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CAPÍTULO III VICIOS DE NUESTRAS AUTORIDADES. 3.1. EL MINISTERIO PÚBLICO. La impunidad es la constante en los casos de tortura, según estadísticas de más de dos mil quejas que se han presentado por tortura ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, (Informe anual que rinde el presidente de la CNDH, 16 de noviembre del 2000-31 de diciembre del 2001. Comunicado de prensa, 26 de febrero del 2002;boletines/febrero2002/fr febrero.htm) esta institución ha reconocido la existencia de los casos de las violaciones de las garantías por el ministerio público, en 53 casos el ministerio público llegó a ejercitar acción penal por el delito de tortura habiendo solo cuatro casos en donde se ha dictado sentencia condenatoria por este delito y ninguno en el que ha llegado a reparar el daño a la víctima ni tampoco se la indemnizado. El gobierno mexicano tiene la obligación de tomar todas la medidas efectivas para prevenir, investigar y sancionar a los responsables de los hechos de tortura así como también a los que violan las garantías de las personas así lo señala tanto la ley federal para prevenir y sancionar la tortura como también la constitución política de los estados unidos mexicanos, las convenciones contra la tortura y otros tratos y penas crueles inhumanas y la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura. El hecho de tener en México un marco normativo tan amplio que sancione severamente los actos de tortura, no constituyen ser garantías suficientes para las víctimas, es necesario que los órganos del estado encargados de ampliar y ejecutar las leyes lo hagan con imparcialidad.

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CAPÍTULO III VICIOS DE NUESTRAS AUTORIDADES.

3.1. EL MINISTERIO PÚBLICO.

La impunidad es la constante en los casos de tortura, según estadísticas de

más de dos mil quejas que se han presentado por tortura ante la Comisión

Nacional de Derechos Humanos, (Informe anual que rinde el presidente de la

CNDH, 16 de noviembre del 2000-31 de diciembre del 2001. Comunicado de

prensa, 26 de febrero del 2002;boletines/febrero2002/fr febrero.htm) esta

institución ha reconocido la existencia de los casos de las violaciones de las

garantías por el ministerio público, en 53 casos el ministerio público llegó a

ejercitar acción penal por el delito de tortura habiendo solo cuatro casos en donde

se ha dictado sentencia condenatoria por este delito y ninguno en el que ha

llegado a reparar el daño a la víctima ni tampoco se la indemnizado. El gobierno

mexicano tiene la obligación de tomar todas la medidas efectivas para prevenir,

investigar y sancionar a los responsables de los hechos de tortura así como

también a los que violan las garantías de las personas así lo señala tanto la ley

federal para prevenir y sancionar la tortura como también la constitución política

de los estados unidos mexicanos, las convenciones contra la tortura y otros tratos

y penas crueles inhumanas y la convención interamericana para prevenir y

sancionar la tortura.

El hecho de tener en México un marco normativo tan amplio que sancione

severamente los actos de tortura, no constituyen ser garantías suficientes para las

víctimas, es necesario que los órganos del estado encargados de ampliar y

ejecutar las leyes lo hagan con imparcialidad.

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Es imposible pensar que se puede acabar con los vicios de la autoridad si

es la misma autoridad la que tortura, la encargada de investigar dichos actos. Esto

sucede muy comúnmente en las distintas entidades federativas. Por ejemplo

cuando las policías investigadoras ya sean estatales o federales con el

consentimiento del ministerio público torturan a un sujeto y éste lo denuncia, es

muy probable que el mismo Ministerio Público que la consistió sea el encargado

de investigar. Este lógicamente no realizará en estos casos las diligencias

necesarias para acreditar la tortura ya que él podría incurrir en responsabilidad

tanto penal como administrativa. En este sentido la propuesta es muy sencilla,

cuando se denuncie que alguna autoridad estatal ha cometido tortura debe ser la

procuraduría general de la república la encargada resolverlos, no la misma

autoridad estatal; el mismo relator sobre la tortura llega a considerar en su Informe

la posibilidad de establecer una procuraduría independiente encargada de

investigar todos los hechos relacionados con los abusos de autoridad y no la

misma autoridad estatal.

3.1.1. La Tortura.

En el vértice de la cuestión de la tortura hay un dato de realidad indiscutible:

las policías mexicanas, en términos generales, no están capacitadas en la

persecución de los delitos. Por el contrario, es de observarse que en los países

donde se encuentra con una policía realmente profesional, el respeto a los

derechos humanos por parte de los agentes no ha sido obstáculo para una

razonable eficacia.

Por supuesto, señalar los vicios de nuestras policías no significa pronunciar

una condena general, lo que sería muy cómodo e injusto. Si se quiere comprender

la magnitud del problema, hay que tomar en cuenta que los agentes policíacos

perciben bajísimos salarios, por lo que consideran las prácticas de extorsión como

un complemento económico de sus ingresos, parte indeclinable de sus modos

vivendi.

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Para muchos policías, torturar es parte de su trabajo; no sienten que, al

hacerlo estén realizando algo indebido; lo consideran una práctica que está dentro

de sus funciones no escritas ni reglamentadas. Ni sádicos ni trastornados, los

policías que torturan están convencidos de que están llevando a cabo una de las

actividades propias de su labor. Saben que en la mayoría de los casos, aunque se

les pase la mano y lleguen incluso al homicidio, no tendrán castigo, porque sus

jefes, por sentido de equipo, los defenderán o los encubrirán”.

Con estas dramáticas palabras describe la situación Jorge Carpizo, primer

presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

La reforma legislativa a que se aludió líneas arriba es un gran avance. Hay

que extenderla a todo el país. Hay que darle jerarquía constitucional. Además,

sería conveniente que la Suprema Corte de Justicia dejara de convalidar con su

jurisprudencia los actos de autoridad atentatorios de la integridad física de las

personas, al menos exigiendo –como se dijo en el capítulo anterior- la destitución

de las autoridades responsables y obligando al Ministerio Público a ejercer la

acción penal. Así mismo es indispensable que la Suprema Corte asuma su

responsabilidad constitucional de sujetar todos los actos de autoridad –incluyendo

los del Ministerio Público- a la legalidad. En este sentido, la procedencia del juicio

de amparo contra el no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público

resulta de vital importancia para atacar tanto la impunidad como el autoritarismo

de las autoridades. La corrupción y la impunidad nos agravian a todos. Es preciso

que se sancione penalmente a quien comete delitos relacionados con el abuso de

poder.

