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167 CAPÍTULO CUARTO TABASCO EN LA ENCRUCIJADA, LAS REFORMAS DE RADICALES Y PROGRESISTAS I. LA ERA DE VICTORIO VICTORINO DUEÑAS Y DE FELIPE DE JESÚS SERRA, 1852-1876 Después del triunfo federal de 1846 se generó una discusión entre los polí- ticos mexicanos en torno a las reformas políticas que debían de realizarse a fin de adecuar el régimen constitucional a los cambios ocurridos en la nación durante los años previos. Este proceso de discusión y debate culminaría con la promulgación de la Constitución de 1856. A partir de 1847, con la nueva situación política, los conservadores vie- ron afectados sus intereses, por lo cual esperaban recuperar el poder en las elecciones presidenciales de 1850. En enero del año siguiente, Mariano Arista asumió la presidencia de la República; la situación del país entonces era difícil, de ahí que se tuviera que poner remedio, entre otras cosas, al descontento de los militares desplazados durante la reorganización del ejér- cito, la cual tuvo lugar cuando el nuevo presidente fue ministro de Guerra bajo el gobierno de Herrera. Además, la situación de la Hacienda pública era desfavorable: los ingresos eran insuficientes y el gobierno nacional no obtenía créditos; por esta razón, Arista se vio en la necesidad de aumentar algunos impuestos y el monto del contingente que los estados tenían que proporcionar, así como de reducir el salario de la burocracia. Con objeto de poner remedio a la situación, el gobierno nacional convocó a los goberna- dores a una reunión para discutir la situación de la Hacienda pública y dar solución al problema. El evento se llevó a cabo el 17 de agosto de 1851, pero no se obtuvo ningún resultado. Asimismo, el Congreso denegó al presidente cualquier autorización de fondos y facultades. “Para mayor desgracia, a los ataques de los indios belicosos del norte, se sumaron los de los filibusteros franceses y norteamericanos, así como la de los rebeldes mexicanos que em- pezaban a utilizar la frontera para escapar en caso de necesidad...”. A mediados de 1852 se inició en Guadalajara un movimiento en contra del gobernador José López Portillo. El plan que enarbolaban los rebeldes Ir a la página del libro www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM DR © 2014. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas

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capítulo cuarto

TABASCO EN LA ENCRUCIJADA, LAS REFORMAS DE RADICALES Y PROGRESISTAS

I. la era De victorio victorino Dueñas y De felipe De Jesús serra, 1852-1876

Después del triunfo federal de 1846 se generó una discusión entre los polí-ticos mexicanos en torno a las reformas políticas que debían de realizarse a fin de adecuar el régimen constitucional a los cambios ocurridos en la nación durante los años previos. Este proceso de discusión y debate culminaría con la promulgación de la Constitución de 1856.

A partir de 1847, con la nueva situación política, los conservadores vie-ron afectados sus intereses, por lo cual esperaban recuperar el poder en las elecciones presidenciales de 1850. En enero del año siguiente, Mariano Arista asumió la presidencia de la República; la situación del país entonces era difícil, de ahí que se tuviera que poner remedio, entre otras cosas, al descontento de los militares desplazados durante la reorganización del ejér-cito, la cual tuvo lugar cuando el nuevo presidente fue ministro de Guerra bajo el gobierno de Herrera. Además, la situación de la Hacienda pública era desfavorable: los ingresos eran insuficientes y el gobierno nacional no obtenía créditos; por esta razón, Arista se vio en la necesidad de aumentar algunos impuestos y el monto del contingente que los estados tenían que proporcionar, así como de reducir el salario de la burocracia. Con objeto de poner remedio a la situación, el gobierno nacional convocó a los goberna-dores a una reunión para discutir la situación de la Hacienda pública y dar solución al problema. El evento se llevó a cabo el 17 de agosto de 1851, pero no se obtuvo ningún resultado. Asimismo, el Congreso denegó al presidente cualquier autorización de fondos y facultades. “Para mayor desgracia, a los ataques de los indios belicosos del norte, se sumaron los de los filibusteros franceses y norteamericanos, así como la de los rebeldes mexicanos que em-pezaban a utilizar la frontera para escapar en caso de necesidad...”.

A mediados de 1852 se inició en Guadalajara un movimiento en contra del gobernador José López Portillo. El plan que enarbolaban los rebeldes

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fue modificado en dos ocasiones; sin embargo, su movimiento tomó una di-mensión nacional al desconocer al presidente Arista y exigir que el general en jefe de la revolución llamara a un congreso extraordinario, el cual elegi-ría a un presidente interino para sustituir a Arista por el tiempo que restaba de su mandato.

Ante la situación caótica del país, Arista renunció a la presidencia de la República el 6 de enero de 1853, de tal modo que quedó a cargo del go-bierno Juan Bautista Ceballos, quien hasta ese momento era presidente de la Suprema Corte de Justicia. Mientras la oposición conservadora crecía, el nuevo gobierno nacional —de tendencia centralista— decidió asumir los plenos poderes políticos de la nación. En ese contexto, el presidente Ceba-llos disolvió el Congreso General por decreto del 19 de enero de 1853, de-cisión que fue comunicada a los gobiernos de los estados por medio de una circular firmada en la misma fecha. El artículo 2o. de la circular se refería a la elección de nuevos diputados destinados a formar el Congreso nacional extraordinario que el Ejecutivo pretendía instalar. Ante estos acontecimien-tos, el estado de Tabasco no pasó desapercibido. Para los fines de nuestra investigación es importante que concentremos la atención en la adhesión a favor de Ceballos y quiénes la firmaron: 299

Acta levantaDa por las autoriDaDes

y empleaDos De la FeDeración y Del EstaDo,adhiriéndose al plan proclamado en Guadalajara.

En la ciudad de San Juan Bautista de Tabasco, a los veinticinco días del mes de Enero de mil ochocientos cincuenta y tres años: reunidos en el Palacio del Gobierno del Estado, los señores que abajo firman, el Excmo. Sr. Gober-nador mandó dar lectura a los decretos de 6 del presente mes, uno en que se admite la renuncia que de la presidencia de la República hizo el Excmo. Sr. general de división D. Mariano Arista, y se ordena se encargue de ella, como llamado por la ley, el Excmo. Sr. presidente de la Suprema Corte de Justicia, Lic. D. Juan Bautista Ceballos; y el otro en que la Augusta Cámara de Dipu-tados del Congreso general, en uso de la facultad que le conceden los artícu-los 96 y 99 de la Constitución, nombró Presidente Constitucional interino, al mismo Excmo. Sr. D. Juan Bautista Ceballos, quien, previo el juramento correspondiente, se hallaba en posesión de aquel encargo.

En seguida el Excmo. Sr. Gobernador hizo una manifestación del esta-do que guarda hoy la Nación, y de la necesidad de adoptar los medios mas propios y conducentes a salvarla: hizo igualmente presente los perjuicios que seguiría sufriendo este Estado y su comercio si continuase rigiendo el actual

299 AGN, Gobernación, sin sección, c. 405, exp. 4, 18 fs., documento fechado en San Juan Bautista, Tabasco, 25 de enero de 1853.

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arancel de Aduanas Marítimas, cuando los demás puertos de la República disfrutan ya de la alza de prohibiciones y baja de aranceles; y por último, las razones de política y conveniencia pública que apoyaban una medida, que, corriendo un velo a lo pasado, hiciese cesar todo procedimiento por delitos políticos, y restableciese libres al seno de sus familias a todos los comprendi-dos hasta esta fecha.

Considerando todo lo cual, y a fin de hacer partícipe a este Estado, de los bienes que disfrutan los demás que han adoptado las reformas expresadas, el Sr. Comandante general D. Alejandro García, hizo uso de la palabra para apoyar las ideas manifestadas por el Excmo. Sr. Gobernador; y concluye pro-poniendo la adopción de los siguientes artículos:

Artículo 1o. El Estado de Tabasco secunda el plan proclamado en Guada-lajara el 26 de Septiembre último.

Artículo 2o. Mientras se decreta el nuevo arancel de Aduanas Marítimas que reclama uniformemente toda la Nación, los efectos que se importen desde los sesenta días de esta fecha, satisfarán los importadores el 40 por ciento de las cuotas hoy establecidas: quedando desde la misma fecha alzadas las prohibiciones que él establece. El Gobierno del Estado, con presencia de las circunstancias, podrá antes de este término decretar lo conveniente sobre los artículos de esta clase, cuya importación considere necesaria.

Artículo 3o. Se corre un velo a todos los delitos políticos, cometidos hasta esta fecha. En consecuencia los comprendidos en ellos serán puestos en abso-luta libertad, y los que por las mismas causas se hallen prófugos, son dueños de regresar a sus casas.

Artículo 4o. Entretanto se organiza el Gobierno nacional, el del Estado y la Comandancia general, en su caso, y de acuerdo ambas autoridades, en lo que no sea exclusivamente peculiar de una ú otra, quedan completamente autorizadas para hacer observar en todo él, lo acordado en los artículos que preceden. Gobernador, Joaquín Ferrer. Comandante General, Alejandro García. Secretario general, Lic. José Manuel Puig. Oficial 1º. de la Secretaría de Go-bierno, Francisco Vidaña. Idem 2.º Pedro Soza y Ortiz. Escribiente, Rafael Moreno. Idem, Cástulo Vera. Portero, Santiago Figueras. Jefe Político y Capitán de Guar-dias Nacionales, Claro Hidalgo. Tesorero General, José Víctor Jiménez. Contador de la Tesorería General, Alejandro Loreto. Juez de 1ª instancia y capitán de Guardias Nacionales, Lic. Rafael de Oviedo. Teniente de Guardias Naciona-les, José M. Flores. -EmpleaDos De la feDeración.- Administrador de la Aduana Marítima, Ramón Pasquel. Contador de la misma, Francisco E. Casasus, Oficial 1o. Pedro Payan. Idem 2o., Manuel Bello. Escribiente, Miguel Payan Ortiz. Contador de moneda, Antonio Espejo Príncipe. Alcalde de la Aduana Marítima, Ignacio Reyes. Comandante de Celadores, José A. Ramírez.- Guarnición.- Te-niente Coronel, Manuel Eusebio de Molina. Teniente coronel, Francisco Calderon. Teniente Coronel, Nemecio Gómez. Capitán de la 6a. compañía del 7o Batallón de línea, Francisco Velasquez. Capitán, José A. Malavear. Comandante de las com-

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pañías del 7o. Batallón de línea, Teniente, Prudencio Torres. Teniente de Per-manentes, Antonio Castillo. Comandante de artillería, Teniente, Ignacio Barron. Capitán graduado, Alejandro Fernández. Ayudante de la Comandancia general, Manuel María Lombardini. Médico cirujano de ejército, Simón Sarlat. Cirujano retirado de ejército, Juan. D. Ruiloba. Sub-Comisario, Francisco Richie.

El desempeño de Ceballos no fue aceptado por ser gobiernista y re-belde. Por ello, el 6 de febrero firmaron un convenio en Arroyo Zarco que aceptaba el Plan del Hospicio, donde se reiteraba el interés por el regreso de Santa Anna y se apoyaba la gestión de Ceballos hasta la elección de un nuevo presidente. Al no coincidir con lo expresado en el convenio, Ceballos renunció, y su lugar fue ocupado por Manuel Lombardini hasta el 17 de marzo de 1853, fecha en que se daría a conocer el nombre del presidente electo.

Santa Anna asumió el poder el 20 de abril de 1853, y el 24 de junio nombró como gobernador y comandante general del departamento de Ta-basco a Manuel María Escobar, quien durante el tiempo que ocupó este cargo, hasta agosto de 1855, persiguió a los liberales. De esa manera, man-dó encarcelar a Justo Santa Anna y a Victorio Victorino Dueñas300 —dos de los políticos tabasqueños más destacados— por haber votado en contra del presidente Santa Anna. El periodo de Escobar coincidió con la segunda y última época centralista.

Al gobernador de Tabasco, Manuel María Escobar y Rivera,301 le tocó apaciguar un movimiento en contra de los centralistas venido de Centro-américa; en aquella época, Escobar le comunicó al ministro de Goberna-ción, Mariano Escobedo, sobre el movimiento revolucionario del extranjero Manuel Ruiz en la ribera de Los Naranjos, y la presunción de complicidad del jefe político de Huimanguillo, José María Flores. Al respecto, el coman-dante militar de Tabasco, José de Castro, rindió el parte al secretario de Gobernación sobre el levantamiento en Huimanguillo de Manuel Ruiz, y le mencionó que el jefe político de aquel lugar se oponía a que combatiera al rebelde; a pesar de ello, De Castro aprehendió a Ruiz.302

La revolución liberal de Ayutla de 1854, encabezada por el viejo insur-gente Juan Álvarez y secundada por Ignacio Comonfort, fue en contra de los militares por su manejo irresponsable de los fondos públicos. Luego del triunfo del Plan de Ayutla, en octubre de 1855 se reunieron en Cuernavaca

300 Una semblanza de este personaje se encuentra en los anexos I y II de esta obra.301 Idem.302 AGN, Gobernación, sin sección, c. 419, exp. 6, 7 fs., documento fechado en San Juan

Bautista y Villa de San Antonio de los Naranjos, Tabasco, el 7 y 8 de agosto de 1853.

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los liberales, quienes decidieron nombrar a Juan Álvarez presidente interi-no de la República. El gabinete quedó integrado por Ignacio Comonfort en el Ministerio de Guerra; Guillermo Prieto en el de Hacienda; Melchor Ocampo en el del Interior y el de Relaciones Exteriores, y Benito Juárez en el de Justicia e Instrucción Pública. Este gabinete duraría solo unos días, por las diferencias ideológicas. El 21 de noviembre de 1855 Juárez dictó la Ley sobre la Administración de Justicia, en la cual se excluyeron las diferen-cias de orden civil de los fueros eclesiástico y militar. La Ley Juárez provocó varias reacciones, y, ante la renuncia de Juan Álvarez y el ascenso al poder de Ignacio Comonfort como presidente, Juárez renunció y fue designado gobernador de Oaxaca.303

El gobierno de Comonfort se caracterizó por la continua promulgación de leyes, entre las que destacó la de Desamortización de Bienes Eclesiás-ticos, del 25 de junio de 1856. La Ley Lerdo, como se le conoce, no con-fiscaba las propiedades del clero, sino que lo obligaba a vender sus bienes. En ella, el gobierno llamaba a denunciar los bienes en poder de la Iglesia que no eran aprovechados. La reacción del clero no se hizo esperar y hubo levantamientos armados en Michoacán, Jalisco, Guanajuato y Guerrero, entre otros estados.

Esta ley también provocó una protesta airada en Puebla, lo que llevó al gobierno a tomar en sus manos la administración de las propiedades del clero en esa entidad. La intervención en 1856 de los bienes de la diócesis de Puebla provocó indignación en otros estados del país. Sin embargo, al no cubrirse la expectativa de denuncias de bienes de manos muertas, el go-bierno nacional envió una circular a los estados, el 8 de julio de 1856, que impulsaba a los gobiernos a ejecutar la ley.

Esta crisis política desembocó en la Constitución Federal del 5 de fe-brero de 1857, a partir de la cual el país se constituyó en una República democrática, representativa, liberal y federal. Obviamente, por sus ideas los conservadores y el clero se opusieron a ella. La Iglesia y el gobierno se en-frentaron de nuevo por causa de la Ley de Obvenciones y Derechos Parro-quiales. El propósito era limitar los ingresos financieros del clero y dirigirlos a la Hacienda pública. En otras palabras, “la Constitución de 1857 contenía diversas disposiciones inaceptables para la Iglesia Católica en materia de fuero eclesiástico y propiedad corporativa de bienes muebles”.304

303 Cruz Barney, Óscar, La República central de Félix Zuloaga y el Estatuto Orgánico Provisional de la República de 1858, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 6.

304 Ibidem, p. 13.

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Para hacendados y comerciantes de Tabasco, el centralismo de Santa Anna, representado por los comandantes militares, se tradujo en pesadas contribuciones e inseguridad pública, por sus actos arbitrarios; por este mo-tivo, aquel sector de la población prefirió acercarse a los liberales, repre-sentados por el llamado Partido de la Tortuga, encabezado por Justo Santa Anna. Como contraparte estaban los centralistas, encabezados por el de-nominado Partido del Pejelagarto, dirigido por Victorio Victorino Dueñas, quien se impuso al primero en las elecciones para gobernador a principios de 1857.305

Bajo los términos que marcaba la nueva Constitución resultó electo como presidente Ignacio Comonfort, y como presidente de la Suprema Corte, Benito Juárez; así, este último se convirtió en el primer ministro que podía ser presidente en caso de que faltara el que estaba en turno. El pleito entre el presidente y el Congreso por algunas leyes, principalmente las de orden eclesiástico, llegó a puntos verdaderamente críticos. Este asunto lo deja claro Silvestre Villegas en el siguiente párrafo:306

Sin duda la Ley de Desamortización fue la ordenación que más alzamientos y anatemas clericales provocó. En enero de 1858, la administración de Félix Zuloaga desechó la ley como las otras disposiciones que entraban en conflic-to con los intereses seculares de la Iglesia Católica. Sin embargo, la Ley de Desamortización y luego la nacionalización de bienes eclesiásticos decretada en 1859 lograron en poco tiempo crear una serie de intereses económicos, mismos que fueron refrendados por la intervención francesa y por el propio emperador Maximiliano.

Más allá de la pugna entre los dos poderes que, como decía Comonfort, era la perpetua división de la familia republicana, los conservadores además de activar pronunciamientos también se abocaron a señalar, entorpecer y negar los principios de la Constitución.

Las leyes y reformas continuaron. El siguiente objetivo fue el militar; se determinó que en todo caso el ejército estaría sometido a la autoridad civil. Ante estas medidas, los militares reaccionaron pronto, y el 17 de diciembre se dio a conocer el Plan de Tacubaya, firmado por Félix Zuloaga. “El Plan de Tacubaya señalaba que la mayoría de los pueblos no habían quedado

305 AHSDN, exp. XI/481.3/4004. Expediente sobre la toma de posesión de Dueñas como gobernador del estado. Un ejemplar del folleto titulado Manifiesto de José Justo Álvarez Miñón, a los tabasqueños, al entregar el gobierno el 24 de junio de 1857.

306 Villegas Revueltas, Silvestre, “La Constitución de 1857 y el golpe de estado de Co-monfort”, Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, México, Instituto de Investi-gaciones Históricas, UNAM, núm. 22, julio-diciembre, 2001, pp. 60 y 61.

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satisfecha con la Constitución e 1857 debido a que no había sabido herma-nar el progreso con el orden y la libertad”.307 El plan fue respaldado por la guarnición de México. Ignacio Comonfort se adhirió al Plan de Tacubaya, mientras Juárez lo rechazó. En enero de 1858, una junta conservadora de-claró presidente a Zuloaga, mientras que los liberales hicieron lo mismo con Juárez.308

Para evitar enfrentamientos militares, Dueñas convenció al Congreso local para que desconociera la Constitución de 1857 y secundara el con-servador Plan de Tacubaya. Así, el 21 de febrero de 1858, el presidente Félix Zuloaga ordenó al comandante Francisco Velázquez que asumiera la gubernatura de Tabasco. Por no entregar el mando de una forma pacífica, Dueñas fue encarcelado, lo cual provocó levantamientos.

En Teapa, el capitán Francisco Olave se pronunció en favor del reco-nocimiento de Benito Juárez como presidente y de Dueñas como legítimo gobernador. Ante el descontento popular, Zuloaga ordenó la liberación de Dueñas para que se le restituyera como gobernador. En los tres años que van de 1858 a 1860 los conservadores tuvieron una preocupación constante por legislar. José Luis Soberanes hace una valoración jurídica de este perio-do, del cual comienza haciendo la siguiente precisión:309

Fueron justo tres años en que se dio un nuevo intento del conservadurismo mexicano por gobernar este país, tres años de caos en que coincidió con la Guerra de Reforma, lapso en el cual también se produjo la expedición de las Leyes de Reforma a mediados del año de 1859 por el gobierno constitucional del presidente Juárez; sin embargo, los conservadores también se preocupa-ron por legislar...

Hábilmente, Dueñas rechazó el ofrecimiento y decidió permanecer pre-so, pero cuando se enteró de que Olave se acercaba con sus fuerzas a San Juan Bautista, habló con Velázquez —quien se había aliado a los conserva-dores— y le pidió permiso para comunicarse con Olave a fin de convencerlo de que abandonara las filas liberales. El mensajero instruido por Dueñas

307 Cruz Barney, Óscar, La República central…, cit., p. 15.308 Un estudio detallado sobre el Plan de Tacubaya, el gobierno conservador de Félix de

Zuloaga y el rechazo a los preceptos constitucionales de 1857 se pueden ver en ibidem, pp. 14-100.

309 Soberanes Fernández, José Luis, “El derecho en el gobierno conservador 1858-1860”, Revista Mexicana de Historia del Derecho, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, núm. III, 1991, p. 237. En este artículo, el autor proporciona la relación de disposiciones legales del gobierno conservador, por cada ministerio o secretaría de Estado, así como cro-nológicamente, pp. 241-260.

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explicó el verdadero plan a Olave, quien contestó a Velázquez que solo ca-pitularía si le permitía entrevistarse con Dueñas. Una vez que este último fue puesto en libertad para conferenciar con Olave, ambos marcharon hacia la hacienda Mazaltepec, donde establecieron el cuartel general del movi-miento liberal.

Cuando los liberales estaban a punto de tomar la capital, las divisiones internas que había entre ellos provocaron que el bando de Lino Merino atacara a Dueñas en Tamulté y lo obligara a retirarse a Jalapa, en la Chon-talpa, donde este, junto con Pedro Méndez y Santiago Cruces Zentella, es-taban reorganizando el movimiento liberal.

Por instrucciones de Juárez, Ángel Albino Corzo marchó al frente de sus huestes chiapanecas a dar auxilio a Dueñas. Corzo organizó el ataque a la capital como comandante de la brigada constitucionalista. Cuando apenas comenzaba el combate, llegaron los refuerzos que Juárez había solicitado de Campeche, por lo que el 7 de noviembre, luego de once días de cruento sitio, los liberales tomaron la plaza principal y encontraron solo la mitad de las casas ocupadas. La guerra de Reforma, además de ser un movimiento anticlerical, también fue la lucha de los estados por su autonomía, en contra del poder central. El estado de Tabasco fue un ejemplo de ello.310

De esta forma, los liberales de Tabasco se colocaron por encima del poder militar y lograron la tranquilidad pública interna, lo que favoreció que Eusebio Castillo, encargado de la comandancia, organizara una briga-da de voluntarios que marchó a Veracruz a luchar en contra de las fuerzas conservadoras de Miramón, quien asumió la presidencia de la República a principios de 1859. Sobre Miramón, Patricia Galeana pone literalmente el dedo en la llaga:311

Si bien la historia nos recuerda constantemente a un Miramón traidor, de-fensor del Imperio impuesto por las bayonetas extranjeras, se olvida que el mismo, cuando contaba con quince años de edad, recibió su bautizo de fuego en la Guerra del 47. Se olvidan, señala el historiador José Fuentes Mares, que se trata del mismo que en 1847 defendió Chapultepec contra los americanos, “el único niño héroe a quien la historia convencional mancha todavía con el estigma de traidor”.

310 Un análisis entre la clase política local y nacional, así como de los intereses que movían a ambas partes en la época de Juárez y en la República restaurada se puede encontrar en López Obrador, Andrés Manuel, Del esplendor a la sombra. La República restaurada. Tabasco: 1867-1876, México, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, 1988.

311 Galeana, Patricia, “Los conservadores en el poder”, Estudios de Historia Moderna y Con-temporánea de México, México, Instituto de Investigaciones Históricas, UNAM, núm. 14, 1991, p. 70.

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175LAS REFORMAS DE RADICALES Y PROGRESISTAS

El 19 de enero de 1858, el presidente Juárez estableció su gobierno en Guanajuato, y su gabinete quedó integrado por Melchor Ocampo como ministro de Relaciones; Guillermo Prieto como responsable de Hacienda; León Guzmán, en Fomento, y Manuel Ruiz como ministro de Justicia. A partir de este momento comienza el peregrinar del gobierno de Juárez, que sufrió algunas derrotas por parte de los conservadores; primero se trasladó a Guadalajara, después a Colima y, finalmente, a Veracruz, donde la ad-ministración juarista quedó oficialmente asentada. En todo este tiempo los conservadores fueron siempre a la delantera en la guerra, ya que su pode-río militar era superior y estaba mejor organizado. No obstante, entre ellos había divisiones, y Zuloaga tuvo que ser sustituido en la presidencia por Miguel Miramón en enero de 1859. Por ese entonces, Estados Unidos reco-noció el gobierno de Juárez.

En la guerra de Reforma, Estados Unidos y algunos países europeos desempeñaron un papel importante en el devenir histórico de la nación mexicana. Con todo, el programa liberal estuvo bien definido, y Juárez si-guió con sus reformas; el 12 de julio de 1859 promulgó la Ley de Nacionali-zación de los Bienes Eclesiásticos, que, entre otras cosas, confiscaba toda la riqueza administrada por el clero secular y regular. Se establecieron también los procedimientos jurídicos para llevar a cabo la nacionalización. Otra ley fue la que ordenó la separación de los negocios civiles del Estado respecto de los eclesiásticos; esto es, la Ley Orgánica del Registro Civil y la Ley del Matrimonio, por mencionar algunas. Un panorama de las causas y efectos que trajeron consigo estas leyes nos lo proporciona Patricia Galeana:312

En la lucha entre la Iglesia y el Estado, entre el sistema monárquico y el re-publicano, entre la tradición conservadora y el progreso liberal, se forjó la nación mexicana. En los años que corren de 1855 a 1867 se rompieron las es-tructuras socioeconómicas que aún subsistían desde la Colonia. El movimien-to de Reforma acabó con la fuerza económica y los privilegios de la Iglesia. Se creó un Estado civil con lo cual terminó la existencia de un Estado dentro de otro Estado, pues la Iglesia perdió toda injerencia en los asuntos de gobierno.

Entre los estados que defendían la Constitución de 1857 y respaldaban al presidente Juárez estaba Tabasco. Este estado, dominado completamen-te por liberales, vivía políticamente tranquilo, pero al tanto de los acon-tecimientos. De hecho, los liberales tabasqueños enviaron a Veracruz un contingente de voluntarios para apoyar el combate de Juárez en contra de Miguel Miramón.

312 Ibidem, p. 69.

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Paralelamente a la expedición de las Leyes de Reforma, el gobierno de los Estados Unidos refrendó su apoyo político y económico a Juárez a cam-bio de ciertas concesiones estipuladas en los Tratados McLane-Ocampo y Mon-Almonte, negociados a finales de 1859; para fortuna de los mexicanos, estos tratados nunca tuvieron vigencia. No obstante, el vecino del norte no dejó de apoyar a Juárez en ningún momento.

En los dos años siguientes, los liberales comenzaron a ganar terreno; tomaron Silao, Guanajuato y Guadalajara, Jalisco, y obtuvieron triunfos en Oaxaca, San Luis Potosí, Querétaro y otros puntos de la República. En ene-ro de 1861, la ciudad de México fue tomada por los liberales, de tal modo que Juárez logró asentarse de nuevo en ella. Antes de ser completamente derrotados, los conservadores asesinaron a varios liberales, como Melchor Ocampo, Santos Degollado y Leandro Valle. Al terminar la guerra de Re-forma, se convocó a elecciones para el periodo 1861-1865, en las que Juárez salió electo como presidente constitucional de México.

Durante la guerra de Reforma, Tabasco se mantuvo a la expectativa, pero en calma. Los liberales, desde años atrás, habían logrado tener al estado bajo control. Las leyes contra el clero en el estado tuvieron poca resonancia debido a que no existían conventos ni edificios pertenecientes a comunida-des religiosas. Los únicos bienes raíces que la Iglesia poseía eran una hacien-da de cacao y siete caballerías de tierra. Las leyes de Reforma resultaron novedosas, tanto para el estado de Tabasco como para el resto de los demás estados de la nación, según el estudio hecho por Rico y García, quienes afir-man: “Aquí, lejos de perjudicar los intereses del clero, lo beneficiaron. Así lo demuestran las concesiones obtenidas por el párroco de Jalapa en agosto de 1857. Esto pone en evidencia que el impacto de las Leyes de Reforma tuvo efectos desiguales en las distintas regiones del país. En los lugares donde el poder económico del clero es débil, antes de arrasar con él lo afianza, como es el caso de Tabasco”. El mismo estudio concluye que “sólo una pequeña parte de los hacendados poseía propiedades ligadas a la Iglesia”.

El triunfo liberal y el desarrollo nacional se toparon con el peor de todos los obstáculos para salir adelante, ya que la economía de la Hacienda públi-ca era, como en los últimos treinta años, un desastre. La debilidad econó-mica llevó a varios gobiernos al fracaso, y el de Juárez no fue la excepción. Continuamente, el ministro de Hacienda, Guillermo Prieto, pedía a los go-biernos estatales que colaboraran con más recursos. De hecho, los estados manejaban sus finanzas con bastante independencia del centro.

La pésima situación económica del país hizo que Juárez suspendiera los pagos de la deuda interna y de la deuda externa durante dos años. Esta decisión hizo que algunos países europeos se sintieran con derecho a inter-

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venir en México ante la cancelación de sus pagos. Sin embargo, era solo un pretexto, pues desde años atrás España, Inglaterra y Francia ambicionaban una posesión en América.

