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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001 RADICADO: (2020-1106-749) REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-208 de 2020 Aprobada en Acta n.° 50 – SUB02/20 de Tutelas Bogotá, 10 de septiembre de 2020 Expediente 0001733-92.2020.0.00.0001 Radicado (2020-1106-749) Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Gilma Garavito de Zúñiga Accionada y vinculadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y otras I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Gilma Garavito de Zúñiga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con sus derechos a la verdad y a la justicia. II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE 2. Se trata de la señora Gilma Garavito de Zúñiga, identificada con C.C. 40.522.440, quien aduce la calidad de víctima del conflicto armado interno por cuenta del denunciado homicidio de su hijo Héctor Javier Zúñiga Garavito. 1

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sección de revisión de sentenciasEXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001

RADICADO: (2020-1106-749)

sección de revisión de sentenciasEXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001

RADICADO: (2020-1106-749)

sección de revisión de sentenciassección de revisión de sentenciasEXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001

RADICADO: (2020-1106-749)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SENTENCIA SRT-ST-208 de 2020

Aprobada en Acta n.° 50 – SUB02/20 de Tutelas

Bogotá, 10 de septiembre de 2020

Expediente

0001733-92.2020.0.00.0001

Radicado

(2020-1106-749)

Proceso

Acción de tutela

Asunto

Sentencia de primera instancia

Accionante

Gilma Garavito de Zúñiga

Accionada y vinculadas

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y otras

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Gilma Garavito de Zúñiga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con sus derechos a la verdad y a la justicia.

II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE

2. Se trata de la señora Gilma Garavito de Zúñiga, identificada con C.C. 40.522.440, quien aduce la calidad de víctima del conflicto armado interno por cuenta del denunciado homicidio de su hijo Héctor Javier Zúñiga Garavito.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción constitucional fue dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la misma Jurisdicción Especial y la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos (DECVDH). Mediante auto de 21 de agosto de 2020, el despacho sustanciador vinculó al presente trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Hechos y Conductas (SRVR) y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en aplicación del fuero de atracción, a la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos y a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación.

IV. ANTECEDENTES

4.1. La demanda[footnoteRef:1] [1: Fol. 3 y ss., Expediente 0001733-92.2020.0.00.0001,]

4. La señora Gilma Garavito de Zúñiga, mediante escrito allegado por vía electrónica a esta Jurisdicción el 18 de agosto de 2020, interpuso acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con sus derechos a la verdad y a la justicia.

5. Como fundamento fáctico de la acción, señaló que el 7 de marzo de 2007, en zona limítrofe entre los municipios de Saravena (Arauca) y Cubará (Boyacá), militares pertenecientes al Batallón Energético y Vial No.1 “General Juan José Neira” (BAEEV No.1), adscrito a la Brigada XVIII y la Segunda División del Ejército Nacional, presentaron como abatidos en combate a los señores Héctor Javier Zúñiga Garavito, hijo de la accionante, y John Fredy Sanabria Lozano.

6. Indicó que la investigación penal por esos hechos fue iniciada por la Fiscalía Seccional Primera de Saravena y, posteriormente, remitida por esa autoridad a la Justicia Penal Militar. Dentro del proceso fueron vinculados como presuntos responsables los suboficiales del Ejército Aldemar Beltrán Cabrejo, Luis Carlos Mendoza González, Carlos Correa Martínez y Alfonso Herrera Medina; mientras que la señora Garavito de Zúñiga se constituyó como parte civil.

7. Señaló la accionante que el Fiscal Penal Militar n°. 5, con sede en las instalaciones de la Segunda División del Ejército en Bucaramanga, calificó el mérito de la investigación con cesación del procedimiento. Decisión que fue revocada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior Militar al desatar el recurso de apelación, toda vez que existían indicios de que los hechos en que perdió la vida su hijo podrían calificarse como una grave violación de los derechos humanos y, por ende, debían ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria.

8. Manifestó, así mismo, que el proceso fue remitido a la Fiscalía Segunda Seccional de Saravena, en donde permaneció por un año sin que se surtieran actos reales de impulso, hasta que, atendiendo a múltiples solicitudes de las víctimas, el Fiscal General de la Nación reasignó su conocimiento a la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con sede en Bogotá. Autoridad que dio impulso a la actuación por el lapso de dos años, bajo el radicado 9873.

9. Posteriormente, señaló que, atendiendo a políticas de reorganización de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el proceso adelantado por la muerte de los señores Héctor Javier Zúñiga Garavito y John Fredy Sanabria Lozano fue trasladado a la que actualmente se identifica como la Fiscalía 102 de la DECVDH, ubicada en la ciudad de Cúcuta.

10. Adujo la accionante que esa autoridad, después de haber decretado el cierre de la investigación -decisión que quedó ejecutoriada hace dos años-, suspendió de facto el proceso, sin proferir una resolución que explique las razones para ello, tampoco entró a calificar el mérito del sumario como correspondía. Lo anterior, en seguimiento de una política dictaminada por el Fiscal General de la Nación, dirigida a la suspensión de las investigaciones relacionadas de forma directa o indirecta con el conflicto armado y sobre las cuales podría tener competencia la JEP. Decisión que, señaló, fue adoptada sin competencia para ello.

11. Adicionó la accionante que tiene conocimiento de que, al menos uno de los investigados por estos hechos, el ex suboficial del Ejército Nacional Aldemar Beltrán Cabrejo solicitó que se acepte su sometimiento a esta Jurisdicción y se asuma competencia respecto de la definición de su situación jurídica en la JEP, actuación respecto de la cual no ha habido pronunciamiento definitivo de la Sala.

12. Así mismo, indicó que el 23 de octubre de 2019, un grupo de organizaciones sociales y de derechos humanos presentaron un informe a la SRVR sobre ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el departamento de Arauca, en la que se relacionó la muerte de su hijo Héctor Javier Zúñiga Garavito, y que el 22 de noviembre de 2019 otorgó poder a su abogado y solicitó, por medio de su representante judicial, su reconocimiento como víctima dentro de los procesos que adelante esta Jurisdicción contra los militares sindicados por el homicidio de su hijo. Solicitud sobre la cual, señala, no se ha proferido ningún pronunciamiento por parte de esta jurisdicción.

13. En virtud de los hechos expuestos, consideró que en el presente asunto se deben absolver los siguientes problemas jurídicos[footnoteRef:2]: [2: Fol. 6, ibid.]

2.1. Determinar si guarda conformidad con el orden constitucional y legal vigente, incluyendo el prefigurado por el Acto Legislativo 01 de 2017, mantener paralizada, tanto en la justicia ordinaria como en la transicional, la investigación del homicidio de mi hijo Héctor Javier Zúñiga.

2.2. Establecer si la Fiscalía 102 de la DECVDH está facultada para, de facto, sin producir una decisión judicial con la que resuelva el punto, suspender la investigación que adelanta por el homicidio de mi hijo Héctor Javier Zúñiga Garavito, bajo la consideración de que confluyen los factores competenciales material, temporal y personal para activar la competencia exclusiva de la JEP y desplazar la de la Justicia penal Ordinaria (JPO).

2.3. Determinar si la SDSJ actúo regularmente al haber asumido y conservar el conocimiento de una solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el suboficial Aldemar Beltrán Cabrejo por un hecho denunciado como una ejecución extrajudicial ocurrida en una región bajo responsabilidad militar de la Segunda División del Ejército.

2.4. Determinar si la SDSJ y la SRVR están obligadas, por haber pedido la suscrita ser reconocida como víctima y postulado a un abogado para que me representara, a resolver esa solicitud de acreditación en el lapso que va desde la radicación del poder a la fecha y, de no haberse producido esa decisión, si esa situación constituye una dilación injustificada que afecta mi derecho al debido proceso.

2.5. Establecer si, de existir irregularidades en las mencionadas actuaciones y omisiones, estas, además de dañar mis derechos fundamentales, se adecúan a los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales y, siendo así, si en este caso procede la acción de tutela para hacer cesar la vulneración de mis garantías básicas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

14. En respuesta a los problemas jurídicos planteados y como fundamento jurídico de la acción, adujo la accionante que la suspensión de facto del proceso adelantado en la Fiscalía, calificado prima facie tanto por la Justicia Penal Militar como por la Jurisdicción Ordinaria como una violación grave a los derechos humanos, afecta sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, además de sus derechos a la verdad y a la justicia, y conlleva el incumplimiento del deber estatal de investigar, juzgar y castigar los crímenes de esta naturaleza.

