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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Mecanismos de protección de la posesión en el Derecho Sustantivo y Procesal nicaragüense vigente Presentado por: Br. RONALD ABDAEL LACAYO MORENO Tutor: Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos Managua, Nicaragua. 01 de noviembre de 2019

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Page 1: CARTA DE APROBACIÓN DEL TUTORrepositorio.uca.edu.ni/5061/1/UCANI5712.pdfCARTA DE APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN O MONOGRAFÍA El suscrito Prof. Dr. Reynaldo Balladares

UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

Mecanismos de protección de la posesión en el Derecho Sustantivo y Procesal nicaragüense vigente

Presentado por:

Br. RONALD ABDAEL LACAYO MORENO

Tutor:

Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos

Managua, Nicaragua. 01 de noviembre de 2019

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CARTA DE APROBACIÓN DEL TUTOR

DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN O MONOGRAFÍA

El suscrito Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos, Tutor del estudiante Br. Ronald Abdael

Lacayo Moreno, carné 000010532, hace constar que la investigación titulada

“Mecanismos de protección de la posesión en el Derecho Sustantivo y Procesal

nicaragüense vigente” realizada en el segundo semestre del año 2019, tiene la aptitud,

pertinencia y calidad científica requerida como forma de culminación de estudios.

Por lo anterior y de conformidad con la Normativa Sobre las Formas de Culminación de

Estudios de la Licenciatura en Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas, autorizo a que

la referida investigación sea defendida ante un tribunal evaluador.

En la ciudad de Managua, a los 28 días de mes de Octubre del año dos mil diecinueve.

Prof. Dr. Reynaldo Balladares Saballos

Catedrático de Derecho Financiero y

Tributario Universidad Centroamericana -

UCA

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DEDICATORIA

Con toda la humildad que puede emanar de mi corazón,

primeramente, se lo dedico a Dios, por haberme concedido la vida, y

permitirme concluir esta hermosa etapa universitaria, quien me ha

dado la fortaleza para seguir con mis sueños y no claudicar, por la

sabiduría y salud que me ha regalado para luchar por cada uno de

ellos, cada mañana, cada tarde, cada hora y cada día de mi vida.

De igual forma, dedico este trabajo monográfico a mis padres, Claudia

Moreno y Eradio Lacayo, quienes han sido mis pilares emocionales,

físicos y espirituales, motivándome todos los días de mi vida, y

llenándome de todo su amor, sobre todo por cultivar en mí el don de

la responsabilidad para lograr finalizar mi carrera profesional.

A mis 4 hermanos, Silvio, Eradio, Elizabeth y Claudia, por apoyarme

en cada momento, y en cada uno de mis pasos, quienes, sin sus

motivaciones, no podría haber llegado hasta aquí.

A mis tías y demás familiares, así como a mis mejores amigos, por

cada consejo, cada regaño, cada muestra de su amor, por cada aliento

que me brindan día a día, pero sobre todo por su apoyo incondicional,

y por estar siempre disponibles para mí.

A mi grupo de amigos universitarios, quienes hicieron de este camino,

algo maravilloso e inolvidable.

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AGRADECIMIENTOS

Agradezco a Dios por todo lo que me ha permitido vivir y gozar, por

acompañarme todos los días de mi vida, por la salud que me regala

para seguir disfrutando de la vida y de mis anhelos, y por la sabiduría

y fortaleza concedida para poder realizar este sueño que tanto añoré

en mi infancia.

A mis padres por el apoyo que me han brindado para cumplir uno de

mis más grandes sueños, por el esfuerzo que materializan para

sacarnos a mí y a mis hermanos adelante, y, sobre todo, por

convertirme en una persona de bien que desea conquistar sus sueños

de la mano de ellos y de Dios.

A mis hermanos, tías y primos por su apoyo incondicional, y por

demostrarme la gran fe que tienen en mí.

A cada uno de mis profesores, gracias por su tiempo, por su apoyo, así

como la sabiduría que me transmitieron en el desarrollo de formación

profesional.

Y gracias a todos los que me brindaron su apoyo para ver

materializado este trabajo monográfico.

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ÍNDICE

Introducción

1. Capítulo I: La Posesión pág. 1

1.1 Generalidades de la Posesión, Etimología y Definiciones pág. 1

1.1.1 Etimología de la Posesión pág. 4

1.2 Evolución y Origen de la Posesión pág. 6

1.2.1 Derecho Romano pág. 7

1.2.2 Derecho Germánico pág. 11

1.2.3 Derecho Canónico pág. 14

1.3 La Codificación Moderna pág. 16

1.4 Definiciones de la Posesión pág. 17

1.4.1 Elementos de la Posesión pág. 19

1.5 Naturaleza Jurídica de la Posesión pág. 20

1.6 La Posesión en el Código Civil Nicaragüense pág. 22

2. Capítulo II: Generalidades de los Interdictos Posesorios pág. 27

2.1 Fundamentos de la protección posesoria pág. 27

2.2 Teorías sobre la posesión pág. 29

2.2.1 Teorías Absolutas pág. 29

2.2.2 Teorías Relativas pág. 30

2.2.3 Teorías Mixtas pág. 31

2.3 Condiciones de la Protección Posesoria pág. 34

2.4 Los Interdictos Posesorios pág. 36

2.4.1 Origen y Evolución de los Interdictos Posesorios pág. 37

2.4.1.1 Antecedentes Históricos pág. 37

2.4.1.2 Origen de los Interdictos pág. 37

2.4.1.3 Institutas de Justiniano pág. 40

2.4.1.4 Clasificación de los Interdictos según Justiniano pág. 41

en las Institutas

2.4.1.5 Clasificación de los Interdictos Posesorios en Roma pág. 41

2.4.2 Definición pág. 44

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2.4.3 Naturaleza pág. 47

2.4.4 Objeto de los Interdictos Posesorios pág. 48

3. Capítulo III: Análisis de las Acciones Posesorias: Interdictos pág. 51

Posesorios

3.1 Interdictos Posesorios en los Juicios Sumarios pág. 51

3.2 Legitimación en los Interdictos Posesorios pág. 53

3.3 Competencia de los Interdictos Posesorios pág. 55

3.4 Presupuestos Generales de los Interdictos Posesorios pág. 56

3.5 Clasificación de los Interdictos Posesorios pág. 57

3.5.1 Querella de Amparo o de conservación pág. 60

3.5.1.1 Presupuestos para la Querella de Amparo pág. 62

3.5.1.2 Requisitos de la Demanda de la Querella de Amparo pág. 64

3.5.1.3 Medios de Prueba pág. 65

3.5.2 Querella de Restitución pág. 66

3.5.2.1 Presupuestos para la Querella de Restitución pág. 68

3.5.2.2 Requisitos de Demanda de la Querella de pág. 69

Restablecimiento

3.5.2.3 Medios de Prueba pág. 70

3.5.3 Criterios entre la Querella de Amparo con la Querella de pág. 71

Restitución

3.5.4 Querella de Restablecimiento pág. 72

3.5.4.1 Presupuestos para la Querella de pág. 76

Restablecimiento

3.5.4.2 Requisitos de Demanda de la Querella de pág. 77

Restablecimiento

3.6 Plazo para Interponer los Interdictos Posesorio pág. 79

3.7 Daños y Perjuicios en los Interdictos Posesorios pág. 79

3.8 La cosa Juzgada en los Interdictos Posesorios pág. 81

Conclusiones pág. 85

Recomendaciones pág. 89

Referencias Bibliográficas pág. 90

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OBJETIVO GENERAL:

Realizar un análisis crítico-jurídico sobre los mecanismos de protección de la

posesión adscritos en el Código Civil y Código Procesal Civil Nicaragüense.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

a) Identificar el umbral de la Posesión y de los Interdictos Posesorios en aras de

percibir su trascendencia jurídica.

b) Definir los fundamentos de la protección de la Posesión en la doctrina y el

Derecho Nicaragüense, con la finalidad de conocer su funcionalidad en la realidad

jurídica.

c) Analizar la función jurídica propia de cada uno de los mecanismos de protección

de la posesión en Nicaragua para detallar las particularidades de su proceso.

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Abreviaturas:

Art: Artículo

CC: Código Civil de España

C: Código Civil de Nicaragua

CPCN: Código Procesal Civil Nicaragüense

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INTRODUCCIÓN

Esta Investigación tiene como fin principal, realizar un análisis jurídico-crítico de las

pretensiones posesorias, su historia, definición, naturaleza jurídica y el régimen

procedimental judicial en las que se envuelven. Las pretensiones posesorias se

justifican en el principio fundamental y mundial “nadie puede hacer justicia con sus

propias manos”.

Es por ello que me enfoqué en realizar, en principio, un recorrido histórico sobre la

posesión e interdictos posesorios, los cuales cimientan las bases de regulación

jurídica en el Derecho nicaragüense, en la que posteriormente, adentraremos en las

parcelas sustantivas y procesales sobre estos temas, con un toque de criterio

personal relativo a los fenómenos jurídicos encontrados en sus líneas jurídicas.

El tema monográfico en desarrollo, está dividido en tres capítulos, el primero

abordando el tópico de la posesión, indicando en ella, el enigma y problema que

este tema conlleva por la mezcla de instituciones jurídicas que no siguen un mismo

criterio, estableciendo a tales efectos, distintas doctrinas que tratan de explicarlas,

su desarrollo histórico, su génesis en los distintos sistemas legislativos, etimología,

naturaleza jurídica, definición para en posterior, desarrollarle en ocasión al derecho

sustantivo nicaragüense, el cual, como primicia debemos asentar, que su regulación

jurídica no se escapa de los problemas de la posesión, sino, más bien complejiza

su tratamiento y entendimiento por adoptar un variopinto de legislaciones.

Fundamentalmente, el código civil nicaragüense establece que la posesión para ser

perfecta debe constar con el animus domini y el corpus, empero, dicho cuerpo

normativo concede tutela a la posesión, incluso por la mera tenencia del bien

inmueble a través de los Interdictos Posesorios, minusvalorando al titular del

Derecho. Dicho de otra forma, protege a la posesión sin necesidad de tener el título

del bien inmueble.

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Esencialmente, la posesión en la legislación nicaragüense, y en la doctrina, se

caracteriza por ser un estado de Hecho posesorio, en el cual se derivan

consecuencias jurídicas en cuanto a su protección.

Entonces, si la posesión fundamentalmente se visualiza en un mero hecho, y

supone el ejercicio de un derecho, ¿A través de qué medios Jurídicos radica su

protección? ¿Por qué el ordenamiento jurídico concede protección al estado de

hecho (posesión), sin tomar en cuenta la titularidad del derecho, y aunque esta no

le corresponda a quién ejercita la acción?, tal problemática fue desarrollada

mediante el segundo capítulo, pues asentamos la razón jurídica del por qué la

posesión debe de gozar de protección en el Derecho, en el que dispusimos una

serie de razones, las cuales, en principio Nicaragua adopta, siendo una de las

principales, la función social que materializa, pues a como se ha sabido, el ser

humano por sus necesidades básicas para su subsistencia, requiere poseer, y, en

consecuencia, las legislaciones deben otorgarles protección jurídica a sus derechos

humanitarios en contra de las violencias que puedan ser suscitadas. Por otra parte,

también se abordó el origen de los interdictos en la historia, definición, naturaleza y

el objeto destinado a proteger.

Y para concluir la investigación, en el tercer capítulo se abordarán los interdictos

posesorios, quienes a través de sus querellas radica los medios de protección de la

posesión, con énfasis en la querella de amparo, de restitución y restablecimiento

esencialmente desarrollados con base al derecho sustantivo y adjetivo civil de

Nicaragua, en conjunto con doctrina y jurisprudencia, la cual, como característica

general debemos mencionar que, son evacuados a través de un proceso sumario,

los cuales, se describirán las particularidades que conlleva el proceso, los requisitos

para entablarlo, daños y perjuicios a solicitar, y los efectos que las sentencias en

esta materia poseen.

Para finalizar, asentamos que la esencia de la protección posesoria descansa en la

aspiración de no permitir amenazas, perturbaciones o despojos de una situación de

hecho calmo, y pacifico en la sociedad, evitando a toda costa violencia frente a

violencia.

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Asimismo, se ha intentado realizar un trabajo práctico, disponiendo las críticas

jurídicas del código civil nicaragüense al detectar contradicciones en sus líneas

jurídicas, tratando a tales efectos, dar una vía lógica de interpretación de las

mismas, con justificaciones doctrinales y jurisprudenciales.

Finalmente, se debe advertir que esta investigación no tiene como objetivo

desarrollar las querellas de obra nueva, obra ruinosa y las querellas especiales

establecidas en el código civil, por no ser parte de la línea de investigación realizada

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1. Capítulo I: La Posesión

1.1 GENERALIDADES DE LA POSESIÓN, ETIMOLOGÍA Y DEFINICIONES

La posesión al compás del tiempo ha sido el objeto del derramamiento de tinta por

parte de los grandes pensadores, doctrinarios y juristas del Derecho, por la dificultad

de determinar su origen, etimología, evolución, concepción y su trascendencia

jurídica. Este tópico, se ha convertido en un enigma en la cual no hay institución

jurídica de jurisconsultos que no haya tratado de penetrar su génesis, carácter y

fundamento de su amparo legal. A como lo expresa Rommel Barillas Salablanca

(2013), citando a Pothíer (1985) y a Ruggiero (1994):

El concepto de la Posesión es de aquellos en torno a los cuales han trabajado

los juristas de todos los tiempos; no hay materia que se halle más llena de

dificultades que ésta, a lo que se refiere a su origen histórico, al fundamento

racional de su protección, a su terminología, a su estructuración teórica, a los

elementos que la integran, a su objeto, a sus efectos, a los modos de

adquirirla y perderla. (p.3).

Siguiendo la misma línea, Diez-Picazo (2008) alude que:

La teoría jurídica de la posesión lleva, probablemente con razón, fama de ser

un insoluble enigma, un ünlosbares rätsel como decía MEISCHEDER. Las

causas de la gran dificultad que entraña comprender y enderezar la teoría de

la posesión, son de signo muy diverso. Ante todo, hay que señalar que se

trata de una institución o de una figura jurídica formada en la actualidad por

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estratos históricos o capas geológicas de origen muy heterogéneo. (p. 613).

El ordenamiento jurídico de Nicaragua, en cuanto a las inquietudes y dificultades

para explicar la posesión no se escapa, más bien, complejiza su situación por las

inconsistencias presentadas en sus cuerpos normativos.

Cortés Téllez (2007), nos señala que la significación vulgar de la palabra posesión

está muy vinculada con su etimología la cual, denota la ocupación de una cosa, el

tenerla bajo nuestro poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o

derecho para ello. El Diccionario Panhispánico del español jurídico del 2001, tomo

II citado por Juan Orrego, expresa “El sentido natural y obvio de la posesión denota

el Acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para

otros”.

Es de suma importancia apuntar que el sentido técnico de la Posesión varía de

acuerdo a la adopción de distintos conceptos por parte de los diferentes

ordenamientos jurídicos. La legislación suiza y la alemana conciben la misma

acepción vulgar antes referida en sus cuerpos normativos, pues visualizan a la

posesión como denominación o hecho sobre la cosa, a diferencia de otras

legislaciones, en las cuales se necesita de otros elementos, como el conocimiento

jurídico (Cortés Téllez, 2007).

A lo largo de la historia de la posesión, se derivan distintas definiciones que han

evolucionado, es así que es importante anotar lo que Carpio Arévalo (2008) expresa

sobre la posesión:

Para los profanos, posesión es, generalmente, sinónimo de propiedad; para

los Juristas indica en su sentido más amplio, un estado de hecho y más

especialmente un estado de hecho y de disfrute merecedor de tutela

provisional que en determinadas condiciones puede acabar en estado de

derecho. El interés que mueve ya, esa tutela, no es individual sino social. La

Posesión es una relación jurídica como cualquier otra, y se nos ofrece como

parte integrante del sistema de Derecho, tanto si el poseedor es el mismo

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propietario, como en otro caso mucho más importante en cuanto surte efectos

independientes de la propiedad, en que el poseedor no sea el propietario

[sic]. (p.4)

Así mismo, Juan Jarillo (2008) hace referencia que:

Con carácter general la posesión va a ser la relación de hecho de una

persona con una cosa. Históricamente se consideró a la posesión como el

estado de Hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder.

Actualmente autores como Peña señalan que la posesión es un derecho que

consiste en una potestad inmediata, tenencia o goce conferida por el derecho

con carácter provisionalmente prevalerte con independencia de que exista o

no un derecho firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad [sic]

(p.1).

Es por ello que, debemos admitir que el común denominador de las dificultades

conceptuales sobre el tema en desarrollo es la existencia de distintas concepciones

teóricas y positivas, así como, de la evolución de la cultura y del pensamiento

jurídico sobre la posesión en general.

Barillas Salablanca (2013), citando a Topasio Ferreite (1978) enuncian que:

La causa de tan ásperas dificultades reside en lo extremadamente delicado

del concepto mismo que, abrazando un conjunto más o menos amplio de

posiciones de hecho, protegidas o consideradas diversamente por el derecho

objetivo se resiente, en la formulación teórica hecha por los juristas y en la

positiva dada por los derechos antiguos y actuales, de oscilaciones

conceptuales. (p.3).

Díez- Picazo (1995) describe una segunda causa de las dificultades que el tema de

la posesión conlleva, señalando al respecto:

La segunda causa de la dificultad estriba en que con el nombre <<posesión>>

conocemos hoy una serie compleja de normas, de principios y de reglas, que

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tratan de proteger situaciones jurídicas de muy diverso cariz, carentes por

ello de la necesaria homogeneidad y muy difícil de reducir en consecuencia

a un esquema unitario. (p. 536).

Por lo tanto, resultaría ineficaz indagar un punto de partida común a las acepciones

antes mencionadas, puesto que cada una tiene su punto disímil en su configuración

jurídica, donde han intervenido influencias de distintas reglas, unas de origen

romano, de raíz germánica, otras derivadas del derecho canónico y del derecho

común, pues ciertamente, la posesión se constituye como un rompecabezas teórico.

Carpio Arévalo (2008) apunta: “El mayor o el menor reconocimiento que ha

merecido la posesión como relación jurídica, ha dado motivo a la diversidad de

formas con que se concibe y se protege la posesión en los diversos derechos

antiguos y modernos” (p.3).

Concluyendo, la poca claridad de la posesión en el derecho civil se debe a la

incorporación de elementos de distintas procedencias, el cual, como consecuencia

propicia la aparición de diversas construcciones doctrinales.

1.1.1 Etimología de la Posesión

Existen diversas opiniones sobre la etimología de la palabra posesión, sin embargo,

la que ha tenido mayor adopción y la opinión más sólida por parte de la cuna de los

filósofos es la que se incardina a plantear que las palabras possidere y possessio

se derivan del latín sedere que significa sentarse o estar sentado y del prefijo pos

que lo refuerza, y esta a su vez es establecerse o estar establecido, y en sí, conlleva

una relación de poder y permanencia, es decir un tacto con la cosa. Lo anterior

escrito, ostenta armonía con la significación jurídica del término “Posesión”.

Es así, que es de notaria importancia mencionar lo que Vega Gómez (2006), apunta

sobre la etimología de la posesión, lo cual menciona:

De etimología muy discutida y oscura es la palabra latina posesión,

(Possessio, poseidere, possideo, possesum). Se ha tratado de desentrañar

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su origen de diferentes modos: La han buscado unos descomponiendo la

palabra en “positio-pedium” insistencia, o dando a “po” el carácter de un

prefijo que vigoriza la palabra posterior “sedere”, comunicándole un carácter

de realización o permanencia, (sedium positio); pero significando siempre

una relación de tacto material. (p.1)

Siguiendo la misma línea, Carpio Arévalo (2008), manifiesta:

Posesión y poseer revelan la idea del poder o facultad de acceso a una cosa,

como dueño o como señor de ella. Tal es el sentido etimológico de esas dos

expresiones que, según el gran romanista contemporáneo, Vincenzo

Arangio-Ruiz, “Se derivan del verbo sedere y del Sufijo O-PO (t) se, que viene

de pot-estasy de pat-er”. Cucq, a su vez explica “que, en su primitiva

acepción, la palabra posesión se aplicaba únicamente a los fundos y

especialmente, a las tierras del Ager-Públicus, ocupadas por los particulares

con la obligación de cultivarlas y de pagar una renta al tesoro.

Es así, que el término Possidere para los romanos significa, ostentar una cosa bajo

el propio poder, es decir, tener una potestad de hecho sobre la cosa que permita

disponer de ella la totalidad de sus relaciones y derechos, obteniendo un derecho

de exclusión de terceros, al igual que da ha lugar a la intención de mantenerse en

relación inmediata e independiente con la cosa. (Barillas Salablanca, 2013 citando

a Pothíer 1875).

Así mismo, en las lenguas germánicas la etimología es equivalente, pues la palabra

besitzen (poseer) y bezits (posesión) se derivan del sitzen, que significa sentarse o

estar sentado, y del prefijo be, que refuerza el sentido. (Barillas Salablanca, 2013

citando a Ruggiero 1944).

Es pues la posesión (possesio) un señorío o poderío que se ostenta sobre las cosas,

se visualiza como un hecho independientemente del Derecho, y que trae aparejado

consecuencias jurídicas, dicho de otra forma, es un poder que el sujeto ejecuta

sobre la cosa, y en virtud de ese poder, mantiene una relación de pertenencia. Es

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la expresión del normal y verdadero contenido de la propiedad y revela la acción de

hecho del dominio.

