caso magistrado eladio ramón aponte aponte[1]

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER CIUDADANO CONSEJO MORAL REPUBLICANO 202 y 152

Caracas,

Visto el procedimiento de calificacin de falta grave instruido por este Consejo Moral Republicano de conformidad con lo previsto en los artculos 274 y 275 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artculos 10, numerales 1 y 10 y 33 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, en atencin a la denuncia presentada ante este ente por el ciudadano RAFAEL RODRGUEZ MUDARRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cdula de identidad Nro. 526.213, y abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5704, en la denuncia seal que el referido Magistrado () atent contra la tica pblica y la moral administrativa, al supuestamente entregarle credencial al presunto narcotraficante WALID MAKLED en la cual lo acreditaba como Comisionado de ese despacho oficial, lo cual le sirvi para actuar impunemente por todo el territorio nacional actuacin esta que contrario de acuerdo al denunciante es contrario a () los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocacin de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud, se pasa en esta oportunidad a tomar la decisin respectiva, para lo cual se efectan las siguientes consideraciones: En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), el ciudadano RAFAEL RODRGUEZ MUDARRA plenamente identificado, comparece ante este Despacho del Consejo Moral Republicano y consigna escrito de denuncia constante de diecinueve (19) folios tiles, quedando registrado con el N CMR-009-2011, en contra del Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ELADIO RAMN APONTE

APONTE, por considerar que la actuacin de dicho Magistrado al haberle entregado supuestamente una credencial al presunto narcotraficante WALID MAKLED atent contra la tica pblica y la moral administrativa, contrariando los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocacin de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud exigidos por la ley. En la misma fecha, este Consejo Moral Republicano procedi mediante auto de mero trmite a dar entrada a dicha denuncia, para lo cual se abri el expediente correspondiente. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se llev a cabo una sesin ordinaria en la sede del Consejo Moral Republicano, con el objeto de analizar todas las solicitudes y denuncias presentadas por ante este Despacho y entre estas el contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODRGUEZ MUDARRA, en contra ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relacin a este caso los miembros de este rgano Colegiado acordaron estudiar el caso a fin de tomar la decisin correspondiente. En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2012), se celebr la sesin ordinaria Nro. I, siendo uno de los puntos a tratar el Anlisis y estudio realizado de la denuncia suscrita por el Abogado RAFAEL RODRGUEZ MUDARRA, en contra del Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia ELADIO RAMN APONTE APONTE, por cuanto su actuacin al haberle entregado supuestamente una credencial al presunto narcotraficante WALID MAKLED atent contra la tica pblica y la moral administrativa, contrariando los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocacin de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud exigidos por la ley. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, este Consejo Moral Republicano, de conformidad con lo establecido en el artculo 273 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artculo 39, 32 y siguientes del Captulo II del Ttulo III de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, orden dar inicio al proceso respectivo, recabar los documentos o informacin correspondiente y notificar al ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la denuncia interpuesta en su contra, para que dentro del lapso de ocho (8) das hbiles siguientes, presente el escrito de descargos correspondiente.

Luego, en fecha treinta (30) de enero de 2012, a travs de oficio CMR-2012-46 de fecha 26 de enero del mismo ao, el Magistrado ELADIO RAMN APONTE APONTE, qued formalmente notificado del inicio del procedimiento por falta grave a Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Ttulo III, Captulo II, artculos 32, 33 y 34 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, hacindole entrega en ese mismo acto de la copia certificada de la denuncia, del Acta de Sesin Ordinaria N I de fecha veinticinco (25) de enero de 2012 y del auto de inicio de la misma fecha, indicndosele adems de manera expresa de la apertura del lapso de ocho (08) das hbiles para que consignase su escrito de descargos. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, el Magistrado ELADIO RAMN APONTE APONTE solicita a este Consejo Moral Republicano mediante comunicacin escrita le sean expedidas copias certificadas de todas las actuaciones constantes en el expediente, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa. En la misma fecha este Despacho mediante oficio N 62 acord la entrega de dichas copia constantes de 35 folios tiles. En fecha ocho (08) de febrero de 2012, el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consign ante este Consejo Moral Republicano, escrito de descargos constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios tiles y veinte (20) anexos. En fecha nueve (09) de febrero de 2012, una vez culminado el lapso de ocho (8) das hbiles conferidos al Magistrado ELADIO RAMN APONTE APONTE para que presentara su escrito de descargo, la Lic. GABRIELA DEL MAR RAMREZ PREZ, Presidenta del Consejo Moral Republicano, procedi a convocar a las ciudadanas LUISA ORTEGA DAZ y ADELINA GONZLEZ, en su carcter de Fiscal General de la Repblica y Contralora General de la Repblica Encargada, respectivamente, y miembros de este Consejo Moral Republicano, a una Sesin Extraordinaria a realizarse el da trece (13) de febrero de 2012, a las diez de la maana (10:00 a.m.), en el Saln de Sesiones de este ente con el propsito de analizar el escrito de descargo consignado por el referido Magistrado, tal como establece el artculo 33 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano. En fecha trece (13) de febrero de 2012, se llev a cabo la Sesin Extraordinaria N II que tuvo como finalidad, la revisin y anlisis del escrito de descargo consignado por el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, as como de toda la documentacin que cursa en el expediente. En tal sentido, los integrantes del Consejo Moral Republicano, una vez concluido dicho examen y luego de haber

deliberado se acogieron al lapso establecido en la parte final del artculo 33 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, ordenando en consecuencia a la Secretaria Ejecutiva Permanente de este ente que efecte los trmites correspondientes para solicitar al Ministerio Pblico la remisin de toda la informacin que se requiera en este caso. En fecha catorce (14) de febrero de 2012, la Presidenta del Consejo Moral Republicano, a travs de Oficio N CMR-2012-090 solicit a la ciudadana Luisa Ortega Daz, Fiscal General de la Repblica () se sirva remitir al Consejo Moral Republicano con la urgencia del caso, copias certificadas de toda la informacin que cursa en la investigacin penal respecto al Magistrado ELADIO APONTE APONTE, que reposa en la Investigacin (sic) que se sigue al ciudadano WALID MAKLED. En fecha catorce (14) de febrero de 2012, se notifica al magistrado del contenido del Acta de Sesin Ordinaria N II, a los fines de garantizarle el debido proceso. Posteriormente, en fecha diecisis (16) de febrero de 2012, a travs de Oficio N DFGR-VFGRGCDO-7641, la ciudadana Fisca l General de la Republica remiti al Consejo Moral Republicano () diecisiete (17) folios tiles, copias certificadas por la Fiscal Superior del rea Metropolitana de Caracas, correspondientes a las evidencias recabadas por el Ministerio Pblico en allanamiento formalmente efectuado en residencias Chimanta, piso 8, apartamento 8, calle Ro Ventura con Avenida Orinoco, sector El Parral, Valencia, estado Carabobo, relacionadas con el proceso seguido contra el ciudadano: WALID MAKLED. I DE LA COMPETENCIA Previo al examen sobre la admisibilidad de la solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODRGUEZ MUDARRA, se hace necesario que este Consejo Moral Republicano determine todo lo atinente al mbito de su competencia para conocer de la presente solicitud. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: La Exposicin de Motivos de nuestro Texto Fundamental establece lo siguiente: En general, los rganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, la prevencin, investigacin y sancin de los hechos que atenten

contra la tica pblica y la moral administrativa. Adems, deben velar por la buena gestin y la legalidad en el uso del patrimonio pblico, por el cumplimiento y la aplicacin del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado. De igual forma, deben promover en el mbito de sus competencias, la educacin como proceso creador de ciudadana, as como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo, todo ello conforme a lo establecido en la Constitucin y las leyes. Por su parte, el constituyente venezolano igualmente consagr en el artculo 2 constitucional, lo siguiente: Venezuela se constituye en un estado democrtico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico y de su actuacin, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la tica y el pluralismo poltico. En estrecha relacin con lo antes sealado, tenemos que corresponde al Consejo Moral Republicano conforme lo consagra el artculo 274 Constitucional la misin de prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la tica pblica y la moral administrativa, velar por la buena gestin y la legalidad en el uso del patrimonio pblico, el cumplimiento y la aplicacin del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e igualmente, promover la educacin como proceso creador de la ciudadana, as como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo. En atencin al conjunto de funciones que consagra el artculo 274 constitucional al Consejo Moral Republicano, queda suficientemente determinado, que su mbito de aplicacin o funcionamiento se circunscribe en primer trmino, a considerar a la tica pblica y la moral administrativa, como valores a ser tutelados y protegidos de manera directa por ste; y en segundo trmino, a desarrollar labores de investigacin, prevencin y sancin de aquellos hechos que atenten contra estos valores o los vulneren. Igualmente, el artculo 265 de nuestro texto Constitucional seala de manera difana y directa que los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrn ser removidos por la Asamblea

