civil parte general y contratos

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  • 8/19/2019 Civil Parte General y Contratos

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    REFORMAdel CÓDIGOCIVIL YCOMERCIAL

    DE LA NACIÓN

    franja morada

    BOLETIN

    JURIDICO2015

    P  A R  A   L   

    E    E     R     

     

    S      E        N  T   A  D

      O  S P    A    R    A    L    E    E     R      S     E

          N      T     A

          D      O

           S 

           P       A       R      A

     

            L     E     E    R

     

       S   E  N  T

    A DOS  

    U NL FCJS

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     fran ja morada

    PRINCIPALES

    INNOVACIONESLEGISLATIVAS EN

    MATERIA DE

    CONTRATOS

    7PRÓLOGO

    3LA REGULACIÓN DE LA

    CAPACIDAD EN EL NUEVOCÓDIGO CIVIL Y COMER-

    CIAL DE LA NACIÓN

    SUMA-RIO  

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    UNL FCJS BOLETÍN JURÍDICO 2015   3 pág.

    PRÓGO

    LOGUILLERMOFERRERO

    CONSEJERO DIRECTIVO DE FRANJA MORADA

    U NL FCJS

    os estudiantes de derecho, así como también la socie-dad en su totalidad, nos encontramos ante un hecho his-tórico, que en palabras del D. L, presidentede la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cambia elparadigma del derecho privado en su conjunto. La reformay unificación del Código Civil y Comercial de la Naciónencierra un proceso complejo donde el estudio pormeno-rizado debe ser la tarea primera de cada uno de nosotros.

    No podemos dejar de elogiar una tarea extraordi-

    nariamente lograda, donde cuatro profesores de nuestracasa de estudios intervinieron dedicándole su tiempo yconocimientos a un proyecto varias veces truncado quehoy encuentra su implementación. Esta tarea, dio comofruto un Código que recopila exitosamente todas las le-yes complementarias aprobadas hasta este momento, y la

     jurisprudencia de los tribunales que ha sido minuciosa-mente seleccionada, entre otras grandes incorporacionesque corresponden al siglo en que vivimos. La terminologíautilizada y la sencilla redacción de sus cláusulas, permitenque todos los ciudadanos argentinos puedan acceder a él.

    No tenemos dudas de que aún quedan muchos desa-fíos por afrontar. La necesidad de estudio y consiguienteimplementación por parte de jueces, abogados, profeso-res, estudiantes, y la sociedad en su conjunto, conviertenal Centro de Estudiantes, un órgano de representación

    gremial, en un proveedor fundamental de las herramien-tas suficientes para abordar este proceso. En este sentido el y de Abril realizamos el Primer Congreso del NuevoDerecho Privado Argentino en nuestra casa de estudios, alcual invitamos a múltiples profesores y estudiantes de di-

     versas Universidades Nacionales del país con el objetivo degenerar un ámbito de debate y estudio. A su vez, estamosconfeccionando para su posterior publicación, videos inte-ractivos de profesores de nuestra facultad dónde desarro-llan las grandes modificaciones que en cada materia se han

    introducido. No conformes con ello, editamos un ejemplardel nuevo código a un precio accesible para que todos losestudiantes podamos adquirirlo, entendiendo que consti-tuye una herramienta fundamental para todos nosotros.

    La publicación de esta revista implica el importan-te rol de acercar a toda la comunidad estudiantil las re-flexiones de nuestros profesores, que, al igual que todosnosotros, deben abordar la tarea de estudiar de las nuevasdisposiciones del código, tarea necesaria para conocerlominuciosamente en toda su extensión.

    Como Centro de Estudiantes comprometido con larealidad, y a la par de las necesidades de los estudiantesde nuestra casa de estudios, estamos convencidos del cam-bio histórico que implica esta reforma y la consiguienteunificación del Código Civil y Comercial, y es por esto,que os invitamos a todos a inmiscuirse en esta nueva labor,propia de una democracia fuerte y una República saluda-ble que conoce sus derechos y obligaciones, pero que porsobre todas las cosas tienen el deber de lograr su plena im-plementación en base a la justicia y a la igualdad de todoel pueblo argentino.

    L

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     fran ja morada

    LA REGULACIÓN DELA CAPACIDAD ENEL NUEVO CÓDIGOCIVIL Y COMERCIALDE LA NACIÓN

    HERNÁNGÁLVEZ

    JTP INTERINO | DERECHO CIVIL I

    U NL FCJS

    I La regulación en el nuevo Código Civil y Comercial de toda la materia relativa a lacapacidad se hizo, adaptando sus normas a las Convenciones Internacionales relativas ala materia que nuestro país suscribió y a las normas que ya se encontraban vigentes enlos distintos subsistemas de leyes complementarias.

    En este sentido, el nuevo Código recogió realidades normativas que ya se encontra-ban presentes en nuestro ordenamiento jurídico, sea por la vía convencional o legal. Así,por citar solo algunos ejemplos, el nuevo Código mantuvo el límite de edad previsto porla ley . en dieciocho años, adoptó el principio de capacidad progresiva para el ejer-

    cicio de derechos por parte de menores de edad conforme la ley . de niños, niñas yadolescentes, mantuvo los principios que dimanan de la ley . de salud mental, rela-tivos a la preponderancia de la autonomía personal por sobre medidas restrictivas de lacapacidad en personas con enfermedades mentales. A su vez, las leyes citadas encuentransu fuente directa en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como laConvención de los Derechos del Niño, o supralegal, como la Convención Internacionalsobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros.

