cámara revoca cautelar en la ejecución de la causa absa

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Resolución en el expediente NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (ABSA APELA MEDIDA CAUTELAR DEL 18-5-15) Nro de causa: 17670, del 06 octubre de 2015.

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RESOLUCION REGISTRABLEOrganismo: Cmara De Apelacin en lo Contencioso Administrativo La PlataCartula: NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (ABSA APELA MEDIDA CAUTELAR DEL 18-5-15) - Nro de causa: 17670Fecha: 06/10/2015Descripcin: Estado: En Letra

Resolucin - Folio :2163

Resolucin - Nro. de Registro :1053

7h!b!=DUgCAUSAS N 17670 CCALP NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (ABSA APELA MEDIDA CAUTELAR DEL 18-5-15) Y N 17669 CCALP "NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (FISCALA APELA MEDIDA CAUTELAR DEL 18-5-2015)"En la ciudad de La Plata, a los seis das del mes de Octubre del ao dos mil quince, reunida la Cmara de Apelacin en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Seores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Anglica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis, para entender en las causas "NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (ABSA APELA MEDIDA CAUTELAR DEL 18-5-15)" y "NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (FISCALA APELA MEDIDA CAUTELAR DEL 18 -5-2015)", en trmite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N 1 del Departamento Judicial de La Plata (Exptes. N -32533-bis y ter), previo sorteo y deliberacin, se aprueba la siguiente resolucin. La Plata, 6 de Octubre de 2015VISTO Y CONSIDERANDO:Los recursos de apelacin interpuestos por las codemandadas ABSA SA a fs. 32/42 de la causa CCALP N 17.670 (Expte. N 32.533 bis JUCA N 1 LP) y Provincia de Buenos Aires a fs. 50/59 de la causa CCALP N 17.669 (Expte. N 32.533 ter JUCA N 1 LP), el Tribunal decidi plantear y votar la siguienteCUESTIN:Qu pronunciamiento corresponde adoptar con respecto a la medida cautelar dictada, a fs. 89/93vta., en los autos principales CCALP N 17.754 (JUCA N 1 LP N 32.533) que obran por cuerda y que originara los legajos de apelacin CCALP Nros. 17.669 y 17.670?VOTACIN:A la cuestin planteada, el Dr. Spacarotel dijo:1. En las causas CCALP N 17.670, caratulada: NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (ABSA APELA MEDIDA CAUTELAR DEL 18-5-15) (Expte. N 32.533 bis JUCA N 1 LP) y CCALP N 17.669, caratulada: NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (FISCALA APELA MEDIDA CAUTELAR DEL 18-5-2015) (Expte. N 32.533 ter JUCA N 1 LP), las codemandadas ABSA SA y Provincia de Buenos Aires se agravian de la resolucin de grado por la que se hace lugar a la medida cautelar solicitada por los Sres. Oscar Rodolfo Negrelli y Mara Irene de Len Barrios, ordenndose a ABSA SA a descontar un mont o equivalente al 15% del valor total de la facturacin de los prximos perodos, a cada una de las unidades de facturacin reconocidas por la empresa como afectadas por el aumento tarifario dispuesto por Decreto 245/12, hasta el lmite de las sumas adeudadas y a cuenta del monto final a determinarse, sin perjuicio de los dems usuarios o unidades de facturacin que sean determinados al momento de la liquidacin y sentencia; ello a partir del perodo junio 2015 y por el plazo de seis (6) perodos consecutivos, o hasta tanto se dicte sentencia en autos, lo que ocurra primero (ver fs. 89/93vta., 165/175 y 185/194 de la causa ppal. CCALP N 17.754 -Expte. N 32.533 JUCA N 1 LP- que obra por cuerda sin acumular; fs. 15/20 y 32/42 del legajo de apelacin CCALP N 17.670; fs. 37/41 y 50/59 del legajo de apelacin CCALP N 17.669). Ello as, ordena a la citada entidad que deber indicar en dichas facturas el concepto y monto descontado, consignando claramente que el mismo se efecta en virtud de la sentencia dictada en estos autos, expresando claramente su cartula, rgano judicial y titular del mismo, todo ello de manera inmediata a la notificacin de la resolucin, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artculo 163 de la CPBA.Para as decidir, el juez interviniente advierte