avisos judiciales 19 08 13

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Cusco, lunes 19 de agosto de 2013 Usuarios EDICTO NOTARIAL DE RECTIFICION DE AREA ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARA- GON, UBICADO EN E INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SE PRESENTO LA SRA. MAXIMA GRACIELA AVENDAÑO, SOLICITANDO LA: RECTIFICACION DE AREA Y DETERMINACION DE LINDEROS, DE LA FRACCION 05 DESMEN- BRADA DEL PREDIO MATRIZ N°414 DE LA AV. GARCILAZO DICHA FRACCION HA SIDO SUBDIVIDIDA EN DOS SUBLOTES DESIGNADOS COMO 414-A Y 414-B INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRONICA N°11076722 ASIENTO B-1 DEL RE- GISTRO DE PREDIOS ZONA REGISTRAL N°X SEDE CUSCO, A FIN DE QUE SE RECTIFIQUE EL AREA DEL SUBLOTE 414-A QUE ESTA ERRONEAMENTE CONSIDERADO CON UN AREA DE 428.24 M2 SIENDO EL AREA REAL 466.09 M2 ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS SIGUIENTES: POR EL FRENTE CON LA AV. GARCILAZO EN LINEA RECTA DE 13. 8 OML, POR LA DERECHA CON LA PROPIEDAD DE LIDA AVENDAÑO FARFAN CON EL PASAJE DE USO COMUN CON EL SUB LOTE 414-B, CON LA PROPIEDAD DE NINOSKA AVENDA- ÑO SOTO, CON EL PASAJE DE USO COMUN y CON LA PROPIEDAD DE LIDA AVENDAÑO FARFAN, EN LINEA QUEBRADA DE 27.50 ML, 1.60 ML, 11.00 ML QUE HACEN UN TOTAL DE 40.10 ML; POR LA IZQUIERDA CON LA PROPIEDAD DE JULIO JARAMILLO PAREDES, EN LINEA QUEBRADA DE 17.70 ML, 6.05 ML, 9.00 ML, 4.80 ML, 13.00 ML, HACIENDO UN TOTAL DE 50.55 ML, POR EL FON- DO: CON LA PROPIEDAD DE SEGUNDA PAREJA DE GAMIO, EN LINEA RECTA DE 11.30 ML CUYO PERIMETRO TOTAL DEL SUB LOTE ES DE 115.75 ML. LO QUE SE PONE DE CONOCIMIENTO PUBLICO PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO, 02 DE AGOSTO DEL 2013. B/V. 29237 3V. 07, 13 Y 19 AVISO NOTARIAL PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Ante mi Despacho Notarial, se presento la señora VIRGINIA VIRTO BUENO, identifi- cada con DNI. 40622823, en su condición de Apoderada del Arzobispado del Cusco, a fin de solicitar, se proceda a realizar el procedimiento No Contencioso de PRES- CRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble urbano denominado Cuartel Wasi N° 144 de la calle sin nombre, del distrito de San Jerónimo, provincia y de- partamento del Cusco, cuyo derecho de propiedad aun no se encuentra inscrito y, se declare al Arzobispado del Cusco como propietario. El Inmueble tiene un Área de 4,678.02 m2 (cuatro mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con cero dos) y un Perímetro de 379.98 m.l. (trescientos setenta y nueve metros lineales con noventa y ocho) COLINDA a) Por el frente con la calle sin nombre en línea recta de 20.00 mi b) Por la derecha con la calle sin nombre en línea recta de 160.27 m.l. c) Por la izquierda con las propiedades de los señores Hugo Flores Tocre, Raúl Gutié- rrez Condorhuanca, Rolando Arizabal Sandoval, Rodolfo Erwin Pérez Sierra, Jorge Augusto Casanova Abarca, Alejandro Chávez Aranya, Manuel Baltazar Cusiquispe Licona, César Vargas Chipana, Francisco Garrido Reyes, Irene Frisancho Castella- nos, Natividad León Quintana, Zaragosa Casaverde de Zela, Julio Eduardo Polo Alarcóny Luis Fernando Miranda Ángeles en línea recta de 160.55 m.l., d) Por el Fondo, colinda con la pro- piedad de la familia Meza y Matías Huamán en línea recta de 30.87 m.l.. Lo que hago de conocimiento Público para los fines de ley. Cusco 26 de Julio de 2013. Carlos Augusto Somocurcio Alarcón Notario de Cusco. 3v-13-19-23-viii-13 b/v 29159 EDICTO En el proceso civil No. 183-2013 tramitado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Cotabambas - Apurímac, a cargo del Juez Maxwell Odicio Luna, por resolución No. 03 del 07 de Agosto del 2013, se ha dispuesto la publicación de edictos del extracto de la demanda siguiente; SE RESUELVE: admitir a trámite la demanda interpuesta por Enrique García Chilo, sobre prescripción adquisitiva de bien mueble unidad ve- hicular, contra Carlos Alberto Retamozo Arróspide; del vehículo de placa de rodaje No. IG-1639, automóvil, Volkswagen, modelo 1200, tipo carrocería Coupe, año de fabricación 1965, cilindro 04, color blanco negro, No serie: 115713882, No motor: 9424753 anterior, hoy BJ907556, peso seco carrocería 800, No. Ruedas 04, No asientos 05, No de puertas 02; Debiendo sustanciarse en la vía de proceso abrevia- do, conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectuándose las publicaciones por edicto judicial.