bibliografías para patria potestad

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BIBLIOGRAFÍAS PARA PATRIA POTESTAD (*) Adaptación del texto, "El avance de los derechos Humanos" de Gerardo Sauri incluido en la Propuesta de ley de niñas, niños y adolescentes. México, 1998, Comité por la Ley. Mimeo http://www.derechosinfancia.org.mx/fichasdeasesoria/ guardiaycustodia.html#a http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/dictamenes/6948lxxii/ http://www.derechosinfancia.org.mx/fichasdeasesoria/ guardiaycustodia.html#c http://www.iin.oea.org/el_interes_superior.pdf http://www.notaria97mty.com/Doc/RaicesJuridicas/La%20Patria%20Potestad %20y%20la%20Tutela.doc . http://mexico.cnn.com/salud/2012/07/11/patria-potestad-donde-la- biologia-juega-en-contra-de-los-varones http://200.38.163.190/docs/jurisprudencia/2002687.pdf http://www.derechosinfancia.scjn.gob.mx/Jurisprudencia.htm http://200.38.163.190/docs/jurisprudencia/2003537.pdf https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/justicia- constitucional-derecho-familiar.pdf

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Page 1: Bibliografías Para Patria Potestad

BIBLIOGRAFÍAS PARA PATRIA POTESTAD

(*) Adaptación del texto, "El avance de los derechos Humanos" de Gerardo Sauri incluido en la Propuesta de ley de niñas, niños y adolescentes. México, 1998, Comité por la Ley. Mimeo

http://www.derechosinfancia.org.mx/fichasdeasesoria/guardiaycustodia.html#a

http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/dictamenes/6948lxxii/

http://www.derechosinfancia.org.mx/fichasdeasesoria/guardiaycustodia.html#c

http://www.iin.oea.org/el_interes_superior.pdf

 http://www.notaria97mty.com/Doc/RaicesJuridicas/La%20Patria%20Potestad%20y%20la%20Tutela.doc.

http://mexico.cnn.com/salud/2012/07/11/patria-potestad-donde-la-biologia-juega-en-contra-de-los-varones

http://200.38.163.190/docs/jurisprudencia/2002687.pdf

http://www.derechosinfancia.scjn.gob.mx/Jurisprudencia.htm

http://200.38.163.190/docs/jurisprudencia/2003537.pdf

https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/ministra/justicia-constitucional-derecho-familiar.pdf

Page 2: Bibliografías Para Patria Potestad

TESIS Y JURISPRUDENCIAS

Décima Época Núm. de Registro: 2002848 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Suprema Corte de Justicia de la Nación Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 1a. LXIII/2013 (10a.) 828

PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS.

La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.

Novena Época Registro: 169143Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXVIII, Agosto de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A. J/41 Página:   799

 

Page 3: Bibliografías Para Patria Potestad

AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.

De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 3077/2001. Comité Particular Agrario del núcleo de población ejidal que de constituirse se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", del Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, por conducto de su Presidente, Secretario y Vocal. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

 

Amparo directo 131/2005. Huizar Cleaner de México, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.

 Amparo en revisión 47/2005. Eleazar Loa Loza. 5 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

Page 4: Bibliografías Para Patria Potestad

 Amparo directo 107/2006. Armando Huerta Muñiz. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

 Amparo directo 160/2008. Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal "Coyamitos y anexos", Municipio de Chihuahua del Estado de Chihuahua. 25 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.

 

Décima Época Núm. de Registro: 2002687 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Suprema Corte de Justicia de la Nación Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 1a. LXV/2013 (10a.) 793

ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad previsto en las distintas legislaciones, deben interpretar el término "abandono" no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor" y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor.

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Décima Época Núm. de Registro: 2006531 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 1a. CCX/2014 (10a.) 533

ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 545, FRACCIÓN IV, INCISO B, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA).

El artículo 545, fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Coahuila, establece como causal de pérdida de la patria potestad, que el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso, abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses si éste quedó a cargo de alguna persona o institución de asistencia social. Adicionalmente, establece que las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este caso la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Por tanto, el término "abandono" debe interpretarse no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor", ya que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias y que implican el abandono voluntario del menor.

Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2006871 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. CCLVI/2014 (10a.) Página: 139 CONEXIDAD DE CAUSAS EN LAS QUE DEBA ATENDERSE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CRITERIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE IDENTIDAD DE PERSONAS Y ACCIONES.

