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Borrador del Tratado de Libre Asociación entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América Revisión del 30 de agosto de 2016 Movimiento Unión Soberanista Comité de Descolonización Redactado por Reinaldo Martínez Velázquez, PE

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Borrador del

Tratado de Libre Asociación entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los

Estados Unidos de América

Revisión del 30 de agosto de 2016

Movimiento Unión Soberanista

Comité de Descolonización

Redactado por

Reinaldo Martínez Velázquez, PE

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BORRADOR DEL TRATADO DE LIBRE ASOCIACIÓN ENTRE EL ESTADO SOBERANO DE PUERTO RICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MOVIMIENTO UNIÓN SOBERANISTA https://muspr.org AUTOR Reinaldo Martínez Velázquez https://twitter.com/rmartinezvlzqz [email protected] COMITÉ DE DESCOLONIZACIÓN Reinaldo Martínez Velázquez María de Lourdes Guzmán Rosa Noemí Bell Bayrón CONSEJO DIRECTIVO DEL MOVIMIENTO UNIÓN SOBERANISTA María de Lourdes Guzmán, Presidenta Rosa Noemí Bell Bayrón, Vice-Presidenta Héctor M. Alejandro, Vice-Presidente David Josué Carrasquillo Medrano Nehemías García Rolón Francisco Hernández Ortega Reinaldo Martínez Velázquez Magaly Rodriguez Batista PARTICIPACIÓN Arturo Hernández Luis Ibrahyn Casiano Salvador de La Cruz Beatriz Noelia Ortiz Adalberto Chevres Evelyn Moreno Orlando García Pumarejo Walter David Torres Román Julio Trujillo © Derechos Reservados. No se puede reproducir parcial o completamente sin la autorización del Movimiento Unión Soberanista.

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CONSEJO DIRECTIVO DEL MOVIMIENTO UNIÓN SOBERANISTA María de Lourdes Guzmán, Presidenta. Vecina de San Juan. Abogada de profesión. Madre de dos jóvenes profesionales. Obtuvo su Bachillerato en Humanidades de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, con Concentración en idiomas en el año 1974. Obtuvo su grado de Juris Doctor en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana en 1980. Fue presidenta de su clase graduanda. En 1987, cursó estudios de Maestría en Derecho, en la Universidad Católica de Puerto Rico. En el año 1981 comenzó a ejercer su profesión en la Sociedad para Asistencia Legal, donde defendió cientos de personas indigentes acusadas de delitos graves. Fue fundadora de la Unión Independiente de Abogados de la Sociedad para Asistencia Legal, la cual presidió desde el 1986 al 1987. Es miembro activo del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Como independentista no afiliada, participó activamente en las luchas por sacar a la marina de Vieques, contra el gasoducto, contra el delfinario de San Juan y en apoyo a las huelgas de los estudiantes universitarios. Fue candidata a comisionada residente en Washington por el Movimiento Unión Soberanista (MUS) para las elecciones de 2012. Rosa Noemí Bell Bayrón, Vice-Presidenta. Nacida en Mayagüez y criada en la Central Eureka de Hormigueros. Maestra y abogada. Jubilada del servicio público después de desempeñarse como maestra de escuela pública y, luego, como asesora en la Asamblea Legislativa, desde el Departamento de Justicia y el Municipio de Carolina. A la vez, fue Vicepresidenta de la Legislatura Municipal de San Juan durante el cuatrienio 1997 al 2000. Miembro activo del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y su primera Vicepresidenta durante el bienio 2004-2006. Voz activa en favor de la Unicameralidad, la autonomía municipal, la restauración del buen proceso legislativo y la calidad de la ley, de la igualdad y de una cultura de paz. Se afilia al MUS en noviembre de 2010. Considera al MUS como instrumento valioso para la formación de alianzas que fortalezcan el reclamo de nuestros poderes soberanos, la descolonización y un buen gobierno. Co-presidió el Movimiento desde el 2011 hasta Marzo 2013. Héctor M. Alejandro, Vice-Presidente. Vecino de Bayamón. Ingeniero profesional y licenciado en leyes, graduado del Recinto Universitario de Mayagüez y el Recinto Universitario de Río Piedras, respectivamente. Se jubiló en el 2005 de la Autoridad de Energía Eléctrica, del cargo de Subdirector con 33 años de servicio. Fue parte de la asamblea de agosto de 2010 en la que se aprobó la creación del MUS. Luego participó activamente en el proceso de inscripción, presidió el Comité del MUS en Bayamón durante el 2011 y el 2012, y se desempeñó como Coordinador de Distrito de Bayamón en el mismo período. A mediados del 2012 fue elegido miembro del Consejo Directivo y en enero de 2013 fue reelegido para continuar en el Consejo. Actualmente también preside el Comité de Organización y forma parte de los Comités de Reglamento y el de Planificación Estratégica. David Josué Carrasquillo Medrano. Vecino de San Juan. Planificador Profesional y Cartógrafo, con preparación en Ciencias Políticas, Historia y Filosofía. Estudió tanto su grado de

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bachillerato, como su maestría en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. Sus temas de investigación giran en torno al re-desarrollo y rehabilitación físico-espacial de Centros Urbanos. Es Vicepresidente de la Junta de Directores de la Sociedad Puertorriqueña de Planificación, miembro de la Junta de Directores de Sociedad Sinergia y fue nombrado también como miembro del Consejo Asesor en Asuntos Urbanísticos del Centro para Puerto Rico. Ha sido Delegado de Puerto Rico ante la Coordinación Continental del organismo internacional ALBA Movimientos. Participó activamente en el Movimiento y Gobierno Estudiantil durante su tiempo como estudiante. Fungió como Secretario de Prensa y Vicepresidente del Consejo General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico. También fue miembro del Comité Negociador de la huelga de verano de 2010. Tiene experiencia laboral tanto en el sector privado, como también en el sector público. Actualmente además de participar en trabajos colaborativos con diversas organizaciones, funge como Planificador en la Oficina de Planificación y Ordenación Territorial del Municipio de San Juan y como Planificador Estratégico Comunitario en Comunidades de Loíza. En el MUS coordina y dirige los trabajos del Comité de Comunicaciones y Tecnología. Nehemías García Rolón. Vecino de Vega Baja y San Juan. Posee un Bachillerato en Educación Elemental y una Maestría en Niñez Temprana. Actualmente se desempeña como maestro de tercer grado en la Escuela Elemental Dr. José Gualberto Padilla de Country Club en Rio Piedras. Se ha destacado por su activismo y militancia en favor de los derechos de los maestros. Fue Presidente y Vicepresidente del Local San Juan 3 de la Federación de Maestros desde 2004 hasta 2006 y Representante de San Juan para la misma Organización Magisterial (2006). En el 2010 fué uno de los portavoces del Movimiento en Favor de la Permanencia de la Escuela Elemental Dr. Luis Pereira Leal de Buen Consejo en Río Piedras; Movimiento organizado por maestros, empleados, padres y vecinos para evitar el cierre de la única escuela de la comunidad. Ingresa al Movimiento Unión Soberanista en el 2010 convirtiéndose en Notario Ad-hoc para el recogido de endosos para el MUS y Coordinador del Precinto 3 de San Juan. Francisco Hernández Ortega. Vecino de San Juan. Nacido y criado en el barrio La Marina de Barceloneta. Padre de una pareja de jóvenes profesionales. En la actualidad está retirado de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico donde trabajó como gerencial por los pasados 30 años y donde ocupó plazas como Supervisor de Ventas, Gerente de Sucursal y Gerente de Ventas. Posee bachilleratos en Humanidades de la Universidad de Puerto Rico y Administración de Empresas de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. En los años 80, presidió la Junta de Directores de la Cooperativa Jardines de San Francisco. En sus años de estudiante universitario fue miembro del Comité Ejecutivo de la Federación de Universitarios Pro Independencia y años más tarde fue miembro de la Misión Nacional del Movimiento Pro Independencia (MPI) y del Comité Central del Partido Socialista Puertorriqueño (PSP) donde también fue miembro alterno de la Comisión Política. Reinaldo Martínez Velázquez. Vecino de San Juan. Ingeniero de profesión. Estudió en la Escuela Secundaria de la Universidad de Puerto Rico (UHS). Obtuvo su Bachillerato en Ciencias en Ingeniería Eléctrica de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Mayagüez, en 1991. Obtuvo su Maestría en Ciencias e Ingeniería de Computadoras de la Universidad de Michigan, Ann

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Arbor, en 1993. Miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. Fue Primer Teniente del Ejército de los Estados Unidos. Desde 1993 trabaja en la industria de la construcción, primero como Ingeniero de Proyectos, y actualmente como Gerente de Proyectos. Los proyectos trabajados incluyen utilidades, vivienda, comercial, infraestructura y farmacéuticas en Puerto Rico y Panamá. Escribe artículos de opinión sobre asuntos de actualidad de la política puertorriqueña en su blog "Repensando La Nación". En su primera experiencia afiliado a un partido político, ingresó al MUS en 2012, para el cual fue candidato como Legislador Municipal de San Juan. A principios del 2014 fue elegido miembro del Consejo Directivo y dirige los trabajos del Comité de Descolonización del MUS. Magaly Rodríguez Batista. Vecina de Caguas, natural de San Juan. Graduada de la Universidad de Puerto Rico, en donde obtuvo un Bachillerato en Historia, habiendo obtenido su grado de Juris Doctor en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana y el de Maestría en la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Actualmente se encuentra cursando estudios conducentes al grado Doctoral de Historia de Puerto Rico y el Caribe, en el Centro de Estudios Avanzados de Puerto Rico y el Caribe. Abogada y Notaria Pública de profesión, con experiencia laboral, tanto en el sector público como privado. Fue Asesora Legal del Departamento de Salud y de la División de Fraude del Programa de Asistencia Médica y Oficial Examinadora de la Oficina de la Procuradora del Paciente. Ha sido Comisionada de las Comisiones de Derecho y Relaciones Internacionales, Actos Públicos y Culturales y la Especial de los Juegos Nacionales del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, al igual que es Observadora Oficial del mismo. Ingresó al Movimiento Unión Soberanista desde el 2009, habiéndose desempeñado como Notaria Ad Hoc y Comisionada Electoral Alterna de Caguas, entre otros. Siempre ha sido firme creyente en que la Soberanía para el Pueblo de Puerto Rico es el status al que todos debemos aspirar.

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Tratado de Libre Asociación entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América

ÍNDICE ÍNDICE TRASFONDO

El Pueblo de Puerto Rico Soberanía Derecho Internacional Público

Régimen Colonial Negación de Derechos Humanos Fundamentales

Tratado de Libre Asociación Autoridad y Soberanía Proceso de Aprobación Pacto versus Tratado Poderes Soberanos Dualidad del Tratado Herramienta Educativa

PREÁMBULO TITULO UNO - RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS

Artículo I: Soberanía, Constitución y Estatus Sección 111 - Soberanía y Libre Determinación Sección 112 - Nueva Constitución Sección 113 - Libre Asociación Sección 114 - Derogación de las Leyes de Relaciones Federales y Otras Leyes Incompatibles Sección 115 - Anulación del Tratado de Paris Sección 116 - Poderes Regidos por Puerto Rico Sección 117 - Delegación Expresa de Poderes Sección 118 - Soberanía Ciudadana

Artículo II: Nacionalidad y Ciudadanía Sección 121 - Nacionalidad y Ciudadanía de Puerto Rico Sección 122 - Ciudadanía de los Estados Unidos de América Sección 123 - Doble Ciudadanía

Artículo III: Migración y Libre Tránsito Sección 131 - Gestión Migratoria Sección 132 - Asistencia en la Administración de Migración y Fronteras Sección 133 - Delegación de las Gestiones Migratorias Sección 134 - Terminación de la Delegación Sección 135 - Pasaporte Sección 136 - Libertad de Circulación Sección 137 - Libre Tránsito

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Artículo IV: Relaciones Internacionales Sección 141 - Autoridad para Relaciones Internacionales Sección 142 - Tratados con Otros Estados Sección 143 - Relaciones Internacionales Pacíficas Sección 144 - Organizaciones Internacionales Sección 145 - Asistencia Consular

Artículo V: Representación Sección 151 - Relaciones Diplomáticas

Artículo VI: Telecomunicaciones Sección 161 - Derecho Soberano a Reglamentar las Telecomunicaciones Sección 162 - Asistencia en la Reglamentación de las Telecomunicaciones Sección 163 - Delegación para Reglamentar las Telecomunicaciones Sección 164 - Terminación de la Delegación

Artículo VII: Recursos Naturales y Ambiente Sección 171 - Asuntos de la Naturaleza Sección 172 - Cooperación y Asistencia Internacional Sección 173 - Delegación Sobre Asuntos Ambientales Sección 174 - Delegación para Manejar Tráfico Aéreo Civil Sección 175 - Terminación de las Delegaciones

TÍTULO DOS - RELACIONES ECONÓMICAS Artículo I: Comercio

Sección 211 - Relaciones Comerciales Sección 212 - Territorio Aduanero Sección 213 - Organizaciones Internacionales de Comercio Sección 214 - Trato Libre de Aranceles a Productos Puertorriqueños Sección 215 - Importaciones desde Estados Unidos de América

Artículo II: Sistema Fiscal Sección 221 - Autoridad Sección 222 - Organizaciones Tributarias Internacionales

Artículo III: Sistema Monetario Sección 231 - Autoridad Sección 232 - Banca Internacional Sección 233 - Delegación para Regir Políticas Monetarias y Sistema Bancario Sección 234 - Terminación de la Delegación Sección 235 - Moneda

Artículo IV: Reparaciones Sección 241 - Áreas de Defensa Antiguas con Daños y Contaminación Sección 242 - Leyes Federales de Cabotaje Sección 243 - Devaluación del Peso Sección 244 - Comisión de Reparaciones

Artículo V: Deuda Sección 251 - Inmunidad de Jurisdicción Sección 252 - Moratoria

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Sección 253 - Auditoría Ciudadana Selección de los Miembros Procedimientos y Competencia

Sección 254 - Reestructuración Sección 255 - Deuda Sostenible

Artículo VI: Derechos Adquiridos Sección 261 - Programa de Bienestar y Seguridad Social Sección 262 - Seguro Social Sección 263 - Medicare Sección 264 - Veteranos Sección 265 - Pensiones Federales Sección 266 - Fondos para Pagos de Derechos Adquiridos

Artículo VII: Subvenciones, Fondos Fiduciarios y Servicios Sección 271 - Subvenciones para el Desarrollo Humano Sección 272 - Plan de Seguridad Humana Sección 273 - Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas Sección 274 - Fondo Fiduciario del Estado Soberano de Puerto Rico Sección 275 - Fondos para Subvenciones y Contribuciones al Fondo Fiduciario Sección 276 - Monitoreo y Ajustes Sección 277 - Servicios y Programas

TÍTULO TRES - RELACIONES DE DEFENSA Y SEGURIDAD Artículo I: Autoridad y Responsabilidad

Sección 311 - Seguridad Humana Sección 312 - Seguridad y Defensa Sección 313 - Zona de Paz Sección 314 - Prohibición de Armas Nucleares y Otras de Destrucción Masiva Sección 315 - Zona Desmilitarizada

Artículo II: Instalaciones de la Defensa y Derechos de Operación Sección 321 - Transferencia de Instalaciones de Defensa Sección 322 - Derechos de Operación

Artículo III: Compromiso de Defensa Sección 331 - Principios de Defensa Necesaria Sección 332 - Medidas y Alcance

Artículo IV: Asuntos Generales Sección 341 - Controversias Sección 342 - Servicio Militar Sección 343 - Declaración de Guerra

TÍTULO CUARTO - DISPOSICIONES GENERALES Artículo I: Aprobación y Fecha de Vigencia

Sección 411 - Aprobación Sección 412 - Fecha de Vigencia Sección 413 - Duración Sección 414 - Registro

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Sección 415 - Idiomas Artículo II: Resolución de Conflictos

Sección 421 - Conferencia Sección 422 - Notificación de Controversia Sección 423 - Junta de Arbitraje

Selección de los Miembros Procedimientos y Competencia

Sección 424 - Corte Internacional de Justicia Artículo III: Enmiendas

Sección 431 - Enmiendas Refrendadas Sección 432 - Extensión Refrendada

Artículo IV: Terminación del Tratado Sección 441 - Modos de Terminación Sección 442 - Terminación por Acuerdo Mutuo Sección 443 - Terminación por el Estado Soberano de Puerto Rico Sección 444 - Terminación por Estados Unidos de América Sección 445 - Continuidad de la Soberanía del Pueblo de Puerto Rico

Artículo V: Supervivencia Sección 451

Artículo VI: Definiciones Sección 461 - Definición de Términos

Artículo VI: Disposiciones Finales Sección 471 - Compromiso con los Acuerdos Sección 472 - Aceptación del Tratado

REFERENCIAS

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TRASFONDO

El presente borrador del Tratado de Libre Asociación entre el Estado1 Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América (EUA) es un proyecto del Movimiento Unión Soberanista (MUS) para proveer al pueblo de Puerto Rico una opción realmente soberanista para la descolonización definitiva de nuestro país. Este documento enfatiza la soberanía y libre determinación del pueblo de Puerto Rico y la creación de un Estado soberano mediante un proceso democrático, en cumplimiento con el Derecho Internacional, y provee todos los requisitos para un Estado con plenitud gobierno propio. El mismo presenta una opción clara, sencilla y transparente, sin tapujos ni ambigüedades, en la cual el pueblo de Puerto Rico pueda confiar que provee una fórmula de estatus plenamente descolonizadora, es decir, no colonial y no territorial.

El compromiso del MUS con la soberanía incluye todas sus dimensiones: soberanía del Estado y la soberanía ciudadana o popular. Todo documento que presente una visión de futuro para Puerto Rico debe plasmar en sí las ideologías que moldean y definen las instituciones que conformarán el Estado y las relaciones de las personas con los demás, con sus comunidades y con la naturaleza. La ideología incorporada en el presente Tratado incluye la democracia participativa, la inclusión, la justicia social, la libertad de conciencia y acción, paz, la probidad, la responsabilidad social y política, la solidaridad, la soberanía ciudadana, la protección igualitaria y el desarrollo humano2.

La ideología propuesta no surge en un vacío sino que es resultado directo de las realidades que vive el pueblo puertorriqueño y los pueblos del mundo. La crisis que nos arropa pone al descubierto las deficiencias democráticas, las desigualdades sociales y económicas, la corrupción gubernamental, el profundo partidismo disfuncional y el sufrimiento por las “violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos”, provocada por el régimen colonial impuesto por los EUA3.

1 “Estado” significa una organización soberana que aglutina las instituciones a las cuales el pueblo de una nación constituye y autoriza para gobernar. No debe ser confundido con el término estado (con minúscula). Un estado de los Estados Unidos de América es una entidad que transfiere ciertos poderes soberanos fundamentales, y la soberanía sobre los mismos, al gobierno federal. 2 (MUS, 16 mzo. 2014) Basado en el Plan Estratégico de Movimiento Unión Soberanista, Sección IV, “Nuestros valores”. 3 (ONU, 16 dic. 2005) Cita de la “Resolución A/RES/60/147, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”

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El Pueblo de Puerto Rico

La situación colonial que vive Puerto Rico trastoca, cada vez más, el diario vivir político, económico y social de nuestro pueblo. Esta realidad nos afecta a todos y todas. Por lo tanto, la descolonización de Puerto Rico; desde el punto de vista jurídico-político, así como la descolonización de nuestra forma de pensar, sentir y comportarnos con limitaciones irreales; es una prioridad impostergable para poder mejorar el buen vivir de los puertorriqueños y puertorriqueñas, tener las herramientas necesarias para atender de forma urgente nuestros intereses, implantar las soluciones a los problemas que enfrentamos y crecer como Pueblo.

Pero qué es el “pueblo de Puerto Rico”. El pueblo de Puerto Rico es todas las personas que vivimos en o fuera del territorio geográfico de Puerto Rico con identidad y sentimiento de destino común y pertenencia a ese terruño y su gente. Somos todos y todas los que sentimos orgullo cuando compatriotas ponen nuestro nombre en alto; sufrimos el paso de un huracán sobre nuestra tierra; nos llega al corazón la bomba y la plena; valoramos muy adentro lo que es pasar las Navidades en Puerto Rico; chinchorreamos; compartimos raíces taínas, negras y españolas; nos enorgullecemos de nuestra bandera; nos horna escuchar nuestro himno; amamos el cielo, la playa y el campo nuestros; atesoramos nuestra historia y compartiremos un futuro.

Somos también los que no podemos reestructurar la deuda porque un tribunal de EUA invalida nuestras leyes. Somos los que no podemos recibir mercancías de, ni enviar mercancías a, puertos de EUA si no utilizamos buques que sean de EUA porque lo impone la Ley de Cabotaje del Congreso; somos los que pagamos el sobreprecio de productos importados y exportados para subsidiar la flota mercantil de EUA, la más cara del mundo. Somos los que no podemos recibir al equipo de Cuba a los juegos Centroamericanos porque no controlamos nuestras fronteras. Somos los que no podemos importar semillas de arroz de la República Dominicana porque no controlamos las relaciones internacionales. Somos los que experimentaremos juntos los efectos negativos de la implantación de una junta de control federal que gobernará por encima de nuestros gobernantes electos.

Desde su nacimiento como nación, el pueblo de Puerto Rico posee unas facultades esenciales que son indivisibles, irrevocables e irrenunciables. Al emerger el pueblo de Puerto Rico surgió su soberanía, su facultad de tomar sus propias decisiones sin intervención extranjera. Al desarrollarse el sentido de pertenencia y destino común, nació un pueblo y brotó una nación.

“Nación” significa la identidad y sentimiento de pertenencia y destino común de un conjunto de personas con origen en un espacio geográfico y fundamentada de forma inclusiva en la cultura, la etnia, la lengua, las tradiciones, los rituales, la historia y las vivencias que siempre se encuentran en evolución.

Somos, sobre todo, quienes tenemos el poder, la responsabilidad y el derecho de determinar cuál será nuestro destino.

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Soberanía

Proponemos como solución al problema del estatus de Puerto Rico el libre ejercicio de la soberanía jurídico-política. El ejercicio de la soberanía jurídico-política permite el acceso a las herramientas necesarias para atender las problemáticas y situaciones limitantes que enfrenta el pueblo de Puerto Rico. Basta con listar las limitaciones que confrontamos de día a día para comprobar la importancia trascendental de los poderes soberanos de un Estado.

Preocupa sobremanera la deuda impagable que acumula el gobierno de Puerto Rico y cómo se utiliza la crisis fiscal para tratar de justificar la imposición de más impuestos, y reducir la prestación y calidad de los servicios básicos del gobierno. Nuestros derechos fundamentales se ven afectados al impactarse la salud, la educación, la seguridad y todos los renglones de nuestras vidas. Sin el ejercicio de los poderes soberanos jurídico-políticos, Puerto Rico se encuentra en una calle sin salida y a merced de los acreedores y lo que disponga el gobierno de los EUA para proteger sus propios intereses. Solamente como Estado soberano se pueden atender los intereses de Puerto Rico, mediante la creación del marco legal para una reestructuración ordenada de la deuda, después de efectuada una auditoría transparente de la misma, para convertirla en deuda sostenible.

En un Estado soberano no aplicarían las leyes de cabotaje que obligan a utilizar la transportación marítima más cara para la importación y exportación de productos entre EUA y Puerto Rico. Con el ejercicio de la soberanía jurídico-política, el comercio sería regido por el pueblo de Puerto Rico, con leyes diseñadas para atender nuestras necesidades y no la de gobiernos o empresas extranjeros. Muy distinto a ahora el Estado Soberano de Puerto Rico ejercería la potestad de llegar a acuerdos internacionales con otros países que beneficien el comercio, el intercambio cultural y educacional para contribuir al buen vivir de los puertorriqueños y puertorriqueñas. Estarían en nuestras manos los arreglos agrícolas y ambientales, los cuales servirían a los intereses del pueblo de Puerto Rico.

La cláusula de comercio interestatal de la Constitución de EUA ha servido de base para que las megatiendas y grandes cadenas comerciales extranjeras se instalen en Puerto Rico y desplacen y lleven a la bancarrota a comercios y otras empresas puertorriqueñas. En el Estado Soberanos de Puerto Rico no aplicaría dicha cláusula y no sería un impedimento, como lo es ahora, para el desarrollo y protección de nuestra economía y el capital de aquí. Tendríamos las herramientas fiscales y monetarias para el control de la fuga de capital. Tendríamos también el poder de firmar tratados internacionales para mejorar el ambiente de inversión dentro de los planes de desarrollo humanos de Puerto Rico.

Cada uno de estos poderes soberanos mencionados, y otros más, son desarrollados en este borrador de Tratado de Libre Asociación. Previo al cuerpo del Tratado consideramos apropiado dar una mirada al estatus colonial existente, a los derechos del pueblo de Puerto Rico, la autoridad para la descolonización y el camino a tomar desde donde estamos hoy hasta un Estado soberano en asociación con un Estado independiente.

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Derecho Internacional Público

Todos estamos de acuerdo en que Puerto Rico es una colonia de los EUA, inclusive el gobierno de ese país se ha expresado claramente sobre el asunto a lo largo del 2016. El estatus colonial tiene implicaciones negativas para el pueblo de Puerto Rico, así como para el Estado administrador de la colonia, los EUA. El Derecho Internacional Público prohíbe que los Estados posean colonias y provee guías para encaminar el proceso de descolonización de los pueblos a mediante el ejercicio de su soberanía y libre determinación.

El pueblo de Puerto Rico debe ser consciente de que la soberanía es un poder que reside en el pueblo mismo, como derecho inalienable según dispone el Derecho Internacional Público. De la misma forma, debe ser consciente de que es ilegal que un Estado posea y domine a otro pueblo mediante una relación colonial. Por tanto, exploramos a continuación qué supone ser una colonia, cómo EUA admite tener una colonia, las obligaciones de un Estado administrador de una colonia y por qué es una violación de los Derechos Humanos fundamentales no terminar la relación colonial rápidamente, mediante la promoción por el Estado administrador de un proceso de libre determinación.