- H.S.- firma del Juez.- Paulino Béjar Salas.- Secretario Judicial.-- Tambobamba, 09 de Febrero del 2013.- 3v-13-19-23-VIII-13 b/v 29326 PRIMER REMATE PUBLICO En el Expediente Civil Nro. 0988-2009, seguido por LOURDES HUANCA CHURATA, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, contra YSABEL QUISPE HUARHUA, la señora Juez del Segundo Juzgado Paz Letrado de Santiago ha dispuesto PRIMER REMATE PUBLICO del inmueble ubicado en APV. LA PRADERA PUQUIN Nro. D-8, distrito de Santiago de Propiedad de ISABEL QUISPE HUAYHUA, con área de 150 M2 dos construcciones de adobe 110M2, ma- terial noble 120 M2, teniendo por linderos los siguientes: POR LADO IZQUIERDO: con calle sin nombre, longitud de 15 ml; POR EL LADO DERECHO con el Lote Nro. D-18 con una longitud de 15 ml. POR EL FONDO con longitud 10 mI. POR EL FREN- TE con calle principal que da acceso hacia el APV. La Pradera con una longitud de 10 ml. con perímetro total de 50 ml. Inmueble está valorizado en S/.129,250.00 de nuevos soles según peritaje del 30- Enero - 2012 , de fajas 171, que se pone a primer remate en el valor de sus dos terceras partes S/. 86,166.66. Diligencia que se efectuará el día 26 - Agosto - 2013, horas 11 a. m, en el local del Segundo Juzgado Paz Letrado del Módulo de Santiago; a la fecha no se conocen otros gravámenes del bien materia de remate. Para ser postor se requiere depositar el 10% de la tasación i la Tasa Judicial por participar en el remate. MAYORES INFORMES EN LA SECRETARÍA DEL JUZGADO. Santiago 09 de Agosto 2013. 6veces-12-13-14-15-16-19-viii-13 b/v 29316 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por el señor juez Ulises Villena Ramírez, se tramito el Proceso 4-2013 -CI, SE RESUELVE: ADMITIR o trámite lo demando in- terpuesto por LEONIDAS ROMAN HUILLCA sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO y del contenido del Testimonio de Escritura Público de Anticipo de Legitimo, otorgado por Matilde Huaycochea Huillca viudo de Román, acumulativa originario accesorio LA NULIDAD DE ACTO JURIDICO, nulidad del título registrado de propiedad urbano otorgado por lo oficina de Organismo de Formalización de lo Propiedad Informal, COFOPRI, acumulativa originario accesorio la declaración de invalidez de inscrip- ción y lo cancelación de asientos regístrales número 01 y 02 de lo partido registral número 11085829 ficho/tomo número 31019496, Código de predio P31019347, del registro de predios, CONTRA los sucesores de quien en vida fue Matilde Huaycocha Huillca viudo de Ramón, debiendo de apersonarse los mismos, dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. efectúese los publica- ciones correspondientes, firmando lo secretario judicial Leidy Soto Castillo, por el Señor Juez. H.S. 3V-16-19-20-VIII B/V 29387 EDICTO JUDICIAL Sr. EUSEBIO CALVO VALENZUELA. Que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Canchis - Sicuani, que despacha la señora Jueza doctora Marklaren Ascue Lavan, bajo actuación de la Especialista Legal abogada Sonia Raquel Jallo Yucra, se viene tramitando el PRO- CESO NRO. 176-2013-FA seguido por ELIANA RAMOS LINARES contra EUSEBIO CALVO VALENZUELA sobre PRESTACION DE ALIMENTOS. En la VIA DEL PRO- CESO UNICO. En el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial el cual es como sigue: RESOLUCION N° 02, SE SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la deman- da interpuesta por ELIANA RAMOS LINARES en representación de su menor hija Indira Victoria Calvo Ramos contra EUSEBIO CALVO VALENZUELA sobre PRES- TACION DE ALIMENTOS, en la vía del PROCESO UNICO en cuya virtud córrase traslado con la demanda por el plazo perentorio de CINCO días al demandado para

