cb renta iii definitivo

23
Cuestiones básicas Renta III 1.- Indica el artículo 15.2..3º LIRPF que «se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y su clasificación como renta general y del ahorro». ¿En qué consiste la Integración de rentas y cómo se realiza? La renta (y no la base imponible) del período impositivo se divide en: renta general y renta del ahorro. Esta renta es el resultado de integrar y compensar las cuantías positivas y negativas de las rentas del contribuyente. La base imponible se dividirá en dos partes: base imponible general y base imponible del ahorro. La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: - El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta que tienen la consideración de renta general. - El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales que no se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el apartado a), con el límite del 25% de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido anteriormente. El exceso de pérdida neta no compensada se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

Upload: pepe-diaz

Post on 10-Mar-2016

214 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

- El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo los rendimientos calificados como renta del ahorro. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe solo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. Cuestiones básicas Renta III La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

TRANSCRIPT

Page 1: CB RENTA III definitivo

Cuestiones básicas Renta III

1.- Indica el artículo 15.2..3º LIRPF que «se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y su clasificación como renta general y del ahorro». ¿En qué consiste la Integración de rentas y cómo se realiza?

La renta (y no la base imponible) del período impositivo se divide en: renta general y renta del ahorro. Esta renta es el resultado de integrar y compensar las cuantías positivas y negativas de las rentas del contribuyente. La base imponible se dividirá en dos partes: base imponible general y base imponible del ahorro.

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

- El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo los rendimientos y las imputaciones de renta que tienen la consideración de renta general.

- El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales que no se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el apartado a), con el límite del 25% de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido anteriormente.

El exceso de pérdida neta no compensada se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden.

La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

- El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo los rendimientos calificados como renta del ahorro. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe solo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

- El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe solo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

Page 2: CB RENTA III definitivo

2.- Qué métodos de determinación de la base imponible utiliza la LIRPF. Realizar una descripción general de cada uno de ellos e indicar en qué supuestos se aplican.

El art. 16 LIRPF dice que la cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el método de estimación directa.

Para la determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevarán a cabo los siguientes métodos:

a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la simplificada.

b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La Estimación objetiva es un régimen que consiste en estimar por medios de signos, índices o módulos aprobados por el Ministerio de Economía y hacienda, los flujos económicos de una determinada actividad, y todo ello con la finalidad de calcular los rendimientos sujetos a tributación en el IRPF. Los requisitos para poder aplicar el régimen son:

1. Que sean personas físicas2. Que realicen la actividad en territorio español3. Que se trate de actividades a las que se permita aplicar el régimen4. Que no superen los límites establecidos por la norma5. Que simultáneamente tributen por régimen simplificado en IVA, o bien en

agricultura, ganadería y pesca, o recargo de equivalencia. 6. Que el resto de las actividades que realicen cumplan determinados requisitos. 7. Que no se haya renunciado a la aplicación del régimen.

La Estimación directa consiste en determinar el rendimiento de la actividad teniendo en cuenta la actividad real ejercida por el Obligado tributario, es decir, como diferencia entre los ingresos y los gastos incurridos por el obligado tributario en el ejercicio de la actividad y con ciertas diferencias según se trate de la estimación directa norma o de la estimación directa simplificada. Se pueden acoger a este régimen las personas físicas que obtengan rendimientos procedentes de actividades económicas.

Normal : Los empresarios y profesionales que pueden acogerse a este régimen son aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios en el año anterior de todas las actividades que realice sea superior a 600.000 euros o que haya renunciado al régimen de estimación simplificada. Además para poder acogerse a este régimen ninguna de las actividades que realice debe estar sometida al régimen de estimación directa simplificada o al régimen de estimación objetiva porque en el momento que una actividad esté sometida al régimen de estimación directa normal ninguna de las restantes que realice puede estar sometida a los otros regímenes.