15. En adición, sostuvo que, aunque en apariencia en este caso concurren los factores de competencia material, temporal y personal para que la JEP asumiera competencia:

[Y]erra el despacho instructor de la justicia ordinaria al asumir que está habilitado para concluir que el hecho que investiga es de competencia de la justicia transicional y, de facto, haber asumido que resultaba aplicable el literal J del artículo 79 de la ley 1957 de 2019, interpretado en concordancia con las sentencias C-25 y C-80 de 2018; pues esa atribución, la de determinar qué caen dentro del ámbito competencial de la JEP, es una potestad que el Acto Legislativo 01 de 2017 y las disposiciones legales que lo desarrollan han atribuido de forma exclusiva al componente jurisdiccional del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)[footnoteRef:3]. [3: Fol. 9, ibid.]

16. Así, sostuvo que la valoración fáctica y jurídica destinada a establecer si determinado hecho está dentro de la órbita de competencia de la JEP por concurrir los factores y requisitos que determina el acceso al SIVJRN es una función asignada por el artículo 79, literal a) de Ley 1957 de 2019, en primer lugar, a la SRVR y, de forma accesoria, a los otros órganos de la JEP, en correspondencia con sus funciones. Y que, si bien en el literal b) de esa misma norma se establece la obligación de la Fiscalía General de la Nación de presentar informes sobre todas las investigaciones por conductas relacionadas con el conflicto armado interno, ocurridas hasta el 1º de diciembre de 2016, tal valoración preliminar no tiene la virtualidad de suplantar las competencias asignadas a esta jurisdicción en materia de definición de su competencia. Aunado a lo anterior, sostuvo que desconoce si el nombre de su hijo fue incluido en el informe que presentó la Fiscalía a la JEP sobre “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

17. En cuanto a la limitación establecida en las sentencias C-025 y C-080 de 2018 respecto de la competencia de la justicia ordinaria en materias relacionadas con el conflicto armado, señaló que se refiere a la obligación de los operadores de la justicia ordinaria de “abstenerse de adoptar decisiones de fondo, aun sin que la JEP les haya pedido la remisión de la expedientes y que conservan en sus despachos, en las actuaciones que tramiten contra personas sobre las que la JEP ha asumido, de forma expresa, competencia”[footnoteRef:4]. Es decir, señaló la accionante que la suspensión de los procesos penales en sede ordinaria no opera en forma automática y que la actuación de la Fiscalía 120 DECVDH no se ajustó a lo señalado en las mencionadas providencias, ni en la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP, especialmente, el auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, que establece el deber de la Fiscalía de continuar las investigaciones hasta su culminación, con calificación en firme del mérito del sumario o realización de audiencia de acusación inclusive, o hasta que la JEP asuma competencia. [4: Fol. 11, ibid.]

18. Por las razones expuestas, señaló la tutelante que:

(…) el hecho irrefutable es que el presente y futuro de la actuación penal adelantada por el homicidio de mi hijo, está ligado a decisiones e interpretaciones de las dos jurisdicciones, las que, para todos los efectos, representan al Estado colombiano, por lo que conociéndose ya cuál es el obligatorio precedente que rige en la justicia transicional, este debe ser asumido por la FECVDH o, al menos, de disentir de este, debe producir una decisión judicial que permita activar el mecanismo judicial para resolver una eventual colisión de competencias, como única ruta procesal para superar el limbo jurisdiccional en el que se encuentra el proceso penal en el que he sido reconocida como víctima, con lo que se afecta mi derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

19. De otra parte, cuestionó que estas garantías también han sido desconocidas por la justicia transicional, pues no se ha reconocido su derecho a intervenir en calidad de víctima en el trámite que se surte en esta Jurisdicción respecto de, al menos, uno de los militares investigados por estos hechos, así como la SDSJ no ha impulsado esta actuación, a efectos de definir su competencia en los términos del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, los cuales ya se encontraban fenecidos previo a la crisis sanitaria.

20. En adición, consideró que la SDSJ, al asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento del ex suboficial Aldemar Beltrán Cabrejo, afectó “las formas propias de la actuación en la justicia transicional”[footnoteRef:5], pues a su juicio, dicha competencia estaría en cabeza de la SRVR en la medida en que esa Sala priorizó el conocimiento de los casos de ejecuciones extrajudiciales y le solicitó a la SDSJ que le remitiera los expedientes por hechos de esa naturaleza ocurridos en áreas de jurisdicción de la Segunda División del Ejército Nacional. Lo anterior, aunado a que en la solicitud presentada por el señor Beltrán Cabrejo no incluía petición de reconocimiento o aplicación de beneficios procesales o penitenciarios provisionales ni era necesario concederlos de oficio pues el solicitante no está afectado con medida de aseguramiento ni restricción o limitación en sus derechos. Por lo anterior, señaló que la asunción de competencia materializada por la SDSJ afectó la resolución del asunto en un plazo razonable y, en esa medida, afectó su derecho, como víctima, al debido proceso “tanto en la arista del juez natural como del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas”. [5: Fol. 17, ibid.]

21. Así mismo, cuestionó la ausencia de pronunciamiento de la SRVR en relación con su solicitud de acreditación como víctima en el caso 03 que adelanta esa Sala, la cual fue presentada en noviembre de 2019. Término que considera excesivo, aun teniendo en cuenta las medidas de excepción adoptadas por la JEP con ocasión de la pandemia derivada de la propagación del COVID-19.

22. Por último, señaló que por las razones expuestas no cabe duda de que las actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales accionadas “contienen protuberantes defectos sustanciales y fácticos” y que, por lo anterior, en el presente asunto se supera el test de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales por estar acreditados los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.

23. De conformidad con lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

Primera: Tutele mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, ordene a las Salas de Definición de Situaciones Jurídicas y de Reconocimiento de Verdad (sic), remitir una comunicación aclaratoria a la Fiscalía 102 de la DECVDH, en la que le precisen que no han producido, a la fecha, ninguna decisión asumiendo la competencia de la actuación penal que se adelanta contra Aldemar Beltrán Cabrejo por los homicidios de Héctor Javier Zúñiga Garavito y Jhon Freddy Sanabria Lozano, ni han ordenado suspender la actuación que por esos hechos adelanta la justicia penal ordinaria; exhortándola, de suponer que la JEP la desplazó de la competencia para conocer ese proceso, a que trabe un conflicto negativo de competencias.

Tercera: Ordene a la SDSJ remitir la actuación que se adelanta contra Aldemar Beltrán Cabrejo a la SRVR, para que esta asuma conocimiento de la misma y decida si lo selecciona, y de no darse los supuestos para ello, la reconduzca a la SDSJ para que realice el juicio de prevalencia jurisdiccional con el que defina si la justicia transicional asume competencia en ese caso.

Cuarta: Ordene a la Fiscalía 102 de la DECVDH prosiga con el trámite de la instrucción de radicado 9873 en la que se investigan los homicidios de Héctor Javier Zúñiga Garavito y Jhon Freddy Sanabria Lozano y, de considerar que el proceso se encuentra suspendido por corresponder los hechos a la competencia exclusiva de la JEP, produzca una resolución disponiendo la remisión a esa jurisdicción con la advertencia de que, si esa no asume competencia, traba un conflicto de competencias. Y,

Quinta: Ordene a la SRVR, en el término de diez días hábiles, resolver la solicitud de acreditación que presenté para ser reconocida como víctima en el caso No. 3 de esa sala de justicia y en los trámites que se adelanten a JEP en relación a los militares procesados por el homicidio de mi hijo Héctor Javier Zúñiga Garavito – negrillas fuera de texto-.

4.2. Trámite de la acción de tutela

24. La acción constitucional de la referencia fue presentada por correo electrónico[footnoteRef:6] y asignada para conocimiento de la Subsección Segunda de Tutelas el día 20 de agosto siguiente[footnoteRef:7]. [6: Fol. 1, ibid.] [7: Cfr. Informe Secretarial 01430 de 20 de agosto de 2020, fol. 28, ibid.]

