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CAPÍTULO IV ANALISIS, DISCUSIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN El Capítulo IV del estudio permite a la investigadora poner de manifiesto, los resultados logrados para cada uno de los objetivos que fueron planteados conforme al problema; ello a partir del análisis de la legislación y doctrina, así como de su confrontación y elaboración de posiciones propias acerca de las realidades observadas. En este sentido el primero de los resultados que serán expuestos, tiene relación con la diferenciación entre las pruebas de testigo experto, testimonio y experticia. La primera precisión necesaria acerca de tal particular, se vincula con la posición que el testigo experto detenta en el proceso probatorio, en contraste con el testigo o el experto llamados al juicio de trabajo, situación que puede fijarse empleando la posición de Aguilar (2000), para quien el primero, representa un medio probatorio intermedio entre los otros dos. En virtud de tal hecho hay que asumir al testigo experto como un medio probatorio diferente parcialmente del testigo y del experto, pero tal aseveración no puede llegar a negar, que la construcción de dicha figura ocurre a partir de los elementos tomados de una y otra institución probatoria. De acuerdo con lo anterior, el testigo experto en el juicio del trabajo, tiene que ser un medio probatorio distinto al testigo o al experto, pero ello no obsta a que también posea elementos en común con cualquiera de ambos, 66

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CAPÍTULO IV

ANALISIS, DISCUSIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

El Capítulo IV del estudio permite a la investigadora poner de

manifiesto, los resultados logrados para cada uno de los objetivos que fueron

planteados conforme al problema; ello a partir del análisis de la legislación y

doctrina, así como de su confrontación y elaboración de posiciones propias

acerca de las realidades observadas. En este sentido el primero de los

resultados que serán expuestos, tiene relación con la diferenciación entre las

pruebas de testigo experto, testimonio y experticia.

La primera precisión necesaria acerca de tal particular, se vincula con

la posición que el testigo experto detenta en el proceso probatorio, en

contraste con el testigo o el experto llamados al juicio de trabajo, situación

que puede fijarse empleando la posición de Aguilar (2000), para quien el

primero, representa un medio probatorio intermedio entre los otros dos. En

virtud de tal hecho hay que asumir al testigo experto como un medio

probatorio diferente parcialmente del testigo y del experto, pero tal

aseveración no puede llegar a negar, que la construcción de dicha figura

ocurre a partir de los elementos tomados de una y otra institución probatoria.

De acuerdo con lo anterior, el testigo experto en el juicio del trabajo,

tiene que ser un medio probatorio distinto al testigo o al experto, pero ello no

obsta a que también posea elementos en común con cualquiera de ambos,

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hecho gracias al cual se evidencia, como la posibilidad de diferenciarlo, no

representa la negación de una cantidad cierta de puntos de encuentro. Así

por ejemplo, en relación con la prueba testimonial en el proceso laboral,

existen una serie de distinciones que pueden ser observadas del modo

siguiente:

a) El testigo en el proceso laboral, necesariamente se trata de una

persona natural, en cambio el testigo experto, pudiera revestir la forma de

una persona moral o jurídica. Esta afirmación se sostiene en el contenido del

artículo 89 de la LOPT (2002), regulatoria de las inhabilidades para testificar,

todas las cuales tienen que ver con impedimentos relativos a las personas

humanas. En tal sentido, la posibilidad de que el testigo experto sea un ente

abstracto, se debe al objeto de una prueba cuya especialidad es tal, que

muchas veces requerirá de la participación de más de un individuo para

emitir el dictamen respectivo, pudiendo encargarse por ejemplo, a un instituto

científico, a una organización médica o universidad, por citar algunos casos.

Para ilustrar tal afirmación basta con plantearse el caso no poco

frecuente de infortunios del trabajo, relacionados con la acción de agentes

químicos sobre los trabajadores y como determinantes de ciertas patologías

ocupacionales, dictamen cuya complejidad podría requerir de más de un

proceso o una opinión, por ello lo más idóneo sería, encargar al ente u

organismo donde puedan realizarse todas las conductas necesarias.

b) Junto al hecho de tratarse de una persona natural, la prueba

testimonial y la de testigo experto se diferencian, gracias a la clase de

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referencia que uno y otro pueden hacer sobre los hechos que interesan en el

proceso. Tal como sostiene Henríquez (2006), el testigo proporciona al

Tribunal información sobre los hechos que conoce personal o

referencialmente, sin más condición que el empleo normal de los sentidos

humanos para ello; al contrario, el testigo experto es convocado al proceso

no por haber presenciado los hechos debatidos en el juicio, sino por el

conocimiento especializado que tiene acerca de otros de igual índole.