Simplificada : los requisitos que deben cumplir los empresarios y profesionales para aplicar este régimen es que realicen una actividad que no pueda acogerse a la estimación objetiva o hayan renunciado o quedado excluidos de la misma y su importe neto de la cifra de negocios no supere los 600.000 euros anuales en el año anterior. Por supuesto deben haber renunciado a esta modalidad y ninguna de las actividades que desarrolle el suejto pasivo esté sometida al régimen de estimación directa normal.

Page 3: CB RENTA III definitivo

3. – En qué casos no resultan gravadas las asignaciones para gastos de viaje, manutención y estancia y en qué casos sí lo están.

Se entiende por dietas y asignaciones para gastos de viaje aquellas cantidades que la empresa paga al trabajador cuando tiene que desplazarse o viajar fuera del lugar donde se encuentra su centro de trabajo.Estos desplazamientos producen una serie de gastos, como son los de transporte, comidas, y en caso de tener que pasar fuera una o varias noches, gastos de alojamiento.En principio es una retribución que el trabajador recibe de su empresa, y por tanto debería incluirla en su declaración de la renta. Pero la ley ha entendido que como se trata de cantidades que lo que pretenden es compensar una serie de gastos que se van a producir para el trabajador por motivos laborales, no deben tributar.Pero se establece una serie de límites y condiciones para que esas cantidades no tributen. Si se exceden los límites o se incumplen las condiciones, habrá que declarar esos excesos.Los límites están establecidos en el artículo 9 del Reglamento del IRPF en los siguientes términos.

A. Reglas generales:

2. Asignaciones para gastos de locomoción . Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido.

3. Asignaciones para   gastos de manutención y estancia . Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor.

Page 4: CB RENTA III definitivo

2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.

6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.

B. Reglas especiales: 1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:a) Por gastos de locomoción:Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido,

b) Por gastos de manutención, los importes de 26.67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.

2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres."

Siempre que la empresa reembolse los gastos de locomoción y de manutención y estancia a los trabajadores, estén justificadas mediante factura completa y, además, no excedan de los límites establecidos en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las citadas cantidades no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Page 5: CB RENTA III definitivo

4.- Describa y valore brevemente las especialidades que presentan las asignaciones para viajes en los siguientes casos (art. 9 RIRPF):

- los excesos de retribuciones por destino en el extranjero.

En los términos establecidos en el artículo 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF, tiene la consideración de dieta exceptuada de gravamen el exceso que perciban sobre las retribuciones totales que obtendrían, en el supuesto de hallarse destinados en España, las siguientes personas con destino en el extranjero, siempre que sean contribuyentes por el IRPF.

- Funcionarios públicos españoles.- Personal al servicio de la Administración del Estado. - Funcionarios y personal al servicio de otras Administraciones Públicas. - Empleados de empresas con destino en el extranjero.

En estos supuestos no se exige el requisito de que el desplazamiento y permanencia no sea por un período continuado superior a nueve meses. Asimismo, la aplicación de este régimen de dietas exceptuadas de gravamen es incompatible con la exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero. El contribuyente podrá optar por la aplicación de este régimen de excesos en sustitución de la exención.

- en empresas con centros de trabajo móviles.

El régimen general de dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen también resulta aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador. Se considera empresa móvil o itinerante aquella que, por las características propias de la actividad que realiza, requiere un desplazamiento necesario de sus trabajadores a los lugares donde sus servicios son requeridos. La definición de centro de trabajo móvil o itinerante está asociada con el desplazamiento de los trabajadores a los distintos lugares en los que la empresa debe prestar sus servicios, de tal forma que en este tipo de contratos de trabajo es consustancial la aceptación, por parte del trabajador, de la indeterminación del Centro donde han de prestarse los servicios. En definitiva, el trabajador realizando su actividad en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él. Tienen esta consideración, por ejemplo, los circos y determinadas empresas de montajes e instalaciones eléctricas y telefónicas.

- en relaciones laborales de carácter especial (art. 2 Estatuto de los Trabajadores).