    De ello, deriva una consecuencia lógica: el paradigma de capacidad en nuestro dere-cho privado ha cambiado. El nuevo Código Civil deja atrás la antigua concepción del Có-digo de Vélez que vinculaba el concepto de persona humana con la de capacidad jurídica

    o capacidad de derecho y el modelo tutelar o paternalista en el ejercicio de los derechos,para pasar a un modelo de autonomía y capacidad progresiva.

    Las modificaciones más importantes residen en la capacidad de ejercicio, donde se eli-mina la distinción entre incapaces de hecho absolutos y relativos y se diferencian distintassituaciones, a partir del nuevo paradigma referido, presente en el espíritu del nuevo Código.

    II

    Sin perjuicio de que en virtud del nuevo modelo adoptado por el Código Civil, seevitan las categorizaciones para evitar la estigmatización, a los fines didácticos, puederesultar útil distinguir las nuevas situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse las

    personas humanas, conforme el nuevo régimen legal. Así podemos encontrar:

    )  : Se mantiene el principio hoy vigente en el de Vélez querefiere a que la capacidad de la persona es la regla y su limitación solo puede ser dispuestaexcepcionalmente. (Conf. Art. , y ) Pero, la excepcionalidad de la limitación

    En materia de minoridad, la

    Convención sobre los Derechos

    del Niño con jerarquía consti-

    tucional establece, entre otras

    disposiciones relativas a la capa-

    cidad progresiva de los menores,

    la mayoría de edad a partir de

    los 18 años. En materia de salud

    mental, los Principios de Nacio-

    nes Unidas para la Protección de

    los Enfermos Mentales y para el

    Mejoramiento de la Atención de

    Salud Mental, adoptado por la

    Asamblea General en su resolu-

    ción 46/119 del 17 de diciembre

    de 1991. También, la Declaración

    de Caracas de la Organización

    Panamericana de la Salud y de

    la Organización Mundial de la

    Salud, para la Reestructuración

    de la Atención Psiquiátrica dentrode los Sistemas Locales de Salud,

    del 14 de noviembre de 1990, y los

    Principios de Brasilia Rectores;

    para el Desarrollo de la Atención

    en Salud Mental en las Américas,

    del 9 de noviembre de 1990.

    En leyes complementarias

    del Código Civil se crearon

    microsistemas normativos que

    regularon aspectos relativos a

    la capacidad. Así, la ley 26.061

    de Protección integral de niños,

    niñas y adolescentes, que dispuso

    la aplicación obligatoria de la

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    Convención de los derechos

    del niño, la distinción entre

    menores de edad y adolescentes,

    entre otros. Del mismo modo,

    la ley 26.557 para personas conpadecimiento mental, supuso

    un cambio de paradigma en esta

    materia, adoptando el modelo de

    la autonomía, procurando la me-

    nor afectación de la capacidad de

    autogobierno de la persona que

    padece una enfermedad mental,

     valorando sus opiniones y eleccio-

    nes, absteniéndose de obstruir sus

    acciones a menos que produzcan

    un perjuicio para terceros. La pre-

    sunción de capacidad se mantiene

    aún estando internada la persona,

    las restricciones a la capacidad se

     juzgan excepcionales debiendo

    darse intervención multidiscipli-

    naría en su tratamiento, teniendo

    derecho a recibir toda la informa-

    ción adecuada a su capacidad.

    Artículo 31: Reglas generales.

    «La restricción al ejercicio de lacapacidad jurídica se rige por las

    siguientes reglas generales: a) la

    capacidad general de ejercicio de la

     persona humana se presume, aún

    cuando se encuentre internada en

    un establecimiento asistencial…»

    se encuentra acentuada en el nuevo Código, sobre todo en la regulación de la situación jurídica de personas con enfermedades mentales, donde la presunción de capacidad semantiene, aún en supuestos de internación, procurándose la menor afectación de lacapacidad de autogobierno de la persona.

    ) : El nuevo Código contempla en su artí-culo como supuestos de capacidad restringida, la situación de aquellas personas ma-yores de trece () años que sufren de adicciones y de alteraciones mentales permanentesde gravedad suficiente como para poder dañarse a sí mismas o a sus bienes, puedan que-dar sometidas a un régimen de capacidades restringidas con la designación de un curadoro un sistema de apoyos multidisciplinario.

    Ello es una sustancial diferencia con el régimen anterior, en el que estos casos las per-sonas podían quedar emplazadas en el régimen de la inhabilitación previsto en el artículo bis incisos ) y ) del vigente, e incluso en el de incapacidad absoluta, de acuerdoel caso. Como se verá mas adelante, la declaración de incapacidad supone ahora una ab-

    soluta ineptitud para relacionarse con el medio y expresar la voluntad. En todos aquelloscasos en que no pueda verificarse dichos extremos corresponderá el presente régimende restricciones a la capacidad, con la posibilidad para el Juez de designar una o variaspersonas de su confianza que le presten apoyo, con el fin de promover su autonomía yfacilitar la comunicación, comprensión y manifestación de la voluntad para el ejerciciode sus derechos.

    ) : En los artículos a del nuevo Código, se reserva esta categoríapara los pródigos y se reafirma el fundamento de la asistencia de un curador para actos dedisposición, en protección del patrimonio familiar. Como en el caso anterior, se establecela designación de un apoyo, que deberá asistir al inhabilitado para el otorgamiento de actos

    de disposición, y de aquellos que establezca la sentencia de inhabilitación.

