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ÍNDICE
CAPÍTULO RCN: RIESGOS DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Norma RCN1. Ámbito de aplicación
Norma RCN2. Composición de la cartera de negociación
Norma RCN3. Requisitos para la aplicación de este Capítulo
Norma RCN4. Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación
SECCIÓN SEGUNDA. CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS
SUBSECCIÓN 1. RIESGO DE PRECIO
Norma RCN5. Cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de instrumentos
concretos
Norma RCN6. Posiciones en renta fija
Norma RCN7. Posiciones en acciones y participaciones
Norma RCN8. Participaciones en instituciones de inversión colectiva
Norma RCN9.Posiciones en materias primas
SUBSECCIÓN 2. RIESGO DE LIQUIDACIÓN Y ENTREGA
Norma RCN10. Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega
SUBSECCIÓN 3. MODELOS INTERNOS
Norma RCN11. Utilización de modelos internos: autorización del Banco de España.
Norma RCN12. Requisitos para la utilización de modelos internos
Norma RCN13. Requerimientos de recursos propios en los supuestos de utilización de modelos
internos
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Capítulo RCN
Tratamiento de la cartera de negociación
Sección primera
Disposiciones generales
Norma RCN1. Ámbito de aplicación
1. A efectos de lo dispuesto en la Norma [xxxx]1, el cálculo de los requerimientos de recursos propios
por riesgos de la cartera de negociación, se realizará con arreglo a las disposiciones contenidas en
este Capítulo, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la Norma RCN3.
2. No serán, sin embargo, de aplicación las disposiciones de este Capítulo cuando la cartera de
negociación de las entidades de crédito sea inferior, en promedio, durante los seis meses
inmediatamente anteriores, al menor de los siguientes importes: el 5% de su actividad total o 15
millones de euros, y no exceda en ningún momento durante ese período del 6% de su actividad total
o de 20 millones de euros. En ese caso, el cálculo de los requerimientos de recursos propios se
realizará con arreglo a las normas que correspondan previstas en los capítulos RC, RCP y FX de esta
Circular.
3. A efectos del cálculo de los porcentajes señalados en el apartado anterior, los elementos de la
cartera de negociación se valorarán a precios de mercado, salvo los instrumentos derivados, que se
valorarán por el precio de mercado del activo subyacente o, en su defecto, por el nominal del
referido activo, sumándose en valor absoluto el valor de todos los elementos. En los aseguramientos
de emisiones serán de aplicación los factores de reducción previstos en el apartado 3 de la Norma
RCN 5.
A esos mismos efectos, se entenderá por “actividad total” la suma, a la fecha de la última
declaración efectuada ante el Banco de España sobre el cumplimiento de los requerimientos de
recursos propios, de los valores contables del total activo patrimonial, los saldos pasivos por
operaciones de cesión temporal de activos y por acreedores de valores o mercaderías incorporados
a la cartera de negociación, y el conjunto de cuentas de orden, excluidas las recogidas bajo la
denominación genérica de «otros compromisos» y «otras cuentas de orden», del balance individual o
consolidado.
4. En caso de que una entidad sobrepase durante un período suficientemente largo alguno de los
límites fijados en el apartado 2 de esta Norma, se le exigirá que aplique las normas incluidas en este
Capítulo y no lo previsto en el apartado 2 de esta Norma respecto a sus operaciones de cartera de
negociación, y que lo notifique a la Dirección General de Supervisión del Banco de España.
Norma RCN2. Composición de la cartera de negociación
1. A los efectos de este Capitulo, la cartera de negociación estará integrada por todas las posiciones
en instrumentos financieros y materias primas que la entidad mantenga con “intención de
1 Norma que transponga el art.75 CRD.
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negociación” o que sirvan de cobertura a otros elementos de esa cartera. Sólo podrán incluirse en la
cartera de negociación las posiciones cuya transmisibilidad no se encuentre sujeta a cláusulas
restrictivas o que puedan ser objeto de cobertura.
También podrán incluirse en la cartera de negociación las “coberturas internas”. Una cobertura
interna es una posición que compensa de una manera significativa el riesgo de una posición o de un
conjunto de posiciones no incluido en la cartera de negociación. Las posiciones resultantes de las
coberturas internas pueden formar parte de la cartera de negociación siempre que cumplan los
requisitos establecidos en este capítulo norma y, en particular:
a) Que las coberturas internas no se realicen con el propósito de reducir los requerimientos de
recursos propios.
b) Que dichas coberturas se documenten correctamente y estén sujetas a procedimientos internos
específicos de aprobación y auditoría.
c) Que la transacción interna se trate en condiciones de mercado;
d) Que la mayor parte del riesgo de mercado generado por esas coberturas se gestione
dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados.
e) Que se realice un estrecho seguimiento de las transacciones internas mediante procedimientos
adecuados.
La aplicación a las coberturas internas del tratamiento previsto en este Capítulo se realizará sin
perjuicio de los requerimientos de recursos propios que sean exigibles por la parte de esas
coberturas no incluida en la cartera de negociación.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, cuando una entidad cubra una
exposición de la cartera de inversión mediante un derivado de crédito que figure en su cartera de
negociación utilizando una cobertura interna, el derivado sólo podrá admitirse como cobertura interna
cuando la entidad adquiera la protección a un tercero y el derivado cumpla los requisitos establecidos
en la Sección tercera del Capítulo RC sobre reducción del riesgo de crédito. En ese caso, no serán de
aplicación a ninguna de las posiciones los requerimientos de recursos propios previstos en este
Capítulo.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que existe “intención de negociación”
cuando la Entidad mantenga las posiciones con la finalidad de realizarlas a corto plazo o de
beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de
venta, o de las variaciones de otros precios, o de los tipos de interés. Esas “posiciones”
comprenderán tanto las posiciones propias como las procedentes de la prestación de servicios a
clientes y las de creación de mercado.
3. La intención de negociación se deducirá de las estrategias, políticas y procedimientos establecidos
por la entidad para gestionar cada posición o conjunto de posiciones determinadas. A tal efecto, se
tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos enunciados en el apartado 2 de la Norma RCN6.
Norma RCN3. Requisitos para la aplicación de este Capítulo
1. La aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo exigirá el cumplimiento de los
requisitos previstos en esta Norma.
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3.1 Requisitos generales
2. Las entidades deberán disponer de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión
global de la cartera de negociación. A estos efectos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La entidad deberá disponer de una estrategia de negociación claramente documentada y
aprobada por su alta dirección para cada posición o conjunto de posiciones determinadas, que
incluirá el horizonte temporal previsto para el mantenimiento de esas posiciones.
b) La entidad deberá disponer de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión
activa de sus posiciones. Estas políticas y procedimientos deberán incluir los siguientes
elementos:
i) Posiciones concertadas por el departamento de negociación.
ii) Fijación de límites a las posiciones y control de su cumplimiento.
iii) Personal encargado de la negociación, el cual deberá disponer de autonomía para
tomar/gestionar las posiciones dentro de los límites acordados, respetando en todo caso la
estrategia convenida.
iv) Información a la alta dirección de las posiciones mantenidas, como parte integral del
proceso de gestión de riesgos de la entidad.
v) Seguimiento activo de las posiciones, teniendo en cuenta las fuentes de información del
mercado, la evaluación realizada sobre su negociabilidad o la capacidad de cobertura de la
posición o de sus componentes de riesgo, incluyendo una evaluación de la calidad y
disponibilidad de los datos de mercado utilizados en el proceso de valoración, así como del
volumen e importe de las posiciones negociadas en el mercado.
c) La entidad deberá disponer de políticas y procedimientos claramente definidos para el control del
volumen e importe por ella negociado, así como para comprobar que la gestión de sus
posiciones se adecua a la estrategia de negociación convenida.
3. Estas políticas y procedimientos estarán sujetos a auditoria interna periódica y deberán hacer
referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos:
a) Actividades que la entidad considere de negociación a efectos del cálculo de los requerimientos
de recursos propios.
b) Posibilidad de que las exposiciones sean valoradas diariamente a precios de mercado con
referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda.
c) Respecto de las exposiciones valoradas con arreglo a un modelo, posibilidad de:
i) identificar todos los riesgos importantes de la exposición.
ii) compensar todos los riesgos importantes de la exposición con instrumentos para los que
exista un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda.
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iii) calcular estimaciones fiables de las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo.
d) Posibilidad de generar valoraciones de riesgo que puedan validarse externamente de manera
consecuente.
e) Posibilidad de que limitaciones legales u otros requisitos operacionales afecten a la capacidad de
la entidad para liquidar o compensar una exposición en un plazo corto.
f) Alcance de la facultad y obligación de la Entidad de gestionar activamente cada exposición en su
actividad de negociación.
g) Posibilidad de transferir a la cartera de negociación riesgos o exposiciones no pertenecientes a
esa cartera y viceversa, así como los criterios para la realización de las referidas transferencias.
4. Una entidad podrá tratar sus posiciones en la cartera de negociación que sean participaciones de
conformidad con las letras l), m) y n) del artículo 57 de la Directiva [2000/12/CE] como acciones o
instrumentos de deuda, si demuestra a satisfacción del Banco de España que es un creador activo
de mercado en estas posiciones. En este caso, la entidad deberá disponer de sistemas y controles
adecuados para la negociación de los instrumentos admisibles como recursos propios.
5. Las operaciones a plazo relacionadas con fines comerciales, análogas a los acuerdos tipo repo,
contabilizadas fuera de la cartera de negociación, podrán incluirse en la cartera de negociación para
fines relacionados con los requerimientos de capital, siempre que se incluyan todas ellas.
Independientemente de la cartera en que figuren, todas las operaciones análogas a acuerdos tipo
repo estarán sujetas a riesgo de contraparte.
3.2 Requisitos relativos al proceso de valoración
6. Las entidades deberán establecer y mantener sistemas y controles adecuados que garanticen
estimaciones de valoración prudentes y fiables. Estos sistemas y controles incluirán al menos los
siguientes elementos:
a) Políticas y procedimientos documentados sobre el proceso de valoración que contengan una
definición clara de las responsabilidades de las distintas áreas que participen en ese proceso, las
fuentes de información de mercado utilizadas para la realización de la valoración así como un
examen sobre la adecuación de cada una de ellas, la frecuencia de las valoraciones
independientes, la secuencia temporal de los precios de cierre, los procedimientos de ajuste de
las valoraciones, los procedimientos de verificación a final de mes y los procedimientos de
verificación que se establezcan para fines concretos.
b) Canales inequívocos e independientes de las unidades operativas para la transmisión de
información al departamento responsable del proceso de valoración. El canal de información
deberá llegar en última instancia hasta un miembro ejecutivo del órgano de administración de la
Entidad.