En la formación de la posesión acaecen dos elementos: uno puramente material o

físico, consistente en el poder que se ejerce sobre la cosa que se ostenta, tal que

dicha relación puede ser ejercida por el poseedor o por otro en nombre de él; y el

otro, psíquico o intelectual, que consiste en la voluntad de disfrutar y poseer la cosa

en la propia disposición libremente, y se ejerce frente a terceros erga omnes, de

manera de que los terceros reconozcan la sujeción de la cosa, sin causarle

perturbación a la misma. (Barillas Salabanca 2013, citando a Pothíer 1875;

Rodríguez Batista, 2006, p. 47)

Ante ello, con fundamento a las ideas expresadas anteriormente, podemos afirmar

que la posesión presupone en sentido estricto y de fondo, una relación de hecho del

hombre sobre una cosa determinada en cualquier tiempo y espacio, que expresa la

adherencia física de la cosa con la persona, entendiéndose como una relación de

poderío, señorío o de dominación.

Contrariamente a su etimología, actualmente poseer, en sentido lexicográfico,

significa tener, ocupar, detentar, disfrutar una cosa, importando poco el título por el

cual se verifica este disfrute, ni si el que lo lleve a cabo derecho para ello. (Bucardo

Matute, & Altamirano Pereira, 2016).

La posesión es finalmente una relación de hecho de poder o de dominio que un

sujeto práctica sobre las cosas, sin prejuzgar la cuestión de si lleva consigo la

titularidad de dominio.

1.2 EVOLUCIÓN Y ORIGEN DE LA POSESIÓN

La Posesión nació con el hombre, por la necesidad de poseer para alimentarse,

cubrirse, recrearse, la posesión al igual que toda vida social, económica, religiosa

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existió antes del derecho, incluso esta se convirtió de la actividad más importante

humana a el más importante derecho dentro del conglobado de los derechos reales.

(Rodríguez Batista, 2006).

Es ante ello donde radica la importancia de estudiarla, pues hombres de todos los

tiempos y clases sociales la han utilizado para su subsistencia y es necesario

clarificar los medios que se posee para protegerla ante abusos y perturbaciones,

pues el hombre puede vivir sin propiedad, pero no puede coexistir sin poseer. En

palabras de Primo Persegani (sf):

El fenómeno posesorio está ante los ojos de todo observador; sea hombre

de ley, de estudio, de comercio o de la calle, y de todo ser humano que viva

en sociedad. Y de él se vale inevitablemente para subsistir. Lo que revela

que la posesión, llena perfectamente su objetivo en la vida de relación;

surgiendo los inconvenientes en los casos de abuso y violación al derecho y

a la justicia. (p. 7)

Por todo lo referido anteriormente parece que el estudio de la posesión, más allá de

consideraciones conceptuales o abstractas, es de iniciarse de una perspectiva

histórica, por lo que se trata de examinar las distintas instituciones jurídicas

históricas, que regulaban a la posesión y concretamente: El Derecho Romano, El

Derecho Germánico y el Derecho Canónico (Diez-Picazo, 2008).

Entonces, por los motivos expresados en las líneas anteriores, y por la situación

cambiante de la acepción sobre la posesión, procedo a desarrollar como fue

regulada y establecida en el Derecho Romano, Derecho Germánico, y Derecho

Canónico.

1.2.1 Derecho Romano

La posesión en el Derecho Romano no ocupó de un concepto consensuado en

todas sus épocas, incluso ni concordancia de sus orígenes, pues todos los

doctrinarios discrepaban, y, por lo tanto, las tesis realizadas al respecto son

diversas.

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Una de las tesis suscitadas en el derecho romano, y sostenida por NIEHBUR y por

SAVIGNY, afirmaban que la posesión surgió rigurosamente ligada al ager publicus

como forma de enunciar el poder atribuido a los concesionarios de esas tierras

(Diez-Picazo, 2008).

Así mismo, la Teoría de la Posesión se desarrolló lentamente en el Derecho

Romano sobre una necesidad práctica que de una teoría preconcebida y es por esta

razón que existió una gran confusión, de aquí la oscuridad que predominó sobre

este elemento, hasta el fin de la Republica, conllevando al entorpecimiento de

explicar ciertas soluciones que no concuerdan entre ellas, por haber sido admitidas

según las necesidades del momento sin ser deducidas de principios fundamentales,

es decir, se solucionaban casos similares de manera contradictoria. (Eugéne Petit,

1999; Vega Gómez, 2006).

Es de suma importancia señalar que la uniformidad y generalidad en materia de

posesión en el Derecho Romano se logró en épocas avanzadas, tomando como

base sólida a los interdictos posesorios.

Á Latorre (2019), alude que la posesión en el derecho romano pretendió:

En principio, asentamiento (verbo sedeo y el sufijo pot, que forma parte de la

raíz po(t)-se, de potestas, de pater): estar sobre una cosa como señor de

hecho de la misma. Esto quiere decir que la posesión se refiere, en principio,

únicamente a bienes inmuebles y más concretamente a las parcelas de suelo

público (ager publicus), cuyo dueño no puede ser un ciudadano privado, ya

que pertenecen al pueblo romano. Estos terrenos se solían conceder a los

particulares por un largo periodo de tiempo, durante el cual eran defendidos

por el magistrado mediante los interdictos posesorios, con el fin de impedir

perturbaciones en su posesión. El asentamiento de un particular era

protegido en un principio por el interdicto uti possidetis (cuyo texto decía: Uti

eum fundum quo de agitur nec vi nec clam nec precario alter ab altero

possidetis, ut minus ita possdatis, vim fieri veto, lo que significa: «me opongo

a la violencia que impide que poseáis aquel fundo del que se trata, puesto

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que no lo poseéis ni con violencia ni en precario ni clandestinamente el uno

respecto al otro»).

Sin embargo, la idea de la posesión no era unívoca, se distinguían entre ella tres

clases de situaciones: 1. La simple tenencia o detentación de la cosa sin protección

jurídica; 2. Situación de poder sobre la cosa protegida jurídicamente por los

interdictos posesorios; y 3. Situación de Señorío de hecho sobre la cosa protegida

por los interdictos posesorios, y que, además tenía la posibilidad de convertirse en

propiedad a través de la usucapión. (Diez-Picazo, 1995).

Diez-Picazo (1995), señala que:

En el derecho romano se calificaban como poseedores que tenían protección

interdictal: 1.o Los propietarios mientras tienen la cosa en su poder; 2.o Los

que tienen la cosa creyendo que es suya; 3.o Los que la tienen ilícitamente a

sabiendas, como el ladrón; 4. o El Acreedor Pignoraticio; 5.o El Precarista; 6.o

El Secuestrario; 7.o El Superficiario. Carecen, por el contrario, de protección

Interdictal: el arrendatario, el depositario, el comodatario, el usufructuario y

aquel a quien el pretor le ha entregado la cosa ex primo decreto. (p. 539)

El concepto romanista sobre la posesión está relacionado con la acepción de

dominio, que generalmente no venía a ser sino una manifestación de aquel. Sin

embargo, era considerada como un hecho, pero como un hecho capaz de

determinar en un momento dado un derecho. En términos muy generales, la

posesión es definida entre los romanos como el hecho de detentar una cosa material

con ánimo de ser su dueño. (Villarán Duani, sf; Vega Gómez, 2006).

Villarán Duani, (sf), señala que “Los Romanos distinguían dos clases principales de

posesión: La Posesión natural que consistía en la simple tenencia material de la

cosa; y, la posesión jurídica que hacía nacer importantes efectos legales”. (p. 334).

No obstante, el poseedor civil, no era el que tenía la simple posesión natural de la

cosa, sino el que tenía el hecho material de la detención, unida a una relación

perfectamente definida entre él y la cosa, que era la voluntad de poseerla como

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dueño, conocida por los romanos como animus domini. Esta clase de posesión

estaba tan enraizada en el derecho romano que daba lugar a una acción especial

llamada interdicto y en algunos casos mediante la acción pauliana, para su defensa,

y a una acción de gran beneficio para sus intereses, que era la usucapión,

consistente en una posesión continua de prescripción adquisitiva. (Villarán Duani,

sf).

Vega Gómez (2006), nos señala que la posesión era considerada en los romanos a

como lo establece: “Bruji: “Posesión es el hecho de tener poder sobre una cosa

corporal como si fuere de uno y con esa intención”. También, según Eugene Petit,

(1999), “la posesión tal como la entendían los romanos, puede ser definida como el

hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la

voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario”. (p. 161). Así

pues, con fundamento en los lineamientos anteriores expreso el siguiente concepto:

La posesión es una relación de hecho existente entre la persona y la cosa, y que

ante ello ejerce actos como si fuera el dueño y con el ánimo o intención de serlo.

Desmembrado lo anterior mencionado y de acuerdo con la jurisprudencia clásica, la

posesión está conformada por dos elementos esenciales: uno material llamado

corpus y otro intencional o espiritual llamado animus domini. El Corpus (cuerpo)

debe entenderse como el conjunto de hechos que constituyen la posesión, es el

tener la cosa físicamente bajo su poder, son actos materiales de detentación de uso,

de goce sobre la cosa; y con respecto al animus (intención), se establece que

consistía en la intención jurídicamente manifestada de conducirse como verdadero

propietario y pretender visiblemente la propiedad, son actos ejecutados como amos

y que ante ello presumen su propiedad, es lo que se conoce como animus domini

(intención de dominio).

La diferencia entre el poseedor y el detentador radicaba en que la detentación no

es solamente en un hecho. Eugene Petit, al respecto menciona:

No va sin cierto animus, que es para el detentador la conciencia de tener la

cosa material en su poder, la voluntad de retenerla, que llaman los textos

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affectio tenendi. Por eso, un loco o in pupilo infans puede retener una cosa,

aunque esté bajo su mano, lo mismo que una persona que esté durmiendo,

por que no tendrían conciencia de este estado de hecho. Pero no hay que

confundir el ánimus o affectio tenendis con el animus domini. (citado por

Argüello Lorio, Avilés Ulloa & Balladares Salgado, 2006).

Así pues, en el derecho romano el poseedor no sólo aparecía como agente de

hecho, sino que a este hecho unía la firme voluntad de serlo; y el detentador era el

que no pretendía el goce personal y para siempre de la cosa como el colono.

(Villarán Duany, sf).

Cabe destacar que la diferencia entre los detentadores y los poseedores no se

encuentra determinado, por la razón de que los textos romanos no señalan en que

consiste el animus como tal, y en virtud de ello, ha dado lugar al surgimiento de

teorías contradictorias sobre la misma, sostenidas por los doctrinarios Savigny e

Ihering.

Para finalizar, debemos señalar que la posesión en el Derecho Romano evoluciona

progresivamente para iniciar en el concepto del corpus, y llegar hasta el elemento

intencional o espiritual el animus, es decir, se trata de ostentar la cosa bajo una

situación de hecho como sinónimo de poder, y disponer de ella libremente para la

satisfacción de los fines de la persona.

1.2.2 Derecho Germánico

El Derecho germánico produjo una ampliación de la doctrina romana de la posesión,

a través de una institución genuinamente germánica “la Gewere”, la cual representa

la institución correspondiente a la possesio del Derecho Romano, aunque susciten

pequeñas diferencias.

Etimológicamente, la palabra Gewere es de origen gótico, procede de la raíz were

y esta a su vez tiene su origen en la expresión Vasjan (vestir), simboliza tanto como

vestidura o investidura. La palabra Gewere menciona Jerónimo González citado por

Diez-Picazo (2008), “deriva de la raíz were (gótico vasjan, que puede traducirse por

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el verbo latino vestire, investire) y corresponde a nuestro sustantivo investidura, al

francés saisine y al inglés seizura”. (p. 617).

La Gewere se funda en una relación sobre las cosas, a veces ideal o mediata, que

se corresponde con el contenido de un derecho real. A como pensó Planitz, no todo

dominio efectivo de una cosa es Gewere, sino solo aquél que parece expresión de

un derecho real. En definitiva, la Gewere, se consolida como la exteriorización de

un señorío sobre una cosa, es decir, manifestación expresa de un derecho real

(Diez-Picazo, 2008; Argüello Lorio, et al 2006).

La Gewere es susceptible de graduación o distribución. En primer lugar, se

encuentra la existencia de la Gewere Jurídica o rechte wegere que predomina en

todo caso sobre las demás, y es aquella apoyada de un título, que, aun careciendo

de validez, producía una apariencia, sin necesidad de promulgar como prueba la

exhibición del título. Esta se adquiere de acuerdo con Diez Picazo, por la

subsistencia de gewere simple, durante un año y un día, sin impugnación judicial.

(Diez-Picazo, 1995; Argüello Lorio, et al 2006).

Así mismo, existe la Gewere corporal siendo la más antigua, donde puede suponer

una relación con la cosa, pero sin quedar reducida a la mera detentación, por lo que

consiste en una relación efectiva de un hecho, carente de un título jurídico. (Argüello

Lorio, et al 2006).

Otra categoría la constituye la Gewere ideal, que representa una forma sumamente

espiritualizada que se da con independencia de la Aprehensión material. (Argüello

Lorio, et al 2006). Diez- Picazo (1995), al respecto señala:

La gewere ideal es la que existe, con independencia de la relación efectiva

con la cosa, especialmente en tres casos: en el reconocimiento de la Gewere

al heredero, desde el momento de la muerte de su causante, cuando aún no

ha recibido los bienes de la herencia; en el caso del despojado, que sigue

manteniendo idealmente su Gewere; y cuando una decisión judicial reconoce

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la existencia de Gewere mientras ésta se hace efectiva sobre el fundo. (p.

540).

La Gewere comprendía la relación entre la persona y la cosa, objeto o no de una

protección jurídica (procesos interdictales), en ella no se encuentra determinada

diferencia sobre los poseedores y detentadores, puesto que se aplica tanto a las

cosas como los derechos en general. No obstante, aun cuando en principio la

gewere constituye una manifiesta expresión de un señorío sobre las cosas, los

elementos del señorío pueden variar según los casos, por ejemplo: el que tiene la

posesión de las cosas muebles, es el que las detenta; de los fundos quién las goza,

y de los derechos, quién los ejerce. (Argüello Lorio, et al, 2006).

Argüello Lorio, et al, (2006), alude que en “materia inmobiliaria el goce podía ser

inmediato (la percepción de los frutos naturales) o mediato (la percepción de

pensiones, servicios profesionales o diezmos en razón del fundo)” (pp. 11-12).

La Gewere se encontraba focalizada en el principio de proteger al que posee una

cosa como si fuera el titular por la presunción del derecho real en ella exteriorizado,

y en virtud de ello, despliega su eficacia en varios sentidos: (Diez-Picazo 1995, p.

541) alude:

Despliega una eficacia defensiva, la que constituye el otorgamiento de una

determinada posesión procesal, la de demandado, y de un derecho de

autodefensa, incluso la fuerza. Este incumbía una presunción de la existencia

de un derecho, por lo que obligaba a la parte contraria a la prueba de que tal

derecho no existía ni posee cabida.

Despliega una eficacia ofensiva, la cual faculta el ejercicio de acciones

dirigidas a obtener el estado de hecho que la Gewere implique según su

clase.

Despliega una eficacia traslativa, esta se deriva de su vinculación al derecho,

y consiste en ser el medio de transmisión del derecho real. En caso contrario,

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por la no existencia de esta eficacia en la transmisión de los derechos reales,

la gewere carecía de validez. Así mismo, una vez transmitida la Gewere, a

pesar de que el enajenante no fuera propietario, el adquirente quedaba

protegido, si llegaba adquirir la gewere jurídica.

Para finalizar, Argüello Lorio, et al, (2006), expresan que:

El Código alemán siguiendo el moderno progreso de las ideas jurídicas hace

de ese concepto la base fundamental de su teoría sobre la posesión y

prescinde del elemento del animus domini, exigido por la doctrina tradicional.

Si bien ese ánimo es necesario para adquirir el dominio por prescripción, para

lo que concierne a la posesión en sí misma y a la protección especial que las

leyes deben concederle contra las violencias materiales o medidas de hecho,

aquel elemento no es indispensable. (p. 13).

1.2.3 Derecho Canónico

El resurgimiento de los estudios del derecho romano por parte de los glosadores

coincidió con la necesidad de aplicar este derecho a realidades distintas sociales.

La doctrina canónica de la posesión, en vías de ampliar el ámbito de la posesión en

la edad Media y por la insuficiencia de los criterios romanos ante las nuevas

realidades, se caracteriza por tener una tendencia marcadamente extensiva. (Diez-

Picazo, 1995).

Esa tendencia extensiva que particulariza al Derecho Canónico, se produce en una

doble dirección, en primer lugar, en cuanto a los objetos susceptibles de posesión,

ampliando la concepción romana, agregando la admisión de la posesión de los

bienes incorporales; y, en segundo término, en cuanto a la protección, donde da

lugar a la extensión de protección a cualquier detentador, sin tomar importancia

sobre la existencia de título o de animus. (Diez-Picazo, 2008).

Los ordenamientos jurídicos canónicos están visualizados al mantenimiento de la

paz social, y es ante ello, donde la protección posesoria debía servir como principal

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eje del mantenimiento del status de hecho continuado y la prevención de la

violación. (Diez-Picazo, 2008).

Es decir, el derecho canónico extiende la posesión a todos los derechos, y no solo

a los patrimoniales, y en definitiva al simple statu quo, por lo tanto, todas las

situaciones de tenencia que traten de ser removidas con violencia son protegidas

jurídicamente. (Argüello Lorio, et al, 2006).

Tal ampliación expresada se produjo a través de dos medios, la más antigua en el

tiempo la llamada exceptio spolii, y la llamada actio spolli. La primera consiste en

que en cualquier proceso en que sea demandado el despojado, puede oponer una

excepción para iniciar una cuestión prejudicial, por la cual, antes de considerarse el

fondo del litigio, debe de ser restituido el despojado, es como una especie de

inmunidad que goza el despojado que enerva todo proceso judicial de reclamación

incoado por el autor del despojo mientras tanto no se realice la restitución. (Diez-

Picazo, 1995 y 2008).

La ventaja del remedio exceptio spolii, radica en su ampliación, puesto que no podía

constituir una defensa eficaz del despojado, mientras tanto no se produjera el

despojo material y no se esgrimiese una acción procesal contra el mismo, en caso

contrario, donde hay cabida de los dos requisitos mencionados, se da ocasión de

formular la excepción. (Diez-Picazo, 2008; Argüello Lorio, et al 2006).

Por otro lado, la actio spolii, solidifica la defensa posesoria canónica, la cual,

mediante ésta, toma forma definitiva y pasa a tener mayor eficacia. A través de este

remedio, se dota al despojado de un verdadero medio ofensivo, de modo que,

cuando exista un proceso judicial sobre el bien objeto del despojo, instante para

oponer la excepción, puede por su propia iniciativa y acción plantearlo sobre la

titularidad de los bienes, con el requisito igual que fuera previa la restitución. Dicho

de otra forma, el litigio es promovido por el despojado, y el efecto es el mismo que

la exceptio, anticipar la restitución sin esperar a resolver sobre el fondo del litigio.

(Diez-Picazo, 2008; Argüello Lorio, et al 2006,).

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Finalmente, el término de la posesión en el Derecho Canónico es más amplio que

el que se establece en el derecho romano, por lo que fomenta la extensión de la

posesión a bienes incorporales y no solo los corporales a como estaba estipulado

en Roma, y al igual, establece la tutela posesoria como una de las fórmulas

necesarias para recuperar la posesión. (Jarillo Gómez, 2008).

1.3 LA CODIFICACIÓN MODERNA

Las regulaciones de la Posesión en los Códigos Civiles Modernos, se incardinan al

resultado de las combinaciones de los principios, en materia posesoria, que

inspiraban los sistemas jurídicos Romanos, Germánicos y canónicos. A pesar de

que las regulaciones de los códigos civiles sean muy diversas, se pueden reducir a

dos los tipos de posesión contenidos en ellos, diferenciados sobre todo por la mayor

o menor acogida que tienen en ellos el concepto romano de la posesión con el

elemento de voluntad del mismo. (Diez-Picazo, 2008).

El primer grupo está compuesto por las Legislaciones Latinas, que en principio están

informadas por la tradicional doctrina romanista de la posesión, no obstante,

aceptan muchos matices procedentes de origen canónico y germánico, y

consecuentemente realiza una modificación profunda, provocando una serie de

normas no siempre armónicas y claras.

El Código Civil Francés, señala Diez-Picazo (2008), “se ocupa de la posesión

incidentalmente, y la define como la detentación o disfrute de una cosa o derecho

que tenemos o ejercitamos por nosotros mismos o por medio de otro que la tiene o

que la ejerce en nuestro nombre”. (p. 621).

Por otro lado, el Derecho Italiano, en su código civil determina a la posesión como

el poder sobre la cosa que se manifiesta en una actividad correspondiente al

ejercicio de la propiedad o de algún otro derecho. Dicho precepto normativo,

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evidencia el elemento de la intención del ejercicio del derecho sobre la cosa. (Diez-

Picazo, 2008).

El segundo grupo lo edifican las legislaciones germánicas (códigos suizo y alemán),

en primicia recogen los principios germánicos sobre la posesión, empero, también

acopian inspiraciones del sistema jurídico Romano. (Diez-Picazo, 1995 y 2008).

