cf0 juicio no. 12334-2017-00825 multicompetente de la
TRANSCRIPT
— cf0_
Juicio No. 12334-2017-00825
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. - SALA
MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS
CON SEDE EN EL CANTÓN BABAHOYO. Babahoyo, lunes 12 de noviembre del 2018,
las 08h59. VISTOS: Los infrascritos Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Los Ríos, en Babahoyo, una vez que se ha llevado a efecto la
audiencia de fundamentación del recurso de apelación en esta segunda instancia de acuerdo a
lo que determina el artículo 260 del Código Orgánico General de Procesos, recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Carrera Ortiz Fabricio Agustín,
atacando la sentencia que dictó la abogada Fierro Vega Johana Mexandra Jueza a quo de la
Unidad Judicial Civil de Los Ríos, con sede en esta ciudad de Babahoyo, el día jueves 12 de
octubre del 2017, las 10h50, en la que resolvió lo que textualmente sigue.- "...se TIENE EN
FIRME el auto de sustanciación de fecha 08 de junio del 2017, las 15h00 aclarando emitido
por esta Autoridad; y en consecuencia, se dispone que FABRICIO AGUSTIN CARRERA
ORTIZ en calidad de deudor, pague al actor y acreedor CASTELLANOS TALERO
ARMANDO, el valor del capital ADEUDADO, que asciende a la suma de USD $10.714,02
DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR), más
el interés legal permitido por la máxima autoridad de regulación monetaria y financiera del
país, los mismos que serán liquidados pericialmente, a partir de su vencimiento hasta la total
cancelación de la obligación, debiendo reconocerse cualquier abono que se hubiere
realizado, para lo cual, la parte actora proporcionará los datos necesarios a fin de que se
practique la liquidación. Por no encontrarse ninguno de los presupuestos establecidos en los
artículos 284 y 286 del Código Orgánico General de Procesos no se dispone el pago de
costas, en las que se incluye los montos previstos en el artículo 285 del invocado cuerpo
legal... " En la que de forma oral este Tribunal de Alzada resolvió por unanimidad confirmar
el auto interlocutorio subido en grado; en virtud del cual entramos a emitir la resolución
reducida a escrito, en las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL.- 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Habiéndose radicado la
competencia del litigio en este Tribunal de la Sala Multicompetente, y dada la naturaleza de
la Litis, compete decidir en mérito de lo actuado y en base a lo que manda el numeral 1. del
artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial concordante con el artículo 256 y
artículo 260 del Código Orgánico General de Procesos, y en razón de la Resolución No.
012-2012, que dictó el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, en la ciudad de
Santiago de Guayaquil, el 14 de febrero del 2012, por la que transformó las dos Salas
existentes en la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, en Multicompetentes, creándose la
Primera Sala con sede en esta ciudad, y con competencia, por el territorio, en los cantones
Babahoyo, Baba, Montalvo, San Francisco de Puebloviejo, Urdaneta, Vinces y Palenque; y la
Segunda Sala con sede en Quevedo, con competencia, por el territorio, en ese y los demás
cantones de la provincia; en armonía con la Resolución 106-2013 que cambió de
denominación a dichas Salas, por mandato de ley: 2. SANEAMIENTO PROCESAL.- En la
tramitación de la causa en esta instancia y en la previa, se han observado los procedimientos
establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley para estos casos, y no
se aprecia omisión de solemnidad sustancial que pudiera influir en la decisión de la misma, de
conformidad con lo que dispone el artículo 107 del Código Orgánico General de Procesos,
tampoco se observa que se hayan trastocado los artículos 75, 76, 82 y 169 de la Constitución
de la República del Ecuador por lo que se declara su validez. 3. CONSIDERACIONES
SOBRE LA APELACIÓN: La apelación es consecuencia del principio de la doble
instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a
pedido de las partes por los tribunales superiores en este caso sería esta Sala. El recurso de
apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado
