c.a. de temuco · racionalmente el argumento f ctico para fundar la decisi n delá ó ... considera...

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C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil diecisiete. VISTO : A folio N 18050-2017 comparece MONICA DEL CARMEN ° MU OZ TOLOSA, quien interpone acci n constitucional de Ñ ó protecci n en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD ó SOCIAL, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, en raz n del acto ilegal y arbitrario consistente en el ó rechazo de las 11 licencias m dicas sin la debida justificaci n. é ó Funda su acci n en que con fecha 03 de abril del presente, ó concurri hasta las oficinas de la Superintendencia de Seguridad ó Social ubicadas en Temuco, donde fue notificada personalmente de la Resoluci n Exenta BS N 7583/29-03-2017 de la ó ° Superintendencia de Seguridad Social, la que en su parte resolutiva confirma el rechazo de las licencias m dicas N 51743327. é ° 51734824, 51975410, 51735334, 51736819. 51739185. 51981519, 51983775, 52109384. 52105152 y 52106777, por la causal de reposo injustificado. En dicha resoluci n, se establece que esta ó superintendencia estudio los antecedentes y con su m rito concluy é ó que el reposo prescrito por las licencias m dicas no se encontraba é justificado. Esta conclusi n se basa en que el nuevo informe m dico ó é aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal m s á all del periodo de reposo ya autorizado. á Indica que el acto es ilegal por ser contrario a disposiciones legales que se alan expresamente que los actos administrativos deben ñ ser fundados, dej ndola en indefensi n en cuanto a poder á ó controvertir su contenido y argumentos, siendo leg timo cuestionarse í por qu los antecedentes no justifican el reposo, y a qu é é antecedentes se refiere en definitiva la Superintendencia de Seguridad Social, es decir, cu les son las razones m dicas que lo á é DXXYBZJKBY

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C.A. de Temuco

Temuco, dos de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO:

A folio N 18050-2017 comparece MONICA DEL CARMEN°

MU OZ TOLOSA, quien interpone acci n constitucional deÑ ó

protecci n en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDADó

SOCIAL, representada legalmente por don Claudio Reyes

Barrientos, en raz n del acto ilegal y arbitrario consistente en eló

rechazo de las 11 licencias m dicas sin la debida justificaci n.é ó

Funda su acci n en que con fecha 03 de abril del presente,ó

concurri hasta las oficinas de la Superintendencia de Seguridadó

Social ubicadas en Temuco, donde fue notificada personalmente de

la Resoluci n Exenta BS N 7583/29-03-2017 de laó °

Superintendencia de Seguridad Social, la que en su parte resolutiva

confirma el rechazo de las licencias m dicas N 51743327.é °

51734824, 51975410, 51735334, 51736819. 51739185. 51981519,

51983775, 52109384. 52105152 y 52106777, por la causal de reposo

injustificado. En dicha resoluci n, se establece que estaó

superintendencia estudio los antecedentes y con su m rito concluyé ó

que el reposo prescrito por las licencias m dicas no se encontrabaé

justificado. Esta conclusi n se basa en que el nuevo informe m dicoó é

aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal m sá

all del periodo de reposo ya autorizado.á

Indica que el acto es ilegal por ser contrario a disposiciones

legales que se alan expresamente que los actos administrativos debenñ

ser fundados, dej ndola en indefensi n en cuanto a poderá ó

controvertir su contenido y argumentos, siendo leg timo cuestionarseí

por qu los antecedentes no justifican el reposo, y a qué é

antecedentes se refiere en definitiva la Superintendencia de

Seguridad Social, es decir, cu les son las razones m dicas que loá é

DXXYBZJKBY

llevan a la convicci n de confirmar el rechazo y lo resuelto por laó

Subcomisi n Caut n, por ende, el pago del subsidio de las licenciasó í

m dicas respectivas.é

Se ala que en virtud del Decreto Supremo N 3, de 4 deñ °

enero de 1984 del Ministerio de Salud, la COMPIN se encuentra

facultada para rechazar una licencia m dica. Sin embargo, en loé

concerniente al ejercicio de tales facultades, el referido cuerpo

normativo se ha encargado de reglar la necesaria fundabilidad que

resulta exigible en el pronunciamiento de la respectiva resoluci n, yó

por ello el art culo 16 del aludido Reglamento establece, que: "Laí

Compin, la Unidad de Licencias M dicas o la isapre, en su caso,é

podr n rechazar o aprobar las licencias m dicas; reducir o ampliar elá é

per odo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial yí

viceversa. En todos estos casos se dejar constancia de la resoluci ná ó

o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista

para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la

respectiva licencia.

Refiere que por otro lado la ley N 19880 que establece Bases°

de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los

rganos de la Administraci n del Estado, en su art culo 11,Ó ó í

establece el Principio de imparcialidad en los siguientes t rminos:é

"La Administraci n debe actuar con objetividad y respetar eló

principio de probidad consagrado en la legislaci n, tanto en laó

substanciaci n del procedimiento como en las decisiones que adopte.ó

Los hechos y fundamentos de derecho deber n siempre expresarseá

en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea

que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su

leg timo ejercicio, as como aquellos que resuelvan recursosí í

administrativos."