    ) : Se elimina la ya criticada distinción – por su escasautilidad práctica y anacronismo - entre incapaces absolutos y relativos, disponiendo elartículo que son incapaces de ejercicio: “ ) las personas por nacer; ) la persona queno cuente con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance previsto en la Secciónº del Capitulo del Titulo del Libro (arts. /); ) la persona declarada incapaz porsentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

    Respecto los menores de edad, el nuevo Código Civil elimina la vieja distinción entremenores impúberes y menores adultos, refiriendo ahora a menores de edad y adolescen-tes, siendo los primeros aquellos que no hubieren cumplido los dieciocho () años, y los

    segundos, aquellos ubicados entre los trece () y los dieciocho () años, conforme ladistinción que ya había establecido la ley ..

    En el punto, el nuevo Código adopta el modelo de capacidad progresiva, habilitando el ejer-cicio de derechos a partir de la presunción de madurez para determinados actos a cierta edad.

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     fran ja morada

    Así, los adolescentes ven claramente ampliado su capacidad en comparación con elrégimen anterior, sobre todo en materia de actos de disposición sobre el propio cuerpo.En efecto, los menores entre trece () y dieciséis () años, pueden decidir por si mismos

    la realización de tratamientos no invasivos, o que no comprometan su estado de saludo que no provoquen riesgo grave para su vida o integridad física, dado que el legisladorpresume que en dicha franja etaria, el menor cuenta con un grado de madurez suficientepara decidir por si respecto su cuerpo. Si se tratare de tratamientos invasivos o que pue-dan comprometer su salud, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asisten-cia de sus progenitores, resolviéndose cualquier conflicto sobre el punto, atendiendo a suinterés superior, sobre la base de opinión medica respecto las consecuencias derivadasdel acto médico.

    A partir de los dieciséis () años, el nuevo Código, los considera adultos para decidirsobre actos atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

    Respecto la situación de la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en con-sonancia con el principio de autonomía arriba referido, el nuevo Código en su artículo ,establece que por excepción, cuando una persona se encuentre absolutamente imposibi-litada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medioo formato adecuado y el sistema de apoyos indicado en el punto ) para personas concapacidades restringidas resulte ineficaz, el Juez puede declarar la incapacidad y designarun curador.

    Como se advierte, en el nuevo Código Civil, la declaración de incapacidad en virtudde una enfermedad mental ha quedado reservada para el supuesto excepcionalísimo deuna persona que carezca absolutamente de aptitud para expresar su voluntad e interac-cionar con su entorno.

    De modo que, en virtud de ello, y conforme lo establece el artículo del nuevo, los jueces deberán procurar en la resolución de causas relativas a personas conenfermedades mentales, la designación de apoyos que faciliten a la persona la toma dedecisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos engeneral. Estos apoyos tienen como función principal promover la autonomía y facilitar lacomprensión y manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.Para ello, el Juez puede designar una o varias personas de confianza del interesado parasu protección.

    Si estos sistemas fallaran, y se verificara la inaptitud absoluta para expresar su volun-

    tad, podrá tener lugar a la declaración de incapacidad, teniendo en cuenta que, conformelo establece el artículo del , la sentencia debe determinar la extensión y los alcan-ces de la restricción y consignar expresamente los actos que se limitan, designando uncurador. La sentencia debe ser revisada en un término no mayor a tres () años, sobre labase de nuevos dictámenes multidisciplinarios y debiendo el Juez entrevistar nuevamenteal interesado. Se encomienda al Ministerio Público, instar la revisión de la sentencia si elJuez no lo hubiere hecho de oficio.

    .-Como conclusión y conforme la breve reseña del nuevo régimen legal, podemosseñalar que al receptar el nuevo Código Civil las directivas dimanadas de los instrumen-tos internacionales vinculados a la capacidad y las reglas ya vigentes en los subsistemasde leyes complementarias al Código Civil, ha adoptado de modo irreversible el para-

    digma de autonomía personal y capacidad progresiva, presente en las legislaciones masmodernas de los ordenamientos jurídicos occidentales.

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    UNL FCJS BOLETÍN JURÍDICO 2015   7  pág.

    PRINCIPALESINNOVACIONES

    LEGISLATIVAS EN

    MATERIA DECONTRATOS

    CLAUDIAWAGNER

    TITULAR DE CÁTEDRA | DERECHO CIVIL III

    U NL FCJS

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, trataa los contratos en el Libro Tercero: «Derechos Personales».

    Este Libro consta de cinco Títulos, el Título refiere a las«Obligaciones», el Título a los «Contratos en general»,el a los «Contratos de consumo», el a los «Contratosen Particular» y el a «Otras fuentes de las obligaciones»,que incluye a la responsabilidad civil. En lo que sigue da-remos cuenta de las principales innovaciones legislativasen la materia, con un criterio meramente descriptivo y noanalítico. Este trabajo pretende ser así, solo un resumen,un punto de partida, simplemente pasar lista a las prin-cipales modificaciones para, luego sí, permitir un estudiomás profundo y exhaustivo.

    Comenzando entonces por el aspecto metodológico,podemos decir que en el nuevo Código:

    . Se unifica el régimen de los contratos de derechoprivado (civiles y comerciales), lo que no implica descono-cer la autonomía científica del derecho civil y del derechocomercial.