una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. 3.1.- En
cuanto a la apelación, doctrinariamente, se la considera "Acudimiento a algo o a alguien para
obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas. Por antonomasia en lo jurídico, y
especialmente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o
perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior,
para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la
resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades
contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma
resolucióni ...". 3.2.- "Es un proceso especial de impugnación mediante el cual el litigante en
un proceso principal, denominado apelante, pretende que una resolución judicial dictada en
aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato
superior jerárquico. El litigante que no recurre, y frente al recurrente, es el apelado. Se trata
de un recurso que, por ser decidido en la instancia superior inmediata, también se denomina
recurso de alzada. La apelación no conlleva la renovación o repetición del proceso anterior; se
trata de una revisión del mismo, o de una comprobación que garantice los resultados
obtenidos en el proceso cuya resolución se apela. Toda vez que no se exigen motivos
Diccionario Enciel(3phlico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de 'Forres mo I, Editorial lidl iasta, Buenos Aires, 2008, página
_ 6(4 _ Voky-exci, utA.4.0
taxativos para apelar y que los poderes del órgano jurisdiccional que decide la apelación no
están limitados respecto a los del tribunal que dictó la resolución apelada, este recurso se
ofrece como el prototipo de los recursos ordinarios2 ." 4. FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.- Por el principio de oportunidad se les llama a las partes a
llegar a un feliz avenimiento que de por terminado el presente litigio, conforme a la
Constitución de la República del Ecuador, Código Orgánico de la Función Judicial y Código
Orgánico General de Procesos, lo cual no fue posible, por lo que de acuerdo a lo que dispone
el artículo 260 del Código Orgánico General de Procesos, se llevó a efecto la audiencia oral
publica y contradictoria de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada ciudadano Carrera Ortiz Fabricio Agustín, quien a través de su abogado
defensor Segundo Granja Huacon fundamento su recurso de apelación indicando.-
Apelamos este auto interlocutorio con fuerza de sentencia porque dio fin al proceso, por lo
que de oficio o a petición de parte pueden declarar la nulidad de conformidad de acuerdo a lo
que determina el articulo 107 y 111 del COGEP, por lo que de acuerdo a la nulidad debemos
hacer un resumen de los hechos suscitados, los señores de servientrega presentan una
demanda por juicio monitorio en la cual realizan dos demandas que constan a fs. 64 y 67 y a
fs. 87 a 91 en la cual subdividen una deuda de $23.000,00 dólares presuntamente en dos
demandas similares y con los mismos hechos demandados, es así que no se ha pagado una
deuda de unos servicios a mi defendido en ningún momento le ha llegado y lo principal dice
que es un periodo de noviembre del 2015 las dos demandas por los mismos hechos, con
diferentes valores una de $10.714,00 dólares y $12.312,00 dólares, mi defendido presenta su
contestación a la demanda que consta a fs. 97 y se opone a las pretensiones de la demanda por
cuanto en ningún momento ha firmado ninguna entrega de ninguna remisión y peor aún han
sido enviados a su local en la ciudad de Babahoyo, sino que esas guías de remisión han sido
enviadas a Atuntaqui la cual mi defendido consta notificado en el RUC que es de aquí de
Babahoyo donde tiene su compañía Sueños y Rosas, sin embargo al presentar las excepciones
la Jueza convoca a la audiencia y mi defendido como excepción se opone, presenta como
excepción nulidad o falsedad de título, en la audiencia única la jueza hace un análisis de las
excepciones y claramente dice que no se acoge las excepciones y a oponerse tiene que
resolverse la situación de fondo del asunto, dentro de este lapso la señora Jueza emite su auto
interlocutorio con fuerza de sentencia resuelve no acoger las excepciones y tocar el tema de
