bolilla vi juzgado de paz

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Bolilla VI Juzgado de Paz - PowerPoint PPT Presentation

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Bolilla VIJuzgado de Paz1- Los jueces: Requisitos, procedimiento nominatario, remocin, inamovilidad, incompatibilidades e inmunidades3- Juzgado de Paz en lo en lo Civil, Comercial y Laboral. 4.- Competencia. 5- Juzgado de Paz en lo Criminal. 6- Finalidad. Competencia. Actuacin de los Jueces de Paz. 7.- Actuacin en la fase inicial del Proceso: Medida de Urgencia y Autorizaciones. 8- Rgimen de Aplicacin de Medidas Cautelares

Los Jueces. Requisitos:

* Edad mnima de 25 aos * Titulo de abogado* Reconocida honorabilidad* Nacionalidad paraguaya

Procedimiento Nominatario. De la designacin:Artculo 251:Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la Repblica sern designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.Artculo 253 .Los magistrados judiciales slo podrn ser enjuiciados y removidos por la comisin de delitos, o mal desempeo de sus funciones definido en la ley, por decisin de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este estar integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; stos cuatro ltimos debern ser abogados. La ley regular el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados.Del enjuiciamiento y de la remocin de los magistradosArtculo 252:Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el trmino para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sinsu consentimiento previo y expreso. Son designados porperodos de cinco aos, a contar de su nombramiento.Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dosperodos siguientes al de su eleccin, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el lmite de edad establecidopara los miembros de la Corte Suprema de Justicia.De la inamovilidad de los magistradosDe las incompatibilidades

Artculo 254 .Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren ensus funciones, otro cargo pblico o privado, remuneradoo no, salvo la docencia o la investigacin cientfica,a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio,la industria o actividad profesional o poltica alguna, nodesempear cargos en organismos oficiales o privados,partidos, asociaciones o movimientos polticos.

De las inmunidadesArtculo 255 .Ningn magistrado judicial podr ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podr ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si as ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.

Conforme se desprende de los artculos 57 y 58 del COJ, los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocern:

a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de cien jornales mnimo legal para actividades diversas no especificadas, y las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta veinte (20) hectreas, siempre que se justifique dicho inmueble como nico bien con certificacin de la Direccin General de los Registros Pblicos, y de los arrendatarios de terreno privado municipal respecto a los derechos y acciones sobre las mejoras introducidas; con exclusin de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocacin y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y las dems sucesiones;

b) de las demandas por desalojo, por rescisin de contratos de locacin que slo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuanta atribuida a su competencia; y,

c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los lmites de su competencia.

Competer adems a los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral:Art. 58 COJ

a) practicar las diligencias que les fueren encomendadas por los Juzgado y Tribunales;

b) realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin parientes conocidos o con heredero ausentes o menores de edad que no tengan representantes legales, y disponer la guarda de los mismos,

c) certificar la existencia de personas y sus domicilio;

d) comunicar a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o moral, malos tratos y orfandad de menores;

e) autenticar firmas; y

f) ejercer funciones notariales dentro de su jurisdiccin, siempre que no existan en ellas Escribanos Pblicos con Registro.

Art.59.- Los jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocern de las faltas e instruirn sumarios en los casos de comisin de delitos cuando en su jurisdiccin no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de Instruccin.