Luego en el Cap tulo II establece el procedimientoí

Administrativo, en el p rrafo 4 art culo 41 inciso 4 establece: "Lasá í °

resoluciones contendr n la decisi n, que ser fundada. Expresar n,á ó á á

DXXYBZJKBY

adem s, los recursos que contra la misma procedan, rganoá ó

administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo

para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan

ejercitar cualquier otro que estimen oportuno."

Por su parte la Contralor a General de la Rep blica, yí ú

atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el

art culo 98 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica, seg n el cualí ó í ú ú

dicho organismo puede pronunciarse acerca de la sujeci n aló

principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de

las entidades sometidas a su fiscalizaci n, entre las que se encuentraó

la mencionada superintendencia, es que ha dictado a este respecto

variados dict menes mediante los cuales se refiere a el se aladoá ñ

principio como un concepto amplio y moderno que conlleva la

exigencia de que los actos administrativos como los de la especie,

tengan una motivaci n y un fundamento racional y no obedezcan aó

un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultar aní

arbitrarios y por ende, ileg timos. As lo han explicitado losí í

dict menes N s. 4.376, de 1996, 11.887, de 2001,42.268, deá °

2004,23.114, de 2007, y 18.055, de 2011

Asevera que en consecuencia, la resoluci n administrativaó

mediante la cual se confirma el rechazo de las licencias m dicas queé

reclama, y en la cual solo se se ala que el rechazo se debe a que elñ

reposo prescrito, no se encuentra justificado basado en que "el nuevo

informe m dico aportado no permite establecer incapacidad laboralé

temporal m s all del periodo de reposo ya autorizado", resultaá á

ambiguo, incierto, es decir que puede admitir diversas

interpretaciones y lleva a la duda, incertidumbre o confusi n, puesó

no hay una explicaci n fundada, entonces, no puede entenderseó

racionalmente el argumento f ctico para fundar la decisi n delá ó

rgano de la administraci n del estado, por lo que dicho actoó ó

administrativo no da cuenta en t rminos suficientes de lasé

motivaciones que han llevado a esa autoridad a adoptar las

DXXYBZJKBY

decisiones que all se contienen, esto es. los antecedentes que laí

llevaron a desestimar las reclamaciones formuladas por m , en elí

estado de salud en que me encontraba.

Por lo anterior, es que a juicio del recurrente la Resoluci nó

Exenta \ 758329-03-2017 de la SUSESO no es suficiente para°

demostrar alg n motivo o raz n de la cual pueda colegirseú ó

fundadamente que su reposo no se encontraba justificado, en raz nó

de que no se al , de manera suficiente, los antecedentes de hecho yñ ó

de derecho que fundamentan su decisi n, por lo que al no hacerloó

implic un acto ilegal y arbitrario ó

Refiere que el actuar de la recurrida, no contiene argumentos

concretos, razonables. objetivos, emp ricamente acreditable queí

permita en alguna medida justificar su actuar, su decisi n deó

rechazar las licencias m dicas que me fueron prescritas.é

Indica que la acci n ilegal y arbitraria denunciada priva,ó

perturba o amenaza el leg timo ejercicio de los siguientes derechos yí

garant as constitucionales:í

a) derecho a la vida y a la integridad f sica y ps quica de laí í

persona, consagrado en el art culo 19 N 1 de la Constituci ní ° ó

Pol tica de la Rep blica.í ú

b) Derecho de Propiedad, consagrada en el art culo 19 N 24 deí °

la Constituci n Pol tica de la Rep blica, considerando que el actoó í ú

reprochable descrito afecta directamente su patrimonio que se vio

mermado por la decisi n de la recurrida que le impide acceder aló

subsidio por enfermedad.

Cita jurisprudencia en apoyo de sus fundamentos.

Pide resolver que al rechazar las licencias m dicas que leé

fueran prescritas por su m dico tratante, la recurrida ha actuado ené

forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las garant así

constitucionales aseguradas en los n meros 1, 3 y 24 del art culo 19ú í

de la constituci n Pol tica de la Rep blica, orden ndole a laó í ú á

recurrida, que deje sin efecto el rechazo de las licencias m dicas N sé °

DXXYBZJKBY

51743327, 51734824, 51975410, 51735334, 51736819, 51739185.

51981519. 51983775, 52109384, 52105152 y 52106777, seg n loú

resuelto por Resoluci n Exenta IBS N 7583/29-03-2017 de dichaó °

Superintendencia de Seguridad Social, ordenando el pago ntegro eí

inmediato de todas ellas, todo lo anterior con expresa condenaci nó

en costas.

Acompa copia de la Resoluci n Exenta IBS N 7583/29-ñó ó °

03-2017 de la Superintendencia de Seguridad Social.