A partir del triunfo de los liberales, los conservadores mexicanos en el extranjero comenzaron a sentirse inquietos, pues habían perdido su puesto y se encontraban como exiliados políticos; entre ellos estaban Juan Almon-te y José Hidalgo. “París pasó a ser cuartel general de esos desterrados cu-yas conspiraciones en favor de la monarquía eran presididas por Gutiérrez de Estrada”. Este último había entablado negociaciones con Napoleón III desde 1854; los conservadores pedían la intervención de las potencias para imponer un emperador extranjero.

Este panorama se sumó al rompimiento de relaciones con México por parte de los gobiernos de Francia, España e Inglaterra, quienes se reunieron el 31 de octubre de 1861 y decidieron enviar tropas combinadas para ocu-par puertos mexicanos, exigir la deuda e invitar a Estados Unidos a unírse-les. Ante esta amenaza, Juárez decidió derogar el decreto de suspensión de pagos el 23 de noviembre. Sin embargo, en diciembre de ese año y enero de 1862, las potencias invasoras llegaron a Veracruz. Juárez quería a toda costa evitar enfrentamientos y, ante las negociaciones de Manuel Doblado, los gobiernos de España e Inglaterra aceptaron no intervenir, no así el de Francia, que continuó con la intervención hacia el interior del país. Con los franceses llegó Miramón, y ya en territorio mexicano se les unieron otros conservadores.

El presidente Juárez convocó a los mexicanos a defender al país, de tal modo que los franceses fueron derrotados por Ignacio Zaragoza en Puebla, ciudad que permaneció sitiada por los invasores hasta que se rindieron ante la superioridad del enemigo. Sin embargo, en junio de 1863, los franceses se apoderaron de la ciudad de México y Juárez se retiró a San Luis Potosí.

Ante la intervención, los liberales tabasqueños reforzaron sus ideas de independencia y autonomía, que el pueblo mismo asimiló de una manera extraordinaria, al grado que decidieron defenderlas hasta la muerte. Tabas-co no aceptó formar parte del imperio, por lo que éste envió fuerzas invaso-ras a San Juan Bautista el 17 de junio de 1863. El pueblo, encabezado por los liberales Gregorio Méndez, Victorio V. Dueñas, Andrés Sánchez Maga-llanes y Eusebio Castillo, entre otros, hizo frente a la invasión.

La intervención francesa, propiciada por los conservadores, interrum-pió la paz lograda por los liberales tabasqueños. En junio de 1863, el espa-ñol Eduardo González Arévalo,313 apoyado por un ejército de 150 imperia-

313 Una semblanza de este personaje se encuentra en los anexos I y II de esta obra.

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listas procedentes de isla del Carmen, tomó San Juan Bautista, a pesar de que desde noviembre del año anterior el gobierno de Dueñas preparaba el contraataque.

Los liberales defendieron la ciudad con seiscientos hombres, pero por la falta de armamento y de instrucción militar se vieron obligados a retirarse a Cunduacán. El 12 de julio, los jefes de la resistencia, Victorio V. Due-ñas, Eusebio Castillo, Gregorio Méndez y León Alejo Torre se reunieron en Atasta, y tras enterarse de que la ciudad de México había sido ocupada por los invasores, decidieron retirarse en dos columnas: una marchó hacia la Chontalpa, y otra hacia la frontera con Chiapas, en Ixtacomitán, donde Dueñas entregó el gobierno a Felipe J. Serra. Una semana después, Gon-zález Arévalo fue reconocido por la Regencia como prefecto político y co-mandante general, y de inmediato impuso de forma autoritaria préstamos forzosos a los comerciantes.

En consecuencia, a solo tres meses de su administración y aun cuando había indultado a sus principales opositores, las fuerzas liberales se levan-taron en armas en la Chontalpa con Gregorio Méndez y Andrés Sánchez Magallanes al frente. González Arévalo salió de la capital con noventa combatientes para enfrentarlos, y el 15 de octubre de 1863 tomó Comal-calco.

Méndez y Sánchez Magallanes decidieron establecer su centro de ope-raciones en Cunduacán para organizar una tropa que en ese momento al-canzaba los 350 hombres. En un lugar cercano llamado El Jahuactal, y a pesar de la falta de armamento, las fuerzas liberales derrotaron a las tropas intervencionistas.

Después de este enfrentamiento, los liberales de la sierra, Eusebio Cas-tillo y Felipe J. Serra, se unieron a las fuerzas de Gregorio Méndez para organizar la toma de San Juan Bautista a partir del 14 de enero de 1864. Seis días después, el general conservador Manuel Díaz de la Vega314 llegó a la capital sitiada para sustituir a González Arévalo, quien pidió una tregua a petición de los comerciantes que trataron de convencer a Méndez de que se uniera a Díaz de la Vega para evitar la destrucción de la ciudad. La pro-puesta fue rechazada por los liberales, quienes tomaron triunfalmente San Juan Bautista el 27 de febrero de 1864, gracias a la heroica actitud de hom-bres como Gregorio Méndez Magaña, Eusebio Castillo, Andrés Sánchez Magallanes y Manuel Sánchez Mármol. Tabasco se convirtió en una de las regiones donde los intervencionistas fueron derrotados antes de que llegara Maximiliano a México.

314 Idem.

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A pesar de los acontecimientos en Tabasco, el resto del país se prepara-ba para establecer un gobierno monárquico con un príncipe extranjero. El general Forey instaló una Junta Superior de Gobierno y nombró una Re-gencia y una Junta de Notables. Esta última, integrada con 215 miembros, estableció que la forma de gobierno que adoptaría la nación mexicana sería la monarquía moderada hereditaria, con un príncipe católico; el soberano llevaría el nombre de emperador de México, y la Corona sería para el archi-duque de Austria, Fernando Maximiliano.

Los conservadores extendieron la oferta a Maximiliano, y este aceptó. Antes de llegar a México, Maximiliano fue a París a afinar detalles con Na-poleón III sobre su viaje y estancia en México. Posteriormente, viajó al Vati-cano con su esposa, Carlota, para recibir del pontífice la comunión. El 28 de mayo de 1864 llegaron a Veracruz Maximiliano y Carlota; por su parte, Juá-rez siguió su incursión por otros estados de la República. Se trasladó a San Luis Potosí, Saltillo, Coahuila y Chihuahua. El gobierno de Estados Unidos siguió apoyándolo, de tal suerte que no reconoció a Maximiliano; por el contrario, intervino ante Francia para que saliera y dejara en paz a México.

Con todo, Maximiliano llegó a México engañado por los conservado-res, quienes le habían presentado un país distinto; además, las ideas del em-perador distaban mucho de ser conservadoras; al contrario, resultó ser un auténtico liberal. De hecho, en varias ocasiones quiso negociar con los libe-rales, pero Juárez no fue tolerante, y mucho menos conciliador en este caso. Así las cosas, el imperio se derrumbó, y las ideas de Napoleón III y de los conservadores fracasaron. De este modo, Maximiliano, Miramón y Mejía fueron capturados y fusilados el 19 de junio de 1867. Un mes después, Juá-rez regresó a la ciudad de México, y el triunfo de la República se consumó.

Como ya vimos, el pueblo tabasqueño derrotó a las fuerzas interven-cionistas y siguió jurídicamente integrado a la República mexicana; por lo tanto, Gregorio Méndez315 gobernó el estado del 4 de octubre de 1864 al 6 de junio de 1867, después de haber sido nombrado por el general Porfirio Díaz, en su calidad de jefe de la línea de oriente. Más tarde, el mismo Díaz reemplazaría a Méndez y nombraría a Felipe de Jesús Serra316 como gober-nador y comandante militar del estado. En fin, Tabasco, durante el imperio y la República restaurada, vivió en un constante proceso de ajustes en los aspectos jurídico, político, social, económico y educativo, y desde entonces Porfirio Díaz comenzó a tener influencia en las decisiones del gobierno del estado.

315 Idem. 316 Idem

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Juárez integró su gabinete con Sebastián Lerdo de Tejada en Relacio-nes y Gobernación, José María Iglesias en Hacienda, Balcárcel en Fomento, Mejía en Guerra, y Antonio Martínez Castro en Justicia. Juárez tuvo fuertes enemigos, algunos de los cuales encabezaron insurrecciones armadas en varios puntos del país, las cuales pudo controlar poniendo por delante el Estado de derecho y el respeto a las leyes.

A continuación, los triunfadores se dividieron en dos facciones: una, la radical anticatólica, representada por los militares Gregorio Méndez y Eu-sebio Castillo, y otra, la progresista, más moderada en asuntos religiosos y más cercanos a la corriente conservadora. A esta última facción pertenecían elementos de la burguesía comercial sanjuanense con el civilista Simón Sar-lat Nova317 al frente, quien en 1872 ocupó la gubernatura del estado, por lo que los radicales de la Chontalpa fueron forzados al exilio temporal.

Cuando en 1876 Porfirio Díaz lanzó su Plan de Tuxtepec contra la reelección de Sebastián Lerdo de Tejada, encontró en la Chontalpa el ma-yor obstáculo, por lo que se vio obligado a enviar al general Pedro Baranda a sofocar a los lerdistas. Después de que Tabasco se encontró libre de inva-sores estadounidenses, tuvo que resolver una difícil situación económica y una grave inestabilidad pública, provocada por la división política prevale-ciente en aquella época.

La República restaurada, como se le ha llamado a la época que va de 1867 a 1876, transcurrió en Tabasco con tranquilidad, aun cuando el am-biente político estuvo salpicado en varios momentos por hechos violentos y por los graves problemas económicos. El partido liberal era dueño de las actividades políticas del estado, con Juárez a la cabeza; esta época se carac-terizó por el respeto a las leyes y la organización de la República en todos sus campos.

En este periodo terminó el predominio de los gobernadores militares, principalmente provenientes de fuera de la provincia; ahora ocupaban el mando político los civiles tabasqueños, de corte liberal y progresista, entre los que destacaron Felipe de Jesús Serra, Victorio Victorino Dueñas y Si-món Sarlat Nova.

Durante el siglo XIX los habitantes de Tabasco vivieron de la produc-ción agrícola, ganadera y forestal, y en especial de cultivos destinados al co-mercio exterior, como el tradicional cacao y la caña de azúcar, así como de la explotación de maderas preciosas, y en especial de las maderas tintóreas. Durante casi todo este siglo el cacao fue el principal cultivo de Tabasco, incluso llegó a ser el primer productor de este fruto en el ámbito nacional,

317 Idem.

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ya que cubría la mayor parte del consumo del país. La almendra del cacao gozó de gran aceptación desde la época prehispánica entre los pueblos del México antiguo, por lo que su cultivo atrajo a pobladores nahuas, mayas, chontales y zoques a tierras húmedas de lo que hoy es nuestro estado. Pos-teriormente, durante la Colonia, el abundante consumo de chocolate en Europa hizo atractiva su comercialización.

El cacao ha sido característico de Tabasco; el suelo de la entidad reúne los requisitos para la producción de frutos por su baja altitud, su temperatu-ra cálida y la humedad que le proporcionan sus abundantes ríos. Esta planta perenne ofrece además la ventaja de que produce cuatro cosechas anuales. Antes de 1840, el cultivo de la caña de azúcar se limitaba al autoconsumo; esta era procesada en rudimentarios trapiches o molinos que exprimían el jugo de la caña dulce, del cual se obtenía la panela o piloncillo y el aguar-diente, que se destilaba en pequeños alambiques.

En la segunda mitad del siglo XIX, cuando los trapiches de madera fue-ron sustituidos por los de hierro, los cañaverales se extendieron por el propi-cio suelo de Tabasco. En 1873, época en que nuestro estado exportó la ter-cera parte de la panela que produjo, se establecieron los primeros ingenios movidos por vapor: el Rosario en Teapa y el San Lorenzo en Tacotalpa.

La calidad de los pastizales de la sabana tabasqueña permitió que la cría de ganado vacuno aumentara rápidamente. La producción ganadera de la entidad, que cubría el abasto interno en su totalidad, requería de poco trabajo: unos cuantos ganaderos controlaban grandes manadas de reses. En ese tiempo, el único producto derivado del ganado que se exportaba era el cuero, lo que indica que la carne y el sebo eran aprovechados dentro del estado.

La explotación del tinto fue de gran importancia para la economía de Tabasco durante la primera mitad del siglo XIX, gracias a la demanda que este colorante, obtenido del palo de tinte, tenía en Europa y en Estados Uni-dos. El tinto se reproducía sobre todo en las zonas bajas y en la ribera de los ríos Usumacinta y Grijalva. Su corte o tala se hacía durante la sequía, y en tiempo de inundaciones se cargaba en cayucos y se transportaba a las orillas de los ríos, donde embarcaciones más grandes —como los bongos— lo re-cogían para conducirlo a los puertos.

A pesar de ser una riqueza natural de Tabasco, el palo de tinte era con-trolado por comerciantes campechanos desde la Isla del Carmen; esta ruta del palo de tinte se prestaba para que los comerciantes no pagaran impues-tos por la mayor parte de su extracción. En 1844 solo una quinta parte de la producción pasaba por la aduana de San Juan Bautista, por lo que casi todo el palo de tinte, transportado a través del río de Palizada con rumbo a

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puerto del Carmen, no pasaba por revisión aduanal. El gobernador Pedro de Ampudia trató en vano de remediar esa situación para beneficiar a Ta-basco, pero sus disposiciones no agradaron al presidente Santa Anna, por lo que lo destituyó en 1845.

Los abundantes ríos de Tabasco favorecieron los cultivos comerciales; sin embargo, su poca profundidad al aproximarse al mar hizo problemática la navegación. Las grandes embarcaciones, muchas de ellas de procedencia norteamericana, arribaban con dificultad a las barras litorales.

La inestabilidad política de Tabasco impidió que se formara una flota mercante antes de mediados del siglo XIX, por lo que aumentó la depen-dencia económica del estado respecto de casas comerciales de Nueva York y Nueva Orleáns. Los principales establecimientos comerciales instalados en San Juan Bautista pertenecían a españoles, quienes, gracias a la reanuda-ción de las relaciones entre México y España en 1837, volvieron a Tabasco a dedicarse al comercio. 318

Durante la primera mitad del siglo XIX, varios factores influyeron en el lento crecimiento de la población, como la abundancia de mosquitos trans-misores del paludismo que infectaban los pantanos, así como la falta de ayu-da médica y de medicina para la prevención del contagio de enfermedades epidémicas (como el cólera, que causó la muerte de una décima parte de la población en 1833).

La población comenzó a crecer poco a poco a partir de la década de 1840, gracias al desarrollo de la medicina occidental, que se tradujo en la aplicación de la vacuna para combatir la viruela y el empleo de la quinina en la lucha en contra del paludismo. Antes de que se conocieran las vacunas y las medicinas que ahora nos permiten vivir más sanos y por mayor tiem-po, era usual acudir a curanderos o yerberos, personas que por experiencias transmitidas de generaciones anteriores tenían conocimientos sobre las pro-piedades de muchas plantas.

Esta costumbre, que aún se conserva, es el resultado de una herencia legada por los antiguos indígenas de Tabasco y enriquecida por la cultura traída por negros y españoles. Las yerbas medicinales más utilizadas du-rante el siglo XIX eran la consuelda, para la rotura de los huesos, el bejuco para la calentura, la yaba para combatir parásitos intestinales y la ceiba huaco para la mordedura de serpientes.

318 Para profundizar en el comercio y en las bases económicas de Tabasco en los primeros cincuenta años después de la Independencia véase López Obrador, Andrés Manuel, Los primeros pasos. Tabasco 1810-1867, México, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, 1986, pp. 165-229.

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Un ejemplo de cómo el uso de la medicina era el resultado de la com-binación de varias culturas es el tratamiento que se empleaba en aquella época para combatir la tiña. Los curanderos usaban el yodo y el mercurio mezclado con zarzaparrilla para su cura. Gracias al médico Juan José León, quien anotaba sus experiencias, podemos saber que la población indígena resistía mejor las epidemias como el paludismo y se curaban con mayor facilidad, lo cual era posible por su larga adaptación en suelo tabasqueño.

A mediados del siglo ocurrieron epidemias que afectaron a la población más desprotegida, como los niños, que morían en gran cantidad a causa de la fiebre amarilla. Hasta 1860 la población aumentó de una forma mode-rada debido, entre otros factores, a las epidemias de viruela, sarampión y cólera. En 1841, las inundaciones que afectaron a San Juan Bautista, donde las calles no estaban empedradas o adoquinadas, causaron una epidemia de escarlatina, que provocó la muerte de la mitad de los recién nacidos.

Entre 1860 y 1930 se intensificó el crecimiento poblacional “el ascenso de la curva de población se debió, en un primer momento, a la incorpora-ción de Huimanguillo al Estado (1857), con una cantidad considerable de habitantes, y posteriormente a mejores condiciones de vida, así como al in-cremento y mejoramiento de los servicios públicos de salud”.

Con la introducción de la imprenta en 1825, Tabasco estuvo en posibi-lidades de mejorar la cultura de sus habitantes. De este modo, se imprimió El Argos, primer periódico que existió en el estado; sin embargo, por falta de suscriptores solo se publicó durante tres meses. La imprenta llegó a Ta-basco gracias a José María Corrales, quien la llevó de Mérida a puerto del Carmen, Campeche, y la vendió al vicegobernador tabasqueño Pedro Pérez Medina, por medio del campechano Trinidad Flores.

Corrales se trasladó a San Juan Bautista para enseñar tipografía a va-rios impresores tabasqueños, como los hermanos Trinidad, José María y Cenobio Romero, y los hermanos Rafael y José María Ábalos, quienes pos-teriormente se encargarían de las publicaciones que en sus inicios fueron el vehículo de propagación de las ideas políticas planteadas por los partidos opositores centralista y federalista. Así surgen en 1829, por iniciativa de los primeros, La Palanca, órgano de difusión de los margallistas, y El Demócrata, periódico sostenido por los partidarios de Ruiz de la Peña.

Debido a la intranquilidad pública imperante en esta época, el impulso a la educación fue insuficiente. En 1828, el Congreso local aprobó la inicia-tiva de apoyar el sostenimiento del Liceo de Enseñanza Superior. Tres años después, el gobernador José N. Rovirosa dispuso de una parte de los fondos del erario para la creación de una escuela en cada uno de los 48 pueblos con los que entonces contaba nuestro estado. En ese mismo año de 1831, fray

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Eduardo de Moncada impartió enseñanza de primeras letras a un grupo de niños en una casa religiosa del barrio de Esquipulas.

En 1841 se fundaron las escuelas mutuas regidas por el sistema de pre-mios y castigos conocido como Lancaster; en 1842 este sistema fue declara-do oficial para su implantación en las escuelas gratuitas municipales, y los profesores que pretendían enseñar en estas escuelas tuvieron que someterse a un examen.

Aunque empezaron a multiplicarse las escuelas de primaria gratuitas y de segunda enseñanza —como el Liceo de Teapa, creado en 1848 y dirigido por Eduardo Guibault—, los ricos hacendados y comerciantes de Tabasco contrataban preceptores particulares para procurar la instrucción escolar de sus hijos, y quienes querían estudiar una carrera profesional tenían que salir del estado, por lo general a la ciudad de México o a Mérida.

II. el poDer eJecutivo en la constitución De 1857

Poco a poco se fue instaurando un marco jurídico en las instituciones tabasqueñas del siglo XIX;319 en esta tarea fue fundamental el trabajo del Congreso Constituyente de 1824 y 1857, las Constituciones adicionadas y reformadas de 1831, 1850, 1883, 1890 y 1914, así como también las Siete Leyes de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843. Todas contribuyeron a darle sentido y construir un Estado de derecho y a defender a los habitantes ta-basqueños del abuso de poder, tanto de las autoridades civiles como de los militares.

El Poder Legislativo tenía como principal misión lograr hacer la Cons-titución, y con ella en la mano, tratar de frenar lo más posible las irregulari-dades del Poder Ejecutivo, así como normar jurídicamente sus actividades, qué podía hacer y qué no. Al hablar del Poder Ejecutivo tenemos que refe-rirnos al Poder Legislativo, por varias razones; entre otras, por el equilibrio de poderes que trataban de imponerse unos a otros; porque la mayoría de los gobernadores y vicegobernadores habían sido diputados locales, y, por ende, ambos sabían la legitimidad que les daba a su poder individual y colectivo la Constitución, así como la autoridad que podían ejercer ante el pueblo.

Un caso en el que un personaje fue diputado antes de ser gobernador es el de Pedro Pérez Medina, quien fue presidente de la diputación provincial antes de hacerse cargo del Poder Ejecutivo del estado; Santiago Duque de

319 En estudios anteriores he tocado ampliamente este tema; al respecto, véase Piña Gu-tiérrez, Jesús Antonio, El constitucionalismo en Tabasco, cit.; Historia del sistema jurídico..., cit.

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185LAS REFORMAS DE RADICALES Y PROGRESISTAS

Estrada y Juan Dionisio Marcín participaron en la I Legislatura; José Euse-bio Magdónel320 y Narciso Santa María, en la II; José Higinio Ney, en la IV; Juan de Dios Salazar y Juan Ignacio Marchena, en la V; Justo Santa Anna, en la VI; José Encarnación Prats y Juan Manuel de la Torre, en la VII. De la misma forma fueron miembros de las juntas y asambleas departamentales: José Julián Dueñas, José Víctor Jiménez Falcón, Justo Santa Anna y Manuel Ponz y Ardil.

En México y Tabasco, el periodo que va de 1821 hasta 1867 se ca-racterizó por una completa inestabilidad política y jurídica, económica y social. Durante esta época hubo el mayor número de gobernadores en la historia del estado debido a tres siglos de coloniaje, a una década de guerra por la independencia, a las luchas internas entre las dos facciones políticas predominantes en aquel momento —los liberales y los conservadores— y a los enfrentamientos entre intereses locales y nacionales, tanto económicos como políticos. Además, había un estado y una nación en formación, sin un modelo de gobierno definido, con instituciones de todo tipo igualmente constituyéndose.

Por lo anterior, la política y algunas de sus leyes también estaban en for-mación, tanto a nivel nacional como a nivel estatal. De esta manera, para analizar las leyes y la actividad política del estado de Tabasco, así como la forma en que nació la Constitución Política estatal de 1857,321 es imprescin-dible recapitular sobre algunas leyes y decretos nacionales que marcaron en mucho la actividad legislativa de Tabasco.

La Ley de Administración de Justicia o Ley Juárez, decretada el 22 de noviembre de 1855,322 “suprimía los fueros, tanto eclesiástico como militar, pero solamente en materia civil; y como es natural suponerlo, no fue poca la alarma que causó entre las clases privilegiadas”. La ley, en su artículo 42, decía:

Se suprimen los Tribunales Especiales, con excepción de los Eclesiásticos y los Militares. Los Tribunales Eclesiásticos cesarán de conocer en los negocios civiles y continuarán conociendo de los delitos comunes de individuos de su fuero, mientras se expide una ley que arregla ese punto.

Durante la administración de Comonfort se promulgó, el 25 de junio de 1856, la Ley Lerdo, la cual consistía en desamortizar los bienes del clero. El artículo 1o. decía:

320 Una semblanza de este personaje se encuentra en los anexos I y II de esta obra.321 Piña Gutiérrez, Jesús Antonio, El constitucionalismo, cit., pp. 333-349.322 Cruz Barney, Óscar, La República central…, cit., p. 34.

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186 JESÚS ANTONIO PIÑA GuTIÉRREZ

Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como pro-piedad las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito, al seis por ciento anual.

También en el gobierno de Comonfort se decretó, el 11 de abril de 1857, la Ley Iglesias, la cual cancelaba los aranceles parroquiales para el cobro de derechos y obvenciones, y prohibía que a los pobres se les cobrara derecho alguno en entierros, matrimonios, bautizos, etcétera.

El Congreso Constituyente Nacional fue convocado por Juan Álvarez el 16 de octubre de 1855, de acuerdo con los lineamientos del Plan de Ayutla. Esta convocatoria fue cambiada por Comonfort, quien citó al Congreso para el 17 de febrero de 1856; las sesiones comenzaron al día siguiente. Este Congreso estaba dividido entre puros y moderados. Con todo, se trató de conciliar intereses, restablecer la paz e infundir confianza.

Cada grupo propuso proyectos de reformas a la Constitución de 1824, al Acta Constitutiva que la precedió y a las Reformas de 1847. El Congreso estaba abierto a la discusión: se aprobaban, se repudiaban y se desechaban iniciativas de ley; se argumentaba en pro y en contra; se conspiraba y se ha-cían sesiones secretas; se nombraba una y otra comisión; se leían una y otra vez las reformas. Uno por uno, los artículos de la nueva Constitución fueron el resultado de un proceso verdaderamente democrático, donde reinaba un fin: el bien de la nación mexicana.

El Congreso Constituyente dio como resultado que el 5 de febrero de 1857 fuera jurada la Constitución, y promulgada el 11 de marzo. De acuer-do con ella, se instalaron los tres poderes: el Legislativo, el Judicial y el Eje-cutivo; este último recayó en Comonfort. Al año siguiente, cuando apenas entraba en vigor, la Constitución fue refutada y hecha a un lado por Co-monfort debido a su supuesta inhabilidad. A continuación comentaremos las principales características de ambas Constituciones.

Respecto a los derechos del hombre, la Constitución federal decía que los derechos del hombre se contemplan en los primeros 29 artículos de ella; la actual conserva en gran parte la esencia de estos preceptos. La Constitución estatal: los derechos del hombre son los que concede la Cons-titución general de la República, desde el artículo 1o. hasta el 29, inclusive (artículo 1).

De los mexicanos. Eran considerados mexicanos todos los nacidos den-tro o fuera del territorio de la República, de padres mexicanos; los extranje-ros naturalizados; los extranjeros que adquirieran bienes raíces en la Repú-

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blica o tuvieran hijos mexicanos, siempre que no manifestaran la resolución de conservar su nacionalidad.

De los tabasqueños. Eran considerados tabasqueños todos los nacidos en cualquier parte de la República, siempre que estuvieran avecindados en el estado; los extranjeros que se naturalizaran conforme a las leyes de la Fede-ración; los extranjeros que adquirieran bienes raíces en el estado o tuvieran hijos mexicanos, siempre que manifestaran que renunciaban a su naciona-lidad (artículo 2).

Sobre la ciudadanía, la Constitución federal decía que eran considerados ciudadanos de la República todos los que tuvieran la calidad de mexicanos y reunieran además las siguientes características: haber cumplido dieciocho años siendo casados o veintiuno si no lo eran, y tener un modo honesto de vivir (artículo 34). La Constitución estatal estipulaba que eran considerados ciudadanos del estado todos los que tuvieran las cualidades que se requerían para ser mexicanos; la ciudadanía se perdía siempre que en el término de cinco años los individuos no supieran leer ni escribir (artículo 5).

La soberanía nacional, según la Constitución federal, residía esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público emanaba del pueblo y se instituía para su beneficio. El pueblo tenía en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno (artículo 39). Era voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, que estaba compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federa-ción establecida según los principios de la ley fundamental (artículo 40). Al respecto, la Constitución estatal decía que su soberanía residía esencialmen-te en los individuos que la componían, y por lo mismo solo a ellos corres-pondía, por medio de sus representantes constituidos en Congreso, dar y formar su Constitución (artículo 10).

La Constitución federal definió que el territorio nacional comprendía el de las partes integrantes de la Federación y, además, el de las islas adyacen-tes en ambos mares (artículo 42). La Constitución estatal mencionaba que el territorio del estado comprendía la extensión que había tenido siempre y, además, la que abrazaba el nuevo partido de Huimanguillo, que se le incor-poró por el artículo 49 de la Constitución general de la República (artículo 12). El territorio del estado se dividía para su administración interior en doce partidos; de estos, seis se erigieron en judiciales (artículo 13).

El Supremo Poder Legislativo, mencionaba la Constitución federal, se depositaba en una asamblea, que se denominaba Congreso de la Unión, por lo cual desaparecía la Cámara de Senadores (artículo 51). El Congreso de la Unión se componía de representantes elegidos en su totalidad cada

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dos años (artículo 51). Se nombraba un diputado por cada cuarenta mil ha-bitantes o por una fracción que pasara de veinte mil (artículo 53). Por cada diputado propietario se nombraba un suplente (artículo 54). La elección para diputado era indirecta en primer grado y por voto secreto (artículo 55). Para ser diputado se requería ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años de edad, ser vecino del territorio o estado que hacía la elección, y no pertenecer al estado eclesiástico (artículo 56).

Toda resolución del Congreso no tenía otro carácter que el de ley o acuerdo económico (artículo 64). El Congreso tenía facultad para aprobar el presupuesto de los gastos de la Federación que anualmente debía presen-tarle el Ejecutivo; para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo podía celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación; para aprobar los tratados, conve-nios o convenciones diplomáticos que celebraba el Ejecutivo; para regla-mentar el modo en que debían expedirse las patentes de corso, y conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento correspondía a los tribunales de la Federación (artículo 65). Durante los recesos del Congreso había una Dipu-tación permanente, compuesta de un diputado por cada estado y por cada territorio, que era nombrado por el Congreso la víspera de la clausura de sus sesiones (artículo 73).

Mientras tanto, el Poder Legislativo, para la Constitución estatal, se de-positaba en una asamblea, que se denominaba Congreso del estado; esta se componía de siete diputados propietarios, cuya elección era indirecta en primer grado. Se elegía de igual modo el mismo número de suplentes; una ley particular determinaba todo lo demás concerniente a la elección (artículo 77). La duración del cargo de diputado era de dos años (artículo 18). Para ser diputado se requería ser mexicano en ejercicio de sus derechos, demos-trar una residencia en el estado de dos años, tener veinticinco años de edad, contar con un medio conocido de subsistencia, y no pertenecer al estado eclesiástico (artículo 19). Toda resolución del Congreso no tenía otro carác-ter que el de ley o acuerdo económico (artículo 27).