Nacional previa calificacin de falta grave realizada por el Poder Ciudadano. Esta circunstancia de derecho, le otorga al Consejo Moral Republicano como rgano de expresin del Poder Ciudadano, el conocimiento de velar y resguardar valores inherentes a nuestra condicin, esto es, la tica pblica y la moral administrativa, como emanacin propia del Principio de Supremaca Constitucional, consagrado en el artculo 7 de nuestro Texto Fundamental y desarrollado en la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, as como tambin otorga una clara competencia al Consejo Moral Republicano como rgano que conoce el procedimiento referido a la calificacin de falta grave de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. As, no encuentra dudas este rgano decisor, en lo concerniente al conocimiento, instruccin y decisin, relativas a las Faltas de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el Captulo II del Ttulo III de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, por cuanto all tambin se observa, que nuestro legislador consagr como competencia exclusiva y excluyente del Consejo Moral Republicano, la facultad de conocer y decidir las solicitudes sobre la calificacin de falta grave en las que presuntamente pudieran estar incursos los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el artculo 32 de la Ley in comento seala: Los ciudadanos o ciudadanas o los representantes de los poderes pblicos podrn solicitar al Consejo Moral Republicano la calificacin de la falta en que presuntamente se encuentre incurso el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. As pues, la competencia de este rgano de expresin del Poder Ciudadano, como lo es el Consejo Moral Republicano, es de rango constitucional y legal, en virtud de las disposiciones previamente transcritas. En segundo trmino, los supuestos de hecho, descritos en el artculo 11 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, constituyen causales de falta grave que determinan a su vez la actuacin del Consejo Moral Republicano, circunscribindolo y delimitndolo con las expresiones conocimiento, instruccin y decisin, de los asuntos sometidos a su competencia. En sntesis, las conductas descritas en los seis (06) ordinales del artculo 11 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, constituyen

sustancialmente el lmite de la potestad investigativa, sustanciadora y sancionatoria de este rgano en materia de calificacin de falta grave grave. En razn a las consideraciones expuestas, y en atencin a los hechos que fueron denunciados ante este Consejo Moral Republicano por el ciudadano Rafael Mudarra, quien solicita que se califique la falta grave del ciudadano ELADIO APONTE APONTE, Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, alegando al efecto que () Con motivo de la detencin del ciudadano WALID MAKLED, ha sido reseado en diferentes medios de comunicacin nacional e internacional que el Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia ELADIO RAMN (sic) APONTE APONTE, supuestamente le entreg una credencial al presunto narcotraficante WALID MAKLED, en la cual lo acreditaba como Comisionado de ese despacho oficial lo cual le servira para actuar impunemente por todo el territorio nacional., es por lo que en virtud de la competencia consagrada en los artculos 265, 274, 275 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artculos 10 numerales 1 y 10 y 32 y siguientes del Captulo II, del Ttulo III, de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, que contemplan el Procedimiento por Faltas a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, atinentes o relativas a faltas atentatorias o que vulneren la tica pblica y la moral administrativa, corresponde a este Consejo Moral Republicano, declarar su competencia de manera plena, total, absoluta; exclusiva y excluyente para conocer de los hechos reportados en la referida denuncia. Y AS SE DECLARA. II DE LA ADMISIBILIDAD En cuanto a los argumentos esgrimidos por el denunciado sobre la presunta irregularidad en la admisin de la denuncia, se seala lo siguiente: El artculo 28 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano establece: Los procedimientos que se cumplan en el ejercicio de las competencias del Consejo Moral Republicano se regirn por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad, impulso de oficio, oralidad, discrecionalidad, eficacia y flexibilidad. (nfasis aadido). Por otro lado, el artculo 29 de la referida Ley, establece lo que podramos llamar requisitos de admisibilidad de las denuncias

presentadas ante este rgano, a los fines de delimitar claramente: quines pueden acudir a denunciar; cmo se puede denunciar y cules son los requisitos que debe contener dicha denuncia. Dichos requisitos, a criterio de este rgano decisor, slo pretenden establecer un trmite procesal para la denuncia, sin perjuicio de la potestad de este Consejo, una vez hecho el anlisis de la misma y entrar al fondo de ella, de determinar la improcedencia o no de lo solicitado. As pues, el legislador no pretende otra cosa, sino garantizar el acceso a la Justicia del o los denunciantes ante este ente, como rgano de expresin del Poder Ciudadano, que tiene la competencia para defender los valores supremos de la Constitucin y para conocer las denuncias que se presenten por vulneracin de los valores y principios establecidos en ella. Por otro lado, es importante destacar que si bien el artculo 29 establece los requisitos de las denuncias ante este rgano colegiado, no es menos cierto, que no existe en dicha ley una llamada expresa a que estos requisitos sean determinantes en la admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia, ni tampoco est desarrollado en la ley procedimiento o incidencia alguna para decidir o resolver este tipo de pedimentos antes de conocer el fondo de la causa. Ello es as, en virtud de que los principios que, por disposicin de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y del legislador, guan cualquier procedimiento ante el Consejo Moral Republicano, son los establecidos en el artculo 28 de esta ley: celeridad, eficacia, eficiencia e informalidad, los cuales son principios sabios y bsicos para una accin que slo persigue instituir la tica pblica, la moral administrativa y el comportamiento, en el caso de autos, de los Magistrados a la Constitucin y a la Ley, sin lesionarles en la sustanciacin de la denuncia su derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, el derecho a la defensa del hoy denunciado Magistrado ELADIO RAMN APONTE APONTE, se garantiz desde el momento en que fue notificado de aspectos tales como: de la denuncia hecha en su contra, la cual se le hizo llegar en copia certificada, del lapso que tena para efectuar sus descargos, as como del acceso al expediente respectivo, entre otros aspectos. Visto todo de la manera como ha sido analizado, con fundamento a lo antes sealado, concluye este Consejo Moral Republicano que en atencin al escrito presentado por el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra, la admisibilidad de esta denuncia no slo es necesaria, por la

gravedad de los hechos denunciados, sino tambin, porque es deber fundamental de quienes suscriben esta decisin, tramitar todo cuanto en ella se plantea, e incluso solicitar de oficio todo cuanto contribuya a esclarecer, a complementar, a ilustrar y a favorecer la comprensin de este rgano colegiado lo denunciado, a los fines de tomar una decisin justa y apegada a derecho. Y AS SE DECLARA. III ALEGATOS DE LAS PARTES DENUNCIA DEL CIUDADANO RAFAEL RODRGUEZ MUDARRA En fecha once (11) de abril de 2011, el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra consign ante este Consejo Moral Republicano escrito suscrito mediante el cual procede a () denunciar unos hechos en nuestra opinin delictivos y que han sido denunciados en la fiscala General de la Repblica que por su naturaleza atentan contra la tica pblica, la moral administrativa, y que contraran los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocacin de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud, en los cuales se encuentra incurso, presuntamente, el Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia ELADIO RAMN (sic) APONTE APONTE. Se fundamenta dicha solicitud de calificacin de falta grave en contra del referido Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes hechos: () Con motivo de la detencin del ciudadano WALID MAKLED, ha sido reseado en diferentes medios de comunicacin nacional e internacional que el Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia ELADIO RAMON (sic) APONTE APONTE, supuestamente le entreg una credencial al presunto narcotraficante WALID MAKLED en la cual lo acreditaba como Comisionado de ese despacho oficial lo cual le servira para actuar impunemente por todo el territorio nacional. / Adicionalmente, llama poderosamente la atencin que cuando se realiz el allanamiento a la casa de Makled, en el acta policial qued registrado que se haba encontrado un (1) libro con dedicatoria, dirigido al ciudadano Walid, de los Retos de la Justicia Venezolana Contempornea; una (1) tarjeta de invitacin del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) dirigido (sic) al ciudadano Walid Makled

y al indagar sobre dicho libro, el mismo es nada ms y nada menos que la impresin del discurso de apertura del ao judicial 2006, del Magistrado ELADIO APONTE APONTE. Tal circunstancia se puede deducir claramente del contendido de la decisin N 395, expediente N E10-270 de fecha veinte de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en la cual se declar procedente la solicitud de extradicin, al Gobierno de la Repblica de Colombia, por los delitos de Trfico Ilcito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, Legitimacin de Capitales y Asociacin para Delinquir del ciudadano WALID MAKLED GARCA. Sigue el denunciante, sealando lo siguiente: El pueblo venezolano y este Consejo Moral Republicano tienen conocimiento, a travs de diversas notas periodsticas, de este acto dantesco de corrupcin poltica y Judicial (sic), vinculada con la delincuencia organizada y al narcotrfico/ () / Ahora bien, no se trata de una denuncia caprichosa, se trata de la difusin de un hecho delictivo que compromete la moral y respetabilidad del Poder Judicial, y con fundamento en la jurisprudencia parcialmente transcrita, visto que, en diversos medios de circulacin nacional e internacional se resea este hecho de corrupcin poltica y judicial, en la que se evidencia la evidente participacin del ciudadano ELADIO RAMON (sic) APONTE APONTE, Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al otorgarle una credencial como comisionado al ciudadano WALID MAKLED, es por lo que me dirijo ante su competente autoridad a los fines de que disponga a investigar y sancionar este hecho que atenta contra la tica pblica y la moral administrativa en los cuales se menciona al Magistrado APONTE APONTE. / Este hecho indubitablemente se percibe por la ciudadana como un hecho de corrupcin judicial en Venezuela y coloca a la justicia y la democracia venezolana en un alto grado de vulnerabilidad y confirma que los organismos relacionados con la administracin de la justicia sufren infiltraciones de organizaciones criminales y podran existir hasta intromisiones polticas en la toma de decisiones. / Es precisamente en esta realidad

nacional que las instituciones que integran el sector justicia tienen la obligacin de jugar un rol fundamental en la lucha contra la impunidad y la consolidacin del sistema democrtico. / Ciertamente, la lucha contra la impunidad es una tarea que involucra fenmenos polticos, sociales y econmicos que van ms all del sistema de justicia, pero resulta pertinente preguntarse cul es el estado del marco legal encargado de prevenir, vigilar y tomar accin con respecto a posibles situaciones de corrupcin en lo interno de las instituciones judiciales, y especficamente de la actuacin de un miembro que compromete al Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la gravedad del hecho denunciado.