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7. Los criterios de valoración prudencial previstos en esta Norma se aplicarán a todas las posiciones
de la cartera de negociación, debiendo la Entidad acreditar que el valor asignado a cada una de
ellas refleja su valor de mercado. La valoración deberá ofrecer un grado de certeza adecuado en
función de la naturaleza dinámica de estas posiciones, las exigencias de solidez prudencial y la
forma de operar, así como de los objetivos de los requerimientos de recursos propios respecto de
las posiciones de la cartera de negociación.
8. Las posiciones se valorarán a precios de mercado al menos diariamente. A estos efectos, se
utilizarán precios de liquidación que sean fácilmente disponibles, obtenidos de fuentes
independientes. Entre ellos, podrán utilizarse los precios de intercambio, los precios de pantalla o
las cotizaciones de intermediarios independientes acreditados.
9. La valoración a precios de mercado se realizará utilizando la estimación más prudente del intervalo
precio de compra/precio de venta, a menos que la entidad sea un creador de mercado importante
en un determinado tipo de instrumento financiero o materia prima que le permita liquidarlos a
precios medios de mercado.
10. Cuando la valoración a precios de mercado no sea posible, las entidades podrán utilizar modelos de
valoración basados en referencias, extrapolaciones u otros cálculos realizados a partir de los datos
de mercado, siempre que estos modelos estén a disposición del Banco de España. En ese caso,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La alta dirección deberá conocer los elementos de la cartera de negociación valorados conforme
a ese modelo y entender la incertidumbre que incorpora a la información sobre el
riesgo/rendimiento del negocio.
b) Los datos de mercado utilizados en el modelo deberán proceder, en la medida de lo posible, de
las mismas fuentes que los precios de mercado. Deberá, asimismo, realizarse una revisión
frecuente de los parámetros del modelo y de su grado de adecuación a la posición particular que
esté siendo valorada.
c) Cuando estén disponibles, se utilizarán metodologías de valoración que respondan a una
práctica aceptada por el mercado para el tipo de instrumento financiero o materia prima que
esté siendo objeto de valoración.
d) Los modelos desarrollados por las propias Entidades deberán basarse en supuestos adecuados,
que habrán de ser valorados y probados por personal cualificado de la entidad ajeno al proceso
de elaboración del modelo. El desarrollo del modelo y su aprobación se realizarán sin
intervención de la Sala de Contratación. El proceso de prueba también se llevará a cabo de
forma independiente, incluyendo la validación de las fórmulas matemáticas, de los supuestos
utilizados y de la aplicación de los programas informáticos.
e) Las Entidades deberán implantar procedimientos formales para el control de las futuras
modificaciones del modelo y mantener una copia del mismo al objeto de utilizarla periódicamente
para verificar las valoraciones.
f) El departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los
modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración.
g) El modelo deberá someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la fiabilidad de sus
resultados, evaluando, por ejemplo, de manera continua, la validez de los supuestos, analizando
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las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo o comparando los valores de liquidación
efectivos con los resultados del modelo.
11. Además de la valoración diaria a precios de mercado o conforme a los modelos a que se refiere el
apartado anterior, deberá realizarse una verificación de precios independiente. Para ello, se verificará
periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado y/o de los datos del
modelo. La valoración diaria a precios de mercado podrá ser realizada por el personal encargado de
la negociación. La verificación de los precios de mercado y de los datos del modelo deberá, sin
embargo, ser llevada a cabo por una unidad independiente, con una periodicidad mínima mensual o
con una frecuencia mayor, en función de la naturaleza del mercado y de la actividad negociadora de
la entidad. Cuando no se disponga de fuentes independientes de valoración o las fuentes de
valoración sean subjetivas, se deberán realizar otros cálculos prudenciales como la inclusión de
ajustes de valoración.
12. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para el cálculo de los ajustes/reservas
de valoración correspondientes a los siguientes elementos:
a) Diferenciales de crédito aún no realizados.
b) Costes de liquidación.
c) Riesgos operativos.
d) Cancelación anticipada.
e) Costes de inversión y de financiación.
f) Costes administrativos futuros.
g) Riesgo asociado a la utilización de un modelo de valoración, cuando proceda.
13. La decisión sobre la dotación de una reserva de revaluación para las partidas menos líquidas, ya
sea por la propia situación de liquidez del mercado o como resultado de situaciones relacionadas
con la entidad, se basará en diferentes factores, entre los que necesariamente habrán de tenerse en
cuenta el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la volatilidad y la media del intervalo
entre el precio de compra y el de venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e
identidad de los creadores de mercado), la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, las
concentraciones de mercado, la antigüedad de las posiciones, en qué medida la valoración proviene
de un modelo y no de precios de mercado, y el efecto de otros riesgos de modelo.
14. Las Entidades que utilicen valoraciones de terceros o alguno de los modelos a que se refiere el
apartado 7 anterior, deberán analizar la necesidad de realizar ajustes de revaluación. Las entidades
que utilicen modelos o valoraciones de terceros deberán, asimismo, analizar la necesidad de
establecer reservas para las posiciones menos líquidas y revisar la razonabilidad de esas reservas
de forma continua.
15. Los ajustes/reservas de valoración que excedan de los efectuados en virtud de lo establecido en la
Circular del Banco de España 4/2004 se deducirán de los recursos propios.
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Norma RCN4. Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación
1. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación vendrán determinados por la
suma de los siguientes elementos:
a) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en renta fija, incluidos los instrumentos
convertibles, calculados conforme a lo dispuesto en la Norma RCN6 o, cuando proceda, en la
Subsección 3 de este Capítulo.
b) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones, calculados
conforme a lo dispuesto en la Norma RCN7 o, cuando proceda, en la Subsección 3 de este
Capítulo.
c) Requerimientos por riesgo de precio de las participaciones en instituciones de inversión
colectiva, calculados conforme a lo dispuesto en la Norma RCN8 o, cuando proceda, en la
Subsección 3 de este Capítulo.
d) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en materias primas, calculados conforme
a lo dispuesto en la Norma RCN9 o, cuando proceda, en la Subsección 3 de este Capítulo. El
cálculo de estos requerimientos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos de las
posiciones en materias primas incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en
las citadas normas.
e) Requerimientos por riesgo de liquidación y entrega, calculados conforme a lo dispuesto en la
Norma RCN10.
f) Requerimientos por riesgo de crédito y contraparte ligados a la cartera de negociación. En
concreto, en las siguientes operaciones:
i) Operaciones de cesión temporal de activos y préstamo de valores o de materias primas.
ii) Operaciones de futuro no negociables en mercados organizados.
iii) Operaciones de financiación de las garantías.
iv) Operaciones con liquidación diferida que no estén sujetas a riesgo de liquidación y entrega.
El cálculo de estos requerimientos se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo RCP de
esta Circular
g) Requerimientos por riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, calculados conforme a
lo dispuesto en el Capítulo FX o, cuando proceda, en la Subsección 3 de este Capítulo. El
cálculo de estos requerimientos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos por
dichos riesgos de las posiciones incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en
las citadas normas.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, el riesgo de precio se
descompondrá en los siguientes elementos:
(i) Riesgo general, derivado de un cambio en el precio de los componentes de la cartera de
negociación debido a movimientos generales en los mercados.
(ii) Riesgo específico, derivado de un cambio en esos instrumentos debido a causas relativas al
emisor del valor o al emisor del subyacente en el caso de instrumentos derivados.
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Sección segunda
Cálculo de los requerimientos de recursos propios
Subsección 1
Riesgo de precio
Norma RCN 5. Cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de
instrumentos concretos
5.1 Cálculo de la posición neta
1. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo, un instrumento es un activo financiero, real o nocional,
con unas características determinadas en cuanto a emisor, flujo de pagos y divisa de denominación,
considerándose instrumentos idénticos los que coincidan en todas sus características. Si un
instrumento tuviera una fecha de emisión futura se considerará emitido desde la fecha de cálculo, a
efectos del plazo de vida residual.
Los diferentes instrumentos se valorarán por su precio de mercado según se establece en la Norma
RCN3. Cuando existan distintas posiciones, largas o cortas, en un mismo instrumento, su cómputo
será idéntico en todas ellas. En el caso de las opciones y los certificados de opción de compra
(warrants), el valor del instrumento subyacente vendrá determinado por su valor de mercado
multiplicado por el factor que mide la variación en el precio de la opción como consecuencia de un
cambio en el precio del subyacente (delta).
2. Son posiciones largas en un instrumento la tenencia, actual o futura (incluso opcional), del mismo o
el derecho a recibir el flujo de sus intereses. Así, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 5.2 de
esta norma, generan posiciones largas en un instrumento las compras a plazo del mismo, los futuros
financieros comprados basados en el instrumento, las opciones de compra adquiridas y las opciones
de venta emitidas sobre el instrumento, los aseguramientos de emisiones y de ofertas públicas de
venta del instrumento, y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su adquisición real o
teórica.
Son posiciones cortas en un instrumento la asunción de una deuda denominada en el mismo, actual
o futura (incluso opcional), o la obligación de pagar el flujo de sus intereses. Así, generan posiciones
cortas en un instrumento las ventas a plazo del mismo, los futuros financieros vendidos basados en
el instrumento, las opciones de venta adquiridas y las opciones de compra emitidas sobre el
instrumento y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su entrega real o teórica.
Se denomina posición neta en un instrumento a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y
la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta
será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta
3. Cuando la entidad tenga en cartera sus propios instrumentos de deuda, dichos elementos no se
tendrán en cuenta para el cálculo del riesgo específico, con arreglo a la Norma RCN6.
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4. Antes de ser agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su signo, deberán
convertirse diariamente a euros aplicando el tipo de cambio de contado vigente.
5. En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, sólo será posible la
compensación entre entidades de posiciones netas largas y cortas en un mismo instrumento cuando
éstas se localicen en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones de la Norma FX03 del
Capítulo FX; las posiciones netas localizadas en entidades consolidadas que no satisfagan esas
condiciones, aunque estén referidas al mismo instrumento financiero, se considerarán posiciones
netas en distintos instrumentos financieros a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos
propios de la «Entidad».
5.2 Tratamiento de instrumentos concretos
6. Los contratos de futuros de tipo de interés, los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA) y los
compromisos de compra y venta a plazo de instrumentos de deuda se considerarán combinaciones
de posiciones largas y cortas.