Diez-Picazo (1995), alude que en, “El código alemán y el suizo, construyen la

posesión eliminando de su concepción más general el requisito de la voluntad (Art.

854 del Código Alemán y art. 919 del Código Suizo), sin distinción alguna entre

posesión y detentación” (1995, p. 543). Sin embargo, Castán Tobeña, 1978

menciona que en el artículo 855 del código alemán se establece que: “No es

poseedor el llamado servidor de la posesión (Besitzdiener) quien ejerce por otro el

poder efectivo sobre una cosa, habiendo de seguir sus indicaciones referentes a

estas”. (citado por Barillas Salablanca, 2013).

Es de suma importancia señalar que, en materia de tutela jurídica del fenómeno

posesorio llamada “defensa Interdictal”, la corriente Romana fue la de mayor

influencia sobre él en el derecho moderno.

Finalmente, la médula espinal de la posesión en el derecho moderno se inclina a

las regulaciones jurídicas del Derecho Romano, con combinaciones de matices

propios de las codificaciones foráneas.

1.4 DEFINICIONES DE LA POSESIÓN

Para Marcel Planiol y Georges Ripert (1977), la Posesión “es un estado de Hecho.

Consiste en detentar una cosa de manera exclusiva y en efectuar sobre ella los

mismos actos materiales de uso y goce como si uno fuera su propietario”. (p. 386).

De acuerdo con Guillermo Cabanellas (p. 32), la posesión en sentido estricto, es el

poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento

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intencional o animus (intención) “la creencia y el propósito de tener la cosa como si

fuera propietario” y un elemento físico o corpus (cuerpo) “la tenencia o disposición

sobre una cosa”. (Citado por Bucardo Matute & Altamirano Pereira, 2006).

Topasio Ferreite, (1978), alega que la idea más general de la posesión es la de un

estado de hecho por el cual alguien tiene una cosa en su poder, sea en propia

custodia o en propio uso, haya o no en él la intención de tenerla como propia.

García Valdecasas señala que el estado de hecho (posesión) puede corresponder

o no a un derecho de la persona que ejecuta el poder sobre la cosa, pero tal estado

es tomado en consideración por sí y en determinadas ocasiones es protegido por el

ordenamiento jurídico y produce efectos varios hasta venir transformada en un

estado de Derecho. (Citado por Barillas Salablanca, 2013).

Peña establece la siguiente definición:

“Es un derecho real que consiste en la potestad de inmediata tenencia o goce

que el Derecho confiere, con carácter provisionalmente prevalente, a quien

tiene la cosa sujeta a la acción de su voluntad y con independencia de que

exista o no derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa

potestad”. (Citado por De Castro Vítores. 2009).

Díez-Picazo y Gullón señalaban que “la posesión es la tenencia de una cosa

determinada con ánimo de dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la

cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (Citado

por Tórres Peralta, 2015, p. 654).

Rojina Villegas (1994), señala que la posesión es un estado de hecho, y en virtud

de ese estado, una persona retiene en su poder exclusivamente una cosa, en el

cual, como manifestación del poder el sujeto práctica actos materiales sobre la cosa

tales como su aprovechamiento.

Para finalizar, esencialmente la Posesión se define como un estado de hecho,

mediante la cual, el sujeto de Derecho ostenta una cosa y la conserva bajo su poder,

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derivando de esa acción consecuencias jurídicas que se incardinan a proteger en

mayor o menor medida esa situación de hecho. Así bien lo definía Savigny, al

expresar que no solo era un simple hecho, sino que por sus efectos jurídicos es un

derecho.

Dicho de otra forma, la posesión es una situación de hecho, que permite la

exclusividad para el disfrute y goce de la cosa, y en virtud de sus efectos jurídicos,

puede conllevar el ejercicio de un derecho como tal. La posesión se manifiesta a

través del corpus, por medio del conjunto de actos materiales que demuestran la

existencia de un poder físico sobre la cosa. El código civil de Nicaragua, prescribe

al respecto que subsiste el hecho de la posesión mientras dure la tenencia de la

cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar uno u otro.

1.4.1 Elementos de la Posesión

La Escuela Clásica sostiene que son dos los elementos que constituyen la sustancia

del fenómeno posesorio: el interno y el externo, mejor conocidos como Animus y

Corpus. Ambos elementos nacen simultáneamente, y es necesaria la concurrencia

o el concurso de los dos, por lo que no cabe sostener que uno vitoree con el otro, y

a la inversa.

Y por la importancia de conocer sobre ellos, procedo a definir brevemente a lo que

cada término se incardina a construir de la posesión perfecta, que a lo largo del

tiempo ha sido puesta a discusión:

a) El Corpus: Es un poder físico o una potestad de hecho que se ejerce sobre una

cosa. Consiste en un poder de dominación en el cual se materialice la posibilidad

de disponer físicamente de la cosa, directa o indirectamente, con exclusión de

tercero.

Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato

del individuo con el bien poseído. No obstante, por el contrario, Ihering sostiene

que el corpus es la exteriorización del derecho de propiedad, el hecho de

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conducirse respecto de la cosa como lo haría el propietario. (Hidalgo Muñoz,

2014)

De acuerdo con Planiol y Ripert, (1997), el corpus es el conjunto de hechos que

constituyen la posesión. Son actos materiales de detentación, de uso, de goce,

y de transformación ejecutados sobre la cosa.

b) El Animus: Según Savigny citado por Hidalgo Muñoz (2014), este elemento

consiste en la intención de ejercer el derecho de propiedad, es decir que el

poseedor se caracteriza por una voluntad especial, distinta de la corriente, que

es conocida con el nombre de Animus Domini.

El animus es el elemento intelectual de la posesión, que consiste en la intención

de comportarse como señor de la cosa. El ánimo de dueño es el eje alrededor

del cual gira la institución de la posesión en nuestro Derecho Civil. Es decir, es

la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de otra voluntad y,

en fin, del Derecho correspondiente, sea que este exista o no en el poseedor.

Planiol y Ripert, (1997), expresan que, según la opinión francesa, el animus es

la intención del que posee de obrar por su propia cuenta. El Animus se presume,

cuando una persona detenta materialmente una cosa, no tiene que probar que

actúa por su propia cuenta y que realmente es poseedora.

Para Finalizar, cabe señalar que, de acuerdo a Carpio Arévalo, (2008) “el animus

se acredita valiéndose del corpus”.

1.5 NATURALEZA JURÍDICA

Al hablar de la Naturaleza Jurídica de la posesión es referirnos a un sinnúmero de

polémicas sobresalientes en la historia jurídica universal, pues esta dio nacimiento

a una serie de criterios independientes, contradictorios y divididos dentro del gremio

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de los Jurisconsultos sobre si la posesión es un Hecho o un Derecho, o de ambas

clases.

Para iniciar este apartado se debe mencionar que la discusión de la Naturaleza

Jurídica es antigua, observándose desde el Derecho Romano. Veamos dos criterios

de dos grandes exponentes de esa época: Savigny originalmente alude que la

posesión es un hecho porque se funda en una circunstancia material y una de ellas

es el corpus y se convierte en Derecho por las consecuencias reales que de ellas

se derivan. Por el contrario, Ihering señalaba que la posesión es un Derecho a todas

voces.

Al respecto, señalo las tres teorías que abarca la Naturaleza Jurídica de la Posesión:

i. La Posesión como Poder de Hecho: La posesión consiste en un poder o

señorío de hecho sobre una cosa. Su esencia está dirigida al hecho mismo

de ese poder con independencia de que si quien lo ejerce ostenta o no ese

derecho a él. En virtud de ello, ostenta la posesión de una cosa, quién tiene

la dominación sobre él. Este primer punto es defendido por los Romanistas,

y se basa exclusivamente en circunstancias materiales, el cual, se protegerá

simplemente el hecho de la posesión por la existencia de una apariencia. En

síntesis, la posesión es un simple hecho, y el que tenga efectos jurídicos no

hace de ella un derecho, sino un hecho jurídico.

ii. La Posesión como Poder Jurídico: La posesión es un poder Jurídico de

Derecho, el cual la ley otorga un poder o señorío que no se apoya de una

denominación efectiva, pues es una situación donde el ordenamiento

Jurídico otorga protección sin que exista una posesión de hecho. Tal Teoría

es defendida a como se mencionó al inicio de este apartado por Ihering. El

común denominador es que entiende a la posesión como un interés Jurídico

Protegido.

iii. La Posesión como Poder de Hecho y de Derecho: En este se determina

que la posesión es mero Hecho como tal, pero que, al producir efectos

jurídicos, estará protegida por el Derecho. Dicha teoría ecléctica es defendida

por Savigny.

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De acuerdo con la legislación civil nicaragüense y las jurisprudencias, podemos

afirmar que la posesión es un estado de hecho, el cual, se encuentra protegida por

el Derecho. Esta protección radica en contra de quien quiere perturbar o despojar

el hecho posesorio, a través de los llamados interdictos posesorios o acciones

posesorias. Así pues, quedan asimilados los dos conceptos como hecho y como

derecho.

En la sentencia del 28 de Julio de 1975 de las 11:40 am, ubicada en los boletines

judiciales 197/1975 citada por Alejandro Montiel, 1995, establece: En los interdictos

se discute la posesión como hecho y por lo tanto son impertinentes las disposiciones

legales referentes a la posesión como derecho.

1.6 LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL NICARAGÜENSE

Para dar inicio a este apartado, se debe dejar claro que el Código Civil Nicaragüense

vigente de 1904 adopta en materia de Posesión un variopinto de regulaciones y

disposiciones contradictorias entre sí.

Guzmán García (2009) menciona que:

En el tema de la Posesión, nuestro legislador ha adoptado un sistema poco

depurado, en el cual, mezcla artículos tomados de modelos cuyos sistemas

son distintos, así, por ejemplo, utiliza la legislación portuguesa, en la cual, lo

fundamental para entender la posesión es la inscripción del título, y a partir

de la fecha de tal inscripción se cuenta el año necesario para que exista

protección legal de la dicha posesión. Toma además, artículos del código

Chileno, del Argentino, del Italiano, del Costarricense, que hacen aparecer el

tratamiento del tema, como algo poco claro y complejo a la vez. (p. 89).

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En Nicaragua, el tratamiento del fenómeno de la Posesión se encuentra regulada

en el libro segundo, Título XXXIV del Código Civil, el cual denota las siguientes

disposiciones:

i. Tiene su base en el Derecho Romano, pues se determina que se trata de una

situación de hecho que deriva de un derecho acogido en un título, no entendido

como documento, sino como derecho para tener la cosa. Dicha determinación

elimina el principio germánico de tenedor o poseedor.

Siendo así, para sustentar lo antes dicho, el Código Civil de Nicaragua, en el art.

1715 establece “Llámese Posesión la retención o disfrute de cualquier cosa o

derecho. Los actos potestativos o mera tolerancia, no constituyen posesión”, y en el

art. 1716 “Conservase la posesión mientras dura la retención o disfrute de la cosa

o derecho, o la posibilidad de continuar en ellos”. Ambos preceptos normativos

revelan que la posesión es un estado de retención o disfrute de cosas o de derechos

que se prolongan en todo el tiempo en que dura la retención, y, por ende, es figura

aplicable para los bienes inmuebles como los muebles. (Guzmán García, 2009, p.

90).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles se remite a la inscripción del título en

el Registro Público de la Propiedad, dándole el grado de requisito sine qua non para

adquirir la posesión. Tal señalamiento jurídico es erróneo, puesto que la posesión

no es un derecho, por lo tanto, no posee la aptitud para ser registrada.

Así, el artículo 1729 del Código Civil detalla “La Posesión de los Bienes Inmuebles,

se adquiere por la inscripción del título, con tal que haya durado un año tanto la

inscripción como la tenencia de la cosa”. No obstante, en la Normativa Inmobiliario-

registral, la posesión no encuentra cabida, debido que el art. 3941 del mismo cuerpo

jurídico señala que solo pueden inscribirse los títulos que consten de Escritura

Pública, de Ejecutoría, o de otro documento auténtico expresamente autorizado por

la ley para ese efecto.

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Así mismo, el art. 3951 del ordenamiento en mención, establece los actos

inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, el cual, excluye y no contempla

como acto inscribible a la posesión. En consecuencia, en palabras de Guzmán

García, (2009) “la posesión no es materia de inscripción, ni tan siquiera adquiera

virtualidad dentro del registro, a través de la mal usada figura del “Título Supletorio”,

que en principio podría aparentar ser una forma de entrada de la posesión al

registro”. (p. 90).

De igual manera, el Ordenamiento Jurídico Nicaragüense, asienta la definición de

mera tenencia, a efectos de no dar lugar confusión con la posesión a como sucedía

en los orígenes de este tema, sobre todo en sistema jurídico germánico. Art. 1800

C: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino

en lugar o a nombre del dueño”.

ii. La protección Jurídica del poseedor en la legislación Civil Nicaragüense se prevé

en los artículos 1732, 1733, 1734 1812. Los preceptos normativos tienen su

común denominador en la protección Interdictal a favor del poseedor,

estableciendo el interdicto de Amparo, el de restitución y el de Restablecimiento

en contra perturbaciones y despojos, o bien amenazas de perturbación o

despojo. Cabe señalar que, cuando se trata de bienes inmuebles, para acceder

a la protección de la posesión, se debe de cumplir los requisitos señalados en

los artículos 1735 y 1736.

El artículo 1735 del Código Civil de Nicaragua, dispone “si la posesión fuere de

menos de un año, nadie podrá ser mantenido en ella o restituido judicialmente, sino

contra aquellos cuya posesión no sea mejor”; y el artículo 1736 estipula “Se entiende

por mejor, la posesión abonada por título legítimo; a falta de éste, o en presencia de

títulos iguales tiene preferencia la posesión más antigua; si las posesiones fueren

iguales, debe preferirse la actual; si ambas fueren dudosas, se depositará lo que

sea su objeto, mientras no se decida a quien pertenece”. Esta última, deja en

evidencia la existencia de un título.

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Nicaragua ha adoptado a la posesión en su legislación como una apariencia de

dominio, tal precepto lo establece el artículo 1719 del Código Civil: La posesión

produce a favor del poseedor la presunción de propiedad que las circunstancias

podrán hacer más o menos atendibles”. (Guzmán García, 2009, p. 91). Asimismo,

el artículo 1773 del mismo cuerpo normativo, señala que el hecho de la posesión

hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese

derecho.

Cabe destacar que, lo mencionado en este apartado son rasgos característicos de

las regulaciones de la Posesión en la Ley Civil Nicaragüense, donde se ha dejado

en evidencia las contradicciones que dicho cuerpo normativo presenta las cuales

son una clara manifestación del erróneo procedimiento de adopción de distintas

legislaciones.

A pesar de las contradicciones en el sistema normativo de Nicaragua, el

Ordenamiento Jurídico presenta en ocasión a la posesión, una trascendencia a los

efectos de su protección, dispensada tanto en la norma sustantiva como en la

adjetiva. (Guzmán García, 2009).

En la Parte Sustantiva, se establece la médula espinal de los interdictos posesorios,

o las llamadas acciones posesorias estableciéndose en los artículos 1732, 1733 y

1812 del código civil, siendo retomados en el nuevo código procesal civil,

específicamente en los artículos que van del 513 al 525, previéndose entre otras

funciones, a través de un juicio ágil, la restitución de cosas poseídas y despojadas

con o sin violencia. Por tales vías procesales se otorga la protección a la posesión

en cualquiera de sus expresiones. (Guzmán García, 2009).

Ante ello, en concordancia con las normas mencionadas, el sujeto que tiene la

posesión de un bien, sea por la razón que lo tenga, se le otorga la facultad de acudir

a los Tribunales Judiciales a solicitar el amparo de dicho estado posesorio, al igual,

el que es objeto de perturbación, amenaza, y afectación sobre su posesión, tiene

derecho de incoar un proceso judicial para alcanzar la tutela jurídica, que impida la

materialización de tales eventos. (Guzmán García, 2009).

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De acuerdo con Brutau, (1978), a parte de la protección posesoria, se produce a

favor del poseedor, el primordial efecto de estar protegido jurídicamente, con

independencia de que exista el derecho cuya apariencia corresponda a dicho estado

posesorio. (Citado por Barillas Salablanca, 2013).

Cabe destacar que uno de los principales efectos de la posesión es la posibilidad

de su conversión en dominio o en el Derecho Real, de que es manifestación exterior

mediante la usucapión. (Diez-Picazo, 2001 citado por Barillas Salablanca, 2013).

En la legislación nicaragüense, la posesión puede convertirse en dominio a través

de la prescripción ordinaria transcurrido el lapso de 10 años estipulado en el artículo

897 parte in fine del Código Civil, y que consecuentemente viene a desarrollarlo la

Ley número 698, Ley General de Registros Públicos en los artículos que van del 30

al 43. Del mismo modo, se puede adquirir el dominio a través de la prescripción

extraordinaria, transcurrido el tiempo de 30 años, así señalado en el segundo

párrafo del art. 897 del Código Civil.

Así pues, como el eje central de este escrito es la Tutela o Protección Jurídica de la

posesión, procedo a desarrollar en el siguiente apartado lo relativo a las acciones

posesorias a la que ya se ha hecho una mínima referencia.

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2. Capítulo II: Generalidades de los Interdictos Posesorios

2.1 FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

Al llegar a este acápite, es necesario considerarlo como uno de los más importantes

y de especial relevancia dentro del campo del derecho de la posesión. En efecto, la

posesión es un hecho, en el que se derivan consecuencias jurídicas, como la

presunción del derecho de dominio o por la tutela de las transgresiones,

perturbaciones y amenazas suscitadas en contra de ese hecho. De ahí, los

Ordenamientos Jurídicos amparan al hecho de la posesión mediante las acciones

posesorias o llamada tradicionalmente como interdictos posesorios.

En palabras de, Diez-Picazo y Gullón (2001) la tutela de la posesión se confía en

medios judiciales porque el ordenamiento jurídico repudia la violencia, tanto para

mantener el estado posesorio actual como para el restablecimiento del mismo,

siendo tal el eje jurídico de la razón para proteger de la posesión.

Entonces, ¿cómo se explica que, a la simple posesión de un bien, como estado de

hecho que carece de justificación jurídica, se le confiera una defensa eficaz como

la que atribuyen todos los sistemas Jurídicos? ¿Por qué el Ordenamiento Jurídico

concede protección al estado de hecho (posesión), sin tomar en cuenta la titularidad

del derecho, y aunque esta no le corresponda a quién ejercita tal acción?

Ante ello, se debe expresar que no existe un acuerdo unánime por parte de la

doctrina en cuanto a los fundamentos, y por ello nos encontramos con diversas

teorías que buscan darles solución a las incógnitas planteadas siendo las

principales la de Savigny y la de Ihering, quienes estudiaron a fondo este asunto.

(Hidalgo Muñoz, 2014, p. 13).

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La protección Posesoria Según Savigny:

A como lo hemos mencionado a lo largo de esta investigación, Savigny mencionaba

que la posesión era un simple hecho acompañado de consecuencias jurídicas, el

cual, en síntesis, determinaba que era un hecho y un derecho, por cuanto, siendo

un hecho, produce efectos legales. Savigny, agregaba que la adquisición y pérdida

de la posesión pueden derivar de actos de violencia y perturbaciones, aunque esta

no constituía un acto Jurídico.

El fundamento de la protección posesoria para este doctrinario radica en la

prohibición de la violencia contra la personalidad del poseedor. Explica que este

fundamento consiste en la unión del estado puramente de hecho con la persona

que posee y cuya inviolabilidad sirve al mismo tiempo para protegerla contra toda

especie de violaciones que podrían también dirigirse contra la persona misma. La

persona debe estar siempre al abrigo de toda violencia, y si esta se comete, siempre

es una injusticia cuyas consecuencias pueden ser diversas. (Hidalgo Muñoz, 2014).

La Protección Posesoria según Ihering:

Para este jurista, la protección de la posesión viene dado por la Ley, y no en

consideración de ella misma, sino porque la posesión es la exteriorización de la

propiedad. Se dispone que se entiende que la persona que posee una cosa es su

propietario o se encuentra autorizado por él.

Ihering, establece que, para repeler inmediatamente la agresión, no necesitará

esgrimir sus títulos de propiedad, le bastará con invocar su posesión. De este modo

obtienen una fácil y rápida protección, aunque a costa de que, en algún caso, el

sistema propicie que quien resulte protegido (provisionalmente) sea un usurpador.

(De Castro Vitores, 2009).

Al igual, Hidalgo Muñoz, (2014) expresa que:

Al contrario de la teoría de Savigny, para Ihering, la posesión no es protegida

porque la violencia es prohibida, sino que la razón de ser de la protección

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posesoria debe buscarse en la posesión misma y no en el carácter ilícito o

delictual de la turbación posesoria, que puede ser causada por actos que no

revisten tal entidad. En efecto, de acuerdo a esta última teoría, el poseedor

es protegido, no porque sea una persona y porque toda persona deba ser

protegida contra los actos ilícitos o delictuales, sino porque es poseedor y,

como tal, tiene más derecho que el que no posee; constituyendo así las

acciones posesorias los medios defensivos de la propiedad, la que dejaría de

existir, si el propietario, para protegerse en el goce de su derecho, debe cada

vez probar su dominio. Para que la protección de la propiedad quede

completamente asegurada, es necesario que su sola exterioridad, es decir,

la posesión, esté respetada y protegida. (p. 20).