DEL ESCRITO DE DESCARGOS PRESENTADO POR EL MAGISTRADO ELADIO RAMN APONTE APONTE En fecha 08 de febrero del presente ao, el Magistrado denunciado consign ante este Despacho escrito de descargo constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios tiles, conformado por cinco (5) puntos previos, dos (2) captulos correspondientes a argumentos de fondo y veinte (20) anexos. En el referido escrito de descargos y concretamente en los puntos previos incorporados por el Magistrado ELADIO RAMN APONTE APONTE, efectu consideraciones relacionadas con la conformacin del Consejo Moral Republicano, as como de la omisin de este Ente en declararse expresamente competente para conocer de los hechos denunciados. Asimismo, hace referencia que se le ha violentado el derecho a la defensa por el hecho ya que todo auto de iniciacin de un procedimiento en materia de responsabilidad administrativa, disciplinaria o poltica, debe ser motivado, por ejemplo debe describir los hechos imputados, y en su caso se omiti tal circunstancia y slo se le hizo llegar con el escrito de imputacin copia certificada de la denuncia presentada y otros documentos elaborado por ese Consejo (acta de sesin ordinaria de fecha 25 de enero de 2012, copia certificada del auto de inicio de la misma fecha). No obstante, a los fines del anlisis respectivo que debe hacer este Consejo Moral Republicano, se pasan a citar por separado cada uno de los argumentos presentados por el denunciado, de la siguiente manera:

I / PRIMER PUNTO PREVIO / DEL PODER CIUDADANO/ CONSEJO MORAL REPUBLICANO / Establece la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en el Ttulo V (De la Organizacin del Poder Pblico Nacional, Captulo IV (Del Poder Ciudadano), Seccin Primera (Disposiciones Generales), en el artculo 273 El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la Repblica (Resaltado y subrayado propio). / Los rganos del Poder Ciudadano son la Defensora del Pueblo, el Ministerio Pblico y la Contralora General de la Repblica, uno o una de cuyos titulares ser designado por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por perodos de un ao, pudiendo ser reeligido o reelegida(Resaltado y subrayado propio) / () / () / En base a las referencias normativas transcritas, es oportuno puntualizar, que slo podrn formar parte del Consejo Moral Republicano los titulares designados por la Asamblea Nacional como Fiscal General de la Repblica, Contralor General de la Repblica y Defensor del Pueblo. / En el caso de la Contralora General de la Repblica, su representante ante el Consejo Moral Republicano, debe ser el Contralor General de la Repblica titular del cargo, designado conforme a las previsiones de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan la materia. / En este sentido no se autoriza en los textos legales relacionados previamente, la figura del Sub-contralor encargado de la Contralora General de la Repblica, la Vice-fiscal, ni al Director Ejecutivo de la Defensora del Pueblo, por lo que stos funcionarios en modo alguno podrn, formar parte del Consejo Moral Republicano. / () / Esto nos lleva a concluir, que de aceptarse esta metodologa se estara consumando un fraude a la constitucin (sic) y al pueblo que elige a sus representantes para la Asamblea Nacional, quienes escogen los altos funcionarios del Estado (Magistrados, Fiscal, Defensor, Contralor) para constituir los Poderes Pblicos, y luego de designados stos, desconociendo sus funciones deleguen en funcionarios administrativos no decantados por el sistema jurdico-

poltico de la Asamblea Nacional constituyan de facto un Poder Pblico. / Tampoco reconoce la Jurisprudencia (sic) patria, la condicin de encargado, suplente o similares, de los cargos de Contralor General de la Repblica, Fiscal general de la Repblica o Defensor del Pueblo, para ser miembros del Consejo Moral Republicano. / Tampoco reconoce la Jurisprudencia (sic) patria, la condicin de encargado, suplente o similares, de los cargos de Contralor General de la Repblica, Fiscal General de la Repblica o Defensor del Pueblo, para ser miembros del Consejo Moral Republicano. (Subrayado de la cita) Sigue sobre este punto sealando el denunciado, lo siguiente: () De igual forma, cuando la referida norma indica que: El Sub-Contralor o Sub-Contralora llenar las faltas temporales o accidentales del Contralor o Contralora y las faltas absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, tales sealamientos en modo alguno pueden significar, bajo ningn supuesto, que el suplente o encargado de ese Despacho, quede excluido de cumplir con los requisitos y el procedimiento (sic) establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, para poder ser elegido como titular de la Contralora General de la Repblica, nica condicin que le permitira formar parte del Consejo Moral Republicano, colocndolo exclusivamente en la condicin de Sub-contralor o Sub-contralora Encargada de la Contralora General de la Repblica. / En derivacin, cuando el artculo 12 de la Ley Orgnica de la Contralora general de la Repblica establece que: El Sub-Contralor o Sub-Contralora llenar las faltas temporales o accidentales del Contralor o Contralora y las absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, de igual forma ejercer las funciones que contemple el Reglamento Interno y los dems instrumentos normativos que al efecto se dicten., significa que podr dicho funcionario encargado, que no constituyan atribuciones inherentes, propias y reservadas al Contralor General de la Repblica titular del cargo. / Por lo tanto, si bien el sustituto natural del Contralor General de la Repblica, en caso de ausencia temporal o absoluta y

hasta tanto sea llenada la VACANTE por la Asamblea Nacional, es el Sub-contralor General de la Repblica encargado de la Contralora General de la Repblica, sus funciones estarn limitadas por las previsiones que imponga el propio ordenamiento jurdico, como es el caso de la exigencia constitucional y legal que refiere que para formar parte del Consejo Moral Republicano, el miembro del Poder Ciudadano que lo pretenda integrar, debe ser el titular del cargo, designado conforme a las previsiones constitucionales, y no por designacin administrativa e interna, bajo la frmula de funcionario de confianza. / En apego al principio de igualdad, las normas in comento, establecen los requisitos y condiciones que deben cumplir TODOS los miembros que integren el Consejo Moral Republicano, quienes deben haber seguido el MISMO procedimiento para su eleccin y designacin como titular del cargo, debiendo TODOS haber sido debidamente juramentados ante la autoridad competente para prestar sus funciones en el cargo para el cual fueron designados, estando todas estas consideraciones inexistentes en el caso de la Sub-contralora encargada de la Contralora General de la Repblica Encargada, la ciudadana Doctora Adelina Gonzlez, lo que la inhabilita en esas circunstancias, para formar parte del Consejo Moral Republicano, y por ende, impiden la legtima y legal conformacin y actuacin del referido cuerpo colegiado. / Por esto, con las consideraciones y respeto del que me es objeto la ciudadana Doctora Adelina Gonzlez, a quien reconozco todos sus mritos personales y profesionales, y sin nimo de crear en ella ninguna aversin hacia mi persona en ningn momento ni en las presentes circunstancias, considero que por encima de ese reconocimiento, prevalecen los Principios (sic) Constitucionales (sic) (como el Principio (sic) del Juez Natural), que garantizan mis derechos ante la infundada interpuesta, ante el Consejo Moral Republicano constituido para esa fecha, por el nombrado partido poltico, el 11 de abril de 2011. / En efecto, ante la lamentable situacin de enfrentar un procedimiento abierto por una denuncia infundada, inmotivada, incierta, carente de soportes, sin elemento de prueba e incompleta, interpuesta en mi contra, se erige mi derecho constitucional a que la conducta

presuntamente constitutiva de una falta, sea revisada por el rgano competente para ello, integrado en la forma y bajo las condiciones constitucionales y legales previstas, motivo por el cual, me obligo a presentar el presente argumento. / Visto lo anterior, es necesario referir el contenido del Acta N 1 de Sesin Ordina ria del 25 de enero de 2012, (documento presentado en copia fotosttica al momento de hacerme llegar la Boleta de Notificacin sobre el inicio de un procedimiento en mi contra, que cursa en el expediente)/ Sobre esta particular decisin, corresponde en consecuencia puntualizar que no es conforme a derecho, la circunstancia cierta que en dicho documento, la ciudadana Doctora Adelina Gonzlez sea identificada como titular del cargo de Contralor General de la Repblica, por cuanto dicha ciudadana fue nombrada por el honorable y recordado Doctor Clodosblado Russin, como Sub-contralora General de la Repblica, siendo su cargo titular este ltimo, y en ningn momento ha sido designada ni juramentada como Contralora General de la Repblica por la Asamblea Nacional, lo que en definitiva la lleva a tener la condicin de Sub-contralora Encargada de la Contralora General de la Repblica Bolivariana de Venezuela. (nfasis y subrayado de la cita).