En primer lugar se requiere que los agentes del Ministerio Público estén

capacitados, en el ámbito jurídico y en el campo criminalístico, para perseguir los

delitos; es decir, deben transformarse en juspenalistas y criminalistas, calidades

profesionales que hoy no se les exige al otorgarles el cargo. Es indispensable que

los propios procuradores de justicia promuevan la respetabilidad de sus abogados,

lo que podrá ponerlos a salvo de la insufrible de los policías judiciales, que han de

entender inequívocamente que están al servicio de los agentes del Ministerio

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Público y no a la inversa. ¿Misión imposible? Por lo menos de una altísima

dificultad.

En segundo lugar, la capacitación de las policías es una urgente necesidad.

No habrá tal con algunos cursillos más o menos intensivos. Se requieren institutos

en los que se logre una profesionalización sin simulaciones. Las experiencias

internacionales demuestran, como se verá en otro capítulo, que sólo la

profesionalización puede garantizar tanto la eficiencia en la persecución de los

delitos como una disminución en los abusos policíacos. Esta implica la existencia

de programas de formación permanentes, sistemas de ascenso que fomenten el

mérito y no el influyentismo, instrucción en el uso de equipos y laboratorios

criminalísticos modernos y ética profesional entre otros.

Si bien el país pasa por una difícil situación económica, la enorme

responsabilidad que entraña la función policial justifica que los agentes que la

llevan a cabo –no sólo los judiciales- perciban salarios decorosos. No se puede

exigir un comportamiento como el que la sociedad mexicana espera de sus

policías sin una justa retribución.

Finalmente, se necesita mejorar las relaciones entre el público y las

policías, en la medida que una mayor cooperación entre favorece la mejor

investigación de los crímenes y, al mismo tiempo, un mayor control democrático

de su actuación pública.

En la actualidad la policía cuenta con un nivel bajísimo de credibilidad; es

temida incluso por los ciudadanos. Un mayor acercamiento se podrá logar sólo

cuando la policía demuestre ser más eficiente y respetuosa de la ley. Además, las

experiencias internacionales comprueban que el acercamiento entre policías y

sociedad se puede lograr estableciendo, por un lado, canales activos de

comunicación, con el objeto de prevenir el crimen –a través de folletos, cursos,

etcétera- y, por el otro, transmitiéndole a la policía los valores sociales

comúnmente aceptados en la comunidad.

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Todo parece indicar que fueron los abusos policíacos, su repetición

cotidiana, lo que dio ligar al nacimiento de la Comisión Nacional de Derechos

Humanos. Como lo advierte el Minnesota Lawyers Internacional Human Rights

Comité, la detención arbitraria, las palizas y la tortura son los métodos cotidianos

de investigación de las fuerzas de seguridad mexicana.

La Comisión tiene como antecedentes, en nuestro país, a la procuraduría

de Pobres, creada en 1847 y promovida en San Luís Potosí por Ponciano Arriaga.

Es un órgano similar al ombudsman, institución que nació en Suecia con la

Constitución de 1809 y con los fines de establecer un control adicional para el

cumplimiento de las leyes, supervisar su aplicación por la administración y crear

una nueva vía, ágil y sin formalismos, a través de la cual los individuos pudieran

quejarse de las arbitrariedades cometidas por autoridades. A la fecha el

ombudsman existe en más de 40 países...

3.1.2. Reclasificación al Delito de Tortura previsto en la Ley para Prevenir y Sancionarla de acuerdo al presente caso en concreto en el estado de Michoacán.

Está demostrado el carácter de servidor público del sujeto activo, ya que se

desempeñaba como jefe de la segunda compañía de custodios del centro de

readaptación social de Uruapan, Michoacán, concretamente, encargado de la

custodia de los internos que había en el área de protección de máxima seguridad

de dicho centro.

También está acreditado, que el once de noviembre de dos mil tres, el

sujeto pasivo fue traslado a dicho centro, así como que, el dieciséis del mismo

mes y año, como castigo por su indisciplina, precisamente el sujeto activo −por

orden directa del entonces director del centro− lo encerró en una celda de

protección dentro del área de máxima seguridad, colocándole esposas en ambas

piernas a la altura de los tobillos; además, sentándolo en la cama de cemento, fue

esposado de ambas manos, asido a un tubo, retirándosele los grilletes de sus

muñecas, únicamente para comer o hacer sus necesidades fisiológicas,

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permaneciendo en esa posición hasta el treinta de noviembre de dos mil tres,

fecha en que por su deteriorado estado de salud fue trasladado al hospital regional

de Uruapan, Michoacán, donde determinaron, debido a la maceración de los

tejidos de sus piernas a la altura de los tobillos, la amputación supracondilea de la

extremidad inferior derecha.

Tales hechos, son suficientes para acreditar, racionalmente y en forma

preliminar –para dictar auto de formal prisión− que el hecho imputado por la

representación social al sujeto activo, inicialmente considerado por el juzgador de

primera instancia, reconducible al ilícito de abuso de autoridad, previsto en el

artículo 185, fracción VIII, del código penal del estado, reúne o satisface los

elementos necesarios para acreditar el cuerpo del delito de tortura, previsto en el

artículo 1° de la ley para prevenir y sancionar la tortura, publicada en el periódico

oficial del estado el diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor al

día siguiente de su publicación.

Esto es así, amén de que la imposición de las esposas o grilletes por parte

del sujeto activo al pasivo, en sus extremidades inferiores y superiores y en las

condiciones mencionadas, no está autorizada ni tampoco justificada por la ley, es

una acción degradante y cruel que inflige dolor y sufrimiento a quien lo padece,

además de haber sido impuesta y prolongada por un espacio temporal mucho más

allá de lo legalmente permitido (artículo 21 constitucional); que, en términos del

artículo 19, último párrafo de la norma fundamental, es un maltrato reprobado y,

asimismo un trato discriminatorio que atenta contra la dignidad humana, por

menoscabar los derechos y libertades de las personas, en este caso del interno,

absolutamente prohibido por el artículo 1° constitucional.