Correspondía al Poder Legislativo imponer contribuciones y decretar su inversión; reconocer la deuda pública del estado y decretar el medio y el modo de amortizarla; autorizar al gobierno para contraer deudas sobre el crédito del estado; fijar cada año los gastos de la administración pública del estado; indultar de la pena capital cuando lo requiriera el mayor bien del estado, conmutándola con la mayor inmediata; nombrar a los magistrados y al fiscal del Tribunal Superior de Justicia; nombrar un individuo que ejercie-ra el Poder Ejecutivo en defecto del gobernador o del vicegobernador, por el tiempo que durara la ausencia de estos últimos (artículo 35).

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Para la Constitución federal, el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión se depositaba en un solo individuo, que se denominaba presi-dente de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 75). La elección del pre-sidente era indirecta en primer grado y por voto secreto, en los términos que disponía la ley electoral (artículo 76). Para ser presidente se requería ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos, tener 35 años de edad y no pertenecer al estado eclesiástico (artículo 77). El presidente dura-ba en su encargo cuatro años (artículo 78). Durante las faltas temporales del presidente o durante su ausencia absoluta, mientras se presentaba el nueva-mente electo, entraba a ejercer el poder el presidente de la Suprema Corte de Justicia, y desaparecía la figura del vicepresidente (artículo 79).

Para el despacho de los negocios administrativos de la Federación había el número de secretarios establecido en el Congreso por una ley (artículo 86). Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente debían ir fir-mados por el secretario del despacho encargado del ramo. Sin este requisito no podían ser obedecidos (artículo 88).

El Poder Ejecutivo del estado, según la Constitución estatal, se deposi-taba en una sola persona, denominada gobernador. La duración del cargo era de cuatro años, y su elección era popular indirecta, en la forma que es-tablecía ley; también había un vicegobernador (artículo 38). El gobernador y el vicegobernador podían ser reelectos una sola vez (artículo 39). Para ser gobernador o vicegobernador se requería ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, tener treinta años de edad y dos años de vecindad en el estado (artículo 40). Había, para el despacho de los negocios del Ejecutivo, un se-cretario general de Gobierno (artículo 42).

Dada la importancia que por obvias razones reviste para nuestro estu-dio la parte dedicada al Poder Ejecutivo, decidimos transcribir íntegros los artículos sobre el tema:

TITULO XIDel poder Ejecutivo

Artículo 38. El poder Ejecutivo del Estado, se deposita en una sola persona con la denominación de “Gobernador”. Su duración es de cuatro años, y su elección popular indirecta en la forma que establecerá la ley, con arreglo a las bases de esta Constitución; debiendo tomar posesión de su encargo, el día 1o de enero. También habrá un Vice-Gobernador nombrado en los mismos términos para desempeñar el Ejecutivo en las faltas temporales o absolutas del primero.

Artículo 39. El Gobernador y Vice-Gobernador podrán ser reelectos una sola vez, y después de esta, no volverán a ser nombrados hasta que haya pasado un tiempo igual al que hubiesen durado en ese destino. Si el Vice-

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Gobernador no hubiese desempeñado, durante su elección o reelección el Ejecutivo, podrá volver a ser electo.

Artículo 40. Para ser Gobernador y Vice-Gobernador, se requiere: ser ciu-dadano en ejercicio de sus derechos; tener treinta años de edad; dos años de vecindad en el Estado y residir en él al tiempo de la elección. No pudiendo serlo, el Tesorero general del Estado; el Fiscal del Tribunal Superior; los que ejerzan jurisdicción contenciosa; los Jefes Políticos y los que pertenezcan al estado eclesiástico.

TITULO XIIDe las facultades y obligaciones del Ejecutivo

Artículo 41. Son atribuciones del Ejecutivo:1o. Sancionar y publicar las leyes y acuerdos del Congreso del Estado.2o. Cuidar de la conservación del orden público, la tranquilidad y seguri-

dad del Estado.3o. Disponer para dicho objeto de la guardia nacional; mas para moverla

en cuerpo, necesitará la aprobación del Congreso, o de la Diputación perma-nente en su receso.

4o. Proveer todos los empleos que no sean de nombramiento popular, ni estén reservados al Congreso, o al Tribunal Superior de Justicia, según esta Constitución.

5o. Excitar eficazmente el celo de los Tribunales del Estado para la más pronta administración de Justicia.

6o. Pedir a todas las oficinas y empleados las noticias e informes que nece-site, para el desempeño de sus deberes.

7o. Dar las órdenes convenientes, para que en las épocas determinadas por la ley, se lleven a efecto las elecciones constitucionales.

8o. Nombrar a los Jefes Políticos de los partidos.9o. Nombrar y remover libremente al Secretario general de Gobierno, y a

los empleados de su secretaría.10o. Dar reglamentos y órdenes, para el mejor cumplimiento de la Cons-

titución y de las leyes.11o. Pedir a la Diputación permanente convoque a sesiones extraordi-

narias, y al Congreso la prórroga de las ordinarias, si hubiere terminado el período de las prorrogables, y fuese urgente y necesario.

12o. Arrestar a los que de cualquier manera alteren la tranquilidad y se-guridad del Estado, debiendo ponerlos dentro de cuarenta y ocho horas, a disposición de su juez competente con los datos de su prisión.

13o. Visitar dentro de la capital todas las oficinas de hacienda pública y del Estado, y los establecimientos de industria, beneficencia e ilustración, to-mando las providencias gubernativas, conducentes a cortar abusos; y dando cuenta al Congreso, con las observaciones que considere dignas de poner en su conocimiento.

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14o. Visitar una vez a lo menos en su período Constitucional, previa licen-cia del Congreso o de la Diputación permanente, los partidos del Estado, en donde crea necesaria su presencia, a efecto de remover los obstáculos que se opongan a la prosperidad y engrandecimiento del Estado: dictando al efecto todas las providencias que sean de su resorte: de todo lo que dará cuenta al Congreso.

15o. Ejercer la exclusiva en todas las provisiones de empleos eclesiásticos del Estado, con arreglo a las leyes generales.

TITULO XIIIDel despacho de los negocios del Estado

Artículo 42. Habrá para el despacho de los negocios que corren a cargo del Ejecutivo, un Secretario general de Gobierno.

Artículo 43. Son atribuciones de éste:1o. Autorizar con su firma las disposiciones que el Gobernador dicte en

uso de sus atribuciones, sin cuyo requisito no serán obedecidas.2o. Comunicar las órdenes y disposiciones del Gobernador a los emplea-

dos y autoridades inferiores, y será el conducto de comunicación entre éstas y aquel.

Artículo 44. El Secretario general es responsable de las disposiciones que autorice con infracción de la Constitución y de las leyes, y de la falta de cum-plimiento de las que deban tenerlo.

Artículo 45. Para ser Secretario general de Gobierno se requiere: ser ciu-dadano en el ejercicio de sus derechos y tener treinta años de edad.

El Poder Judicial de la Federación se depositaba en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de circuito y de distrito, según el artículo 90 de la Constitución federal. La Suprema Corte de Justicia se componía de once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general, nueva figura esta última (artículo 91). Cada uno de los individuos duraba en su encargo seis años, y su elección era indirecta en primer grado, en los términos que disponía la ley electoral (artículo 92). Para ser electo miembro de la Suprema Corte de Justicia se necesitaba estar instruido en la ciencia del derecho, ser mayor de 35 años y ciudadano mexicano por nacimiento y en ejercicio de sus derechos (artículo 93). Los tribunales de la Federación resolvían toda controversia que se suscitaba por leyes o actos de cualquier autoridad que violaban las garantías individuales (artículo 101).

Para la Constitución local, el Poder Judicial del estado se depositaba en el Tribunal Superior de Justicia y en los tribunales inferiores (artículo 46). El primero se componía de dos magistrados propietarios y un fiscal (artículo 47). Había además nueve magistrados supernumerarios para fungir en las faltas y recusaciones de los propietarios (artículo 48). La duración de los

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cargos de magistrado propietario y fiscal era de cuatro años (artículo 49); la del correspondiente a los jueces de primera instancia, de dos años, y la de los jueces de paz, de uno (artículo 52).

Respecto al gobierno interior de los pueblos, se afirmaba que en cada partido había un jefe político, y para serlo se requería ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años y ser vecino del estado (artículo 56). Había igualmente ayuntamientos en todas las cabeceras de partido; el número de regidores y síndicos de que se componían estos lo determinaba una ley. Los ayuntamientos se renovaban en su totalidad cada año (artículo 57 ).

En los pueblos que no eran cabeceras de partido había jefes subalternos de policía, sujetos al jefe político, y su nombramiento era dado por el gober-nador, a propuesta del jefe político (artículo 58). La elección de los ayunta-mientos era popular e indirecta (artículo 59).

Las dos principales prevenciones generales de la Constitución federal fueron que las facultades que no estuvieran expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entendían como reservadas a las autoridades locales (artículo 117), y que las leyes que emanaban de la Constitución y todos los tratados hechos o que se hicieren por iniciativa del presidente, con aprobación del Congreso, constituían la ley suprema de toda la Unión (artículo 126).

Las reformas constitucionales derivadas de la Constitución federal de-cían que para ser reformada o adicionada esta requería que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos, acordara las reformas o adiciones, y que estas fueran aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados (artículo 127).

La Constitución estatal podía ser reformada en su totalidad o en parte, en cualquier tiempo, siempre que la reforma fuera coherente con la Cons-titución general y decretada por las dos terceras partes de los diputados presentes, en dos Congresos distintos; sin este requisito cualquier reforma que se intentara sería desechada. Las reformas de la Constitución y de las leyes secundarias no estaban sujetas a las observaciones del Ejecutivo (ar-tículo 75).

Ya mencionamos que en 1858, cuando apenas entraba en vigor la Constitución general de la República, y debido a su supuesto carácter in-viable, fue refutada y hecha a un lado por Comonfort, quien se adhirió al Plan de Tacubaya. Juárez asumió la presidencia de la República y reinstaló la Constitución de 1857.

El estado de Tabasco seguía de cerca los acontecimientos nacionales, que por estos años se sucedían aceleradamente; principalmente había cam-

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bios en lo que respecta a las leyes democratizadoras del estado. Una de ellas fue sobre los gobernadores que eran designados por el centro, práctica que entonces se quería cambiar. Por ello, el 5 de abril se juró la Constitución Federal de 1857 en Tabasco, y siguiendo sus lineamientos se convocó a elec-ciones para gobernador y diputados. Como ya habíamos dicho, en Tabasco había dos partido políticos: el liberal, llamado de La Tortuga, integrado por Justo Santa Anna, Lino Merino, Limbano Correa, Mariano Pedrero, Juan Carbó y Eleuterio Pérez Andrade, entre otros, y el partido conservador del Pejelagarto, integrado por Victorio Victorino Dueñas, Francisco Castaña-res, Quintín Sauri, Juan de Dios Salazar, Francisco Olave, Felipe de Jesús Serra Campos, Eustaquio María de Solar, Juan Hermida y José Encarna-ción Prats. El grupo conservador fue el triunfador, y Dueñas tomó posesión como gobernador el 24 de junio de 1857.

De manera paralela a la toma de posesión del gobernador lo hicieron los diputados que integrarían el Congreso Constituyente estatal: Felipe J. Serra, Juan R. Rovirosa, Juan Hermida, Manuel Antonio León, José Ma-nuel Pérez, Eustaquio María del Solar, Pedro A. Paillet, José Gregorio Villa-míl, Domingo García Ballester, Francisco D. González y Francisco Capeti-llo. Esta Legislatura abrió su periodo de sesiones el 27 de julio de 1857, y se concretó a elaborar la Constitución política del estado sobre las bases de la carta federal del 5 de febrero del mismo año. La nueva Constitución dejaba atrás a sus antecesoras de 1824 y sus reformas de 1831 y 1850.

En general, podemos afirmar en este caso que, por excepción, el Con-greso Constituyente tabasqueño copió íntegramente numerosos artículos de la carta federal. Al comparar las dos Constituciones nos dimos cuenta de que solo adaptaron conceptos y realidades al contexto estatal.

El espíritu reformista no se limitó a la Constitución de 1857; los libera-les, con Juárez a la cabeza, siguieron emitiendo leyes que transformaron en mucho a la nación mexicana. “La Guerra de los Tres Años hace que des-aparezcan del léxico de la época las denominaciones de puros y de modera-dos. Sólo quedan frente a frente, con sus idearios definidos e inconciliables, los liberales y los conservadores por antonomasia. Los afiliados al desapa-recido grupo moderado se distribuyen, según sus tendencias, entre los dos partidos fuertes”.323

El grupo que rodeaba a Juárez tenía serias diferencias para aceptar la expedición de las Leyes de Reforma; unos las impulsaban, otros se oponían rotundamente y otros más deseaban matizarlas, principalmente la relativa a la nacionalización de los bienes del clero. Sin embargo, para el mes de julio

323 Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales, cit., p. 630.

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buena parte de la República deseaba la Reforma; de este modo, el 12 de ju-lio de 1859, Juárez decretó las leyes, con lo que fortaleció a la causa liberal.

Las Leyes de Reforma promulgadas bajo el gobierno de Benito Juárez fueron las siguientes: Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos, dada en Veracruz el 12 de julio; Ley de Matrimonio Civil, dada en Vera-cruz el 23 de julio; Ley Orgánica del Registro Civil y Ley sobre el Estado Civil de las Personas, dadas en Veracruz el 28 de julio; Decreto que decla-raba el cese de toda intervención del clero en cementerios y camposantos, emitido en Veracruz el 31 de julio; Decreto que declaraba qué días habían de tenerse como festivos y prohibía la asistencia oficial a las funciones de la Iglesia, dado en Veracruz el 11 de agosto de 1859; Ley sobre Libertad de Cultos, emitida en Veracruz el 4 de diciembre de 1860; Decreto por el cual quedaban secularizados los hospitales y los establecimientos de beneficen-cia, publicado en México el 2 de febrero de 1861, y el Decreto por el que se extinguían en toda la República las comunidades religiosas, dado en México el 26 de febrero de 1863.

III. labor legislativa y facultaDes constitucionales Del poDer eJecutivo en la era De victorio victorino

Dueñas y De felipe De Jesús serra

A finales de 1852, en plena efervescencia política, se expidió la Ley cons-titucional reglamentaria para el gobierno interior de los pueblos de Tabas-co.324 En ella se afirmaba que el gobernador del estado podía suspender sin sueldo por hasta tres meses a los empleados que dependieran del Poder Eje-cutivo; suspender a los ayuntamientos, alcaldes y jueces de paz por el mis-mo tiempo; dar licencia a los menores para casarse, previo informe del jefe político del partido, con arreglo a la ley del 10 de abril de 1809; conceder licencia por motivo justo, por hasta dos meses en cada año, a los empleados del gobierno para separarse de su trabajo; admitir o no, las renuncias de los individuos de los ayuntamientos; imponer hasta cien pesos de multa, que entrarían a la tesorería general del estado, a los habitantes del estado que lo desobedecieran o faltaran al respeto, o de cualquier modo turbaran la tran-quilidad pública; enviar a los pueblos del estado, personas de su confianza a

324 La Ley Constitucional Reglamentaria para el Gobierno Interior de los Pueblos de Tabasco está fechada en San Juan Bautista, Tabasco, el 13 de noviembre de 1852. Está con-tenida en Tabasco. Leyes del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco 1852-1870, Villahermosa, Tabasco, Congreso del Estado, 1982-1983, vols. 1-12. A partir de aquí, todas las leyes y todos los decretos se extraerán de esta obra; las excepciones se señalarán en la referencia correspondiente.

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tomar los informes que solicitara, para mejorar los ramos de la administra-ción pública.

Asimismo, el gobernador deberá oír las quejas contra los empleados del estado que dependieran del Poder Ejecutivo; podría destinar a los obrajes o haciendas de labor a los que fueran declarados vagos; podía conceder li-cencia a los ayuntamientos, alcaldes y jueces de paz para los gastos extraor-dinarios; por motivos de conveniencia pública, podría conceder licencia a las mismas autoridades para enajenar algunos de los bienes de propios y arbitrios; debería poner su firma en la publicación de las leyes y de los vetos, en las ordenanzas municipales de los ayuntamientos, en los reglamentos de policía interior del estado, en los títulos que expidiera, en la corresponden-cia con los altos poderes de la nación, con las legislaturas, con los supremos tribunales, con los gobernadores de los estados, con los arzobispos, obispos, cabildos eclesiásticos, provisores y comandantes generales; en otros podría usar una rúbrica; vigilaría las oficinas de Hacienda del estado; cuidaría de la salud pública del estado, tomando las medidas oportunas para su conser-vación; en caso de epidemia daría cuenta inmediatamente al Congreso, a fin de que se facilitara los recursos necesarios; cuidaría de manera especial que no faltaran en cada uno de los pueblos del estado, escuelas de primeras letras.

El secretario de gobierno formaría un reglamento para el gobierno in-terior de esa Secretaría, que pasaría al gobernador para que lo aprobara o reformara, según lo creyera más conveniente; el secretario autorizaría con su firma la publicación y circulación de las leyes, decretos y órdenes de los supremos poderes y los títulos o despachos que expidiera el gobernador; el secretario, al tomar posesión, haría en manos del gobernador el juramento correspondiente.

En cada cabecera de partido habría un jefe político nombrado por el gobernador; los jefes políticos deberían cuidar en su partido el orden y la tranquilidad pública, publicar sin demora, cumplir y hacer cumplir, las leyes y decretos del Congreso General, y las órdenes, tanto del gobierno general como del gobierno del estado. Podrían destinar a los declarados vagos, el tiempo necesario para su corrección, a los obrajes o haciendas de labor en que los recibieran voluntariamente, o dar cuenta al gobernador para que pudiera destinarlos al ejército, según la facultad que le concedía el artículo 3o. de la ley; avisarían al gobernador de los defectos que notaran en los jue-ces; propondrían al gobernador cuantas medidas estimaran oportunas para el fomento de la agricultura y de todos los ramos de industria, instrucción y beneficencia pública, y para la ejecución de las obras nuevas de utilidad común la reparación de las antiguas; visitarían los pueblos de su partido

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al menos una vez cada año, y formando un expediente circunstanciado de visita, lo remitirían al gobernador; no podrían salir de los límites de su de-marcación sin expresa licencia del gobierno.

Esta Ley dispuso que hubiera un ayuntamiento en la capital del estado, en cada una de las cabeceras de los partidos y en las villas de Cárdenas y de Frontera; los ayuntamientos estarían sujetos al jefe político y al gobernador. De la misma manera, ordenaba que habría dos alcaldes en los pueblos de Tamulté, Atasta, Tepetitán, Chichicapa, Astapa, Usumacinta y Tenosique; los alcaldes cuidarían el orden y la tranquilidad pública.

Entre 1853 y 1865 existe una laguna impresionante en los documentos de archivo en general, decretos, leyes y correspondencia del Poder Ejecu-tivo y del Legislativo, de los dos poderes con el centro del país, y peor aún, entre las instituciones del propio estado. La explicación que le damos a esta falta de documentos primarios para explicarnos el proceso histórico, políti-co, económico, jurídico y social de la época tiene que ver con los conflictos internos y externos que se manifestaron en el estado. Hasta el lector menos observador nos diría “los últimos 40 años han sido así”; sin embargo, noso-tros diríamos que hay que matizar, hay momentos especiales, y que los con-flictos llegan a mermar muchas actividades en la vida de los pueblos. A Ta-basco llegó el momento crítico del siglo XIX, y fue precisamente esta etapa.

En 1853 hubo levantamientos en distintos puntos del estado a favor o en contra de Antonio López de Santa Anna y de Justo Santa Anna. El primero quitó al segundo como gobernador de Tabasco, impuso a un comandante. San Juan Bautista, capital del estado, secundó el Plan de Guadalajara. En 1854, 1855 y 1856, el estado votó a favor de la permanencia de Antonio López de Santa Anna; algunos votaron a favor del Plan de Ayutla. Salió un gobernador, entró otro, se dictaron tales medidas, se cancelaron otras. En pleno Congreso Constituyente local, el gobernador se adhirió al Plan de Tacubaya y disolvió la Cámara de Diputados.

Después de 36 años de independencia, el Poder Ejecutivo tabasqueño seguía inmerso en una completa anarquía. Era el momento de hacer un alto en el camino, reflexionar más y mejor sobre qué podía tomarse de la expe-riencia de estas últimas décadas, qué valía la pena dejar y de qué deshacerse, respecto a las ideas que habían conducido al fracaso, y determinar qué mo-delo le convenía más a Tabasco. La Constitución tabasqueña de 1857 trató de organizar —igual que las anteriores de 1825 y 1831— política, adminis-trativa y socialmente la vida de los tabasqueños. La carta trató de corregir dos graves e importantes problemas con los que había venido cargando el Poder Ejecutivo después de la Independencia: un desgobierno generalizado y un acentuado signo de absolutismo. Si alguna duda cabe al respecto, solo

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basta revisar las tendencias de los hombres que impusieron gobiernos como una especie de dictaduras, que por el corto periodo que duraron, y por los modelos —conservador y liberal— con que se experimentaban, no permi-tieron su completo desarrollo; muchos gobernadores iban y venían como si fuera un salón de fiestas al que se entraba y salía sin mayor responsabilidad, sin mayor interés, sin mayor ilusión de mejorar las cosas, un poco como su-cedía con el presidente Antonio López de Santa Anna a nivel nacional.

Al revisar el marco institucional político-jurídico que terminó por esta-blecerse en el estado, y en el país un modelo liberal, nos damos cuenta de que a pesar de que algunas personas se inclinaban por un estado desorde-nado, de un solo hombre, la mayoría de los tabasqueños optaron por un es-tado regulado por leyes, donde el Poder Ejecutivo fuera reglamentado igual que los otros poderes, y con ello alcanzar una mayor y mejor organización política. Esta necesidad se ve reflejada en los políticos tabasqueños que se adhirieron al Plan de Ayutla en contra del gobierno centralista de Antonio López de Santa Anna; este hecho era una señal que los liberales enviaban a las demás facciones para tratar de cambiar el orden establecido de las cosas, o más bien el desorden en que estaba convertida la cosa pública.

La Constitución local de 1850 y la de 1857 se acercaron más al libera-lismo, a que los ciudadanos tabasqueños tuvieran una mayor independencia frente al estado y frente a la ley. ¿Cómo se podía realizar esta idea? Opo-niéndose al despotismo, que con muchas dificultades se fue dando —como lo hemos visto en los tres capítulos anteriores—, haciendo efectiva la divi-sión de poderes y fortaleciendo el diálogo con el Congreso local.325 Este fue un campo de fuerza que los propios políticos decimonónicos se impusieron ante el militarismo, ante la ilegalidad, ante el desorden y ante la ingober-nabilidad. Dicho de otra manera, la clase política trató de defender a los ciudadanos de los abusos del poder. ¿Cómo? Con una serie de mecanismos constitucionales:326 “a) el control del Poder Ejecutivo por parte del Legis-lativo; b) el control del Legislativo por una corte jurisdiccional encargada del control de la constitucionalidad; c) una relativa autonomía del gobierno local frente al gobierno central, y d) un Poder Judicial independiente del poder político”.327

325 Bobbio, Norberto, Liberalismo y democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1979, pp. 11-29.

326 En estudios anteriores he ahondado no solo en estos mecanismos constitucionales, sino también en las normas jurídicas que sirven de control de los distintos poderes establecidos en el estado de Tabasco; al respecto, véase Piña Gutiérrez, Jesús Antonio, El constitucionalismo en Tabasco, cit.; Historia del sistema jurídico y del Poder Judicial en Tabasco, cit.

327 Bobbio, Norberto, Liberalismo, cit., pp. 19 y 20.

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La preocupación y tendencia del Poder Ejecutivo y del Legislativo en los años cincuenta y sesenta fue, ante todo y sobre todo, por los derechos políticos de los ciudadanos. Esta era fue aún de indefinición política, la cual se ve reflejada en la labor legislativa del Poder Ejecutivo y del Legislativo, pues la mayoría de los ordenamientos jurídicos estaban plagados de ambi-güedades, resultado de las ideas confrontadas de liberales y conservadores.

Basta con abrir cualquiera de las dos Constituciones de 1857, local o fe-deral, para darnos cuenta de que el primer artículo enaltece los derechos del hombre; la local afirma que “son los que le concede la Constitución Gene-ral de la República, desde el artículo 1o. hasta el 29 inclusive”. Esto quiere decir que las dos cartas establecieron en su primer artículo que los derechos del hombre eran fundamentales para las instituciones. La carta local ocupó los primeros 13 artículos en esos derechos. Los derechos del hombre y del ciudadano tabasqueño quedaron elevados a nivel constitucional en los pri-meros ocho artículos de la Constitución local.

Durante 1852 y 1874 Tabasco vivió en un estado de completa anarquía, a pesar de la promulgación de las Constituciones de 1850 y 1857. Fueron tiempos de una enorme ingobernabilidad, aun cuando las cartas locales intentaron, y en parte lograron, encontrar un equilibrio entre los poderes. Las rebeliones entre las facciones políticas hicieron que existiera la ingober-nabilidad, y que las normas jurídicas e institucionales se debilitaran. Como hemos podido percibir en el desarrollo de esta investigación, en las luchas intestinas entre conservadores y liberales, e incluso entre los actores de un mismo bando, había diferencias; por ejemplo, dentro de los liberales, los hubo puros e impuros, todo lo cual hizo que la ingobernabilidad se hiciera patente en los gobiernos de la llamada República restaurada. Sin embargo, mucho quedaba por andar; lejos estaba el Poder Ejecutivo en Tabasco de que se estabilizara y se rigiera bajo un absoluto Estado de derecho; por el contrario, reinaba la anarquía; sin embargo, la labor legislativa de los go-bernadores en turno no se detuvo, como lo veremos a continuación; esto, a nuestro juicio, evitó que el estado siguiera en la ilegalidad, en el desorden y en un completo desgobierno.

A pesar del desorden imperante, el Poder Ejecutivo local trataba de que hubiera un contrapeso entre los poderes mismos, con la sociedad y entre todos los grupos existentes en el estado de Tabasco. De esta manera, un mes después de haberse promulgado en 1857 la Constitución Política del estado, el Ejecutivo emitió una convocatoria para la elección de diputados locales, así como para gobernador y vicegobernador. Para la elección de diputados a la Legislatura y de gobernador debían instalarse juntas primarias, secun-darias y de estado. La elección de estos funcionarios sería indirecta de pri-

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mer grado. El cantón de Huimanguillo y la parte de Jonuta que debían in-corporarse al estado, en caso de que así lo resolviera el Supremo Gobierno, deberían concurrir con Tabasco a estas elecciones, se considerarían como partidos, cuyos centros o cabeceras serían, del primero, Huimanguillo, y del segundo, Jonuta.

Las juntas primarias las formarían todos los ciudadanos que estuvieran en el ejercicio de sus derechos, y debieran votar, según las reglas estableci-das. Los ayuntamientos de las cabeceras de partido procederían a dividir sus municipios y demás territorio en secciones numeradas de quinientos habi-tantes de todo sexo y edad, para que dieran un elector por cada uno. En los partidos en que hubiera más de un ayuntamiento, cada uno de estos haría la división de su respectivo municipio, y el de la cabecera haría la de toda la parte restante del partido que no lo tuviera. Las juntas secundarias de par-tido se celebrarían en la cabecera del partido respectivo, y se compondrían de los electores nombrados en todas las secciones del mismo partido.

Para el nombramiento de diputados a la Legislatura del estado se de-bían reunir los electores, y después de cumplir con el ritual establecido pro-cederían a emitir, uno por uno, por escrutinio secreto y mediante cédulas que se depositarían en un ánfora, sus votos, para elegir once diputados pro-pietarios y once suplentes. Una vez concluido el acto, se extendería un acta, que firmarían todos los electores, en la que constaría el número de votos que hubiera obtenido cada diputado propietario o suplente, y que contendría al final un resumen nominal del escrutinio. De esta acta se sacarían tres copias, que firmarían igualmente todos los electores. Una de ellas quedaría en el archivo del ayuntamiento de la cabecera de partido; otra se remitiría a la junta general del estado. Se sacarían copias firmadas por el presidente, por los escrutadores y por el secretario, para remitir una al gobierno del estado para su publicación en el periódico oficial, y otras se fijarían en los parajes públicos de la población.

Para el nombramiento de gobernador se volvería a reunir la junta al día siguiente, para proceder en los mismos términos a emitir sus votos por escrutinio secreto, mediante cédulas y uno por uno, para la elección de un gobernador propietario y de un suplente. En estos actos procedería la junta a extender el acta respectiva en que constara el pormenor de los votos emiti-dos, se sacarían las mismas copias del acta y del resumen; a los dos electores que se nombraran para la junta general de estado se les comunicaría por medio de oficio que les serviría de credencial; igualmente, se convocaba el nombramiento al gobernador.

La junta general de estado se compondría de los dos electores nombra-dos al efecto en las juntas secundarias de partido. Al llegar a la capital del

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estado, los electores se presentarían al gobernador, quien dispondría que se tomara razón de ellos en un libro, a fin de citarlos oportunamente para su reunión. Con la presencia de la mitad de todos los electores y uno más que debían componer la junta, se reunirían bajo la presidencia del gobernador, y procederían a elegir, uno por uno, por escrutinio secreto y mediante cé-dulas, un presidente, dos escrutadores y un secretario. Para recibir los votos, el gobernador llamaría a dos de los electores para que lo acompañaran y presenciaran el acto, concluido el cual llamaría a los nombrados a ocupar sus puestos, y se retiraría dejándoles sobre la mesa el libro con los nombres de los electores inscritos y los paquetes cerrados.