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Avisos Judiciales 19 08 13

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Cusco, lunes 19 de agosto de 2013

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EDICTO NOTARIAL DE RECTIFICION DE AREA

ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARA-GON, UBICADO EN E INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SE PRESENTO LA SRA. MAXIMA GRACIELA AVENDAÑO, SOLICITANDO LA: RECTIFICACION DE AREA Y DETERMINACION DE LINDEROS, DE LA FRACCION 05 DESMEN-BRADA DEL PREDIO MATRIZ N°414 DE LA AV. GARCILAZO DICHA FRACCION HA SIDO SUBDIVIDIDA EN DOS SUBLOTES DESIGNADOS COMO 414-A Y 414-B INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRONICA N°11076722 ASIENTO B-1 DEL RE-GISTRO DE PREDIOS ZONA REGISTRAL N°X SEDE CUSCO, A FIN DE QUE SE RECTIFIQUE EL AREA DEL SUBLOTE 414-A QUE ESTA ERRONEAMENTE CONSIDERADO CON UN AREA DE 428.24 M2 SIENDO EL AREA REAL 466.09 M2 ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS SIGUIENTES: POR EL FRENTE CON LA AV. GARCILAZO EN LINEA RECTA DE 13. 8 OML, POR LA DERECHA CON LA PROPIEDAD DE LIDA AVENDAÑO FARFAN CON EL PASAJE DE USO COMUN CON EL SUB LOTE 414-B, CON LA PROPIEDAD DE NINOSKA AVENDA-ÑO SOTO, CON EL PASAJE DE USO COMUN y CON LA PROPIEDAD DE LIDA AVENDAÑO FARFAN, EN LINEA QUEBRADA DE 27.50 ML, 1.60 ML, 11.00 ML QUE HACEN UN TOTAL DE 40.10 ML; POR LA IZQUIERDA CON LA PROPIEDAD DE JULIO JARAMILLO PAREDES, EN LINEA QUEBRADA DE 17.70 ML, 6.05 ML, 9.00 ML, 4.80 ML, 13.00 ML, HACIENDO UN TOTAL DE 50.55 ML, POR EL FON-DO: CON LA PROPIEDAD DE SEGUNDA PAREJA DE GAMIO, EN LINEA RECTA DE 11.30 ML CUYO PERIMETRO TOTAL DEL SUB LOTE ES DE 115.75 ML. LO QUE SE PONE DE CONOCIMIENTO PUBLICO PARA LOS FINES DE LEY.CUSCO, 02 DE AGOSTO DEL 2013.B/V. 292373V. 07, 13 Y 19

AVISO NOTARIAL

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIOAnte mi Despacho Notarial, se presento la señora VIRGINIA VIRTO BUENO, identifi-cada con DNI. 40622823, en su condición de Apoderada del Arzobispado del Cusco, a fin de solicitar, se proceda a realizar el procedimiento No Contencioso de PRES-CRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble urbano denominado Cuartel Wasi N° 144 de la calle sin nombre, del distrito de San Jerónimo, provincia y de-partamento del Cusco, cuyo derecho de propiedad aun no se encuentra inscrito y, se declare al Arzobispado del Cusco como propietario. El Inmueble tiene un Área de 4,678.02 m2 (cuatro mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con cero dos) y un Perímetro de 379.98 m.l. (trescientos setenta y nueve metros lineales con noventa y ocho) COLINDA a) Por el frente con la calle sin nombre en línea recta de 20.00 mi b) Por la derecha con la calle sin nombre en línea recta de 160.27 m.l. c) Por la izquierda con las propiedades de los señores Hugo Flores Tocre, Raúl Gutié-rrez Condorhuanca, Rolando Arizabal Sandoval, Rodolfo Erwin Pérez Sierra, Jorge Augusto Casanova Abarca, Alejandro Chávez Aranya, Manuel Baltazar Cusiquispe Licona, César Vargas Chipana, Francisco Garrido Reyes, Irene Frisancho Castella-nos, Natividad LeónQuintana, Zaragosa Casaverde de Zela, Julio Eduardo Polo Alarcóny Luis Fernando Miranda Ángeles en línea recta de 160.55 m.l., d) Por el Fondo, colinda con la pro-piedad de la familia Meza y Matías Huamán en línea recta de 30.87 m.l.. Lo que hago de conocimiento Público para los fines de ley.Cusco 26 de Julio de 2013.Carlos Augusto Somocurcio AlarcónNotario de Cusco.3v-13-19-23-viii-13b/v 29159

EDICTO

En el proceso civil No. 183-2013 tramitado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Cotabambas - Apurímac, a cargo del Juez Maxwell Odicio Luna, por resolución No. 03 del 07 de Agosto del 2013, se ha dispuesto la publicación de edictos del extracto de la demanda siguiente; SE RESUELVE: admitir a trámite la demanda interpuesta por Enrique García Chilo, sobre prescripción adquisitiva de bien mueble unidad ve-hicular, contra Carlos Alberto Retamozo Arróspide; del vehículo de placa de rodaje

