capÍtulo vi conflicto entre normas el autor al que

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CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que seguiremos para la elaboración de este último capítulo de nuestro estudio, el cual tiene por objeto el esclarecimiento de la problemática base de la investigación, esto es, probar la existencia de un conflicto de normas dentro de nuestro sistema jurídico; será Norberto Bobbio, basándonos específicamente en la teoría elaborada por el mismo, la cual se establece claramente dentro de su obra, titulada, Teoría General del Derecho. La obra citada nos introduce al estudio del derecho partiendo de su elemento más simple, 1a norma, encaminándonos así al ordenamiento, el cual, como veremos, se conforma de varias de ellas y a partir de la existencia de diversos ordenamientos llegamos a la conformación de un sistema, dentro del cual, pueden darse, por diversas situaciones, ciertos conflictos en o entre los elementos base de estos sistemas, las normas; problemáticas que pueden ser denominadas de diversas formas según el conflicto que se presente en ellas. En particular nos interesa estudiar los conflictos que tienen lugar cuando dos normas que pertenecen a un mismo ordenamiento y forman parte de un mismo sistema son incompatibles entre sí, incompatibilidad, que según se verá más adelante, versa sobre el tipo de proposición prescriptiva de que se trate, conflictos conocidos como antinomias y de los cuales debe buscarse una solución para mantener la coherencia de los ordenamientos que conformen a un mismo sistema jurídico. Basamos nuestro estudio en la teoría de Bobbio por encontrarla clara y completa al establecer no sólo elementos clave para la le elaboración de una hipótesis acerca de la existencia de conflictos entre diversas normas, sino conforme se trata del estudio de una teoría del derecho que parte de la norma en su aspecto más simple siguiendo su desarrollo hasta la conformación de ordenamientos que se encuentran incluidos en diversos sistemas, llevando a cabo su estudio de forma particular o de forma aislada, estudiando a la norma jurídica como tal, y posteriormente en su conjunto,

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Page 1: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS

El autor al que seguiremos para la elaboración de este último capítulo de nuestro estudio, el

cual tiene por objeto el esclarecimiento de la problemática base de la investigación, esto es,

probar la existencia de un conflicto de normas dentro de nuestro sistema jurídico; será

Norberto Bobbio, basándonos específicamente en la teoría elaborada por el mismo, la cual

se establece claramente dentro de su obra, titulada, Teoría General del Derecho. La obra

citada nos introduce al estudio del derecho partiendo de su elemento más simple, 1a norma,

encaminándonos así al ordenamiento, el cual, como veremos, se conforma de varias de ellas

y a partir de la existencia de diversos ordenamientos llegamos a la conformación de un

sistema, dentro del cual, pueden darse, por diversas situaciones, ciertos conflictos en o entre

los elementos base de estos sistemas, las normas; problemáticas que pueden ser

denominadas de diversas formas según el conflicto que se presente en ellas. En particular

nos interesa estudiar los conflictos que tienen lugar cuando dos normas que pertenecen a un

mismo ordenamiento y forman parte de un mismo sistema son incompatibles entre sí,

incompatibilidad, que según se verá más adelante, versa sobre el tipo de proposición

prescriptiva de que se trate, conflictos conocidos como antinomias y de los cuales debe

buscarse una solución para mantener la coherencia de los ordenamientos que conformen a

un mismo sistema jurídico. Basamos nuestro estudio en la teoría de Bobbio por encontrarla

clara y completa al establecer no sólo elementos clave para la le elaboración de una

hipótesis acerca de la existencia de conflictos entre diversas normas, sino conforme se trata

del estudio de una teoría del derecho que parte de la norma en su aspecto más simple

siguiendo su desarrollo hasta la conformación de ordenamientos que se encuentran

incluidos en diversos sistemas, llevando a cabo su estudio de forma particular o de forma

aislada, estudiando a la norma jurídica como tal, y posteriormente en su conjunto,

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estudiando ahora el ordenamiento jurídico, que como se expresa anteriormente se encuentra

conformado por diversas normas, ya que no puede haber norma alguna que exista sola en el

espacio, sino que existe un contexto de éstas entre las cuales se dan relaciones particulares

entre unas y otras. Nos basamos, pues, en el autor nombrado, porque encontramos

fundamental para la realización de este capítulo el estudio de la norma y el ordenamiento

como lo lleva a cabo el autor para poder entender la forma en que el conflicto antinómico

se lleva a cabo y a partir de ahí las posibles soluciones existentes.

I NORMAS DE CONDUCTA COMO CONTENIDO DEL DERECHO

Si revisamos cada uno de los aspectos o momentos de nuestra vida, podemos

observar que de alguna manera las actividades que desarrollamos o las situaciones que se

nos presentan, se encuentran determinadas a darse o llevarse a cabo de una forma en

especial, según factores que varían de acuerdo a algunos aspectos como la cultura, religión,

ideología, etc.; los cuales son desarrollados, si queremos verlo así, por medio de bloques,

que no tienen la misma importancia para un pueblo europeo que para uno establecido en la

región conflictiva del medio oriente, porque las circunstancias en las que se fueron

desarrollando se dieron conforme al lugar donde se llevo a cabo el mismo, por tanto la

dirección a la que se encaminarán las acciones y situaciones igualmente variará según la

sociedad de la que se está hablando, pero siempre se dirigirá hacia algún lado.