fondo, pero la audiencia continua y el abogado del actor regresa a manifestar el tema de las
htto://www.enciclopedia-iuridicaliz14.com/dIrecurso-de-apelaci%C3903nIrecurso-de-apelaci%C3%B3n.htm
excepciones y dice que tiene que ser de conformidad con el artículo 358 que manifiesta que si
el que no comparece o no presenta excepciones el auto interlocutorio quedara en firme, pero
eso es si no comparece y no pone oposición, pero mi defendido si puso oposición como es la
de no reconocer la deuda, sin embargo esto que la jueza resuelve y posteriormente suspende
la audiencia por diez minutos porque supuestamente tenía otra audiencia pero esa
interrupción de acuerdo al artículo 81 establece que acarreara nulidad porque la jueza viola el
debido proceso, el articulo 107 y 111 del COGEP establece cuando hay nulidad cuando se
viola el debido proceso la cual influye en la decisión de la causa y eso si influye en la
decisión de la causa y del proceso porque la jueza tenía que seguir con la audiencia en el
momento que resolvió, la contradicción de la jueza provoca inseguridad jurídica y viola el
artículo 82 ya que había resuelto sobre las excepciones y volvió a resolver, por lo que solicito
que se declare la nulidad por la violación del debido proceso, por el estado de indefensión
como la ley indica que el procedimiento monitorio es un procedimiento en la cual hay etapas
en la que el demandado tiene derecho a oponerse y eso se resuelve de fondo como establece
el artículo 359 del COGEP que claramente manifiesta si la parte demandada comparece y
formula excepciones la o el juzgador convocara audiencia única y establecerá el punto de
debate, aquí es la confusión, la parte actora le hace cometer un error a la jueza manifestando
que mi defendido ha puesto las excepciones de un juicio ejecutivo y no monitorio, pero en los
juicios monitorios no hay excepciones, establece la ley y la jurisprudencia por qué se ponen la
excepciones del juicio ejecutivo porque el procedimiento monitorio está en el mismo título y
aun mas así, si mi defendido se ha equivocado en poner las excepciones tiene que tratarse el
tema de fondo en ese sentido solicito se declare la nulidad del auto interlocutorio con fuerza
de sentencia; ahora en lo que tiene que ver a la apelación a fs. 8 por lealtad procesal consta un
nombramiento del señor Castellano Talero con vigencia dos años de fecha 13 de junio del
2016 que ha esta fecha esta caducado por lo cual esa procuración de acuerdo al artículo 45 del
COGEP, articulo 13 de la Ley de Compañías no se ha renovado esa procuración, mi
defendido de acuerdo al procedimiento monitorio artículo 357 del COGEP debe de cumplir
uno de los requisitos para sujetarse a esto y uno de los requisitos es claro que dice mediante
documento cualquiera que sea de forma que aparezca firmado por el deudor, al estar el
documento unas hojas que no están firmadas por mi defendido, títulos de créditos que no
tienen ni la sumilla de mi defendido, guías de remisión de crédito que constan a fs. 42 a 52
que no tienen ni siquiera el año de remisión porque mi defendido ha justificado con el RUC
que consta a fs. 95 que la ciudad donde radica y tiene su Compañía de negocio es en esta
ciudad de Babahoyo en las calles Clemente Baquerizo y la tercera trasversal, es decir, esta
— CÍZ (1,12
apelación viene en el sentido que Servientrega abusando de esas guías de remisión le endosa a
mi defendido una deuda que nunca la ha adquirido porque ellos mismos adjuntan
documentación respecto a unos cheques y correos en la que se puede demostrar que mi
defendido jamás ha aceptado esa deuda sino que esa deuda era del señor Cifuentes quien ha
pagado con cheques a Servientrega y aceptado la deuda y como ya no quiere pagar el señor
Cifuentes le endosan la deuda a mi defendido, el artículo 201 del Código de Comercio
establece claramente la entrega de facturas que el comprador tiene derecho a exigir al
vendedor que le entregue una factura de la mercadería vendida y que ponga al pie de ella el
contenido del precio total de lo que se hubiere entregado, al revisar estas guías de remisión
que dicen Atuntaqui no son el domicilio de mi defendido, los cheques que se encuentran a fs.