No. IG-1639, automóvil, Volkswagen, modelo 1200, tipo carrocería Coupe, año defabricación 1965, cilindro 04, color blanco negro, No serie: 115713882, No motor: 9424753 anterior, hoy BJ907556, peso seco carrocería 800, No. Ruedas 04, No asientos 05, No de puertas 02; Debiendo sustanciarse en la vía de proceso abrevia-do, conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectuándose las publicaciones por edicto judicial.- H.S.- firma del Juez.- Paulino Béjar Salas.- Secretario Judicial.--Tambobamba, 09 de Febrero del 2013.-3v-13-19-23-VIII-13b/v 29326

PRIMER REMATE PUBLICO

En el Expediente Civil Nro. 0988-2009, seguido por LOURDES HUANCA CHURATA, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, contra YSABEL QUISPE HUARHUA, la señora Juez del Segundo Juzgado Paz Letrado de Santiago ha dispuesto PRIMER REMATE PUBLICO del inmueble ubicado en APV. LA PRADERA PUQUIN Nro. D-8, distrito de Santiago de Propiedad de ISABEL QUISPE HUAYHUA, con área de 150 M2 dos construcciones de adobe 110M2, ma-terial noble 120 M2, teniendo por linderos los siguientes: POR LADO IZQUIERDO: con calle sin nombre, longitud de 15 ml; POR EL LADO DERECHO con el Lote Nro. D-18 con una longitud de 15 ml. POR EL FONDO con longitud 10 mI. POR EL FREN-TE con calle principal que da acceso hacia el APV. La Pradera con una longitud de 10 ml. con perímetro total de 50 ml. Inmueble está valorizado en S/.129,250.00 de nuevos soles según peritaje del 30- Enero - 2012 , de fajas 171, que se pone a primer remate en el valor de sus dos terceras partes S/. 86,166.66. Diligencia que se efectuará el día 26 - Agosto - 2013, horas 11 a. m, en el local del Segundo Juzgado Paz Letrado del Módulo de Santiago; a la fecha no se conocen otros gravámenes del bien materia de remate. Para ser postor se requiere depositar el 10% de la tasación i la Tasa Judicial por participar en el remate.MAYORES INFORMES EN LA SECRETARÍA DEL JUZGADO.Santiago 09 de Agosto 2013.6veces-12-13-14-15-16-19-viii-13b/v 29316

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por el señor juez Ulises Villena Ramírez, se tramito el Proceso 4-2013 -CI, SE RESUELVE: ADMITIR o trámite lo demando in-terpuesto por LEONIDAS ROMAN HUILLCA sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO y del contenido del Testimonio de Escritura Público de Anticipo de Legitimo, otorgado por Matilde Huaycochea Huillca viudo de Román, acumulativa originario accesorio LA NULIDAD DE ACTO JURIDICO, nulidad del título registrado de propiedad urbano otorgado por lo oficina de Organismo de Formalización de lo Propiedad Informal, COFOPRI, acumulativa originario accesorio la declaración de invalidez de inscrip-ción y lo cancelación de asientos regístrales número 01 y 02 de lo partido registral número 11085829 ficho/tomo número 31019496, Código de predio P31019347, del registro de predios, CONTRA los sucesores de quien en vida fue Matilde Huaycocha Huillca viudo de Ramón, debiendo de apersonarse los mismos, dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. efectúese los publica-ciones correspondientes, firmando lo secretario judicial Leidy Soto Castillo, por el Señor Juez. H.S.3V-16-19-20-VIIIB/V 29387

EDICTO JUDICIAL

Sr. EUSEBIO CALVO VALENZUELA.Que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Canchis - Sicuani, que despacha la señora Jueza doctora Marklaren Ascue Lavan, bajo actuación de la Especialista Legal abogada Sonia Raquel Jallo Yucra, se viene tramitando el PRO-CESO NRO. 176-2013-FA seguido por ELIANA RAMOS LINARES contra EUSEBIO CALVO VALENZUELA sobre PRESTACION DE ALIMENTOS. En la VIA DEL PRO-CESO UNICO. En el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial el cual es como sigue: RESOLUCION N° 02, SE SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la deman-da interpuesta por ELIANA RAMOS LINARES en representación de su menor hija Indira Victoria Calvo Ramos contra EUSEBIO CALVO VALENZUELA sobre PRES-TACION DE ALIMENTOS, en la vía del PROCESO UNICO en cuya virtud córrase traslado con la demanda por el plazo perentorio de CINCO días al demandado para