Publicadas en el informe anual de labora de la presidencia del Supremo

Tribunal de Justicia, Morelia, 2005.

Lo anterior se desprende, al tiempo que justifica y fundamenta a través de

una interpretación armónica y conforme al principio de buena fe vigente en el

derecho internacional de los derechos humanos, de los citados preceptos, con el

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artículo 33 de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas

por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y

Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y suscritos por

México.

Consecuente, conforme al artículo 475, párrafo segundo, del código de

procedimientos penales del estado, procede modificarse el auto de formal prisión

recurrido, para reconducir los hechos imputados al sujeto activo, al delito de

tortura, previsto en el artículo 1° de la ley para prevenir y sancionar la tortura.

Primera sala penal, toca 360/2005, apelación interpuesta por el defensor,

frente al auto de formal prisión dictado en el proceso penal 322/2004, por los

delitos de abuso de autoridad y lesiones.

TORTURA. IMPROCEDENCIA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 12, FRACCIONES V y VII, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE

MICHOACAN PARA JUSTIFICARLO.

En el ilícito penal de tortura, previsto en el artículo 1° de la ley para prevenir

y sancionar la tortura, publicada en el periódico oficial del estado el diez de marzo

de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor al día siguiente de su publicación,

son improcedentes las circunstancias excluyentes de incriminación previstas en el

artículo 12, fracciones V y VII, del código penal del estado, respectivamente, obrar

en cumplimiento de un deber jurídico o por obediencia legítima y jerárquica.

En el caso concreto, si bien, el sujeto activo, en su carácter de servidor

público, concretamente jefe de grupo de la segunda compañía de custodios del

centro de readaptación social de Uruapan, Michoacán, a mediados de noviembre

de dos mil tres, por orden directa del entonces director del centro, colocó al sujeto

pasivo, unos grilletes en ambas piernas a la altura de los tobillos y en ambas

manos sujetas a un barrote de su celda, posición en la que permaneció durante

quince días, retirándole ocasional y momentáneamente los grilletes de ambas

manos, exclusivamente, para comer o hacer sus necesidades fisiológicas.

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Empero, las causas de justificación aludidas −sin perjuicio de su aparente

duplicidad− sólo son actualizables cuando el subordinado que acata la orden obra

en creencia firme de que el acto que su superior le encomendó es legítimo;

contrario a ello, en el caso concreto, tal orden ab initio era ilegítima y por demás

evidente su ilicitud, amén de irracional e innecesaria, al inmovilizarlo y prolongar

dicho estado por quince días, en una celda específica del área de protección y

estar consciente que tal medida era infligida como castigo y no para corregir una

indisciplina.

A mayor abundamiento, y aun admitiendo como cierto que la acción de

esposar y mantener de esa forma al pasivo, haya derivado de una orden del

entonces director del centro, por disposición expresa del artículo 3º de la ley para

prevenir y sancionar la tortura en el estado, es improcedente en el ilícito de tortura

invocar la orden de un jefe o funcionario superior.

Tampoco ex lege y como precisa el segundo párrafo del artículo 3°

mencionado, puede justificar el ilícito, la supuesta peligrosidad atribuida al

detenido, bien para su persona o para el resto de los internos.

Además, tal procedimiento está prohibido por la ley, aun si es consecuencia

de un acto de indisciplina que éste hubiese cometido contra otro interno −liarse a

golpes−, impuesto intencionalmente por un funcionario público −director del

centro− y, tolerado y ejecutado por el sujeto activo, subalterno con carácter de

servidor público −jefe de custodios−.

En efecto, los centros de retención en el estado de Michoacán, incluyendo

el de Uruapan, donde acontecieron los hechos, están regidos por el reglamento de

los centros de retención en el estado, en vigor a los quince días de su publicación

en el periódico oficial del estado de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y

dos.

De acuerdo con los artículos 19 y 20 de este reglamento, los internos, en

sus contactos recíprocos deben tener un comportamiento correcto; y, el orden y la

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disciplina se impondrán con firmeza, teniendo en cuenta la seguridad de la

institución y se mantendrá técnicamente como producto de una buena

organización científica y humanitaria, ajena a cualquier principio de represión.

Primera sala penal, toca 360/2005, apelación interpuesta por el defensor,

frente al auto de formal prisión dictado en el proceso penal 322/2004, por los

delitos de abuso de autoridad y lesiones.

PARTICIPACIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TORTURA.

Si bien es cierto que, conforme a la acertada interpretación jurisprudencial

de los tribunales federales, la obligación derivada del artículo 17, fracción V, del

código penal del estado, para impedir la ejecución de un delito es sólo, en

principio, exigible a los cuerpos policíacos; tratándose del delito de tortura la

participación delictiva y −consecuente− responsabilidad penal en el mismo, según

dispone el propio artículo noveno de esta ley especial, es extensible a todo

servidor público que, conociendo en el ejercicio de sus funciones un hecho de

tortura, omita denunciarlo de inmediato a la autoridad competente.

Primera sala penal, toca 360/2005, apelación interpuesta por el defensor,

frente al auto de formal prisión dictado en el proceso penal 322/2004, por los

delitos de abuso de autoridad y lesiones.

3.2. LA CONFESIÓN ARRANCADA BAJO TORTURA.

La Ley Federal para prevenir y sancionar la tortura establece que “ninguna

confesión o información obtenida a través de tortura puede ser usada como

evidencia”. Sin embargo, en la práctica el torturado tiene la carga de la prueba,

pues es él quien tiene que probar que fue torturado.

Probar la víctima que ha sido torturado, se ha convertido cada vez más en

un problema más grave de resolver. Los métodos de tortura han ido

evolucionando y es ahora mas frecuente el uso de la tortura psicológica

(amenazas de muerte, simulacros de ejecución, instalación de música a todo

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volumen, día y noche cerca de la víctima), la tortura física también se ha

transformado, y aunque no dejan de aparecer casos evidentes, como cuando la

víctima es quemada con cigarrillos en las partes blandas del cuerpo, ahora los

torturadores utilizan métodos menos obvios como es el colocar bolsas de plástico

en la cabeza de la víctima o asfixiaría sumergiendo en agua durante un período

muy prolongado.

