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BOLILLA 19. MODOS EXTINTIVOS. (CONT). A) PRESCRIPCI ÓN LIBERATORIA. 1) Prescripción i!er"#$ri" $ e%#in#i&". C$ncep#$. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (art. 3949). ') Eeen#$s. a) En primer luar ha de mediar la inacción o pasi!idad de parte del titular que pudiendo hacer !aler su derecho no lo ejerce. Esta es la base esencial en que se sustenta la !irtualidad extinti!a de la prescripción.  b) En seundo luar ha de trans currir el per"odo de tiempo se#alado por la le$ par a que se  produ%ca la p&rdida del derecho cr editorio en su calidad de obliación ci!il, quedando sólo subsistente la obliación natural que era inherente a la relación jur"dica establecida. ) *+n,"en#$ ,e " prescripción i!er"#$ri". El fundamento de la prescripción reside en el bien com'n de la sociedad que indica la con!eniencia eneral de liquidar situaciones inestables $ de mantener la pa% de las familias que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación. i durante laro tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, la le$ no  permite que lo haa cuando $a se han borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, $ hasta es posible la destrucción de los documentos comprobatorios de la extinción del derecho. mpidiendo la utili%ación de la acción prescripta se da seuridad $ fije%a a los derechos, $ se aclara la situación de los patrimonios que se !en descarados de las obliaciones proscriptas. -) M#$,$ ,e có,i/$ ci&i. La prescripción est* tratada en el Libro + del ódio i!il, ección tercera, bajo la denominación -e la adquisición $ p&rdida de los derechos reales $ personales por el transcurso del tiempo-. Esto sinifica que el codificador ha leislado, conjuntamente, la prescripción como modo de adquirir la propiedad $ como modo de extinción, o mejor dicho, modificación de las obliaciones. 0) C"r"c#eres a) orien leal/ olo puede ser declarada por le$. a) Es una institución de orden p'blico en cuanto no puede ser renunciada la prescripción futura (conf. art. 3901). e puede renunciar a la prescripción $a anada pero no a la  prescripción futura, lo cual se explica por que mientras aqu&lla es una especie de liberalidad que sólo interesa al renunciante, esta otra importa a la sociedad toda que no podr"a tolerar que los beneficios de la prescripción resultasen anulados por una renuncia anticipada que se con!ertir"a prontamente en cl*usula de estilo en todas las con!enciones.  b) La prescripción no opera s ino a instancia del deudor que es el 'nico arbitro de d ecidir si quiere acoerse a los beneficios que ella le confiere. in embaro los acreedores $ todos los interesados en hacer !aler la prescripción pueden oponerla por !"a de acción subroatoria $a que no se justificar"a denearles ese derecho. 2 si el deudor hubiese renunciado a la  prescripción anada, ellos podr"an impunar por !"a de acción re!ocatoria o pauliana tal renuncia, si fuera perjudicial para sus derechos. c) La prescripción no es declarable de oficio por el jue% (conf. art. 3904), lo que es una consecuencia de la caracter"stica anterior. d) o implica condenación en costas, lo que sinifica que el demandante a quien se le

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BOLILLA 19. MODOS EXTINTIVOS. (CONT).A) PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA.1) Prescripción i!er"#$ri" $ e%#in#i&". C$ncep#$.La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho deque el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al

cual ella se refiere (art. 3949).') Eeen#$s.a) En primer luar ha de mediar la inacción o pasi!idad de parte del titular que pudiendohacer !aler su derecho no lo ejerce. Esta es la base esencial en que se sustenta la !irtualidadextinti!a de la prescripción. b) En seundo luar ha de transcurrir el per"odo de tiempo se#alado por la le$ para que se produ%ca la p&rdida del derecho creditorio en su calidad de obliación ci!il, quedando sólosubsistente la obliación natural que era inherente a la relación jur"dica establecida.) *+n,"en#$ ,e " prescripción i!er"#$ri".El fundamento de la prescripción reside en el bien com'n de la sociedad que indica lacon!eniencia eneral de liquidar situaciones inestables $ de mantener la pa% de las familiasque no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación. idurante laro tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, la le$ no permite que lo haa cuando $a se han borrado de la memoria de los interesados lascircunstancias del acto, $ hasta es posible la destrucción de los documentos comprobatoriosde la extinción del derecho. mpidiendo la utili%ación de la acción prescripta se daseuridad $ fije%a a los derechos, $ se aclara la situación de los patrimonios que se !endescarados de las obliaciones proscriptas.-) M#$,$ ,e có,i/$ ci&i.La prescripción est* tratada en el Libro + del ódio i!il, ección tercera, bajo ladenominación -e la adquisición $ p&rdida de los derechos reales $ personales por eltranscurso del tiempo-.Esto sinifica que el codificador ha leislado, conjuntamente, la prescripción como modode adquirir la propiedad $ como modo de extinción, o mejor dicho, modificación de lasobliaciones.0) C"r"c#eresa) orien leal/ olo puede ser declarada por le$.a) Es una institución de orden p'blico en cuanto no puede ser renunciada la prescripciónfutura (conf. art. 3901). e puede renunciar a la prescripción $a anada pero no a la prescripción futura, lo cual se explica porque mientras aqu&lla es una especie de liberalidadque sólo interesa al renunciante, esta otra importa a la sociedad toda que no podr"a tolerarque los beneficios de la prescripción resultasen anulados por una renuncia anticipada que secon!ertir"a prontamente en cl*usula de estilo en todas las con!enciones. b) La prescripción no opera sino a instancia del deudor que es el 'nico arbitro de decidir siquiere acoerse a los beneficios que ella le confiere. in embaro los acreedores $ todos losinteresados en hacer !aler la prescripción pueden oponerla por !"a de acción subroatoria$a que no se justificar"a denearles ese derecho. 2 si el deudor hubiese renunciado a la prescripción anada, ellos podr"an impunar por !"a de acción re!ocatoria o pauliana talrenuncia, si fuera perjudicial para sus derechos.c) La prescripción no es declarable de oficio por el jue% (conf. art. 3904), lo que es unaconsecuencia de la caracter"stica anterior.d) o implica condenación en costas, lo que sinifica que el demandante a quien se le

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opone una prescripción puede allanarse a esa defensa sin que corresponda la aplicación delas costas a su caro, porque &l al demandar no pod"a saber si el deudor querr"a o noacoerse a la prescripción.2) S+3e#$s ,e " prescripción i!er"#$ri".odos los que pueden adquirir pueden prescribir (art. 3915). inuna discriminación

cuadra hacer entre las personas, sean ellas naturales o de existencia ideal.El Estado eneral o pro!incial $ todas las personas jur"dicas est*n sometidas a las mismas prescripciones que los particulares en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad pri!ada6 $ pueden iualmente oponer la prescripción (art. 3917).En suma, todas las personas pueden prescribir $ tambi&n contra todas las personas se puede prescribir, $a que los arts. 3948, inc. 7 $ 3949 no formulan distinción aluna. ampoco juea exención aluna a fa!or del Estado, como se ha !isto.4) O!3e#$5 ") Acci$nes 6 ,erec7$s 8+e p+e,en prescri!irse. Principi$ /ener".omo principio eneral todos los derechos son prescriptibles con excepción de los que lale$ except'a (art. 4579).Este principio no es absoluto pues la propia le$ se#ala excepciones $ adem*s ha$ hipótesisen que la excepción flu$e de la propia caracteri%ación que hace la le$ de ciertas accionesaunque expresamente no las declare imprescriptibles.Las excepciones, sin embaro, no des!irt'an el car*cter del principio eneral que resultaespecialmente 'til para resol!er los supuestos dudosos/ basta que se dude sobre laimprescriptibilidad de determinada acción para que corresponda concluir que es prescriptible, por aplicación del principio aludido.!) E%cepci$nes5 "cci$nes iprescrip#i!es. C"rc#er ,e " en+er"ción c$n#eni," en e"r#. -:19 Có,. Ci&i5a) erechos indisponibles/ uando el titular de un derecho patrimonial est* impedido por lale$ para efectuar su enajenación, ese derecho es imprescriptible6 as" el derecho a alimentosno se pierde por la inacción del titular. b) cciones de estado/ Las acciones de reclamación e impunación de estado no se pierden por la inacción del titular. Este principio que el ódio se#ala con respecto a la filiación(art. 4579, inc. :;) debe extenderse a toda acción de estado siempre que quien la intentesea el propio titular.c) cciones rei!indicatoria $ neatoria/ Las acciones que corresponden a derechos reales perpetuos son imprescriptibles, car*cter que es propio de la rei!indicación/ si el dominio es perpetuo (conf. art. :175 7a parte) es lóico que la acción mediante la cual se lo hace !alerno sea susceptible de prescripción (conf. art. 4579, inc. 9).<or la misma ra%ón tambi&n es imprescriptible la acción neatoria que compete al propietario de un inmueble para recabar en todo tiempo el reconocimiento de que eldominio permanece en su interidad $ exento de toda ser!idumbre (art. 4579, inc. 4).d) cción de deslinde/ unque la imprescriptibilidad de esta acción no est* enunciada porel art. 4579, ella flu$e de su propio car*cter. La %ona de confusión de l"mites se reputacom'n de los propietarios linderos, $ siendo imprescriptible la acción de di!isión decondominio lo propio corresponde decidir con respecto a la acción de deslinde que resultaasimilada a aqu&lla.e) Le!antamiento $ utili%ación de muros $ cercos di!isorios/ este respecto cuadradistinuir la facultad de le!antar un muro di!isorio encaballado sobre el linde de losterrenos contiuos, $ la posibilidad de utili%ar el muro pri!ati!o construido por el otrolindero que son derechos cu$a imprescriptibilidad admiten la doctrina $ los pro$ectos de

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reforma a pesar del silencio del códio, del cr&dito de medianer"a resultante delapro!echamiento o utili%ación de la pared costeada por otro, que es, como cualquiercr&dito, susceptible de prescripción.f) cceso a la !"a p'blica $ construcción de acueductos/ El ódio declara imprescriptible-la acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades !ecinas para pedir el

 paso de ellas a la !"a p'blica- (art. 4579, inc. 0;). Este derecho se materiali%a mediante laconstitución de una ser!idumbre de paso por el camino m*s corto.;) Prescripción 6 "+#$n$<" ,e " &$+n#",esde lueo el deudor $ cuando &l es remiso en cuanto a su derecho de alear la prescripción, pueden hacerlo en su nombre todos los acreedores su$os $ cualquierinteresado en hacer !aler la prescripción (art. 3903).") Ren+nci"odo el que puede enajenar puede remitir la prescripción $a anada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesi!o (art. 3901).Esto sinifica que es !iable la renuncia al derecho de oponer una prescripción $a cumplidaque ha transformado la obliación ci!il en meramente natural/ ser"a una liberalidad quereali%ar"a el deudor desprendi&ndose del derecho de alear la prescripción. <ero no seacepta la renuncia a una prescripción futura, porque tal acto lesionar"a el inter&s p'blico enque la institución de la prescripción se basa.<ara renunciar a la prescripción cumplida ha$ que tener plena capacidad expresa o t*citadel acreedor. =asta ese momento el deudor que hubiera efectuado una renuncia podr"aretractarla sin incon!enientes (conf. art.>81).!) M$,i=ic"ción c$n&enci$n" ,e $s p">$s ,e prescripción. Api"ción 6 "!re&i"ción,e #rin$.a) Las cl*usulas que ampl"an el pla%o de la prescripción ordinaria no son !*lidas porquecontra!ienen el principio de orden p'blico se'n el cual las acciones para exiir el cobro delos cr&ditos en eneral tienen una !ida limitada. i se admitiera libertad para ampliar los pla%os leales se !ulnerar"a el principio de inter&s eneral en que la prescripción se funda.Empero no ha$ objeción en que las partes sustitu$an el pla%o leal de prescripción por otrocon!encional, siempre que no exceda el t&rmino decenal ordinario. ampoco habr"aincon!eniente en que pendiente el curso de la prescripción renunciara el deudor a hacer!aler el lapso transcurrido $ se con!iniera por las partes que el pla%o leal tendr"a quecomputarse desde ese momento en adelante. b) En cuanto a las cl*usulas que abre!ian el pla%o de la prescripción son !*lidas porquecoincide el inter&s eneral de liquidar prontamente las situaciones pendientes con elacuerdo de las partes en ese sentido. <ero ante la duda de saber si el con!enio acorta el per"odo de la prescripción ha$ que concluir que subsiste el pla%o leal a ese respecto.9) E=ec#$s ,e " prescripción i!er"#$ri" ") E=ec#$ e%#in#i&$. ?+i, ,e " $,i=ic"ción,e " $!i/"ción.El !encimiento del t&rmino de la prescripción produce autom*ticamente la caducidad de laacción correspondiente, siempre que ello sea aleado por el deudor. En efecto, la prescripción destru$e la obliación ci!il por el solo transcurso del t&rmino, si el deudor lain!oca, puesto que a &ste no se le impone la extinción de su obliación, sino se le autori%a aque haa !aler la prescripción liberatoria, $a bajo la forma de una defensa o excepción(conf. art. 3949), $a bajo la forma de una acción por la cual el deudor se adelante a solicitarla declaración judicial de estar liberado ci!ilmente de la deuda, a m&rito de la prescripciónoperada. La sentencia que as" lo recono%ca no es constituti!a de la extinción ci!il de la

