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2M8 Año di I* EnriOanu d+ lis Cienciar BUENOS AIRES, 0 7 \(AY 2008 VISTO el Expediente N" 9859105 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley N" 24.076 y su Reglamentación, aprobada por los Decretos N" 1.738 y 2.255 del 18 de septiembre de 1992 y 2 de diciembre de 1992, respectivamente, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución ENARGAS No 622198 (la Resolución) se fijó, a partir de la puesta en vigencia de la ella, la aplicación de la "Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas" y sus Anexos I y II. Que con fecha 27 de diciembre de 2002, distintos actores de la industria, integrantes del Grupo de Trabajo de Calidad de Gas del Instituto Argentino del Petróleo y del Gas (IAPG), remitieron en forma conjunta, a través de dicho Instituto, un documento que representaría la opinión consensuada del Grupo de Trabajo mencionado (de ahora en más "el Documento"), con relación a la revisión de lo dispuesto en la citada Resolución, fundamentalmente en lo que refiere a la flexibilización de las condiciones de ingreso de gas natural al sistema troncal de transporte (fs. 1/27). Que a los efectos de tomar conocimiento en forma directa de la opinión que merecia el Documento y el grado de participación que en la mencionada revisión habían tenido las licenciatarias de transporte y distribución, el ENARGAS otorgó, a través de su Nota ENRG/GD/GT/GAL N" 4201103 (fs. 28/38), 30 días para que aquellas remitieran la información a que hubiere lugar. Que a fs. 66/68 y 71/73 obra la respuesta de LITORAL GAS S.A. (LITORAL), en la que con Nota GOP No 214103 de fecha 19/09/03 informó que había

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2M8 A ñ o d i I* EnriOanu d+ l is Cienciar

BUENOS AIRES, 0 7 \(AY 2008

VISTO el Expediente N" 9859105 del Registro del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley N" 24.076 y su

Reglamentación, aprobada por los Decretos N" 1.738 y 2.255 del 18 de septiembre

de 1992 y 2 de diciembre de 1992, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución ENARGAS No 622198 (la Resolución) se fijó,

a partir de la puesta en vigencia de la ella, la aplicación de la "Reglamentación de las

Especificaciones de Calidad de Gas" y sus Anexos I y II.

Que con fecha 27 de diciembre de 2002, distintos actores de la

industria, integrantes del Grupo de Trabajo de Calidad de Gas del Instituto Argentino

del Petróleo y del Gas (IAPG), remitieron en forma conjunta, a través de dicho

Instituto, un documento que representaría la opinión consensuada del Grupo de

Trabajo mencionado (de ahora en más "el Documento"), con relación a la revisión de

lo dispuesto en la citada Resolución, fundamentalmente en lo que refiere a la

flexibilización de las condiciones de ingreso de gas natural al sistema troncal de

transporte (fs. 1/27).

Que a los efectos de tomar conocimiento en forma directa de la opinión

que merecia el Documento y el grado de participación que en la mencionada

revisión habían tenido las licenciatarias de transporte y distribución, el ENARGAS

otorgó, a través de su Nota ENRG/GD/GT/GAL N" 4201103 (fs. 28/38), 30 días para

que aquellas remitieran la información a que hubiere lugar.

Que a fs. 66/68 y 71/73 obra la respuesta de LITORAL GAS S.A.

(LITORAL), en la que con Nota GOP No 214103 de fecha 19/09/03 informó que había

participado en la comisión convocada por el IAPG pero que no obstante cabía

destacar que oportunamente había presentado objeciones que no habian sido

convenientemente reflejadas en el documento final presentado ante la Autoridad

Regulatoria.

Que agregó LITORAL que si bien consideraba que no se habían

producido modificaciones en el sistema de inyección, transporte y10 distribución de

gas natural que ameritaran cambios técnicos relevantes en la mencionada

Resolución, dadas las modificaciones propuestas consideraba necesario manifestar

sus objeciones sobre aquellos cambios que no aportaban una mejora en la calidad

del servicio, y expondrían al sistema a una posible emergencia al llevarlo a los

límites de calidad aceptable, indicando que detallaba tales observaciones y % i \

;\ objeciones en Anexo que adjuntaba. \

'~c/ Que en el Anexo a su nota LITORAL manifestó que si de acuerdo a lo

/ planteado en el punto IV de la reglamentación propuesta, se autorizara a una

empresa transportista a realizar un acuerdo de corrección, debería quedar

claramente definido que la responsabilidad por cualquier tipo de inconveniente que 2 dicho acuerdo pudiere producir, seria exclusivanlente de dicha empresa

transportista.

Que LITORAL dijo además que, en el seno del Grupo de Trabajo del

IAPG se analizó largamente la conveniencia de que un Cargador pudiera realizar

acuerdos de corrección, coincidiendose finalmente en que lo mejor para el sistema

era que dicha posibilidad permaneciera en manos de los productores, quienes son

los responsables fundamentales por la calidad del gas que se inyecta.

Que LITORAL expresó que en esa misma ocasión se agregó la opción

de que los operadores de los ductos en los que se inyecta directamente el gas (en

principio las transportistas y alguna distribuidora particular en la que se verifique esa

10011 a n o de i. ~riserisnza da (as C I ~ ~ T , ~ ,

situación) pudieran eventualmente celebrar acuerdos de corrección a los efectos de

ampliar la disponibilidad de fluido, considerando que son quienes pueden garantizar

las condiciones de calidad requeridas aguas abajo de los puntos de inyección de gas

flexibilizado en sus sistemas.

Que LITORAL expuso que por lo tanto, si bien ese había sido el

espíritu que albergaba el Documento, entendía que deberian realizarse las

siguientes modificaciones en la redacción del mismo a los efectos de hacerlo más

preciso.

Que asi, sostuvo que el sexto párrafo del punto IV de la reglamentación

que reza "Para el caso que un Productor desee inyectar gas en condición \ flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá

celebrar un acuerdo de corrección con otro Productor o con la Licenciataria de

Distribución correspondiente en la medida que exista disponibilidad de gas de

i b corrección en el sistema y bajo las mismas consideraciones realizadas

precedentemente para las transportistas", debería reemplazarse por el texto : "Para

el caso que un Productor desee inyectar gas en condición flexibilizada directamente

Q al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo de

corrección con otro Productor o con dicha Licenciataria de Distribución en la medida

que exista disponibilidad de gas de corrección en el sistema. En este caso y a todos

los efectos, dicha Distribuidora será considerada como una Transportista en cuanto

a los aspectos relacionados con la presente Reglamentación".

Que también para LITORAL los puntos 4.1. iii) y iv) deberian ser

eliminados, pues su inclusión dentro de esta normativa estrictamente técnica resulta

inconducente, en atención que siendo que la posibilidad de adquirir gas flexibilizado

le está vedada a una Distribuidora, excepto el caso particular antes mencionado, el

precio de compra del gas flexibilizado resulta de una entidad virtualmente

inexistente, por lo que carece de sentido realizar previsiones en cuanto al

tratamiento a aplicar al mismo.

Que LITORAL propone que en el punto 2. "Desvíos ternporarios" del

Anexo II, deberían eliminarse las referencias a los cargadores a los efectos de

hacerlo consistente con su imposibilidad de realizar acuerdos de corrección,

debiendo en particular, eliminarse las palabras "Cargador" o "Cargadores" de los

puntos: 2.1 donde dice "( . . . ) de persistir las dificultades el ProductorlCargador

deberá (...)", 2.3, donde dice "( ...) con acuerdo expreso de la TransportistaICargador

correspondiente ( ) 2.3, donde dice ) propuestos por los

ProductoreslCargadores involucrados (. . .)". \ Que según LITORAL lo mismo sucede en los puntos 5.1, 5.2 y 5.3 del

1 ' i ; Anexo II en que deberia reemplazarse el texto inicial y común a todos ellos: "En caso

! j que un ProductorlCargador, deseare (...)", por el siguiente: "En caso que un

]U Productor deseare (. . .)".

Que LITORAL afirmó que asimismo, siendo que la normativa que cubre

la habilitación de gasoductos con pruebas hidráulicas está contemplada en la

/ Disposición No 1751, vigente, y a fin de evitar dualidad de interpretaciones, la /

) redacción del punto 6 d del Anexo I "Habilitación de Gasoducto con Prueba

Hidráulica" deberia cambiarse para que, donde dice "se realice ...y a los potenciales

afectados por esta maniobra", diga "se realice de acuerdo a lo establecido en la

I Disposición No 1751, Normas para la hab~litación de gasoductos y ramales incluidas

en el Apéndice a), Incorporación por referencias de la NAG 100".

.., Que también apuntó LITORAL que, por otra parte, en el punto 5.8 de la

Reglamentación, se habria deslizado un error en la referencia realizada, por lo que

donde dice: "...Lo establecido en el punto 5.7 no exime a los productores de cumplir ..,

con lo establecido en el articulo 4.1. iv ...", deberia decir: "...Lo establecido en el

punto 5.7 no exime a los Productores de cumplir con lo establecido en el articulo

4.1 .ii".

Que con fecha 22/09/03 se recibió la respuesta de GAS NATURAL

BAN S.A. (BAN) (fs. 69) donde la Distribuidora manifestó que había participado de la

elaboración de la propuesta que fuera enviada por el IAPG, acordando con los

términos de dicha propuesta en su totalidad.

Que también con la misma fecha, METROGAS S.A. (METROGAS)

informó que las modificaciones de las que fuera objeto la Resolución no afectaban la

operatoria habitual de su actividad y que por lo tanto, las mismas la eximían de

mayores comentarios (fs. 70).

\ Que los comentarios de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.

1, (TGS) (fs. 74/84) ingresaron el 03/10/03, expresando su participación en la

j i ' \ elaboración y aprobación en el proyecto de modificación de la Resolución ' / ENARGAS No 622198.

Que entre las manifestaciones que virtió TGS destacó que la iniciativa

e de revisión tuvo su origen en que, habiendo transcurrido ya cuatro años y habida

experiencia recabada por la industria, era necesario actualizar la Resolución, razón

por la cual se encomendó al IAPG el estudio de aquellos puntos de la

reglamentación que necesitaban ser renovados, para lo cual ella brindó los

conocimientos recabados durante todo ese tiempo, acerca de los aciertos y

desaciertos que surgieron a lo largo de todos estos años de aplicación de la

<, .., ,,L.:( " Resolución que se revisaba.

-._ Que consideró TGS en su respuesta que las modificaciones

introducidas por el IAPG son sustanciales para que la industria pueda contar con

una normativa acorde a la realidad operativa actual, tomando siempre como premisa

fundamental el cuidado de la calidad del producto suministrado al consumidor y sus

instalaciones, la protección de las instalaciones de las transportistas y de las

distribuidoras.

Que TGS agregó que cada uno de los cambios propuestos fueron

analizados y sustentados por las comisiones respectivas, es decir la Comisión de

Calidad de Gas y la Comisión de Tratamiento y Transporte del IAPG, donde

participan activamente una amplia gama de profesionales de la industria que son

nucleados por el citado Instituto, entre ellos sus profesionales en la materia.

Que continuó expresando la Transportista que, como la Autoridad

podrá observar, los principales cambios introducidos por el IAPG no estaban

referidos a los parámetros de las variables de calidad de gas, por lo que ésta se

mantenía invariable, sino que estaban relacionados con: 1) modificaciones de

procedimientos, 2 ) innovaciones en la determinación de los componentes del gas

natural, 3) cambios referentes a la temporalidad de los desvios y 4) limites de

volúmenes en condición flexibilizada.

Que asi también, manifestó TGS que no está de más remarcar que las

modificaciones propuestas por el IAPG permitirán contar con una mayor

disponibilidad del fluido siempre dentro de las especificaciones de calidad pautadas.

tendiendo a una mayor diversificación de la oferta, posibilitando al mercado sumar

alternativas de abastecimiento para los diferentes cargadores del sistema.

Que expuso que continuando con la descripción de las tareas llevadas

a cabo en el seno del IAPG, éste consideró necesario estudiar la manera de agilizar

sendos procedimientos, que hagan que la industria en su conjunto pueda seguir

haciendo uso de estas reglas de una manera más dinámica y acorde a la realidad

operativa actual teniendo en consideración los cuatro años de práctica acumulados.

Que apuntó que asimismo, como la Autoridad podría observar, se

supuso oportuno reforzar el criterio del "manejo de la mezcla transportada", para

aquellos casos en que se inyectase gas fuera de especificación y la mezcla en el

sistema de la Transportista se apartara de las especificaciones establecidas en la

reglamentación, convalidándose de esa forma el modus operandi con el que la

industria se venia manejando hasta el momento.

Que señaló que por otra parte, el IAPG habia considerado preciso

esclarecer el tema relacionado con el régimen de penalidades, en sus diferentes

casos, procurando que las pautas de procedimiento a seguir fuesen similares a las

que surgían del régimen general establecido en el Marco Regulatorio de la actividad,

de manera de dar oportunidad de efectuar el descargo antes de la aplicación de

cualquier sanción.

Que también dijo que, en relación con la determinación de los

i parámetros relativos a la calidad del gas natural, la propuesta incluía la 6 incorporación de la normativa nacional e internacional que era usada habitualmente

en este tema, a la vez que se habia tomado la experiencia de estos últimos arios en j

/ la definición de las frecuencias de muestre0 de los distintos compuestos del gas

natural. ~7 Que apuntó que incluso se verificaron las tolerancias a tener en cuenta

en cada una de las determinaciones, ya sea manteniendo o ajustando en más o en

menos dichas cantidades, según fuese el resultado de los estudios realizados.

Que enuncio que a modo de ejemplo, especial mención le merecieron

, .l los estudios llevados a cabo en la verificación de la tolerancia de la determinación

C. del punto de rocio de hidrocarburos (PRHC), el que de modo sintético era

referenciado más abajo.

Que continuó diciendo que mediante e1 presente ejemplo deseaba

poner de manifiesto el esfuerzo que los grupos técnicos del IAPG -en los cuales

habia participado- le habían dedicado al proyecto en cuestión.

2008 -Ano 6s ii, Enrnhanu da isr Ciencias

Que mencionó que a su vez, el proyecto presentado por el IAPG

considera la unificación de los cuadros de especificaciones de calidad bajo los

mismos conceptos actuales, es decir requisitos básicos y límites flexibilizados que

serán de cumplimiento tanto para los Productores. Transportistas, Distribuidores u

otro actor que se incorpore en la industria del gas para garantizar la calidad del

producto entregado a los consumidores.

Que explicó que en el caso de las inyecciones de gases en condición

flexibilizada, el IAPG consideró apropiado abordar el estudio del límite previsto

originalmente. sugiriendo que éste ha quedado desfasado teniendo en cuenta las

consideraciones económicas y técnicas que fueran consideradas oportunamente

para su definición.

Que Indicó que es por ello que de los estudios realizados surge que el

límite debería redefinirse a un valor de IMM sm3/día, aseverando que en dicha

determinación se ha considerado, por un lado, el aspecto económico, y por otro, el

aspecto técnico, y aseguró que para el andlisis de este Yhimo se efectuaron

simulaciones sobre cada uno de los diferentes gasoductos de transporte, para

sustentar la propuesta del IAPG.

Que en lo atinente a la verificación de la tolerancia en la determinación

del PRHC, explicó TGS que se tomaron las composiciones promedio mensuales de

los gases que entregaban los productores, y se les aplicó las reproducibilidades

promedio de los cromatógrafos de línea instalados para la fracción C5+.

Que siguió explicando que así se obtuvieron tres composiciones para 1

cada punto de medición (PM) : una "normal", una de "mínima" y una de "máxima",

balanceando a las dos últimas con el metano, y que a continuación se calcularon los

PRHCs a 5500 KPa y de esa forma se registraron las diferencias en los PRHCs

obtenidos entre la composición normal y la de máxima y entre la composición normal

y la de mínima, pudiéndose corroborar las diferencias promedio para cada PM.

Que agregó que de la observación de los resultados se llegó a la

conclusión que todas las composiciones con PRHC siiperiores a -lO°C muestran

una variación menor a 1 OC en el PRHC al aplicar las reproducibilidades promedio de

los cromatógrafos on line, desprendiéndose finalmente de los estudios que la

tolerancia de k 1 OC es la más representativa.

