c-836 de 2001

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Universidad Externado de Colombia Facultad de Derecho Derecho Seminario de Jurisprudencia Administrativa Dr Hugo Marín Juan Manuel Meza Ospina Tercero C C-836 de 2001 Corte Constitucional Sala Plena Corte Constitucional Ref: Expediente D-3374 Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo MP: Rodrigo Escobar Gil. Agosto 9 de 2001. 1. HECHOS: El ciudadano Carlos Alberto Maya demando por constitucionalidad el artículo 4º de la ley 169 de 1896, el artículo aludido dice así: “Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no basta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” Teniendo como argumento de la demanda las siguientes razones: 1) la uniformidad de la jurisprudencia ordinaria permite asegurar la efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial. Estos objetivos constitucionales son obligatorios para las autoridades estatales, y por lo tanto, resulta contrario a la Constitución, que los jueces en sus decisiones puedan desconocerlos apartándose de la jurisprudencia. 1 2) Asegura que la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia de varias las decisiones anteriores si las considera erróneas es una violación a la Constitución y al imperio de la ley en el sentido que desconoce el sentido sustancial de los derechos tutelados es decir su efectividad y desconoce la seguridad jurídica del ordenamiento. 1 Corte Constitucional; Sala Plena; MP: Rodrigo Escobar Gil; Ref: Expediente D-3374; Agosto 09 de 2001.

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ANALISIS SENTENCIA JURISPRUDENCIAL

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Universidad Externado de ColombiaFacultad de DerechoDerechoSeminario de Jurisprudencia AdministrativaDr Hugo Marn

Juan Manuel Meza OspinaTercero C

C-836 de 2001

Corte ConstitucionalSala Plena Corte Constitucional Ref: Expediente D-3374Actor: Carlos Alberto Maya RestrepoMP: Rodrigo Escobar Gil.Agosto 9 de 2001.

1. HECHOS:

El ciudadano Carlos Alberto Maya demando por constitucionalidad el artculo 4 de la ley 169 de 1896, el artculo aludido dice as:

Artculo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casacin, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrn aplicarla en casos anlogos, lo cual no basta para que la Corte vare la doctrina en caso de que juzgue errneas las decisiones anteriores.

Teniendo como argumento de la demanda las siguientes razones:1) la uniformidad de la jurisprudencia ordinaria permite asegurar la efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial. Estos objetivos constitucionales son obligatorios para las autoridades estatales, y por lo tanto, resulta contrario a la Constitucin, que los jueces en sus decisiones puedan desconocerlos apartndose de la jurisprudencia.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional; Sala Plena; MP: Rodrigo Escobar Gil; Ref: Expediente D-3374; Agosto 09 de 2001.]

2) Asegura que la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia de varias las decisiones anteriores si las considera errneas es una violacin a la Constitucin y al imperio de la ley en el sentido que desconoce el sentido sustancial de los derechos tutelados es decir su efectividad y desconoce la seguridad jurdica del ordenamiento.

El Procurador General de la Nacin solicit a la Corte Constitucional que declarase Constitucional la norma demandada puesto que los jueces son autnomos de separarse de las decisiones que tomen los altos tribunales siempre y cuando sustente dicho apartamiento.

2. ARGUMENTO CENTRAL: (RATIO DECIDENDI)

La Corte respecto al problema a tratar argumenta que:La sujecin del juez al ordenamiento jurdico le impone el deber de tratar explcitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su funcin dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurdicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cundo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del mximo rgano de la respectiva jurisdiccin. A su vez, la obligacin de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisin de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casacin[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional; Sala Plena; MP: Rodrigo Escobar Gil; Ref: Expediente D-3374; Agosto 09 de 2001.]

La Corte argumenta que existen 3 puntos para que los jueces determinen que una decisin precedente es errnea y por tal cambiarla:1) Cuando no corresponde al cambio social y la decisin responda a un hecho social del pasado. 2) Se considera contraria a los valores, principios y derechos en los que el ordenamiento jurdico est fundamentado. 3) Por cambios positivos dentro del ordenamiento, es decir, transito legislativo.

Debe entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los trminos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explcito suficiente[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional; Sala Plena; MP: Rodrigo Escobar Gil; Ref: Expediente D-3374; Agosto 09 de 2001]

3. ARGUMENTOS COLATERALES (OBITER DICTA)

3.1. El valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la igualdad.La igualdad, adems de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, est consagrado en el artculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de proteccin y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretacin, atribuyen determinadas consecuencias jurdicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adems una igualdad y en la interpretacin en la aplicacin de la ley. La comprensin integrada de estas dos garantas resulta indispensable para darle sentido a la expresin imperio de la ley, al cual estn sometidos los jueces, segn el artculo 230 de la Constitucin. En efecto, cualquier sistema jurdico, tico, moral y en fin, cualquier sistema de regulacin que pretenda ordenar la conducta social humana necesita reducir la multiplicidad de comportamientos y situaciones a categoras ms o menos generales. Slo de esta forma puede dicho sistema atribuir consecuencias a un nmero indeterminado de acciones y situaciones sociales.[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional; Sala Plena; MP: Rodrigo Escobar Gil; Ref: Expediente D-3374; Agosto 09 de 2001]

Esto Implica pues que los jueces estn obligados de tratar como iguales a las situaciones que as lo ameriten, pero si notan que hay una desviacin y que la situacin se hace inmensamente diferente deben actuar de manera diferente, porque se estaran violentando derechos tutelados por los involucrados.

4. DECISIN:

Por lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin, adopta la DECISINDe declarar exequible el artculo 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casacin, y los dems jueces que conforman la jurisdiccin ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, estn obligados exponer clara y razonadamente los fundamentos jurdicos que justifican su decisin, en los trminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.RESUELVE:PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artculo 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casacin, y los dems jueces que conforman la jurisdiccin ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, estn obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurdicos que justifican su decisin, en los trminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional; Sala Plena; MP: Rodrigo Escobar Gil; Ref: Expediente D-3374; Agosto 09 de 2001]