Régimen Colonial

La Carta de las Naciones Unidas en su Capítulo XI, en el renglón titulado “Declaración Relativa a Territorios No Autónomos”, manifiesta las responsabilidades de los Estados miembros que administran territorios coloniales. La Resolución 1541 (XV) del 15 de diciembre de 1960 elabora y detalla estas responsabilidades.

“En el Capítulo XI de la Carta se vincula el concepto de territorio no autónomo a un estado dinámico de evolución y progreso hacia “la plenitud del gobierno propio”. La obligación cesa en el momento en que el territorio y su población alcanzan la plenitud del gobierno propio. Hasta ese momento sigue existiendo la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73.” 4

La descolonización de un territorio no autónomo o un territorio colonial, se logra cuando se adviene a “la plenitud de gobierno propio”. En su forma más sencilla, “plenitud de gobierno propio” significa que solamente el Estado creado en un ejercicio de soberanía y libre determinación por su pueblo tiene jurisdicción y puede legislar sobre dicho territorio; significa que ningún Estado administrador o país exterior podrá tener jurisdicción o legislar sobre el territorio. Basado en este elemental criterio, es claro que Puerto Rico es un territorio colonial de los Estados Unidos de América. Este mismo criterio se puede utilizar para asegurar que cualquier propuesta de descolonización logre “plenitud de gobierno propio”. Cualquier fórmula

4 (ONU, 15 dic.1960) Resolución 1541 (XV), Principios VI y VII. Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta, del 15 de diciembre de 1960.

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que permita que los Estados Unidos de América tengan jurisdicción y legisle sobre Puerto Rico, tendría como resultado el que se mantenga la situación colonial como un territorio no autónomo. Sin embargo, durante los últimos 64 años un sector político, que al igual que los Estados Unidos de América, insistieron en alegar que en 1952 se logró un estadío de gobierno propio al surgir el Estado Libre Asociado (ELA) de Puerto Rico mediante un pacto con los Estados Unidos de América. Haciendo un análisis básico, aplicando los criterios discutidos anteriormente, se puede concluir que al Congreso de EUA continuar legislando sobre el ELA, nunca se obtuvo el alegado gobierno propio. Si alguna duda quedaba en la mente del pueblo puertorriqueño, los eventos recientes, los cuales se reseñan a continuación, confirman esta conclusión.

Las tres ramas del gobierno de los EUA se han expresado inequívocamente a los efectos de que el ELA es un territorio colonial. El poder ejecutivo de los EUA concluyó el 23 de diciembre de 2015, que luego de la aprobación del ELA y su Constitución, Puerto Rico se mantuvo como un territorio, según se establece en su sistema constitucional. Ello lo expresó de la siguiente manera:

“Although Puerto Rico exercises significant local authority, ..., Puerto Rico remains a territory under our constitutional system. Puerto Rico does not possess sovereignty independent of the United States…” 5

Esta conclusión del poder ejecutivo significa que a Puerto Rico le aplica el Artículo 4, Sección 3, Cláusula 2, es decir la Cláusula Territorial de la Constitución de los EUA. El simple hecho de que el Congreso de los EUA puede aprobar leyes para Puerto Rico, significa que Puerto Rico es una colonia. La Cláusula Territorial indica:

“El Congreso tendrá facultad para disponer y formular todos los reglamentos y reglas necesarios con respecto al Territorio y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos...”

Así mismo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se expresó el 9 de junio de 2016 de forma inequívoca, reiterando el carácter territorial del ELA. Concluyó el Tribunal Supremo federal, que la fuente última de poder del ELA es el Congreso de los EUA:

“Because the ultimate source of Puerto Rico’s prosecutorial power is the Federal Government—because when we trace that authority all the way back, we arrive at the doorstep of the U. S. Capitol—the Commonwealth and the United States are not separate sovereigns.” 6

5 (SCOTUS Docket 15-108, 23 dic. 2015) Brief for the United States as Amicus Curiae Supporting Respondents. 6 (SCOTUS Docket 15-108, 9 jun. 2016) Commonwealth of Puerto Rico v. Sánchez Valle Et Al., Certiorari to the Supreme Court of Puerto Rico.

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El poder judicial de los EUA expresó, una vez más, que el Congreso de los EUA tiene la autoridad de legislar en el ELA. Confirma así el hecho de que el tribunal del Estado administrador tiene jurisdicción sobre el territorio no autónomo (ELA). Esto apunta claramente a que el ELA no ejerce plenitud de gobierno propio y, por lo tanto, es un territorio colonial.

Finalmente, el poder legislativo (Congreso de los EUA) aprobó el proyecto de ley para imponer una Junta de “Control Fiscal” sobre Puerto Rico. Este proceso legislativo del Congreso de los EUA es una prueba inequívoca de que el ELA es un régimen colonial. El Congreso menciona que la base constitucional para promulgar la legislación radica en la Cláusula Territorial:

“The Congress enacts this Act pursuant to article IV, section 3 of the Constitution of the United States, which provides Congress the power to dispose of and make all needful rules and regulations for territories.” 7

La única conclusión posible es que Puerto Rico, aún bajo el Estado Libre Asociado, y desde 1898, es un territorio colonial, no autónomo, administrado por los EUA bajo la Cláusula Territorial de la Constitución de los EUA.

Negación de Derechos Humanos Fundamentales

El hecho de que a Puerto Rico se le sitúe bajo la Cláusula Territorial de la Constitución de los EUA como territorio, significa bajo el Derecho Internacional Público que somos un territorio no autónomo, administrado por los EUA. Es decir, que somos una colonia. Significa también que un Estado miembro de las Naciones Unidas tiene un territorio no autónomo, en violación del Derecho Internacional Público. Esto implica que mientras EUA trate a Puerto Rico como un territorio suyo, sujeta al pueblo de Puerto Rico a una “subyugación, dominación y explotación”, y reniega su responsabilidad de tomar “inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas”8. EUA actúa contrario al Derecho Internacional Público. El Derecho Internacional Público establece que la posesión de una colonia,

“...constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”9.

Las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) presentan las disposiciones sobre el tema, clarifican y detallan los derechos de los pueblos, las responsabilidades de los Estados administradores y los remedios disponibles para reparar la 7 (H.R. 5278, 13 jun. 2016) “To Establish an Oversight Board to Assist the Government of Puerto Rico, including Instrumentalities, in Managing Its Public Finances, and for Other Purposes.” H.R. 5278, 114th Congress 8 (ONU, 14 dic. 1960) Reitera responsabilidades mencionadas en la Resolución 1514 (XV), Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales.14 de diciembre de 1960. 9 (ONU, 14 dic. 1960) Resolución 1514 (XV) de 1960.

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ilegalidad de los regímenes coloniales. Los EUA no están cumpliendo con sus responsabilidades, lo cual es un comportamiento ilegal. Los EUA están legalmente obligados a cumplir con el Derecho Internacional al ser signatario de Tratados sobre los derechos de los pueblos y los derechos humanos.

Los EUA ratificaron la Carta de las Naciones Unidas10 el 8 de agosto de 1945. Dicho documento de la ONU dispone en su Capítulo I, Artículo 1, que la ONU tiene como propósito “fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal”. También, el Capítulo XI, Artículo 73, de la Carta de las Naciones Unidas establece que,

“Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso;

b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;

c. a promover la paz y la seguridad internacionales;

d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y

e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.”

10 (ONU, 26 jun. 1945) "Carta de las Naciones Unidas" firmada el 26 de junio de 1945 y entró en vigor el 24 de octubre de 1945.

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Los EUA también firmaron, el 5 de octubre de 1977, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11, y ratificaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 8 de junio de 1992. Ambos documentos disponen en sus respectivos Artículos 1, que

“Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.”

El carácter colonial de Puerto Rico y el incumplimiento por parte de su Estado administrador, los EUA, también están ampliamente documentados en las resoluciones adoptadas por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, mejor conocido como el Comité de los 24 o el Comité Especial de Descolonización. En las resoluciones más recientes, suscritas el 22 de junio de 2015 y el 20 de junio de 201612, el Comité Especial de Descolonización expresa lo siguiente:

“1. Reafirma el derecho inalienable del pueblo puertorriqueño a la libre determinación y la independencia, de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y la aplicabilidad de los principios fundamentales de dicha resolución a la cuestión de Puerto Rico;

2. Reitera que el pueblo puertorriqueño constituye una nación latinoamericana y caribeña que tiene su propia e inconfundible identidad nacional;

3. Exhorta nuevamente al Gobierno de los Estados Unidos de América a asumir su responsabilidad de acelerar un proceso que permita que el pueblo de Puerto Rico ejerza plenamente su derecho inalienable a la libre determinación y la independencia, de conformidad y en pleno cumplimiento con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General y las resoluciones y decisiones del Comité́ Especial relativas a Puerto Rico, y que pueda, de manera soberana, tomar decisiones para atender sus urgentes necesidades económicas y sociales, incluidas el desempleo, la marginalización y la pobreza;

La conclusión a la que debe llegar todo puertorriqueño y puertorriqueña es que EUA, al tratar a Puerto Rico como un territorio suyo, sujeto a los poderes plenarios del Congreso, confirma con sus acciones que Puerto Rico, es un territorio no autónomo, una colonia, y por ende, le deniega

11 (ONU, 10 dic. 1966) Resolución A/RES/220(XXI)A, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 12 (ONU, 16 jun. 1966) Resolución A/AC.109/2015/L.6, “Decisión del Comité Especial de 23 de junio de 2014 relativa a Puerto Rico” del 16 de junio de 2015 y la Resolución A/AC.109/2016/L.6, “Decisión del Comité Especial de 22 de junio de 2015 relativa a Puerto Rico” del 16 de junio de 2016.

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los derechos humanos fundamentales del pueblo puertorriqueño. Esta condición de territorio no autónomo es ilegal en el Derecho Internacional Público y viola los derechos del pueblo de Puerto Rico. Los EUA actúan de forma ilegal, inmoral y criminal al subyugar a un pueblo a una condición colonial y al rehuir a su responsabilidad antes las naciones del mundo. El estatus actual de Puerto Rico colisiona constante y directamente con el derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a su soberanía y libre determinación.

Tratado de Libre Asociación

Cuando hablamos de la descolonización de Puerto Rico surgen muchas preguntas válidas que tienden a tener diferentes contestaciones dependiendo del marco legal del que se parta. No cabe duda que vivir en una colonia, en un estatus que no debe ser, lleva a muchas contradicciones si se trata de racionalizar como válido.

¿Cuál es la autoridad para comenzar una descolonización de Puerto Rico? ¿Cómo es el proceso para la descolonización de Puerto Rico? ¿Cuándo se constituye un nuevo Estado? ¿Qué viene primero la selección de un estatus o la institución de un Estado? Las secciones a continuación examinan estas preguntas.

Autoridad y Soberanía

En la actualidad hay dos reclamos de soberanía sobre Puerto Rico. El primero es del gobierno de los EUA a través de la Cláusula Territorial como Estado administrador. La segunda es el reclamo de su soberanía del pueblo de Puerto Rico como derecho inalienable bajo el Derecho Internacional Público. Estos dos reclamos están en clara oposición. El que predomina en nuestra realidad, lo hace, no porque sea legítimo sino porque es impuesto a la fuerza y sin el consentimiento de los gobernados (el pueblo de Puerto Rico), en una relación desigual de poder.

El reclamo por el gobierno de EUA de la soberanía sobre Puerto Rico es ilegal y niega los derechos fundamentales del pueblo de Puerto Rico. Un reclamo ilegal es ilegítimo, inmoral y antiético. El reclamo y las acciones (así como falta de acción) de los EUA no están basados en el Derecho Internacional, sino que es una violación manifiesta de los derechos humanos del pueblo de Puerto Rico, que en el ejercicio de su soberanía puede declarar nulo “ab initio” (desde su origen) el reclamo de los EUA.

Por otro lado, se encuentra el reclamo del pueblo de Puerto Rico a su derecho inalienable a la libre determinación y soberanía. Ese derecho inalienable es reconocido por las Naciones Unidas en los siguientes términos:

“...todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional…” 13

13 (ONU, 14 dic. 1960) Resolución 1514 (XV) de 1960.

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Para ser sumamente claros en cuanto a las responsabilidades del Estado administrador y los derechos del territorio no autónomo, reproducimos el “El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos”14,

“En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta. Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cum-plimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de:

a) Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; y b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta. Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta. El establecimiento de un Estado soberano independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta.

14 (ONU, 24 oct. 1970) Resolución 2625 (XXV), “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” del 24 de octubre de 1970.

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El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra; y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta, y en particular, con sus propósitos y principios. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color. Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país.”

Queda claro que el reclamo que tiene supremacía frente al Derecho Internacional y la protección de los derechos humanos fundamentales es el derecho inalienable a la soberanía y libre determinación del pueblo de Puerto Rico. Este derecho inalienable a la soberanía es la única autoridad necesaria para que el pueblo de Puerto Rico determine su futuro, y el mismo está sobre cualquier ley y cualquier constitución.

Por tanto, no es necesario para la descolonización de Puerto Rico que el Congreso de los EUA le transfiera su soberanía, pues la misma, bajo el Derecho Internacional Público, radica en el pueblo de Puerto Rico. No es necesario porque esa auto-adjudicación del gobierno de los EUA de la soberanía de Puerto Rico es ilegítima. Si el gobierno de los EUA la transfiere dentro de su estructura constitucional y dicha transferencia está basada en la libre determinación del pueblo de Puerto Rico, entonces se obtiene una alternativa para descolonizar a Puerto Rico. Pero si el pueblo de Puerto Rico hace un ejercicio de su soberanía y libre determinación, no es prerrequisito que se lleve a cabo acción dentro de la estructura constitucional de EUA, Estado administrador de la colonia.

Proceso de Aprobación

La soberanía del pueblo de Puerto Rico como derecho inalienable es mencionado como la autoridad para que representantes del gobierno del Estado Soberano de Puerto Rico puedan suscribir o firmar el Tratado de Libre Asociación según la Sección 471 del Tratado a continuación. Sin embargo, es apropiado repasar la ruta propuesta para llegar a la firma del Tratado de Libre Asociación.

El proceso de descolonización propuesto consta de una serie de votos por el pueblo de Puerto Rico en ejercicio de su soberanía. Este conjunto de votos culminaría en la descolonización de

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Puerto Rico. Aunque hay una variedad de métodos y procesos aplicables que constituyen un ejercicio de la soberanía y libre determinación, nuestra propuesta liga una hilera de votos por el pueblo de Puerto Rico dentro de un proceso ininterrumpido que comienza con una autorización por el pueblo de Puerto Rico a explorar las opciones descolonizadoras y culmina con la aprobación de una opción descolonizadora por el pueblo de Puerto Rico. El proceso integrado de descolonización al que nos referimos es la Asamblea Constitucional de Estatus según propuesta por el Colegio de Abogados de Puerto Rico y apoyada por el Frente Amplio Pro Asamblea Constitucional de Estatus.

La Asamblea Constitucional de Estatus es un mecanismo procesal ágil y democrático para que el pueblo de Puerto Rico solucione su estatus político mediante una serie de votaciones15.

1. Aprobación de la Asamblea Constitucional de Estatus (ACE). En el primer voto, el pueblo de Puerto Rico en un ejercicio de su soberanía y libre determinación autoriza que se establezca el mecanismo procesal de la ACE. Esta autorización como ejercicio de un derecho inalienable tiene que ser respetada por todo Estado conforme a la Carta de las Naciones Unidas. EUA como Estado administrador estará obligado a promover el proceso de libre determinación que se comienza con este voto. De EUA no abstenerse de realizar actos que obstaculicen el ejercicio de libre determinación, el pueblo de Puerto Rico podrá pedir y recibir apoyo de las Naciones Unidas.

2. Selección de delegados a la ACE entre candidatos de todo tipo de organizaciones. El segundo voto por el pueblo de Puerto Rico será para la selección de los delegados a la ACE. Los delegados representarán las tres opciones definidas por el Derecho Internacional: la libre asociación, la independencia y la integración. Los delegados no están limitados a ser miembros de los partidos políticos tradicionales. Los candidatos a delegados provendrán de todo tipo de organizaciones y de la sociedad civil.

3. Definición de opciones descolonizadoras y sus periodos de transición. La tarea de los delegados será definir las opciones de estatus que sean no coloniales y no territoriales, y definir los detalles propuestos de la transición a dichos estatus. Los delegados redactarán y adoptarán su reglamento y deberán decidir si las opciones definidas para cada opción de estatus son descolonizadoras, no territoriales, no coloniales. Es importante entender que la función de los delegados no es decidir las opciones de estatus por el pueblo. El pueblo de Puerto Rico se reserva su soberanía para decidir cuál será el estatus escogido, los delegados no podrán escoger la opción de estatus.

4. Aprobación de opciones de libre asociación, independencia e integración. Una vez la ACE defina las opciones de estatus y su transición, las mismas serán sometidas para la aprobación del pueblo de Puerto Rico. Con una aprobación del conjunto de

15 (FAACE, 2015) Definición derivada del folleto publicado por el Frente Amplio Pro Asamblea Constitucional de Estatus, “Preguntas y respuestas sobre la Asamblea Constitucional de Estatus.”

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definiciones, el pueblo de Puerto Rico facultará a la ACE para que negocie las mismas con el gobierno de los EUA.

5. Negociación de las opciones con el gobierno de los Estados Unidos. La ACE enviará unas Comisiones de delegados para negociar con el ejecutivo de los EUA para que las definiciones aprobadas por el pueblo de Puerto Rico sean vinculantes. Será responsabilidad de los EUA como Estado administrador promover el ejercicio de libre determinación del pueblo puertorriqueño y quien se deberá expresar sobre las opciones propuestas. El resultado ideal de este ejercicio cuenta con que EUA se comprometa con definiciones vinculantes para las opciones de estatus que se definan.

6. Votación por opciones vinculantes. Una vez las Comisiones negocien las definiciones de estatus no territoriales, no coloniales y vinculantes, el pueblo de Puerto Rico votará por la opción de estatus que prefiera. La selección del estatus deberá ser por mayoría absoluta y pudiera requerir una segunda ronda si ninguna opción obtiene más del 50% del voto emitido16.

El mecanismo de la ACE comienza con la autorización por el pueblo de Puerto Rico y no termina hasta que se logre la descolonización de Puerto Rico con la selección por el pueblo del estatus preferido. La ACE puede atender situaciones especiales en las que los EUA no aprueben alguna opción propuesta por el pueblo de Puerto Rico, o si los EUA no se expresa rápidamente sobre las opciones propuestas.

Cabe señalar que existen otros mecanismos y procesos para el ejercicio de la soberanía y libre determinación del pueblo de Puerto Rico que culminen en la descolonización de nuestro pueblo. Otros posibles mecanismos incluyen las Asambleas de Pueblo, los referéndums locales o votaciones refrendadas por el Congreso de los EUA. Proponemos la ACE por entender que es el proceso más completo, mejor pensado y organizado, que exige respuesta de los EUA y nos facilita acudir a la Naciones Unidas, de ser necesario.

Una vez negociado el Tratado de Libre Asociación con los EUA, el mismo necesitaría la aprobación del pueblo de Puerto Rico. El pueblo de Puerto Rico con un voto, y en una acción, constituye el Estado Soberano de Puerto Rico y selecciona la libre asociación como su estatus político. Con la aprobación del pueblo de Puerto Rico, se autoriza a la Comisión que negoció el Tratado de Libre Asociación a la firma del Tratado como representantes del Estado Soberano de Puerto Rico junta al Presidente de los EUA. Una vez firmado el Tratado de Libre Asociación, ya estaría ratificado por el pueblo de Puerto Rico y quedaría pendiente la ratificación por el Senado de los EUA.

16 El requisito de mayoría absoluta no es parte de la propuesta del Frente Amplio Pro la Asamblea Constitucional de Estatus.

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Pacto versus Tratado

La libre asociación se propone por medio de un tratado y no un pacto como lo son los Pactos de Libre Asociación existentes con la República de Palao, los Estados Federados de Micronesia y la República de las Islas Marshall. Además de la ratificación por los diferentes Estados soberanos mencionados, estos pactos fueron ratificados por EE.UU. mediante leyes públicas aprobadas por el Congreso y firmadas por el Presidente. Todos los pactos de libre asociación mencionados son parte del Código de los Estados Unidos, Título 48, Capítulo 18. El encabezado del Título 48 es Territorios y Posesiones Insulares. Para reafirmar el carácter no territorial y no colonial, nuestra propuesta propone un método alterno para la implementación de una libre asociación: un tratado.

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A diferencia de un pacto, un tratado es un poder reservado para el Presidente de EUA. bajo el Artículo 2, Sección 2, de la Constitución de ese país y requiere el consentimiento de 2/3 partes del Senado de los EUA. Los tratados y convenios se deben registrar con la Secretaría de las Naciones Unidas (ONU) una vez entran en vigor de acuerdo con la Carta de la ONU. Los Pactos de Libre Asociación que tiene los EUA no están registrados en la Secretaría de la ONU por no ser tratados.

Poderes Soberanos

Al discutir los poderes soberanos y la delegación de cada poder, el borrador del Tratado utiliza una estructura similar de principio a fin. La siguiente estructura es utilizada para cualquier delegación de poder.

1. El Tratado afirma que por derecho soberano y libre determinación, el poder le pertenece al pueblo de Puerto Rico y el Estado Soberano de Puerto Rico.

2. Puerto Rico se incorpora a organizaciones internacionales y se adhiere a tratados y convenios internacionales para reafirmar su carácter soberano.

3. Luego de reiterar que los poderes le pertenecen a Puerto Rico, se delegan algunos poderes de forma explícita. La delegación incluye asistencia de las instituciones federales, junto a las organizaciones internacionales, para el desarrollo de las instituciones puertorriqueñas que asumirán el poder.

4. Todos los poderes delegados tienen un mecanismo para la terminación de la delegación cuyo único requisito es una notificación escrita.

5. El Tratado utiliza un Plan de Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas (documento por desarrollar) para priorizar la terminación de los poderes delegados para el ejercicio de los mismos por instituciones puertorriqueñas. El documento debe listar qué instituciones se desarrollarán en cada año del Tratado, determinando de esa forma la transición de los poderes a manos puertorriqueñas.

Dualidad del Tratado

El presente Tratado de Libre Asociación fue redactado tomando como fundamento la estructura de los Pactos de Libre Asociación actuales de los EUA con la República de Palao, los Estados Federados de Micronesia y la República de las Islas Marshall. Todos los pactos de libre asociación están divididos en cuatro títulos, cada título está dividido en artículos y estos en secciones numeradas. El título uno siempre cubre las relaciones entre los Estados; el título dos las relaciones económicas; el título tres las relaciones de seguridad y defensa; y el título cuatro, las disposiciones generales. Muchos de los artículos y secciones incluidos en el Tratado de Libre Asociación están basados en los artículos y secciones de los pactos existentes. Sin embargo, se han incorporado diferencias significativas y artículos y secciones nuevas. El énfasis a través de todo el documento es la soberanía del Estado y la soberanía ciudadana, junto al desarrollo humano y los valores listados en la introducción del trasfondo. La estructura

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de delegación y terminación de poderes es también novel. Quizás la mayor desviación de los pactos existentes es la propuesta del título tres sobre las relaciones de defensa y seguridad. La propuesta del presente Tratado destaca el valor de la paz, la seguridad humana y la desmilitarización de Puerto Rico.

Estas importantes diferencias de los documentos de libre asociación existentes, acentuando y subrayando la soberanía del pueblo de Puerto Rico e incluyendo mecanismos para la terminación de las delegaciones de poderes incluidas en el Tratado, permiten que el mismo pueda también ser utilizado como uno de transición hacia un Estado independiente. Los términos presentados son fácilmente modificados para obtener un Tratado de Transición con una duración adecuada.

La libre asociación o transición a la independencia tienen muchas metas en común: poderes soberanos pertenecientes al Estado Soberano de Puerto Rico, el desarrollo de las instituciones puertorriqueñas para poder desligarse de las instituciones de los EUA y la delegación explícita de poderes y la terminación ordenada de los mismos según un plan definido. Una libre asociación puede extender el término del Tratado si así lo aprueban el pueblo de Puerto Rico y los organismos pertinentes de EUA, mientras que un Tratado de Transición tiene un término inicial.

Herramienta Educativa

El borrador del Tratado de Libre Asociación entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América presentado a continuación posee muchas secciones de alta especificidad. El nivel de detalle dentro de cada tópico es mayor al necesario para un documento de libre asociación e incluso contiene porciones que no son de la competencia de los Estados Unidos de América. El documento es rico en temas fundamentales para Puerto Rico que requieren su discusión. Es por tanto importante mantener el detalle en el documento como herramienta educativa que busca concienciar a nuestro pueblo en soberanía, poderes soberanos, nacionalidad, ciudadanía, libre tránsito, deuda, reparaciones, derecho adquiridos, seguridad humana, zona de paz y muchos términos esenciales.