En otras palabras, podemos afirmar que nuestra vida se desenvuelve en un mundo

de normas, desde nuestro nacimiento hasta nuestra muerte nuestras acciones se encuentran

dirigidas hacia una dirección determinada; que quizá por el ritmo de vida actual que no

permite detenerse muchas veces a observar la forma en que nuestros días se llevan a cabo,

las hemos hecho ya muy comunes que nos resulta difícil darnos cuenta de su presencia en

nuestra conducta. Así del análisis de nuestra forma de proceder en la vida podemos

Page 3: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

distinguir la existencia de prohibiciones, obligaciones, libertades, etc.; las cuales funcionan

como indicadores alrededor de nuestras diversas actividades, así encontramos en primer

lugar las normas sociales que regulan la vida de todo individuo por coexistir con otros

individuos y según a la diversidad de grupos sociales a los que este mismo individuo

pertenezca como la iglesia, la familia, asociaciones con fines culturales, con fines

económicos, con fines recreativos, etc.; nos encontraremos con diversas normas ya que

cada una de las agrupaciones nombradas funcionan en base a un ordenamiento que permite,

prohíbe, obliga o impone algún tipo de requisito a sus miembros. Todas estas reglas

persiguen fines muy diversos, en cuanto a que su objeto lo es en la misma medida, ya por el

tipo de obligación que imponen, por los sujetos a quienes se dirigen, etc. pero dentro de

todas las diferencias que existen entre ellas aparece un elemento constante en cada una de

ellas y es el fin de influir en el comportamiento de sus miembros, esta influencia la buscan

todos aunque según los fines perseguidos variará. Así dentro de toda esta variedad de reglas

podríamos afirmar que gran parte provienen del derecho, ya que de nuestra experiencia

normativa diaria, esto es, de las reglas que nos constriñen hacia alguna dirección en toda

actividad que desarrollamos, fuera de los ámbitos que ya citamos, como la iglesia, algún

club, etc.; dejándolas a un lado existe el conjunto de leyes, reglamentos, etc., que nos

obligan, permiten o prohíben llevar a cabo determinada acción, que en número resultaría

difícilmente lograr una exactitud.

Partimos del estudio de diversidad de normas o reglas de la vida diaria, por la

importancia que se les ha dado, puesto que diversos autores establecen al derecho como un

sistema que está conformado por éstas; aunque al mismo tiempo, como lo afirma Bobbio en

su obra “ Teoría General Del Derecho”, aunque aparentemente la norma representa la

“experiencia jurídica” no pueden dejarse de mencionar dos importantes teorías que

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encuentran la representación de esa experiencia, no en la norma, sino la Teoría de la

Relación, la encuentra en la relación ínter subjetiva mientras que la Teoría de la Institución,

en la organización social, pero al colocar estas tres teorías en un mismo plano podemos

observar su complementación, y así “ la experiencia jurídica nos coloca frente a un mundo

de relaciones entre sujetos humanos organizados establemente en sociedad mediante el uso

de reglas de conducta” 1

Por tanto podemos observar que el derecho requiere de la ínter subjetividad y de la

organización para poder conformarse como ordenamiento jurídico y de la normatividad

como condición necesaria.

Como afirma nuestro autor estudiado, la mejor manera de acercarnos al estudio de

la “experiencia jurídica”, es considerando al derecho como un sistema de normas o reglas

de conducta, lo cual al conjuntarlo con lo establecido en párrafos precedentes, requiere para

su conformación como tal de la intersubjetividad y de la organización entre las partes que

lo conforman, por lo tanto acompañada la norma de los elementos citados, conforman dan

como resultado un ordenamiento jurídico cuando se hable de un conjunto de normas

relacionadas y organizadas.2

II NORMAS Y PROPOSICIONES

Siguiendo la opinión de Bobbio, si partimos de un punto de vista formal, esto es

consideramos a la norma sin tomar en cuenta su contenido, podemos afirmar que es una

proposición, definida como un conjunto de palabras que tienen un significado entre sí, y

así, un Código o una Constitución por sí, representan un conjunto de proposiciones. Los

1 Bobbio Norberto. Teoría General del Derecho. Editorial Temis. Bogotá:2002. Págs. 18, 19. 2 Op. Cit. Pág. 19.

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juicios son las formas más comunes de proposiciones, las cuales se componen de sujeto,

predicado y que se encuentran unidos por una cópula.3

Así, nuestro autor siguiendo a J. M. Copi, afirma que las proposiciones pueden

distinguirse por su forma gramatical y por su función.

Por su función, las proposiciones se distinguen en:

- Afirmaciones

- Preguntas

- Órdenes y

- Exclamaciones

Por medio de la función de las proposiciones se expresa el fin que pretende ser

alcanzado por quien pronuncia la misma.

Mientras que por su forma gramatical encontramos proposiciones:

- Declarativas

- Interrogativas

- Imperativas y

- Exclamativas

La cual representa el modo en que la proposición fue expresada.

Encuadrando las normas jurídicas, como se estableció dentro del apartado anterior,

buscan influir en la conducta o el comportamiento de las personas a quienes se dirigen y

lograr su modificación, podemos decir entonces que son representadas por mandatos, y que

la forma gramatical en la que será común encontrarlas será la imperativa, aunque según las

circunstancias podrían expresarse en las formas gramaticales que se mencionaron.4

3 Op. Cit. Pág. 39 y ss 4 Op. Cit. Págs. 43 y 44.

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Bobbio afirma que pueden ser distinguidas tres funciones del lenguaje, de las cuales se

originan tres tipos de lenguaje, que a saber son, el científico, que utiliza el lenguaje

descriptivo para dar información; el poético, que utiliza el lenguaje expresivo para evocar

ciertos sentimientos en otros y el normativo, que utiliza el lenguaje prescriptivo para dar

órdenes y modificar el comportamiento de los demás.5 Claro ejemplo de este lenguaje

normativo lo podemos encontrar en cualquier código, por ejemplo en el Código Civil o el

Penal. Por lo tanto a partir de estos tipos de lenguaje y las funciones que cumplen

podríamos realizar una distinción que nos resulte enriquecedora y hasta cierto punto

aclaratoria de las proposiciones prescriptivas; partiendo de la diferencia de lenguajes

encontramos al ya citado lenguaje científico que utiliza la descripción para llevar

información a determinadas personas y al lenguaje prescriptivo el cual busca normar y

modificar el comportamiento; a partir de ambos tipos de lenguajes y sus funciones,

podemos establecer diferencias entre los elementos que los componen:

Función:

- Descripción. Informar a los demás.