que mediante sentencia de fecha 3-12-14 dictada en los autos Negrelli Oscar Rodolfo y otro c/ Poder ejecutivo y otros s/ Amparo, la S.C.B.A. confirm el fallo dictado en la instancia de grado y declar la nulidad del decreto 245/2012, disponiendo que las sumas abonadas por los usuarios en virtud de la aplicacin de dicha norma se imputarn a futuras facturaciones del servicio y en cuotas que sern fijadas en la etapa procesal oportuna (arg. art. 165 del C.P.C.C.), colocando as a los beneficiados por la sentencia en calidad de acreedores, situacin sta -observa- que otorga suficiente verosimilitud al derecho invocado (art. 22 inc. 1 del C.C.A.) para la procedencia de la tutela cautelar.Advierte que el recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia Nacional, por recurso extraordinario denegado (conf. SCBA 72408. Negrelli Oscar Rodolfo y otro c/ Poder Ejecutivo y otros s/ Amparo Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de Ley. Res del 8-IV-2015), no suspende los efectos de la sentencia dictada, razn por la que -entiende- no cabe ms que reintegrar a los usuarios las sumas abonadas por los perodos en que estuvo vigente el decreto anulado.Por otra parte, en base a lo informado por la demandada, considera que el transcurso del tiempo en la tramitacin de la presente causa, podra generar en los actores un perjuicio de difcil o imposible reparacin, toda vez que la finalidad asegurativa del remedio cautelar tiende evitar el riesgo de que el paso del tiempo desvalorice los importes adeudados -cita aqu el principio de "proteccin de los intereses econmicos de los usuarios", consagrado en los artculos 42 Constitucin Nacional y art. 38 de la Constitucin Provincial-.Por ltimo, seala que no se advierte prima facie que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectacin al inters pblico, al manifestar que la mera inobservancia del orden legal, vulnera el inters pblico determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurdico, como postulado bsico del Estado de Derecho, mxime cuando en el supuesto bajo anlisis -adiciona- se encuentra pendiente de cumplimiento una sentencia judicial con efecto generalizado a todos los usuarios de ABSA.En cuanto al alcance de la condena, expresa que si bien los presentantes solicitan el dictado de una medida cautelar para que se suspenda la aplicacin del aumento establecido mediante el decreto n 245/12, ordenando a ABSA a descontar un 25% (veinticinco por ciento) del monto total de la futuras facturaciones, ello hasta tanto se dicte sentencia, sin perjuicio ello, y de conformidad a lo establecido por el artculo 204 del CPCC, estima pertinente corresponde adecuar la medida y adoptar una solucin alternativa -la que luce arriba mencionada- que reconozca el derecho de los beneficiarios de la medida y evite una afectacin al normal desarrollo de la empresa demandada. 2. El recurso en estudio resulta admisible (arts. 16, 17 y ccs., ley 13.928 -texto segn ley 14.192), por lo que, habiendo sido bien concedido, corresponde atender a sus fundamentos (art. 17 bis, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-).a) La empresa ABSA luego de advertir la inexistencia de legitimacin procesal para obrar de los actores, expresa que, en el caso de autos, no se cumplen los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares.Advierte que se ha iniciado el proceso de determinacin del modo de cumplimiento de la sentencia, quedando por delante un complejo proceso de liquidacin que impide, de manera material, determinar cunto, quin y en qu porcentaje o cantidad de cuotas se restituirn los importes, por lo que -entiende- el requisito de la verosimilitud en el derecho no se verifica.Destaca que si bien es cierto que la queja ante la CSJN no tiene, en principio, efectos suspensivos, el tratamiento de la solicitud se encuentra en trmite, por lo que no puede darse como cierto su rechazo, mxime en atencin a la gravedad institucional y la afectacin del inters pblico, patentes en el caso de marras.Cuestiona el caso testigo que trae el Sr. Negrelli, considerando que la peticin carece de todo sentido, fundamento, legalidad y sin razn, advirtiendo