Frente a las afirmaciones anteriores debe asumirse la utilidad de uno u

otro, en ámbitos distintos de la actividad probatoria, siendo que el testigo

puede rendir conocimiento sobre los hechos concretos que están siendo

debatidos, por haberlos presenciado; en cambio el testigo experto, opina o

emite un juicio de convicción sobre las causas que lo originaron y cuáles son

sus posibles consecuencias.

En tal sentido, podría pensarse, por ejemplo, en la testimonial que

ayuda al Tribunal a forjarse una idea acerca de cómo ocurrió un accidente de

trabajo; hecho frente al cual el Juez Laboral podría requerir de la intervención

de un testigo experto, más bien para aclarar si acaso la lesión sufrida por el

trabajador, se debió enteramente al infortunio laboral, o debió requerir por el

contrario, de alguna condición preexistente. De acuerdo con lo planteado,

son derivación de las diferencias antes expresadas, las siguientes:

b.1) El testigo no requiere para intervenir en el proceso laboral, de

ninguna formación académica, técnica, práctica o artística vinculada a los

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hechos sobre los que testificará, por el contrario, el testigo experto amerita de

un perfil especial que asegure la idoneidad del juicio de valor que emitirá.

b.2) El testigo proporciona al Juez Laboral, apenas una información

acerca de los acontecimientos, sin opinar acerca de ellos; el testigo experto

al contrario, opina y emite juicios de valor sobre los aspectos del tema de la

prueba que por su complejidad, sean obscuros para el Juez.

c) El testigo para poder intervenir en la actividad probatoria del

proceso laboral, requiere de su previa juramentación (articulo 99 LOPT

2002), no así el testigo experto. Siendo que el testigo es promovido por la

parte, su imparcialidad respecto de los hechos que narra podría verse

afectada por alguna especie de intención de favorecerla, motivo por el cual

se exige prestar juramento. El testigo experto, si bien podría ser promovido

por la parte o por el propio Tribunal, devengará los honorarios a que halla

lugar por su oficio, resultando injustificado imponerle prestar juramento,

porque en principio no habría ninguna razón por la cual querer comprometer

su dictamen más allá de la realidad.

c.1) Derivación de la diferencia anterior, es la consecuencia

deducida de la falsedad del testimonio, frente a la opinión del testigo experto.

En tanto el testigo presta juramento, la falsedad de los hechos expuestos,

serán sancionados en los términos que dicta el Código Penal venezolano

(2010) acerca del perjurio, en cambio; la sanción del testigo experto sólo

podría ocurrir, cuando las respectivas leyes especiales o leyes profesionales,

le impongan alguna sanción administrativa o disciplinaria.

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d) La promoción de la prueba testimonial corresponde a la parte,

mientras la promoción del testigo experto es de la parte o del Juez. La razón

de tal diferencia se encuentra, en el conocimiento que accionante y

accionado tienen sobre el hecho debatido, teniendo el conocimiento

exclusivo acerca de quienes lo presenciaron y podrían exponer al Tribunal

información suficiente como para ilustrarlo. Al contrario, la promoción del

testigo experto suele ocurrir por la parte, únicamente en aquellas

circunstancias donde la complejidad del objeto de la prueba es tal, que a piori

se juzga sobre su conveniencia.

En tal sentido, el propio Juez puede promover al testigo experto como

medio de prueba (como no podría hacer con el testigo), al reconocer su

incapacidad para comprender en toda su magnitud, las implicaciones de

aquello que se le presenta como objeto del debate, asunto en extremo

frecuente, en el caso de enfermedades o accidentes de trabajo, porque en

tales casos el proceso intelectual de valorar la prueba y juzgar, implica un

enorme contenido de conocimiento médico, que mal puede serle exigido al

Juez de Trabajo.

e) La prueba testimonial represente uno de los llamados medios

probatorios típicos, en cambio el testigo experto comporta, uno de los

conocidos medios probatorios libres. Tal distinción tiene su único sustento,

en la forma como ha sido tratado por el legislador uno y otro medio

probatorio, en tanto la prueba testimonial ha estado tradicionalmente prevista

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en las normas adjetivas civil y del trabajo, el testigo experto muy por el

contrario, es permisible gracias al principio de libertad probatoria.

f) Al tiempo que el legislador no impone restricciones al número

de testigos que pueden ser llamados al proceso, el testigo experto suele ser

convocado de manera única. Esta diferenciación se debe a la muy probable

irrepetibilidad del conocimiento especializado que posee el testigo experto,

de ello que su preparación deba ser suficiente para aclarar al Juez de Juicio,

los aspectos que le serán inaccesibles u obscuros, por lo que parecería

innecesario convocar a más de uno. En cuanto a la prueba testimonial,

ocurre una realidad diferente, porque siendo varios los testigos, el Juez de

Juicio puede valorar con suficiente argumento, la correspondencia entre sus

deposiciones o la inconsistencia de las mismas.

g) La prueba testimonial siempre deberá estar basada en el

recuento de hechos pasados y presentes, mientras la declaración del testigo

experto puede incluir, incluso, proyecciones a futuro. La facultad del testigo

experto para llevar a cabo proyecciones, acerca de los hechos sobre los

cuales rinde su opinión, se debe a la formación académica, practica o técnica

del mismo, formando una pericia que hace posible, señalar con todo

argumento, el que podría ser el comportamiento de los fenómenos

discutidos.