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deuda, sino declarati!a de que ello ha acontecido al !encimiento del t&rmino de la prescripción.Lueo del !encimiento del t&rmino respecti!o de prescripción la obliación sólo subsistecomo obliación natural.1:) Aspec#$s pr$ces"es ") L" prescripción c$$ e%cepción

El ódio i!il encara a la prescripción como -una excepción para repeler una acción- (art.3949).e trata pues de una defensa que el deudor puede oponer ante la pretensión de cobro queintenta el acreedor lueo de haber caducado la acción correspondiente a su cr&dito.Empero, se ha considerado que tambi&n puede promo!erse la prescripción por !"a dedemanda cuando el deudor demuestra el inter&s le"timo que tiene en que se declare judicialmente la prescripción de la deuda para eximirse de los incon!enientes que lanominal subsistencia de ella pudiera irroarle.c) ?portunidad procesal para articular la defensa de prescripción.La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haa quien intente oponerla (nue!o art. 390:). <or consiuiente, pasada laoportunidad queda cancelado el derecho de alear la prescripción por presumir la le$,irrefraablemente, es decir, mediante una presunción iure et de jure que el interesado harenunciado a la prescripción que hab"a anado anteriormente.B) C@RSO DE LA PRESCRIPCIÓN.1) M$en#$ Inici"5 ") Principi$ /ener"5 !) Apic"ci$nes. Dis#in#$s s+p+es#$s. En cuanto al punto de partida de la prescripción, el art. 3910 dispone que la prescripción delas acciones personales, lle!en o no intereses, comien%a a correr desde la fecha del t"tulo dela obliación.Este precepto considera las relaciones jur"dicas puras $ simples, es decir, las que no est*nsometidas a accidentes o modalidad aluna. Ellas acuerdan al titular la facultad de hacer!aler su derecho desde su misma constitución. partir de ese momento el titular est*habilitado para ejercer la acción respecti!a, $ si permanece inacti!o, paralelamente a suinacción la prescripción siue su curso.<or otra parte el comien%o de la prescripción depende de la "ndole del derecho de que setrata $ es independiente de las circunstancias personales del titular del respecti!o derecho.') S+spensión ,e " prescripción ") C$ncep#$5La suspensión consiste en la detención del tiempo 'til para prescribir por causasconcomitantes o sobre!inientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción.@ientras act'a la causa que opera la suspensión el lapso que transcurre es in'til para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar el curso de la prescripción se reanuda,sum*ndose al per"odo transcurrido con anterioridad a la suspensión (art. 39>3).,) Si#+"ci$nes s+spensi&"s. Anisis ,e c"," +n" ,e e"s5Los hechos que dan luar a la suspensión de la prescripción son los siuientes/ 7) Elmatrimonio (arts. 3909 $ 3985)6 :) la imposibilidad de obrar calificada por le$ (arts. 398: $3983)6 3) la imposibilidad pro!eniente de fuer%a ma$or (art. 39>5)6 4) la intimación de pao al deudor (nue!o art. 39>0, :A parte).BEl !"nculo matrimonial influ$e en dos supuestos para determinar la suspensión de la prescripción. <or lo pronto la prescripción no corre entre marido $ mujer, aunque est&nseparados de bienes $ aunque est&n di!orciados por autoridad competente (art. 3909).La prescripción es iualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de lamujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de arant"a, o sea porque lo

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expusiese a pleitos, o a satisfacer da#os e intereses (art. 3985).BLa imposibilidad de obrar calificada por la le$ est* consinada en el art. 398:, se'n elcual la prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficiode in!entario, respecto de sus cr&ditos contra la sucesión. Es una disposición que se explicacon facilidad, pues aceptada la herencia con beneficio de in!entario el heredero resulta

titular de un patrimonio especial constituido por el acer!o hereditario $ destinado en primer t&rmino a sol!entar las deudas del causante.<ero este proceso requiere un cierto tiempo, durante el cual el heredero act'a como titularde su propio patrimonio eneral $ del patrimonio especial, situación que lo pondr"a en lanecesidad de demandarse a s" mismo. <or esta imposibilidad, la prescripción de sus cr&ditosqueda en suspenso, como tambi&n la prescripción de sus deudas con el causante (conf. art.3984) $ por la misma ra%ón.B 

La fuer%a ma$or tiene tambi&n su incidencia en el r&imen de la suspensión de la prescripción. Cn principio fundamental del orden jur"dico indica que nadie est* obliado alo imposible.ispone el art. 39>5/ -uando por ra%ón de dificultades o imposibilidad de hecho, sehubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces est*n autori%ados aliberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplidadurante el impedimento, si despu&s de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho!aler sus derechos en el t&rmino de tres meses-.B ntimación de pao/ Esta causa de suspensión tiene las siuientes caracter"sticas/ a) tieneque ser practicada -en forma aut&ntica-, o sea por un medio de comunicación que no permita dudar de su efecti!idad $ fecha cierta, por ejemplo un telerama colacionado o unanotificación por escribano p'blico6 b) sólo tiene eficacia suspensi!a la primera exiencia de pao en aquellas condiciones que se dirija al deudor (-por una sola !e%-, dice el nue!o art.39>0)6 c) la eficacia de esta causa de suspensión es transitoria/ -sólo tendr* efecto duranteun a#o o el menor t&rmino que pudiere corresponder a la prescripción de la acción- (nue!oart. 39>0, infine). <asado ese pla%o se reanuda el curso de la prescripción que hab"aquedado detenido.) In#err+pción ,e c+rs$ ,e " prescripción. ") C$ncep#$.La interrupción de la prescripción inutili%a el lapso transcurrido hasta ese momento.onsiuientemente, acaecido un hecho interrupti!o de la prescripción, se requerir* eltranscurso de un nue!o per"odo completo sin poder acumularse el tiempo anterior (conf. art.399>).e) Ac#$s in#err+pi,$s ,e " prescripción i!er"#$ri". C"si=ic"ción5Las causas que producen la interrupción de la prescripción son las siuientes/ le) Lainterposición de la demanda judicial6 :) el compromiso arbitral con!enido por losinteresados6 3D) el reconocimiento expreso o t*cito de la obliación, hecho por el deudor.=) in#err+pción ,e " prescripción p$r ,e"n,".a) e'n el art. 39>0, -la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor odeudor, aunque sea interpuesta ante jue% incompetente o fuere defectuosa $ aunque eldemandante no ha$a tenido capacidad leal para presentarse en juicio-.I) ?+ se en#ien,e p$r ,e"n,". Ac#$s e8+ip"r"!es " e". L$s rec"$s",inis#r"#i&$s.<or demanda judicial debe entenderse toda presentación hecha ante el jue%, por la cual seintente hacer !aler aluna pretensión del titular referente al derecho de que se trate/!erbiracia, reclamo del pao del capital o sólo de los intereses, articulación de medidas

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 precautorias, como embaros o inhibición eneral de bienes, o de medidas preparatorias del juicio ejecuti!o, como citación para reconocer documentos, o pedidos de concursos oquiebras, etc&tera.II) M$en#$ " p"r#ir ,e c+" $per" " in#err+pción ,e " prescripción. ?+i, ,e "n$#i=ic"ción ,e " ,e"n,".

esa el efecto interrupti!o de la demanda $ por consiuiente se reanuda el curso de la prescripción, sin solución de continuidad, desde el momento inicial/ a) cuando eldemandante desiste de la acción interpuesta, lo que importa la extinción de la relación procesal trabada, sin afectar la existencia del cr&dito/ b) cuando se produce la perención ocaducidad de la instancia que tiene luar en el ódio <rocesal i!il $ omercial de la ación si el litiante abandona el procedimiento judicial durante el lapso de seis meses en primera o 'nica instancia o de tres meses si el procedimiento es sumario o sumar"simo, otramita en seunda o tercera instancia. La caducidad o perención de la instancia determinala extinción del proceso $ tiene por objeto liberar a los tribunales del peso muerto quesinifican los pleitos parali%ados por la inacción de los litiantes6 c) cuando se dicta un pronunciamiento que absuel!e al demandado sin entrar al fondo del asunto. Es claro que sise tratara de una absolución definiti!a el pronunciamiento har"a cosa ju%ada $ quedar"aaniquilado el derecho que la sentencia ha desconocido.III) De=ec#$s ,e " ,e"n," 8+e n$ " pri&"n ,e c"rc#er in#err+pi,$ ,e c+rs$ ,e "prescripción.<or lo dem*s el efecto interrupti!o de la prescripción que produce la demanda subsisteaunque la presentación se haa ante jue% incompetente o ella sea nula por defecto de formao por incapacidad del demandante. ampoco requiere la notificación de la demanda, bastando su sola interposición para que se interumpa la prescripción.IV) C"s$s en 8+e 8+e," sin e=ec#$ " in#err+pción ,e " prescripción p$r ,e"n,".ontrariamente no producen efecto interrupti!o las demandas pri!adas por conclu$ente quesea su prueba, ni tampoco las estiones hechas ante la administración p'blica, a menos que&stas sean de sustanciación pre!ia indispensable para la deducción de la demanda judicial./) In#err+pción ,e " prescripción p$r rec$n$ciien#$ ,e ,e+,"La prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o t*cito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aqu&l contra quien prescrib"a (art. 39>9). <or ejemplo, si eldeudor hace un pao parcial, que por el efecto re conosciti!o del pao (conf. art. 8:7)interrumpe la prescripción con respecto al remanente de la deuda.7) In#err+pción ,e " prescripción p$r c$pr$is$ "r!i#r"El compromiso hecho en escritura p'blica sujetando la cuestión de la posesión o propiedada juicio de arbitros interrumpe la prescripción (art. 39>>). unque la disposición contempladirectamente a la prescripción adquisiti!a o usucapión no ha$ incon!enientes en extendersu aplicación a la prescripción liberatoria.i) L" in#err+pción ,e " prescripción en " e6 ,e ,e=ens" ,e c$ns+i,$r '-.'-:.CL? 15. <rescripción. Las acciones judiciales, las administrati!as $ las sancionesemerentes de la presente le$ prescribir*n en el t&rmino de E (3) a#os. uando porotras le$es enerales o especiales se fijen pla%os de prescripción distintos del establecido precedentemente se estar* al m*s fa!orable al consumidor o usuario. La prescripción seinterrumpir* por la comisión de nue!as infracciones o por el inicio de las actuacionesadministrati!as o judiciales. 3) " in#err+pción ,e " prescripción en e ,erec7$ c$erci". Reisiónie plenamente en materia mercantil.