- Prescripción. Modificar comportamiento.

Destinatario.

- Descripción. Aceptará esta proposición cuando crea que es verdadera. Cree.

- Prescripción. Exteriorizará su aceptación al cumplir con la proposición. Ejecuta.

Criterio de Valoración.

- Descripción. Pueden ser verdaderas o falsas.

- Prescripción. Pueden ser justas e injustas o válidas o inválidas.

5 Op. Cit. Pág. 45

Page 7: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

Así, dejamos claro que mediante el estudio formal de una norma, ésta se forma de

un conjunto de palabras que tienen un significado entre sí, esto es que toda norma es una

proposición, y sin tener gran relevancia la forma gramatical en que sea elaborada si la tiene

la función para la que se realizó, la cual hablando específicamente de normas jurídicas será

la de influir en la conducta de los demás haciendo una modificación de la misma, ya que

exteriorizará su aceptación por medio de su cumplimiento y a partir de éste podrá ser sujeta

de una valoración , esto es, de ser calificada como justa o injusta o como válida o inválida.

III CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Siguiendo a Bobbio enunciaremos tres posibles distinciones entre las normas jurídicas, ya

que existen un sin número de éstas ya por su contenido, a la forma en que éstas se imponen,

con los destinatarios, etc. Las cuales al ser enunciadas podrían perdernos o alejarnos un

tanto del camino que hemos recorrido en el estudio. Así tenemos las siguientes

clasificaciones que se realizan desde el punto de vista formal y no material de la norma,

siguiendo con el tinte de todo nuestro estudio, encontramos:

- Normas Universales y Particulares. Generales o universales son llamadas a las

proposiciones en las que el sujeto está representado por una clase compuesta de

varios miembros, mientras que las particulares como sujeto poseen únicamente a

un solo individuo.

- Normas Generales y Abstractas. Bobbio advierte que las normas generales son

aquellas universales sobre el sujeto al que son destinadas, son dirigidas a un

grupo de personas, destinatario mientras que son abstractas aquellas universales

respecto de la acción que prescriben, regulan una acción. Así, frente a la norma

general se encontrará una norma particular, la cual tendrá por destinatario un

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individuo en particular mientras que ante las normas abstractas se encontrarán

normas concretas las cuales regulan una acción en particular.

- Normas Afirmativas y Negativas. Es otra distinción de la lógica tradicional que

puede ser aplicada a las proposiciones prescriptivas. Al partir de una afirmación,

al colocar el signo no, delante de ella, obtendremos su negación. Si la

proposición de la que partimos es una afirmación universal, según neguemos la

universalidad o la neguemos universalmente obtendremos en total cuatro

proposiciones diferentes. Bobbio afirma: “Toda proposición tiene su contraria

(que es una oposición más débil) y su contradictoria (que es una oposición más

fuerte).6

Podemos decir conforme a Bobbio, que a partir de una proposición afirmativa y

negativa, pueden guardar las siguientes relaciones:

- Serán contrarias cuando no puedan ser ambas verdaderas, pero existe la

posibilidad de que ambas sean falsas. Mandatos y prohibiciones.

- Serán contradictorias cuando ambas no pueden ser verdaderas ni falsas.

Mandatos y permisos negativos y prohibiciones y permisos positivos.

- Serán subcontrarias, cuando pueden ser ambas verdaderas pero no ambas falsas.

Permisos positivos y permisos negativos, y

- Serán subalternas la verdad de la segunda puede deducirse de la primera pero

de la verdad de la segunda no puede deducirse la verdad de la primera

6 Op. Cit. Págs. 128 y s.s.

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igualmente respecto a su falsedad. Mandatos y permisos positivos y

prohibiciones y permisos negativos.7

IV CONJUNTO DE NORMAS- ORDENAMIENTO JURÍDICO-SISTEMA

Bobbio afirma que por medio de la teoría de la norma jurídica se lleva a cabo el estudio de

ésta, considerándola de manera aislada, en cambio por medio de la teoría del ordenamiento

jurídico se lleva a cabo un estudio del conjunto o sistema de normas que lo constituyen, así

estas dos teorías forman, a opinión de nuestro autor, una completa teoría del derecho.8

Muy cierto es, como o afirma Bobbio, que una norma no puede existir nunca sola,

sino que siempre existe en un contexto de las mismas, al que nombra ordenamiento

jurídico. No obstante la problemática que ha constituido el derecho a través de los tiempos

y de la diversidad de teorías que han sido elaboradas, se ha llevado a cabo únicamente

desde el punto de vista de la norma jurídica como la parte conformante de un todo, al

respecto Norberto Bobbio afirma:" Un rápido vistazo a la historia del pensamiento jurídico

en los últimos siglos confirma nuestra aseveración: desde el famoso tratado De legibus ac

Deo legislatore de Francisco Suárez (1612) hasta los tratados mas recientes de Thon y de

Binding, de los cuales hablamos en la primera parte, resulta claro, con solo ver los títulos,

que el objeto principal del estudio, el verdadero y primer elemento primordial de la realidad

jurídica, es la norma considerada en sí misma." Por lo cual podemos inferir que la

perspectiva a través de la cual se estudiaba el derecho era la norma jurídica y no el

ordenamiento como objeto particular de estudio, esto es que por medio de la diversidad de

7 Op. Cit. Págs. 134 y 135 8 Op. Cit. Pág. 142

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normas jurídicas se conforman los llamados ordenamientos jurídicos los cuales por la

diversidad de elementos que los conforman (normas) presentan la mayoría de veces

problemáticas que surgen por las relaciones que surgen entre éstos. Así según la teoría que

sostiene Bobbio tenemos conflictos dentro de un ordenamiento jurídico de:

- Unidad. Saber si las normas conforman una unidad y la manera en que la

conforman. No obstante las normas que provengan de la misma fuente, que en realidad es

casi imposible que se de por medio de una sola fuente lugar a un sin fin de normas,

apareciendo en este caso la norma fundamental, de la cual deben partir todas las demás,

para poder utilizar el término de unidad, y a partir de esta norma fundamental se pondrá en

juicio la jerarquía de la diversidad de normas existentes.