Ahora bien, la individualización del testigo experto como medio de

prueba que puede realmente ser deducido en el proceso laboral, tiene que

pasar por su diferenciación con respecto a la prueba de experticia, con la

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cual comparte algunos de sus más importantes atributos. De tal manera, han

de apreciarse las siguientes cuestiones:

a) La concepción en la LOPT (2002), acerca del experto (artículo

92), da cuenta de la insistencia del legislador adjetivo laboral por identificarlo

con una persona natural. Pesar de ello, existe en el artículo 94 de la LOPT

(2002), una excepción que permite al Juez designar como experto a un ente

corporativo o institucional, caso en el cual corresponde únicamente al

Tribunal y no a las partes, su convocatoria. Una situación diferente sucede

con el testigo experto, porque como ya se señalara, éste último puede estar

representado por entes morales o corporativos, estando las partes facultadas

para promoverlos.

b) Si bien al Juez Juicio, la LOPT (2002) le permite separarse del

dictamen demandado por los expertos convocados al proceso (artículo 92

LOPT), lo mismo no sucede en referencia al testigo experto, cuya opinión

necesariamente tiene que ser acogida por el Tribunal. La razón de tal

distinción, férreamente sostenida por algunas posiciones de la doctrina, se

debe al tipo de aporte que el testigo experto proporciona al proceso,

centrándose en su rol de instructor del Juez acerca de los aspectos del tema

de la prueba cuya comprensión le resulta inaccesible.

Apreciada la necesidad que tiene el Juez, de ser instruido por parte del

testigo experto, mal puede con posterioridad apartarse de aquellas

posiciones o criterios en fuerza de las cuales se le hizo posible acceder a la

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comprensión de los hechos discutidos en el juicio y que necesariamente le

condujeron a adoptar determinada sentencia.

c) Según establece la LOPT (2002), en aquellas circunstancias

donde se emplee la experticia como medio de prueba procesal, las partes o

el propio Tribunal (si la promoción fuera de oficio), deben indicar los puntos

sobre los cuales habrá de recaer el dictamen a ser practicado; exigencia esta

que con relación al testigo experto tiene algunas sensibles diferencias. La

principal de las distinciones en tal sentido, ocurre, gracias a que el testigo

experto no necesariamente debe ser promovido en la audiencia preliminar,

sino que la necesidad de su concurrencia se descubra con posterioridad,

cuando el propio Juez se percate de las dificultades que tiene para

comprender las cuestiones que son objeto de la prueba.

Gracias a la circunstancia anterior, el Tribunal no estaría en la

obligación de indicar “con claridad y precisión los puntos sobre los cuales

debe efectuarse” (artículo 93 LOPT 2002), el dictamen del testigo experto,

porque éste sólo conocerá tales circunstancias cuando se le preste algún

impedimento para comprender y valorar el objeto del debate probatorio,

pudiendo convocarlo a través del ejercicio de sus poderes inquisitivos en el

proceso.

d) De acuerdo con lo consagrado en el artículo 95 de la LOPT

(2002), los funcionarios públicos con conocimiento periciales que sean

convocados como expertos, están obligados a aceptar el cargo. Tal situación

no se repite para el testigo experto, quien aún siendo funcionario público,

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podría negarse a aceptar el encargo del Tribunal. Debe asumirse al respecto,

que si es posible al Tribunal convocar a un experto, cuyo dictamen sea

suficiente para esclarecer el tema de la prueba, tendría que utilizar tal medio

probatorio y no al testigo experto, cuya condición connotada dentro de un

campo del saber, lo sitúa en una posición no siempre cómoda para acudir al

Tribunal del Trabajo, tantas veces como requieran las audiencias.

La afirmación anterior no implica, que la convocatoria del experto sea

excluyente del testigo experto, de lo que se trata es más bien de su

instrumentación para el proceso probatorio; siendo que el segundo

únicamente se insta, cuando la experticia y sus resultados importan un tema

inaccesible u obscuro al Juez de Juicio, cuya comprensión para sentenciar,

amerita de la explicación respectiva.

e) A la luz de lo dispuesto en el artículo 97 de la LOPT (2002), aun

cuando los honorarios del experto no hubieran sido sufragado, el mismo está

obligado a cumplir con el encargo del Tribunal (en caso de expertos privado);

disposición esta no aplicable al caso del testigo experto, quien efectivamente

podrá reclamar el pago de los honorarios respectivos, como condición

indispensable para desempeñar en juicio su labor.