Los contratos de futuros de tipo de interés y los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA) se
considerarán como combinación de dos posiciones nocionales, que tendrán ponderación nula a
efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico. En concreto:
a) Los contratos de futuros de interés comprados y los FRA vendidos se descompondrán en una
posición larga con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una
posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.
b) Los contratos de futuros de interés vendidos y los FRA comprados se descompondrán en una
posición corta con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una
posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.
Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la
liquidación de intereses.
Los compromisos de compra y de venta a plazo de valores de renta fija y los contratos de futuro
sobre valores de renta fija, se considerarán como combinación de dos posiciones. En concreto:
a) Los compromisos de compra a plazo y las adquisiciones de un futuro se descompondrán en una
posición larga en el propio valor de renta fija y una posición corta nocional con fecha de
vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.
b) Los compromisos de venta a plazo y las ventas de un futuro se descompondrán en una posición
corta en el propio valor de renta fija y una posición larga nocional con fecha de vencimiento igual
a la fecha de entrega estipulada.
Las posiciones nocionales tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos
de recursos propios por riesgo específico.
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7. A efectos del cálculo del riesgo de tipo de interés, las operaciones de permuta financiera se
considerarán como combinación de dos posiciones nocionales, que tendrán ponderación nula a
efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico. En concreto:
a) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés variable y pagar un tipo de
interés fijo, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de
vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y una posición corta
en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato.
b) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés
variable, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento
igual a la del propio contrato, y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento
igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés.
Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo
de la liquidación de intereses.
8. Las opciones sobre tipos de interés, instrumentos de deuda, acciones, índices de acciones, futuros
financieros, permutas financieras y divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al
importe del activo subyacente al que la opción esté vinculada multiplicado por su delta. Estas
posiciones simétricas se podrán compensar con cualesquiera posiciones mantenidas en los activos
subyacentes o derivados idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se
trate o, si éste no estuviere disponible o las opciones no fueren negociables en mercados
organizados, el delta calculado por la propia entidad.
No obstante, los Servicios de Inspección del Banco de España podrán exigir que las entidades
calculen su delta con arreglo a un determinado método.
Las entidades de crédito deberán tener cubiertos otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes
a las opciones.
9. Los certificados de opción de compra vinculados a instrumentos de deuda y acciones tendrán la
misma consideración que las opciones.
10. Previa autorización de los Servicios de Inspección del Banco de España, las entidades que evalúen
su posición a precios de mercado y gestionen el riesgo de tipo de interés de los instrumentos
derivados que se mencionan en los apartados 6 a 9 sobre una base de flujos de efectivo
descontados, podrán utilizar modelos de sensibilidad para calcular el valor de sus posiciones; y los
podrán utilizar para cualquier tipo de instrumento de deuda que se amortice a lo largo de su vida
residual, en lugar de utilizar un único reembolso final del principal. Los modelos deberán establecer
posiciones que tengan la misma sensibilidad a los cambios de los tipos de interés que los flujos de
efectivo de los subyacentes. Dicha sensibilidad se establecerá con referencia a los movimientos
independientes de una muestra de tipos a lo largo de la curva de rendimientos, con al menos un
punto de sensibilidad en cada una de las bandas de vencimiento que se establecen en el cuadro 1
de la Norma RCN6. Las posiciones se incluirán en el cálculo de los requerimientos de recursos
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propios de conformidad con lo dispuesto en el tratamiento del riesgo de precio general establecido
en esa Norma.
11. A efectos del cálculo de la posición neta en un instrumento, las entidades que no estén autorizadas
para calcular los requerimientos de recursos propios con arreglo a los modelos internos a que se
refiere la Subsección 3 de este Capítulo, podrán tratar como posiciones plenamente compensadas
todas las posiciones en instrumentos derivados sobre tipos de interés que cumplan, como mínimo,
las condiciones siguientes:
a) Que las posiciones recaigan sobre el mismo valor y estén denominadas en la misma divisa;
b) Que el tipo de referencia, para las posiciones a tipo variable, o el cupón, en el caso de posiciones
a tipo fijo, estén estrechamente correlacionados.
c) Que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones a tipo fijo, el
vencimiento residual, estén dentro de los siguientes límites:
i) A menos de un mes: el mismo día.
ii) Entre un mes y un año: en un plazo de siete días.
iii) Con más de un año: en un plazo de treinta días.
d) Que la ‘‘Entidad’’ cuente con sistemas y procedimientos informáticos adecuados para controlar
estas posiciones.
12. Los saldos pasivos por operaciones de cesión temporal de valores de renta fija se reflejarán como
una posición corta nocional, que computará por el mismo importe que el valor cedido y con
vencimiento en la fecha de recompra.
El tratamiento de los préstamos de valores de renta fija se ajustará a las siguientes reglas:
a) Los valores cedidos en préstamo se considerarán como posiciones largas en el propio valor.
b) Los saldos pasivos por acreedores de valores se considerarán como posiciones cortas en el
propio valor mientras éste forme parte de la cartera de negociación. En caso contrario, se
considerarán dos posiciones: una posición corta en el propio valor y una posición larga nocional
por el mismo importe y vencimiento igual a la fecha de devolución estipulada
Los compromisos de compra a plazo y las cesiones en préstamo de acciones y participaciones se
considerarán posiciones largas en dichos valores. Los compromisos de venta a plazo y los saldos
pasivos por toma de acciones y participaciones en préstamo se considerarán posiciones cortas.
13. Los contratos sobre futuros, las opciones y las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles
se considerarán como instrumentos en sí mismos. No obstante, se podrán desglosar en posiciones
en cada una de las acciones que constituyen dichos índices cuando la evolución del precio del índice
no difiera de la evolución resultante del precio de sus componentes.
Las Entidades que hayan compensado sus posiciones en una o más acciones que constituyan un
contrato sobre futuros basado en índices bursátiles respecto de una o varias posiciones en las
acciones subyacentes deberán disponer de recursos propios suficientes para cubrir el riesgo de
pérdidas resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato sobre futuros y el de las
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acciones que lo componen. Estos requerimientos serán asimismo de aplicación cuando la entidad
mantenga posiciones opuestas en contratos sobre futuros basados en índices bursátiles cuyo
vencimiento y/o composición no sean idénticos.
14. Las operaciones de aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta de valores no
colocadas en firme ni reaseguradas por terceros se incluirán, dentro de la posición en cada clase de
valor y desde el momento de la firma del compromiso, aplicando los siguientes factores de
reducción:
— primer día hábil: 100 %
— segundo día hábil: 90 %
— tercer y cuarto días hábiles : 75 %
— cuarto día hábil : 50 %
— quinto día hábil: 25 %
— a partir del sexto día hábil: 0 %
A estos efectos, se denomina primer día “hábil” a aquel en que exista obligación incondicional de
adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido.
15. En el caso de los derivados de crédito las posiciones de los vendedores de protección se valorarán,
salvo disposición expresa en contrario, por el importe nocional del contrato del derivado de crédito,
aplicándose el vencimiento de ese contrato en lugar del vencimiento de la obligación de referencia,
salvo en los supuestos de permutas financieras de rentabilidad total.
Las posiciones en derivados de crédito en las que la entidad haya vendido protección se
determinarán conforme a las siguientes reglas:
a) Las permutas del rendimiento total (TRS) se descompondrán en dos posiciones: una posición
larga en la obligación de referencia y una posición corta en un valor de deuda pública con un
vencimiento equivalente al periodo transcurrido hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de
interés. La posición corta en deuda pública no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los
requerimientos de recursos propios por riesgo específico.
b) Las permutas de impago de crédito (CDS) no darán lugar a posición alguna por riesgo general de
mercado. A efectos del riesgo específico, generarán una posición larga sintética en la obligación
de referencia cuyo vencimiento será el del contrato del derivado. Las Entidades podrán optar por
generar una posición larga en el derivado cuando éste disponga de una calificación crediticia
externa a la que, de conformidad con lo dispuesto en la Norma RCN6, correspondan unos
requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores al 8%.
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Las primas o intereses del producto pendientes de liquidar se considerarán como posiciones
nocionales en valores de deuda pública.
c) Los bonos vinculados a crédito (CLN) de denominación única generarán las siguientes
posiciones:
i) Una posición larga en el propio bono, a efectos del riesgo general.
ii) A efectos del riesgo específico, se descompondrán en dos posiciones: una posición larga
sintética en la obligación de referencia y otra posición larga adicional en el emisor del bono.
Las entidades podrán optar por generar una única posición larga en el emisor del bono
cuando el derivado disfrute de una calificación crediticia externa a la que, de conformidad
con lo dispuesto en la Norma RCN6, correspondan unos requerimientos de recursos
propios por riesgo específico inferiores al 8%.
d) Los bonos vinculados a crédito (CLN) de denominación múltiple generarán las siguientes
posiciones:
i) Una posición larga en el propio pagaré, a efectos del riesgo general.
ii) A efectos del riesgo específico, se descompondrán en varias posiciones: una posición larga
sintética en cada una de las obligaciones de referencia y otra posición larga adicional en el
emisor del pagaré. El valor de las posiciones largas sintéticas será proporcional al importe
nocional total que representa cada obligación de referencia. Cuando pueda seleccionarse
más de una obligación de una entidad de referencia, la obligación con mayor riesgo
determinará el riesgo específico. Cuando el bono vinculado a crédito (CLN) tenga una
calificación externa a la que, de conformidad con lo dispuesto en la Norma RCN6,
correspondan unos requerimientos de recursos propios inferiores al 8%, se podrá registrar
una única posición larga en el emisor del pagaré.
e) En el caso de los derivados de crédito que cubran varias obligaciones de referencia, cuando la
cobertura recaiga sobre la obligación que incumpla en el n-ésimo lugar, se generará una
posición por el importe nocional en cada una de las obligaciones de referencia, exceptuando las
“n-1” obligaciones de referencia que disfruten de la ponderación por riesgo específico más baja.
Los requerimientos de recursos propios de estas posiciones creadas no superarán el máximo
importe del pago estipulado en el contrato.
16. Las posiciones en derivados de crédito en las que la entidad haya comprado protección se
determinarán como las opuestas o “espejos” a las del vendedor de protección, con la excepción de
la posición corta en el emisor del bono vinculado a crédito. Si el contrato de derivado contiene una
opción de compra (call option) combinada con un incremento del coste (step up), su momento de
ejecución determinará el vencimiento de la protección. En el caso de los derivados de crédito que
cubran varias obligaciones subyacentes, las compensaciones por riesgo específico se realizarán con
las obligaciones de referencia de mejor calidad crediticia.