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 20132 3que cumpla con absolverla, bajo apercibimiento de declarársele Rebelde, debiendo presentar el anexo especial de la contestación conforme lo establece el artículo 5650 del código procesal civil, vale decir presentar declaración jurada de ingresos, boletas de pago u otro documento que lo sustituya, y darse por absuelto el traslado de la demanda en su rebeldía.- Respecto a la solicitud de asignación anticipada fírmese el cuaderno respectivo con las piezas procesales correspondientes de conformidad del Artículo 640 del Código Procesal Civil, para emitir la resolución correspondiente.- Téngase por ofrecidos los medios probatorios.- AL PRIMER MAS DIGO: Invocando lo previsto por el artículo 165 concordante con el artículo 435 del Código Procesal Civil, se disponer la notificación por edicto al demandado EUSEBIO CALVO VALEN-ZUELA con la demanda, anexos y auto admisorio, la publicación de los EDICTOS se realizaran en el Diario Oficial el Peruano y uno en el de mayor circulación del último domicilio del demandado por tres días hábiles, bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal. Lo que se publica para los fines de Ley.Sicuani, 07 de agosto del año 2013.3v-16-19-20-viii-b/v 29381

EDICTO JUDICIAL

SEÑOR: ROSALIO LABRA PALOMINO:Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Urcos, que despacha la señora Juez Doctora Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria judicial Delia Aragón, se tramita el Expediente Nro. 5-2012 seguida por Nizida Condeña Estrada sobre Pres-tación de Alimentos en contra de Rosalio Labra Palomino, en la que se ha dictado la resolución Nro. 01 el 20-01-2012 en la que se ha admitido la demanda interpuesta por Nizida Condeña Estrada en representación de sus menores hijos Jhon Kriptohn y Lizetb Labra Condena sobre Prestación de Alimentos en contra de Rosalio Labra Palomino. mediante el cual se corre traslado al demandado, por el plazo establecido por ley, quien debe contestar la demanda, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 565 del Código Procesal Civil.- Asimismo se ha dictado laresolución ro 4. mediante el cual se dispone la notificación al demandado Rosalio Labra Palomino mediante Edicto Judicial, a fin de que conteste la demanda el de-mandado en el plazo de VEINTE días hábiles después de la última publicación, bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal.-Urcos, 13 de agosto del 20133v-16-19-20-viii-b/v 29382

EDICTO JUDICIAL

Señores:SUCESION PROCESAL DEL QUE EN VIDA FUE DOÑA LUCILA PEÑATORRES.En el Proceso Nª: 00676-2010-0-1001-JR-CI-01, seguido por Heivert Corazao San Ramón, con Lucila Peña Torres viuda de Corazao, sobre Petición de Herencia, tra-mitado ante la Sala Civil de Cusco, se ha emitido la siguiente resolución: PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCION NRO.34.- Cusco, 1 de julio de 2013.- ( ... ) DISPUSIERON: NOTIFICAR mediante edictos a los sucesores de la pre-citada falle-cida, con las formalidades previstas en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, para fines del artículo 108 del Código Procesal Civil, ... , así mismo DֹEJESE INSUBSISTENTE el señalamiento de fecha para la vista de la causa .... Suscriben los Señores Jueces Superiores Concha Mora, Barra Pineda y Fernández Echea.- Soto Figueroa - Secretaria de Sala Civil Cusco. Resolución Nro.01- Cusco, 15 de abril del año dos mil diez.- (. ,) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la VIA DE CO-NOCIMIENTO la demanda interpuesta por HERVERT CORAZAO SAN ROMAN por derecho propio y en representación de MIGUEL CORAZAO SAN ROMA N contra LUCILA PEÑA TORRES VIUDA DE CORAZAO, ELIZABETH CORAZAO PEÑA y ESTHER CORAZAO PEÑA sobre PETICI׃N DE HERENCIA ( ... ).- Suscribe Martia-rena Gutierrez.- Juez del Primer Juzgado Civil de Cusco.- Olivera Sarmiento.-Especialista Legal del Primer Juzgado Civil de Cusco.Cusco, 13 de agosto de 2013 .3v-16-19-20-viii-b/v 29380

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CUSCO

Ex4° (ExMeson) Av.Tacna 104EXPEDIENTE: 01734-2013-0-1001-JP-CI-O4MATERIA: INEFICACIA DE TITULO VALORESPECIALISTA: JUANA PAULA HUANCA CCAPCHADEMANDADO: BANCO DE CREDITODEMANDANTE: MUÑOZ AVENDAÑO, SCHEREZADE HADlTAUTO ADMISORIO DE LA DEMANDAResolución Nro. 01Cusco, primero de agosto de 2013.VISTOS: La demanda interpuesta por SHEREZADE FHADIT MUÑOZ AVENDAÑO, sobre Ineficacia de Título Valor, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: La presente de-manda, y teniendo en consideración que toda persona que tenga interés y calidad tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que procede recurrir ante el Ór-gano Jurisdiccional a fin de solucionar el conflicto de intereses conforme lo establece el artículo I del Título Preliminar del. Código Procesal Civil.SEGUNDO: Que, la demanda que precede reúne los requisitos establecidos en los artículos 130, 131, 133, 424 Y 425 del citado cuerpo legal y con los requisitos espe-ciales prescrito en el artículo l02 y siguientes de la Ley 27287. Ley de Títulos Valores.TERCERO: Que efectuada la calificación correspondiente que la misma no se en-