- Sistema. Se busca saber si el ordenamiento constituye más que una unidad un

sistema, y la discusión surge al encontrarse con antinomias o contradicciones dentro de sí

mismo. Problemática que será analizada con detalle en el siguiente apartado.

- Completo. No obstante la unidad sistematizada, se busca que el ordenamiento esté

completo y no exista lugar para lagunas del mismo.

Partiendo de la característica de unidad de un ordenamiento, que en caso de no

existir acarrea una problemática dentro del mismo, podemos fundamentar que tal unidad

existirá, como hace mención Bobbio 9 cuando en su base exista una norma fundamental a la

cual se tenga la posibilidad de remontar todas las normas que le conforman, cumpliendo

con esta característica, a pesar de que sus elementos no provengan de una sola fuente se

puede afirmar que el ordenamiento representa una unidad, pero surge la problemática de

9 Op. Cit. Pág. 177.

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saber si también conforma un sistema, entendiendo por tal una "totalidad ordenada" siendo

entonces una "unidad sistemática".

Al hablar de orden podemos traer a la mente una relación de coherencia entre ciertos

elementos, así, para que un ordenamiento jurídico constituya un sistema, dentro de él cada

uno de sus elementos deben guardar una relación de coherencia entre si mismos. Es así

como de forma general se define un sistema por diversas corrientes y autores, pero el

criterio mas adecuado para nuestro estudio debe ser repasado claramente.

Para Bobbio es el tercer criterio al que hace mención dentro de la obra que hemos

citado ya diversas veces, el que contiene el significado de sistema jurídico que representa

mayor importancia e interés, puesto que afirma que un ordenamiento jurídico constituye un

sistema porque dentro de él "no pueden coexistir normas incompatibles entre sí". El

principio que excluye la incompatibilidad de las normas equivale al sistema y por tanto, si

existieran dentro de ese sistema dos normas incompatibles una de ellas debe ser eliminada,

estableciendo que si es así, las normas de un ordenamiento guardan entre sí una relación de

compatibilidad que excluye la incompatibilidad, haciendo un comentario aclaratorio

explícito al respecto: " Adviértase, sin embargo, que decir que las normas deben ser

compatibles no quiere decir que deben ensamblar perfectamente una con otra" 10

Adoptando este criterio sobre el significado del sistema jurídico, que como

característica principal debe tener la coherencia entre las normas que lo conforman, esto es,

que para aceptar la pertenencia de una norma a dicho sistema se sigue el principio de

compatibilidad con las demás, no es suficiente que la primera emane de las fuentes

autorizadas sino que no sea incompatible con las demás, por lo tanto si se diera una

incompatibilidad entre sus elementos o de otra manera, existiera incoherencia dentro del

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sistema se da lugar al conflicto denominado antinomia, el cual debe ser resuelto, por medio,

como fue expuesto anteriormente, de la eliminación de una de las normas siempre que una

y otra se impliquen y causen incertidumbre.

V. CONFLICTO DE LEYES DENTRO DE UN SISTEMA JURÍDICO

Una vez que hemos establecido que un ordenamiento jurídico está conformado por una

diversidad de normas y que una de sus características principales debe ser la coherencia

entre cada ordenamiento que lo compone, surgen algunos errores conocidos con el nombre

de antinomias, aquellas situaciones de normas incompatibles entre sí, han sido materia de

estudio de los juristas de todos los tiempos. Así al tomar como base el criterio citado

anteriormente, podríamos decir a partir de él, que el derecho no permite o no admite la

existencia de antinomias. Desde el derecho romano, el concepto de antinomia como

conflicto entre normas era tratado con especial cuidado y se perseguía el fin de que no se

diera lugar a la existencia de incompatibilidades entre las normas que lo conformaban, al

respecto afirma Bobbio:

"En nuestra tradición romanista el problema de la antinomia fue planteado con gran

claridad en las dos célebres constituciones de Justiniano, con las cuales se abre el Digesto;

allí Justiniano afirma imperiosamente que en el Digesto no existen normas incompatibles y

usa la palabra antinomia. "Nulla itaque in omnibus praedicti codicis membris antinomia (sic

enim a vetustate Graeco vocabulo noncupatur) aliquid sibi vindicet locum, sed sit una

concordia, una consequentia, adversario nemine constituto" (Deo auctore, o De conceptione

digestorum). An‡logamente: "Contrarium autem aliquid in hoc codice positum nullum sibi

10 Op. Cit. Pág.183.

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locum vindicavit nec invenitur, si quis subtili animo diversitatis rationes excutiet" (Tanta, o

De confirmatione digestorum)" 11

Por ser el derecho romano considerado el derecho por excelencia fue quizá lo que

animó a los intérpretes a eliminar las antinomias, en caso de que llegaran a presentarse

recurriendo a los diversos medios hermenéuticos y elaborar ciertas normas para esta tarea.

¿CUÁNDO HAY INCOMPATIBILIDAD DE DOS NORMAS?