De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe conexidad de causas cuando haya: I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; II. Identidad de personas y cosas, aunque las acciones

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sean diversas; III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y, IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas; así, la diversidad de hipótesis en que puede actualizarse la conexidad, busca que todos los juicios que estén vinculados y puedan tener alguna influencia entre sí, sean sometidos al conocimiento de un único juez para evitar sentencias contradictorias. Ahora bien, tratándose de juicios en los que es necesario atender el interés superior del menor, y teniendo en cuenta el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio pro persona, los requisitos para que exista la conexidad relativos a la identidad de las personas y acciones, deben entenderse de la forma más laxa posible, esto es, en un sentido material y no meramente formal, toda vez que los cambios que puedan producirse en mandatarios, procuradores, gestores, tutores o padres que representen los intereses de un menor, no pueden destruir la identidad que la ley supone. Lo mismo acontece con las acciones, pues aunque formalmente no sean las mismas, lo importante es atender a las prestaciones que se exigen, pues esto es lo que en realidad puede causar el dictado de sentencias contradictorias. Así, por ejemplo, cuando en cumplimiento al artículo 4o. constitucional, los padres, tutores, curadores, ascendientes, familiares colaterales, o alguna institución de orden estatal e incluso cualquier particular, que ante una situación de riesgo para el menor (cualquiera que sea), estén obligados a demandar una determinada acción en beneficio del mismo, pudiera traer como consecuencia directa o indirecta determinar quién debe ejercer su guarda y custodia, es evidente que, con independencia de que formalmente no se trate de la misma acción, sí existe una misma pretensión; y aunque formalmente el actor no siempre es el menor, sino aquel que promueve la demanda en defensa de sus derechos, lo cierto es que materialmente sí lo es, porque con independencia de que la persona que promueve la demanda en nombre del menor pueda recibir un beneficio indirecto como lo es el que se le otorgue su guarda y custodia, evidentemente el beneficio directo es para el infante, pues se parte de la base de que la demanda en cuestión se instauró en su beneficio, y que ésta debe analizarse atendiendo al interés superior de la infancia, es decir, teniendo en cuenta su dignidad y sus derechos.

Décima Época Núm. de Registro: 2003537 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Civil Amparo directo en revisión 2159/2012. 24 de abril de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Suprema Corte de Justicia de la Nación Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 1a. CLXXXIX/2013 (10a.) 528

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. SU EJERCICIO NO SE PUEDE CONDICIONAR A CIERTA EDAD PREVISTA EN UNA LEGISLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Page 7: Bibliografías Para Patria Potestad

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de los menores a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica, resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. Por tanto, si bien el artículo 414 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León señala que en todo caso, el juez deberá escuchar la opinión de los menores que han cumplido doce años, ello no es obstáculo para que se conozca y sea valorada la opinión de los menores a pesar de que no cumplan con dicha edad, toda vez que el derecho que tienen de ser escuchados busca brindarles una protección adicional, por lo cual, se constituye en una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimientos que puedan afectar sus intereses, debiendo tenerse en consideración que este derecho se debe ejercer de forma progresiva, sin que ello dependa de una edad predeterminada que pueda aplicarse en forma generalizada a todos los menores, sino que debe analizarse en cada caso, según la madurez del menor

Amparo directo en revisión 2159/2012. 24 de abril de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tesis LXXVII/2000, LXXVIII/2000 y LXXIX/2000, cuyos rubros son: “PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 299, REGLA PRIMERA DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, NO INFRINGE EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, PUES LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA QUE ESTABLECE NO ES UNA PENA O SANCIÓN EXCESIVA”; “PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 299, REGLA PRIMERA DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN LEGAL DE AQUÉLLA Y DE LA ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO FAMILIAR, CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN.”; y “PATRIA POTESTAD. LA DECLARACIÓN SOBRE SU PÉRDIDA IMPUESTA AL CÓNYUGE CULPABLE NO CONSTITUYE UNA PENA O SANCIÓN (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE).” 8 46/2002-PS (PRIMERA SALA).

ANEXO

Patria potestad, donde la biología juega en contra de los varones

Page 8: Bibliografías Para Patria Potestad

Aunque la ley considera a ambos padres igual de capacitados, la madre recibe mayores facilidades argumentando un vínculo natural más fuerte

Por Aline Juárez Nieto

Miércoles, 11 de julio de 2012 a las 15:32

La patria potestad se pierde cuando se compromete la salud, seguridad o moralidad de los hijos (Getty Images).

En México, uno de 100 menores vive bajo el cuidado exclusivo de su padre

La presunción legal establece que los hijos están mejor con la madre, argumentando un vínculo más fuerte

Los padres pueden obtener la patria potestad al acreditar que la conducta de la madre afecta el desarrollo de los niños

(CNNMéxico) — En México, sólo entre uno y cinco de cada 100 varones obtienen la custodia total de sus hijos cuando la solicitan, calcula Gerardo Palomar, director de los programas de Derecho del Tecnológico de Monterrey, y agrega que es difícil y raro que los hombres reclamen esto, ya que “comúnmente es la madre quien lo hace”.