¿Cómo comprobar ante un juez este tipo de prácticas?

¿Cómo tratar de anular el valor probatorio de la confesión que es arrancada

bajo tortura? Todos como ciudadanos estamos expuestos a que en cualquier

momento a través de esta práctica nos arranquen una confesión en la cual

aceptamos la comisión de los ilícitos que no cometemos y ser enjuiciados por

estos delitos. La Retractación de la confesión es insuficiente. Hay que aportar

elementos, y estos tienen que ser presentados por la víctima para que sean

valorados por la Procuraduría o por el Juez, a este respecto la suprema corte de

justicia ha señalado que: cuando el confesante no aporta ninguna prueba para

justificar su aserto de que fue objeto de violencia por parte de alguno de los

órganos del estado, su declaración es insuficiente. Para hacer perder a su

confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal.

Ha establecido también que: de acuerdo con el principio de inmediación

procesal, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente

de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las

posteriores.

En otras palabras y según los actuales criterios establecidos por la suprema

corte de justicia, si soy torturado más vale que tenga huellas que muestren sin

lugar a dudas que he sido torturado o si no contar tal vez con un testigo que esté

dispuesto a declarar que me torturaron, u otro medio de prueba convincente, de lo

contrario difícilmente podré quitar el valor probatorio a la confesión, siendo muy

probable que me condenen por los delitos que reconocí en la confesión arrancada

bajo tortura.

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Organismos Internacionales Intergubernamentales de Derechos Humanos

han criticado fuertemente los criterios que se manejan en el sistema jurídico

mexicano.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos organismo dependiente

de la OEA, Ha señalado que la tesis que consagra el principio de inmediatez

procesal (darle mayor valor probatorio a la primera declaración que a las

siguientes), ha sido calificada erradamente en México. Según la comisión este

principio está concebido en forma tan que en vez de servir como una garantía

procesal para los inculpados de los delitos, tiende a transformarse en su antitesis,

una fuente de abusos para los inculpados. “Lo que se busca con el principio de

inmediatez procesal es asegurar a los ciudadanos que los asuntos más graves

que los puedan afectar en la vida social entre los que están lo de carácter penal.

Serán examinados por un órgano dotado a una serie de resguardos que

garantizan. Principalmente su independencia e imparcialidad como lo debe ser el

juez. Por ello, en todo caso la “inmediatez procesal” debe ser concebida

únicamente entre el juez y el procesado, por lo que deben desecharse las

indebidas y erradas interpretaciones que incluyen dentro de aquella las

declaraciones en sede policial o del Ministerio Público.

La experiencia histórica ha demostrado que otorgar efectos probatorios a

las declaraciones extrajudiciales o realizadas durante las etapas de investigación

del proceso, ofrece un aliciente a las prácticas de tortura, en cuanto que la policía

prefiere ahorrar esfuerzos de investigación y obtener de propio inculpado la

confesión de su crimen.

A este respecto el relator especial sobre tortura de las organizaciones

unidas, señaló en su informe en la UNAM en 2001 sobre la situación que guarda

esta práctica en México que “Por regla general, tanto los jueces como defensores

de oficio, Ministerio Público y la propia policía judicial están abrumados de trabajo,

con lo que puede existir la tentación a recurrir a la confesión forzada como una

manera rápida de resolver los casos.

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Como lo he dicho anteriormente podemos observar en los criterios que ha

sostenido la suprema corte de justicia, es la víctima la que tiene que aportar

elementos para probar que ha sido torturada, esto ha sido también ampliamente

criticado, ya que en otros sistemas jurídicos (como en el norteamericano), es el

procurador el que tiene la carga de probar que el detenido ha recibido un trato

apegado a la ley, sobre todo si dentro de las investigaciones se cuenta con alguna

confesión.

Por las causas antes señaladas tanto la comisión interamericana como el

relator especial sobre la tortura de la “ONU” han recomendado al gobierno

mexicano hacer reformas necesarias con el fin de que solo las confesiones que se

sean tomadas por el juez, sean las que tengan valor probatorio en el proceso. Así

mismo, señaló el relator en la UNAM en México que los procuradores y jueces no

deben considerar necesariamente que la falta de señales corporales que pudieran

corroborar las alegaciones de tortura demuestre que esas alegaciones sean

falsas.

3.3. LA INDEBIDA VIOLACION DE DOMICILIO.

La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental, el cual en

nuestro país se encuentra garantizado por el artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en su primer párrafo establece

como derecho subjetivo público de los gobernados el no ser molestados, entre

otros, en su domicilio. No obstante, en su párrafo octavo, permite a la autoridad

introducirse en el domicilio de los gobernados bajo ciertas condiciones o requisitos

y con un propósito definido a efecto de que pueda cumplir con sus actividades,

pero sin causar una molestia innecesaria.

Esos actos de molestia de intromisión al domicilio, deben atender al

principio de seguridad jurídica en beneficio del particular afectado, lo que implica

que la autoridad debe cumplir con los requisitos establecidos en primer término en

la Constitución y además en las leyes que de ella emanen; así, tratándose de la

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orden de cateo, ésta debe limitarse a un propósito determinado, la búsqueda de

personas u objetos relacionados con un delito.

La protección de la inviolabilidad del domicilio, sólo en casos excepcionales,

como en los casos de persecución de un delito, puede ser restringida y ello, sólo a

través de una orden emitida por un juez, única autoridad facultada para autorizar

la intromisión a un domicilio, es decir, el único que puede formular una excepción

a la inviolabilidad del domicilio.

La tutela de los derechos fundamentales debe ser el objetivo prioritario del

Estado de Derecho que la Constitución consagra, pues los derechos

fundamentales son la base de nuestra organización jurídico-política. En esa virtud,

su vulneración, entre otras consecuencias, debe conducir a la imposibilidad

de otorgar eficacia jurídica a las pruebas obtenidas con infracción de tales

derechos.

De acuerdo con lo anterior, al ser la inviolabilidad del domicilio un derecho

fundamental, las pruebas obtenidas con vulneración al mismo, carecerán de

eficacia probatoria.

