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8 P ENDVLO XXIII Cartas Otorgadas y Constituciones en España Ángel Sánchez Blanco La Carta de Bayona de 1808 La Carta de Bayona o Estatuto de Bayona tiene el carácter de Carta Otorgada, inspirada en el modelo de estado constitucional bonapartista, fue aprobada por Napoleón Bonaparte en la ciudad francesa de Bayona el 7 de julio de 1808 y jurada por José I de España. Es producto de la crisis del Antiguo Régimen que tiene expresión en el Motín de Aranjuez contra el valido Godoy y el propio rey Carlos IV, en con- fluencia con una secuencia de hechos: la renuncia de Carlos IV a la corona de España en favor de Napo- león, la abdicación de Fernando VII en favor de su Biblioteca Nacional. España

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PE N D V L O X X I I I

Cartas Otorgadas y

Constituciones en EspañaÁngel Sánchez Blanco

La Carta de Bayona de 1808

La Carta de Bayona o Estatuto de Bayona tiene el

carácter de Carta Otorgada, inspirada en el modelo

de estado constitucional bonapartista, fue aprobada

por Napoleón Bonaparte en la ciudad francesa de

Bayona el 7 de julio de 1808 y jurada por José I de

España.

Es producto de la crisis del Antiguo Régimen

que tiene expresión en el Motín de Aranjuez contra

el valido Godoy y el propio rey Carlos IV, en con-

fl uencia con una secuencia de hechos: la renuncia de

Carlos IV a la corona de España en favor de Napo-

león, la abdicación de Fernando VII en favor de su

Biblioteca Nacional. España

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padre Carlos IV desconociendo la previa renuncia a

la Corona, y la renuncia del hermano de Carlos IV y

sus hijos a la Corona, secuencia de hechos que confl u-

yen en la designación por Napoleón de su hermano

José como rey de España y la orden de Napoleón al

lugarteniente del Reino, Duque de Berg, para que

convocara en Bayona una Asamblea de 65 notables

españoles, a los que presentó como texto constitucio-

nal La Carta de Bayona o Estatuto de Bayona, per-

mitiéndoles solo deliberar sobre su contenido, y que

fue promulgada el 8 de julio de 1808.

Articulaba España como una monarquía here-

ditaria en la que el monarca ocupaba el centro del

poder político, pero con la obligación de respetar

los derechos ciudadanos proclamados en su texto.

Cartas Otorgadas y Constituciones en España / Ángel Sánchez Blanco / p. 8-37

Bandera de las Cortes de Cádiz (1812). Regalada por Muñoz Torrero. De la obra “Banderas de España”, de Luis Grávalos y José Luis Calvo. Sílex, Vitoria, 1983.

Biblioteca del Congreso de Diputados.

Biblioteca del Congreso de Diputados.

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La estructura institucional se componía de:

– Un Poder Legislativo estamental (alto clero,

nobleza y pueblo), cuyas leyes se concebían

como iniciativa real, y que eran promulgadas

con mediación del trámite “oídas las Cortes”,

y con la colaboración del Consejo de Estado,

que tenía la facultad de examinar y extender

los proyectos de leyes civiles y criminales y los

reglamentos generales de la Administración.

– Un Poder Ejecutivo, formado por el Rey que

ordenaba, y sus ministros como responsables

de su ejecución.

– Un Poder Judicial cuyos jueces eran nombra-

dos por el Rey, articulados en distintas instan-

cias , con el reconocimiento de la publicidad

del proceso criminal, con la previsión de estar

regidos por un solo código de leyes civiles y

criminales y otro de comercio para España y

las Indias, con la fi nalidad de racionalizar el

sistema normativo.

El Reino se defi ne como confesional y la reli-

gión Católica, Apostólica y Romana, se considera, en

España y en todas las posesiones españolas, como la

religión del Rey y de la Nación y sin permitir ninguna

otra confesional. Las atribuciones del Rey eran omni-

comprensivas y las Cortes se estructuraban con repre-

sentación estamental y carecían de fuerza para obligar.

La infl uencia de los principios de los revolucio-

narios franceses era signifi cativa e incorporaba la

regulación de los derechos de los inicios del libera-

lismo burgués: la supresión de aduanas interiores, la

inviolabilidad del domicilio, la libertad personal, los

derechos del detenido y preso, la integridad física y

moral y la consecuente abolición del tormento. El

Tesoro público se separa del de la Corona y se con-

fi gura un Tribunal de Contaduría para el examen y

aprobación de las cuentas

La Constitución Española de 1812

En el contexto de una España ocupada y un pue-

blo en guerra con los invasores, las Cortes se cons-

tituyeron el 24 de septiembre de 1810 en el teatro de

la Isla de León, para, posteriormente, trasladarse al

oratorio de San Felipe Neri, en la ciudad de Cádiz

Los debates constitucionales comenzaron en agosto

de 1811 y terminaron a fi nales de enero de 1812, fue

promulgada el 19 de marzo de 1812. Las discusiones

se desarrollaron en pleno asedio de Cádiz por las tro-

pas francesas e incorporaron a los diputados electos

por el decreto de febrero de 1810, que convocó elec-

ciones en la península y en los territorios americanos

y asiáticos, a los que se unieron los suplentes elegi-

dos en el mismo Cádiz para cubrir la representación

de aquellas provincias de la monarquía ocupadas por

las tropas franceses o por los movimientos insurgen-

tes americanos. Las Cortes tuvieron la referencia

numérica de un máximo de trescientos ocho Dipu-

tados, de los cuales sesenta fueron representantes de

los territorios americanos. Abolió el entramado colo-

nial y estableció las bases de un mercado con dimen-

siones interoceánicas, con reducción de aranceles y

apertura de puertos para el comercio

Es el hito democrático de la primera mitad el

siglo XIX, infl uyó en el constitucionalismo euro-

peo y en los orígenes constitucionales y parlamen-

tarios de los Estados iberoamericanos. Transformó

los territorios del imperio colonial español en pro-

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vincias de un nuevo Reino, y convirtió en ciudadanos a los antiguos

súbditos del absolutismo, y que incluía en su defi nición de ciudadanos

a los indígenas de los territorios de América.