Los electores entregarían a la mesa sus respectivas credenciales. Aque-lla, con excepción del presidente, serviría de comisión para examinarlas y abrir un dictamen al día siguiente sobre su legalidad; una comisión de tres electores que nombraría la junta haría lo mismo respecto de la de los indivi-duos de la mesa, después de cuyos actos se retirarían para volverse a reunir al día siguiente.

Tomaría posesión del gobierno el que resultara nombrado, y en su de-fecto el suplente; prestaría el juramento correspondiente ante el goberna-dor saliente, en presencia de todas las autoridades y empleados invitados al acto, y, desde luego, quedaría en ejercicio la fórmula del juramento, que era la siguiente: “¿Juráis guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República mexicana, expedida por el Congreso Constituyente en 5 de febrero de 1857 y haberos bien y fielmente en el desempeño de vuestro en-cargo? Sí juro. — Si así lo hiciereis, Dios os lo premie y si no, él y la Nación os lo demanden”. Al abrir sus sesiones la Legislatura, el gobernador asistiría al acto solemne, como era la costumbre, según las Constituciones que había tenido el estado.

Por último, se especificaba que ninguna junta electoral, ni de los dipu-tados, podría deliberar y proceder a los actos a los que estuvieran desig-nados, sin la presencia de la mayoría absoluta de todos los individuos que debían componerlas. La calificación de la legalidad de las elecciones de diputados y gobernador, propietarios y suplentes, quedaría definitivamente hecha en los términos prevenidos en la convocatoria, por la junta general de estado.328

Las Leyes de Reforma tuvieron importantes consecuencias en el estado de Tabasco. Tres de las leyes que inspiraron al gobernador Victorio Victori-no Dueñas para emitir el Reglamento para el registro del estado civil de los

328 AGN, Gobernación, c. 1, 1857, sin ordenar, documento fechado en el Palacio de gobier-no del estado, San Juan Bautista, Tabasco, el 18 de abril de 1857.

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jueces fueron la Ley sobre el Matrimonio como Contrato Civil, expedida el 23 de julio; la Ley sobre el Estado Civil de las Personas, del 28 de julio, y la Ley sobre cementerios, del 31 de julio de 1859. Este Reglamento esta-blecía que en todas las municipalidades del estado habría jueces del regis-tro civil, que ejercerían sus facultades en el radio de las demarcaciones de aquellas, y residirían en la cabecera del municipio designada por las leyes del estado; respecto a los partidos, debía observarse la división territorial hecha por la ley del Congreso del estado, del 24 de octubre de 1857.329

Estos jueces serían nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de los ayuntamientos. Los ayuntamientos enviarían sus ternas cuidan-do que fueran ciudadanos que reunieran honradez notoria y buena aptitud. El juez civil de la capital tendría un sueldo mensual de 140 pesos; los de las demás cabeceras de partido, de noventa pesos, y los de las municipalidades que no tuvieran esta categoría, cincuenta pesos. Los gastos de local y escri-torio se sacarían de los propios sueldos. Una vez verificado el nombramien-to de los jueces, se informaría al público por la primera autoridad política del municipio respectivo.

Después de llevada a cabo esta acción, los funcionarios quedaban facul-tados para ejercer sus puestos; con ello se abriría el registro para todos los actos civiles que tuvieran lugar. De todos los casos que ocurrieran de naci-miento, adopción, reconocimiento, arrogación, matrimonios y fallecimien-tos darían aviso a los jueces las personas inmediatamente interesadas. Se declaraba que los jefes subalternos, los auxiliares de policía y los jueces de manzana eran agentes del registro civil para todas las averiguaciones conve-nientes en los casos del artículo previo, y como tales responsables vigilarían constantemente el cumplimiento de la prevención anterior. Los agentes se cerciorarían de que el interesado comunicara al juez del estado civil, y este daría una copia del acta de registro correspondiente. Los jueces del estado serían reemplazados en sus faltas temporales por los jueces de primera ins-tancia donde existieran; donde no, por los jueces de paz de la población, según el orden de sus nombramientos.

En cuanto a los nacimientos, se haría la declaración ante el juez civil en los primeros quince días siguientes al parto. De toda muerte que ocurriera en hospitales, casas públicas o particulares, haciendas, sitios o ranchos, te-nían obligación los superiores, los amos, los administradores o los encarga-dos, de dar aviso al juez del estado civil, dentro de veinticuatro horas. Si un nacimiento o una muerte sucedieran en lugar distante del de la residencia del juez del registro civil, se daría aviso a la autoridad política o judicial más

329 Documento fechado en San Juan Bautista, Tabasco, el 1 de febrero de 1861.

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inmediata, la cual tomaría razón del caso lo más rápido posible al juez del registro.

Asimismo, toda persona que pretendiera contraer matrimonio se pre-sentaría ante el juez del estado civil, quien celebraría este acto con arreglo a la ley de 23 de julio de 1859. La calificación de los impedimentos sobre ma-trimonio solo la harían los jueces del registro cuando en sus nombramientos constara expresamente esta facultad; de lo contrario, la ejercerían los jueces de primera instancia.

Al abrirse el Registro Civil, el juez de cada lugar procedería a encargar-se de los cementerios, de los camposantos, de los panteones o de los lugares de enterramientos, para lo cual tendría presente lo dispuesto en la Ley del 31 de julio de 1859, y tomaría razón de las localidades o sepulcros que fue-ran de propiedad particular, como también de las personas a quienes perte-necieran, y de los requisitos legales con que los poseían. Los mismos jueces dispondrían el servicio económico de aquellos, siendo el gasto a cargo del fondo de su manejo. Es importante recordar que quedaba estrictamente prohibido enterrar cadáveres dentro de los templos; esta infracción se casti-garía con una multa de cien a mil pesos.

El gasto de libros y demás útiles necesarios para el buen funcionamiento de los registros provendría de los fondos municipales de cada partido con cargo al fondo de la oficina del propio Registro. El gobierno, por cuenta del tesoro público, mandaría imprimir el papel necesario, junto con las remisio-nes de sellos que se hicieran a las oficinas del Registro. Los jueces del estado civil, además de los libros designados en la ley, llevarían otro para el asiento de los cobros que hicieran por derechos de arancel, cuyas partidas serían firmadas por los causantes, y marcadas con el número del acta en virtud de la cual se hubiera hecho el cobro. El de estos derechos se haría sin perjuicio del importe del papel sellado, de cuyos productos, que formarían parte del fondo del Registro, llevarían cuenta exacta los jueces.

Los jueces eran responsables por cualquier falta u omisión que come-tieran en el desempeño de sus funciones; ante una falta, el gobierno les impondría, según la gravedad de ella, una multa o la pena de suspensión o destitución del empleo, y podían llegar a ser consignados a las autoridades judiciales si el caso lo requiriera. Las multas no podrían pasar de cincuenta pesos, las cuales impondría a su juicio el jefe político del partido, y daría cuenta al gobierno de cada uno de los casos que ocurrieran. El producto de las multas formaría parte del fondo del Registro.

En fin, los jefes políticos de partido vigilarían el cumplimiento del Re-glamento. A los pobres no se les cobraría ningún derecho por las actas y sus testimonios o copias, entendiéndose por pobres para este efecto aquellos

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cuyo jornal no pasara de cuatro reales, a juicio de la autoridad política del lugar. El arancel sería como a continuación se expresa:

Arancel de derechos del Registro Civil

1° Por testimonio de un acta de nacimiento inclusa la estampilla $1.50

2° Ocurriendo el juez a extenderla a la casa del interesado siempre que ésta esté en el lugar del domicilio del juez

3.00

3° Ocurriendo el juez fuera del lugar de su domicilio se pagarán además dos pesos de viático por legua de ida y vuelta

2.00

4° Por testimonio de una acta de presentación de matrimonio inclusa la estampilla

1.50

5° Por las notas o certificaciones de las actas de tutela .25

6° Por la celebración de matrimonio y acta ocurriendo el juez en el lugar del domicilio del juez

5.00

7° Siendo llamado el juez fuera de su domicilio se cobrará la misma cuota de cinco pesos y dos pesos de viático por cada legua de ida y vuelta

2.00

8° Por testimonio del acta de matrimonio inclusa la estampilla 2.50

Se dictaron medidas por circunstancias agravantes, como ser el occiso cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, suegro, yerno o cuñado del reo, o su amo o criado, tutor o tutorado, maestro o discípulo, o depositario de la autoridad pública, o sacerdote, o mujer, o niño, o anciano, así como manifestar crueldad por el hecho de aumentar deliberadamente los padeci-mientos del ofendido, o hiriéndole después de rendido o muerto, o insultan-do su cadáver. También por ejecutar el hecho sobre seguro, teniéndose por tal el acaecido fuera de riña o pelea. Asimismo verificarse en lugar sagrado o en presencia, ofensa o desprecio de algún depositario de la autoridad, o en lugar donde esta se ejerciera; lo mismo que por verificarse en la casa del agredido sin preceder grave provocación de su parte. Añadir la ignominia a los efectos nacionales del hecho. Ejecutarse en tiempo de alguna calamidad pública o desgracia particular del agredido; en fin, ser hecho en despoblado, o de noche, con armas cortas o de fuego, y haber el reo cometido otro delito igual o mayor.

Se tendría como circunstancia atenuante cuando no concurrieran todos los requisitos exigidos para eximir al reo de toda responsabilidad criminal:

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ser el delincuente menor de diecisiete años y medio; haber tenido intención de causar un mal menor que el que realmente ejecutó; grave provocación u otros estímulos tan poderosos que naturalmente hubieran producido arre-bato u obcecación.

Si dos o más personas se ponían de acuerdo para atacar a otra y le qui-taran la vida, todas serían castigadas con la pena de muerte. Si hubiera un homicidio en riña o pelea, se observarían las reglas siguientes: si constara quiénes eran los atacantes y qué heridas causaron, serían castigados con-forme la calidad de las heridas, a no ser que juntas, y ninguna por sí sola, hubiera causado la muerte, pues en tal caso todos los delincuentes sufrirían la pena de homicidio. Si se ignorara quién dio la herida mortal, todos los atacantes serían castigados con pena extraordinaria, y lo mismo sucedería cuando se ignorara quiénes fueron los que lo hirieron.

Se establecía que la persona que con ánimo deliberado hiriera, golpea-ra o matara gravemente a otro, sería castigada con pena de uno a cuatro años de prisión, o cadena, tomándose en consideración, como circunstan-cias agravantes, las siguientes, siempre que fueran producidas por el delito: locura, mentecatez o imbecilidad en el ofendido; inutilidad para el trabajo; impotencia; pérdida o impedimento de algún miembro; deformidad nota-ble y cicatriz o señal indeleble en la cara.

Además, se tendrían como agravantes, en los casos de heridas, las que lo eran respectivamente en los de homicidio; así como se considerarían sin culpa y atenuantes las que en su caso lo fueran en aquel delito. Los que sin ánimo deliberado causaran heridas graves serían castigados con la pena de seis meses a dos años de prisión o cadena, según las circunstancias.

El Reglamento también se ocupó del robo. El culpable de este delito, que lo ejecutara con violencia en las personas, sería castigado con la pena de muerte en los casos siguientes: cuando con motivo u ocasión del robo resul-tara homicidio; cuando se cometiera en despoblado, con motivo de que se le diera tormento a las víctimas, existiera violación, o resultaran mutilaciones o heridas graves.

La misma pena de muerte se aplicaría en todo caso al cabecilla o jefe de los salteadores, aun cuando en el asalto no ocurriera ninguna muerte o heridos graves. A los salteadores que no tuvieran el carácter de cabecillas, y en quienes no existieran circunstancias necesarias para aplicarles la pena de muerte se les impondría la de diez años de presidio.

Con la misma pena de diez años de presidio sería castigado el robo co-metido a un poblado, en donde se reunieran las siguientes circunstancias: tormento, violación, mutilación o heridas graves; que fuera cometido en cuadrilla; que el reo hubiera cometido este delito otras dos ocasiones con

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violencia en las cosas o en las personas, cualesquiera que hayan sido las demás razones. Se consideraría robo hecho en cuadrilla aquel en el que participaban más de tres malhechores. El robo ejecutado con intimidación y violencia se castigaría con la pena de dos a cinco años de presidio, según las circunstancias.

Los malhechores presentes en la ejecución de un robo en cuadrilla se-rían además considerados, para los efectos de la ley, como autores de todos y cada uno de los atentados cometidos en el acto, de no constar que hu-bieran hecho lo posible por impedirlo. Se presumía haber estado presente en los atentados cometidos por una cuadrilla, el malhechor que anduviera habitualmente en ella, salvo prueba de lo contrario. La tentativa de robo acompañada se castigaría como robo consumado; con esa calidad agravan-te se exceptuaría si el malhechor se desistiera espontáneamente del propó-sito criminal.

El reo que robara con violencia en las casas sería castigado con la pena de uno a cuatro años de presidio o a trabajar en obras públicas si reunía las siguientes circunstancias: que el ladrón estuviera armado; que se cometiera en lugar sagrado o habitado; que se verificara por medio de escalamiento, rompimiento de pared o techo, fractura de puertas o ventanas, o de ar-marios, áreas u otros muebles cerrados o sellados; que se emplearan llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes y que entrara en el lugar del robo usando nombres supuestos, o simulando autoridad. Si los efectos robados pertenecieran al culto o al gobierno, o a alguna obra piadosa o de beneficencia pública, se duplicaría la pena.

Los hurtos también ocuparon el pensamiento del gobernador; al res-pecto, se reglamentó que eran reos de hurto los que sin emplear violencia ni intimidación tomaran las cosas ajenas, muebles sin la voluntad del dueño, para aprovecharse de ellas. La pena de hurto se basaría sobre el valor de la cosa hurtada, según las reglas siguientes: cuando pasara de cien pesos sin exceder los trescientos, el hurto se castigaría con la pena de seis meses a un año de prisión u obras públicas. La misma pena se impondría aun cuando el hurto fuera menor de cien pesos, siempre que el ofendido fuera tan pobre que por virtud del hecho quedara arruinado o sufriera grave quebranto; pa-sando de trescientos pesos y no excediendo de mil, se duplicaría la pena; de mil pesos en adelante, se triplicaría.

Los hurtos que no llegaran a cien pesos se castigarían con prisión u obras públicas por un tiempo cuyo máximo sería de seis meses. La pena de hurto sería doble si lo cometieran de la siguiente manera: si el delito re-cayera en objetos destinados al culto, al gobierno o a alguna obra pía o de beneficencia pública; si se cometiera en lugar sagrado, en acto religioso o en

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oficina pública; si fuera abigeato y si fuera reincidencia, habiendo ejecutado el reo dos, a lo menos, antes del que fuera objeto del juicio.

En los casos de robo y de hurto se tendría como circunstancia atenuante la devolución de la cosa robada o hurtada, conforme a las bases siguientes: si la devolución fuera total y el reo mereciera la pena de muerte, se le conde-naría a la mayor extraordinaria; en el caso de igual devolución, y de que el reo mereciera pena temporal, se le rebajaría la mitad; si la devolución fuera parcial, el juez la tomaría en cuenta según las circunstancias.

Hubo procedimientos jurídicos en toda la República respecto a los de-litos que la ley del estado de Tabasco comprendió, pero se sujetó a las si-guientes reglas: si existiera un dato, cualquiera que fuera, de que se había cometido un delito, y de que alguna persona tenía participación en el hecho como autor, como cómplice o como encubridor, se le mandaría detener e incomunicar por orden escrita de cualquier autoridad. Cualquier persona podía aprehender al delincuente in fraganti y al prófugo para ponerlos a dis-posición de la autoridad: tan luego como los jueces menores en la ciudad de México y los alcaldes municipales en las poblaciones, o los auxiliares de hacienda, sección o rancho, tuvieran noticia de que se hubiera cometido, se estuviera cometiendo o se intentara cometer uno de estos delitos, se trasla-darían al lugar donde tal cosa ocurriera, calmarían el desorden que nota-ran, harían que los presuntos reos fueran aprehendidos, y podrían detener a los que hubieran presenciado el hecho solo por el tiempo necesario para que declararan; se trataría de evitar todo perjuicio que no fuera absolutamente indispensable. Harían llamar a los peritos que el caso requiriera, para que practicaran desde luego la inspección, y manifestaran su juicio acerca de los puntos que se les solicitaran.

Se determinó que se prestaran los primeros auxilios a los delincuentes si los necesitaran, y se les tomaría su declaración en el momento en que pudieran rendirla a juicio de los facultativos; limitándose entre tanto a pre-guntarles quién los había herido, quiénes estaban presentes, y la causa del suceso; se recogerían los efectos o instrumentos que hubiera concernientes al delito, se examinarían las huellas que hubieran dejado, y se levantaría inmediatamente un acta en que se hiciera constar lo que vio, presenció y previno; no era necesario que actuara con escribano, y solo bastaba que se acompañara con dos testigos de asistencia; se examinaría inmediatamente a los ofendidos, a los testigos y a los peritos, mostrándoles los efectos e instru-mentos del delito para que los reconocieran.

Los jueces de primera instancia actuarían con la libertad que tuvieran para ejercer todas las atribuciones de su empleo. Dentro de veinticuatro ho-ras después de que hubiera sido aprehendido el presunto reo se le tomaría

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su declaración; en caso contrario, se asentaría en el proceso la razón que hubiera impedido verificarlo; y en todo evento, en el término de tres días, se remitirían al juez de primera instancia las actuaciones practicadas y los reos aprehendidos. Toda persona de cualquier clase, fuero y condición que fuera estaba obligada a comparecer como testigo ante la autoridad que la citara, sin necesidad de licencia de sus jefes o superiores. Solo a las mujeres honradas se les recibiría declaración en su casa. Todas estas personas se ra-tificarían inmediatamente, y se llamaría al reo solo para efecto de que las reconociera y presenciara su juramento. Cuando el reo estuviera ausente o prófugo, la diligencia se practicaría luego que fuera reducido a prisión. Cuando los testigos estuvieran ausentes, o no se pudiera saber dónde se hallaban, se suplicaría su ratificación; a los reos se les daría noticia de su nombre, de sus señas y demás pormenores, y se les preguntaría por su co-nocimiento y tachas, y en el caso de que tuvieran algunas que oponerles, se practicarían conforme a derecho las diligencias consiguientes.

A los reos no se les recibiría juramento en causa alguna sino única-mente promesa de decir verdad, siempre que se tratara de persona cuya criminalidad fuera dudosa. Una vez recibida la reclamación preparatoria, podría desde luego nombrarse un defensor para que gestionara por el acu-sado cuanto conviniera a su derecho. El defensor tendría que acudir con el reo para la práctica de todas aquellas diligencias que por su naturaleza no exigieran reserva. Los jueces de primera instancia, al examinar lo practica-do, verían si existía alguna prueba o indicio de criminalidad contra los de-tenidos, en cuyo caso los declararían bien presos en el término de veinticua-tro horas después de haber recibido el proceso, o los mandarían poner en libertad, a no ser que aún restara por consignar alguna diligencia o dato por cuya falta no se pudiera formar juicio en orden a los méritos para la prisión, podría entonces el juez tomar el tiempo necesario para que se practicara, sin que por ningún motivo pudiera exceder de cinco días, contados desde el momento en que el acusado fuera detenido.

Siempre que el delito no tuviera señalada una pena corporal, el juez ad-mitiría una fianza desde el principio del proceso. Las fianzas se extenderían por la cantidad que fijara el juez, según la gravedad de la acusación y la res-ponsabilidad civil que respecto del actor pudiera tener el reo, de modo que nunca se hiciera ilusorio el decreto de aquel por la fuga de este. Los jueces y tribunales dictarían de oficio las providencias precautorias que aseguraran la responsabilidad civil, fijarían su monto, determinarían quiénes y cómo habrían de satisfacerlo para hacerlo efectivo en todo, o la parte que pudiera. Cuando se tuviera que satisfacer en cantidades parciales, determinarían lo conveniente, para que no pudiera ser burlada su disposición.

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El sumario terminaría con la confesión y con los cargos, después de los cuales, si el reo estuviera confeso y no alegara excepciones que necesitaran prueba, ya porque constaran lo suficiente en el proceso, ya porque fueran solo de derecho, el juez podría mandar cortar la causa, y la entregaría al defensor por un término que no excediera de tres días, para que contesta-ra al cargo. El juez entregaría la causa al defensor por tres días, para que promoviera lo que conviniera al reo. Si hubiera una parte que pretendiera fundar la acusación, recibiría desde luego el proceso por igual término. Por cada día de demora no justificada en devolver la causa se impondría a la parte actora, o al procurador que hubiera firmado el conocimiento por el reo, una multa, que no bajaría de dos pesos ni excedería de cinco, aplicable al fondo de cárcel.

El término de prueba, común a ambas partes, sería el de seis días, pro-rrogable por otros seis, en consideración de motivos graves, que se harían constar. El juez podía conceder una nueva prórroga por hasta nueve días, bajo su responsabilidad, en casos extraordinarios. Una vez concluido el tér-mino de prueba, el juez haría saber al procurador del reo, o a su defensor, y a la parte actora, que podían tomar apuntes de la causa en el término de tres días, y sin sacarla del oficio; después de término, se verificaría la vista pública, en la que podían alegar los interesados, o sus patronos, cuanto les conviniera, entendidos de que dentro de ocho días se pronunciaría el fallo sin necesidad de nueva cita.

Después de sentenciada la causa, se haría saber el fallo al reo y a la parte interesada, mas si ésta no pudiera comparecer en el término de veinticuatro horas, se copiaría el fallo en un libro de sentencias, que debía haber en todos los juzgados, y se remitiría sin demora la causa al superior respectivo; en ella se expresaría lo que los interesados hubieran contestado, y sin sustanciar el recurso de apelación que cualquiera de ellos pudiera interponer. Todo acto de sobreseimiento y cualquier causa que formalmente se siguiera deberían remitirse al superior respectivo para su revisión.

En la capital del estado se encargarían de la defensa de los reos pobres, en primera instancia, los abogados que obtuvieran la plaza en los tribunales superiores por riguroso turno, si fueran varios, y donde no los hubiera, a los abogados particulares, se nombraría cualquier vecino del lugar, sin admitir a estos ni a los abogados, en su caso, excusa que no justificaran sin demora. Luego que el tribunal superior a que correspondiera recibiera el proceso, y en la sentencia se advirtiera que la pena impuesta era de más de dos años de prisión, o de más de quinientos pesos por vía de multa o responsabilidad civil, lo mandaría pasar al ministro fiscal, para que dentro de tres días pidie-ra lo que creyera justo.

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Dentro de igual término podría pedir el defensor del reo que se reci-biera alguna prueba de las que, según las leyes, eran admisibles en segunda instancia. Cuando el delito no fuera de robo, podría el tribunal, en atención a la abundancia del proceso, ampliar hasta seis días los términos para las pruebas. Cuando a juicio del tribunal no existieran diligencias sustanciales que practicar, señalaría el día de la vista del proceso, y con ella y los infor-mes de las partes, si los hubiera, se sentenciaría la causa. Tanto en primera como en segunda instancia se consignarían en el proceso los puntos princi-pales de la defensa del reo, si el defensor no la hacía por escrito.

Cuando en primera instancia se le impusiera al reo la pena capital, no se daría por terminada la audiencia mientras no existiera quien informara a favor del mismo reo. La sentencia se pronunciaría en la misma audiencia o a más tardar dentro de cinco días, si alguno de los magistrados así lo pidie-ra. Esta sentencia, si no fuera de pena capital, causaría ejecutoria siempre que confirmara la de primera instancia. Mas si fuera de pena capital, o re-vocatoria, pasaría para su revista a tercera instancia. La revista de la causa se haría con solo lo actuado en ella hasta la segunda instancia inclusive, sin necesidad de repetir el pedimento fiscal ni la defensa por escrito, excepto los casos extraordinarios en que a juicio del mismo tribunal de tercera instancia fuera necesario oír de nuevo al fiscal, a las defensas de los reos, y aun las pruebas que el reo o el acusador pretendieran hacer valer, y que por dere-cho no pudieran desecharse.

Los delitos de homicidio, robo, hurto, heridas de todas clases y las faltas de policía que causaran desafuero en el caso de prevenir la justicia ordina-ria, en ninguno de los casos sería admitida la declinación de jurisdicción, cualquiera que fueran sus fundamentos. Ningún juez podría suscitar com-petencia para no proceder o no conocer de la causa mientras esta estuviera en sumario. Cuando apareciera que alguno de los reos aprehendidos tuvie-ra una causa pendiente en otro juzgado, no se haría por eso acumulación de autos hasta que no estuviera concluido el sumario, que cada juez perfeccio-naría con independencia del otro.

En todo caso, debería seguirse en piezas separadas y sin embarazarse nunca el curso del proceso principal, cualquier incidente que no estuviera íntimamente conexo con el delito, y cuya separación no impidiera su có-moda averiguación, ni la defensa del acusado. En estado de sumario no habría lugar a recusación alguna contra el juez que la estuviera formando: pero inmediatamente que se abriera el pleno deberían admitirse al reo las reclamaciones que tuviera por conveniente formular en contra de lo actua-do en el proceso. En el juicio pleno podría recusarse el juez en los términos comunes, y pasaría la causa inmediatamente al que siguiera en el orden de

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antigüedad. Si la recusación se hiciera en segunda o tercera instancia, el ministro recusado se supliría como en todos los negocios, y si se hiciera con causa, su calificación se haría precisamente dentro del segundo día.

En esta época fue importante legislar sobre los vagos, ya que eran con-siderados como un mal que azotaba a la sociedad decimonónica. El Poder Ejecutivo de Tabasco tuvo que reglamentar este mal, y por lo tanto dispu-so que serían considerados como vagos los que no tenían oficio, profesión, hacienda, renta, sueldo, ocupación o medio lícito con qué vivir; los que a pesar de tener oficio o ejercicio, profesión o industria no trabajaban habi-tualmente en ellos, y no se les conocieran otros medios lícitos de adquirir su subsistencia; los que aun cuando tuvieran alguna renta o patrimonio no tenían otra ocupación que la de asistir a casas de juegos o de prostitución, cafés o tabernas; los que pudiendo, no se dedicaban a ningún oficio ni in-dustria, y se ocupaban habitualmente de mendigar; los jornaleros que sin causa justa trabajaban solamente la mitad o menos de los días útiles de la se-mana, pasando ordinariamente los restantes sin ocupación honesta; los que andaban por las calles, o vagando de un pueblo a otro con algunos instru-mentos de música o de otra clase, o con animales adiestrados, chuzas, dados u otros juegos de suerte y azar por ganar su subsistencia; los que no tenían más ocupación que la música con arpas, vihuelas u otros instrumentos en las vinaterías, bodegas o pulquerías; los demandantes que con imágenes o alcancías andaban por las calles, o de pueblo en pueblo, pidiendo limosna sin la correspondiente licencia de las autoridades eclesiástica y secular; los huérfanos o abandonados de sus padres que no tenían ejercicio que el de pedir limosna, y los tahúres de profesión.330

Los vagos calificados anteriormente que fueran mayores de dieciséis años, y tuvieran la talla correspondiente, serían destinados a las armas por el tiempo prefijado por las leyes para ese servicio. Los vagos sanos y robustos que no pudieran ser enviados al servicio de las armas por no tener la talla correspondiente se aplicarían a la marina. Los vagos ineptos para el servicio de las armas o de la marina, y los menores de dieciséis años, se destinarían a los establecimientos de corrección y a la casa de misericordia, a las fábricas, a los talleres, a los obrajes, o a la hacienda de labor, por un tiempo que no bajaría de un año ni excedería de tres.

Los vagos serían destinados a la colonización, luego que lo dispusiera el Supremo gobierno. Se pondría al vago en libertad bajo fianza, para que aprendiera un oficio, y se le ofrecería una caución, que no bajaría de doscientos pesos. En todos los demás casos, el trabajo del que hubie-

330 Idem.

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ra sido declarado vago, sería forzado. La calificación y aplicación de los vagos se haría en los estados y territorios por un tribunal colegiado, que al efecto mandarían establecer los respectivos gobernadores y jefes políti-cos, conforme lo creyeran más adecuado, según las circunstancias de las localidades.

La corrección de la vagancia era materia de policía, y por lo mismo, todas las autoridades del orden gubernativo, debían perseguir a los vagos, bajo su más estrecha responsabilidad. Cualquier persona podía denunciar a los vagos. Luego que fuera aprehendido un individuo acusado de vagan-cia, sería puesto a disposición del tribunal de vagos, y desde ese momento la responsabilidad de la detención sería del expresado tribunal. El juicio contra los vagos sería verbal, y al sentenciarlos se formaría un acta, en que constarían al pie de la letra los documentos que obraran en pro o en contra del acusado, y las respuestas que este diera.

La declaración condenatoria hecha por el tribunal de vagos no podía revocarse sino en el caso de que se probara ante el gobernador del estado o ante el jefe político respectivo, que hubo corrupción de testigos o de los jueces, o repulsa de prueba conducente; los culpables, por el mismo hecho, serían consignados al juez respectivo, para que les formulara la causa co-rrespondiente. El presidente del tribunal remitiría al gobernador del estado o al jefe político respectivo una copia autorizada del acta, con objeto de que dichos funcionarios vigilaran el cumplimiento de la ley y revocaran el fallo condenatorio en los casos que procediera.