A folio N 30289-2017 evacua informe la recurrida, quien solicita°

el rechazo del recuso, con costas.

Alega la extemporaneidad de la acci n.ó

Indica que la Acci n de Protecci n interpuesta no puedeó ó

prosperar por cuanto, sin perjuicio de carecer de fundamentos en

cuanto al fondo del asunto que la motiva, la misma ha de ser

rechazada por cuanto se ejerci por la recurrente en forma por dem só á

EXTEMPOR NEA, al haberse interpuesto en forma subsidiaria yÁ

como un ltimo recurso o reclamo para conseguir un resultadoú

favorable a sus intereses, una vez agotado el procedimiento legal que se

contempla para dicho fin.

En efecto, como consta en el expediente de autos, la acci n deó

que se trata fue interpuesta reci n con fecha 25 de abril del a o ené ñ

curso, en circunstancias que del propio relato que la recurrente hace de

los hechos y de la intervenci n de esta Superintendencia en su caso,ó

surge con meridiana claridad que la Resoluci n Exenta I.B.S. N 7583,ó °

de fecha 29 de marzo de 2017, resuelve un recurso de reconsideraci nó

administrativo presentado en contra del dictamen N 16275, de 9 de°

diciembre de 2016, por el cual esta Superintendencia hab a confirmadoí

el rechazo de sus licencias m dicas que previamente ya hab an sidoé í

rechazadas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el D.S. N 3,°

de 1984, del Ministerio de Salud, por la COMPIN Subcomisi nó

Caut n. Adem s, mediante la resoluci n en comento de confirma elí á ó

DXXYBZJKBY

rechazo de otras cinco licencias m dicas que se extendieron a laé

recurrente en el a o 2016.ñ

Conforme a lo expuesto, resulta claro que la Acci n deó

Protecci n de autos, presentada reci n con fecha 25 de abril de 2017,ó é

resulta del todo extempor nea por cuanto por medio de ella seá

pretende revertir lo decidido por esta Superintendencia mediante un

dictamen de fecha 9 de diciembre de 2016, respecto del cual la

recurrente, qu duda cabe, ten a conocimiento cierto a m s tardar elé í á

mismo d a en que solicit su reconsideraci n ante este Servicio y elloí ó ó

aconteci con fecha 16 de enero de 2016.ó

En consecuencia, en el caso de la recurrente, el plazo para

ejercer esta acci n venci , en la tesis temporalmente m s permisiva,ó ó á

transcurridos 30 d as corridos a contar de la fecha se alada, esto es, elí ñ

d a 15 de febrero del a o de 2017, sino muchos meses antes si seí ñ

considera que fue la COMPIN de esa Regi n de la Araucan a,ó í

Subcomisi n Caut n la que rechaz en primera instancia las licenciasó í ó

m dicas de la recurrente y no esta Superintendencia.é

A mayor abundamiento, el acto que constituye el objeto de la

presente acci n, a saber, el rechazo de las licencias m dicas de laó é

recurrente, no fue obra de la Superintendencia de Seguridad Social,

por cuanto no est dentro de sus facultades pronunciarse respecto de laá

autorizaci n, rechazo o modificaci n de una licencia m dica, ya queó ó é

dicha prerrogativa, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N 3, de°

1984, del Ministerio de Salud corresponde a las Comisiones de

Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN e Instituciones de Salud

Previsional (ISAPRES).

Para el caso que no se haga lugar a la alegaci n formuladaó

previamente, solicita se declare la improcedencia de la presente acci nó

por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relaci n conó

un aspecto espec fico del derecho a la seguridad social, garant a que noí í

est amparada por la acci n cautelar que motiva estos autos.á ó

DXXYBZJKBY

En efecto, la autorizaci n, rechazo o modificaci n de unaó ó

licencia m dica que se extienda de conformidad con el art culo 149 delé í

DFL. N 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° °

3, del a o 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamentoñ

sobre Autorizaci n de Licencias M dicas; las apelaciones que seó é

deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos

administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud

Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e

Invalidez (COMPIN) y el pago, seg n corresponda, de la prestaci nú ó

pecuniaria por stas originadas, esto es, el subsidio por incapacidadé

laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N 44, del a o° ñ

1978, del Ministerio del Trabajo y Previsi n Social) son materias queó

sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo

tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del

mbito de la acci n de protecci n.á ó ó

De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente

acci n incide en un aspecto espec fico del derecho a la seguridadó í

social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18

del art culo 19 de la Constituci n Pol tica del Estado, que no estí ó í á

contemplado en la numeraci n taxativa que realiza el art culo 20 de laó í

Carta Fundamental y, por lo tanto, no est amparado por esta especialá

acci n cautelar.ó

En subsidio de lo anterior informa respecto al fondo del asunto

debatido e indica que sin perjuicio que por la acci n de protecci n deó ó

autos se ha recurrido solo en contra de la Superintendencia de

Seguridad Social, resulta del todo necesario distinguir entre las

actuaciones de sta y aquellas en que tuvo participaci n la COMPINé ó

Subcomisi n Caut n, como organismo administrador del derechoó í

denominado licencia m dica respecto de los trabajadores cotizantes delé

Fondo Nacional de Salud (FONASA).