Los representantes americanos incorporaron a la Constitución de

1812 una estructura institucional que se identifi caba con un proyecto

integrador del conjunto de la hispanidad. La redacción del artículo pri-

mero es el ejemplo de la importancia que tuvo América para España:

“La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisfe-

rios”. Transcendía las referencias peninsulares e incorporaba dimensio-

nes geográfi cas que comprendían la España americana, la España asiática

y la España peninsular. Sus contenidos tenían el respaldo de la burgue-

sía criolla americana propulsora de cambios que no estaban orientados ni

por la independencia, la Constitución de 1812 fue jurada en América, y su

Anne S.K. Brown. Military Collection. Brown University Library

Bandera de los Voluntarios de Ciudad Rodrigo (1808). De la obra “Banderas de España” de Luis Grávalos y José Luis Calvo. Sílex, Vitoria, 1983

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proyección ha sido sensible en la conformación de las

Repúblicas que, como consecuencia del fracaso cons-

titucional de 1812, se independizaron a partir de 1820.

La Constitución de 1812, en el ámbito de los

derechos subjetivos, reconoció: el sufragio univer-

sal masculino indirecto, la soberanía nacional, la

monarquía constitucional, la separación de poderes,

la libertad de imprenta, acordó el reparto de tierras

y la libertad de industria.

El cambio institucional propiciado por la Consti-

tución de 1812 provocó la contrarrevolución: El 4 de

mayo de 1814 el recién restaurado rey Fernando VII

decretó la disolución de las Cortes, la derogación de

la Constitución y la detención de los diputados libe-

rales e iniciaba el retorno del absolutismo. El día 10

de mayo el general Eguía tomó militarmente Madrid

y proclamó a Fernando VII como Rey Absoluto.

El Rey Fernando VII se opuso a la Constitución

de 1812 porque implicaba el paso de unas institucio-

nes absolutistas a constitucionales. En los decretos

de igualdad de derechos y de representación, y en el

diseño de una instituciones en las que los territorios

americanos se integraban como provincias, el Rey

perdía sus privilegios sobre las personas y perdía las

rentas del continente americano que pasaban a poder

del aparato administrativa del Reino y no del Rey, al

diferenciar la Constitución la Hacienda de la Nación y

la Hacienda Real y, en paralelo, la representación polí-

tica y la igualdad de derechos de los americanos coli-

sionaban con la estructura centralista de la monarquía.

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La Constitución de 1812 estuvo vigente dos

años, desde su promulgación en marzo de 1812

hasta mayo de 1814, con la vuelta a España de Fer-

nando VII. Con posterioridad tuvo vigencia durante

el Trienio Liberal (1820-1823), así como durante un

breve período en 1836-1837, bajo el gobierno pro-

gresista que preparaba la Constitución de 1837. Sin

embargo, apenas si tuvo proyección operativa; en

su elaboración la mayor parte de España se encon-

traba en manos del gobierno afrancesado de José

I de España y la parte restante en mano de Juntas

preocupadas en organizar su oposición a José I, y

el resto de los territorios de la corona española, los

Virreinatos, estaban afectados por el vacío de poder

provocado por la invasión napoleónica.

El Estatuto Real de 1834

Fernando VII muere en 1833 y su esposa, María

Cristina de Borbón-Dos Sicilias ante la minoría

de edad de la futura reina Isabel II, accede al trono

en calidad de Regente. El hermano del Rey falle-

cido, Carlos María Isidro de Borbón, no reconoció

la derogación de la Ley Sálica, hecha por Carlos IV

y ratifi cada y promulgada por el propio Fernando

VII, que impedía a las mujeres acceder al trono de

España, y generó el enfrentamiento entre los pre-

tendientes a la Corona provocando la Primera Gue-

rra Carlista.

Los liberales, defensores de la Regente, propo-

nen que se restablezca la vigencia de la Constitu-

ción de 1812, pero ésta, con la voluntad de buscar

la equidistancia entre liberales y moderados, en un

momentos convulsos que aconsejaban el acuerdo

entre las distintas facciones políticas, encarga a

Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Con-

sejo de Ministros, la elaboración de una nueva

Francisco Martínez de la Rosa

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norma y con la contribución de Javier de Burgos

se promulga el Estatuto Real el 10 de abril de 1834

como carta otorgada.

El Estatuto Real se remonta a la Nueva Recopi-

lación como referente institucional, elude mencionar

la Constitución de 1812, y efectúa una convocatoria

de las Cortes formadas por Próceres de la Nación y

Procuradores del Reino, como expresión de la sín-

tesis entre absolutistas y liberales.

El Estatuto Real previó que la Corona, como

poder absoluto, delegara funciones en las Cortes y

el Gobierno, pero la coexistencia entre el Rey y las

Cortes estaba predeterminada por la atribución al

Rey de su convocatoria y disolución sin que pudieran

deliberar sobre asunto alguno que el Rey no les haya

sometido a juicio, y la aprobación de las leyes siem-

pre requerirá la sanción real, sin que el Rey tuviera

necesidad de justifi car las razones para no hacerlo.

La elección de los Procuradores del Reino mediante

sufragio censitario limitó a dieciséis mil varones

(0,15% de la población) la capacidad de ser elector.

El Gobierno se confi gura como función dele-

gada por el monarca en el Presidente del Consejo

de Ministros, cuya formación requería la doble con-

fi anza, del Rey y las Cortes, para gobernar.

La sublevación de los Sargentos en el Palacio de

la Granja de San Ildefonso, el 13 de agosto de 1836,

provoca la derogación del Estatuto Real y restaura-

ción de la vigencia de la Constitución de 1812.

La Constitución de 1837

El pronunciamiento progresista de los Sargentos de

la Guardia Real en La Granja de San Ildefonso de

1836, obligó a la regente María Cristina a procla-

mar la Constitución de 1812 y a nombrar un nuevo

Gobierno, con el encargo de convocar elecciones a

Cortes Constituyentes para reformar el texto cons-

titucional de Cádiz.

La composición de las nuevas Cortes incorporó

una mayoría integrada por progresistas, que podían

haber elaborado un texto constitucional acorde con

sus ideales. No obstante, el texto aprobado estaba

equidistante de la Constitución de Cádiz de 1812 y

del Estatuto Real de 1834, con la voluntad de que la

nueva Constitución fuera aceptada por ambas ten-

dencia, moderados y progresistas.

Biblioteca del Congreso de Diputados

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La Constitución de 1837 incorporo

los principios progresistas de soberanía

nacional, un catalogo de derechos ciu-

dadanos, la división de poderes, el sis-

tema parlamentario y la consecuente

limitación del poder real, e incorporó

los principios moderados de la divi-

sión bicameral de las Cortes formadas

por el Senado, cuyos miembros serían

designados por el Rey, y el Congreso

de los Diputados, formado por miem-

bros electos. La ley electoral operó con

sufragio censitario muy restrictivo,

que condicionó el ejercicio de voto a

los españoles que pagaran impuestos

a Hacienda por valor de 200 reales, lo

que reducía el censo electoral al 5% de

la población española.