SECCION II: DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINALArt.60.- Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocern de las faltas previstas por la ley, siendo sus resoluciones apelables. Instruirn sumario en los casos de delito siempre que no haya Juez de Instruccin o de Primera Instancia en lo Criminal en el distrito asiento del Juzgado. Asegurarn las personas de los procesados y podrn disponer el allanamiento de domicilio, librando orden por escrito y practicarn todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles.Ampliacin incorporada por la Ley 2702/2005 :Ampliacin incorporada por la Ley 2702/2005 :Art.60.1- Finalidad, control judicial: Es atribucin de los Juzgados de Paz efectuar el control judicial de las actuaciones de investigacin del Ministerio Publico, la Polica Nacional y la Polica Judicial, en los casos que no admitan demora, conforme a los dispuestos en el Art. 44 numeral 1) del Cdigo Procesal Penal.A los Jueces de Paz les corresponde otorgar autorizaciones, anticipos jurisdiccionales de prueba y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantas establecidos en la Constitucin Nacional, en el Derecho Internacional vigente y en el Cdigo de Procedimientos Penales.Ampliacin incorporada por la Ley 2702/2005 :Art.60.2- Competencia supletoria: Los Jueces de Paz competentes para el control de las diligencias inciales de la investigacin en las actividades de pesquisa de los representantes del Ministerio Publico, emitirn, cuando estos lo soliciten y, solo en ausencia de estos, cuando lo soliciten la Polica Nacional, las autorizaciones para las diligencias y medidas cautelares y de urgencia, en los caso en que no se consiga la intervencin oportuna de los juzgados penales, o en los lugares donde estos no existan, dentro del marco de las disposiciones de esta Ley.Ampliacin incorporada por la Ley 2702/2005 :Art.60.3- Actuacin de los Jueces de Paz: Cuando los pedidos de autorizacin o medidas cautelares o de urgencia sean formulados por solicitud directa de la Polica Nacional o los Jueces de Paz, estos dispondrn la medida solicitada solamente cuando la urgencia sea justificada y necesaria a los fines del proceso penal y no se pueda esperar la presencia de un representante del Ministerio Publico, en razn de no contarse con fiscala en el lugar, por la distancia, la incomunicacin o cualquier otro factor que haga imposible ponerlos en conocimiento del Ministerio Publico dentro de los plazos legales. Dichas actuaciones podrn comprender la aprehensin, detencin o alguna diligencia que no admita demora, as como el control jurisdiccional en los actor investigativos realizados por la Polica Nacional.De los Jueces de Paz y su actuacin en la fase inicial del proceso.Medidas de urgencia y autorizacionesArt. 60.4.- Medidas de urgencia. En los casos previstos en el artculo anterior, el juzgado depaz podr dar curso al pedido de la polica para la realizacin de las siguientes diligencias y medidasde urgencia, bajo su direccin y control:la autorizacin para una diligencia de allanamiento; cuando se trate de un allanamiento con fines de detencin y sea necesario allanardependencias cerradas o recintos habitados para el cumplimiento de la aprehensin o ladetencin preventiva, la orden judicial deber consignar expresamente esta autorizacin;3. una diligencia de levantamiento e identificacin de cadveres;4. una autopsia del cadver en los casos y modo previstos en el Cdigo Procesal Penal;5. la clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles, cuando para la averiguacin de un hecho punible grave sea indispensable la clausura temporaria de un local o la inmovilizacin de cosas muebles, que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depsito;

6. una orden de secuestro conforme a las pautas previstas en el Cdigo Procesal Penal con miras a la guarda de los efectos relacionados con el hecho punible, bajo la debida custodia de las autoridades, debiendo velar por que los efectos secuestrados sean inventariados y puestos bajo segura proteccin, para ponerlos a disposicin del Ministerio Pblico;7. la autorizacin para un Anticipo Jurisdiccional de Prueba;

8. un pedido de informes a cualquier persona o entidad pblica, de acuerdo con elCdigo Procesal Penal;

9. la autorizacin para la intercepcin y secuestro de correspondencia, as como la intervencin de comunicaciones;

10. el examen corporal, de conformidad con el Cdigo Procesal Penal; y

11. las dems atribuciones que le correspondan en virtud de la ley.

En todos los casos, culminadas las diligencias, el juzgado de paz deber remitir las actuaciones y antecedentes respectivos al Ministerio Pblico, en un plazo mximo de veinticuatro horas, con comunicacin al juzgado penal de garantas competente.

Rgimen de Aplicacin de Medidas Cautelares

Art. 60.5.- Disposiciones generales en materia de detencin. El juez de paz podr decretar orden de detencin a pedido del Ministerio Pblico o de la Polica Nacional, en su caso, cuando se trate de diligencias que no permitan demora o retrasos. La detencin deber ser dispuesta siempre por el juzgado de paz como una medida cautelar de urgencia, de carcter excepcional, cuyo propsito esencial resida en la detencin impuesta al imputado para hacerlo comparecer en el proceso penal.