cuentra incursa de manera manifiesta dentro de los supuestos generales de inadmi-sibilidad e improcedencia establecida por los artículos 426 y 427 del acotado cuerpo lega, concurriendo por tanto los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.En consecuencia SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por SHEREZADE HADIT MUÑOZ AVENDAÑO sobre INEFICACIA DE TITULO VA-LOR consistente en el Cheque BCP 00000039 por la suma de UN MIL QUNIEN-TOS nuevos soles, a cargo del BANCO DE CREDITO DEL PERU, girada por la empresa Contratista y Consultores Zaenza SCRL a favor del demandante SGEREZADE HADIT MUÑOZ AVENDAÑO, debiendo sustanciarse conforme lo prescrito por el artículo 103 de la citada Ley de Valores, en la Vía del. PROCE-SO SUMARISIMO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda a Empresa Contratista y consultores Zaenza SCRL. Con citación del BANCO DE CREDITO DEL PERU, por el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.-A LOS MEDIOS PROBATORIOS.- Por ofrecido como medios probatorios Los que indica, que se admitirán y se actuaran en su oportunidad procesal. A LOS ANEXOS.- A sus antecedentes los anexos adjuntos.- y al tenor de lo dispuesto por el artículo 103.2 se dispone que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el título valor y se dispone la publicación de La solicitud durante cinco días consecutivos en el Diario Oficial, conforme a ley. AL MÁS DIGO.- Ténga-se en cuenta H. S.05VZ.16.19.29.21.22.VIII.13B/. 24551

EDICTO JUDICIAL

Señores:SUCESIÓN PROCESAL DE LA QUE EN VIDA FUE DOÑA CELIA RUTH BUSTA-MANTE SANTISTEBAN.En el Proceso Nº 00374-1976-0-1001-JM-CI-01, seguido por Bertha Martínez Perot-ti, con Celia Bustamante de Fernández, Teófilo Muñiz Vega y la Sucesión de Oscar Muñiz Vega, sobre Tercería Excluyente de Dominio, tramitado ante la Sala Civil de Cusco, se ha emitido la siguiente resolución:PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN NRO.137.- Cusco, 08 de julio de 2013.- ( ) DISPUSIERON se notifique a la sucesión de la que en vida fue Celia Ruth Bustamante Santisteban mediante edictos a cargo de César Valerio Rodríguez Delgado y Vanesa Dyana Caillaux Fernández..., bajo apercibimiento en caso no se apersona la sucesión de la fallecida dentro del plazo de ley, se nombrará Curador Procesal para su representación. Suscriben los Señores Jueces Superiores Concha Mora, Barra Pineda y Fernández Echea.- Soto Figueroa - Secretaria de Sala Civil Cusco.Resolución Nro.04.- Cusco, 31 de diciembre del año dos mil tres.- (...) ADMÍTASE a trámite, bajo los mecanismos del procedimiento sumario, formulado por Bertha Mar-tínez Perotti, sobre Tercería Excluyente de Dominio, sobre el bien materia en embar-go, en contra de Celia Bustamante de Fernández, Teófilo Muñiz Vega y la Sucesión del demandado Oscar Muñiz Vega, conformada por Carlos Alberto Muñiz Martínez, Oscar Muñiz Martínez, Ana María Muñiz Martínez, Benjamín Muñiz Martínez y Juan Muñiz Martínez (... ).- Suscribe Cornejo Reyes.- Juez del Juzgado Mixto de Cusco.- Ponce Atencio.- Secretario Titular Letrado del Juzgado Mixto de de Cusco.Cusco, 17 de julio de 2013.Octavio Concha MoraPresidente03VZ.16.19.20.VIII.13B/. 24550

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, bajo la actuación de la señora Juez Agripina Usca Caviedes, y de la Secretaria Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se tramita el proceso N° 255-2013-0-1 015-JM-FC-01, seguido por HELENA MARIA MARGARETHA ANTONIA VAN ENGELEN, sobre Discernimiento del cargo de Tutor y convalidación por discernimiento posterior al ejercicio del cargo a favor del menor ALEX AYZA MENDOZA , y como bien se ha dispuesto en la resolución N° 1, de fecha 10 de mayo de 2013, se debe notificar la antes referida resolución. Para que se apersonen al proceso.-“Resolución Nro. 01.-Urubamba, diez de mayo del año dos mil trece.-(...) ADMITIR en la vía del proceso de NO CONTENCIOSO la demanda interpuesta por SANDRA MARIBEL RODRIGUEZ GONZALES en representación legal de HELENA MARIA MARGARETHA ANTONIA VAN ENGELEN sobre DISCERNI-MIENTO DEL CARGO DE TUTOR Y CONVALIDACION POR DISCERNIMIENTO POSTERIOR AL EJERCICIO DEL CARGO A FAVOR DEL MENOR ALEX AYSA MENDOZA y accesoria mente CONVALIDACION DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA TUTORA A FAVOR DEL MENOR RELACIONADO ESPECIFICAMENTE AL CUIDADO DE LA PERSONA, SU ALIMENTACION y EDUCACION, con citación del representante del Ministerio (...) SE DISPONE que el menor Alex Aysa Mendoza permanezca bajo la tutoría de la poderdante la señora Helena Maria Margaretha Antonia Van Engelen, (...) notifíquese a los señores Nolverta Mendoza Hauyta-puma y Marcos Sergio Aysa Tinta, padres de los menores a través de EDICTOS (...) .-H.S.-Lo que se publica para los fines consiguientes de ley.-Urubamba, 13 de agosto de 2013.03VZ.16.19.20.VIII.13B/. 24541