Aleg adems el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, lo siguiente: () / De esta referencias normativas se evidencia que, si bien existe la posibilidad de que el Contralor General de la Repblica pueda delegar algunas de sus funciones en otros funcionarios de dicha institucin (sic) del Estado, no es menos cierto, que existe una reserva normativa en cuanto a ciertas materias, las cuales, dada la naturaleza de las mismas y de los altos funcionarios de la nacin a los que se refieren, no pueden ser delegadas en ninguna otra persona, ni siquiera en el Su-contralor o Subcontralora General de la Repblica, forzoso es concluir que son de personal cumplimiento del Contralor General de la Repblica que no haya sido designado como titular del cargo segn las exigencias

constitucionales. / Esta materia indelegable entones, referida a las relaciones del Contralor General de la Repblica, con el Fiscal General de la Repblica y el Defensor del Pueblo, con quienes le corresponde integrar el Consejo Moral Republicano, no pueden ser ejercidas por quien no es titular del despacho contralor. / Aceptarlo as, implica el desconocimiento y vaciamiento del contenido del artculo 273 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y los artculos 1, 2 y 9 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que exigen la titularidad del cargo del alto funcionario. / Por ello, si estas actuaciones del Contralor General de la Repblica, no pueden ser delegables, sus funciones en el Poder Ciudadano, no pueden ser ejercidas por persona alguna que no obstante la cualidad de titular, deben ser ejercidas Intuito Personae por el funcionario titular, y no pueden ser desarrolladas por un encargado o suplente, quien haya cumplido con las exigencias constitucionales para su designacin como titular del cargo. / En consecuencia, de las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente presentadas, se desprende indubitablemente que por mandato constitucional y legal, el Consejo Moral Republicano, est integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la Repblica y el Contralor o Contralora General de la Repblica, titulares en los cargos./ Por lo tanto, al no tener la ciudadana Doctora Adelina Gonzlez, el cargo de Contralora General de la Repblica en la condicin de titular de dicho cargo, no puede la misma formar parte, constitucional y legalmente, del Consejo Moral Republicano, y forzosamente hay que concluir que no est constituido el Consejo Moral Republicano. / Con base a lo anterior observo que, para el momento que se acord el inicio de un procedimiento en mi contra (Auto de Inicio), por la presunta comisin de una falta en mi condicin de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, no exista Consejo Moral legalmente constituido, circunstancia sta que vicia de nulidad absoluta dicho acto, conforme a las previsiones del artculo 25 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del

artculo 18 y los numerales 1 y 4 del artculo 19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos (nfasis de la cita) De las consideraciones antes citadas, se desprende que de acuerdo al criterio del denunciado este punto est fundamentado en los siguientes hechos: 1 Que slo los titulares de los cargos de Fiscal General de la .Repblica, Defensor del Pueblo y Contralor General de la Repblica, pueden conformar validamente el Consejo Moral Republicano. 2 Que para formar parte del Consejo Moral Republ icano cada .uno de sus integrantes deben ser titulares de los rganos a los que representan y que no cabe una delegacin o encargadura sobre el Vice Fiscal, Sub-Contralor General de la Repblica o el Director Ejecutivo de la Defensora del Pueblo. 3 Luego de hacer referencia a algunas decisiones de la Sala .Poltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que el Consejo Moral Republicano no est validamente constituido, razn por la cual, a su entender el Auto de Inicio dictado en su contra esta viciado de nulidad absoluta. 4 Que la forma inconstitucional en que se confor m el Consejo .Moral Republicano quebranta el principio constitucional de juez natural que le asiste. Sobre los particulares antes sealados, este Consejo Moral Republicano pasa a efectuar las siguientes consideraciones: En relacin con el alegato del denunciado, a travs del cual plantea que slo los titulares de los rganos que conforman en Consejo Moral Republicano pueden formar parte del mismo, haciendo especial referencia a la situacin de la Doctora Adelina Gonzlez, SubContralora General de la Repblica y quien para el momento de suscribirse la orden de inicio del procedimiento de calificacin de falta grave contra el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, se encuentra en calidad de encargada de la Contralora General de la Repblica, poniendo en duda la actuacin constitucional y legal de la referida funcionaria, y por ende, de los actos suscritos durante la instruccin del presente procedimiento se debe advertir que la Doctora Adelina Gonzlez se encuentra encargada del referido Organismo en virtud del fallecimiento el pasado 20 de junio de 2012 del Doctor Clodosblado Russin, Contralor General de la Repblica, titular designado por la Asamblea Nacional para el perodo comprendido desde

el mes de diciembre 2008 al mes de diciembre del ao 2014, encargadura que deriva del artculo 12 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente: Artculo 12. La Contralora tendr un Sub-Contralor o Sub-Contralora, quien deber cumplir las mismas condiciones requeridas por la Constitucin de la Repblica para ser Contralor o Contralora General de la Repblica; ser de libre nombramiento y remocin de ste o sta. El SubContralor o Sub-Contralora llenar las faltas temporales o accidentales del Contralor o Contralora y las absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, de igual forma ejercer las funciones que contemple el Reglamento Interno y los dems instrumentos normativos que al efecto se dicten. (nfasis y subrayado aadidos). De la norma antes citada, se desprende que por disposicin expresa del legislador se estableci que la Contralora General de la Repblica, tendra un Sub-Contralor o Sub-Contralora a quien corresponder llenar las faltas absolutas del Contralor General de la Repblica mientras sea designado un nuevo titular por parte de la Asamblea Nacional. Asimismo, se colige de la norma que el legislador no estableci ningn tipo de limitaciones en el ejercicio de las funciones que le corresponden al Sub-Contralor encargado, y por el contrario, seal que () ejercer las funciones que contemple el Reglamento Interno y los dems instrumentos normativos que al efecto se dicten; es decir, si efectivamente se hubiese estimado establecer alguna limitacin en el ejercicio del cargo por parte del funcionario encargado, el legislador lo hubiese sealado expresamente en el texto legal que rige a esa Institucin, y por el contrario, lo regul. De igual modo, estima el denunciado que la encargadura que est siendo desempeada por la Sub-Contralora General de la Repblica no le permite formar parte del Consejo Moral, ya que de acuerdo a su criterio () ningn supuesto, que el suplente o encargado de ese Despacho, quede excluido de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, para poder ser elegido como titular de la Contralora General de la Repblica, nica condicin que le permitira formar parte del Consejo Moral Republicano, en tal sentido, efectivamente en caso de que el Sub-Contralor o Sub-Contralora decida participar en el

proceso de postulaciones para participar en el proceso de seleccin del cargo de Contralor General de la Repblica, no cabe dudas que el hecho de ocupar previamente el cargo de Sub-Contralora o Sub-Contralor no lo eximir de cumplir con cada uno de los requisitos que se exijan al efecto, ya que no puede entenderse que esta situacin le confiera ipso facto la cualidad de titular del cargo de Contralor General de la Repblica. No obstante, de insistirse en el hecho de que la situacin actual de la Sub-Contralora Encargada es que se encuentra llenando una falta absoluta del titular del cargo, y en atencin a las atribuciones que tiene fijadas el Contralor General de la Repblica en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y dems Reglamentos Internos que rigen a esa Institucin, imponen que quien asuma esa encargadura lo haga sin limitaciones y en ejercicio pleno de todas las atribuciones y competencias que puedan corresponder al titular, sto a los fines de garantizar una efectiva y real continuidad administrativa, ya que entender lo contrario sera vaciar de contenido en sus actuaciones a un Organismo a quien constitucional y legalmente le corresponden funciones de gran importancia. Es por ello, que no puede entenderse que la nica condicin para que cualquiera de los miembros del Consejo Moral Republicano puedan formar parte del mismo es que sean titulares de los cargos, por cuanto en principio, esta debe ser la exigencia, pero en la prctica pueden presentarse casos de ausencias absolutas de los titulares de esos entes que no pueden hacer que el Consejo Moral Republicano se vea imposibilitado de cumplir con sus atribuciones constitucionales y legales, es por ello que el legislador regul expresamente qu hacer ante la falta absoluta del Contralor General de la Repblica, estableciendo como alternativa la encargadura de la Sub-Contralora o Sub-Contralor, tal y como ha ocurrido en el caso bajo anlisis. La situacin de falta absoluta de uno de los titulares de los entes que conforman el Consejo Moral Republicano, es una situacin que no escapa de ocurrir en la realidad tal y como est ocurriendo en la actualidad con la falta absoluta de la persona a quien la Asamblea Nacional le haba acreditado la titularidad del cargo como Contralor General de la Repblica, razn por la cual el legislador ha estimado procedente regular cmo se suplen ests faltas absolutas en caso de que llegaran a ocurrir. As pues, el legislador estableci la forma en la que se debe suplir la falta absoluta del Contralor General de la Repblica y esto es as porque hasta tanto se materialice el procedimiento establecido en la Ley y efectivamente la Asamblea Nacional designe y juramente a un nuevo