Norma RCN 6. Posiciones en renta fija
1. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, de
las posiciones en renta fija se realizará, en los términos previstos en esta Norma, sobre la posición
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neta, larga o corta, calculada con arreglo a lo dispuesto en la Norma RCN5. A estos efectos, las
posiciones netas se clasificarán según la divisa en que estén expresadas, realizándose el cálculo de
los requerimientos de recursos propios de forma separada para cada divisa.
6.1 Riesgo general
6.1.1 En función del vencimiento
2. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo general se efectuará agrupando las
posiciones netas en instrumentos denominados en una misma divisa, sumando, posteriormente, los
requerimientos obtenidos por riesgo general de todas las agrupaciones efectuadas.
3. Los requerimientos correspondientes a cada una de las agrupaciones señaladas en el apartado
anterior se obtendrán aplicando el siguiente procedimiento:
a) La «Entidad» clasificará sus posiciones netas en cada instrumento, largas o cortas, según su plazo
residual y el rendimiento del instrumento. Por plazo residual se entenderá, para las posiciones con
tipo de interés fijo, el plazo que reste hasta su vencimiento final, y, para las posiciones con tipo de
interés variable, el período que reste hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, tras la
última revisión, hasta su vencimiento final. Una vez clasificadas así las posiciones, se les aplicarán
las ponderaciones que figuran en cuadro 1.
Cuadro 1
Banda de vencimiento
Zona Rendimiento
explícito igual o superior al 3%
Rendimiento explícito inferior al
3% o implícito
Ponderaciones (%)
meses meses
0-1 0-1 0,00
1-3 1-3 0,20
3-6 3-6 0,40
UNO
6-12 6-12 0,70
años meses
1-2 12-23 1,25
2-3 23-34 1,75
DOS
3-4 34-43 2,25
años meses
4-5 43-52 2,75
5-7 52-68 3,25
7-10 68-88 3,75
10-15 88-112 4,50
15-20 112-127 5,25
>20 127-144 6,00
años
12-20 8,00
TRES
>20 12,50
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b) Para cada banda de vencimiento, se calculará la suma de las posiciones netas largas ponderadas y
la suma de las posiciones netas cortas ponderadas. La posición ponderada compensada (en valor
absoluto) de la banda será la menor de ambas sumas, mientras que la posición ponderada no
compensada de dicha banda, larga o corta (conservando su signo), será la diferencia entre la suma
de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas de dicha banda.
c) Para cada zona, partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de las
bandas de dicha zona, se determinará, del mismo modo que en la letra anterior para cada banda, la
posición ponderada compensada (en valor absoluto) y la posición ponderada no compensada, larga
o corta (conservando su signo), de dicha zona.
d) Partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de cada zona:
i) La posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos se hallará como la menor de las
posiciones ponderadas no compensadas de las zonas uno y dos (en valor absoluto) cuando
éstas sean de distinto signo. Se obtendrá en este caso la posición ponderada no compensada
entre ambas zonas (conservando su signo), que pertenecerá a la zona uno o a la dos, según
corresponda.
ii) La posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres se hallará como la menor de la
posición ponderada no compensada de la zona dos, si existe tras la aplicación del apartado
anterior, y la posición ponderada no compensada de la zona tres cuando sean de distinto signo.
Se obtendrá en este caso la posición no compensada entre ambas zonas (conservando su
signo), que pertenecerá a la zona dos o a la tres, según corresponda.
iii) La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres se hallará, cuando existan tras la
aplicación de los dos apartados anteriores y sean de signo contrario, como la menor de las
posiciones ponderadas no compensadas de las zonas uno y tres.
iv) La posición ponderada no compensada residual será la diferencia entre la suma de las
posiciones ponderadas no compensadas largas y la suma de las posiciones ponderadas no
compensadas cortas de las diferentes zonas antes de realizar las compensaciones anteriores (en
valor absoluto).
e) Los requerimientos de recursos propios por riesgo general se calcularán sumando los siguientes
importes:
i) El 10% de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de cada una de las bandas
de vencimiento.
ii) El 40% de la posición ponderada compensada de la zona uno.
iii) El 30% de la posición ponderada compensada de la zona dos.
iv) El 30% de la posición ponderada compensada de la zona tres.
v) El 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos, y entre las zonas
dos y tres.
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vi) El 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres.
vii) El 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales
6.1.2 En función de la duración
4. Previa autorización del Banco de España, las entidades podrán utilizar un sistema de clasificación de
sus posiciones en instrumentos de deuda negociables en función de la duración.
5. A estos efectos, se tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda con cupón fijo y se
calculará su rendimiento en el momento del vencimiento, que constituye su tasa de descuento
implícito. En caso de instrumentos a tipo variable, se tomará el valor de mercado de cada
instrumento y se calculará su rendimiento suponiendo que el principal se debe en el momento en
que puede modificarse el tipo de interés.
6. A continuación, la entidad calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda aplicando
la siguiente fórmula:
duración modificada = ((duración (D))/(1 + r))
Donde:
D = ((∑t = 1m((t Ct)/((1 + r)t)))/(∑t = 1
m((Ct)/((1
+ r)t))))
donde:
R = rendimiento al vencimiento
Ct = pago en efectivo (cupón o principal) en
un momento t
M = vencimiento
El vencimiento en posiciones en instrumentos de deuda con cupón fijo será el plazo que reste a
hasta su vencimiento final. En el caso de instrumentos con interés variable, será el periodo que reste
hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, tras la ultima revisión, hasta su vencimiento
final.
7. La entidad clasificará cada uno de los instrumentos en la zona del cuadro 2 que corresponda en
función de su duración modificada.
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Cuadro 2
Zona Duración modificada
(en años)
Interés estimado
(variación en %)
Uno D ≤ 1,0 1,00
Dos 1,0 < D ≤ 3,6 0,85
Tres D > 3,6 0,70
8. A continuación, se calculará la posición ponderada según la duración de cada instrumento,
multiplicando su valor de mercado por su duración modificada y por la variación supuesta del tipo de
interés cuando se trate de un instrumento objeto de dicha duración modificada especial (columna 3
del cuadro 2).
9. La entidad procederá a continuación a calcular sus posiciones largas y cortas ponderadas según la
duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas que esté compensado por
posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la posición compensada ponderada según la
duración modificada compensada de esa zona.
La entidad calculará entonces la posición no compensada ponderada según la duración de cada
zona. Con respecto a las posiciones ponderadas no compensadas aplicará a continuación el
método expuesto en los apartados 21 a 24 anteriores.
10. Los requerimientos de recursos propios de la entidad se calcularán, finalmente, sumando los
siguientes importes:
a) El 2 % de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona.
b) El 40 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y
dos y entre las zonas dos y tres.
c) El 150 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y
tres.
d) El 100 % de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.
6.2 Riesgo específico
6.2.1 Tratamiento general
11. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico vendrán determinados por la suma de
las posiciones ponderadas, ya sean largas o cortas, obtenidas como resultado de multiplicar las
posiciones netas de la Entidad por los coeficientes de ponderación previstos a continuación. A estos
efectos, las Entidades clasificarán sus posiciones netas en alguna de las categorías previstas que se
indican seguidamente, en función del tipo de emisor/deudor, calificación crediticia externa o interna y
vencimiento residual.
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a) Instrumentos que reciben una ponderación nula por riesgo de crédito conforme a la Sección
primera del Capítulo RC: 0%
b) Instrumentos que dispongan de una calificación crediticia externa otorgada por una ECAI
reconocida equivalente al menos al grado de inversión y que recibirían una ponderación inferior o
igual al 50% por riesgo de crédito conforme a la Sección primera del Capítulo RC:
i) Con un vencimiento residual inferior a 6 meses: 0,25%
ii) Con un vencimiento residual entre 6 y 24 meses: 1%
iii) Con un vencimiento residual superior a 24 meses: 1,6%
c) Instrumentos que recibirían una ponderación del 150% por riesgo de crédito conforme a la
Sección primera del Capítulo RC: 12%
d) Instrumentos que recibirían una ponderación del 350% por riesgo de crédito conforme a la
Sección cuarta del Capítulo RC: 28%
e) Resto de instrumentos: 8%
Las entidades autorizadas para calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de
crédito conforme al Método IRB previsto en la Sección segunda del Capítulo RC, podrán clasificar
sus posiciones netas conforme a la calificación crediticia externa siempre que su calificación interna
(PD) sea al menos equivalente.
Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico correspondientes a los instrumentos
emitidos por un emisor no cualificado serán del 8% o del 12% de acuerdo con las categorías
anteriormente indicadas. El Banco de España podrá exigir a las entidades unos requerimientos de
recursos propios por riesgo específico más altos por las posiciones mantenidas en esos
instrumentos y/o anular la compensación con el fin de definir el alcance del riesgo general de
mercado entre tales instrumentos y cualquier otro instrumento de deuda.
Las posiciones de titulización definidas en la Sección cuarta del Capitulo IV que, conforme a lo
dispuesto en esa Sección, deban deducirse o ponderarse al 1250%, no podrán estar sujetas a unos
requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores a los establecidos en dicha
Sección. Tampoco las líneas de liquidez no calificadas podrán estar sujetas a unos requerimientos
de recursos propios inferiores a los establecidos en la Sección cuarta del Capítulo RC.
12. A efectos de lo previsto en el apartado 11 de esta Norma, las entidades podrán asignar una
ponderación del 0% a los títulos de deuda emitidos por las entidades a las que se refiere la letra a)
de ese apartado, cuando tales títulos estén denominados y financiados en moneda nacional.
13. No obstante lo dispuesto en los apartados RCN6 1 y 11, el Banco de España podrá establecer un
requisito de riesgo específico para las obligaciones que entren en el ámbito de los apartados 41 a 44
de la norma SA4, equivalente al requisito de riesgo específico establecido para un valor cualificado
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con el mismo vencimiento residual que dicha obligación, minorado con arreglo a los porcentajes
indicados en el apartado 41 de dicha norma.
14. Las Entidades podrán asimilar a los instrumentos mencionados en la letra b del apartado 11 de esta
Norma, las posiciones largas y cortas en instrumentos emitidos por “instituciones”, incluidos los
bonos hipotecarios (covered bonds) para los que no se disponga de una valoración crediticia externa
de una ECAI elegible y que cumplan las siguientes condiciones:
i) Que sean instrumentos suficientemente líquidos.
ii) Que su calidad crediticia sea al menos equivalente a la de los instrumentos mencionados en
la letra b) del apartado 11 de esta Norma.
iii) Que coticen al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un
país tercero siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades competentes
del Estado miembro correspondiente.