que la modalidad de ejecucin de sentencia que pide aqul importara un enriquecimiento sin causa para los usuarios del servicio, con el consiguiente empobrecimiento para ABSA, por cuanto ello implicara que esta ltima habra prestado el servicio de manera gratuita.Ello as, manifiesta que resulta imposible ejecutar la sentencia con un mecanismo simplista, debiendo determinarse el crdito que en cada caso corresponda y determinado el mismo compensarlo, conforme fuera ordenado por la SCBA, y hasta tanto ello ocurra -refiere- los beneficiarios de la sentencia tienen un derecho en expectativa, sujeto a un proceso de cuantificacin pero de ninguna manera asimilable a la naturaleza de un acreedor frente a un ttulo ejecutivo, ello toda vez que no existe suma determinada y an se encuentra pendiente -insiste- una queja en trmite por ante el Mximo Tribunal Federal.En cuanto al peligro en la demora, sostiene que la cautelar de autos no tiende a asegurar ninguna sentencia posterior, dado que ya hay una sentencia de la SCBA que se est ejecutando.Asimismo, expresa que, en el presente caso, cuando lo que est en juego es un derecho de naturaleza econmica, es decir una prestacin de dar sumas de dinero, no se configura de ninguna manera aquel recaudo.Observa que la medida cautelar ordenada violenta el inters pblico comprometido en la prestacin del servicio, ello por cuanto pondr en grave peligro la continuidad, regularidad y calidad del mismo, y con ello la salud y la vida de los bonaerenses.b) La Fiscala de Estado, advirtiendo el carcter prematuro de la cautelar y su falta de la adecuacin de lo resuelto por la SCBA, resume sus agravios destacando que la ordenada por el juez de grado no es ms que una medida que encubre el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin contar adems, al tiempo de su dictado, con los elementos que permitan razonablemente llevar adelante la sentencia que la SCBA dictara en el expediente principal.Seala que la cautelar como tal no rene los recaudos que obstan a su procedencia, dado que -entiende- ms all que los mismos no han sido abordados por el magistrado de grado con la rigurosidad exigible, resultando ello un obstculo al progreso de la resolucin, cierto es que no se verifica, en el caso, el peligro en la demora que afecte el derecho subjetivo patrimonial de quienes se presentan en el incidente, atento la cobertura del cmputo de intereses que ordena el propio a quo y la real y efectiva garanta que en relacin a ello presentan los demandados.Refiere que se afecta el inters pblico en tanto sin contar con elementos adecuados que permitan certeza sobre las condiciones de funcionamiento de la empresa y, en orden a ello, su posibilidad de restituir sin afectar la prestacin de un servicio esencial, se dispone a tientas un porcentual que slo se explica a partir de la voluntad del juzgador, mostrando con ello sin ms el carcter arbitrario del pronunciamiento. Por lo tanto, considera que la medida cuestionada luce afectada de falta de requisitos formales (recaudos de admisibilidad) y sustanciales (porcentual ordenado antojadizamente sin contar con elementos de certeza que permitan a su tiempo cumplir razonablemente, esto e s -destaca- armonizando los intereses en juego, con la manda judicial del Superior Tribunal provincial).Advierte que todo ello se ha llevado adelante sin atender las defensas promovidas por los codemandados, privilegiando un derecho subjetivo patrimonial que no se ve afectado en su oportuna realizacin, por lo que solicita que se revoque la resolucin en crisis en lo que resulta materia de agravio. 