25. Así, el 24 de agosto de 2020 el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en contra de la SDSJ y la SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Fiscalía 102 de la DECVDH. Así mismo, vinculó al presente trámite a la Secretaría Judicial de la SDSJ, a la Secretaría Judicial de la SRVR y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en aplicación del fuero de atracción, a la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos y a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación.

26. Mediante auto de 1º de septiembre de 2020, el despacho sustanciador, a efectos de mejor proveer, le solicitó a la SRVR que comunicara si en el informe allegado por la Fiscalía general de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” o en cualquiera otro presentado por el ente acusador o sus anexos o en las bases de datos transferidas por esa autoridad, fueron incluidos los hechos acaecidos el 7 de marzo de 2007 en zona limítrofe entre los municipios de Saravena (Arauca) y Cubará (Boyacá) en los que perdieron la vida los señores Héctor Javier Zúñiga Garavito, hijo de la accionante, y John Fredy Sanabria Lozano. Hechos en los que se investiga la responsabilidad de los señores Aldemar Beltrán Cabrejo, Luis Carlos Mendoza González, Carlos Correa Martínez y Alfonso Herrera Medina, ex militares adscritos al Batallón Energético y Vial No.1 “General Juan José Neira” (BAEEV No.1), adscrito a la Brigada XVIII y la Segunda División del Ejército Nacional.

27. Mediante auto de 7 de septiembre de 2020 se reconformó la Subsección Segunda con la siguiente magistrada en turno.

4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas

4.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)[footnoteRef:8] [8: Fol. 65, Expediente.]

 

28. La SRVR contestó la acción de tutela de la referencia el 26 de agosto de 2020 y allegó la información solicitada en el auto admisorio de la presente acción constitucional.

29. Como primera medida, puso de presente que el 22 de noviembre de 2019 la señora Gilma Garavito de Zúñiga[footnoteRef:9] manifestó su voluntad de ser acreditada como víctima en el Caso 03 y solicitó que se le reconociera personería jurídica a su abogado. [9: Petición que, señaló, se identifica con el número de radicado 20191510592962.]

30. Señaló la Sala que esa solicitud fue resuelta mediante el auto OPV-214 de 2020 de 26 de agosto de 2020[footnoteRef:10], en el cual reconoció la condición de víctima de la señora Gilma Garavito de Zúñiga y, por ende, su calidad de interviniente especial en el Caso 03 y le reconoció personería jurídica a su abogado. Afirmó que la decisión fue notificada a las partes en la misma fecha de contestación de la acción de tutela. [10: Aunque en la contestación no se aclara en qué fecha fue proferida la decisión, en el anexo allegado, identificado con el radicado Conti 202003006559, se advierte que la misma se profirió el 26 de agosto de 2020, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela.]

31. De otra parte, manifestó que no ha tenido conocimiento de solicitudes radicadas por los señores Aldemar Beltrán Cabrejo, Luis Carlos Mendoza González, Carlos Correa Martínez o Alfonso Herrera Medina y que estos tampoco han sido convocados a rendir versión en el marco de los casos abiertos hasta ahora por la Sala.

32. En cuanto a la priorización de los hechos ocurridos en el departamento de Arauca y, en particular, de aquellos en que fueron victimizados los señores Héctor Javier Zúñiga Garavito y John Fredy Sanabria Lozano, manifestó que el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la SRVR y señaló su competencia para desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos” y que, en virtud de lo anterior, mediante el auto n°.005 de 17 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del Caso n°. 03, a partir del informe n°. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias.

33. Mencionó que las distintas fuentes de información con las que cuenta la Sala permiten observar la ocurrencia de este tipo de hechos en todo el territorio nacional, sin embargo, al hacer cruces entre el informe n°. 5 rendido por la Fiscalía General de la Nación, el informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y diferentes informes de organizaciones de víctimas se observa una concentración de hechos en seis departamentos del país, a saber: Antioquia, Cesar, Norte de Santander, Casanare, Meta y Huila, primordialmente entre los años 2002 y 2008 y en unas unidades militares ubicadas en esos departamentos[footnoteRef:11]. Resultados con base en los cuales “la Sala inició el llamamiento a versiones voluntarias con ese grupo de personas. Estos resultados de la labor permanente de contrastación marcan el plan de trabajo de investigación del Caso n°. 03”[footnoteRef:12]. [11: Señaló la SRVR que “Las unidades militares que, por ahora, se analizan en esos departamentos son: Batallón de Artillería No. 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez”, Brigada IV, Primera División (hasta 2005 y posteriormente, de la Séptima División) y Brigada Móvil 11 - Antioquia; Batallón de Artillería no. 2 “La Popa”, Brigada X Blindada, Primera División - Cesar; Brigada Móvil no. 15 y Batallón de Infantería no. 15 “Francisco de Paula Santander”, Brigada 30 Segunda División – Norte de Santander; Brigada XVI y Batallón de Infantería no. 21 “Batalla del Pantano de Vargas”, Cuarta División - Meta; Batallón de Infantería no. 27 “Magdalena”, Brigada IX, Quinta División – Huila”. Fol. 68, Expediente.] [12: Ibid. ]

34. En virtud de lo anterior, afirmó que:

[L]a Sala de Reconocimiento no ha tomado aún ninguna decisión de selección en el marco del Caso No. 03, ni en ningún otro caso. Cuando se alcance un avance importante en la instrucción del Caso No. 03 respecto de los territorios críticos priorizados, que puede corresponder con la expedición del escrito de determinación de hechos y conductas, conforme a lo previsto en el literal h del artículo 79 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, la Sala examinará la procedencia o no de priorizar nuevos territorios críticos en este caso, en función de su mandato constitucional y de sus obligaciones legales[footnoteRef:13]. [13: Ibid.]

35. Ahora bien, la Sala puso de presente que, aunque la Comisión Colombiana de Juristas, la Corporación Jurídica Yira Castro, la Organización Humanidad Vigente y la Asociación Minga entregaron a la Sala el informe “De Arauca Somos y Resistimos: Ejecuciones Extrajudiciales entre 2002 y 2008”, atendiendo a que los hechos de los que trata el informe tuvieron lugar en el departamento de Arauca, no ha proferido pronunciamientos relacionados con los hechos o comparecientes involucrados y tampoco los ha llamado a rendir versión voluntaria ante la SRVR. Sin embargo, afirmó que “el informe ha sido incorporado al expediente del Caso 03 y será tenido en cuenta en decisiones futuras de priorización de nuevos territorios”.

36. Finalmente, solicitó que atendiendo a las razones expuestas se nieguen las pretensiones y se le desvincule del trámite.

37. Posteriormente, mediante oficio de 2 de septiembre de 2020[footnoteRef:14], presentó alcance a su respuesta a la presente acción de tutela, informó que la Ley 1957 de 2019, artículo 79, literal b, con base en el literal b del numeral 48 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, estableció como una de las funciones de la Sala de Reconocimiento la recepción de los informes que presenten la Fiscalía General de la Nación y cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas aquellas conductas que fueron de su conocimiento y que ahora serían de competencia de esta Jurisdicción. [14: Respuesta visible en el sistema de gestión documental Conti, con el número de radicado 202003006953.]

38. Así las cosas, de conformidad con los criterios y metodología de priorización de situaciones y casos y una vez agotadas las fases de agrupación, concentración y de priorización, mediante auto No. 005 de 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, así como señaló que en el marco del caso 03 han sido recibidos e incorporados al expediente 23 informes entregados por entidades estatales y organizaciones de víctimas. De ellos, 2 han sido entregados por la Fiscalía General de la Nación; el Informe No. 1, denominado “Inventario de casos relacionados con el conflicto armado” y el Informe No. 5, respecto de “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

39. Con estas claridades, indicó que de acuerdo con el reporte remitido por el Grupo de Análisis de la Información –a cargo de las bases de datos entregadas por la FGN con sus informes- en el Informe No. 1 “Inventario de casos relacionados con el conflicto armado” existen menciones de los hechos acaecidos el 7 de marzo de 2007 en los sistemas de información SIJUF y SPOA. En ambos sistemas existen registros de los señores Aldemar Beltrán Cabrejo, Luis Carlos Mendoza González, Carlos Correa Martínez y Alfonso Herrera Medina como procesados por los hechos. En el mismo sentido, se registra a Héctor Javier Zúñiga Garavito y Jhon Fredy Sanabria Lozano como víctimas. Precisó que no sucede lo mismo respecto del Informe n°. 5 sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, en el que no fueron incluidas menciones específicas respecto de los hechos.