titular, debe garantizarse que algn funcionario quede legalmente habilitado para desempear durante ese nterin las funciones y atribuciones que le correspondan al titular quien por razones ajenas a su voluntad se ha separado de manera absoluta del cargo para el cual fue designado, siendo que en el caso bajo anlisis por disposicin expresa de la Ley el funcionario habilitado es el Sub-Contralor o Sub-Contralora, adems, el artculo 273 Constitucional en concordancia con artculo 1 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, establece como est conformado el Consejo Moral Republicano y no hace distincin al carcter que en el momento ostente el maximo representante de cada rgano, y no existiendo dudas de la competencia para ejercer el cargo de Contralora Encargada mucho menos debe haberlo para integrar el Consejo.. Por otro lado, conviene precisar que ni la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ni la ley que rige al Poder Ciudadano contienen ninguna norma que de manera expresa prohba la incorporacin del encargado que suple una falta absoluta del titular en cualquiera de los cargos cuyos funcionarios estn llamados a constituir el Consejo Moral Republicano, razn por la cual debe entenderse que al ser esto as, la incorporacin de la ciudadana Adelina Gonzlez como Contralora General de la Repblica Encargada se encuentra plenamente fundamentada en el artculo 12 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que se desestiman los alegatos del denunciado referidos a que solo los titulares de los cargos correspondientes al Fiscal General de la Repblica, Contralor General de la Repblica y Defensor del Pueblo pueden conformar el Consejo Moral Republicano. Y AS SE DECIDE. Por otro lado, en relacin con los argumentos esgrimidos por el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, a travs de los cuales seala que con la forma en que qued constituido el Consejo Moral Republicano, es decir, al ser la Contralora General de la Repblica Encargada se le violenta el derecho constitucional al juez natural, toda vez que de acuerdo a sus dichos () se erige mi derecho constitucional a que la conducta presuntamente constitutiva de una falta, sea revisada por el rgano competente para ello, integrado en la forma y bajo las condiciones constitucionales y legales previstas, motivo por el cual, me obligo a presentar el presente argumento. / Visto lo anterior, es necesario referir el contenido del Acta N I de Sesin Ordin aria del 25 de enero de 2012, (documento presentado en copia fotosttica al momento de hacerme llegar la Boleta de Notificacin sobre el inicio de un procedimiento en mi contra, que cursa en el expediente() / () que no es conforme a derecho, la circunstancia cierta que en dicho documento, la ciudadana Doctora Adelina Gonzlez sea identificada como titular del cargo de Contralor General de la Repblica, se pasa a sealar lo siguiente:

Se desprende de los dichos del denunciado que de acuerdo a su criterio el hecho que la Doctora Adelina Gonzlez participe en la investigacin de calificacin de falta grave que se le instruye violenta el principio constitucional de juez natural, toda vez que estima que no tiene cualidad para conformar el Consejo Moral Republicano y menos an para que se le identifique en el Acta N I Sesin de fecha 25 de enero de 2012 como titular del ente a que representa. En tal sentido, para responder los argumentos presentados por el denunciado debe precisarse que ya en lneas anteriores se estableci que la cualidad de encargada que ostenta la Doctora Adelina Gonzlez en el cargo de Contralora General de la Repblica no le impide conformar validamente el Consejo Moral Republicano, toda vez que su actuacin se encuentra justificada en el artculo 12 de la Ley de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es por ello que sobre el particular se reproducen en este punto las consideraciones antes explanadas, lo cual sirve de fundamento a este rgano Decisor para indicar que al tener la Contralora General de la Repblica Encargada cualidad para constituir el Consejo Moral Republicano, estaba entonces facultada para suscribir el Acta N I Sesin de fecha 25 de enero de 2012. Y AS SE DECLARA. No obstante, a los fines de verificar si este Consejo Moral Republicano, es o no el juez natural para instruir el procedimiento de calificacin por falta grave contra el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, en su carcter de Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es menester verificar qu establece la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, y en tal sentido conviene hacer referencia a los siguientes artculos: La Ley Orgnica del Poder Ciudadano, dispone en sus artculos 1 y 2, lo siguiente: Artculo 1 El Poder Ciudadano forma parte del Poder Pblico Nacional y se ejerce por el Consejo Moral Republicano, el cual es su rgano de expresin, integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la Repblica y el Contralor o Contralora General de la Repblica. Artculo 2 Son rganos del Poder Ciudadano la Defensora del Pueblo, el Ministerio Pblico y la Contralora General de la Repblica; uno o una de sus titulares ser designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta

por perodo de un (1) ao, pudiendo ser reelecto o reelecta. Por otro lado, en sus artculos 9, 10 y 11 seala lo que sigue: Artculo 9. El Consejo Moral Republicano es el rgano de expresin del Poder Ciudadano y estar integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la Repblica, y el Contralor o Contralora General de la Repblica. Artculo 10 El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias: 1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la tica pblica y la moral administrativa. () 10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Artculo 11. Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes: 1. Cuando atenten, amenacen, o lesionen la tica pblica y la moral administrativa establecida en la presente Ley. 2. Cuando incurran en algunas de las causales de destitucin del cargo previsto en el Cdigo de tica del Juez Venezolano o Jueza Venezolana. 3. Cuando acten con grave e inexcusable ignorancia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho. 4. Cuando adopten decisiones que atenten o lesionen los intereses de la Nacin. 5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

Venezuela. 6. Cuando lleven a cabo activismo poltico partidista, gremial, sindical o de ndole semejante, o realicen actividades privadas lucrativas incompatibles con su funcin por s, o por interpuesta persona, o ejerzan cualquier otra funcin pblica, a excepcin de actividades educativas. Se desprende de las normas antes citadas, lo siguiente: 1 Que el rgano de expresin del Poder Ciudadano es el .Consejo Moral Republicano. 2 Que el Consejo Moral Republicano est integrad o por el .Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la Repblica, y el Contralor o Contralora General de la Repblica. 3 Que corresponde al Consejo Moral Republicano c alificar las .faltas graves de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Se observa que el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, a travs de Gaceta Oficial N 38.086 de fecha 14 de diciembre de 2004 fue designado por la Asamblea Nacional como Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia y encontrndose en pleno ejercicio de las funciones que tienen asignadas como Magistrado de ese alto tribunal de la Repblica, se recibi en fecha 11 de abril de 2012 en la sede de este Consejo Moral Republicano denuncia suscrita por el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra, a travs de la cual solicit que se califique la falta grave contra el referido Magistrado en atencin a los hechos reportados en el escrito de denuncia. As las cosas, al ser el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y al haberse consignado una denuncia en la cual se reportan algunos hechos en los que presuntamente pudiera estar incurso en hechos que atentan contra la tica pblica y la moral administrativa, es por lo que de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales antes sealadas, le corresponde al Consejo Moral Republicano, como juez natural del denunciado instruir el procedimiento administrativo, a los fines de esclarecer si puede calificarse o no como falta grave la conducta en la que presuntamente incurri. Y AS SE DECLARA

En estrecha relacin con lo antes sealado, y para ratificar la competencia que como juez natural del ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE tiene este rgano colegiado, debe insistirse que conforme lo consagra el artculo 274, Constitucional corresponde a este Consejo Moral Republicano la misin de prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la tica pblica y la moral administrativa, velar por la buena gestin y la legalidad en el uso del patrimonio pblico, el cumplimiento y la aplicacin del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e igualmente, promover la educacin como proceso creador de la ciudadana, as como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo, siendo que en el caso bajo anlisis tanto el constituyente como el legislador otorgaron la atribucin excluyente y exclusiva a este rgano colegiado para instruir los procedimientos de calificacin de falta grave contra los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Y AS SE DECLARA. Por ltimo, en relacin con el argumento esgrimido por el denunciado a travs del cual seala que () Con base a lo anterior observo que, para el momento que se acord el inicio de un procedimiento en mi contra (Auto de Inicio), por la presunta comisin de una falta en mi condicin de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, no exista Consejo Moral legalmente constituido, circunstancia sta que vicia de nulidad absoluta dicho acto, conforme a las previsiones del artculo 25 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artculo 18 y los numerales 1 y 4 del artculo 19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. De conformidad con las consideraciones que han sido presentadas por el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, se desprende que de acuerdo a su criterio el acto administrativo denominado Auto de Inicio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por los siguientes hechos: 1 Porque no estaba legalmente constituido el Con sejo Moral .Republicano. 2 Porque el acto administrativo no contiene de c onformidad con .el numeral 7 del artculo 18 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicacin de la titularidad con que acten, e indicacin expresa, en caso de actuar por delegacin, del nmero y fecha del acto de delegacin que confiri la competencia.

3 Porque el Auto de Inicio fue dictado por una a utoridad .manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Para responder los argumentos presentados por el denunciado, este rgano Decisor pasa a considerar lo siguiente: Respecto a la solicitud del denunciado, relativo a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo denominado Auto de Inicio, en virtud que de acuerdo a su criterio el Consejo Moral Republicano no se encontraba validamente constituido, debe indicarse que tal sealamiento lo fundamenta en la circunstancia de que la funcionaria que suscribe la referida acta es entre otras, la ciudadana Adelina Gonzlez, SubContralora y quien en la actualidad se encuentra llenado la falta absoluta del titular, razn por la cual, en los actos que suscribe en nombre de la Contralora General de la Repblica, lo hace con el carcter de Contralora General de la Repblica Encargada, situacin que se da hasta tanto la Asamblea Nacional designe un nuevo titular, pero la realidad es que esta omisin de designacin de ese nuevo titular ha sido prevista por el legislador permitiendo que de conformidad con el artculo 12 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que el Sub Contralor o SubContralora llene esa vacante y por ende desempee las funciones propias del cargo, establecindose inclusive la posibilidad de desempear las atribuciones que se encuentran previstas en Reglamentos y normativas internas que rigen a esa Institucin, as como por ejemplo las contenidas en el Estatuto de Personal de la Contralora General de la Repblica publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011, el cual tiene por objeto regir () lo relativo a la gestin de la funcin pblica en la Contralora General de la Repblica; el sistema de administracin y desarrollo de los recursos humanos y de las situaciones y sanciones administrativas; recursos, as como lo atinente a los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhibiciones de los funcionarios de la Contralora general de la Repblica, as como en cualquier otras normativa de carcter interno que se dicte dentro de esa Organizacin. As pues, ya se ha venido sealando a lo largo de este escrito por parte de este Consejo Moral Republicano que el hecho de que la SubContralora General de la Repblica se encuentre encargada de ese Organismo no la inhabilita para constituir vlidamente el Consejo Moral Republicano, razn por la cual se desestima la pretendida justificacin del denunciado para fundamentar la nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente al Auto de Inicio por esta circunstancia. Y AS SE DECLARA.