a) Actuaci n de la Superintendencia de Seguridad Social en eló

caso de la Sra. M nica Del Carmen Mu oz Tolosa.ó ñ

DXXYBZJKBY

1.- Como consta en el expediente administrativo, do a M nicañ ó

Mu oz Tolosa mediante presentaci n de 25 de noviembre de 2016,ñ ó

recurri a la Superintendencia reclamando en contra de la resoluci nó ó

de la COMPIN Subcomisi n Caut n que hab a decidido confirmar eló í í

rechazo de las licencias m dicas N 51743327, N 51734824, Né ° ° °

51975410, N 51735334, N 51736819 y N 51981519, extendidas por° ° °

un total de 42 d as a contar del 23 de julio del a o 2016. La causal deí ñ

rechazo invocada por el referido organismo administrador fue que de

acuerdo con los antecedentes del caso, consider que el reposo noó

estaba justificado.

2.- La Superintendencia, requerido los antecedentes del caso y

previo estudio de ellos por parte de sus profesionales m dicos delé

Departamento de Licencias M dicas, mediante Resoluci n Exenta IBSé ó

N 16275, de 9 de diciembre del a o 2016, resolvi que: "...el reposo° ñ ó

prescrito por las licencias N s 51743327, 51734824, 51975410,°

51735334, 51736819, 51981519, no se encontraba justificado. Esta

conclusi n se basa en que el informe m dico aportado no permiteó é

establecer incapacidad laboral temporal m s all del periodo de reposoá á

ya autorizado." En consecuencia, se confirm lo obrado por laó

COMPIN Subcomisi n Caut n, en orden a mantener el rechazo de lasó í

licencias m dicas cuestionadas.é

3.- Posteriormente, con fecha 16 de enero de 2016, la Sra.

Mu oz recurre nuevamente ante esta Superintendencia, solicitandoñ

reconsiderar el dictamen N 16275 mediante el cual se confirm lo° ó

resuelto por la SUBCOMISI N CAUT N, en orden a mantener elÓ Í

rechazo de sus licencias m dicas N 51743327, N 51734824, Né ° ° °

51975410, N 51735334, N 51736819 y N 51981519, extendidas por° ° °

un total de 42 d as a contar del 23 de julio de 2016, por la causal deí

orden m dico reposo no justificado. Adem s, en esa oportunidad, laé á

Sra. Mu oz reclam por el rechazo de las licencias m dicas Nñ ó é °

51739185, N 51983775, N 52109384, N 52105152 y N 52106777,° ° ° °

extendidas por un total de 35 d as a contar de 29 de agosto del a oí ñ

DXXYBZJKBY

2016, todas ellas extendidas por la misma patolog a de salud mental yí

mismo m dico tratante. Cabe hacer presente que estas licenciasé

m dicas fueron rechazadas por la misma causal de rechazo, eso es,é

reposo injustificado.

4.- Esta Superintendencia, estudiados los antecedentes del caso

por sus profesionales m dicos y de acuerdo con su m rito, medianteé é

Resoluci n Exenta N 7583, de 29 de marzo de 2017, concluy que:ó ° ó

"...el reposo prescrito por las licencias N s 51743327, 51734824,°

51975410, 51735334, 51736819, 51739185, 51981519, 51983775,

52109384, 52105152, 52106777, no se encontraba justificado. Esta

conclusi n se basa en que el nuevo informe m dico aportado noó é

permite establecer incapacidad laboral temporal m s all del periodoá á

de reposo ya autorizado." Por lo expuesto, esta Superintendencia

confirm el rechazo de las licencias N 51743327, N 51734824, Nó ° ° °

51975410, N 51735334, N 51736819, N 51739185, N 51981519,° ° ° °

N 51983775, N 52109384, N 52105152 y N 52106777.° ° ° °

5.- En consecuencia, lo resuelto por la recurrida est en armon aá í

con los antecedentes que obran en el respectivo expediente, todos los

cuales como ya se indic , fueron analizados por profesionales m dicosó é

de esta Superintendencia, quienes comprobaron que durante el periodo

de reposo de las once licencias m dicas cuestionadas y en consideraci né ó

al previamente otorgado de 56 d as era suficiente para la remisi n delí ó

cuadro de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista.

6.- En efecto, en el pre - informe del caso, se dej constancia poró

la Dra. Grisel Orellana, con especialidad en Psiquiatr a, profesionalí

informante del caso que: "...El trastorno adaptativo a lo m s requiereá

de una semana a un mes para tratarse completamente por un siquiatra

competente. Si el reposo se prolonga deber a ser por una complicaci ní ó

del primero, por ejemplo, una enfermedad depresiva.