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abe obser!ar, sin embaro, que el r&imen presenta alunas particularidades en materia det"tulos cambiarios, *mbito en el que la interrupción de la prescripción operada respecto deuno de los obliados cambiarios no propaa sus efectos respecto de los dem*s, pese alcar*cter solidario de la obliación (arts. 98, decr.Ble$ 1901F036 07, le$ :4.41:).) " in#err+pción ,e " prescripción en e ,erec7$ ,e #r"!"3$. N$ci$nes.

rt. :10. G<la%o com'n.<rescriben a los dos (:) a#os las acciones relati!as a cr&ditos pro!enientes de las relacionesindi!iduales de trabajo $, en eneral, de disposiciones de con!enios colecti!os, laudos coneficacia de con!enios colecti!os $ disposiciones leales o relamentarias del erecho delrabajo.Esta norma tiene car*cter de orden p'blico $ el pla%o no puede ser modificado porcon!enciones indi!iduales o colecti!as.rt. :18. Gnterrupción por actuaciones administrati!as.in perjuicio de la aplicabilidad de las normas del ódio i!il, la reclamación ante laautoridad administrati!a del trabajo interrumpir* el curso de la prescripción durante eltr*mite, pero en nin'n caso por un lapso ma$or de seis (0) meses.rt. :1>. Gccidentes $ enfermedades profesionales.Las acciones pro!enientes de la responsabilidad por accidente de trabajo $ enfermedades profesionales prescribir*n a los dos (:) a#os, a contar desde la determinación de laincapacidad o el fallecimiento de la !"ctima.-) L" ,ispens" ,e $s e=ec#$s ,e " prescripción c+pi,"5 ") C$ncep#$5 !) Re8+isi#$s5c) *"c+#",es ,e 3+e>5 ,) E=ec#$s.El momento procesal de pedir la dispensa de prescripción, como es facultati!a delaccionante, es al momento en el que el mismo la deduce como elemento de defensa. nte la problem*tica de no haber instaurado acciones judiciales, siquiera defectuosas, es de 3meses a partir de la cesación de los impedimentos que hac"an mu$ dif"cil instaurar la acción judicial. Esta dificultad est* directamente relacionada con el erecho de efensa en Huicio,de modo que se la acepta acabadamente probados los extremos de dificultad.e se#ala que el pla%o de 3 meses es difuso, $ debe estarse por una interpretación de habersido incoada la acción judicial en tiempo propio ante cuestiones de dif"cil discriminación/ por ejemplo, problemas ps"quicos.

B$i" ': *@ENTES EXTRACONTRACT@ALES DE LAS OBLIACIONES ENPARTIC@LARA) Dec"r"ción +ni"#er" ,e " &$+n#",. 1) C$ncep#$.Existen supuestos en los cuales la le$, de modo expl"cito, otora a la declaración unilateralde !oluntad !irtualidad jur"dica para pro!ocar nue!as situaciones jur"dicas, que sonreputadas obliacionales por una calificada doctrina. e mencionan, como ejemplos, la promesa de recompensa $ la oferta al p'blico, particularmente cuando ella es formulada enel *mbito del derecho del consumidor.) C$n#r$&ersi" ,$c#rin"ri".E?I <?+.B Esta teor"a se apo$a en !arios arumentos/a) en primer luar se mencionan distintos supuestos de obliaciones que se estimanoriinadas en la sola !oluntad del deudor, tales como t"tulos al portador, promesas p'blicas,etc&tera, b) en seundo luar, la aceptación del acreedor ser"a necesaria para el nacimientode su cr&dito pero no para la formación de la obliación6 c) en tercer luar no habr"aobjeción racional para admitir la creación de la obliación por acto unilateral del obliado,

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desde que se admite que pueda haber atribución de la propiedad para s" por la !oluntad delocupante6 d) asimismo, se aru$e que todo acto de !oluntad es unilateral en cuanto sólo puede pro!enir de una persona determinada/ el -consentimiento- contractual ser"a unaficción, $a que en el fondo lo que ha$ son manifestaciones de !oluntad del ofertante $ delaceptante, siempre unilaterales6 e) finalmente se ha considerado que siempre la causaB

fuente de la obliación es un hecho al que la le$ le atribu$e el nacimiento de la obliación,sea un contrato, un delito o cuasiBdelito, o la expresión de la !oluntad unilateral. <or ello nohabr"a ra%ón para desconocer a esta 'ltima como fuente autónoma de obliaciones.eor"a neati!a/La opinión pre!aleciente recha%a la !irtualidad de la !oluntad unilateral como causaeficiente de la obliación, se#alando que los arumentos de la teor"a positi!a no soncon!incentes.a) por lo pronto el an*lisis de los casos particulares que se atribu$en al poder de creación dela !oluntad del obliado, muestra que siempre es menester la manifestación de la !oluntaddel acreedor para el perfeccionamiento del !"nculo obliacional hasta cu$o momento no hanacido la obliación como derecho subjeti!o patrimonial, sin perjuicio de que elordenamiento jur"dico pueda enla%ar ciertas consecuencias al solo comportamiento obrado por el promitente6 b) en seundo luar, no cabe decir que nace la deuda con la sola !oluntaddel deudor que la anuncia $ que el cr&dito del acreedor nace cuando &ste acepta la promesadel obliado, pues la obliación es una sola e in!olucra simult*neamente ambos aspectosacti!o $ pasi!o, no pudiendo haber una deuda que no corresponda a un cr&dito o !ice!ersa, pues deuda $ cr&dito son denominaciones de la misma relación jur"dica, a la que se laenfoca desde la mira del deudor o del acreedor6 c) es por entero incon!incente laasimilación de la obliación al derecho real para extraer de ella la posibilidad de oriinar por la sola !oluntad del deudor el !"nculo obliacional, as" como puede bajo ciertascircunstancias oriinarse el dominio por la sola !oluntad del ocupante.omo la !oluntad unilateral carece, por s" misma, del poder de crear un !"nculoobliacional si la le$ no se lo hubiera conferido en ciertos supuestos, nuestra mente no laele!a al rano de causaBfuente de alunas obliaciones, calificación que en tales casosreser!a a la misma le$ que discrecional $ circunstancialmente le atribu$ó ese poder.En suma, es e!idente que la sola !oluntad del acreedor carece de aquella posibilidad $ queno podr"a atribuirse a aluien una deuda que &l no quisiera asumir o que la le$ no le hubieraimpuesto (conf. art. 79 onst. ac). 2 en iual situación se encuentra el deudor quien porsu sola !oluntad es impotente para enerar un cr&dito que el respecti!o acreedor no desearecibir.-) L" &$+n#", +ni"#er" en e ,erec7$ "r/en#in$. S+p+es#$s c$n#r$&er#i,$s ") L"$=er#" " #rin$ irre&$c"!e.e ha contro!ertido si en la oferta irre!ocable o por tiempo determinado estamos o nofrente a supuestos de aplicación de la doctrina de la declaración de !oluntad unilateral.7. Cna calificada doctrina, que nosotros compartimos, se pronuncia por la afirmati!a, porentender que los efectos !inculantes de cualquiera de estas dos expresiones de la oferta no pueden ser justificados a la lu% de la teor"a del contrato, $a que no media acuerdo de!oluntades. diferencia de la simple oferta, -ellas poseen autónomamente fuer%aanudatoria $ en consecuencia, el autor queda obliado por su sola emisión-. Enconsecuencia la obliación de no retractarse durante el tiempo del mantenimiento de laoferta surir"a de la sola declaración unilateral del proponente. La solución se potenciar"a sise tiene en cuenta que cuando el oferente limita su facultad de re!ocación estar"a actuando

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dentro del marco de la unilateralidad, toda !e% que no existir"a ninuna otra fuente quesostena tal restricción a su libertad indi!idual.En apo$o de estas ideas se se#ala que en esta tem*tica se refleja claramente la profundamutación del pensamiento jur"dico impuesta por los requerimientos del tr*fico $ el inter&s p'blico. Los códios cl*sicos, fieles al principio de la autonom"a pri!ada bilateral, asinan

a la oferta un escaso poder !inculante/ la oferta no aceptada, como rela, no compromete laresponsabilidad del proponente, quien puede le"timamente re!ocarla en tanto no ha$a sidoaceptada. Lóico corolario de ello es tambi&n que la oferta caduque en caso de que uno delos interesados, el solicitante o el destinatario, falle%ca o sea declarado incapa%. Cna ofertafr*il, a merced de una re!ocación o de su caducidad. Los códios m*s modernos, encambio, en *mbitos mu$ importantes, consaran una rela in!ersa, declarando el car*cter!inculante de la propuesta, con lo que se priori%a el inter&s de quien pudo haber confiado enella. El oferente, sal!o que se ha$a reser!ado el derecho de retractarse, queda liado a ella por su mera formulación durante un tiempo prudencial si es que no se hubiere fijado un pla%o determinado para la misma.c) Pr$es" ,e rec$pens"5 ,) D$n"ci$nes 6 e/",$s p"r" =+n,"ci$nesEl ódio i!il estableció en su arto 7>50 que no pueden hacerse donaciones - a personaque no exista ci!il, o naturalmente-.La Le$ de Jundaciones 79.>30 modificó sustancialmente dicho r&imen institu$endo elcar*cter irre!ocable de la promesa de donación hecha por el fundador en el actoconstituti!o, - a partir de la resolución de la autoridad administrati!a de control queautorice a la entidad para funcionar como persona jur"dica- (art. 1D). <or su parte, el arto 3: prescribe que/-i el testador dispusiera de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbir* al@inisterio <'blico aseurar la efecti!idad de su propósito, coad$u!antemente con losherederos $ el albacea testamentario-.La normati!a impone al fundador la obliación de mantener la promesa de donación, a finde que el donatario la acepte oportunamente. Esta aceptación es una facultad de lafundación, cu$os representantes bien pueden abstenerse de hacerlo si, por ejemplo, ellofuese incon!eniente para sus intereses, por contener caros sinificati!os que la ra!en.e) T<#+$s " p$r#",$r.ambi&n se ha cre"do !er supuestos de declaración unilateral de !oluntad en la emisión det"tulos !alores al portador (paar&, letra de cambio), que otoran a su tenedor, contra susimple presentación, el derecho a reclamar el pao al librador. Los t"tulos !alores tienennaturale%a comercial $ no son, en !erdad, obliaciones en s" mismos, sino documentos enlas que &stas se instrumentan, reidos por principios espec"ficos que hacen a su esencia $asu din*mica.En estos supuestos, el deudor est* identificado desde el momento del nacimiento de laobliación cambiaria, siendo acreedor quien posee el documento, lo cual implica que latitularidad del cr&dito se transmite mediante la sola entrea manual de este 'ltimo.<ara que la obliación cambiaria exista es menester alo m*s que la mera creación osuscripción del documento/ su puesta en circulación. <recisamente, esto 'ltimo supone queel t"tulo sea entreado a aluien, que lo acepte, siendo este momento de coexistencia de!oluntades (del emisor $ de quien recibe el t"tulo) el de real confiuración de la obliación, por cuanto con!eren las personas de acreedor $ deudor, el cr&dito $ la deuda. ada uno delos subsiuientes poseedores del t"tulo que lo recibe por entrea anual o tradición, no hace