Como fue expuesto en el segundo apartado de este capítulo, a partir de la distinción entre

normas afirmativas y negativas y de su negación universal o de sus universales, según se

expuso, surgen cuatro tipos de normas que son:

1. Mandatos (o)

2. Prohibiciones (o no)

3. Permisos positivos (no o no)

4. Permisos negativos (no o)

A partir de esos cuatro tipos de normas surgen relaciones entre ellas, podemos

expresarlo con mayor facilidad por medio del siguiente cuadro:

Se desprenden pues seis tipos de relaciones:

1. O - O no. Relación entre obligatorio y prohibido. Resultan contrarios uno frente a otro y

podrían ser ambos falsos pero no ambos verdaderos.

2. O - no O. Relación entre obligatorio y permiso negativo. Resultan contradictorios entre

sí y no podrán ser al mismo tiempo verdaderos ni falsos.

11 Op. Cit. Pág184

Page 14: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

3. O no - no O no. Relación entre prohibición y permiso positivo. También son dos

contradictorios y no pueden ser ambos verdaderos o falsos al mismo tiempo.

4. O- no O no. Relación entre obligatorio y permiso positivo. Guardan una relación de

implicación por ser subalternos puesto que de la verdad del primero de deduce la verdad del

segundo y de la falsedad del segundo se deduce la falsedad del primero.

5. O no - no O. Relación entre prohibición y permiso negativo. Se da lugar a una relación

de implicación, como el caso anterior y son aplicables las mismas reglas.

6. no O no - no O. Relación entre permiso positivo y permiso negativo. Guardan una

relación de subcontrariedad y por tanto ambos pueden ser verdaderos pero no ambos falsos.

A partir de los tipos de normas y las relaciones que surgen entre ellas, Bobbio

señala que serán incompatibles dos proposiciones que no pueden ser al mismo tiempo

verdaderas y por tanto concluye que de las seis relaciones citadas sólo las primeras tres

resultan incompatibles, mientras que las otras tres son de compatibilidad.12

Así, las relaciones de incompatibilidad o antinomias surgen por la relación de:

- Mandato con prohibición, surgiendo una contrariedad (son contrarias).

- Mandato y permiso de no hacer (permiso negativo), surgiendo una contradictoriedad.

- Prohibición y permiso de hacer (permiso positivo). Dando lugar, como el caso anterior, a

una contradictoriedad.

Así mismo, siguiendo la teoría de Bobbio13, no bastan las relaciones establecidas

para que se de lugar a una antinomia, sino que además se requiere de otros dos elementos:

1. Que las dos normas en relación de incompatibilidad pertenezcan a un mismo

ordenamiento. Un sistema jurídico, como se ha explicado, puede representar una unidad si

12 Op. Cit, Pág. 185. 13 Op. Cit. Pág. 189.

Page 15: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

existe una norma fundamental que mantenga vinculados a los ordenamientos que lo

conforman, y así, los ordenamientos que lo componen no serán independientes unos de

otros, sino que guardarán entre sí una relación, que puede ser de coordinación o de

subordinación. Caso que se menciona en virtud de la existencia de antinomias respecto de

diversos ordenamientos y no pertenecientes al mismo, que por el hecho de estar vinculados

dentro del sistema jurídico al que conforman forman parte igualmente de un ordenamiento

más general , que estaría representado por su norma fundamental y por tanto pueden

cumplir con este requisito.

2. Las dos normas deben tener el mismo ámbito de validez, esto es deben coincidir en

cuanto a la:

a) Validez temporal

b) Validez espacial

c) Validez personal

d) Validez material

A partir de los requisitos para hablar verdaderamente de una antinomia jurídica a los

cuales hace alusión nuestro autor y que han sido citados, nos da una definición un poco más

precisa: "Situación en que dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen a un mismo

ordenamiento, tienen un mismo ámbito de validez."14

Según el grado de contradicción que exista entre las dos normas, Bobbio, siguiendo

a Ross, distingue entre tres tipos de antinomias15:

14 Op. Cit. Pág. 190. 15 Op. Cit. Pág. 191.

Page 16: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

1. total-total. Cuando dos normas incompatibles tienen el mismo ámbito de validez y en

ningún caso puede aplicarse una de las dos normas sin que entre en conflicto con la otra.

2. parcial-parcial. Cuando nos normas incompatibles tienen un ámbito de validez en parte

igual y en parte diverso, la antinomia tendrá lugar sólo en las partes que éstas tengan en

común, ya que cada norma tiene un campo de aplicación que entra en conflicto con la otra y

otro en el que no existe conflicto.

3. total-parcial. Cuando una de las dos normas incompatibles tiene un ámbito de validez

igual al de la otra, "pero más restringido", es decir su ámbito de validez es en parte igual y

en parte diverso con relación a la otra y por tanto existe antinomia total de la primera con

respecto a la segunda y parcial de la segunda respecto a la primera., ya que la primera

norma no podrá aplicarse sin entrar en conflicto con la otra y la segunda tiene un ámbito de

aplicación que no entra en conflicto con la primera.

CRITERIOS PARA SOLUCIONAR LAS ANTINOMIAS

Todo ordenamiento jurídico tiende a constituirse como un sistema y por tanto la presencia

de antinomias representa para tal un defecto que debe ser eliminado, ya que representa el

choque de dos normas que pertenecen a este sistema y las cuales no pueden ser aplicadas al

mismo tiempo y por tanto podemos adelantarnos a la resolución de la antinomia, que sería

la eliminación de una de las dos normas incompatibles.

Bobbio afirma que no en todos los casos pueden ser resueltas las antinomias y hace

distinción entre antinomias solubles también llamadas aparentes y antinomias insolubles o

reales y establece dos causas por las que el segundo tipo no puede ser resuelto16:

1. Cuando no se les puede aplicar nieguen criterio de los conformados para su resolución.

16 Op. Cit. Pág. 192.

Page 17: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

2. Cuando se pueden aplicar dos o más reglas para su resolución, pero que son contrarias

entre sí.