La Constitución de 1837 se man-

tuvo hasta 1845 y permitió Incorporar

a los españoles el sentimiento de dispo-

ner de una Constitución que establecía

el sistema político del Reino, la preten-

sión de su reforma se trasformó en la

nueva Constitución de 1845.

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La Constitución de 1845

La mayoría de edad de Isabel II coincide con el trán-

sito de los moderados al poder, dimite el General

Espartero como regente, y ante la imposibilidad de

formar un gobierno de “unidad liberal”, el General

Narváez fue designado presidente del Consejo de

Ministros y en su primer gobierno, que se aproximó

a los dos años de duración, confi guró la base polí-

tica de la década moderada.

Las Cortes ordinarias, elegidas en 1844, con

la pretensión de reformar la Constitución de 1837,

dieron lugar a un texto nuevo. La nueva Constitu-

ción la elaboraron los moderados que pertenecían

a la Comisión encargada de estudiar el texto con la

activa participación de los miembros del Gobierno,

no hubo, en consecuencia, un proceso formal cons-

tituyente.

La Constitución de 1845 opera con el principio

de soberanía compartida; establece que la potestad

de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

El monarca aumenta considerablemente su poder y

se limita el sufragio, limitación que se hace efectiva

con la ley electoral de 1846.

En materia religiosa se intentó seguir una línea

de aproximación a la Iglesia Católica que se concre-

tará en el concordato de 1851. La Constitución de

1845 declara que la Religión Católica es la religión

de la nación y que el Reino está obligado a sufragar

el mantenimiento del culto, aunque no prohíbe el

resto de religiones.

En 1854 el pronunciamiento militar de

O’Donnell determina que el gobierno progresista

convoque Cortes Constituyentes para derogar la

Constitución de 1845. En diciembre de 1855, las

Cortes terminan de discutir la nueva Constitución

Biblioteca del Congreso de Diputados.

El general Narváez. Biblioteca Nacional. España

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que no llega a aprobarse en las Cortes ni a promul-

garse y, en julio de 1856, O’Donnell restablece el

régimen moderado mediante un golpe militar, con

la Disolución de las Cortes Constituyente y el resta-

blecimiento, por Real Decreto de 15 de septiembre

de 1856, de la Constitución de 1845, con un “acta

adicional” de reforma cuya vigencia fue tan breve

que se dejó sin efecto por otro Real decreto de 14

de Octubre del mismo año, dinámica de modifi -

cación y posterior anulación, a la que se agrega la

reforma, por Ley de 17 de julio de 1857, del régimen

del Senado, derogada por otra de 20 de Abril de

1864, que estableció nuevas precisiones sobre edad,

condición y renta de los Senadores.

La Constitución de 1845 estuvo vigente hasta la

proclamación de la Constitución Española de 1869.

La Constitución española de 1869 y el fallido proyecto constitucional federal de 1873

La Constitución de 1869 puede ser considerada

como la primera Constitución democrática del

Reino de España. Las fuerzas navales con base en

Cádiz, al mando del General Topete, se amotinaron

contra el gobierno de Isabel II. Con los militares,

que se manifestaban monárquicos y sólo preten-

dían sustituir la Constitución y el monarca, con-

vergían: las Juntas, más radicales, que expresaban

la intención de conseguir una verdadera revolu-

ción burguesa, basada en el principio de la sobera-

nía nacional, y grupos campesinos andaluces, que

aspiraban a una revolución social, movimiento que

se extendió a otros lugares del país, sin que las tro-

pas del gobierno hicieran frente seriamente a las

de los pronunciados. A pesar de la demostración

de fuerza de la reina en la Batalla de Alcolea, los

lealistas de Pavía fueron derrotados por el general

Serrano. La Reina Isabel II se vio entonces abo-

cada al exilio.

El derrocamiento de Isabel II por la Gloriosa

Revolución permitió un nuevo régimen institu-

cional para España, el triunfo de la Revolución de

1868 tuvo secuencia en la convocatoria de elec-

ciones para Cortes constituyentes, celebradas el

15 de enero de 1869, en las que dominaron los

partidos vencedores en la revolución: los progre-

sistas obtuvieron 160 escaños, la Unión Liberal

80, los demócratas 40, los republicanos 80, y los

carlistas, 36.

La Constitución de 1869 proclamó la sobera-

nía nacional, todos los poderes del Estado surgían

de la Nación española, cuya forma de gobierno

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era la monarquía constitucional. Entre sus caracte-

rísticas principales destacan: la declaración de los

derechos individuales de todos los ciudadanos, el

derecho de todos los ciudadanos a la participación

política, el sufragio universal masculino, la liber-

tad de imprenta, la libertad de culto y el derecho de

reunión y asociación. Las Cortes se confi guraban

como el máximo órgano de representación de la

nación, legislaban, controlaban al gobierno y limi-

taban el poder del monarca.

La Constitución española de 1869 se proyectó

en leyes sectoriales muy signifi cativas: la Ley Elec-

toral, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código

Penal, aprobados en 1870, y la Ley de Enjuicia-

miento Criminal aprobadas en 1872.

El marco institucional de la Constitución de

1869 no se consolido por la incidencia de diver-

sos factores: el inicio de la Guerra de Cuba y

la pervivencia de la confrontación bélica Car-

lista, conflictos que convergieron con las desave-

nencias entre los partidos que apoyaron el nuevo

sistema

La Constitución de 1869 incorporaba una

contradicción interna, había sido generada en un

proceso revolucionario contra la monarquía, pero

mantuvo esta fórmula institucional, y el general

Prim, en su condición de Regente del Reino, se

vio obligado a encontrar un Rey que se acomo-

dara a los propósitos del nuevo sistema político,

objetivo que, en apariencia, logró con la llegada

a España de Amadeo de Saboya, pero su reinado

no se consolidó; no pudo conseguir el éxito en sus

objetivos de integrar a los representantes políti-

cos en el nuevo sistema institucional, abdicó el 10

febrero de 1873, y Las Cortes, Congreso y Senado

en sesión conjunta, proclamaron la Primera Repú-

blica Española de la que fue elegido Presidente

Estanislao Figueras.

La confrontación entre unitarios y federalistas

se manifestó desde los inicios de la Primera Repú-

blica, se produjo una tentativa de golpe de estado

durante el gobierno de Figueras, que original-

mente estaba apoyado por republicanos de orien-

tación unitaria, destinado a forzar una república

unitaria y, ante esta intervención, el presidente

decidió depositar su confi anza en los republicanos

federalistas, especialmente en Pi y Margall y, en

secuencia con varios intentos de golpe de estado,

son convocadas elecciones a Cortes Constituyen-

tes. Los insatisfactorios resultados electorales, con

una reducida participación, generan un anómalo

proceso constituyente, que se cierra con la salida

del Presidente Figueras a Francia y el acuerdo para

el nuevo Estado de una forma de organización de

carácter federal.

