejecucin forzada, en este segundo caso lo autorizamos para que se vaya por otro lado modo equivalente tampoco E. forzada.El nico caso en la obligacin de no hacer si es que hay incumplimiento de no hacer generar cumplimiento forzado ejecucin forzada es en aquel casa que la destruccin sea posible e indispensable destruccin posible y necesaria indispensable segn el objeto del contrato y ah est el inciso 2 pudiendo destruir la cosa hecha pudiendo echar abajo el muro y siendo su destruccin necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato si es la destruccin del muro para que mi vecino le llegue sombra ser el deudor obligado a ella o autorizado el acreedor para que le lleve a expensa del deudor entonces el nico caso del 1555 de ejecucin forzada es el del inciso segundo la misma lgica es la contiene el 544 del cpc las disposiciones que precede las del juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer se aplicaran a la obligacin de no hacer cuando se convierta la de destruir la cosa hecha con tal que el ttulo en que se apoye consigne en un modo expreso todas las circunstancia del inciso segundo del art. 1555 del cdigo civil y no puede tener aplicacin el inciso tercero del mismo artculo en el caso que tenga aplicacin este ltimo inciso se proceder en forma de incidente que significa eso que si la destruccin del muro en el ejemplo nuestro es posible y adems de ser posible es necesaria es indispensable para cumplir con este noble objetos que las partes sealaron en el contrato yo voy a compeler al deudor hay si estamos en juicio ejecutivo compelo al deudor lo apercibo para que destruya la cosa sea que ejecute un hecho destruir obligacin de hacer para que ejecute un hecho o bien autorizo al acreedor como tribunal para que lo haga a su costo eso es lo que me dice el inciso 2 del art 1555 o autorizado al acreedor para que lleve a expensa del deudor en ese caso que tendra que decir el acreedor la destruccin del muro a m me sale tanto este es presupuesto que a m me dieron y hay volvemos a la regla de la obligacin de hacer porque la nica manera que pueda forzar el cumplimiento de no hacer destruir lo que hizo y destruir que es un hecho entonces como destruir es un hecho nos vamos al juicio ejecutivo de la obligacin de hacer pero que necesitamos para eso que la destruccin sea posible y que adems sea necesaria para efectos que tuvieron las partes porque de otra manera no hay otra forma de cumplir la obligacin de no hacer deca usted no debera hacer esto si ya est hecho, la nica manera es destruir y destruir es hacer por lo tanto yo apercibo para que el deudor destruya o bien que me autoricen a m para que yo lo destruya y ah viene el tema del presupuesto en ponerlo en conocimiento si no paga y hay nos podemos pasar a la brevedad podemos pasar por las tres ejecuciones en la obligacin de no hacer.Aqu hay que manejar bien el 1555 del cdigo civil y el 544 cpc se entendi bien. Me interesa la secuencia para llegar a la ejecucin forzada.Para terminar hoy da vamos muy brevemente una cuestin de que hemos hablado pero no hemos dicho de que se trata ni que es, en el contexto de la ejecucin forzada en las obligacin de dar nosotros hemos hecho induccin a un concepto jurdico que es el embargo que ahora vamos a tratar delimitar para tener claridad eventuales que cual es su alcance.Que es el embargo, desde el punto de vista doctrinario se dice que el embargo es una medida de seguridad en virtud de la cual se sustrae bienes del comercio saco bienes del comercio saco bienes del deudor del comercio para garantizar los resultados del juicio ejecutivo ya que respecto de eso bienes o ms bien respecto de la realizacin de eso bienes la subasta de los bienes el acreedor va obtener el pago de sus crditos, parece muy natural el embargo imagnense que se pasara si llega el receptor judicial a su casa y dice mire yo le vengo a dejar la demanda ejecutiva este banco dice q usted le debe tanto y esto est en un ttulo ejecutivo y esto liquida y no esta prescrita tome seora hay esta la demanda ejecutiva, hasta luego que tenga un buen da .Se va el receptor judicial que pasara hay yo se que debo si le el 2465 digo a si debo se obligan mis bienes el deudor ve que va en las esquina se pondra a sacar todo los bienes que son de mi propiedad y el juicio ejecutivo no tendra mucha distancia de ese llamado telefnico que hacen las casa comerciales oiga sabe usted debe tanto sera lo mismo pero en papel no tendra ninguna diferencia entonces con el embargo que hago cautelo el resultado como juicio ejecutivo se va a demorar vamos a tener ac una sentencia cautelo y ac amarro bienes y digo ya en estos bienes el acreedor se va sentado con el remate los bienes quedan que tito hay este que llego a la sentencia ya y por qu lo saco del comercio, para que no los vendan, porque no los puede vender, objeto