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PREÁMBULO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Y

EL PUEBLO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Reconociendo que el pueblo puertorriqueño constituye una nación latinoamericana y caribeña que tiene su propia e inconfundible identidad nacional17;

Reconociendo el derecho inalienable el pueblo puertorriqueño a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional18;

Reconociendo el derecho inalienable del pueblo puertorriqueño a la libre determinación, de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y la aplicabilidad de los principios fundamentales de dicha resolución a la cuestión de Puerto Rico19;

Reafirmando el respeto de los Estados Unidos de América de estos derechos inalienables del pueblo de Puerto Rico en conformidad con la Carta de la Naciones Unidas20;

Promoviendo poner fin rápidamente al colonialismo mediante acción conjunta, teniendo de-bidamente en cuenta la voluntad libremente expresada por el pueblo puertorriqueño21;

Reafirmando las relaciones de amistad y la cooperación entre los pueblos de Puerto Rico y los Estados Unidos de América22;

Reafirmando el interés común del pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América en la creación de unas relaciones estrechas y mutuamente beneficiosas a través de una asociación

17 (ONU, 16 jun. 1966) Dereivado de la Resolución A/AC.109/2015/L.6, “Decisión del Comité Especial de 23 de junio de 2014 relativa a Puerto Rico” del 16 de junio de 2015 y la Resolución A/AC.109/2016/L.6, “Decisión del Comité Especial de 22 de junio de 2015 relativa a Puerto Rico” del 16 de junio de 2016. 18 (ONU, 14 dic. 1960) Derivado de la Resolución 1514 (XV) de 1960. 19 (ONU, 16 jun. 1966) Derivado de la Resolución A/AC.109/2015/L.6. 20 (ONU, 24 oct. 1970) Derivado de la Resolución 2625 (XXV), “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” del 24 de octubre de 1970. 21 (ONU, 24 oct. 1970) Derivado de la Resolución 2625 (XXV). 22 (ONU, 24 oct. 1970) Derivado de la Resolución 2625 (XXV).

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libre y voluntaria de sus gobiernos, que respete la individualidad y las características culturales de sus pueblos;

Reafirmando el interés común del pueblo de Puerto Rico y de los Estados Unidos para promover el progreso económico, el desarrollo humano, la autosuficiencia de las instituciones puertorriqueñas y la soberanía del pueblo de Puerto Rico;

POR TANTO, convienen en entablar una relación de libre asociación que proporcione plenitud de gobierno para el pueblo de Puerto Rico23;

ACUERDA ADEMÁS que la relación de libre asociación entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América se deriva de la soberanía del pueblo de Puerto Rico y de la Constitución de los Estados Unidos de América, respectivamente.

23 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010) Basado en el Preámbulo del Pacto de Libre Asociación de la República de Palau.

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TITULO UNO - RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS

1-1

Artículo I: Soberanía, Constitución y Estatus

Sección 111 - Soberanía y Libre Determinación

I. El pueblo de Puerto Rico, en su derecho inalienable al ejercicio de su soberanía y libre determinación24, constituye el Estado Soberano de Puerto Rico con plenitud de gobierno propio25 con la capacidad de gobernarse a sí mismo a través de sus leyes.

II. Los Estados Unidos de América no tendrán la capacidad de implementar leyes ni sus tribunales tendrán jurisdicción en el Estado Soberano de Puerto Rico26.

Sección 112 - Nueva Constitución

I. El pueblo de Puerto Rico afirma, y los Estados Unidos de América reconocen, el derecho del pueblo de Puerto Rico para establecer su propia Constitución y a modificarla, sin intervención de los Estados Unidos de América ni de ningún otro Estado27, regido únicamente por los procedimientos que establezca el Estado Soberano de Puerto Rico.

II. El pueblo de Puerto Rico, en su derecho inalienable al ejercicio de su soberanía y libre determinación, autoriza la redacción de la nueva Constitución del Estado Soberano de Puerto Rico mediante una Asamblea Nacional Constituyente que someta la nueva Constitución a la aprobación del pueblo de Puerto Rico mediante el referéndum convocado para tal fin. La selección de delegados para la Asamblea Nacional

24 (ONU, 14 dic. 1960) 947a Sesión Plenaria de las Naciones Unidas, Resolución 1514 (XV), Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales.14 de diciembre de 1960. 25 (ONU, 15 dic.1960) “Plenitud de gobierno propio” es la expresión utilizada en la Resolución 1541 (XV), del 15 de diciembre de 1960, para los nuevos Estados que dejan de ser territorios coloniales. Plenitud de gobierno propio indica que ningún otro Estado puede legislar para la jurisdicción del nuevo Estado. 26 Basado en conversatorio con el Prof. Joel Colón el 4 de enero de 2016. 27 (CAPR, 1986) Tomado de los requisitos mínimos de la libre asociación identificados en el Informe sobre los Requisitos sustantivos mínimos esenciales a cada una de las tres fórmulas a ser consideradas en la consulta plebiscitaria de la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Revista del colegio de abogados de Puerto Rico, vol. 47; núm. 3; jul.-sept. 1986: p 229-231.

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Constituyente será a seis meses de la fecha de vigencia del presente Tratado. El referéndum para la aprobación de la nueva Constitución será antes de transcurridos dos años de la fecha de vigencia del presente Tratado.

III. Hasta tanto se apruebe y entre en vigor la nueva Constitución del Estado Soberano de Puerto Rico, el pueblo de Puerto Rico, en su derecho inalienable al ejercicio de soberanía y libre determinación, autoriza que se considere que el texto actual de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siga en vigor y se enmiende a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado con la eliminación del Preámbulo y el Artículo VII, Sección 3, y la sustitución del término “el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” por “el Estado Soberano de Puerto Rico”. Se conocerá la misma como la “Constitución Provisional del Estado Soberano de Puerto Rico”.

IV. De haber aprobado el pueblo de Puerto Rico la nueva Constitución del Estado Soberano de Puerto Rico previo a la fecha de vigencia del presente Tratado, la nueva Constitución entrará en vigor en la fecha de vigencia del presente Tratado28.

Sección 113 - Libre Asociación

I. El pueblo de Puerto Rico en el ejercicio de su soberanía y libre determinación constituye un Estado soberano en libre asociación con los Estados Unidos de América, un estatus único (sui géneris29), basado en los Principios VI y VII de la Resolución 1541 (XV) de 196030 de la Organización de Naciones Unidas y aquellas resoluciones acordadas por la Asamblea General relativas al ejercicio por parte de los pueblos del derecho a la libre determinación.

28 Un posible método para aprobar la libre asociación es por medio de una Asamblea Constitucional de Estatus descrito en el Trasfondo, aunque se reconoce que hay otros mecanismos para establecer la misma. Una vez los delegados de la Asamblea Constitucional de Estatus definan la libre asociación y el pueblo de Puerto Rico apruebe la definición, habrá un periodo de negociación con los Estados Unidos de América. Luego de este periodo y concluida la negociación, el Tratado resultante deberá ser refrendado mediante el voto directo por el pueblo de Puerto Rico y por los organismos pertinentes del Gobierno de Estados Unidos. El Movimiento Unión Soberanista propone que durante este periodo se apruebe una Asamblea Nacional Constituyente para redactar una nueva Constitución del Estado Soberano de Puerto Rico. De aprobarse la misma por el pueblo de Puerto Rico en un referéndum constitucional previo a la fecha de vigencia del presente Tratado de Libre Asociación, la misma entraría en vigor en la fecha de vigencia del Tratado. 29 Sui géneris (de su propio género o especie) se refiere a que la libre asociación es un estatus político que es un género por sí mismo, y por tanto diferente a la independencia y la integración. 30 (ONU, 15 dic. 1960) 948a Sesión Plenaria de las Naciones Unidas, Resolución 1541 (XV), Principios VI y VII. Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta. 15 de diciembre de 1960.

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II. Para que este Tratado entre en vigor deberá refrendarse mediante el voto directo por el pueblo de Puerto Rico y por los organismos pertinentes de los Estados Unidos de América31 de acuerdo con la Sección 411 del presente Tratado.

Sección 114 - Derogación de las Leyes de Relaciones Federales y Otras Leyes Incompatibles

I. Con la aprobación del presente Tratado, el Congreso de los Estados Unidos de América deroga la Ley Pública 600 del 3 de julio de 195032, la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico del 2 de marzo de 191733, la Ley Foraker del 12 de abril de 190034 y aquellas leyes federales y secciones de leyes federales que no sean compatibles con este Tratado y que vinculen a Puerto Rico con el estatus anterior, y le reconoce al Estado Soberano de Puerto Rico todos los poderes que por derecho inalienable le pertenecen al pueblo de Puerto Rico sin condiciones ni reservas, de conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados por el pueblo de Puerto Rico al aprobar el presente Tratado35.

II. El Congreso de los Estados Unidos de América dispone del territorio de Puerto Rico renunciando a toda autoridad que haya ejercido el gobierno de los Estados Unidos de América al amparo de la Cláusula Territorial36 de la Constitución de los Estados Unidos de América y reconociendo la libre asociación entre el Estado soberano constituido por el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América37.

31 (Torres, 3 sept. 2010) Es uno de los elementos esenciales al formular una definición sobre lo que constituye “libre asociación” de acuerdo con Apuntes para la discusión sobre los requisitos indispensables aplicables a la definición de “libre asociación” en el caso de Puerto Rico a la luz del Derecho Internacional vigente por Alejandro Torres Rivera, 2010. 32 (L. Pub. 600, 3 jul. 1950) Ley Pública 600 del 3 de julio de 1950, capítulo 446, 64 Stat. 319. “To provide for the organization of a constitutional government by the people of Puerto Rico”. 33 (L. Pub. 368, 2 mrz. 1917) Ley Pública 368 del 2 de marzo de 1917, capítulo 145, 39 Stat. 951, Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico (conocido como Ley Jones). 34 (L. Pub., 12 abr. 1900) Ley Orgánica Foraker del 12 de abril de 1900, capítulo 191, 31 Stat. 77. 35 (ONU, 14 dic. 1960) Declaración número 5 de 947a Sesión Plenaria de las Naciones Unidas, Resolución 1514 (XV), Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales.14 de diciembre de 1960. La mención de la Asamblea Constitucional de Estatus (ACE) se refiere a un primera consulta al pueblo de Puerto Rico si autoriza la celebración de la ACE o no. 36 “Cláusula Territorial” significa el Artículo IV, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos. 37 Basado en las recomendaciones por Noel Colón en el conversatorio sobre el presente tratado el sábado 9 de julio de 2016.

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Sección 115 - Anulación del Tratado de Paris

Con la aprobación del presente Tratado, queda anulado y sin efecto todo derecho y autoridad, propietaria y de cualquier otra índole, sobre Puerto Rico que haya ejercido los Estados Unidos de América al amparo del Tratado de París de 189838.

Sección 116 - Poderes Regidos por Puerto Rico

I. El Estado Soberano de Puerto Rico ejercerá y retendrá todos los poderes propios de un Estado soberano, incluyendo, pero no limitándose, a la autoridad y potestad de regir sus asuntos internos; las relaciones comerciales, militares, diplomáticas, consulares, bancarias, postales, de aviación civil, náuticas civiles, comerciales y militares, de comunicaciones y culturales; la negociación para recibir préstamos y subvenciones; y llegar a acuerdos con otros Estados y organizaciones internacionales e intergubernamentales en cualquier asunto que beneficie el buen vivir del pueblo de Puerto Rico.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tendrá la autoridad y potestad para extender, interpretar y proteger los derechos humanos de conformidad con la Carta de Derechos de la ONU y la Constitución del Estado Soberano de Puerto Rico, así como la cultura y la identidad nacional.

Sección 117 - Delegación Expresa de Poderes

I. El pueblo de Puerto Rico delega solamente los poderes mencionados expresamente en el presente Tratado. Todo poder no delegado es poder reservado por el pueblo de Puerto Rico.

II. Con la terminación del Tratado de Libre Asociación por cualquiera de los métodos convenidos en el Artículo IV del Título Cuatro, el Estado Soberano de Puerto Rico retendrá todos sus poderes soberanos, incluyendo todos los que haya delegado bajo el presente Tratado; delegaciones que se darán por terminadas.

Sección 118 - Soberanía Ciudadana

El Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América reconocen y son responsables de respetar, mediante protección igualitaria, la soberanía de los ciudadanos, los residentes y domiciliados en Puerto Rico, quienes componen la base comunitaria39.

38 (Tratado, 10 dic. 1898) Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de España firmado el 10 de diciembre de 1898. 39 El propósito de esta sección es reconocer la necesidad e importancia de modificar las ideologías que definen nuestras instituciones para lograr el más amplio desarrollo de la democracia en Puerto Rico. Tiene el propósito de impulsar la participación ciudadana en sus comunidades, y que sean estas las que decidan los proyectos a ser desarrollados y cómo se debe invertir el presupuesto municipal y nacional. El párrafo es un pie de amigo para comenzar la discusión de este tema.

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Artículo II: Nacionalidad y Ciudadanía

Sección 121 - Nacionalidad y Ciudadanía de Puerto Rico

I. Es nacional de Puerto Rico toda personas nacida en Puerto Rico (ius soli40) y toda persona de cualquier país que sea hijo, nieto, bisnieto, tataranieto o chozno41 (ius sanguinis42) de una persona nacida en Puerto Rico, o sea, que tenga un ancestro nacido en Puerto Rico hasta el quinto grado de consanguinidad en línea ascendente43.

II. Los nacionales de Puerto Rico, que son ciudadanos de los Estados Unidos de América, con residencia permanente en Puerto Rico y sujetos a la jurisdicción del Estado Soberano Puerto Rico, continuarán siendo ciudadanos de Puerto Rico44 en la fecha de vigencia del presente Tratado.

III. Los nacidos en Puerto Rico son ciudadanos de Puerto Rico, y están sujetos a la jurisdicción del Estado Soberano de Puerto Rico, independientemente si nació antes, en o después de la fecha de vigencia del presente Tratado. (Ius Soli).

IV. Todo nacional de Puerto Rico podrá registrarse como ciudadano de Puerto Rico y estará sujeto a la jurisdicción del Estado Soberano de Puerto Rico, una vez presente la prueba que sustente el reclamo.

V. Todo residente permanente de Puerto Rico, que no sea nacional de Puerto Rico, que pertenezca a una familia según definida en la Sección 461 y las leyes del Estado

40 Ius soli es el principio de que la nacionalidad de una persona al nacer está determinado por el Estado en el que nació. 41 Chozno o chozna es el hijo o hija del tataranieto. 42 Ius sanguinis es el principio de que la nacionalidad de una persona al nacer es la misma que la de sus padres naturales. 43 Según la página web, Cómo calcular las generaciones humanas, para tiempos modernos una generación transcurre cada 30 años. Por lo tanto, un pariente de quinto grado de consanguinidad nació en Puerto Rico alrededor del 23 de septiembre de 1868, fecha del Grito de Lares. “La importancia de Lares es que aquí se hace innegable nuestra existencia como nación”, (Gallisá, 2010) Carlos Gallisá, Desde Lares, 2010, página 23. A pesar de que se reconoce que nuestra existencia como nación comienza desde que nuestros aborígenes resisten la invasión, esclavización y asimilación de los europeos, se escoge el Grito de Lares como hito para definir nuestra nacionalidad en tiempos modernos. El 3 de enero de 1511, Agüeybaná encabezó el Grito de Coayuco en Guánica, donde comenzó la guazábara, la Rebelión Taína de 1511. (Moscoso, Francisco. Conquista y Rebelión Taína. Pensamiento Crítico Año XII, Núm. 62 feb/abril 1989, pp. 2-16. Revisado y editado por el autor en 20-ago-2011.) 44 Aunque se reconoce la existencia de la Ciudadanía de Puerto Rico previo a este Tratado, se redefinen en este Tratado los requisitos para la misma, desviándose de los requisitos previos a este Tratado contenidos en el reglamento y solicitud. (Solicitud CPR001, 30 my. 2007) Departamento de Estado del ELA sobre los no nacionales de PR y (Reglamento 7347, 1 my. 2007) el Reglamento para Regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña.

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Soberano de Puerto Rico y con al menos un miembro ciudadano de Puerto Rico, tendrá derecho de naturalizarse ciudadano de Puerto Rico (ius familiaris45) si cumple con los requisitos de elegibilidad: (1) haber cumplido 18 años, (2) que la familia esté registrada con el Departamento de Salud, (3) haber cumplido no menos de 3 años en el núcleo familiar y (4) ser una persona de buena conducta.

VI. Todo residente permanente en Puerto Rico, que no sea nacional de Puerto Rico, podrá naturalizarse y jurar como ciudadano de Puerto Rico y someterse a su jurisdicción, una vez cumplidos los requisitos de elegibilidad: (1) haber cumplido 18 años, (2) haber cumplido no menos de 5 años de residencia permanente continua en Puerto Rico inmediatamente antes de solicitud de la ciudadanía de Puerto Rico, (3) haber estado físicamente en Puerto Rico, por los menos, 30 meses de los 5 años de residencia permanente, (4) ser capaz de comunicarse en español y tener conocimiento de la historia de Puerto Rico, y (5) ser una persona de buena conducta46.

Sección 122 - Ciudadanía de los Estados Unidos de América

I. Los nacionales de Puerto Rico, ciudadanos de los Estados Unidos de América en virtud de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico del 2 de marzo de 1917, continuarán siendo ciudadanos de los Estados Unidos de América47 y sus hijos serán también ciudadanos de los Estados Unidos de América por derecho de sangre.

II. A partir de la fecha de vigencia del presente Tratado, toda persona nacida en Puerto Rico con, por lo menos, un progenitor con ciudadanía de los Estados Unidos de América será ciudadano de los Estados Unidos de América48.

45 Ius familiaris es el principio de que una persona puede obtener la ciudadanía de Puerto Rico por pertenecer a una familia con al menos un miembro que sea ciudadano de Puerto Rico. Este término es raramente utilizado y es una construcción para este Tratado. El término reconoce que las familias modernas son heterogéneas, y da énfasis al modelo de responsabilidad individual, a la ciudadanía abierta y a la protección igualitaria. Referirse a la definición de familia en la Sección 461. 46 (USCIS, 2013) Requisitos de naturalización derivados de los requisitos de elegibilidad del U.S. Citizenship and Immigration Services. 47 (Venator, 2013) A pesar de que los ciudadanos de Estados Unidos de América (EUA), en virtud de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico seguirían siendo ciudadanos de EUA luego de convertirse Puerto Rico en un Estado soberano, la inclusión del inciso formaliza que continuarán siendo ciudadanos de EUA durante la duración del presente Tratado. Esto es recomendable porque las decisiones judiciales sobre la ciudadanía de EUA, adquirida en virtud de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico apuntan y sugieren que la misma no está cobijada por la Enmienda 14 de la Constitución de EUA [¨Extending Citizenship to Puerto Rico: Three Traditions of Inclusive Exclusion”, Charles R. Venator-Santiago] y, por lo tanto, el Congreso de EUA podría privar a los puertorriqueños de la ciudadanía de EUA. Dado a que este Tratado puede ser enmendado solamente por acuerdo mutuo, el Congreso no podría privar a puertorriqueños de la ciudadanía de EUA unilateralmente. El inciso es incluido en deferencia a los puertorriqueños que aspiran a mantener la ciudadanía de EUA, aunque la misma no es indispensable para implementar la visión para Puerto Rico del Movimiento Unión Soberanista. 48 (USPIT, 2016) Este inciso refuerza el derecho ius sanguinis que tiene toda persona nacida fuera de los Estados Unidos de América (EUA), de padres ciudadanos de los EUA, de adquirir la ciudadanía de los EUA. Birth of U.S. Citizens Abroad.

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III. Cualquier nacional de Puerto Rico, ciudadano de los Estados Unidos de América cobijado por las Secciones 122(I) y 122(II), perderá la ciudadanía de los Estados Unidos al voluntariamente someter una renuncia formal de nacionalidad ante un funcionario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en un proceso sencillo y sin costo para el renunciante.

IV. Un ciudadano de los Estados Unidos de América que trabaje o tenga un cargo en el gobierno del Estado Soberano de Puerto Rico no será privado de su ciudadanía de los Estados Unidos de América por esa razón, conforme con la Sección 349(a)(2) y 349(a)(4) de la Ley Federal de Inmigración y Nacionalidad49. En el caso de que se le requiera juramento de lealtad rutinario al Estado Soberano de Puerto Rico a un ciudadano de los Estados Unidos no será necesario presentar pruebas de la intención de conservar la ciudadanía de los Estados Unidos de América.

Sección 123 - Doble Ciudadanía

I. El Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América reconocen la doble ciudadanía de aquellas personas que en virtud del Título Uno, Artículo II - Nacionalidad y Ciudadanía50 tengan la ciudadanía de ambos Estados.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico reconoce las múltiples ciudadanías que los nacionales de Puerto Rico puedan tener de otros Estados.

III. Cuando un ciudadano de Puerto Rico esté en el Estado Soberano de Puerto Rico, el Estado Soberano de Puerto Rico tiene un reclamo predominante sobre el ciudadano, independientemente de su doble nacionalidad.

IV. Cualquier reclamo de los Estados Unidos sobre una persona con doble ciudadanía en virtud del Título Uno, Artículo II - Nacionalidad y Ciudadanía, se hará a través de los canales diplomáticos según la Sección 151, respetando la soberanía del pueblo de Puerto Rico y el Estado Soberano de Puerto Rico y, de surgir cualquier controversia, será resuelta según el Título Cuatro, Artículo II - Resolución de Conflictos.

49 (8 USC 1481, 4 en. 2012) Código de los Estados Unidos de América, Título 8, Capítulo 12 § 1481 (a) (2) y (a) (4). 50 (7 FAM 080, 10 dic. 2012) La política pública de los Estados Unidos de América reconoce la doble ciudadanía. Consular Affairs, Foreign Affairs Manual, Volume 7, 080, Dual Nationality.

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Artículo III: Migración y Libre Tránsito

Sección 131 - Gestión Migratoria

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene la autoridad y potestad de: manejar las diversas funciones gubernamentales relacionadas con la cuestión migratoria y el sistema nacional que se encarga del ingreso y la presencia de extranjeros dentro de los límites de Puerto Rico en forma ordenada; la protección de los refugiados y otras personas que requieren protección; conceder asilo político; la gestión de los flujos autorizados de personas de negocios, turistas, migrantes y refugiados; y de la detección y prevención de la entrada ilegal de extranjeros en Puerto Rico51. Estas funciones serán manejadas por un nuevo organismo, la Administración de Migración y Fronteras de Puerto Rico.

El Estado Soberano de Puerto Rico protegerá los derechos humanos, el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley de los inmigrantes indocumentados52 de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos53 y el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales54.

Sección 132 - Asistencia en la Administración de Migración y Fronteras

El Estado Soberano de Puerto Rico notificará su interés de ser miembro de la Organización Internacional para Migraciones (OIM)55. El Estado Soberano de Puerto Rico procurará asistencia y asesoramiento de la Organización Internacional para Migraciones para consolidar la capacidad de Puerto Rico de administrar la migración y fronteras para, hacer frente a los retos de la migración irregular, la preparación de oficiales para la administración de migración y fronteras, el establecimiento de un Sistema de Información para la Administración de Migración y Fronteras, y hacer cumplir las leyes de comercio de Puerto Rico y recaudar los aranceles de aduana.

51 (OIM, 13 en. 2015) Tomado de las definiciones de la Organización Internacional para Migraciones. 52 (PICUM, web) Derivado del escrito Derechos humanos de los migrantes indocumentados del “Platform for International Cooperation on Undocumented Migrants (PICUM)”. 53 (ONU, 10 dic. 1948) Declaración Universal de los Derechos Humanos. 54 (ONU, 16 dic. 1966) Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. 55 (OIM, 2014) De acuerdo con el Capítulo II, Artículo 2(B) de la Constitución de la OIM.

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Sección 133 - Delegación de las Gestiones Migratorias

I. La Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América seguirá administrando la migración y fronteras y haciendo frente a los retos de la migración irregular en Puerto Rico, sin compensación, hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico concluya la delegación de este poder soberano según la Sección 134. Los empleados de la Oficina de Aduanas y Protección Fronterizas de los Estados Unidos de América en Puerto Rico serán ciudadanos de Puerto Rico. Durante el periodo de delegación se requerirá la entrada a Puerto Rico desde los Estados Unidos de América con pasaporte.

II. El gobierno de Estados Unidos de América, a través, de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza y el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en conjunto con la Organización Internacional para Migración, proveerá asistencia al Departamento de Estado de Puerto Rico en la creación de la Administración de Migración y Fronteras de Puerto Rico para la transición de las gestiones migratorias de acuerdo con el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas delineado en la Sección 27356.

III. Durante el periodo que la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América esté a cargo de las gestiones migratorias, la misma recaudará a nombre del Estado Soberano de Puerto Rico los aranceles de aduana, según establecido por las leyes comerciales de Puerto Rico, y los transferirá al Estado Soberano de Puerto Rico.

IV. La decisión final sobre el ingreso y la presencia de extranjeros dentro de los límites de Puerto Rico será del Estado Soberano de Puerto Rico, aun durante el periodo de delegación de las gestiones migratorias.

Sección 134 - Terminación de la Delegación

La Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América seguirá a cargo de las gestiones migratorias hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico envíe notificación formal a los Estados Unidos de América sobre la terminación de la delegación del poder de las gestiones migratorias. La terminación de la delegación será efectiva tres (3) meses luego de entregada la notificación.

56 Uno de los propósitos del presente Tratado de Libre Asociación es que el pueblo puertorriqueño ejerza su soberanía y posea instituciones políticas libres. Para ello, este Tratado incluiría un plan con objetivos medibles para lograr la transición desde la actual intervención de las instituciones federales hasta que las instituciones puertorriqueñas se hagan cargo de las funciones y poderes correspondientes dentro de la duración del presente Tratado. A este Tratado se le incorporará un Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas.

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Sección 135 - Pasaporte

I. El gobierno del Estado Soberano de Puerto Rico emitirá pasaportes para los ciudadanos de Puerto Rico. Los ciudadanos de Puerto Rico deberán utilizar el pasaporte de Puerto Rico para ingresar a Puerto Rico provenientes de un país fuera de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

II. El gobierno de los Estados Unidos de América, en conjunto con la Organización Internacional de Migración, proveerá asistencia al Departamento de Estado de Puerto Rico en la implementación de los Servicios de Pasaporte. Los Servicios de Pasaporte de Puerto Rico deberán estar en función en la fecha estipulada en el Plan para la Comisión de Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas. Durante este periodo, los ciudadanos de Puerto Rico provenientes del exterior ingresarán a Puerto Rico con el pasaporte de los Estados Unidos de América.

Sección 136 - Libertad de Circulación

Todo ciudadano de Puerto Rico tendrá bajo este Tratado derecho a circular libremente y a elegir su residencia en Puerto Rico y los Estados Unidos de América, y tendrá derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a Puerto Rico57.