La Cámara constituyente eligió un nuevo pre-

sidente: el federalista Francisco Pi y Margall, y una

comisión de 25 miembros a la que encargó elaborar

la nueva Constitución republicana y federal.

El proyecto de Constitución Federal de la

República Española preveía su integración por

diecisiete Estados, de conformidad con la división

territorial de España de 1833, con dos modifi cacio-

nes: las provincias leonesas son incluidas en Casti-

lla la Vieja, y Andalucía se divide en dos regiones:

Alta Andalucía y Baja Andalucía, con la voluntad

de recuperar los referentes históricos de los terri-

torios bajo la infl uencia de Sevilla y los territo-

rio bajo infl uencia del antiguo Reino de Granada.

Cada uno de los Estados podría legislar a través

de su propia Constitución y constituir sus pro-

pios órganos legislativos, ejecutivos y judiciales,

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siempre que se respetara un sistema de división

de competencias entre la Federación y los Estados

miembros y la inspiración democrática que sus-

tentaba a esta Constitución.

Las difi cultades políticas para asimilar el nuevo

sistema institucional y aunar las fuerzas necesarias

para su defensa, y los excesos cantonalistas, invali-

daron la viabilidad del proyecto federal y de la pro-

pia República. El fi n del proyecto federal se produjo

en diciembre de 1874, con el golpe de estado del

general Pavía.

La Constitución española de 1876

La Constitución de 1876 es indisociable de la res-

tauración borbónica, como periodo institucio-

nal comprendido entre fi nales de 1874, momento

del pronunciamiento del que dio fi n al periodo de

la Primera República Española y el 14 de abril de

1931 con la proclamación de la Segunda República,

intersticio protagonizado por la restauración en el

trono de la Casa de Borbón y que se caracterizó por

una cierta estabilidad institucional, la construcción

de un modelo liberal del Estado y la incorporación

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de los movimientos sociales y políticos surgidos de

la revolución industrial

Cánovas del Castillo tras el fracaso de la Primera

República asume el encargo del Partido Liberal-Con-

servador de gestionar con Alfonso XII en su exilio de

Gran Bretaña, la restauración del orden monárquico

en España. Cánovas y el Partido Liberal-Conserva-

dor operan ante la clase política con la premisa de

que se tratará de la superación de la República, pero

también de los modos y maneras del reinado de Isa-

bel II. El futuro Rey, en el Manifi esto de Sandhurst,

el 1 de diciembre de 1874, comunica que son muchos

los que se han puesto en contacto con él para el esta-

blecimiento de una monarquía constitucional, con-

sidera huérfana a la nación y se considera legítimo

heredero del trono por abdicación de su madre, Isa-

bel II, poniéndose a disposición de los españoles.

El sistema político de la restauración incorporó

la metodología del bipartidismo con la previsión

de alternancia entre el Partido Liberal-Conserva-

dor, liderado por Antonio Cánovas del Castillo, y

el Partido Liberal-Fusionista, que encabezó Práxe-

des Mateo Sagasta, y en cuya creación tuvo mucho

ascendiente Cánovas del Castillo.

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Óleo de Madrazo. Palacio del Senado. Madrid

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La elaboración de la Constitución se inició con

un borrador que contribuyeron a redactar seis-

cientos notables, antiguos senadores y diputados

de anteriores legislaturas, designados por Cánovas.

De ellos resultó una comisión de treinta y nueve

miembros, presidida por Manuel Alonso Martínez,

a quien se encargó la redacción del proyecto, cuyo

texto fue aprobado, sin cambios signifi cativos, por

unas Cortes Constituyentes elegidas por sufragio

universal conforme a la regulación de la Constitu-

ción de 1869. La Constitución fue promulgada el 30

de junio de 1876 y puede considerarse la gran obra

de Cánovas del Castillo.

La estructura institucional se articuló conforme

a los siguientes criterios: la soberanía es compar-

tida entre el Rey y las Cortes; el poder legislativo

es compartido entre las cortes y el Rey pudiendo

este vetar leyes y disolver las cámaras; Las cor-

tes incorporan dos Cámaras, con un Senado for-

mado por designación real y un Congreso elegido

por sufragio directo; La Corona nombraba al jefe

de gobierno y a los ministros; el Poder Judicial tenía

atribuida la potestad de aplicar las leyes en los jui-

cios y los jueces se designaban mediando previo

procedimiento de superación de oposición. El sis-

tema electoral opero con la regulación del sistema

de sufragio de la Constitución de 1869, hasta el año

1890 en que se regula el sistema de sufragio univer-

sal masculino. Los derechos y deberes de los ciu-

dadanos están delimitados por las leyes ordinarias;

establece también un estado confesional católico, si

bien se toleran otras religiones; los ayuntamientos y

diputaciones están bajo control del gobierno.

El nuevo esquema político agregó una mayor

estabilidad, pero la alternancia política fi cticia, no

estuvo exenta de derivaciones patológicas.

Las instituciones de la restauración fueron

debilitándose —a lo que no fue ajena la prematura

muerte de su mentor Cánovas de Castillo, asesinado

en Mondragón, Guipúzcoa, el 8 de agosto de 1897—

y generaron una progresiva inestabilidad, que diluyó

las propuestas regeneracionistas de Silvela, las ini-

ciativas de Maura de creación de autonomías, que

acusó los efectos de la Semana Trágica de Barcelona

en 1909, y que neutralizó los programas reformistas

de Canalejas. Los partidos de la Restauración fue-

ron debilitándose mientras los partidos republicanos

y los movimientos obreros (CNT, PSOE-UGT) se

consolidaban en menoscabo del sistema. La Primera

Guerra Mundial y la neutralidad española propició

un periodo de bonanza económica por directo efecto

del incremento de las exportaciones a los países en

litigio, pero, en paralelo, propició desabastecimiento

interno e incremento de precios con generación de

un malestar social que tenía como referente el éxito

de la Revolución rusa. La fi nalización de la guerra

cerro el corto ciclo de parcial bienestar económico al

tiempo que la dinámica nacionalista propiciada por

el Tratado de Versalles inducía el protagonismo de

los nacionalismos interiores.

La guerra en Marruecos agregó la impopula-

ridad de las levas a los costes económicos del con-

fl icto complementado con la impopularidad del

ejército en la represión de confl ictos como la huelga

general de 1917. La derrota de Annual en 1921 se

transformó en una contundente crítica al régimen

político y al Rey, y estuvo en la causa del golpe de

estado del general Primo de Rivera en 1923, que no

solo tuvo escasa oposición sino que fue apreciado

como inevitable e hizo que la burguesía lo acogiera

como garante del orden y que las promesas de reno-

vación política fueran bien acogidas.