f) Al tiempo que el experto está obligado a comparecer en el

Tribunal con el respectivo informe de la experticia efectuada (artículo 154

LOPT 2002), dicha obligación no es extensible para el testigo experto, quien

previo a su asistencia a la audiencia de juicio no ha realizado actuación

alguna, por cuanto su función se concreta únicamente a aclarar al Juez y a

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las partes (cuando fuera necesario), aquellos aspectos de la prueba cuya

tecnificación sea tal, que les haga complejos o inaccesibles.

g) La participación del experto en la audiencia de juicio y las

respectivas aclaratorias que el mismo deba realizar a pedido del Tribunal o

de las partes, está limitada a los términos de su peritaje; mientras el deber

del testigo experto va más allá de tales limitantes, extendiéndose a cualquier

aspecto del tema de la prueba (sea de la experticia o de otra prueba), cuya

complejidad interesa resolver a los litigantes o al Juez.

h) De acuerdo con la necesidad de lograr un dictamen imparcial

en el proceso, la promoción y designación de expertos en el juicio laboral,

deberá ser en número impar, tal como ocurre en el proceso civil; sin

embargo, cuando se trata de un testigo experto tal exigencia no opera,

porque éste último es suficiente para cumplir la función esclarecedora que

tiene en la causa.

i) A diferencia del control de la prueba de experticia, realizada

como es mediante su recusación, la crisis subjetiva del testigo experto debe

resolverse más bien a través de la tacha de testigo. La mencionada

diferencia se debe, a la forma de tramitación de la prueba, orientada en

principio según las pautas de la testimonial y no de la experticia. Ante tal

realidad, la parte que acuse al experto de tener comprometida su

imparcialidad, debe poder probar la concurrencia de alguna de las causales

para tachar el testigo.

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En el orden de las ideas anteriores, es importante destacar para la

investigadora que el testigo experto, el testimonio y la experticia no pueden

alcanzar idénticos fines procesales, de tal suerte que podrían concurrir en el

proceso o materializarse una sin las otras, según sea el tema probatorio.

En otro orden de ideas, en el marco de los resultados de la

investigación, corresponde examinar las reglas para el trámite de la

prueba de testigo experto en el proceso laboral venezolano. La idea de

partida en tal sentido, consiste en las dificultades que entraña la integración

de las normas tocantes a la tramitación del testigo experto como medio de

prueba en el juicio de trabajo, pues como ya estableciera la doctrina del

Derecho Civil, las normas aplicables deberían ser las diseñadas para la

prueba testimonial, sin embargo, para otros aspectos sin duda, parece más

idónea la regulación de la prueba de experticia.

Habiendo sido constatada la ausencia de tratamiento legal en la norma

procesal del trabajo, acerca del modo como tramitar la prueba de testigo

experto, aun cuando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de

Justicia es proclive a aceptarlo, las dificultades de las partes y del Juez de

Juicio a quien se le impone decidir sobre dicho trámite, son evidentes,

principalmente por la tarea que pesa sobre sí, para interpretar e integrar las

normas de la prueba testimonial y de la experticia, de modo en que sean

aplicables al testigo experto.

En tal virtud, el primer aspecto a dilucidar guarda relación con la

promoción del testigo experto como medio de prueba en el juicio del trabajo.

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Tal como expresara la doctrina, el trámite de tal medio probatorio, debería

ocurrir a partir de las reglas de la testimonial, básicamente por la identidad

existente entre una y otra figura, cuyas deposiciones se realizan de modo

oral, permitiendo a las partes y al Juez su interrogatorio, repregunta, así

como las aclaratorias a las que hubiera lugar, a través de la llamada

“declaración de parte”, por ejemplo.

De acuerdo con lo anterior, la promoción del testigo experto como

medio de prueba, ha de realizarse en la misma ocasión en la que se

promovería al testigo, es decir, al inicio de la audiencia preliminar (artículo

73, LOPT, 2002), ante el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien, la tarea de la parte en cuanto a la promoción no se agota en el

puro ofrecimiento del testigo como medio de prueba al Tribunal Laboral, por

cuanto habrá de cumplir con las regulaciones del Código de Procedimiento

Civil (1987), no incluidas en la norma adjetiva del trabajo, es decir; la

presentación de la “lista de quienes deben declarar, con expresión del

domicilio de cada uno” (artículo 482, CPC, 1991).

Asimismo, un aspecto meritorio de cuidadosa atención, atañe a las

condiciones de idoneidad del testigo experto, pues no siendo el mismo un

simple testigo presencial o referencial de los hechos; la indicación de su

identificación y domicilio, no son suficientes para el Juez de Sustanciación,

Ejecución y Mediación; porque éste último requeriría en todo caso, conocer

del perfil profesional, práctico o artístico que en opinión de la parte, hará

posible su función esclarecedora del objeto de la prueba.