Sección 137 - Libre Tránsito

I. Cualquier ciudadano de Puerto Rico o ciudadano naturalizado de Puerto Rico, gozará de libre tránsito para entrar, trabajar legalmente, estudiar, hacer negocios y establecer residencia en los Estados Unidos de América como no-inmigrante58 durante la vigencia del presente Tratado.

II. Al promulgar cualquier ley o imponer requisitos con respecto a los ciudadanos de Puerto Rico que entran en los Estados Unidos de América en virtud de la Sección 137(I), incluyendo cualquier causal de inadmisibilidad y deportación, los Estados Unidos de América deberán otorgar a esos ciudadanos de Puerto Rico un trato no menos favorable que el concedido a los ciudadanos de otros países.

III. Cualquier ciudadano o ciudadano naturalizado de los Estados Unidos de América, no nacional de Puerto Rico, gozará de libre tránsito para propósitos de turismo; para otros propósitos necesitarán cumplir con las leyes establecidas por el Estado Soberano de Puerto Rico.

57 (ONU, 10 dic. 1948) Basado en el Artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humano. 58 (8 USC 1101, 4 en. 2012) El término “no-inmigrante” indica que no se pierde la residencia en PR. No-inmigrante es definido en este Tratado según la definición de término en el Código de Estados Unidos de América, Título 8, Capítulo 12 § 1101 (a) (15). Los ciudadanos de PR podrán trabajar en EUA como no-inmigrantes por un periodo de tiempo ilimitado de forma similar a los ciudadanos de (USCIS, 2016, FSM, RMI & Palau) Estados Federados de Micronesia, la República de las Islas Marshall y Palau.

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IV. Al promulgar cualquier ley o imponer requisitos con respecto a los ciudadanos de los Estados Unidos de América, no nacionales de Puerto Rico, que entran a Puerto Rico en virtud de la Sección 137 (III), incluyendo cualquier causal de inadmisibilidad y deportación, el Estado Soberano de Puerto Rico deberá otorgar a esos ciudadanos de los Estados Unidos de América, no nacionales de Puerto Rico, un trato no menos favorable que el concedido a los ciudadanos de otros países.

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Artículo IV: Relaciones Internacionales

Sección 141 - Autoridad para Relaciones Internacionales

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene la autoridad y potestad de llevar a cabo relaciones internacionales59 a su nombre y por derecho propio, y los Estados Unidos de América reconocen que el Estado Soberano de Puerto Rico, en el ejercicio de esa capacidad, puede negociar y firmar a su nombre y por derecho propio tratados y acuerdos con otros Estados y con organizaciones regionales e internacionales.

Sección 142 - Tratados con Otros Estados

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tendrá la autoridad y potestad de negociar Tratados y acuerdos con otros Estados y organizaciones internacionales e intergubernamentales en cualquier asunto que beneficie el buen vivir de los ciudadanos puertorriqueños.

Sección 143 - Relaciones Internacionales Pacíficas

En la implementación de su política exterior, el Estado Soberano de Puerto Rico confirma que se actuará en conformidad con los principios de derechos internacionales60 y buscará arreglos pacíficos de controversias internacionales61. El pueblo de Puerto Rico declara el archipiélago de Puerto Rico como Zona de Paz conforme con la Proclama de América Latina y el Caribe como Zona de Paz62.

59 Se utiliza el término “relaciones internacionales” en preferencia de “relaciones exteriores”. 60 (ONU, 24 oct. 1970) 1883a Sesión Plenaria de las Naciones Unidas, Resolución 2625 (XXV), Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, 24 de octubre de 1970. 61 (ONU, 26 jun. 1945) Carta de las Naciones Unidas, Capítulo VI: Arreglo Pacífico de Controversias. 62 (CELAC, 29 en. 2014) Proclama de América Latina y el Caribe como Zona de Paz declarada por las Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de la CELAC en la II Cumbre Celac en La Habana, Cuba el 28 y 29 de enero de 2014.

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Sección 144 - Organizaciones Internacionales

I. El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, afirma, y los Estados Unidos de América reconocen, su autoridad y responsabilidad de solicitar membresía y participación en la Organización de Naciones Unidas, en la Organización de Estados Americanos, en la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños y otras organizaciones regionales e internacionales.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico proclama su intención de adherirse a la Asociación de Estados Caribeños (AEC) como miembro en virtud de las Secciones IV y XXVII del Convenio Constitutivo de la AEC. El Estado Soberano de Puerto Rico deposita copia del presente Tratado con el gobierno de la República de Colombia junto con la solicitud de enmienda del Anejo I y Anejo II, de acuerdo con la Sección XXVII del Convenio Constitutivo de la AEC, para que Puerto Rico sea incluido en el Anejo I y excluido del Anejo II63.

Sección 145 - Asistencia Consular

I. Los Estados Unidos de América extenderán asistencia consular, en las mismas condiciones que a los ciudadanos de los Estados Unidos de América, a los ciudadanos de Puerto Rico que viajen fuera del Estado Soberano de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, sus territorios y posesiones, hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico establezca consulados o embajadas en otros países.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico extenderá asistencia consular, en las mismas condiciones que a los ciudadanos de Puerto Rico, a los ciudadanos de los Estados Unidos de América que viajen fuera del Estado Soberano de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, sus territorios y posesiones.

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Artículo V: Representación

Sección 151 - Relaciones Diplomáticas

Las relaciones entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América se llevarán a cabo en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas64 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares65.

63 (UNTS 32308, 22 jul. 1994) De acuerdo con las Secciones IV, XXVII y XVIII del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados Caribeños. 64 (UNTS 7310, 18 abr. 1961) No. 7310 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas completado en Viena el 18 de abril de 1961, Volumen 500, Tratados y Acuerdos Internacionales Registrados o Clasificados e Inscritos ante la Secretaría de las Naciones Unidas, pág. 95.

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Artículo VI: Telecomunicaciones

Sección 161 - Derecho Soberano a Reglamentar las Telecomunicaciones

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tendrá plena autoridad y potestad para legislar y reglamentar sus telecomunicaciones.

Sección 162 - Asistencia en la Reglamentación de las Telecomunicaciones

I. El Estado Soberano de Puerto Rico se adhiere a la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones66 con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social de Puerto Rico, por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico depositará este Tratado, una vez vigente y sin demora, en la Secretaría General de la Unión Internacional de Comunicaciones como instrumento de adhesión.

III. El Estado Soberano de Puerto Rico procurará asistencia y asesoramiento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para consolidar la capacidad de Puerto Rico de legislar y reglamentar sus telecomunicaciones por medio de la creación de la Comisión Técnica de Telecomunicaciones.

Sección 163 - Delegación para Reglamentar las Telecomunicaciones

I. La Comisión Federal de Comunicaciones67 de los Estados Unidos de América seguirá reglamentando las telecomunicaciones en Puerto Rico, sin compensación, hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico concluya la delegación de este poder de acuerdo con la Sección 164.

II. Los Estados Unidos de América a través de la Comisión Federal de Comunicaciones, en conjunto con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, proveerán asistencia al Estado Soberano de Puerto Rico en la creación de la Comisión Técnica de

65 (UNTS 8638, 24 abr. 1963) No. 8638 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares completado en Viena el 24 de abril de 1963, Volumen 596, Tratados y Acuerdos Internacionales Registrados o Clasificados e Inscritos ante la Secretaría de las Naciones Unidas, pág. 261. 66 De acuerdo con el Artículo 2(b) y Artículo 53 de la (UIT, feb. 2011, Constitución) Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la (UIT, 1973) Convención de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 67 (47 USC, 4 en. 2012) Código de Regulaciones Federales, Título 47, Comisión Federal de Comunicaciones.

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Telecomunicaciones68 para los fines de: reglamentar el comercio nacional y extranjero a través de los medios de comunicación, poner a disposición, en la medida de lo posible, a todo el pueblo de Puerto Rico, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, religión, origen nacional, género u orientación sexual, un servicio de telecomunicaciones nacional e internacional, eficiente y rápido, con las instalaciones adecuadas y tarifas razonables, manteniendo y promoviendo la seguridad nacional, de vidas y bienes a través de estos servicios.

III. La Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América trabajará con la Comisión Técnica de Telecomunicaciones de Puerto Rico para la transición de la reglamentación de las telecomunicaciones de acuerdo con el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas delineado en la Sección 273.

Sección 164 - Terminación de la Delegación

La Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América seguirá a cargo de reglamentar las telecomunicaciones en Puerto Rico hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico envíe notificación formal a los Estados Unidos de América sobre la terminación de la delegación del poder de reglamentar las telecomunicaciones en Puerto Rico. La terminación de la delegación será efectiva tres (3) meses luego de entregada la notificación.

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Artículo VII: Recursos Naturales y Ambiente

Sección 171 - Asuntos de la Naturaleza

I. De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, el Estado Soberano de Puerto Rico tiene el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo sostenible y la responsabilidad de velar que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional69.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene jurisdicción sobre los recursos del archipiélago de Puerto Rico, incluyendo sus tierras y aguas interiores, el mar y los recursos marinos de acuerdo con el Convenio

68 (47 USC 151, 4 en. 2012) Basado en 47 U.S. Code § 151 que crea la Comisión Federal de Comunicaciones 69 (CNUMAD, 14 jun. 1992) Tomado del Artículo 2 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

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Sobre el Derecho del Mar70, el espacio aéreo de acuerdo con el Convenio sobre la Aviación Civil Internacional71 y sobre la aviación comercial y militar.

III. El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene autoridad y potestad sobre los asuntos relacionados con la madre tierra. Todo ciudadano puertorriqueño, el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, tienen la responsabilidad de respetar y velar por los derechos de la naturaleza72 en el archipiélago de Puerto Rico. El pueblo de Puerto Rico tiene el derecho de beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que permitan su buen vivir73.

IV. El Estado Soberano de Puerto Rico, los Estados Unidos de América y el pueblo de Puerto Rico cooperarán de buena fe y con espíritu de solidaridad en la aplicación en Puerto Rico de los principios consagrados en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo74 y de la Carta de la Tierra75.

Sección 172 - Cooperación y Asistencia Internacional

I. El Estado Soberano de Puerto Rico entablará cooperación con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)76 para promover el desarrollo sostenible y la implementación del derecho ambiental como respuesta a los desafíos ambientales; fortalecer su capacidad para desarrollar e implementar marcos legales; y apoyar la implementación de los Acuerdos Multilaterales Ambientales (AMUMAs)77. El Estado Soberano de Puerto Rico procurará la asistencia y asesoramiento del PNUMA para el desarrollo e implementación del Derecho y Políticas Ambientales.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico se adhiere al Convenio sobre la Diversidad Biológica con el fin de conservar la diversidad biológica, utilizar de forma sostenible sus

70 (UNTS 1834, 12 oct. 1982) Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que se abrió para su firma el 10 de diciembre de 1982 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1994. 71 (OACI, 2006) Doc 7300/9, novena edición, 2006, Convenio sobre la Aviación Civil Internacional. 72 (CMPCC, 4 en. 2012) Propuesta de la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra. 73 (Const., 20 oct. 2008) Cita del Capítulo Séptimo, Derechos de la Naturaleza, Constitución de Ecuador. 74 (CNUMAD, 14 jun. 1992) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. 75 (CTI, 2000) La Carta de la Tierra. 76 Derivado de las funciones del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. 77 (PNUMA, Acuerdos) El Estado Soberano de Puerto Rico en el ejercicio de su soberanía analizará los Acuerdos Multilaterales Ambientales para su adhesión a los convenios pertinentes y para implementar políticas ambientales de avanzada.

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componentes y lograr participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos78.

A. El Estado Soberano de Puerto Rico notificará la adhesión al Convenio sobre la Diversidad Biológica a Secretario General de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 35 y Artículo 41 del Convenio.

B. El Estado Soberano de Puerto Rico cooperará con otros países, directamente o a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y procurará asistencia para elaborar estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica79.

III. El Estado Soberano de Puerto Rico se adhiere a la Convención Marco sobre el Cambio Climático de acuerdo con el Artículo 20 para reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza80.

IV. El Estado Soberano de Puerto Rico solicitará incorporación al Corredor Biológico en el Caribe con el fin de realizar esfuerzos y acciones conjuntas para promover el desarrollo sostenible de los países dentro del acuerdo, lograr resultados equitativos y mutuamente provechosos, la rehabilitación de zonas degradadas y el mejoramiento del buen vivir de sus pueblos81. El Estado Soberano de Puerto Rico presentará la solicitud de adhesión al Acuerdo Interministerial del Corredor Biológico en el Caribe al Comité Ministerial del Corredor Biológico en el Caribe82.

V. El Estado Soberano de Puerto Rico se adhiere al Convenio sobre la Aviación Civil Internacional con el fin de lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil; fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos; estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea; satisfacer las necesidades de Puerto Rico respecto a un transporte aéreo seguro,

78 (UNTS 30619, 6 my. 1992) Derivado del Artículo 1 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, y en virtud de los Artículos 35 - Adhesión y 41 - Depositario. 79 (UNTS 30619, 6 my. 1992) Tomado del Artículo 5 y Artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, 80 (FCCC, 12 dic. 2015) Derivado del Artículo 2 de la Convención Marco sobre el Cambio Climático, y de acuerdo con el Artículo 20 sobre la adhesión. 81 (PNUMA, 13 nov. 2014) Derivado del Artículo Primero del Acuerdo Interministerial del Corredor Biológico en el Caribe. 82 (PNUMA, 13 nov. 2014) En virtud del Título VI del Acuerdo Interministerial del Corredor Biológico en el Caribe.

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regular, eficaz y económico; asegurar oportunidad equitativa de explotar empresas de transporte aéreo internacional; promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional; y promover el desarrollo de la aeronáutica civil en Puerto Rico83.

A. El Estado Soberano de Puerto Rico notifica la adhesión al Convenio sobre la Aviación Civil Internacional al gobierno de los Estados Unidos de América de acuerdo con el inciso (b) del Artículo 92 del Convenio.

B. El Estado Soberano de Puerto Rico procurará asistencia y asesoramiento de la Organización de Aviación Civil Internacional para consolidar la capacidad de Puerto Rico de legislar y reglamentar el uso de espacio aéreo a través de la creación de la Administración Nacional de Aviación.

Sección 173 - Delegación Sobre Asuntos Ambientales

I. La Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de América (EPA) continuará reglamentando, sin compensación y junto a la Junta de Calidad Ambiental y el Ministerio de Recursos Naturales y Ambiente del Estado Soberano de Puerto Rico, las normas ambientales hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico concluya la delegación de este poder de acuerdo con la Sección 175.

II. Los Estados Unidos de América a través de la Agencia de Protección Ambiental, su Servicio de Pesca y Vida Silvestre, su Servicio de Parques Nacionales, su Servicio Forestal y su Oficina de Administración de Tierras, en conjunto con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, sin compensación, proveerán asistencia al Estado Soberano de Puerto Rico en la creación del Ministerio de Recursos Naturales y el Ambiente para desarrollar políticas ambientales y desarrollo sostenible integradas a la protección del medio ambiente y los derechos de la naturaleza; cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra; aumentar el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos; y promover la participación del pueblo de Puerto Rico en cuestiones ambientales proveyendo acceso a la información y oportunidad de participar en procesos de adopción de decisiones84.

III. El gobierno de los Estados Unidos de América trabajará con el Ministerio de Recursos Naturales y el Ambiente del Estado Soberano de Puerto Rico para la transición de la reglamentación de las normas ambientales de acuerdo con el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas delineado en la Sección 273.

83 (OACI, 2006) Tomado del Artículo 44 del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional y de acuerdo con Artículo 92 - Adhesión al Convenio. 84 (CNUMAD, 14 jun. 1992) Derivado de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

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Sección 174 - Delegación para Manejar Tráfico Aéreo Civil

I. La Administración Federal de Aviación85 de los Estados Unidos de América seguirá reglamentando el uso del espacio aéreo en Puerto Rico, sin compensación, hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico concluya la delegación de este poder de acuerdo con la Sección 175.

II. Los Estados Unidos de América, a través de la Administración Federal de Aviación, en conjunto con la Organización de Aviación Civil Internacional, proveerán asistencia al Estado Soberano de Puerto Rico en la creación de la Administración Nacional de Aviación86 para: desarrollar planes, políticas y regulaciones para el uso del espacio aéreo del Estado Soberano de Puerto Rico; ordenar regulaciones de tráfico aéreo del vuelo de aeronaves; y establecer las disposiciones de seguridad que alienten y permitan el máximo aprovechamiento del espacio aéreo navegable por aeronaves.

III. La Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América trabajará con la Administración Nacional de Aviación de Puerto Rico para la transición de la reglamentación del uso de espacio aéreo de acuerdo con el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas delineado en la Sección 273.

Sección 175 - Terminación de las Delegaciones

I. La Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de América seguirá a cargo de reglamentar las normas ambientales en Puerto Rico hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico envíe notificación formal a los Estados Unidos de América sobre la terminación de la delegación del poder de reglamentar las normas ambientales en Puerto Rico. La terminación de la delegación será efectiva tres (3) meses luego de entregada la notificación.

II. La Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América seguirá a cargo de reglamentar el uso del espacio aéreo en Puerto Rico hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico envíe notificación formal a los Estados Unidos de América sobre la terminación de la delegación del poder de reglamentar el uso del espacio aéreo en Puerto Rico. La terminación de la delegación será efectiva tres (3) meses luego de entregada la notificación.

85 (49 USC 40103, 4 en. 2012) Código de Regulaciones Federales, Título 49 § 40103 - Sovereignty and use of airspace, Administración Federal de Aviación. 86 (49 USC 40103, 4 en. 2012) Basado en el Título 49 § 40103, Administración Federal de Aviación.

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TÍTULO DOS - RELACIONES ECONÓMICAS

2-1

Artículo I: Comercio

Sección 211 - Relaciones Comerciales

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene la autoridad y potestad de legislar y regular la importación, exportación, los aranceles, venta, distribución, almacenamiento o uso de bienes, servicios, propiedad intelectual87, el comercio y suscribir acuerdos comerciales, con el propósito de88:

I. fomentar el desarrollo económico y humano sostenible del Estado Soberano de Puerto Rico;

II. asegurar la protección de los derechos de la Naturaleza;

III. Armonizar, reducir y eliminar las barreras al comercio, de manera que asegure oportunidades competitivas sustancialmente equivalentes para el comercio del Estado Soberano de Puerto Rico;

IV. establecer la justicia y la equidad en las relaciones comerciales internacionales, incluida la reforma del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio89;

V. proporcionar procedimientos adecuados para salvaguardar la industria puertorriqueña y el trabajo contra la competencia desleal o perjudicial de las importaciones, y para ayudar a las industrias, empresas, los trabajadores y las comunidades para adaptarse a los cambios en los flujos de comercio internacional.

Sección 212 - Territorio Aduanero

El Estado Soberano de Puerto Rico constituye, por derecho soberano, un territorio aduanero90 distinto y separado. El Estado Soberano de Puerto Rico no está incluido en el territorio aduanero de los Estados Unidos de América.

87 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010 [Subchapter II - Palau §§ 1931 to 1962]) Derivado de las Sección 243 del Pacto de Libre Asociación entre la República de Palau y los Estados Unidos de América. 88 (9 USC 2102, 5 en. 2015) Derivado de la Sección 2102 del Subcapítulo V, Capítulo 12, Título 19 del Código de los Estados Unidos de América (19 U.S. Code § 2102) 89 (OMC, 15 abr. 1994, Aranceles) Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994).

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Sección 213 - Organizaciones Internacionales de Comercio

I. El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, solicitará adhesión a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con ese propósito creará la Comisión sobre Comercio Internacional del Estado Soberano de Puerto Rico la cual presentará la Ley del Comercio del Estado Soberano de Puerto Rico y el memorándum al Grupo de Trabajo de la Organización Mundial del Comercio informando todos los aspectos de sus políticas comerciales y económicas que tengan relación con los Acuerdos de la OMC9192, de acuerdo con el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas delineado en la Sección 273.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, solicitará adhesión a la Comunidad del Caribe (CARICOM). La Comisión sobre Comercio Internacional del Estado Soberano de Puerto Rico notificará a la Conferencia de Jefes de Estado del CARICOM de la capacidad y disposición del Estado Soberano de Puerto Rico para ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la adhesión93.

Sección 214 - Trato Libre de Aranceles a Productos Puertorriqueños

Con el propósito de desarrollo económico y humano sostenible del Estado Soberano de Puerto Rico a través de la expansión de sus exportaciones, los Estados Unidos de América proporcionarán un trato libre de aranceles a productos del Estado Soberano de Puerto Rico94 a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado.

90 (OMC, 15. abr. 1994) Artículo XXIV - “Aplicación territorial — Tráfico fronterizo — Uniones aduaneras y zonas de libre comercio”, sección 2 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. 91 (OMC, 15 abr. 1994, Establece OMC) De acuerdo con la Sección XII del Acuerdo por el cual se Establece la Organización Mundial del Comercio. 92 (OMC, 21 my. 2016) Los Acuerdos de la OMC quedan comprendidos en una estructura simple con seis partes principales: un acuerdo general (el Acuerdo por el que se establece la OMC); acuerdos con respecto a cada una de las tres amplias esferas de comercio abarcadas por la OMC (bienes, servicios y propiedad intelectual); solución de diferencias; y exámenes de las políticas comerciales de los gobiernos. 93 (OMPI, 5 jul. 2001) De acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 3 del Tratado de Chaguaramas (Revisado) del 4 de julio de 1973 y revisado el 5 de julio de 2001. 94 (19 USC Subcap. V, 5 en. 2015) Derivado de la Sección 2461 del Subcapítulo V, Capítulo 12, Título 19 del Código de los Estados Unidos de América (19 U.S. Code § 2461) y la totalidad del Subcapítulo V - Sistema Generalizado de Preferencias.

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Sección 215 - Importaciones desde Estados Unidos de América

Los productos de los Estados Unidos de América importados al Estado Soberano de Puerto Rico recibirán un trato de ley no menos favorable que el otorgado a productos de otros Estados con respecto a los aranceles o gravámenes de similar naturaleza.

2-2

Artículo II: Sistema Fiscal

Sección 221 - Autoridad

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene la autoridad para establecer y recaudar impuestos sobre los ingresos, sea cual fuere la fuente de que provengan.

Sección 222 - Organizaciones Tributarias Internacionales

Con el propósito de propiciar un ambiente de cooperación internacional y participar de un foro para el intercambio de experiencia de otros países para el mejoramiento de las administraciones tributarias, el Estado Soberano de Puerto Rico solicitará su ingreso al Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT) de acuerdo con el Artículo 3 de los Estatutos del CIAT95.

2-3

Artículo III: Sistema Monetario

Sección 231 - Autoridad

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene autoridad y potestad de instituir moneda, regir las políticas monetarias y las tasas de interés, y legislar y reglamentar el sistema bancario del Estado Soberano de Puerto Rico.

Sección 232 - Banca Internacional

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene la potestad de decidir a qué membresías de instituciones internacionales solicitará con el propósito de su desarrollo económico y humano sostenible, desarrollar el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Puerto Rico y capacitar funcionarios públicos puertorriqueños.

95 (CIAT, jul. 2013) Tomado de los Estatutos del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias.

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I. El Estado Soberano de Puerto Rico se suscribirá a la membresía del Fondo Monetario Internacional (FMI) de acuerdo con el Artículo 2 del Convenio Constitutivo del FMI96.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico se suscribirá a la membresía del Nuevo Banco de Desarrollo según el Artículo 5 del Acuerdo sobre el Nuevo Banco de Desarrollo97.

III. El Estado Soberano de Puerto Rico solicitará convertirse en un miembro ordinario del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura (AIIB) de acuerdo con el Artículo 3 de los Artículos del Acuerdo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura (AIIB)98.

Sección 233 - Delegación para Regir Políticas Monetarias y Sistema Bancario

I. El Sistema de Reserva Federal, la Junta de Gobernadores del Sistema de Reserva Federal y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América regirán, sin compensación, las políticas monetarias y las tasas de interés, y reglamentando el sistema bancario hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico termine la delegación de acuerdo con la Sección 234.

II. La Corporación Federal de Seguros de Depósito asegurará los depósitos del sistema bancario de Puerto Rico hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico termine la delegación de acuerdo con la Sección 234.

III. La Sistema de Reserva Federal, la Junta de Gobernadores del Sistema de Reserva Federal y la Corporación Federal de Seguros de Depósito de los Estados Unidos de América trabajarán, junto al gobierno del Estado Soberano de Puerto Rico, en el desarrollo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Puerto Rico para la transición de las funciones de regir la política monetaria, las tasas de interés y el sistema bancario del Estado Soberano de Puerto Rico, de acuerdo con el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas delineado en la Sección 273.

Sección 234 - Terminación de la Delegación

El Sistema de Reserva Federal, la Junta de Gobernadores del Sistema de Reserva Federal y la Corporación Federal de Seguros de Depósito de los Estados Unidos de América seguirán a cargo de las políticas monetarias y sistema bancario en Puerto Rico hasta tanto el Estado Soberano de Puerto Rico envíe notificación formal a los Estados Unidos de América sobre la terminación de la delegación del poder de regir las políticas monetarias, las tasas de intereses y el sistema bancario. La terminación de la delegación será efectiva tres (3) meses luego de entregada la notificación.

96 (FMI, 2011) Artículo 2 del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional según modificado, versión 2011. 97 (NBD, 15 jul. 2014) Artículo 5 (b) del Acuerdo sobre el Nuevo Banco de Desarrollo, 15 de julio de 2014, Fortaleza, Brasil. 98 (AIIB, 22 my. 2015) Artículos del Acuerdo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura, 29 de junio de 2015.