162 y 163 del expediente establecen claramente el pago de cheques del señor Cifuentes
Espinoza Juan Elías y este mismo cheque coincide con una factura que consta a fs. 118 a 119
que es la factura que supuestamente están cobrando a mi defendido, es decir, está claramente
que la deuda era del señor Cifuentes, se puede revisar que existen los correos donde se
conmina al señor Cifuentes pague esa deuda que había adquirido y a fs. 80 textualmente dice
historial de facturación Yolanda Olmes Servientrega justifica que mi defendido nunca ha
adquirido esa deuda y se la quieren cobrar haciendo una gestión cambiando el procedimiento
y más aún se ha violado la tutela efectiva porque mi defendido en las pretensiones de la
contestación de la demanda pide al Juez acumulación de autos porque a fs. 64 a 67 y a fs. 88 a
91 consta la misma demanda y el mismo juez Veliz que califico la primera demanda viene y
califica la contestación sin pronunciarse sobre la acumulación de autos que se había pedido
por lo tanto el juez tenía que haberse excusado de acuerdo al artículo 22 numeral 4 del
COGEP, por lo que solicito se revoque la sentencia o auto interlocutorio por cuanto mi
defendido no tiene ninguna relación con la empresa Servientrega tal como constan en los
mismos contratos y se analice la nulidad alegada. Abogado Marcelo Iván Reyes Álvarez en
representacion del actor ciudadano Castellano Talero Armando, quien respecto a la
fundamentación del recurso de apelación indico.- Quiero empezar indicando mi objeción a
la no fundamentación por parte del defensor tecnico del señor Carrera, con mucho pesar se ha
permitido que de contestación a la demanda y que exponga el caso como si esta fuera la
audiencia de juicio de primer nivel, todo lo que ha expuesto debió haberlo realizado en el
momento procesal oportuno, el nuevo sistema dispositivo que nos rigüe es tecnico y claro, la
apelación va en referencia a un hecho determinado y si se revisa el escrito de fundamentación
el señor Carrera está presentando el recurso de apelación a una sentencia cuando el auto
emitido por el inferior es un auto interlocutorio, desde ahí la fundamentación está mal
practicada y el recurso perse debería ser desechado inclusive solicita que revoque la sentencia
dictada declarando infundada la demanda, el artículo 256 del Código Orgánico General de
Procesos, dice "Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos
interlocutorios" en el caso que nos convoca a la audiencia todo el texto de la fundamentación
habla de sentencia pero independientemente de eso no he escuchado que se fundamente sobre
el motivo principal del auto interlocutorio y hace referencia a que la jueza de primer nivel dio
por terminado este proceso de conformidad con lo que establece el artículo 358 Código
Orgánico General de Procesos que la defensa técnica a leído a conveniencia ya que el articulo
dice "Admisión de la demanda de pago. La o el juzgador, una vez que declare admisible la
demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al
deudor"; este procedimiento monitorio nuevo en nuestra legislación en su primera
providencia da un mandamiento de pago pero obvio por el principio de contradicción
determina en el siguiente inciso dice "La citación con el petitorio y el mandamiento de pago
de la o del juzgador interrumpe la prescripción" tercer inciso que es el que se ha hecho
referencia "Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo
hace sin manifestar oposición" dos condiciones y si efectivamente compareció es decir
accedió, pero que quiere decir oponerse, oponerse es rechazar la pretensión, pero como
rechazo esa pretensión que tiene quien me esta demandado, el artículo 359 del Código
Orgánico General de Procesos dice "Oposición de la demanda. Si la parte demandada
comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única" en el
presente caso si comparece, si propone excepciones pero que excepciones propone, ese es el
punto y en el escrito de contestación señala excepciones "a la presente demanda interpongo
las siguientes excepciones previas señaladas en el artículo 353 numeral 2 y 5 del mismo
cuerpo legal dice: Nulidad formal o falsedad del título; el artículo 353 del Código Orgánico
General de Procesos se encuentra dentro del título segundo de los procedimientos ejecutivos,
capitulo primero procedimiento ejecutivo y señala "Excepciones. En el procedimiento
ejecutivo la oposición solamente podrá fundarse en estas excepciones: Título no ejecutivo.