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otra cosa que incorporar su propia !oluntad $ con!ertirse en acreedor sustituto de aquel quele transmite el cr&dito.ualquiera sea la causa que enere la omisión del t"tulo al portador, la obliación all"documentada se confiura como tal cuando el t"tulo suscripto por el librador es entreado alacreedor o, lo que es iual, es puesto en circulación. o obsta a esa conclusión el hecho de

que el acreedor no est& nominalmente identificado, $ que hasta el momento en que opere el!encimiento o el de su presentación, aquel sea moramente determinable. o ha$ de talmodo una obliación nacida de una !oluntad unilateral del deudor, sino que con!ere en suformación tambi&n la del acreedor que recibe el t"tulo al portador $ consiente en con!ertirseen tal.=) E #es#"en#$El testamento es un acto jur"dico unilateral K mortis causa, que se emite para ser exiibledespu&s de la muerte del testador.Es esencialmente re!ocable $ requiere, para producir sus efectos, de su aceptación, noconcediendo nin'n derecho actual a los instituidos (art. 3>:4, in fine, cód. i!il).Cna doctrina minoritaria considera que las disposiciones testamentarias constitu$enexpresiones de !oluntad unilateral creadora de obliaciones.<ensamos que esta 'ltima posición debe ser recha%ada de manera absoluta, $a queconforme al sistema establecido por nuestro ódio i!il es necesario que a la muerte deltestador le sia un acto de aceptación por parte del heredero instituido.!) ENRI?@ECIMIENTO SIN [email protected]) C$ncep#$.-El eje cardinal de la teor"a del enriquecimiento sin causa est* en el tr*nsito de un !alor sincausa de un patrimonio a otro-. En tal caso, nos hallamos frente a la fiura delenriquecimiento sin causa, que enera una obliación restitutoria, que tiene como acreedoral empobrecido por la traslación de un bien o de un !alor de su patrimonio $ como deudor,al enriquecido. d!i&rtase que la causa de la obliación no nace de un contrato que leimpona al deudor restituir aquel bien o !alor al empobrecido, ni de un hecho il"cito queenere una obliación de resarcir, La prestación dimana del enriquecimiento sin causa, alque la le$ le asina, bajo ciertas condiciones, !irtualidad eneradora de obliaciones.El punto de partida debe ser fijado en derredor de esta premisa/ como rela, losenriquecimientos que experimentan las personas deben permanecer dentro de su patrimonio, sal!o que exista una causa leal que determine lo contrario.') An#ece,en#es 7is#óric$s.a) erecho romano.B Los primeros antecedentes de importancia se encuentran, como se hadicho, en el derecho romano, donde comen%ó a !islumbrarse el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro.En el iesto, 15, 78,:50 se recoe un texto de <omponio, que re%a/-<or derecho natural es equitati!o que ninuno se haa m*s rico con detrimento de otro $con injuria-.Los or"enes de la fiura del enriquecimiento sin causa tambi&n se encuentran en el derechoromano con el nacimiento $ la e!olución de las condictio aunque no faltan !oces queremarcan la relati!idad de dicha !inculación. Esto 'ltimo, por cuanto la condictio no era lasola sanción del principio del enriquecimiento sin causa, por un lado $, por otro, porque notodas las condictios sancionaban inexorablemente supuestos de enriquecimientos de esanaturale%a.

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El desarrollo de las condictios en el derecho romano tiene como nota saliente la paulatinaampliación de los casos a los cuales se aplicaban, a punto que $a en &pocas de Hustiniano, lacondictio sine causa asum"a el car*cter de una condictio enerala residual en materia dedespla%amientos patrimoniales directos, en tanto que para los indirectos se utili%aba la actioin rem !erso.

urante la Edad @edia, la fiura del enriquecimiento sin causa se perfiló con ma$ornitide%. Jueron los losadores quienes comen%aron un proceso de elaboración de estamateria a partir del texto de <omponio $ de las ca!ilaciones que su aplicación literal produc"a.ll" la obra de ccursio $ de %on culmina cuando ino de @oello inserta en su c&lebreseulae uris el principio de interdicción del enriquecimiento injustificado formulado en elorpus sobre la base del ius naturale $ de la aequitas.La obra de los losadores se caracteri%ó por ubicar la interdicción del enriquecimientoinjustificado como un enuino principio confiurador del derecho positi!o, que no sólo secristali%aba en las condiction es sino tambi&n en otras reulaciones $ decisiones jur"dicas.onforme una calificada doctrina, la fiura que nos ocupa tambi&n estar"a sub$acente en la<artida 8, "tulo 34, Le$ 78, en donde se consara que -ninuno non de ue enriquecersetorticeramente en da#o de otro-.c) erecho posterior. B Las !erdaderas ra"ces modernas de la fiura se encuentran muchom*s adelante en el tiempo, $ tienen su punto de partida en los silos + $ + en ladoctrina del derecho natural racionalista, que proclamó enf*ticamente la incompatibilidadabsoluta entre el enriquecimiento injusto $ el derecho natural. El pensamiento de Mrocciomarcó un punto de inflexión en esta tem*tica. <ara el autor holand&s, el enriquecimiento sincausa es una especial fuente de obliaciones, que se eneran cuando aluno, sin t"tulo leal para ello, deri!a o puede deri!ar una !entaja patrimonial para otra persona. Ello condujo aadmitir, paulatinamente, la existencia de una condictio sine causa de car*cter eneral $ areconocer una actio in rem !erso mucho m*s amplia que la concebida en el derechoromano.Estas ideas recibieron un fuerte impulso a mediados del silo , con el pensamiento de juristas alemanes de la talla de a!in$ $ Nindscheid, entre otros, admiti&ndosema$oritariamente la idea se'n la cual el fundamento de esa condictio de car*cter eneralse encuentra en la ileitimidad del enriquecimiento.La armoni%ación de la doctrina de las condictios con la de los denominados-cuasicontratos-, tambi&n contribu$ó a la expansión de la fiura $a plasmar en muchoscódios, como el nuestro, bajo fórmulas leislati!as expresas, entre otras, a la condictioindebiti, como mecanismo tipificado que permite la repetición del pao indebido.e cita como hito rele!ante el c&lebre arret  de -Ooudier- de 7>9:, dictado por la orte deasación de Jrancia al que se atribu$e el m&rito de haber plasmado esta acción como principio de equidad no positi!i%ado. En dicha causa se afirmó que la accion in rem !ersoderi!ada -del principio de equidad que proh"be enriquecerse a costa de otro, no habiendosido relamentado por nin'n texto leal est* en su ejercicio sometida a condición aluna, bastando para admitirla que el demandante aleue $ prueba la !entaja que &l habr"a procurado al demandado, por un sacrificio o hecho personal su$o-.) Derec7$ c$p"r",$.a) ódios que no han consarado una leislación sistem*tica.B En este primer rupoencontramos aquellos cuerpos normati!os que carecen de una leislación sistem*tica delenriquecimiento sin causa, sin perjuicio de que numerosos supuestos de aplicación se

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encuentren esparcidos en distintas normas espec"ficas. Es el modelo que siue el ódio deJrancia $ los pa"ses que siuieron su inspiración, como Espa#a, rentina $Cruua$, entre otros.La ma$or"a de los códios europeos continentales adoptan la tradición francesa, queestructura una acción de equidad diriida a llenar las launas del derecho positi!o no

cubiertas por otra t&cnica jur"dica idónea para paliar los efectos de un apro!echamientoinjusto. b) ódios que consaran una reulación sistem*tica.B Cna orientación distinta siuen otroscódios ci!iles, m*s modernos, que consaran de modo expreso una reulación unitaria $sistem*tica del enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de obliaciones, $estableciendo modo en&rico (no tipificado) la obliación de restituir frente a cualquiersupuesto de !entaja patrimonial incausada. Es la solución que adopta el ódio i!il delemania, cu$o P >7: expresa/ -;uien por prestación de otro, o de cualquier otra manera acosta de &ste obtiene alo sin causa jur"dica, est* obliado frente a &l a la restitución-.2 los códios de <ortual de 7900 (art. 483/ -;uien sin causa que lo justifique se enriquecea costa de otro, est* obliado a restituir aquello con lo que injustamente se hubiese beneficiado-), ui%a (ódio de las ?bliaciones, arto 0:/ -;uien sin causa le"tima seenriquece a expensas de otro, est* obliado a restituir. La restitución es debida en particular  por quien ha recibido sin causa !*lida, en !irtud de una causa que no se ha reali%ado, o deuna causa que ha dejado de existir-)6 Ooli!ia (art. 907), <er' (art. 7914), <araua$ (art.7>78), $ +ene%uela (art. 77>4), entre otros.c) istema del Qcommon laRS.B En este sistema el enriquecimiento sin causa constitu$e unt"pico cuasicontrato cu$a acción se dirie a lorar la restitución del beneficio que hubierainresado al patrimonio de una persona sin justificación de ninuna naturale%a.<ara efecti!i%ar esta finalidad, desde la jurisprudencia !inculante, se han consaradodistintas acciones a partir de un leadin case del silo + ocurrido en el derecho inl&s $que lueo se expandiera a todo el derecho anloamericano.-) N"#+r"e>" 3+r<,ic".a) La rela que !eda el enriquecimiento injusto como principio eneral del derecho.B Cnaorientación mu$ difundida, con sólidos antecedentes en el derecho espa#ol $ franc&s,sostiene que la rela que !eda el enriquecimiento injusto constitu$e una fórmula de moralsocial o de derecho natural, susceptible de ser empla%ada entre los principios enerales delderecho. e asina a la fiura, de tal modo, un sentido mu$ amplio, similar al que tienecualquier principio eneral del derecho, $ una finalidad rele!ante/ poner coto a losenriquecimientos injustos.La ma$or"a de los autores que participan de estas ideas distinuen conceptualmente entreenriquecimiento injusto $ enriquecimiento sin causa, asinando a aqu&l el se#aladoempla%amiento como principio eneral del derecho.Los partidarios de esta doctrina proclaman que la rela que !eda el enriquecimiento injustoes un principio eneral del derecho constitu$e sólo un punto de partida, por lo que, a la horade aplicarlo, -en particular en su función de fuente subsidiaria, exien un rado m"nimo deconcreción $ han de hacerse compatibles con otros principios que prima facie pueden parecer contradictorios-. b) El enriquecimiento sin causa como fuente de obliaciones.B Cn importante sector de ladoctrina moderna proclama que el enriquecimiento sin causa es una causa fuente deobliaciones fundada en la le$

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Es una tesis funcionalmente neutra que se limita correctamente a describir una realidadexterna, pero que no penetra en su !erdadera esencia.lunos de los partidarios de estas ideas, admiten que no ha$ incompatibilidad aluna conla anterior, $ que nada impide que el enriquecimiento sin causa pueda ser una fuente deobliaciones $, al mismo tiempo, un principio eneral del derecho, desde el mismo