4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas[footnoteRef:15] [15: Respuesta visible en el sistema documental Conti con el radicado 202001019527.]

40. El 26 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas contestó la acción de tutela de la referencia, en el sentido de señalar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y solicitar su desvinculación del trámite. Reiteró el recuento procesal realizado por la Sala, dando cuenta de que no es la competente para resolver las inquietudes de la accionante, asunto que, a su parecer, corresponde a la magistratura.

4.3.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:16] [16: Respuestas ubicadas en el sistema de gestión documental Conti con los números de radicación 2001019676, 202003006659 y 202003006628.]

41. Mediante comunicaciones de 26 de agosto[footnoteRef:17] y 27 de agosto[footnoteRef:18] de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz contestó la acción de tutela de la referencia. [17: Radicado Conti: 202003006628] [18: Radicado Conti 202003006659.]

42. En un primer momento señaló que lo pretendido es de imposible cumplimiento “pues no es a través de la acción de tutela que se da impulso a los procesos judiciales”. Así mismo, indicó que, una vez revisados sus sistemas de información, no encontró registro de la solicitud de reconocimiento como víctima de la señora Gilma Garavito de Zúñiga ni de su apoderado judicial.

43. De otra parte, aludió, respecto del ex agente de la fuerza pública Aldemar Beltrán Cabrejo, que mediante la Resolución n°. 002904 de 12 de junio de 2020, el despacho sustanciador “(…) asum[ió] el conocimiento del caso del señor Beltrán Cabrejo y [tomó] otras disposiciones, entre ellas, la firma del acta de sometimiento, la presentación del compromiso concreto, programado y claro y se le indicó (sic) los puntos a responder, se comisionó a la UIA para la ubicación de víctimas de este caso”[footnoteRef:19]. [19: Pág. 2, ibid.]

44. Indicó que el 21 de febrero de 2020 se expidió la resolución n°. 00970, mediante la cual comisionó a la UIA para que, en un término de diez días, obtuviera copia de las piezas procesales y decisiones de fondo respecto al expediente con radicado n°. 9873 de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta, en que estaba procesado el señor Beltrán Cabrejo.

45. Así mismo, señaló que el 12 de junio de 2020 se profirió la resolución n°. 1964, por medio de la cual le solicitó al compareciente que reajustara el escrito de “compromiso concreto, claro y contundente”, pues el presentado por el compareciente no satisfacía lo requerido, tanto en la Ley como lo determinado por la Sección de Apelación en el auto TP- SA-020 de 2018.

46. Finalmente, indicó que el 26 de agosto de 2020 profirió la resolución n°. 3249, por medio de la cual ordenó:

Oficiar a la señora Gilma Garavito de Zúñiga, madre de la víctima Héctor Javier Zúñiga Garavito, señalándole que el principio eje de esta Jurisdicción es la centralidad de las víctimas el cual se traduce en una participación efectiva y sustancial de estas a lo largo de todo el procedimiento transicional. No obstante, dicha participación debe verse precedida de la manifestación expresa de las víctimas de querer hacerse partícipe dentro del referido asunto, luego de lo cual, en caso de ser positiva la respuesta y allegar prueba siquiera sumaria de su calidad, se procederá a su reconocimiento conforme a las previsiones de la Ley 1922 del 2018 (…)[footnoteRef:20]. [20: Pág. 3, ibíd.]

47. Por lo anterior, en la misma decisión, solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD- de la JEP que se pusiera en contacto con la accionante, para su asesoramiento y garantía de sus derechos.

48. Con respecto a la información de los comparecientes Luis Carlos Mendoza González, Carlos Correa Martínez y Alfonso Herrera Medina, indicó que se encontraba en proceso de consolidación y que, dada la perentoriedad del término otorgado para contestar, remitía por lo pronto, la información relativa al señor Aldemar Beltrán Cabrejo.

49. Posteriormente, mediante oficio de 27 de agosto de 2020, la SDSJ complementó la respuesta otorgada[footnoteRef:21], en el sentido de indicar que, de conformidad con la información que reposa en los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, se estableció que la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del ex agente de la Fuerza Pública Carlos Mario Correa Martínez, mediante la Resolución n°. 6212 del 3 de octubre de 2019. [21: Radicado Conti 202003006659.]

50. Señaló que en la mencionada providencia se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz- UIA para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra y solicitó a la Fiscalía 102 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIH que informara sobre el estado del proceso 9873 llevado a cabo contra el solicitante y que remitiera copia legible de la última pieza procesal proferida en dicha causa.

51. En virtud de lo anterior, señaló que el 10 de febrero de 2020 recibió un oficio de la Fiscalía 102 DECVDH en el que informó que en ese despacho se surtía un proceso por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2007 en el sector de La Cantera del municipio de Saravena. Así mismo, informó el ente acusador que el proceso se encontraba en etapa de instrucción.

52. Ahora bien, señaló la Sala que comoquiera que la UIA no ha dado respuesta a los requerimientos de la Sala y que la respuesta otorgada por la Fiscalía 102 Especializada solo fue parcial, pues no allegó copias de la última decisión de fondo proferida que permita establecer si se cumplen o no los factores de competencia de esta Jurisdicción, profirió la Resolución n°. 3251 del 26 de agosto de 2020 en la que reiteró las órdenes impartidas a la UIA y a la Fiscalía 102 Especializada.

53. De otra parte, manifestó que no obra petición alguna de la accionante, en relación con la solicitud de sometimiento del señor Carlos Mario Correa Martínez.

54. Finalmente, señaló que sus actuaciones deben analizarse desde la perspectiva del plazo razonable y la mora judicial justificada de conformidad con la jurisprudencia, pues además de la grave congestión que afecta a esa Sala en los asuntos sometidos a reparto-, la Sala ha sufrido varias situaciones de fuerza mayor, como son la suspensión de términos por cuenta de la transición al sistema de expediente digital y posteriormente con ocasión de las medidas sanitarias adoptadas para contener la pandemia del Covid-19; así como dificultades en la migración de la información del sistema anterior – Orfeo- a los nuevos -Legali y Conti- y la afectación de la prestación de servicios digitales en la plataforma Claro por más de ocho días, lo que ha generado inconvenientes en la obtención y verificación de los documentos recibidos en la JEP.

55. Por último, destacó que a partir del Acuerdo AOG 014 de 2020 y lo decidido por esa colegiatura en sesión de 20 de agosto de 2020, en este momento cuenta con la posibilidad de decidir de fondo sobre “la totalidad de las competencias manteniéndose las salvaguardas fijadas por el Órgano de Gobierno”[footnoteRef:22] y reiteró que no ha desconocido los derechos de la accionante, en la medida en que está dando trámite a lo de su competencia, en el marco del derecho al plazo razonable. [22: Pág. 5, ibid.]

4.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[footnoteRef:23] [23: Respuesta radicada con el número de radicación Conti 202003006620.]

56. La Secretaría Judicial de la SDSJ contestó, mediante oficio de 25 de agosto de 2020[footnoteRef:24] [24: Oficio n°. SDSJ-15650.]

57. Respecto del señor Aldemar Beltrán Cabrejo, cuyo trámite se adelanta en el expediente digital n°. 9002022-03.2019.0.00.0001, afirmó que el 6 de agosto de 2018 presentó solicitud de sometimiento a la JEP como miembro de la Fuerza Pública, a la que anexó el formato de sometimiento y unas piezas procesales. La solicitud fue repartida al despacho sustanciador el 7 de junio de 2019 e impulsada por este mediante las resoluciones n°. 00294 de 18 de junio de 2019 y n°. 00970 y 001964 de 21 de febrero y 12 de junio de 2020, proferidas en el sentido señalado por la Sala en su contestación, las cuales fueron notificadas en forma inmediata al compareciente, su apoderado, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación.