Que con relación a su referencia 2, TGS argumentó que se realizaron

análisis sobre los gasoductos San Martin, Neuba I y Neuba II, ingresando corrientes

de gas en condición flexibilizada en lo que hace a PRHC, verificando que la

1 inyección de 1 MM sm3/d de dicho gas no provocaba alteraciones en la mezcla \ :> 1:

transportada.

[ Que apuntó que los estudios se realizaron considerando la situación 1, más desfavorable de transporte en lo que hace a calidad de gas, asumiendo

cromatografías de mezcla transportada de verano (de mayor PRHC que la de

invierno), analizando la situación con las plantas recuperadoras de líquidos de

Q cabecera (Mega y Cariadón Alfa) en operación normal y fuera de servicio y

evaluando el efecto de la inyección de un caudal de 1 MM sm3/d de una calidad

correspondiente a un PRHC a 5500 KPa de alrededor de 10 OC, concluyéndose de

los estudios que .bajo esas hipótesis la mezcla transportada se mantiene dentro de

las especificaciones de calidad de gas establecidas.

Que describió que asimismo, el IAPG estudió la relación JJPRHC a Pi 5

<- . TGAS -1 OC}, ya que esta no representa acabadamente las condiciones en los d., , ~ - puntos de ingreso, y expuso que a modo de ejemplo, surgía que si uno aplicara la

expresión en un caso aguas abajo de una planta compresora donde la temperatura

del gas está entre 40 y 50 OC, podría llegarse a la situación de considerar el ingreso

de una inyección de 39 OC de PRHC, valiendo el ejemplo para demostrar que sin

duda alguna, ese no había sido el espíritu del regulador al momento de la sanción de

la norma.

Que dijo que asimismo se presentan otros casos, ya documentados por

ella - Nota GAL No 0799102 (cuya copia obra a fs. 80184)- en donde se describe una

situación que se da a menudo, donde la expresión resulta superada, dado que si

bien en algunos meses la mencionada relación no se mant~ene, la vena circulante

por el gasoducto en cuestión al producirse la incorporación del gas de inyección,

tiene un PRHC tan bajo que para que se produjera la condensación de líquido,

habría que enfriar dicha vena a una temperatura, en ese caso de -28,4 OC @ 5500

KPa, situación que nunca llegaría a darse, atento que las temperaturas promedio !,

,r mensuales registradas nunca llegan a ese valor.

,:/\ Que agregó que como la Autoridad podría apreciar, aún en la condición

\;U'' más desfavorable, se verifican condiciones operativas que cumplen ampliamente las 1 / especificaciones de calidad.

Que interpretó que, de allí que la propuesta considera que es más

0 conveniente que el transportista demuestre ante el ENARGAS que la mezcla de gas

aguas abajo del punto de inyección del gas en condición flexibilizada cumpla los

requisitos básicos de calidad exigidos, aclarando que hasta ahí un breve relato de

i/\ lar acciones encaradas por el IAPG y del aporte realizado por ella.

Que concluyó que finalmente, esa Licenciataria hacía saber a la / 7 ..\ 1, Autoridad Regulatoria que el proyecto presentado por el IAPG contaba con la

aprobación de esa Transportista, a la vez que solicitaba su tratamiento, ya que éste l., \

permitiría a la industria en su conjunto contar con una normativa que operativa y

técnicamente reflejaría la evolución de estos últimos anos en esta materia.

Que con fecha 06/10/03, DlSTRlBUlDORA DE GAS DEL CENTRO

S.A. (CENTRO) y DlSTRlBUlDORA DE GAS CUYANA S.A. (CUYANA), fs. 85 y 86

respectivamente, informaron que ambas participaron del grupo de trabajo que había

realizado la revisión de la Resolución, consensuando y aprobando las

modificaciones que se proponían en ella pero que, no obstante, creían conveniente

puntualizar algunas observaciones de forma, las que detallaron seguidamente.

Que CENTRO y CUYANA sugirieron primero que, en el Anexo 1,

Determinación de los Parámetros de Calidad del Gas Natural, punto 7.2,

Determinación de Azufre Total Entero, deberían eliminarse las palabras "de

compuestos" en el segundo y tercer párrafos, quedando "antecedentes de

concentraciones de azufre total entero menores de 10 mglm3 de gas, la periodicidad 1 Il ', de la determinación sera como minimo trimestral", y eliminar el cuarto párrafo del !" ! 3 , . ., unto 7.2.

Que en segundo lugar, CENTRO y CUYANA propusieron que, en el

cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural, en la columna Método de 2': Control para Azufre Entero, se eliminara GPA 2377 / IRAM IAPG A 6880, dado que

/1 esas normas son especificas para determinación de Sulfuro de Hidrógeno

Que asimismo, con fecha 06110103 CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ,(

/ ) (SUR) y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (PAMPEANA) informaron con dos notas

C/\" del mismo tenor (fs. 87 y fs. 88 respectivamente) que tuvieron participación activa en

1 la modificación de la Resolución, habiendo integrado la comisión que a tal fin se

,, formara en el IAPG y manifestaron su conformidad respecto de las modificaciones

c técnicas propuestas, observando Únicamente que en el punto IV "Acuerdo de

Corrección de Calidad del Gas", la palabra "Transportista" debería ser reemplazada

por "Transportista/Cargador".

Que en su respuesta, ingresada a este Organismo el 06/10103, GAS

NEA S.A. (NEA) manifestó que no había observado ningún inconveniente en la

aplicación de la Resolución ENARGAS N" 622198 pero que, por otro lado, los

términos de las modificaciones propuestas no modificarían la operatoria actual de

esa Distribuidora (fs. 89).

Que en la misma fecha (06110/03), a fojas 90191 y 1011102,

TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN) informo que la propuesta

realizada por el IAPG surgió del estudio llevado a cabo en el seno del mismo durante

los años 2001 y 2002 y donde participó activamente dentro de las comisiones

encargadas de estudiar la propuesta de actualización y modificación de la

resolución.

Que agregó TGN que en líneas generales estaba de acuerdo con el

borrador enviado al ENARGAS pero que sin embargo tenia algunos puntos que ya

habían sido observados por su parte dentro de la comisión de estudio del IAPG y

que quería ponerlos en conocimiento de esta Autoridad Regulatoria, detallando

entonces las observaciones que le merecia el Documento.

Que con relación a los "Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas"

(Reglamentación, Articulo IV), manifestó no tener objeciones para que se efectúen

acuerdos entre Productores y Transportistas.

Que respecto a la determinación del contenido de vapor de agua

(Anexo 1, Punto 6), indicó que desde su punto de vista el punto d) no agrega valor a

los controles sobre la calidad del gas que se realizan, por lo cual podría eliminarse.

Que en lo que atañe al "Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas

Natural" expresó que no estaba de acuerdo con la propuesta de modificar el párrafo

al pie del Cuadro IV "Especificaciones de Calidad del Gas Natural Flexibilizado"

sobre el contenido de C02 e incluirlo como una cláusula flexibilizada en el Anexo II.

Que agregó que creia que para poder admitir contenidos de COZ

superiores al 3% se deberia analizar profunda y exhaustivamente el tema, con

estudios actualizados para evitar riesgos que pudieran afectar a la integridad de los

sistemas, la capacidad del transporte y el valor del poder calorífico.

Que continuó advirtiendo que por tal motivo, manifestaba su

desacuerdo en generalizar el tema, estimando que en caso de darse alguna

situación de ese tipo, al ser particular y no general, se deberia discutir entre la

Transportista y el Productor, participando a su vez el ENARGAS de esa discusión.

Que TGN también formuló consideraciones sobre las excepciones de

las especificaciones para recepción de gas en condición flexibilizada (Anexo II.

Punto l ) , expresando que como consecuencia de la modificación en el poder

calorífico del gas en los dos últimos anos, no creia conveniente que por el ingreso de

aportes flexibilizados respecto del contenido de inertes (Nitrógeno) se viera

acentuada esa situación.

Que en ese sentido, dijo entender que la drástica disminución del poder

/J/ calorífico del gas. en particular el proveniente de la cuenca neuquina. ha afectado

tanto a las transportistas como a los usuarios de gas natural y agregó que si bien las

limitaciones actuales eran demasiado estrictas, consideraba que exceptuar al

Productor de la realización de un acuerdo de corrección que compensara esa

merma, era agregar una probabilidad adicional de disminución del valor calórico del

gas, mencionando como ejemplo que el límite mínimo de poder calórifico no

disminuya por debajo de 9.000 KCallm3.

Que para los desvios temporarios de calidad de gas (Anexo II, Punto ,,

'

2), la opinión de TGN fue ."e, de acuerdo a la experiencia obtenida en los anos de

// aplicación de la Resolución, había observado que las paradas de las instalaciones !/

de los productores por situaciones imprevistas, en general no superaban las 24

horas corridas, motivo por el cual entendía que admitir gas fuera de especificación

durante 48 horas no se atenía a la realidad de la operación y puesta en servicio de

ese tipo de instalaciones.

Que expresó entonces que su propuesta, tendiente también a

flexibilizar esos plazos, era permitir situaciones anormales por lapsos de 24 horas

con opción a extensión por 24 horas adicionales.

Que la Transportista finalizó su escrito manifestando que esperaba que

sus comentarios y opiniones fueran evaluados por la Autoridad Regulatoria para la

elaboración del documento reglamentario final, quedando a disposición por cualquier

aclaración que se pudiera requerir.

Que a fs. 92/99 GASNOR S.A. (GASNOR) informó que,

independientemente de su participación en los borradores del proyecto en cuestión, 2

quería comentar algunos linearnientos generales que habían desembocado a su \ : ,\, entender en la optimización de la normativa vigente y que a tales efectos, detallaba

en el Anexo que adjuntaba, sus principales consideraciones sobre el proyecto bajo

il análisis.

Que comenzó diciendo que luego de cuatro años de experiencia en lo

que a la aplicación de la normativa se refiere, considerb que era necesaria una

actualización acorde a la operatoria actual, manteniendo ante todo el concepto de la

calidad final del fluido suministrado a los consumidores, como asi también el cuidado

de las instalaciones de transportistas y distribuidoras.

Que enunció que, analizando el proyecto en cuestión, advertía que

prácticamente no había modificaciones a los valores de los parámetros de calidad de ,, < . ~ ~ d\-.~7

gas, pudiendo sintetizar las propuestas en los items: 1) Aspectos normativos

! (Reglamentación), 2) Procedimientos de análisis de componentes del gas natural

i l p) (Anexo 1) y 3) Limites de volumen de gas en condición flexibilizada (Anexo 11).

!l. ,J'

Que respecto al ítem l ) , destacó que uno de los aspectos más

importantes es el criterio de adoptar un único cuadro de condiciones básicas y

flexibilizadas para las especificaciones de calidad de gas, tanto para el transporte

como para la distribución.

Que continuó, diciendo que lo que interesa cuando se inyecta gas fuera

de especificación es que la mezcla en el sistema de transporte no se aparte de los

parámetros establecidos en dicho cuadro, lo cual es coincidente con la operatoria

actual de los sistemas de transporte.

Que opinó que el habilitar también al transportista (bajo su exclusiva

responsabilidad) a celebrar acuerdos de corrección de calidad de gas con un

determinado productor, siempre y cuando exista disponibilidad de gas de corrección

en el sistema de transporte, sin duda involucrará una mayor disponibilidad de fluido

respetando en todo momento los limites de calidad permitidos.

Que especificó que, en cuanto a las responsabilidades, se delimitan las

funciones de medición para: Productores, Transportistas, Cargadores Distribuidores, , según sea el punto de: Recepción, Entrega o Interiores de Red, respectivamente.

Que sobre las penalidades, sostuvo que es importante la adecuación

del procedimiento al régimen de las penalidades a aplicar en caso de desvíos por

calidad de gas a los procedimientos actuales establecidos en el marco regulatorio de

la actividad, tal cual es la posibilidad de recurrir y efectuar el descargo por parte del

imputado antes de la aplicación de la sanción.

Que en cuanto al ítem 2), comenzó señalando que en referencia a la

' determinación de los parámetros de calidad de gas, se ha tenido en cuenta la

L incorporación de normas nacionales (IRAM - IAPG), además de la normativa

Que mencionó que en base a la experiencia adquirida, se redefinieron

para cada punto de verificación las frecuencias de muestre0 de los distintos

componentes del gas natural, dotando al sistema de mayor control de los

parámetros según se trate de puntos de recepción, entrega o puntos interiores de

redes.

Que apuntó que en ese apartado, cabía mencionar la inclusión de las

habilitaciones de gasoductos con prueba hidráulica y la necesidad de incorporar un

procedimiento para la determinación del punto de rocio de agua durante el secado

de las instalaciones afectadas, antes de la habilitación.

Que agregó que respecto de este último punto, no estimaba que fuera

necesario informar para el caso de las distribuidoras, todas las operaciones que

involucraran pruebas hidráulicas, con excepción de las verdaderamente

trascendentes (por ejemplo habilitaciones de loops sobre gasoductos en operación,

intervención de gasoductos y ramales de alta presión en operación, etc.. . .).

Que en lo referente a las tolerancias de las determinaciones, manifestó

que se han modificado y10 mantenido algunas tolerancias en base a estudios

1 - realizados por el IAPG, fundamentalmente cuando la norma de aplicación no las

i \ menciona, opinando que ello ha conllevado a optimizar el criterio de aceptación de

cada parámetro en particular.

Que en sus comentarios sobre el itern 3), reiteró la premisa de manejar

los limites flexibilizados dentro del mismo "Cuadro de Especificaciones de Calidad",

' donde, según expresó, lo único que interesa es el concepto de "calidad del gas

mezcla" aguas abajo.

Que refiriéndose a los desvios temporarios, apuntó que en virtud de la

. , operatoria actual, se incrementaron los limites temporales durante los cuales una

corriente de gas puede ingresar al sistema de transporte fuera de especificaciones,

considerando positivo ese hecho, ya que de esa manera se incrementan los tiempos

para el manejo de situaciones imprevistas o de mantenimiento en zonas de

recepción.

Que en lo que hace a las condiciones particulares para el punto de

rocio de hidrocarburos, indicó que no veía objeciones al hecho de llevar el limite del

ingreso de gas flexibilizado a 1 MM sm3/día, preservando siempre la calidad del gas

mezcla y sustentada esta operación por la Transportista y el correspondiente

acuerdo de corrección de calidad de gas.

Que continuó especificando que para el caso de un aporte superior a 1

MM sm3/día, creía que este punto estaba incompleto, ya que deberia especificarse si

el periodo de aporte ES o NO renovable y la duración del mismo.

Que interpretó que, a su juicio, deberia ser renovable siempre y cuando

se compruebe fehacientemente, con datos reales de cabecera, que esa condición de

operación no menoscaba la calidad del "gas mezcla" aguas abajo.

Que en lo que atañe al punto de rocío de hidrocarburos del aporte

flexibilizado (PRHC), consideró correcta la eliminación del algoritmo de condiciones

de borde de la temperatura a la que debe ingresar el gas flexibilizado, justificándose

en que ello no es representativo de las condiciones de ingreso en cabecera de ( ,) gasoducto"

Que entendió que a la vez se ratificaba de ese modo que lo único que

(A, interesaba era la calidad del "gas mezcla" aguas abajo, lo que debe estar

' perfectamente respaldado por un "Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas"

? Que concluyó que luego del análisis de los principales puntos del

proyecto de modificación de la Resolución 622198 elevado por el IAPG, esa 1 ' fi .le! Licenciataria consideraba conveniente su tratamiento, en pos de dotar a todos los

- .

2008 ano d i ia Eiisenanu de 1.. cienoia.

sujetos de la Ley 24.076 de una normativa mejorada y acorde a la realidad actual de

la industria del gas.

Que posteriormente y con fecha 04/02/04 TGS remitió dos estudios,

relacionados según dijo con el proyecto de modificación de la Resolución ENARGAS

N" 622198 (fs. 103/160), de manera de brindar, a su juicio, mayor soporte técnico a

las modificaciones propuestas en el Documento, en particular, respecto de los

cambios formulados al punto 5. del Anexo II de la actual reglamentación.