momento en que ambas situaciones en modo aluno son incompatibles $ pueden con!i!irsin alterar su esencia.<ara Mrocio la obliación restitutoria procede directamente del derecho natural, porque-despu&s de la di!isión de la propiedad entre los hombres, la equidad no permite que unhombre se enrique%ca a expensas de otro-, $ se plasma en cuatro tipo de acciones ocondictios/ condictio indebiti (o pao sin obliación)6 condictio promissi sine causa (o promesa hecha sin causa ra%onable)6 condictio sine causa da ti (o recuperación de lo dadosin causa), $ finalmente condictio ex turpe causa (o recuperación de lo que se ha dado conun propósito ileal o deshonroso).<or nuestra parte, admitimos que el enriquecimiento sin causa es, en el derecho moderno,una fuente de obliaciones indiscutible. o obstante ello, descartamos que estemos frente aun supuesto de obliaciones ex lee, o lo que es iual, emanadas directamente de la le$.omo bien ha obser!ado @osset turraspe, -la le$ sólo enendra obliaciones cuando act'ade un modo directo o inmediato $ no se muestra as" en la Kobliación de restituirK6 la causa próxima es el hecho determinante del despla%amiento patrimonial-. Ello conduce a dotar ala fiura de un perfil propio, a la hora de modelarla como fuente autónoma de obliaciones.e) El enriquecimiento sin causa como cuasicontrato.B ?tra corriente de opinión que no essino una !ariante de la anterior, sostiene que el enriquecimiento sin causa constitu$e unafuente de obliaciones por pertenecer a la cateor"a de los llamados -cuasicontratos-.El ra%onamiento es simple/ si en los contratos que se han concertado con !alide% $ eficaciano se puede hablar de enriquecimiento sin causa, !a de su$o, por lóica consecuencia, que&ste sólo puede presentarse en el *mbito de las fuentes de las obliaciones no contractualesen donde la fiura del cuasicontrato es la m*s acorde.;uienes participan de estas ideas remarcan que el enriquecimiento sin causa o injustificadoconstitu$e el fundamento de la ma$or"a de las obliaciones que deri!an de loscuasicontratos. fin de encuadrar aquellas hipótesis donde puedan existir alunos puntos oscuros que posibiliten la aplicación de este principio, se propicia una ampliación de la cateor"a decuasicontratos bien, la aplicación analóica del principio para aquellos cuasicontratosat"picos o, por 'ltimo, el reempla%o liso $ llano de la fiura del cuasicontrato por underecho del enriquecimiento.d) La teor"a del enriquecimiento sin causa $ su !inculación con el control causal de losdespla%amientos patrimoniales.e habla de enriquecimiento sin causa $ no de enriquecimiento injusto, con una finalidadinocultable de dotar a la cuestión un baaje m*s t&cnico $ menos ambiuo del que proclamaba la doctrina del enriquecimiento injusto como principio eneral del derecho. Lafalta de causa del enriquecimiento patrimonial es el elemento medular de la cuestión, desdeenriquecimiento en que el ordenamiento jur"dico sólo leitima aquello despla%amiento patrimonial tenan una causa idónea para pro!ocar dichos efectos.<or justa causa de atribución patrimonial debe entenderse la situación jur"dica que autori%aal beneficiario de la atribución, de conformidad con el ordenamiento jur"dico, a recibirla $conser!arla.

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-El enriquecimiento tiene una causa le"tima cuando su fuente es reular-, o lo que esiual, cuando -resulta de acto jur"dico !*lido, o bien, de la aplicación de una rela leal oconsuetudinaria-.2) L" "cción in re &ers$ ") *+n,"en#$s7. Exiencia de equidad.B e acuerdo con una orientación tradicional, que hunde sus ra"ces

en el iesto $ o%a del a!al de prestiiosos juristas, su fundamento anida en una exienciade equidad, que !eda que aluien pueda enriquecerse sin causa a expensa de otro. Laequidad es esrimida como arumento suficiente para estar la obliación restitutoria hastala concurrencia del pro!echo obtenido.:. octrina del hecho il"cito in!oluntario. B e acuerdo con otra orientación, el fundamentode la fiura anidar"a en la existencia de un hecho il"cito in!oluntario, que enerar"a una prestación restitutoria, deri!ada, precisamente, de la injusticia del empobrecimiento padecido por el demandante. La acción in rem !erso quedar"a, de tal modo, empla%ada en elterreno de las acciones que nacen de hechos il"citos.3. licitud objeti!a.B Cna !ariante de la doctrina del hecho il"cito in!oluntario sostiene queel enriquecimiento sin causa es un acto de ilicitud objeti!a, que da luar a la restituciónhasta donde lleue el enriquecimiento.4. Mestión de neocios anormal.B ?tros autores consideran que la acción deenriquecimiento sin causa se funda en la existencia de estión de neocios anormales oimperfectos, en la que estar"an ausentes alunos elementos propios $ esenciales de dichafiura. us partidarios se apo$an en las ense#an%as de la doctrina francesa del silo ,que siuiendo a omat $a <othier, proclamó la existencia de una acción de enriquecimientosin causa concebida sobre la idea de la neotorium estio. uando no aparece con claridadel animus de estión, como por ejemplo, cuando un tercero reali%a un acto que apro!echa al propietario, iualmente estar"amos en presencia de un acto de estión aunque fuerereali%ado in!oluntariamente $ sin saberlo.1. octrina del pro!echo creado.B onforme a ella, la obliación resolutoria que emere delenriquecimiento sin causa tiene fundamento en la teor"a del pro!echo creado, que actuar"acomo una suerte de contrapartida objeti!a de la doctrina del rieso creado/ as" como quienenera riesos debe asumir las consecuencias, quien crea un pro!echo sin justificación est*compelido a restituirlo.e le ha obser!ado a esta doctrina que la actio in rem !erso tiene como l"mite elempobrecimiento del actor, idea que estar"a en contradicción con el fundamento objeti!oque se proclama, que rectamente aplicado deber"a conducir a la restitución de todo el pro!echo creado, que bien podr"a ser superior al menoscabo patrimonial experimentado por el actor empobrecido.0. octrina del equilibrio patrimonial autom*tico.B e'n otra orientación, la acción tendr"a por fundamento el restablecimiento autom*tico del equilibrio entre dos patrimonios, cuandodicho equilibrio ha$a sido alterado sin causa le"tima que lo justifique.En posición bastante próxima ha se#alado entre nosotros Ooffi Ooero que estar"amos en presencia de una prohibición de enriquecerse indebidamente a expensas de otro, que rietanto en materia de actos l"citos como il"citos, $ tambi&n para los que dimanan de hechosnaturales, que afectar"a fundamentalmente las consecuencias respecti!as.e le ha objetado que sin ser inexacta, se limita a describir el modus operandi de la acción $su objeto, sin explicar su fundamento.8. octrina del control causalBfuncional de las atribuciones.B omo hemos se#aladoanteriormente, una calificada doctrina considera que la rela que determina la interdicción

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de los enriquecimientos sin causa se funda en el control causalBfuncional de las atribuciones$ despla%amientos patrimoniales. oncebida de tal modo la cuestión, ser"a inadmisibleestablecer un principio eneral que proclame la necesidad de un examen permanente $ de la posible consiuiente re!isión de todos los lucros obtenidos en función de su ma$or o menor  justicia $ de la equidad que emerja del caso concreto. Esa re!isión puede excepcionalmente

 producirse en Kcasos particulares, en los que -se !alora como dino de tutela el inter&s deldemandante $ se desprotee el inter&s del demandado enriquecido, a tra!&s del estrictomecanismo de considerar falta de causa la atribución patrimonial producida-.!) Re8+isi#$s<ara que se pueda ejercitar la acción por enriquecimientos sin causa es necesario queconcurran los siuientes requisitos/ enriquecimiento del demandado, empobrecimiento deldemandante, relación causal entre enriquecimiento $ empobrecimiento, ausencia de causa $carencia de otra acción (subsidiariedad). Los anali%aremos seuidamente.I) Enri8+eciien#$ ,e ,e"n,",$.Es preciso, en primer luar, que el demandado se ha$a enriquecido, obteniendo unaatribución patrimonial o una !entaja económica. e trata de un concepto amplio, que puedeser inferido a tra!&s de una comparación entre el estado actual del patrimonio $ aquel que presentar"a en caso de no haber operado el despla%amiento injustificado de !alores.u importancia es sinificati!a, no sólo como elemento de la acción, sino tambi&n paradeterminar su medida.El enriquecimiento puede producirse de diferentes maneras/7. <or un incremento patrimonial, tambi&n denominado lucro emerente o enriquecimiento positi!o.:. <or una no disminución patrimonial en casos en que &sta deber"a producirse (da#ocesante).Cna calificada doctrina exie que el enriquecimiento sea actual. Ello sinifica que debesubsistir al tiempo de la demanda o, lo que es iual, no haber desaparecido a esa fecha, sinque el demandado lo hubiera apro!echado.El enriquecimiento puede pro!enir de un hecho enriquecido, del empobrecido, de untercero o de la naturale%a.'. Ep$!reciien#$ ,e ,e"n,"n#e.BEs preciso que se produ%ca un empobrecimiento patrimonial del demandante, noción quetambi&n debe ser entendida en sentido amplio, comprendiendo tanto las mermas que pro!ienen del ereso de bienes incorporados al patrimonio, o la destrucción o deterioroinjustificado de los mismos, como el no inreso de aquellas que deber"an incorporarse.<or rela eneral el empobrecimiento debe ser tomado en cuenta en el momento mismo enque tu!o luar. <or tratarse de una deuda de !alor, no sometida al principio nominalista,deber* computarse la mutación en el poder adquisiti!o de la moneda que pudiera haberse producido.El empobrecimiento constitu$e la medida de la acción, pues el actor no puede reclamar m*sall* de su empobrecimiento, por m*s que el enriquecido ha$a experimentado un incrementosuperior.El empobrecimiento puede pro!enir de un hecho enriquecido, del empobrecido, de untercero o de la naturale%a. +alen las mismas consideraciones !ertidas al tiempo de anali%arlos distintos modos en que puede confiurarse el enriquecimiento.III) C$rre"ción en#re ep$!reciien#$ 6 enri8+eciien#$.

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El empobrecimiento $ el enriquecimiento tienen que ser correlati!os, expresión que debeser entendida como fenómeno concomitante. Es indispensable, de tal modo, que existacorrespondencia entre ambos. Cno se empobrece porque el otro se enriquece $ a la in!ersa.La intermediación patrimonial de un tercero no es obst*culo para la procedencia de laacción, en la medida en que resulte comprobable que el enriquecimiento se ha producido

exclusi!amente por el empobrecimiento del actor.IV) A+senci" ,e c"+s". o basta para la procedencia de la acción que nos ocupa con que medie enriquecimientodel actor $ empobrecimiento correlati!o del demandado. Es preciso, adem*s, que no existauna causa le"tima que justifique dicha situación de mutación patrimonial.omo ocurre siempre, la locución -causa- enera m'ltiples problemas interpretati!os.Tu*l es el sentido que cabe asinarle en esta cuestiónUe'n otra orientación, ampliamente ma$oritaria en la doctrina nacional, que compartimos,la expresión -causa- alude a la causa eficiente del enriquecimiento obtenido por eldemandado o, lo que es iual, a la existencia de un t"tulo le"timo que pueda ser opuesto aldemandante, para ener!ar su pretensión restitutoria $ mantener el bien o !alor incorporadoal patrimonio. e trata, en definiti!a, del supuesto de hecho al cual el ordenamiento jur"dico!incula el efecto jur"dico en que el enriquecimiento consiste.El enriquecimiento es con causa (le"tima) cuando &sta tiene una fuente reular, tallo quesucede cuando resulta de un acto jur"dico !*lido, o de una rela leal o consuetudinaria, $es sin causa cuando dicha fuente falta.V) S+!si,i"rie,",.Ello sinifica que esta no procede cuando el demandante dispona de otra acción contra elenriquecido que le permita remediar los efectos del empobrecimiento, obteniendo un beneficio equi!alente m*s toda!"a, tampoco podr"a hacerlo aunque la actio in rem !erso lehubiese procurado una !entaja superior a la que le proporciona la otra acción. La acción deenriquecimiento sin causa como -acción de cierre sólo ejercitable para cubrir aluna launaleal-, es la solución que entre nosotros propiciaron la casi totalidad de los pro$ectos dereforma al derecho pri!ado.-La tesis de la subsidiariedad se explica del siuiente modo/ el enriquecimiento sin causa esdoctrina leal praeter leem6 el conjunto de normas de derecho positi!o la limitaneati!amente6 no se aplica secundum leem6 donde ha$ le$ aplicable queda excluido.@ucho menos contra leem/ el enriquecimiento sin causa no puede perturbar las solucionesde derecho positi!o, ni siquiera mitiarlas en nombre de la equidad, el derecho natural o lamoral6 es que aunque es equitati!o, se'n el derecho natural que nadie se enrique%ca aexpensas de otro, el derecho positi!o se !e refor%ado, con frecuencia, por ra%ones deseuridad, de sistema $ lóica jur"dica o por otras muchas consideraciones, a autori%ar,como consecuencia de ciertos hechos o neocios jur"dicos, el enriquecimiento por un sujetoa expensas de otro-.c) Efectos de la acción in rem !erso.Esta acción enera una t"pica obliación restitutoria que tiene por acreedor al empobrecido$ por deudor, al enriquecido. <ersiue, de tal modo, la cesación de la alteración patrimonialinjustificada $ el restablecimiento en la medida de lo posible del equilibrio patrimonial preexistente alterado. La acción se orienta a obtener la restitución de la cosa o del biencuando ello sea posible, o a lorar el reintero de los !alores económicos con los que la otra parte se enriqueció, cuando no ha$a mediado despla%amiento patrimonial o en aquelloscasos en los que el bien $a no se encuentre en el patrimonio del enriquecido.