Dentro de su teoría, Bobbio establece tres reglas para la resolución de las

antinomias17:

a) Criterio cronológico. También conocido como lex posterior, el cual establece que entre

dos normas incompatibles prevalecerá la posterior "lex posterior derogat priori". Criterio

que sigue una de las reglas generales del derecho, que afirma que la voluntad posterior

abroga la anterior, esto es, que de dos actos de voluntad de una misma persona, el último en

tiempo será el válido.

b) Criterio Jerárquico. Conocido como" lex superior", afirma que "lex superior derogar

inferiori", la norma jerárquicamente superior prevalecerá entre dos normas incompatibles.

Puesto que la norma inferior posee menor fuerza jurídica para establecer reglamentaciones

contrarias a las que establece una de orden superior.

c) Criterio de Especialidad. conocido como "lex specialis" que establece: "lex specialis

derogat generalli", a partir de dos normas incompatibles, una general y otra especial

prevalecerá esta última. Al respecto Bobbio afirma: "El paso de una regla más amplia (que

abarque un cierto genu) a una regla derogatoria menos amplia (que abarca una species del

genus) corresponde a una exigencia fundamental de justicia, entendida como igual

tratamiento a las personas que pertenecen a una misma categoría". 18

Al parecer por medio de los criterios citados es posible la resolución de las

antinomias que tengan lugar dentro de un sistema jurídico, ya sea en ciertos casos en los

que sólo pueda ser aplicado uno de ellos, dos o hasta los tres, porque coinciden en señalar a

17 Op. Cit. Pág. 192

Page 18: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

la misma norma que debe ser "sacada" de dicho sistema, pero también existen casos en que

los criterios que les son aplicables a las antinomias que tienen lugar son contrarios y por

tanto debe prevalecer alguno para llegar a la resolución del conflicto entre normas que se ha

dado. Existiendo, como lo expresa Bobbio, una incompatibilidad de segundo grado, puesto

que no obstante de la incompatibilidad existente entre dos normas se llega a la

incompatibilidad de criterios para su resolución, denominándola antinomia de segundo

grado. 19

Los conflictos entre criterios que pueden llevarse a cabo, según Bobbio 20, son tres:

1. Conflicto entre el criterio jerárquico y el cronológico. Tiene lugar cuando una norma

superior-anterior entra en conflicto con otra inferior-posterior, respecto al criterio

jerárquico debía prevalecer la primera mientras que respecto al criterio cronológico sería la

segunda la que debía prevalecer. En este caso el criterio jerárquico prevalece sobre el

cronológico por tanto el principio "lex posterior derogat priori" no tiene aplicabilidad ya

que las dos normas están colocadas en planos diferentes.

2. Conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico. Una norma anterior-

especial entra en conflicto con otra posterior-general. Si aplicáramos el criterio de

especialidad la primera norma sería la que prevalecería, mientras que si se aplicara el

criterio cronológico sería la que desaparecería, prevaleciendo la segunda. Entonces debe ser

aplicada la siguiente regla "lex posterior generalis non derogat priori speciali": la ley

general posterior no elimina la ley especial anterior.

18 Op. Cit. Pág 195. 19 . Cit. Págs. 202 y 203. 20 Op. Cit. Pág. 203.

Page 19: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

10. Conflicto entre el criterio jerárquico y el de especialidad. Una norma superior-general

entra en conflicto con una inferior-especial. Aplicando el criterio jerárquico la primera debe

prevalecer y si se aplicara el de especialidad lo haría la segunda. Bobbio establece que al

respecto de este conflicto no existe una regla general como en los dos casos anteriores

puesto que se contraponen los dos criterios más fuertes, el de jerarquía que conlleva el

criterio de superioridad y el de especialidad que busca procurar la justicia para poder

adaptar al derecho a las necesidades sociales. Afirma igualmente que en la generalidad el

criterio que prevalece es el de especialidad por las situaciones cambiantes a las que debe

irse adaptando una constitución o norma fundamental de un sistema jurídico.

Por medio del estudio que se ha realizado de la forma en que diversas normas pueden entrar

en conflicto así como los diversos criterios que se aplican para su resolución, observamos la

necesidad de eliminar este tipo de conflictos o incoherencias dentro de un sistema jurídico,

puesto que causan incertidumbre sobre la aplicación adecuada de su normatividad; de lo

cual puede suponerse una norma de coherencia, aunque no se encuentre expresamente

dentro de los ordenamientos del sistema, que establece en las palabras de Bobbio " En un

ordenamiento jurídico no deben existir las antinomias", "ya que la coherencia aunque no es

una condición de validez, es sin embargo condición para la justicia del ordenamiento".21

VI ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 59 DE LA LISR Y EL 117 DE LA LIC

Una vez que ha sido esbozada la teoría elaborada por Norberto Bobbio, sobre la antinomia

jurídica ya definida en párrafos anteriores como "la situación en que dos normas

incompatibles entre sí, que pertenecen a un mismo ordenamiento, tienen un mismo ámbito

21 Op. Cit. Pág. 22

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de validez"; llegamos al punto clave de la presente investigación, en cual buscamos por

medio de la teoría citada establecer la existencia de un conflicto entre dos normas

pertenecientes al sistema jurídico mexicano, la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su

artículo 59 y la Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 117.

El estudio que realizaremos en este último apartado seguirá la estructura que se cita

en el apartado VI.V, esto es, a la luz de la teoría que establece Norberto Bobbio, ya

repasada en apartados anteriores, se establecerán los criterios necesarios para la

determinación de una posible antinomia, de acuerdo y conforme al orden que el autor fue

citado para facilitar el estudio y la resolución del conflicto, en caso de que se confirme, al

aplicar la teoría estudiada, su existencia.