"Los informes m dicos no revelan un proceso de complicaci né ó

del T. adaptativo, como ser a, por ejemplo ideas y/o intentos suicidas oí

psicosis."

DXXYBZJKBY

7.- En consecuencia, en el caso de la Sra. Mu oz, analizadosñ

todos los antecedentes del caso, en las distintas instancias que

contempla el procedimiento al que se ajusta la autorizaci n, rechazo oó

modificaci n de licencias m dicas, se concluy que en consideraci n aló é ó ó

reposo previamente otorgado no era m dicamente procedente autorizaré

las licencias m dicas cuestionadas, de tal forma que jam s naci a laé á ó

vida jur dica la prestaci n pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral)í ó

que en definitiva solicita el recurrente, como tampoco ning n otroú

derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acci nó

de protecci n.ó

Indica que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe

cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que

ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Trat ndose de laá

p rdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivosé

de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de

incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden

transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el

beneficio de la licencia m dica (regulado en el citado D.F.L. N 1, delé °

a o 2005, y en el D.S. N 3, del a o 1984, ambos del Ministerio deñ ° ñ

Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto

es, una COMPIN o Instituci n de Salud Previsional (ISAPRE) puedeó

dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en

el D.F.L. N 44, del a o 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsi n° ñ ó

Social), o al pago de la remuneraci n en el caso de los trabajadoresó

afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los

trabajadores del sector p blico y municipal.ú

En estas situaciones de suspensi n transitoria de la capacidad deó

ganancia, el trabajador deber hacer uso de licencia m dica (m sá é á

tratamiento m dico en la mayor a de los casos) luego de lo cualé í

deber a quedar en condiciones de volver a su trabajo.í

El derecho a licencia m dica est contemplado en el art culo 149é á í

del D.F.L. N 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que,°

DXXYBZJKBY

como ya se indic , promulg el texto refundido, coordinado yó ó

sistematizado de la Ley N 18.469, que regula el ejercicio del derecho°

constitucional a la protecci n de la salud y que cre un R gimen deó ó é

Prestaciones de Salud al efecto.

El aludido art culo 149 se encarga de se alar, en su parteí ñ

pertinente que: "Los trabajadores afiliados, dependientes o

independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o

parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o

accidente que no sea del trabajo, tendr n derecho a percibir uná

subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regir por las normasá

del Decreto con Fuerza de Ley N 44, de 1978, del Ministerio del°

Trabajo y Previsi n Social.ó

En virtud del art culo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficioí

de licencia m dica tambi n les es aplicable a los afiliados a unaé é

Instituci n de Salud Previsional (ISAPRE).ó

La licencia m dica est definida en el art culo 1 del Decretoé á í °

Supremo N 3, del a o 1984, del Ministerio de Salud, que contempla° ñ

el Reglamento Sobre Autorizaci n de Licencias M dicas, en losó é

siguientes t rminos:" Para los efectos de este reglamento, se entiendeé

por licencia m dica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse oé

reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de

tiempo, en cumplimiento de una indicaci n profesional certificada poró

un m dico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por sué

empleador en su caso, y autorizada por la Comisi n de Medicinaó

Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretar a Regional Ministerialí

de Salud -Seremi- o Instituci n de Salud Previsional seg nó ú

corresponda, durante cuya vigencia podr gozar de subsidio especialá

con cargo a la entidad de previsi n, instituci n o fondo especialó ó

respectivo...".

Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas,

la licencia m dica es un derecho esencialmente temporal, cuyaé

DXXYBZJKBY

finalidad ltima es ayudar al trabajador afectado por una incapacidadú

temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Procedimiento al que se somete la autorizaci n de licenciasó

m dicas.é

Con relaci n a este punto, cabe hacer presente a SS. ILTMA.,ó

que el Procedimiento de Autorizaci n de Licencias M dicas estó é á

regulado en el D.S. N 3, de 1984, del Ministerio de Salud.°

De acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada

la tramitaci n a que aluden los art culos 11 y siguientes del decretoó í

supremo en comento, corresponde a las INSTITUCIONES DE

SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) en el caso de los trabajadores

afiliados a estas entidades, o a las COMISIONES DE MEDICINA

PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), en el caso de los

trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD

(FONASA), como ocurre en la especie, pronunciarse acerca de la

autorizaci n, rechazo o modificaci n de las licencias m dicasó ó é

extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un m dico cirujano,é

un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos.

Ahora bien, como ocurre en este caso, las resoluciones de las

Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la

autorizaci n, rechazo o modificaci n de licencias m dicas son apelablesó ó é

en el plazo de 15 d as h biles ante la COMISI N DE MEDICINAí á Ó

PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), instituciones de previsi nó

que en la actualidad y con ocasi n de la reforma a la Autoridadó

Sanitaria introducida por la Ley N 19.937, dependen de las°

Secretarias Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI).