Que indicó TGS que el primer estudio que acompañaba como Anexo 1

trata de simulaciones efectuadas por ella respecto de ingresos en condición

flexibilizada de Punto de Rocío de Hidrocarburos (PRHC) y que, para efectuarlo, se

había tomado como base la composición molar de un gas rico procedente del área

'1 Chimen Aike.

Que agregó que se consideraron varios casos teniendo en cuenta el

comportamiento de la planta de extracción situada en Cañadón Alfa, considerando

en los Casos 1 que la planta operaba normalmente, en tanto que en los Casos 2, la

planta se encontraba fuera de servicio.

/ Que señaló que tal como surgia de la documentación que adjuntaba, la

/ \ operatoria no registraba inconveniente alguno, a la vez que no se registraban

fracciones líquidas.

Que destacó que, por otra parte, como Anexo 2, remitía copia de la V

operatoria realizada en julio de 2001 sobre re-inyección de gasolina en tramos

%<>. 4i' ' finales, aclarando que dicha operatoria no es frecuente pero resulta un ejemplo

interesante ya que, en ese caso, se agregó en la mezcla transportada -de manera

/, ; controlada- gasolina liquida. J

Que especificó que tal como surgia de los antecedentes que enviaba,

la mezcla resultante no presentaba fracción líquida alguna atento que la gasolina

inyectada pasaba a la fase vapor en la mezcla transportada, resultando de sumo

interés que desde que se inyectaba la gasolina hasta que se media el caudal

derivado hacia uno de los tramos finales, habia una distancia de 150 metros.

Que apuntó que atento los resultados observados podía confirmar que

a esa distancia, y dadas las condiciones de la mezcla transportada, la gasolina que

se encontraba en estado liquido se habia vaporizado, cabiendo indicar asimismo

que el flujo en esos 150 metros era turbulento, al igual que en sus gasoductos.

Que aseguró que mediante esos estudios y la experiencia de campo

realizada, ponía de manifiesto a la Autoridad Regulatoria que se encontraban dadas

las condiciones para avanzar en los cambios propuestos y. en definitiva, sirviera lo

remitido de ejemplo de la actividad de control que realiza esa Transportista respecto

de las verificaciones -de las que era responsable- sobre calidad de nuevo gas

\ ingresado respecto de las especificaciones normadas. \ Que seguidamente, glosado desde fs. 161 a 203 del expediente, se

1: encuentra el Informe de la auditoria realizada por el ENARGAS sobre el control de

calidad y ensayo de gas flexibilizado en PM 417 del Gasoducto Gral. San Martin.

Que en el mencionado Informe se detalla que la auditoria se realizó

.--I durante los días 22 y 23 de abril de 2004, y contempló la verificación del

funcionamiento de la instrumentación y la metodologia utilizada en el Punto de

Recepción PM 417, a fin de evaluar el cumplimiento de los procedimientos de control

que conforman la "Reglamentación de las especificaciones de calidad de gas" de la

Resolución, verificando tanto el estado de las instalaciones como el de los equipos

<,+., d(, de control on line existentes, obteniendose como conclusión que tanto las

instalaciones como la metodologia empleada por la Transportista cumplen con lo

dispuesto en la citada Resolución.

Que el lnforme también detalla la verificación de la extracción de

muestras en el PM 417, tomándose las mismas aguas arriba. abajo y en el punto

mismo de ingreso de gas flexibilizado, aclarándose que la instalación de dicho

ingreso posee medición de temperatura de la vena gaseosa on line, conectada al

sistema SCADA de TGS.

Que se especificó en el lnforme que el ensayo se completó con la toma

de valores de presión en los puntos de muestreo, además de los valores de

temperaturas del gasoducto y de entrada del gas ingresante, de acuerdo a los

lineamientos del ensayo de ingreso de gas flexibilizado cuya copia se adjuntó.

Que desde fs. 204 a 278 obra la presentación, por parte de TGS, de las

conclusiones finales del ensayo de ingreso de gas con alto punto de rocío de

hidrocarburos, constituido por un detalle pormenorizado de todas las tareas que se

realizaron y sus resultados, precedido ello por un resumen ejecutivo en el que se

sintetizan los objetivos. desarrollos y conclusiones de las actividades, que según

enunció, incluyeron trabajos de campo y análisis de gabinete, dentro de los que se

consideraron simulaciones de transporte y procesamiento de gas y análisis en su

laboratorio de calidad de gas de Gutiérrez.

Que explicó que realizó una experiencia en campo que consistió en

permitir el ingreso de gas de alto punto de rocío de hidrocarburos (PRHC = +13 OC)

en la vena gaseosa transportada por el paralelo situado en progresiva PK 180 del

GGSM (paraje Le Marchand) donde la temperatura era de + 6 O C , comprobándose a

través de la comparación de datos de campo con la simulación del sistema de

transporte, que la totalidad de los componentes pesados del ingreso flexibilizado <

habían sido incorporados a la vena gaseosa.

Que expuso que esa experiencia comprobaba que la propuesta hecha

por el IAPG respecto de prescindir de la expresión presente en la Resolución que

limita el ingreso de gases flexibilizados en PRHC mayores a la temperatura de la

vena gaseosa circulante, era correcta.

Que amplió diciendo que en reuniones técnicas con profesionales del

ENARGAS se había evaluado la conveniencia de realizar una experiencia en campo

de manera de analizar si se producía condensación al registrarse el ingreso de una

vena de gas flexibilizado con alto punto de rocío de hidrocarburos que se mezcla con

una de menor temperatura, y señaló que de allí que la propuesta realizada desde el

IAPG consider6 que era más apropiado que el Transporiista verifique la mezcla de

gas aguas abajo del punto de inyección del gas en condición flexibilizada, a cuyos

efectos, dijo, haber planificado y desarrollado una experiencia que seguidamente

relató y sobre la que adjuntó los ensayos realizados y sus resultados.

Que de la observación efectuada por LITORAL en apartado a), se

"i acepta, no modificándose el texto del Documento porque se entiende que la

sugerencia está contemplada en los puntos V y VI1 de aquel. 1, Que lo observado en b) 1 se acepta, significando ello que se modificará

la redacción del Documento.

Que la observación hecha en b) 11 se acepta parcialmente, siendo

entonces que el párrafo 4.1 iii) quedará incluido manteniendo la redacción tal como

está en la reglamentación original (punto 4.1 v), en razón que esta normativa

establece diferencias de calidad en el gas que no están contempladas en ninguna

otra norma y, por tal motivo, de no especificarse aquí cómo tratar dicho gas

,7 diferente, se daría lugar a ambigüedades que podrían derivar en conflictos

comerciales, mientras que el párrafo 4.1 iv) no se incluirá en la nueva norma, atento

que el carácter de ella es netamente técnico.

Que lo consignado en apartados 111 y I V se acepta, implicando

ello que se quitará el vocablo Cargador en aquellas partes de los puntos 2.1, 2.3,

5.1, 5.2 y 5.3 en los que aparece asociado con el Transportista o Productor.

Que lo observado en c) se rechaza ya que como el nuevo texto

contempla habilitaciones de cualquier tipo, resulta obvio que, si la habilitación es con

prueba hidráulica, procede su realización según la normativa vigente, entre ella, la

Disposición No 1751 y otras.

Que la observación indicada en d) se acepta, debiendo corregirse el

error.

Que en cuanto a los comentarios realizados por TGS cabe decir que,

obviamente, dado que la razón de ser de la normativa vigente y que ahora se revisa,

es establecer procedimientos y pautas que permitan asegurar la calidad del gas que

circula en la totalidad de las instalaciones utilizadas para su transporte, distribución y

consumo, es importante que los cambios que se proponen hayan sido tratados por la

industria del gas en su conjunto y que, en atencion a que tal industria será la

responsable de su observancia, haya consensuado las modificaciones.

Que cierto es tambien que, en un contexto de crisis de abastecimiento

como el que se experimenta en la actualidad, todo aporte de gas que pueda

incorporarse al sistema coadyuvará a un manejo más flexible del suministro,

sumando alternativas a un mercado cada vez mas comprometido.

Que tal criterio no implica para nada la aceptación de condiciones de

operación o el descuido de características de calidad que signifiquen riesgo para

'' alguna de las partes componentes del sistema o, aún peor, para los usuarios.

Que por el contrario, el desafio es conseguir una norma

suficientemente flexible que permita el incremento de los volúmenes inyectados,

pero que a la vez sea lo necesariamente rigurosa como para garantizar que el fluido

manejado responde a condiciones de calidad que hacen segura la operación y

conservación de instalaciones, evitando riesgos en su utilización.

Que por lo antedicho, introducir modificaciones en la Resolución no

debe ser interpretado, como dice TGS, como convalidación de modus operandi

alguno.

Que en todo caso cabe aclarar aqui que, de detectarse una modalidad

operativa que no se ajuste a las reglamentaciones hoy vigentes, quien la esté

empleando merecerá las sanciones que al respecto estén previstas. en atención a la

sencilla razón que no existen motivos de ninguna índole para operar el sistema

gasifero fuera de la normativa que hasta el momento lo rige.

Que todo cambio recién podrá materializarse a posteriori de puesta en

h vigencia la reglamentación que lo autorice en forma expresa.

Que también es oportuno mencionar que, en relación a los limites de la

especificaciones de calidad, deben considerarse las variaciones técnicas y

económicas afrontadas en los procesos de obtención del gas (mayores

profundidades, recuperación secundaria. etc.), las cuales podrian en algunos casos

determinar la extracción de gases de características diferentes a las habitualmente

conocidas por el uso de métodos tradicionales.

Que para lo observado por CENTRO y CUYANA, corresponde indicar

que lo planteado en apartado a) se acepta, en atención a que se trata de la

especificación de Azufre Total Entero, por lo cual las palabras "de compuestos" no

agregan valor sino que pueden inducir a confusión o ambigüedad, siendo \

,. conveniente su eliminación. - .u Que lo propuesto en b) se acepta, dado que no puede más que

/ i /

coincidirse con la apreciación de la Licenciataria, toda vez que la normativa que se

sugiere eliminar no tiene relación con el método que se pretende establecer.

2000 -Ana de 1. Ensiflanla do lar Ciencias

Además con el mismo criterio se quitará la parte del texto del Anexo 1 , Punto 7.2,

que menciona la norma GPA 2377 para azufre total entero.

Que la moción de PAMPEANA Y SUR para que la posibilidad de

celebrar acuerdos de corrección se extienda a los cargadores, proponiendo sustituir,

en el punto IV "Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas", la palabra

"Transportista", por "TransportistalCargador", se rechaza parcialmente.

Que fundamento de ello es que el Cargador no ha sido habilitado para

celebrar acuerdos de corrección y por tanto se efectuará una sustitución, pero para

el sólo caso en que el Cargador sea una Distribuidora, es decir que la expresión

quedará "Transportista/Distribuidora".

Que para TGN se tratan a continuación solamente las observaciones

'\ que sugieren cambios al Documento.

Que así, para su planteo de eliminar el punto d) del Anexo I Punto 6, b, "Determinación del Contenido de Vapor de Agua", se rechaza.

Que justamente se ha incluido ese punto para enfatizar los cuidados y

recaudos a tomar cada vez que se habilitan obras, habida cuenta de los

ntecedentes con que se cuenta al respecto, la mayoría de los cuales ha generado

en la capacidad de transporte o al menos en la distribución,

particularmente en el despacho de GNC.

Que respecto a su opinión sobre el "Cuadro de Especificaciones de

Calidad de Gas Natural", se acepta y se acuerda con el criterio expuesto por la

Transportista. C\\

/- Que no se comparte el criterio sustentado por TGN para la excepción

; '4 que se establece en el Anexo II Punto 1, por lo cual su observación al respecto se !'> rechaza

Que se entiende que al mantenerse los limites de poder calorífico sin

cambios sobre la Resolución y disponerse expresamente que tanto el poder

calorífico como el indice de Wobbe deben estar en especificaciones, queda a

salvaguarda la calidad mínima aceptable.

Que como acotación, se menciona que se mejorará la redacción del

párrafo, ampliando donde dice "...estén en especificaciones", con el agregado de

"...de la mezcla aguas abajo lo más cerca posible del Punto de Recepción en

Condición Flexibilizada, estén dentro de las especificaciones de calidad dispuestas

en el Cuadro".

Que se rechaza lo sugerido por TGN respecto a los desvios

temporarios por paradas imprevistas, dado que el plazo que fija el Documento es un

plazo máximo, más flexible que el propuesto ahora por la Transportista y que el

fijado en la Resolución y, además, si como ella afirma, su experiencia le indica que

no se superan las 24 horas de paro por imprevistos, tal circunstancia determina por

sí sola el plazo menor que sugiere en su observación.

Que por otro lado, y en cualquier caso, en la versión propuesta, se dice

expresamente "...en la medida que el Transportista involucrado lo autorice", o sea

que queda a decisión y absoluta responsabilidad de la licenciataria el otorgamiento

de plazos mayores a las 24 horas, cosa que en definitiva coincide con lo planteado

por TGN.

Que se rechaza lo propuesto por GASNOR con relación a informar al

ENARGAS sólo las operaciones trascendentes, siendo motivo de ello el que no

existe criterio uniforme para determinar cuando una obra o su habilitación resulta de

trascendencia.

Que desde otro aspecto e independientemente de la trascendencia, la

experiencia muestra que indefectiblemente es la Distribuidora la que carga con las

consecuencias de las operaciones de habilitación, sean efectuadas por ella o no.

Que en lo atinente a lo observado por GASNOR para las "Condiciones

Particulares para PRHC", Anexo II Punto 5.3, se acepta su sugerencia,

considerándose que corresponde ello por cuanto han existido casos de inyecciones

superiores al millón de sm3/dia, que han sido tratados de manera particular

comenzando con el dictado de la Resolución ENARGAS No 890, en la que se

especificaron las condiciones técnicas de instalación y control, publicación de edicto

por tres días consecutivos tanto en boletín oficial como en diarios de circulación

nacional, informando a eventuales interesados de la apertura de un libro foliado y

retenido por ENARGAS para asentar oposiciones, por un lapso de treinta días \ hábiles, y plazos y condiciones de renovación, en práctica coincidencia con el

planteo de GASNOR para la instancia actual, por lo que los requisitos antes

mencionados serán incorporados al texto del Documento.

u/ Que además de las consideraciones anteriores, que juzgan la

aceptabilidad o rechazo de lo observado por las licenciatarias -hecho llamativo, por

/" cierto, ya que todas manifestaron haber participado activamente en el tratamiento de /

I d' las modificaciones- esta Autoridad también formulará seguidamente sus propias

consideraciones sobre el Documento

Que en tal orden de ideas, corresponde inicialmente mencionar el tema

"Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas", haciendo hincapié en que, siendo los

\\ transportistas los que administran y controlan -con derechos y obligaciones-, el gas

ingresado al sistema en todas sus variables, convirtiéndose así en actores

calificados para acordar compromisos de corrección, deberá quedar claramente

establecida la reglamentación de dicha administración, de manera tal que se

2WB M u d e I>i Enrsfianu de las Cisniiir

prevengan situaciones especulativas, discriminatorias, o ambas, siendo menester

entonces indicar procedimientos de prorrateo o asignación de gas de corrección en

aquellos casos donde la vena fluida dentro del Sistema esté llegando a su limite en

la capacidad de corrección. Lo expresado se hace extensivo, en los casos que

corresponda, a las Distribuidoras.

Que los párrafos correspondientes al Punto V, Apartados 5.2 y 5.4

permanecerán con la redacción que tienen en la Resolución, ya que no existen

justificativos para introducir cambios en ellos. El Apartado 5.6 se modificará,

reemplazando la expresión "...que debeln recibir delllos productorles según 4.1 vi"

del Documento, por el texto "...que se hubieren celebrado", en atención a que ahora

otros actores pueden celebrar acuerdos además de los productores.