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Obviamente el aspecto antes expuesto, no puede ser cubierto con la

aplicación de las normas relativas a la prueba testimonial, siendo necesario

más bien acudir a la regulación de la experticia, para dar cumplimiento al

requisito de exposición al Tribunal, de las condiciones técnicas, científicas,

prácticas o artísticas del individuo. Es para ello menester, la interpretación

del artículo 92 de la LOPT (2002), cuando exige del experto “profesión,

industria o arte”, así como “conocimientos prácticos en la materia que se

refiere la experticia”. Si bien en el país, no existe normativa referida a los

requisitos necesarios para fungir como experto en juicio, sería lógico, instruir

al Tribunal, consignando el curriculim vitae del testigo experto, junto a sus

soportes.

Sobre dicho particular se asienta la doctrina jurisprudencial recogida

por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha

08 de noviembre del 2005, en sentencia Nº 06140, de la cual se desprende

que la cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, es la de

poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber,

pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos

hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en

atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han

llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

Gracias a lo anterior, al momento de la promoción del testigo experto,

concurren las disposiciones del CPC (1990), acerca del deber de

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proporcionar al Tribunal información sobre la identidad y dirección del

individuo; así como las previstas en el artículo 92 de la LOPT (2002), sobre la

idoneidad académica o técnica del sujeto; pues de lo que se trata, es de

corroborar su idoneidad, descartando la eventual impresión de impertinencia

posiblemente generada en el Juez de Juicio.

A la luz de la disposición del artículo 69 de la LOPT (2002), si es la

parte quien promueve la prueba de testigo experto, entonces corresponde a

esta indicar cuál es su objeto, ello en aras de no incurrir en algún supuesto

de impertinencia que pueda ser detectado por el Juez de Juicio al momento

de admitirla, conduciendo a no ser providenciada. Frente a lo anterior, es

necesario volver sobre un aspecto ya establecido por la investigadora ut

supra, en cuanto a ésta carga de indicar el objeto de la prueba, pues la

misma varía cuando acontece oficiosamente, porque ello libera a los

litigantes del deber de precisar la razón de la promoción.

Otro aspecto importante acerca de la promoción de la prueba de

testigo experto, ocurre a tenor de su control, pues si el mismo puede ser

tachado tal como se haría como un testigo, habrá que prestar atención al

momento procesal para efectuar tal conducta. Aun cuando la parte contraria

a quien promovió al testigo experto, conozca la imparcialidad de éste, por

hallarse sometido a cualquiera de las inhabilidades del Código de

Procedimiento Civil (1990), previstas en sus artículo 479, 480 y 481; ello no

implica que, podrá en la misma audiencia preliminar tacharlo, debiendo

aguardar (como indica el artículo 100 LOPT), a la audiencia de juicio. Sobre

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tal particular la jurisprudencia nacional sostiene que cuando una prueba ha

sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud

de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas

para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, la tacha como testigo y no

la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la

declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del

testigo. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

sentencia de fecha 08 de noviembre del 2005).

Aun la manifestación de la parte acerca de su intención de tachar al

testigo experto, no impide la deposición que aquel deba hacer (artículo 100

LOPT), debiendo escuchársele, sólo cumplido lo cual, el tachante insistirá o

no en su tacha.

Un aspecto verdaderamente complejo tiene que ver con la eventual

elección del testigo experto. Dicha afirmación se centra en lo que podría ser

la eventual promoción de más de un testigo experto, posibilidad que si bien

parece escasa, no por ello está negada. Si ocurriera, por ejemplo, que cada

parte procesal promueva su testigo experto, el Tribunal probablemente

tendría que resolver el nombramiento de un tercero, tal como explica el CPC

(1990) en su artículo 454, procurando dictámenes por mayoría. El problema

tiene que ver, entonces, con que el artículo 94 de la LOPT (2002), nada

expresa sobre el deber del Tribunal de designar un tercer testigo experto.

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Una interpretación al artículo antes mencionado, sería aquella según

la cual, el Tribunal podrá designar el testigo experto que prefiera de entre los

dos (02) promovidos, quedando en juicio solamente uno (01); mientras una

segunda explicación apunta, a conservar la norma tradicional del CPC

(1990), según la cual debe el Juez instar a un tercer experto y nombrarlos a

todos si no hay oposición de la parte contraria. A todo efecto, en criterio de la

investigadora, es la primera opción la más conforme con el espíritu del

derecho a la prueba.

Ahora bien, la admisión del testigo experto, sigue las pautas del

artículo 75 de la LOPT (2002), debiendo realizarse por el Juez de Juicio

dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente. El

primer aspecto a ser dilucidado por el Juez de Juicio, consiste en su

legalidad, hecho frente al cual el principio de libertad de medios de prueba lo

obligaría a asumirlo, sin más argumento que la existencia de dicha figura

(testigo experto), en el ordenamiento jurídico nacional, más precisamente en

la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas (2005), artículo 34.