3. Estimo que los recursos de apelacin de las codemandadas han de prosperar.En efecto, la admisin de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostracin del fumus boni iuris, del peligro en la demora y de que la decisin a adoptarse no afectare gravemente el inters pblico (arts. 9 y ccs, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-; 22, inc 1 aps. a, b y c, CPCA).En ese marco, entiendo que la requerida y otorgada en la especie, prima facie, no supera el examen favorable de los recaudos que hacen a su admisin (arts. 9 y ccs, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-; 22, inc. 1, 25 y ccs., CPCA; 230, CPCC), toda vez que:a) En primer lugar y ms all de los planteos relativos tanto a la existencia de un recurso de queja pendiente de resolucin en la instancia federal, como al carcter en que intervienen los aqu actores, cabe sealar que la cuestin a elucidar se enmarca en el seno de un proceso de ejecucin de sentencia promovido por los Sres. Oscar Rodolfo Negrelli y Mara Irene de Len Barrios requiriendo el establecimiento de montos (ver fs. 31/35 de la causa principal de ejecucin de sentencia CCALP N 17.754 que obra por cuerda sin acumular) y el dictado de una medida cautelar que, finalmente, fue ad ecuada por el juez de grado y cuyo contenido (ver fs. 89/93vta., causa CCALP N 17.754, cit.) motiv la interposicin de sendos recursos de apelacin por parte de las codemandadas ABSA SA y Provincia de Buenos Aires, los que llegan a esta Alzada a travs de los respectivos legajos de apelacin arriba mencionados.Y en el marco de dicho proceso de ejecucin, la medida cautelar cuestionada no cumple el recaudo de verosimilitud en el derecho, toda vez que, tal como lo expone el propio magistrado de grado, la complejidad tcnica del caso en cuanto a la determinacin, de manera precisa, del eventual monto de devolucin relativo a cada uno de los usuarios alcanzados por la aplicacin del decreto n 245/12, impide recipendiar de modo anticipado -como lo hizo equivocadamente aqul en la resolucin impugnada- una devolucin que no se corresponde con el trmite de ejecucin de sentencia que cursar la presente causa, el que -conforme a resolucin del da de la fecha de este Tribunal en causa CCALP N 17.722, NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (ABSA A PELA AUTO DE 14/5/15), Expte. nro. 32533 cuater, JUCA N 1 LP- lo ser en los trminos del artculo 514 del CPCC.Lo expuesto resulta suficiente para concluir, que la pretensin cautelar de la parte actora no queda abastecida, al menos en esta etapa preliminar, de la evidencia necesaria que haga verosmil a su derecho (arts. 9 y ccs, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-; 22, inc. 1, ap. "a", CPCA).b) Asimismo, tampoco luce configurado el requisito del peligro en la demora, atento al carcter netamente econmico de la medida cautelar ordenada, sin que los actores hayan justificado el perjuicio inminente o la alteracin o el agravamiento de la situacin de hecho de los mismos (arts. 9 y ccs, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-; 22, inc. 1, ap. "b", CPCA) de no contar anticipadamente con las sumas de dinero derivadas del dictado de aquella medida, por lo que habr de estarse a lo que surge de la liquidacin final a aprobarse en el proceso de ejecucin de sentencia ya instaurado.c) Por ltimo, considero que -a contrario de lo expuesto por el a quo- en base a las razones que esbozan las codemandadas y sin contarse todava en autos con una mecnica cierta y efectiva del monto en disputa, puede vislumbrarse, a primera vista, un serio o grave compromiso hacia a la normal y/o adecuada prestacin servicio pblico de marras -con el consecuente perjuicio a los propios usuarios- si se produjese la ejecucin anticipada, y en el modo expuesto en la decisin apelada, del monto de devolucin de la tarifa relativa a la aplicacin del decreto n 245/12 (arts. 9 y ccs, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-; 22, inc. 1, ap. "c", CPCA). 4. Por las razones expresadas, y en el marco del reexamen que de la cuestin cautelar corresponde efectuar, en base a los fundamentos y alcances expuestos, estimo que corresponde hacer lugar a los recursos de apelacin interpuestos por las codemandadas ABSA SA a fs. 32/42 de la causa CCALP N 17.670 (Expte. N 32.533 bis JUCA N 1 LP) y Provincia de Buenos Aires a fs. 50/59 de la causa CCALP N 17.669 (Expte. N 32.533 ter JUCA N 1 LP) y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravios, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta a fojas 89/93vta. de la causa CCALP N 17.754 (Expte. N 32.533 JUCA N 1 LP) que obra por cuerda sin acumular (arts. 9, 25 y ccs, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-; 