2.2 TEORÍAS SOBRE LA POSESIÓN

2.2.1 Teorías Absolutas

Conciben a la posesión considerándola en sí misma y por ella misma. Es decir, la

posesión no debe su importancia a circunstancias extrañas, sino que por sí misma

es lo que pretende ser reconocida Jurídicamente. (Hidalgo Muñoz, 2014).

Dentro de esta teoría se dividían las siguientes:

a. Teoría de la Voluntad: Se formula dentro de ella la inviolabilidad de la

voluntad, la cual fue formulada por Gans, quien consideraba la tenencia como

un acto de voluntad del sujeto. Según esta teoría se protege a la posesión

por ser ésta encarnación de la voluntad de quien posee. (Hidalgo Muñoz,

2014).

Simultáneamente, si la voluntad es reconocida y protegida, es porque constituye

un elemento sustancial que demanda la posesión y es merecedora de defensa.

Finalmente, Gans señala que la voluntad particular de las personas sobre la

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cosa, debe de ser entendida como un derecho y, por lo tanto, se debe de tratar

como tal. (Hidalgo Muñoz, 2014).

Así mismo dentro de esta teoría se señala que, tener la cosa por efecto de la

voluntad particular y de la voluntad universal (ley) constituye propiedad, por el

contrario, el tenerla tan solo por la voluntad particular es la posesión. (Barillas

Salablanca, 2013).

En síntesis, la posesión es protegida contra la violencia, solo porque es la

manifestación positiva de la voluntad, debido a que la voluntad es la encarnación

real de la posesión.

b. Teoría de STAHL: La esencia del fundamento de la protección posesoria

radica en el aspecto económico que presenta para el comercio aun la simple

detentación. La posesión conlleva en sí misma su importancia jurídica, pues,

porque esta sirve para satisfacer las necesidades humanas, destino universal

que se le hace al patrimonio. Su fin principal es preservar el estado de hecho

de las cosas (Hidalgo Muñoz, 2014; Von Ihering, 2000).

2.2.2 Teorías Relativas

En ellas se detalla que el fundamento de protección de la posesión proviene de un

elemento extraño, dentro de ellos instituciones, consideraciones y preceptos

jurídicos, el cual no es protegida sino para dar a otros la plenitud de su derecho.

Dentro de esta clasificación encontramos diversidad de teorías, pero entre ellas, se

destacan las siguientes:

Teoría sobre la Interdicción de la Violencia: Para Savigny y posteriormente para

Ihering, la importancia de la protección posesoria se incardina a evitar cualquier

manifestación de violencia, para conservar la paz y el orden jurídico constituido.

(Hidalgo Muñoz, 2014)

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Dentro de esta, Savigny consideraba a los interdictos posesorios, como acciones

nacidas del delito o perturbación cometida en contra del poseedor, o como

medidas de policías encaminadas a mantener el orden público (Ihering). Ambas

situaciones conllevan a un impedimento de hacer justicia por sus propias manos.

Teoría del gran principio del Derecho: Su esencia se incardina a señalar “Nadie

puede vencer jurídicamente a otro, sino tiene motivos preponderantes en qué

fundar su prerrogativa”. (Thibaut citado por Von Ihering, 2000).

Teoría de la Prerrogativa de Probidad: En virtud de la cual se debe suponer que

el poseedor es propietario o titular de derecho, en cuestión de la probidad de las

personas, pues todas las personas deben de ser consideradas probo, mientras

no se demuestre lo contrario.

Teoría de Exteriorización o visibilidad de la Propiedad: Fue propuesta por

Ihering, y la protección se materializa por ser complemento necesario de la

propiedad.

Hidalgo Muñoz, 2014, sostiene que Ihering señalaba que la posesión es un

derecho, un interés jurídicamente protegido; y la protección que la ley concede

a la posesión es para completar y hacer efectiva la plena protección de la

propiedad, ya que generalmente el poseedor es el propietario.

La tutela de la posesión, en principio es un complemento necesario de la tutela

de la propiedad, que instituye una facilidad de pruebas ideadas para el

propietario.

2.2.3 Teorías Mixtas

Los civilistas modernos sin preocuparse por encajar sus opiniones con las teorías

clásicas, emiten variadas combinaciones de argumentos para justificar la protección

de la posesión.

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Para Carboni citado por Ruggiero, (1994) y este a su vez citado por Barillas

Salablanca, (2013), lo posesión en su sentido genérico (detentación) se funda en la

necesidad de asegurar la paz, la seguridad y la tranquilidad pública, prohibiendo en

los medios jurídicos hacerse justicia por sí mismos. La posesión en su sentido

específico (posesión legítima) tiene en sí la propia razón de ser, existe y es

protegida en cuanto es apariencia de un poder de Señorío.

A Juicio de Messineo citado por Castán Tobeñas, (1978), y este por Barillas

Salablanca, (2013), la protección que se le confiere a la posesión tiene un doble

sentido o fundamento práctico:

a) Es manifestación de aquel principio de voluntad del cual se respeta la

apariencia del derecho, o lo que es igual, se presume por el hecho del

ejercicio de un derecho, la cualidad del titular en quien ejercita el Derecho

mismo;

b) Está ligada al principio del respeto al orden constituido, según el cual, para

que no quede turbada la paz social, no se puede modificar una situación

Jurídica o de hecho sin intervención judicial.

Finalmente, en la doctrina moderna la protección de la posesión constituida a través

las acciones posesorias, en su máxima expresión se refiere a la protección de la

Seguridad Jurídica de las soberanías.

Así pues, como síntesis de las páginas anteriores, sobre el por qué la posesión goza

de protección jurídica, aun siendo solo un simple hecho, anotamos las siguientes

características de la razón de su protección:

I. Se protege la posesión como protección de la personalidad, en virtud de

que la posesión es una manifestación de voluntad, y la voluntad particular,

cuando se aplica a las cosas, es un derecho y debe ser tratada como tal.

La posesión es un derecho de la personalidad.

II. Se protege la posesión como protección de la apariencia Jurídica, pues

en opinión de Ihering (asentada en páginas anteriores) la posesión es

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protegida como una exteriorización de la propiedad, exonerándole de

demostrar el título por el mero hecho de ser poseedor.

III. La defensa de la Paz Jurídica y el Mantenimiento provisional del Statu

Quo, puesto que la posesión sirve para la satisfacción de las necesidades

humanas, el cual no se trata de garantizar la cosa en sí misma, sino un

estado de hecho. En la posesión existe un reglamento provisional, pero

que interesa económicamente custodiar. En la idea de la paz jurídica, se

realiza en virtud de impedir violencia y el ejercicio arbitrario de los

derechos.

IV. Por la Función Social de la posesión. Para Hernández Gil, “la posesión es

una exigencia de la necesidad y la libertad, el cual representa un freno

frente a la libertad monopolista de la propiedad”.

Nicaragua, sigue las razones referidas anteriormente, otorgando en base a ellas,

una especial protección a la posesión a través de los interdictos posesorios,

contenidos esencialmente en el derecho sustantivo, es decir, en el Código Civil.

La posesión en Nicaragua se ha visto protegida por el hecho de que nadie puede

ser violentamente despojado o amenazado del goce y disfrute de sus derechos,

asentando con ello la seguridad jurídica de sus habitantes, sobre todo incardinado

a obtener la paz. Por su parte el francés Troplong detalla que “la ley protege al

poseedor porque ve en el a un germen de propiedad. Si la posesión coincide con el

dominio, con la protección de la Ley es más fácil eliminar la situación de violencia

invocando la posesión”. (citado por Ortiz Urbina, 2004, p. 221).

En Nicaragua, debemos afirmar que, su legislación ciertamente establece que la

posesión hace presumir el dominio (art. 1719 y art. 1768 C), y ante esa presunción,

se debe de proteger mientras no se demuestre lo contrario (1773 C).

Para concluir este acápite, debemos mencionar que la posesión no es un derecho.

No debemos de confundir la posesión con el derecho de poseer (ius possidendi),

que en principio le corresponde al propietario y protegiéndose a través de la acción

de reivindicación, cuando el propietario hubiere perdido la posesión de su bien. La

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posesión se trata de un estado de hecho del que derivan consecuencias jurídicas,

dejando claro que es una tutela Provisional. A como bien lo mencionó Arce y

Cervantes, (1994) “El individuo que usa del derecho está en posesión de este

derecho. La posesión no es, entonces, sino un puro hecho”. Así pues, esto es el ius

possessionis: el derecho de posesión, que prevalece, de momento, en los juicios

posesorios (sumarios), pues se basa en la condición de poseedor, siendo un

derecho débil y claudicante, que cederá siempre ante el ius possidendi (De Castro

Vitores, 2009).

La finalidad de la protección posesoria según nos indica Alberto Trabucchi, (sf), es

“devolver la cosa al estado en que se encontraba antes de modificación del orden

existente, hasta que el interesado pueda demostrar su derecho”. (p. 46). Además,

de atenderlos como urgente, para evitar que las partes hagan justicia por sí mismos.

(Flores, 1993).

2.3 CONDICIONES DE LA PROTECCIÓN POSESORIA

Al referirnos a este tema, es volver a retomar los elementos que edifican la posesión.

Hemos dejado claro que este tópico ha sido merecedor de diversas doctrinas que

tratan de explicarlos para lograr obtener la tutela jurídica. Tales doctrinas han girado

al entorno del Derecho Romano, y se ha encarnado en dos principales teorías: La

subjetiva o de la voluntad siendo su gran expositor Savigny, y La objetiva u

moderna, desarrollada por el doctrinario Ihering.

Cabe señalar que, SAVIGNY e IHERING, trataban de averiguar la razón por la que

la Posesión gozaba de protección en Roma.

La teoría Subjetiva o de la Voluntad:

Esta teoría fue desarrollada por Savigny, quién explica que la posesión resulta de

la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus. El corpus no solo consiste

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en la detentación material de la cosa, sino la posibilidad de ejercer influencia

inmediata sobre ella, y excluir influencia extra a ella. En cambio, el segundo

elemento, la intención de tener la cosa para sí o de obrar como propietario, es el

elemento condicionante de la posesión, el cual, transforma la detentación en

posesión. (Bucardo Matute & Altamirano Pereira, 2016).

Los meros detentadores al no tener o poder tener la intención de tratar las cosas

como propias, no gozaban la protección posesoria en el Derecho romano, puesto

que, en principio, ellos poseían a nombre de otra persona. Dentro de la primicia

anterior, se exceptúa al precarista, ya que se concibe que posee en su propio

nombre.

Finalmente, el elemento intencional implica la voluntariedad y el desconocimiento

por parte del poseedor, de un derecho superior (el propietario).

La teoría Objetiva o Moderna:

Por otra parte, en esta teoría, Ihering ataca rigurosamente la tesis subjetiva

desarrollada por Savigny. El animus para Ihering, carece de valor para distinguir la

posesión de la detentación, puesto que ambos están motivados por la misma

intención “tener y conservar la cosa” (animus tenendi), así que niega que haga falta

un particular animus y mucho menos un animus domini para constituir la posesión.

(Bucardo Matute & Altamirano Pereira, 2016).

Ihering mencionaba que no se puede poseer sin querer poseer: la voluntad de

poseer solo sirve para distinguir entre el que está en contacto con la cosa, pero sin

querer poseerla. (Argüello Lorio, et al, 2006).

La posesión requiere del elemento de la intención, el cual, no es un elemento

particular del mismo, ya que la mera detentación supone voluntad, sin la cual

existiría mera yuxtaposición local (el cual por falta de voluntad jurídica no existe el

corpus, a pesar de haber tenido contacto con la cosa).

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Es entonces el animus, la intención de servirse de la cosa, para satisfacer sus

necesidades humanas, y el corpus, la exteriorización de esa intención.

Para finalizar, Ruggiero, (1994) citado por Barillas Salablanca, (2013), expresa que

de esta teoría se deducen las siguientes consecuencias:

A. Puesto que el corpus lleva implícito el animus, toda detentación, aunque sea

por otro comprende ambos elementos, o lo que es igual toda detentación es

posesión.

B. Solamente por excepción, es decir cuando la Ley lo determine, se puede

privar al detentador de la protección posesoria.

C. Al demandante en materia posesoria, le basta probar el corpus, y a su

contradictor le corresponde probar en su caso que aquella detentación ha

sido privada por Ley de la protección de los interdictos.

Visto lo anterior, y asentada las razones Jurídicas del por qué la posesión goza de

protección del Derecho, procedemos a interrogarnos ¿A través de qué medio

Jurídicos el derecho concede la tutela al mero hecho de la posesión?, ante ello,

debemos de hacer referencia a la historia, en el cual se constata un medio jurídico

específico, rápido y ágil, para este tópico. Por lo que damos inicio al tema de los

Interdictos Posesorios, hoy en día conocidos como acciones posesorias.

2.4 LOS INTERDICTOS POSESORIOS

A manera de Introducción, la posesión goza de una especial protección que el

Ordenamiento Jurídico le concede, la cual, se dispensa a tanto quien se ve, sin su

voluntad, privado de ella, como el que resulta inquietado o perturbado en el disfrute

de la misma. Diez-Picazo (2008), indica que la protección posesoria se encauza

mediante el ejercicio de un especifico procedimiento, que en nuestro Derecho se

conoce como Interdicto o Juicio Interdictal.

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Cabe señalar, modernamente los Interdictos posesorios son conocidos también

como acciones posesorias. La finalidad arraigada en este tipo de tutela jurídica, es

proteger la posesión de la persona que venga detentando materialmente la cosa,

de manera pacífica y continua, contra todo acto de despojo o simple perturbación,

permitiéndole conservar o recuperar materialmente el bien.

Así mismo, Albaladejo, citado por Hidalgo Muñoz (2014), sostiene que:

La protección de la posesión se apoya en que la ley no debe permitir que una

situación existente, aunque sea de hecho como la posesoria, sea atacada ni

siquiera por el hecho que persigue un fin justo en sí y menos por quien

pretende despojar injustamente al poseedor. (p. 24).

En materia de Juicios sumarios sobre los Interdictos Posesorios, no cabe la

discusión del dominio sobre el bien ni siquiera un prolijo examen de titularidad,

debido a que son Juicios ágiles, y solo basta la demostración de quién ostenta la

posesión, y de los actos de perturbación y amenaza contra el ejercicio pacífico de

la misma.

2.4.1 Origen y Evolución de los Interdictos Posesorios

2.4.1.1 Antecedentes Históricos

El origen de los interdictos posesorios se asienta en el antiguo derecho romano,

substancialmente por obra del pretor, quién dictó normas con la finalidad de tutelar

a la posesión, concediéndole al poseedor acciones de naturaleza especial

denominada interdictos posesorios. En esencia, los interdictos posesorios fueron

unos peculiares medios de protección jurídica, que inflexiblemente hay que

llamarles extrajudiciales. (Diez-Picazo, 2008; Hidalgo Muñoz, 2014).

Diez-Picazo (1995), nos indica que:

En virtud de ellos, un particular lograba la tutela de una situación de hecho,

consiguiendo que un magistrado emitiera una orden, intimación, un mandato,

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que tenía un carácter netamente administrativo o de policía, y en virtud del

cual el magistrado se limitaba a decretar que hiciera o que no se hiciera

alguna cosa. (p. 643).

2.4.1.2 Origen de los Interdictos Posesorios

Hasta nuestros días, en la historia no se conoce una fecha exacta del nacimiento

de los interdictos posesorios, ni las razones o necesidades que dieron camino a su

surgimiento, sin embargo, sus primeras apariciones se establecen con la figura del

pretor.

En Roma existió lo que se llamaba “ager publicus”, término utilizado para referirse

para al suelo y terrenos de uso público. El suelo, en Roma, era parte de la propiedad

de cada ciudadano, y en parte de dominio público, pudiendo cada ciudadano no

solo aprovecharlos y cultivarlos, sino guardarse los frutos, lo cual era solo la

exteriorización de la ocupación, que no gozaba de protección alguna ni medios de

defensa contra los actos perturbatorios de terceros, deficiencia salvada con la

introducción de los interdictos posesorios. (Hidalgo Muñoz, 2014).

Los interdictos posesorios en la historia, se presentaban como medidas policiales

emanadas del pretor o del presidente de una provincia con la finalidad de detener

ciertas disputas, tales medidas destinadas a mantener el orden.

Al respecto, Hidalgo, Muñoz (2014) expresa:

Se ha dicho también que “el origen o, al menos, el desarrollo de los interdictos

protectores de los bienes raíces se relaciona con dos circunstancias: primero,

la dificultad que hubo para probar el dominio de los inmuebles después que,

con las guerras púnicas, Roma adquirió desarrollo, lo que hacía peligroso o

aleatorio valerse de la acción reivindicatoria; y segundo, el ataque que

sufrieron los bienes durante las guerras civiles de los dos últimos siglos de

República (fines del siglo II y mediados del I antes de J.C), agitados periodos

en los que los propietario eran expulsados de sus dominios, instalándose en

sus casas y fundos los usurpadores. La urgencia de las soluciones impuso

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los interdictos, en que la prueba quedaba limitada al hecho de la posesión,

turbada o perdida injustamente, sin que la decisión prejuzgara sobre el

derecho de dominio. (p. 28).

Por otro lado, se ha sostenido que el origen de los interdictos responde a la

necesidad de proteger la integridad e inviolabilidad de las cosas divinas, pero

posteriormente debió hacerse necesaria su aplicación para la protección de ciertos

derechos desamparados por el derecho civil que requería atención o intervención

del magistrado en ciertos casos, como sería la protección contra todo ataque o

usurpación de cosas públicas o sagradas o la protección de los derechos del

patrono sobre sus libertos. (Hidalgo Muñoz, 2014; Argüello Lorio, et al, 2006).

En resumen, los interdictos surgieron de la necesidad de dar una protección eficaz

al hecho de la posesión en contra de todas las violaciones o ataques a la misma, ya

que, por no reunir el carácter de derecho, los poseedores no podían ostentar una

acción como tal.

El origen procedimental de los interdictos, fue en sus albores puramente

administrativo, luego bajo el régimen de formulario, pasó a ser un procedimiento

jurisdiccional, el cual este último consistía en que las partes comparecía libremente

al tribunal, y exponen al magistrado sus pretensiones, el cual, después de

escucharlos, elabora un escrito muy breve sobre la cuestión objeto del proceso, y la

envía ante Juez para que falle el caso. (Hidalgo Muñoz, 2014).

Según Hidalgo Muñoz (2014), el procedimiento al que nos hemos referido, se

particulariza por los datos siguientes:

1. El procedimiento se lleva a cabo ante el Magistrado, en presencia del cual,

el demandante solicitaba concesión del interdicto.

2. Se realizaba un examen sumario sobre el asunto incoado.

3. Se denegaba el interdicto, si se encontraba inadmisible la pretensión del

demandante.

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4. Concedía Interdicto si se estimaba que se reunían las condiciones exigidas,

debiendo en ese caso conformarse el demandado.

5. El demandante debía probar que la posesión fuese justa o injusta, y acreditar

que el demandado había efectuado actos de perturbación en el ejercicio de

la misma.

6. La acción debía intentarse en contra de la persona que ejecuta la

perturbación.

7. Había que probarse la posesión.

8. Se ordenaba cesar la perturbación y dar la correspondiente indemnización

de daños y perjuicios.

9. Finalmente, el magistrado podía imponer al vencido una caución a favor de

su contraparte, a fin de dejar cubierto a ésta de molestias posteriores.

Cabe insinuar, si las partes cumplían con la orden dictada por el magistrado, el caso

quedaba concluido, no obstante, en caso contrario, si no se cumplía con dicha

orden, el pretor enviaba a las partes ante un Juez para que el conflicto se resolviere.

A tales efectos, el pretor le entregaba un formulario en el que explicaba

someramente el asunto en que debía fallar. (Hidalgo Muñoz, 2014; Bucardo Matute

& Altamirano Pereira, 2016)

En conclusión, la desobediencia de la orden dictada por el pretor, entablaba una

nueva instancia procesal de carácter ordinario, conocida como procedimiento

Interdicto, apartándose del administrativo, para ser un proceso jurisdiccional.

(Hidalgo Muñoz, 2014).

2.4.1.3 Institutas de Justiniano

Pallares (pp. 7 y 8) citado por Bucardo Matute y Altamirano Pereira (2016),

menciona que “en las institutas de Justiniano se establece que los interdictos eran

formulas o juicios provisionales, en los cuales el pretor ordenaba o prohibía hacer

algo, lo que tenía lugar sobre todo en las controversias sobre la posesión o cuasi-

posesión”. Así mismo, en las institutas la palabra interdicto significaba prohibir.

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Argüello Lorio et al (2006), hace referencia que los interdictos en el derecho romano

se caracterizaban por:

a. El pretor resolvía las causas inmediatamente, sin enviárselas al Juez como

lo hacía en otros casos.

b. La sentencia que pronunciaba el pretor no era declarativa sino imperativa ya

que prohibía hacer alguna cosa o que obligara a la exhibición o a la

restitución del inmueble o mueble en litigio. Debía ser inmediatamente

obedecida.

c. La demanda del Interdicto no se fundaba en un derecho reconocido

previamente por ley o por un acto equivalente a la ley, sino en la posesión o

en una situación de hecho.

d. El origen de los Interdictos hay que buscarlos en la necesidad de proteger el

goce y disfrute de los bienes de uso común.

e. El pretor no ejercía su jurisdicción al pronunciar el interdicto sino su imperio.

f. Los interdictos considerados en su naturaleza intrínseca eran en su origen

medidas de policía para proteger, por ejemplo: el uso de la vía pública, el

aprovechamiento de los ríos, el respeto y la seguridad de los sepulcros.