En estos supuestos, es preciso distinguir entre los gastos de estancia, y los gastos de locomoción y manutención, a los que se aplica una regla especial conforme a la cual, cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes

Page 6: CB RENTA III definitivo

que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de este tipo de relaciones laborales podrán minorar sus ingresos íntegros, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:

a) En concepto de gastos de locomoción. Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. En otro caso: La cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

b) Por gastos de manutención. Desplazamientos en territorio español: 26,67 euros diariosDesplazamientos al extranjero: 48,08 euros diarios.

- cantidades percibidas con motivo de traslado de puesto de trabajo a un municipio distinto.

Tienen la consideración de asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen las cantidades recibidas con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que, además:

-Dicho traslado exija el cambio de residencia.

-Las cantidades recibidas correspondan exclusivamente a:

- Gastos de locomoción y manutención del empleado o trabajador y sus familiares durante el traslado.

- Gastos de traslado del mobiliario y enseres.

- Cantidades percibidas por jurados y miembros de mesas electorales.

Están exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas en concepto de desplazamientos, alojamiento y manutención por los candidatos a jurados y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, según lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado .Las cuantías fijadas en el mismo han sido actualizadas por la Resolución del Ministerio de la Presidencia de 21 de julio de 2006.También están exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los miembros de las Mesas Electorales, de acuerdo con lo establecido en la Orden INT/2782/2007, de 13 de diciembre, de regulación de la dieta de los miembros de las Mesas Electorales.

5. A efectos del IRPF que tratamiento tienen:

- Las prestaciones por desempleo.

La prestación por desempleo reconocida por la respectiva entidad gestora que se perciba en su modalidad de pago único, de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, en

Page 7: CB RENTA III definitivo

la medida en que no resulte exenta, podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único. Art. 14.2.c)LIRPF.

Art. 7 n) LIPRF. Las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros. La exención está condicionada a que las cantidades percibidas se destinen, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, a la integración del trabajador en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o al desarrollo de una actividad económica como trabajador autónomo. En ambos casos, para consolidar definitivamente el derecho a la exención, es preciso que la situación se mantenga durante el plazo de 5 años. El límite de 15.500 euros no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

- Las cantidades percibidas por beneficiarios de planes de pensiones.

Son rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, cualquiera que sea la contingencia cubierta por los mismos, (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, dependencia severa o gran dependencia y muerte del partícipe o beneficiario). Esta misma consideración se mantiene, cualquiera que sea la forma de cobro de dicha prestación: renta, capital o en forma mixta, renta y capital.También tienen la consideración de rendimientos del trabajo la disposición de los derechos consolidados de los planes de pensiones en los supuestos excepcionales de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

La prestación tributa íntegramente, sin que puedan descontarse en ningún caso las aportaciones realizadas hasta ese momento por el partícipe, ni las contribuciones de la empresa que hubieran sido imputadas a éste previamente como rendimiento del trabajo en los planes sistema empleo.

La prestación no disfrutará en ningún caso de la reducción prevista con carácter general para los rendimientos irregulares del trabajo, aunque se perciba en forma de capital (art. 18.2 LIRPF).

La prestación tributa como rendimiento del trabajo, en la forma señalada, cualquiera que sea la persona del beneficiario, es decir, tanto si éste es el propio partícipe del plan como si se trata de otra persona, en caso de prestaciones por fallecimiento. De este

Page 8: CB RENTA III definitivo

modo, aunque en este último caso se produce un desplazamiento patrimonial gratuito a favor del beneficiario, éste no ha de tributar por el ISD, y sí por el IRPF.

- Las aportaciones a planes de pensiones (art. 51 y 52 LIRPF).

Pueden reducir la base imponible general:- Las aportaciones realizadas por los partícipes, así como las contribuciones

empresariales imputadas en concepto de rendimiento del trabajo en especie por el promotor de planes de pensiones del sistema empleo. Todo ello, en los términos del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

- Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativas a las actividades y supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista la contribución.d) Que las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

Los partícipes que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior.