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La acción tiene por finalidad neutrali%ar los efectos del empobrecimiento, en la medida enque &ste no supere el enriquecimiento del demandado.icho de otro modo/ -o m*s del empobrecimiento, no m*s del enriquecimiento6 larestitución est* dada por el menor de esos topes-.<or lo tanto, si enriquecimiento $ empobrecimiento no coinciden, se estar* siempre por lo

menor. i el enriquecimiento supera al empobrecimiento, el enriquecido conser!ar* a fa!orsu$o esa diferencia6 in!ersamente, si es menor, la p&rdida ser* soportada por elempobrecido.El !alor del empobrecimiento se determina a la fecha en que se produjo, sin computar losaumentos o mermas posteriores que puedan incrementar o disminuir el patrimonio afectado por dichas consecuencias.El monto del enriquecimiento se determina a la fecha de la demanda entablada por elempobrecido.C) PAO DE LO INDEBIDO.1) C$ncep#$.uele denominarse doctrinariamente al pao indebido como aquel -que no habilita alaccipiens a retener lo paado- $ que, -por el contrario faculta al sol!ens para promo!er unaacción de repetición tendiente a la restitución de lo dado en pao-.An#ece,en#es 7is#óric$s.Los antecedentes de la fiura que anali%amos se remontan al derecho romano, en particular,a las condictiones que hemos estudiado en el apartado anterior, al tratar el enriquecimientosin causa.Es interesante destacar, ampliando lo expuesto, que la naturale%a de la obliación derestituir nacida del pao indebido es cuestión contro!ertida entre los romanistas.En efecto, para una primera l"nea de pensamiento la condictio que deri!aba del paoindebido ten"a fuente contractual, tallo que parecer"a surir del texto del iesto, , +,33. in embaro, en las nstitutas de Ma$o se la empla%a en la cateor"a de loscuasicontratos. e iual modo en las institutas de Hustiniano donde se se#ala que -otraobliación no procede de un contrato, que ra%onando con ma$or rior, podr"amos decir,como $a lo hemos dicho, que est* obliado por un acto do disolución m*s bien que deformación de contrato. <orque el que da dinero en pao, lo da m*s bien para disol!er que para formar un contrato.in embaro, el que lo recibe se halla obliado como si se le hubiese dado en pr&stamo, $, por consiuiente, se halla sometido a la condictio-.') Dis#in#$s s+p+es#$s.entro del llamado pao indebido se inclu$en en el ódio i!il cuatro supuestos/7. El pao por error (art. 8>4).:. El pao sin causa (art. 893).3. El pao reali%ado en !irtud de una obliación cu$a causa sea contraria a las le$es o alorden p'blico (art. 894).4. El pao obtenido por medios il"citos (art. 89:).) P"/$ p$r err$r ") C$ncep#$.El arto 8>4 del ód. i!il/ -El que por un error de hecho o de derecho, se cre$ere deudor, $entrease aluna cosa o cantidad en pao, tiene derecho a repetirla del que la recibió-.Es preciso, de tal modo, que ha$a un !erdadero pao, que &ste sea indebido $ que medieerror en la conducta del sol!ens.!) Re8+isi#$s

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a) Existencia de un !erdadero pao.B Es menester, en primer luar, que ha$a un paoentendido en los t&rminos del arto 8:1 del ód. i!il/ cumplimiento de una prestación dedar, de hacer o de no hacer que constitu$e el objeto de la obliación, reali%ado con animussol!endi. b) El pao debe ser indebido. El deslinde del *mbito de aplicación del pao por error $ del

 pao sin causa.B Esto puede ocurrir en tres supuestos/ pao de una deuda inexistente (se-paa- una -deuda- que no se deb"a a nadie)6 pao de una deuda existente con otra persona,distinta del accipiens al cual se efect'a la traslación patrimonial6 $ pao de una deudaexistente, pero cumpliendo a fa!or del acreedor con una prestación diferente de la debida.d!ierte con ra%ón rio epresas que dentro de los supuestos de pao por error -sólodeben comprenderse los paos indebidos reali%ados por quien era deudor a su acreedor,aunque cumpliendo una prestación distinta de la adeudada o no ajustando el pao a lasmodalidades pactadas.@ientras que los paos efectuados por quien no era deudor, porque la obliación no exist"a,o porque aun existiendo el obliado no lo era con respecto a la persona a quien se lo hi%o,ser"an supuestos de pao sin causa, cu$a repetibilidad resulta mucho m*s sencilla, por norequerir la prueba del error-.c) +icio de error en la conducta del Qsol!ensS. rrele!ancia del error del QaccipiensS.B Es preciso, finalmente, que ha$a medido error o falso conocimiento en la conducta del sol!ens.La ra%ón es lóica/ el pao es un acto jur"dico $ requiere, para ser !*lido, de una !oluntadsanamente elaborada, exenta de !icios. al situación no se confiura cuando media un error o falso conocimiento de las cosas. <or esa ra%ón, el sol!ens puede demandar la nulidad delacto resolutorio $ la consecuente restitución de lo eroado, haciendo !ol!er las cosas alestado en que se hallaban antes de aqu&l (art.l515).7. obre qui&n ra!ita el error.B El error rele!ante, a los fines de la nulidad del pao, es eldel sol!ens.:.7. Error de hecho $ de derecho.B El error puede ser de hecho o de derecho (art. 8>4). Elódio i!il se aparta aqu" del principio eneral contenido en el arto 9:3 (-La inoranciade las le$es, o el error de derecho en nin'n caso impedir* los efectos leales de los actosl"citos, ni excusar* la responsabilidad por los actos il"citos-), admitiendo en formaexcepcional la !irtualidad del error de derecho para pro!ocar aquel efecto.:.:. cerca del requisito de la excusabilidad del error.B TEs preciso que el error del sol!enssea excusable para que proceda la repeticiónU:. La ma$or parte de la doctrina moderna, en posición que compartimos, sostiene locontrario $ proclama que aun el error inexcusable leitima la repetición.:.3. El error debe ser esencial.B Es preciso que el error del sol!ens sea esencial. ichaexiencia resulta de la interpretación armónica del rt 8>4 con los arts. 895 (que la impone para acordar la repetición) $ 897 (que descarta esta 'ltima cuando el error es no esencial).El ódio i!il, sin embaro, no establece qu& se entiende por error esencial, limit*ndoseen el arto 895 a formular una enumeración meramente indicati!a de casos en los que ha$error esencial, $ en el arto 897, a mencionar otros tantos, en los que se reputa que el mismono se confiura.:.3.7. asos de error esencial.B El arto 895 contiene una enumeración meramenteejemplificati!a de distintos supuestos en los que la le$ considera que ha$ error esencial,cu$o 'nico !alor es el de mera u"a orientati!a para el int&rprete, de la que bien pudohaberse prescindido.

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asos de error no esencial.B En el arto 897 el codificador establece, con sentido casidid*ctico, alunos casos en los cuales se ju%a que no ha$ error esencial, utili%ando lamisma t&cnica objetable seuida en el art 897 para los supuestos en los que se consideraque s" lo ha$. La enumeración es tambi&n aqu" meramente ejemplificati!a.c) Pr+e!"

La cara de la prueba de todos los requisitos que confiuran el pao por error pesa sobre elactor, por aplicación del principio actor incumbit onus probandi. En consecuencia, elsol!ens deber* acreditar que reali%ó un pao, su car*cter indebido $ la existencia del erroresencial de hecho o de derecho.En lo que ata#e a la prueba del pao, cuando &ste fuese neado por el demandado, rien los principios que hemos estudiado en otra parte de esta obra. El actor puede acudir a todos losmedios de prueba, asumiendo especial importancia el recibo u otros elementosdocumentales que puedan demostrar su existencia (!. r., depósito de dinero en la cuentacorriente bancaria del accipiens, o eroación a tra!&s de tarjeta de cr&dito, etc&tera).,) Cese ,e ,erec7$ " " repe#iciónispone el arto 8>1 del ód. i!i7/ -El derecho de repetir lo entreado cesa, cuando elacreedor ha destruido el documento que le ser!"a de t"tulo a consecuencia del pao6 pero lequeda a sal!o el derecho al que ha paado, contra el deudor !erdadero-.un estando presentes todos los requisitos que exie la le$ para que proceda la repeticióndel pao por error, la acción caduca cuando el acreedor e buena fe, inutili%a o deja perjudicar la documentación en la que se hallaba instrumentada la deuda.La norma hace referencia a la destrucción del documento, pero pueden ser asimilados adicha situación otros supuestos que pro!ocan un efecto similar6 tallo que sucede cuando elacreedor, confiado en que $a no deber* fundarse en el mismo para ejercer su derecho, lorestitu$e al deudor, o, tratandose de una deuda con arant"a hipotecaria, no renue!a lahipoteca, o lisa $ llanamente, lo deja prescribir.Es preciso, por cierto, que el acreedor ha$a dejado perjudicar su t"tulo actuando de buenafe, en la confian%a de la firme%a que emanaba del pao efectuado. La situación ese!identemente distinta cuando de mala fe acelera la inutili%ación de su t"tulo, paraconsolidar el pao recibido de manos del tercero $ ener!ar cualquier pretensión derepetición ulterior por el sol!ens. En tal caso, el efecto pre!isto por el arto 8>1 no seconfiura $ procede la acción de repetición. La doctrina es un*nime.El arto 8>1 en su parte final dispone que V... queda a sal!o el derecho al que ha paado,contra el deudor !erdadero-.El supuesto pre!isto se aplica al caso en que el acreedor recibe el pao de un tercero en lacon!icción de que paa por el !erdadero deudor.e) E=ec#$s ,e p"/$ p$r err$r. B+en" 6 "" =e ,e "ccipiens.La leitimación acti!a descansa en el sol!ens, que ordinariamente es el deudor, aunque puede serlo un tercero que paa una deuda ajena como propia.<or tratarse de un derecho patrimonial, la acción es transmisible a terceros por acto entre!i!os o mortis causa (arts. 7791,7444 2 3478).<uede, tambi&n, ser ejercitada por los acreedores del sol!ens por !"a subroatoria (art.7790).i el pao ha sido reali%ado por mandatario o representante, la leitimación acti!a pertenece al mandante o representado por cu$a cuenta se ha obrado. Excepcionalmente,empero, el mandante o el representante est*n leitimados para accionar cuando hubieranefectuado el pao con fondos propios6 con ello se e!ita el desaste que emana de una doble

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serie de acciones, que sólo lle!ar"an a un desaste jurisdiccional in'tilBdel mandatariocontra su mandante (art. 7949 $ ss.) $ de &ste contra el accipiensB.La aleación $ prueba de este 'ltimo extremo pesa sobre el mandatario.La distinción entre buena $ mala fe del accipiens (arts. 8>0 $ 8>>) resulta determinante, pues el r&imen jur"dico aplicable en uno $ otro caso !ar"a sustancialmente.