La medida deber ser dictada conforme a auto interlocutorio fundado, en los presupuestos previstos para la detencin en el Cdigo Procesal Penal, en el que se deber ordenar a la Polica Nacional la remisin del detenido a las dependencias del Ministerio Pblico mas cercana, siempre dentro del plazo establecido en el Cdigo de Procedimientos Penales.

Art. 60.6.- Comunicacin de la medida y Orden de Remisin. Cuando el juez de paz resuelva decretar una detencin deber comunicar inmediatamente de la medida al Ministerio Pblico y al juzgado penal de garantas de la circunscripcin judicial competente.De cumplirse la medida, el juzgado de paz deber or la declaracin que el imputado le preste libre y voluntariamente, en los casos en que ste lo solicite. En todos los casos, el juez de paz deber disponer la pronta remisin del detenido, con los elementos de conviccin que haya obtenido la Polica Nacional, a los efectos de ponerlos a disposicin del Ministerio Pblico, y del juzgado penal de garantas, respectivamente, para que declare en el plazo previsto por el Cdigo Procesal Penal.Organismos responsables del Rgimen de Supervisin

Art. 60.7.- Rgimen de Interinazgos. Autoridad Responsable. La autoridad responsable de las circunscripciones judiciales velarn por la presencia de los magistrados en sus despachos, as como la continuidad del servicio de atencin, incluso en los das y horas en que los juzgados permanezcan cerrados, evitando la concesin de permisos en forma simultnea, designando de manera inmediata los interinos, y comunicando a las jefaturas policiales y las fiscalas, en su caso, a fin de garantizar la cobertura judicial.Art. 60.8.- Organismos encargados de la Supervisin. Para el efecto, los funcionarios designados por la autoridad responsable de la circunscripcin judicial, comprobarn la labor de los juzgados de paz de su circunscripcin, que deben visitar peridicamente, y darn a los jueces y funcionarios las indicaciones que juzguen pertinentes y comunicarn a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo estimen necesario, poniendo a conocimiento de ella las irregularidades detectadas en el cumplimiento de esta ley y las deficiencias que observen en su funcionamiento, sin perjuicio de la intervencin del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

La Corte Suprema de Justicia dictar las acordadas que regirn el procedimiento para los jueces de paz en la fase inicial del proceso, as como las atribuciones fijadas en esta ley, el Cdigo de Procedimientos Penales y las dems leyes.Ley 1600/00Contra la violencia domstica

Artculo 1 Alcance y Bienes ProtegidosEsta ley establece las normas de proteccin para toda persona que sufra lesiones, maltratos fsicos, psquicos o sexuales por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unin de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia, asimismo en el supuesto de parejas no convivientes y los hijos, sean o no comunes.

Todo afectado podr denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de proteccin para su seguridad personal o la de su familia. Las actuaciones sern gratuitas. En los casos en que la persona afectada no estuviese en condiciones de realizar la denuncia por si misma, lo podrn hacer los parientes o quienes tengan conocimiento del hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara ante la Polica Nacional o en los centros de salud, la misma ser remitida al Juez de Paz en forma inmediata.Artculo 2 Medidas de proteccin urgentes

Acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz instruir un procedimiento especial de proteccin a favor de la victima y en el mismo acto podr adoptar las siguientes medidas de proteccin, de conformidad a las circunstancias del caso y a lo solicitado por la victima:a) Ordenar la exclusin del denunciado del hogar donde habita el grupo familiar b) Prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la victima; c) En caso de salida de la vivienda de la victima disponer la entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores en su caso, igual que los muebles de uso indispensable;

d) Disponer el reintegro al domicilio de la victima que hubiera salido del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso al autor de los hechos;e) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias psicotrpicas y/o txicas en la vivienda, cuando las mismas se utilicen para intimidar, amenazar o causar dao a los miembros del grupo familiar, yf) Cualquier otra que a criterio del Juzgado proteja a la victimaEn todos los casos las medidas ordenadas mantendrn su vigencia hasta que el Juez que las dict ordene su levantamiento, sea de oficio o a peticin de parte, por haber cesado las causas que dieron origen, o haber terminado el procedimiento.Juntamente con la implementacin de las medidas de proteccin ordenadas, el juez dispondr: la entrega de antecedentes del caso al imputado y fijar da y hora para la audiencia, prevista en el artculo 4 de esta ley.