Es de destacarse el problema que se presenta tratándose de casos

relacionados con delincuencia organizada, en donde en muchas ocasiones la

autoridad policial debe actuar de inmediato, introduciéndose en el domicilio de

particulares, sin tener posibilidad de acudir ante la autoridad judicial a solicitar una

orden de cateo.

En efecto, cuando ante la existencia de un delito, la autoridad policial tiene

que introducirse en un domicilio sin contar con orden de cateo, en atención a que

la demora podría hacer ilusoria la investigación, surge la necesidad de buscar un

equilibrio entre la actuación de las autoridades al margen del marco constitucional

y la impunidad, pues constitucionalmente se establece tanto la inviolabilidad del

domicilio, como la facultad punitiva del Estado como garante de la existencia de la

sociedad.

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Lo anterior permite apreciar que, entre ambos mandatos constitucionales, el

de la orden de cateo y el de la facultad punitiva del Estado, debe existir un

equilibrio, ya que no se puede concebir un cateo que no cumpla con los requisitos

correspondientes, en atención a los bienes tutelados que afecta; como tampoco

que, ante conductas constitutivas de delitos, el Estado no actúe.

3.3.1. Domicilio. Su Definición y Origen.

A efecto de obtener un equilibrio entre los mandatos constitucionales antes

referidos, es necesario, en primer término determinar el concepto de domicilio a

que se encuentra referida la garantía de inviolabilidad del mismo, contenida en los

párrafos primero en relación con el octavo del artículo 16 constitucional.

En nuestro país, desde los primeros documentos constitucionales, el

domicilio ha sido protegido, sin embargo tal protección quedó establecida

constitucionalmente hasta mil ochocientos cincuenta y siete, pues antes, la

posibilidad de registro o cateo de las casas de los gobernados quedaba sujeta a lo

que previniera o dispusiera la ley.

Es en el artículo 16 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete,

en donde, por vez primera, se establece como garantía de seguridad personal la

protección al domicilio en contra actos de molestia de la autoridad. Protección que

quedó sujeta, únicamente, al contenido del propio precepto constitucional, esto es,

a que el acto de molestia se llevara a cabo en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente que fundara y motivara la causa legal del procedimiento.

En la Constitución de mil novecientos diecisiete, se conservó casi textual la

primera parte del artículo 16 y en lo relativo al cateo, se precisaron los requisitos

para su realización, es decir, que sea ordenado de manera escrita por autoridad

judicial, expresando el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que

han de aprehenderse y los objetos que se busquen, a lo que deberá limitarse la

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diligencia, de lo que deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos

testigos.

Al respecto, quiero referirme a lo que la Comisión de Constitución, en su

primer dictamen estimó, cito:

“Sin duda que las disposiciones que contiene el artículo, en lo relativo a la

práctica de los cateos, pueden estimarse como reglamentarias; pero creemos muy

cuerdo establecerlas, porque en la práctica de esas diligencias se han cometido

casi siempre no sólo abusos, sino verdaderos atropellos, que importa evitar en lo

sucesivo, fijando las reglas esenciales a las que deberán sujetarse en esta materia

las legislaciones locales”.

Y en su segundo dictamen, dicha Comisión señaló:

“…nos parece oportuno reconocer terminantemente la inviolabilidad del

domicilio, dejando a salvo el derecho de la autoridad judicial para practicar cateos,

mediante los requisitos que la propia asamblea ha aceptado como necesarios,

para librar así a los particulares de los abusos que suelen cometerse en la práctica

de tales diligencias”.

Lo anterior constituye la razón por la que se elevó a garantía constitucional

la protección a la inviolabilidad del domicilio, derecho fundamental, que como ya

se dijo, en nuestro país se encuentra protegido constitucionalmente.

Quiero señalar que la protección a la inviolabilidad del domicilio también ha

sido considerada en ordenamientos internacionales firmados por nuestro país,

entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a

firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A. el 19 de diciembre de 1966, el cual en su

artículo 17, dispone:

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“Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,

su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y

reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas

injerencias o esos ataques.”

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969,

en su artículo 11, punto 2, señala:

“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento

de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su

vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de

ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas

ingerencias (sic) o esos ataques.”

Ahora bien, el vigente artículo 16 constitucional, en su primer párrafo

establece como un derecho subjetivo público de los gobernados el no ser

molestado, entre otros, en su domicilio; dicha protección va encaminada a actos

de autoridad, sin que pueda considerarse que dicha protección al domicilio, se

encuentre reducida al lugar en que una persona puede ser localizada, es decir, al

lugar en el que establece su residencia habitual, pues con ello sólo se atendería al

elemento objetivo del domicilio.

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La protección a la inviolabilidad del domicilio a que nos referimos, atiende

también y de manera esencial, al elemento subjetivo del domicilio, esto es, al

propósito o destino que el sujeto concede a determinado espacio, en el que

desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas.

Así, la señalada protección del domicilio, no sólo está encaminada a la del

bien inmueble, a la del espacio físico, sino también y de manera esencial, al

ámbito del asiento de intimidad de la persona.

Ello en virtud de que, si bien el primer párrafo del artículo 16 constitucional

se refiere a “domicilio”, lo cierto es que el octavo párrafo del mismo precepto, sólo

señala “lugar”, debiendo entenderse por éste, aquél en el que el gobernado de

algún modo se asienta y realiza actos relativos a su privacidad, a su intimidad.

Así, el concepto de domicilio a que se encuentra referida la garantía de

inviolabilidad del mismo, contenida en los párrafos primero en relación con el

octavo del artículo 16 constitucional, comprende tanto el lugar en el que una

persona establece su residencia habitual, como todo aquel espacio, en el que

desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas.

Ahora bien, en atención a la inviolabilidad del domicilio, el constituyente

estableció que las órdenes de cateo única y exclusivamente deben ser expedidas

por la autoridad judicial; y en concordancia con ello, señaló diversos requisitos

tendentes al sano ejercicio en su práctica, estos son: a) que conste por escrito; b)

que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la

inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos

propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la

autoridad que practique la diligencia.