1. Para la existencia de una antinomia deben existir dos normas que sean incompatibles

entre sí. Las dos normas de las cuales alegamos su incompatibilidad son el artículo 59 de la

LISR y el artículo 117 de la LIC, los cuales establecen:

Artículo 59 LISR. Las instituciones que componen el sistema financiero que paguen los intereses a

que se refiere el artículo anterior, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos

de esta Ley, las siguientes:

I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada

año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente

de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta ley, la tasa

de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año calendario

inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con

independencia de lo establecido en los artículos 25 y 72 de la Ley de Mercado de Valores, 117 y 118

de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de sociedades de Inversión.

(R) Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de

la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente

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deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las

instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria. (DOF 30/12/02).

Artículo 117 LIC." Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticia o información de

los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o

beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para

disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la

autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y

las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines

fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los

términos de las disposiciones aplicables, por violación al secreto que se establece y las instituciones

estarán obligadas a reparar los daños y perjuicios que se acusen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de

proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en

ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que

se celebren y los servicios que se presten.

Por medio de la lectura de ambas disposiciones observamos que la primera,

contenida en la LISR, establece una obligación o un mandato de presentar ante el SAT

determinada información, que se origina por la realización de una actividad pasiva de las

instituciones de crédito, ya que habla de los intereses que ésta haya pagado a alguno de sus

clientes. De la lectura de la norma contenida por el artículo 117 LIC, se desprende una

prohibición a las instituciones de crédito sobre dar información relativa a depósitos,

servicios o cualquier tipo de operación sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que

corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de

la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la

autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o

acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional

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Bancaria, para fines fiscales, esto es, se les prohíbe dar informes fuera de las personas

nombradas antes del adverbio "salvo", no existe prohibición sobre esas personas, pero

después de éste, a través del mismo se establecen dos excepciones, de manera específica:

autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular se parte

y acusado y las autoridades hacendarias federales por medio de la CNBV y por tanto fuera

de esas dos excepciones persiste la prohibición. Por lo tanto las normas citadas al tener la

primera el carácter de mandato y la segunda de prohibición, son incompatibles, ya que

existe una relación entre obligatorio y prohibido, resultando una contrariedad, la cual versa

como veremos más adelante, específicamente en la forma en que la LISR obliga a dar

información, ya que cae en el ámbito prohibido del artículo 117 de la LIC, puesto que no

cumple con la característica expresa de la excepción pertinente, esto es obliga a dar la

información directamente a una autoridad hacendaria federal, que sin duda el SAT posee tal

carácter, pero la prohibición del segundo artículo se denota al no pedir esta información por

medio de la autoridad establecida por el mismo, la CNBV.

2. Las dos normas deben pertenecer a un mismo ordenamiento. En este caso estudiamos dos

normas que no provienen del mismo cuerpo legal como tal, ya que la primera proviene de

la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito, pero

como lo mencionamos en el apartado anterior, según la teoría de Norberto Bobbio, el

problema de antinomia entre dos normas que provienen de diversos ordenamientos surge

cuando éstos no son independientes, sino que guardan alguna relación respecto de la ley

fundamental u ordenamiento general del que provienen. Caso ante el que nos encontramos,

ya que de acuerdo a la Constitución Mexicana, ambas Leyes especiales guardan una

relación de coordinación, puesto que forman parte de nuestro sistema jurídico.

3. Deben tener el mismo ámbito de validez.

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a) Validez Temporal. Tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como la Ley de

Instituciones de Crédito no establecen la duración que tendrán, por lo tanto ambas dejarán

de tener validez temporal en cuanto sean abrogadas por la publicación de otra de su mismo

tipo.

b) Validez espacial. Ambas leyes poseen el carácter de aplicación federal.

c) Validez personal. La Ley del Impuesto Sobre la Renta dentro de la obligación

establecida por el artículo 59, tiene como sujeto a las instituciones que conforman el

sistema financiero, y remitiéndonos al artículo 8o.del mismo ordenamiento, dentro de este

sistema encontramos a las instituciones de crédito que son sujetos de la prohibición

contenida por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Así encontramos

coincidencia en la validez personal de ambas normas.

d) Validez material. Ambas normas tienen como objeto información, la que obliga, acerca

de los intereses que hayan pagado a sus clientes y la segunda sobre depósitos, de los cuales

podemos desprender los intereses que paga a sus clientes y por otro lado establece "sobre

cualquier otro tipo de operaciones", dentro de las cuales también cabría el pago de

intereses.

4. Al cumplir con los puntos específicos para probar la incompatibilidad existente entre

estas normas, es claro que se da lugar a una antinomia, la cual a nuestro parecer es del tipo

total-parcial, ya que la prohibición que establece el artículo 117 contenido en la LIC, posee

un ámbito de validez igual al del artículo 59 de la LISR, pero con un carácter más

restringido, ya que la prohibición se establece únicamente a las instituciones de crédito

siendo aquí su ámbito de validez igual al establecido por la segunda norma, la cual tiene un

ámbito más amplio, las instituciones que componen el sistema financiero, y por tanto la

norma establecida por la LIC no puede aplicarse sin entrar en conflicto con lo establecido

Page 24: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

por la LISR, mientras que esta última tendrá un ámbito de validez que no suscitará conflicto

con la primera.