Que el Apartado 5.7 del texto propuesto se modificará cambiando

"...gas transportado" por "...gas a ser transportado", a fin de dejar en claro que

siempre procede la notificación antes de continuar aceptando la inyección, y se

agregará al final del mismo apartado : "para que reformule la nominación de aquel

gas". Además, se completará el último párrafo reemplazando la frase "...debiendo

notificar inmediatamente tal situación.. . ", por "...debiendo notificar inmediatamente,

dentro de las veinticuatro horas de ocurrido, tal situación...".

Que teniendo en cuenta los tiempos requeridos para la resolución de

casos de excepción, el texto del Punto X será modificado cambiando el plazo de

quince días consignado en el Documento, por el de noventa dias.

g, 4 ' j

Que asimismo, donde dice "...fuera de las calidades mínimas

especificadas, y siempre ..." dirá "...fuera de las calidades mínimas especificadas en

i/ el Cuadro de Especificaciones de Calidad del Gas Natural, y siempre. .. ".

t; Que también se completará el texto agregando el párrafo: "Toda p y

~. variación en la calidad del gas que dio origen a la excepción y que perdure más allá

de sesenta días corridos, deberá ser comunicada de inmediato al ENARGAS, a

efectos que éste reconsidere la excepción otorgada. Asimismo toda excepción

deberá ser renovada por periodos anuales y podrá caducar ante la sola y exclusiva

decisión del otorgante".

Que no se modificará el texto de la Resolución en su Punto 3 del Anexo

1, en razón de considerarse que no existe un justificativo técnico que permita

asegurar una determinada proporción de componentes porque no se conoce un

análisis extendido.

Que si tal fuera el caso, deberá procederse a realizar uno. justamente

para tomarlo como base en el establecimiento de una proporción durante cierto

plazo, al cabo del cual deberá realizarse una nueva determinación cromatográfica, a

fin de mantener o cambiar las proporciones que se estuvieran usando. Sin embargo,

se aceptan las frecuencias mínimas dispuestas para la realización de análisis

extendidos y lo dispuesto en "Nota l", incorporándose ambas propuestas.

Que en el Anexo 1, Punto 6, "Determinación del Contenido de Vapor de Q Agua", se considera que los cambios propuestos por el IAPG amplían lo dispuesto

en la Resolución dándole mayor especificidad, con lo cual se torna más clara y de

más fácil control. No obstante lo dicho, se estima imprescindible a fin de evitar

4 ambigüedades en todo aspecto, completar lo propuesto con los cambios que se p;j detallan seguidamente.

Que en el Apartado a) donde dice "Esta frecuencia podrá reducirse en < la medida .. ." deberá decir "Esta frecuencia podrá reducirse o aumentarse en la

medida que las características de la inyección lo justifiquen, previo acuerdo con la

Transportista involucrada y bajo su exclusiva responsabilidad", dado que las

determinaciones deben sujetarse al tipo de operación que se esté realizando, y es

total y exclusiva responsabilidad de quienes intervienen en su realización.

Que en el Apartado b) se elimina el texto "...y aprobación del

ENARGAS", por no resultar ello competencia directa de esta Autoridad.

Que en el Apartado c) se reemplazara el término "aprobación" por

"conocimiento", con fundamento en el mismo motivo que el mencionado antes.

Que además, se agregara el texto: "Se determinarán puntos de rocio

de agua con frecuencia semanal y rotando los puntos de modo que la totalidad de

las localidades abastecidas cuenten con, al menos, una determinación cada seis

meces, pudiendo ello aumentarse según lo indiquen las características del gas

distribuido".

Que en el Apartado d) se quitará la expresión: "...con prueba

hidráulica" de los lugares en los que aparece en este apartado del texto propuesto

por el IAPG.

Que por otra parte, se modificará dicho texto de modo que, donde dice

"Se establecerá un operativo para la determinación del punto de rocio de agua hasta

tanto se verifique correcto secado...", dirá "Se establecerá un operativo para la

determinación del punto de rocío de agua hasta tanto se verifiquen puntos de rocío

de agua en especificación para las referidas instalaciones antes de ser habilitadas

definitivamente y también estén en especificación los puntos de rocio de agua en las

instalaciones posteriores, hasta tramos finales".

Que así también, en lugar de "Los procedimientos y documentación.. .", ,.. , se consignará L o s procedimientos y operaciones pertinentes quedarán

debidamente documentados y registrados". Finalmente, en el párrafo final de este

apartado del Documento, se agregara que el aviso al ENARGAS será por escrito,

habida cuenta que tal aviso integra la documentación registrable.

Que en el Punto 7 , Apartado 7.2, se agregara el parrafo: "Para el caso

de gas odorizado con compuestos azufrados, la frecuencia de las determinaciones

será independiente de los antecedentes y será, como mínimo, quincenal,

motivándose ello en que al existir agregado de compuestos de azufre, adicionales a

los que pudiera ya contener el gas antes de su odorización, los cuidados deben

acentuarse puesto que cualquier exceso en el agregado puede resultar en producto

fuera de especificación.

Que en el Punto 10. del Anexo 1, Partículas Sólidas y Liquidas, se

deben efectuar varias modificaciones, entre ellos, en el segundo párrafo, donde dice:

"...una frecuencia determinada segun los datos históricos.", va a decir "...una

frecuencia adecuada, nunca inferior a una vez por mes".

Que en el cuarto párrafo. donde dice "...análisis químicos ..." dirá

... análisis fisicos y químicos.. . " y, a continuación de "...toma de decisiones.", se

agregará y para identificar el material retenido en cantidad y calidad8'.

Que en el quinto párrafo, luego del vocablo O . . . realizadas.", se agregará

"...inclusive deberán registrarse los resultados de los análisis antes citados".

Que todo lo dicho se fundamenta en que se trata de sustancias que

deben ser perfectamente conocidas para una operación segura y previsible.

Que además de todo lo expresado, se agregará al mismo Punto 10. un

párrafo en plena correspondencia con lo establecido en los Reglamentos del

Servicio de Transporte y Distribución, a saber: "El gas en los Puntos de Recepción y

de Entrega estará libre (a las presiones y temperaturas de línea) de arena, polvos,

gomas, aceites y otras sustancias indeseables que pudieran ser separadas del gas,

como así también de otros sólidos (de tamaño superior a 5 micrones) o líquidos que

lo tornarían no comerciable o causarian daño o interferirían con la correcta

operación de las cafierias, reguladores, medidores y otros dispositivos a través de

los cuales fluye, y no contendrá sustancia alguna no contenida en el gas en el

momento de su producción, con excepción de los restos de aquellos materiales y

productos químicos necesarios para el transporte y la entrega del gas, siempre que

estos no provoquen que el fluido deje de cumplir con las especificaciones de calidad

dispuestas en la presente resolución".

Que asimismo, se modificará la redacción del primer párrafo del

Documento, el que dirá finalmente: "En consecuencia, a los efectos de preservar los

sistemas de transporte y distribución, todo Punto de Recepción y10 Punto de Entrega

deberá contar con un sistema de filtrado de partículas sólidas y liquidas adecuado y

de máxima eficiencia, capaz de cumplir con todas las exigencias que el fabricante

indique.

1 Que en los Puntos 11.5 y 11.6, se quitará el signo (+) que aparece

,\,,

colocado delante del valor de las tolerancias propuestas para las determinaciones de

1, Sulfuro de Hidrógeno y Oxígeno, uniformando así el criterio utilizado para otras

S, ' determinaciones.

Que en el Punto 12, donde dice "...debidamente certificados y con la

periodicidad...", deberá decir "...debidamente certificados siguiendo las

metodologias y periodicidad.. .", y donde dice "...solicitar la calibración.. . ", va a decir

"...solicitar la recalibración ...", ya que se entiende que los equipos han sido

\ calibrados cuando se pusieron en funcionamiento por primera vez,

/ ; Que en cuanto al "Cuadro de Especificaciones de Calidad del Gas ($/'

Natural", se indica que se modificará la columna de "Requisitos Básicos" del Cuadro

7 del Documento, eliminando los porcentajes molares de COZ y de Total de Inertes

que se consignaron entre corchetes.

Que también se modificará la propuesta completando la columna de

"Limites Flexibilizados" con los valores de 65 mg/m3 para la fila de "Vapor de Agua",

(') para la de "Coz", 0.2% molar para la de ' ' 0 2 " , 50 OC para la de "Temperatura", que

debe incorporarse al final de la norma. Ello así por cuanto en tal cuadro se incluyen

conceptos que aparecen detallados y definidos en Anexo II.

Que la columna de "Método de Control" se completará en las filas de

"Temperatura" y "Particulas Sólidas y Liquidas", consignando "Medición in situ" y

"Análisis citados en Punto 1 O", respectivamente.

Que finalmente, al pie del "Cuadro de Especificaciones de Calidad de

Gas Natural en Condición Flexibilizada", se colocará a continuación de la Nota 1, las

referencias: "(***): Para admitir contenidos de Coz superiores al 3% molar deberán

tomarse en consideracion factores gravitantes en la corrosión en aceros, tales como

presión parcial de C02, temperatura del gas y disminución de su contenido máximo

de vapor de agua", y "m3: Significa metro cúbico estándar, según definición del

1 ' Reglamento del Servicio de la licencia correspondiente". 'L Que los mencionados cambios sobre el "Cuadro" que integra el

Documento obedecen a que, si bien pueden establecerse límites más amplios para

algunos parámetros o variables, no es ello motivo para dejar de incluir o especificar i otros que no cambian en ningún caso, o cuyo cambio no puede flexibilizarse más, en

razón del cuidado de las instalaciones.

Que sobre lo estipulado en el Documento para el Anexo II, cabe

señalar que en el Punto 2, Acápite 2.2, donde dice "...un periodo de 15 días

..~.-. , :\' corridos, en casos. .. ", deberá decir "...un periodo de 15 dias corridos, por única vez,

.. ,.- .,,ti en casos. .. ", y donde dice "...Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas de carácter

;L!~ \ temporario hasta que sean.. . ' . deber& decir 'Acue rdo de Corrección de Calidad de -, \ -u Gas de carácter temporario, nunca superior a los noventa días corridos y sin

renovación, hasta que sean.. . ".

Que para el mismo Punto 2, Acápite 2.3, en su último párrafo, donde

dice "...deberá realizarse dentro de las 48 horas de ...", dirá "...deberá realizarse

dentro de las 24 (veinticuatro) horas de...".

Que los cambios detallados y que se efectuarán al texto propuesto para

el Punto 2 se basan en que se trata de desvíos justamente temporarios, razón por la

cual los plazos otorgados deben ser acordes a dicha temporalidad, no pudiendo

extenderse de modo que situaciones anómalas perduren como si fueran normales.

Que en el Punto 4. del Anexo II, se agregará al final del primer párrafo,

la frase "bajo su exclusiva responsabilidad", en razón de ser ella la única que puede

'1 ii decidir in situ que productos ingresarán al sistema.

Que en lo relativo al Punto 5. del Anexo 11, las modificaciones que se

efectuarán son: a): En el punto 5.1, donde dice "En caso de ser aceptado...", dirá

"En caso de ser aceptado, bajo su total y exclusiva responsabilidad, la Transportista

informará al ENARGAS sobre el particular, detallando la situación dentro de las

'J veinticuatro horas de aceptado y, b): En 5.2, donde dice "...intervención a las partes

involucradas, de no haber...", se reemplazará por "...intervención a las partes /

involucradas con registro fehaciente, de no haber.. .", y donde dice "...intervención \

"?, de las partes. La Transportista...", va a decir "...intervención de las partes bajo su

total y exclusiva responsabilidad. La transportista informará al ENARGAS sobre el

particular en forma detallada y dentro de las veinticuatro horas de aceptado".

. ;1, Que para el Punto 6. del Anexo II, se corregirá la especificación del

d.-, contenido máximo de vapor de agua, expresándolo correctamente, como 40 mg de

1 . ! / , ,

vapor de agua por rn3 de gas. Al final del párrafo propuesto por el IAPG, se agregará : .,

también el texto: "Debiendo verificarse esta condición mediante mediciones con

higrómetro continuo aguas abajo de la inyección flexibilizada y a la menor distancia

posible de ella"

Que los citados cambios tienen el mismo soporte que los dados para el

Punto 4.

Que cabe mencionar que sobre el tema "Acuerdos de Corrección" esta

Autoridad entiende que al permitir que las Transportistas puedan celebrar Acuerdos

de Corrección, se favorecen las inyecciones de gas a los sistemas de transporte y

distribución.

Que se estima que ello propenderá a una mayor diversificación de la

oferta de fluido, lo cual resulta esencial para cualquier sistema gasifero, y en

especial, en el nuestro, teniendo en cuenta la actual situación del sistema

energético. \ Que asimismo, tal diversificación de la oferta gasifera se encuentra en

línea con los objetivos de la regulación contemplados en el artículo 2' de la Ley No 1 ' i

S I 24.076, en tanto fomenta la competitividad de los mercados.

Que es también importante destacar que en la práctica de estos últimos

arios, la metodología de realizar acuerdos ha demostrado su efectividad, por lo que Q dar a las Transportistas y Distribuidoras esa posibilidad, será sin duda una manera

de mejorar el mecanismo aludido.

Que en caso de que un Cargador, que no sea una Distribuidora, a fin

de diversificar la oferta de fluido, tenga la posibilidad de establecer un acuerdo de

calidad con un Productor que ingresa al Sistema de Transporte, lo deberá

-, -- ;7

,.,<: ." 4 implementar a través de la Transportista, siendo esta última la que deberá celebrar,

en caso de no tener objeciones al respecto, el Acuerdo de Corrección

correspondiente. 1 ., Que del mismo modo, una Distribuidora podrá efectuar Acuerdos de -,e?

Y > Corrección con productores que ingresen directamente a su sistema de distribución,

siempre y cuando tal acuerdo no incluya volúmenes nominados por otros

cargadores.

Que es también importante destacar que el Acuerdo de Corrección

deberá tener claramente documentados los volúmenes de corrección en relación al

volumen de gas flexibilizado de manera tal que, de variar el primero ya sea en

calidad o en cantidad, se adopten los medidas correctivas para mantener el gas

mezcla acorde a los requisitos básicos del Cuadro de Especificaciones de Calidad

de Gas.

Que es decir que en caso que un Productor deseare ingresar al

sistema de transporte y10 distribución de gas natural, gas en condición flexibilizada

cespecto del Punto de Rocío de Hidrocarburos, deberá concretar un Acuerdo de

Corrección de Calidad de Gas, el cual será sometido a consideración de la

Transportista correspondiente quien luego de cumplimentar los requisitos de

' acuerdos de corrección con todo lo antes indicado, podrá autorizar el ingreso de

dicha inyección.

Que en caso de ser aceptado, la Transportista informar& al ENARGAS

/ C) sobre el particular detallando la situación. debiendo ser autorizados por el

Organismo los ingresos que superen el volumen de 1.000.000 sm3/dia.

Que asimismo, y atento que dichas condiciones operativas varían en el

tiempo, será el Transportista quien tiene la obligación de controlar dichos ingresos,

-3 <;~.: :y-:'' 4

en función de la calidad de la mezcla que esta siendo transportada, tomando todos

'' los recaudos que sean necesarios para asegurar que la mezcla aguas abajo de la

inyección flexibilizada se encuentre en especificación acorde a lo establecido en el j,,

i , "Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas" de la reglamentación que se

propone.

Que en el caso de tratarse de ingresos directos al sistema de

distribución, la comprobación deberá ser efectuada por la Distribuidora

correspondiente.