Por otro lado, estima el denunciado que el acto administrativo en comento se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que de acuerdo a sus dichos, omite indicar los requisitos contenidos en el numeral 7 del artculo 18 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, es decir no se indican los siguientes requisitos: Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicacin de la titularidad con que acten, e indicacin expresa, en caso de actuar por delegacin, del nmero y fecha del acto de delegacin que confiri la competencia. En tal sentido, se observa que el numeral alegado por el denunciado se refiere a la omisin en el acto administrativo del nombre de los funcionarios que lo emiten y la titularidad con la cual actan, siendo que en el caso de marras, se observa que en el Auto de Inicio de fecha 25 de enero de 2012, se dej constancia expresa de la identificacin de los funcionarios y el carcter con el que actan, es decir, se seal que la decisin de ordenar el inicio del procedimiento de calificacin de falta grave contra el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, fue autorizada por los miembros del Consejo Moral Republicano, a saber: La Defensora de Pueblo quien adems ostenta en este momento el carcter de Presidenta de ese Ente, la Fiscal General de la Repblica y la Contralora General de la Repblica Encargada, siendo que respecto de esta ltima funcionaria debe advertirse que si bien no es la titular designada por la Asamblea Nacional, es quien se encuentra encargada del referido ente con el desempeo propio de todas las atribuciones inherentes a ese cargo, razn por la cual queda probado que en el mencionado acto administrativo, contrario a lo que alega el denunciado, s se seal de manera expresa la titularidad con la cual actuaban cada una de las funcionarias que lo suscribieron, en virtud de lo cual es improcedente la pretendida solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente al Auto de Inicio fundamentada en la omisin del numeral 7 del artculo 18 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Y AS SE DECLARA. Por ltimo, estima el funcionario denunciado que el acto administrativo bajo anlisis se encuentra viciado de nulidad absoluta en atencin a lo previsto en el numeral 4 del artculo 19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente: Artculo 19. Los actos de la administracin sern absolutamente nulos en los siguientes casos: () 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia

total y absoluta establecido.

del

procedimiento

legalmente

Se desprende de la norma antes citada, que de conformidad con el numeral 4 son dos los supuestos de nulidad absoluta all regulados, los cuales se analizarn separadamente, de la siguiente manera: Por un lado, respecto a la pretendida nulidad del acto administrativo denominado Auto de Inicio, por el hecho de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, se observa que la fundamentacin de esta pretensin se encuentra en la presunta incompetencia alegada por el denunciado respecto de la ciudadana Adelina Gonzlez. No obstante, sobre el particular y concretamente sobre la habilitacin legal que tiene la referida funcionaria, para suplir la falta absoluta del titular y en consecuencia para desempear las atribuciones que le corresponden al mismo, entre las cuales se encuentra constituir el Consejo Moral Republicano, se dan por reproducidos en este punto todas las consideraciones ya formuladas por este rgano Decisor en lneas anteriores, ratificando forzosamente que la referida funcionaria se encuentra plenamente facultada para actuar como miembro de este Consejo Moral Republicano y por el contrario, no existe una disposicin que constitucional o legalmente prohba el desempeo de funciones propias del cargo para un funcionario que se encuentra llenando la vacante absoluta del titular, razn por la cual se declara que s es una funcionaria competente para suscribir el acto, debiendo en consecuencia desestimarse los alegatos presentados por el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE sobre el particular. Y AS SE DECLARA. Por otro lado, la segunda causal contenida en el numeral 4 del artculo 19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la nulidad absoluta del acto administrativo cuando el mismo se haya emitido, omitiendo de manera total o absoluta el procedimiento previsto legalmente, sobre el particular se advierte que en este punto el funcionario denunciado alega la pretendida nulidad pero no seala concretamente si de acuerdo a su criterio en la emisin del acto administrativo denominado Auto de Inicio se omiti todo o parte del procedimiento previsto en la Ley, razn por la cual ante la generalidad del alegato formulado por el denunciado debe sealar este rgano Decisor que no puede efectuar un anlisis adecuado, pues no puede presumirse en este caso que se trata de uno u otro supuesto de los regulados en la norma, razn por la cual forzosamente este alegato no puede ser analizado por genrico. Y AS SE DECIDE.

Concluye este punto el denunciado, solicitando que se declare la nulidad del Auto de Inicio del 25 de enero de 2012, del Oficio CMR-201246 de fecha 26 de enero de 2012, a travs del cual se le notific el inicio del procedimiento de calificacin de falta grave y de todo aquel acto administrativo celebrado por el Consejo Moral Republicano relacionados con su persona, ya que a su criterio todos estos actos administrativos contravienen el artculo 25 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular debe revisarse qu establece el artculo 25 de la Carta Magna, alegado por el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, y en tal sentido se pudo verificar que el mismo dispone lo siguiente: Artculo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Pblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucin y la Ley es nulo, y los funcionarios pblicos y funcionarias pblicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segn los casos, sin que les sirvan de excusa rdenes superiores. Se desprende de la norma antes citada, que de conformidad con lo previsto por el constituyente, cuando un acto administrativo emanado de alguna autoridad pblica menoscaben alguno (s) de los derechos garantizados por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ese acto debe ser declarado nulo. En el caso bajo anlisis, el denunciado luego de fundamentar la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos denominados auto de inicio y oficio de notificacin del inicio del procedimiento administrativo de calificacin de falta grave fundamentado en el numeral 7 del artculo 18 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos y el numeral 4 del artculo 19 de la misma Ley, siendo que una vez analizadas cada una de ellas se concluy argumentadamente que los referidos actos fueron emitidos de conformidad con las exigencias establecidas en la Ley antes sealada, para concluir que es improcedente la solicitud de nulidad absoluta alegada por el denunciado. En este sentido, habindose determinado la validez de los actos administrativos cuya nulidad absoluta fue solicitada, y debido a que el artculo 25 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela dispone Todo acto dictado en ejercicio del Poder Pblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucin y la Ley es nulo, siendo que, en su emisin se sigui el procedimiento establecido en la ley, no violentndose en consecuencia ninguno de los

derechos constitucionales que le asisten al ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, debe desestimarse la solicitud del denunciado dirigida a requerir de este Consejo Moral Republicano la declaratoria de nulidad de los actos administrativos correspondientes al auto de inicio de fecha 25 de enero de 2012 y el oficio CMR- 2012-46 de fecha 26 de enero del mismo ao. Y AS SE DECLARA. Sigue el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, con el punto previo II del escrito de descargo el cual fue identificado como AUSENCIA DE DECLATORIA EXPRESA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO MORAL REPUBLICANO PARA CONOCER DE LA DENUNCIA, en el cual alega lo siguiente: El artculo 39 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, expone de forma expresa, lo siguiente: / A los fines de determinar la competencia del Consejo Moral Republicano, el Presidente evaluar la solicitud o denuncia dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha de su presentacin y resolver sobre su admisin./ En caso de que del anlisis se desprenda que su conocimiento corresponde a otro organismo, se remitir a ste para su tramitacin (Subrayado y negrillas de quien suscribe). / Consta en el expediente, que el 11 de abril de 2011 fue recibida la denuncia, en el seno del Consejo Moral Republicano. / Luego de transcurridos 33 DAS, consta en el Acta N X de la Sesin del martes 24 de mayo de 2011, que cursa a los folios 21 al 24 del expediente, lo siguiente: / 2.1 Exp N CMR-009-2011. Peticionario RAFAEL RODRGUEZ MUDARRA. Fecha de ingreso: 11 de abril de 2011. / En cuanto a esta solicitud los miembros del Consejo Moral Republicano ordenaron estudiar el caso a fin de tomar la decisin correspondiente. / se desprende de la misma, que () ordenaron estudiar el caso a fin de tomar la decisin correspondiente con relacin a la denuncia propuesta por el partido poltico Unin Republicana Democrtica (URD), a travs del presunto Presidente, ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra. / () / () / Importa acreditar, que tal y como lo describe expresamente la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, corresponda al propio Presidente del Consejo Moral Republicano, quien para la fecha, 11 de abril de 2011, era el Doctor Clodosbaldo Russin, analizar la solicitud y denuncia, y posteriormente emitir un