230, 497 y concs., CPCC; 22, inc. 1 y concs., CP CA), con costas de la Alzada a los ejecutantes vencidos (arts. 25 y ccs, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-; 68 y ccs., CPCC).As lo voto.A la cuestin planteada, el Dr. De Santis dijo:Adhiero a la solucin que propone el primer voto.La lnea lgica que gua el desenlace que auspicio transcurre por la ausencia de peligro en la demora, para una hiptesis que, an considerada bajo la norma del 166 inciso 3 del Cdigo Procesal, en atencin a cuanto valora el primer voto en relacin con la ausencia de efectos suspensivos del recurso directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin articulado, sin embargo se presenta como un anticipo parcial del resultado del curso de ejecucin de sentencia en trmite, sin otra variable.A ese horizonte tributa el descuento del 15% del valor de facturacin de los prximos perodos a cada una de las unidades de liquidacin, reconocidas por la empresa como afectadas por el Decreto n 245/12, hasta el lmite de las sumas adeudadas y a cuenta del monto final, pero sin incluir a otros usuarios que se determinen con la misma afectacin al momento del cierre de la etapa de cumplimiento.Ese alcance, de un lado, no comprende al universo total de afectados y del otro se margina de los alcances del pronunciamiento estimatorio de la Suprema Corte de esta Provincia que exige establecer la imputacin de las sumas abonadas por los usuarios a futuras facturaciones del servicio y en cuotas que deben resultar del acto de cierre de la etapa de ejecucin.Bajo ese marco, la medida cautelar decretada se ofrece parcial y anticipando un resultado que no reporta riesgo de cumplimiento que derive de cuanto insuma el proceso de ejecucin.As, se muestra fuera del fin asegurativo que le es propio, del marco de la citada norma y de sus concordantes de la ley 13.928 (art. 9, texto segn ley 14.192).Por ello, debe revocarse, con costas en alzada a la vencida en ella (art. 19 ley 13.928).As lo voto.A la cuestin planteada, la Dra. Milanta dijo:No coincido con los votos precedentes, pues los agravios planteados por las co-demandadas no logran rebatir con eficacia la diligencia precautoria ordenada en el punto 1 de la resolucin de fs. 89/93 vta. (cuerpo principal). No se demuestra de qu modo la ejecucin de la medida cautelar, que implica un descuento porcentual en las facturas, tornara imposible la prestacin del servicio pblico a cargo de ABSA, en las condiciones necesarias y en perjuicio del inters general de los usuarios.En cuanto a las observaciones a la legitimacin, como a la verosimilitud del derecho, tratndose de un proceso colectivo cuya solucin posee efectos en relacin a la totalidad de usuarios, la primera objecin no prospera, mas tampoco la referida a la ausencia de una situacin plausible si, por el contrario, la sentencia definitiva de la ltima instancia provincial (S.C.B.A) ha reconocido concretamente el derecho debatido.Al respecto, la cuestin procesal introducida, en torno a la falta de firmeza del fallo, no opera en desmedro de la diligencia precautoria, ni convierte a la situacin reconocida en una mera expectativa. Amn de ello, no desmerece el recaudo bajo examen, el supuesto estadio procesal o los efectos suspensivos invocados con referencia a la queja por recurso extraordinario federal desestimado, dado que ese remedio carece de esa incidencia (en tal sent. v. doctr. S.C.B.A. causa Q-72754, res. 11-12-13, entre otras). Tampoco es til a la apelacin, el argumento centrado en que la medida cautelar no se condecira a los trminos de la sentencia del alto tribunal provincial que ordenara la imputacin a futuras facturaciones del servicio y en cuotas de las sumas abonadas por los usuarios en virtud del decreto 245/12, toda vez que esa modalidad respecto de los perodos pasados, no impide ajustar los no devengados, nico aspecto al que delimita su cometido la manda cautelar.No ha alegado la prestataria, en cambio, que el porcentaje fijado provisoriamente -15%- en relacin a las unidades de facturacin-usuarios, exceda el impacto de la aplicacin del decreto 245/12 dejado sin efecto (an considerando el decreto 