Que ello así, y en función de los datos aportados y la experiencia

obtenida, esta Autoridad estima conveniente introducir los cambios propuestos,

haciendo nuevamente referencia que será la resultante estequiométrica del gas

mezcla la que fije el limite de apartamiento tanto en volumen como en PRHC del gas

flexibilizado. debiendo la Transportista/Distribuidora hacer un riguroso y continuo

seguimiento puntual de este parámetro, habida cuenta que recae exclusivamente

sobre ella toda responsabilidad de control y acción de administrar los volúmenes

\\ para lograr el objetivo último buscado, es decir, que el gas mezcla esté en

especificación de acuerdo a los requisitos básicos del Cuadro de Especificaciones

de Calidad de Gas. b Que el Documento en su Anexo II, contiene dos agregados, uno sobre

las "Condiciones Particulares para el Dióxido de Carbono" - apartado 6- y el otro

para las "Condiciones Particulares para el Ingreso de Gas Fuera de Especificación

/ ) en Cabecera de un Sistema de Transporte" -apartado 7-. El primero aclara lo ya

previsto en la reglamentación original, en cuanto a la admisión de aportes en

condición flexibilizada con contenidos de COz superiores al 3%, con acuerdo del

Transportista y en la medida que el contenido total de inertes del aporte no supere el

<$ \ i / 4% molar, puntualizando que la inyección no deberá superar los 40 mg de vapor de L . . .

agua por m3 de gas, previendo además que la mezcla transportada en el gasoducto

í.: /,/ tampoco supere los 40 mglm3 de contenido de vapor de agua, dado que en ese

caso, no procede la autorización por parte de la Transportista.

Que en atención a que se trata de una aclaración sobre un punto ya

previsto en la actual normativa, se considera aceptable la indicación, máxime que la

propuesta fija la condición del contenido máximo de vapor de agua para dicha

situación.

Que en el segundo apartado quedan comprendidos los productores

que están inyectando gas fuera de especificación en las cabeceras de los sistemas

de transporte propios o de terceros. En estos casos no cuentan con la posibilidad de

corregir ese gas, ya que es el primer punto de inyección aguas arriba del ducto.

Que sólo podrán encuadrarse en este apartado aquellos productores

que: a) tengan una concesión de transporte y tengan la necesidad de trasladar gas,

fuera de especificación, más allá de los limites del área de captación y b) los

productores que pretendan ingresar gas fuera de especificación al sistema

licenciado troncal de transporte siendo estos el primer punto de inyección y en

consecuencia no cuenten con gas de corrección aguas arriba.

Que en cualquiera de los casos son condiciones indispensables que

aguas arriba no tengan posibilidad de corregir el gas inyectado y que aguas abajo no

exista entrega alguna del producto hasta no ser acondicionado según el Cuadro de

Especificaciones de Calidad de Gas, debiéndose tomar los recaudos del caso, tal

como cita el Documento.

Que el fin que busca este apartado es permitirle al productor

transportar el gas fuera de especificación extraido desde sus yacimientos hasta un

punto donde exista la posibilidad de acondicionarlo según el Cuadro de

Especificaciones de Calidad de Gas, para el primer caso y, en el segundo caso.

inyectar gas fuera de especificación directamente en la cabecera de un Sistema

L Licenciado Troncal de Transporte, todo esto siempre dentro de un encuadre

// L. ,/ 'i. normativo.

/,S Que en este sentido cabe destacar que para esos casos existe hoy un

vacío legal y, hasta el momento, la única vía de los productores para resolver ese

2W8 ano ds ia Ermenirnzr a 1.3 ciencias

tipo de necesidades era recurrir a la Autoridad Regulatoria solicitando autorizaciones

a excepciones, que variaban según la circunstancias.

Que estudiado el Documento, y habiendo considerado las

observaciones que hicieran las distintas licenciatarias, tanto de Transporte como de

Distribución, se concluye que las apreciaciones efectuadas son técnicamente

apropiadas -sin perjuicio de los cambios que introdujera esta Autoridad- y que

permitirán que la industria en su conjunto cuente con una normativa más ajustada a

la realidad operativa actual, remarcando la premisa fundamental, es decir, el cuidado

de la calidad del producto suministrado al consumidor y sus instalaciones, y la

protección de las instalaciones de las Transportistas y de las Distribuidoras.

Que asimismo esta Autoridad considera que los cambios que por la b/ presente se implementan, favorecerán el incremento y la diversificación de la oferta l

de gas, a la vez que se optimizará la utilización de las plantas de tratamiento

instaladas y las que pudieran instalarse, lo que redundará en un beneficio para el

sistema en su conjunto.

Que observadas y consideradas las sugerencias y aportes de las

licenciatarias de Transporte y Distribución, esta Autoridad Regulatoria considera

oportuno aprobar un texto que represente una regulación técnicamente correcta,

asegurando la continuidad de la provisión de gas en calidad a los usuarios y

contemplando la racionalidad en el uso de los recursos.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la

intervención que por derecho corresponde.

Que el Interventor del ENARGAS se encuentra facultado para emitir

este acto por los Articulas 30, 52, inciso b) y 86, de la Ley No 24.076 y su Decreto

Reglamentario N" 1.738192 y Decretos N" 571107 y 1640107.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO lo.- Poner en vigencia, la nueva "REGLAMENTAcIÓN DE LAS

ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE G A S que integra la presente, junto a sus

ANEXOS I y II y el CUADRO DE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS

NATURAL.

ART~CULO 2".- La reglamentación aprobada en el articulo anterior, complementa y

modifica, el Articulo 3" del Reglamento de Servicio de Transporte de Gas, y el

Articulo 4" del Reglamento de Servicio de Distribución de Gas.

ARTICULO 3O.- Derógase a partir de la vigencia de la presente la Resolución

ENARGAS No 622198 y sus respectivos Anexos.

ARTICULO 4".- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su

publicación en el BOLET~N OFICIAL.

ARTICULO 5".- Comuníquese, publiquese, NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archivese.

RESOLUCION ENARGAS NO

lKlERVEN7DR

Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas Natural

l. Obietivos: Los siguientes procedimientos regirán la actividad de los sujetos de la Ley 24.076, con el objeto de reglamentar las condiciones que aseguran la Calidad del Gas Natural suministrado a los Consumidores y la protección de las instalaciones de Transporte y Distribución del gas natural. Cabe destacar que los presentes procedimientos deben operar bajo cualquier circunstancia de comunicación disponible y que su incumplimiento generará penalidades.

11. Lineamientos Básicos: El gas natural a inyectar en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir las especificaciones de calidad necesarias a efectos de asegurar:

2.1. La calidad del producto suministrado a los Consumidores y sus instalaciones en general.

L

C 2.2. La protección de las instalaciones de las Transportistas de gas natural.

2.3. La protección de las instalaciones de las Distribuidoras y Cargadores de gas natural.

III. Procedimientos

3.1. Operador de Punto de Recepción: Para el caso que existan dos o más productores en un mismo punto de recepción, deberán acordar la designación de una persona física o jurídica que se desempefie como "Operador de Punto de Recepción", asumiendo Bste las responsabilidades previstas en la presente norma. Producida la designación, la misma deberá ser comunicada a la Transportista o Distribuidora según corresponda y Bstas al ENARGAS.

' 3.2. Puntos de Verificación de Calidad: Las verificaciones de Calidad de Gas se efectuarán en los puntos que a continuación se detallan:

3.2.1. Puntos de Rece~ción: i. Puntos de Recepción General v de Gas de Corrección: son los puntos de ingreso de gas natural (en adelante gas) con los requisitos bhsicos establecidos en el cuadro de especificaciones de calidad de gas, al sistema de transporte, pactados entre las Transportistas con cada Cargador en sus Contratos de transporte, donde se medirá,

1 2

mediante los procedimientos indicados en el Anexo 1 , la Calidad del Gas suministrado alllos Cargadorles por cada Productor, u Operador del Punto cuando exista más de un Productor que inyecte en dicho punto.

ii. Puntos de Rece~ción en Condición Flexibilizada: son los puntos de ingreso de gas donde elllos Productorles inyectalri gas al sistema de transporte en Condición Flexibilizada, con Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas y respetando los limites flexibilizados establecidos en el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas.

3.2.2. Puntos de Entreqa: son los puntos, pactados entre las Transportistas con cada Cargador, con acuerdo del ENARGAS, donde se verificará la Calidad del Gas entregado al Cargador. Todos los puntos de transferencia, sean puentes o fronteras entre licenciatarias, serán considerados Puntos de Entrega a los efectos de esta Reglamentación.

3.2.3. Puntos Interiores de Red: son los puntos representativos del sistema de distribución, ubicados por los Distribuidores y Subdistribuidores en sus redes, con acuerdo del ENARGAS.

Cuando la inyección se produzca en forma directa al sistema de distribución, corresponderá aplicar a la Distribuidora las definiciones antes descriptas para la $ Transportista. \ IV. Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas: Un Productor que desee inyectar gas al sistema de transporte, que no cumpla con los requisitos básicos del Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas, pero que se encuentre dentro de los limites flexibilizados establecidos en el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas Natural en Condición Flexibilizada, deberá previamente celebrar con otrols Productorles Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas. Este gas se denominará "Gas en Condición Flexibilizada", mientras que el gas aportado para corregir la calidad del Gas en Condición Flexibilizada, se denominará "Gas de Corrección".

Siguiendo el criterio de máxima utilización del recurso energético disponible, se propiciará el ingreso de todo volumen de gas que cumpla con la calidad mínima indispensable, por lo cual toda calidad excedente y disponible en los sistemas de

--2 transporte y distribución deberá ser aprovechada en todo lo posible. En razón de ello, los Productores no podrán negar su autorización para que se utilice la calidad excedente y que ellos no requieran para la celebracióri de acuerdos, salvo que

d cuenten con fundamentos indiscutibles que justifiquen su negativa.

Asi, un Transportista también podrá realizar Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas con un Productor, aunque solamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1 i

1) Que exista disponibilidad de Gas de Corrección en el sistema de transporte aguas arriba del Punto de Recepción.

2) Que elllos Productorles sealn notificadols por la Transportista respecto al empleo de ese gas como Gas de Corrección para la celebración de un eventual Acuerdo entre ella y otro Productor.

3) Que, al momento de requerirse por la Transportista, dicho Gas de Corrección no sea requerido para la realización de Acuerdos de Correccion por parte delllos Productor/es que lo estuvieraln inyectando. En tales casos el Productor que estuviera inyectando el Gas de Corrección no será responsable por ningún inconveniente que dicho Acuerdo de Corrección pudiera presentar, pudiendo asimismo realizar sus reservas del caso.

Si elllos Productorles que estuvieraln inyectando el Gas de Corrección lo requirieraln para realizar un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas y ese gas se encontrase comprometido en un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas realizado por una Transportista, elllos referidols Productorles deberáln notificar a dicha Transportista con una anticipación mínima de 30 (treinta) dias, de forma tal que ésta efectúe una nueva asignación del Gas de Correccion que estuviera disponible para continuar con el Acuerdo por ella realizado o. si resultara necesario, interrumpir el ingreso de los volúmenes aportados por el Productor con el cual celebrara el Acuerdo empleando la calidad que ahora se le reclama. Es decir, siempre tendrá prioridad para celebrar acuerdos de corrección el Productor que inyecte el gas con la mejor calidad.

h

Si llegado el caso, surgiera que la mezcla transportada llegara al limite de sus especificaciones de calidad, el Transportista deberá efectuar un prorrateo entre aquellos que aportan Gas en Condición Flexibilizada, permitiendo el ingreso de todo nuevo Productor que quisiese ingresar gas en tales condiciones, siempre y en cuanto éste disponga de un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas.

En todos los casos e independientemente del momento en que se realice la solicitud del ingreso, el Transportista no podrá actuar discriminatoriamente. debiendo dar igual oportunidad a todo Productor que así lo requiriese.

/

Para el caso que un Productor desee inyectar Gas en Condicibn Flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un Acuerdo de Corrección con otro Productor o con la Distribuidora correspondiente en la medida que exista disponibilidad de Gas de Corrección en el sistema y bajo las mismas consideraciones realizadas precedentemente para las Transportistas.

En los Puntos de Recepción donde más de un Productor aporte gas natural al // Sistema de Transporte, la condición del gas en Condición Flexibilizada o del Gas de :i Corrección correspondera a la mezcla total de dichos aportes y el Acuerdo de

Corrección de Calidad de Gas deberá estar refrendado por el Operador de dichols puntols en su carácter de tal. El Operador de Punto de Recepción no podrá rehusarse a refrendar los Acuerdos de Corrección de manera infundada.

Un Productor también podrá celebrar un Acuerdo de Correccion de Calidad de Gas utilizando aportes propios como Gas de Corrección.

4.1. Los Acuerdos de Correccion de Calidad de Gas deberán contener:

a) todas las especificaciones que tendrá el Gas en Condición Flexibilizada;

b) elllos Puntols de Recepción en Condición Flexibilizada, elllos cualles deberáln situarse aguas abajo dellde los Puntols de Recepción del Gas de Corrección a fin de que esteléstos corrijaln la calidad del Gas en Condición Flexibilizada;

c) la relación máxima de volúmenes permitidos; de modo tal que el procedimiento garantice, en cada Punto de Recepción en Condición Flexibilizada, que al mezclarse con el Gas de Corrección, el gas resultante cumpla con los requisitos básicos del cuadro de especificaciones de calidad de gas.

d) las especificaciones que tendrá el Gas de Corrección, la relación mínima de volúmenes permitidos y elllos Puntols de Recepción de Gas de Corrección.

e) cuando comprendieseln más de un Punto de Recepción en Condición Flexibilizada: el orden de prelación de los cortes o reducción de la inyección ante la verificación de que el gas natural mezclado no cumpla con los requisitos básicos del

, Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas.

f) cuando quien lo realice sea un Transportista, deberá contener las condiciones enumeradas precedentemente para tal caso.

Asimismo, los Acuerdos de Corrección deberán realizarse bajo las siguientes consideraciones:

i) el acuerdo previo de la Transportista involucrada, quien administra la calidad de la mezcla transportada, el que no podrá ser negado sino por razones fundadas.

,,) ii) la obligación de los Productores de notificar a la Transportista involucrada y alllos Cargadorles afectadols acerca de eventuales desvios a los limites máximos especificados en cada Acuerdo de Correccion de Calidad de Gas.

\ iii) que a todos los efectos, las compensaciones que pudieren derivarse de los Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas por la inyección de Gas en Condición Flexibilizada no serán consideradas parte del precio del gas natural.

iv) que dentro de los 10 (diez) dias de suscriptols, copials de estelestos Acuerdols, deberáln ser entregadals a los Cargadorles y a la Transportista

.+.

involucrados, para que ésta pueda cumplir en tiempo y forma con su remisión al ENARGAS.

v) que a los efectos de una equitativa asignación del Gas de Corrección, sobre todo en aquellos casos donde la vena fluida dentro del sistema esté llegando al limite en su capacidad de corrección, el Acuerdo a rubricar por las partes debera indicar expresamente los procedimientos de prorrateo pertinentes para la asignación de dicho gas.

Cuando los Acuerdos de Corrección sean celebrados por una Distribuidora corresponderá aplicarte las disposiciones antes descriptas para la Transportista.

4.2. Para el caso de contratos existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación, las partes involucradas deberán adecuarlos a la presente norma en un plazo no mayor a 90 días.

V. Responsabilidades: Se establece el siguiente régimen de responsabilidades:

5.1. Los Operadores de Punto de Recepción serán responsables de administrar los volúmenes de gas natural inyectados en un determinado Punto de Medición.

5.2. Los Productores serán responsables de la Calidad de Gas en los Puntos de Recepcion.

5.3. Las Transportistas serán responsables de verificar la Calidad de Gas en los Puntos de Recepción.

r j 5.4. Las Transportistas y10 Cargadores serán responsables de verificar la calidad de gas en los Puntos de Entrega, según lo establecido en los Acuerdos a que se refiere el punto 3.2.2.

5.5. Cuando el Cargador sea un Distribuidor o Subdistribuidor será responsable de medir la calidad del gas en los Puntos Interiores de Red a que se refiere el punto 3.2.3.

5.6. Los Transportistas y/o Cargadores, tendrán la obligatoriedad de remitir al ENARGAS, en un plazo no mayor de 10 (diez) días, copia del/los Acuerdo/s de Corrección de Calidad de Gas que se hubieran celebrado.

,/ I 5.7. En los casos que debido a la inyección de gas fuera de especificación, la

, , mezcla del gas a ser transportado en el sistema se apartara de las especificaciones

.í/ establecidas en la presente Reglamentación, la Transportista/Distribuidora deberá notificar al Cargador para que reformule su nominación de aquel gas, remitiendo al ENARGAS un informe circunstanciado de lo actuado.