Artculo 3 Asistencia Complementaria a las vctimas.Las vctimas de violencia domstica tienen derecho a una atencin urgente y personalizada por parte de las Instituciones de Salud Pblica y de la Polica Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente: Las instituciones de salud Pblica:a) atender con urgencia lesionada y otorgar el tratamiento por profesionales idneos, disponer todos los exmenes pertinentes, y la derivacin del paciente a instituciones especializadas, si fuese necesaria.b) Entregar copia del diagnstico al paciente y al Juzgado de Paz que corresponda, dentro de las veinticuatro horas.

La Polica Nacional debe. a) Auxiliar a la vctima que se encuentre en peligro, an cuando se encuentre dentro de su domicilio, siempre que sta, sus parientes o quienes tengan conocimiento lo requieran, b) Aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante comisin de hechos punibles de conformidad a lo dispuesto en el artculo 239 del Cdigo Procesal Penal.c) Remitir copia del acta al juzgado de Paz competente dentro de las veinticuatro horas; yd) Cumplir las medidas de proteccin dispuestas por el Juez de paz, cuya ejecucin estuviese a su cargo.

Artculo 4 AudienciaOrdenadas las medidas indicadas en el Artculo 2 y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz dispondr la realizacin de una audiencia dentro de los tres das de recibida la denuncia a fin de que las partes comparezcan a efectos de sustanciar el procedimiento especial de proteccin En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera citacin, este ser trado por la fuerza pblica. La victima no est obligada a comparecer personalmente. Las partes debern ofrecer y diligenciar sus pruebas en la misma audiencia.Al inicio de la audiencia, el juez de Paz informar a las partes sobre sus derechos.

Artculo 5 De la resolucin Diligenciadas las pruebas mencionadas en el artculo 4 el Juez de Paz dictar resolucin pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deber establecer el tiempo de duracin de las mismas. La resolucin ser leda a las partes en la misma audiencia.En caso necesario la resolucin incluir la adopcin de medidas permanentes orientadas a proteger al grupo familiar pudiendo disponer la asistencia a programas de reeducacin o tratamiento teraputico. Artculo 6 De la apelacinEl recurso de apelacin se interpondr de modo fundado, dentro de los dos das posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz, quien remitir los actos sin ms trmite al Juez de Primera Instancia en los Civil y Comercial que corresponda.El recurso ser concedido sin efecto suspensivo cuando se haga lugar a la accin.

Artculo 7 Resolucin El Juez en lo Civil y Comercial dar traslado por dos das a la otra parte y dictar resolucin dentro del plazo de tres das, la que causar ejecutoria.Artculo 8 Procedimiento SupletorioEl Cdigo Procesal Civil se aplicar supletoriamente, siempre que no se prive de eficacia, celeridad y economa procesal a las actuaciones establecidas en esta Ley.

Artculo 9 Obligaciones del EstadoCorresponder a la Secretara de la Mujer de la Presidencia de la Repblica realizar el seguimiento y la evaluacin de la aplicacin de la presente Ley para lo cual deber:a) Intervenir en las polticas pblicas para la prevencin de la violencia domestica,b) Coordinar acciones conjuntas de los servicios de salud, Polica Nacional, Poder Judicial y Ministerio Pblico, as como, de los organismos especializados intergubernamentales y no gubernamentales, para brindar adecuada atencin preventiva y de apoyo a las mujeres y otros miembros del grupo familiar, vctimas de violencia domestica;c) Divulgar y promocionar el conocimiento de esta Ley;d) Llevar un registro de datos sobre violencia domestica, con toda la informacin pertinente, solicitando peridicamente a los Juzgados de Paz de las distintas circunscripciones los datos necesarios para la actuacin de dicho registro.

Artculo 10 Del Procedimiento EspecialEl procedimiento especial de proteccin establecido en la presente Ley, se llevar a cabo sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones penales que correspondan al denunciado en caso de comisin de hechos punibles tipificados en el Cdigo Penal.Artculo 11 Comunquese al Poder EjecutivoAprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cmara de Senadores, a los cuatro das del mes de julio del ao dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo 207, numeral 3 de la Constitucin Nacional.