Page 9: CB RENTA III definitivo

6.- .- Señale como tributan las siguientes fuentes de renta:

(analizar la situación tanto del pagador como del perceptor).

- Rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias y similares. Los rendimientos producidos por impartir cursos, conferencias, seminarios y derechos de autor se considerarán rendimientos de trabajo, como norma general. No obstante si el preceptor esta dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas integrará el importe recibido como rendimiento de esa especie. La determinación de la consideración como actividad económica, indicándose que se considera como dicha actividad cuando exista ordenación por cuenta propia de los medios necesarios para ejercer la actividad, especialmente como organizados o cuando es un servicio más de su actividad ordinaria profesional. En ningún caso se considerará como rendimiento de trabajo las cantidades recibidas por terceras personas, distintas al autor de la conferencia, cursos u otra actividad de estas características. Si el dinero lo percibe como una persona física, se considerará como rendimientos de capital mobiliario. Por último, en el caso de que las cantidades las cobre una determinada sociedad, se tratará de un rendimiento propio de su actividad

- Las anualidades por alimentos. El cónyuge perceptor de pensiones compensatorias o anualidades por alimentos, excepto las que sean a favor de los hijos, dictadas judicialmente tributará por las mismas como rendimientos del trabajo. De la misma forma, el cónyuge pagador reducirá su base imponible por la cuantía total de lo pagado, excepto en el caso de anualidades a favor de los hijos, con el límite de su base liquidable general (dado que esta no puede ser negativa por aplicación de reducciones). ¿Cómo tributan las anualidades por alimentos a favor de los hijos? En este caso el pagador, incluso aunque las abone al cónyuge tutor de los menores, no va a poder reducir su base imponible como lo hacía en el caso de pagos a favor del cónyuge, sino que va a tributar por estas rentas. Es por ello que, en muchos convenios reguladores, se acuerda “inflar” la pensión compensatoria minorando la anualidad por alimentos. Ahora bien, aunque se produce tributación, el legislador ha arbitrado un procedimiento que permite que estas rentas no incrementen la presión fiscal por acumulación sino que tributen de forma separada. La ley establece que se aplicarán las escalas estatal y autonómica de forma separada al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general cuando el importe de las anualidades por alimentos satisfechas por decisión judicial sea inferior a la base liquidable general, reduciendo de ese modo la progresividad del impuesto.

- Las pensiones compensatorias entre cónyuges. Para el contribuyente que lo recibe se trata de un rendimiento del trabajo. Pero no estará sujeto a retención y su tributación se producirá, directamente, en el momento de presentar la declaración de la renta del ejercicio que corresponda. En estos casos es obligatorio presentar declaración cuando la pensión supere la cantidad de 11.200 euros. Y para el contribuyente que lo paga, a los efectos de evitar una doble tributación, la cuantía pagada reducirá la base imponible,

Page 10: CB RENTA III definitivo

primero la general y si fuera necesario la del ahorro, sin que el resultado pueda ser negativo. En todo caso, sólo podrá reducirse la cantidad reconocida en el convenio regulador o en la sentencia. El cónyuge que paga la pensión compensatoria puede pedir que el importe de la misma sea restado de sus retribuciones a los efectos de calcular la retención de IRPF sobre los rendimientos del trabajo, si los tuviera. Para ello, deberá comunicar a su pagador la existencia de la pensión y su cuantía a través del modelo 145 antes de cada primer día del año.

- Rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas. Para que sean considerados rendimientos del trabajo, los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, se necesita como requisito necesario que se ceda el derecho a su explotación. La retención que se practicará por estos rendimientos será del 15%, con independencia del tipo de rendimientos que sea (trabajo o actividad profesional). Están exentos de tributación los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.