“Desde un principio, mi abogada me advirtió que los procesos de divorcio son un caso perdido para los hombres. De hecho, se sorprendió cuando, al exponer mi situación, manifesté mi interés por estar a cargo de mis pequeños”, dice Cristóbal López, padre de dos niños, de dos y cinco años.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México dictaminó en marzo pasado que tanto mujeres como hombres están capacitados para atender a hijos menores de 10 años, por lo que ambos pueden solicitarla y obtenerla.

Sin embargo, los requisitos solicitados a los padres no son los mismos y en muchos casos son producto de la práctica e interpretación, más que de la legislación, explica Palomar.

“A los hombres se les pide cumplir con una complicada serie de características. Incluso si la madre es alcohólica o drogadicta, son ellos quienes deben demostrar (con fotografías, testigos y demás pruebas) cómo eso afecta el entorno del niño”, dice el abogado.

La legislación sobre la custodia ha ido evolucionando y cada vez es más frecuente que el padre conviva con sus hijos y que la guarda y custodia sea mixta, es decir, que los menores pasen lapsos similares con cada uno por acuerdo de ambas partes, dice Emilio Gutiérrez, especialista de la Universidad Iberoamericana.

Según Gerardo Palomar, la legislación no está adaptada a nuestra actualidad. “Seguimos en el matriarcado (quien manda y educa a los hijos es la madre). Sin embargo, el estilo

Page 9: Bibliografías Para Patria Potestad

de vida y los tiempos han modificado los papeles que ambos progenitores desempeñan, por ello, debemos comenzar a adecuar las leyes”.

“La regla general es que la patria potestad se le brinde a ella y sólo por excepción se le da al padre, pero éste debe probar que el menor estaría mejor a su lado”.

En México, sólo uno de cada 100 menores de 15 años está bajo el cuidado exclusivo de su padre (1.1%), ya sea por separación o viudez. La mayoría de los menores en esta situación son mayores de nueve años, según el informe del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) Mujeres y Hombres en México 2011.

La biología influye

Cristóbal López considera que en estos procesos legales los hombres son vistos como victimarios y las mujeres como víctimas, “por eso creo que los juicios se resuelven, en la mayoría de los casos, en favor de ellas, y estos estereotipos socavan la importancia de la figura paterna en la formación de la autoestima y personalidad de los niños”.

“Todo individuo, sin importar género, es capaz de criar, educar y jugar con sus hijos. La idea de una madre que cuida y un padre proveedor resulta anticuada. Los derechos y obligaciones deben ser equitativos, tanto en casa como fuera de ella. No obstante, la ley no opera de esa manera”, dice López.

Pero la biología influye. La presunción legal establece que los hijos están mejor con la madre, indica Jorge Zorrilla, académico de la Facultad de Estudios Superiores (FES) Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). El es que, según el orden normal de la naturaleza, el vínculo con ella es más fuerte que con el padre.

El artículo 444 del Código Civil Federal estipula que en México,la patria potestad se pierde “cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; por el abandono por más de seis meses o cualquiera de los padres sea condenado dos o más veces por delito grave, entre otros.

Para que al varón le otorguen este derecho debe acreditar que su excompañera descuida o abandona a sus hijos; pues aún si ésta trabaja en un burdel, si dicha actividad no afecta a los pequeños, puede conservarlos, dice.

“Si el padre acredita que las conductas y costumbres de la madre afectan el desarrollo de los niños, el juez debe determinar qué es mejor para estos, es decir, considerar cuál es el bien superior del infante”, dice Zorrilla.

“Cuando firmé el acta de divorcio, la guarda y custodia temporal se dictaminó a mi favor, ya que desde hacía 12 meses mi hijo vivía exclusivamente conmigo. A los seis meses solicité la patria potestad y debido a que la madre no cumplió con lo que le había

Page 10: Bibliografías Para Patria Potestad

mandado la juez y yo continué esforzándome, obtuve el derecho permanente”, relata Ricardo Argüelles, quien ganó la patria potestad de su hijo hace tres años y medio.

“El simple hecho de ser varón te pone en desventaja; sin embargo, argumentar que yo era el responsable económica y emocionalmente mi hijo y que mi trabajo me permitía atenderlo y estar al pendiente de él, más que su madre, me ayudó a ganar”, recuerda.

“El proceso fue rápido. Se argumentó que yo tenía tiempo, que el pequeño vivía exclusivamente conmigo desde el año de nacido, y que podía mantenerlo, cuidarlo y atenderlo, además de que poseía una casa para que se desarrollara”.