A los menores de dieciséis años se les haría saber que podían nombrar un defensor, y una vez hecho el nombramiento, el que hubiera sido desig-nado quedaría obligado a cumplir este encargo, sin que debiera admitírsele otra excusa que la imposibilidad física. No se admitiría a los acusados de vagancia fuero, privilegio ni excepción alguna que no se dirigiera a probar que no eran vagos. Cuando el vago resultara responsable de algún delito común, el tribunal pasaría testimonio del acta al juez competente, para que lo juzgara, teniendo en cuenta la vagancia, que se consideraría como una circunstancia agravante del delito común que hubiera cometido.

Como hemos afirmado en el transcurso de esta investigación, en sus primeros cincuenta años de vida independiente Tabasco vivía en un estado de ingobernabilidad, de absolutismo, de ilegalidad y de una exacerbada vio-lencia. Ante ella, el Poder Ejecutivo tomaba medidas, como la de acabar de una vez por todas con los vagos. De la misma manera, también se propuso disminuir por todos los medios que tenía a su alcance la portación ilegal de armas. Para conseguir este propósito, en 1870 se reglamentó esta actividad,

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tan común en aquellos tiempos.331 Por ello, se prohibió el uso de las armas ocultas o de bolsa, cualquiera que fuera su construcción, así como el de toda arma de fuego y de munición. También se prohibió el uso de armas blancas.

Para poder portar las armas de uso lícito era requisito indispensable recabar de los jefes políticos respectivos la licencia correspondiente, la cual sería expedida sin gravamen alguno pecuniario con la filiación del que la solicitara, y previa la fianza de persona abonada, a juicio de las mismas au-toridades. Las jefaturas llevarían en su secretaría un registro de las licencias con todas las anotaciones que juzgaran convenientes. El infractor de las prohibiciones anteriores sufriría la pena merecida, corporal o pecuniaria, conforme a las circunstancias del caso; la que impondrían los jefes políticos, lo producido de la multa, cuando existiera, sería destinado al fondo de ins-trucción pública. Por último, quedaban encargadas de vigilar y dar cuenta del cumplimiento de estas disposiciones las autoridades y demás agentes de policía.

Con el mismo fin que las disposiciones anteriores, de organizar más y mejor a la sociedad y de disminuir la violencia y de detener, o, mejor dicho, de controlar la ingobernabilidad, el Poder Ejecutivo hizo todo lo que estaba a su alcance en esa tarea. Uno de los poderes que más tenía que ver en la contención de los delitos generados por la violencia fue el de justicia; de esta manera, se emitió una ley, que en su título llevaba implícito el propósito del que hemos estado hablando: la Ley Orgánica para el Arreglo de la Admi-nistración de Justicia en los Tribunales del Estado de Tabasco, en la cual se establecía la organización de estos últimos. Primeramente, se puntualizaba que los tribunales del estado eran los juzgados de paz; los juzgados de pri-mera instancia, y el Tribunal Superior de Justicia. Los tribunales, ni indi-vidual ni colectivamente, ejercían otro poder que el de administrar justicia conforme a la Constitución y a las leyes.

Los jueces de paz serían nombrados por el gobierno, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, el cual oiría al juez de primera instancia res-pectivo, sobre la persona o personas que hubieran de proponerse. Por cada propietario se nombraría un suplente de la misma manera. Para ser juez de paz, propietario o suplente se necesitaba ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veintiún años, de profesión o ejercicio conocido, hones-to y de notoria probidad. Nadie podría excusarse de este cargo, a no ser que una absoluta imposibilidad física le impidiera el hacerlo. Cualquiera que fuera el impedimento o causa que alegara, no dejaría de servir el encargo hasta que el gobierno, calificando la excusa, previo informe del Tribunal

331 Idem.

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Superior, admitiera la renuncia; y en caso de contravenir, el propio tribunal le impondría una multa de diez a cincuenta pesos, sin que por sufrirla se le eximiera sino que supuesta la declaración contraria del gobierno, se obliga-ría al que se resistiera, aumentándole la multa según las circunstancias y el prudente arbitrio del Tribunal.

El cargo de juez de paz sería concejil. y duraría un año, sin que trans-currido este pudiera obligarse a la persona que lo desempeñara a que conti-nuara sirviendo; mas pasado igual tiempo al que sirvió, podría nombrársele de nuevo, así como cuando no se encontraran otras personas aptas para tal cargo. Los jueces de paz propietarios o suplentes, aun cuando no estuvieran en ejercicio, en el año que durara su encargo, estarían exentos de toda con-tribución personal directa que debieran pagar por su profesión o industria, como también de la cuota de la guardia nacional y de otra carga concejil; y los que desempeñaran con la debida exactitud serían especialmente consi-derados para los otros puestos públicos. No correspondía a los jueces de paz ninguna atribución municipal, y se limitarían al ejercicio de la jurisdicción contenciosa y voluntaria en sus respectivas demarcaciones, en los casos y en la forma que se expresaban en la Ley de Administración de Justicia.

Debido a la intervención francesa, la labor legislativa del Poder Eje-cutivo en Tabasco se vio interrumpida. De hecho, entre 1863 y 1867 fue casi nula, y solo conocemos algunos decretos emitidos por el gobernador y comandante militar del estado, Gregorio Méndez, como el del 24 de di-ciembre de 1864, por el cual los campesinos quedaban casi esclavizados en las haciendas, y el comercio, monopolizado por unos cuantos individuos sin que otras clases sociales tuvieran acceso a esta actividad.332 El ambiente po-lítico que habían dejado las Leyes de Reforma (1859-1863) y el imperio de Maximiliano de Habsburgo (1864-1867) —aun cuando Tabasco lo recha-zó— influyó de muchas maneras en la labor legislativa del Ejecutivo estatal.

La labor legislativa del Poder Ejecutivo en Tabasco seguía, en los años sesenta, centrada, entre otros aspectos, en la cuestión hacendaria, en la re-caudación de impuestos, en la regulación y en el cobro de las rentas. El gobierno político y militar del estado libre y soberano de Tabasco, ante la intervención francesa, emitió decretos en uso de las facultades de que se hallaba investido. El gobernador deseaba proteger eficazmente la industria del corte de palo de tinte y moral a que se dedicaban una buena parte de los pobladores del estado, por lo cual ordenó que se rebajara a la mitad el

332 Soto Figueroa, César A., “Tabasco: la república restaurada y el porfiriato: 1863-1910”, Historia del Congreso del Estado de Tabasco, Villahermosa, Tabasco, Congreso del Estado, 1990, t. II, p. 34.

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impuesto de 6/4 centavos sobre cada quintal de palo tinte o moral que se extrajera del estado.333

Debido a la aparición de la langosta y de los posibles males que estaba produciendo este insecto en el estado, el gobernador decretó que se declara-ba libre de todo derecho, y aun de los municipales, la introducción de maíz en el estado. La langosta también causó quebrantos en la agricultura del país y la paralización del comercio, aunado al estado de guerra. Gregorio Méndez tuvo a bien decretar que a partir del 1 de octubre, el impuesto de-cretado sobre el capital raíz y mobiliario quedaba reducido a un octavo por ciento sobre el capital raíz y a un cuarto sobre el mobiliario. 334

Gregorio Méndez decía que la administración imperialista era a tal gra-do ilegal, que por el abuso de la fuerza había sido implantada en la ciudad de México; por consecuencia, eran nulos todos los actos políticos y jurídicos que de ella surgieran. Ante esta reflexión, y en uso de las facultades de que se hallaba investido, decretó lo siguiente:

Se prohíbe la circulación en el estado de la moneda de oro y plata acuñada por el llamado Imperio Mexicano y sellada con el busto y armas del usurpa-dor de nuestros derechos. Se faculta a las autoridades políticas y judiciales, así como a los empleados públicos y agentes de policía para recoger dicha mo-neda, depositarla en la Dirección general de rentas del Estado y en las demás poblaciones del Estado en las Receptorías respectivas.335

El primer cuerpo municipal del partido de Teapa, apoyado por los de Tacotalpa y Jalapa, que constituían el partido judicial de la sierra, le solici-taron al gobernador, y a reserva de la aprobación del Poder Legislativo del estado, que por constituir esta medida la alteración de una ley constitucio-nal, decretara la suspensión del artículo 2o. de la ley del 19 de octubre de 1857, mientras pudiera reunirse el Congreso. Desde el día 1o. del entrante octubre se establecería el juzgado de primera instancia del partido judicial de la sierra, en la ciudad de Teapa. El ministro de Justicia dictaría sus ór-denes a fin de que tuviera efecto este decreto, y las autoridades políticas de Tacotalpa y Teapa harían lo mismo en el círculo de sus atribuciones.336

El gobernador también derogó la ley del 21 de diciembre de 1864, que sostenía que en todos los casos de contención entre amos y sirvientes se

333 Decreto fechado en la Casa de gobierno en San Juan Bautista, Tabasco, el 30 de enero de 1866, firmado por Gregorio Méndez.

334 Decreto fechado en la villa de Huimanguillo, Tabasco, el 26 de mayo y 21 de septiem-bre de 1866.

335 Decreto fechado en San Juan Bautista, Tabasco, el 15 de agosto de 1866.336 Ibidem, el 10 de septiembre de 1866.

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sujetarían a las prescripciones del derecho común. A través de un decreto también habilitó al joven Fernando Sastré, vecino de este partido, por la edad que le faltaba con arreglo a la ley, para poder contratar y comparecer en juicio sin necesidad de curador, no gozando en ningún caso del beneficio de la restitución in integrum del que disfrutaban los menores.337

Gregorio Méndez, como gobernador y comandante militar de Tabas-co, tenía que rehabilitar las finanzas del estado debido a la intervención francesa. Fue así como en aquel momento determinó que en la villa de la Frontera, tras ser abandonada por los vapores enemigos que estaban en esa jurisdicción, cesaría la aduana imperial que limitaba las entradas a este puerto; por ende, siendo deplorable el estado que guardaban el comercio y la agricultura de Tabasco en particular y del país en general por la guerra, ordenó que se creara la contribución de tres al millar sobre fincas rústicas y urbanas y el derecho de patentes sobre giros mercantiles.338

El mismo gobernador hizo un estudio del estado en que se encontra-ban algunas contribuciones, y llegó a la conclusión de que estaba “muy mal valuada” la propiedad raíz, rústica y urbana; que la contribución del tres al millar restablecida era demasiado módica y no podía alcanzar a cubrir el pre-supuesto civil del estado sin el legítimo avalúo de la propiedad sobre el cual se reportaba; que por el establecimiento de las contribuciones del medio y cuarto por ciento se habían pedido al gobierno muchos nuevos avalúos de distintas propiedades, los cuales habían cedido siempre en perjuicio del era-rio; como si fuera poco lo anterior, la Legislatura del estado abolió en 1864 la contribución de capitación por “odiosa e injusta”, porque se reportaba sobre el individuo y no sobre la propiedad; esta contribución producía de quince a veinte mil pesos anuales y formaba el elemento más abundante para atender el presupuesto; por ende, era preciso sustituirla hasta donde fuera necesario y justo con los productos establecidos equitativamente; so-bre todo, era indispensable arreglar la Hacienda pública, decía el gober-nador, para evitar las desigualdades de las cargas y procurar que el estado estuviera en paz y se regenerara.

La situación anterior obligaba al Poder Ejecutivo a que en los últimos meses de 1866 y los primeros de 1867 las municipalidades de las cabeceras de partido asociadas al receptor respectivo, en sesiones extraordinarias y ha-ciendo uso del conocimiento que tenían del estado de las fincas rústicas y urbanas de cada localidad, fijaran a mayoría absoluta de votos, incluyendo el del receptor, los valores que en su concepto tenían las fincas rústicas y

337 Ibidem, el 21 de septiembre y 9 de octubre de 1866.338 Ibidem, el 8 de noviembre de 1866.

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urbanas del partido. De estos valores formarían padrones por triplicado y tomarían como modelo los que existían en las receptorías; uno lo enviarían a la Secretaría General de Gobierno, otro a la Tesorería y Dirección Gene-ral de Rentas, y conservarían uno en original o en copia para fijarlos en un lugar público, a fin de que todo el que se considerara mal cotizado pudiera acudir al gobierno para la debida rectificación.339

Gregorio Méndez también se preocupó por la educación; deseaba es-tablecer sobre bases sólidas el sistema de educación primaria, al cual su go-bierno había consagrado especial atención; por lo tanto, quería asegurar los fondos que debían erogarse a esa acción, para lo cual dispuso que los capi-tales del denominado extinguido nuevo impuesto, destinados al sostén de la educación primaria, se sujetaran a un escrupuloso registro que abrirían las jefaturas políticas. En este registro se recibirían y se anotarían los denuncios que los dueños de fincas afectados por el pago del mencionado extinguido nuevo impuesto hicieran; debían expresar en la nota el nombre de la finca, la suma a que ascendiera el gravamen y la época en que fue impuesto. Los notarios con protocolo debían informar la noticia de las fincas afectadas por el impuesto; el que no lo hiciera maliciosamente o por negligencia se le acusaría de ocultar información, y sería suspendido de su oficio por seis meses.340

El Ejecutivo local se hallaba habilitado constitucionalmente para regla-mentar los ramos de la administración pública; sin embargo, hacía falta que el propio Ejecutivo precisara las reglas para que el Tribunal Superior de Jus-ticia tuviera sus propias atribuciones, por lo cual quedó facultado el tribunal para hacer la revisión de los expedientes sobre los derechos que se hubieran cobrado mal, derechos en cuya revisión oiría el tribunal al procurador gene-ral, y resolvería sin más trámite. A partir de esta fecha, no podrían cobrarse costas ni derechos, en ningún caso y bajo pretexto alguno. Los jueces de paz percibirían como única indemnización del trabajo que emprendieran, y solo por el tiempo que estuvieran suspendidas sus dotaciones, el cinco por ciento sobre la cantidad litigiosa desde diez hasta cien pesos. Asimismo, cesaría toda intervención de los empleados municipales y secretarios de las jefaturas subalternas en el ejercicio de las funciones de los jueces de paz. En los juicios verbales no tendría lugar el nombramiento de asesor. La senten-cia solo podría consultarse cuando las partes lo pidieran expresamente.341

Buena parte de las labores legislativas y facultades constitucionales que el Poder Ejecutivo le otorgaba al Tribunal Superior de Justicia del estado

339 Ibidem, el 4 de diciembre de 1866.340 Ibidem, el 10 de enero de 1867.341 Ibidem, el 22 de enero de 1867.

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fue para posicionarlo de nuevo y darle vigencia, pues desde su erección en 1826, como uno más de los tres poderes supremos en que se dividía el esta-do, había venido a menos, y no se le tomaba en cuenta. Precisamente, una de las hipótesis que hemos estado demostrando a lo largo de esta investiga-ción es que el estado de Tabasco vivió, durante las cuatro décadas, a partir de la Independencia, en una completa anarquía. A pesar de todo, Gregorio Méndez, en su calidad de gobernador y comandante militar del estado de Tabasco, trató de darle su lugar al Poder Judicial; es por ello que ordenó restablecer el Tribunal Superior de Justicia en la forma que disponía el ar-tículo 47 de la Constitución particular del estado; así mismo, disponía que el gobierno y comandancia militar del estado, es decir, él como gobernador, nombraría a los que debían integrar el referido tribunal. Esto último suce-dió el mismo día: el gobernador nombró a los magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia, y quedaron José Payró y Límbano Correa, y como fiscal Santiago Cruces; serían magistrados supernumerarios Antonio Dondé, Juan Sánchez Azcona, Joaquín C. Delgado, J. Francisco de Lanz, Presentación Castaldi, Tiburcio D. Vázquez, Mariano Ruiz, Luis G. Gorroy y Bernabé Canto.342

El Poder Ejecutivo trataba por todos los medios de parar el desorden, el desgobierno y la ilegalidad que campeaba por todos los rincones del estado de Tabasco; al respecto, el propio gobernador sostenía que la persecución de la vagancia era uno de los sólidos fundamentos en que se apoyaría el futuro bienestar de la sociedad; por ello, deseaba establecer los tribunales que fue-ran necesarios para corregir esa acción; así que además de los instalados en las cabeceras de los partidos del estado se crearon tribunales de vagos, bajo las prescripciones de la ley general y del reglamento particular vigen-tes en el pueblo de Paraíso y en las villas de Cárdenas y Guadalupe de la Frontera.343

Una de las primeras disposiciones con que se inauguró el gobierno de Felipe J. Serra fue en apoyo a la educación, ya que estableció una contribu-ción consistente en un real por cada padre de familia, que sería destinado al fondo de instrucción pública. Se comprendían en la misma disposición los viudos y viudas que al no gozar de otra excepción tuvieran a su cargo hijos menores de las edades previamente establecidas; quedaban excep-tuados del pago de esta contribución los mozos sirvientes, los que viviendo de un trabajo personal ganaran un jornal menor de 4 1/2 reales al día, cuya calificación quedaba sometida al juicio de las municipalidades. Para

342 Ibidem, el 7 de marzo de 1867.343 Ibidem, el 21 de mayo de 1867.

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el cobro de esta contribución se tomaría como base un padrón que com-prendiera a todas las personas a quienes fuera obligatorio; el padrón lo formarían las municipalidades y lo remitirían a la Secretaría General de Gobierno. Los encargados para la recaudación serían los tesoreros muni-cipales, quienes también echarían mano del fondo de instrucción pública primaria y gozarían para gastos de recaudación 5% sobre las cantidades que recaudaran.344

Le tocó a Felipe J. Serra, gobernador y comandante militar del estado libre de Tabasco, convocar al pueblo tabasqueño a celebrar las elecciones de diputados propietarios y suplentes a la Legislatura del estado, de gober-nador y de vicegobernador, así como de ayuntamientos. Se fijaron las fechas para dar los resultados y las reglas para cerciorarse de la legalidad de las elecciones. Algo novedoso fue que en la emisión de los sufragios también se incluía el voto en pro o en contra de las reformas a la Constitución del estado. Otras disposiciones del mes de septiembre y octubre de 1867 tuvie-ron que ver con las fechas de toma de posesión de todos los involucrados, e incluso previeron y tomaron en consideración que por la abundancia de lluvias se pudieran impedir las comunicaciones por tierra de los partidos lejanos, dificultándose la concurrencia a la cabecera del 2o. distrito, por hallarse a gran distancia de su residencia, se ordenó cambiar de Teapa di-cha cabecera por la de Pueblo Nuevo de las Raíces, al cual deberían con-currir los electores según las órdenes que se dictaron al respecto. También se reglamentaron las elecciones primarias de los poderes de la provincia. Las elecciones de distrito se verificarían en el orden siguiente: primero se practicaría la elección de un diputado propietario y un suplente; segundo, las del presidente de la República y las del presidente de la Suprema Corte de Justicia; las del magistrado de la misma Suprema Corte, del propietario y de los supernumerarios, y del fiscal procurador.345

El Poder Ejecutivo dispuso que se estableciera un asesor general para el ramo criminal y de Hacienda del estado, con un sueldo anual de mil pesos. El asesor general sería un abogado de reconocida instrucción y probidad, nombrado por el Ejecutivo a propuesta del Tribunal Superior, y su encargo duraría dos años.346

Para el Poder Ejecutivo, igual de preocupante que el arreglo de la im-partición de justicia era la educación, como hemos podido constatar en cada uno de los apartados sobre la labor legislativa del gobernador en tur-

344 Ibidem, el 25 de junio de 1867.345 Ibidem, el 14 de septiembre, 21 de octubre y 14 de diciembre de 1867.346 Ibidem, el 30 de enero de 1868.

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no. En este sentido, en estos tiempos se ordenó la conformación en la ca-pital de la provincia de una junta de instrucción pública, compuesta de siete individuos, de los cuales uno sería el gobernador del estado y los seis restantes serían nombrados por el Congreso. El presidente nato de la junta, con voto en ella, sería el gobernador, y obviamente él organizaría la junta, y en su ausencia sería suplido por el secretario general de Gobierno. El go-bierno proporcionaría el lugar conveniente para las sesiones de junta; para su reglamento, gastos de escritorio, secretaria y demás, los gastos saldrían del fondo de instrucción pública. La junta nombraría un tesorero para la recaudación de sus fondos.347

Nuevamente se presentaron en el país rebeliones vandálicas, lo que ori-lló al Poder Ejecutivo local a asumir una posición de mano fuerte, para re-primir cualquier movimiento. Por lo tanto, se autorizaba al Ejecutivo para que inmediatamente y bajo su más estrecha responsabilidad actuara discre-cionalmente contra los perturbadores del orden público, hasta poner al es-tado en paz. En consecuencia, el gobernador podía movilizar y poner sobre las armas toda la guardia nacional del estado; otorgar recursos pecuniarios de la manera que juzgara más conveniente, pudiendo gravar las rentas del estado; reducir a prisión y expulsar fuera del estado a todos los conspira-dores solapados; castigar severamente a todos los conspiradores descubier-tos, obrando discrecionalmente en todo lo concerniente para mantener la tranquilidad pública. El Ejecutivo era eminentemente responsable ante el Congreso de la tranquilidad pública del estado y del uso que hiciera de las facultades que se le concedían, de lo que daría cuenta a la Legislatura para que la paz del estado fuera una realidad.348

En el entendido de que una de las más importantes necesidades del estado era la organización de su Hacienda, sin la cual no podía existir la “máquina administrativa”, según se decía en aquella época, el Poder Ejecu-tivo hizo un diagnóstico al afirmar que la Legislatura no había dado hasta el momento una ley fiscal que cuadrara con sus intereses y desembarazara al gobierno de las mil trabas que sufría el erario en cuanto a su recauda-ción; que para dar esa ley era necesario basarla en principios de justicia y de economía política, de modo que su peso no lo cargaran los pueblos que tanto habían sufrido con la vandálica y desmoralizadora guerra extrajera que había aniquilado todas las fuentes de riqueza pública, paralizó al co-mercio, arruinó la agricultura y entorpeció la industria; que la Legislatura estaba animada del mejor deseo en favor del pueblo que representaba, pero

347 Ibidem, el 28 de enero de 1868.348 Ibidem, el 9 de marzo de 1868.

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que si hasta aquí no había podido darle la importancia que merecía, había sido precisamente por falta de datos estadísticos y financieros, los cuales se habían pedido al gobierno para que sirvieran de fuente segura para el arre-glo de la Hacienda pública, que estaba en completa discordancia. Por todo lo anterior, este diagnóstico alertaba que se acercaba el día en que la Legis-latura cerraría el primer periodo de sesiones ordinarias y no pasaría nada.

Ante esta situación, el gobernador del estado ordenó que en todas las cabeceras de partido el administrador general, los receptores y subrecepto-res remitieran a la Legislatura, por medio del órgano del gobierno, un esta-do analítico por orden alfabético, comprensivo de los ramos que constituían la Hacienda pública, con expresión justificada de la inversión de sus produc-tos. El administrador general que no cumpliera con esta ley sería destituido de su empleo, y los receptores y subreceptores que incurrieran en la misma falta pagarían cien pesos de multa. El Poder Ejecutivo era responsable ante el Congreso de la falta del puntual cumplimiento de esta ley.349

Sobre el caso anterior, el gobernador insistía en que la mala organiza-ción que había tenido y tenía la Hacienda pública se debía a la falta de leyes fiscales equitativas; a las circunstancias excepcionales que había atravesado el país a consecuencia de la guerra extranjera; a la mala inversión que se le había dado al erario desde años atrás, lo que colocaba al gobierno en un con-flicto, pues era pública y notoria la deplorable bancarrota que se había hecho del tesoro; a los constantes endeudamientos que el gobierno había tenido que hacer para atender las necesidades del momento y sofocar los motines de Bastar y de Juárez (a nivel local y nacional, respectivamente), lo conducían a una situación muy difícil; por todas estas circunstancias, el gobierno esta-ba rodeado de dificultades, al grado que no podía atender a sus empleados por falta de recursos. El gobierno no podía seguir exigiéndole al pueblo más contribuciones, pues sería reducirlo a la miseria; los caudales que entraban a la Tesorería eran todo en papeles y nada en metálico, por el aumento constante de la deuda; tal estado de cosas desquiciaba al gobierno, pues los esfuerzos que este hacía, unidos a los anteriores, formaban un crédito pa-sivo, que estaba sin liquidar, por cuya omisión hasta el momento el estado ignoraba a cuánto ascendía, circunstancia que resultaba un grave obstáculo para la administración en todos sus ramos; así, la política aconsejaba esco-ger el menor mal posible entre los graves, o aplicar un paliativo que pro-longara la vida del estado, pues sin Hacienda no hay gobierno posible; no hay otro medio para llegar a un fin que mejorar la situación que decretar la suspensión de pagos, medida imperiosa y necesaria en esas circunstancias;

349 Ibidem, el 17 de marzo de 1868.

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el estado entero debía persuadirse de que la Legislatura había dado los pri-meros pasos para el arreglo de la Hacienda pública.

Esta preocupación del estado lo llevó a decretar que se sujetaba a revi-sión “la deuda flotante del Estado”; mientras esto sucedería, el Poder Ejecu-tivo nombraría una junta compuesta de tres personas de probidad y saber para que liquidara la deuda desde seis meses antes de la invasión extranjera hasta el 31 de diciembre último. El Ejecutivo debería reglamentar esta ley para designar el modo y la forma en que se habrían de presentar a la junta los documentos de crédito, y cuáles tenían valor legal. La aduana marítima debería pagar la cantidad que debía al estado, y se suspendería el pago de la deuda flotante del mismo estado, sea cual fuera la procedencia de las parcia-lidades; en consecuencia, la Tesorería general no admitiría en pago ninguna clase de derechos de documentos, y las liquidaciones se harían precisamente en dinero.350

El Poder Ejecutivo estaba consciente de que había muchos ciudadanos que habían dejado de pagar la cuota de guardia nacional, pues se les hacía imposible por la crisis monetaria que existía en el país; a pesar de ello, había ciudadanos que habían prestado servicios importantes al estado, y debía considerárseles, aun cuando por ley los agentes fiscales deberían pagar lo que dejaron de cobrar. Esta medida sería dura atendiendo las circunstancias del estado; por todo, se concedía “quinta” (reemplazo anual para el ejército) a los deudores de la cotización de guardia nacional, por las cantidades que debieran; esta gracia solo comprendía a los notoriamente pobres y a los que hubieran prestado servicios al estado a juicio del gobierno.

El año de 1869 no fue diferente del anterior, y la actividad legislativa, política y administrativa del gobernador Felipe J. Serra siguió adelante, a pesar de que habían cesado ya las causas por las cuales el gobierno militar de 1865 aumentó los impuestos al cacao y a los alambiques con el saludable objetivo de aumentar las rentas públicas para poder, más fácil y eficazmen-te, subvenir las urgentes necesidades de aquella época; se redujo a cuatro reales por carga de sesenta libras el derecho que hasta entonces había paga-do el cacao a su extracción; toda cantidad de cacao que se extrajera sin el pago previo del derecho anterior sufriría como pena el pago de cinco pesos por cada carga; quedaban exceptuados por cuatro años de toda contribu-ción del estado los alambiques y establecimientos de elaboración de azúcar. Ante estas medidas, el mismo gobernador le dijo al pueblo que estas no per-judicaban las rentas municipales.351

350 Ibidem, el 19 de marzo de 1868.351 Ibidem, el 22 de enero de 1869.

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En todas las épocas de la historia de la humanidad, desde los griegos y los romanos hasta la época medieval y colonial, los poderes instituidos, hu-biera o no crisis económica, se han aumentado el sueldo. Para no poner el desorden en la cultura universal, el estado de Tabasco en los siglos XIX y XX no podía quedarse atrás, por lo que el gobernador Felipe J. Serra dispu-so arreglar y modificar el presupuesto vigente con la Hacienda pública en lo referente a los sueldos de la burocracia local.352

Mensuales

I. Sueldo de los diputados $120

II. El del gobernador 225

III. El del srio. de gobierno 120

IV. Gastos de escritorio de id. 20

V. Local del gobierno 60

VI. Jefe político del centro 80

VII Se suprime en la misma jefatura un escribiente

VIII Gastos de escritorio de esta oficina 10

IX. Juez de 1a. instancia del centro si es lego 90

X. Id. si es abogado 120

XI. Sueldo de los magistrados legos 100

XII. Id. abogados 140

XIII. Id. del tesorero 110

XIV. Se suprime toda asignación para gastos secretos

XV. Doce policías 15

XVI. Un jefe de policía 50

XVII. Un 2o. id. 30

El gobernador Felipe J. Serra estableció una contribución sobre la pro-piedad rústica del estado, que consistía en el pago de ocho centavos al año por cada hectárea de terreno en las haciendas de labor y cuatro centavos

352 Ibidem, el 11 de febrero de 1869.

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en las de ganado. Todos los propietarios de terrenos debían presentar a la autoridad política del partido al que perteneciera la cantidad de terreno que poseían, la cual debían comprobar con el titulo de propiedad respectivo y manifestar si la finca era de labor o de ganado. Los jefes políticos de cada partido debían remitir a la Tesorería General las manifestaciones originales y certificar al pie de cada una de ellas si estaba o no comprobada.353

La falta de recursos hizo que la Legislatura le autorizara al Ejecutivo hacerse de recursos suficientes para el pago de un mes del presupuesto. Asimismo, se le facultaba para afectar las rentas del estado, en el modo y la forma que fueran más convenientes. El gobernador también le solicitaba a los causantes de contribuciones, anticipar el paso de cuatro reales a veinte pesos por cuenta de las cuotas o derechos que pudieran hacer en ese año. El tesorero del estado, el jefe político del centro y el presidente municipal en la capital harían los cálculos respectivos de las cuotas.354

El Poder Ejecutivo continuó regulando las finanzas del estado. De esta manera, se estableció que a los almacenes que tuvieran un capital en giro por valor de cuarenta mil pesos en adelante se les consideraría de primera clase, y se les asignaría una cuota mensual de ochenta pesos. Los almacenes que tuvieran un capital en giro por valor de treinta mil pesos en adelante se les consideraría de segunda clase, y se les asignaría una cuota mensual de sesenta pesos. A los de veinte mil pesos en adelante se les consideraría de tercera clase, y se les asignaría una cuota mensual de cuarenta pesos. Las asignaciones de las cuotas que debían aplicarse a las tiendas se dieron en la forma siguiente: las tiendas que tuvieran un capital en giro por valor de doce mil pesos en adelante se les consideraría de primera clase, y se les asig-naría una cuota mensual de dieciséis pesos; las que tuvieran un capital en giro por valor de ocho mil pesos en adelante se les consideraría de segunda clase, y se les asignaría una cuota mensual de doce pesos; las tiendas que tuvieran un capital en giro por valor de cuatro mil pesos en adelante se les consideraría de tercera clase, y se les asignaría una cuota mensual de ocho pesos; las tiendas que tuvieran un capital en giro por valor de mil pesos en adelante se les consideraría de cuarta clase, y se les asignaría una cuota mensual de tres pesos; las tiendas que tuvieran un capital en giro por valor de trescientos pesos y que no llegara a mil se les consideraría de quinta clase, y se les asignaría una cuota mensual de un peso; y las tiendas que tuvieran un capital en giro de menos de trescientos pesos se les consideraría de sexta clase, y se les asignaría una cuota mensual de cincuenta centavos.