El hecho de existir la mencionada figura, en un texto normativo distinto

a la materia laboral, en nada obsta a su admisión, pues el precepto de

libertad probatoria asegura a la parte, el empleo de cualquier medio

probatorio legal (previsto en alguna ley), independientemente de cuál se

trate, sin más exigencia que el hecho de ser norma nacional y estar en

vigencia.

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Sobre tal particular, son de interés los criterios de la jurisprudencia

asentados en las sentencia N° 2.189 de fecha 14 de noviembre del 2000,

caso: Petrozuata, C.A, N° 968 de fecha 16 de julio del 2002; caso:

Interplanconsult, S.A.C.A y N° 760 de fecha 27-05-2003; caso: Tiendas

Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04 de mayo del 2006, donde se

estableció lo siguiente:

“una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios (…)”.

Más recientemente la sentencia Nº 01141 de la Sala Político-

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del

2009, profirió criterio acerca de la legalidad del testigo experto como medio

probatorio conducente en los procesos judiciales del país, declarando

inadmisible la prueba de “Testigo Experto”; asimismo, advierte que tampoco

se evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual conforme al criterio

reiterado relativo a la libertad de los medios probatorios, dicha prueba resulta

admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito

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que le otorgue el Juez de instancia al momento de dictar su sentencia

definitiva.

Dicho criterio jurisprudencial, tiene su antecedente más claro, en la

sentencia Nº 06140 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo

de Justicia, de fecha 08 de noviembre del 2005, de acuerdo con el cual se

estableció que debe indicarse, que tradicionalmente un destacado sector de

la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el

proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los

artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica

sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de

Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente

derogadas), argumentando que la misma forma parte de las denominadas

pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por

la ley.

De lo antes señalado se colige, como desde el punto de vista de la

legalidad, no parece haber discusión en cuanto a la admisibilidad del testigo

experto como un medio de prueba conducente en el proceso laboral, en tanto

su legalidad consta en por lo menos dos (02) normas del ordenamiento

jurídico nacional (Ley Contra la Corrupción y Ley Orgánica contra Tráfico

Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); análisis

sustentado en el principio de libertad de medios de prueba.

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Por otra parte, acerca del requisito de pertinencia sobre el que también

debe pronunciarse el Juez de Juicio al momento de admitir la prueba de

testigo experto, también la jurisprudencia patria ha fijado sus criterios, como

el evidenciado en la sentencia Nº 01141 de la Sala Político-Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del 2009, donde se

afirma que el objeto de dicha prueba era demostrar por parte de la sociedad

mercantil recurrente, la procedencia de la retención en los rubros de

operación de compensación y dación en pago, así como la deducibilidad de

las pérdidas sufridas en las operaciones de cesión de crédito. En tal sentido,

juzga esta Máxima Instancia, que la referida prueba pretende traer a los

autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no

pudiendo considerarse en principio, “impertinente e inconducente”.

Ahora bien, admitida la prueba de testigo experto, toca analizar lo que

atañe a su evacuación ante el Juez de Juicio. Tal como lo manifestara la

Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia

Nº 06140, del 08 de noviembre del 2005, “se ha indicado que mediante dicha

prueba se pretende que el testigo experto llamado a juicio como testigo,

deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características

de los hechos litigiosos”.

En ese sentido, es menester entender la evacuación del testigo

experto, desde el punto de vista del artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo (2002), es decir; en la audiencia de juicio y luego de haber

realizado las partes sus respectivos alegatos (artículo 152, LOPT, 2002).

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Es así que, sin necesidad de notificación previa, el testigo experto que

hubiere aceptado su cargo como tal, debe concurrir a la audiencia de juicio

para realizar su deposición oral, tal como la realizaría un testigo, pero esta

vez, no sobre hechos de los que posee conocimiento personal, sino de

aquellos sobre los cuales sea interrogado por las partes o el Juez de Juicio,

siempre en torno a los aspectos del tema de la prueba cuya complejidad,

limite la capacidad de los litigantes o del Tribunal para comprenderlos y

juzgar su repercusión al momento de sentenciar.

A diferencia de la evacuación del testigo, que sólo puede ser

preguntado y repreguntado hasta agotar su conocimiento sobre los hechos o

cuando el Juez así lo determine; la actuación del testigo experto está llamada

a ser mucho más amplia, pudiendo exigírsele, incluso, su concurrencia a

todas las audiencias del juicio, pues en el devenir de ellas y con la

evacuación de otros medios probatorios, podría efectivamente requerirse de

los esclarecimientos que el mismo pueda proporcionar.