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Sección 235 - Moneda

I. La moneda de los Estados Unidos de América será la moneda legal en circulación en el Estado Soberano de Puerto Rico.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene la potestad de instituir otra moneda legal para circulación en Puerto Rico, derecho que ejercerá por medio de una Notificación de Intención de Instituir una Nueva Moneda a los Estados Unidos de América. Una vez enviada la notificación formal, el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América deberán conferenciar sin demora para acordar los términos de transición de las divisas99 o uso simultáneo de las divisas en el Estado Soberano de Puerto Rico.

2-4

Artículo IV: Reparaciones100

Sección 241 - Áreas de Defensa Antiguas con Daños y Contaminación

I. El pueblo de Puerto Rico afirma que la madre naturaleza y el pueblo de Vieques tienen el derecho legal a justicia reparadora101 por los daños y contaminación causados por dependencias del gobierno de los Estados Unidos de América en la isla de Vieques.

A. El Acuerdo de Facilidades Federales en materia del Departamento del Interior, el Departamento de la Marina y la isla de Vieques102 seguirá vigente y se enmienda para cumplir con las disposiciones de esta sección.

B. El gobierno de los Estados Unidos de América asignará la cantidad necesaria, no menor de $539 millones, para financiar en su totalidad la implementación de la limpieza en la Antigua Instalación de Adiestramiento con Armas de la Flota del

99 (GPO, 1 feb. 2010) Adaptado de las Sección 251 del Pacto de Libre Asociación entre la República de Palau y los Estados Unidos de América. 100 (Reverón, 14 nov. 2014) Reverón Collazo, Wilma E. "El Derecho a Reparación Por El Colonialismo.", Movimiento Independentista Nacional Hostosiano. N.p., 14 de noviembre de 2014. El término ¨compensación de agravios” es también utilizado en la 1ra Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. 101 (Leigh Day, 11 mar. 2014) Basado en el Plan de Acción de Diez Puntos aprobado por el CARICOM en marzo de 2014. Las “reparaciones” se usa en vez del término “compensaciones” utilizado en la Ley de Respuesta, Compensación, y Responsabilidad Ambiental (CERCLA). 102 (NAVFAC, 1 ag. 2007) U.S. Departments of the Interior and Navy/Island of Vieques /Puerto Rico, FEDERAL FACILITY AGREEMENT under CERCLA Section 120, Administrative Docket Number: FFA-CERCLA-02-2007-2001.

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Atlántico (AFWTA) de la isla de Vieques según el Plan de Manejo de Sitio103. La Gerencia de los Objetivos del Programa (POM) tendrá como fecha límite para completar la limpieza de Vieques el quinto año luego de la fecha de vigencia del presente Tratado.

C. Las disposiciones del Acuerdo de Facilidades Federales en materia de la isla de Vieques se entienden cumplidas tras la determinación a tales efectos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (EPA), la Junta de Calidad Ambiental (JCA) del Estado Soberano de Puerto Rico y la comunidad viequense. Las obligaciones y los objetivos del Acuerdo se considerarán satisfechos y terminan al recibir el Departamento de la Marina de los Estados Unidos de América un aviso por escrito de la EPA en concurrencia con la JCA y la comunidad viequense, que la Marina ha demostrado que todos los requisitos del Acuerdo se han cumplido.

D. Para evaluar el vínculo de los bombardeos y experimentos de la Marina con las afecciones de salud de los viequenses, el Estado Soberano de Puerto Rico encargará una investigación independiente a realizarse por expertos nacionales e internacionales104 y en cooperación con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente105. El resultado de la investigación será entregado a la Comisión de Reparación establecida según la Sección 244. Basado en el resultado de la investigación independiente y la determinación de la Comisión de Reparaciones, el gobierno de los Estados Unidos compensará a los habitantes de la isla de Vieques por las afecciones de salud y por las muertes que pudiera haber causado la Martina de los Estados Unidos de América.

E. El gobierno de los Estados Unidos de América (EUA) acuerda la devolución, libre de costo y condiciones, de las tierras controladas por el Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los EUA y la Marina de los EUA al Ministerio de Recursos Naturales y Ambiente del Estado Soberano de Puerto Rico.

II. El pueblo de Puerto Rico afirma que la madre naturaleza y el pueblo de Culebra tienen el derecho legal a justicia reparadora por los daños y contaminación causados por dependencias del gobierno de los Estados Unidos de América en la isla de Culebra.

103 (NAVFAC, 1 nov. 2015) Draft Final Site Management Plan Fiscal Year 2016 Atlantic Fleet Weapons Training Area - Vieques Vieques, Puerto Rico prepared for Department of the Navy Naval Facilities Engineering Command Atlantic Under the NAVFAC CLEAN 1000 Program Contract N62470-08-D-1000. 104 (ENDI, 2013) Derivado de la sección VIEQUES: UN CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD de El Nuevo Día. 105 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).

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A. La Antigua Instalación de Adiestramiento con Armas de la Flota del Atlántico en Culebra continuará dentro del Programa de Restauración Ambiental de Áreas de Defensa Antiguas106.

B. El gobierno de los Estados Unidos de América acuerda llevar a cabo la limpieza de la Antigua Instalación de Adiestramiento con Armas de la Flota del Atlántico en la isla de Culebra de acuerdo con la alternativa 4 presentada en el informe de viabilidad del Programa de Respuesta de Municiones Militares en la Zona de la Isla de Culebra107. El Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los EUA, en conjunto con la Junta de Calidad Ambiental del Estado Soberano de Puerto Rico, prepararán los Planes de Manejo de Sitio.

C. El gobierno de los Estados Unidos de América asignará la cantidad necesaria, no menor de $15 millones, para financiar en su totalidad la implementación de la limpieza en la Antigua Instalación de Adiestramiento con Armas de la Flota del Atlántico de la isla de Culebra según el Plan de Manejo de Sitio a ser desarrollado. La Gerencia de los Objetivos del Programa (POM) tendrá como fecha límite para completar la limpieza de Culebra el quinto año luego de la fecha de vigencia del presente Tratado.

D. Las provisiones del Programa de Restauración Ambiental de Áreas de Defensa Antiguas se entienden cumplidas tras la determinación a tales efectos por el Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos de América, la Junta de Calidad Ambiental (JCA) de la Nación de Puerto Rico y las comunidades culebrenses.

E. El gobierno de los Estados Unidos de América acuerda la devolución, libre de costo y condiciones, de las tierras controladas por el Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los EUA y la Marina de los EUA en Culebra al Ministerio de Recursos Naturales y Ambiente del Estado Soberano de Puerto Rico.

III. Los terrenos de las Áreas de Defensa Antiguas listados por el Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos de América108 están y continuarán dentro del Programa de Restauración Ambiental de Áreas de Defensa Antiguas.

106 (USACE, jul. 2005) Defense Environmental Restoration Program Formerly Used Defense Sites CULEBRA, PUERTO RICO PROPERTY NO. I02PR0068 Inventory Project Report (INPR) Original May 1991 Revised July 2005 (Final) 107 (USACE, ju. 2012) MILITARY MUNITIONS RESPONSE PROGRAM (MMRP) FEASIBILITY STUDY CULEBRA ISLAND SITE MRS 02 – Cerro Balcón and Accessible Cayos MRS 04 – Flamenco Lagoon Maneuver Area MRS 05 – Combat and Mortar Range Area MRS 07 – Culebrita Artillery Impact Area Contract #: W912DY-04-D-0009 Task Order #: 0013 FUDS Project No. I02PR006800 108 (GAO-01-1012SP, 2001) Inventario de FUDS en Puerto Rico, 30 de septiembre de 2013, Cuerpo de Ingenieros de EUA. (GAO-01-557, 31 jul 2001) Cleanup Actions at Formerly Used Defense Sites, GAO.

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A. El gobierno de los EUA acuerda la limpieza de los mismos, para lo cual asignará la cantidad necesaria, no menor de $40 millones, para el total financiamiento de dicha limpieza.

B. La Gerencia de los Objetivos del Programa (POM) tendrá como fecha límite para completar la limpieza de Culebra el quinto año luego de la fecha de vigencia del presente Tratado.

C. Las provisiones del Programa de Restauración Ambiental de Áreas de Defensa Antiguas se entienden cumplidas tras la determinación a tales efectos por el Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos de América, la Junta de Calidad Ambiental (JCA) de la Nación de Puerto Rico y las comunidades aledañas a cada facilidad.

D. El gobierno de EUA acuerda la devolución, libre de costo y condiciones, de instalaciones militares de las dependencia del gobierno de los EUA según el Artículo II del Título Tres de este Tratado.

Sección 242 - Leyes Federales de Cabotaje109

I. El pueblo de Puerto Rico afirma que la restricción al libre comercio entre Puerto Rico y otras naciones, establecidas por las Leyes Federales de Cabotaje de 1920, equivale a un impuesto en la transportación marítima de los productos que Puerto Rico compra y vende a los Estados Unidos de América (EUA) siendo un impedimento para el desarrollo económico y humano de Puerto Rico y la posibilidad de aumentar su comercio internacional. La aplicación de las Leyes Federales de Cabotaje en Puerto Rico es una violación del derecho internacional y una violación colectiva de los derechos humanos del pueblo de Puerto Rico como consecuencia de la ilegalidad de la relación entre Puerto Rico y EUA a la luz del derecho internacional110.

II. Dados los daños ocasionados al pueblo de Puerto Rico por la violación de derechos humanos y restricción al desarrollo económico y humano del pueblo de Puerto Rico por la aplicación de las Leyes Federales de Cabotaje de 1920111, el gobierno de los Estados Unidos de América acuerda compensar al pueblo de Puerto Rico, por la pérdida de ingresos netos ajustado por la duración de esta ley, la cantidad de $78,000 millones112

109 (46 USC 55102, 2014) Leyes Federal de Cabotaje, formalmente, Merchant Marine Act of 1920, (46 U.S.C. § 55102) 110 (Collazo, 21 jul. 2012, Cabotaje) Tomado del Informe sobre la Ley de Cabotaje, Comisión de Derecho y Relaciones Internacionales, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 21 de julio de 2012. 111 (López, 9 abr. 2015) López León, Rossana. Oficina De Servicios Legislativos De Puerto Rico, Reporte Final Resolución Del Senado Núm. 237. 17ma Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, Resolución Del Senado Núm. 237. Comisión De Derechos Civiles, Participación Ciudadana Y Economía Social, Senado De Puerto Rico, 9 abr. 2015. 112 Fuente y referencias: (1) (Denis, 2015) Denis, Nelson A. "How to End Puerto Rico's Public Debt... Right Now." Latino Rebels. N.p., 27 de abril de 2015. (2) (Valentín y Alameda, 2012) Valentín Mari, Jeffry,

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que serán provistos a través de asignaciones anuales de $5,000 millones al Fondo Fiduciario del Estado Soberano de Puerto Rico113 por 25 años, más una asignación de $3,000 millones en la fecha de vigencia del presente Tratado.

Sección 243 - Devaluación del Peso

I. El pueblo de Puerto Rico afirma que la devaluación del valor de la moneda de Puerto Rico a raíz de la aprobación de la Ley Foraker de 1900114 fue una violación del derecho internacional y una violación colectiva de los derechos humanos del pueblo de Puerto Rico como consecuencia de la ilegalidad de la relación entre Puerto Rico y EUA a la luz del derecho internacional.

II. Dada la devaluación del valor del dinero de Puerto Rico por la violación de derechos humanos y los daños económicos ocasionados, el gobierno de los Estados Unidos de América acuerda compensar al pueblo de Puerto Rico, por la pérdida de ingresos netos ajustado como resultado de la aplicación de esta ley, la cantidad de $11,900 millones115 que serán provistos a través de asignaciones anuales de $476 millones al Fondo del Estado Soberano de Puerto Rico por 25 años.

Sección 244 - Comisión de Reparaciones

El pueblo de Puerto Rico autoriza la creación de la Comisión de Reparaciones del Estado Soberano de Puerto Rico con el propósito de examinar los diferentes tipos de reparaciones por los daños, mencionados y por identificar, infligidos por el estado de subordinación y tendrá como mandato116:

Ph.D., and José I. Alameda Lozada, Ph.D. "Economic Impact of Jones Act on Puerto Rico’s Economy." 26 de abril de 2012. 113 (Dalmau, 2012) Variante del Fondo de la República propuesto por el Partido Independentista Puertorriqueño. Dalmau, Juan. "Programa De Gobierno 2012, Descolonización E Independencia." Independencia.net. Partido Independentista Puertorriqueño, 2012. 114 (L. Pub., 12 abr. 1900) Ley Orgánica Foraker del 12 de abril de 1900. 115 La Ley Foraker establece la tasa de cambio en 60 centavos de dólar por peso de la moneda provincial puertorriqueña cuando la tasa de cambio comercial era de 662/3 centavos de dólar. [Referencia: Navarro Zayas, Ángel O. "Pesos To Dollars." The Numismatist. American Numismatic Association, Sept. 2009.] Esto representa una pérdida del valor del dinero de Puerto Rico de 72.8%. La cantidad de pesos acuñados fue equivalente a 9,560,022 pesos [Referencia: Capiello Ortiz, Jorge D. "Monedas." Biografía De Las Riquezas De Puerto Rico.] Por tanto, la cantidad perdida fue de 6,959,696 pesos, ó, $15,357,730 en 1901. El valor en dólares del 2015 es $11,900,000,000. [Utilizando el método de participación relativa del PIB, "Measuring Worth - Result in Table." De calcularse como un porcentaje del PBN de Puerto Rico la cantidad pudiera representar un valor mayor. 116 (JIS, 2016) Basado en los términos de referencia de la Comisión Nacional de Reparaciones de Jamaica.

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I. Recibir presentaciones, escuchar declaraciones, evaluar las investigaciones y llevar a cabo consultas públicas, con el objetivo de guiar una respuesta nacional a las reparaciones.

II. Recomendar la forma o formas que las reparaciones se pueden adoptar, teniendo en cuenta los aspectos sociales, morales, culturales, económicas y factores internacionales, y los daños demográficos, educativos, culturales, sicológicos y económicos.

III. Proporcionar un informe de sus deliberaciones y recomendaciones al Ministro de Justicia del Estado Soberano de Puerto Rico a los 24 meses desde la fecha de su primera reunión.

IV. Reclamar y negociar las reparaciones adoptadas con el gobierno de los Estados Unidos de América a ser provistas a través de asignaciones anuales al Fondo Fiduciario del Estado Soberano de Puerto Rico.

2-5

Artículo V: Deuda

Sección 251 - Inmunidad de Jurisdicción

El pueblo de Puerto Rico, en ejercicio de su soberanía y libre determinación, declara que el Estado Soberano de Puerto Rico goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado117. El gobierno del Estado Soberano de Puerto Rico no podrá dar el consentimiento para el ejercicio de jurisdicción por los tribunales de otro Estado sin autorización previa del pueblo de Puerto Rico a través de un referéndum.

Sección 252 - Moratoria

El Estado Soberano de Puerto Rico declara una moratoria en el pago de la deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comenzando en la fecha de vigencia del presente Tratado hasta tanto se realice una Auditoría Ciudadana de acuerdo con la Sección 253 y se reestructure la misma de acuerdo con la Sección 254 del presente Tratado.

117 (ONU, 2 dic. 2004) Tomado del Artículo 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes contenida en la Resolución A/RES/59/38 del 2 de diciembre de 2004.

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Sección 253 - Auditoría Ciudadana118

El pueblo de Puerto Rico en su derecho de conocer cómo se genera la deuda y en su derecho de acceso a la información y transparencia, reafirmando el principio democrático de la participación ciudadana y velando por la motivación y justificación de los actos financieros públicos, organiza y establece una Auditoría Ciudadana de la deuda pública según los métodos propuestos por el Comité para la Abolición de las Deudas Ilegítimas119.

El pueblo de Puerto Rico declara que la deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es considerada deuda odiosa por el Estado Soberano de Puerto Rico por haber sido la misma contraída bajo una condición colonial. Además de odiosa, se considerará nula aquella deuda que se contrajo sin el consentimiento de la Legislatura del Estado Libre Asociado; se destinó a actividades no beneficiosas al pueblo de Puerto Rico120; no obedece al equilibrio entre las partes (deuda ilegítima); no obedece a los criterios del ordenamiento jurídico (deuda ilegal); y asfixian las finanzas públicas e impiden el cumplimiento de los derechos humanos y sociales (deuda insostenible)121. A pesar de que se considere odiosa la deuda, el Estado Soberano de Puerto Rico podrá considerar legítima parte de la misma, si dicha aceptación de la deuda responde a los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.

I. Selección de los Miembros

A. La Comisión de Auditoría Ciudadana estará compuesta por diecisiete (17) miembros.

B. Once (11) de los cuales serán delegados ciudadanos que no sean empleados de confianza para ningún gobierno ni sean funcionarios electos. Los once (11) delegados ciudadanos serán elegidos por el pueblo en un referéndum a llevarse a cabo seis (6) meses de la fecha de vigencia del presente Tratado. La Comisión de Auditoría Ciudadana será instaurada dos (2) meses después del referéndum.

C. También serán miembros, tres (3) invitados internacionales con experiencia en

auditoría ciudadana seleccionados mediante voto mayoritario por los once (11) delegados ciudadanos.

D. Los últimos tres (3) miembros serán representantes del Estado Soberano de

Puerto Rico: el Secretario de Estado, el Ministro de Justicia y el presidente del 118 (Fattorelli, 2013) Derivado del libro Auditoría Ciudadana de la Deuda Pública: experiencias y métodos. / María Lucía Fattorelli [org.] – Brasilia: Inove Editora, 2013. 119 Comité para la Abolición de las Deudas Ilegítimas. 120 (Taringa, Deuda Odiosa) Derivado del artículo de El Concepto de Deuda Odiosa (FMI).

121 (CADTM, 30 my. 2015) Derivado del artículo Definición de deuda ilegítima, ilegal, odiosa e insostenible.

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Banco Gubernamental de Fomento o la entidad existente al momento de instaurar la Comisión de Auditoría Ciudadana.

II. Procedimientos y Competencia

A. La Comisión de Auditoría Ciudadana tendrá competencia para auditar y dictar su determinación final sobre todas las deudas contraídas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo referidos al Ministerio de Justicia de casos de posibles actos criminales, de estos desprenderse de la auditoría.

B. Cada miembro de la Comisión de Auditoría Ciudadana tendrá un voto. Cada decisión de la Comisión de Auditoría Ciudadana deberá alcanzarse por mayoría de votos.

C. En la determinación de cualquier asunto legal, la Comisión de Auditoría

Ciudadana podrá hacer referencia al derecho internacional y los Principios Básicos de los Procesos de Reestructuración de la Deuda Soberana122.

D. La Comisión de Auditoría Ciudadana adoptará las reglas para sus trabajos que

estime apropiadas y necesarias, pero esas normas no podrán infringir las disposiciones del presente Tratado.

E. La Comisión de Auditoría Ciudadana procurará emitir su reporte no más tarde de

dos años después de instaurada la comisión y pero podrá emitir reportes parciales antes de ese término. La Comisión de Auditoría Ciudadana hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y sus miembros podrán emitir opiniones disidentes o concurrentes.

F. Todos los costos de la comisión serán sufragados por el Estado Soberano de

Puerto Rico.

Sección 254 - Reestructuración

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, diseñará sus políticas macroeconómicas, por lo que llevará a cabo negociaciones de una reestructuración constructiva de la deuda legítima basada en los resultados de la Auditoría Ciudadana de la deuda pública.

El proceso de reestructuración de la deuda legítima se fundamentará en los principios de buena fe, transparencia, imparcialidad, tratamiento equitativo, inmunidad soberana de jurisdicción y

122 (ONU, 10 sep. 2015) "Resolución A/RES/69/319. Principios Básicos De Los Procesos De Reestructuración De La Deuda Soberana." UN News Center. UN, 10 Sept. 2015.

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ejecución, legitimidad, sostenibilidad y la reestructuración de mayorías123. El Estado Soberano de Puerto Rico invita a los acreedores públicos y privados a participar plenamente en la iniciativa de alivio de la deuda, a integrar el análisis de sostenibilidad de la deuda en sus decisiones, a adoptar una actitud flexible y a asumir la carga que les corresponde, para garantizar la sostenibilidad de la misma124.

Sección 255 - Deuda Sostenible125

I. El Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América reconocen que la sostenibilidad de la deuda de Puerto Rico depende, entre otras cosas, del desarrollo humano, la creación de un clima internacional que facilite este desarrollo y permita la aplicación de las políticas macroeconómicas diseñadas por el Estado Soberano de Puerto Rico, la creación de un entorno nacional propicio para el desarrollo del sector privado, un marco macroeconómico estable y sistemas de financiación pública transparentes y responsables.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América adoptan una política coordinada para fomentar la financiación, el alivio y la reestructuración de la deuda pública de Puerto Rico, y acuerdan que el Tesoro de los Estados Unidos de América pagará la deuda legítima de Puerto Rico, según auditada y reestructurada mediante la Sección 253 y Sección 254 del presente tratado, quedando el Estado Soberano de Puerto Rico obligado al repago del préstamo del Tesoro de los Estados Unidos de América bajo los términos de esta sección.

III. El Tesoro de los Estados Unidos de América exonera al Estado Soberano de Puerto Rico del pago de intereses por el préstamos concedido. El Estado Soberano de Puerto Rico pagará el préstamo en plazos anuales idénticos por un periodo de 30 años.

123 (ONU, 10 sep. 2015) Basado en los nueve principios básicos para facilitar las negociaciones entre los estados con dificultad financiera y los acreedores aprobados en la "Resolución A/RES/69/319. Principios Básicos De Los Procesos De Reestructuración De La Deuda Soberana." UN News Center. UN, 10 Sept. 2015. 124 (ONU, 20 dic 2014) Oración derivada de la Resolución 65/144 del 20 de diciembre de 2014, La sostenibilidad de la deuda externa y el desarrollo.

125 (ONU, 20 dic 2014) Sección derivada de la Resolución 65/144 del 20 de diciembre de 2014, La sostenibilidad de la deuda externa y el desarrollo.

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2-6

Artículo VI: Derechos Adquiridos

Sección 261 - Programa de Bienestar y Seguridad Social

I. La Administración del Seguro Social y el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos de América asistirán al Ministerio de Salud y Servicios Humanos del Estado Soberano de Puerto Rico en el desarrollo del Programa de Bienestar Social y Seguridad Social con miras a la continuación de los beneficios del Seguro Social y Medicare, atemperados al Plan de Desarrollo Humano del Estado Soberano de Puerto Rico; y para la creación de los Fondos Fiduciarios del Seguro Social del Estado Soberano de Puerto Rico.

II. Los Estados Unidos de América contribuirán anualmente durante veinticinco (25) años, a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado, con las cantidades establecidas en la Sección 266 a los beneficiarios según establecido en las Secciones 262, 263, 264 y 265. Cualquier balance no pagado a beneficiarios será contribuido al Fondo Fiduciario del Seguro Social del Estado Soberano de Puerto Rico establecido de conformidad con esta sección.

Sección 262 - Seguro Social

I. Toda persona que pagó impuestos de Seguro Social y que sea elegible, el día antes de la fecha de vigencia del presente Tratado, para recibir los beneficios de retiro, incapacidad, o que sea cónyuge o descendiente de un beneficiario, o sobreviviente de un trabajador, seguirá recibiendo los beneficios o recibirán los beneficios según establecido por la Ley de Contribuciones al Seguro Federal126 o la Ley de Contribución al Autoempleo127, efectivo en la fecha de vigencia del presente Tratado128.

II. Toda persona que pagó impuestos de Seguro Social, pero que no sea elegible, el día antes a la fecha de vigencia del presente Tratado para recibir los beneficios de Contribuciones al Seguro Federal o el estatuto de Contribución al Autoempleo, será remunerada por la Administración del Seguro Social de los Estados Unidos de América, por una cantidad igual al monto pagado de impuestos más intereses. Estos bienes de los fideicomitentes serán transferidos a los Fondos Fiduciarios del Seguro Social del Estado Soberano de Puerto Rico.

126 (26 USC 3101-3128, 2014) Ley de Contribuciones al Seguro Federal 42 (FICA). 127 (26 USC 1401-1403, 2014) Ley de Contribución al Autoempleo (SECA). 128 (42 USC Cap. 7, 2014) Seguro Social.

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III. Los niveles globales de pago de los beneficios del Seguro Social no serán menores a las transferencias recibidas durante el 2014, las cuales ascendieron a $7,925 millones129. Cualquier balance no pagado a los beneficiarios será transferido a los Fondos Fiduciarios del Seguro Social del Estado Soberano de Puerto Rico.

Sección 263 - Medicare

I. Toda persona que pagó impuestos de Medicare y que sea elegible, el día antes de la fecha de vigencia del presente Tratado, para recibir los beneficios de internación en el hospital, centro de enfermería especializada, cuidado de hospicio, atención domiciliaria, servicios médicos y otros proveedores de salud, atención ambulatoria, equipo médico duradero y servicios preventivos, seguirá recibiendo los beneficios o recibirá los beneficios según establecido por la Ley de Contribuciones al Seguro Federal o la Ley de Contribución al Autoempleo, efectivo en la fecha de vigencia del presente Tratado130.

II. Toda persona que pagó impuestos de Medicare pero que no sea elegible, el día antes a la fecha de vigencia del presente Tratado, para recibir los beneficios del de Contribuciones al Seguro Federal o de Contribución al Autoempleo, será remunerada por la Administración del Seguro Social de los Estados Unidos de América, por una cantidad igual al monto pagado de impuestos más intereses. Estos bienes de los fideicomitentes serán transferidos a los Fondos Fiduciarios del Seguro Social del Estado Soberano de Puerto Rico.

III. Los niveles globales de pago de los beneficios de Medicare no serán menores a las transferencias recibidas durante el 2014: $3,968 millones131. Cualquier balance no pagado a los beneficiarios será transferido a los Fondos Fiduciarios del Seguro Social del Estado Soberano de Puerto Rico.