353 Ibidem, el 16 de febrero de 1869.354 Ibidem, el 25 de febrero y 3 de marzo de 1869.

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Como podemos observar, todos los establecimientos estaban obligados a pagar las cuotas; de hecho, para hacer efectivas estas disposiciones, la Di-rección de Rentas en la capital y las receptorías respectivas nombrarían a cuatro vecinos de “acreditada honradez” para formar juntas presididas por los jefes de dichas oficinas, cuya misión sería practicar la clasificación de los establecimientos de comercio de la localidad conforme a las bases fijadas en la ley. La clasificación para cobrar el impuesto sobre giros mercantiles se practicaría cada dos años.355 Debido a que estaremos hablando continua-mente sobre giros mercantiles y su reglamentación en el estado de Tabasco, decidimos transcribir el párrafo completo de la codificación mercantil que acertadamente logra Óscar Cruz Barney:356

En el caso de Tabasco, hacia 1850 se aplicaban, estando vigentes, las orde-nanzas del Consulado de Bilbao. La Ley Constitucional para la Administra-ción de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Estado de 24 de diciembre de 1850 regulaba en los artículos140 a 149 los procedimientos en los que se ventilaban los pleitos en negocios mercantiles. El procedimiento estaba basado íntegramente en el decreto de 15 de noviembre de 1841 que había establecido las juntas de fomento y tribunales mercantiles.

Se señalaba en el artículo 140 que en materia de negocios mercantiles que correspondía a los jueces de primera instancia de lo civil conocer de los plei-tos que se suscitaren sobre dicha materia, siempre que el interés sobre el que versaren excediese de 200 pesos.

En 1870, con la expedición de la Ley Orgánica para el arreglo de la Ad-ministración de Justicia en los Tribunales del estado, dejaron de observarse las Ordenanzas del Consulado de Bilbao y se puso en vigor nuevamente el Código Lares de 1854.

Dentro de este reordenamiento fiscal y de la Hacienda pública en ge-neral del estado de Tabasco, el Poder Ejecutivo prohibió la venta de licores en las riberas, y solo se permitiría la venta al mayoreo en los alambiques establecidos en ellas, siendo el mínimo un garrafón de ocho frascos, a una sola persona. El que contraviniera lo dispuesto pagaría una multa de doce pesos por la primera vez y veinticinco la segunda, la cual ingresaría al tesoro municipal respectivo. El que no pagara la multa sufriría la pena de quince días a un mes de prisión.357

355 Ibidem, el 11 de marzo de 1869.356 Cruz Barney, Óscar, La codificación…, p. 164-165. Sobre la Ley Mercantil de 1864 y

algunos de sus artículos véase también Piña Gutiérrez, Jesús Antonio, Historia del sistema jurí-dico…, cit., pp. 183-211.

357 Decreto fechado en San Juan Bautista, Tabasco, el 3 de abril de 1869.

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Victorio Victorino Dueñas y Felipe J. Serra, junto con el presidente de la Cámara de Diputados local, Simón Sarlat, trataban de ordenar las arcas del estado, y estaban de acuerdo en que se destinaran para amortizar la deuda “flotante del Estado”, reconocida hasta el 31 de diciembre de 1867, la par-te del valor de terrenos baldíos que perteneciera al estado. Por lo tanto, el pago del valor de los terrenos se haría en abono a la deuda. Incluso se con-cedió el permiso a la villa de Jonuta, como a muchas otras, para que hiciera una feria, en la cual los efectos introducidos en ella quedaban exceptuados del pago de derecho de alcabala, y solo se cobrarían los municipales.358

El Poder Ejecutivo también ordenó pagar un impuesto de dos pesos por cada res que se sacrificara. Este impuesto comprendía a las que se mataran en la ribera de los ríos, ya fuera para salar o para el expendio público; se exceptuaba de este derecho a las reses que fueran para el consumo de las haciendas, siempre y cuando se probara que no hubiera venta al público. Se estableció también una contribución de seis al millar sobre la propiedad rústica y urbana, que se cobraría por trimestres adelantados comenzando a regir desde el 1 de mayo de ese año. Se exceptuaron del pago de este im-puesto las fincas rústicas y urbanas cuyo valor no excediera de cien pesos. Las multas que el Ejecutivo impusiera por ocultación de valores por parte de los propietarios respectivos no excederían de un dos por ciento, cuyas multas ingresarían al erario del estado.359

Asimismo, se estableció cobrar una cuartilla por cada quintal de palo de tinte o moral que se cortara en el estado. Este pago se haría en las recep-torías respectivas en el momento de pedir el pase para trasladar la madera a otro punto. La persona que no cumpliera con este requisito y justificara la falta pagaría por ella el doble de la cantidad que de manera normal se le asignara. Los receptores matricularían las canoas por lo que declarara el causante; si este no estuviera de acuerdo, el receptor practicaría una visita presencial con un juez de paz, y de ser justo el reclamo se debería cobrar solo por el número de quintales que hubiera embarcado. El empleado que por hacer un favor, por apatía o negligencia autorizara el fraude, sería res-ponsable en todo momento de lo que se le justificara, o en su defecto, sus fiadores. Del palo que se cortara en los establecimientos y rancherías, y que se depositara o condujera a cualquiera de las fronteras del estado, se haría el entero respectivo a la receptoría con el pase o recibo de la casa que acre-ditara la entrega.360

358 Ibidem, el 15 de abril de 1869.359 Ibidem, el 22 y 24 de abril de 1869.360 Ibidem, el 20 de mayo de 1869.

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La lucha entre el Poder Ejecutivo y los militares nunca se detuvo en nuestro periodo de estudio. Los poderes Ejecutivo y Legislativo, tanto a ni-vel federal como estatal, trataron de controlar la fuerza de los militares, aunque por otra parte, en algunos casos se valieron de ella para imponer su poder. En 1869, el Ejecutivo tabasqueño, valiéndose de las leyes generales de la República respecto de las medidas pertinentes para reemplazar al ejér-cito, hizo los siguientes señalamientos: que si bien era cierto que el sistema de sorteo que establecía la ley federal era el mejor medio que había encon-trado el Congreso Nacional para reemplazar las bajas del ejército, en este estado carecía absolutamente de simpatía, pues existían tristes recuerdos de la época en que gobernó el despotismo militar a la nación. La ley federal fa-cultaba a las legislaturas de los estados para que pudieran sustituir el sorteo con el enganche de soldados voluntarios, siempre que este fuera eficaz para el cumplimiento de ella. El Ejecutivo creía que los habitantes del estado aceptarían con agrado el enganche voluntario en lugar del sorteo, así que junto con la Legislatura actual optaron por el primero.

Por lo anterior, el Ejecutivo local decretó la ley general del 28 de mayo, para reemplazar las bajas del ejército. El Poder Ejecutivo le entregaría se-senta pesos en moneda efectiva corriente a cada ciudadano al momento de engancharse. El tiempo de servicio para los ciudadanos enganchados sería de cinco años. Los enganchados debían tener buena salud, no tener “defec-to físico” incompatible con el servicio militar, edad de 18 a 35 años, y medir 1.65 metros. El Ejecutivo establecería oficinas de enganche en los puntos del estado que estimara convenientes.

Los poderes constituidos en el estado declaraban que el sistema de en-ganche de soldados voluntarios para reemplazar al ejército se adoptó con el fin de evitar que la provincia cayera aún más en la anarquía. Obviamen-te, para llevarlo a cabo era urgente contar con los fondos necesarios. Sin embargo, la Hacienda pública del estado se encontraba en aquellos mo-mentos en completa ruina debido, entre otras cosas, a los grandes conflic-tos que había pasado el país, así como por la reducción de sus rentas, que no alcanzaban ni para los gastos más precisos de la administración. Ante ello, como al gobierno del estado no le era posible afrontar los gastos que demandaba el valor de 83 reemplazos, como ya era costumbre, se estable-ció por una sola vez una contribución de un peso, que pagarían todos los varones entre los dieciséis y cincuenta años de edad. El producto de esta contribución se destinaría exclusivamente al pago del valor de los engan-ches de soldados voluntarios para reemplazar al ejército. El cobro de este

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impuesto lo verificarían las jefaturas políticas de los partidos y subalternas de policía.361

La maquinaria jurídica y administrativa que echaron a andar los re-presentantes del Poder Ejecutivo en el estado, a través de los gobernadores Victorio Victorino Dueñas y Felipe J. Serra, fue implacable. También se creó una contribución para las destilaciones de aguardiente, en la forma siguiente: el alambique continuo o de vapor pagaría mensualmente la cuota de 150 pesos; el intermitente de uno o más calentadoras o retortas, de una pipa de capacidad, ochenta pesos; el intermitente sin calentador o retorta, de la misma capacidad, pagaría sesenta pesos. Los industriales dueños de los alambiques tenían la obligación de manifestar ante la receptoría respectiva la clase y capacidad de sus alambiques, y lo testificarían por escrito con su firma. Se aclaraba que todo alambique causaría el derecho con solo destilar una sola vez en el mes.

Cuando el tesorero y el director general de rentas tuvieran noticia de que por omisión o malicia de algún receptor no se había matriculado uno o más alambiques, o bien que su capacidad no estaba exactamente medida y clasificada en el pago según la base que se establecía, darían cuenta al gobierno para que se obligara a pagar al empleado culpable una multa de doscientos pesos. Para evitar fraudes, los receptores de rentas del estado es-taban obligados a visitar los establecimientos de destilación de aguardiente al menos una vez cada dos meses en el año.362

A las oficinas de Hacienda se les prohibió la amortización en el pago de derechos o contribuciones, de documentos de crédito contra el erario, cualquiera que fuera su origen o procedencia. El entero de los impuestos establecidos y los que en adelante se establecieran se verificaría en dinero efectivo. A las oficinas subalternas de rentas recaudadoras se les prohibió el pago de documentos por sueldos de empleados. Los receptores de rentas debían enviar a la Tesorería y Dirección General un corte de caja con visto bueno de la primera autoridad política local. Del ingreso total que resulta-ra mensualmente en la Tesorería y Dirección General de Rentas, el jefe de la oficina separaría la tercera parte, cuya cantidad sería destinada exclusi-vamente a la amortización de la deuda pasiva proveniente de cantidades facilitadas para las atenciones de la administración pública, en calidad de préstamos. La distribución del producto de las dos terceras partes restantes de las rentas mensuales la efectuaría únicamente la Tesorería.363

361 Ibidem, el 28 y 30 de septiembre de 1869.362 Ibidem, el 5 de octubre de 1869.363 Ibidem, el 19 de octubre de 1869.

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En toda esta labor legislativa del Poder Ejecutivo local que hemos visto hasta ahora no podía faltar el cobro de derechos en los mercados públicos. El derecho municipal de puestos en el mercado público de la capital y de todo el estado era de la siguiente manera: por cada cabeza de ganado vacu-no para el abasto público, un peso; por cabeza de ganado menor o cerdo, cuatro reales; por cada venado entero o en trozos, dos reales; todo puesto en el mercado público, cuyo valor de venta excediera de un peso, sin pasar de dos, pagaría medio real; todo puesto cuyo valor excediera de dos pesos en adelante, pagaría un real; era libre en el mercado de esta plaza el expendio en los puestos, de todo fruto o efecto cuyo valor no excediera de un peso; el beneficio concedido comprendía a los cayucos que expendieran sus frutos al menudeo en el barranco de la ciudad; eran libres de todo derecho los ex-pendios de “pan de maíz” y conservas que no fueran de azúcar, cualquiera que fuera su elaboración e importe.364

Según las autoridades, con base en las cuentas de la Hacienda pública, los derechos a la extracción del cacao eran un desastre, lo cual se debía, en-tre otras razones, a que se hacía pasar como de origen chiapaneco el cacao de Tabasco, que llegaba a esta capital con guías y pases de extraña proce-dencia y como de tránsito; a pesar de ello, el gobierno dispensó su protec-ción al comercio de buena fe y prohibió la imposición de derechos por el simple tránsito de las mercancías, pero no consideró que el producto del im-puesto al cacao era el único que prometía sacar adelante al estado de la tris-te situación en que se encontraba, para pagar la considerable deuda pasiva que pesaba sobre sus rentas; por todo lo anterior, debían las autoridades im-poner contribuciones con que atender las necesidades de la administración pública; así que de ahora en adelante el cacao que se extrajera por el puerto de Villahermosa, o cualquier otro punto fronterizo del estado, pagaría a las rentas públicas dos pesos por cada carga de sesenta libras; los capitanes y patrones que extrajeran cacao en sus embarcaciones, así como los que de cualquiera otra manera lo extrajeran, no podían comenzar a cargar sin la presencia de un celador de la receptoría respectiva, so pena de pagar una multa de cien a quinientos pesos. El producto de esta multa ingresaría a los fondos de instrucción pública del estado. El tesorero de rentas impondría la multa, que el gobierno del estado podría modificar según las circunstancias del caso. Todo cargamento de cacao que no llevara pase o guía legalmente proporcionada por el receptor, en la cual se acreditara el pago del derecho de extracción, caería en la pena de decomiso, igual que las embarcaciones y demás objetos en que se condujera; el capitán o patrón y los tripulantes o

364 Ibidem, el 3 de noviembre de 1869.

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arrieros serían consignados por el tesorero y por los receptores respectivos al tribunal competente para ser juzgados por defraudadores del erario, y se le imponía un castigo de tres meses a un año de prisión, según el grado de culpabilidad.

Del importe total del decomiso se deduciría el derecho que correspon-diera a las rentas 25% adicional federal y demás gastos del juicio; el resto se distribuiría entre los que ejecutaran la acción, fueran o no empleados de Hacienda. En todo decomiso se considerarían como ejecutores al receptor respectivo y al tesorero, quienes disfrutarían la parte que les correspondie-ra. Al momento de introducción en el estado el cacao pagaría dos pesos por cada carga de sesenta libras; si al confrontar el empleado de la receptoría los pases y guías con el cargamento resultara algún exceso, el excedente sería decomisado.365

Otro producto importante en el estado de Tabasco, por su producción y consumo, era el tabaco. Así que todo el que se cosechara en el estado pagaría las siguientes contribuciones por su extracción: el tabaco en rama de primera clase, cuatro pesos por quintal; el de segunda, tres pesos, y el de tercera dos pesos. El tabaco elaborado de primera clase pagaría por su extracción dos pe-sos por millar, y el de segunda, un peso por millar. La calificación del tabaco en rama como elaborado la haría el receptor respectivo, y en caso de incon-formidad de los causantes se nombrarían dos peritos, que la rectificaran. Los establecimientos de elaboración de tabaco pagarían mensualmente a las rentas del estado las siguientes cuotas: los que tuvieran de cuatro opera-rios en adelante, seis pesos; los que tuvieran dos o tres, tres pesos, y los que tuvieran un solo operario, un peso.

Los dueños o encargados de los establecimientos que ocultaran el ver-dadero número de operarios pagarían cada vez que mintieran una multa de diez pesos por cada operario ocultado, que haría efectiva el receptor de rentas. El producto de estas multas ingresaría al fondo de instrucción públi-ca. Los receptores de rentas exigirían a los dueños de los establecimientos una manifestación escrita y firmada que expresara el número de operarios que tuvieran.366

El Poder Ejecutivo hacía también distingos para ayudar a los ciudada-nos dedicados a ciertos oficios. Tal fue el caso de los talleres de artes y ofi-cios, como los de armerías, barberías, carpinterías, ebanisterías, caldererías o pailerías, herrerías, hojalaterías, imprentas, platerías, tejerías, zapaterías, sastrerías y de escultura; todos ellos quedaban exceptuados de cualquier im-

365 Ibidem, el 9 de noviembre de 1869.366 Ibidem, el 23 de noviembre de 1869.

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puesto. Los artesanos sueltos, o sin talleres, quedaban también exentos de los impuestos que satisfacían por su trabajo.367

Sobre la crítica situación monetaria que atravesaba el país, de la cual el estado de Tabasco no se escapaba, estaba consciente el Poder Ejecutivo local, quien al reflexionar al respecto decía que el estado de pobreza no ha-bía permitido a los deudores de contribuciones satisfacerlas oportunamente a las rentas públicas; por tanto, no sería equitativo que los empleados de Hacienda exigieran que los deudores tuvieran poder económico para hacer efectivos los cobros de los adeudos, en razón de la escasez de recursos en que había quedado reducida la agricultura, no solo por los impuestos exigi-dos por el llamado gobierno de los aliados de la intervención francesa, sino por las inundaciones periódicas que se habían sucedido desde 1863; por ello, se hacía necesario conciliar con los deudores, ya que sobre el erario del estado pesaba una gran deuda pasiva, por la falta de pago oportuno de las contribuciones que se adeudaban.

De todas formas, lo que se necesitaba eran recursos, y ante esta situa-ción, el Ejecutivo determinó que los que adeudaran contribuciones a las rentas del estado, provenientes del seis al millar sobre la propiedad rústica y urbana, o de cualquiera otra imposición directa, se les rebajaría 75% sobre su adeudo pagando en quince días; 60% de rebaja a quien lo hi-ciera dentro de un mes, o 50% a los dos meses. A fin de que los deudores hicieran uso de la gracia que se les concedía para ejecutar sus pagos, el Ejecutivo envió a las autoridades políticas de los partidos y a sus agentes subalternos en los pueblos y riberas, con objeto de que todos los habitantes conocieran la medida.

Si bien es cierto que la situación del país y del estado era grave, también era pésima la administración y plantación de las finanzas públicas en el esta-do, tanto por el cobro excesivo de impuestos como por la mala recaudación de los mismos. Veamos un ejemplo de apenas unos meses después de ha-berse implantado, para ser exactos, el 9 de noviembre del año anterior; en esta fecha se impuso el derecho de dos pesos por extracción de cada carga de cacao de sesenta libras, y ahora el Poder Ejecutivo se tenía que retractar, quedando modificado como sigue: el cacao que se extrajera por el puerto de San Juan Bautista o por cualquier otro punto fronterizo del estado pagaría a las rentas públicas cuatro reales por cada carga de sesenta libras. Además, el cacao que se introdujera en el estado para su expendio o consumo quedaba libre del derecho de introducción.368

367 Ibidem, el 2 de diciembre de 1869.368 Ibidem, el 20 de octubre de 1870.

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Otra rebaja de impuesto tuvo que hacerse a las cuotas impuestas a los establecimientos de destilación de aguardiente hacía apenas un año, que-dando de la siguiente manera: el alambique continuo o de vapor pagaría mensualmente cien pesos; el intermitente de una o más calentadoras o re-tortas, y de una pipa de capacidad, pagaría cincuenta, y el intermitente de la misma capacidad sin calentador o retorta pagaría cuarenta. Los alambi-ques de las dos últimas clases que tuvieran mayor o menor capacidad de la base establecida pagarían lo que proporcionalmente les correspondiera por el aumento o disminución, según lo que arrojara su medida.369

De hecho, el gobernador reconocía la situación: por una lado, la paten-te penuria de las rentas formaba un contraste lamentable en perjuicio de los ciudadanos en general, pero más, según él, de los servidores del estado, a quienes era indispensable proporcionarles recursos, mejorando en parte la situación del tesoro público para dar mejor servicio. Con esa finalidad, a partir del 1 de enero de 1871 todo varón habitante del estado, desde la edad de dieciséis años a la de sesenta, contribuiría con un real mensual, para gastos de la administración, que ingresaría a la Tesorería del estado. Esta contribución se recaudaría trimestralmente, y la harían los jefes políticos de los partidos, quienes disfrutarían 8% de premio de recaudación. El cobro se haría de acuerdo con los últimos padrones formados por los jefes políticos. Los responsables de la contribución personal serían los dependientes, sub-alternos y sirvientes domésticos, los dueños de almacenes, tiendas, talleres y fincas rústicas; a ellos se dirigiría la cobranza.

Los jefes políticos rendirían cuenta de la recaudación de cada trimestre a la Tesorería y Dirección General. Se exceptuaban de pagar este impuesto los impedidos física o moralmente para todo trabajo, a juicio del jefe políti-co, quien les libraría una constancia de excepción si no tuvieran bienes con qué subsistir; los individuos que ostentaran el grado de sargento hacia aba-jo, que pertenecieran al ejército permanente; los individuos de la guardia nacional, de sargento hacia abajo, cuando se encontraran en servicio activo por disposición de la autoridad legítima; los individuos que aun teniendo dieciséis años se encontraran en los talleres con el carácter de aprendices, previa justificación del maestro respectivo, la cual presentaría por escrito y firmada bajo su responsabilidad, ante la jefatura política correspondiente.

La contribución personal duró poco tiempo, pues no habían transcurri-do ni cinco meses cuando fue modificada, y ahora solo comprendería a todo habitante varón del estado, desde los dieciocho años siendo casados, y de veintiuno si no lo fueran. Si algún deudor se manifestara renuente a satisfa-

369 Ibidem, el 29 de noviembre de 1870.

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cer el impuesto, las autoridades encargadas del cobro lo llevarían a efecto, valiéndose de sus atribuciones y de las órdenes dictadas por el Ejecutivo.370

El gobernador Felipe J. Serra, presidente de la Junta Directiva de Ins-trucción Pública del estado, nombró como vocales propietarios de la misma a Eulalio Maldonado, presbítero Manuel Gil y Sáenz, Lorenzo Ponz, Anto-nio Soler, José Martínez Güido, Gabriel Sosa; vocales suplentes Cecilio Ar-mengol, José Francisco Lanz, Tiburcio O. Vázquez, Francisco Cabrales.371 Como nos hemos percatado por varias de las disposiciones aquí descritas sobre la recaudación de impuestos, algunas iban por ley directamente al ramo de instrucción pública, que debía cubrir el estado. Es por ello que continuamente el Poder Ejecutivo local se refirió al pago de derechos para esa sección.

De hecho, la Ley Orgánica de Instrucción Pública del estado, del 11 de mayo 1869, establecía que a partir del 1 de enero de 1870 se cobraría un de-recho mensual denominado “de patente”, que pagarían todos los estableci-mientos que expendieran al menudeo “licores espirituosos”, cuyo producto ingresaría al fondo de instrucción primaria. Los ayuntamientos del estado harían la derrama de este impuesto, proporcionalmente, entre los estableci-mientos que en su respectiva demarcación expendieran los licores de que se tratara; la recaudación la harían los tesoreros municipales, con las siguien-tes cargas tributarias: San Juan Bautista doscientos pesos; Teapa setenta; Cunduacán sesenta; Huimanguillo cuarenta y cinco; Comalcalco cuarenta; Jalpa treinta; Nacajuca veinticinco; Macuspana sesenta; Tacotalpa veinti-cinco; Jalapa treinta; Jonuta treinta; Balancán veinte; Cárdenas veinticinco; Paraíso quince, y Frontera veinticinco.

Todo establecimiento que deseara continuar con el expendio de licores debía manifestarlo por escrito a las municipalidades, para calificarlos y libe-rarles la patente correspondiente. El dueño o encargado del establecimiento no podría expender licores al menudeo sin la patente, y quien lo hiciera de forma clandestina debería pagar una multa de cincuenta a doscientos pesos. Los tesoreros municipales enviarían mensualmente a la Secretaría de Go-bierno una lista nominal de los dueños de establecimientos que obtuvieran patentes. Para llevar a cabo la recaudación y poner orden en todo el ramo de instrucción pública, el agente fiscal y tesorero de dicho fondo en el es-tado se denominaría tesorero del Fondo de Instrucción Pública del estado, que sería desempeñado por un letrado, a quien se le podría remover si se le perdiera la confianza.372

370 Ibidem, el 17 de diciembre de 1870 y 24 de mayo de 1871.371 Ibidem, el 23 de octubre de 1869.372 Ibidem, el 9 y 11 de diciembre de 1869.

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Como ya dijimos, el Poder Ejecutivo local trataba por todos los medios de detener el desorden, el desgobierno y la ilegalidad que por décadas se habían posesionado del estado. El orden no regresaría mientras el pueblo portara armas como parte de su indumentaria diaria, sin restricción alguna, a riesgo de que pudieran usarla en cualquier momento y contra el primero que se le ocurriera. Obviamente, el miedo del Ejecutivo era que la pudiera usar en contra de las propias autoridades, algo que ya había ocurrido en el estado, cuando una facción política o grupo civil apoyaba a un comandante general en contra del gobierno. En estas circunstancias, se reglamentó la portación de armas, y se prohibió el uso de las armas ocultas o de bolsa, cualquiera que fuera su construcción, así como el de toda arma de fuego y de munición. Se prohibió también el uso de las armas blancas. Para poder portar las armas de uso lícito se requería la licencia de los jefes políticos res-pectivos, la cual podía ser expedida sin gravamen alguno. Las jefaturas de policía debían llevar un registro de las licencias con todas las anotaciones que juzgaran convenientes. Quien se atreviera a violar las anteriores prohi-biciones sufriría la pena corporal o pecuniaria, según el caso.373

No fue fortuito que en aquel entonces el Ejecutivo pensara en prohibir la portación de armas, ya que había un levantamiento armado, ante el cual el gobernador no podía más que aceptar que si de por sí la situación de las rentas públicas era insignificante e insuficiente para afrontar los gastos de la administración local, cuanto más los de una guerra, para la cual se debía erogar el dinero que fuera, todo con el fin de sofocar el movimiento que acaudillaba en Huimanguillo el excapitán Anastasio Hernández. Por lo tanto, el Congreso local autorizó al Ejecutivo para que inmediatamente obtuviera la cantidad de cuatro mil pesos.374

En 1871, el Ejecutivo volvió a dirigir su mirada al derecho que podía pagar el sacrificio del ganado, pero ahora para disminuir el impuesto. En esta ocasión pagarían a las rentas del estado un peso por cada res que se “dé al cuchillo para el abasto público”; este derecho comprendía a las que se mataran en las riberas con el mismo fin o con el de expenderse saladas, exceptuándose de este pago las reses que fueran para el consumo de las haciendas o ranchos, siempre que se justificara no ponerlas en venta al pú-blico. Con esta medida quedaba derogado el decreto expedido en abril de 1869, el cual impuso un impuesto de dos pesos por cada res para el consu-mo público.