pronunciamiento expreso de declaratoria de competencia para conocer sobre la misma, lo cual no fue cumplido, al punto de no consta su decisin de competencia y admisibilidad en ninguna sesin posterior a la efectuada el 24 de mayo de 2011 hasta el presente. / Lo que coloca en evidencia, que no se cumpli lo ordenado por el artculo 39 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, aplicable al presente procedimiento / Honorables funcionarias, la denuncia conforme al citado artculo 39 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, ameritaba un pronunciamiento expreso de declaratoria de competencia o no, por cuanto el propio partido poltico denunciante esgrimi expresamente, que tambin interpuso la misma denuncia, ante la Fiscala General de la Repblica, y luego, ante el Consejo Moral Republicano, lo que indefectiblemente requera una declaratoria de la competencia para conocer o no de la misma denuncia. / Tal irregularidad que vicia el procedimiento en s mismo, me llevara (basado en la violacin a los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva), a formularle la siguiente interrogante:La Fiscala General de la Repblica lleva una investigacin a mis espaldas desde el 11 de abril de 2011? / Me adelanto a formular una rotunda respuesta negativa, pues se expondra dicho hipottico proceso, a una nulidad absoluta por violacin de Principios (sic) Constitucionales (sic) y por contradecir abiertamente criterios vinculantes de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. / () / () / Por el contrario, en el presente procedimiento incoado contra mi persona, no existe honorables funcionarias, el referido pronunciamiento. / Es tan grave la situacin, que slo despus de la sesin del 25 de enero de 2012 y mediante el documento denominado: Auto de Inicio del 25 de enero de 2012, es cuando se ordena formar expediente, obviando el pronunciamiento obligatorio por parte de la Presidencia del Consejo Moral Republicano de emitir una decisin de competencia y admisibilidad de la denuncia. Lo que vicia de nulidad el procedimiento. / () / Reitero que es tan grave la situacin, que la decisin del Presidente del Consejo Moral Republicano, sobre la declaratoria de competencia y admisibilidad de la denuncia, debi

realizarse en el lapso de CINCO (5) DAS, contados a partir de la recepcin de la denuncia del partido poltico, como lo determina el artculo 39 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, y no se hizo nunca. / El documento denominado Acta de Sesin del 25 de enero de 2012, ordena recabar documentacin e informacin, pero el Acta del Inicio del 25 de enero de 2012, nada fundamenta el procedimiento sancionatorio y ordena formar expediente y notificarme con los recaudos ya existentes, conculcndome el derecho a la defensa. / No se ha instruido el caso. De haber sido as, indefectiblemente se hubiera evidenciado lo infundado de la denuncia, trayendo como consecuencia, que no pueda continuar el procedimiento. / Esta suprema irregularidad, me coloc en desventaja, indefensin y a espaldas del procedimiento abierto, que se llev a cabo sin mi conocimiento, contraviniendo el derecho al debido proceso para este caso. / () / () / En definitiva, vistos y apreciados los graves vicios que vulneraron los artculos 33 y 39 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, y por ende mis derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que debieron ser garantizados en este procedimiento, mas no lo fueron, en consecuencia, lo procedente es anular todas las actuaciones, dejar sin efecto el presente procedimiento y archivar el expediente, a tenor de lo dispuesto en el artculo 25 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. (nfasis y subrayado de la cita). De los argumentos presentados, en este punto por el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, advierte que hubo una omisin por parte de este Consejo Moral Republicano en cumplir con el procedimiento establecido en los artculos 33 y 39 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, esto en virtud de que la denuncia presentada en su contra en fecha 11 de abril de 2011, no fue admitida oportunamente por el Presidente del Consejo Moral Republicano para esa fecha, Doctor Clodosbaldo Russin, no habiendo tampoco en consecuencia una declaratoria expresa de ese Ente en asumir expresamente la competencia para conocer de los hechos denunciados. En tal sentido, para el mejor anlisis de los argumentos presentados por el denunciado, es menester verificar qu dispone el

artculo 39 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, en los siguientes trminos: Artculo 39. A los fines de determinar la competencia del Consejo Moral Republicano, el Presidente evaluar la solicitud o denuncia dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha de su presentacin y resolver sobre su admisin. En caso de que del anlisis se desprenda que su conocimiento corresponde a otro organismo, se remitir a ste para su tramitacin. Se desprende de la norma antes citada, que una vez recibida la denuncia le corresponder al Presidente del Consejo Moral Republicano dentro de los cinco (5) das siguientes resolver sobre la admisin o no de la misma. No obstante, estima este rgano decisor que la competencia de este Consejo Moral Republicano para conocer o no de los hechos denunciados por el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra contra el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, quien se desempea como Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ser analizada a la luz de lo establecido en el artculo 274 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: Artculo 274. Los rganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitucin y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la tica pblica y la moral administrativa; velar por la buena gestin y la legalidad en el uso del patrimonio pblico, el cumplimiento y la aplicacin del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educacin como proceso creador de la ciudadana, as como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo. (nfasis aadido) En atencin al conjunto de funciones que consagra el artculo 274 constitucional al Consejo Moral Republicano, queda suficientemente determinado, que su mbito de aplicacin o funcionamiento, se circunscribe en primer trmino, a considerar a la tica pblica y la moral administrativa, como valores a ser tutelados y protegidos de manera directa por ste; y, en segundo trmino, a desarrollar labores de

investigacin, prevencin y sancin de aquellos hechos que atenten, amenacen o lesionen estos valores o los vulneren. Igualmente, el artculo 265 de nuestro texto Constitucional, seala de manera difana y directa que los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrn ser removidos por la Asamblea Nacional previa calificacin de falta grave considerada por el Poder Ciudadano. Esta circunstancia de derecho, le otorga al Consejo Moral Republicano como rgano de expresin del Poder Ciudadano, el conocimiento de velar y resguardar valores inherentes a nuestra condicin, esto es, la tica pblica y la moral administrativa, como emanacin propia del Principio de Supremaca Constitucional, consagrado en el artculo 7 de nuestro Texto Fundamental y desarrollado en la Ley Orgnica del Poder Ciudadano. As como tambin, una clara competencia al Consejo Moral Republicano como rgano de aqul en cuanto al procedimiento referido a la calificacin de falta grave de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso bajo anlisis, se desprende que el legislador estableci en el artculo 39 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano un lapso slo para que el Presidente del Consejo Moral Republicano determine la admisibilidad o no de la denuncia presentada y por ende la competencia del Consejo Moral Republicano para conocer de los hechos denunciados, competencia y admisibilidad que fueron asumidas a travs del auto de inicio de fecha 25 de enero de 2012 y con fundamento en el artculo 274 Constitucional, siendo que los hechos denunciados el pasado 11 de abril de 2011 contra el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE podran vulnerar la tica pblica y la moral administrativa, requieren ser debidamente denunciados, tal y como se acord en el auto de inicio de fecha 25 de enero de 2012, razn por la cual, resulta infundada la solicitud del denunciado al solicitar que se declare la nulidad del procedimiento debido a que se le han violentado derechos constitucionales (al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva) toda vez, que es justamente con el inicio del procedimiento para calificar la falta grave ordenado en fecha 25 de enero de 2012 y del cual fue debidamente notificado a travs de Oficio CMR2012-46 de fecha 26 de enero de 2012, recibido por el interesado el 30 del mismo mes ao, lo que le permiti participar en el procedimiento administrativo en el cual pudo efectuar todos los descargos que estim pertinente, presentar pruebas, acceder al expediente y ejecutar todas las actuaciones propias del derecho a la defensa que le asiste y en el cual se garantizaron a sus vez todas las garantas que derivan del derecho constitucional al debido proceso, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

Visto todo de la manera como ha sido analizado, concluye este Consejo Moral Republicano que la admisibilidad de esta denuncia y en consecuencia la competencia para conocer de los hechos denunciados por el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra en fecha 11 de abril de 2011 contra el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia no slo es necesaria, por la gravedad de los hechos reportados en el documento presentado ante este Ente, sino tambin porque es deber fundamental de quienes suscriben esta decisin, tramitar todo cuanto ella plantea, e incluso solicitar de oficio todos cuanto contribuya a esclarecer, a complementar, a ilustrar y a favorecer la comprensin de este rgano colegiado lo denunciado, a los fines de tomar una decisin justa y apegada a derecho. Y AS SE DECLARA. Sigue en su escrito de descargo el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, sealando en el punto previo III, denominado FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DENUNCIANTE, lo siguiente: Segn la documentacin agregada, la denuncia efectuada por el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra, presunto Presidente del partido poltico Unin Republicana Democrtica (URD), fue entregada el 11de abril de 2011 en la Secretara Ejecutiva del Consejo Moral Republicano, bajo la Presidencia (sic) del ciudadano Doctor Clodosbaldo Rusian (sic). / () / Segn consta en ese otro documento, denominado como Auto de Inicio, signado con fecha 25 de enero de 2012, en la denuncia que present el presunto Presidente del partido poltico Unin Republicana Democrtica (URD), se solicit calificar como falta grave, mi actuacin, tal y como fue ordenado en Sesin Ordinaria N X de fecha (24) de mayo de 2011 , este Consejo Moral Republicano observa que por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano , se ordena su trmite en cuanto ha lugar en derecho./ Esta actuacin se realiz, sobre la base del contenido del artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano. / () y en el documento denominado como Auto de Inicio del 25 de enero de 2012, simplemente consta que la denuncia cumple con los requisitos exigidos en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano. / No consta entonces, en ninguna parte del texto del supuesto Auto de Inicio del 25 de enero de 2012,