15. El Banco de España podrá exigir a las Entidades que apliquen un coeficiente de ponderación
superior al indicado en el cuadro 3 a los instrumentos que presenten un riesgo especial debido a la
insuficiente solvencia del emisor del instrumento.
6.2.2 Tratamiento especial para las posiciones cubiertas con derivados del crédito
16. En los casos en los que las posiciones de la cartera de negociación se encuentren cubiertas con un
derivado de crédito, las Entidades podrán compensar, sin ningún tipo de restricción, la posición
cubierta y la posición mantenida en el derivado de crédito siempre que el valor de ambas posiciones
sea de la misma cuantía y sean de signos opuestos. En concreto, la compensación podrá realizarse
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando ambas posiciones recaigan sobre instrumentos completamente idénticos.
b) Cuando una posición larga de contado se cubra mediante una permuta de rendimiento total (o
viceversa) y coincidan exactamente la obligación de referencia y la posición subyacente de
contado. El plazo de vencimiento de la permuta podrá ser diferente al de la posición subyacente.
En estos casos, no se exigirán requerimientos de recursos propios por riesgo específico a ninguna
de ambas posiciones.
17. Las Entidades podrán aplicar una compensación del 80% cuando el valor de ambas posiciones
tenga siempre en signos opuestos y coincidan exactamente la obligación de referencia, el plazo de
vencimiento, tanto de la obligación de referencia como del derivado de crédito, y la moneda en la
que se denomine la posición subyacente. Además, las características básicas del contrato de
derivado de crédito no deberán hacer que las variaciones del precio del derivado de crédito se
desvíen significativamente de las fluctuaciones del precio de la posición de contado. En la medida en
que la operación transfiera riesgo, se aplicará una compensación del 80% de los requerimientos de
recursos propios por riesgo específico en la posición con unos requerimientos de recursos propios
más elevados, mientras que los requerimientos de recursos propios por riesgo específico en la otra
posición serán nulos.
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18. Las Entidades podrán aplicar una compensación parcial cuando el valor de ambas posiciones tenga
generalmente signos opuestos. En particular, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de posiciones incluidas en la letra b) del apartado 16, pero exista, sin embargo,
un desfase de activos entre la obligación de referencia y la posición subyacente, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
i) Que la obligación de referencia sea de categoría igual (“pari passu”) o inferior a la de la
obligación subyacente.
ii) Que la obligación subyacente y la obligación de referencia hayan sido emitidas por el mismo
deudor y existan cláusulas de incumplimiento cruzado o cláusulas de aceleración cruzadas
legalmente exigibles.
b) Cuando tratándose de posiciones incluidas en la letra a) del apartado 16 o en el apartado 17,
exista, sin embargo, una discordancia de divisas o un desfase de plazos de vencimiento entre la
protección crediticia y el activo subyacente.
c) Cuando tratándose de posiciones incluidas en el apartado 17, exista un desfase de activos entre
la posición en valores y el derivado de crédito y el activo subyacente esté incluido en las
obligaciones (de entrega) recogidas en la documentación del derivado de crédito.
En estos casos, los requerimientos de recursos propios por riesgo específico se calcularán
exclusivamente sobre una de las posiciones.
19. En todos los casos restantes, no se permitirá ningún tipo de compensación.
Norma RCN7. Posiciones en acciones y participaciones
1. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y
específico, de las posiciones en acciones y participaciones, las Entidades deberán sumar, por una
parte, todas sus posiciones largas netas, según se definen en la Norma RCN5, y, por otra, todas sus
posiciones cortas netas. La suma de ambos importes constituirá su posición global bruta, y la
diferencia entre ambos, su posición global neta.
2. De esta suma se excluirán las posiciones debidas a contratos basados en índices bursátiles,
posiciones basadas en índices bursátiles y opciones sobre futuros basados en índices bursátiles
que, no habiendo sido desglosados en sus componentes, sean negociados en mercados
organizados y estén referidos a índices ampliamente diversificados.
7.1 Riesgo general
3. Los requerimientos de recursos propios por riesgo general de las posiciones en acciones y
participaciones se calculará multiplicando la posición global neta de la entidad por el 8%.
7.2 Riesgo específico
4. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en acciones y
participaciones se calculará multiplicando la posición global bruta por el 4%.
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Norma RCN8. Participaciones en instituciones de inversión colectiva incluidas en la cartera de
negociación
8.1 Disposiciones generales
1. Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en instituciones de
inversión colectiva (IIC) que cumplan las condiciones establecidas en la Norma RCN2 para su
inclusión en la cartera de negociación, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en esta Norma, en
función de si las IIC cumplen o no los requisitos previstos en el apartado 5 siguiente.
2. Con carácter general, las posiciones en IIC que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 5
de esta Norma estarán sujetas a unos requerimientos de recursos propios por riesgo de precio,
general y específico, del 32%.
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i) del apartado 3 del anexo III o en el inciso v) del
apartado 13 del anexo V, sobre el tratamiento modificado del oro, los requerimientos de recursos
propios por riesgo de precio, general y específico, y por riesgo de cambio de las posiciones en IIC no
podrán ser superiores al 40%.
3. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC
que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 de esta Norma, se realizará con arreglo a
los métodos previstos en los apartados 8 a 10.
4. Salvo disposición expresa en contrario, no será posible la compensación entre las inversiones
subyacentes de una IIC y otras posiciones mantenidas por la entidad.
8.2 Requisitos para la aplicación de los métodos específicos
5. La aplicación de los métodos previstos en los apartados 8 a 10 de esta Norma para el cálculo de los
requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC originadas por
entidades constituidas o sujetas a supervisión en la Unión Europea, exigirá el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Que el folleto informativo o documento equivalente de la IIC haga referencia a los siguientes
extremos:
i) Categorías de activos en los que la IIC está autorizada a invertir.
ii) Aplicación, en su caso, de límites de inversión, límites relativos y metodologías utilizadas
para su cálculo.
iii) Nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso.
iv) Política específica para la limitación del riesgo de contraparte inherente a estas operaciones.
b) Que la actividad de la IIC sea objeto de informes semestrales y anuales que permitan una
evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del período objeto del
informe.
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c) Que las participaciones/acciones del IIC sean reembolsables diariamente en efectivo, con cargo
a los activos de la entidad, si así lo solicita el titular de las participaciones.
d) Que las inversiones en la IIC se encuentren separadas de los activos del gestor de la IIC.
e) Que la entidad inversora realice una evaluación adecuada del riesgo de la IIC.
6. La aplicación de estos métodos específicos será asimismo posible para las IIC localizadas en
terceros países, previa autorización del Banco de España, si se cumplen los requisitos previstos en
las letras a) a e) del apartado anterior.
7. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya reconocido como elegible a una IIC de
un tercer país, el Banco de España podrá hacer suyo ese reconocimiento sin realizar una calificación
propia.
8.3 Métodos específicos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios
8. Cuando la entidad tenga un conocimiento diario de todas las inversiones subyacentes del IIC, podrá
utilizar esas exposiciones subyacentes para calcular los requerimientos de recursos propios por
riesgo de precio de conformidad con los métodos establecidos en las Normas RCN 5, 6 y 7 o, si
cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la Subsección
3 de este Capítulo. Las posiciones en IIC se tratarán, por tanto, como posiciones en las exposiciones
subyacentes del IIC.
En esos casos, se permitirá la compensación entre posiciones en las exposiciones subyacentes del
IIC y otras posiciones mantenidas por la entidad, siempre que ésta cuente con una cantidad de
participaciones suficiente para permitir el reembolso o la creación a cambio de las inversiones
subyacentes.
9. Las entidades podrán calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio para las
posiciones en IIC de conformidad con los métodos establecidos en las Normas RCN 5, 6 y 7 o, si
cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la Subsección
3 de este Capítulo, con base en una estimación de las posiciones que representen las posiciones
necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado externamente o de la
cesta cerrada de acciones o de valores de deuda que se mencionan en la letra a) siguiente, cuando
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la IIC tenga por objeto reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado
externamente o de una cesta cerrada de acciones o valores de deuda.
b) Que pueda establecerse con claridad una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias
de los precios del IIC y el índice o la cesta cerrada de acciones o valores de deuda durante un
período mínimo de seis meses. A estos efectos, se entenderá por “correlación” el coeficiente de
correlación entre los beneficios diarios en el fondo negociado en un mercado organizado y el
índice o la cesta de acciones o valores de deuda.
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10. En los casos en que la entidad no tenga un conocimiento diario de las inversiones subyacentes del
IIC, podrá calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio con arreglo a los
métodos establecidos en las Normas RCN 5, 6 y 7, con las siguientes particularidades:
a) Se asumirá que el IIC invierte primero hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato en las
clases de activos que conllevan los mayores requerimientos de recursos propios por riesgo de
precio, y que después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el
límite total máximo de inversión. La posición en el IIC se tratará como una participación directa
en la posición estimada.
b) Se tendrá en cuenta el riesgo máximo indirecto al que las Entidades podrían quedar sujetas al
adoptar posiciones apalancadas a través del IIC, aumentando proporcionalmente la posición en
el IIC hasta el riesgo máximo a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato
de inversión.
c) Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio no podrán ser superiores a los
requerimientos que se obtendrían de la aplicación del apartado 2 de esta Norma.
11. Las entidades podrán basarse en la información facilitada por un tercero para calcular y declarar los
requerimientos de recursos propios por riesgo de precio en las posiciones en IIC que entren en el
ámbito de los apartados 8 y 10 a condición de que se garantice adecuadamente la corrección de su
cálculo y del informe sobre el mismo.
Norma RCN9. Posiciones en materias primas
9.1 DISPOSICIONES GENERALES: CÁLCULO DE LA POSICIÓN NETA EN UNA MATERIA PRIMA
1. La posición en una materia prima incluirá las tenencias de la misma y los derivados que la tengan
como subyacente, tales como los contratos de futuros financieros y los certificados de opción de
compra, entre otros.
2. Para el cálculo de la posición en una materia prima se tendrán en cuenta tanto las posiciones
clasificadas en la cartera de negociación, según se define en la Norma RCN2, como las clasificadas
en la cartera de inversión.
3. Toda posición en materias primas o derivados sobre materias primas, incluidos los metales
preciosos a excepción del oro, se expresará con arreglo a la unidad de medida estándar (kilos,
barriles, etc.). El precio de contado de cada una de las materias primas se expresará en la moneda
de referencia, convirtiéndose, en su caso, a la moneda funcional y posteriormente a la moneda de
presentación de acuerdo con lo dispuesto en la Norma decimoctava de la CBE 4/2004.