Para que no quedara duda de que la constante reglamentación a las contribuciones de todos los sectores de la sociedad iba en serio, aun cuando

373 Ibidem, el 4 de febrero de 1870.374 Ibidem, el 17 de marzo de 1870.

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como hemos visto existieran contradicciones graves en las mismas y se tu-vieran que modificar continuamente, el Poder Ejecutivo decidió cubrirse de los posibles errores o de los pesados gravámenes que recaían en la sociedad, echándole la culpa a la guerra, cuando por lo que hemos podido apreciar el error grave tenía que ver con un desorden generalizado en toda la admi-nistración pública, principalmente en las finanzas, en el desgobierno y en la ilegalidad e impunidad con que actuaron los servidores públicos en estos primeros cincuenta años del Tabasco independiente. Por todo, se autorizó que el Ejecutivo tuviera facultades amplísimas en los ramos de Guerra y Hacienda, con el fin de cuidar eficazmente y conservar el orden público, la tranquilidad y la seguridad del estado. 375

El Poder Legislativo fue aún más lejos que el Ejecutivo en cuanto a mo-dificar o cancelar una o más de las disposiciones emitidas por ambos pode-res, así que decretó que todos aquellos artículos de la iniciativa de reformas hecha por el Congreso anterior quedaban desechados, y los declaraba sin efecto; todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 75 de la carta política local del 15 de septiembre de 1857. Además, como la actual Legislatura no tenía ya tiempo suficiente para ocuparse de un nuevo proyecto de reformas, el Congreso entrante debería formar iniciativas de ley de manera que pu-dieran llenar perfectamente las necesidades sociales del estado.376

Un día después de tomar posesión como gobernador interino del es-tado de Tabasco, Ignacio Vado derogó la ley del 17 de diciembre de 1870 y la modificada del 24 de mayo de 1871, que imponía a los habitantes del estado la contribución personal de un real mensual. A partir de entonces se condonó en general el adeudo que de este impuesto tuviera pendiente cualquier individuo.377

De igual manera que su antecesor actuó el gobernador interino, Victo-rio Victorino Dueñas, gobernador constitucional del estado, quien a los po-cos días de haber tomado posesión derogó el decreto que impuso una cuar-tilla por cada quintal de tinte o moral que se cortara en el estado. Declaró vigente la imposición anual a cada hacha que se empleaba en los cortes de palo de tinte o moral, maderas finas y pimienta. Agregó además que para dedicarse al corte de palo de tinte o moral, al de maderas y pimienta, era indispensable obtener la licencia de la autoridad o funcionario que designa-ra el gobernador, y pagar las cuotas siguientes: por cada hacha para el corte de palo de tinte, moral y maderas finas, dieciocho pesos anuales; esta misma

375 Ibidem, el 16 de marzo y 24 de mayo de 1871.376 Ibidem, el 30 de mayo de 1871.377 Ibidem, el 4 de agosto de 1871.

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cuota se aplicaría anualmente por cada hacha para el de pimienta, la cual se pagaría en el acto de recibir la licencia.378

Victorio Victorino Dueñas llegó con un impulso renovado en materia de recaudación; primeramente, en virtud de las facultades extraordinarias de que se hallaba investido, impuso por una sola vez una contribución extraor-dinaria, que consistió en el pago de 1% sobre capitales. Esta contribución solo la causaron los capitales cuyo valor excediera de quinientos pesos. Los propietarios de fincas rústicas y urbanas pagarían por avalúo que constaba en los padrones que servían para el cobro de la contribución de seis al millar. Los propietarios de fincas rústicas y urbanas que entonces no pagaban la contribución de seis al millar, porque a pesar de que eran dueños de varias fincas ninguna de ellas valía quinientos pesos, pagarían esta contribución siempre que el avalúo de todas sus fincas excediera de quinientos pesos. El tesorero y el receptor de rentas eran responsables del cobro de esta contri-bución; ellos debían enviar las cantidades que recaudaran a la Tesorería y Dirección General de Rentas. Los receptores de renta gozarían 1% como premio de recaudación en la capital de la provincia.379

El gobernador estaba convencido de que a pesar de las medidas ex-traordinarias dictadas hasta ese momento con el fin de remediar la escasez de recursos en la Hacienda pública, estas no habían sido lo suficientemente generosas para salvar la situación; por haberse prolongado la guerra, el es-tado ya no podía seguirse sacrificando, así que se debía acelerar el pago de las contribuciones de seis al millar sobre fincas rústicas y urbanas, sobre giro mercantil y sobre alambiques, que debían cobrarse en los dos últimos tri-mestres de ese año, lo cual se haría en el término de ocho días. Era además contundente: no se admitiría el pago de estas contribuciones con ninguna clase de documento de crédito emitido por el estado, pues lo que se requería era efectivo.380

Dado que el Poder Ejecutivo quería que el control sobre los impuestos fuera una realidad, propuso que la recaudación mensual del derecho de patentes establecido por la ley de diciembre de 1869 se verificara en la ca-pital del estado por la tesorería del ramo de instrucción pública, y en el inte-rior del estado por las tesorerías subalternas del ramo. A partir de diciembre de 1872, los tesoreros municipales ya no intervendrían en el cobro de este impuesto. El tesorero de instrucción pública y los tesoreros subalternos del

378 Ibidem, el 25 de enero de 1872.379 Ibidem, el 10 de febrero de 1872.380 Ibidem, el 26 de junio de 1872.

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mismo ramo disfrutarían de un premio por la recaudación del derecho de patente de 6%.381

La crisis de las finanzas públicas en el estado era de tal magnitud que se revisaba, modificaba o reinventaba una misma disposición sobre el impues-to a uno o varios productos. Esto sucedió, como en otros casos, con todos los géneros, frutos o efectos nacionales que se introdujeran en el estado, los cuales pagarían el 4% sobre el valor de sus aforos, por derecho del estado. Quedaron libre del derecho a su introducción el cacao, el ganado caballar, mular, asnal, cabrío y lanar. El cacao pagaría a su extracción, por derecho del estado, dos reales por carga de sesenta libras, y por derecho municipal, la mitad de la cuota. Con excepción del cacao, todo fruto del estado y los frutos o efectos nacionales legalmente introducidos no causarían derecho al-guno de estado a su extracción. La Tesorería y Dirección General de Rentas del estado dispondría la formación de una tarifa de aforos para los efectos nacionales, la cual sería formada por una junta compuesta del tesorero, el receptor de rentas de San Juan Bautista y tres comerciantes de la plaza de la capital. Todos los frutos, géneros o efectos nacionales que se introdujeran al estado con pases o guías de tránsito se depositarían en los almacenes de las oficinas de rentas, previo el pago de un real por cada bulto para gasto de almacenaje. Todo este entramado de cobro de derechos había sido regla-mentado en los tres últimos años, 1870, 1871 y 1872.382

Conforme se fue reglamentando y saneando la Hacienda pública de Tabasco, el Poder Ejecutivo y el Legislativo le dedicaron mayor tiempo y esfuerzo a tres aspectos fundamentales para la vida democrática del estado: poner orden y reglamentar las actividades del gobierno, de los militares y de la justicia. Como veremos, en el último cuarto del siglo XIX la labor le-gislativa y las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo se ampliaron hacia otros temas que habían quedado rezagados en la primera mitad del siglo XIX, debido a la inestabilidad política, social y económica reinante en el estado y en la nación mexicana. Hubo mayor control de las elecciones, de los movimientos sociales y militares; la implantación del Estado de dere-cho aún seguía lejos, pero se fueron poniendo los cimientos para construir el edificio que hasta el siglo XXI no se ha completado. En este sentido, la presente investigación trata por todos los medios de transparentar y analizar cada uno de los momentos, el cómo y el porqué se fueron poniendo cada uno de los ladrillos en aquella época. Fue así como descubrimos que tres de los más activos representantes del Poder Ejecutivo en Tabasco fueron Feli-

381 Ibidem, el 3 de diciembre de 1872.382 Ibidem, el 29 de enero de 1873.

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pe de Jesús Serra, Victorio Victorino Dueñas y Simón Sarlat Nova, como gobernadores constitucionales del estado libre y soberano de Tabasco. Un cuarto sería Abraham Bandala, pero a él nos referiremos en otro capítulo.

Como ya advertimos, organizar las elecciones, tanto federales como lo-cales, implicaba un enorme peso político y democrático. Para las elecciones de presidente y de magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, quedó establecido que se harían las primarias el domingo 9 de febrero, y las secundarias el domingo 23 del mismo mes. Para tal efecto, el estado quedaba dividido en dos distritos electorales. El primero se compondría de los partidos de la capital, Nacajuca, Jalpa, Comalcalco, Cunduacán y Huimanguillo; era su cabecera la ciudad de San Juan Bautista. El segundo lo formaron los partidos de Teapa, Jalapa, Tacotalpa, Macuspana, Jonuta y Balancán; su cabecera fue la ciudad de Teapa (artículos 23 a 32 de la ley citada). Los ayuntamientos establecidos en las cabeceras de distritos elec-torales nombrarían entre sus miembros al comisionado y al secretario que desempeñaría las funciones encomendadas. El día de la elección secundaria se reuniría la junta del distrito electoral, y los electores votarían a una perso-na para presidente y al octavo magistrado de la Suprema Corte de Justicia. Los ayuntamientos, después de dividir sus municipios en secciones, estarían obligados a informar al gobierno del número total de electores que existie-ran en su circunscripción.383

Uno de los impuestos que más controversia y descontento causó en aquellos tiempos fue el que se estableció sobre los jornales, salarios, suel-dos, pensiones, gratificaciones, beneficios y sobre cualquier otra asignación diaria, semanal, mensual o anual que tuvieran los particulares, los estable-cimientos y las corporaciones, ya fueran del erario nacional, del estado o de los municipios, siempre que el monto anual llegara a 120 pesos. Las cuotas que debía pagar cada sueldo o asignación serían las siguientes:

Desde $120 y que no llegue a $300 anuales, el 1%

Id, $300 y que no llegue a $400 anuales, el 1/16

Id, $400 y que no llegue a $500 anuales, el 1/8

Id, $500 y que no llegue a $600 anuales, el 1 3/16

Id, $600 y que no llegue a $700 anuales, el 1 1/4

383 Decreto fechado en San Juan Bautista, Tabasco, el 30 de enero de 1873, contenido en Tabasco. Leyes del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco 1873-1878, Villahermo-sa, Tabasco, Congreso del Estado, 1984, vol. II.

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Id, $700 y que no llegue a $800 anuales, el 1/16

Id, $800 y que no llegue a $900 anuales, el 1 2/8

Id, $900 y que no llegue a $1000 anuales, el 1 7/16

Id, $1000 y que no llegue a $1250 anuales, el 1 1/2

Id, $1250 y que no llegue a $1500 anuales, el 1 5/8

Id, $1500 y que no llegue a $1750 anuales, el 1 3/4

Id, $1750 y que no llegue a $2000 anuales, el 1 7/8

Id, $2000 y que no llegue a $2250 anuales, el 2

Id, $2250 y que no llegue a $2500 anuales, el 2 1/8

Id, $2500 y que no llegue a $2750 anuales, el 2 1/4

Id, $2750 y que no llegue a $3000 anuales, el 2 3/8

Id, $3000 en adelante, 2 1/2

Cuando una persona reuniera dos o más sueldos, estos se considerarían independientemente, y cada uno pagaría la cuota que le correspondiera. En los jornales, salarios, sueldos y demás no se comprenderían los alimentos que recibieran los mayordomos, dependientes y demás asalariados, siem-pre que los alimentos no se dieran en efectivo, pues de lo contrario se agre-garían al salario, y con él pagarían la contribución. No pagarían esta con-tribución los jornales y la recaudación adicional que tuvieran retribuciones eventuales. No estaban comprendidos en esta disposición las anualidades o réditos de capitales impuestos sobre fincas o negociaciones; pero todo bene-ficio que no procediera de capitales impuestos se consideraría como salario. La cuota anual de esta contribución se pagaría mensualmente.

Las compañías particulares y los establecimientos y corporaciones que por cualquier título pagaran sueldos y salarios debían pasar a la receptoría de rentas respectiva una manifestación que expresara lo que ganaban sus dependientes, sus mayordomos y sus empleados. Los administradores y ma-yordomos de haciendas, dependientes mayores y cualquier otro, particula-res, encargados de negociaciones, que se pagaran a sí mismos sus salarios, deberían manifestarlo. El entero de este impuesto se haría en la receptoría de rentas respectiva por los individuos que satisficieran los salarios y suel-dos. Las oficinas recaudadoras expedirían un recibo por cada uno de los causantes en cuyo nombre se hiciera el entero. Cada vez que ocurriera al-

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guna variación en los dependientes, en los asalariados de algún particular, en una corporación o compañía, se debería informar inmediatamente por escrito a la oficina respectiva. Para descubrir la ocultación o fraude de infor-mación, los recaudadores podrían hacer uso de los medios que estuvieran a su alcance. Los receptores estaban obligados a cobrar conscientemente este impuesto, y sería por su cuenta cualquier rezago que dejaran de cobrar. Los particulares, las compañías, los establecimientos o las corporaciones no podrían cargar a sus dependientes, a sus mayordomos y a sus empleados las multas que les fueran impuestas. Las autoridades que dieran certificaciones falsas incurrirían en una multa igual a la cuota que debían dar. Quedaron exceptuados del pago de esta contribución los militares en servicio activo, así de la Federación como del estado.384

Otra de las preocupaciones del Poder Ejecutivo fue darle forma a la or-ganización política territorial. Fue por ello que se le concedió a los pueblos de Balancán, Jalapa y Nacajuca, el título de villa.385 Asimismo, se comenza-ron a delinear y delimitar los caminos por donde se transitaría de un lugar a otro; se les daba el título de camino público o nacional, según fuera el caso. De esta manera, el Poder Ejecutivo declaró camino público el que partía de la villa de Jalapa y conducía al río de Puyacatengo, y de allí pasaba por las haciendas Limón, San Antonio y Juan Gómez, para salir al paso nacional de la hacienda San José de Andrea Ruiz de Carrillo, para dirigirse a la er-mita y ciudad de Teapa. Se declaró camino público el que iba de la capital, pasaba por la Colmena, Acachapan, Barrancas, Matillas, Sabanas Nuevas y Bernet, y se dirigía al pueblo de San Carlos, donde se unía al camino na-cional que conducía a Tepetitán y Jonuta. Igualmente, se declaró camino público el que partía del camino anterior a la hacienda Pajonal, pasaba por las del Zapote y Ribera de Diego y salía al camino nacional de las raíces; así como también el que salía de la citada hacienda el Zapote, pasaba por las de San Francisco, San Isidro y San Antonio, alias Sitio Nuevo y se unía al camino nacional de Macuspana.

A partir de entonces, se trató de regular y poner orden. Aquel que tran-sitara por los caminos públicos conduciendo ganado y causara perjuicio a las haciendas por donde pasara tendría la obligación de avisar a los propie-tarios, so pena de pagar una multa de diez a veinticinco pesos. Los ayun-tamientos dictarían de inmediato las providencias necesarias, a fin de dejar libres para el tráfico los caminos declarados públicos. Quedaban encarga-

384 Decreto fechado en San Juan Bautista, Tabasco, el 6 de febrero de 1873.385 Ibidem, el 14 y 17 de febrero de 1873.

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dos los jefes políticos y los jueces auxiliares de policías respectivas de vigilar eficazmente el puntual cumplimiento de estas disposiciones.386

En estos tiempos también se preocupó el Poder Ejecutivo por limpiar y conservar el curso de los ríos, destinándole importantes recursos del erario a esa tarea. De esta manera, se distribuyó de las rentas del estado la cantidad de mil pesos como ayuda para la obra de canalización del río de Nacajuca. El Ejecutivo del estado ordenó que la municipalidad de Nacajuca presenta-ra el plano y presupuesto de la obra; que Nacajuca y Jalpa acordaran como gasto extraordinario de sus fondos respectivos la cantidad que le correspon-diera por partes iguales, a fin de cubrir la suma que faltara para completar el costo de la canalización; que el Ayuntamiento de Nacajuca, en común acuerdo con el de Jalpa, sacara la obra a remate, y quien se encargara de ella contratara a destajo por “ajuste cerrado”, fijando el contratista un tér-mino que no excediera de cuatro meses, debería dar fianzas como abono, hasta que reportara la perfecta conclusión de la obra; el contrato debería ser aprobado por el gobierno; los mil pesos se entregarían al contratista de la obra en los términos que dispusiera el contrato.387

En 1873, los poderes Ejecutivo y Legislativo iniciaron una serie de re-formas a la Constitución Política del estado en cuanto se refería al Poder Ejecutivo. A partir de ese momento este se depositaría en una sola persona, que se denominaría “gobernador constitucional del estado”. La duración de su encargo sería de cuatro años; su elección, popular directa, y debería tomar posesión de su cargo el 1 de enero. También habría un vicegoberna-dor, nombrado en los mismos términos, para desempeñarse como goberna-dor en las faltas temporales o absolutas del gobernador constitucional. Para ser gobernador y vicegobernador del estado se requería haber nacido en el territorio de la República, ser ciudadano tabasqueño en ejercicio de sus derechos, tener treinta años de edad y dos años de vecindad en el estado, y residir en él al momento de la elección.

No podía ser electo gobernador del estado el gobernador constitucional electo para el periodo que terminaba; el que bajo el titulo de vicegoberna-dor del estado, de gobernador interino o de gobernador y comandante mi-litar hubiera ejercido o estuviera ejerciendo el Poder Ejecutivo en el último año del periodo constitucional que terminaba, aun cuando sus funciones hubieran durado poco tiempo; los militares y empleados de la Federación; el tesorero general del estado; los que ejercieran jurisdicción contenciosa; el fiscal del Tribunal Superior de Justicia del estado; los jefes políticos de los

386 Ibidem, el 19 de febrero de 1873.387 Ibidem, el 28 de febrero de 1873.

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partidos; y los que pertenecieran al estado eclesiástico. Las faltas temporales del vicegobernador del estado o las absolutas que no excedieran de seis me-ses serían cubiertas por el gobernador interino que nombrara el Congreso del estado, su Diputación permanente en los recesos de éste. También se le concedió al Ejecutivo del estado un complemento a su sueldo de ohocientos pesos para gastos extraordinarios de gobierno, además de los 2 mil 400 pe-sos que con este objeto le había asignado el presupuesto general de 1873. 388

En esos tiempos se volvió a poner la mirada en una industria que fue creciendo poco a poco: la producción de azúcar. En adelante, todos los in-genios de azúcar en los cuales hubiera trapiches de vapor, y aquellos que se establecieran dentro del término de cinco años contados desde septiembre de 1873, quedaban exceptuados del pago del derecho de seis al millar y de cualquier contribución extraordinaria que se quisiera imponer sobre las fin-cas rústicas del estado por el término de diez años, contados desde el día en que empezara a funcionar la máquina. Dentro de diez años contados desde la misma fecha no podría imponerse derecho alguno de estado o municipal sobre las máquinas de vapor que se establecieran en el estado con cual-quier objeto que fuera.389 A propósito del impuesto de seis al millar, quedó reformado en los siguientes términos: se estableció una contribución en el estado de seis al millar sobre todo capital en fincas rústicas y urbanas que importara desde quinientos pesos en adelante. Este impuesto se cobraría por trimestres adelantados.390

Se estableció en el estado una lotería mensual, cuyos productos se des-tinarían al Fondo de Instrucción Pública. El fondo destinado a esta lotería sería de mil pesos, que se tomarían de los capitales que existieran en caja. El Ejecutivo expediría el reglamento de esta actividad. El Ejecutivo tenía la facultad de imponer y quitar impuestos; tal fue el caso de la famosa con-tribución sobre sueldos y salarios, la cual a partir de 1874 quedó derogada después de haber sido impuesta el año anterior. Además, condonaba en lo general el adeudo que de la citada contribución se tuviera pendiente hasta la fecha de su promulgación. Generalmente, al poco tiempo de que se emi-tía una ley que favorecía a la instrucción pública se renovaba, o más bien se ratificaba y aumentaba, el número de vocales propietarios de la Junta de Instrucción Pública; en esta ocasión recayó en Manuel Gil y Sáenz, León Aiejo Torres, Felipe S. Díaz, Francisco F. Basterrechea, Manuel Mestre, José Cherisola; así como los vocales suplentes de la misma junta: Manuel Zapata

388 Ibidem, el 11 de septiembre de 1873.389 Ibidem, el 19 de septiembre de 1873.390 Ibidem, el 30 de septiembre de 1873.

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Vera, Juan Correa, Manuel Ponz, Agustín Vilaseca. Esta ley fue cancelada al año siguiente.391

Fue modificado también el derecho que debían pagar todos los géneros, las frutas o los efectos extranjeros y nacionalizados que se introdujeran al estado, y a partir de 1874 pagarían un derecho de consumo, que se llamaría de estado, el cual consistiría en un 6% impuesto sobre los derechos que cau-saran a su importación conforme al arancel de aduanas marítimas vigente. De este derecho, el estado daría una quinta parte al municipio respectivo. Todos los frutos, géneros o efectos que se introdujeran en el estado con pa-ses a guías de tránsito y que inmediatamente no pasaran a su destino, en cualquier lugar donde se demoraran, serían depositados en las oficinas de rentas, previo al pago de los siguientes derechos de depósitos: los productos nacionales, un real por bulto; los productos extranjeros y nacionalizados, un real por quintal. Si los efectos se demoraran más de treinta días en el depósito, pagarían igual cuota por cada mes o fracción de mes subsiguiente. Quedaban derogados los derechos que imponía la tarifa municipal de San Juan Bautista, Tabasco, a los efectos nacionalizados. Con todo, el Ejecutivo debería reglamentar lo que conviniera sobre dicha ley. Obviamente, quedó sin efecto la misma ley de enero de 1873.

El Ejecutivo exceptuó del pago de todo derecho de estado o munici-pal, por el término de dos años contados desde esa fecha, a los siguientes materiales de construcción nacionales y extranjeros: piedras ordinarias de cantería, pizarras para techo, tejas de arcillas, vidrio o fierro galvanizado, ladrillos de todas clases, cal de todas clases, yeso o cimiento rumano, made-ras de construcción en vigas y alfardas y tablas.392

El Poder Judicial cada vez fue mostrando un mayor y mejor arreglo y estructura. Entonces se sufría menos que cincuenta años antes, cuando era casi imposible encontrar y nombrar a un magistrado que pudiera estar ca-pacitado, y aun cuando todavía faltaban personas preparadas, la brecha se fue reduciendo. A partir de 1874 serían magistrados supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del estado, para dicho periodo anual: Pedro Payán, Gerardo Campos, Adolfo Castañares, Francisco Pérez, Gil M. Espi-noza, Manuel Foucher, Laureano Palma y Agustín Pérez León.393

Poco a poco, el Poder Ejecutivo pudo regular o se fue imponiendo al po-der que representaban las huestes militares en el estado de Tabasco. A pesar de ello, el Ejecutivo no se libró de la alta jerarquía militar, pero sí de una enorme masa que sangraba las arcas del estado en general. Muestra de lo

391 Ibidem, el 1 y 30 de octubre, 15 de diciembre de 1873 y 9 de junio de 1874.392 Ibidem, el 6 de diciembre de 1873.393 Ibidem, el 15 de diciembre de 1873.

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anterior fue el establecimiento en la Secretaría de Gobierno de una sección de Guerra, la cual tenía un jefe y un escribiente. El Ejecutivo autorizó que por medio de la sección de Guerra, y en el improrrogable término de seis meses, se liquidaran las deudas y los sueldos de todos los jefes, oficiales y tro-pas empleados en el servicio del estado. Los registros y expedientes creados por la comisión liquidadora de Guardia Nacional pasarían inmediatamente a esta sección de Guerra bajo riguroso inventario, para que de nuevo proce-diera a la revisión y liquidación de cada uno.

A toda persona liquidada, la sección de Guerra le otorgaría la constan-cia respectiva de su alcance, cuya operación haría constar en su registro que contendría separadamente los sueldos de jefes, oficiales y tropa. Una vez concluida la liquidación, el Ejecutivo la enviaría al Congreso o a la Diputa-ción permanente, para su reconocimiento y aprobación. Una vez aprobada, el Ejecutivo la haría pública a través del periódico oficial, y dispondría que por medio de la Tesorería y Dirección General de Rentas se expidieran los correspondientes certificados de crédito. Para la amortización de esta deuda se asignaba la mitad de los productos de la cotización de guardia nacional que la Tesorería y Dirección de Rentas debían empezar a separar. Los em-pleados de la sección de Guerra serían pagados por los fondos del estado, y sus sueldos se asignaron en la misma Ley de Presupuesto.394

El gobernador dispuso que a partir de ese año los habitantes del estado de Tabasco tenían la obligación de pagar en la receptoría respectiva los im-puestos en los plazos que se indican a continuación: la contribución de seis al millar sobre fincas rústicas y urbanas, el 15 de enero el primer trimestre, el 15 de abril el segundo trimestre, y el 15 de octubre el tercer trimestre; el giro mercantil, el 8 de cada mes; el impuesto sobre alambiques, el 8 de cada mes; los demás impuestos del estado serían cubiertos conforme a las leyes particulares según el caso.

El derecho de 25% que correspondía a la Federación sería pagado al mismo tiempo que los del estado; quince días antes de que debiera hacerse el pago de las contribuciones, los receptores de rentas fijarían avisos en los lugares públicos, recordando a los causantes de contribuciones el día en que según la ley debían hacer el pago en las oficinas. Para el cobro de la coti-zación de guardia nacional los receptores podrían nombrar agentes en las riberas y en las poblaciones secundarias.395

El Ejecutivo envió reformas para modificar la ley de 1873, sobre la li-quidación y amortización de la deuda pasiva del estado. Entre ellas, los bonos creados serían de primera, segunda y tercera clase, con excepción

394 Ibidem, el 5 de enero de 1874.395 Ibidem, el 23 de enero de 1874.

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de los bonos de un peso, que se destinarían al cambio de los de mayor valor. Todos los bonos serían girados a favor del portador. La segunda emisión de bonos se haría tan luego el Congreso lo determinara así. En esta segunda emisión se crearían bonos de un peso, que no pertenecerían a ninguna de las tres primeras, y servirían para cambiar los bonos de mayor valor. Todo exceso menor de un peso sería saldado por la Tesorería con dinero en efec-tivo. Los bonos de la deuda del estado se admitirán en las receptorías de rentas en pago de la octava parte de todos los derechos o contribuciones que se causaran, siempre que estas contribuciones fueran de las ordinarias del estado y que no tuvieran inversión especial. Los bonos de la deuda del esta-do se recibirían en pago del total de contribuciones que se adeudaran hasta el 31 de diciembre de 1872. Con excepción de los bonos de un peso, todos los que se entregaran a las receptorías serían fechados y firmados a través de lo escrito por el interesado. Para la compra y amortización de bonos se asignaría el 12½ % del rendimiento en efectivo de los impuestos ordinarios del estado que no tuvieran una inversión especial. Esta asignación constitui-ría un fondo especial de amortización.396

La Tesorería y Dirección General de Rentas del estado le informó al Poder Ejecutivo que la deuda pasiva del estado ascendía a 182 mil 297 pesos 19 centavos. Se facultó al Ejecutivo para hacer la segunda emisión de bonos del 12 de marzo de 1873 a la fecha, por un valor de 95 mil 200 pesos, en los términos siguientes:

Primera clase

1a. serie Letra M. del N° 1 al 150. 150 bonos de $100 $15,000.00

2a. serie Letra N. del N° 1 al 220. 220 bonos de $50 $11,000.00

3a. serie Letra O. del N° 1 al 440. 440 bonos de $25 $11,000.00

4a. serie Letra P. del N°1 al 732. 732 bonos de $10 $ 7,320.00

Total $ 44,320.00

Segunda clase

1a. serie Letra Q. del No. 1 al 170. 170 bonos de $100 $17,000.00

2a. serie Letra R. del No. 1 al 340. 340 bonos de $50 $17,000.00

3a. serie Letra S. del No. 1 al 500. 500 bonos de $25 $12,500.00

4a. serie Letra T. del No. 1 al 440. 440 bonos de $10 $ 4,400.00

Total $ 50,900.00

Suma total: 2,992 bonos que suman $95,220.00

396 Ibidem, el 31 de enero de 1874.

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245LAS REFORMAS DE RADICALES Y PROGRESISTAS

La Tesorería devolvería inmediatamente al Ejecutivo la suma de doce mil 935 pesos en bonos de segunda clase de la primera emisión. Estos bonos serían inutilizados por la Tesorería, y el Ejecutivo los mandaría quemar. El Ejecutivo haría una emisión de cuatro mil bonos de un peso cada uno. Con estos bonos podrían usar media firma de estampilla el gobernador, el tesorero, el director general de rentas y el secretario general del gobierno del estado.397

Por primera ocasión en la historia del estado de Tabasco se pensó en comprar una casa para que sirviera como sede del Poder Legislativo. El Ejecutivo podría invertir siete mil pesos en la construcción y equipamiento. Para esta labor se destinaría la mitad de los recursos que al estado corres-pondían de la venta de terrenos baldíos y árboles de caoba.398

Un largo y sinuoso camino le quedaba por recorrer al estado de Tabasco por los problemas de límites con Chiapas y Campeche. Este sería uno de los tantos ordenamientos de orden económico que tuvo que sortear el Ejecutivo local, ya que debía disponer de recursos para tratar de arreglar el asunto, y lo hizo a través de un gasto suplementario en el presupuesto anual de la provincia por tres mil pesos, para “arreglar los límites”.399

Después de cinco años de estar vigente el derecho de giro mercantil, el Poder Ejecutivo decidió derogarlo para establecer otro derecho, que consis-tía en una cuota colectiva que pagarían los giros mercantiles radicados en cada uno de los municipios del estado, y el 1% sobre el valor de factura que pagarían las pacotillas, las especulaciones eventuales en productos naciona-les y extranjeros y el comercio de transporte no radicado. Deberían cubrir la cuota de su localidad los que se dedicaran al comercio exterior, ya fuera de importación o de exportación, los que se dedicaran al comercio interior al por mayor, de menudeo o de transporte y los comisionistas. La orden era categórica, no había lugar a reclamo alguno en contra del reparto del dere-cho de giro mercantil ya fuera hecho por la junta comercial o por la junta calificadora.400

Si el causante se consideraba agraviado, podía apelar ante el gober-nador, quien previo informe resolvería en definitiva, comunicando lo con-veniente a la Tesorería y a la Receptoría de Rentas. Además, ordenó que pagaran el 1% sobre el valor de factura de las mercancías que se comercia-ban como las pacotillas en productos nacionales o extranjeras, los especu-

397 Ibidem, el 2 de febrero de 1874.398 Ibidem, el 7 de febrero de 1874.399 Ibidem, el 6 de abril de 1874.400 Ibidem, el 27 de mayo de 1874.