El ódio no trata en esta parte de modo espec"fico sobre la buena $ la mala fe, sino que lohace al reular la posesión, en los primeros t"tulos del libro , destinado a los derechosreales. ichas disposiciones son aplicables a la repetición de lo paado por error, en !irtudde la remisión que contienen expresamente los arts. 8>0 $ 8>>.Es, de tal modo, aplicable el arto :310/ -La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por inorancia o error de hecho, se persuadiere de su leitimidad-. icho de otro modo, el poseedor (ile"timo) es de buena fecuando, sin tener derecho a poder la cosa, ha incurrido en inorancia o error de hecho. Esde mala fe, en caso contrario.<ro$ectada la cuestión al *mbito que nos ocupa, podemos proclamar que el accipiens es de buena fe, cuando por inorancia o error est& persuadido de la leitimidad de su acreencia $de mala fe, en caso contrario.+ale tener en cuenta que/7. al!o los supuestos excepcionales en los que la le$ presume la mala fe, la buena fe es presumida por el leislador (ar. arto :887).:. La buena fe oriinaria puede cesar $ transformarse en mala fe sobre!enida. Efectos de la acción triunfante con relación al «accipiens» de buena fe.-

?bliación de restituir la cosa recibida.B El accipiens que de buena fe ha recibido en pao por error una cosa cierta, o cosas inciertas no funibles, o cantidades de cosas, o sumas dedinero, est* obliado a restituirlas.iendo de buena fe no debe nada m*s. al es la solución que flu$e n"tidamente del arto 8>0/-El que recibió el pao de buena fe, est* obliado a restituir iual cantidad que la recibida,o la cosa que se le entreó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. ebe serconsiderado como el poseedor de buena fe-.Jrutos.B El accipiens de buena fe hace su$os los frutos percibidos consumidos $ deberestituir los pendientes (art. 8>0). T;u& sucede con los frutos $a percibidos, pero toda!"a noconsumidosU<or aplicación de los principios enerales, contenidos en el arto :4:3 delód. i!il, ellos pertenecen al poseedor de buena fe $, consecuentemente, al accipiens en elcaso que nos ocupa.@ejoras $ astos.B El accipiens de buena fe tiene derecho a que le sean paados todos losastos necesarios $ 'tiles reali%ados en la cosa. al es la solución que flu$e del arto :4:8/-Los astos necesarios o 'tiles, ser*n paados al poseedor de buena fe. on astosnecesarios o 'tiles, los impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas que lo ra!abancuando entró en la posesión, los dineros $ materiales in!ertidos en mejoras necesarias o'tiles que existiesen al tiempo de la restitución de la cosa-.El accipiens puede ejercer derecho de retención hasta tanto sea desinteresado por dichaseroaciones (art. :4:>). Efectos de la acción triunfante con relación al «accipiens» de mala fe. – ?bliación de restituir la cosa recibida.B ien los mismos los principios se#alados para elaccipiens de buena fe.

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estrucción, p&rdida o deterioro de la cosa entreada en pao si la cosa entreada por erroren pao se ha deteriorado, perdido o destruido, aunque sea por caso fortuito, el accipiensque la recibió en pao de mala fe, -debe reparar su deterioro o su !alor, a no ser que eldeterioro o perdida de ella hubiera tambi&n de haber sucedido, estando en poder del que laentreo (art. 8>9).

ie, tambi&n en este caso la pre!isión normati!a del arto :430, se'n la cual si la posesiónfuese !iciosa, el poseedor de mala fe paar* la destrucción o deterioro de la cosa aunqueestando en poder del due#o no lo hubiese &ste e!itado.ispone el arto 8>>/ -i ha habido mala fe en el que recibió el pao, debe restituir lacantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producirdesde el d"a de pao. ebe ser considerado como el poseedor de mala fe-.onsecuentemente, debe los frutos percibidos, los pendientes $ lo que por su neliencia lacosa ha$a dejado de producir (ar. arto :439 $ concs.).uando la mala fe es oriinaria, los frutos son debidos desde el mismo momento en que elaccipiens recibió la cosa.uando aqu&lla es sobre!enida, son debidos desde que cesó la buena fe, que eneralmenteestar* fijado al momento del d"a de notificación de la demanda (art. :433) o antes, si se prueba la fecha en que efecti!amente se tu!o conocimiento del error existente en el pao(art. :434).@ejoras $ astos.B El accipiens de mala fe tiene derecho a ser indemni%ado por las mejoras$ astos necesarios (art. :445) $ tambi&n por los 'tiles (art. :447), pues de lo contrario elsol!ens se enriquecer"a injustificadamente a expensas su$as. <ero a diferencia del accipiensde buena fe, no puede ejercer derecho de retención sobre la cosa hasta ser paado por loque le es debido en ra%ón de ella.=) E=ec#$s c$n re"ción " #ercer$s.<uede suceder que la cosa dada en pao ha$a sido transmitida por el accipiens a un tercero,a t"tulo oneroso o ratuito.abe distinuir dos acciones distintas que el sol!ens puede promo!er/ contra el accipiens $contra el sub adquirente.i el accipiens es de mala fe, el due#o de la cosa, mueble o inmueble, tiene una acciónresarcitoria por los da#os $ perjuicios que la falta de restitución le pro!oca. ien los principios enerales de la responsabilidad ci!il (ar. arts. 7588, 8>9 $ concs., ód. i!il).i el accipiens es de buena fe, no ha$ acción resarcitoria en su contra, pues faltan losrequisitos de antijuridicidad e imputabilidad subjeti!a. En tal caso, solo es !iable la acciónde enriquecimiento sin causa por el reintero del !alor de la cosa que hubiera redundado en pro!echo de aquel.cción contra el subadquirente.B abe distinuir se'n la cosa entreada en pao seamueble o inmueble.7. uando se trata de una cosa mueble (no robada o perdida), resulta determinante la buenao mala fe del poseedor.i tiene buena fe, lo cual supone su desconocimiento acerca de que el orien de la cosa quese le transmit"a pro!en"a de un pao indebido, $ la adquisición ha sido efectuada a t"tulooneroso, su derecho es inconmo!ible.alla solución que flu$e de los arts. :47: $ :88> del ód. i!il. La buena fe se presumehasta que se pruebe lo contrario.i, en cambio, el sub adquirente es de buena fe, a t"tulo ratuito o de mala fe, la acciónrei!indicatoria del propietario de la cosa procede contra &l (art. :88>). La le$ deja al

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arbitrio del rei!indicante, -intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o susherederos, por indemni%ación del da#o causado por la enajenación-, supuesto en el cualcesa su derecho a rei!indicar la cosa -si obtiene de &stos completa indemni%ación delda#o-.Esta 'ltima, por cierto, ser* la 'nica acción posible cuando la rei!indicación no sea

 procedente.uando la cosa entreada en pao por error sea un inmueble, rien las pre!isiones de losarts. 8>8 $ 7517 del ódio i!il.El primero dispone/ -i el que de buena fe recibió en pao una cosa ra"%, la hubieseenajenado por t"tulo oneroso o por t"tulo lucrati!o, el que hi%o el pao puede rei!indicarlade quien la tu!iese-.+a de su$o, en consecuencia, que si el inmueble ha sido transferido a terceros, el sol!enssólo tendr* acción rei!indicatoria cuando el tercero sea de mala fe o cuando, siendo de buena fe, ha$a recibido la cosa a t"tulo ratuita, sal!o que ha$an adquirido la propiedad dela cosa ulteriormente por usucapión.-) P"/$ sin c"+s" ") C$ncep#$. N$ción "pi" 6 res#rin/i,".ispone el arto 89: del ód. i!il/ -El pao efectuado sin causa puede ser repetido, ha$asido o no hecho por error-. su !e%, el arto 893 establece/ -El pao debe ser considerado hecho sin causa, cuando hatenido luar en consideración a una causa futura, a cu$a reali%ación se opon"a un obst*culoleal, o que de hecho no se hubiese reali%ado, o que fuese en consideración de una causaexistente pero que hubiese cesado de existir-.onforme una doctrina, que denominaremos restricti!a, el concepto de pao sin causa secircunscribe a los supuestos expresamente contenidos en el arto 89:/ pao efectuado en!irtud de una causa futura a cu$a reali%ación se opon"a un obst*culo leal, o que de hechono se hubiese reali%ado o reali%ado en consideración a una causa existente que hubiesedejado de existir.e acuerdo a otra orientación, ma$oritaria en la actualidad, que compartimos, el conceptode pao sin causa es m*s amplio del que emere de los supuestos contemplados en el arto893.Esta norma -no tendr"a otro !alor que el de enumerar alunos ejemplos o aplicaciones del principio o rela eneral sentado por el art 89:-. oncebida de tal modo la cuestión, elllamado -pao sin causa- se confiura toda !e% que se realice una traslación patrimonialque con aspecto de pao (que no es tal), lu%ca orientada a extinuir una obliación que noexiste !*lidamente todo pao supone la preexistencia de una obliación. +a de su$o que sino existe esta 'ltima, quien recibe el despla%amiento patrimonial en pretendido pao,carece de t"tulo a tal fin $ debe restituir lo percibido.!) C$p"r"ción c$n e p"/$ p$r err$rEn el pao por error existe una obliación efecti!amente constituida entre deudor $acreedor, quien recibe el pao de aqu&l6 no obstante ello, el sol!ens ejecuta el acto solutorioimbuido de un error esencial que !icia su !oluntad, lo cual torna anulable el acto jur"dicoreali%ado $ da luar a la institución. La prueba del error es determinante para la procedenciade la acción.En el pao sin causa, en cambio, el despla%amiento patrimonial cu$a repetición se pretende presenta rasos distintos, desde el mismo momento en que entre el sol!ens $ el accipiens noha$ un !"nculo obliatorio !*lido $a porque no existe obliación, o porque, existiendo, eldeudor paa a quien no es acreedor o el pao es recibido por quien no re!iste esta 'ltima

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calidad. En este caso, la prueba del error es irrele!ante $ nada area o quita a la !iabilidadde la acción. -Es la ausencia de t"tulo o causa para justificar el pao el elemento fundantede la repetición a fa!or del sol!ens-.La repetición de lo paado sin causa supone la inexistencia o nulidad de la obliación pretendidamente paada6 en el pao por error, en cambio, la falla no anida en la obliación

que se paa, que existe $ es !*lida, sino en el pao en s" mismo considerado, que presentaun !icio de !oluntad $ por tal moti!o se anula.El pla%o de prescripción de la acción de repetición de lo paado por error es de dos a#os(art. 4535), en tanto que en el supuesto de pao sin causa se aplica el r&imen com'n delarto 45:3, que es de die% a#os.c) M#$,$ 6 sis#e" ,e có,i/$ ci&i5 ") L"s c$n,ic#i$.El ódio i!il reula, en forma espec"fica, en el arto 893 distintos supuestos de pao sincausa, que no son sino aplicaciones de la rela eneral sentada en el arto 89:. Ellas uardanrelación directa con alunas condictios cl*sicas del derecho romano, en las que hunden susra"ces.nalicemos dichos supuestos.!) C"+s" =+#+r"7. ausa futura no reali%ada o no reali%able (WWcondictio causa data, causa non secutaS).Efectos.B ispone el arto 893 que/ -El pao debe ser considerado hecho sin causa, cuandoha tenido luar en consideración a una causa futura, a cu$a reali%ación se opon"a unobst*culo leal, o que de hecho no se hubiese reali%ado ... -.;uedan comprendidos dos supuestos/7. <ao reali%ado en consideración a una causa futura a cu$a reali%ación se opon"a unobst*culo leal (causa no reali%able). s", por ejemplo, -una suma dada a t"tulo de dote enmira de un matrimonio lealmente imposible- (nota al arto 893).:. <ao reali%ado en consideración a una causa futura que de hecho no se reali%a (!. r.,suma dada a t"tulo de dote en mira de un matrimonio lealmente posible, que lueo dehecho no se reali%a).!) C"+s" e%#in/+i,"ispone tambi&n el arto 893 que el pao debe ser considerado hecho sin causa cuando loKKfuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir-.uando el pao se reali%a, el mismo tiene causa, sólo que &sta se des!anece en el futuro,dejando de existir. Es lo que sucede en el seuro contra robo, cuando despu&s de paada laindemni%ación al aseurado, se recupera la cosa robada. En tal caso, sal!o pre!isióncontractual en contrario, el pao de aquella indemni%ación queda sin causa. lo similarocurre cuando media resolución del contrato, en ra%ón de una causa sobre!i!iente queopera retroacti!amente.La falta de causa determina la repetición de lo paado, siendo aplicables los arts. 8>0 a8>9,:4:: $ siuientes, que hemos estudiado al anali%a el pao por error. emitimos a lo all"expuesto.e) C"+s" #$rpe.ispone el arto 894/ -Es tambi&n hecho sin causa, el pao efectuado en !irtud de unaobliación, cu$a causa fuese contraria a las le$es o al orden p'blico6 a no ser que fuesehecho en ejecución de una con!ención, que debiese procurar a cada una de las partes una!entaja il"cita, en cu$o caso no podr* repetirse-. allo que sucede en el caso en que seforme una sociedad para operaciones de contrabando $ uno de los socios pretendiese repetir 