Por otra parte, las COMPIN deben resolver, adem s, acerca deá

la autorizaci n, rechazo o modificaci n de las licencias m dicasó ó é

extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud

(FONASA).

De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las

situaciones descritas en el p rrafo anterior, se debe pedirá

DXXYBZJKBY

reconsideraci n ante la misma entidad y, por ltimo, reclamar de laó ú

resoluci n de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideraci nó ó

ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, como

ocurri en el caso de la recurrente.ó

En este punto, cabe hacer presente a US. ILTMA., que los

m ltiples reclamos y recurso de reconsideraci n que la se ora Mu ozú ó ñ ñ

present ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo aló

rechazo de sus licencias m dicas y por el cual recurre, se ampararon ené

lo dispuesto en los art culos 2 , 3 y 27 de la Ley N 16.395, queí ° ° °

otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de

organismo t cnico de fiscalizaci n de las instituciones de previsi n,é ó ó

naturaleza que justamente tienen las COMPIN Subcomisi n Caut n,ó í

que en este caso conoci y resolvi , dentro del marco de suó ó

competencia, rechazar fundadamente las licencias m dicas de que seé

trata por las consideraciones m dicas ya anotadas.é

Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta

materia.

La actuaci n de la Superintendencia de Seguridad Social, en esteó

caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que

establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que

est exenta de cualquier vicio de legalidad o arbitrariedad.á ¡

En efecto, como SS. ILTMA muy bien conoce, a la

Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir, en lo

que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al

Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la

seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso

cuarto del numeral 18 del art culo 19 de la Constituci n Pol tica de laí ó í

Rep blica.ú

Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley N 16.395, las°

funciones de esta Superintendencia en cuanto Instituci n Fiscalizadora.ó

As , el art culo 2o de la Ley N 16.395, modificada por la Ley Ní í ° °

DXXYBZJKBY

20.691, se ala las funciones de la Superintendencia de Seguridadñ

Social:

"a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretaci n de lasó

normas legales y reglamentarias de seguridad social de su

competencia."

"c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de

usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos

administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales

o jur dicas, en materias que no sean de car cter litigioso, dentro delí á

mbito de su competencia."á

En seguida, el art culo 3 del mismo cuerpo legal en comentoí º

dispone que:

"La Superintendencia de Seguridad Social ser la autoridadá

t cnica de fiscalizaci n de las instituciones de previsi n, dentro delé ó ó

mbito de su competencia." En su inciso segundo la norma en comentoá

dispone que: "La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá

los rdenes m dico-social, financiero, actuar a!, jur dico yó é í í

administrativo, as como tambi n la calidad y oportunidad de lasí é

prestaciones."

Por su parte, el art culo 27 de la Ley N 16.395, establece que aí °

esta Superintendencia le corresponde el control administrativo y

t cnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere aé

funciones derivadas del C digo Sanitario. Cabe hacer presente que a laó

referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con

ocasi n de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Leyó

N 19.937, las funciones que no derivan del C digo Sanitario fueron° ó

traspasadas a las SECRETAR A REGIONALES MINISTERIALESÍ

DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las

COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

(COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido

participan en la administraci n del derecho a licencia m dica, ya seaó é

actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores

DXXYBZJKBY

cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), como

ocurre en este caso, o bien, como instancia de apelaci n en el caso deó

las licencias m dicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Saludé

Previsional (ISAPRES).

Agrega que en el marco contencioso administrativo, en contra de

las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre y

en todo caso, se puede pedir reconsideraci n, de acuerdo con loó

dispuesto en el art culo 10 de la Ley N 18.575, cuyo texto refundado,í °

coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L N 1/19.653,°

del a o 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.ñ

Pues bien, en el caso en comento, la recurrente hizo uso de todas

las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la

autorizaci n, modificaci n o rechazo de licencias m dicas, incluyendoó ó é

la revisi n de esta Superintendencia, como instituci n de fiscalizaci nó ó ó

de las COMPIN, y se concluy que no era m dicamente procedente laó é

autorizaci n de la licencia m dica cuestionada, por las razones que seó é

han expuesto con anterioridad.

Sostiene que la pretensi n del recurrente, en orden a que se leó

autoricen las licencias m dicas y se le pague el subsidio poré

incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno,

ciertamente, desborda claramente los l mites de aplicaci n de la Acci ní ó ó

de Protecci n, la que fue pensada por el constituyente como unaó

herramienta de protecci n de derechos indubitados. En este caso,ó

claramente la recurrente no es titular del "derecho a licencia m dica",é

por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que ste nazcaé

a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no re neú

la condici n de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicioó

resulte leg timo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de laí

COMPIN de esa Regi n y esta Superintendencia se lleg a laó ó

conclusi n que no era procedente seguir autorizando sus licenciasó

m dicas y el fundamento de esta decisi n es que no se acredit laé ó ó

DXXYBZJKBY

existencia de incapacidad laboral temporal durante el per odo deí

reposo prescrito por las licencias m dicas.é

Indica que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la

Superintendencia de Seguridad Social, pues resolvi dentro del mbitoó á

de sus competencias, la presentaci n efectuada por la se ora Mu oz,ó ñ ñ

por lo que tampoco ha existido vulneraci n y ni siquiera amenaza deó

las garant as o derechos constitucionales relacionados con la vida y laí

integridad f sica o ps quica de las personas o relacionados con uní í

eventual derecho de propiedad respecto de la prestaci n pecuniaria queó

puede nacer de una licencia m dica, de cumplirse con los requisitosé

legales.