4. Las posiciones en oro o en derivados sobre oro se considerarán sujetas a riesgo de tipo de cambio y
se tratarán con arreglo a lo previsto en el Capítulo FX relativo a los requerimientos de recursos
propios por ese tipo de riesgo o en la Subsección 3 de este Capítulo, según los casos, a efectos del
cálculo del riesgo de precio.
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5. A efectos de lo dispuesto en esta Norma, las posiciones que sean meramente de financiación de
existencias podrán excluirse del cálculo del riesgo de precio de las posiciones en materias primas. A
estos efectos, se entenderá por “financiación de existencias” las posiciones resultantes de la venta a
plazo de materias primas y del bloqueo del coste de financiación hasta la fecha de su venta a plazo.
6. Los riesgos de interés y de tipo de cambio no contemplados en otras disposiciones de esta Norma
se incluirán en el cálculo del riesgo general de los instrumentos de deuda negociables y en el del
riesgo de tipo de cambio.
7. Cuando la posición corta en una materia prima venza antes que la posición larga sobre la misma, las
entidades deberán cubrirse contra el riesgo de iliquidez que puede presentarse en algunos
mercados.
8. El importe por el que las posiciones largas (cortas) de una entidad superen a las posiciones cortas
(largas) en una misma materia prima y en idénticos contratos de derivados sobre ella constituirá la
posición neta larga (corta) de la entidad en cada una de las materias primas.
9. En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito sólo será posible la compensación
entre entidades de posiciones largas y cortas en una misma materia prima cuando éstas se localicen
en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones de de la norma FX03 del Capítulo FX
relativo al riesgo de tipo de cambio Las posiciones localizadas en entidades consolidadas que no
satisfagan esas condiciones, aunque estén referidas a la misma materia prima, se considerarán
posiciones netas en distintas materias primas a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos
propios de la entidad.
Las posiciones en instrumentos derivados tendrán la misma consideración que las posiciones en la
materia prima subyacente, tal como se establece en los apartados 11 a 13 de esta Norma.
10. Se podrán considerar como posiciones en la misma materia prima las siguientes:
i) Posiciones en distintas subcategorías de materias primas, cuando puedan entregarse unas por
otras.
ii) Posiciones en materias primas análogas, si son sustitutos cercanos y se puede establecer con
claridad una correlación mínima de 0,9 entre sus movimientos de precios durante un período
mínimo de un año.
9.2 Tratamiento de instrumentos concretos
11. Los contratos de futuro sobre materias primas y los compromisos de compra y venta de materias
primas individuales a plazo se incorporarán al sistema de cálculo como importes nocionales
expresados en la unidad de medida estándar y se les asignará un vencimiento con referencia a su
fecha de vencimiento.
12. Las permutas financieras de materias primas en que una parte de la transacción sea un precio fijo y
la otra el precio corriente de mercado serán posiciones largas si la entidad paga un precio fijo y
recibe un precio variable, o posiciones cortas si la entidad recibe un precio fijo y paga un precio
variable.
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Estas permutas se incorporarán al sistema de escala de vencimientos a que se refiere el apartado 16
de esta Norma como una serie de posiciones igual al importe nocional del contrato, de manera que
cada posición corresponda a un pago de dicha permuta y se asigne a su correspondiente lugar en la
escala de vencimientos que figura en el cuadro 1. A efectos del sistema de escala de vencimientos,
las permutas financieras de materias primas en las que se intercambian materias primas diferentes
deberán asignarse para cada materia prima a la banda correspondiente.
13. Las opciones sobre materias primas y los certificados de opción de compra vinculados a materias
primas (warrants) se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe de la materia prima
subyacente a la que la opción esté vinculada multiplicadas por su delta. Estas últimas posiciones se
podrán compensar con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en las materias primas
subyacentes o los certificados de opción de compra (warrants) idénticos. Deberá emplearse el delta
del mercado organizado de que se trate o el delta calculado por la propia entidad.
No obstante, la Dirección General de Supervisión del Banco de España podrá exigir que las
entidades calculen su delta con arreglo a un determinado método.
Las entidades de crédito deberán cubrirse frente a los demás riesgos, aparte del riesgo de delta,
inherentes a las opciones sobre materias primas.
14. La entidad que ceda las materias primas o los derechos garantizados relativos a la titularidad de las
materias primas en virtud de un contrato con pacto de recompra o que preste las materias primas en
virtud de un contrato de préstamo de materias primas, incluirá dichas materias primas en el cálculo
de sus requerimientos de recursos propios con arreglo a la presente Norma.
9.3 Cálculo de los requerimientos de recursos propios: métodos aplicables
15. De conformidad con lo dispuesto en la Norma RCN4, el cálculo de los requerimientos de recursos
propios por riesgo de precio de las posiciones en materias primas podrá realizarse por alguno de los
siguientes métodos:
a) Sistema de escala de vencimientos.
b) Método simplificado.
c) Sistema de escala de vencimientos ampliado.
d) Modelos internos de la Entidad.
La utilización de estos dos últimos métodos exigirá autorización previa de la Dirección General de
Supervisión del Banco de España, en los términos previstos en el apartado 24 de esta Norma y en
la Subsección 3 de este Capítulo, respectivamente.
9.3.1 Sistema de escala de vencimientos
16. En el Sistema de escala de vencimientos, se utilizará para cada materia prima una escala de
vencimientos independiente siguiendo el cuadro 4. Todas las posiciones mantenidas en una materia
prima y las consideradas como posiciones en esa misma materia prima conforme a lo dispuesto en
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el apartado 10 anterior, se asignarán a las bandas de vencimientos que correspondan de las
previstas en el cuadro 4. Las existencias de activos materiales se asignarán en la primera banda de
vencimientos.
Cuadro 4
Banda de vencimientos
(1)
Tasa diferencial (en %)
(2)
0 ≤ 1 mes 1,50
>1 ≤ 3 meses 1,50
>3 ≤ 6 meses 1,50
>6 ≤ 12 meses 1,50
>1 ≤ 2 años 1,50
>2 ≤ 3 años 1,50
más de 3 años 1,50
17. Las entidades podrán compensar las posiciones a que se refiere el apartado anterior, asignándolas a
las bandas de vencimientos que correspondan en función de su valor neto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de posiciones resultantes de contratos que venzan en la misma fecha.
b) Cuando las posiciones resulten de contratos cuyos vencimientos disten menos de diez días entre
sí, siempre que dichos contratos se negocien en mercados que tengan fechas de entrega
diarias.
18. Realizada la asignación prevista en los apartados anteriores, se calculará, para cada banda de
vencimientos, la suma de las posiciones largas y la de las posiciones cortas. La posición
compensada (en valor absoluto) de la banda será la menor de ambas sumas, mientras que la
posición no compensada de dicha banda, larga o corta (conservando su signo), vendrá determinada
por la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas de la
banda.
19. Posteriormente, se tratarán de compensar las posiciones no compensadas, largas o cortas, de una
banda de vencimientos con las de otra más distante para calcular la posición compensada entre dos
bandas de vencimientos (en valor absoluto). La parte de la posición no compensada, larga o corta,
de una banda que no tenga contrapartida en otra constituirá la posición residual no compensada
entre bandas (en valor absoluto).
20. Los requerimientos de recursos propios de la entidad respecto de cada materia prima vendrán
determinados por la suma de los siguientes elementos:
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i) El total de las posiciones compensadas de cada banda de vencimientos, multiplicado por la
tasa diferencial correspondiente, según figura en el cuadro 4 del apartado 16, para cada
banda de vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate.
ii) La posición compensada entre dos bandas de vencimientos por cada banda de
vencimientos a la que se traspase una posición no compensada, multiplicada por 0,6 %
(tasa de mantenimiento) y por el precio de contado de la materia prima.
iii) Las posiciones residuales no compensadas, multiplicadas por 15% (tasa íntegra) y por el
precio de contado de la materia prima.
21. Los requerimientos globales de recursos propios de la entidad por riesgo de precio de las posiciones
en materias primas vendrán determinados por la suma de los requerimientos de recursos propios
calculados para cada materia prima con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
9.3.2 Método simplificado
22. En el Método simplificado, los requerimientos de recursos propios de la entidad respecto de cada
materia prima vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:
i) El 15% de la posición neta, larga o corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de
contado de la misma.
ii) El 3% de la posición bruta, larga más corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de
contado de la misma.
23. Los requerimientos globales de recursos propios de la entidad por riesgo de precio de las posiciones
en materias primas vendrán determinados por la suma de los requerimientos de recursos propios
calculados para cada materia prima con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
9.3.3 Sistema de escala de vencimientos ampliado
24. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el cálculo de los requerimientos de recursos
propios podrá realizarse, previa autorización de la Dirección General de Supervisión del Banco de
España, aplicando las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se indican en el
cuadro 5, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las Entidades negocien un volumen significativo de materias primas.
b) Que cuenten con una cartera de materias primas diversificada.
c) Que no se encuentren aún en situación de utilizar los Modelos internos previstos en la
Subsección 3 de este Capítulo.
Cuadro 5
Metales preciosos,
excepto el oro, Metales básicos
Productos agrícolas (blandos)
Otros, incluidos los productos energéticos
Tasa diferencial (%) 1,0 1,2 1,5 1,5
Tasa de mantenimiento (%)
0,3 0,5 0,6 0,6
Tasa íntegra (%) 8 10 12 15
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Subsección 2
Riesgo de liquidación y entrega
Norma RCN10. Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega
1. En las operaciones con elementos de la cartera de negociación en que se hayan producido retrasos
en su liquidación, excluidos las operaciones tipo repo y las operaciones de préstamos de valores o
de mercaderías, los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega serán,
para todas las operaciones afectadas, la suma del siguiente cálculo.
La diferencia, deducidas las posibles provisiones constituidas, entre el precio de liquidación
acordado y el precio de mercado de los valores o de las mercaderías, solo en el caso de que la no
liquidación del contrato suponga la necesaria contabilización de pérdidas por la entidad, se
multiplicará por los porcentajes que se recogen a continuación, teniendo en cuenta el número de
días hábiles transcurridos entre la fecha de liquidación acordada y la fecha en que se realice el
cálculo:
(i) Hasta 5 días hábiles. 0%
(ii) Entre 5 y 15 días hábiles: 8%
(iii) Entre 16 y 30 días hábiles: 50%
(iv) Entre 31 y 45 días hábiles: 75%
(v) Más de 45 días hábiles: 100%
2. En el caso de operaciones cuya liquidación se realice por un sistema distinto al sistema de entrega
contra pago, el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega
se ajustará a las siguientes reglas:
o Hasta la fecha del primer pago o entrega contractual no se exigirán recursos propios por
este tipo de riesgo.
o Desde dicha fecha hasta cuatro días hábiles después de la fecha del segundo pago o
entrega contractual, el riesgo se tratará como un préstamo.
o Trascurridos cinco días hábiles desde la fecha del segundo pago o entrega contractual, el
importe transferido más el coste de reposición, si fuera positivo, se deducirán de los recursos
propios.