Si pese a la notificación, el Cargador continuara nominando gas al Productor que fuera responsable de dichas desviaciones, se hará pasible de las sanciones que contempla esta Reglamentación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Transportista/Distribuidora estará habilitada a rechazar las nominaciones, a fin de impedir o reducir el acceso de dicho gas, si estimara que el mismo compromete la seguridad de su sistema, debiendo notificar inmediatamente tal situación (dentro de las veinticuatro horas de ocurrido) al Cargador y al Productor correspondiente, remitiendo al ENARGAS un informe circunstanciado de lo actuado.

5.8. En el caso que el Cargador nomine una cantidad de gas tal que contemple la reducción necesaria al Productor que está inyectando gas fuera de especificación, y este último no acatare la disminución, dicho Productor será pasible de las sanciones que contempla esta Reglamentación.

Lo establecido en el punto 5.7. no exime a los Productores de cumplir con lo establecido en el articulo 4.1. ii.

5.9. Las responsabilidades que se establecen en el presente, son sin perjuicio de aquellas contractuales que cada uno de los actores haya asumido en forma particular y, especialmente, de las que les caben a los Comercializadores. como sujetos de la Ley (Ley 24.076, Capitulo V. Articulo 9), en lo que hace a la calidad del

I \\ gas que comercializan.

VI. Sistema en Estado de Emeraencia: No obstante lo establecido en el artículo V del presente, cuando los sistemas de transporte, distribucibn, o ambos, sean declarados en condiciones de emergencia, de acuerdo con lo previsto en los "Reglamentos Internos de los Centros de Despacho" aprobados por el ENARGAS, el Comité de Emergencias previsto en dichos Reglamentos podrá, como ultimo recurso

/' y sólo a efectos de satisfacer demanda ininterrumpible, permitir el ingreso de gas natural fuera de especificación, mientras dure la situación de emergencia.

VII. Penalidades: Se establece el siguiente régimen de penalidades, independientemente de las establecidas en el apartado 10 1.1 2 de los Reglamentos lnter'nos de los Centros de Despacho (fuera dei estado de emergencia descripto en VI).

7.1. Si en los gasoductos de transporte o redes de distribución se detectara gas que se ha apartado de las condiciones blsicas del cuadro de especificaciones de calidad de gas y la Transportista/Distribuidora no hubiera efectuado las

/ notificaciones respectivas al Cargador, al Productor correspondiente y al ENARGAS,

la TransportistalDistribuidora será pasible de la aplicación de una penalización, de acuerdo a los términos del Capitulo X de las Reglas Básicas de la Licencia.

7.2. Si la Transportista rechazara las nominaciones del Cargador o la Distribuidora rechazara el gas de sulsus Productorles, a fin de impedir el ingreso de gas fuera de especificación en los Puntos de Recepción de conformidad con lo establecido en los puntos 5.7. y 5.8. del presente, se considerará que elllos Productorles involucrado/s no estáln en condiciones de suministrar gas natural en especificación de calidad. En ese caso, elllos Productorles seráln pasibles de las penalidades establecidas en sus contratos de suministro por incumplimiento de la obligación de entrega.

7.3. Si la Transportista hubiese rechazado las nominaciones a fin de impedir o reducir la inyección de gas fuera de especificación, de conformidad con lo establecido en los puntos 5.3. y 5.7. del presente, y elllos Cargadorles no hiciesen la debida comunicación al Productor, para llevar a cabo dichos cortes o reducciones, la Transportista aplicará una penalidad a elllos Cargadorles correspondientels de conformidad a la escala indicada en 7.4., que se trasladará en un 50 % a la tarifa abonada por los consumidores.

7.4. Si la Transportista hubiese ordenado el corte o la reducción de la inyección del gas fuera de especificación, de conformidad con lo establecido en los puntos 5.3. y 5.7. del presente, y elllos Cargadorles hubieseln hecho la debida comunicación al Productor, para llevar a cabo dichos cortes o reducciones, pero el/los Productorles, una vez recibida la comunicación no procedieseln al corte o la reducción requerida, la Transportista aplicará a elllos Productores una penalidad de conformidad a la siguiente escala, que se trasladará en un 50 ?/o a la tarifa abonada por los consumidores.

% DE LA TARIFA TI - NQNIGBA HORAS DE DEMORA POR CADA sm3 @ 9300 kcal DE

GAS INYECTADO FUERA DE ESPECIFICACI~N

desde 6 horas hasta 24 horas

desde 24 horas hasta 48 horas 100 %

150 % .-u --

más de 72 horas 200 % --

1') 7.5. Si en los Puntos de Entrega a las Distribuidoras se verificase la existencia de

t gas fuera de las condiciones básicas del Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas. ,/;", p ,, , :,f... 7.5.1 Si tal desvío se debiera a incumplimientos imputables a elllos Productorles; lals Distribuidorals afectadals deberáln notificar tales hechos a la Transportista

<

correspondiente y al ENARGAS. Una vez notificada, la Transportista deberá ordenar el corte o la reducción de la inyección del gas fuera de especificación altlos Productorles responsablels del desvío en la calidad del gas, en caso de que éste persistiera.

Si la Transportista no ordenara el corte o reducción del gas o lats Distribuidorals afectadats no cumplieraln con su deber de informar, las Licenciatarias responsables podrán ser penalizadas en los términos del Cap. X de las Reglas Básicas de la Licencia.

7.5.2 Si tal desvío se debiera a incumplimientos imputables a la Transportista, ésta podrá ser penalizada en los términos del Cap. X de las Reglas Básicas de la Licencia.

7.6. Si en los Puntos Interiores de Red se verificase gas fuera de las condiciones básicas del cuadro de especificaciones de calidad de gas y dicho desvío no fuese responsabilidad de elllos Productorles o de la Transportista; la Distribuidora podrá ser penalizada según los ttSrminos del Cap. X de las Reglas Básicas de la Licencia.

7.7. Una vez que la Transportista haya percibido la penalidad establecida, el mecanismo de traslado del 50 % de dicha penalidad a la tarifa abonada por los consumidores, consistirá en la confección, por parte del Transportista afectado, de una nota de crédito sobre las facturas de transporte del periodo siguiente al pago de la penalidad, en favor de cada Cargador no Distribuidor de ese sistema que no haya sido responsable del incumplimiento y en favor de todos los Distribuidores afectados, sean o no responsables del incumplimiento de esta reglamentación. El crédito será proporcional a los volúmenes entregados en el periodo penalizado,

Las Distribuidoras que reciban la nota de crédito deberán, a su vez, trasladar el 7 importe completo recibido a aquellos usuarios que adquieran gas, informando al ENARGAS los importes así recibidos durante cada mes del periodo estacional, al momento de efectuar la presentación de los Cuadros Tarifarios a que se refiere el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

A los efectos del traslado a las tarifas de dicho importe, se dividirá el mismo, debidamente ajustado por el total de metros cúbicos vendidos por la Distribuidora en el período estacional siguiente pero del ario anterior. El resultado de ese cociente se restará a la expresión G1 definida en el punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Cada vez que la Transportista aplique una penalidad según lo establecido en los puntos 7.3 y10 7.4., deberá remitir al ENARGAS un informe circunstanciado de lo actuado.

/ '

El régimen de penalidades a ser aplicado por las Transportistas, en sus diferentes casos, deberá seguir las pautas de procedimiento que surgen del régimen sancionatorio de sus licencias, de manera de dar oportunidad al imputado de efectuar el descargo antes de la aplicación de la sanción.

VIII. Costos de Verificación del Cumplimiento de los Acuerdos de Corrección y de la Calidad del Gas Mezcla: Los costos asociados a la implementación y seguimiento de los Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas serán soportados por el responsable del aporte que ingresa en condición flexibilizada, especialmente cuando la necesidad de controlar la calidad del gas transportado obligue a instalar instrumental especifico acorde a las necesidades del punto. Los requerimientos para el instrumental serán similares a los de instalaciones semejantes, ya existentes.

IX. Entreaas directas al Sistema de Distribución: Un Productor, que inyecta gas natural directamente al Sistema de Distribución. que desee suscribir un Acuerdo :e Corrección de Calidad de Gas, deberá someterse 'a las reglas establecidas en el presente, considerándose para la Distribuidora, las reglas aplicables a la Transportista.

X. Casos de Excepción: Lo dispuesto en la presente Reglamentación no obsta a que la Autoridad Regulatoria, considerando las particularidades de un sistema de distribución, características de la zona, demanda comprometida, etc., pueda autorizar, excepcionalmente y cuando la solicitud de un Distribuidor o Subdistribuidor esté debidamente fundada, el abastecimiento de gases fuera de las calidades mínimas especificadas en el Cuadro de Especificaciones de Calidad del Gas Natural, y siempre que no se comprometa la seguridad pública. Una vez presentada la solicitud de entrega directa ante la Autoridad Regulatoria y, de no mediar respuesta dentro del plazo de noventa dias corridos, se entenderá que tal autorización ha sido tácitamente otorgada.

Toda variación en la calidad del gas que dio origen a la excepc~ón y que perdure más allá de los sesenta dias corridos, deberá ser comunicada de inmediato (dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento de dichos sesenta días) al ENARGAS. a efectos que éste reconsidere la excepcióri otorgada. Asi mismo, toda excepción deberá ser renovada por periodos anuales y podrá caducar ante la sola y exclusiva decisión del otorgante.

XII. Observaciones cienerales.

0 i, 12.1. Realamentos del Servicio. pi

,',,.' Por aplicación de la presente reglamentación se modifica, reemplaza y10 y complementa parte de los Reglamentos del Servicio vigentes según lo definido a

continuación: I 7

Derogación de a ~Lsolucióri ENARGAS No 622198. Complemento y modificación del Art. 3"del Reglamento del Servicio de Transporte. Complemento y modificación del Art. 4 O del Reglamento del Servicio de Distribución.

ANEXO I

DETERMINACI~N DE LOS PARÁMETROS DE CALIDAD DEL GAS NATURAL

Se considerará que el gas natural en los sistemas de transporte y distribución cumple con las especificaciones de calidad definidas en el "Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas", cuando no se registren desvios respecto de los parámetros allí establecidos, en los valores medidos o determinados de acuerdo a la metodologia aquí expresada.

A tal efecto, serán considerados los valores promedio diarios o periódicos de las determinaciones o mediciones realizadas, según corresponda, de conformidad con los puntos del presente documento.

Para todos los casos, las versiones de las normas indicadas a continuación, serán sus últimas revisiones autorizadas por el ENARGAS. Las partes interesadas podrán proponer a la Autoridad Reguiatoria el uso de otras versiones de las normas, a medida que éstas se vayan actualizando.

Para el caso en que se requiera adoptar valores de las constantes físicas correspondientes a los componentes del gas natural, o tablas de contenido de vapor de agua en el gas natural, necesarios a los efectos del cAlculo y que no estuviesen indicados en ninguna de las normas mencionadas a continuación, se utilizarán los indicados en el "ENGINEERING DATA BOOK, última edición.

1. Instalaciones para el muestreo

Los puntos definidos para la toma de muestras (según se indica en el Articulo 3.2. de la Reglamentación) deberán estar acondicionados al efecto, contando las instalaciones con los dispositivos necesarios y suficientes para obtener aquellas en forma adecuada. Las Licenciatarias deberhn contar con los planos típicos de detalle para estas instalaciones, donde consten los accesorios para la maniobra de muestreo (válvulas, conexiones, protecciones, forma de intervenir la vena fluida, etc.), como así también con los procedimientos escritos para efectuar la operación, referencia a normas, etc.

,/ p

La ubicación, registros operativos y frecuencia de análisis de los Puntos Interiores de Red, serán establecidos por las Distribuidoras y Subdistribuidores con acuerdo del ENARGAS.

2. Análisis cromatográficos

La composición química del gas natural, en los sistemas de transporte y distribución, será determinada por cromatógrafos de línea o de laboratorio y se seguirá lo dispuesto al respecto en la norma lRAM IAPG A 6862. En todos los casos, la toma de muestras se realizará en las instalaciones descriptas en 1

La determinación analítica de la composición del gas se realizara segun los procedimientos establecidos por las Normas ASTM D 1945, GPA 2261 o IRAM-IAP A 6852 y la GPA 2286 para análisis extendido. En cuanto a las muestras involucradas, se tomarán de acuerdo a las recomendaciones establecidas por el fabricante del muestreador y por las Nornias ASTM D 5287 o ISO 10715 o IRAM- IAPG A 6858.

2.1. Puntos de Verificación de Calidad con Cromatóqrafo "On-Line" Disponible

En aquellos puntos donde se cuente con un cromatógrafo operando en forma "on- line", el valor de las mediciones realizadas por éste estará disponible en tiempo real.

La información en los Puntos de Recepción deberá estar disponible (en tiempo real) para el Transportista.

La información correspondiente tanto a los Puntos de Entrega como a los Puntos de Recepción, deberá estar disponible para el Cargador, teniendo éste la responsabilidad de contar con la información del día operativo anterior.

Hasta tanto los valores de las mediciones no pudieran ser transmitidos, el Transporfista/Cargador requerirá al Productorniansportista el reporte del cromatógrafo en el que conste el promedio diario y los valores promedio horarios. Dicha información se enviara antes de las 8:00 horas del día operativo siguiente.

2.2. Puntos de Verificación de Calidad sin Cromatóqrafo "On-Line" Disponible

2.2.1. Con Muestreo Continuo Periódico

En los puntos con muestreadores continuos, se obtendrá una muestra periódica proporcional al caudal, la que será analizada por cromatografia gaseosa. La frecuencia de realización de los análisis será presentada al ENARGAS con su respectiva fundamentación.

En caso que algún ProductoríTransportistalDistribuidor, prevea instalar un muestreador continuo proporcional al tiempo, deberá presentar previamente, una justificación detallada ante el ENARGAS, para su aprobación. Si a la fecha de puesta en vigencia de esta Resolución, se encontraran operando rnuestreadores de

este tipo, los responsables de esa instalación deberán declararlos ante el ENARGAS para su aprobación.

El Transport~staíCargador debera contar con el resultado de la cromatografia correspondiente al período en cuestión, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la extracción de la muestra.

2.2.2. Control Operativo: muestreo puntual

Se podrá utilizar esta metodología exclusivamente para un seguimiento operativo de la calidad del gas. para la realización de contrastes. auditorias por parte del ENARGAS y10 suplir eventuales fallas en los sistemas "on-line", esto último con una frecuencia adecuada.

La toma de muestras se realizará conforme a las recomendaciones establecidas en la última revisión autorizada por el ENARGAS de la Norma GPA 2166, O IRAM-IAPG A 6858 y la determinación analítica de la composición del gas seguirá los lineamientos de la normativa expresada en el punto 2.2.1.

3. Calculo del Punto de Rocío de Hidrocarburos

La determinación del Punto de Rocío de Hidrocarburos a 5.500 kPa de presión absoluta, se hará en forma analitica a partir de la composición cromatográfica del gas y la ecuación de estado de Peng Robinson.

Se establece el siguiente criterio de extensión parafínica:

Análisis cromato~ráfico con extensión hasta C6+: se considerará el porcentaje molar de cada componente desde metano hasta pentanos, con una apertura del C6+ en nC6, nC7 y nC8+. Los porcentajes relativos de cada uno de estos componentes se determinarán, para cada punto de muestreo en particular, de acuerdo a los resultados de los análisis extendidos hasta C8+, sin inversión de flujo, que se llevarán a cabo periódicamente y en una cantidad que dependerá de la condición operativa de cada punto en cuestión, siendo su frecuencia de realización como mínimo:

a) una vez cada tres meses para aportes con puntos de rocío de hidrocarburos mayores que - 10°C. b) una vez cada seis meses para aportes con puntos de rocio entre -10°C y -20°C. c) una vez por año para aportes con puntos de rocío de hidrocarburos menores a - 20°C y10 que no contengan pentanos y superiores en su análisis cromatográfico.

,,"',,..j Nota 1: Si por motivos operativos (incorporación de nuevas baterías, yacimientos, / ., il, .. etc.) se llegara a modificar alguno de los parámetros físico-químicos, los programas

,,:

de las determinaciones se ajustarán a las frecuencias establecidas en el presente Anexo, debiendo informarse al ENARGAS de tal situación.