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contra otro las sumas paadas en la ejecución de dicha con!ención, a t"tulo de beneficios o p&rdidas (nota al arto 894)6 o en el supuesto de pao de intereses usurarios.Cna !e%, el arto 891 establece/ -El pao hecho por causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo ha$ torpe%a por parte del que lo recibe aunque el hecho o laomisión en !irtud de la cual el pao ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. i ha$

torpe%a por ambas partes, la repetición no tiene luar aunque el hecho no se hubiesereali%ado-. s", por ejemplo, los contratos sobre trata de blancas, o de cesión de clientela profesional, o el arrendamiento de una finca para que all" funcione un burdel, etc&tera.En ambos supuestos, la le$ procura desalentar la conducta il"cita o inmoral $ a nearle protección normati!a, estableciendo la repetibilidad de lo paado en tales circunstancias,siempre que no ha$a torpe%a de parte del sol!ens.En consecuencia, el pao sólo puede ser repetido cuando ha$ torpe%a de quien lo recibe,-aunque el hecho o la omisión en !irtud de la cual el pao ha sido efectuado, hubiese sidocumplido- (art. 891). Es una lóica aplicación de la m*xima romana que proclama que lale$ no atiende a quien in!oca su dolo o su propia torpe%a.=) Re8+isi#$s p"r" 8+e pr$ce," " repe#ición.<ara que opere la repetición es preciso la presencia de dos requisitos/7. Cna traslación patrimonial del sol!ens al accipiens.:. Jalta de causa. o es menester que el sol!ens acredite error aluno.T;u& se entiende por falta de causa en el paoU iempre que aparece in!olucrada la palabra-causa-, suren contro!ersias en torno a su alcance $ sinificado. El pao sin causa no es laexcepción.Lo dicho asume ma$or relie!e si se tiene en cuenta que en la nota del arto 89:, elcodificador se#ala que -este art"culo $ los siuientes, son consecuencias necesarias de losart"culos desde el 499 hasta el 154 inclusi!e-, lo cual, lejos de clarificar el panorama, nosremite a toda la fero% pol&mica interpretati!a entre causalistas, anticausalistas $neocausalistas desatada en derredor de dichos art"culos, con lo que en poco lo que podemosa!an%ar.El pao sin causa fuente se confiurar"a cuando no ha$ obliación aluna, o cuando elaccipiens no es acreedor, o cuando el sol!ens no es deudor6 el pao sin causa final tendr"aluar cuando, no obstante haber una obliación existente $ !*lida (por estar dotada laobliación de causa fuente), la traslación patrimonial care%ca de causa final. allo quesucede cuando el deudor obra sin animus sol!endi, o cuando se paa por error, o enaquellos casos en que el pao es obtenido por medios il"citos.7) Repe#ición ,e ip+es#$sEl pao de un impuesto ileal o inconstitucional constitu$e un supuesto emblem*tico de pao sin causa, que ha dado luar a una copiosa jurisprudencia.En materia tributaria, como es sabido, rie el principio sal!e et repete, conforme al cualquien desea discutir sobre aquellas cuestiones debe hacerlo con posterioridad al pao.icho de otro modo, tiene que paar el impuesto tachado de ileal o de inconstitucional $lueo procurar la repetición. Esta 'ltima se funda, en tales supuestos, en la doctrina del pao sin causa del arto 89: $ siuientes.Los fundamentos supra rese#ados no resisten un an*lisis detenido. Es inexacto que lasrelaciones entre el Jisco $ los contribu$entes sean extra#as al marco normati!o de los arts.89: $ 894 del ód. i!il, -que establecen directi!as enerales para la repetición de todo pao con causa il"cita, !*lidas, por lo tanto, para cualquier supuesto con respecto al cual no

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exista una norma especial que pre!ea la excepción6 $ dentro del campo del derecho ci!il noha$ ninuna disposición que estable%ca el requisito de la protesta como presupuestoconfiurati!o de la acción de repetición-.i) E=ec#$s ,e p"/$ sin c"+s".La falta de causa determina la repetición de lo paado, siendo aplicables los arts. 8>0 a 8>9

que hemos estudiado al anali%ar el pao por error.0) P"/$ $!#eni,$ p$r e,i$s i<ci#$s ") C$ncep#$ispone el arto 89: que puede ser repetido el pao que se hubiese obtenido por mediosil"citos ha$a sido o no por error. KLa norma tiene como fuente en este punto a ubr$ $ au, quienes de modo indirecto loexplican, mencionando como ejemplo que ser"a posible la repetición contra un acreedor,aun le"timo, -que con a$uda del dolo o !iolencia, si hubiera hecho paar por un terceroque no fuera deudor-.in embaro, dentro de la amplitud de nuestro arto 89:, no cabe circunscribir el supuestoque nos ocupa a los medios il"citos ejercidos contra un tercero (que ser"a, en esencia, un pao sin causa), sino tambi&n contra el propio obliado, que es el caso m*s habitual $, sinduda aluna, el que presenta ma$or importancia. En este 'ltimo supuesto, el pao tienecausa, desde el mismo momento en que el sol!ens re!iste la calidad de deudor $ elaccipiens tiene t"tulo de acreedor que lo habilita a percibir el cobro de aquello que le esdebido. ólo que el acto solutorio es -sustituido- por la utili%ación de medios il"citos, atra!&s de un obrar doloso, !iolento o no, del acreedor, quien, por ejemplo, incauta por lafuer%a el objeto que le era debido, despojando del mismo al obliado contra su !oluntad.2) O!i/"ción p+#"#i&".e denomina obliación putati!a a aquella que sólo se encuentra fundada en la creencia deldeudor, sin causa aluna que justifique su existencia. e trata, de tal modo, de unaobliación inexistente por ausencia de uno de sus elementos esenciales/ la causa fuente. o habiendo obliación, mal puede exiirse su cumplimiento, ni atribu"rsele efecto jur"dicoaluno a cualquier acto de documentación o de pao de la misma. e suceder esto 'ltimo,el despla%amiento patrimonial efectuado ser"a repetible, por tratarse de un pao sin causa.alla solución normati!a que pre!& el arto 890/ -Lo dispuesto en este ap"tulo es extensi!oa las obliaciones putati!as, aunque el pao no se ha$a !erificado6 $ as", el que por error seconstitu$ó acreedor de otro que tambi&n por error se constitu$ó deudor, queda obliado arestituirle el respecti!o instrumento de cr&dito, $ a darle liberación por otro instrumento dela misma naturale%a-.4) Li!er"ción p+#"#i&".La liberación putati!a se confiura cuando el acreedor libera a su deudor por creererróneamente que ha recibido el pao. Es una situación an*loa a la antes anali%ada, que serie, b*sicamente, por los mismos principios. s" lo dispone expresamente el rt. 898/ -Elque por error aceptó una liberación de su acreedor, que tambi&n por error se la dio, quedaobliado a reconocerlo nue!amente como a su acreedor por la misma deuda, con lasmismas arant"as $ por instrumento de iual naturale%a-. e trata de una solución lóica,que deri!a de un acto !iciado por error $ quo por dicha ra%ón se anula, debiendo lasituación retrotaerse a la existente con anterioridad a ese acto.D) ESTIÓN DE NEOCIOS. 1) N$ci$nes /ener"es.=a$ estión de neocios patrimoniales ajenos cuando una persona capa% BestorB, sinmandato, se encara !oluntariamente, por propia iniciati!a, de conducir o lle!ar adelante unasunto de otro Bdue#o o dominus del neocioB, sin estar obliada a ello por le$ o contrato,

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ni autori%ada a tal efecto. allo dispuesto por el arto ::>> del ód. i!il/ -oda personacapa% de contratar, que se encara sin mandato de la estión de un neocio que directa oindirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el due#o del neocio tenaconocimiento de la estión, sea que la inore, se somete a todas las obliaciones que laaceptación de un mandato importa al mandatario-.

La estión de neocios ajenos plasma una actuación por cuenta propia, pero en inter&s deotro, sin haber recibido mandato, encaro o autori%ación a tal fin, de la que resultanderechos $ obliaciones a caro del estor $ tambi&n para el due#o del neocio.i bien presenta cierta proximidad con el mandato, se aleja del mismo un cuanto la!oluntad del due#o o del titular del inter&s estionado se encuentra ausente. =a$inexistencia de relación contractual entre los protaonistas, porque entre ellos no media-nin'n intercambio de declaraciones constituti!as de un contrato-, por lo que nos situamosdentro del *mbito de la cooperación estor"a o sin encaro. -El estor es libre de inter!eniro no6 su interposición constitu$e uno de los supuestos de colaboración en neocios jur"dicos ajenos Xal lado del mandato con o sin representación, del corretaje, etc&teraBcon la particularidad de que el estor asume la paternidad del contenido del neocio $ moldea sutotal confiuración se'n su propia apreciación acerca de la con!eniencia. El estor no selimita a cumplir instrucciones, con o sin poder deliberati!o, como el mandatario, ni declarauna !oluntad ajena como el nuncio, ni acerca tan sólo a las partes, como el corredor. Laconducción del neocio es por su obra exclusi!a, limitada por/ a) la utilidad inicial6 b) lacontinuación hasta concluirlo6 $ c) la prudencia $ la diliencia exiidas en su actuarY.La actuación del estor puede consistir en la ejecución de hechos materiales l"citos conmoti!o de la estión (nota al arto ::90) o de un acto jur"dico (!. r., contrato con tercero para efectuar una obra, reali%ación de actos procesales, etc&tera).E) OBLIACIONES EX LEE. 1) N$ci$nes /ener"es.e denominan obliaciones ex lee a Vaquellas cu$a causa eficiente reside en el arbitrio delleislador-. e trata de supuestos en los que la !oluntad del leislador atribu$e adeterminados presupuestos de hecho !irtualidad para enerar, por s" solos, relaciones jur"dicas obliatorias, que se consideran emanadas directamente de la le$.') Dis#in#$s s+p+es#$s.e mencionan como supuestos de obliaciones ex lee, entre otros/7. La obliación de paar alimentos fundados en el parentesco (art. 308 $ concs.) o en el!"nculo con$ual (arts. 79>, :7>, ::: $ eones.).:. Los impuestos, tasas $ contribuciones establecidos por el Estado sobre loscontribu$entes.3. Las obliaciones que pesan sobre tutores $ curadores.4. La obliación que pesa sobre los comerciantes de exhibir los libros de comercio.1. La obliación de arant"a o seuridad contra la e!icción $ !icios redhibitorios (arts. :597$ :704).0. La obliación de recompensar a la persona que ha$a una cosa perdida (art. :133), o aquien facilita dicho halla%o (art. :4::).8. La de recompensar al descubridor de un tesoro (art. :115 $ ss.).>. Las que emeren de la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa, cu$oestudio hemos $a reali%ado (!, r acción de tiempo 'til).