ilcito 1464, hay objeto Ilcito en la enajenacin las cosas embargadas por decretos judicial a menos que el juez lo autoriza o el acreedor consienta en ello, olvdense que el acreedor consienta en ello, es por eso que los sustrae del comercio aqu el tipo si tiene bienes embargable igual los puede vender, el objeto ilcito se sanciona con la nulidad absoluta, el acreedor puede hacer como en la nulidad absoluta pueda pedir cualquiera que tenga inters en ello y el acreedor tiene inters en ello el acreedor puede anular ese contrato y como la nulidad adems pasa contra 3 de buena fe el 3 que adquiri ese bien perdi nomas ya.Es por eso que sacamos los bienes del comercio hay una sancin hay los bienes jurdicamente se quedan resguardado. Los bienes no sales del resguardo del deudor normalmente quedan en el entonces el igual lo puede vender.Que formas puede tener embargo, el embargo puede consistir ya sea en un una entrega real o simblica al depositario que el juez designa, en que caso es simblica que fuera el mismo deudor no le hacemos la entrega si el tipo ya la tiene sera una entrega real si el siendo el deudor don lvaro y viene y yo digo no puede que la venda y se la paso a don osman, don osman usted es el depositario usted va a guardar como dice el cdigo civil es una persona de reconocido de honorabilidad de insolvencia usted esta habilitado para ser depositario.Normalmente el acreedor puede proponer un depositario, podra decir sabe que pueden quedar los bienes con el deudor o en poder de otra persona pero hay reglas especiales que son 1 si son dinero alhaja, efectos de valores, efectos precios, yo podra pedirle al tribunal que el depositario no sea el propio deudor si no que sea un banco comercial o el banco del estado.Entonces tenemos conceptos las formas que se puede constituir lo ms importante.Que efectos genera el embargo;El primer efecto que ya se coment ac es que el deudor pierde la facultad de disposicin respecto de los bienes embargado, acurdese que la disposicin en sentido estricto implica transferir el dominio a otra persona eso ya no lo podr hacer porque la enajenacin esa transferencia de dominio va ha estar sancionada por objeto Ilcito segn el 1464 a menos que el juez lo autorice o acreedor consienta, pero el deudor pierde la facultad de disposicin, adems el deudor esto en trminos tericos en realidad pierde la administracin de los bienes embargable aunque eso en la prctica no ocurre por que como es el mismo deudor que queda como depositario el no pierde en trminos practico la administracin queda igual con la administracin de los bienes .Lo que nunca ocurre a partir del embargo esto tiene q quedar grabado por siempre es que el deudor en virtud del embargo no pierde el dominio, el embargo es una medida de seguridad pero no me hace perder el dominio y por tanto el acreedor en virtud del embargo no adquiere el dominio.Embargo medida de seguridad cautelemos los bienes del deudor probablemente yo como acreedor una sentencia favorable porque tengo un ttulo ejecutivo y no podemos llegar a la final y no tenga como hacer valer mis garantas de los bienes del deudor.Art. 457 cpc.De ah nosotros desprendemos que el deudor no pierde el dominio porque si el deudor perdiera el dominio el 457 no tendra sentido porque hay dice el deudor en cualquier estado puede sustituir el embargo pagando consignando en cantidad suficientes y si el perdiera el dominio qu sentido tendra pagar la deuda, ninguno, cuando pierde el dominio cuando despus del embargo hacemos el retiro despus viene el remate y opera la pblica subasta la venta forzada donde el no va a consistir en la venta por esa ficcin que explicamos el semestre pasado, quien representa al deudor, al vendedor el juez no cierto , no hay consentimiento del deudor pero como ya se del principio que en el momento que yo me obligo con mis bienes yo consiento que si no pago vamos a operar con ese circuito forzado y me van a rematar mis bienes , entonces en virtud del embargo pierdo la facultad de disposicin , pierdo la administracin tericamente porque en trminos prcticos como normalmente en chile los depositarios son los deudores no pierdo la administracin y en ningn caso pierdo el dominio del bien porque yo en cualquier momento del juicio como dice el art 457 cpc yo podra sustituir el embargo pagando consignando bienes suficientes o dinero suficientes para cubrir el capital inters costas etc. El depositario alzado es un rito la facultad de disposicin se ve limitado del punto de vista en cdigo civil de manera si el deudor vende enajena hay objeto ilcito pero adems eso en nuestro sistema tiene una respuesta penal que es el delito de depositario alzado hay 2 caminos en el fondo normalmente el deposito alzado no se utiliza por que el depositario alzado tiene la pena muy baja. Es un delito menor

Este si es el apunte