Sección 264 - Veteranos

I. Toda persona que sea veterano, cónyuge sobreviviente, descendiente o progenitor de un veterano, que sirvió en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y sea elegible, antes o durante la vigencia del presente Tratado, para recibir compensación, pensión, beneficio de sobreviviente, asistencia para empleo y rehabilitación, asistencia educativa, garantías de préstamos hipotecarios y cobertura de seguro de vida, seguirá recibiendo los beneficios o recibirá los beneficios de la

129 (JP, abr. 2014) Basado en el Apéndice Estadístico 2014 del Informe Económico al Gobernador 2014, Transferencias entre Puerto Rico y el Gobierno Federal, Gobiernos Estatales y Otros No Residentes, página A-41. 130 (CMS, sep. 2015) Medicare Y Usted 2016. Baltimore, MD: Centros De Servicios De Medicare Y Medicaid, 2015. Medicare.gov. Sept. 2015. Web. 2 Dic. 2016. 131 (JP, abr. 2014) Basado en el Apéndice Estadístico 2014 del Informe Económico al Gobernador 2014, Transferencias entre Puerto Rico y el Gobierno Federal, Gobiernos Estatales y Otros No Residentes, página A-41.

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Administración de Beneficios de Veteranos según establecido por el título 38 del Código de Estados Unidos de América132.

II. Los niveles globales de pago de los beneficios de Veteranos no serán menores a las transferencias recibidas durante el 2014: $956 millones133. Cualquier balance no pagado a los beneficiarios será transferido a los Fondos Fiduciarios del Seguro Social del Estado Soberano de Puerto Rico.

Sección 265 - Pensiones Federales

I. Toda persona, que trabajó en el servicio civil del gobierno de los Estados Unidos de América que sea elegible para recibir la pensión del sistema federal de retiro seguirá recibiendo los beneficios o recibirá los beneficios de pensión del sistema federal de retiro de Estados Unidos de América, una vez sean elegibles.

II. Los niveles globales de pago de pensión del sistema federal no serán menores a las transferencias recibidas durante el 2014: $287 millones134. Cualquier balance no pagado a los beneficiarios será transferido a los Fondos Fiduciarios del Seguro Social del Estado Soberana de Puerto Rico.

Sección 266 - Fondos para Pagos de Derechos Adquiridos

Seguro Social Sección 262

(millones)

Medicare Sección 263

(millones)

Veteranos Sección 264

(millones)

Pensiones Federales

Sección 265 (millones)

Total de Derechos Adquiridos (millones)

$7,925 $3,968 $956 $287 $13,136

132 (38 USC 101-8528, 2014) 38 U.S.C. § 101-8528, Veteran Benefits. 133 (JP, abr. 2014) Basado en el Apéndice Estadístico 2014 del Informe Económico al Gobernador 2014, Transferencias entre Puerto Rico y el Gobierno Federal, Gobiernos Estatales y Otros No Residentes, página A-41. 134 (JP, abr. 2014) Basado en el Apéndice Estadístico 2014 del Informe Económico al Gobernador 2014, Transferencias entre Puerto Rico y el Gobierno Federal, Gobiernos Estatales y Otros No Residentes, página A-41.

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2-7

Artículo VII: Subvenciones, Fondos Fiduciarios y Servicios

Sección 271 - Subvenciones para el Desarrollo Humano

Considerando el efecto que tendrá en la promoción del Desarrollo Humano del pueblo de Puerto Rico a través de la implementación de un Plan de Seguridad Humana y en el desarrollo de instituciones puertorriqueñas, y en reconocimiento de la especial relación que existe entre los pueblos de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el gobierno de los Estados Unidos de América aportará subvenciones y contribuirá al Fondo Fiduciario del Estado Soberano de Puerto Rico por un periodo de veinticinco (25) años de acuerdo con los montos establecidos en la Sección 275, comenzando a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado135. Las subvenciones serán usadas para fortalecer las seguridades humanas en los sectores de la educación, salud, seguridad comunitaria, infraestructura, agricultura, seguridad personal, naturaleza y ambiente. La división de las subvenciones por sectores para el primer año serán como están indicadas en los párrafos a continuación. Para años subsiguientes la división de subvenciones por sector serán certificadas por el Estado Soberano de Puerto Rico al gobierno de los Estados Unidos de América y estarán sujetas a la anuencia del gobierno de los Estados Unidos de América. En tal caso, el gobierno de los Estados Unidos de América hará el desembolso de la cantidad acordada y monitoreará el uso de dichas subvenciones a los sectores de conformidad con las disposiciones de la Sección 276 - Monitoreo y Ajustes.

I. EDUCACIÓN - Las subvenciones al sector de la educación se pondrán a disposición del Estado Soberano de Puerto Rico, de acuerdo con el Plan de Seguridad Humana descrito en la Sección 272 y el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas descrito en la Sección 273, para apoyar el derecho a la educación; garantizando el acceso a escuelas y universidades de calidad y una educación que se dirija hacia el pleno y libre desarrollo de cada ser humano y su conciencia136, a través de una política educativa laica, inclusiva y con perspectiva de género, que fomente la autoestima de la nacionalidad puertorriqueña, el pensamiento crítico y complejo, la cultura de paz, los derechos humanos y bellas artes; y que estimule el espíritu democrático, la igualdad, la solidaridad y el libre desarrollo individual de todos137.

135 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010) Basado en la Sección 211 del Pacto de Libre Asociación entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia, y el Gobierno de los Estados Unidos de América y Gobierno de la República de las Islas Marshall. 136 (NESRI, 2016) Basado en la definición de educación del National Economic and Social Rights Initiative. 137 (MUS, 16 mzo. 2014) Basado en el Plan Estratégico del Movimiento Unión Soberanista, objetivo estratégico 4, estrategia 4.5.o.

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A. El Ministerio de Educación recibirá en el primer año del presente Tratado la subvención igual a la transferencia recibida en el 2014: $876 millones.

B. La Universidad de Puerto Rico recibirá en el primer año del presente Tratado una subvención igual a la transferencia recibida en el 2014: $39 millones. El Estado Soberano de Puerto Rico recibirá el primer año del presente Tratado una subvención igual a la transferencia recibida en el año 2014 para becas por $908 millones para el establecimiento de becas estudiantiles y un sistema de educación superior gratuito.

C. Los préstamos estudiantiles de nacionales de Puerto Rico serán cancelados por el gobierno de los Estados Unidos de América durante el primer año del presente Tratado.

II. SALUD - Las subvenciones al sector de la salud se pondrán a disposición del Estado Soberano de Puerto Rico, de acuerdo con el Plan de Seguridad Humana descrito en la Sección 272 y el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas descrito en la Sección 273, para apoyar el derecho a la salud, garantizando la seguridad de salud a través de acceso a un sistema de salud universal de alta calidad, basado en el enfoque salubrista y comunitario de prevención y educación, con un pagador único138. El Ministerio de Salud y Servicios Humanos del Estado Soberano de Puerto Rico recibirá en el primer año del presente Tratado una subvención igual a la transferencia recibida en el 2014: $935 millones.

III. AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN - Las subvenciones al sector de la agricultura y alimentación se pondrán a disposición del Estado Soberano de Puerto Rico, de acuerdo con el Plan de Seguridad Humana descrito en la Sección 272 y el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas descrito en la Sección 273, para apoyar la soberanía y seguridad alimentaria que optimice los recursos agrícolas, agropecuarios y el de la pesca139; y para proteger el derecho a la alimentación y garantizar el acceso a la nutrición, mediante el cultivo por sí mismos, teniendo la capacidad de comprarlo o por medio de un sistema de distribución pública de alimentos140. El Estado Soberano de Puerto Rico recibirá el primer año del presente Tratado una subvención igual a la transferencia recibida en el 2014: $1,868 millones.

138 (MUS, 16 mzo. 2014) Basado en el Plan Estratégico del Movimiento Unión Soberanista, objetivo estratégico 4, estrategia 4.5.k. 139 (MUS, 16 mzo. 2014) Basado en el Plan Estratégico del Movimiento Unión Soberanista, objetivo estratégico 4, estrategia 4.5.d. 140 (OCHA, 2009) Derivado de la discusión del tema de seguridad alimentaria en la publicación del Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana, Application of the Human Security Concept and the United Nations Trust Fund for Human Security.

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IV. NATURALEZA Y AMBIENTE - Las subvenciones al sector de la naturaleza y ambiente se pondrán a disposición del Estado Soberano de Puerto Rico, de acuerdo con el Plan de Seguridad Humana descrito en la Sección 272 y el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas descrito en la Sección 273, para apoyar, de acuerdo a la Sección 171, la protección de los recursos naturales, como acuíferos, tierras de gran valor ecológico e importancia agrícola y el aire. El Estado Soberano de Puerto Rico recibirá el primer año del presente Tratado una subvención igual a la transferencia recibida en el 2014: $48 millones.

V. INFRAESTRUCTURA - Las subvenciones al sector de la infraestructura se pondrán a disposición del Estado Soberano de Puerto Rico, de acuerdo con el Plan de Seguridad Humana descrito en la Sección 272 y el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas descrito en la Sección 273, para apoyar el acceso a los servicios básicos de transportación, comunicación, internet, electricidad y agua; lograr el mayor grado de soberanía energética del País mediante el desarrollo estratégico de energía renovable y una política de consumo responsable; y un plan que priorice la transportación colectiva y promueva el desarrollo humano sostenible del País141.

A. La Autoridad de Carreteras y Transportación recibirá el primer año del presente Tratado una subvención igual a la transferencia recibida en el 2014: $177 millones.

B. La Comisión para la Seguridad en el Tránsito recibirá el primer año del presente Tratado una subvención igual a la transferencia recibida en el 2014: $8.2 millones.

C. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad Metropolitana de Autobuses y la Autoridad de los Puertos recibirán conjuntamente un subvención total igual a la transferencia recibida en el 2014: $178 millones.

VI. SEGURIDAD COMUNITARIA - Las subvenciones al sector de la seguridad comunitaria se pondrán a disposición del Estado Soberano de Puerto Rico, de acuerdo con el Plan de Seguridad Humana descrito en al Sección 272 y el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas descrito en la Sección 273, para apoyar la protección explícita de grupos étnicos y de identidad de las comunidades142, y apoderar a las personas y comunidades en las decisiones de su desarrollo pleno acatando la soberanía popular.

141 (MUS, 16 mzo. 2014) Basado en el Plan Estratégico del Movimiento Unión Soberanista, objetivo estratégico 4, estrategia 4.5.e y 4.5.j. 142 (OCHA, 2009) Tomado de la discusión del tema de seguridad comunitaria en la publicación del Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana, Application of the Human Security Concept and the United Nations Trust Fund for Human Security.

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A. El Departamento de la Familia recibirá el primer año del presente Tratado una subvención igual a la transferencia recibida en el 2014: $117 millones.

B. El Estado Soberano de Puerto Rico recibirá el primer año del presente Tratado una subvención igual a la transferencia recibida en el 2014: $421 millones para los programas de acción comunitaria, desarrollo comunal, programas de apoyo a la niñez y guardería.

VII. SEGURIDAD PERSONAL - Las subvenciones al sector de la seguridad personal se pondrán a disposición del Estado Soberano de Puerto Rico, de acuerdo con el Plan de Seguridad Humana descrito en la Sección 272 y el Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas descrito en la Sección 273, para apoyar la libertad al miedo, la necesidad y la indignidad, y el cumplimiento de los principios contenidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos143. El Departamento de Justicia y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos recibirán conjuntamente una subvención total igual a la transferencia recibida en el 2014: $46 millones.

Sección 272 - Plan de Seguridad Humana

El Estado Soberano de Puerto Rico deberá preparar y mantener un Plan de Desarrollo Humano de acuerdo con las metodologías propuestas por el Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana144. El gobierno de Estados Unidos de América asignará $5 millones para la preparación del Plan de Desarrollo Humano, el cual requerirá el estudio del Índice de Desarrollo Humano. El Estado Soberano de Puerto Rico preparará el Plan de Desarrollo Humano durante el primer año del Tratado. El plan deberá tener un carácter estratégico, se revisará y actualizará constantemente a través del proceso de presupuesto anual, y deberá hacer proyecciones, de forma continua por varios años. A cada uno de los sectores mencionados en la Sección 271, u otros sectores mutuamente convenidos, se les otorgará un tratamiento específico en el plan145.

Sección 273 - Plan para el Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas

El Estado Soberano de Puerto Rico deberá preparar y mantener un Plan de Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas que será parte del presente Tratado al momento de su firma. El plan deberá listar las instituciones puertorriqueñas a ser desarrolladas en cada uno de los años del presente Tratado. El plan delineará las prioridades del pueblo de Puerto Rico para la terminación de los poderes delegados a los Estados Unidos de América.

143 (MUS, 16 mzo. 2014) Basado en el Plan Estratégico del Movimiento Unión Soberanista, objetivo estratégico 4, estrategia 4.2. 144 (OCHA, 2009) Publicación del Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana, Application of the Human Security Concept and the United Nations Trust Fund for Human Security. 145 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010) Basado en la Sección 211(c) del Pacto de Libre Asociación entre el gobierno de Estados Unidos de América y el gobierno de los Estados Federados de Micronesia.

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Sección 274 - Fondo Fiduciario del Estado Soberano de Puerto Rico

Los Estados Unidos de América contribuirán anualmente durante veinticinco (25) años a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado con las cantidades establecidas en la Sección 275 al Fondo Fiduciario del Estado Soberano de Puerto Rico (el Fondo Fiduciario) establecido de conformidad con esta sección. Al consumirse la ayuda financiera anual bajo la Sección 271, las ganancias del Fondo Fiduciario se utilizarán a partir de ese momento para los fines descritos en la Sección 271 o de cualquier otra forma que acuerden las partes146.

Sección 275 - Fondos para Subvenciones y Contribuciones al Fondo Fiduciario

Año Fiscal

Subvenciones Sección 271

(millones)

Auditoría Subvenciones Sección 276(III

(millones)

Índice Desarrollo Humano

Sección 276(IV) (millones)

Fondo Fiduciario Sección 274

(millones)

Total (millones)

2020 $5,396.2 $1.5 $1.5 $250.0 $5,649.2

2021 $5,283.7 $1.5 $1.5 $262.5 $5,649.2

2022 $5,370.6 $1.5 $1.5 $275.6 $5,649.2

2023 $5,356.9 $1.5 $1.5 $289.3 $5,649.2

2024 $5,342.5 $1.5 $1.5 $303.7 $5,649.2

2025 $5,327.4 $1.5 $1.5 $318.8 $5,649.2

2026 $5,311.5 $1.5 $1.5 $334.7 $5,649.2

2027 $5,294.8 $1.5 $1.5 $351.4 $5,649.2

2028 $5,277.3 $1.5 $1.5 $368.9 $5,649.2

2029 $5,258.9 $1.5 $1.5 $387.3 $5,649.2

2030 $5,239.6 $1.5 $1.5 $406.6 $5,649.2

2031 $5,219.3 $1.5 $1.5 $426.9 $5,649.2

2032 $5,198.0 $1.5 $1.5 $448.2 $5,649.2

2033 $5,175.6 $1.5 $1.5 $470.6 $5,649.2

2034 $5,152.1 $1.5 $1.5 $494.1 $5,649.2

2035 $5,127.4 $1.5 $1.5 $518.8 $5,649.2

2036 $5,101.5 $1.5 $1.5 $544.7 $5,649.2

2037 $5,074.3 $1.5 $1.5 $571.9 $5,649.2

146 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010) Basado en la Sección 215(a) del Pacto de Libre Asociación entre el gobierno de Estados Unidos de América y el gobierno de los Estados Federados de Micronesia.

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2038 $5,045.8 $1.5 $1.5 $600.4 $5,649.2

2039 $5,015.8 $1.5 $1.5 $630.4 $5,649.2

2040 $4,984.3 $1.5 $1.5 $661.9 $5,649.2

2041 $4,951.3 $1.5 $1.5 $694.9 $5,649.2

2042 $4,916.6 $1.5 $1.5 $729.6 $5,649.2

2043 $4,880.1 $1.5 $1.5 $766.1 $5,649.2

2044 $4,841.8 $1.5 $1.5 $804.4 $5,649.2

Sección 276 - Monitoreo y Ajustes

El monitoreo y ajuste de las contribuciones anuales de subvenciones a cada sector, el Plan de Desarrollo Humano y el Plan de Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas serán una parte integral del proceso para lograr los objetivos de desarrollo humano de Puerto Rico y para terminar las delegaciones de poderes.

I. COMITÉ CONJUNTO DE DESARROLLO HUMANO147 - Los gobiernos del Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América crearán un Comité Conjunto de Desarrollo Humano, compuesto por dos miembros del Estado Soberano de Puerto Rico, dos miembros de los Estados Unidos de América y un miembro del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo de América Latina y el Caribe. Los miembros del comité deberán ser civiles de reputación y conocedores del desarrollo humano. El Comité Conjunto de Desarrollo Humano se reunirá al menos una vez al año para revisar las auditorías y los informes previstos en el Artículo VII del presente Título; evaluar el progreso realizado por el Estado Soberano de Puerto Rico en el cumplimiento de los objetivos establecidos en su Plan de Desarrollo Humano descrito en la Sección 272 y el Plan de Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas descrito en la Sección 273, con especial énfasis en aquellas partes de los planes que se ocupan de los sectores identificados en la Sección 271; identificar problemas y recomendar maneras de aumentar la eficacia de la ayuda de Estados Unidos de América asignada en el Artículo VII del presente Título.

II. INFORME ANUAL148 - El gobierno del Estado Soberano de Puerto Rico informará anualmente al Comité Conjunto de Desarrollo Humano sobre el uso de las subvenciones a cada sector descrito en la Sección 271 y el progreso en el cumplimiento de las metas del Plan de Seguridad Humana, descrito en la Sección 272, y el Plan de

147 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010) Basado en la Sección 213 del Pacto de Libre Asociación entre el gobierno de Estados Unidos de América y el gobierno de los Estados Federados de Micronesia. 148 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010) Basado en la Sección 214 del Pacto de Libre Asociación entre el gobierno de Estados Unidos de América y el gobierno de los Estados Federados de Micronesia.

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Desarrollo de Instituciones Puertorriqueñas, descrito en la Sección 273. El Comité Conjunto de Desarrollo Humano deberá revisar y comentar el informe, y recomendar ajustes a los planes basados en el informe.

III. AUDITORÍA SUBVENCIONES - El Estado Soberano de Puerto Rico comisionará anualmente una auditoría de las subvenciones por sector según la Sección 271 y Sección 275 para a ser presentado en el Comité Conjunto de Desarrollo Humano. Los gobiernos del Estado Soberano de Puerto Rico y Estados Unidos de América costearán por partes iguales el costo de la auditoría, aportando $1.5 millones.

IV. INFORME SOBRE EL ÍNDICE DE DESARROLLO HUMANO - El Estado Soberano de Puerto Rico preparará anualmente un informe de desarrollo humano de Puerto Rico con el Índice de Desarrollo Humano para ser presentado al Comité Conjunto de Desarrollo Humano. Los gobiernos del Estado Soberano de Puerto Rico y Estados Unidos de América costearán por partes iguales el costo del informe, aportando $1.5 millones.

V. AJUSTE POR INFLACIÓN149 - Las cantidades establecidas en el Artículo VII del presente Título se ajustarán para cada Año Fiscal de Estados Unidos de América por el por ciento que sea equivalente al cambio en el porcentaje del “United States Gross Domestic Product Implicit Price Deflator” o cinco (5) por ciento, el que fuera mayor, utilizando como base la fecha de vigencia del presente Tratado.

VI. DISPONIBILIDAD DE FONDOS NO UTILIZADOS150 - Si en cualquier año, los fondos provistos por el gobierno de Estados Unidos de América para ese año, de acuerdo con este Artículo, no son completamente comprometidos por el gobierno del Estado Soberano de Puerto Rico, los balances no comprometidos se mantendrán disponibles para los mismos propósitos y se sumarán, a los fondos que se provean en los años subsiguientes.

Sección 277 - Servicios y Programas

El gobierno de los Estados Unidos de América pondrá a disposición del Estado Soberano de Puerto Rico, sin compensación y en los niveles equivalentes a los disponibles en el Estado Libre Asociado durante el año anterior a la fecha de vigencia del presente Tratado, los siguientes servicios y los programas afines: (1) del Servicio Meteorológico de Estados Unidos de América y (2) Servicio Postal.

149 Tomado de la Sección 8 del Título 2 del propuesto Pacto de Asociación entre los gobiernos del Estado Libre Asociado y Estados Unidos de América y basado en la Sección 217 del Pacto de Libre Asociación entre el gobierno de Estados Unidos de América y el gobierno de los Estados Federados de Micronesia (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010). 150 Tomado de la Sección 8 del Título 2 del propuesto Pacto de Asociación entre los gobiernos del Estado Libre Asociado y Estados Unidos de América y basado en la Sección 218 del Pacto de Libre Asociación entre el gobierno de Estados Unidos de América y el gobierno de los Estados Federados de Micronesia (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010).

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TÍTULO TRES - RELACIONES DE DEFENSA Y SEGURIDAD

3-1

Artículo I: Autoridad y Responsabilidad

Sección 311 - Seguridad Humana151

I. El pueblo de Puerto Rico subraya su derecho a vivir en libertad, con dignidad y en paz, libre de la pobreza y la angustia que estas circunstancias le produzcan. El pueblo de Puerto Rico reconoce que todas las personas, en particular las que son vulnerables, tienen derecho a vivir libres del temor y la miseria, a disponer de iguales oportunidades para disfrutar de todos sus derechos y a desarrollar plenamente su potencial humano152.

II. El Estado Soberano de Puerto Rico atenderá las amenazas a la Seguridad Humana implementando las estrategias de protección y empoderamiento del pueblo de Puerto Rico procurando que cada ciudadano sea gestor y garante de esa Seguridad Humana. El concepto de Seguridad Humana incluye, pero no se limita a, la seguridad personal, comunitaria, política, económica, alimentaria, de la salud y ambiental153.

Sección 312 - Seguridad y Defensa

El Estado Soberano de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, tiene autoridad y potestad sobre su seguridad y defensa, y centrará la misma en que el pueblo de Puerto Rico pueda llevar adelante su vida diaria con libertad y confianza en un Puerto Rico seguro, en paz, estable, justo y próspero154, de acuerdo con la Sección 311 del presente Tratado.

151 (OCHA, 2009) Concepto explicado en Application of the Human Security Concept and the United Nations Trust Fund for Human Security, Human Security Unit, OCHA. 152 (ONU, 24 oct. 2005) Tomado del párrafo 143 del Documento Final de la Cumbre 2005, Resolución 60/1 de la Asamblea General, 16 de septiembre de 2005. El concepto de Seguridad Humana cambia el enfoque de la seguridad y defensa de proteger la existencia del Estado, a proteger la libertad y buen vivir del ser humano. 153 (IIDH, 2010) Adaptado de la página web ¿Qué es seguridad humana?, Seguridad Humana en América Latina, Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 154 (TSO, 2008) Adaptado del párrafo 1.9 de La Estrategia de Seguridad Nacional del Reino Unido, marzo de 2008.

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Sección 313 - Zona de Paz

El pueblo de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación y consciente de que la paz es un bien supremo, un valor y su anhelo legítimo, declara el archipiélago de Puerto Rico como Zona de Paz conforme con la Proclama de América Latina y el Caribe como Zona de Paz155.

Sección 314 - Prohibición de Armas Nucleares y Otras de Destrucción Masiva

I. Participación del Estado Soberano de Puerto Rico en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe156.

A. El pueblo de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, proscribe las armas nucleares en el Estado Soberano de Puerto Rico. El Estado Soberano de Puerto Rico se compromete a utilizar exclusivamente con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios el ensayo, uso, fabricación, producción, transporte y tránsito o adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier otra forma, y el recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo.

B. Los Estados Unidos de América se comprometen a no realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, la transportación, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear; o de participar en ello de cualquier manera en el Estado Soberano de Puerto Rico.

C. El Estado Soberano de Puerto Rico firmará y ratificará el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, así como el Protocolo Adicional I y el Protocolo Adicional II.

D. El Estado Soberano de Puerto Rico hará entrega del presente Tratado para su depósito como instrumento de ratificación, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con el Artículo 27(2) del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, y a la Secretaría de las Naciones Unidas dentro de los tres meses a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado.

155 (CELAC, 29 en. 2014) Adaptado de la Proclama de América Latina y el Caribe como Zona de Paz declarada por las Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de la CELAC en la II Cumbre Celac en La Habana, Cuba el 28 y 29 de enero de 2014. 156 (OIEA, 14 feb. 1997) Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.

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II. Participación del Estado Soberano de Puerto Rico en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares157.

A. El pueblo de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, se compromete a la no proliferación de las armas nucleares en y por el Estado Soberano de Puerto Rico. El Estado Soberano de Puerto Rico se compromete a no recibir traspaso, a no fabricar, a no adquirir y a no pedir ni recibir ayuda para la fabricación de armas nucleares.

B. Los Estados Unidos de América se comprometen a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, el almacenamiento, la transportación, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera en el Estado Soberano de Puerto Rico.

C. El Estado Soberano de Puerto Rico firmará y ratificará el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares.

D. El Estado Soberano de Puerto Rico hará entrega del presente Tratado para su depósito como instrumento de ratificación, al Gobierno de los Estados Unidos de América, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la Federación de Rusia de acuerdo con el Artículo IX(2) del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, y a la Secretaría de las Naciones Unidas dentro de los tres meses a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado.

III. Participación del Estado Soberano de Puerto Rico en el Tratado sobre la Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de Destrucción en los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo158.

A. El pueblo de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, prohíbe emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción en masa en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo del Estado Soberano de Puerto Rico.

B. Los Estados Unidos de América se comprometen a no emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción en masa en los mares, fondos marinos y oceánicos, y subsuelo del Estado Soberano de Puerto Rico; como tampoco asistir, alentar o inducir a ningún Estado a realizar estas actividades en masa en los mares, fondos marinos y oceánicos, y subsuelo del Estado Soberano de Puerto Rico.