Los análisis extendidos se realizarán en laboratorios acordados mutuamente por las partes y aceptados por el ENARGAS, calibrando los crornatógrafos con patrones estándar o, en su defecto, con materiales de referencia certificados conteniendo hidrocarburos parafinicos desde metano hasta normal pentano, nC6, nC7 y nC8.

Anaiisis gomatoqrafico con extensión hasta C9f: se considerará el porcentaje niolar de cada cornponente desde metano hasta octanos, asimilar~do e, porcentaje molar de nonanos y superiores al N-Octano

3.1. Puntos de Verificación de Calidad con Cromatóqrafo "On-Line" Disponible

Para definir la cromatografia para el cálculo posterior del punto de rocío, se considerará la composición de gas promedio-dia determinada por el cromatógrafo.

3.2. Puntos de Verificación de Calidad sin Cromatóqrafo "On-Line" Disponible

3.2.1. Con muestre0 continuo periódico

La composición promedio obtenida para el periodo analizado, según lo establecido en el punto 2.2.1, se utilizará para la determinación del punto de rocio de

\ hidrocarburos correspondiente a este periodo.

1\ 3.2.2. Determinaci6n operativa del punto de rocio

No obstante lo mencionado en los puntos 2.1 y 2.2, la determinación del punto de rocio de hidrocarburos por medio del método de Bureau of Mines deberá utilizarse para control operativo

4. Determinación de los porcentaies molares de Nitróaeno v Dióxido de f l Carbono

4.1. Puntos de Verificación de Calidad con cromatóarafo "On-Line" Disponible

Se considerará el promedio-día de los porcentajes molares de nitrógeno y dióxido de carbono obtenidos por el cromatógrafo "on-line", siguiendo lo dispuesto en punto 2.

U 4.2. Puntos de Verificación de Calidad sin cromatóqrafo "On-Line" Disponible

/ Se considerarán los porcentajes molares de nitrógeno y dióxido de carbono p... obtenidos por cromatografia gaseosa de las muestras correspondientes a dichos puntos. La frecuencia de las mediciones será la establecida en el punto 2.2.1.

5. Determinación del Oxícleno

Se determinará el porcentaje molar de oxigeno obtenido por medio de un método físico-quírnico instrumental convenido por las partes y con acuerdo del ENARGAS. En aquellos casos cuyos valores históricos (durante por lo menos 6 meses) de contenido de oxigeno sean superiores o iguales a O,? % molar, la evaluación será mensual; mientras que si los contenidos de oxigeno son inferiores a O,? % molar, la frecuencia de la determinación será de por lo menos una vez cada seis meses. En caso de determinarse por cromatografía gaseosa, se seguirá lo establecido al respecto en punto 2.

6. Determinación del contenido de vapor de anua

Para la determinación del contenido de vapor de agua en mg/m3 se utilizará el método del Bureau of Mines a presión de línea, de acuerdo al procedimiento establecido en la Norma ASTM D 1142 o su equivalente IRAM-IAPG A 6856, o la Norma ISO 6327.

Podrán ser utilizados higrómetros, portátiles o de línea, convenido entre las partes y con acuerdo del ENARGAS. No obstante, en caso de controversia o discrepancia en los valores así medidos, se utilizará el método del Bureau of Mines como método de referencia.

\ Las determinaciones se realizarán en los puntos de verificación de calidad de gas, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Puntos de Recepción definidos en el punto 3.2.1 de esta Reglamentación (Ingreso de Productores): Se hará con una frecuencia minima diaria, pudiendo utilizarse higrómetros de tipo continuo. Esta frecuencia podrá reducirse o aumentarse en la medida que las caracteristicas de la inyección lo justifiquen, previo acuerdo con la Transportista involucrada y bajo su exclusiva responsabilidad.

A b) Puntos de Entrega definidos en el punto 3.2.2 de esta Reglamentación (Controles en gasoductos): se harán con una frecuencia minima semanal. Esta frecuencia podrá reducirse o aumentarse en la medida que las caracteristicas de las entregas y10 las circunstancias así lo ameriten, previo acuerdo con el Cargador/Distribuidor involucrado.

c) Puntos Interiores de Red definidos en el punto 3.2.3 de esta Reglamentación: Las Distribuidoras presentarán el cronograma anual para estas determinaciones para

1 conocimiento del ENARGAS, Se determinarán puntos de rocío de agua con ,V frecuencia semanal y rotando los puntos de modo que la totalidad de las localidades

. 0 abastecidas cuenten con, al menos, una determinación cada seis meses, pudiendo 1 ; ello aumentarse segun las características del gas distribuido lo indiquen. />'

d) Habilitaciones de Gasoductos: En donde se realice la construcción y10 reparación de algún gasoducto, ramal, y siempre que se realice una habilitación, se deberán tomar todos los recaudos a fin de asegurar una perfecta limpieza interior. Se establecerá un operativo para la determinación de puntos de rocío de agua hasta tanto se verifique que dichos puntos resulten en especificación para las referidas instalaciones antes de ser habilitadas definitivamente y también estén en especificación aquellos puntos en las instalaciones posteriores incluso tramos finales. Los procedimientos y operaciones pertinentes quedaran debidamente documentados y registrados, y estarán a disposición del ENARGAS para su evaluación.

Las Transportistas, Distribuidoras y Subdistribuidoras involucradas en estas habilitaciones deberán avisar a los potenciales afectados por las maniobras, por escrito y con suficiente antelación, la realización de estos trabajos.

7. Determinación de Compuestos de Azufre

7.1. Sulfuro de Hidróqeno

Se utilizará un instrumento específico basado en principios físico-químicos convenidos por las partes. Esta determinación se realizará al menos una vez al día, en aquellos puntos de verificación de calidad que cuenten con antecedentes de concentraciones de sulfuro de hidrógeno superiores a 1,5 mglsm3 de gas.

Para el caso de puntos de verificación de calidad que cuenten con antecedentes de concentraciones de sulfuro de hidrógeno menores de 1,5 mglsm3 de gas y hasta 1 mg/sm3, la periodicidad de la determinación será al menos quincenal. En estos casos podrá utilizarse un instrumento cromático siguiendo los lineamientos de la Norma GPA 2377 o IRAM-IAPG A 6860, en cuyo caso se deberán realizar verificaciones bimestrales con un instrumento fisico-químico especifico.

Para el caso de puntos de verificación de calidad que cuenten con antecedentes de concentraciones de sulfuro de hidrógeno menores a 1 ,O mglsm3 y hasta 0,510 mglsm3 la periodicidad de la determinación será al menos mensual. En estos casos podrá utilizarse un instrumento cromático siguiendo los lineamientos de las Normas GPA 2377 o IRAM - IAPG A 6860, en cuyo caso se deberán realizar verificaciones trimestrales con un instrumento físico-químico específico.

A los efectos de control operativo, y para el caso de antecedentes de concentraciones de sulfuro de hidrógeno menores a 0,50 mglsm3, se podrá utilizar un instrumento cromático siguiendo los lineamientos de la norma GPA-2377 o IRAM- 1 IAPG A 6860, con una frecuencia por lo menos trimestral (ver nota 1).

7.2 Determinación de Azufre Total Entero

La determinación se hará por medio de un método e instrumental convenido por las partes. La precisión y el alcance del método, serán los adecuados para los límites fijados en el Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas de acuerdo a los lineamientos de la Norma IRAM-IAPG A 6861

Para el caso de puntos de verificación de calidad que cuenten con antecedentes de concentraciones de azufre total entero mayores de 10 mg/sm3 de gas, la periodicidad de la determinación será como minimo mensual.

Para el caso de puntos de verificación de calidad que cuenten con antecedentes de concentraciones de azufre total entero iguales o menores de 10 mg/sm3 de gas, la periodicidad de la determinación será como minimo trimestral.

A los efectos de un control operativo y para el caso de antecedentes de concentraciones de azufre total entero menores de 10 mg/sm3 se podrá utilizar un instrumento cromático con ampolletas adecuadas para determinación de otros compuestos por analogía, siguiendo los lineamientos de las Normas GPA 2377 o IRAM - IAPG A 6860. con una frecuencia por lo menos semestral (ver nota 1).

Para el caso de gas odorizado con compuestos azufrados, la frecuencia de las determinaciones será independiente de los antecedentes y será como minimo quincenal.

\\ 8. Determinación del poder calorífico superior v densidad relativa

El poder calorifico y densidad relativa del gas natural se calcularán por correlaciones a partir del análisis cromatográfico, según el método de cálculo descripto en las Normas GPA-2172, ISO 6976 o IRAM-IAP A 6854. El valor así obtenido será el utilizado para transformar los volúmenes de gas medidos en energía, segun sea la

n frecuencia de las mediciones mencionadas en el punto 2.

Se establece el mismo criterio de extensión parafínica que el establecido en el punto / \ 3 .

"a 9. Determinación del índice de Wobbe

El índice de Wobbe del gas natural distribuido se calculará mediante la metodología especificada en las Normas ISO 6976 o IRAM-IAP A 6854. La frecuencia de las determinaciones será la establecida en los puntos 2.1 y 2.2, según corresponda.

10. Partículas Sólidas v Liquidas

En los Puntos de Recepción y de Entrega (a la presión y temperatura de línea) el gas estará libre de arena, polvo, gomas, aceites y otras sustancias indeseables que pudieran ser separadas del gas, como así también de otros sólidos (con un tamaño superior a 5 micrones) o líquidos que lo tornarían no comerciable o causarían daño o interferirían con la correcta operación de las cañerías, reguladores, medidores y otros dispositivos a través de los cuales fluye; y no contendrá sustancia alguna no contenida en el gas en el momento de su producción, con excepción de los restos de aquellos materiales y productos quiniicos necesarios para el transporte y la entrega del gas, siempre que estas no provoquen que el fluido deje de cumplir con especificaciones de calidad dispuestas en la presente reglamentación.

En consecuencia, a los efectos de preservar los sistemas de Transporte y Distribución, todo Punto de Recepción y/o Punto de Entrega deberá contar con un sistema de separación y filtrado de particulas sólidas y liquidas adecuado y de máxima eficiencia, capaz de cumplir cqn todas las exigencias que el fabricante indique como necesarias para lograr la pureza deseada en la corriente gaseosa.

Dicho sistema de filtrado deberá contar con un instrumento indicador y un registro de presión diferencial, con el objeto de conocer en todo momento su desempeño. En el caso que no se cuente con un sistema de telesupervisión, se deberá realizar una verificación visual con una frecuencia adecuada, nunca inferior a una vez por mes.

Asimismo, se deberá cumplir en forma estricta con los programas de mantenimiento de acuerdo a los manuales de los fabricantes y a las variables operativas de los sistemas de transporte y distribución.

Cada vez que se inspeccionen, cambien o se realicen tareas en los sistemas de filtrado, se deberá dejar constancia escrita de las operaciones realizadas, debiendo registrarse los resultados de los anhlisis físicos y químicos de los shlidos y líquidos extraídos de los sistemas de filtrado, que tanto Transportistas como Distribuidoras deben realizar con la frecuencia que la operación de sus sistemas indiquen conveniente, con el objeto de conocer el estado de las instalaciones y para identificar el material retenido en calidad y cantidad, es decir para determinar sus características fisico - químicas tales como granulometria, composición, etc.)

/ Los registros de presión diferencial. rutina de verificación de los elementos filtrantes, estado de los mismos y demás datos relevantes de la operación y mantenimiento de los referidos equipos, tales como: peso de los elementos filtrantes en las fechas de colocación y remoción, volumen filtrado, etc., estarán disponibles ante el requerimiento del ENARGAS y/o de las partes involucradas.

Durante la construcción de gasoductos y10 redes de distribución, se deberán tener cuidados especiales a los fines de impedir la entrada de sustancias que luego

-..

pudieran provocar situaciones comprometidas o deterioros en los sistemas de filtrado.

Se deberan consignar, en el manual de procedimientos, las precauciones a tener en cuenta después de las pruebas hidráulicas, dados los requerimientos adicionales que pueden ser necesarios en el filtrado.

11. Precisión y Tolerancia de las Determinaciones

Se utilizará para cada variable un criterio de aceptación en base a la precisión establecida por la Norma de aplicación indicada en el "Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas".

11 .l. Punto de Rocío de Asua

En virtud de no estar definida la precisión para esta determinación en la norma pertinente, la ASTM D 1142, se asume una precisión de +/- lo C , similar a la establecida para la determinación del punto de rocío de hidrocarburos.

11.2. Poder Calorífico, Densidad e índice de Wobbe

4 Se establece una tolerancia del 0,5% en sus determinaciones,

Con respecto al factor de conversión para la "Caloría a 15 "C", se utilizará la equivalencia:

1 kcal a 15OC {kcall5) ;. 4,1855 kJoule {kJ) = 3,967088 BTU (IRAM 23)

11.3. Sulfuro de Hidróaeno

La precisión en la determinación será la indicada por el instrumento y la tolerancia no será superior al 10%.

( L/ 12. Auditoría y Calibración de los instrumentos

Los instrumentos serán calibrados con gases patrones estándar debidamente certificados, siguiendo las metodologias y periodicidad establecidas por el fabricante y las normas de aplicación. Si el Transportista o Cargador instalase equipos de control de calidad de gas en los puntos de verificación de calidad, ellos serán responsables de calibrar tales equipos como así también de informar con la debida anticipación a las restantes partes involucradac los cronogramas de calibración.

El TransportistaICargador auditará los instrumentos del Productor/Transportista e informará, a las partes interesadas los cronogramas de dichas auditorias, al efecto de que estos puedan estar presentes durante la realización de ellas en caso que asi lo requieran.

La frecuencia de calibraciones será establecida por las partes de acuerdo con las caracteristicas propias de los equipos, tenibndose en cuenta lo descripto en los Reglamentos del Servicio de las Licencias respectivas y lo estipulado por el fabricante, se podrán utilizar patrones estándar de trabajo con acuerdo de las partes.

De observarse desviaciones en los resultados y10 mal funcionamiento de los equipos, cualesquiera de las partes podrá solicitar la recalibración del mismo, independientemente de la frecuencia establecida.

Las precisiones admisibles serán las establecidas por las Normas de aplicación y las indicadas por el fabricante, tomando como referencia principal las ISO 6974, ASTM D 1945, GPA 2261 e IRAM-IAP A 6852.

13. Verificación de las Mediciones

El TransportistalCargador podrá en todo momento auditar las mediciones de calidad de gas realizadas por el ProductorlTransportista o realizar sus propias mediciones en presencia de las partes interesadas. De detectarse en este caso, desviaciones superiores a las establecidas en el punto 11, los nuevos valores obtenidos serán considerados como los que corresponden desde la última medición realizada.

b' 14. Criterio de Punto de Entrena único

Se define como Punto de Entrega Único, a los puntos de entrega que están vinculados inequívocamente a un único tramo de gasoducto, siempre y cuando en /c\ dicho tramo no exista ningún punto de inyección de gas natural.

r Se considerarán tramos distintos de gasoducto, el troncal y elllos paralelols cuando exista la posibilidad de tener diferentes calidades de gas en cada uno de ellos.

Cuando resulte de aplicación el Criterio de Punto de Entrega Único, se podrá utilizar la medición de los parámetros de la calidad del gas circulante por ese tramo de gasoducto, como representativa de los puntos de entrega.

Li Este criterio no obsta de efectuar verificaciones que deban realizarse en los puntos interiores de las redes abastecidas.

CUADRO DE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS NATURAL

Estas especificaciones serán de cumplimiento tanto para los Productores, Transportistas, Distribuidores u otro actor que se incorpore en la industria del gas para garantizar la calidad del producto entregado a los consumidores.