2.4.1.4 Clasificación de los Interdictos Según Justiniano en las

Institutas

De acuerdo con Bucardo Matute y Altamirano Pereira (2016), en la época de

Justiniano, los interdictos se clasificaban en:

a) Interdictos prohibitorios: Son por los cuales el pretor prohíbe hacer algo, por

ejemplo, usar las vías de hecho contra el poseedor de buena fe, contra quien

entierra un muerto en un lugar donde no tenía derecho de hacerlo.

b) Interdictos restitutorios: Son aquellos por los cuales el pretor ordena restituir

algo, por ejemplo, integrar en su posesión al que ha sido turbado por medio

de violencia.

c) Interdictos exhibitorios: Son aquellos por los cuales el pretor ordena que una

cosa sea exhibida cuando está en litigio o un libertus (hombre libre) a quien

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el patrón quiere imponer un servicio o a un hijo de la familia que el padre

quiera reivindicar bajo su poder. (Pallares citado por Bucardo & Altamirano,

2016).

2.4.1.5 Clasificación de los Interdictos Posesorios en Roma

Los interdictos posesorios en sentido estricto eran de dos clases: Los recuperandae

possessionis y los retinendae possessionis. Unos se caracterizaban por impedir que

alguien estorbase el libre uso que a todos les correspondía de las cosas comunes,

o bien, proteger ciertos derechos particulares que carecían de una acción, y otros,

para asegurar la posesión. En tal sentido haremos una breve referencia a ellos.

1. Los Interdictos recuperandae possessionis:

Mediante este interdicto, el poseedor puede recuperar la posesión, del cual ha sido

despojado. Se concedía para aquellos casos en el que el poseedor trataba

recuperar la posesión perdida, ya sea porque había sido objeto de fuerza o

violencia, o bien, porque no se le restituía la posesión de una cosa por quien la tiene

a título precario, y le privaba maliciosamente de su posesión. (Hidalgo Muñoz,

2014).

En este tipo de interdicto se distinguían tres categorías:

a. El Unde vi: Era concedido al poseedor violentamente expulsado de la

posesión de un bien inmueble, o impedido ingresar a él, con la finalidad de

que se ordene al ocupante restituir el predio y a reparar los daños cometidos.

Se aplica solo a los bienes inmuebles y el afectado dispone de un año

contado desde la expulsión para impulsar este interdicto.

El presupuesto legal que se debe reunir para incoar este interdicto, es la

existencia de una posesión pacífica, el cual, el poseedor debía sufrir una

violencia física o moral efectiva, no siendo suficiente abandonar el inmueble ante

el temor de ser desposeído por terceros armados. Dicho proceso se puede

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intentar contra el autor directo, incluso contra quien lo ordenó y la llevó a cabo

valiéndose de un tercero. (Hidalgo Muñoz, 2014).

b. El de precario: Su objeto está encaminado a obtener la restitución de la cosa

dada a título de precario. Los romanos daban el nombre de precario a la

concesión de uso de una cosa o de un derecho que el poseedor hacía

gratuitamente y en favor de otra persona. Su objeto principal radicaba en

lograr la restitución del bien inmueble al cedente, el cual, tal cesión no era

fundada en una relación contractual entre el cedente y el precarista.

Este interdicto puede intentarse por el poseedor cedente o sus herederos contra

el tenedor precario y sus herederos, debiendo estos restituir la cosa y reparar el

daño causado por la retención indebida, en caso de imposibilidad de devolver la

cosa, el precarista estaba obligado a responder por el valor de la misma al tiempo

de interponer el interdicto. Se ha sostenido que no había plazo alguno como

requisito para iniciar este proceso, estando en su contra la prescripción temporal

de 30 años. (Hidalgo Muñoz, 2014).

c. El de clandestina possessione: Es otorgado a favor de la persona que perdió

su posesión, porque otro se lo quitó clandestinamente, es decir, es el caso

de una persona que es privada, oculta y maliciosamente de la posesión que

ostentaba sobre un bien inmueble. Finalmente, este interdicto perdió valor, y

fue declarado en desuso, al establecerse el principio de que la posesión de

un bien inmueble no se pierde sin conocimiento del poseedor. (Hidalgo

Muñoz, 2014)

2. Los Interdictos Retinendae Possessionis:

La finalidad de este interdicto estaba incardinada a conservar y asegurar la posesión

en manos del poseedor que tenía la cosa bajo condiciones determinadas,

impidiendo y evitando cualquier acto de violencia en contra del mismo por parte del

antagonista.

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Este interdicto se dividía en dos, uno para las cosas muebles, y otro para los

inmuebles:

a) Interdictum uti possidentis: Favorecía al poseedor de cosas inmuebles

frente a las perturbaciones de hecho ocasionados por una tercera

persona sobre su posesión, bajo la condición que dicha posesión no sea

viciosa, violenta, clandestina, ni concedida a título de precario. Se

caracterizaba por ser un interdicto anual, debiendo presentarse dentro del

año que han ocurrido los actos de perturbación sobre la posesión.

(Hidalgo Muñoz, 2014).

b) Interdictum utrubi: Amparaba la posesión que una persona tenía sobre las

cosas muebles. Se protegía al poseedor del bien inmueble que lo hubiera

poseído por más tiempo dentro del último año, contado hacia atrás desde

la emisión del Interdicto, siempre que la posesión no fuere viciosa

enfrente del contrario. En síntesis, se amparaba el mayor tiempo de

posesión y no él sólo hecho de poseer en la actualidad, debido a lo

sencillo que resultaba traspasar las cosas muebles de una mano a otra.

(Hidalgo Muñoz, 2014, pp. 36 y 37).

Recapitulando, los interdictos posesorios tuvieron auge en el Derecho romano, los

cuales fueron implantados para proteger a cada ciudadano de actos perturbatorios

de terceros, el cual se concentraba en un solo procedimiento de policía o

administrativo, resuelto por una persona, el llamado Pretor. Los interdictos se

caracterizaban por ser ágiles y de solución rápida, sin embargo, en caso de no ser

atendida la resolución de los mismos, se trasladaba su procedimiento a un Juez

mediante formulario, este último era el encargado de darle una solución al asunto.

2.4.2 Definición

En la actualidad, los interdictos posesorios gozaron de un gran avance histórico,

siendo la finalidad de su proceso de transición dejar de ser simples medidas

policiales o administrativas, para ser auténticos procedimientos judiciales. Como

procedimiento Judicial se especializa por su sumariedad, tramitación rápida y breve,

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y por la limitación del debate exclusivamente a la posesión, sin interferir un examen

prolijo de titularidad.

Rojina Villegas (1994), señala a tales efectos, que “los interdictos son acciones

posesorias provisionales que tienen la finalidad de proteger la posesión interina

(originaria o derivada), de los bienes inmuebles o de los derechos reales

constituidos sobre los mismos” (p. 256).

Manresa y Navarro, citado por Ortiz Urbina (2004), definen a los interdictos de la

siguiente manera:

“Son aquellos juicios sumarísimos en los que se decide interinamente sobre

la actual y momentánea Posesión, o sea sobre el hecho de la posesión, sin

perjuicio del Derecho de Propiedad, o para que suspenda o se evite un hecho

que puede ocasionar perjuicio”. (p. 434)

Hidalgo Muñoz (2014), expresa: “Las acciones posesorias son remedios o defensas

concedidas al poseedor, tendientes a proteger la posesión, ya sea ante actos de

verdadero desapoderamiento o de mera turbación de aquella”. (pág. 10).

Para Cabanellas de la Torre, el interdicto:

Es una prohibición, un mandato de no hacer y no decir. El Interdicto en el

Derecho Procesal es un Juicio Posesorio de índole sumario de trámite

sencillo y breve que no cierra la discusión del asunto en otro juicio más amplio

de fondo definitivo. (citado por Ortiz Urbina, 2004, p. 535).

Según Castán, citado por Hidalgo Muñoz (2014), “las acciones posesorias protegen

el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier

perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho a la posesión”.

(pág. 10)

De acuerdo con Hidalgo Muñoz (2014), el Código Civil chileno, en el artículo 916,

da una definición funcional, señalando que “tienen por objeto conservar o recuperar

la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos”. Dicho

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precepto lo sigue la legislación nicaragüense, pues, se establece en el art. 1796 que

las acciones posesorias solamente pueden corresponder a los poseedores de

inmuebles, y tienen el único objeto de obtener la restitución de la posesión, o bien

la mantención de la posesión en su plenitud y libertad.

En virtud de los preceptos jurídicos anteriormente mencionados, podemos señalar

que las acciones posesorias llamados también interdictos son inherentes a la figura

del poseedor del bien inmueble, en las que son típicos procesos en que la disputa

versa sobre la posesión de derechos reales.

En Nicaragua, los interdictos posesorios, de manera sustancial se encuentran

esbozados en el derecho sustantivo, en los cuales, el legislador nicaragüense le

brinda un tratamiento irregular y poco claro, por adoptar doctrinas de sistemas

diferentes que no siguen el mismo objetivo, pese a ello, de alguna u otra manera se

otorga protección a cualquiera de sus manifestaciones.

La mezcla de los sistemas jurídicos, se evidencia al expresar que el código civil

nicaragüense establece que la Posesión para ser perfecta debe constar con el

animus domini y el corpus, empero, dicho cuerpo normativo concede y admite la

tutela a la posesión hasta por la mera tenencia del bien inmueble, a través de los

Interdictos Posesorios.

El Código Civil Español, en su artículo 446, establece el primordial precepto que da

paso al interdicto posesorio, al expresar “todo poseedor tiene derecho a ser

respetado en su posesión; y fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o

restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento

establecen”.

La misma línea jurídica sigue el cuerpo normativo de Nicaragua, aludiendo que el

principio general de los interdictos posesorios se encuentra consagrado en el

artículo 1732 del Código Civil, al establecer “El poseedor tiene derecho a ser

amparado o restituido a su posesión, contra cualquier perturbación o despojo”.

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En Nicaragua, a través del Boletín Judicial número 4853 (sentencia de las 10:30 am

del 20 de marzo de 1925) y del Boletín Judicial número 7076 (sentencia de las 11:30

am del 22 de Julio de 1928), se enuncia lo siguiente:

“Los interdictos son medios protectores del hecho de la posesión, que se

ventilan en juicios civiles que reclaman con urgencia una medida que los

termine, por interesarse inmediatamente el orden público; la seguridad

amenazada de las personas o de las cosas u otros derechos derivados que

a no ser atendidos sin dilación pueden perderse, y en los cuales juicios se

decide sobre la actual y momentánea posesión, o sea, sobre el hecho de la

posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados”.

Tórres Peralta (2015), detalla que los procesos posesorios son aquellos procesos

dirigidos a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia que otorgue, proteja o

declare la posesión sobre un derecho determinado. A través de los mismo, se hace

valer las acciones posesorias adscritas por el Código Civil.

Finalmente, en concordancia con Hidalgo Muñoz (2014), “Los interdictos posesorios

son acciones especiales, establecidas en resguardo exclusivo de la posesión y que

en su tramitación se someten a un procedimiento rápido y sumario, necesario para

la finalidad que persigue”. (pág. 51).

2.4.3 Naturaleza

A como bien hemos venido señalando, las acciones posesorias protegen al simple

hecho de la posesión de un bien inmueble, sin que se realice un examen de

titularidad, incluso de la existencia del derecho real mismo.

Así mismo, Rojina Villegas (1994) menciona que, los interdictos no tratan de juzgar

sobre la posesión definitiva, ni tampoco de resolver sobre la calidad de la posesión

para decir quien tiene mejor derecho a poseer, sino que busca proteger

provisionalmente la posesión de los bienes inmuebles.

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En virtud de lo anterior, entonces, se puede afirmar que se trata de una acción real,

esto, porque en cuanto a su esencia se incardina a proteger la relación material con

los bienes inmuebles contra actos que la perturben o amenacen, y en virtud de ello,

mantener al poseedor en el goce y disfrute de los mismos.

Hidalgo Muñoz (2014), al respecto menciona que “tienen el carácter de acciones

reales, por cuanto protegen una relación directa sobre la cosa y se pueden hacer

valer contra cualquier persona que perturbe o viole la situación existente”. (p. 50).

Según Lafalle, las acciones posesorias no se ajustan rigurosamente a ninguna de

las dos categorías clásicas, real o personal, y deberán ceñirse a la naturaleza del

derecho que amparan. (citado por Hidalgo Muñoz, 2014).

En síntesis, los interdictos al estar encaminados a proteger la posesión material

sobre los bienes inmuebles, se trata de la exteriorización de las acciones reales,

debido a que están sumamente relacionado a reestablecer la posesión al término

anterior de la que fue amenazada y perturbada.

Recordemos lo que expresaba Rojina Villegas (1994), los interdictos solo se ocupan

de la posesión interina de los bienes inmuebles, y no discuten sobre el mejor

derecho para proteger, sino que simplemente se toma en cuenta el hecho de la

posesión. De esta manera, finalmente reafirmamos que los interdictos se tratan de

acciones reales.

2.4.4 Objeto de los Interdictos Posesorios

A como bien se ha mencionado, en los interdictos se busca proteger la posesión

interina de los bienes inmuebles, los cuales no someten en proceso un examen

sobre la titularidad, sino que se encargan del hecho de la posesión misma, y de la

permanencia del poseedor sobre ella.

En término generales, todas las acciones posesorias tienen por objeto proteger a la

posesión, contra un ataque consumado en el despojo, o que pretende consumarse

con la perturbación, daño o amenaza que de forma lícita o ilícita pueda perjudicar la

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ejecución de actos materiales sobre un bien inmueble, tales circunstancias

suponiendo el dominio del mismo.

Por consiguiente, Rojina Villegas (1994), expresa que, “la protección de la posesión

trata de impedir el ataque, provenga de quién provenga, o el daño que con la

ejecución de las obras pueda causarse” (p. 259). En tal sentido, no se prejuzga

sobre la calidad de la posesión, sino que lo único que interesa es proteger al hecho

de la posesión y evitar el daño sobre la misma ya sea lícito o ilícito, inclusive cuando

el autor de los actos sea el propietario de la cosa, quién pretende despojar o

perturbar al poseedor.

“El objeto del interdicto es, simplemente, proteger la posesión provisional, interina

de un bien inmueble, y por esto se da tanto al poseedor originario como el derivado”.

(Rojina Villegas, 1994, p. 256 y 257). La gran finalidad de los interdictos, en otras

palabras, es mantener un momento determinado de posesión, contra el sujeto que

la perturbe, despoje o amenace en dañarla.

Rojina Villegas (1994), menciona que:

Los interdictos pueden tener diversas finalidades para proteger la posesión;

es decir, existen diferentes maneras de protegerla, según se trate de una

perturbación de la misma, en cuyo caso se llama interdicto de mantener la

posesión; de un despojo, llamándose entonces interdicto de recuperar la

posesión; de daños causados por una obra nueva, recibiendo en nombre de

interdicto de obra nueva; o bien, de daños causados por una obra peligrosa

que amenace ruina, por la caída de un árbol u otro objeto, y entonces se

llama interdicto de obra peligrosa. (p. 257).

En Nicaragua, de acuerdo con los artículos 1796 y 1813 del código civil, las acciones

posesorias solo tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes

inmuebles o derechos reales constituidos en ellos; o bien ejercer otros derechos

especiales (querellas especiales) sobre esta misma clase de bienes. (Tórres

Peralta, 2015, p. 654).

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El objeto de los interdictos posesorios, en cualquiera de sus clases regulado por la

legislación nicaragüense, especialmente, en el de amparo, restitución y

restablecimiento, tienen la finalidad de defender el hecho de la posesión, en contra

de agresiones, perturbaciones, despojos y amenazas que afecten a la misma, que

impidan el buen ejercicio y disfrute de los poseedores sobre los bienes inmuebles,

y que, en consecuencia, condenarían al demandado el cese de esas acciones.

Así mismo, se debe recordar, que el principal y primordial efecto de estas vías

legales, es impedir a toda costa que se haga justicia por nuestras propias manos,

cumpliendo, entonces, con la seguridad jurídica y el mantenimiento de la paz, que

nuestra Carta Magna impone.

Para finalizar, se debe señalar que estas vías no deben confundirse, con las que

protegen a la posesión de manera definitiva, ya que, los interdictos se caracterizan

por otorgar protecciones provisionales, mientras no se demuestre quien es el

verdadero titular del derecho. A tales efectos, Rojina Villegas (1994) alude:

Todas las acciones posesorias tienen por objeto proteger la posesión, pero

la manera de lograrlo y la causa contra la cual se protege es muy distinta en

la acción plenaria que en los interdictos. La acción plenaria protege a la

posesión definitiva no contra un ataque o un daño que se pretendan causar

o se hayan causado, sino que la defiende en cuanto se confirma al poseedor,

después de haber investigado quién tiene mejor derecho a poseer. (p. 258).

Así pues, una vez claro lo anterior, se procederá a desarrollar el tratamiento

procesal de los interdictos posesorios, tratando las particularidades de cada uno en

los que se divide.

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3. Capítulo III: Análisis de las Acciones Posesorias: Interdictos Posesorios

3.1 INTERDICTOS POSESORIOS EN LOS JUICIOS SUMARIOS

Los interdictos posesorios son acciones especiales, establecidas con el objetivo de

resguardar exclusivamente el hecho de la posesión, teniendo como tal, un

procedimiento rápido, eficaz y sumario, por la finalidad que se busca. En virtud de

ese procedimiento, se otorga una tutela provisional. (Hidalgo Muñoz, 2014)

Los procesos interdictales, se particularizan por ser rápidos, debido a que no

someten en ellos un examen prolijo de la titularidad, sino que se encauza a proteger

la posesión perturbada, dañada o amenazada. En palabras de Casarino Viterbo

(1997), los interdictos son “procesos sumarios, breves y concentrados, porque su

tramitación se reduce a la presentación de la querella, a la celebración de un

comparendo de contestación y de prueba y al pronunciamiento de la sentencia”.

Manresa y Navarro, al respecto mencionan lo siguiente sobre los interdictos:

Son aquellos juicios sumarísimos en los que se decide interinamente sobre

la actual y momentánea posesión, ó sea sobre el hecho de la posesión, sin

perjuicio del derecho de propiedad, o para que se suspenda o se evite un

hecho que pueda ocasionar perjuicios. (citado por Ortiz Urbina, 2004, pp. 221

y 222).

En la misma línea, en Nicaragua, en el derecho sustantivo, artículo 1779 C, señala

que la protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado

en su posesión, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor

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derecho a poseer. La Corte Suprema de Justicia bien ya lo ha expresado, “En los

interdictos se discute la posesión como hecho y por lo tanto son impertinentes las

disposiciones legales referentes a la posesión como derecho”.

Así mismo, Ortiz Urbina (2004) alude que la Corte Suprema de Justicia de

Nicaragua en reiteradas jurisprudencias ha expresado “son juicios sumarios

instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin

que quepa investigar si a esta corresponde o no, una situación de derecho”.

En la sentencia de las 10 am del 07 de enero de 1948 ubicada en el boletín Judicial

14130, el Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales, asienta:

“Los interdictos son juicios sumarios que tienen por objeto decidir

interinamente sobre la posesión actual o momentánea, o sea sobre el hecho

de poseer sin perjuicio del derecho de los interesados. Las medidas

precautorias de ordenar se abstengan introducirse dentro de los linderos de

la propiedad; ni ejecutar ningún acto perturbatorio dentro de dicho predio,

todo hasta tanto se resuelva el presente juicio”.

Para finalizar, se debe de entender que, al referirnos a los interdictos como juicios

sumarios, es hacer alusión de que los interdictos son aquellos procedimientos cuya

sentencia no produce la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada,

puesto que no impide al verdadero titular del bien inmueble a recuperar su posesión

mediante las vías correspondientes en el proceso ordinario. Los interdictos tienen

alcances provisionales por proteger a la presunción del dominio, hasta que se

demuestre lo contrario y quién tiene mejor derecho para poseer.

El Código Civil Nicaragüense en su artículo 1778, al respecto establece que “para

obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo

que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en

este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un

año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene cualquiera otro

legítimo título para poseer”.

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En virtud de lo anterior, anotamos las siguientes características en los juicios

sumarios:

Hay limitación en los medios de ataques y defensa de las partes, así como

de determinados medios de pruebas.

Restricción del conocimiento del juez protegiendo al hecho de la posesión,

sin realizar un debate de quién es el verdadero titular.

La brevedad como consecuencia de la sumariedad.

Las sentencias no producen todos los efectos de cosa juzgada. El verdadero

titular puede acudir a la vía ordinaria a reivindicar su posesión.

El código procesal civil nicaragüenses en su art. 509, establece el tipo de proceso

que tendrán los interdictos posesorios, señalando al respecto “Toda demanda en la

que se interponga alguna o algunas de las pretensiones reguladas en los siguientes

capítulos de este Título, se tramitarán conforme el proceso sumario, con las

especiales que para cada una de ellas se establezcan”. Al respecto cabe señalar

que uno de los capítulos subsiguientes es el que regula el proceso interdictal.