Por su parte, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales,

con la finalidad de asegurar el imperio de la garantía de inviolabilidad del domicilio

en materia penal, es contundente al señalar que si no se cumple con alguno de los

requisitos que señala (los cuales coinciden con los que establece el octavo párrafo

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del artículo 16 constitucional), la diligencia de cateo carecerá de todo valor

probatorio.

En esa medida se estará en imposibilidad de otorgar eficacia probatoria a

los objetos y/o personas localizados en el registro domiciliario respectivo, así como

lo asentado en el acta correspondiente.

Ahora, al ser la inviolabilidad del domicilio un derecho fundamental, las

pruebas obtenidas con vulneración al mismo, sin cumplir con los requisitos

establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecerán de

eficacia probatoria, quedando afectada también la eficacia probatoria de las

pruebas que sean consecuencia directa de la obtenida con vulneración de dicho

derecho fundamental, esto es, las obtenidas a partir de aquéllas.

Respecto a la carencia de eficacia probatoria de las pruebas obtenidas en

violación de garantías individuales, la doctrina y la jurisprudencia han sentado

básicamente dos posturas: la denominada “regla de exclusión de la pruebas

obtenidas ilícitamente” conforme a la cual, las pruebas obtenidas ilícitamente no

pueden valorarse; y la llamada doctrina “del árbol venenoso” o de los “frutos de

actos viciados” como se ha denominado incluso en la jurisprudencia del Poder

Judicial de la Federación y que consiste en dejar de valorar no solo lo proveniente

de actuación ilegal de autoridad, sino también sus consecuencias.

Pero aún admitiendo la existencia de esas doctrinas o teorías, me parece

que en la especie, ambas pierden relevancia frente a una fuente independiente de

prueba, que lleve a un conocimiento coherente y racional de los hechos, máxime

que, en materia penal, el sistema de valoración es el de libre convicción.

En esas condiciones, no puede ser materia de prueba el informe policiaco o

parte informativo, ni los testimonios de las autoridades que se introdujeron en el

domicilio registrado, pues de manera directa derivan de dicha vulneración.

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Ciertamente, los objetos y personas encontrados en el domicilio

inconstitucionalmente registrado, no hubieran existido de no haberse practicado el

cateo ilegal, lo cual evidencia que el origen de los mismos es el propio cateo, el

cual, al resultar ilegal y en consecuencia, carecer de todo valor probatorio, influye

de manera directa en los actos que de él derivaron, debiendo éstos seguir la

misma suerte que aquello que les dio origen.

Así, debe considerarse que todo acto que tenga su origen en un cateo

ilegal, carece de existencia legal, pues los actos que tengan su origen en un cateo

que carezca de valor probatorio, esto en términos del artículo 61 del Código

Federal de Procedimientos Penales, no puede tener existencia legal.

Además que, de darles valor a las actuaciones y probanzas realizadas con

motivo de un cateo ilegal, sería tanto como convalidar de manera parcial el cateo

ilegal en beneficio de la autoridad, toda vez que si bien se declararía carente de

valor probatorio el cateo, lo cierto es que las pruebas en él encontradas, mismas

que derivan de tal diligencia, podrían ser consideradas en contra de quien fue

molestado en su domicilio.

En esas condiciones, se dejaría en plena libertad a la autoridad para

practicar cateos ilegales, pues de todos modos, los objetos que se encontraran en

el mismo, tendrían valor probatorio; ello también equivaldría a desatender los

requisitos que el artículo 16 constitucional en su octavo párrafo establece para las

órdenes de cateo, en donde se señala que la diligencia respectiva debe limitarse a

lo indicado en la orden con relación al lugar que ha de catearse, así como a los

objetos que se buscan, pues cualquier objeto encontrado en el mismo, podría ser

considerado por la autoridad, violándose con ello la privacidad del domicilio.

Cabe apuntar, que el mandato constitucional respecto de la orden de cateo

va dirigido a las autoridades que se encuentran inmersas en la procuración y

administración de justicia, que con su actuar pueden violar derechos

fundamentales del gobernado que trascienden en su domicilio, libertad y seguridad

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jurídica, por lo que dichas autoridades están obligadas a respetar el marco

constitucional y legal establecidos para esos efectos.

3.3.2. La Excepción de Intromisión al Domicilio.

No obstante lo anterior, debe considerarse que en muchas ocasiones la

autoridad policial debe actuar de inmediato, introduciéndose en el domicilio de

particulares, sin tener posibilidad de acudir ante la autoridad judicial a solicitar una

orden de cateo.

Si bien es verdad que generalmente la orden de cateo presupone la

comisión de un delito, la existencia de una investigación y la probabilidad de que

en el mismo recinto se encuentra el activo o los objetos relacionados con el delito,

lo cierto es que no en todos los casos hay una investigación ministerial de un

delito previamente cometido, en la que existan datos del presunto responsable u

objetos relacionados con el delito que se encuentren en el domicilio particular.

Ciertamente, existen casos de flagrancia, esto es, cuando se está en

presencia de actos delictivos que se están ejecutando o se acaban de ejecutar,

por ejemplo, cuando la autoridad policial recibe información en el sentido de que

en determinado domicilio tienen secuestrado a un sujeto, o que se está

cometiendo una violación, que se posee droga o armas, tráfico de personas,

pederastia, casos en los que no se necesitará orden judicial de cateo que autorice

la intromisión o allanamiento del domicilio particular, ya que existiendo flagrancia,

el propio artículo 16 constitucional, expresamente permite a cualquier particular y

con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado y lógicamente hacer cesar la

agresión delictiva, ello con independencia de que el delito en flagrancia se ejecute

en el domicilio particular, toda vez que la Constitución no establece acotamiento

alguno al respecto.

Así, sólo en los casos en que se trate de un delito cometido en flagrancia,

previsto en los artículos 16 constitucional y 193 del Código Federal de

Procedimientos Penales, puede la autoridad introducirse a un domicilio sin contar

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con orden de cateo, fundado en que la demora podría hacer ilusoria la

investigación de los delitos y la aplicación de las penas correspondientes.

Lo anterior significa que la autoridad policial puede irrumpir en el domicilio

de un gobernado, sin contar con orden de cateo, cuando se esté cometiendo el

delito dentro del domicilio, igualmente cuando después de ejecutado un delito en

flagrancia el inculpado es perseguido hasta el domicilio particular.