Nulidad formal o falsedad del título. Extinción etc. etc." es decir que las excepciones
propuestas no corresponden al procedimiento monitorio y si no corresponden al
procedimiento monitorio se entiende por no presentadas consecuentemente no hay oposición,
pero a más de eso que sucede que el Código Orgánico General de Procesos dice que las
excepciones deben ir acompañadas con su fundamento factico, ósea que en el hecho de
proponerlas en el caso y si corresponderían al proceso monitorio tienen que ir acompañadas
del fundamento factico esa fue la oposición en la fase correspondiente de la audiencia y en la
Rokiek4.44 y-4
audiencia se determina que no hay oposición porque no hay excepciones, el hecho de
equivocarse y de esta manera es responsabilidad del defensor tecnico, no le podemos endosar
la culpabilidad a la autoridad que está actuando conforme dispone la normativa vigente;
quiero hacer notar tres situaciones la fundamentación del recurso no fue hecha al auto
interlocutorio, no ha expresado los fundamentos facticos que refieren al auto interlocutorio, y
en relación a la nulidad y si se revisa el escrito yo no puedo cambiar o ampliar mi
fundamentación, no puedo venir y decir otra cosa que indique en el escrito ya que eso es lo
que debo sustentar; En la réplica la defensa del recurrente demandado indico.- Los autos
interlocutorios son simples y definitivos y como estableció la resolución 12-2017 que cuando
son excepciones subsanables y no subsanable, y estableció cuando debe procederse a dictar
autos interlocutorios o sentencias, en este caso la Jueza determina un auto interlocutorio
definitivo que tiene fuerza de sentencia y lo digo así porque pone administrando justicia y por
eso el defensor tecnico anterior presento la apelación al auto interlocutorio con fuerza de
sentencia, se trata de decir que el auto interlocutorio es una cosa y la sentencia es otra cosa, la
doctrina y la jurisprudencia lo manifiesta claramente que cuando termina el proceso es un
auto definitivo; en lo que establece a la apelación de la sentencia, claramente nos hemos
pronunciado sobre la sentencia en que la jueza en esta sentencia contraviniendo y haciendo
prevaricato porque resuelve no dar paso a las excepciones y continuar con la audiencia por la
oposición y resolver el tema de fondo del asunto y resuelta la decisión viene y cambia su
criterio, el único que se puede cambiar como modulo es la conciliación pero ya resuelto no se
puede retrotraer una decisión de un juez en audiencia oral y es por eso que estas dos
situaciones la contradicción de la jueza que aun resuelto y el abandono de la sala por la jueza
por diez minutos acarrea nulidad y por eso hemos apelado al auto interlocutorio definitivo
con fuerza de sentencia ese es el fundamento factico, sin embargo a pesar de que la doctrina y
la jurisprudencia establece el artículo 496 la famosa Iura Nove Curia establece que nosotros
los abogados no aleguemos es derecho de los jueces de suplir el derecho que el abogado no ha
puesto en la apelación. En la contra replica la defensa del actor indico.- No podemos
pasarnos de una cosa a otra como las excepciones subsanables o no subsanables y eso no se
está tratando ya que no hubieron las excepciones en el procedimiento monitorio, ha quedado
demostrado que el recurso esta indebidamente interpuesto por lo que nuestra solicitud es que
se rechace el recurso de apelación condenando al demandado al pago de las costas procesales
correspondientes. 5. DECISION JURISDICCIONAL.- Para efectos de desarrollar
jurisprudencialmente la presente decisión es necesario hacer referencia a la motivación, la
Corte Constitucional ha resuelto en sentencia número 025-09-SEP-CC, casos acumulados
0023-09-EP, 0024-09-EP y 0025-09-EP que: (...) Una de las tareas primordiales de
fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la de proporcionar un razonamiento
lógico y comprensivo, de cómo las normas y entidades normativas del ordenamiento jurídico
encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictos presentados,
conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cual el Estado
pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión3" (...). En virtud de lo expuesto,
este Organismo observa que el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación
tiene como objeto que el Estado ecuatoriano garantice a la ciudadanía, que las decisiones
provenientes del poder público que involucren derechos y obligaciones de las personas,
desarrollen argumentos que permitan a la población conocer las razones jurídicas que han
sido determinantes para la adopción de una decisión, evitando de esta manera una actuación