En concreto, las disposiciones contenidas en este apartado serán de aplicación, entre otras, a las
siguientes operaciones:
(a) Operaciones en las que se haya pagado por valores, divisas o materias primas antes de
recibirlos o en las que se hayan entregado valores, divisas o materias primas antes de recibir el
pago correspondiente.
(b) Transacciones transfronterizas en las que haya transcurrido más de un día desde que se
efectuó el pago o la entrega.
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3. En el caso de operaciones que de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior deban
tratarse como préstamos, las entidades autorizadas a utilizar el Método IRB previsto en la Sección
segunda del Capítulo RC podrán aplicar cualquiera de las tres opciones siguientes, siempre que la
opción elegida se aplique a todas las operaciones que no se liquiden por un sistema de entrega
contra pago:
a) Asignar a las contrapartes con las que la entidad no haya contraído otros riesgos incluidos en la
cartera de inversión una PD estimada con base en la calificación externa de la contraparte. Las
entidades que utilicen estimaciones propias de LGD podrán aplicar una LGD del 45%.
b) Aplicar las ponderaciones de riesgo establecidas en la Sección primera del Capitulo IV, relativa al
Método estándar.
c) Aplicar una ponderación de riesgo del 100% a todas las operaciones.
4. En caso de un fallo generalizado en los sistemas de liquidación o compensación, el Banco de
España podrá dispensar de los requerimientos de recursos propios establecidos en esta Norma
hasta que la situación se normalice. En este caso, la falta de liquidación de una transacción por una
contraparte no se considerará como un impago a efectos de los requerimientos de recursos propios
por riesgo de crédito.
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Subsección 3
Modelos internos
Norma RCN11. Utilización de modelos internos: autorización del Banco de España
1. No obstante lo dispuesto en las Normas anteriores de este Capítulo, las entidades de crédito que
cuenten con un nivel de actividad significativo respecto a sus posiciones incluidas en la cartera de
negociación podrán, previa autorización expresa y caso a caso [de la Dirección General de
Supervisión] del Banco de España, calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de
precio, incluido el de las posiciones en materias primas, y por riesgo de tipo de cambio y de la
posición en oro, mediante sus propios modelos internos de gestión de riesgos.
El ámbito de aplicación de esos modelos deberá estar claramente determinado y justificado, tanto en
relación con los riesgos y categorías homogéneas de instrumentos financieros como con las
entidades del grupo consolidable a los que resulte de aplicación. En la determinación de las
entidades del grupo consolidable a integrar en los modelos deberá tenerse en cuenta lo previsto en
el apartado 1 de la norma FX03, en el apartado 5 de la norma RCN05 y en el apartado 9 de la norma
RCN09.
Los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos, entidades o instrumentos financieros
no cubiertos por el modelo deberán ser calculados aplicando los métodos estandarizados previstos
en las Normas RCN6, RCN7, RCN8, [RCN9] y en el Capítulo FX de esta Circular.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior sólo se otorgará a las Entidades que cumplan los
requisitos previstos en la Norma RCN12. Las solicitudes deberán presentarse ante la Dirección
General de Supervisión del Banco de España, acompañadas de un informe en el que se describa el
modelo desarrollado por la ‘‘Entidad ’’, así como el sistema de gestión de riesgos establecido, y en
el que se acredite el cumplimiento de los requisitos cuantitativos y cualitativos establecidos en la
citada Norma.
Cualquier modificación, tanto del ámbito de aplicación como de los parámetros esenciales del
modelo o del sistema de gestión de riesgos implantado por la ‘‘Entidad’’, deberá ser comunicado
previamente a la Dirección General de Supervisión del Banco de España.
3. Si una entidad de crédito dejara de cumplir los requisitos cualitativos y cuantitativos exigidos, deberá
presentar ante el Banco de España un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar, a
satisfacción de esa Institución, que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso
contrario, se procederá a la revocación de la autorización otorgada para la utilización de los modelos
internos, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.
Si el Banco de España no aprobara el programa que se menciona en el apartado 3 de la norma
RCN 13 o si tras la aplicación del mismo continuaran produciéndose excesos se considerará que el
modelo no es suficientemente preciso, por lo que la autorización otorgada inicialmente podrá ser
revocada y la ‘‘Entidad ’’no podrá seguir utilizándolo para el cálculo de los requerimientos de
recursos propios.
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Norma RCN12. Requisitos para la utilización de los modelos internos
1. A efectos de lo dispuesto en la Norma anterior, las entidades deberán contar con un sistema de
gestión de riesgos adecuado para el volumen de riesgos gestionados, que sea conceptualmente
válido y se aplique en su integridad. En particular, se deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) El modelo interno de cálculo de riesgos deberá estar integrado en el proceso diario de gestión
de riesgos de la ‘‘Entidad’ y servir de base para la obtención de los informes sobre los riesgos
asumidos que se faciliten a la alta dirección.
b) La ‘‘Entidad’’ deberá contar con un departamento o unidad de control de riesgos independiente
de las unidades operativas. Dicha unidad deberá informar directamente a la alta dirección y será
responsable del diseño e implementación del sistema de gestión de riesgos de la ‘‘Entidad’’.
Deberá, asimismo, elaborar y analizar informes diarios sobre los resultados del modelo de
gestión de riesgos, así como sobre las medidas que deban adoptarse en lo que respecta a los
límites al volumen de operaciones a realizar y a los riesgos a asumir. Esta unidad efectuará
también la validación inicial y continuada del modelo interno.
c) El Consejo de Administración u órgano equivalente, o la Comisión Ejecutiva u otro órgano
delegado del mismo, y la alta dirección de la ‘‘Entidad’’ deberán participar activamente en el
proceso de control de riesgos. En particular, determinarán la información e informes periódicos
que deberán ser sometidos a su consideración, las líneas básicas sobre las que se articulará el
control interno del sistema de gestión de riesgos y los límites diarios del valor en riesgo asumible
por la ‘‘Entidad’’, así como los niveles de autorización necesarios para la asunción de distintos
niveles de riesgo.
Asimismo, los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser
revisados por directivos con competencia suficiente para imponer una reducción tanto de las
posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la
‘‘Entidad’’.
d) La ‘‘Entidad ’’deberá contar con recursos humanos suficientes y con un alto nivel de
cualificación técnica para la utilización de modelos en los ámbitos de la negociación, el control
de riesgos, la auditoría y la administración.
e) La ‘‘Entidad ’’deberá contar con procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de
las normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de
riesgos y mantener dichos procedimientos debidamente documentados por escrito.
f) La ‘‘Entidad ’’deberá acreditar el grado de exactitud del modelo que utiliza a la hora de calcular
el valor en riesgo.
g) La ‘‘Entidad ’’deberá disponer de un estricto programa de simulaciones de casos extremos
(stress testing), que deberá realizar con una periodicidad adecuada. Los resultados de estas
simulaciones deberán ser revisados por la alta dirección y ser tenidos en cuenta en la fijación de
las políticas y los límites. Este proceso deberá abordar la falta de liquidez en condiciones de
mercado severas, el riesgo de concentración, el riesgo de evento y el riesgo de impago, la no
linealidad de los productos y, en general, otros riesgos que el modelo interno puede no tener en
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cuenta adecuadamente. Los supuestos extremos deberán reflejar la composición de la cartera y
el tiempo necesario para gestionar los riesgos en condiciones de mercado severas;
h) La ‘‘Entidad’’, dentro de su procedimiento periódico de auditoría interna, deberá llevar a cabo
una revisión independiente del sistema de medición de sus riesgos. Esta revisión abarcará tanto
las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control
de riesgos. Al menos una vez al año, la entidad efectuará una revisión de su proceso de gestión
global de riesgos. En dicha revisión se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
i) Adecuación de los procedimientos escritos establecidos relativos al sistema y al proceso de
gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos.
ii) Integración de los cálculos del riesgo de mercado en la gestión cotidiana de riesgos y la
exactitud del sistema de información a la dirección.
iii) Procedimiento empleado por la ‘‘Entidad’’ para autorizar los modelos de valoración del
riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal
administrativo.
iv) Alcance de los riesgos de mercado integrados en el modelo de cálculo del riesgo y la
validación de cualquier cambio significativo en el proceso de cálculo del riesgo.
v) Exactitud y rigor de los datos sobre posiciones, exactitud e idoneidad de las hipótesis de
volatilidad y correlaciones, y exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al
riesgo.
vi) Proceso de verificación empleado por la ‘‘Entidad ’’para evaluar la coherencia, oportunidad
y fiabilidad de las fuentes de datos en que se basen los modelos internos, así como la
independencia de tales fuentes.
vii) Procedimiento de verificación empleado por la ‘‘Entidad ’’para evaluar el control a posteriori
efectuado para medir la exactitud del modelo, a que se refiere el apartado siguiente de esta
Norma.
2. La ‘‘Entidad ’’deberá comprobar la exactitud y funcionamiento de su modelo mediante un proceso
de control a posteriori (back-testing). Este control a posteriori, aplicado a los cambios reales y
teóricos del valor de la cartera, deberá ser realizado por la ‘‘Entidad’’ cada día hábil, comparando el
cálculo de valor en riesgo de ese día generado por el modelo para las posiciones de la cartera al
cierre del mismo y el cambio del valor de la cartera al término del siguiente día hábil.
Las entidades deberán efectuar pruebas de retrospección basadas en los resultados de una cartera
hipotética, utilizando los cambios en el valor de la cartera que ocurrirían si las posiciones finales
diarias se mantuviesen sin cambios; y basadas en resultados reales, excluyendo corretajes y
comisiones.