Por tanto, al no requerirse orden de cateo en los supuestos de flagrancia,

lógicamente las pruebas que se encuentren vinculadas directa o indirectamente

con dichas diligencias tendrán eficacia probatoria y corresponderá al juzgador

valorarlas conforme a las reglas relativas.

La razón anterior obedece también al hecho de que la autoridad policial

tiene el deber de velar por la seguridad y protección de la ciudadanía, por lo que

se convierte en garante de los bienes de la sociedad y por contrapartida, tiene el

derecho de hacer que cese dicha afectación, sin esperar que se lo autorice

expresamente la autoridad judicial.

En tales condiciones, las probanzas que se obtengan como consecuencia

de la intromisión de la autoridad policial a un domicilio en caso de flagrancia, aun

cuando no exista orden de cateo, tendrán eficacia probatoria.

Cabe señalar que corresponderá al órgano jurisdiccional realizar el juicio de

proporcionalidad sobre la medida del cateo llevada a cabo, a fin de establecer si

se cumplieron los requisitos respectivos, o bien, no obstante que no se cumplieron

se estaba en presencia de flagrante delito; por tanto, en caso de flagrancia la

autoridad policial debe de contar con datos ciertos o válidos que motiven la

intromisión al domicilio, datos que deberá aportar en el proceso en caso de

llegarse a consignar la averiguación correspondiente a efecto de que el juez pueda

tener elementos de valuación para determinar si en el caso efectivamente se trató

de flagrancia.

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De todo lo anterior, se puede señalar que las pruebas que se obtengan a

partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo

párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con

independencia de la responsabilidad en que las autoridades que irrumpan en el

domicilio pudieran incurrir; en cambio, las probanzas que se obtengan como

consecuencia del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en

caso de flagrancia tienen eficacia probatoria, aun cuando no exista orden de

cateo.

En las relatadas condiciones es como se obtiene un equilibrio entre los

mandatos constitucionales relativos a la orden de cateo y el de la facultad punitiva

del Estado, pues todo cateo debe cumplir con los requisitos que establece el

artículo 16 constitucional, excepto cuando se verifique en caso de flagrante delito,

en donde incluso podrá no existir orden de cateo.

3.3.3. Acción de Inconstitucionalidad 20/2003.

Ponemos como ejemplo esta tesis que explica detalladamente las

violaciones que contemplaba el mismo código de procedimientos penales del

estado de chihuahua en referencia al tema principal de abuso de autoridad y de

cómo cada estado del país hace lo suyo al respecto.

La acción de inconstitucionalidad fue promovida por Diputados de la

minoría, integrantes de la IX Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua.

Al través de este medio de control constitucional solicitaron que de declarara la

invalidez del artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de

Chihuahua, que incorpora a la Legislación local el arraigo penal, al considerar que

era violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que éste no

permite dicha figura que afecta indebidamente la libertad personal.

Al respecto, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que de los artículos 14,

16, 19 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se desprende el principio del debido proceso legal que implica

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que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo

podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios,

y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades

esenciales del procedimiento, la garantía de audiencia en la que pueda desvirtuar

la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo

culpable; asimismo, en cuanto a la función persecutoria del Ministerio Público, ésta

se constriñe a la investigación de delitos, en la que deberá recabar las pruebas

necesarias para demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

acusado.

Ahora bien, el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chihuahua, cuya invalidez se solicitó, establecía, la figura jurídica del

arraigo penal, la cual tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la

averiguación previa como, llegado el caso, evitar que se imposibilite el

cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, de donde

se infiere que no obstante que la averiguación todavía no arroje datos que

conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una

persona, se puede ordenar la afectación de su libertad personal hasta por un plazo

de treinta días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal

prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni

la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el precepto legal impugnado, los elementos

de prueba que obran en la averiguación previa aún no son suficientes para que

hagan probable la responsabilidad del indiciado y que pueda solicitar la orden de

aprehensión, sino que requiere de mayor investigación, pero ante la existencia del

riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, se solicita la orden

de arraigo, de tal suerte que sin cumplir aún con los requisitos que para la

afectación de la libertad exigen los preceptos de la Constitución Federal, al

indiciado se le restringe su libertad personal sin que se le dé oportunidad de

defensa, sino hasta que se integre la averiguación previa y, de resultar probable

responsable en la comisión de un delito, sea consignado ante la autoridad judicial

para que se le instruya proceso penal.

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Así, la detención de una persona a través del arraigo previsto en el precepto

legal impugnado, se podía prolongar hasta por treinta días sin que se justificara

con un auto de formal prisión como lo ordena el párrafo primero del artículo 19

constitucional.

Por otro lado, del artículo 11 constitucional se desprende que las

limitaciones o restricciones a la libertad de tránsito se constriñen únicamente a que

la persona a quien se le impone no pueda abandonar el país o la ciudad de

residencia, por encontrarse sujeta a un proceso de índole penal o civil, pero tal

restricción no llega al extremo, bajo ninguna circunstancia, de impedir que salga

un determinado domicilio (inmueble), y menos aún, que se encuentre bajo la

custodia y vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora de delitos, ya que

el precepto constitucional en comento no hace referencia a dichos supuestos, sino

a través de los estrictos términos que para la afectación a la libertad personal que

establecen los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales.

Ahora bien, tratándose del arraigo previsto en el artículo 122 bis del Código

de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al arraigado se le impide

salir de un inmueble y, por tanto, también se le impide salir de la población en que

reside y del territorio nacional, con lo cual también se atenta contra la libertad de

tránsito.

Atento a lo anterior, se consideró que la figura jurídica del arraigo no

encontró sustento alguno en el artículo 11 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Por lo que se determinó declarar la invalidez del

artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,

cuya adición se contiene en el Decreto número 790/03 IX P.E, emitido por el

Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete

de agosto de dos mil tres.

Contrariamente a lo sostenido anteriormente, debo decirles que formulo

voto concurrente con los Señores Ministros Valls Hernández y Aguirre Anguiano,

en virtud de que se estuvo de acuerdo con la determinación de declararlo

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inconstitucional, pero disintieron de las consideraciones sustentadas por la

mayoría para establecer esa conclusión.