arbitraria. La Constitución de la República del Ecuador garantiza el debido proceso, que
implica entre otros derechos: artículo 76.- "En todo proceso en el que se determinen derechos
y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas: 1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes." Sobre el principio de
legalidad la ex-Corte Constitucional para el Periodo de Transición en sentencia N°
031-10-SEP-CC, caso N° 0649-09-EP, dijo: "La Constitución de la República, al establecer
las garantías básicas del debido proceso, determina en el artículo 76, numeral 3 que "...solo
se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento". Esta disposición convalida la vigencia de la seguridad
jurídica que se establece en la carta magna en el artículo 82, al mencionar que esta seguridad
se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes"..." (Sic). Entonces dentro de
este marco constitucional, y en atención a las alegaciones de los sujetos procesales en este
nivel; este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico
General de Procesos, para el cobro de facturas que es el caso que nos ocupa el procedimiento
a observarse es el Monitorio, conforme así lo establece el Art. 356.- Procedencia. La persona
que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido,
cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que
no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la
deuda de alguna de las siguientes formas: 2. Mediante facturas o documentos, cualquiera que
3 Corte Constitucional del Ecuador, Hen el periodo de transición, Sentencia N.° 023-09-SEP-CC, casos N.°00,23 'I- El', 0021-09-EP y 0023-09-EP (Acumulados).
efi4- uuDue-ulq ()Luto
sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el
deudor o comprobante de entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos, que sean de
los que comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la existencia de la
relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor. Que al contestar la demanda
debe estarse a lo dispuesto en el Capítulo II de la Contestación y Reconvención, artículo 151.-
"Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito
y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda. La parte
demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la
parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la ddmanda y sobre la autenticidad
de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que
admite y de lo que niega. Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea
asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico.
Las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar. En el término de
tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en
el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en
la contestación". Teniendo presente que en este procedimiento no cabe la reforma a la
demanda ni la reconvención. (Art.359 ultimo inciso COGEP). En el caso que nos ocupa el
demandado comparece al proceso y propone las excepciones contenidas en el Art. 353
numerales 2 y 5 del COGEP, es decir excepciones propias del procedimiento ejecutivo,
debiendo haberse excepcionado de conformidad con las excepciones previas contenidas en el
Art.153 del mismo cuerpo legal; hecho que ocasiono que la señora jueza de la Unidad de
primer nivel aplique la disposición contenida en el Art.358 que señala: .- Admisión de la
demanda de pago. La o el juzgador, una vez que declare admisible la demanda, concederá el
término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor. La citación con el
petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción. Si la o el
deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar
oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el
efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los
bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este
Código. En consecuencia a falta de pago o de excepciones declaro en firme el auto de
sustanciación de fecha 8 de junio de 2017, las 15h00, que en su parte pertinente dice: "
CALIFICACIÓN.- La demanda que antecede presentada por CASTELLANOS TALERO
ARMANDO, en contra de la CARRERA ORTIZ FABRICIO AGUSTIN, la misma que es
clara, precisa y cumple los requisitos legales contemplados en los artículos 142 y 143 del
Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y una vez analizados los documentos
adjuntos (COPIA NOTARIZADA DE FACTURA) se establece que es uno de los previstos
en el artículo 356.2 del mencionado cuerpo legal. Por lo expuesto, se califica la demanda y se
admite a trámite mediante procedimiento MONITORIO. DILIGENCIAS.-Cítese al