58. En cuanto al señor Luís Carlos Mendoza González, apuntó la Sala que en el expediente digital No. 9003733-43.2019.0.00.0001 se tramita su solicitud de sometimiento a la JEP como agente de la Fuerza Pública, la cual fue presentada ante la JEP el 12 de julio de 2018 y repartida a la Sala el 9 de mayo de 2019.

59. Manifestó la Secretaría Judicial que en el trámite, el despacho sustanciador profirió la Resolución n°. 002343 del 27 de mayo de 2019 en la que asumió su solicitud de sometimiento y concesión de beneficios y ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, aclaró la Secretaría que no se adoptó, en esa ocasión, ninguna petición relacionada con víctimas y que la misma fue notificada el 21 de junio de 2019 por medio de correo electrónico.

60. En cuanto al señor Carlos Mario Correa Martínez, puso de presente que en el expediente 9002507-03.2019.0.00.0001 se tramita su solicitud de sometimiento ante la JEP, la cual fue presentada el 21 de noviembre de 2018 y repartida al despacho sustanciador el 21 de agosto de 2019.

61. Así mismo, indicó, en el mismo sentido señalado por la Sala en su contestación, que el conocimiento de la solicitud fue asumido mediante la resolución n°. 006212 de 8 de octubre de 2019, en la cual se decretó la práctica de pruebas, entre ellas, comisionó a la UIA para adelantar labores de ubicación de víctimas en los casos relacionados con el solicitante, presentar los datos de contacto e indagar si era su deseo concurrir a la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Indicó la Sala que, el 20 de febrero de 2020, la Fiscalía 102 DECVDH respondió al oficio n°. SDSJ 26272 informando que en ese despacho de adelantaban sumarias en contra del accionante.

62. Respecto del señor Alfonso Herrera Medina, manifestó la Secretaría que no se encontró que haya elevado solicitud formal de sometimiento ante la JEP, así como tampoco fue relacionado por el Ministerio de Defensa en sus listados.

63. Finalmente, precisó que tampoco obran peticiones de la señora Gilma Garavito de Zúñiga que hayan sido destinadas a la SDSJ. En consideración de los expuesto, señaló que no ha vulnerado en modo alguno los derechos que reclama la accionante.

4.3.5. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:25] [25: Documento visible en el Sistema de Gestión Documental Conti con el número de radicación 202003006531.]

64. La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio de 25 de agosto de 2020, contestó la acción de tutela, señalando que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos de la accionante en el presente trámite.

65. Indicó en primer lugar, que no ha recibido solicitud alguna relacionada con la acreditación de víctima, presentada de manera directa por la señora Gilma Garavito de Zúñiga, como tampoco alguna en la que estuviera incluida en forma indirecta.

66. En cuanto a la solicitud de reconocimiento como víctima de 22 de noviembre de 2019, señaló que su trámite estuvo a cargo de la Secretaría General Judicial, de conformidad con lo registrado en el sistema de gestión documental Conti. Instancia que asignó su conocimiento a la SRVR.

67. Por las razones expuestas, solicitó su desvinculación del trámite.

4.3.6. Fiscalía 102 Especializada de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos[footnoteRef:26] [26: Fol. 147, Expediente digital. ]

68. Mediante oficio DFECVDH-20150-20470 (000692) de 26 de agosto de 2020, la Fiscalía 102 DECVDH allegó el informe solicitado en el presente trámite, informó que ese despacho:

(…) adelanta las sumarias radicadas bajo el número 11001606606420079873 en contra de SV. Luís Carlos Mendoza González, SV. Aldemar Beltrán Cabrejo; CS. Luís Alfonso Herrera Medina y CS. Carlos Mario Correa Martínez, miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón energético y vial n°. 1, que resultaron involucrados en el homicidio de Héctor Javier Zúñiga Garavito y Jhon Fredy Sanabria Lozano en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2007 en la vía que conduce del municipio de Saravena a Cubará (Boyacá), sitio denominado la cantera de piedra y arena”[footnoteRef:27]. [27: Ibid.]

69. El despacho instructor puso de presente que las sumarias fueron iniciadas el día 29 de mayo de 2007 por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Arauca, que el 16 de septiembre de 2010, esa autoridad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de homicidio y que el 19 de octubre de 2011, la Fiscalía 25 de Instrucción Penal Militar calificó el mérito del sumario con cesación del procedimiento en favor de los procesados.

70. Indicó que esa decisión fue impugnada por el agente del Ministerio Público y por el apoderado de la parte civil y que, en tal virtud, el 11 de octubre de 2013, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá se inhibió por incompetencia y propuso conflicto negativo de competencias con la jurisdicción ordinaria.

71. Señaló que el 11 de otubre de 2013, el Fiscal Seccional Tercero de Saravena Arauca, al recibir las diligencias, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y que el 23 de enero de 2015, el asunto fue reasignado, mediante la resolución n°. 0108 al Despacho 20 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos, bajo el radicado 9873 y posteriormente, el 21 de abril de 2017, reasignado a ese despacho judicial.

72. Así las cosas, afirmó que el 8 de junio de 2017 “luego de analizada la [investigación] y encontrando que existía prueba para calificar el sumario, se dispuso el cierre de la investigación”[footnoteRef:28]. [28: Fol. 148, expediente digital.]

73. En cuanto a la participación de la señora Gilma Garavito de Zúñiga en el proceso, indicó que el 27 de marzo de 2007, esta le otorgó poder al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, para que actuara en su representación como madre del señor Héctor Javier Zúñiga Garavito, con la respectiva demanda de constitución como parte civil, la cual fue aceptada desde el 30 de mayo de ese año por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar.

74. Así mismo destacó que como parte civil, la señora Garavito de Zúñiga allegó alegatos de conclusión e impugnó la decisión que calificó el sumario ante la Justicia Penal Militar con cesación de procedimiento.

75. De otra parte, señaló que el mismo abogado, mediante memorial de 16 de enero de 2014, interpuso demanda de constitución de parte civil en representación de los intereses de Vivián Bohórquez Gómez, madre de Derby Yaritza Zúñiga Bohórquez, hija del señor Héctor Javier Zúñiga Garavito. Indicó que hasta el 17 de julio de 2017, el apoderado la parte civil desplegó distintas acciones de impulso del proceso.

76. En cuanto a la suspensión de la investigación, informó que “mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2019 se abstuvo de calificar el mérito del sumario (…)”[footnoteRef:29]. Lo anterior, en consideración a que, con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la JEP, es esta jurisdicción la que tiene competencia para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidos hasta el 1º de diciembre de 2016. Sin embargo, señaló que la Fiscalía General de la Nación continuará adelantando las investigaciones relacionadas con el conflicto armado hasta que la JEP asuma competencia, tal como lo dispone el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. [29: Fol. 150, ibid.]

77. No obstante lo anterior, precisó que en seguimiento de lo normado por la Circular 003 de 22 de julio de la misma anualidad, proferida por el Fiscal General de la Nación, debe abstenerse de (i) adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad (capturas y medidas de aseguramiento); (ii) adoptar decisiones que determinen la responsabilidad de los investigados (imputaciones, acusaciones, juicios, preclusiones o el archivo de las diligencias en Ley 906 de 2004 o las resoluciones inhibitorias, para los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 que proceden por motivos diferentes a la atipicidad evidente e indiscutible) y adoptar decisiones o realizar acusaciones que impliquen la citación de diligencias judiciales (interrogatorios, testimonios y controles judiciales previos y posteriores en el marco de la ley 906 de 2004 e indagatorias y versión del imputado bajo el esquema de la Ley 6000 de 2000”.

78. Por las razones expuestas, señaló que sus actuaciones se han ceñido al ordenamiento y anotó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta Jurisdicción, adelanta el expediente 2017-120080102515E relativo al compareciente Carlos Mario Correa Martínez. Proceso en el cual ya se llevó a cabo inspección judicial al sumario, el cual estuvo a cargo de un investigador delegado de la UIA.