- Las becas: son rendimientos del trabajo, según el art. 17.2 h) excepto las exentas del art. 7 LIRPF. Es decir, las que si tributan son las becas privadas.

- Derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores de una sociedad en pago a sus servicios. Mención especial merecen los derechos de contenido económico que los fundadores de una sociedad se reservan al constituir esta. Los llamados bonos de fundador, acorde al artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas, no excederán del 10% de los beneficios societarios durante un periodo máximo de 10 años. Respecto a su valoración tributaria, el artículo 47 del Reglamento establece un supuesto complejo por el que se da una valoración mínima del 35% del valor equivalente del capital social que concediera la misma participación en los beneficios que los bonos de fundador.

7. En qué consisten los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad (Ley 41/2003). Régimen fiscal de las aportaciones desde el punto del vista del beneficiario y desde el punto de vista del aportante (art. 54 LIRPF).

El Patrimonio Protegido es una nueva solución para la protección económica de las personas con discapacidad.

La Ley del Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad favorece la constitución de una masa patrimonial que tiene como finalidad satisfacer las necesidades vitales de la persona con discapacidad.

Page 11: CB RENTA III definitivo

Este patrimonio se forma mediante aportaciones iniciales y posteriores de dinero, bienes y derechos.

Este patrimonio se somete a un régimen de administración y supervisión especial.

De esta forma, los padres, sin tener que efectuar una donación (que tiene un mayor coste fiscal), ni una venta, y sin tener que esperar a trasmitir los bienes por herencia, pueden vincular determinados bienes a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.

Los bienes y derechos que forman este patrimonio se aíslan del patrimonio personal del beneficiario y quedan sometidos a un régimen de administración específico.

El artículo 54 establece que “ 1. Las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas por las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.

Cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.

2. Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.

Esto también será aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible.

Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.

3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

4. No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que efectúen los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades económicas.

En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por la propia

Page 12: CB RENTA III definitivo

persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.

5. La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias fiscales:

a) Si el aportante fue un contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.

b) El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.

En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.

c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.

En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla dicho trabajador.

La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 400 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Page 13: CB RENTA III definitivo

8.- Qué tratamiento tiene un rendimiento del trabajo cuando se ha generado en varios períodos impositivos. ¿Podría generarse algún tipo de deducción? Detalle la regulación.

Describa la reducción que se regula en el artículo 20 LIRPF. ¿Qué ventaja tienen, por ejemplo, las becas, al ser Consideradas rendimientos del trabajo?

La ley utiliza una regulación especial para los llamados rendimientos irregulares, entre los que encontramos a los rendimientos que se generan en un plazo superior a dos años, que no se obtengan de forma periódica o recurrente o que reglamentariamente se califiquen como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, y que se encuentran descritos en el artículo 18.2 LIRPF.A efectos de tributación en IRPF, estos rendimientos se computaran previa reducción del 40 por 100 de su importe. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a. Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b. Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c. Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d. Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e. Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f. Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g. Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

En caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones d compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía sobre la que se aplique la reducción no podrá superar los 22.100 € anuales.

1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:

a. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.

Page 14: CB RENTA III definitivo

b. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.

c. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superior a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas del las del trabajo superior a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.

2. Se incrementará en un 100 % el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:

a. Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b. Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.

3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.

Según se interpreta del artículo 7. j, solo estarán exentas las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, también estarán exentas, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

Todas las demás becas estarán sujetas y no exentas de IRPF, y serán tratadas como rendimientos del trabajo, por lo que se beneficiarán de las reducciones del artículo 20 aquellas becas que no excedan los 13.260€. Sin embargo no creo que pueda ser de aplicación las reducciones del artículo 20. 2 ya que estas supondrían obtener de las becas una contraprestación por parte del becario, ya que habla de aquellas personas que prolonguen su actividad laboral, por lo que estaría en contra de lo que entendemos como becas, subvención para realizar estudios o investigaciones, por lo que no pueden ser tratados sus fines como actividades laborales.