3. Las entidades deberán establecer procedimientos que aseguren que la validación interna del
modelo se realiza por personal cualificado independiente del proceso de desarrollo del modelo. Esta
validación interna se efectuará tanto en el desarrollo inicial del modelo como con posterioridad con
una periodicidad adecuada y, en todo caso, cuando se realicen o produzcan cambios significativos
como cambios estructurales en el mercado o cambios en la composición de la cartera que puedan
implicar que el modelo ya no es adecuado. Las entidades deberán realizar un seguimiento de la
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evolución de las técnicas y buenas prácticas y actualizar su modelo en consecuencia. Esta
validación interna no se limitará a las pruebas de control a posteriori (back-testing) establecidas en el
apartado anterior sino que, como mínimo, deberá incluir las siguientes pruebas:
a) Pruebas para demostrar que los supuestos en los que se basa el modelo son correctos y que no
sobreestiman o subestiman los riesgos.
b) Pruebas de validación en función de los riesgos y estructura de la cartera.
c) Pruebas sobre carteras teóricas para asegurar que el modelo interno es capaz de capturar
características estructurales particulares que puedan surgir, como por ejemplo el riesgo de base
o el de concentración.
4. El cálculo del valor en riesgo estará sujeto a las siguientes reglas mínimas:
a) Cálculo diario como mínimo del valor del riesgo.
b) Intervalo de confianza del 99% sobre una sola cola de distribución.
c) Horizonte temporal de diez días.
d) Período previo de observación de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la
inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve.
e) Actualización trimestral de datos.
5. El modelo para calcular el riesgo deberá tener en cuenta un número suficiente de factores de riesgo
en función del volumen de actividad de la entidad en los mercados respectivos. Como mínimo,
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá reflejar con exactitud la totalidad de los diferentes factores significativos de riesgo de
precio de las opciones y de las posiciones asimiladas a opciones y que cualquier otro riesgo no
capturado por el modelo quede cubierto de forma adecuada por recursos propios.
b) Respecto al riesgo de tipo de interés, el modelo interno deberá incorporar todos los factores de
riesgo que correspondan a los tipos de interés de cada divisa en que la ‘‘Entidad’’ tenga
posiciones en balance o fuera de balance expuestas a ese tipo de riesgo. La ‘‘Entidad’’
modelará las curvas de rendimientos con arreglo a alguno de los métodos generalmente
aceptados. En lo que respecta a las exposiciones importantes a riesgos de tipos de interés en
las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento debería dividirse en un mínimo de
seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo
largo de la curva de rendimiento. El sistema de cálculo de riesgos deberá reflejar también el
riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento.
c) Respecto al riesgo de tipo de cambio, el sistema de cálculo del riesgo incorporará factores de
riesgo correspondientes al oro y a las distintas monedas extranjeras en que la ‘‘Entidad’’
mantenga posiciones.
En el caso de posiciones en IIC, se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas de la IIC.
Las entidades podrán basarse en la información de terceros de la posición en divisas de la IIC,
cuando la corrección de dicho informe esté adecuadamente garantizada. Si una entidad
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desconoce las posiciones en divisas de una IIC, dicha posición debería tratarse por separado
con arreglo al Capítulo FX.
d) Respecto al riesgo sobre acciones, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un
factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de acciones en los que la
‘‘Entidad’’ mantenga posiciones importantes.
e) Respecto al riesgo sobre materias primas, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como
mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que la
‘‘Entidad’’ mantenga posiciones importantes. El sistema también deberá reflejar el riesgo de una
correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas semejantes, aunque no
idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desajustes
entre los vencimientos. Asimismo, se tendrán en cuenta las características del mercado, en
particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar
posiciones.
f) Las Entidades podrá utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o
entre distintas categorías, si demuestran que el sistema utilizado para estimar dichas
correlaciones tiene un sólido fundamento y se aplica con rigor.
6. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio específico de
las posiciones en instrumentos sobre valores de renta fija y acciones negociadas o que tengan a
éstos como activo subyacente, los modelos internos utilizados por las ‘‘Entidades’’ deberán
satisfacer, además, los siguientes requisitos:
a) Que permitan explicar suficientemente la variación histórica de los precios en la cartera.
b) Que capturen el riesgo de concentración en términos de magnitud y cambios de composición
de la cartera.
c) Que sean robusto ante condiciones adversas de mercado.
d) Que sean validados mediante un control a posteriori (“back-testing”) destinado a valorar si el
riesgo específico se refleja correctamente. Si el control a posteriori se efectúa sobre la base de
subcarteras importantes, éstas deberán elegirse de forma consecuente.
e) Que capturen el riesgo de base relacionado con una contraparte y, en concreto, que sean
sensibles a diferencias idiosincráticas importantes entre posiciones similares pero no idénticas.
f) Que incorporen el riesgo de evento, entendido como el riesgo de sucesos de baja probabilidad
pero de gran impacto en resultados.
g) La entidad deberá cumplir también las siguientes condiciones:
i) Que en los casos en que una entidad esté sujeta a riesgo de evento que no se refleje en su
medición del VaR por estar situado más allá del periodo de tenencia de diez días y de un
intervalo de confianza del 99%, la entidad se asegure de que el efecto de estos eventos sea
un factor en la evaluación de su capital interno.
ii) Que los modelos evalúen de forma prudente el riesgo de liquidez debido a posiciones
menos líquidas o posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de
mercado realistas. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y sólo podrán
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utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera
volatilidad de una posición o cartera;
La entidad deberá realizar, además, un seguimiento de la evolución de las técnicas y buenas
prácticas y actualizar su modelo en consecuencia.
La entidad contará con un método interno que refleje, en el cálculo de los requerimientos de recursos
propios, el riesgo de impago para sus posiciones en la cartera de negociación que sea incremental al
riesgo de impago reflejado por el cálculo VaR.
Para evitar la doble contabilización, al calcular el recargo por riesgo de impago incremental, las
entidades podrán tener en cuenta la medida en que se ha incorporado el riesgo de impago al cálculo
VaR, especialmente, para las posiciones de riesgo que se cerrarían en un plazo de diez días en caso
de condiciones de mercado adversas o de otros indicios de deterioro del entorno crediticio. Las
entidades que reflejen su riesgo incremental de impago mediante un recargo, contarán con
metodologías internas para validar la medición.
La entidad demostrará que su método se atiene a unos criterios de solidez comparables al método
establecido en la Sección tercera del Capítulo RC sobre riesgo de crédito, partiendo de la hipótesis
de un nivel constante de riesgo, y ajustado cuando sea conveniente para reflejar el impacto de
liquidez, concentraciones, cobertura y opcionalidad.
Las entidades que no reflejen el riesgo de impago incremental mediante un método desarrollado
internamente calcularán el recargo aplicando un método coherente con el Método IRB contemplado
en la Sección segunda del Capítulo RC sobre riesgo de crédito, o en su defecto conforme al Método
estándar previsto en la Sección primera de ese Capítulo.
Las posiciones de titulización que, de conformidad con lo dispuesto en la Sección cuarta del
Capítulo RC, estarían sujetas a una ponderación de riesgo del 1250% o a la exigencia de deducción,
estarán sujetas aquí a los mismos requerimientos de recursos propios. Las entidades que negocien
con estas exposiciones podrán aplicar un tratamiento diferente si pueden demostrar a la Dirección
General de Supervisión del Banco de España, además de su “intención de negociación”, la
existencia de un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda de exposiciones
de titulización o, en el caso de las titulaciones sintéticas que se basan exclusivamente en derivados
de crédito, de las propias exposiciones de titulización o de todos sus componentes de riesgo. Se
considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes
y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio
razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe
ofrecidas y demandadas y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad
con las costumbres de negociación. Las entidades que apliquen un tratamiento diferente deberán
contar con suficientes datos de mercado para garantizar que capturan plenamente el riesgo de
impago concentrado de estas exposiciones en su método interno de medición del riesgo incremental
de impago, de conformidad con los estándares expuestos en esta Norma.
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Norma RCN13. Requerimientos de recursos propios en los supuestos de utilización de
modelos internos.
1. Las ‘‘Entidades’’ autorizadas para la utilización de modelos internos estarán sujetas a unos
requerimientos de recursos propios equivalentes al mayor de los dos importes siguientes, ajustados
en caso de utilización de esos modelos para el cálculo del riesgo específico en renta fija y acciones
negociadas e instrumentos que tengan como subyacente dichos activos:
a) El valor en riesgo del día anterior, calculados con arreglo a los parámetros descritos en este
Capítulo más, cuando proceda, los requerimientos de recursos propios por el riesgo incremental
de impago exigidos con arreglo al apartado 6 de la Norma anterior.
b) La media simple de los importes correspondientes al valor en riesgo diario de los sesenta días
hábiles precedentes, multiplicada por un factor de al menos 3, ajustado, en su caso, en función
del número de excesos comprobados por el control a posteriori, según se definen en el apartado
3 de esta norma, con los recargos que se recogen en el apartado 2 de esta norma más, cuando
proceda, la exigencia por el riesgo incremental de impago requerida de conformidad con el
apartado 6 h) de la Norma anterior.
2. El factor establecido en el punto b) del apartado anterior se incrementará automáticamente con el
recargo que figura en el cuadro 6 siguiente, en función del número de excesos observados durante
los últimos 250 días hábiles en la realización del control a posteriori de la ‘‘Entidad ’’. A fin de
determinar el factor adicional se evaluará el número de excesos trimestralmente.
Cuadro 6
Número de excesos Factor adicional
menos de 5 0,00
5 0,40
6 0,50
7 0,65
8 0,75
9 0,85
10 o más 1,00
3. Las ‘‘Entidades’’deberán calcular diariamente los excesos de acuerdo con el programa previamente
establecido para el control a posteriori del funcionamiento del modelo y ser capaces de analizar
dichas diferencias.
Por exceso se entenderá el importe de la variación del valor de la cartera que, para un día, supere el
cálculo del correspondiente valor en riesgo para un día generado por el modelo.
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Las ‘‘Entidades ’’deberán notificar sin demora, y en cualquier caso en un plazo de cinco días
laborables, a la Dirección General de Supervisión del Banco de España los excesos resultantes de su
programa de control a posteriori diario y que según el cuadro 6 del apartado anterior impliquen un
incremento del factor adicional.
Cuando el número de excesos sea superior a 10 a lo largo de los cuatro últimos trimestres, la
‘‘Entidad ’’deberá presentar a la Dirección general de Supervisión del Banco de España, dentro de
los diez días laborables posteriores al último exceso, un programa en el que se concreten los planes
para evitar dichos excesos.
El programa deberá hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: identificación de las
causas determinantes de los excesos, plan para evitarlos, y plazo previsible para su aplicación. Si lo
considera adecuado, el Banco de España aprobará dicho programa. No obstante, podrá fijar
medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar la reducción del número de excesos.
4. Las entidades que no hayan sido autorizadas para la utilización de modelos internos realizarán el
cálculo conforme a los métodos estandarizados.