Acerca de tal particular, la jurisprudencia ha establecido la facultad

que tiene el testigo experto para emplear en el marco de sus deposiciones,

todos los medios telemáticos, científicos o tecnológicos que a bien tenga

para explicar el Tribunal, todo aquello que le resulte obscuro. Así se observa

por ejemplo en la sentencia 01-1274 de fecha 01 de Noviembre de 2005,

según la cual la Sala permite que los testigos expertos, utilicen pantallas o

aparatos similares en apoyo de su exposición; consignando en Secretaría,

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previo al acto, dichos aparatos, así como acreditar qué personas los

operarán si fuere necesario.

El criterio anterior, no sólo refuerza la distinción tantas veces aludida

entre el testigo y el testigo experto, sino que esclarece el tipo de función

desempeñada por éste último en el proceso judicial como un sujeto para la

clarificación de los aspectos de gran contenido científico o técnico que

pudiera haber en la prueba.

Una vez evacuada la prueba de testigo experto, corresponde al Juez

de Juicio llevar a efecto su valoración. Si bien el Juez está en capacidad de

separarse de la opinión suscrita por los expertos, porque así se lo permite su

valoración desde la perspectiva de la sana crítica (artículo 92, LOPT, 2002);

cosa distinta ha señalado la doctrina acerca del testigo experto.

El primer argumento gracias al cual, no es permisible en principio que

el Juez de Juicio no adopte una sentencia identificada con la posición del

testigo experto, se verifica en la connotada condición académica, técnica,

científica, práctica o profesional que permitió a éste, explicar detalladamente

al Tribunal, todo aquel aspecto de la prueba cuya complejidad no hubiera

permitido valorar correctamente otras y, por tanto, sentenciar apegado a la

justicia.

Es así como dicha tarea esclarecedora, difícilmente podría dejar de

ser tenida en cuenta por dicho Juez, quien no podría negarse a asumir como

acertadas tales explicaciones, acogiendo una sentencia en contrario, porque

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ello implicaría entonces, la irracionalidad del proceso intelectual sentenciar

que debe llevar a sentenciar. A pesar de ello, no existe tampoco una tarifa

legal para la prueba de testigo experto, gracias a lo cual habría que aceptar

la instrumentación de una sana crítica atemperada, que arrope en la

proporción debida las aclaratorias hechas por el testigo experto, a todo lo

largo del juicio.

Además de los anteriores, un aspecto sensible a ser apreciado en

cuanto a la intervención del testigo experto en el proceso laboral, viene dado

por los costos y emolumentos a los que tiene derecho. Para poder fijar

posición en tal sentido, es necesario distinguir preliminarmente la situación

de los expertos privados y los públicos, referidos por la LOPT (2002), en sus

artículos 94 y 96, respectivamente.

Cuando se trate de testigos expertos privados, el asunto parece ser

menos complejo, porque tradicionalmente la doctrina ha señalado la

necesidad de dar cumplimiento al pago de los honorarios como condición

para la práctica. A pesar de ello, el artículo 97 de la LOPT (2002), parece

regular una realidad diferente, gracias a la cual, el experto tendría que

concurrir al proceso, aun cuando no fueren pagados sus honorarios.

Sobre tal particular debe asumirse la no aplicabilidad del artículo 97

del LOPT (2002), al testigo experto privado, pues al no laborar el mismo para

ningún ente público, no recibirá de éste los permisos necesarios como

tampoco la remuneración de los días en los cuales no prestó servicio, sino

que su convocatoria a tantas audiencias de juicio como se realicen, traerá

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consigo una pérdida económica ostensible si se piensa, por ejemplo, en la

connotada posición del mismo desde de algún campo profesional o del

saber.

En el caso del testigo experto que además es funcionario,

eventualmente podría admitirse su obligación de concurrir al proceso, por

más que no le hayan sido pagados los honorarios respectivos, principalmente

porque deberá recibir del órgano de adscripción (artículo 94 y 95, LOPT,

2002), los permisos necesarios, así como la remuneración correspondiente a

ellos.

En último lugar se expresan los resultados alcanzados, en cuanto el

examen hecho al régimen de responsabilidad del testigo experto en el

proceso laboral. La relevancia de tal cuestión, es desde luego tan

fundamental en el proceso laboral, como en el resto de las jurisdicciones,

porque con ella se determinan las repercusiones que podrían tener una labor

deficiente o maliciosa por parte de un actor del proceso tan trascendental

como es el testigo experto.

Tal como expresa el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(1998), los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos

judiciales; 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio

de los jueces o de las otras partes litigantes; y 3) A los funcionarios y

empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño

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de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la

judicatura.

Tal análisis debe ser abordado escindiendo la situación del testigo

experto que es funcionario público llamado por la LOPT (2002) en su artículo

94 “expertos públicos”, de aquellos privados (artículo 96), promovidos y

obligatoriamente sufragados por las partes.