3.2 LEGITIMACIÓN EN LOS INTERDICTOS POSESORIOS

Los interdictos son procesos judiciales amparados en el derecho nicaragüense, que

reúnen el principio de contradicción, al ser practicado por dos partes contrarias,

cada una defendiendo su derecho o teoría, y en virtud de ello, se desarrollará de

manera breve quiénes pueden ser partes procesales, ya sea como activos o

pasivos, en este procedimiento.

- Legitimación Activa:

Esta legitimación le corresponde a quien se halle en la posesión mediata o

inmediata de la cosa o derecho por cualquier título, que ha sufrido el daño, despojo

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o amenaza en la ejecución de actos materiales sobre su posesión, los cuales el

código civil de Nicaragua, los enumera de la siguiente manera:

Las acciones posesorias solamente pueden corresponder a los poseedores

de inmuebles. (art. 1796).

El poseedor de cualquier clase que sea, puede defender su posesión

repeliendo la fuerza con la fuerza, o recurriendo a la autoridad competente.

(art. 1776)

El copropietario puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad del

concurso de los copropietarios, incluso, puede ejercerlas contra estos

últimos.

La acción de conservación y restitución en la posesión pueden intentarse por

el perturbado o despojado, o por sus herederos y representantes (art. 1806)

El secuestre de inmuebles, el arrendatario de terrenos nacionales, ejidales o

de comunidad, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho a habitación

y el acreedor anticresista, son hábiles para ejercer por sí las acciones y

excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus

respectivos derechos. En este caso, el propietario está obligado a auxiliarlos

contra todo turbador o usurpador extraño.

El poseedor que tema que una obra nueva que se trata de construir en un

terreno propio o ajeno, cause perjuicio a un inmueble o a un derecho real del

mismo.

El poseedor que tema que un edificio cualquiera, un árbol u otro objeto

amenace peligro grave a un predio o un objeto del poseedor.

- Legitimación Pasiva

Para desarrollar este acápite, se debe de formular la siguiente incógnita ¿Contra

quién han de ejercitarse las acciones posesorias?, en general, los interdictos

posesorios se deben incoar en contra del autor material o efectivo del despojo o

perturbación, incluso, por el tercero ejecutor de una orden dada, y por tales

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circunstancias, conjuntamente puede interponerse contra el sujeto que emitió dicha

orden, conocido como autor intelectual o moral.

Gimeno Sendra (2014), señala que por autor hay que entender el causante jurídico

o impulsivo, de modo que tal sujeto posee el conocimiento de que el acto que

comete es una consecuencia de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor

y el hecho de la posesión.

Hidalgo Muñoz (2014), afirma:

La defensa o recuperación de la posesión de la cosa, se puede intentar

incluso contra el actuar ilícito del dueño que intenta recuperar la posesión de

forma impropia, razón por la cual, en la discusión posesoria, no se puede

tomar en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue. (p. 106).

El código civil nicaragüense, al respecto enuncia quiénes podrán ser legitimados

pasivos en estos procedimientos (arts. 1806, 1811, 1813 y 1816):

La acción de conservación y de restitución en la posesión pueden intentarse

no solo en contra del despojante, sino también en contra de sus herederos y

representantes, o contra tercero a quien se hubiera transferido la cosa.

Los poseedores en nombre del propietario, pueden ejercer tal acción en

contra del propietario mismo.

La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino

contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por

cualquier título.

En contra del dueño de las obras que causen perjuicio o amenaza a los

bienes inmuebles del poseedor.

cuando el perjudicado de un acto perturbatorio es una comunidad,

independientemente que sólo uno de los comuneros haya participado en el

hecho, todos los indivisarios están legitimados pasivamente respecto del

querellante

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3.3 COMPETENCIA DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS

En relación a la competencia territorial, como regla general deberían primar que los

interdictos posesorios sean tramitados por el juez competente del lugar en donde

se encuentre el inmueble en litigio, en razón de que la esencia del interdicto está

canalizada al amparo de un derecho de naturaleza real, pues a como se dejó

asentado anteriormente la posesión es integrante del gremio de los derechos reales.

Sin embargo, en la legislación adjetiva nicaragüense no se establece

primordialmente el precepto anterior, debido que, para garantizar la celeridad en los

procesos, propone que las demandas con pretensiones reales sean interpuestas en

el domicilio del demandado, y a falta de este, el del lugar donde se encontrare la

cosa reclamada (Fuero para las pretensiones reales o mixtas Art. 37 CPCN). Cabe

aludir que el código de procedimiento civil derogado, establecía que el juez

competente sería el lugar donde estuviera ubicado el bien en Litis (art. 256).

Así mismo, por la rapidez que caracteriza a los interdictos posesorios, la legislación

de Nicaragua, le ha dado un tratamiento sencillo, ubicándolo dentro de los procesos

sumarios especiales, en virtud de los artículos 509 y 513 del CPCN, y ante ello, la

competencia objetiva se le confiere a los Jueces locales así dispuesto en el artículo

392 y 29 del código procesal civil nicaragüense, en el que se denota las siguientes

líneas jurídicas: Corresponde los Juzgados Locales Civiles el conocimiento en

primer instancia de las materias señaladas para el ámbito del proceso sumario que

dispone este código cualquiera que sea su cuantía, y consecuentemente, se

conocerán y decidirán por los trámites del proceso sumario cualquiera que sea su

cuantía, las demandas referidas a las siguientes materias, pretensiones posesorias,

entre otras.

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3.4 PRESUPUESTOS GENERALES DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS

De acuerdo al Código Civil Nicaragüense, apuntamos las siguientes reglas

generales:

i. Si la posesión hubiere durado más de un año, será el poseedor

sumariamente mantenido o restituido, mientras no sea vencido en la cuestión

de propiedad. (art. 1737). Tal año debe de ser consumado de manera

pacífica e ininterrumpida.

ii. Podrá agregarse a la posesión propia la de una serie no interrumpida de

antecesores. Es decir, la sucesión no interrumpe ningún plazo.

iii. Para obtener la protección de la posesión por la autoridad judicial, basta

probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que

inmediata y anteriormente poseyó como dueño.

iv. Que la posesión haya sido objeto de perturbación, despojo o daño en el goce

de la misma.

v. La acción de conservación prescribe al año contado desde el hecho que la

dio origen y la restitución en el mismo tiempo, contado desde que el hecho

del despojo o desde que de él tuvo noticias el interesado, en caso de haberse

practicado clandestinamente.

vi. Se ampara al poseedor de bienes raíces o derechos reales constituidos en

ellos, incluyendo las cosas accesorias a los mismos (art. 1764); pero por

excepción, también protegen al mero tenedor.

vii. En ellas no se tomará en cuenta quién tiene mejor derecho, ni se realizará

un examen meticuloso de la titularidad.

viii. El ejercicio de los mismos, dejan a salvo el derecho de discutir

posteriormente en la vía ordinaria correspondiente el dominio entre las

partes, con la condición de que primero se restablezca la posesión a su

estado de origen.

ix. El que recupere legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido

durante todo el tiempo intermedio.

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3.5 CLASIFICACIÓN DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS

De acuerdo con Ortiz Urbina (2004), la doctrina ha clasificado a los interdictos en 3

categorías:

a) Principales: Son aquellos que de manera directa e inmediata brindan la

protección posesoria. En nuestro sistema, son catalogados como principales

los interdictos de Amparo y Restitución.

b) Accesorios: Son aquellos que protegen a la posesión no de manera directa o

inmediata. En nuestro sistema posee esta condición los interdictos de

Amojamiento, restablecimiento, obra ruinosa y los llamados especiales, es

decir, el de las aguas y de las distancias.

c) Híbridos: En ellos se afirma que participan de la naturaleza de los principales y

accesorios. En nuestro foro se califica como tal al interdicto de obra nueva.

Ortiz Urbina (2004) nos desarrolla a priori en que consiste los interdictos

establecidos en la legislación nicaragüenses, que a tales efectos se debe conocer

que son 7, indicando lo siguiente de cada uno de ellos:

i. El de Amparo: La querella de Amparo o de conservación tienen la finalidad de

conservar la posesión constituida sobre bienes inmuebles o derecho reales,

en ocasión al sufrimiento de acechanzas o perturbaciones, es decir, tienen el

propósito concreto de evitar el despojo o pérdida del hecho posesorio,

conservando la posesión, pero militando el peligro de perderla.

ii. El de Restitución: conocido técnicamente como ad recuperandum

possesionen o querella de restitución o despojo. Su finalidad determinada es

recuperar la posesión perdida sin violación, de manera oculta o clandestina.

iii. El de Restablecimiento: conocido también como querella restablecimiento, de

despojo violento y clásicamente como UNDE VI. Su objeto es el

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restablecimiento al estado de hecho que existía, sea posesorio o de mera

tenencia, al momento en que se produjo el despojo violento sobre bienes

inmuebles o derechos reales sobre ellos.

iv. El de obra nueva: también conocido como Querella de obra nueva,

clásicamente llamado Demoliturum. Su finalidad es impedir que se construya

una obra nueva que pueda lesionar la posesión o el dominio del actor. En el

Boletín Judicial número 9395, la Corte Suprema de Justicia aconseja

acumularlo al interdicto de amparo en la posesión.

v. El de obra ruinosa: clásicamente designado Danna Infesto o Peligroso.

Consiste en impedir que una obra ruinosa o árboles mal arraigados puedan

producir daños a la posesión o a los transeúntes y sus bienes.

vi. El de Amojamiento: llamado también Querella de Amojamiento. Su intención

es que se pongan en su lugar los mojones que han sido removidos o variados

de lugar, con el consecuente atentado posesorio, o cuando los mismos

mojones se han destruidos.

vii. Los llamados Especiales o Querellas Especiales: estos se dividen en dos

grupos, siendo los siguientes:

el de las Distancias: que tienen como propósito evitar la siembra o

plantación de árboles o arbustos a menor distancia de las que señalan

las Leyes; y

el de las Aguas: cuya finalidad se adiestra a la efectividad de los

derechos de los propietarios ribereños para remover las estacadas,

paredes, o cualquier labor que desvíe o tuerza la dirección de las

aguas.

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Así mismo, en la ley adjetiva nicaragüense, establece a estos efectos, los tipos de

interdictos o pretensiones posesorias que pueden entablarse en los juicios

sumarios, detallando al respecto lo siguiente:

- Las que pretendan el amparo, restitución y restablecimiento de la posesión

de una cosa o derecho, por quién haya sido despojado de ellas o perturbados

en su disfrute. (Querellas de Amparo, Restitución y Restablecimiento).

- Las que pretendan la suspensión de una obra nueva (Querella de obra

nueva).

- Las que pretendan la demolición o derribo de una obra, edificio, árbol,

columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina, y que amenace

causar daños a quien demande. (Querella de Obra Ruinosa).

- Las demás pretensiones establecida en el código civil, es decir las llamadas

especiales. (Querellas de Aguas y de las distancias).

Sin embargo, por la especialidad del tópico incurso en el presente trabajo, solo

abordaremos a profundidad los interdictos que protegen a la posesión, y los que no

tenga relación con lo antes señalado, se hará un tratamiento superficial, criterio

asentado en párrafos anteriores. En virtud de lo esbozado, se procederá a

desarrollar los interdictos que protegen a la posesión particularmente, y así obtener

una mayor claridad de cuál es el objeto que ellos regulan.

3.5.1 Querella de Amparo o de Conservación

Es una acción que se le concede al poseedor perturbado o amenazado por un

tercero, para hacer cesar esa acción de inmediato. Palacios (2003), al respecto

señala:

En el seno de la doctrina científica este procedimiento es conocido como un

“interdicto de retención”, mediante la cual quién ejerce la posesión o tenencia

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de una cosa mueble o inmueble, reclama el amparo judicial frente a actos que

implican una perturbación potencial o efectiva de aquellas situaciones. (p. 23).

En la legislación nicaragüense, no se establece un concepto de lo que se debe de

entender por Querella de amparo, por lo que se tiene que acudir con lo que la

doctrina indica, y el objeto de este proceso establecido en el código civil.

Así pues, este interdicto posesorio se visualiza en disponer al poseedor, una

protección al estado de hecho de la posesión, o sea, al hecho puro, en conjunto con

el cuerpo y ánimo que la edifiquen. (Ortiz Urbina, 2004, p. 225).

La piedra filosofal de esta vía es sencilla y concreta: solicitar ante el Juez

correspondiente la preservación de la posesión pacifica e ininterrumpida de los

bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, así como la intimación

del autor de los actos perturbatorios y amenazantes, para el cese de los mismos y

la abstención de realizar otros que conllevan el mismo objetivo.

Por su parte, Flores (1993), afirma que, “el objeto del interdicto es retener o

conservar la posesión en que ya se está, pero que otro pretende conquistarnos por

medios violentos o legales”.

Rojina Villegas (1994) al respecto menciona, que “el objeto de esta acción es poner

término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no

volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto por incidencia”. (p. 266)

Resumiendo, citamos lo que Diez-Picazo (1995), indica:

En virtud de esta acción o interdicto, un poseedor que conserva la posesión,

pero que sido perturbado en ella por actos que manifiestan la intención de

inquietarle o de despojarle o que tiene fundados motivos para creer que lo

será, se dirige al juez con el fin de que éste le mantenga en su posesión y

requiera al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de realizar tales

actos u otros que manifiesten el mismo propósito. (pp. 651 y 652).

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Siguiendo la misma línea, el código civil de Nicaragua, nos indica como precepto

general, antes mencionado, que el poseedor tiene derecho a ser amparado contra

cualquier perturbación, no obstante, admite otro acto objeto de conservación, la cual

sus líneas jurídicas detallan “el fundador que tema fundadamente, ser perturbado o

despojado por otro, puede pedir la intervención de la justicia, a fin de que se intime

al que le amenaza para que se abstenga de hacerle agravio” (art. 1733).

Dicho de otra forma, la legislación citada, admite que esta acción Interdictal no solo

proceda contra actos perturbatorios, sino, también contra la existencia de una

simple amenaza o temor fundado de que se materialicen dichos actos. A tales

efectos, señalamos que este proceso es útil y razonable cuando la condición del

hecho posesorio no se ha perdido, es decir, que la procedencia del interdicto de

retener se halla supeditado a la circunstancia de que los actos perturbatorios no

tengan como resultado final la exclusión absoluta del poseedor o tenedor de los

bienes inmuebles.

3.5.1.1 Presupuestos para la Querella de Amparo

Ortiz Urbina, (2004) enumera una serie de requisitos para que la querella de amparo

sea atendible, siendo los siguientes:

La existencia de un estado posesorio. Esto se refiere a que se tiene un

mínimo de un año de posesión pacifica, quieta, continua, e ininterrumpida del

bien o derecho cuya protección se solicita

Que ese estado posesorio ha sido perturbado, acechado, inquietado. Esto

incluye los actos que entrañan una tentativa de despojo, y el temor fundado

del poseedor sobre la producción de la perturbación.

Que la demanda se interpone dentro del año de haberse iniciado esos

hechos o actos interruptivos de posesión, esto es, las perturbaciones,

molestias o acechanzas.

Que el demandante sea el poseedor o mero tenedor que estuviere siendo

perturbado.

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Que el demandado o el querellado sea el perturbador, el que pretende

sustituir la posesión del actor o querellante.

Además, el código civil de Nicaragua, en el art. 1729, alude que, para ser mantenido

en la posesión e incluso restituido en la misma, el poseedor debe de haber estado

en posesión de las cosas inmuebles o derechos reales como mínimo un año de

forma tranquila e ininterrumpida, no obstante, dicho precepto es vulnerado por el

art. 1735 del mismo cuerpo normativo, al establecer que si la posesión fuere de

menos de un año, nadie podrá ser mantenido en ella o restituido judicialmente, sino

contra aquellos cuya posesión no sea mejor, y a la luz del art. 1736, se debe de

entender por mejor, la posesión abonada por título legítimo; a falta de este o en

presencia de títulos iguales, tiene preferencia la posesión más antigua; si las

posesiones fueren iguales, debe preferirse a la actual.

Tomando como base los preceptos normativos contradictorios asentados,

afirmamos que las acciones posesorias se pueden ejercitar antes del año cuando

se trate contra aquellos cuya posesión no sea mejor, incluso sin título legítimo para

impulsarla.

Por otro lado, Ortiz Urbina (2004) menciona que la querella de amparo no debe ser

dirigida contra actos de autoridad realizado por la administración pública, tal hecho,

se afirma en la sentencia emitida por la Corte de Apelación de Masaya, de las 11

con 10 minutos de la mañana del 03 de noviembre del año 1974, indicando:

La doctrina y Jurisprudencia extranjera han hecho severos pronunciamientos sobre

la cuestión de que aquí se trata; así el profesor Carmelo D. Lora, dice al respecto:

“Es reiterada la jurisprudencia acerca de la improcedencia de los interdictos frente

a la administración pública. Ahora bien, dicha jurisprudencia ha establecido siempre

una condición a aquella prohibición, que la administración haya actuado en esfera

de competencia… “El profesor F. Cerrillo Quilez en su obra manual de interdictos

se expresa también conforme a la tesis anterior en los siguientes términos: “Solo

procederá el interdicto cuando el despojo haya tenido lugar en virtud de una

actuación probada, no a virtud de un mandato judicial o administrativo”. Y continua

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el mismo actor: “Cabe en nuestro sistema de Derecho que un acto de desposesión

realizado a virtud de un proveído judicial pueda ser reputado perturbación y

privación posesoria susceptibles de ser repelida por vía Interdictal, la contestación

negativa y sin distinciones de ninguna clase sea cual sea el caso particular que se

plantee, se impone a tenor de los más elementales principios de nuestro derecho

positivo. En efecto, sino es admisible el interdicto posesorio contra una desposesión

realizada por providencia administrativa, es indudable que más aún será el remedio

procesal contra una actuación judicial, siempre dotada de mayor vigor y consistencia

y en todo caso susceptible de recursos dentro del mismo proceso y aún afuera de

él si la resolución base de la privación posesoria hubiese sido dictada en juicio de

desahucio”, ahora bien, el inciso 2o del art. 827 Pr… faculta al juez para que en

cualquier tiempo resuelva sobre su propia competencia y como en el caso sublite

litigan un particular contra una entidad de derecho público, es obvio que la autoridad

civil carece de competencias por razón de la materia para resolver la cuestión

planteada.

Finalmente, como uno de los presupuestos más importante para la tramitación de

este interdicto, es que los actos perturbatorios deben haberse llevado a cabo en

contra de la voluntad del poseedor, de modo que la querella en mención no procede

si se ha entregado la posesión voluntariamente al demandado

3.5.1.2 Requisitos de la demanda de la querella de Amparo

Como regla general, el demandante deberá elaborar un escrito petitorio cumpliendo

con los requisitos que señalan los artículos 420 y 421 del Código Procesal Civil de

Nicaragua, sin menoscabo de hacer alusión a lo siguiente:

o El poseedor debe de indicar que ha poseído el bien raíz o los derechos reales

por más de un año, de forma pacífica e ininterrumpida.

o Que se le ha tratado de perturbar o molestar su posesión, impidiendo el

efectivo goce y disfrute de sus derechos reales.

o La pretensión de que se intime al autor de los actos perturbatorios a fin de

que cese el ejercicio de dichos agravios, bajo una multa de cien a mil pesos,

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sin perjuicio de minusvalorar la petición de los daños y perjuicios

correspondientes.

Ortiz Urbina (2004) ha señalado que, si en el libelo de la demanda no se afirma el

estado posesorio, se puede rechazar de plano la misma. En caso contrario, de no

ser rechazado de plano por el judicial, el demandado puede solicitar la ineptitud de

la demanda, pues no tendría cabida un proceso de protección posesoria, donde el

demandante no indique que ostenta el hecho posesorio.

En cuanto los hechos perturbatorios, en el escrito de la demanda se deben señalar

los actos que fueron ejecutados en su contra, los cuales han interrumpido el goce y

disfrute de sus derechos. Cabe señalar que los actos perturbatorios objeto a

descripción, deben de ser tendientes al despojo, es decir, a actos que amenacen la

posesión, que preparen de forma directa la usurpación violenta o impedir el ejercicio

de un derecho. (Rojina Villegas, 1994).

Palacios (2003) hace referencia que, para que medie turbación en sentido estricto

se requiere, igualmente que quien realiza el acto tenga la intención de tomar la

posesión o la tenencia del bien.

Ante ello, en la jurisprudencia de Nicaragua, de acuerdo con la sentencia de las

11am del 29 de agosto de 1980 Boletín Judicial 218/ 1980 citada por Montiel

Argüello (1995): “En el interdicto de amparo deben detallarse y demostrarse los

hechos perturbatorios”.

3.5.1.3 Medios de Prueba

En principio, el procedimiento de la querella de amparo solo requiere que sea

probado que el actor se encontrare efectivamente en la posesión, y que el

demandado lo ha turbado mediante la realización de actos materiales.

Entonces, la prueba idónea por excelencia en la materia Interdictal afirma Ortiz

(2004), es la Testifical, en los cuales se admiten hasta tres testigos por cada hecho

que deba justificarse, tales testigos deben de considerarse idóneos, y para cumplir

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con tal percepción, deben de ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, o

extranjeros mayores de 16 años, tomando en cuenta su capacidad, probidad y

condición. (Arts. 290 y 291 CPCN).