    . Se fractura la categoría contractual, en cuanto sedistingue los contratos en general de los contratos de con-sumo, admitiéndose dentro de los primeros los contratos

    celebrados por adhesión a condiciones generales predis-puestas. Se introducen de esta forma tres categorías decontratos: ) el contrato discrecional o paritario: en elloshay plena autonomía privada; ) el contrato por adhesióna cláusulas predispuestas: hay una tutela del adherente; y

    ) el contrato de consumo: se aplica la regulación protec-toria del consumidor, establecida en el Título y en la ley

    especial, sea o no un contrato de adhesión.

    )- En cuanto a la regulación en sí de los contratos:.Comienza el Título II con un Capítulo de disposi-

    ciones generales donde se define al contrato (Art.), sesienta el principio de libertad de contratación (Art.),el efecto vinculante (Art. ), las facultades de los jue-ces que no pueden modificar el contrato salvo a pedido departes cuando lo autoriza la ley o de oficio cuando se afectael orden público (Art.), el principio de que los contra-tos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe

    (Art. ), el carácter supletorio de todas las normas sobrecontratos a menos que sean indisponibles (Art. ), laaplicación de las normas (Art.963), la forma de integrar-lo (Art. ) y una norma no presente hasta ahora en elCódigo, que recoge lo sentado por los fallos de la CorteSuprema de Justicia de la Nación: los derechos resultantesde los contratos integran el derecho de propiedad del con-tratante (Art. ).

    .El capítulo se destina a la clasificación de los con-tratos. El nuevo código sigue la tradición del Código deVélez y nos da una clasificación, tratando las ya existentes

    en éste e incorporando otras. La novedad es que elimina ladistinción entre contratos consensuales y reales. Tambiénen materia de forma (Art.), luego de establecer la nu-lidad de los contratos en los cuales la forma se exige parala validez y ésta no se cumple (solemnes absolutos), prevé

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     fran ja morada

    que en aquellos en que la forma se exige para la producción

    de sus efectos propios, sin sanción de nulidad, si ésta no seotorga valen como contratos en los que las partes se obliga-ron a cumplir con la solemnidad (solemnes relativos).

    .El capítulo se destina a la formación del consen-timiento, adecuando la regulación a la realidad negocial,en coincidencia con las previsiones de la Convención deViena, los principios de Unidroit y el Anteproyecto de Có-digo Europeo de Contratos. El capítulo se divide en cua-tro secciones. En la ª. trata del consentimiento, la ofertay la aceptación. La regla general es que los contratos se

    perfeccionan por la aceptación de una oferta o por unaconducta de las partes que sea suficiente para demostrar laexistencia de un acuerdo (Art.). El contrato entoncesse considera concluido con base en la teoría de la recep-ción, que es la más aceptada en el derecho comparado. Lanorma dispone que la manifestación de voluntad de unaparte es recibida por la otra cuando ésta la conoce, o debióconocerla, trátese de comunicación verbal, de recepciónen su domicilio de un instrumento pertinente, o de otromodo útil (Art.). Se distingue:

    -Si se trata de un contrato entre presentes: el art.

    consigna que la oferta hecha a una persona presente o laformulada por un medio de comunicación instantáneo,sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediata-mente. Es la misma solución que da el actual art. sóloque en vez de hablar ahora de «oferta hecha verbalmente»se recogen todas las posibilidades en que la oferta se pue-da entender entre presentes, por estarlo así físicamente laspartes, o a través de algún medio técnico que les permitael contacto inmediato aunque estén distantes (por ej. porteléfono o chat).

    -Respecto a los contratos entre ausentes, el art. es-tablece que: «Los contratos se concluyen con la recepciónde la aceptación de una oferta o por una conducta de laspartes que sea suficiente para demostrar la existencia deun acuerdo». Aquí entonces, en la primera parte de esteartículo, es donde encontramos que se recepta la llamada«teoría de la recepción», ya que el consentimiento se en-tenderá alcanzado cuando el oferente reciba la aceptación(a diferencia del art. C.C. que establece que el con-trato queda perfeccionado por el envío de la aceptación,enrolándose así en la teoría de la expedición). Esta teoríade la recepción se mantiene aún en caso de muerte o inca-

    pacidad de las partes (art. ), (a diferencia del Cód. Civil

    que en el art. acoge la teoría de la información).

    En cuanto a la oferta, se admite que el destinatario dela oferta sea «determinable», se agrega el requisito de quesea hecha «con la intención de obligarse», requisito que yala doctrina infería aunque no estaba expresamente consig-nado, se reemplaza la exigencia de que refiera a un con-trato especial con todos los antecedentes constitutivos delmismo por las «precisiones necesarias para establecer losefectos que debe producir de ser aceptada». Con esta re-dacción se hace referencia a que la oferta debe ser comple-

    ta, pero la redacción es superadora puesto que lo impor-tante no es la mención al tipo de contrato sino que constenlos datos esenciales, constitutivos del contrato, pudiéndoseintegrar los datos accesorios omitidos (cfr. Convención deViena y proyectos anteriores).

    El art. siguiente () regula la invitación a ofertar, hoyno prevista expresamente, considerando tal a la oferta a per-sona indeterminada. Pero luego agrega que si de sus térmi-nos o de las circunstancias de su emisión, resulte la inten-ción de contratar del oferente, se considerará oferta emitidapor el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.

    El art. establece expresamente la obligatoriedad dela oferta, lo que concuerda con el derecho moderno dondeel oferente, y en su caso sus sucesores, están obligados amantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a me-nos que la retracten útilmente (puede hacerse siempre quela comunicación del retiro sea recibida por el destinatarioantes o al mismo tiempo que la oferta Art.). Ademásprevé que si es a persona presente o por medio de comu-nicación instantáneo y sin plazo, debe aceptarse inmedia-tamente; si es a una persona ausente, sin fijación de plazo

    para la aceptación, debe mantenerse hasta el momento enque razonablemente pueda esperarse la respuesta (el plazocorre desde la recepción).