4.3.7. Dirección de Política y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación

79. Mediante oficio DPE-10200 de 26 de agosto de 2020, la Dirección de Política Criminal y Articulación de la Fiscalía General de la Nación respondió la acción de tutela, e informó que el Fiscal General de la Nación ha proferido las Circulares 008 del 3 de octubre de 2018, sobre la pérdida de competencia y envió de expedientes a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); 003 del 22 de julio de 2019, en que se establecieron las reglas de competencia vigentes para casos relacionados con el conflicto armado y que actualizó lo dispuesto en la Circular n°. 008 y la Circular n° 004 de 22 de julio de 2019, relacionada con la remisión de expedientes de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública a la JEP. De conformidad con lo anterior, allegó las mencionadas circulares con su respuesta.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Aspectos generales

5.1. De la competencia

80. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios:

i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado[footnoteRef:30]. [30: La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta jurisdicción.]

81. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

82. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes por presuntas acciones y omisiones de las Salas de Definición de Situaciones Jurídicas y de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como de sus Secretarías Judiciales y de la Secretaría Ejecutiva de la misma jurisdicción.

83. Ahora bien, la parte actora dirigió sus pretensiones en contra de la Fiscalía 102 DECVDH y la Subsección, en el curso del trámite, vinculó a la Dirección de Política y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación. Aunque estas autoridades judiciales no hacen parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en el marco de la presente acción de tutela en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción[footnoteRef:31]. [31: Cfr. Corte Constitucional, Auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E.]

84. Así las cosas, comoquiera que los accionantes aducen que la suspensión de facto de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta que la actora solicitó su reconocimiento como víctima en ese proceso y ante la JEP y que varios de los investigados en el proceso que adelanta la Fiscalía han solicitado su sometimiento ante la JEP, no cabe duda de la conexidad de las actuaciones y omisiones judiciales mencionadas. Este criterio, de conformidad con lo expuesto, resulta suficiente para también emitir pronunciamiento en relación con la Fiscalía 102 de la DECVDH y la Dirección de Política y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación.

5.1.3. De la Legitimación en la causa

85. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional, que dispone la posibilidad de toda persona de acudir a la acción de tutela-, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso[footnoteRef:32]. [32: Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.]

86. En el presente asunto, la accionante ejerce el amparo constitucional actuando a través de apoderado judicial, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.

87. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso[footnoteRef:33]. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. [33: Corte Constitucional, Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015.]

88. Así mismo, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”[footnoteRef:34]. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela[footnoteRef:35]. [34: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017.] [35: Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.]

89. Ahora bien, en el presente trámite, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de los Hechos y Conductas (SRV) y la Secretaría Judicial de la SRVR, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción en su contra por cuanto carecen de legitimidad en la causa por pasiva. Así, señalan las dependencias vinculadas que no son las llamadas a responder por las acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela.

90. Sobre el particular, de conformidad con las pruebas recaudadas durante el trámite, considera esta Subsección que le asiste razón a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, pues se advierte que no tuvo en su conocimiento la solicitud de acreditación como víctima del conflicto armado interno presentado por la señora Gilma Garavito de Zúñiga, por intermedio de apoderado judicial. Petición cuyo trámite correspondió, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, a la SRVR y a su Secretaría Judicial, por lo que, respecto de esta última, advierte la Sala que sí está llamada a responder en el presente asunto.

91. En ese orden, la Subsección declarará la improcedencia de la acción respecto de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por falta de legitimación por pasiva y la desvinculará del trámite.

5.3. Problemas jurídicos y esquema para su resolución

92. Revisada la acción de tutela, los informes rendidos por las accionadas y vinculadas y las pruebas allegadas al plenario, la Subsección encuentra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia de la accionante, tienen dos razones fundamentales: de una parte, la alegada paralización o “suspensión de facto”, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la JEP, de la investigación adelantada en contra de los ex agentes de la Fuerza Pública, Aldemar Beltrán Cabrejo, Luis Carlos Mendoza González, Carlos Correa Martínez y Alfonso Herrera Medina, por su presunta participación o autoría en el homicidio -calificado por la Justicia Ordinaria y la Penal Militar como una posible ejecución extrajudicial- del señor Héctor Javier Zúñiga Garavito, hijo de la accionante, en hechos acaecidos el 7 de marzo de 2007 en Saravena (Arauca) y, de la otra, la cuestionada omisión de las Salas de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de los Hechos y las Conductas y de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en pronunciarse sobre la petición radicada el 22 de noviembre de 2019 por la tutelante, en la que solicitó su reconocimiento como víctima y, por esa vía, la protección de sus derechos y garantías como interviniente especial ante esas instancias.

93. Ahora bien, respecto de este último punto, vale la pena destacar que la SRVR informó en su respuesta que la mencionada solicitud fue resuelta durante el trámite de la presente acción constitucional, mediante el auto OPV-214 de 26 de agosto de 2020 y que la SDSJ señaló que en la misma fecha profirió la Resolución n°. 3249 en la que ofició a la señora Garavito de Zúñiga para que se haga partícipe del trámite de sometimiento que se adelanta en relación con el señor Aldemar Beltrán Cabrejo. Decisiones que fueron notificadas a la señora Garavito de Zúñiga por vía electrónica.

94. Por otro lado, vale la pena indicar que la accionante enunció en forma somera que, contra la actuación de los órganos judiciales accionados, sería procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

95. Así las cosas, a efectos de resolver la controversia constitucional, la Subsección se pronunciará previamente sobre la tutela contra sentencia judicial en el caso concreto y posteriormente, absolverá las siguientes preguntas como problemas jurídicos:

(i) ¿Está suspendida la investigación en la Justicia Ordinaria? ¿está suspendido el proceso en la Jurisdicción Especial para la Paz? ¿se incumplieron en el trámite del presente asunto las previsiones normativas y jurisprudenciales relativas a la suspensión de procesos en la justicia ordinaria y a la coordinación debida entre las funciones de la Jurisdicción Ordinaria y la JEP? En caso afirmativo, ¿dicha situación vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia de la accionante Gilma Garavito de Zúñiga?

(ii) ¿Se vulneraron los derechos de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la verdad y a la justicia, por parte de los órganos accionados de la JEP, por cuenta de la falta de atención de su solicitud de acreditación como víctima en el marco del Caso 03 adelantado por la SRVR y en los trámites de sometimiento adelantados en relación con los agentes de la fuerza pública Aldemar Beltrán Cabrejo, Luis Carlos Mendoza González, Carlos Correa Martínez y Alfonso Herrera Medina o se consolidó, con la expedición del auto OPV-214 de 2020 de la SRVR y la Resolución n°. 3249 de 2020 de la SDSJ, el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo examen?

5.4. Cuestión previa: Sobre la tutela contra providencia judicial en el asunto bajo examen

96. La accionante señaló en el escrito tutelar que las actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales vinculadas contienen defectos sustanciales y fácticos[footnoteRef:36]. Pese a lo anterior, advierte la Subsección que lo que se cuestiona no son unas decisiones judiciales en concreto sino una serie de actuaciones jurisdiccionales, activas y omisivas, tanto de la Justicia Ordinaria como de la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese entendido, no se advierte que la solicitante haya señalado de manera concreta alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni mucho menos los fundamentos para adelantar su análisis y que, por el contrario, desplegó su argumentación a demostrar como la deficiente articulación entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con la investigación que se adelanta respecto de la muerte violenta de su hijo, afectó sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [36: Cfr. Párr. 22 Supra. ]

97. Por lo anterior, atendiendo a las facultades del juez de tutela para definir cuál es la discusión jurídicamente relevante, en virtud del principio iura novit curia[footnoteRef:37], no encuentra la Subsección que el asunto deba analizarse desde esa óptica sino desde el análisis de las previsiones de los derechos alegados por la accionante como vulnerados. [37: Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2017.]

5.5. El alcance de los derechos fundamentales cuya tutela se persigue

5.5.1. Los derechos de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos

98. Las personas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de la violación de sus Derechos Humanos tienen derecho al reconocimiento de su condición de víctimas[footnoteRef:38], a partir del cual se deriva, entre otros, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia. Ambos derechos, íntimamente ligados con el respeto de las garantías del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. [38: Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2010; T-141 de 2011 y C-253A de 2012.]