En tal orden de ideas, la primera situación a ser tenida en cuenta es la

relativa a la responsabilidad penal, en la que eventualmente podría incurrir

el testigo experto. A éste respecto debe establecerse preliminarmente, como

a diferencia del testigo, el primero, no es susceptible de ser sujeto activo del

delito de perjurio, principalmente porque no está en la obligación de prestar

juramento.

Descartado el perjurio como sanción aplicable al testigo experto, debe

diferenciarse la situación de aquel que es funcionario público o “experto

público” y quien es un profesional en desempeño privado de su ejercicio, al

cual se convoca al juicio laboral como “experto privado”.

A todo lo largo de la norma adjetiva del trabajo, no existe una

disposición distinta con la cual se sancione penalmente al testigo experto que

haya incumplido las labores ordenadas por el Tribunal, sin embargo; un

panorama completamente contrario ocurre en cuanto a la responsabilidad

disciplinaria, pues los artículo 95 y 96 de la LOPT (2002), consagran

sanciones de esta índole, se trate o no el testigo experto de un funcionario

público.

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A tenor de lo previsto en el artículo 95 de la norma adjetiva laboral, el

incumplimiento de la obligación que tiene el funcionario público de cumplir

con los mandatos del Tribunal, le acarrea la destitución de su cargo,

debiendo conocer de la misma el respectivo órgano de adscripción. Aquí la

sanción opera, gracias a la relación estatutaria que une al testigo experto con

la Administración Pública. En cambio, la disposición sancionatoria del artículo

96 ejusdem, sanciona con la inhabilitación para el ejercicio profesional,

porque aquí el sujeto no posee vínculo alguno con la Administración.

Ahora bien, el asunto concerniente a la responsabilidad disciplinaria,

en criterio de la investigadora no debería agotarse con la aplicación exclusiva

de las disposiciones de la LOPT (2002), dado que en muchos casos existen

leyes especiales rectoras del funcionamiento de ciertos entes públicos y

dentro de las cuales hay también mandatos sancionatorios en contra de la

conducta del testigo experto cuando no es proba o eficaz.

Así las cosas, a los efectos de los testigos expertos públicos, será

necesario revisar las leyes profesionales aplicables según al caso, por

ejemplo: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas (2005), Ley del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas (2007) o Ley del Ejercicio de la

Medicina (1982).

En otro sentido, dilucidar el tema de la eventual responsabilidad civil

del testigo experto, pasa por la idea de la responsabilidad penal y si acaso se

produce el hecho ilícito con el cual reclamar alguna indemnización (artículo

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1.185 del CC, 1982). Siendo que el testigo experto no está en obligación de

prestar juramento, no queda sujeto a perjurio y luego tampoco a

responsabilidad civil derivada de delito.

Una situación sobre la cual llamar la atención en cuanto a la

responsabilidad del testigo experto y sus manifestaciones, se desprende del

artículo 103 de la LOPT (2002), según la cual, la falsedad de las

declaraciones hechas a cualquier interrogación del Tribunal, serán

sancionadas. Aquí la posibilidad de sanción se debe, a la presunción de

juramento impuesta por la ley a todo sujeto interrogado por el Tribunal,

siendo tales penas diferentes a las habidas por incumplimiento de los

deberes como testigo experto.

Podría pasar entonces, que el testigo experto quede sujeto a alguna

de las sanciones contenidas en el artículo 48 de la LOPT (2002), por actuar

en contra de la lealtad o probidad procesal, haciéndose sujeto de las penas

económicas allí previstas, como de la responsabilidad indemnizatoria a la

que se refiere el artículo 170 del CPC (2002). Es el hecho que, el artículo 48

de la norma adjetiva del trabajo, en esencia repite las disposiciones del

artículo 170 de la norma adjetiva civil en su parágrafo único, según la cual,

“los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son

responsables por daños y perjuicios”.

En el caso antes citado, se estaría en presencia de una situación

excepcional de responsabilidad civil aplicable al testigo experto, no por el

hecho ilícito del perjurio, sino por haber cometido (en opinión del Juez de

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Juicio), alguna de las conductas previstas en el artículo 48 de la LOPT

(2002), es decir, alterado u omitido maliciosamente hechos esenciales a la

causa u obstaculizado de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento

normal del proceso.

Una realidad como la señalada podría acontecer, por ejemplo, cuando

el testigo experto concurra a la audiencia de juicio, pero sin hacerse dotar de

los medios técnicos necesarios para realizar la explicación que deba,

obstaculizando la misma de manera negligente. Otro caso a citar es aquel

donde el testigo experto, exponga parcialmente los hechos sobre el cual se

inquiere, ocultando al Tribunal consideraciones que habrían podido modificar

su comprensión sobre el tema de la prueba y desde luego, el contenido de la

sentencia.