    Otra novedad para señalar es que se contempla laformación del consentimiento en los contratos plurilate-rales (art. ), lo que hasta ahora era producto de la ela-boración doctrinaria. Para que haya contrato es necesarioel consentimiento de todos los interesados, salvo que laconvención o la ley autoricen a hacerlo por la mayoría oparcialmente.

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    UNL FCJS BOLETÍN JURÍDICO 2015   9 pág.

    En cuanto a la aceptación, el art. exige para la conclu-

    sión del contrato que la aceptación exprese la plena confor-midad con la oferta y que cualquier modificación que hagael destinatario importará la propuesta de un nuevo contratoy aquí se agrega algo que no está en el Código: las modifica-ciones que haga el aceptante a la oferta pueden ser admitidaspor el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

    Una verdadera novedad es la incorporación de losacuerdos parciales (Art.) siempre que las partes expre-sen su consentimiento sobre los elementos esenciales. Ental caso es posible integrar el contrato para lo que remite

    al Capítulo (normas indisponibles, normas supletorias,usos y prácticas). Se aclara que en la duda el contrato setiene por no concluido y que no se consideran acuerdosparciales las minutas o borradores.

    En la Sección ª de este mismo Capítulo , se incorpo-ran los contratos celebrados por adhesión a cláusulas pre-dispuestas. El contrato de adhesión, hasta su incorporaciónen el Código, no estaba definido en ninguna norma, ahorase le dedica una sección (Arts. al ) donde se lo re-gula en forma completa, diferenciándolo de los contratosde consumo con los que puede identificarse, cuando uncontrato de consumo se perfeccione por adhesión a cláusu-

    las predispuestas. En esta sección se lo define, se establecenlos requisitos de que las cláusulas predispuestas sean com-prensibles y autosuficientes, de redacción clara, completa,legible y se declara como no convenidas las cláusulas quecontengan reenvíos a textos que no se faciliten previamenteal adherente. En caso de incompatibilidad entre cláusulasgenerales y particulares prevalecen éstas últimas. Esta ca-tegoría de contratos por adhesión a cláusulas predispuestasporta sus propias directrices de interpretación. En el Art. se enumeran las cláusulas abusivas que habrán de te-nerse por no escritas. Son las que desnaturalicen las obliga-

    ciones del predisponente (inc. ) y las que importen renun-cia o restricción de los derechos del adherente o amplíenderechos del predisponente (inc.), incorporándose en elinciso siguiente (inc.) una novedad en nuestra legislación,las llamadas cláusulas sorpresivas, que son aquellas que nofuesen razonablemente previsibles.

    En la Sección ª se incorporan las tratativas contrac-tuales (no previstas en el Código Civil) comenzando porla enunciación del principio general de libertad de nego-ciación, según la cual, las partes son libres para promovertratativas dirigidas a la formación del contrato, así como

    para abandonarlas en cualquier momento. Se incorpora el

    deber de confidencialidad y se regulan las Cartas de inten-ción. También el deber de obrar de buena fe y la responsa-bilidad que genera el no hacerlo. Esta responsabilidad pre-contractual no ha de ser ya encuadrada en responsabilidadcontractual o extracontractual puesto que el nuevo Códigoha homogeneizado el régimen (excepto el Art. ). Lareparación del daño al afectado ha de ser plena, puesto queno hay en la regulación ninguna limitación al generado enel interés negativo.

    En la Sección ª se incorporan los Contratos Prelimi-

    nares, que deben contener el acuerdo sobre los elementosesenciales particulares que identifiquen el contrato futurodefinitivo. Se regulan primero el de promesa (Art.) que seadmite genéricamente como contrato preliminar a cualquierotro contrato futuro, salvo que sea de solemnidad absoluta, yse les fija un plazo máximo de año, si las partes no pactaronuno menor, con posibilidad de renovación. Luego el contratode opción (Art. ), que debe observar la misma forma queel contrato definitivo. Se incorpora una cláusula supletoria:no es transmisible a terceros, salvo que se pacte lo contrario.El pacto de preferencia (Arts. a ) que es transmisiblea tercero (a diferencia de lo que hoy regula el en la com-

    praventa y redacción inversa a la seguida en el contrato deopción). Finalmente el contrato sujeto a conformidad (Art.) sujeto a las reglas de la condición suspensiva.

    . El Capitulo regula la incapacidad e inhabilidadpara contratar aludiendo a las disposiciones especiales enel Código o en leyes especiales que establecen limitacionespara contratar. Así por ejemplo el Art. establece que losprogenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijobajo su responsabilidad excepto donaciones, prohibiciónque alcanza a los tutores. El Art. lista las inhabilida-

    des especiales para contratar. Una novedad es la situaciónde los cónyuges a quienes sólo les está vedado contratarentre sí bajo el régimen de comunidad, pero no en caso deque opten por el régimen de separación de bienes.