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, bajo la actuación de la señora Juez Agripina Usca Caviedes, y de la Secretaria Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se tramita el proceso N° 252-2013-0-1 015-JM-FC-01, seguido por HELENA MARIA MARGARETHA ANTONIA VAN ENGELEN, sobre Discernimiento del cargo de Tutor y convalidación por discernimiento posterior al ejercicio del cargo a favor del menor EDWIN APAZA HUAYLLAS, y como bien se ha dispuesto en la resolución N° 1, de fecha 10 de mayo de 2013, se debe notificar la antes referida resolución. Para que se apersonen al proceso.-“Resolución Nro. 01.-Urubamba, diez de mayo del año dos mil trece.-(...) ADMITIR en la vía del proceso de NO CONTENCIOSO la demanda inter-puesta por SANDRA MARIBEL RODRIGUEZ GONZALES en representación legal de HELENA MARIA MARGARETHA ANTONIA VAN ENGELEN sobre DIS-CERNIMIENTO DEL CARGO DE TUTOR Y CONVALIDACION POR DISCERNI-MIENTO POSTERIOR AL EJERCICIO DEL CARGO A FAVOR DEL MENOR ED-WIN APAZA HUAYLLAS y accesoria mente CONVALIDACION DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA TUTORA A FAVOR DEL MENOR RELACIONADO ESPE-CIFICAMENTE AL CUIDADO DE LA PERSONA, SU ALIMENTACION y EDUCA-CION, con citación del representante del Ministerio Público, (...)SE DISPONE que el menor Edwin Apaza Huayllas permanezca bajo la tutoría de la poder-dante la señora Helena Maria Margaretha Antonia Van Engelen, (...), notifíque-se a los señores Exaltación Apaza Illatupa y Rutina Huayllas Suni, padres del menor a través de EDICTOS (...)Lo que se publica para los fines consiguientes de ley.-Urubamba, 13 de agosto de 2013.03VZ.16.19.20.VIII.13B/. 24541

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, bajo la actuación de la señora Juez Agripina Usca Caviedes, y de la Secretaria Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se tramita el proceso N° 253-2013-0-1015-JM-FC-01, seguido por HELENA MARIA MARGARETHA ANTONIA VAN ENGELEN, Discernimiento del cargo de Tutor y con-validación por discernimiento posterior al ejercicio del cargo a favor de los menores EDWIN FELIPE GONZÁLES y JOSE ANTONIO FELIPE GONZÁLES, y como bien se ha dispuesto en la resolución N° 1, de fecha 10 de mayo de 2013, se debe notifi-car la antes referida resolución.- Para que ,se apersonen al proceso.-“Resolución Nro. 01.-Urubamba, diez de mayo del año dos mil trece.-(...) ADMITIR en la vía del proceso de NO CONTENCIOSO la demanda interpues-ta por SANDRA MARIBEL RODRIGUEZ GONZALES en representación legal de HELENA MARIA MARGARETHA ANTONIA VAN ENGELEN sobre DISCERNI-MIENTO DEL CARGO DE TUTOR Y CONVALIDACION POR DISCERNIMIENTO POSTERIOR AL EJERCICIO DEL CARGO A FAVOR DE LOS MENORES EDWIN FELIPE GONZALES y JOSE ANTONIO FELIPE GONZALES, y accesoriamente CONVALIDACION DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA TUTORA A FAVOR DE LOS MENORES RELACIONADO ESPECIFICAMENTE AL CUIDADO DE LA PERSONA, SU ALIMENTACION y EDUCACION, con citación del representante del Ministerio Público, (...)SE DISPONE que los menores Edwin Felipe Gonzá-les y Antonio Felipe Gonzáles permanezcan bajo la tutor[a de la poderdante la señora Helena Maria Margaretha Antonia Van Engelen,(...).- notifíquese al señor Perci Pablo Felipe Apaza, padre de los menores a través de EDICTOS (...) .-H.S.-Lo que se publica para los fines consiguientes de ley.-Urubamba, 13 de agosto de 2013.03VZ.16.19.20.VIII.13B/. 24541