5. Una vez descrita la antinomia a que da lugar la contrariedad que se suscita entre la LIC y

la LISR, conforme a los criterios que establece Bobbio al elaborar su teoría, para la

resolución de éstas; encontramos lo siguiente mediante la aplicación de cada uno de estos

criterios al caso específico:

a) Criterio Cronológico. Respecto a este criterio, que establece que la ley posterior deroga a

la anterior, ya que el artículo 117 de la LIC tiene vigencia a partir de la publicación de la

ley que lo contiene, esto es a partir del 18 de julio de 1990 mientras que la disposición que

establece el artículo 59 de la LISR, entra en vigor partir del 1o de enero del año 2002, es

notorio que es posterior la LISR a la LIC y por tanto al aplicar este criterio, la disposición

establecida por la LISR es la que debe prevalecer.

b) Criterio Jerárquico. Criterio que versa sobre la superioridad de las leyes en conflicto, el

cual no es aplicable para el caso estudiado, ya que ambas leyes poseen el carácter de

ordinarias y por tanto se encuentran en el mismo plano de aplicación.

c) Criterio de la especialidad. El cual afirma que la ley especial debe prevalecer no así la

ley general cuando se encuentran en conflicto. Partiendo de la distinción citada por Bobbio

de las normas de carácter general y abstracto, al calificar de generales a aquellas normas

universales respecto al destinatario, a las que se contraponen las normas particulares

dirigidas a un solo individuo, y de abstractas aquellas universales respecto de la acción, a

las que se contraponen las normas concretas que regulan una acción en particular.�

Podemos establecer que la Ley del Impuesto Sobre la Renta tiene un carácter general y

concreto , ya que regula a diversos sujetos y una sola acción, mientras que la Ley de

Page 25: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

Instituciones de Crédito posee el carácter de particular pues se dirige a un solo sujeto y de

abstracta, puesto que regula diversas acciones del mismo. Así por medio de la definición

del tipo de antinomia que estudiamos que fue hecha en párrafos anteriores clasificada

dentro de las de tipo total-parcial, hicimos notar que lo establecido por la LIC tiene un

carácter restringido respecto a lo que establece la LISR, por lo que el artículo 117 de la

primera no puede aplicarse sin entrar en conflicto con lo establecido por el artículo 59 de la

segunda, puesto que su ámbito de validez tiene un carácter general, por lo tanto podemos

afirmar que confrontando ambas leyes, la Ley de Instituciones de Crédito por su carácter

restringido posee la especialidad de la que adolece la Ley del Impuesto Sobre la Renta por

su carácter general; por lo tanto respecto a este criterio de especialidad la norma que debe

prevalecer es la establecida por la LIC. Al respecto Bobbio establece: " El paso de la regla

general a la especial corresponde a un proceso general de diferenciación de las categorías y

a un descubrimiento gradual por parte del legislador de esta diferenciación. Dada o

descubierta la diferenciación, persistir en la regla general implicaría dar igual tratamiento a

personas que pertenecen a categorías diversas, y, por tanto, una injusticia".23

6. Observando la aplicación de los criterios que establece la teoría que nos sirve de base

aplicados al caso concreto, resulta un conflicto entre los dos criterios aplicables, ya que

conforme al criterio cronológico debe prevalecer la norma establecida por el artículo 59 de

la LISR mientras que conforme al criterio de especialidad debe prevalecer lo establecido

por el artículo 117 de la LIC. Por lo tanto acudimos a la solución que establece Bobbio en

su teoría al conflicto entre estos dos criterios, que fue citada ya anteriormente y que

establece la siguiente regla: "lex posterior generalis non derogat priori speciali", la ley

� 23 Op. Cit. Págs. 130 y 131.

Page 26: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

general posterior no elimina la ley especial anterior, dándose lugar a una excepción al

principio "lex posterior derogat priori”. Al respecto de esta solución del conflicto de

criterios a favor de la ley especial, Bobbio establece que la regla debe tomarse

cautelosamente puesto que la ley especial tiene menos fuerza que la ley superior y el hecho

de hacerla prevalecer ante la ley posterior puede ser muy discutida.

Así para la resolución de esta antinomia, conforme lo establecido por Bobbio, en

caso de una antinomia de tipo total-parcial que se aplica a la relación entre una norma

general y la otra especial, ante la cual nos encontramos, aplicando el criterio de ley

especial, el cual resuelto el conflicto entre criterios en este caso es el que prevalece, no se

da lugar a la eliminación total de una de las normas incompatibles, sino únicamente a la de

aquella parte de la ley general que es incompatible con la ley especial, perdiendo vigencia

parcialmente.24

Por tanto, si hemos establecido que el artículo 59 de la LISR posee un carácter

general frente al artículo 117 de la LIC, no se puede eliminar toda la norma o la obligación

que establece, sólo la parte que es incompatible con la norma especial, el artículo 117 de la

LIC, por tanto se debe excluir de la obligación de presentar directamente la información x

requerida ante el Servicio de Administración Tributaria a las Instituciones de Crédito,

puesto que la norma que las regula establece que quedan fuera de la prohibición de dar

información a este tipo de autoridades siempre que lo hagan por medio de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, así la antinomia planteada quedaría resuelta y las

instituciones de crédito regresarían al estado de certeza jurídica en el que todo sujeto de la

ley debe encontrarse. Ya que el envío de información por parte de los bancos al SAT, de

24 Op. Cit. Pág. 195.

Page 27: CAPÍTULO VI CONFLICTO ENTRE NORMAS El autor al que

acuerdo a la situación de inseguridad que se vive en nuestro país podría poner en peligro a

los particulares de quienes el banco queda obligado a informar e independientemente de

que por no establecer claramente las medidas de seguridad que se tomarán para proteger

esta misma información ni la forma en que los servidores del SAT serían sancionados en

caso de violentar el secreto bancario establecido por el artículo 117 quebrantan la certeza

con la que el usuario de los servicios bancarios debe contar y por tanto concluimos que la

antinomia estudiada debe ser resuelta conforme a los preceptos legales y la dirección hacia

la que han sido encaminadas las iniciativas y declaraciones que han sido presentadas y

esbozadas, se concuerda con que el secreto bancario debe seguir siendo respetado y en dado

caso abrirse en l aparte correspondiente a las operaciones activas, corrigiendo de alguna

forma lo que se establece dentro del artículo 59 de la LISR, en la parte en que causa

contradicción al 117 de la LIC, desapareciendo la antinomia y sin quebrantar el secreto

bancario.