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PE N D V L O X X I I I

Una coyuntura internacional favorable permi-

tió en el inicio a la Dictadura fortalecer el creci-

miento industrial. Como motor económico se utilizó

la construcción de infraestructuras y la política

hidráulica con la programación de embalses para

aumentar el regadío, evitar problemas por crecidas

y generar electricidad hidroeléctrica; se crearon las

confederaciones hidrográfi cas, para racionalizar la

gestión del agua y se trató de combatir la confl icti-

vidad laboral mediante la atracción de los sindicatos

más moderados.

Los logros económicos no paliaron la pérdida

de popularidad del régimen. Los partidos republi-

canos crearon la Alianza Republicana, que atrajo a

los monárquicos desencantados por el apoyo de la

Corona a la Dictadura; la dura represión sobre los

obreros fue distanciando a la UGT y el PSOE que

abandonaron el proyecto del dictador; en las Uni-

versidades el régimen era impopular; la burguesía

catalana vio frustrados sus intentos descentrali-

zadores y cobraron impulso los nacionalismos de

izquierdas y el sindicalismo radical, y el descontento

afectó a sectores del ejército, con pronunciamientos

republicanos.

La economía se mostró incapaz de asumir la

crisis mundial de 1929 al no ser competitiva por

no haber seguido el camino de la expansión real y

sufrir una importante fuga de capitales. En enero de

1930, Primo de Rivera es obligado por Alfonso XIII

a dimitir, por el temor del Rey a que el desprestigio

de la Dictadura afectara a la monarquía.

El 17 de agosto de 1930 se reúnen en San Sebas-

tián los representantes de diversos grupos políti-

cos, constitucionalistas y republicanos contrarios al

entonces gobierno del General Berenguer y también

a la monarquía, reunión conocida como Pacto de

San Sebastián, que se materializa en el compromiso

de formar el llamado Comité Revolucionario Nacio-

nal, que llegado el momento, de acuerdo con milita-

res adeptos, promovieron un pronunciamiento para

el derrocamiento de la Monarquía y posterior forma-

ción del Gobierno republicano. El pronunciamiento

se conoce como la Sublevación de Jaca.

Los gobiernos de Dámaso Berenguer, denomi-

nado la “dictablanda”, y de Juan Bautista Aznar-

Cabañas no harán otra cosa que alargar la decadencia.

Tras las elecciones municipales de 1931, donde los

partidos republicanos triunfan en las zonas urbanas,

el 14 de abril se proclama en Éibar la Segunda Repú-

blica, dando así fi n a la restauración borbónica en

España.

Primo de Rivera. Biblioteca Nacional. España

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Constitución española de 1931

La proclamación de la II República, el 14 de abril

de 1931, tiene secuencia en la convocatoria de Cor-

tes Constituyentes el 28 de junio; la formación del

Gobierno provisional, con la presidencia de Niceto

Alcalá Zamora, y la creación, por Decreto de 6 de

mayo de 1931, de la Comisión Jurídica Asesora con

el encargo de elaborar un anteproyecto de Constitu-

ción. La Constitución fue aprobada el 9 de diciem-

bre de 1931 por las Cortes Constituyentes.

El texto constitucional de 1931 prestó especial

atención a los Derechos y deberes de los españoles,

sistematizados en:garantías individuales y políticas,

y sociales: familia, economía y cultura. Reconocía la

libertad religiosa, de expresión, reunión, asociación

y petición, de libre residencia, de circulación, de

elección de profesión, la inviolabilidad del domicilio

y de la correspondencia, la igualdad ante la justicia,

la protección a la familia, el derecho al divorcio, el

derecho al trabajo, a la cultura y la enseñanza, esta-

bleció el sufragio universal para hombres y mujeres

mayores de 23 años; reconoció el procedimiento de

referéndum popular, que requería ser formalizado

por el 15% del censo electoral y no podía referirse

a tratados internacionales, leyes tributarias o esta-

tutos regionales, y suprimió el privilegio de clase

social y de riqueza, que implicó anular el estatuto

jurídico de la nobleza, e incorporó previsiones rela-

tivas a la socialización de la propiedad y de los ser-

vicios públicos.

España era defi nida como “una República demo-

crática de trabajadores de toda clase, que se organiza en

régimen de Libertad y Justicia”, confi guró una organi-

zación estatal descentralizada que reconoce la autono-

mía de los municipios y de las regiones y que, como

sujeto de relaciones internacionales, renuncia al uso

de la guerra como instrumento político. El Estado se

organiza en municipios, agrupados en provincias y las

provincias se podían organizar en regiones autóno-

mas. Para constituir una región autónoma se reque-

ría la propuesta de la mayoría de sus municipios o que

representaran dos tercios del censo electoral, con la

posterior aprobación por dos tercios de los electores

de la región y la posterior aprobación del Congreso

de los Diputados. Conforme a este procedimiento se

constituyeron como regiones autónomas: Cataluña,

en 1932 y el País Vasco, en 1936. En Galicia fue acep-

tada la propuesta por plebiscito, en 1936, pero su rati-

fi cación por las Cortes quedó interrumpida por el

comienzo de la Guerra Civil, que también interrum-

pió los procedimientos autonómicos de Andalucía,

Aragón y la Comunidad Valenciana.

La función legislativa se residenció en el Con-

greso de los Diputados concebido como asam-

blea unicameral, cuyos miembros electos, ostentan

mandato de cuatro años pudiendo ser reelegidos.

Se le reconoce iniciativa de las leyes junto con el

Gobierno, en el que puede delegar la competencia

para legislar por decreto. A la Diputación Perma-

nente del Congreso de los Diputados, formada por

veintiún miembros representantes de los partidos

políticos políticas en proporción a su representación

parlamentaria, se le atribuyeron las competencias

relativas a la suspensión de las garantías constitu-

cionales, dictar decretos-leyes, autorizar la deten-

ción y procesamiento de los diputados.

El Presidente de la República requería para su

nominación el respaldo del Congreso de los Dipu-

tados, su mandato era de seis años, impidiéndose su

reelección inmediata, con el posible desempeño pos-

terior del cargo pasado un periodo de seis años desde

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PE N D V L O X X I I I

el fi nal del mandato. Nombraba y separaba al Pre-

sidente del Gobierno y, a propuesta de éste, a los

ministros. Se le atribuye veto suspensivo que puede

ser revocado por dos tercios de las Cortes y podía

disolver el Congreso de los Diputados hasta dos

veces como máximo durante su mandato y éste podía

destituir al Presidente con tres quintos de los votos.