1 Especificaciones de Calidad del j Gas Natural l 1 Vapor de agua (H20) i

i ; Dióxido de Carbono (C02)

Requisitos Básicos 1 ' Método de Control l 1 1

' 65 rng/rn3 ' ASTM D 1142 1 IRAM-IAPG A i I 16856

2,O % molar(') i ASTM D 1945 1 GPA 2261 1 / 1 1 IRAM-IAP A 6852 1

1 1 /Total de Inertes / 4,0 % molar(*') 1 ASTM D 1945 / GPA 2261 1 i

i ISO 6976 1 IRAM-IAP A 6852 1 1 /Oxígeno (02) 1 0,2 % molar ASTM D 1945 1 GPA 2261 / ]

I 1 IRAM-iAP A 6852

ulfuro de Hidrógeno (SH2) 1 3 mg/m3 i GPA 2377 1 IRAM-IAPG A / i 3 1

1 i 15 rng/m3 'GPA 2377 1 IRAM-IAPG A l ! 6860 1 IRAM-IAPG A 5861 1

, Hidrocarburos condensables (HC) / - 4°C a 5.500 kPa abs /GPA 2286 y Ecuación de / ! Estado

r------!{ A 1 Poder calórico superior (PCS) 1 Min 8.850 Máx 10.200 kcal/rn3 1 GPA 2172 1 ISO 69761 IRAM- i

l -- -.p.. i IAPG A 6854 1 ASTM D3588 i

' j 50°C 1 Medición "in situ" l 1

I

lidas y liquidas 1 Ver Anexo I pto. 10 1 Análisis citados en Pto. 10 1 bbe (PCSIII") (1) j Min 11.300; Máx 12.470 ilSO 6976 / IRAM-IAPG A l

6854 1 Notas Condiciones de referencia: 15°C y 101.325 kPa abs.

! ; ~, , m3: Significa metro cúbico estándar según definición del Reglamento del Servicio de la Licencia correspondiente.

:& (1) Especificación incluida para el producto suministrado a los consumidores. -.+,, ,-, (*) Este valor limite podrá ser superado con acuerdo del Transportista, no pudiendo ser en ninaún caso superior a 2.5% molar. /.Y/ ! . ' . ,

i ,' i (") Este valor limite podra ser superado con acuerdo del Transportista, no pudiendo ser en ninqún caso superior a 4.5% molar.

ANEXO ll ESPECIFICACIONES DE CALIDAD PARA RECEPCIÓN DE GAS EN

CONDICIÓN FLEXIBILIZADA.

Para que un aporte de gas natural fuera de especificación pueda ingresar a los sistemas de transporte o distribución, además de disponer de un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, deberá encontrarse dentro de los limites flexibilizados establecidos en el CUADRO de ESPECIFICACIONES de CALIDAD de GAS, y la calidad del gas mezcla deberá cumplir con los requisitos básicos establecidos en el referido cuadro.

1. Excepción

No será necesario disponer de Acuerdo de Corrección en el caso que el total de Inertes se vea superado por presencia de Nitrógeno, siempre y en cuanto el poder calorifico y el lndice de Wobbe de la mezcla aguas abajo, lo más cerca posible del Punto de Recepción en Condicibn Flexibilizada, estén dentro de las especificaciones de calidad dispuestas en el Cuadro. Caso contrario, necesitará Acuerdo con la Transportista para aplicar criterios de corrección.

2. Desvíos temporarios

Un aporte de gas natural, que en forma temporaria y debido a situaciones especiales o imprevistas, ingrese a los sistemas de transporte o distribución, no requerirá de un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas siempre y cuando se encuentre incluido dentro de los siguientes causales:

2.1 Parada o mal funcionamiento de las instalaciones debido a situaciones imprevistas: Los Cargadores podrán recibir, de un Productor determinado, volúmenes de gas fuera de especificación por periodos que no superen los 2 (dos) dias durante el curso de un mes, en la medida que el Transportista involucrado lo autorice. Pasado ese lapso y persistiendo las dificultades causa de los inconvenientes, el Transportista analizará el otorgamiento de un nuevo plazo adicional de hasta un (1) día. Posteriormente; de persistir las dificultades, el Productor deberá presentar un Acuerdo de Corrección de Calidad de .Gas de carácter temporario, limitado al tiempo estimado que demandarán las operaciones o reparaciones necesarias para superar los inconvenientes que afectan la normal operación de las instalaciones.

2.2 Puesta en marcha de nuevas instalaciones: Los Cargadores podrán recibir, de un Productor determinado, volúmenes de gas fuera de especificación durante un periodo de 15 días corridos y por Única vez, en casos de habilitación de nuevas instalaciones de tratamiento de gas y en la medida que el Transportista involucrado lo autorice. Transcurrido ese lapso sin llegar a la puesta a punto de las nuevas 2

instalaciones, podrá concederse un nuevo plazo de 15 días con acuerdo expreso de la Transportista, o podrá celebrarse un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas de carácter temporario, nunca superior a los noventa (90) dias corridos y sin renovación, hasta que sean superados los inconvenientes que afecten las normales operaciones.

2.3 Paradas por Mantenimientos Programados Preventivos, en iristalaciones que afecten a más del 40% de la vena gaseosa transportada en un determinado gasoducto o red: un Cargador podrá recibir gas fuera de especificación durante 7 dias continuos o alternados por año, con acuerdo expreso de la Transportista correspondiente. Situaciones excepcionales podrán resolverse mediante la celebración de Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas de carácter temporario, propuestos por los Productores involucrados, que deberán contar con la aceptación de la Transportista correspondiente y la autorización expresa del ENARGAS.

En todos los casos antes descriptos, las partes involucradas deberán remitir la información correspondiente al ENARGAS dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse originado el hecho, detallando la situación.

3. Inspección Interna o Reparaciones

Toda reducción de capacidad de transporte motivada por tareas de inspección interna de gasoductos o reparaciones programadas, en un todo de acuerdo a lo determinado por la reglamentación vigente, facultará a lals Transportistals a requerir A la suspensión o la limitación de los Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas, a fin de adecuar las inyecciones al gasoducto en el tramo afectado por la inspección o \, reparación

y 4. Criterio de Única Inyección

Se podrá considerar una única inyección, a los efectos de la evaluación del contenido de inertes, a dos o más puntos de inyección en cabecera de gasoducto distantes entre si 500 metros o menos. Este criterio quedará sujeto a los limites establecidos en los requisitos básicos del Cuadro de Especificaciones de Calidad de Gas y a la aceptación del Transportista, bajo su exclusiva responsabilidad.

"9 En forma análoga a lo citado en el párrafo anterior, este criterio podrá hacerse extensivo al contenido de compuestos de azufre presente en la corriente gaseosa.

Las concentraciones de los gases inertes y10 compuestos de azufre de la "única inyeccion", se computarán como el promedio ponderado de las inyecciones individuales o mediante determinación analítica de la composición del gas aguas abajo de aquellas.

y A'' >.

, - 5. Condiciones Pa"icuiares para PRHC

(~.- l.

I.

Toda instalación de inyección de gas en condición flexibilizada respecto del punto de rocío de hidrocarburos a los sistemas de Transporte o Distribución, deberá contar con equipamiento de separación de líquidos de máxima eficiencia, aguas abajo de toda regulación de presión y lo más cercano posible al punto de inyección a dichos sistemas.

5.1 En caso que un Productor deseara ingresar gas en condición flexibilizada respecto del Punto de Rocío de Hidrocarburos a los sistemas de Transporte o Distribución de gas natural, en cantidad que no supere los 400.000 sm3/dia, deberá concretar un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, el cual se someterá a consideración de la Transportista o la Distribuidora correspondiente. En caso de ser aceptado, bajo su total y exclusiva responsabilidad, la Transportista o Distribuidora informará al ENARGAS sobre el particular detallando la situación dentro de las veinticuatro (24) horas de dicha aceptación.

5.2 En caso que un Productor deseara ingresar gas en condición flexibilizada respecto del Punto de Rocio de Hidrocarburos al sistema de Transporte o Distribución de gas natural, en forma temporaria y en cantidad que no supere 1.000.000 sm3/dia, deberá concretar un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas, que pondrá a consideración de la Transportista o la Distribuidora correspondiente para que ésta dé intervención a las partes involucradas con registro fehaciente. De no haber objeciones atendibles y fundamentadas, proceder& a autorizar el ingreso del gas al sistema en cuestión por un período no mayor a 6 meses, renovable previa repetición del procedimiento de intervención de las partes, bajo su total y exclusiva

\ responsabilidad. La Transportista o la Distribuidora deberá informar al ENARGAS sobre el particular en forma detallada y dentro de las veinticuatro (24) horas de

\\ aceptado.

5.3 En caso que un Productor, por razones atendibles, deseara ingresar gas en condición flexibilizada respecto del Punto de Rocio de Hidrocarburos a los sistemas de Transporte o Distribución de gas natural, en cantidades mayores a 1.000.000 sm3/dia y10 por periodos que superen los 12 meses, deberá concretar un Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas que presentará a la Transportista o a la Distribuidora

P para su consideración y solicitar la autorización del ENARGAS para que éste dé intervención a las partes involucradas para que realicen sus observaciones. Antes de expedirse sobre el citado pedido, el Organismo Regulador revisará las condiciones técnicas de instalacion y control y requerirá la publicación de un edicto por tres (3) días consecutivos tanto en boletín oficial como en diarios de circulación nacional,

? informando a eventuales interesados de la apertura de un libro foliado y retenido por el ENARGAS para el asiento de oposiciones, por un lapso de treinta (30) hábiles, y establecerá plazos y condiciones de renovación.

/) J La Transportista/Distribuidora deberá comprobar, para la presentación de los antecedentes al ENARGAS y toda vez que resulte necesario, por medición directa o por cálculos, que la mezcla de gas aguas abajo del punto de inyección del gas en condición flexibilizada cumpla los requisitos básicos exigidos en la presente Reglamentación.

El Punto de Rocío de Hidrocarburos del aporte flexibilizado se medirá, en todos los casos, de acuerdo a lo indicado en el punto 3. del Anexo l.

6. Condiciones Particulares para el Dióxido de Carbono

Se podrán admitir aportes en condición flexibilizada con contenidos de C02 superiores al 3%, con acuerdo de la Transportista/Distribuidora y en la medida que el contenido total de inertes de dicha corriente flexibilizada no supere el 4% molar y contenga menos de 40 mg de vapor de agua por metro cúbico de gas y toda vez que la mezcla total en el gasoducto tampoco supere los 40 rtig de vapor de agua por metro cúbico de gas, debiendo verificarse esta condición mediante mediciones con higrómetro continuo, aguas abajo de la inyección flexibilizada y a la menor distancia posible de ella.

7. Condiciones Particulares para el Inqreso de Gas Fuera de Especificación en un Sistema de Transporte

Se podrán considerar incluidos en el presente apartado, aquellos productores que pretendan inyectar gas en un sistema de transporte propio o de terceros -siendo que la mencionada inyección no cuenta con posibilidades de mezclarse con gas proveniente aguas arriba del punto de ingreso y que, aguas abajo de la inyección en cuestión, no existan entregas zonales, debiendo encuadrarse en alguno de los

\ siguientes casos:

a) Productor con Concesión de Transporte

El Productor que requiera ingresar gas fuera de especificación, a su sistema de transporte, siempre y cuando corrija ese gas en un todo de acuerdo al cuadro de especificaciones de esta norma antes de entregarlo al Sistema Troncal Licenciado de transporte, tendrá que actuar conforme lo siguiente:

,e'--,

/'" \ El Productor deberá efectuar una presentación al ENARGAS detallando:

1) Volúmenes diarios - máximo y mínimo - , la presión y temperatura de operación y la composición del gas natural que pretende ingresar. 2) Las especificaciones técnicas de las instalaciones alcanzadas por el gas en cuestión (diámetro, longitud, espesor; etc.). 3) La temperatura y la presión a mantener en el gasoducto afectado a la citada inyección para evitar, bajo cualquier circunstancia, condensaciones en la carieria.

,/ 4) Manifestación expresa de que asume la responsabilidad total y exclusiva sobre el mantenimiento de la integridad de la caneria y todas sus instalaciones, as¡ como por

' las eventuales interrupciones en la inyección comprometida. // f5-7

La Autoridad Regulatoria prestará su consentimiento por periodos de un (1) año, renovables siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de los puntos

, , mencionados.

b) Productor que pretenda ingresar gas fuera de especificación en la cabecera de un Sistema Troncal Licenciado de transporte.

El productor deberá efectuar una presentación a la Transportista, detallando los volúmenes diarios - máximo y mininio - , presión y temperatura de operación y la composición del gas natural que pretende ingresar.

La Transportista deberá responder en un término de diez (10) dias a la presentación del Productor, pudiendo prestar conformidad o no a la solicitud y, en caso de negativa, ésta deberá estar técnicamente fundamentada.

En caso que la Transportista acceda a la solicit~id del Productor, y bajo su exclusiva responsabilidad, deberá firmar un Acuerdo con el solicitante y cumplir con los puntos 1, 2, 3 y 4 del apartado anterior.

El Acuerdo tendrá como plazo máximo una duración de un (1) año y será renovable por igual periodo de conformidad entre las partes, debiendo ser presentado ante ENARGAS en un plazo de tres (3) dias de rubricado el mismo.

Una vez firmado el Acuerdo, la Transportista será responsable de su control diario , debiendo comunicar al ENARGAS cualquier apartamiento que se pudiera suscitar.

p/ Esta Yltima situación planteada, será tambidn aplicable a sistemas de Distribución donde el Productor ingrese directamente a ellos.

n Asimismo, tanto el uso de las posibilidades aqui planteadas, como el Acuerdo que pudiera firmarse, deberán consagrar el principio de acceso abierto del sistema afectado y en modo alguno podrá significar un uso exclusivo del sistema a favor de un tercero.

En consecuencia, un Productor que desea inyectar gas fuera de especificación, carece de una concesión de transporte, y está en condiciones de acogerse a este apartado 7, deberá celebrar un acuerdo con otro Productor que tenga concesión de

li' transporte o con la Transportista o Distribuidora, según corresponda.

Sin perjuicio de todo lo mencionado, los que hagan uso del apartado 7 - ,' ejecutándolo o dando su consentimiento - tendrán la obligación de asegurar el

~ .. ...~. normal abastecimiento de gas a los Sistemas Licenciados de Transporte y10 de -. . , 2' Distribución dentro de loslimiiesde calidad estipuladosen esta norma.

,' .. -. ,'

( .:- \\

CUADRO DE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE GAS NATURAL EN CONDICI~N FLEXlBlLlZADA

Estas especificaciones serán de cumplimiento tanto para los Productores, Transportistas, Distribuidores u otro actor que se incorpore en la industria del gas para garantizar la calidad del producto entregado a los consumidores.

_- . , .. - . . . . . . _ .. .. . .

Especificaciones de Calidad del Limites Flexibilizados Método de Control Gas Natural

~- ~.- .-- ~. -~

Vapor de agua (H20) ASTM D 11 42 1 IRAM-IAPG A

~~ - ----- ~

6856 AsT~-D .i9.4-5 T.G-

--.

Dióxido de Carbono (C02) 3 % molar ('**) IRAM-IAP A 6852 ~. - _ _ - . --

Total de Inertes Ver Anexo II pto. 1 ASTM D 1945 1 GPA 2261 / ISO 6976 1 IRAM-IAP A 6852

. _ -- ASTM D 1945 1 GPA 2261 /

IRAM-IAP A 6852

Azufre Entero -. -

Hidrocarburos condensables Ver Anexo II pto. 5 Estado fic,!.~.-_--_~- ~ -- GPA 2172 1 ISO 6976 1 IRAM-

-- Temperatura Medición "in situ" __ _ . -- --.--A

Ver Anexo I pto. 10 Análisis citados en Pto. 10 --.---..-.-.--p.-----. . . .- -~ ~-

A 6854

Notas:Condiciones de referencia: 15°C y 101.325 kPa abs. m3: Significa metro cúbico estándar según definición del Reglamento

del Servicio de la Licencia correspondiente. (1) Especificación incluida para el producto suministrado a los consumidores. (***) Para admitir contenidos de Coz superiores a 3% molar deberán tomarse en consideración los factores gravitantes en la corrosión en aceros: presión parcial de C02, temperatura del gas y disminución de su contenido máximo de vapor de agua.

v ~ . . Punto 6 del Anexo II de esta Reglamentación.

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