5.5.1.1. El derecho a la verdad

99. La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia[footnoteRef:39], que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado una serie de consecuencias particulares del derecho a la verdad, en particular, de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos[footnoteRef:40], dentro de las que se destaca el derecho que tienen a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado y a que se prevenga la impunidad[footnoteRef:41]. [39: Corte Constitucional, sentencia C-004 de 2003 y C – 282 de 2002.] [40: Corte Constitucional, Sentencia T—418 de 2015.] [41: Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.]

100. El derecho a la verdad tiene una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[footnoteRef:42], y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo[footnoteRef:43]. En este sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que se puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones[footnoteRef:44]. [42: Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad.] [43: Corte Constitucional, sentencia C-293 de 1995; C-228 de 2002 y C-936 de 2010.] [44: Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003.]

101. En otras palabras, el derecho de las víctimas a la verdad es el derecho que asiste a las mismas de conocer lo sucedido en una violación a sus derechos y de saber quiénes fueron los responsables[footnoteRef:45]. [45: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Sentencia de 5 del julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 258.]

102. Este derecho se puede garantizar, por un lado, teniendo en cuenta que durante el proceso de investigación las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados[footnoteRef:46]. En esa medida, deben brindarse entonces amplias facultades a la víctima para acceder al proceso en su etapa instructiva y judicial y, por otra parte, tener en cuenta que “la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios”[footnoteRef:47]. Dicho de otra forma, “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento” [footnoteRef:48]. [46: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 296.] [47: Corte Interamericana De Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia del 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 219.] [48: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela, Sentencia del 28 de noviembre de 2005, Serie C No. 138, párr. 62.]

5.5.1.2. El derecho a la justicia

103. El derecho a la justicia implica en igual sentido el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a que se esclarezca el caso concreto y a que no haya impunidad[footnoteRef:49]. En ese orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz.[footnoteRef:50] [49: Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007; C-871 de 2003; C-1033 de 2006 y C-454 de 2006.] [50: Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.]

104. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sintetizarse en (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso[footnoteRef:51]. [51: Corte Constitucional C-454 de 2006; C-936 de 2010; C-260 de 2011; C-1149 de 2001.]

5.5.2. Los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

105. De conformidad con lo expuesto, se advierte que, a efectos de materializar adecuadamente las garantías de verdad y justicia de las víctimas en sede judicial, y particularmente, en los procesos relativos a graves violaciones a los derechos humanos, se requiere el respeto, por parte de los operadores judiciales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

106. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento[footnoteRef:52]. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: [52: Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. ]

a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

107. De acuerdo con la naturaleza plural del debido proceso, entre las garantías que lo integran se encuentra que las decisiones de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas. Al respecto, vale la pena traer a colación lo que ha establecido la Corte Constitucional en relación con la justificación de la demora en las decisiones judiciales (resaltado propio).

(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[footnoteRef:53]. [53: Corte Constitucional, Sentencia T- 441 de 2015.]

108. En igual forma, en sentencia T-215 del 2011, la Corte Constitucional señaló que la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

109. Sobre este particular tanto la jurisprudencia interamericana[footnoteRef:54] como la de la Corte Constitucional, ha establecido que para hablar de dilación injustificada “deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan:(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”[footnoteRef:55]. [54: Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.] [55: Corte Constitucional, Sentencia T-1249 de 2004.]

110. Así las cosas, la posible violación al debido proceso por inatención de la solicitud de naturaleza judicial debe ser analizada en relación con la garantía de que el asunto puesto a consideración se atienda dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. De donde, solo se predicará la existencia de mora judicial cuando el lapso con el que cuenta el servidor judicial para resolver los asuntos objeto de estudio se torna injustificado.

111. A su turno, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) ha sido entendido como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos[footnoteRef:56]. Si lo anterior no ocurre y se presenta una ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial encargada de realizarlo, se entenderá que se vulneran los derechos de quien acude a obtener una pronta respuesta. En este sentido la Corte en sentencia C-037 de 1996, precisó: [56: Corte Constitucional, Sentencia T- 116 de 2004.]

[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

112. Si bien, los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación resulta incuestionable, en cuanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están revestidos para el cumplimiento de esta función estatal deben atender a las reglas previstas para el efecto.

113. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las vías definidas normativamente no solo permite satisfacer los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que fortalecen la legitimidad de la labor judicial contribuyendo a la seguridad jurídica. En tal virtud, todos los que acuden a la administración de justicia pueden confiar en que, dentro de un lapso determinado y siguiendo unas reglas específicas que el procedimiento establece, obtendrán pronta y efectiva solución a sus demandas[footnoteRef:57]. [57: Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.]

5.6. Caso Concreto

5.6.1. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por cuenta de la alegada paralización del proceso

5.6.1.1. Sobre la alegada “suspensión de facto” del proceso en la Justicia Ordinaria

114. De conformidad con el acervo recaudado durante el trámite, se logró establecer que el 27 de marzo de 2007 la Señora Gilma Garavito de Zúñiga dio poder a su abogado, a efectos de solicitar que se investigara el homicidio de su hijo Héctor Javier Zúñiga Garavito y del señor John Fredy Sanabria Lozano, quienes fueron presentados como abatidos en combate por militares adscritos al Batallón Energético y Vial No.1 “General Juan José Neira” (BAEEV No.1), adscrito a la Brigada XVIII y la Segunda División del Ejército Nacional, en límites entre los municipios de Saravena (Arauca) y Cubará (Boyacá).

115. Consta en el plenario que el día 29 de mayo de 2007, el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Arauca inició la investigación y que el día 30 siguiente fue reconocida la accionante como parte civil. Ese despacho judicial, mediante decisión de 16 de septiembre de 2010, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de homicidio, mientras que el 19 de octubre de 2011, la Fiscalía 25 de Instrucción Penal Militar calificó el mérito del sumario con cesación del procedimiento en favor de los procesados.

116. Así mismo, se conoce que esa decisión fue impugnada por el agente del Ministerio Público y por el apoderado de la parte civil y que, en tal virtud, el 11 de octubre de 2013, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá se inhibió por incompetencia y propuso conflicto negativo de competencias con la jurisdicción ordinaria.

117. A su vez, se acreditó que el 11 de otubre de 2013, el Fiscal Seccional Tercero de Saravena (Arauca), al recibir las diligencias, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y que el 23 de enero de 2015, el asunto fue reasignado, mediante la resolución n°. 0108, al Despacho 20 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos, bajo el radicado 9873 y posteriormente, el 21 de abril de 2017, nuevamente reasignado a la Fiscalía 102 DECVDH, ubicada en la ciudad de Cúcuta.

118. Así mismo, se conoce que después de 10 años de iniciada la investigación, el 8 de junio de 2017, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación.

119. El 21 de agosto de 2019, -dos años y dos meses después del cierre de la investigación-, la Fiscalía 102 de la DECVDH profirió una decisión-sin número-.en la que señaló que, si bien “sería del caso entrar a calificar el mérito del sumario, de conformidad con el cierre de investigación decretado mediante resolución de fecha 8 de junio de 2017 (…)”[footnoteRef:58], con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la JEP, es esta jurisdicción la que tiene competencia para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidos hasta el 1º de diciembre de 2016. Empero, anotó que la Fiscalía General de la Nación continuará adelantando las investigaciones relacionadas con el conflicto armado hasta que la JEP asumiera competencia, tal como lo dispone el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. [58: Cfr. Expediente visible en el radicado Conti, con el número de radicación 120202000073003_00003, fol 6.]

120. No obstante lo anterior, puso de presente que[footnoteRef:59]: [59: Fol. 151, expediente digital.]

(…) de acuerdo a la Circular 003 de 22 de julio de la presente anualidad expedida por el Fiscal General de la Nación y en virtud de lo establecido en el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia sobre los casos que se encuentre adelantando relacionados con el conflicto armado hasta tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas anuncie que en tres meses presentará la resolución de conclusiones ante el Tribunal de Paz. En ese sentido, la Fiscalía no suspende las investigaciones y ´por tanto su competencia se mantiene vigente en relación a la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencias físicas en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación´, no obstante lo anterior, debe abstenerse de:

· Adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad (capturas y medidas de aseguramiento).