En cuanto al derecho a integridad f sica y ps quica que se indicaí í

como vulnerada, cabe se alar que la Superintendencia de Seguridadñ

Social de modo alguno ha podido afectar estos derechos ya que

claramente no ha tenido participaci n o injerencia en las afecciones deó

orden osteomuscular que padece o padec a la Sra. Mu oz, ni haí ñ

impedido que consulte a su m dico tratante, es un hecho que siempreé

ha tenido la posibilidad de obtener las prestaciones de salud que

contempla su sistema de salud, es decir, que ha podido realizar los

tratamientos ambulatorios y quir rgicos que se le han indicado deú

acuerdo con su cobertura, sin que la Superintendencia haya

intervenido o impedido, de manera alguna, en s ntesis, el acceso delí

recurrente a la salud y la protecci n de su vida, integridad f sica yó í

ps quica. Por ltimo, el recurrente pide se ordene a la COMPIN elí ú

pago del subsidio por incapacidad laboral que eventualmente puede

derivarse de este derecho denominado "Licencia M dica", el queé

operar a en reemplazo de su remuneraci n, lo que implicar a, ení ó í

opini n de la recurrente, afectar un eventual derecho de propiedad.ó

En efecto, el solo otorgamiento de una licencia m dica por parteé

de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ning nú

derecho de propiedad en relaci n con un eventual subsidio poró

incapacidad laboral o remuneraci n seg n sea el caso.ó ú

DXXYBZJKBY

Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S.

N 3, de 1984 y DFL. N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y° °

Previsi n Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboraló

se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Una licencia m dica autorizada por la entidadé

correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la

autorizaci n de la licencia m dica se determina por el organismoó é

administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del

caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de

una enfermedad o accidente com n y, en segundo t rmino, que estaú é

enfermedad o accidente com n cause incapacidad laboral temporalú

raz n por la que el trabajador deber ausentarse de su trabajo por unó á

lapso determinado

2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio

por incapacidad laboral, los que var an de acuerdo a si se trata de uní

trabajador dependiente o independiente (D.F.L N 1, de 2005, del°

Ministerio de Salud y D.F.L. N 44, de 1978, del Ministerio del°

Trabajo y Previsi n Social).ó

En concordancia con lo expuesto, el art culo 17 del ya citadoí

Decreto Supremo N 3, dispone que: "Autorizada la licencia m dica o° é

transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta

constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador

a sus labores o la reducci n de su jornada de trabajo, cuandoó

corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar

derecho a percibir el subsidio o remuneraci n que proceda, seg n eló ú

caso."

Por lo expuesto, no existe un derecho de propiedad sobre

eventuales subsidios, pues como se indic para ello es necesario, comoó

punto de partida contar con una licencia m dica autorizada, cuesti né ó

que como ya se ha indicado no media en la especie.

DXXYBZJKBY

Acompa copias autorizadas de los antecedentes que obran enñó

el expediente administrativo C digo 09-36889-2016-R1, relativos aló

caso de la recurrente.

A folio N 88113-2017 se trajeron los autos en relaci n.° ó

RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el recurso de protecci n de garant asó í

constitucionales, constituye jur dicamente una acci n cautelar, dirigidaí ó a

amparar el libre ejercicio de las garant as y derechos preexistentes í que se

enumeran en el art culo 20 de la Constituci n Pol tica de la í ó í Rep blica,ú

mediante la adopci n de medidas de resguardo que se ó deben tomar ante

un acto u omisi n arbitrario o ilegal que impida, ó amague o entorpezca

dicho ejercicio.

SEGUNDO: Que, de lo expuesto se desprende, que la acci n ó cautelar

supone esencialmente la existencia de un acto u omisi n ilegal ó o arbitrario y

que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a

una o m s de las garant as protegidas.á í

TERCERO: Que el fundamento del recurso se ha hecho consistir en

el rechazo por la Superintendencia de Seguridad Social, del recurso de

reclamaci n interpuesto, por el afectado contra el rechazo de las licenciasó

m dicas N 51743327. 51734824, 51975410, 51735334, 51736819.é °

51739185. 51981519, 51983775, 52109384. 52105152 y 52106777,

extendidas por un total de 42 d as a contar del 23 de julio del a o 2016.í ñ

De acuerdo a lo consignado, las licencias m dicas en comento fueroné

rechazadas por la causal de reposo injustificado.