El Gobierno estaba formado por el Presidente

del Consejo de Ministros y los Ministros y tenía

atribuida la dirección superior de la Administración

del Estado y los servicios públicos, la elaboración de

proyectos de ley, dictar los decretos y el ejercicio de

la potestad reglamentaria.

En el ámbito jurisdiccional el Tribunal Supremo

coexiste con el Tribunal de Garantías Constituciona-

les al que se le atribuyeron la competencia de resolver

sobre constitucionalidad de las leyes, los confl ictos

de competencia legislativa y los recursos de amparo.

La Constitución podía ser reformada a pro-

puesta del Gobierno o de una cuarta parte del Con-

greso de los Diputados. Aprobada la reforma, por

mayoría absoluta y para los cuatro primeros años

de vigencia de la Constitución por dos tercios de los

diputados, se requería proceder a la elección de una

Asamblea Constituyente que debía resolver sobre

la propuesta y que con posterioridad actuaba en el

ejercicio de las funciones legislativas ordinarias.

La vigencia de la Constitución de 1931, en los

territorios en los que el Gobierno de la República

pudo ejercer sus competencias, se proyecto hasta el

fi nal de la Guerra Civil, en 1939. Los representantes

de la República española en el exilio consideraron la

vigencia formal de la Constitución desde 1931 hasta

1977, referente temporal en el que, los responsables

del proceso de la transición política, asumieron la

redacción de una nueva Constitución democrática.

Las Leyes Fundamentales del Reino 1939-1977

Las Leyes Fundamentales del Reino fueron el con-

junto de siete leyes que organizaron los poderes del

Estado durante el Régimen Orgánico del General

Franco, en quien convergían todos los poderes del

Estado.

El Fuero del Trabajo, promulgada en 1938,

reguló la jornada laboral, las vacaciones, los

salarios mínimos y los precios, declaraba que el

trabajo no podía reducirse a mercancía ni a tran-

sacciones contra la dignidad del asalariado y

sentó las bases de la Seguridad Social, articuló el

Sindicato Vertical que agrupo a empresarios y los

asalariados: técnicos y obreros, y creó la Magis-

tratura de Trabajo.

La Ley Constitutiva de las Cortes, promulgada

en 1942, las concibió como un órgano de colabo-

ración con la Jefatura del Estado y, con la deno-

minación de Procuradores, en similitud con las

Cortes históricas de la Corona de Castilla, incor-

poraba: la representación de los municipios, de la

Organización Sindical Española, de Colegios Pro-

fesionales, y de los padres de familia (electos por

los varones con esa condición en aplicación de la

reforma de 1967 por la Ley Orgánica del Estado).

Representaciones que coexistían con procura-

dores natos: ministros, presidentes de las institu-

ciones del Estado (Consejo de Estado, Tribunal

Supremo, Consejo Supremo de Justicia Militar),

Consejeros Nacionales de Falange Española Tra-

dicionalista y de las Juntas de Ofensivas Nacional

Sindicalistas, Rectores de Universidad, Presiden-

tes de Reales Academias, y con los Procuradores

designados, por el propio General Franco como

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Jefe del Estado. La estructura política de la Secre-

taría General del Movimiento, referencia institu-

cional del partido único FET y de la JONS tenía

en el Consejo Nacional del Movimiento su Cámara

deliberativa presidida por el Jefe del Estado y, en

simultáneo, Presidente del Gobierno y Jefe Nacio-

nal del Movimiento.

El Fuero de los Españoles, promulgada en 1945,

establece los derechos y deberes de los españoles,

en cuya defensa y protección articuló un recurso,

califi cada como de Contrafuero.

La Ley del Referéndum Nacional, promulgada

en 1945, establece el uso del referéndum para asun-

tos de especial trascendencia. La ley de Sucesión

en la Jefatura del Estado predetermina este procedi-

miento en el caso de modifi cación de las leyes fun-

damentales.

La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, pro-

mulgada en 1947, confi gura España como un Reino,

del que el General Franco era el Jefe del Estado vita-

licio y regula su sucesión, con la regulación de las dos

instituciones que podían intervenir en el proceso:

– El Consejo del Reino, Presidido por el Pre-

sidente de las Cortes y formado por repre-

sentantes natos del Ejercito, Iglesia, Justicia,

Consejo de Estado, Instituto de España y

por representantes electivos de los cuerpos

representativos que articulaban las Cortes

orgánicas.

– El Consejo de Regencia, formado por el Pre-

sidente de las Cortes, el Prelado de Mayor

Jerarquía y antigüedad con la condición de

Consejero del Reino y el Capitán General o

el Teniente General de Mayor antigüedad en

los Ejércitos.

La Ley de Principios del Movimiento Nacio-

nal, promulgada en 1958, estableció los principios

que el ordenamiento jurídico e institucional de

Régimen Orgánico, confi gurados desde la Secre-

taría General del Movimiento como partido único,

fue modifi cada por la Ley Orgánica del Movi-

miento y de su Consejo Nacional de 1967, que

diluyó las siglas FET y de las JONS en la nueva

estructura del Estado.

La Ley Orgánica del Estado, promulgada en

1967, precisa la estructura organizativa, los fi nes del

Estado, los poderes del Jefe del Estado mediante la

modifi cación de las Leyes precedentes adecuándolas

a los cambios socioeconómicos producidos y con la

voluntad de homologación con los sistemas políticos

occidentales y de integración española en las Comu-

Torcuato Fernández Miranda. Óleo de Félix Ravello de Toro. Congreso de Diputados

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PE N D V L O X X I I I

nidades Europeas, cuyos requerimientos

democráticos solo permitían al Estado

Español el estatuto de país asociado

La Ley para la Reforma Política,

aprobada en 1976, estableció las con-

diciones para elegir a los miembros

de las Cortes, Congreso y Senado,

por sufragio universal y para arbitrar

la reforma constitucional de las Leyes

Fundamentales. Se confi guró como

el instrumento jurídico y político que

permitió materializar la transición

política hacia la democracia. La Ley

para la Reforma Política fue some-

tida a referéndum el 15 de diciembre

de 1976., publicada como Ley 1/1977,

para la Reforma Política, el 5 de enero

de 1977 y, sin quebrar la previa estruc-

tura del Estado, en cuya Administra-

ción Civil se integraron los cargos y

empleados de la Secretaría General

del Movimiento y de la Organización

Sindical Española, aplicó las deter-

minaciones legales vigentes para la

modifi cación del sistema político y la

creación de una Monarquía parlamen-

taria. El Real Decreto Ley 20/1977,

de 18 de mayo, reguló el procedi-

miento para la elección de las Cortes

y la fi nanciación estatal de los partidos

políticos, y las elecciones generales se

celebraron el 15 de junio de 1977.