157 (OIEA, 1 jul. 1968) Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, 1 de julio de 1968. 158 (ONU, 7 dic. 1970) 1919a Sesión Plenaria, Resolución 2660 (XXV) Tratado sobre prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción en masa en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo de 7 de diciembre de 1970.

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C. El Estado Soberano de Puerto Rico se adhiere al Tratado sobre la Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de Destrucción en los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo.

D. El Estado Soberano de Puerto Rico hará entrega del presente Tratado para su depósito como instrumento de ratificación y adhesión, al Gobierno de los Estados Unidos de América, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la Federación de Rusia de acuerdo con el Artículo X(2) del Tratado sobre la Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de Destrucción en los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo, y a la Secretaría de las Naciones Unidas dentro de los tres meses a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado.

IV. Participación del Estado Soberano de Puerto Rico en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas159.

A. El pueblo de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, prohíbe el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la transportación, y la adquisición de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas, así como sus vectores, en el Estado Soberano de Puerto Rico.

B. Los Estados Unidos de América se comprometen a no desarrollar, producir, almacenar, transportar, emplazar armas bacteriológicas y toxínicas, así como sus vectores, en el Estado Soberano de Puerto Rico; como tampoco asistir, alentar o inducir a ningún Estado a realizar estas actividades en el Estado Soberano de Puerto Rico.

C. El Estado Soberano de Puerto Rico se adhiere a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas.

D. El Estado Soberano de Puerto Rico hará entrega del presente Tratado para su depósito como instrumento de ratificación y adhesión, al Gobierno de los Estados Unidos de América, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la Federación de Rusia de acuerdo con el Artículo XIV(2) de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas, y a la Secretaría de las Naciones Unidas dentro de los tres meses a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado.

159 (ONU, 16 dic. 1971) 2022a Sesión Plenaria, Resolución 2826 (XXVI) Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas del 16 de diciembre de 1971.

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V. Participación del Estado Soberano de Puerto Rico en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción160.

A. El pueblo de Puerto Rico, en su derecho soberano y libre determinación, prohíbe el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la transportación, y la adquisición de armas químicas en el Estado Soberano de Puerto Rico.

B. Los Estados Unidos de América se comprometen a no desarrollar, producir, almacenar, transportar ni emplazar armas químicas en el Estado Soberano de Puerto Rico; como tampoco asistir, alentar o inducir a ningún Estado a realizar estas actividades en el Estado Soberano de Puerto Rico.

C. El Estado Soberano de Puerto Rico se adhiere a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción.

D. El Estado Soberano de Puerto Rico hará entrega del presente Tratado para su depósito como instrumento de ratificación y adhesión, a la Secretaría de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo XX y Artículo XXIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción dentro de los tres meses a partir de la fecha de vigencia del presente Tratado.

VI. El Estado Soberano de Puerto Rico reconoce y afirma que implementará la Resolución 1540 del 2004161 de la ONU para impedir que entidades no estatales adquieran y usen armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, en coordinación con el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo de América Latina y el Caribe (UNLIREC)162.

Sección 315 - Zona Desmilitarizada

I. El pueblo de Puerto Rico, en el ejercicio de su soberanía y libre determinación, declara el archipiélago de Puerto Rico como zona desmilitarizada. La jurisdicción territorial del Estado Soberano de Puerto Rico estará abierta de forma exclusiva para fines pacíficos y la misma estará completamente cerrada a las fuerzas y personal militares y para los fines militares de cualquier nación. Se prohíbe entre otras, toda medida de carácter

160 (OPAQ, 2005) Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, Almacenamiento y Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción. 161 (ONU, 28 abr. 2004) 4956a Sesión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Resolución 1540 (2004) del 28 de abril del 2004. 162 Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz, el Desarme y el Desarrollo de América Latina y el Caribe (UNLIREC).

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militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda clase de armas. El presente Tratado no impedirá el empleo de personal o equipo militares para investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico163, incluyendo la Seguridad Humana.

II. El pueblo de Puerto Rico, en el ejercicio de su soberanía y libre determinación, proscribe el ejército del Estado Soberano de Puerto Rico como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Solamente por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva164.

3-2

Artículo II: Instalaciones de la Defensa y Derechos de Operación

Sección 321 - Transferencia de Instalaciones de Defensa

A la fecha de vigencia del presente Tratado, los Estados Unidos de América transfiere al Estado Soberano de Puerto Rico todas las instalaciones de defensa localizadas en el archipiélago de Puerto Rico.

Sección 322 - Derechos de Operación

I. Los derechos de operación de las instalaciones de defensa transferidas a, y recibidas por, el Estado Soberano de Puerto Rico, de acuerdo con la Sección 321, serán del Ministerio de Seguridad Humana Nacional del Estado Soberano de Puerto Rico a ser compuesto por la Policía, la Guardia Costanera, la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y la Unidad de Desarrollo de Seguridad Humana del Estado Soberano de Puerto Rico165, las cuales tendrán como componente imprescindible la participación ciudadana y comunitaria conforme a la Sección 118.

II. El Ministerio de Seguridad Humana del Estado Soberano de Puerto Rico preparará un Plan de Desarrollo para cada instalación con la participación y aprobación en asamblea de las comunidades aledañas a la instalación, en cumplimiento de la Sección 311 y

163 (UNTS 5778, 1 dic. 1959) Derivado del Artículo I del Tratado Antártico del 1 de diciembre de 1959. 164 (DEGAN, 199) Adaptado del Artículo 12,Título 1 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. 165 (MREMH, 2007) La Unidad de Desarrollo de Seguridad Humana del Estado Soberano de Puerto Rico tiene como misión la implementación de un Plan de Desarrollo de la Seguridad Humana del Pueblo de Puerto Rico similar al Plan Ecuador 2007.

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Sección 312, y velando por el derecho de Seguridad Humana del pueblo de Puerto Rico.

3-3

Artículo III: Compromiso de Defensa

Sección 331 - Principios de Defensa Necesaria166

Los pueblos y gobiernos del Estado Soberano de Puerto Rico, los Estados Unidos de América y firmantes del Compromiso de Defensa, Título Tres, Artículo III del presente Tratado,

I. Reafirman su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y en su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los gobiernos del mundo, y desean fortalecer el tejido de la Zona de Paz de América Latina, el Caribe y América del Norte.

II. Afirman que las relaciones entres sus pueblos y de sus gobiernos están fundamentadas en el respeto mutuo, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas.

III. Reconocen que los conceptos multidimensionales de seguridad y defensa conllevan la protección contra amenazas como el hambre, la enfermedad, la represión y menoscabo al disfrute de los derechos, la seguridad y la vida, principios básicos de la dignidad humana, conforme con la Sección 312 del presente Tratado.

IV. Declaran pública y formalmente su sentido de unidad, su determinación y voluntad común de defenderse contra un ataque armado externo y contra una amenaza a la Seguridad Humana de sus pueblos, por lo que ningún agresor potencial podría estar bajo la ilusión de que ninguno de los signatarios del Compromiso de Defensa está solo en la zona de América Latina, el Caribe y América del Norte.

Sección 332 - Medidas y Alcance167

I. Las Partes de este Compromiso de Defensa condenan formalmente la guerra y las amenazas a la Seguridad Humana de sus pueblos y se comprometen, como se establece en la Carta de las Naciones Unidas y la Comunidad de Estados

166 (UNTS 324, 2 sep. 1947) Las naciones que han denunciado el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca aducen que un tratado de defensa común debe considerar la naturaleza multidimensional de la seguridad. La seguridad debe estar centrada en las personas, de ahí, el concepto de Seguridad Humana. Los tratados de defensa común no pueden ser herramientas de hegemonía y deben respetar la soberanía de los Estados miembros y velar por la Seguridad Humana de los pueblos de América. 167 (UNTS 4583, 15 my. 1958) La fuente primaria para esta sección es el Compromiso de Defensa Común entre la República de Filipinas y los Estados Unidos de América.

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Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), a resolver cualquier disputa internacional, en las que puedan participar, por medios pacíficos, de tal manera que la paz, la seguridad y la justicia regionales e internacionales no corran peligro. Así mismo, se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, CELAC o del presente Tratado.

II. Las Partes, por separado y conjuntamente, mantendrán y desarrollarán su capacidad individual y colectiva para resistir un ataque armado y una amenaza a la Seguridad Humana de sus pueblos, respetando la desmilitarización del Estado Soberano de Puerto Rico y las secciones del Artículo 3-1: Autoridad y Responsabilidad del presente Tratado.

III. Las Partes, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores o sus suplentes, se consultarán de tiempo en tiempo con respecto a la aplicación del presente Compromiso de Defensa y siempre que, en la opinión de cualquiera de ellos, la integridad territorial, la independencia o la seguridad de cualquiera de las Partes estén amenazadas por un ataque armado exterior o exista una amenaza a la Seguridad Humana de sus pueblos, siempre respetando la desmilitarización del Estado Soberano de Puerto Rico y las secciones del Artículo 3-1: Autoridad y Responsabilidad.

IV. Los Estados Unidos de América no invocarán el Artículo 3-3: Compromiso de Defensa del presente Tratado sin la expresa solicitud y notificación formal del Estado Soberano de Puerto Rico.

V. Cada Parte reconoce que un ataque armado o una amenaza a la Seguridad Humana de sus pueblos sería peligroso para su propia paz y seguridad y declara que actuaría para enfrentar los peligros comunes, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Todo ataque armado, toda amenaza a la seguridad humana de sus pueblos y todas las medidas adoptadas como consecuencia del mismo se notificarán inmediatamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la CELAC. Se darán por concluidas tales medidas si el Consejo de Seguridad o la CELAC toman las medidas necesarias para recuperar y mantener la paz y la seguridad internacional, y eliminar las amenazas a la seguridad humana de los pueblos de las Partes.

VI. El presente Artículo 3-3: Compromiso de Defensa no afecta y no se interpretará que afecta en modo alguno los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la Carta de las Naciones Unidas o de la responsabilidad de las Naciones Unidas y la CELAC para el mantenimiento de la paz y la seguridad regionales e internacionales.

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3-4

Artículo IV: Asuntos Generales168

Sección 341 - Controversias

Cualquier controversia que surja de la implementación del Título Tres - Relaciones de Defensa y Seguridad, será dilucidada según el Artículo 4-2 - Resolución de Conflictos del presente Tratado.

Sección 342 - Servicio Militar

De acuerdo con la Sección 315, el Estado Soberano de Puerto Rico es Zona Desmilitarizada y sin ejército, y los ciudadanos del Estado Soberano de Puerto Rico no estarán sujetos a la inducción compulsoria en el servicio militar. El Estado Soberano de Puerto Rico reconoce el derecho de todo ciudadano del Estado Soberano de Puerto Rico, que establezca residencia habitual en los Estados Unidos de América en virtud de la Sección 137, a ser voluntario en el ejército de los Estados Unidos de América.

Sección 343 - Declaración de Guerra

Los Estados Unidos de América no incluirán al Estado Soberano de Puerto Rico como parte de una declaración formal de guerra sin el consentimiento del pueblo de Puerto Rico en referéndum.

TÍTULO CUARTO - DISPOSICIONES GENERALES

4-1

Artículo I: Aprobación y Fecha de Vigencia

Sección 411 - Aprobación

El presente Tratado de Libre Asociación entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América entrará en vigor por acuerdo mutuo al ser firmado por los representantes del Estado Soberano de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, y al ser refrendado mediante el voto directo por el pueblo de Puerto Rico y aprobado por los organismos

168 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010) Basados en el Título 3, Artículo V del Pacto de Libre Asociación entre la República de Palau y los Estados Unidos de América.

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pertinentes del gobierno de los Estados Unidos América según el Artículo II, Sección 2, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos de América169.

Sección 412 - Fecha de Vigencia

La fecha de vigencia del presente Tratado será el 23 de septiembre próximo a la fecha en que el mismo sea refrendado por el pueblo de Puerto Rico y aprobado por los Estados Unidos de América.

Sección 413 - Duración

El presente Tratado de Libre Asociación entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América tendrá una duración de veinticinco (25) años, después de los cuales el Estado Soberano de Puerto Rico retendrá todos sus poderes soberanos incluyendo todos los que haya delegado conforme al presente Tratado; delegaciones que se darán por concluidas.

Sección 414 - Registro

Con la aprobación del presente Tratado, se autoriza a las Naciones Unidas a efectuar el registro del presente Tratado de Libre Asociación entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América con la Secretaría de las Naciones Unidas en cumplimiento con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas170.

Sección 415 - Idiomas

El presente Tratado será redactado en español e inglés. En caso de que surja duda de interpretación, prevalecerá la versión en español.

4-2

Artículo II: Resolución de Conflictos

Sección 421 - Conferencia

El Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América deberán conferenciar sin demora, a petición de una de las partes, sobre asuntos relacionados con las disposiciones del presente Tratado o de los acuerdos suplementarios.

169 (NCC, 1998) El Artículo II, Sección 2, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos de América da autoridad para negociar tratados y dispone cómo se aprueban los mismos. 170 (UNTS, Vol. 1 p. XX, enmendado) Parte I, Artículo 4, Sección 1(b) Registro y Publicación de Tratados y Acuerdos Internacionales: Regulaciones para Aplicar el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

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Sección 422 - Notificación de Controversia

I. En caso de que el Estado Soberano de Puerto Rico o los Estados Unidos de América, después de conferenciar de conformidad con la Sección 421, determine que hay una controversia y envíe notificación por escrito de la misma a la parte correspondiente, los dos Estados deberán hacer un esfuerzo de buena fe para resolver la controversia entre ellos.

II. Si una controversia entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América no se puede resolver dentro de los 90 días de la notificación por escrito en la forma prevista en la Sección 422(I), las partes podrán, por acuerdo mutuo, recurrir al arbitraje de conformidad con la Sección 423. El Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América crearán la Junta de Arbitraje mediante decreto firmado por las partes.

Sección 423 - Junta de Arbitraje

En caso de que se someta a arbitraje una disputa según lo provisto en la Sección 422(II), una Junta de Arbitraje será establecida con el propósito de conocer la controversia y de rendir una decisión que será vinculante para las dos partes en la controversia, a menos que las dos partes acuerden mutuamente que la decisión sea consultiva. El Arbitraje se realizará de acuerdo con los siguientes términos171:

I. Selección de los Miembros

A. La Junta de Arbitraje estará compuesta por un presidente y otros dos miembros. Cada Estado deberá mantener una lista permanente de diez (10) candidatos que será presentada al otro Estado no más tarde de tres meses luego de la fecha de vigencia del presente Tratado.

B. El Estado Soberano de Puerto Rico designará un miembro a la Junta de Arbitraje, quien será ciudadano de Puerto Rico. Los Estados Unidos de América designarán un miembro de la Junta de Arbitrajes, quien será ciudadano de los Estados Unidos de América. Las dos partes tendrán 30 días a partir de la creación de la Junta de Arbitraje para designar sus miembros. El tercer miembro será el presidente de la Junta de Arbitraje, a ser seleccionado de acuerdo con los párrafos D y E de la Sección 423(I).

C. De alguna de las partes no cumplir con el requisito de nombramiento según la Sección 423(I)(B), su miembro será seleccionado de su lista permanente por la otra parte.

171 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010) Basado en la Sección 424 del Pacto de Libre Asociación de la República de Palau.

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D. Las partes en controversia nombrarán de forma conjunta al presidente de la Junta de Arbitraje dentro de los quince (15) días luego de designarse los otros dos miembros de la Junta de Arbitraje. El presidente nombrado por consenso no necesariamente tiene que ser parte de las listas permanentes.

E. A falta de acuerdo sobre un presidente, la controversia no podrá ser resuelta por medio de la Junta de Arbitraje y aplicará la Sección 424 sobre la Corte Internacional de Justicia.

II. Procedimientos y Competencia

A. La Junta de Arbitraje tendrá competencia para escuchar y dictar su determinación final sobre todas las controversias que surjan en este Tratado.

B. Cada miembro de la Junta de Arbitraje tendrá un voto. Cada decisión de la Junta de Arbitraje deberá alcanzarse por mayoría de votos.

C. En la determinación de cualquier asunto legal, la Junta de Arbitraje podrá hacer referencia al derecho internacional y, en dicho ejercicio, se aplicarán como directrices las disposiciones establecidas en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia172.

D. La Junta de Arbitraje adoptará las reglas para sus trabajos que estime apropiadas y necesarias, pero dichas normas no podrán infringir las disposiciones del presente Tratado.

E. A menos que las partes dispongan lo contrario por mutuo acuerdo, la Junta de Arbitraje procurará emitir su decisión dentro de 30 días después de concluidos los argumentos. La Junta de Arbitraje hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, y sus miembros podrán emitir opiniones disidentes o concurrentes.

F. Salvo que la Junta de Arbitraje decida otra cosa, todos los costos del arbitraje serán sufragados por ambas partes por igual.

Sección 424 - Corte Internacional de Justicia

I. En el caso que el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América no resuelven la controversia según lo provisto en la Sección 421, Sección 422 y Sección 423, las partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia bajo el Artículo 36 del Estatuto de la Corte173.

172 (CIJ, Estatuto) Capítulo II - Competencia de la Corte, Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 173 (CIJ, Estatuto) Capítulo II - Competencia de la Corte, Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

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II. La declaración en la Sección 424(I) será remitida para su consignación y resguardo al Secretario General de las Naciones Unidas de acuerdo con el Artículo 36, párrafo 4, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de acuerdo con la Sección 414 del presente Tratado.

4-3

Artículo III: Enmiendas

Sección 431 - Enmiendas Refrendadas

El presente Tratado podrá ser enmendado en cualquier momento por acuerdo mutuo entre los gobiernos del Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, y serán refrendadas las enmiendas mediante el voto directo por el pueblo de Puerto Rico y aprobadas por los organismos pertinentes del gobierno de los Estados Unidos de América según el Artículo II, Sección 2, Cláusula 2, de la Constitución de los Estados Unidos de América.

Sección 432 - Extensión Refrendada

El presente Tratado podrá ser extendido por acuerdo mutuo entre los gobiernos del Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América. Para extender el Tratado, los Estados deberán conferenciar luego del aniversario quince (15) de vigencia del presente Tratado. Ninguna extensión del Tratado podrá superar una duración de veinticinco (25) años. Toda extensión y enmienda tiene que ser refrendada mediante el voto directo por el pueblo de Puerto Rico y por los organismos pertinentes del gobierno de los Estados Unidos de América según el Artículo II, Sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos de América.

4-4

Artículo IV: Terminación del Tratado

Sección 441 - Modos de Terminación

El presente Tratado se dará por terminado luego de transcurrido el plazo dispuesto en la Sección 413. No obstante, el presente Tratado podrá ser terminado antes de transcurrido el plazo dispuestos en la Sección 413 por acuerdo mutuo, unilateralmente por el Estado Soberano de Puerto Rico o unilateralmente por los Estados Unidos de América de acuerdo con la Sección 442, Sección 443 y Sección 444 respectivamente, sujeto a la Sección 451.

Sección 442 - Terminación por Acuerdo Mutuo

El presente Tratado podrá ser terminado por acuerdo mutuo entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, sujeto al Artículo V del Título Cuatro, Sección 445. La terminación del presente Tratado deberá refrendarse por el pueblo de Puerto Rico y por

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los organismos pertinentes del gobierno de los Estados Unidos América según el Artículo II, Sección 2, Cláusula 2, de la Constitución de los Estados Unidos de América.

Sección 443 - Terminación por el Estado Soberano de Puerto Rico

El presente Tratado podrá ser terminado por el Estado Soberano de Puerto Rico antes de que transcurra el plazo dispuesto en la Sección 413, si el pueblo de Puerto Rico vota para terminar el presente Tratado en un plebiscito, sujeto al Artículo V del Título Cuatro, Sección 445. El plebiscito podrá ser convocado por el Estado Soberano de Puerto Rico o a través de acción ciudadana por el pueblo de Puerto Rico. El Estado Soberano de Puerto Rico notificará a los Estados Unidos de América de la intención de convocar dicho plebiscito, el cual se podrá llevar a cabo transcurridos tres (3) meses a partir de la fecha de entrega de la notificación. El plebiscito se llevará a cabo de acuerdo con los procesos constitucionales y legislativos del Estado Soberano de Puerto Rico. Si la mayoría de los votos emitidos en el plebiscito son a favor de la terminación del presente Tratado, y una vez certificados los resultados, el Estado Soberano de Puerto Rico enviará una Notificación de Terminación a los Estados Unidos de América. La terminación del presente Tratado será efectiva en la fecha indicada en la notificación, que no será antes de tres (3) meses a partir de la fecha de entrega de la Notificación de Terminación.

Sección 444 - Terminación por Estados Unidos de América

El presente Tratado podrá ser terminado por los Estados Unidos de América antes de que transcurra el plazo dispuesto en la Sección 413, si a petición del Presidente de los Estados Unidos de América, el Senado de los Estados Unidos de América vota para terminar el presente Tratado según el Artículo II, Sección 2, Cláusula 2, de la Constitución de los Estados Unidos de América y sujeto al Artículo V del Título Cuatro, Sección 445. Los Estados Unidos de América notificarán al Estado Soberano de Puerto Rico la intención de someter al Senado de los Estados Unidos de América la terminación del presente Tratado. Si la terminación del presente Tratado es aprobada por el Senado, los Estados Unidos de América enviarán una Notificación de Terminación al Estado Soberano de Puerto Rico. La terminación del presente Tratado será efectiva en la fecha indicada en la notificación, que no será antes de tres (3) meses a partir de la fecha de entrega de la Notificación de Terminación.

Sección 445 - Continuidad de la Soberanía del Pueblo de Puerto Rico

Con la terminación del Tratado de Libre Asociación por cualquiera de los tres modos incluidos en el Artículo IV del Título Cuatro, el pueblo de Puerto Rico continuará ejerciendo su soberanía y libre determinación y el Estado Soberano de Puerto Rico seguirá constituido con plenitud de gobierno propio como Estado independiente174 y retendrá todos sus poderes soberanos 174 (Torres, 3 sep. 2010) Alejandro Torres Rivera expone la posibilidad de que Estados Unidos pretenda que, de terminarse el Tratado, Puerto Rico revierta al ELA previo bajo la cláusula territorial. Esta sección reitera la creación y continuación del Estado Soberano de Puerto Rico. Apuntes para la discusión sobre los requisitos indispensables aplicables a la definición de “libre asociación” en el caso de Puerto Rico a la luz del Derecho Internacional vigente, pág. 15.

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incluyendo todos los que haya delegado bajo este Tratado; delegaciones que se darán por terminadas.

4-5

Artículo V: Supervivencia

Sección 451

En caso de producirse la terminación conforme al Artículo IV del Título Cuatro, las siguientes disposiciones del presente Tratado permanecerán en vigor y efecto hasta el veinticinco aniversario de la fecha de vigencia de este Tratado y, posteriormente, por acuerdo mutuo:

I. Secciones 111, 112, 114, 115 y 116 del Título Uno;

II. Artículos IV, V y VI del Título Dos;

III. Secciones 311, 312, 313 y 315 del Título Tres;

IV. Artículos II, III, V, VI y Sección 445 del Título Cuatro.

4-6

Artículo VI: Definiciones

Sección 461 - Definición de Términos

Para propósito del presente Tratado, los siguientes términos tienen los significados presentados,

1. “Asamblea Constitucional de Estatus” significa el mecanismo procesal ágil y democrático, basado en la soberanía y libre detrminación del pueblo de Puerto Rico, para que el pueblo de Puerto Rico solucione su estatus político mediante una serie de votaciones. Significa un primer voto para la aprobación de la Asamblea Constituacional de Estatus (ACE). Significa que el pueblo de Puerto Rico votará por sus delegados a la ACE entre candidatos de todo tipo de organizaciones. Significa que los delegados definirán las opciones de estatus que sean no coloniales y no territoriales y las someterán al pueblo de Puerto Rico para su aprobación. Significa que unas Comisiones de delegados negociarán con el Congreso de Estados Unidos para que esas definiciones de estatus sean vinculantes. Finalmente, significa que el pueblo de Puerto Rico votará por la opción de estatus que prefiera175.

175 (FAACE, 2015) Definición derivada del folleto publicado por el Frente Amplio Pro Asamblea Constitucional de Estatus, “Preguntas y respuestas sobre la Asamblea Constitucional de Estatus.”

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2. “Asamblea General” significa la Asamblea General de las Naciones Unidas.

3. “Asamblea Nacional Constituyente” significa una reunión nacional, autorizada en un ejercicio de soberanía y libre determinación, donde delegados del pueblo de una nación son designados con el propósito de definir el régimen de los valores, derechos, libertades y responsabilidades de los ciudadanos que a su vez delimita los poderes e instituciones del Estado, a ser plasmados en una Constitución a ser ratificada por el pueblo de la nación en voto directo176.

4. “Auditoría ciudadana” significa el derecho de los pueblos de conocer cómo se genera la deuda, de acceso a la información y de transparencia ejercido mediante la participación ciudadana en un mecanismo que vele por la motivación y justificación de los actos financieros públicos, que evalúe la legitimidad de la deuda pública y que recomiende la nulidad de la deuda cuando sea odiosa, que se destinó a actividades no beneficiosas al pueblo de Puerto Rico o se generó bajo un régimen colonial; ilegítima, que no obedece al equilibrio entre las partes; ilegal, que no obedece a los criterios del ordenamiento jurídico; e insostenible, que asfixian las finanzas públicas e impiden el cumplimiento de los derechos humanos y sociales177.

5. “Ciudadanía” significa el derecho, responsabilidad y acceso a la participación en las decisiones colectivas que tienen incidencia política efectiva en la vida colectiva nacional y en el espacio público del país como ejercicio de soberanía de cada persona178 en el contexto de un Estado.

6. “Ciudadanía de Estados Unidos de América” significa el identificador legal que provee bienes jurídicos dependientes del lugar de residencia179.

7. “Cláusula Territorial” significa el Artículo IV, Sección 3, Cláusula 2 de la Constitución de los Estados Unidos.