Según Ortiz Urbina (2004), a veces la inspección ocular puede coadyuvar, no es

regla su aplicación y la documental no dirime el problema, pero sirve para colorear

la posesión. (Boletín Judicial15.780, 159 de 1966). Sin embargo, en este proceso

no puede conocerse el título de dominio (como prueba documental), debido a que

ellos protegen al hecho de la posesión, no sometiéndose averiguar quién tiene mejor

derecho a poseer. Al respecto, el Boletín Judicial No. 1914, citado por Barillas

Salablanca (2013) señala:

“Por regla general no puede conocerse de los títulos de dominio de la cosa

poseída, sino el hecho mismo de la posesión y del acto o actos

perturbatorios”

De acuerdo con la sentencia de las 11am del 29 de agosto de 1980 Boletín Judicial

218/ 1980 citada por Montiel Argüello (1995): “La afirmación de conocer un hecho

de manera personal es suficiente para que el testigo dé razón de su dicho”. Además,

en 1978 V. Testigo No. 172 citado por Montiel Argüello (1995), los testigos no

necesitan decir que una posesión es tranquila y no interrumpida.

Rojina Villegas (1994), señala que el Juez no puede recibir pruebas relacionadas

con la propiedad, porque el objeto en el interdicto no es proteger la posesión en

atención al dominio o al justo título.

Finalmente, en la sentencia el juez puede desestimar el interdicto, limitándose a

declarar la no concurrencia de los presupuestos que condicionan su procedencia,

o, por el contrario, de admitirlo, debe intimar al autor de los actos perturbatorios, a

fin de que cese los mismos, y no vulnere al derecho que ostenta el poseedor o el

tenedor.

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3.5.2 Querella de Restitución

Es el interdicto o juicio posesorio sumario que se intenta para recuperar la posesión

de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, cuando ha sido

injustamente privado el poseedor. Esta acción presupone que el poseedor ha sido

despojado de su posesión, de manera subrepticia, sin violencia o clandestina.

Ortiz Urbina (2004), afirma:

En esta categoría la posesión se ha perdido en el hecho, sin que haya

asumido aún el perturbador un Estado Posesorio, pues éste solo se adquiere

con un año de posesión, con los atributos necesarios para la prescripción de

la acción posesoria. (p. 223).

Para Hidalgo Muñoz (2014) “El despojo se materializa cuando el poseedor es

privado total o parcialmente de la posesión, privándole del corpus, es decir de la

posibilidad de establecer una relación material con el objeto desposeído”. (p. 141)

Diez-Picazo (1995), entiende, “Si el poseedor es privado contra su voluntad de la

posesión, debe ser repuesto en ella, sin perjuicio de que, con mayor amplitud, pueda

después debatirse y dilucidarse en otro juicio el mejor derecho de los

contendientes”. (p. 651).

En virtud de ello, radica la nota diferenciadora de este interdicto con el interdicto de

amparo, puesto que en este último se solicita mantener su posesión, presuponiendo

la materialización de un despojo, sin embargo, el interdicto de restitución versa en

un despojo ya consumado.

El objeto de este interdicto, está orientado en recuperar la posesión sobre un bien

raíz perdido por actos de despojo, solicitando además que se le ordene al autor de

dichos actos la abstención de su consecutiva ejecución. En concordancia a ello

Rojina Villegas (1994), determina que este interdicto tiene por objeto que se le

restituya el bien inmueble y los derechos reales constituidos en ellos al poseedor,

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indemnizarlo, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez

conminarlo para el caso de reincidencia.

Casarino Viterbo (1997), por su parte indica que, el objeto de este interdicto, es

determinado y especifico, en cuanto se ejecuta en recuperar la posesión de los

bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos.

De acuerdo a lo anterior, Hidalgo Muñoz (2014), detalla:

Al igual que la querella de amparo, este interdicto posesorio tiene por objeto

defender la posesión. En esta instancia los actos de perturbación han llegado

a traducirse en un efectivo despojo de la posesión. Es decir, en ellos, la

posesión es tutelada de un modo directo, por cuanto tienden al

restablecimiento de la situación de hecho inmediatamente anterior al acto de

perturbación. (p. 132)

Así mismo, este interdicto a como el de conservación sufre el déficit de definición

por parte de la Ley Adjetiva Nicaragüense, por lo que se entenderá como tal, lo que

el código civil establece al respecto: “El poseedor tiene derecho a ser restituido

contra cualquier despojo, asimismo, ante ese despojo, podrá restituirse por su

propia fuerza y autoridad, siempre que su acto sea consecutivo al de la agresión, o

acudir ante los tribunales para que estos lo hagan restituir” (art. 1732 y 1734).

Finalmente, en ocasión a mi criterio, debo afirmar que, al referirnos sobre el despojo,

se realiza sobre la mera detentación del inmueble con sus accesorios, pues desde

el punto de vista jurídico, si se pierde la condición posesoria, este interdicto no

tendría razón de ser, ni validez jurídica, al no haber facultad para incoarlo.

Ortiz Urbina, (2004) concluye:

La Querella de restitución tiene como fin obtener la restitución (devolución)

de la posesión que momentáneamente se ha perdido. Es decir, que no ha

transcurrido el año posesorio para poder perder el hecho puro y simple de la

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posesión, y naturalmente el derecho a ser protegido en el estado posesorio.

(pp. 229 y 230).

3.5.2.1 Presupuestos para la Querella de Restitución

Este tipo de interdicto requiere como condición esencial, que se haya perpetrado un

desapoderamiento efectivo, total o parcial, de los bienes raíces, no mediando bajo

ninguna circunstancia conductas de violencia. Este interdicto no tiene cabida solo

con la simple molestia o perturbación, pues en tales supuestos sería inadmisible

este interdicto, y entraría en vigor el de conservación. La querella de restitución,

requiere entonces, actos de despojos consumados.

Ortiz Urbina (2004) establece que este interdicto requiere de una serie de

presupuestos que deben manifestarse para procederse con el mismo, siendo los

siguientes:

Debe de invocarse por el actor, la existencia del estado posesorio, señalando

en el libelo creador que tiene una posesión pacífica, continua e ininterrumpida

sobre el inmueble o derechos reales constituido en ellos.

Que el estado posesorio se ha perdido sin violencia, esto es de manera

clandestina, oculta o por ignorancia.

Que la demanda se interponga dentro del año de haber ocurrido la pérdida

del estado posesorio.

Que el demandante sea el sujeto despojado.

Que el demandado sea el despojante.

Así mismo, la legislación civil prescribe otras generalidades importantes a conocer:

o La restitución se realizará a costa del despojante en el mismo lugar del

despojo.

o Las acciones muebles no pueden ser objeto de la acción de despojo, sino

cuando el poseedor fuere despojado de ella junto con el inmueble.

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Finalmente, en lo que respecta a los actos de autoridad, este procedimiento es

inaplicable, debido al que supuesto despojo, a priori, debió realizarse bajo una orden

judicial o estatal, y en fiel cumplimiento de sus funciones, en caso contrario, de no

cumplir las órdenes, podría ser enjuiciado por desacato de una orden judicial, si

fuere el caso.

3.5.2.2 Requisitos de demanda para la Querella de Restitución

Como punto de partida, para incoar un proceso judicial, se debe presentar ante la

autoridad judicial competente un escrito de demanda, el cual debe de cumplir con

los requisitos que establecen los artículos 420 y 421 del código procesal civil

nicaragüense, además de las siguientes menciones especiales:

o El poseedor debe señalar que estuvo en posesión de los bienes raíces y

derechos reales constituidos en ellos, de forma pacífica e ininterrumpida por

más de un año.

o Describir los hechos que dieron lugar al despojo, o el despojo de la mera

tenencia del bien inmueble que posee. Tales actos no debieron realizarse de

forma violenta.

o La pretensión de requerir la condena al demandado para la restitución de la

mera tenencia sobre el bien inmueble y sus cosas accesorias.

De acuerdo a Ortiz Urbina (2004), el poseedor en el libelo de la demanda debe de

dar certeza que su posesión se concretó de manera pacífica y continúa por más de

un año, hasta que se concretaron los actos de despojo en su contra, si dicha primicia

no es señalada, es causa de inadmisión de la demanda.

Así mismo, en concordancia con los Boletines Judiciales números 20/1975 de la

sentencia de las 12:30pm del 13 de febrero de 1975 y 198/1986 de la sentencia de

las 11 am del 18 de agosto de 1986, ambos citado por Montiel Argüello (1995), el

Poder Judicial afirma que: “Ha lugar el interdicto si el acto probó su posesión por

más de un año, en caso contrario, No procede el interdicto de restitución si la pérdida

de la posesión data más de un año”.

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Ortiz Urbina (2004) señala que, en lo tocante con la desposesión o pérdida del

estado posesorio, se debe plantear con claridad y precisión los hechos constructivos

que dieron lugar a la privación de la posesión para el actor, así como, de cuáles

fueron las obras ejecutadas que culminaron en la desposesión.

3.5.2.3 Medios de Pruebas

Son pruebas idóneas para justificar la posesión y el despojo, necesarios para la

procedencia de este interdicto en la vía judicial, la testifical, la inspección ocular y la

prueba de peritos. Respecto a la testifical, las personas deben reunir los requisitos

establecidos en código procesal civil nicaragüense mencionados en el anterior

interdicto (arts. 290 y 291), así mismo, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, los

testigos no necesitan mencionar que la posesión del bien inmueble en Litis ha sido

pacifica e ininterrumpida. (Ortiz Urbina, 2004).

Por otra parte, en cuanto a la prueba pericial, debemos añadir lo que el Boletín

Judicial número 267/1975 de la Sentencia de las 9am del 8 de octubre de 1975,

establece: “La prueba pericial puede comprobar los actos perturbatorios de la

posesión”.

Ortiz Urbina, (2004) detalla que “la prueba documental sólo sirve para colorear la

posesión y su despojo, más no dirime. Es decir, puede robustecer los otros medios,

pero en sí misma no decide”. (p. 231). Y en virtud de ello, añadimos lo que alrededor

de este escrito se ha venido aludiendo, en los interdictos solo tienen como eje

principal proteger al hecho posesorio, sin realizar un examen cauteloso del título de

dominio, puesto que basta proteger al poseedor teniendo en este la presunción del

dominio.

Por último, el juez puede desestimar este interdicto posesorio, o condenar al

despojante la restitución del bien inmueble despojado al poseedor, así como la

advertencia de ser arrestado en caso de reincidencia. Cabe mencionar que dicha

sentencia tiene efectos de cosa juzgada en cuanto a la existencia o inexistencia del

desapoderamiento ilegitimo más no de quién tiene mejor derecho poseer, por lo

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tanto, permite acudir a la vía ordinaria a interponer las acciones reales que les

corresponden a las partes conforme a derecho.

3.5.3 Criterios entre la Querella de Amparo con la Querella de

Restitución

Estas dos acciones se encuentran asimiladas en sus características, las cuales en

la práctica se tienden a confundir, sin embargo, poseen una nota diferenciadora

radicadas en el objeto y la finalidad en que se encauza su protección.

Al respecto, la querella de amparo protege a la posesión, concediéndole al poseedor

acciones correspondientes a la conservación de su posesión, interponiéndolas en

contra de actos perturbatorios a la misma, incluso, por la amenaza o el temor

fundado que se ejecuten actos gravosos a su normal goce de sus derechos,

obteniendo a tales efectos una sentencia donde se le ordene al demandado a

abstenerse de la materialización de dichos actos.

Por el contrario, la querella de restitución, es una acción a favor del poseedor, que

versa en contra de todo acto de despojo sobre su disposición material del bien

inmueble, incoándolo contra todo acto de desapoderamiento no violento

consumado, y solicitando a tales efectos la restitución del bien y de los derechos

reales constituido en ellos.

Cabe señalar que es imposible que la querella de restitución se puede acumular al

proceso de la querella de amparo, por la finalidad que se busca, sin embargo, la

querella de amparo si puede acumularse al de la querella de restitución en cuanto

se puede solicitar que una vez se restituya el bien inmueble, el demandado deje de

realizar actos que vayan en contra del goce y disfrute del estado posesorio.

En ocasión al tratamiento de estos dos interdictos, se debe citar lo que el Boletín

Judicial número 17062 de la sentencia de las 10:30am del 29 de julio de 1954,

expresó:

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El Juzgado de instancia señaló en su fallo que los interdictos de amparo y

de restitución tienen por objeto tutelar la posesión y aun la mera tenencia

sobre bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios, el primero cuando

aquella ha sido perturbada y amenazada de perturbación, con o sin violencia;

y el segundo cuando la misma ha sido arrebatada sin violencia, al igual, se

aludió, que estos interdictos, requieren como condición previa, para su

procedencia, una prueba de posesión o de tenencia anual, ininterrumpida y

tranquila, o sea no violenta.

3.5.4 Querella de Restablecimiento

Es una acción que tiene cabida en los procesos sumarios, que versa en contra de

los actos de desapoderamientos violentos en contra del poseedor de un bien raíz,

o derechos reales constituidos en los mismos, con la finalidad del restablecimiento

de la mera tenencia.

En este interdicto se presupone que el despojo es generalmente un acto en que dé

propia autoridad, un tercero se apodera violentamente de la cosa.

Casarino Viterbo (1997) lo entiende de la siguiente manera:

La querella de restablecimiento es el interdicto o juicio posesorio sumario que

se intenta para obtener el restablecimiento en la posesión o en la mera

tenencia de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, cuando

dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas. (p.

29).

Por su parte, Hidalgo Muñoz (2014) define a la querella de restablecimiento, como

“la acción por medio de la cual, el poseedor o mero tenedor que ha sido

violentamente despojado de su posesión o mera tenencia, persigue ser restituido al

estado existente antes de la violencia”. (p. 146)

El objeto de esta acción, está sumamente relacionado con garantizar la paz jurídica

y, en consecuencia, reafirmar la seguridad jurídica, puesto que está incardinada a

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evitar que los particulares hagan justicia por sus propias manos por el despojo

violento sufrido, sino que ordenar el reintegro inmediato del estado posesorio.

Ortiz Urbina (2004), menciona que:

En esta categoría de interdictos la finalidad es obtener la restitución

(restablecimiento), volver las cosas al estado que se tenían antes del acto del

despojo, para proteger el estado posesorio o la mera tenencia de bienes

inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos, cuando ellos se han

perdido con despojo violento. Es decir, se ha usado la fuerza en las cosas o

la intimidación en las personas. (p. 232).

Cabe señalar, que debido a la violencia con que se despojan las cosas, rompiendo

la paz social, se otorga está acción como mecanismos de defensa de la posesión a

los meros detentadores que puedan sufrir estos actos, a efectos de solicitar al juez

el reintegro de los bienes raíces, y la seguridad jurídica de sus cosas y derecho.

Hidalgo Muñoz (2014) señala al respecto:

Esta acción tiene por objeto evitar que los particulares hagan justicia por sus

propias manos, y en consecuencia, cualquier persona que sea despojado

violentamente, sea reintegrado inmediatamente por intermedio de la

administración de justicia, al estado anterior al despojo, evitando con ello

hacerse justicia por sí mismo. Este interdicto sirve de sanción a los

perturbadores provocantes de actos de violencia que suponen un ataque

directo a la posesión y producen la desposesión del poseedor. Se trata de

actos de gravedad particular, por lo que resulta razonable que esta acción

sea concedida con más amplitud [sic]. (pp. 147 y 148)

En consecuencia, esta querella protege tanto a la posesión como la mera tenencia,

cuando ellas han sido violentamente arrebatadas, ya sea de los bienes inmuebles

o de los derechos reales constituidos en ellos.

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De acuerdo con el Boletín Judicial número 17062 de la sentencia de las 10:30am

del 29 de julio de 1954:

La querella de restablecimiento tiene por fin recobrar la posesión y aún la

mera tenencia, de días y aún de horas, sobre inmuebles o derechos reales

inmobiliarios, arrebatada con violencia según los Artículos 1650 Pr, y 1812 C,

el cual, en este último artículo se revela al despojado la necesidad de

acreditar posesión o tenencia sin que tampoco pueda objetársele posesión o

tenencia clandestina, o despojo violento que anteriormente hubiera

perpetrado, salvo contra el verdadero dueño y que probado el despojo

violento queda probado de plano e ipso facto la posesión o mera tenencia.

El código civil de Nicaragua, adhiere en las líneas jurídicas del artículo 1812 lo

siguiente: “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea

de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído

bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere entablar acción posesoria,

tendrá sin embargo el derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que

antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento,

ni se le pueda objetar su clandestinidad o despojo anterior”.

En virtud de lo anterior, podemos hacer notar las siguientes particularidades: 1) El

que ha sido despojado violentamente sea el poseedor o el mero tenedor, puede

incoar este proceso; 2) el que no ha poseído suficiente tiempo, entiéndase inferior

a un año, puede interponer dicho proceso; 3) se entiende que no es una acción

posesoria sino una simple acción personal para garantizar la paz social, tal

deducción se realiza al leerse las siguientes frases jurídicas del artículo citado, en

su parte infine “no pudiere entablar una acción posesoria” y en el párrafo segundo

a establecer “restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán

intentarse por una u otra parte las acciones posesorias o las otras que

correspondan”.

Así pues, dicha acción por lo preceptos normativos que la envuelven, ha tenido una

discusión doctrinal, en la cual se hace referencia de que no es una acción posesoria

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por lo detallado en el párrafo anterior, sin embargo, se ha establecido que tiene

naturaleza jurídica de acción posesoria, debido a que esta querella no protege

contra cualquier violencia, sino la que tuvo como resultado un despojo parcial o total.

A mi criterio, y en ocasión al artículo 1812 C, esta querella no tiene naturaleza de

acción posesoria, debido a que su finalidad está incardinada a destruir los efectos

del despojo violento, y no a otorgar protección a la posesión, restituyendo las cosas

al estado en que se encontraban en el momento en que se usó la violencia, para

que aquellos a quienes correspondan puedan impetrar una acción posesoria,

entendiéndose como tal, una vía en aras de ostentar la facultad de entablar una

acción posesoria, y por esto, sin duda, el artículo citado dispone que lo que se tiene

que probar por parte del agraviado es el despojo violento de la posesión, y contra

su persona.

Finalmente, la Corte Suprema a través de la jurisprudencia se ha pronunciado sobre

dichos criterios, y al respecto, ha establecido mediante estos boletines: Boletín

Judicial número 8932, de la Sentencia de las 11:30 am del 12 de marzo de 1935;

Boletín Judicial número 14129, de la Sentencia de las 10 am del 7 de Enero de 1948

y Boletín Judicial número 14058, de la Sentencia de las 10:30 am del 6 de Octubre

de 1947, el siguiente criterio jurídico:

Que el actor de la querella de restablecimiento, por el hecho de no ser ésta

una verdadera acción posesoria (B.J. 10368), debe demostrar la violencia de

parte del querellado, siendo necesario que esa “violencia se efectúe sobre

las personas, pues no basta que se ejecute sobre las cosas inmuebles y no

es necesario que sea material, basta que se emplee fuerza o intimidación

suficiente sobre las personas; a objeto de conseguir la consumación del acto

perturbatorio o despojo.

3.5.4.1 Presupuestos de la Querella de Restablecimiento

Ortiz Urbina (2004), establece que los presupuestos que se deben cumplir para su

procedencia son:

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La invocación y posterior acreditamiento de un estado posesorio o de una

mera tenencia.

Que el estado posesorio o mera tenencia se ha perdido con violencia.

Que la demanda se interponga dentro del plazo de 6 meses contados desde

la efectiva pérdida del estado posesorio o de la mera tenencia.

Que el querellante o actor sea el despojado, ya sea este poseedor o mero

detentador, o que no haya poseído por bastante tiempo o no pudiere entablar

la acción posesoria.

Que el demandado o querellado sea el despojante.

Así mismo, el código civil de Nicaragua, agrega que una vez se restablezcan las

cosas y asegurado el resarcimiento de daños, las partes, a las que le correspondan,

pueden intentar las acciones posesorias. Así mismo, que para que el despojante

pueda ser escuchado en el juicio, debe realizar la restitución del bien que despojó

con violencia.

Por otra parte, este interdicto no puede intentarse contra el verdadero dueño

conforme al artículo 1784, el cual, señala lo siguiente: “Si alguien pretendiéndose

dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble, cuyo poseedor no

tenía título inscrito, el que tenía la posesión la pierde”.

Un presupuesto importante a mencionar, es que, en este tipo de querella, lo que se

requiere para que prospere es la fuerza la cual recae sobre las cosas y sobre todo

la violencia que recae sobre las personas, dejando a la posesión como un hecho

secundario, tal criterio nos lo reafirma el Boletín Judicial número 39/1976 de la

Sentencia de las 8:30am del 1 de Marzo de 1976, el que establece que el interdicto

de restablecimiento requiere que haya habido despojo con violencia en la persona

o al menos intimidación.

Siguiendo la misma línea, el Boletín Judicial de 1948 citado por Barillas Salablanca,

(2013) indica que:

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Este tribunal ha declarado en sentencias anteriores, que para que exista lo

que la Ley requiere en estos casos, no basta con que se haya ejercido fuerza

en las cosas, sino que la violencia debe actuar sobre las personas,

entendiéndose en el sentido de fuerza “fuerza que se usa contra algo para

obligar a hacer lo que no quiere por medios que no puede resistir”; y que no

es preciso que la fuerza sea material, pues basta que se emplee la

intimidación suficiente con el fin de realizar el acto perturbatorio o despojo.