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ladores en los mismos productos que hicieran negociaciones eventuales y que, por tanto, no concurrieran a cubrir la cuota asignada a los giros de sus municipios, y los que se dedicaran al comercio de transporte sin tener giro establecido en algún municipio del estado. Para el cobro de este derecho, las receptorías exigirían la presentación de las facturas originales, de cuya exactitud se cerciorarían confrontándolas con los documentos aduanales. Por último, los giros mercantiles radicados en los diversos municipios del estado pagarían las siguientes cuotas:

Municipios de Tabasco Al mesDel 1 de junio al 21de diciembre de 1874

San Juan BautistaFronteraParaísoComalcalcoJalpaNacajucaCunduacánCárdenasHuimanguilloTeapaTacotalpaJalapaMacuspanaJonutaBalancán

Suma

$ 700.0020.005.00

30.008.005.00

25.0030.0035.0030.0012.0015.0030.0035.008.00

988.00

$ 4,900.00140.0035.00

210.0056.0035.00

175.00210.00245.00210.0084.00

105.00210.00245.0056.00

6,916.00

El Ejecutivo local impuso una contribución extraordinaria de un peso a cada uno de los ciudadanos aptos para el servicio de la guardia nacional, inclusive los comprendidos en el pago de la cotización según los registros practicados. Esta contribución se cobraría por una sola vez, y la ejecutarían las receptorías de rentas; el recurso sería destinado a abrir un enganche de soldados voluntarios al ejército con que según la ley general del 28 de mayo de 1869 debía contribuir el estado. El exceso en pesos que resultara, des-pués de cubierta la cantidad que importara el número de reemplazos, sería destinado a aumentar el fondo de instrucción pública.401

401 Ibidem, el 31 de julio de 1874.

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Se volvió a insistir sobre los giros mercantiles radicados en los diversos municipios del estado; el Poder Ejecutivo ordenó que se debían pagar las siguientes cuotas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1875.402

Municipios Al mes Al año

San Juan Bautista $500.00 $6,000.00

Frontera 20.00 240.00

Paraíso 4.00 48.00

Comalcalco 20.00 240.00

Jalpa 6.00 72.00

Nacajuca 3.00 36.00

Cunduacán 17.00 204.00

Cárdenas 20.00 240.00

Huimanguillo 23.00 276.00

Teapa 20.00 240.00

Tacotalpa 8.00 96.00

Jalapa 12.00 144.00

Macuspana 20.00 240.00

Jonuta 23.00 276.00

Balancán 5.00 60.00

Total $701.00 $8,412.00

Las fincas rústicas y urbanas del estado volvieron a ser sujetos de im-puestos; ahora aquellas cuyo valor llegara a cien pesos y no alcanzara a quinientos pesos pagarían una contribución de cinco al millar anual por trimestre, a beneficio de los fondos municipales de sus respectivas ubicacio-nes. Los solares sin casas que se encontraran en las calles principales de San Juan Bautista pagarían seis centavos por vara de frente cada trimestre; en las demás poblaciones del estado, estos mismos solares pagarían tres centavos por vara en los mismos términos.403

La labor legislativa del Poder Ejecutivo en materia de regulación de las exportaciones e importaciones siguió sufriendo modificaciones en 1875.

402 Ibidem, el 23 de diciembre de 1874.403 Ibidem, el 9 de enero de 1875.

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Al respecto, el gobernador ordenó que todos los géneros, fondos o efectos que se introdujeran en el estado directamente del extranjero pagarían 5% sobre el valor del derecho que hubieran causado a su importación, según el arancel de aduanas marítimas vigentes. De este impuesto, 3% pertenecería al estado y el 2% restante a la municipalidad respectiva. Los fondos o efec-tos nacionalizados que se introdujeran en el estado pagarían a las rentas del mismo el 5% sobre los otros que hubieran causado a su importación; 1% al fondo de instrucción pública y 2% al municipio respectivo.404

El Ejecutivo legisló para meter en orden a los vendedores de baratillas, mejor conocidos como pacotilleros, a los especuladores que hacían negocia-ciones eventuales, los que se dedicaban al comercio del transporte, y a los que tenían giro reducido en algún municipio del estado, quienes pagarían las siguientes cuotas por otros de giro mercantil: los que comerciaran con pro-ductos nacionales, 1% sobre valor de factura; los que comerciaran con productos extranjeros directamente importados, 7% sobre los otros que hubieran causado los efectos a su importación; los que comerciaran con productos nacionalizados, con algún punto de la República, 11% sobre los otros que hubieran causado a su importación.405

El gobernador Victorio Victorino Dueñas dejó libre de todo derecho a las frutas del país que se introdujeran a la municipalidad con destino al extranjero. Se exceptuaba de derecho de barranco a las embarcaciones con-ductoras de dicho fruto, como también a las que las recibieran. El consigna-tario otorgaría a la receptoría de rentas una responsiva por la cantidad de los derechos que debieran causar, para que si dentro del término de cuatro meses no se hubiera verificado la exportación, la hiciera efectiva. Cesaba la responsabilidad el día de la expedición de la guía, y le sería devuelta el día en que presentara un certificado de la aduana marítima que autorizara el embarque. El plazo para la presentación de este documento no excedería de sesenta días. Una vez cumplido este tiempo y no presentado el documento, el receptor daría por causado el derecho y haría efectivo su cobro.406

Como en la época colonial, el derecho de alcabala no se había podido erradicar y aún estaba vigente. Precisamente toda esta legislación que he-mos visto aquí fue la base para su desaparición. Mientras tanto, el gober-nador mandó que se derogara el decreto del 11 de mayo de 1869, que por traslación de dominio gravó con 5% sobre su valor a los terrenos, a los sitios, a las fincas rústicas y urbanas, a las fábricas y a los establecimientos mercan-

404 Ibidem, el 16 de marzo de 1875.405 Ibidem, el 19 de marzo de 1875.406 Ibidem, el 24 de septiembre de 1875.

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tiles. Ahora, todo contrato, o acto de traslado de dominio quedaba libre del derecho de alcabala.407

Algunos temas no fueron abordados en las Constituciones locales, por lo que el Poder Ejecutivo tuvo que intervenir mientras se incluían en la siguiente Constitución. Este fue el caso de los títulos de farmacéutico, en el que el estado se comprometía a otorgar un diploma, que fungiría como título provisional a los interesados, mientras se reglamentaba el artículo 3º de la Constitución general. Mientras tanto, se reglamentó que para obtener-lo se debían tener veintiún años cumplidos, saber gramática latina, física, química, botánica y farmacia, haber practicado cuatro años en una botica y comprobar con los certificados correspondientes los requisitos anteriores.

Al momento que el gobierno recibiera la solicitud del interesado acom-pañada de los documentos, nombraría tres sinodales, dos profesores en me-dicina y cirugía y uno en farmacia, que formarían el sinodal que habría de aplicar el examen. Este acto, que sería público, lo presidirá el regidor primero del ayuntamiento de la capital, ante quien los sinodales harían la protesta del fiel desempeño de su encargo. El regidor llamaría al solicitante y le fijaría el día, la hora y el lugar en que debía verificarse el examen, y le designaría un punto de farmacia, dándole veinticuatro horas de término, sobre el cual haría una tesis escrita, a la que le daría lectura al comenzar el examen, cuya duración sería de entre quince y treinta minutos. A continua-ción, sería interrogado media hora por cada sinodal sobre la parte teórica del ramo. Una vez concluido este acto, el sinodal le notificaría al interesado la hora en que debía encontrarse en el establecimiento de farmacia que se le designara para verificar el examen práctico.

Una vez terminados los exámenes teóricos y prácticos, el sínodo en vo-tación secreta calificaría si el examinado era o no apto para ejercer la pro-fesión. Por último, la calificación sería comunicada inmediatamente y de viva voz al interesado, y si era aprobado, la junta calificadora le libraría un certificado de su examen con el que se presentaría al gobierno para que le expidiera el correspondiente diploma. De todo lo actuado se levantaría un acta, que firmaría el sínodo y se archivaría en la secretaría de Gobierno.408

Ante el ánimo y el ritmo acelerado por mejorar las leyes del estado, así como de crear la reglamentación correspondiente para un mejor desem-peño de la sociedad tabasqueña en su conjunto, el Poder Ejecutivo poco a poco tomaba forma, los otros dos poderes lo hacían de igual manera; claro está, el primero ya se perfilaba como el que regía los destinos del estado en

407 Ibidem, el 22 de octubre de 1875.408 Ibidem, el 30 de noviembre de 1875.

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todos los aspectos. En este orden de ideas, fueron nombrados los magistra-dos del Tribunal Superior de Justicia del estado para el próximo cuatrienio, que iría del 1 de enero de 1876 al 31 de diciembre de 1879; tal responsabi-lidad recayó en los ciudadanos Adolfo Castañares y Andrés Zentella. Fue fiscal del mismo tribunal Luis Montero.

Al mismo tiempo fueron nombrados como magistrados supernumera-rios del H. Tribunal Superior de Justicia del estado, para el año de 1876, Simón Sarlat, hijo, J. Francisco de Lanz, Manuel F. Falcón, Tiburcio D. Vázquez, Felix R. Shiels, Lorenzo Ponz, Manuel Martínez Güido, Antonio Hernández, y Francisco F. Basterrechea.409

Durante todos los años que Victorio V. Dueñas ocupó el Poder Ejecutivo del estado de Tabasco, no solo tuvo una labor legislativa y gubernamental digna de reconocerse, sino que durante su era (que hemos bautizado con su nombre y el de Felipe J, Serra), el estado alcanzó la tranquilidad, la paz y la gobernabilidad que tanto anhelaba la sociedad. La anarquía había quedado atrás; ahora empezaba tanto para Tabasco como para la nación mexicana una época de prosperidad y de consolidación de instituciones que termina-ría en 1910. Dueñas entonces fue reconocido por el Congreso Constitucio-nal del estado libre y soberano de Tabasco, porque “procuró y consiguió afianzar la paz en el estado”; su prestigio e influencia llevó a buen puerto la unión del partido liberal de Tabasco, con su política conciliadora, justa y equitativa, encarriló al estado por senderos de bienestar y de progreso, legó a la futura administración los elementos necesarios para un buen desarrollo económico del estado; por todo esto y más, se declaró benemérito del esta-do al ciudadano Victorio V. Dueñas, dándole a la vez un voto de gracia.410

Este reconocimiento dado en vida causó enorme controversia entre la clase política y la sociedad de aquella época; visto el hecho desde la pers-pectiva que nos da el conocimiento de los acontecimientos en su conjunto, y tratando de ser lo más equitativos posible, creemos que se lo mereció, por todo lo que aquí hemos analizado. Aunque sus enemigos no le perdonaron sus constantes cambios de filiación política, ya que fue centralista, federalis-ta, liberal y conservador. En pocas palabras, dejó organizada la cosa públi-ca, para que llegaran dos dictadores al gobierno de Tabasco entre 1877 y 1910, Simón Sarlat Nova y Abraham Bandala Patiño, o sea, Dueñas inau-guró y consolidó la época dictatorial en el estado de Tabasco. No dudamos que Dueñas tuviera muchos defectos, pero organizó en todos los niveles a una sociedad por demás convulsionada, como sucedió a nivel nacional en al

409 Ibidem, el 24 y 27 de diciembre de 1875.410 Ibidem, el 30 de diciembre de 1875.

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menos dos casos: Agustín de Iturbide, quien le puso fin a una guerra fratri-cida llamada Independencia, o Porfirio Díaz, que modernizó e industrializó al país, pero hasta el día de hoy la historia oficial y algunos reaccionarios los ven como villanos.

Esta organización política y jurídica, económica y administrativa, dio frutos momentáneos, pues la provincia de Tabasco comenzaría a tener re-cursos para sus gastos; es así como se estableció en la Tesorería General del estado una sección liquidadora, compuesta de dos empleados de la misma designados por el Ejecutivo. Esta sección procedería a liquidar la deuda flotante del estado, contraída del 1 de enero de 1873 al 31 de diciembre de 1875. Los tenedores de vales, de certificados y de cualquier otro documento de crédito a cargo del erario los presentarían a la sección liquidadora dentro del término de noventa días contados desde la promulgación del decreto. La sección expediría una constancia a los interesados, en que se registraría la cantidad, la procedencia del crédito, y otra en la que se expediría el vale o certificado.411

La sección liquidadora, con la autorización correspondiente del teso-rero general, abriría un libro denominado “el Crédito Público”, en el cual se registraría el nombre del reclamante, la cantidad de la reclamación, la procedencia del crédito reclamado, la fecha en que se hubiera expedido el vale o título y en la que el interesado hubiera ocurrido ante la sección. Para el desempeño de sus funciones, la sección liquidadora haría uso de los libros de la Tesorería; además, tenía la facultad de ocurrir a cualquier oficina, a fin de procurarse todos aquellos datos que pudieran servirle para la compro-bación o certificación de las reclamaciones. Una vez liquidado un crédito, la sección expediría un certificado en favor del acreedor firmado por los empleados de ella, quienes anotarían en el libro de crédito público, y en el espacio en blanco correspondiente a cada registro, la otra en que se expidie-ra el certificado, y cubrirían con media firma esta anotación.

Los certificados expedidos se sujetarían al siguiente modelo: “Tesorería General del estado de Tabasco, sección liquidadora. La sección liquidado-ra de la Tesorería General del estado, certifica que el Ciudadano (tal) es acreedor contra el erario por la cantidad de (tantos) pesos. San Juan Bau-tista (fecha) (firma de los empleados de la sección). Registrado y anotado a (tales) fojas y en (tales fechas) en el libro respectivo. (Firma del contador). Conforme (Media firma del Tesorero)”. La Tesorería General daría cuen-ta ocho días después de terminados los trabajos de la sección, y remitiría a la Legislatura un estado general de la deuda liquidada. Si la Legislatura se

411 Ibidem, el 3 de enero de 1876.

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encontraba reunida, la deuda pasaría en el acto a la Comisión de Hacienda para que se le practicara una escrupulosa revisión de los actos de la sección liquidadora y propusiera el medio de amortizar la deuda. Los acreedores contra el erario que no presentaran los títulos de sus créditos dentro de los noventa días señalados no tendrían derecho a la reclamación anterior, salvo que dejaran de hacerlo por causa de ausencia del estado.

Los nuevos tiempos alcanzaban a todos los poderes, y el Legislativo no fue la excepción, ya que en la secretaría del Congreso del estado se estable-ció una sección de glosa, compuesta de un contador y un escribiente, nom-brados por la Legislatura. El contador disfrutaría de ochenta pesos mensua-les por remuneración, y 35 el escribiente. La sección de glosa estaría bajo la inmediata vigilancia de la Comisión de Hacienda, la que comunicaría a la Cámara las irregularidades. Las atribuciones de la sección de glosa eran las siguientes: glosar todas las cuentas de la oficina de Hacienda del estado, incluidas las municipales; hacer las atribuciones a que diera lugar la glosa, entendiéndose directamente con los responsables de dichas cuentas para su mejor revisión; expedir los finiquitos respectivos a los responsables de cuen-tas dentro del término de seis meses de haberse recibido aquellas; autorizar todo despacho que causara sueldo o pensión y que estuviera arreglado al presupuesto vigente, sin cuyo requisito no podría ser admitido por las ofici-nas de Hacienda del estado; llevar el registro general de todos los responsa-bles de cuentas, con los informes relativos a sus fianzas, así como el registro de glosa de cuentas con sus respectivas notas de remisión, observaciones, resultado final y cualquiera otra circunstancia digna de tomarse en cuenta, y presentar anualmente a la Comisión de Hacienda, para que esta la elevara al Congreso una memoria circunstanciada de todos los trabajos que hubie-ra desempeñado la sección, de los negocios que se hubieran tramitado y el estado que guardaran los pendientes.412

La Tesorería General enviaría mensualmente a la sección de glosa sus cuentas y las de las receptorías del estado. Los tesoreros municipales lo ha-rían también cada mes, después de haber sido revisadas y aprobadas por quien correspondiera. La falta de cumplimiento por parte de los receptores y de los tesoreros municipales sería motivo de destitución, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad, en caso que del examen de sus cuentas resultara alguna falta.

Sobre la contribución de seis al millar, que ya había sido derogada y reformada, ahora se establecía en el estado una contribución anual sobre la propiedad rústica y urbana por valor de 23 mil pesos, la cual se pagaría por

412 Ibidem, el 7 de enero de 1876.

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trimestres adelantados a las receptorías respectivas. La contribución consta-ría de las siguientes asignaciones:

San Juan Bautista $10,000.00

Frontera 200.00

Teapa 2,724.00

Cunduacán 1,300.00

Huimanguillo 1,800.00

Macuspana 1,200.00

Comalcalco 1,200.00

Cárdenas 1,000.00

Jonuta 900.00

Jalapa 750.00

Tacotalpa 546.00

Paraíso 540.00

Balancán 300.00

Jalpa 300.00

Nacajuca 240.00

Total $23,000.00

Cada dos años se establecería una junta en las municipalidades, com-puestas del receptor de rentas, el presidente municipal, la primera autoridad política local y dos vecinos de reconocida honradez y probidad nombrados por el Ejecutivo. Estas juntas procederían a formar un padrón sobre el va-lúo de la propiedad rústica y urbana de la municipalidad. Una vez forma-do el padrón, la junta haría el reparto entre los propietarios con rigurosa proporción de la cantidad asignada al municipio. Las juntas sacarían copia por triplicado de los padrones formados, enviarían una a la receptoría de rentas del lugar, otra a la Tesorería General del estado y otra a la secretaría del Congreso; quedaban exceptuados del impuesto los capitales en fincas rústicas y urbanas menores de doscientos pesos; el Ejecutivo reglamentaría competentemente esta ley.413

Uno de los ramos de la economía que más creció en el estado de Ta-basco por el gran impulso que le dio el Poder Ejecutivo local en el último cuarto del siglo XIX fue el de la extracción y exportación de maderas pre-ciosas, principalmente de caoba. Es por ello que fue modificado el derecho

413 Ibidem, el 14 de enero de 1876.

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de hachas establecido sobre los cortes de maderas preciosas y tintóreas. A partir de esta fecha se sustituyeron con el impuesto anual de dos pesos que causarían los explotadores de los bosques del estado por cada uno de los sirvientes varones afectos a su servicio, cualquiera que fuera la denomina-ción o el carácter del servicio que prestaron. Al mes de emitirse esta ley, los explotadores de maderas preciosas y tintóreas presentarían a las receptorías de su respectiva jurisdicción y bajo la solemne promesa de decir verdad, un registro nominal del número de sirvientes que tuvieran a su servicio; los re-gistros debían ir firmados por el interesado. En el mes siguiente los mismos explotadores exhibirían ante los jefes políticos de su jurisdicción el libro o libros en que constara la nómina de sus sirvientes; estos empleados podrían cotejar los registros presentados a los receptores, que para tal efecto concu-rrían al acto de confrontación, y pondrían la nota de su conformidad con la fecha y la firma.414

Los explotadores de maderas preciosas y tintóreas que en los plazos fi-jados no cumplieran con la manifestación y presentación de libros que pre-venía el artículo precedente sufrirían una multa de doscientos a trescientos pesos, que la receptoría de la localidad correspondiente haría efectiva por todos los medios de exacción que las leyes concedieran, sin perjuicio de que el jefe político obligara al faltista a la exhibición de los libros, para extraer de ellos la nómina de sus sirvientes, que pasaría una copia a la receptoría para el cobro respectivo.

En lo sucesivo, los explotadores de maderas renovarían la relación del número de sus sirvientes cada año. Los explotadores de maderas preciosas y tintóreas que no hicieran la manifestación de sus sirvientes conforme a sus libros no serían oídos en juicio ni harían fe aquellas si antes no satisfacían el derecho que les correspondía, o la multa, dado el caso. Este impuesto se cobraría por trimestres adelantados. Las receptorías de rentas, al enviar a la Tesorería General sus cuentas anuales, acompañarían un estado del número de sirvientes de corte de madera que constaran en sus respectivos registros.

En esa época se le hicieron ajustes a una fracción del Reglamento de la Ley Orgánica de Instrucción Pública. El cobro de un peso anual que se tenía impuesto a todo varón desde la edad de dieciocho años a la de sesenta se haría por trimestres adelantados y se reanudaría por los tesoreros muni-cipales. En el mes de diciembre de cada año, los ayuntamientos formarían un padrón general de los ciudadanos comprendidos en el pago según la ley de la materia, remitiendo un ejemplar a la secretaría del Congreso. Para ha-cer el padrón, los ayuntamientos comisionarían en los pueblos y riberas de

414 Idem.

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su jurisdicción a los jueces auxiliares y jefes subalternos de policía y demás agentes que creyeran necesarios, y ejercerían sobre ellos la debida vigilan-cia, a fin de que cumplieran con exactitud su cometido. No se incluirían en el padrón los sirvientes adeudados del campo ni los exceptuados por su edad.415

De nueva cuenta, el Poder Ejecutivo local volvió al tema del cobro de derechos por las introducciones de todos los géneros, frutos o efectos nacio-nales al estado, que a partir de esa fecha pagarían 8% sobre el valor de sus aforos por derecho de estado. Quedaron libres del derecho de estado a su introducción el cacao y el ganado caballar, mular, asnal, cabrío y lanar, así como también la cal y toda clase de madera de construcción. El cacao pa-garía a su extracción por derecho de estado dos reales por carga de sesenta libras, y por derecho municipal la mitad de esa cuota. Con excepción del cacao, todo fruto del estado y los frutos o efectos nacionales legalmente in-troducidos no causarían derecho alguno de estado a su extracción.416

La Tesorería General del estado dispondría la formación de la tarifa de aforos por los efectos nacionales: sería formada una junta compuesta del tesorero general y el receptor de rentas de San Juan Bautista, Tabasco, así como dos comerciantes de la capital nombrados por el mismo tesorero. Todos los géneros, frutos o efectos nacionales que se introdujeran al estado, con pases o guías de tránsito, que no pasaran inmediatamente a su destino, se depositarían en los almacenes de las oficinas de rentas, previo el pago de un real por cada fruto para gastos de almacenaje. Si hubiera demora por más de treinta días en el depósito, pagarían igual cuota por cada mes o fracción de mes subsiguiente. Los frutos, géneros o efectos nacionales que se introdujeran al estado sin el pase o guía que acreditara su procedencia, o que entraran clandestinamente sin la intervención de la oficina recaudado-ra, pagarían triples derechos de los que la ley disponía.

Para el cobro de veinticinco centavos por tonelada que se tenía impues-to a los estibadores de buques, el gobierno del estado nombraría un recau-dador, que residiría principalmente en la barra de Santa Ana, de la costa de Tabasco, durante la temporada, con el goce del 12½ de lo que recaudara. El recaudador garantizaría su manejo con una fianza de quinientos pesos a satisfacción del Poder Ejecutivo. Los deberes del recaudador eran cobrar el derecho de estiba con rigurosa puntualidad; llevar un libro de registro, en el que asentaría el nombre del buque, el día de su entrada, la casa a que hu-biera venido consignado, el nombre del estibador y el número de toneladas

415 Ibidem, el 18 de enero de 1876.416 Ibidem, el 19 de enero de 1876.

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registradas en la capitanía de puerto. Igualmente, haría constar el día de la salida y el número de toneladas embarcadas conforme al conocimiento firmado por el capitán. Esta partida la firmaría el cargador del buque o su agente y el estibador; enviaría mensualmente por el conducto más seguro un corte de caja a la Tesorería General, y concluida la temporada, forma-ría un estado general de entradas y salidas, y pasaría a la Tesorería General a liquidar sus cuentas presentando el libro o libros que quedarían archiva-dos en esta oficina.417

El recaudador podría nombrar hasta tres agentes de confianza para las barras de Santa Ana, Tupilco y Chiltepec, a quienes gratificaría con 3% de lo que recaudaran en el lugar. Los derechos causados en el puerto de Fron-tera y en la barra de San Pedro serían recaudados por el receptor de aquella villa.

El Ejecutivo dirigió su mirada a los bienes muebles y mercancías puestos a remate o venta pública; estos pagarían al estado 5% del valor en que fue-ron rematados. Este derecho sería cobrado por las receptorías de rentas, y se tendría como causante de él al que se adjudicara el remate. Quedaron excep-tuados del pago de este impuesto los remates y las ventas cuyo valor no lle-gara a cien pesos, con excepción de los casos en que para facilitar el remate fuera dividida la cosa o las cosas en lotes menores de la cantidad designada, y los remates judiciales o extrajudiciales designados al pago de acreedores o herederos. Ningún remate o venta pública de bienes muebles y mercancías podría verificarse sin previa autorización del receptor de rentas del lugar. Los infractores de esta ley incurrirían en la pena de dobles derechos.

Como sabemos, Porfirio Díaz lanzó el Plan de Tuxtepec y enarboló el principio de la no reelección, y venció a sus oponentes, Sebastián Lerdo de Tejada y José María Iglesias. En Tabasco fue elegido como gobernador y vicegobernador a Santiago Cruces Zentella418 y al coronel Eusebio Castillo, respectivamente, pero por poco tiempo. En realidad, en este año de 1876 el Poder Ejecutivo en Tabasco volvió a vivir la pesadilla de las décadas an-teriores: desgobierno, violación a los derechos individuales, una especie de estado de sitio; en fin, la anarquía total. A pesar de este año convulsionado, Pedro Baranda,419 general de brigada, gobernador y comandante militar del estado de Tabasco, se dio el lujo de legislar sobre un tema que, como hemos visto en esta investigación, fue recurrente en prácticamente todos los gobiernos: la instrucción pública. El Poder Ejecutivo del estado sentía

417 Idem.418 Una semblanza de este personaje se encuentra en los anexos I y II de esta obra.419 Idem.

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257LAS REFORMAS DE RADICALES Y PROGRESISTAS

la obligación de garantizar por cuantos medios estuvieran a su alcance que los establecimientos de instrucción primaria gratuita fueran dirigidos por personas de reconocida aptitud y notoria moralidad, de conformidad con el parecer del Consejo de Instrucción Pública del estado.420

Con todo, el Ejecutivo ordenó a los ayuntamientos que otorgaran la di-rección de las escuelas gratuitas solo a personas que presentaran títulos de profesores de enseñanza primaria, expedidos en el estado, o fuera de él, ob-teniendo el pase respectivo. A toda solicitud de examen para obtener título de profesor debería acompañarse una carta de buena conducta y la com-probación de residencia del interesado emitida por el juzgado de primera instancia. Esta información se practicaría con tres testigos de notoria pro-bidad y en presencia del presidente de la municipalidad respectiva, quien presenciaría la protesta de los testigos.

El gobernador en turno, Pedro Baranda, sintió que los artesanos de la capital del estado de Tabasco pasaban graves problemas económicos, y por ende, estaban atrasados con el pago de sus derechos, debido a la pasada revolución. Por lo tanto, el Ejecutivo decretó que los dueños de esos estable-cimientos solo pagarían la mitad del impuesto municipal sobre talleres de artes y oficios.421

El general Pedro Baranda sabía que la Ley Orgánica de Instrucción Pública autorizaba al Ejecutivo del estado para entrar en arreglos equita-tivos con los tenedores de capitales pertenecientes al fondo de educación secundaria, y siendo de estricta justicia liquidar el crédito pasivo del fondo, de conformidad con el parecer del Consejo del ramo, se procedió a la revi-sión y liquidación de todos los créditos activos y pasivos del Fondo de Ins-trucción Pública. Esta operación se haría por medio de una junta compuesta del tesorero general del estado y de la comisión de Hacienda del Consejo de Instrucción Pública. La junta estaría vigente del 25 de octubre al 25 de di-ciembre de ese año.422

Desde el día de su instalación, la junta procedería a citar a todos los deudores y acreedores del fondo expresado, para que por sí mismos o por apoderados se presentaran a liquidar sus adeudos. Los deudores que no concurrieran al llamamiento dentro del plazo señalado se someterían a las decisiones de la junta. Una vez hechas las liquidaciones respectivas, la junta procedería a entrar en arreglos con los deudores respecto al pago de réditos ya vencidos. Para llevar a efecto los arreglos, la junta se sujetaría a las bases

420 Decreto fechado en San Juan Bautista, Tabasco, el 30 de septiembre de 1876.421 Ibidem, el 6 de octubre de 1876.422 Ibidem, el 12 de octubre de 1876.

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258 JESÚS ANTONIO PIÑA GuTIÉRREZ

siguientes: rebaja de 25%; pago de las tres cuartas partes restantes, admi-tiéndose 12½% en certificados de créditos contra el Fondo de Instrucción Pública y el resto en efectivo; plazos de tres meses para amortizar la parte de efectivo; al vencimiento de cada trimestre se enteraría 8% de la canti-dad que adeudada; y aseguramiento de pago de los plazos a que se refería la base anterior por medio de fiadores pagadores, a satisfacción de la junta.

A los deudores que no aceptaran este arreglo se les obligaría a capita-lizar los réditos vencidos, extendiéndose nuevas hipotecas sobre sus bienes por el primitivo capital y réditos adeudados. Estas escrituras de hipotecas podrían ser negociadas por el gobierno, mediante venta o traspaso. A los deudores que entraran en arreglos con el gobierno según las prescripciones de este decreto se les concedería una suspensión del pago de los réditos del capital por todo el tiempo necesario a la amortización. Para el pago de los réditos que se vencieran en lo sucesivo se exigirían fianzas. Los deudores presentarían a la junta un informe de las demás hipotecas que poseyeran sobre las fincas que conformaban el Fondo de Instrucción Pública, con el fin de que pudiera saberse si el capital que reconocían estaba asegurado.

Al crearse el Instituto Juárez el 20 de diciembre de 1875, el gobierno podría negociar el recurso de algunos capitales, hasta la suma de seis mil pe-sos, y las escrituras de cancelación se extenderían por el tesorero general del estado. Se permitiría la sustitución de un nuevo deudor en lugar del antiguo, siempre que aquel ofreciera las mismas o mejores seguridades de pago que este. Reconocido como legítimo un crédito contra el fondo referido, tomán-dose razón de su monto, de su origen y del nombre del acreedor, la junta expediría a favor de este un certificado, que firmarían el tesorero general y la Comisión de Hacienda del Consejo; ese documento se entregaría al intere-sado o a su legítimo representante. Se autorizó también el gasto de escritorio que pudiera hacer la junta, cuyo importe se cargaría al Fondo de Instruc-ción Pública Secundaria del estado. La junta llevaría un libro de acuerdos y tendría la facultad para pedir los datos que necesitara, todo previamente autorizado por el Poder Ejecutivo del estado.

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