8. “Constitución” significa la ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los valores, derechos, libertades y responsabilidades

176 (Machicado, 2013) Definición derivada del artículo por Jorge Machicado, "¿Qué es una Asamblea Constituyente?". 177 (Fattorelli, 2013) Derivado del libro Auditoría Ciudadana de la Deuda Pública: experiencias y métodos. / María Lucía Fattorelli [org.] – Brasilia: Inove Editora, 2013. 178 (Rivera , 18 mar. 2016) Derivada del artículo por Ángel Israel Rivera, “La degradación legalista de la ciudadanía y la verdadera construcción ciudadana”. 179 (Rivera , 18 mar. 2016) Derivada del artículo por Ángel Israel Rivera, “La degradación legalista de la ciudadanía y la verdadera construcción ciudadana”.

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de los ciudadanos que, a su vez, delimita los poderes e instituciones de la organización política180.

9. “Convenio sobre el Derecho del Mar” significa Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que se abrió para su firma el 10 de diciembre de 1982 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1994.

10. “Convenio sobre la Aviación Civil” significa Doc 7300/9, novena edición, 2006, Convenio sobre la Aviación Civil Internacional.

11. “Chozno” o “chozna” significa el hijo o hija del tataranieto.

12. “Delegación de poderes” significa que un pueblo y su Estado ceden de forma explícita y formal algunas facultades para ejercer autoridad para reglamentar sobre ciertos los asuntos dentro su territorio a otro Estado a través de una libre asociación. Significa que el pueblo retiene su soberanía y jurisdicción sobre las facultades cedidas y puede terminar dicha cesión.

13. “Derecho inalienable” significa las facultades y garantías esenciales que cualquier ser humano o pueblo poseen desde su nacimiento, que son indivisibles de la persona o pueblo, irrevocables e irrenunciables.

14. “Derecho Internacional” significa la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas en la 1883a Sesión Plenaria de las Naciones Unidas, Resolución 2625 (XXV), 24 de octubre de 1970.

15. “Derechos adquiridos” significa que una vez que un derecho ha sido conferido, entonces no puede ser alterado o reducido por un legislación posterior181.

16. “Derechos de la naturaleza” significa los derechos inherentes de la naturaleza: derecho a la vida y a existir; derecho a ser respetada; derecho a la regeneración de su biocapacidad y continuación de sus ciclos y procesos vitales libres de alteraciones humanas; derecho a mantener su identidad e integridad como seres diferenciados, auto-regulados e interrelacionados; derecho al agua como fuente de vida; derecho al aire limpio; derecho a la salud integral; derecho a estar libre de contaminación, polución y desechos tóxicos o radioactivos; derecho a no ser alterada genéticamente y modificada en su estructura amenazando su integridad o funcionamiento vital y saludable; y derecho a una restauración plena y pronta por las violaciones a los derechos reconocidos en esta Declaración causados por las actividades humanas182.

180 Derivado de la definición de Constitución de la Real Academia Española. 181 Definitción por USLegal.com. 182 (CNUMAD, 14 jun. 1992) Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

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17. “Derechos Humanos” significa que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Significa que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición183.

18. “Desarrollo sostenible” significa satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones del futuro para atender sus propias necesidades184.

19. “Deuda sostenible” significa una deuda cuyo nivel y composición proveen las condiciones necesarias para liberar recursos que deberían encauzarse hacia actividades que favorezcan la erradicación de la pobreza, el desarrollo económico sostenible, el desarrollo humano y apoyen el logro de los objetivos convenidos internacionalmente185.

20. “Doble ciudadanía” significa que una persona es ciudadano de dos Estados a la misma vez.

21. “Estado” significa una organización soberana que aglutina las instituciones a las cuales el pueblo de una nación constituye y autoriza para gobernar. No debe ser confundido con el término estado (con minúscula). Un estado de los Estados Unidos de América es una entidad que transfiere ciertos poderes soberanos fundamentales, y la soberanía sobre los mismos, al gobierno federal.

22. “Estado Soberano de Puerto Rico” significa el Estado soberano constituido por el ejercicio de la soberanía y libre determinación del pueblo de Puerto Rico

23. “Estatuto de Contribuciones al Seguro Federal” significa el Título 26 del Código de Estados Unidos, § 3101-3128, Ley de Contribuciones al Seguro Federal (FICA).

24. “Estatuto de Contribución al Autoempleo” significa el Título 26 del Código de Estados Unidos, § 1401-1403, Ley de Contribución al Autoempleo (SECA)

25. “Estatuto de la Corte” significa Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

183 (ONU, 10 dic. 1948) Definición derivada de los Artículos I y II de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 184 (ONU, 11 dic. 1987) Definición tomada de las “Resolución A/RES/42/187, Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Comisión Brundtland): Nuestro Futuro Común.” 185 (ONU, 4 feb. 2011) Definición derivada de la “Resolución A/RES/65/144, La sostenibilidad de la deuda externa y el desarrollo.”

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26. “Familia” significa conjunto de personas, independientemente de su género u orientación sexual, que viven habitualmente bajo el mismo techo y que, por otra parte, están ligadas entre ellas por lazos de parentesco, afinidad, afecto o amistad. “Familia” incluye cualquier familia de la siguiente tipología: uniones de derecho, uniones consensuales, hogar unipersonal, familia uniparental, familias simultáneas o recompuestas, familia agregada y familia adoptiva186.

27. “Inmunidad de jurisdicción” o “inmunidad soberana” significa que todo Estado se debe abstener de ejercer jurisdicción en un proceso ante sus tribunales que mencione o menoscabe los bienes, derechos, intereses o actividades de otro Estado187.

28. “Ius familiaris” significa el principio de que una persona puede obtener la ciudadanía de un Estado por pertenecer a una familia con al menos un miembro que sea ciudadano de ese Estado.

29. “Ius sanguinis” significa el derecho de un persona a la nacionalidad por vínculos de descendencia directa de un nacional nacido en el territorio de una nación.

30. “Ius soli” significa el derecho de una persona a la nacionalidad por nacimiento en el territorio de una nación.

31. “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico” significa Ley Pública 368 del 2 de marzo de 1917, capítulo 145, 39 Stat. 951.

32. “Ley Foraker” significa la Ley Orgánica Foraker del 12 de abril de 1900, capítulo 191, 31 Stat. 77, “An Act Temporarily to provide revenues and civil government for Porto Rico, and for other purposes”.

33. “Ley Jones” significa la Ley Pública 368 del 2 de marzo de 1917, capítulo 145, 39 Stat. 951, “Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico”.

34. “Ley Pública 600” significa Ley Pública 600 del 3 de julio de 1960, capítulo 446, 64 Stat. 314, “To provide for the organization of a constitutional government by the people of Puerto Rico”.

186 (Quiroz, 2010) Definición tomada de Xiomara Rodríguez, Francis Araque & Elkis Salazarla, Nociones de familia en el discurso de profesionales de Trabajo Social en espacios escolares, REVISTA ALTERNATIVAS. CUADERNOS DE TRABAJO SOCIAL, Nº 16-2009, [91-100], página 98. La tipología y la definición de cada tipo se pueden encontrar en las páginas 95 y 96, o la referencia, Quiroz, M. “La matriz familiar en la era de la mundialización”, Ponencia presentada en el IV Congreso Nacional y II Internacional de Trabajo Social. Memorias 2. Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 2000, página 85. 187 (ONU, 2 dic. 2004) Basad en el Artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes contenida en la Resolución A/RES/59/38 del 2 de diciembre de 2004.

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35. “Leyes Federales de Cabotaje” significa la Ley de la Marina Mercante de 1920, 46 U.S.C. § 55102.

36. “Libertad de circulación” significa el derecho basado en tres elementos fundamentales: libertad de circulación en el territorio de un Estado (Art. 13 (1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948: "Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado."), derecho a salir y a regresar a su propio país. (Art. 13 (2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948: "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país")188.

37. “Libre determinación” significa el derecho inalienable que tienen todos los pueblos para determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural189.

38. “Libre tránsito” significa un acuerdo de un Estado con otro para extender la libertad de circulación de sus ciudadanos dentro de las fronteras del segundo otorgando el estatus de no inmigrante sin necesidad de solicitud de visas190.

39. “Madre Naturaleza” o “Tierra” significa nuestro hogar, vivo con una comunidad singular de vida que brinda las condiciones esenciales para la evolución de la vida con una biosfera saludale, con todos sus sistemas ecológicos, una rica variedad de plantas y animales, tierras fértiles, aguas puras y aire limpio. Significa el medio ambiente global con sus recursos finitos191.

40. “Migración” significa el término genérico que se utiliza para describir un movimiento de personas en el que se observa la coacción, incluyendo la amenaza a la vida y su subsistencia, bien sea por causas naturales o humanas192.

41. “Migración irregular” significa el movimiento de persona que habiendo ingresado ilegalmente o tras vencimiento de su visado, deja de tener estatus legal en el país receptor o de tránsito. El término se aplica a los migrantes que infringen las normas de admisión del país o cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el país

188 Tomado de las definiciones de la Organización Internacional para Migraciones. 189 (ONU, 24 oct. 1970) Resolución 2625 (XXV), “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” del 24 de octubre de 1970. 190 La definición de libre tránsito puede variar dependiendo de cada acuerdo. 191 (CTI, 2000) Definición basada en el Preámbulo de La Carta de la Tierra. 192 (OIM, 13 en. 2015) Tomado de las definiciones de la Organización Internacional para Migraciones.

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receptor (también llamado clandestino/ ilegal/migrante indocumentado o migrante en situación irregular)193.

42. “Moratoria” significa el aplazamiento del pago de un deuda vencida o por vencer.

43. “Nación” significa la identidad y sentimiento de pertenencia y destino común de un conjunto de personas con origen en un espacio geográfico y fundamentada, de forma inclusiva, en la cultural, etnia, lengua, tradiciones, rituales, historia y vivencias que siempre se encuentra en evolución.

44. “Nacionales” significa cada uno de los miembros que componen el pueblo de una nación.

45. “Nacionalidad” significa el reconocimiento por el Estado de la pertenencia de una persona a su nación, vinculándolo a sus derechos y obligaciones constitucionales.

46. “Naturalización” significa el proceso legal en el cual una persona que no es ciudada de un Estado formaliza ante ese Estado su deseo y compromiso de participación en forjar el destino común como ciudadano de dicho Estado.

47. “No-inmigrante” significa personas con residencia permanente fuera de los Estados Unidos pero que desean residir en los Estados Unidos de forma temporal194.

48. “Pasaporte” significa un documento con validez internacional emitido por el Estado que identifica y reconoce la ciudadanía de una persona y que posibilita y potencia su derecho a la libertad de circulación y su derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país195.

49. “Plenitud de gobierno propio” significa que solamente el Estado constituido en un ejercicio de soberanía y libre determinación por su pueblo tiene jurisdicción y puede legislar sobre su territorio. Significa que ningún Estado administrador o exterior podrá tener jurisdicción o legislar sobre dicho territorio196.

50. “Pobreza” significa las circunstancias que causan desiguales oportunidades para que una persona pueda disfrutar de todos sus Derechos Humanos y desarrollar plenamente su potencial humano197.

193 (OIM, 13 en. 2015) Tomado de las definiciones de la Organización Internacional para Migraciones. 194 (8 USC 1101, 4 en. 2012) Código de Estados Unidos de América, Título 8, Capítulo 12 § 1101 (a) (15) 195 (ONU, 10 dic. 1948) Artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 196 Basado en conversatorio con el Prof. Joel Colón el 4 de enero de 2016. 197 (ONU, 24 oct. 2005) Tomado del párrafo 143 del Documento Final de la Cumbre 2005, Resolución 60/1 de la Asamblea General, 16 de septiembre de 2005. El concepto de Seguridad Humana cambia el

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51. “Poderes soberanos” significa las diferentes facultades de un Estado para ejercer autoridad para reglamentar, legislar y tener jurisdicción sobre todos los asuntos dentro su territorio y sobre sus nacionales, facultades delegadas al Estado en ejercicio de su soberanía y libre determinación por el pueblo a través de la Constitución y las leyes, tratados y acuerdos derivados de la misma. El ejercicio de esas facultades, no son exclusivas del Estado. Las mismas podrán ser ejercidas directamente por el pueblo según provea la Constitución, leyes, tratados o en ejercicio de su soberanía.

52. “Protección igualitaria” significa que todas las personas son iguales ante la ley y tiene el derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja los Derechos Humanos y contra toda provocación a tal discriminación198.

53. “Pueblo” significa el conjunto de personas con identidad y sentimiento de pertenencia y destino común que conforman una nación; al nacer una nación, nace su pueblo.

54. “Pueblo de Puerto Rico” significa todos los nacionales de Puerto Rico independientemente de su lugar de residencia.

55. “Puerto Rico” significa el archipiélago de Puerto Rico, sus tierras y aguas interiores, los mares y recursos marinos, y el espacio aéreo. El largo máximo de este a oeste es de aproximadamente 193 millas (incluye la mitad de la distancia a la República Dominicana y hacia San Tómas) y el ancho máximo de norte a sur es de aproximadamente 66 millas199.

enfoque de la seguridad y defensa de proteger la existencia del Estado, a proteger la libertad y buen vivir del ser humano. 198 (ONU, 10 dic. 1948) Basado en el Artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 199 Basado en el largo y ancho máximo del polígono que enmarca el archipiélago de Puerto Rico. La distancia de 193 millas es 177 millas de este a oeste, desde la Isleta Monita a la Isla Vieques, más aproximadamente 6 millas de aguas territoriales hacia el este y 10 millas hacia el oeste. La distancia de 66 millas son 42 millas de norte a sur se midió de Barceloneta a la Isla Morrilito al sur de la Isla Caja de Muerto más 12 millas hacia el norte y 12 millas hacia el sur. El polígono del archipiélago de Puerto Rico se creo en Google Earth.

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El archipiélago de Puerto Rico se compone del archipiélago de Culebra (Isla Culebra y 24 cayos: Alcarraza, Cayo Ballena, Cayo Botella, Cayo Botijuela, Cayo del Agua, Cayo de Luis Peña, Cayo Geniquí, Cayo Lobito, Cayo Lobo, Cayo Matojo, Cayo Norte, Cayo Pirata, Cayo Ratón, Cayo Sombrerito, Cayo Tiburón, Cayo Tuna, Cayo Yerba, El Ancón, El Mono, Isla Culebrita, Los Gemelos, Pelá, Pelaita y Piedra Steven200), archipiélago de Vieques (Isla Vieques y 11 cayos: Cayo Chiva, Cayo Conejo, Cayo de Tierra, Cayo Jalova, Cayo Jalovita, Cayo Real, Cayo Yanuel, Isla Chiva, Isla Yallis, Roca Alcatraz y Roca Cucaracha)201, Cayo Algodones (Naguabo), Cayo Barbería (Juan Díaz), Isla Desecheo, islas y cayos de Arecibo (Los Negritos, Roca Cocinera, Roca Resuello y Tres Hermanos), islas y cayos de Cabo Rojo (Cayo Fanduca, Cayo Ratones, Roca Ola y Roca Velásquez), islas y cayos de Camuy (Peñón Brusi y Peñón de Afuera), islas y cayos de Carolina (Isla Verde y Isla Número Dos), islas y cayos de Ceiba (Cabeza de Perro, Cayo Cabritas, Cayo Piñerito, Isla de Cabras, Isla Piñeros, Las Lavanderas del Este, Las Lavanderas del Oeste, Piragua de Adentro y Piragua de Afuera), islas y cayos de Fajardo (Cayo Ahogado, Cayo de la Cordillara, Cayo Diablo, Cayo Icacos, Cayo Largo, Cayo Lobos, Cayo Obispo, Cayo Ratones, Isla de Ramos, Isla Palominos, Isla Palominitos, Isleta Marina, La Blanquilla, La Cordillera, Las

200 Tomado del mapa del archipiélago de Culebra por Thomas Römer bajo la licencia CC-BY-SA 2.0. Listado de islas, islotes y cayos de Wikipedia. Verificado con Google Maps. 201 Lista de islas, islotes y cayos recopilado del mapa de la Isla de Vieques del 1982 (presiona el enlace para descargar el PDF) por el Servicio Geológico de los Estados Unidos de América y el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

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Cucarachas y Los Farallones)202, islas y cayos de Guánica (Cayo Don Luis, Cayo Terremoto, Cayos de Caña Gorda, Gilligans Island, y Isla Ballena), islas y cayos de Guayanilla (Cayo María Langa y Cayo Mata), islas y cayos de Guayama (Cayos Caribes y Mata Redonda), islas y cayos de Humacao (Cayo Santiago y Cayo Batata), islas y cayos de Lajas (Cayo Bayo, Cayo Caracoles, Cayo Collado, Cayo Coral, Cayo Enrique, Cayo Mata Seca, Cayo Vieques, Isla Cueva, Isla Guayacán, Isla Magüeyes y Isla Matei), islas y cayos de Loíza (Isla La Cancora, Islote de Juan Pérez, Punta Larga y Punta Mosquitos), islas y cayos de Peñuelas (Cayo Caribe, Cayo Palomas, Cayo Parguera y Cayo Río), islas y cayos de Ponce (Cayo Arenas, Cayo Desgraciado, Isla Caja de Muertos, Isla de Cardona, Isla de Jueyes, Isla de Ratones, Isla del Frío y Isla Morrillito), islas y cayos de Salinas (Cayo Mata, Cayo Morillo, Cayo Puerca, Cayos de Barca, Cayos de Pájaros, Cayos de Ratones), islas y cayos de San Juan (Isla Guachinanga, Isla Piedra, Isleta de San Juan y Peñón de San Jorge), islas de Santa Isabel (Cayo Alfeñique, Cayos Cabezazos, Cayos de Caracoles y Isla Puerca), islas y cayos de Toa Baja (Isla de Cabras, Isla de las Palomas y Las Cabritas), islas y cayos de Mayagüez (Isla de Mona y Islote Monito), Isla Vaca (Vega Alta), Isletas de Garzas (Vega Baja), Tres Hermanas (Barceloneta)203 y demás islas, islotes y cayos sin nombre que rodean la Isla Puerto Rico.

56. “Reclamo predominante” significa una persona que tenga más de una nacionalidad, se considerará como si solamente tuviera la nacionalidad del país en el que es habitual y principalmente residente o la nacionalidad del país con el que parece estar más estrechamente vinculado204.

57. “Reparaciones” significa el derecho a restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras por el sufrimiento de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario205.

58. “Reestructuración” significa el proceso de gestionar y resolver las crisis financieras teniendo en cuenta la obligación de los deudores soberanos y sus acreedores de obrar

202 Lista de islas, islotes y cayos de Fajardo, Ceiba y Maunabo recopilado del mapa de Fajardo de 1977 (hoja 1422I, serie E735, edición 2-DMATC) por el Defense Mapping Agency y verificado en Google Maps. 203 Lista de islas, islotes y cayos presentados fueron verificados directamente en Google Maps, Cayos e Islas - Google Fusion Tables y PR HomeTownLocator - PR Islands. 204 (LNTS 4137, 12 abr. 1930) Definición derivada de la Convención LNTS 4137, “Convention on Certain Questions relating to the Conflict of Nationality Laws.” 205 (ONU, 16 dic 2005) Definición desarrollada de la “Resolución A/RES/60/147, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”

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de buena fe y con espíritu de cooperación para pactar una reorganización consensuada de la deuda de Estados soberanos, guiados por los Principios Básicos sobre los Procesos de Reestructuración de la Deuda Soberana206.

59. “Seguridad Humana” consiste en proteger la esencia vital de todas las vidas humanas de una forma que realce las libertades humanas y la plena realización del ser humano. Seguridad humana significa proteger las libertades fundamentales: libertades que constituyen la esencia de la vida. Significa proteger al ser humano contra las situaciones y las amenazas críticas (graves) y omnipresentes (generalizadas). Significa utilizar procesos que se basan en la fortaleza y las aspiraciones del ser humano. Significa la creación de sistemas políticas, sociales, medioambientales, económicos, militares y culturales que en su conjunto brinden al ser humano las piedras angulares de la supervivencia, los medios de vida y la dignidad207.

60. “Soberanía” significa poder de un pueblo para tomar sus propias decisiones sin intervención extranjera208.

61. “Soberanía alimentaria” significa que todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico y económico a suficientes alimentos, inocuos y nutritivos, para satisfacer sus necesidades alimentarias y sus preferencias en cuanto a los alimentos, a fin de llevar una vida activa y sana209 en el ejercicio del derecho soberano del pueblo de Puerto Rico de regir sus políticas alimentarias con el pleno dominio, control y acceso preferente a los recursos naturales existentes en su propio territorio.

62. “Soberanía ciudadana” o “soberanía popular” significa la fuente de donde emanan los poderes y la soberanía del Estado Soberano de Puerto Rico y sus gobiernos. La misma reside en el pueblo de Puerto Rico. La soberanía popular predispone que el poder no será monopolizado por un individuo, grupo, sector, clase política, incluso gobiernos electos, sino que en todo momento responderá a los principios de mayor inclusión, participación y democracia posibles. El pueblo asume responsabilidad de sí mismo y nadie podrá ejercer su poder sin su consentimiento ni de manera absoluta, contra su voluntad. Las implicaciones de la soberanía popular trastocan muchas formas en cómo nos relacionamos entre nosotros, con la naturaleza y nuestras instituciones. Simultáneamente mientras se construye una identidad nacional, el relato exige ser uno en donde todos se sientan representados por igual. De esta manera, se evitan procesos de asimilación y subyugación de sectores entre sí mismos. Esto tendrá repercusiones

206 (ONU, 10 sept. 2015) Definición tomada de la "Resolución A/RES/69/319, Principios Básicos De Los Procesos De Reestructuración De La Deuda Soberana." 207 (CHS, 2003) Definición obtenida de la página 4 del reporte por la Comisión de Seguridad Humana, “Human Security Now” 208 (MUS, 16 mzo. 2014) Definición tomada del Plan Estratégico del Movimiento Unión Soberanista. 209 (FAO, 2006) Definición tomada de “Seguridad alimentaria. Informe de políticas, 2”

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en cómo funciona el gobierno, los currículos escolares, las instituciones regentes, como organizamos nuestra economía y las relaciones sociales, en general210.

63. “Soberanía energética” significa garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos sin depender de intervención externa211 en el ejercicio del derecho soberano del pueblo de Puerto Rico de regir sus políticas energéticas con el pleno dominio, control y acceso preferente a las fuentes de recursos energéticos y recursos naturales existentes en su propio territorio212.

64. “Sui géneris” significa que una cosa tiene un género o especie muy singular y excepcional213. Utilizado para describir un estatus político significa que el estatus es por sí una categoría y que no debe ser catalogado junto a otro estatus.

65. “Territorio Aduanero” significa todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios214.

66. “Tratado” significa Tratado de Libre Asociación entre el Estado Soberano de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

67. “Tratado de París” significa Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de España firmado el 10 de diciembre de 1898.

68. “Trato libre de aranceles” significa la Sección 2461 del Subcapítulo V, Capítulo 12, Título 19 del Código de los Estados Unidos de América (19 U.S. Code § 2461)

69. “Zona de paz” significa una región en la cual las diferencias entre las naciones se resuelvan de forma pacífica, por la vía del diálogo y la negociación u otras formas de solución, y en plena consonancia con el Derecho Internacional215

210 Definición redactada por David Josué Carrasquillo Medrano, miembro del Consejo Directivo del MUS. 211 (ONU, Objetivo 7) Objetivo 7 - Energía de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. 212 (Rodríguez, 2011) Rodríguez, Manuel Luis. "Aproximaciones Al Concepto De Soberanía Energética." 213 Definición de la Real Academia Española. 214 (OMC, 15. abr. 1994) Definición tomada del Artículo XXIV - “Aplicación territorial — Tráfico fronterizo — Uniones aduaneras y zonas de libre comercio”, Sección 2 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. 215 (CELAC, 29 en. 2014) Proclama de América Latina y el Caribe como Zona de Paz

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4-7

Artículo VI: Disposiciones Finales216

Sección 471 - Compromiso con los Acuerdos

I. Los representantes del Estado Soberano de Puerto Rico acuerdan tiene plena autoridad en virtud de la soberanía y libre determinación del pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América acuerdan que tienen plena autoridad en virtud de la Constitución de los Estados Unidos de América para entrar en los acuerdos de este Tratado y para cumplir con todas sus respectivas responsabilidades de acuerdo con los términos de este Tratado.

II. Los Estados Unidos de América tomarán todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que a más tardar a la fecha de vigencia del presente Tratado, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos sean tales que se efectúen los compromisos mencionados en la Sección 471(I). El pueblo de Puerto Rico en el ejercicio de su soberanía y libre determinación constituye el Estado Soberano de Puerto Rico cuyo gobierno tomará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos sean tales que se efectúen los compromisos mencionados en la Sección 471(I) a más tardar un año de la fecha de vigencia del presente Tratado.

III. Sin perjuicio de los efectos de este convenio en virtud del derecho internacional, este

convenio tiene la fuerza y el efecto de un Tratado entre dos Estados soberanos en virtud del derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a su soberanía y la libre determinación y la Constitución de los Estados Unidos de América.

Sección 472 - Aceptación del Tratado

Este Tratado será aceptado, mediante firma, por los representantes del pueblo de Puerto Rico y del gobierno de los Estados Unidos de América. El representante de cada Estado debe poseer una versión original en español e inglés.

216 (48 USC Chap 18, 1 febr. 2010) Basado en el Artículo VII del Título Cuatro del Pacto de Libre Asociación entre los Estados Unidos de América y la República de Palau.

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EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Tratado de Libre Asociación, que entrará en vigor de conformidad con sus términos, entre los gobiernos del Estado Soberano de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América.

SUSCRITO EN SAN JUAN, PUERTO RICO, ESTE 1ER DIA DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.

POR EL GOBIERNO DEL

ESTADO SOBERANO DE PUERTO RICO

___________________________________

POR EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

___________________________________

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