3.5.4.2 Requisitos de Demanda de la Querella de

Restablecimiento

En general, el escrito de la demanda debe cumplir con los requisitos que el código

procesal civil vigente señala en sus arts. 420 y 421, además expresando lo

siguiente:

Se debe de acreditar la calidad en el que comparece indicando a tales efectos

si es poseedor o mero detentador del bien inmueble despojado

violentamente. Así mismo, expresar el tiempo en que lleva teniendo

materialmente la cosa, pudiendo interponer tal acción aun sin tener el año

mínimo

Exposición clara y determinada de los actos de violencia o fuerza que le

dieron existencia al despojo del bien raíz o derechos reales constituidos en

ellos y comprobarlos en su oportunidad.

Las pruebas de las cuales pretende valerse para comprobar la acción

violenta sufrida

La pretensión de requerir la condena al demandado para el restablecimiento

de la tenencia sobre el bien raíz o derechos reales constituidos en ellos,

despojados, y de la indemnización de los daños y perjuicios.

El Boletín Judicial número 13200 de la Sentencia de las 9 am del 22 de diciembre

de 1945, dispone:

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“Lo que es menester probar para ser restituido judicialmente, es la violencia

e intimidación en las personas, usadas por el despojante al recuperar la cosa

que juzga suya, y no la posesión que es un hecho extraño y completamente

secundario en esta clase de interdicto, primero, porque lo que se trata de

restablecer es el orden, castigando al violento que, aún con derecho, no debió

hacerse justicia por sí mismo y segundo porque la posesión, o mejor dicho

las acciones que de la posesión derivan, pueden intentarse por quien

corresponda, una vez hecha la restitución contra el despojante.”

Concluyendo, Ortiz Urbina (2004), esboza:

Como este interdicto tiene por finalidad específica restituir las cosas al estado

que existía al momento de la violencia, sin entrar a juzgar ni la posesión ni el

dominio, la sentencia que se dicta no cierra las puertas a la demanda sumaria

interdictal de amparo o restitución, según convenga. Naturalmente, como

todo interdicto, no elimina la vía ordinaria para dirimir el dominio sobre el bien

litigado. En esto afirman nuestros estudiosos del foro estriba la calidad de

accesorio de este interdicto. (p. 233)

Dicho de otra manera, esta querella deja a salvo una doble reserva de Derechos:

a) Poder ejercitar la acción posesoria, a quién le corresponda, es decir,

ya sea la querella de amparo o de restitución.

b) Poder ejercitar las acciones en la vía ordinaria, que, conforme a

Derecho, pudiere corresponderle, como es el caso de la reivindicación.

3.6 PLAZO PARA INTERPONER LOS INTERDICTOS POSESORIOS

De conformidad con la norma sustantiva, y adjetiva nicaragüense, los interdictos

anteriormente desarrollados deben interponerse dentro de los plazos específicos

que las leyes promulgan al respecto, para efectos de validez y vigencia de las

acciones a interponer. La ley nicaragüense, detalla:

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i. El plazo para interponer las querellas de amparo y restitución de la posesión

de los bienes raíces y los derechos reales constituidos en ellos, es de un

año contados desde el acto de la perturbación, amenaza o despojo.

ii. El plazo para interponer la querella de restablecimiento es de 6 meses

contados a partir del despojo violento.

3.7 DAÑOS Y PERJUICIOS EN LOS INTERDICTOS POSESORIOS

Para iniciar este tratado, debemos afirmar que, como precepto general, los hechos

que perturban la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos

en ellos, en ocasiones, obstaculizan dicha posesión, en cuanto al goce y disfrute de

los mismos de forma pacífica e ininterrumpida, empero, en otras circunstancias o

planos jurídicos, dicha posesión puede ser objeto de pérdida o despojo, ya sea con

o sin violencia, y la materialización de tales actos, causan daños y perjuicios al

poseedor, o al mero tenedor mismo.

Santos (1993), nos hace referencia que para que los daños y perjuicios sean

indemnizables requieren una infracción de la norma jurídica, debido a que el daño

que la norma pretende reparar o evitar, es el daño que frustra la expectativa de

protección brindada por el ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior, se requiere entonces, un daño antijurídico que causa

agravios a la persona, ya que, en el supuesto de no serlo, no se obliga a resarcirlos,

por estar en relación a la norma jurídica.

Albaladejo (1982) menciona:

En el Derecho Civil tradicional proveniente de la codificación, no basta con

causar un daño para que exista la responsabilidad de indemnizar a la víctima,

es necesario que el autor del daño haya obrado con culpa o negligencia, se

trata de establecer un nexo que enlaza el hecho con la personalidad del autor.

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Así pues, el derecho del poseedor a exigir el entero pago de la indemnización por

los daños y perjuicios se encuentra consagrada en la legislación civil de Nicaragua.

El precepto general lo establece el párrafo segundo del artículo 1732 C, “El

perturbador o despojante será condenado, si sucumbe, en daños y perjuicios”. Cabe

señalar, que los daños y perjuicios, en sentido estricto comprenden al daño

emergente y al lucro cesante.

De manera más específica, la ley detalla los interdictos en los cuales se puede

solicitar la indemnización de los daños y perjuicios, estableciendo en cada uno, los

siguientes preceptos:

i. Art. 1740 C “Al amparado o restituido deberán indemnizarle los perjuicios que

le hubiere causado la perturbación o el despojo.

ii. Art. 1733 C “El fundador que tema fundadamente, ser perturbado o

despojado por otro, puede pedir la intervención de la justicia, a fin de que se

intime al que le amenaza para que se abstenga de hacerle agravio, bajo una

multa de cien mil pesos, además de los daños y perjuicios”.

iii. Art. 1812 segundo párrafo C “Restablecidas las cosas y asegurado el

resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones

posesorias o las otras que correspondan.

Esta pretensión será conocida y resuelta por el Juez que se encuentra resolviendo

las acciones posesorias incoadas en el proceso sumario. Dicho criterio lo reafirmo

al citar el artículo 515 del Código Procesal Civil de Nicaragua, estableciendo “Se

pueden acumular a las pretensiones posesorias, las que pretendan el pago de frutos

y la indemnización por daños y perjuicios.

Así mismo, por ser una pretensión acumulada, dará lugar que todas ellas se ventilen

en único procedimiento y se decidan en una sola sentencia, la que contendrá los

correspondientes pronunciamientos separadamente. Dicho de otra forma, en las

querellas posesorias, se admite la acumulación de pretensiones cuando se trate de

daños y perjuicios y el pago del fruto, el cual el juez que esté conociendo la causa,

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tendrá que pronunciarse sobre ellas en la misma sentencia que finalice el interdicto

incoado.

3.8 LA COSA JUZGADA EN LAS ACCIONES POSESORIAS

El proceso sumario, es conocido como proceso de conocimiento, por medio del cual

las querellas anteriormente desarrolladas se evacuan, obteniéndose, en

consecuencia, una sentencia que reconoce una situación, y protege interina y

provisionalmente ese reconocimiento, es decir, la posesión.

Entonces, ante ello, afirmamos que las sentencias que resuelven los interdictos

posesorios en el juicio sumario, no tienen todas las facultades de cosa juzgada,

pues se deja la facultad al vencido, de poder incoar procesos en la vía ordinaria, o

bien interponer una acción plenaria. Es decir, no constituyen todos los efectos de la

cosa juzgada material, pues solo resuelven las acciones perturbartorias o de

despojos, en cuanto, no es admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar

lo resuelto ya en el interdicto.

Así pues, cualquier pronunciamiento elaborado en la sentencia de la acción

posesoria, deja abierta la instancia para acudir a la vía ordinaria a fin de entablar la

acción que estime conveniente, aun cuando la sentencia llegue a contradecir lo

resuelto en la sentencia primitiva

A tales efectos, debemos definir cosa juzgada, y al respecto citamos lo que Palacio

(1993), menciona:

La cosa juzgada, puede definirse, en general, como la inmutabilidad o

irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando

contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible

de modificarla, o ha sido consentida por las partes. No es por lo tanto un

efecto de la sentencia, según lo considera la mayor parte de la doctrina. Se

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trata en rigor, de una cualidad que la ley agrega a aquélla a fin de acrecentar

su estabilidad, y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos

que puede producir. (p. 198 y 199).

En relación a ello, podemos afirmar que las sentencias que dictan los jueces para

finalizar un proceso de su conocimiento, a priori tienen la cualidad de ser

consideradas cosas juzgada, dicho criterio se reafirma una vez que termine el plazo

dispuesto en la ley para interponer recurso contra la misma, convirtiéndose, a tales

efectos en una cosa juzgada material irrevocable.

En virtud de lo anterior, fundamentalmente, de la cosa juzgada se han conocido dos

efectos, las llamadas cosa juzgada formal, y la cosa juzgada material, cada una con

sus particularidades.

La cosa juzgada formal, es pues, el carácter firme e irrevocable de la sentencia

dentro del proceso en la cual se dictó, pues carece de atributos de la indiscutibilidad

en un proceso ulterior, es decir, no admite una revisión llana en otro proceso.

Palacio (1993) menciona al respecto “La sentencia a dictar en juicio nuevo, solo

puede recaer sobre pretensiones o defensas legalmente excluidas del proceso

anterior, o acerca de las cuestiones cuya alegación y prueba se halla sujeta a

restricciones en este último”. (p. 503). Sin embargo, cuando la ley lo permite, puede

ser objeto de revisión en un juicio posterior distinto, como es el caso de los

interdictos posesorios o los juicios ejecutivos.

En cambio, existe cosa juzgada material, cuando a la firmeza e irrevocabilidad, se

le agrega la imposibilidad de poder instar en otro proceso, que se juzgare de modo

contrario u opuesto lo que aquélla decidió.

Es dable destacar que, la cosa juzgada en sentido material presupone la existencia

de la cosa juzgada en sentido formal, sin embargo, esta última, puede existir con

independencia de la primera. Asimismo, no existe cosa juzgada formal, sino material

cuando la ley no establece la posibilidad de discusión mediante juicio distinto.

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La cosa juzgada formal se convierte en cosa juzgada material, cuando no se ha

promovido ningún proceso de revisión de la sentencia dictada, y, en consecuencia,

se convierte en inatacable.

Los interdictos inmersos en los procesos sumarios, tienen la particularidad que a

pesar de dictarse sentencia y la misma, deje de ser impugnable, ya sea porque se

agotaron los recursos contra los mismos, deja abierta la vía ordinaria para su

discusión. Sin embargo, se ha afirmado que las sentencias que se dictan en los

juicios posesorios constituyen cosa juzgada material, pues en el caso de la querella

de amparo o restitución, se concede la protección en virtud de evitar perturbaciones

y amenazas, y restituir cuando el inmueble ha sido despojado, no siendo el mismo

objeto en la vía ordinaria, ya que en esta última se debate sobre el dominio y el

mejor derecho a poseer.

Es decir, la cosa juzgada que producen las sentencias de las querellas, no

imposibilitan que estas pueden ser cambiadas o alteradas por las sentencias de un

juicio ordinario, de tal criterio, acaece el pensamiento de la protección provisional e

interina que otorgan los juicios posesorios.

De acuerdo con la legislación adjetiva de Nicaragua, se establece que las

sentencias que se dicten en virtud de pretensiones posesorias, no causarán efectos

de cosa juzgada. Dicho precepto normativo lo afirma la legislación sustantiva civil,

imponiendo que se deja abierta la vía ordinaria a las partes.

Finalmente, debemos aludir lo que Palacio (1993) menciona:

Las sentencias de los interdictos, solo adquieren autoridad de cosa juzgada

en lo que atañe a la legitimidad o ilegitimidad del desapoderamiento, pero no

respecto de los eventuales derechos posesorios de las partes, ya que estos

deben ser objeto de una ulterior pretensión real. (p. 50).

Asentado lo anterior, afirmamos que las partes pueden acudir a la vía ordinaria para

que se debata sobre el dominio o el mejor derecho a poseer, incluso, solicitar que

sea indemnizado por el pago de las costas y la indemnización de daños y perjuicios

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que tuvo que liquidar en las querellas. Empero, el artículo 1808 del código civil de

Nicaragua promulga que no podrá iniciarse un juicio petitorio, sino después de haber

satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él, dicho criterio

opera como requisito sine qua non para la procedencia en la vía ordinaria.

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CONCLUSIONES

1. Se ha identificado que el origen de la posesión se encuentra en los sistemas

Romanos, Germánicos y Canónicos, pues, son el reflejo de la actual codificación,

en virtud de que ellos, fueron la influencia de la codificación napoleónica, y en

consecuencia los sistemas legislativos, incluyendo al de Nicaragua, son herencia

de aquellas.

2. En los distintos sistemas legislativos de la historia de la posesión, se ha tratado

de explicar si la posesión es un hecho o un Derecho, concluyéndose que es un

hecho, concretado por la tenencia material de la cosa, sin embargo, en el, acaecen

consecuencias jurídicas, en virtud de que se protege a la misma contra amenazas,

perturbaciones y despojos.

3. Del análisis jurídico crítico efectuado durante el desarrollo de este tema

monográfico, se concluye que la legislación de Nicaragua, adolece de

imperfecciones en muchos preceptos, debido a que fueron tomados de distintas

legislaciones jurídicas que no seguían un mismo camino, los cuales, no se tuvo el

cuidado de depurar aquellos que se contradecían, y en consecuencia, hacen más

gravosa la sagrada misión de impartir justicia, ya que los ordenamientos aplicables

para justificar el proceso, son pocos claros, no obstante, la jurisprudencia ha

coadyuvado a aliviar y esclarecer las imperfecciones contenidas.

4. En Nicaragua, en sus preceptos normativos se dispone que la posesión para ser

protegida, requiere de la inscripción de un título, y de esa fecha, debe contarse el

año. Empero, la posesión no es un Derecho, y por lo tanto es erróneo hablar de

inscripción de un título, tal situación la aseveramos de acuerdo a la ley registral y el

código civil, en los cuales, la posesión, no es objeto de inscripción.

5. Asimismo, como conclusión, se debe determinar que los tratamientos de la

posesión han evolucionado, creándose sistemas tutelares de la misma, con el fin

principal de asegurar la paz jurídica y el orden público derivado del principio de

seguridad jurídica, evitando que se haga justicia por sí mismos, es decir soslayando

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actos de violencia. En Nicaragua, la posesión es protegida, además de las

necesidades de subsistencia de la población, por el hecho de que nadie puede ser

violentamente despojado o amenazado del goce y disfrute de sus derechos,

asentando con ello la seguridad jurídica de sus habitantes, sobre todo dirigido a

obtener y materializar la paz.

6. Se ha concluido que los primeros cimientos sobre los interdictos posesorios, se

obtuvieron del Derecho romano, esencialmente en la época de Justiniano, siendo

un proceso administrativo o medidas de policías, los cuales eran evacuados y

resueltos por el magistrado. No obstante, en caso de incumplimiento por parte del

vencido, se trasladaba tal proceso a un juez mediante formulario realizado por el

magistrado.

7. En el derecho clásico, la finalidad primordial de los interdictos era proteger el ager

publicus, siendo la base de la protección jurídica práctica actual, pues tiene la

finalidad de proteger al orden público, derivado del propósito del legislador de

mantener la ultranza de la paz jurídica. Es por ello, que los interdictos versan en

contra de perturbaciones, amenazas o despojos de bienes raíces, o de los derechos

reales constituidos en ellos, intimando al autor de dichos actos al cese de los

mismos, en razón, de que el poseedor siga en el disfrute de sus derechos como

tales.

8. De acuerdo con el análisis jurídico de las acciones posesorias, se ha concluido

que las pretensiones posesorias en Nicaragua, no ostentan una definición expresa

jurídicamente, sino tacita de las alusiones que realiza el código civil.

9. Asimismo, en cuanto a la función que ejercen las acciones posesorias, se

concluye que brindan una protección interina sobre la posesión, pues lo que

prevalece en ella es el estado posesorio, no quien tiene mejor derecho a poseer, ni

la titularidad del bien inmueble, y en virtud de ello, dejan abierta la posibilidad de

poder acudir la vía ordinaria para debatir a quién le corresponde el verdadero

derecho de poseer.

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10. Los interdictos no deben de confundirse con las acciones plenarias, o bien la

reivindicatorias, pues estos únicamente otorgan una protección provisional en

cuanto al hecho o estado posesorio, por las amenazas, perturbaciones o despojos,

evitando la violencia entre las dos partes, tal criterio como función social.

11. Los procesos posesorios, tienen como competencia territorial, en principio, el

lugar donde habita el demandado, y como segundo lugar, en caso de no poderse

instar en aquel, será el del lugar donde está ubicado el bien inmueble en litigio.

12. La querella de restitución, en la esfera jurídica nicaragüense, está encaminada

a proteger al poseedor o mero tenedor de un bien inmueble o derechos reales

constituidos en ellos, en contra de un despojo sin violencia, ya sea por un acto de

clandestinidad, sin necesidad que el poseedor presencie tales hechos.

13. En cuanto a los preceptos normativos de la querella de amparo, se concluye

que está encauzada en proteger al poseedor, incluso al mero tenedor de amenazas

o perturbaciones, con la garantía que se intime al autor de los actos del cese de los

mismo, además, dentro de sus líneas jurídicas existe una contradicción, pues solo

admite su interposición, cuando se estuvo en posesión tranquila y pacifica durante

un año completo, sin embargo, el art. 1735 C, deja la vía abierta al denunciante de

incoarlo sin necesidad de tener el año requerido.

14. Igualmente, se considera que la querella de restablecimiento no tiene naturaleza

de acción posesoria, pues su principal finalidad no es proteger la posesión en contra

de perturbaciones o despojos, sino que está incardinada a destruir los efectos de

un despojo violento, restituyendo la cosa al estado en que se encontraban en el

momento que se usó la violencia, brindando la oportunidad de impetrar una acción

posesoria a quien le corresponda.

15. Finalmente, debemos aludir que las acciones posesorias permiten exigir la

indemnización de los daños y perjuicios, los cuales, pueden ser acumulados dentro

del proceso de la querella iniciada, y resueltos en la misma sentencia, en

pronunciamientos distintos y específicos. Asimismo, en la vía ordinaria se puede

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solicitar que le sean devueltos la indemnización de los daños y perjuicios más las

costas que tuvieron que liquidar en el proceso de la pretensión posesoria.

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RECOMENDACIONES

1. Mediante un proyecto de reforma del código civil de Nicaragua, se recomienda

subsanar los errores en que se ve inmerso dicho precepto normativo, en la cual

se tome como referencia a cuerpos legislativos internacionales que tengan en

común la misma teoría jurídica.

2. Asimismo, se recomienda establecer en el código civil que, las pretensiones

posesorias estén dirigidas a proteger el hecho o estado posesorio, sin necesidad

de tener una posesión perfecta, en cuanto no se ostente el corpus y el animus,

es decir, que el poseedor, incluso el mero tenedor de un bien inmueble pueda

solicitar su protección cuando sufra perturbaciones o despojos, tomando en

cuenta las reiteradas jurisprudencias que la Corte Suprema de Justicia ha

perpetrado durante casi un siglo.

3. Además, determinar que la posesión para ser protegida judicialmente, a través

de las pretensiones posesorias, no se necesita de un título, sino con el simple

hecho del estado posesorio o de la tenencia sobre la cosa. Es decir, el señorío

o poderío sobre el bien inmueble.

4. Al igual, aclarar y determinar que la posesión no es objeto de inscripción, en

caso contrario, determinarlo en la legislación pertinente como acto inscribible en

el registro público.

5. Por otra parte, que la legislación nicaragüense, al establecer en un proceso

sumario especial a las acciones posesorias, disponer claramente los medios de

pruebas en los que deban valerse los demandantes para fundar la demanda

posesoria interpuesta a como lo establecía el código de procedimiento civil

derogado.

6. Finalmente, para las actuales generaciones, incluso las futuras, se recomienda

que, para desarrollar este tema, siempre se tome en cuenta la doctrina y la

jurisprudencia de Nicaragua, puesto que estas últimas brindan un mejor

entendimiento de las líneas jurídicas poco claras del código civil. Asimismo,

vislumbrar de ellos, definiciones sobre las acciones posesorias, ya que las

legislaciones pertinentes no lo establecen expresamente.

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Boletines Judiciales

Boletín Judicial número 4853. Sentencia de las 10:30 am del 20 de marzo de 1925.

Boletín Judicial número 7076. Sentencia de las 11:30 am del 22 de Julio de 1928.

Boletín Judicial número 14130. Sentencia de las 10 am del 07 de enero de 1948.

Boletín Judicial número 267/1975. Sentencia de las 9am del 8 de octubre de 1975,

Boletín Judicial número 17062. Sentencia de las 10:30am del 29 de julio de 1954.

Boletín Judicial número 8932. Sentencia de las 11:30 am del 12 de marzo de 1935.

Boletín Judicial número 14129. Sentencia de las 10 am del 7 de enero de 1948.

Boletín Judicial número 14058. Sentencia de las 10:30 am del 6 de octubre de 1947

Boletín Judicial número 39/1976. Sentencia de las 8:30am del 1 de marzo de 1976.

Boletín Judicial número 13200. Sentencia de las 9 am del 22 de diciembre de 1945.