· Adoptar decisiones que determinen la responsabilidad de los investigados (imputaciones, acusaciones, juicios, preclusiones o el archivo de las diligencias en Ley 906 de 2004 o las resoluciones inhibitorias, para los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 que proceden por motivos diferentes a la atipicidad evidente e indiscutible).

· Adoptar decisiones o realizar acusaciones que impliquen la citación de diligencias judiciales (interrogatorios, testimonios y controles judiciales previos y posteriores en el marco de la ley 906 de 2004 e indagatorias y versión del imputado bajo el esquema de la Ley 600 de 2000.

En ese orden de ideas, comoquiera que la decisión de acusación afecta la responsabilidad de los procesados mencionados, la Fiscalía se debe abstener de emitir dicha decisión de fondo de acuerdo a lo normado (…)”– se destaca-

121. Revisado el expediente, se advierte, en primer lugar, que la mencionada decisión no le fue notificada a la parte civil, en especial, a la señora Gilma Garavito de Zúñiga ni a su apoderado, así como tampoco se anunció si contra la misma procederían recursos.

122. De otra parte, revisado ese plenario y acorde con la información allegada por la accionante y por la Fiscalía 102 DECVDH se advierte que, aunque en su respuesta esa autoridad judicial señala que el proceso no se encuentra suspendido, sino que se abstuvo de librar medida de aseguramiento contra los investigados, continuando las labores de investigación a su cargo con las restricciones precitadas, lo cierto es que no hay actuaciones posteriores en las que esa autoridad judicial haya brindado ningún impulso al sumario.

123. En ese orden, no cabe duda de (i) que la investigación por la muerte violenta, presentada como baja en combate, del señor Héctor Javier Zúñiga Garavito, hijo de la accionante, sí se encuentra suspendida de facto en sede ordinaria, tal como se advierte en la acción de tutela; (ii) que, por la forma en que se adoptó tal decisión, no se garantizó el derecho de la víctima a ser notificada y ejercer los actos de contradicción a los que tiene derecho y (iii) que la paralización del proceso en sede de la jurisdicción ordinaria tuvo como fuente el establecimiento de una política desde altas instancias de la Fiscalía General de la Nación, tal como quedó acreditado con las circulares aportadas por la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la que se destaca, la Circular 003 de 22 de julio de 2019, citada por la Fiscalía 120 DECVDH para sustentar su decisión de abstenerse de continuar la investigación hasta su finalización.

5.6.1.2. Sobre la alegada suspensión de facto de la investigación en la Jurisdicción Especial para la Paz

5.6.1.2.1. La presunta vulneración del derecho a que se profiera decisión en un plazo razonable por parte de la SDSJ y su Secretaría Judicial

124. En cuanto al trámite surtido en la Jurisdicción Especial para la Paz, de los informes allegados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, se pudo establecer que tres de los cuatro investigados en la causa penal 9873 de la Fiscalía 102 DECVDH, relativa al homicidio del señor Héctor Javier Zúñiga Garavito, hijo de la accionante, solicitaron su sometimiento ante la SDSJ desde el año 2018, sin que a la fecha esa colegiatura haya decidido de fondo sobre su sometimiento.

125. Vale la pena aclarar que, de la información aportada por los accionantes y el acervo que obra al respecto en los sistemas de información documental y judicial de la JEP, se puede establecer (i) que todos los solicitantes tienen la calidad de exagentes de la Fuerza Pública, es decir, de comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para la Paz[footnoteRef:60]; (ii) que los solicitantes se encuentran en libertad, pues como quedó en claro del recuento procesal allegado por la accionante y ratificado por la Fiscalía 102 DECVDH, durante la investigación – iniciada además desde el año 2007, esto es, hace 13 años-, no se les impuso medida de aseguramiento ni se ordenó su captura y (iii) que por las razones expuestas, los solicitantes no requirieron que se les concediera algún otro beneficio provisional, en la medida en que el goce y ejercicio de su derecho a la libertad no se encuentra restringido. [60: Inciso final del numeral 5.5.2.3. de la sentencia C-674 de 2017; y Auto TP -SA-019 de 2018.]

126. Respecto del señor Aldemar Beltrán Cabrejo, se acreditó que el 6 de agosto de 2018 presentó solicitud de sometimiento a la JEP como miembro de la Fuerza Pública[footnoteRef:61], a la que anexó el formato de sometimiento y unas piezas procesales, trámite que se adelanta en el expediente digital n°. 9002022-03.2019.0.00.0001. [61: La cual puede consultarse en el Sistema de Gestión Documental Conti con el número de radicación 20181510213602.]

127. La solicitud fue repartida al despacho sustanciador el 7 de junio de 2019 -11 meses después de su presentación- e impulsada por la SDSJ mediante las resoluciones (i) n°. 002904 de 18 de junio de 2019, a través de la cual asumió conocimiento de la solicitud; (ii) n°. 00970 de 21 de febrero de 2020, en la que comisionó a la UIA para que, en un término de diez días, obtuviera copia de las piezas procesales y decisiones de fondo con respecto al expediente con radicado n°. 9873 de la Fiscalía 120 DECVDH; (iii) nº. 001964 de 12 de junio de 2020, dirigida a solicitar al compareciente que reajustara el escrito de “compromiso concreto, claro y contundente”, pues el presentado por el solicitante no satisfacía lo requerido, tanto en la Ley como lo determinado por la Sección de Apelación en el auto TP- SA-020 de 2018 y, (iv) finalmente y con ocasión de la presente acción constitucional, la resolución n°. 3249 de 26 de agosto de 2020, mediante la cual, como medida para dar impulso procesal al asunto, ofició a la accionante para que manifieste si es su intención acreditarse como víctima y hacerse partícipe del trámite.

128. En cuanto al señor Luís Carlos Mendoza González -cuya información no fue remitida por la SDSJ en su contestación, pero sí referenciada por su Secretaría Judicial-, presentó su solicitud de sometimiento ante la JEP el 12 de julio de 2018[footnoteRef:62], la cual fue repartida a la Sala el 9 de mayo de 2019, esto es, diez meses después de su presentación. [62: La cual puede consultarse en el Sistema de Gestión Documental Conti con el número de radicación 20181510178372.]

129. Respecto del devenir de su proceso, se acreditó en el trámite que el despacho sustanciador profirió la Resolución n°. 002343 del 27 de mayo de 2019 en la que asumió su solicitud de sometimiento y concesión de beneficios y ordenó la práctica de pruebas.

130. Revisado el asunto en los sistemas de información de la Jurisdicción, no se encuentra que la Sala haya dado nuevos impulsos al asunto, advirtiéndose que la solicitud se encuentra en completa inactividad desde hace 15 meses.

131. Finalmente, frente al señor Carlos Mario Correa Martínez, quedó acreditado que se tramita su solicitud de sometimiento ante la JEP, la cual fue presentada el 21 de noviembre de 2018 y repartida al despacho sustanciador el 21 de agosto de 2019, esto es, nueve meses después de su presentación.

132. Así mismo, se acreditó que la SDSJ (i) asumió conocimiento de su solicitud, mediante la resolución n°. 006212 de 8 de octubre de 2019, en la cual se decretó la práctica de pruebas, entre ellas, comisionó a la UIA para adelantar labores de ubicación de víctimas en los casos relacionados con el solicitante, presentar los datos de contacto e indagar si era su deseo concurrir a la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales; (ii) el 20 de febrero de 2020, la Fiscalía 102 DECVDH respondió al oficio n°. SDSJ 26272 informando que en ese despacho de adelantaban diligencias sumarias en contra del accionante y (iii) finalmente, el 26 de agosto de 2020, con ocasión de la presente acción de tutela, la SDSJ profirió la Resolución n°. 3251 del 26 de agosto de 2020 en la que reiteró las órdenes impartidas a la UIA y a la Fiscalía 102 Especializada, a efectos de dar impulso a la actuación.

133. De conformidad con lo expuesto, se debe reiterar que la jurisprudencia