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La Constitución de 1978

La elaboración y promulgación de la Constitu-

ción de 1978 expresa la ordenada transformación

del Régimen Orgánico, iniciada por el fallecimiento

del Jefe del Estado, General Francisco Franco en

1975, y que ha implicado la mutación de un sistema

político de partido único, sindicato único y régimen

personalizado del ejercicio del poder, expresado en

el principio de “unidad de poder y coordinación de

funciones”, enunciado en la Ley de Cortes de 1942,

por la libre formación de partidos políticos y sin-

dicatos, y la articulación de los poderes del Estado

con la voluntad de llegar a alcanzar la división de

poderes.

La elaboración de la Constitución se inició en

fase de anteproyecto por una comisión parlamen-

taria de siete miembros, con sucesiva tramitación

como proyecto por el Congreso y el Senado, rati-

fi cada en referéndum, sancionada por el Rey Juan

Carlos I y publicada en el Boletín Ofi cial del Estado

el 29 de diciembre de 1978.

Su título preliminar proclama un “Estado social

y democrático de Derecho que propugna como

valores superiores del ordenamiento jurídico la

libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo polí-

tico”. Opera con el principio de soberanía popu-

lar, y la monarquía parlamentaria como forma de

gobierno y reconoce a los ciudadanos derechos

fundamentales y derechos sociales vinculados a los

principios rectores de la política social y económica

que vinculan la actividad de los poderes públicos.

La Constitución establece una organización

territorial basada en la autonomía de Municipios,

Provincias y Comunidades Autónomas, articulada

por el principio de solidaridad. Las Comunidades

Autónomas asumen una autonomía de naturaleza

política que permite califi car a España como un

Estado regional. Las Entidades Locales, Munici-

pios y Provincias, gozan de una autonomía de natu-

raleza administrativa en el marco legal fi jado por el

Estado y las Comunidades Autónomas.

El Rey como Jefe del Estado ejerce sus compe-

tencias regladas y sus actos tienen que ser objeto de

refrendo por el Presidente de las Cortes, el Presi-

dente del Gobierno o los Ministros.

El Congreso de los Diputados y el Senado

elegidos por sufragio universal de los ciudadanos

mayores de 18 años, comparten las competencias

legislativas, con preponderancia del Congreso de

los Diputados, responsable exclusivo de la investi-

dura del Presidente del Gobierno, de su eventual

cese por moción de censura o cuestión de con-

Biblioteca del Congreso de Diputados

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fi anza y que resuelve las eventuales discrepancias

entre Congreso y Senado en las enmiendas de los

proyectos de Ley. Ambas Cámaras ejercen control

político sobre el Gobierno mediante comparecen-

cias, preguntas e interpelaciones parlamentarias.

Controvertida es en el diseño de la Cámaras legis-

lativas de la Constitución de 1978, el sistema elec-

toral del Congreso de los Diputados, que relativiza

la proporcionalidad del voto y polariza la represen-

tación política en los partidos mayoritarios y en los

partidos nacionalistas.

El Presidente del Gobierno es investido por el

Congreso de los Diputados, nombra a los miem-

bros del Gobierno que con él, componen el Consejo

de Ministros, órgano colegiado que dirige la polí-

tica interior, exterior y la Administración pública.

El Gobierno responde solidariamente de su actua-

ción política ante el Congreso de los Diputados, que

puede destituirlo mediante moción de censura, que

como requisito debe incluir un candidato alternativo.

Controvertido es, en el diseño de la Constitución

de 1978, el determinismo de la mayoría parlamen-

taria que formaliza la investidura del Presidente

del Gobierno, que predetermina los componentes

de los órganos del Estado (Tribunal Constitucio-

nal, Consejo General del Poder Judicial y órganos

reguladores: Banco de España, Comisión Nacional

de la Energía, Comisión Nacional de la Competen-

cia, Comisión Nacional del mercado de Valores…)

metodología que compromete la efectiva materiali-

zación del Principio de División de Poderes y, por

efecto inducido, la esencia del sistema democrático.

El Consejo General del Poder Judicial es el

órgano de gobierno de los Juzgados y Tribunales,

y El Tribunal Constitucional controla que las leyes

y disposiciones normativas con fuerza de ley se

ajusten a los enunciados de la Constitución, garan-

tiza el respeto a los derechos y libertades ciuda-

danos mediante el recurso de amparo, arbitra los

confl ictos de competencia entre las Administracio-

nes territoriales autónomas. Controvertida es, en el

esquema institucional de la Constitución de 1978,

la articulación del Tribunal Supremo y del Tribu-

nal Constitucional y, en particular, la preocupante

mediatización de éste por la mediatización polí-

tica que obtiene la mayoría parlamentaria, media-

tización a la que no se sustrae el procedimiento de

designación de los miembros del Consejo General

del Poder Judicial, cuya composición y cuyos pre-

supuestos económicos, como órgano de gobierno

del Poder Judicial, están condicionados por la diná-

mica política, con sensible relativización del axioma

democrático de la División de Poderes y la efectiva

conformación del Estado de Derecho.

La incorporación del Estado Español o Reino

de España a la Unión Europea en 1986 en cumpli-

miento de la genérica previsión del artículo 93 de

la Constitución, al prever la celebración de Trata-

dos que atribuyan a una organización o institución

internacional el ejercicio de competencias deriva-

das de la Constitución, incorpora el Tratado de la

Unión Europea al bloque constitucional del Estado

Español.

La incorporación de España a la Unión Euro-

pea ha provocado que la dinámica comunitaria

europea haya generado las dos únicas reformas de

la Constitución de 1978:

– La modifi cación, en 1992, del artículo 13, con

la fi nalidad de reconocer a los ciudadanos

comunitarios europeos residentes en España

el sufragio pasivo en las elecciones municipa-

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PE N D V L O X X I I I

les, modifi cación inducida desde el Tratado

de la Unión pero con mediación de iniciativa

española, como consecuencia de la propuesta

española al Tratado de Maastricht de la ciu-

dadanía europea.