    . El Capítulo trata del objeto del contrato reen- viando al objeto del acto jurídico, y estableciendo que estáconstituido por bienes y hechos, eliminando toda referen-cia a la prestación, con lo que se terminan las confusionesy también los intentos de identificarlo con la causa fin, alestar ésta especialmente legislada en el Capítulo como unelemento necesario en la formación, celebración y ejecu-

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     fran ja morada

    ción de los contratos (Art. ). Otra novedad incor-

    porada es que, si bien se mantiene la prohibición de que elobjeto del contrato sea una herencia futura, se admite quelos pactos relativos a una explotación productiva o a par-ticipaciones societarias de cualquier tipo, con miras a laconservación de la unidad de la gestión empresaria o a laprevención o solución de conflicto, incluyan disposicionesreferidas a futuros derechos hereditarios (Art. ). Estosacuerdos para ser válidos no pueden afectar la legítima he-reditaria, ni al cónyuge ni a terceros.

    . En el Capítulo y se trata de la forma y la prueba

    y en el Capítulo de los efectos. El Código regula «la in-corporación de terceros al contrato» (Arts. a )previendo el contrato por tercero con y sin representación,la promesa del hecho de un tercero, la estipulación a favorde tercero, el contrato por persona a designar y el contratopor cuenta de quien corresponda (el Código Civil de Vélezen cambio, no se ocupó sistemáticamente de los efectos delcontrato en relación a terceros).

    Dentro de los efectos se ubica la obligación de sanea-miento, ahora sí en la teoría general del contrato como unaobligación genérica, previéndose como especies la respon-

    sabilidad por evicción y por vicios ocultos.

    También la seña, acordándosele en el art. ca-rácter confirmatorio, excepto que convencionalmente seacuerde su carácter penitencial.

    7. El Capítulo 10 se destina a la interpretación. Ya entrelas disposiciones generales habíamos mencionado que loscontratos deben interpretarse de buena fe (Art.) y eneste capítulo se sientan otras reglas generales de interpre-tación siendo la fuente el contrato escrito, y estableciendo

    que subsidiariamente se debe tomar en consideración lascircunstancias, la conducta de las partes y la naturaleza yfinalidad del contrato. Entre las reglas se prevé la intencióncomún, el significado de las palabras, la interpretacióncontextual, el principio de conservación, la protección dela confianza y, si es un contrato gratuito la interpretaciónen el sentido menos gravoso para el obligado y, si es one-roso en sentido que produzca un ajuste equitativo de losintereses de las partes.

    La fractura del tipo general del contrato que explicába-mos al principio, al ver la metodología del nuevo Código, se

     ve reflejada en la materia interpretativa pues a la par que se

    establecen estas normas generales para todos los contratos

    (Art. y ), se establecen también reglas especiales:

    -Para los contratos celebrados por adhesión que tie-nen un régimen especial (Art.), siendo la regla la inter-pretación en contra del predisponente.

    -Se incorpora el instituto de la conexidad contractualen el capítulo , introduciendo para los contratos conexosuna regla especial (Art. ) de interpretación. Los con-tratos conexos deben interpretarse los unos por medio delos otros atribuyéndoles el sentido que surge del grupo de

    contratos, su función económica y el resultado perseguido.

    -Los de consumo tienen sus propias normas (Art y ), debiendo la interpretación siempre hacerse en elsentido más favorable al consumidor.

    . También en cuanto a las causales de extinción de loscontratos el nuevo Código tiene una regulación más apro-piada dedicando el capítulo al tema y tratando en losarts. a las diferentes figuras como la frustracióndel fin, la imprevisión y la resolución por incumplimiento.

    . El Título III se dedica a los Contratos de Consumo,incorporándose de esta forma la materia al Código, sin de-rogar la ley de protección al consumidor, que se anexa alCódigo Civil y Comercial como ley complementaria. Seregulan las prácticas abusivas, la publicidad abusiva y lascláusulas abusivas. Se elimina de la definición de consu-midor «a quien de cualquier manera esté expuesto a unarelación de consumo». Esto por cuanto la imprecisión yextensión dada al concepto había sido ampliamente criti-cada por la doctrina. Sin embargo al regularse las prácticasabusivas en el Art. se declara aplicables las normas de

    la Sección a «todas las personas expuestas a las prácticascomerciales».

    El Art. dispone que las normas que regulan lasrelaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadasconforme con el principio de protección al consumidor,en caso de duda debe prevalecer la interpretación más fa-

     vorable al consumidor. Al regular la aplicación de la ley enel tiempo se establece la aplicación inmediata de las leyessupletorias más favorables a las relaciones de consumo encurso de ejecución. Se aplican a estos contratos las dispo-siciones sobre cláusulas abusivas establecidas en la Sección

    de los Contratos celebrados por adhesión (Art.).

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    El Capítulo de este título refiere a la formación del

    consentimiento en esta clase de contratos. En este temahay profundas diferencias con la parte general de contra-tos regulada en el Titulo II, y además, como no existe unaregulación sistemática en el derecho argentino, se le da unamayor extensión. En primer lugar se consagra una obliga-ción general de información, que hace a la transparenciainformativa en los contratos de consumo. Preceptúa la nor-ma que los proveedores deben poner en conocimiento delconsumidor, en la medida de sus conocimientos, las carac-terísticas esenciales del bien o del servicio y toda otra cir-cunstancia relevante para la celebración del contrato. Esta

    disposición no es igual a la existente en los contratos engeneral, donde la parte que obtiene información a su cos-to, no tiene, por regla general, que compartirla. Se propo-ne la regulación de las prácticas abusivas. En este aspectose incorpora la equiparación de consumidores a personasexpuestas y se establecen normas generales. Sin derogar laley especial se la amplia con base en principios claros: tratodigno, trato equitativo, no discriminatorio, protección dela dignidad de la persona, tutela de la libertad de contratar,con lo cual se alcanza un espectro de situaciones amplioque la jurisprudencia, la doctrina o la legislación especialhabrán de desarrollar. También en cuanto a la publicidad

    dirigida a los consumidores. Se propone una regulaciónmás amplia, sistemática y conforme a los criterios actuales.Se define la publicidad ilícita, incluyendo las categorías depublicidad engañosa, comparativa, inductiva, discrimina-toria en situaciones especiales y se especifican las accionesque disponen los consumidores y los legitimados según lasleyes especiales y procesales. Al igual que la norma espe-cial, se establece que la publicidad integra el contrato.