Partimos de de la base de que la finalidad del arraigo en materia penal es

asegurar que el indiciado cumpla con los requerimientos del Ministerio Público

vinculados con la investigación de un hecho delictivo y, llegado el caso, evitar que

se imposibilite el cumplimiento de la orden de aprehensión respectiva, se

considera que constituye un acto de molestia de los comprendidos en el primer

párrafo del artículo 16 constitucional, pues por medio de él no se priva al arraigado

de su libertad, sino que únicamente se le restringe o afecta, pues la privación sólo

ocurre en el caso de la sentencia que imponga al inculpado la pena corporal de

prisión. Asimismo, consideramos que el arraigo tiene fundamento en el artículo 11

de la Constitución Federal.

Dicho precepto prevé la libertad de tránsito, la cual no es absoluta, sino que

el propio texto fundamental prevé que puede ser restringida por la autoridad

judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil y por las autoridades

administrativas en los casos señalados por las leyes respectivas.

Trasladadas estas ideas a la materia penal consideramos que cuando en el

artículo 11 se hace referencia a la responsabilidad criminal, se debe entender a la

posible existencia de la misma y no a su determinación como una verdad

inmutable; luego, para dictar el arraigo será suficiente la existencia de elementos

de prueba que hagan presumir que la persona contra quien se pida el arraigo es

probable responsable de la comisión de un delito.

Ahora bien, del análisis del artículo impugnado estimamos que

efectivamente es inconstitucional, aunque no por las razones sustentadas por la

mayoría, pues si bien es cierto que el arraigo penal previsto en él tiene

fundamento en el precepto 11 de la Constitución Federal, también lo es que deja

al albedrío del ministerio público elegir el lugar donde deba cumplirse el arraigo

(párrafo primero), con la salvedad de que no podrá ser en cárceles o

establecimiento de corporaciones policíacas (párrafo tercero); luego, es obvio que

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el numeral cuestionado no obliga al representante social a señalar que el arraigo

se lleve a efecto, en una demarcación geográfica, que puede ser una colonia,

municipio, ciudad o inclusive el domicilio del sujeto arraigado, pues sólo así el

arraigo sería constitucionalmente válido, porque con ello no se privaría de su

libertad al gobernado, pues decretado el arraigo en la demarcación geográfica

(entidad federativa, municipio o población) en donde vive el arraigado, permite a

éste ejercer sus derechos y sus garantías individuales, ya que podrá desarrollar su

vida social y también familiar sin menoscabo alguno, e incluso podrá celebrar

actos jurídicos sin limitación alguna.

De igual manera, aun cuando se ordene que el arraigo se lleve a cabo en el

domicilio del individuo, también constituye sólo una restricción a su libertad

locomotora, puesto que sólo por el plazo breve que durara el arraigo estará

limitado a permanecer en ese lugar, que es su propia casa habitación, más no se

encuentra privado de la libertad necesaria para realizar sus actividades familiares

o sociales normales. Por consiguiente, si el artículo 122 Bis impugnado permite

que el arraigado sea sustraído de su domicilio para ser trasladado al lugar que

designe el ministerio público, esta circunstancia cambia la naturaleza del arraigo a

detención. En este orden de ideas, se colige que para que el arraigo sea

constitucionalmente válido se puede decretar en una demarcación geográfica

(colonia, municipio o ciudad o en el domicilio del arraigado), pues sólo así se

guardaría un equilibrio entre la materia de la seguridad pública y los derechos y

garantías individuales de los arraigados; sin embargo, en el caso, el numeral 122

bis impugnado prevé el arraigo en términos diversos a los mencionados, por lo

tanto es obvia su inconstitucionalidad por violación a los artículos 11 y 16, primer

párrafo, de la Constitución Federal, pues de acuerdo a todo lo razonado se pone

de relieve que desnaturaliza el arraigo y lo convierte en una auténtica detención.

El motivo para considerar inconstitucional el artículo 122 bis del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, fue porque permitía que el

arraigo se prolongara hasta por treinta días sin que este plazo tuviera fundamento

constitucional alguno, y además, desnaturalizaba totalmente la figura del arraigo.

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Lo anterior, porque consideramos que el arraigo por identidad de razón no

debe exceder de noventa y seis horas, plazo máximo previsto para los casos de

retención del indiciado, tratándose de delincuencia organizada, en el artículo 16,

séptimo párrafo, de la Carta Magna, cuyo texto es:

“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de

cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a

disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos

que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente

dispuesto será sancionado por la ley penal.”

Concluimos que el arraigo se debe llevar a efecto en una demarcación

geográfica o en el último de los casos en el domicilio del arraigado y atendiendo al

sentido que el Constituyente dio al domicilio, se debe cumplir en la casa habitación

o morada del indiciado y no en un lugar distinto, pues independientemente del

nombre que se le dé no deja de ser una cárcel privada. Además, su tiempo de

duración no debe exceder de 96 horas, y, por tanto, si al emitir el artículo 122 bis

cuestionado no se observaron estos parámetros es clara su inconstitucionalidad.

Uno de los rasgos definitorios en el constitucionalismo de nuestros tiempos

ha sido la re-materialización de las constituciones, es decir, que más allá de la

regulación y organización del poder (quién y cómo se ejerce el mando), reconocen

directamente un catalogo de principios de justicia, directrices y derechos

fundamentales directamente exigibles (esto es, le dictan a los poderes públicos lo

que no pueden hacer, pero también lo que deben).

Esta revalorización del contenido material de las constituciones y su

indeterminación, se manifiesta de modo particular cuando colisionan derechos o

principios. Pues en la medida en que la Constitución pretende regir la convivencia

social en una sociedad muy plural como es la actual, pues también es reflejo de

los valores, los anhelos y las concepciones de justicia que esa sociedad tiene. De

tal suerte que, por una parte, se reconoce el derecho al honor, pero también la

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libertad de expresión, el valor de la libertad personal, pero también el de la

seguridad pública; el derecho a la propiedad, pero también su función social.

Si queremos conciliar estos valores e ir construyendo una Constitución para

la democracia que queremos, pues tenemos que comenzar a ofrecer soluciones a

estos conflictos.