simplemente consta, que la denuncia cumple los requisitos contenidos en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano. / Tampoco expres dicho documento, cmo evaluaron las ciudadanas (), de forma expresa y detallada, el cumplimiento de cada uno de los requisitos expuestos en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano./ Este vicio lo afecta de nulidad absoluta, y por tanto es inexistente a la luz del derecho y la justicia, por cuanto no constituye una decisin motivada ni fundamentada, como lo demostrar en lo sucesivo. Contina el denunciado, esgriminedo en este punto previo II, lo siguiente: () / En efecto, en primer lugar, por existir una evidente falta probatoria sobre la cualidad del denunciante: el partido poltico Unin Republicana Democrtica (URD), porque el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra se identific como Presidente del partido poltico Unin Republicana Democrtica (URD), y SUSCRIBI LA DENUNCIA COMO TAL PRESIDENTE DEL PARTIDO UNIN REPUBLICANA DEMOCRTICA (URD), y no acredit su carcter o condicin de presidente del partido poltico/ () En consecuencia, No (sic) puede constarle a las honorables ciudadanas (), que el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra, era efectivamente el presidente del partido poltico Unin Republicana Democrtica (URD), porque este ciudadano se abstuvo de consignar para el momento de presentar la denuncia, instrumento o constancia del Consejo Nacional Electoral, que lo acreditara como tal y que en efecto, era un partido poltico en ejercicio legal. / Tampoco agreg la debida autorizacin, poder, mandato de dicha tolda poltica, para realizar expresamente el acto que estaba realizando en nombre de la referida organizacin, por lo que no consta en el expediente y por ende con mi mayor respecto, no les puede constar () que el supuesto denunciante, en caso de ser la mxima autoridad o mximo vocero del partido poltico Unin Republicana Democrtica (URD), estaba autorizado en nombre de ese partido poltico, a denunciarme ante el Consejo Moral Republicano. / () / De igual forma, existe una evidente falta de inters por parte del denunciante. / En efecto, no consta en el expediente,

que las ciudadanas (), verificaran tal y como lo exige expresamente el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano: que la denuncia pueda ser hecha en defensa de los derechos o intereses del solicitante, de un tercero, o de intereses colectivos o difusos/ () / () / En consecuencia, vistos y apreciados los graves vicios que vulneraron mi derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que debieron ser garantizados en este procedimiento, mas no lo fueron, en consecuencia, lo procedente es anular todas las actuaciones, dejar sin efecto el presente procedimiento y archivar el expediente. Se desprende de los argumentos presentados por el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, que de acuerdo a su criterio el trmite otorgado por este Consejo Moral Republicano a la denuncia presentada en su contra por el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra est viciada de nulidad absoluta en atencin a las siguientes consideraciones: 1 Porque el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra c onsign la .denuncia respectiva con el carcter de Presidente del Partido Poltico Unin Republicana Democrtica (URD) y no acredit tal carcter al no consignar el poder correspondiente a travs del cual la referida tolda poltica lo autorizara suficientemente para presentar la referida denuncia, razn por la cual no les constaba a este Organismo el carcter con el cual actuaba el solicitante. En tal sentido, debe advertirse que en el documento recibido en la Sede de este Consejo Moral Republicano el pasado 11 de abril de 2011, el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra, seal lo siguiente: Yo, RAFAEL RODRGUEZ MUDARRA, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, jurdicamente capaz, titular de la cdula de identidad N V-526.213, y debidamente inscrito en I.P.S.A bajo N 5704 actuando en mi carcter de ciudadano (nfasis aadido) Se desprende de la cita antes efectuada, que al momento de presentar la denuncia, si bien el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra indic que se diriga a este Organismo en su condicin de Presidente del Partido Poltico Unin Republicana Democrtica (URD), tambin lo hizo expresamente como ciudadano, es decir, que hizo referencia a estas dos condiciones en su escrito.

As las cosas y en atencin de los alegatos del denunciado es menester verificar qu establece el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, de la siguiente manera: Artculo 29. Cualquier persona puede presentar solicitudes o denuncias, verbales o escritas, ante los rganos del Poder Ciudadano, sin ningn tipo de discriminaciones ni exclusiones por razones de nacionalidad, residencia, sexo, edad, incapacidad legal, internamiento en centro de salud o de reclusin, relacin de sujecin o dependencia, o por cualquier otra razn. La solicitud o denuncia puede ser hecha en defensa de los derechos o intereses del solicitante, de un tercero, o de intereses colectivos o difusos. En la denuncia se debe hacer constar: 1) la identificacin del interesado y, en su caso, de la persona que acte como su representante, con expresin de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesin y nmero de cdula de identidad o pasaporte; 2) la direccin del lugar donde se harn las notificaciones pertinentes; 3) los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad, la materia objeto de la solicitud; 4) referencia a los anexos que lo acompaan, si tal es el caso. (nfasis y subrayado aadidos). Se desprende de la norma antes citada, que para la interposicin de la denuncia ante el Consejo Moral Republicano, el legislador consider pertinente que Cualquier persona pueda presentarla, exigiendo al efecto la identificacin del interesado, que se sealen los hechos, razones y pedimentos, as como que se anexen los soportes que correspondan de acuerdo al caso. En tal sentido, debe advertir este Consejo Moral Republicano que efectivamente al momento de revisar la denuncia presentada por el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra se pudo constatar que la consignaba en su condicin de ciudadano y presuntamente de Presidente de un partido poltico; sin embargo, no estim este rgano Decisor requerir al peticionario la consignacin de las credenciales que lo acreditaban en el carcter de Presidente de la referida organizacin poltica, ya que es suficiente su carcter de ciudadano, para entender que se cumple con el requisito establecido en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano que slo hacer referencia a que Cualquier persona puede presentar solicitudes o denuncias , razn

por la cual, en los trminos en que fue presentada la denuncia no tena este Consejo Moral Republicano porque entrar a considerar el pretendido carcter de representante poltico del denunciante, si ya tiene la de ciudadano que debe preceder inclusive a la asignacin de cualquier cargo pblico o poltico, razn por la cual, debe forzosamente este rgano Decisor sealar que procede recibir y tramitar la denuncia presentada por el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra, en su condicin de persona y ciudadano de conformidad con lo previsto en el referido artculo. Y AS SE DECLARA. 2 Que no hubo un pronunciamiento expreso y detal lado por parte .del Consejo Moral Republicano relacionado con el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano. En tal sentido, estima el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, que uno de los aspectos que vicia de nulidad el auto de inicio de fecha 25 de enero de 2012, fue la de sealar en el mismo que () Tal y como fue ordenado en Sesin Ordinaria N X d e fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, este Consejo Moral Republicano observa que por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, se ordena su trmite en cuanto ha lugar en derecho, sin que efectivamente se hubiese extendido un pronunciamiento expreso y detallado por parte de este Ente respecto del cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano. Al efecto, debe indicarse que de la lectura del artculo en cuestin se desprende que el legislador no estableci de manera expresa la exigencia de que deba emitirse por parte del Consejo Moral Republicano un pronunciamiento expreso y detallado tal y como lo alega el denunciado del cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el mismo. En tal sentido, basta que este rgano Decisor verifique el cumplimiento de cada uno de ellos, sin que tal verificacin deba hacerse constar en un acto emitido a tal efecto, razn por la cual es perfectamente vlido el sealamiento hecho en el Auto de Inicio de fecha 25 de enero de 2012 al sealar que () este Consejo Moral Republicano observa que por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el la Ley Orgnica del Poder Ciudadano, se ordena su trmite en cuanto ha lugar en derecho.. En tal sentido, con fundamento en las consideraciones antes expresadas debe forzosamente este Consejo Moral Republicano desestimar los argumentos esgrimidos por el denunciado en relacin con Tampoco expres dicho documento, cmo evaluaron las ciudadanas (), de forma expresa y detallada, el cumplimiento de cada uno de los

requisitos expuestos en el artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano.. Y AS SE DECIDE. 3 Que el Consejo Moral Republicano no evalu si la denuncia .era hecha en inters del denunciante, de un tercero o de intereses colectivos y difusos. En relacin con este argumento, el denunciado estima que el Consejo Moral Republicano ha debido evaluar y sealar de manera expresa si la denuncia presentada por el ciudadano Rafael Rodrguez Mudarra es hecha en su propio inters, de un tercero o de intereses colectivos y difusos. En tal sentido, luego de revisar detalladamente el contenido del artculo 29 de la Ley Orgnica del Poder Ciudadano debe indicarse que no se colige de su texto algn tipo de exigencia dirigida al rgano receptor de la denuncia para que haga el anlisis al cual hace referencia el ciudadano ELADIO RAMN APONTE APONTE, ya que el artculo en comento slo refiere que La solicitud o denuncia puede ser hecha en defensa de los derechos o intereses del solicitante, de un tercero, o de intereses colectivos o difusos, y de dicha transcripcin no se infiere la exigencia de precisar que tipo de inters se invoca, en virtud de lo cual se desestima este alegato, ya que tal requerimiento no fue hecho por el legislador. Y AS SE DECLARA. Concluye este punto previo III el denunciado sealando que: En consecuencia, vistos y apreciados los graves vicios que vulneraron mi derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que debieron ser garantizados en este procedimiento, mas no lo fueron, en consecuencia, lo procedente es anular todas las actuaciones, dejar sin efecto el presente procedimiento y archivar el