3144/08 que se invoca), ni resulte una prudente estimacin para el fin cautelar. En suma, la apelante afirma la complejidad del mtodo cautelar (que la llev incluso a pedir los efectos suspensivos del recurso, acogido este planteo por este cuerpo, cfr. res. dictada en la presente), y, por otra parte, aduce que es un mecanismo simplista con el que resultara imposible cumplir la sentencia, cuando se trata de un porcentaje de cada factura para el futuro, por lo cual se advierte, en este examen de los agravios que la aludida dificultad esgrimida, no ha sido constatada.Finalmente, resultan ineficaces las genricas alegaciones vinculadas con el inters pblico comprometido en la prestacin del servicio, en tanto no se acredita que la manda cautelar ocasione la imposibilidad de su prestacin.Desde otro mirador, tampoco se logra rebatir el recaudo del peligro en la demora frente a una sentencia que, aunque posea aptitud para la apertura del trmite tendiente a su ejecucin, reconoce que las tarifas liquidadas con el aumento del decreto de marras no se ajustan a derecho y, por lo tanto, su aplicacin admite ser remontada a travs de la medida dictada, como modo de restablecer la tarifa a ser abonada, sin perjuicio de las derivaciones y precisiones a que la sentencia, en su cumplimiento efectivo y definitivo, pudiese dar lugar.Antes bien, el tiempo que podra insumir la ejecucin, en el marco de las especiales circunstancias del sub lite y la ndole de los intereses de los usuarios, dan respuesta a la crtica formulada al respecto.Por otro lado, los aspectos que destaca el voto del Dr. De Santis en relacin al peligro en la demora, en mi opinin, no lo excluye sino que, por el contrario, son tales aspectos- susceptibles de complementacin.A ello cabe agregar que el cuestionamiento del peligro en la demora por la prestataria, con fundamento en que toda cuestin patrimonial se resuelve con crditos y que la prestacin de dar sumas de dinero no podra reportar peligro alguno, pues el crdito podr ser imputado en forma gradual y futura a favor del usuario, carece de andamiento.Es que con tal alegacin, no logra censurar el hecho de que el propsito del despacho cautelar obedece a la inaplicacin parcial de un decreto anulado por la justicia y no a la devolucin de sumas ya abonadas. Esto es, al restablecimiento de un estado actual que se ajuste a derecho.En mrito de las razones y circunstancias expuestas, considero que las demandadas no han logrado revertir los extremos de la diligencia cautelar ni han siquiera censurado lo dispuesto en el punto 2 del mismo decisorio (fs. 165/175 y fs. 185/194 cuerpo principal), por cuanto procede rechazar ambos recursos de apelacin y confirmar la resolucin judicial de ndole cautelar (fs. 89/93 vta. cuerpo principal) en cuanto ha sido motivo de agravios (arts. 17 y concs., ley 13.928, texto segn ley 14.192), con costas a las recurrentes vencidas (arts. 25, ley cit. y 68,. C.P.C.C.).As lo voto.Por las consideraciones precedentes, el TribunalRESUELVE:Por mayora, hacer lugar a los recursos de apelacin interpuestos por las codemandadas ABSA SA a fs. 32/42 de la causa CCALP N 17.670 (Expte. N 32.533 bis JUCA N 1 LP) y Provincia de Buenos Aires a fs. 50/59 de la causa CCALP N 17.669 (Expte. N 32.533 ter JUCA N 1 LP) y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravios, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta a fojas 89/93vta. de la causa CCALP N 17.754 (Expte. N 32.533 JUCA N 1 LP) que obra por cuerda sin acumular (arts. 9, 25 y ccs, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-; 230, 497 y concs., CPCC; 22, inc. 1 y concs., CPCA), con costas de la Alzada a los ejecutantes vencidos (arts. 25 y ccs, ley 13.928 -texto segn ley 14.192-; 68 y ccs., CPCC).Regstrese, notifquese, agrguese copia certificada de la presente en CCALP causa N 17.669 NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ ABSA Y OTRO S/ LEGAJO DE APELACION (FISCALA APELA MEDIDA CAUTELAR DEL 18-5-2015) y devulvase al juzgado de origen oficindose por Secretara.Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Dra. Mnica M. Dragonetti. Secretaria. REGISTRADO BAJO EL N 1053 (I)