    Se regulan modalidades especiales de formación delconsentimiento en los casos de prácticas muy extendidas

    en la contratación de consumo: contratos celebrados fuerade los establecimientos comerciales, celebrados a distan-cia y celebrados por medios electrónicos. Se los define, sefijan las reglas generales aplicables y se establecen algunasespecíficas como por ejemplo que la oferta de contrataciónpor medios electrónicos o similares debe tener vigenciadurante el período que fije el oferente. Si no lo fija, durantetodo el tiempo en que permanezca accesible al destinata-rio. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sindemora la llegada de la aceptación.

    En cuanto a la revocación en contratos celebrados

    fuera de los establecimientos comerciales o a distancia,

    el consumidor tiene el derecho irrenunciable a revocar

    la aceptación dentro de los diez días de la celebración delcontrato o desde la entrega del bien si ésta fuera anterior ala aceptación. Si el plazo vence en día inhábil se prorrogahasta el primer día hábil. Este derecho de revocación esirrenunciable, por tanto se tienen por no escritos los pac-tos en contrario y además el proveedor debe informarlo alconsumidor en caracteres destacados en todo documentoanterior a la negociación o en el contrato, ubicado antesde la firma. La revocación no debe implicar gasto algunopara el consumidor. Están exceptuados del derecho a re-

     vocar los productos personalizados, grabaciones sonoras

    o de video, programas informáticos decodificados por elconsumidor así como ficheros informáticos susceptiblesde ser descargados o reproducidos, los de suministro deprensa diaria, publicaciones periódicas y revistas. Estasnormas completan las existentes en los arts , , dela ley especial (.) y proveen soluciones a problemasmuy concretos señalados por la doctrina. Se sigue la téc-nica de reglas generales que pueden ser complementadaspor la legislación especial.

    . El Título se destina a los contratos en particu-lar, ampliándose el número de contratos tipificados, inclu-

    yéndose el suministro, agencia, concesión y franquicia. Encuanto a las modificaciones centrales en las tipificacionesde los contratos efectuadas por , resulta imposible enun breve estudio como éste, considerar todos los aspectos,por tal razón sólo nos proponemos pasar revista a algunospocos aspectos relevantes.

    . En el Capítulo 1 destinado a la compraventa se de-dica una Sección al Boleto de compraventa. El ratificay amplía la oponibilidad del boleto, conformando un régi-men integral aplicable a los diferentes conflictos a que da

    lugar el mismo frente a terceros, revalorizando la publici-dad posesoria al conferirle rango equivalente a la publici-dad registral. Así, además de reforzar el entendimiento deesta operación jurídica como un contrato de compraventa,contiene dos reglas de oponibilidad:

    -Art. : «El derecho del comprador de buena fetiene prioridad sobre el tercero que haya trabado cautela-res sobre el inmueble vendido si: )el comprador contratócon el titular registral, o puede subrogarse en la posición

     jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto escalona-miento con los adquirentes sucesivos; ) el comprador

    pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio

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    con anterioridad a la traba de la cautelar; ) el boleto tiene

    fecha cierta; ) la adquisición tiene publicidad suficiente,sea registral, sea posesoria».

    De esta manera se establece la oponibilidad del boleto,más allá del concurso o de la quiebra, en la medida en queel adquirente cumpla con los requisitos enumerados en elartículo transcripto.

    -Art.: «Los boletos de compraventa de inmueblesde fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de bue-na fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor

    si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco porciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue larespectiva escritura pública. El comprador puede cumplirsus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que laprestación a cargo del comprador sea a plazo, debe consti-tuirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantíadel saldo del precio».

    . Respecto al Contrato de locación de inmueble,se produce una recodificación puesto que se incorporaal la ley de locaciones urbanas. Se incorporan nor-mas de protección considerándose abusivas determinadas

    cláusulas, como el Art. que establece. «Es nulala cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueblealquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapazo con capacidad restringida que se encuentre bajo la guar-da, asistencia o representación del locatario o sublocatario,aunque éste no habite el inmueble».

    Se introducen también modificaciones sustancialesen el tema plazos, reconociendo la realidad del mercado yel obstáculo que constituía el plazo máximo de diez añospara la concreción de proyectos económicos que deman-

    dan plazos mayores para la amortización de las inversio-nes. Así el Art. fija el plazo máximo en veinte añospara destino habitacional y cincuenta para otros destinos(recuérdese que en el código de Vélez el plazo máximo erade diez años). En cuanto al plazo mínimo para locación deinmueble se unifica en dos años, cualquiera sea el destino(Art. ) y se incorpora otra excepción al mínimo legal,cuando el contrato tenga por objeto el cumplimiento deuna finalidad determinada que deba normalmente cum-plirse en el plazo menor pactado (Art. ). En cuanto ala rescisión anticipada, se elimina el plazo de preaviso

    . A continuación de la locación se incorpora al Có-

    digo el contrato de Leasing, hasta ahora regulado sólo poruna ley especial. Aunque esta ley, Nro. ., no se dero-ga sino que se agrega al Código como ley complementaria.