CUARTO: Que, ser n desestimada, la alegaci n de á ó extemporaneidad

promovida por la Superintendencia de Seguridad Social teniendo presente

que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la

resoluci n Exenta BS N 7583 de veintinueve de marzo de 2017 de laó °

Superintendencia de Seguridad Social por la cual dicha entidad rechaz laó

apelaci n de la recurrente y ó no constando la fecha de notificaci n de laó

misma a la parte recurrente, y no pudiendo entenderse tampoco notificado

el mismo d a í de su expedici n, estiman estos sentenciadores que esó

DXXYBZJKBY

razonable suponer que la acci n de marras, dado que fue ejercida el 25ó

de abril de 2017 del presente, lo fue dentro del lapso de treinta d así

corridos que prev el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema é sobre

Tramitaci n y Fallo del Recurso de Protecci n de Garant asó ó í

Constitucionales.

QUINTO: Que el art culo 16 del Decreto Supremo N 3 queí °

aprueba el Reglamento de Autorizaci n de Licencias M dicas por lasó é

Compin e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone que:

"En caso de rechazo de una licencia, o de reducci n o ampliaci n ó ó del plazo

de reposo, la resoluci n o pronunciamiento respectivo se ó estampar en elá

mismo formulario de licencia y se dejar constancia de á los fundamentos

tenidos en vista para adoptar la medida".

SEXTO: Que, seg n se informa por la recurrente el rechazo se ú justificó

por la causal de reposo no se encontraba justificado .“ ”

Esta conclusi n se ó basa en que el nuevo informe m dico aportado noé

permite establecer incapacidad laboral temporal m s all del periodo deá á

reposo autorizado.

SEPTIMO: Que, de lo se alado precedentemente, aparece que ñ la

Superintendencia de Seguridad Social al actuar de la manera dicha no se

ajust a la legalidad vigente, desde que no justific ni desvirtuó ó ó

debidamente - debiendo haberlo hecho- la incapacidad laboral

temporal diagnosticada por el m dico tratante, teniendo ené

consideraci n que la paciente acompa precisamente informes de ó ñó stos,é

que justificaban el reposo, de manera que los fundamentos plasmados en el

rechazo , que resuelve la apelaci n de la resoluci n de ó ó la licencia m dica,é

resulta insuficiente para resolver el rechazo y no otorgar el pago de la

misma a quien se encuentra en estado de no poder trabajar.

OCTAVO: Que, el proceder de la recurrida resulta adem s á arbitrario,

en la medida que la resoluci n que confirma la disminuci n ó ó y rechazo de

DXXYBZJKBY

las licencias m dicas, no se ala pormenorizadamente los é ñ antecedentes que se

tomaron en consideraci n para resolver como se ó hizo, por lo que no se

encuentra debidamente motivada.

NOVENO: Que, de esta manera, el actuar de la recurrida constituye

una vulneraci n al derecho cuya protecci n garantiza el ó ó numeral 24 del

art culo 19 de la Constituci n Pol tica de la Rep blica, í ó í ú desde que la

disminuci n y el rechazo de la licencia importan la privaci n a unó ó

derecho a retribuci n monetaria contemplada ó expresamente por la ley en

los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, quebrantamiento que,

adicionado a la ilegalidad se alada ñ en el motivo anterior, llevan a concluir

que la acci n constitucional ó deducida debe ser acogida.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art culo í 20 de

la Constituci n Pol tica de la Rep blica y Auto Acordado de la ó í ú Excma.

Corte Suprema sobre Tramitaci n y Fallo del Recurso de ó Protecci n, seó

declara que SE ACOGE, el recurso de protecci n ó interpuesto por

MONICA DEL CARMEN MU OZ TOLOSA, dejando Ñ sin efecto la

Resoluci n Exenta resoluci n Exenta BS N 7583 de veintinueve de marzoó ó °

de 20017 de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo en

consecuencia la COMPIN respectiva autorizar el pago ntegro de lasí

licencias m dicas N s 51743327, 51734824, 51975410, 51735334,é °

51736819, 51739185, 51981519, 51983775, 52109384, 52105152,

52106777.

Reg strese y arch vese en su oportunidadí í

Redacci n del Ministro Se or Vera Quilodr nó ñ á .

N°Protecci n-1785-2017ó .

Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodr n y laá

Ministra (S) Sra. Mar a Alejandra Santib ez Chesta, no firman laí áñ

DXXYBZJKBY

sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y

acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.

DXXYBZJKBY

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Temuco integrada por Abogado Integrante Roberto David

Contreras E. Temuco, dos de agosto de dos mil diecisiete.

En Temuco, a dos de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

DXXYBZJKBY

Este documento tiene firma electrónica y su originalpuede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en latramitación de la causa.Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 deagosto de 2017, la hora visualizada corresponde alhorario de invierno establecido en Chile Continental. Parala Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e IslaSalas y Gómez restar 2 horas.