– La modifi cación del artículo 135, en 2011,

tramitada en apresuradas sesiones parlamen-

tarias del Congreso de los Diputados durante

el mes de agosto, con la fi nalidad de obligar,

al Estado Español o Reino de España, a cum-

plir su incumplida previsión constitucional de

no incurrir en défi cit presupuestario y respe-

tar el principio de estabilidad presupuestaria,

previsión ya contenida en el artículo 40 de la

Constitución, ignorada, de modo manifi esto,

por las instituciones pública centrales ,auto-

nómicas y municipales, y que ha obligado a

reescribir, por imperativo de las instituciones

comunitarias (Eurogrupo-Presidencia Euro-

pea-Banco Central Europeo), en una suerte

de Protectorado Económico del Estado

Español, la obligación constitucional de esta-

bilidad presupuestaria y de control del défi -

cit en estricta coherencia a su vinculación a la

moneda única europea.

Las modifi caciones inducidas por la Unión

Europea del texto constitucional español permiten

recordar que, en contraste con la injustifi cada cosi-

fi cación de las Constitución de 1978, están pendien-

Guión del Rey Don Juan Carlos I (1975)

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tes las propuestas de Manuel Fraga Iribarne, en su

presidencia autonómica de Galicia, con ocasión de

su intervención en el Debate sobre la Situación del

Estado de las Autonomías de 1994,

Fraga Iribarne proponía como referencias bási-

cas para la reforma constitucional: la Administra-

ción Única como propuesta de racionalización del

Estado de las Autonomías; el Senado como Cámara

de Representación territorial; la regulación del

Consejo Económico y Social y el cumplimiento

del artículo 131 de la Constitución; El Principio de

Cooperación y la Conferencia de Presidentes, y las

Comunidades Autónomas en la Unión Europea.

Avaló sus propuestas con las siguientes refl exiones:

“Hay determinados momentos históricos en los

que se necesita apostar por el futuro, en los que es

necesario dar un paso adelante. Son aquellos en

los que la inhibición o la pasividad, motivadas por

la comodidad, por la conveniencia o por el miedo

no impiden a medio plazo que los acontecimien-

tos acaben por desbordarnos.

Creo sinceramente que estamos en una tesitura

de esta índole; el sistema no acaba de funcionar

ni para el ciudadano concreto ni para las colec-

tividades; es confuso, no deslinda de una forma

clara las responsabilidades, carece de unas

reglas de juego sufi cientemente estructuradas,

sufi cientemente respetadas y sufi cientemente

transparentes. Al fi nal, sufren el autogobierno,

la participación autonómica y el principio de

solidaridad.

Para los que temen tocar el sistema por miedo a

que se les venga abajo hay que decir que es más

peligroso esperar a que la desconfi anza, el des-

equilibrio y las disfunciones lo deterioren que

afrontar riesgos calculados de cara a su desa-

rrollo, perfección y consolidación. Si en la tran-

sición política fuimos capaces juntos de edifi car

todo un sistema constitucional, ahora seremos

capaces, reavivando aquel consenso, de avanzar

en ese sistema dotándolo de coherencia y esta-

bilidad.

Sólo así todos los ciudadanos y todas las Comu-

nidades Autónomas podrán sentirse cómodos

y a gusto, responsables y solidarios en esa casa

común y en ese proyecto histórico y de futuro que

es España y podrán también plantearse con segu-

ridad y garantía su propia confi guración interna

cara al nuevo siglo”.

(Xunta de Galicia, Intervención del Presidente de la

Comunidad Autónoma de Galicia, Debate sobre la

situación del Estado de las Autonomías. Comisión

General de las Comunidades Autónomas, 26 de

Septiembre de 1994, págs. 37-39. El contenido de

las propuestas está incorporado en cuatro volúme-

nes diferenciados).

Miembros de la familia Cánovas del Castillo entregando a D. Manuel Fraga Iribarne el busto de D. Antonio

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PE N D V L O X X I I I

Las propuestas de reforma de Manuel Fraga

Iribarne fueron parcialmente retomadas, pero no

materializadas, por Rodríguez Zapatero en su dis-

curso de investidura como Presidente del Gobierno

de 2004: Reforma del Senado, por la necesidad de

reforzar la cohesión y la vertebración de España y en

defender la identidad de las Comunidades; las nor-

mas que regulan el orden de sucesión en la Corona,

con el fi n de adaptarlas al principio de no discrimi-

nación de la mujer que con carácter general consa-

gra la propia Constitución; consagrar, con la fuerza

simbólica que proporciona la Constitución, la deno-

minación ofi cial de las diecisiete Comunidades y las

dos Ciudades Autónomas y su consideración defi -

nitiva como parte esencial del Estado, e incorpora-

ción de una referencia a la próxima Constitución

Europea, que consideró como signo solemne del

compromiso defi nitivo con Europa y del valor real

a nuestra condición de ciudadanos europeos. (Dia-

rio de Sesiones del Congreso de los Diputados, 15

de abril de 2004, VIII Legislatura Núm. 2). La pro-

puesta de Conferencia de Presidentes, realizada por

Fraga Iribarne en 1994, tuvo que esperar a su mate-

rialización por el Presidente Rodríguez Zapatero en

octubre de 2004.

Deseable sería que las Cortes elegidas el 20 de

noviembre de 2011 y el Gobierno de la Nación for-

mado con el contundente apoyo ciudadano de una

mayoría absoluta, asumiera la revisión del texto

1er centenario de la Constitución de Cádiz. Ayuntamiento de San Fernando

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de la Carta Magna de 1978, con asunción de la

metodología de los Estados constitucionalmente

consolidados, en los que la lectura de su suprema

Ley tiene la inicial referencia de sus enmiendas

constitucionales, como metodología de inevita-

ble perfectibilidad del originario texto. Con ello,

el Estado Español podría empezar a corregir su

lamentable historia institucional de Cartas otorga-

das y Constituciones fallidas, para iniciar la senda

de una Constitución, respetada y respetable, por la

identifi cación de la sociedad española en el cum-

plimiento de sus preceptos con la previa ejempla-

ridad de la estricta vinculación de las instituciones

públicas al cumplimiento de sus valores, princi-

pios y procedimientos. Requisito de previa ejem-

plaridad de las instituciones que tiene pendiente

incorporar un prerrequisito ineludible para la pre-

via coherencia democrática de cualquier estruc-

tura política estatal: el principio de División de

Poderes, que permita a los ciudadanos españoles

apreciar la distinción entre la partitocracia que sus-

tituyó al partido único, y la Democracia, capaz de

controlar, mediante los contrapesos de la División

de Poderes y la efectiva acción del Poder Judicial,

las preocupantes desviaciones institucionales que

aproximan la fenomenología del treinta aniversa-

rio de la Constitución de 1978 con las patologías

que determinaron el fi n del sistema institucional

diseñado en la Constitución de 1876.

Referencia bibliográfi ca

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Agradecemos la importante colaboración

recibida del personal de la

Biblioteca del Congreso de los Diputados.