    . Se independiza el tratamiento de las obras y losservicios de las locaciones. En una sección se introducendisposiciones comunes a las obras y los servicios (Secciónª.), otra sección especial para las obras (Sección ª.) y fi-nalmente una para los servicios (Sección ª.) En cuanto alas obras se regulan los sistemas de contratación y lo rela-tivo a vicios ocultos, estableciendo la carga de su denuncia

    dentro de los sesenta días de aparición y extendiendo laresponsabilidad si es inmueble por tres años y si es mueblepor seis meses. Se distingue y regula en forma indepen-diente de los vicios ocultos, aquellos defectos constructi-

     vos que afecten solidez de la obra o la hagan impropia parasu destino, en el caso de obras en inmuebles destinadas atener larga duración (Art. ).

    . Respecto al contrato de mandato es destacable suregulación en forma delimitada de la representación y delpoder (Art. ). La representación es regulada en la par-te General del Código (Libro , art. )

    . El mutuo en el es oneroso (Art. ), exceptopacto en contrario (a diferencia del donde se presumegratuito).

    . La donación debe ser aceptada en vida del donantey del donatario (Art. ), (en el el donatario podíaaceptar después de la muerte del donante).

    . En cuanto a la fianza, la unificación simplifica elrégimen, ratificándose el modelo inicial de la fianza simple

    salvo pacto en contrario. Quien se obliga como principalpagador, aunque se denomine fiador, es considerado deu-dor solidario y su obligación se rige por las disposicionesaplicables a las obligaciones solidarias (Art. ).

    En el caso de la fianza general se clarifica el régimenpues el de V (Arts. y ) permite la fianzade obligaciones futuras e inciertas pero exige la determina-ción del objeto, lo cual generaba interpretaciones encon-tradas. El nuevo Código en el Art. , permite que lafianza comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso

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    indeterminadas, pero exige que en todos los casos se preci-

    se el monto máximo al cual se obliga el fiador. Además estafianza no se extiende a obligaciones contraídas después delos cinco años de su otorgamiento (Art. ).

    . Al Contrato de Cesión se destina el Capítulo in-cluyendo disposiciones relativas a la cesión de derechos engeneral y regulando con posterioridad algunos subtipos.Así el tipo contractual genérico comprende otras varian-tes como la transmisión de créditos (Art. a ), dedeudas (Arts. a ), de posición contractual (Arts. a 1), de herencia (Arts. a , de créditos

    en garantía (Art. ) y la cesión de créditos prendarios(Art. ).

    . Se regula la transacción como un contrato (Capí-tulo ) y el contrato de arbitraje (Capítulo ).

    . Se incorpora la regulación del Contrato de Fi-deicomiso al Código aunque manteniendo la ley especial(.) como complementaria. Se lo define como un con-trato (Art.) y se mantiene la posibilidad de consti-tuirlo por acto entre vivos u originado en una disposiciónde última voluntad. Se clarifica quién es el fideicomisario,

    estableciendo que es el destinatario final de los bienes yautoriza a ser beneficiario no solo al fiduciante y al fideico-misario sino también al mismo fiduciario (Art.). Nose modifica el plazo máximo de treinta años de existencia.Tampoco hay cambios en cuanto a su forma, ya que pue-de celebrarse por escritura pública o instrumento privado,excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debeser hecha por instrumento público. Un acierto es disponerque vale como promesa de otorgar el instrumento cuandopor la naturaleza de los bienes debe formalizarse por ins-trumento público. El Art. establece que el contrato

    debe inscribirse en el Registro que corresponda, con locual deberán crearse registros de contratos. Esta servirápara darle publicidad. Se establece que si los beneficiariosson varios y el contrato no establece nada se benefician porigual. También se admite la posibilidad de que acrezcanen caso de que alguno renuncie o no acepte o se designebeneficiario sustituto. Se aclara que en caso de ausencia debeneficiario y fideicomisario el fiduciante es el beneficia-rio, salvo convención en contrario. Se regula la insuficien-cia del fideicomiso en el Art. manteniendo al fideico-miso fuera del régimen del concurso y de la quiebra, pero

    previendo su liquidación judicial. Incorpora el fideicomiso

    de garantía a través del Art. . Hay una regulación másextensa del fideicomiso testamentario para la protecciónde la familia y de los herederos incapaces (Art ).

    Como dijimos al principio, solo hemos pretendidorealizar en este breve trabajo, un rápido repaso de algu-nas de las modificaciones introducidas en la materia delos contratos por el nuevo Código Civil y Comercial de laNación. El repaso realizado no agota la temática ni pro-fundiza en ella, pues su objetivo sólo ha sido listar algunosaspectos que permitan luego sí hacer un estudio detallado

    que, por su extensión, excede el cometido del presente.

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    EDICION SECRETARIA GENERAL CENTRO DE ESTUDIANTESDERECHO Y CIENCIAS SOCIALES 

    PAULAPIEDRA BUENA

    ENCARGADOS DE LA EDICIÓN

    ESTANISLAODIAZ&CONSTANZA

    MICEO

     fran ja morada

    U N L | FCJS

    20

    15

    GUILLERMOFERRERO/NATALIA

    BALESTRA&ANA CLARAGROSSO

    CONSEJEROS DIRECTIVOS FRANJA MORADA