demandado CARRERA ORTIZ FABRICIO AGUSTIN, EN PERSONA en el domicilio
señalado, para lo cual, se adjuntará a la demanda, copia de este auto inicial, remítanse a la
Oficina de Citaciones, a fin de que, se observe lo establecido en los Arts. 54 y 55 del Código
Orgánico General de Procesos.- En virtud de lo establecido en el artículo 358 del COGEP, se
dispone que el demandado en el término de quince (15) días de citado, pague el valor de la
obligación demandada o proponga las excepciones de las que se crea asistido, bajo la
prevención de que en caso de que no comparezca dentro del término concedido para el efecto
o si lo hace sin manifestar oposición, el presente auto interlocutorio quedará en firme y se
procederá a la fase de ejecución;". "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes". y respecto aquello la Corte Constitucional se ha
pronunciado en el sentido de que el derecho a la seguridad jurídica conlleva la confiabilidad
en el orden jurídico que garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la
Constitución y a la ley. Es la garantía que da la convicción, certeza o seguridad a las personas
en el sentido de que las autoridades investidas de una potestad jurisdiccional aplicarán y
darán cumplimiento a lo previsto en la Constitución y en la normativa vigente". Sentencia de
la Corte Constitucional No. 020-14-SEP-CC, caso No. 0739-11-EP. En el presente proceso no
se evidencia violación a la seguridad jurídica ni mucho menos violación al debido proceso. El
demandado recurrente anuncio prueba nueva en el escrito de fundamentación del recurso y al
fundamentar el mismo no solicito aquello, por el contrario pese a la insinuación del Tribunal
no ha dicho nada respecto a la prueba nueva. En cuanto tiene que ver a la apelación el Código
Orgánico General de Procesos determina en su Capítulo III del Recurso de Apelación,
Artículo 256.- "Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos
interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con
respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral
en la respectiva audiencia. Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a
la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por
los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En la consulta se procederá como
en la apelación". En su artículo 257 determina.- "Fundamentación. Se fundamentará por
escrito dentro del término de diez días de notificado. Exceptuase el recurso de apelación con
4
cF ki-oucyaq eh"--c-x)
efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se
conteste a la apelación". Definitivamente queda establecido que el recurso de apelación no ha
sido debidamente fundamentado pues se han alegado hechos que no han sido motivo de la
fundamentación escrita, como es la petición de nulidad con la que empezó la intervención de
la defensa del recurrente, por lo que este Tribunal al no estar debidamente fundamentado el
recurso de apelación no puede entrar analizar con mayor profundidad la decisión de la
juzgadora de primer nivel, por cuanto las normas transcritas en líneas anteriores son
entendibles a la simple lectura, con lo que se arriba a la certeza de que no es procedente la
petición de nulidad de la parte recurrente por cuanto nunca fue fundamentado de forma
escrita dicha alegación y de acuerdo a ello no se puede considerar que por el solo hecho de
estar frente a nuevo sistema oral se pueda ir contra norma expresa, por lo que sin más
consideraciones este Tribunal de la SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS EN BABAHOYO, por unanimidad
RECHAZA el recurso de apelación, por ende, CONFIRMA el auto interlocutorio subido
en grado. Notifíquese
JUEZ PROVINCIAL (PONENTE)
01>r 144
LAYE JOSE /ti' EZ P • VINCIAL
gs LOOR INTRIAG1 VENUS • ' • CELY
JUEZA PROVINCIAL En Babahoyo, lunes doce de noviembre del dos mil dieciocho, a partir de las dieciseis horas y
veinte y ocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:
CASTELLANOS TALERO ARMANDO en el correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 1718869645 del Dr./Ab.
GABRIELA PATRICIA TORRES JARAMILLO; en el correo electrónico
[email protected], [email protected], en el casillero
electrónico No. 1707981575 del Dr./Ab. REYES ALVAREZ MARCELO IVAN. CARRERA
ORTIZ FABRICIO AGUSTIN en la casilla No. 241 y correo electrónico
[email protected], [email protected], en el casillero electrónico
No. 1205500273 del Dr./Ab. LUIS VICENTE LEON MORAN; en el correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 1202743504 del Dr./Ab.
SEGUNDO HERIBERTO GRANJA HUACON. JUAN ELIAS CIFUENTES ESPINOZA
en el correo electrónico [email protected]. Certifico:
ARIANA
SECRETARIA
SANDRA.RAMIREZ