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, bajo la actuación de la señora Juez Agripina Usca Caviedes, y de la Secretaria Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se tramita el proceso N° 254-2013-0-1015-JM-FC-01, seguido por HELENA MARIA MARGARETHA ANTONIA VAN ENGELEN, sobre Discernimiento del cargo de Tutor y convalidación por discernimiento posterior al ejercicio del cargo a favor de los me-nores ESTEBAN QUISPE ROSAS y MARCO ANTONIO QUISPE ROSAS, y como bien se ha dispuesto en la resolución N° 1, de fecha 10 de mayo de 2013, se debe notificar la antes referida resolución. Para que se apersonen al proceso.-“Resolución Nro. 01.-Urubamba, diez de mayo del año dos mil trece.-(...) ADMITIR en la vía del proceso de NO CONTENCIOSO la demanda interpuesta por SANDRA MARIBEL RODRIGUEZ GONZALES en representación legal de HELENA MARIA MARGARETHA ANTONIA VAN ENGELEN sobre DISCERNI-MIENTO DEL CARGO DE TUTOR Y CONVALIDACION POR DISCERNIMIENTO POSTERIOR AL EJERCICIO DEL CARGO A FAVOR DE LOS MENORES ESTE-BAN QUISPE ROSAS y MARCO ANTONIO QUISPE ROSAS, y accesoriamente CONVALIDACION DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA TUTORA A FAVOR DE LOS MENORES RELACIONADO ESPECIFICAMENTE AL CUIDADO DE LA PER-SONA, SU ALIMENTACION y EDUCACION, con citación del representante del Ministerio Público, (...), SE DISPONE que los menores Esteban Quispe Rosas y Marco Antonio Quispe Rosas permanezcan bajo la tutoría de la poderdante la señora Helena María Margaretha Antonia Van Engelen, (...).-notifíquese a los

señores Nicolasa Rosas Miranda y Hermenegildo Quispe Qquecho, padres de los menores a través de EDICTOS (...).-H.S.-Lo que se publica para los fines consiguientes de ley.-Urubamba, 13 de agosto de 2013.03VZ.16.19.20.VIII.13B/. 24541

EDICTO JUDICIAL

Por ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, bajo el despacho de la señora Juez Dra. Tania García Quispe, y la actuación del Especialista Legal Abog. María Eddie Zulema Villarrroel Ccaso, se tramita el proceso Nro. 1741-2013-0-1 001-JP-CI-02 solicitada por Engracia Ramírez Gamarra sobre SUCES/ON INTES-TADA de quien en vida fue su padre JOSÉ ANGEL RAMIREZ VELASCO fallecido el 06 de Octubre de 199·2 en la ciudad del Cusca; la misma que se pone en conoci-miento de los interesados, para los finesconsiguientes de Ley.1v-19-viiib/v 29400

NOTIFICACION POR EDICTO

JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, ABOGADO NOTARIO DEL CER-CADO DEL CUSCO CON OFICINA EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO DE LA CIUDAD DEL CUSCO, VISTA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, POR PRESCRIPCIÓN AD-QUISITIVA DE DOMINIO, FORMULADA POR LA DRA. LA ABOGADA LOURDES JOSEFINA ANAHUI TAIPE; EN REPRESENTACION DE JULIA NINANTAY YAÑEZ y RAUL LOPEZ SAYRE HA PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE LA FRAC-CION DE TERRENO N° E DEL PREDIO DENOMINADO PARAJE SACSA CCATA, DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 120.03M2 (CIENTO VEINTE PUNTO CERO TRES METROS CUADRADOS) EMPLAZA A LOS SEÑORES NICOLASA ATAO CABALLERO, YA-NET LUCILA CRUZ ATAO, LUZ MARINA CRUZ ATAO y YOVANNA CRUZ ATAO POR SER PROPIETARIOS ANTERIORES MEDIANTE SENTENCIA SOBRE DE-CLARACION DE HEREDEROS DE SU EXTINTO PADRE MANUEL NATIVIDAD CRUZ CHAMPI DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1988 PROLADA POR EL DR. UBALDO PAUCAR VITORINO, CON INSCRIPCION REGISTRAL, BAJO APERCI-BIMIENTO DE NOMBRARSE CURADOR PROCESAL, EN APLICACIÓN DEL INC. 1° DEL ART. 505 DEL C.P.C, ). CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBREDICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY.3-19-20-12-b/v 29402

EDICTOS

En el primer Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Dra. Evelyn Johanna Delgado Huamaní, bajo la actuación de la Especialista Legal Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 01780-2013-0-1001-JP-CI.1, seguida por María Amalia Villavicencio Llerena, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fue doña María Julia Llerena Silva, fallecido el día 01 de octubre del 2000, en el Hospital Essalud del Cusco. Lo que se publica para los fines de ley-Wanchaq, 14 de Agosto del 2013.1v-19-viii-13b/v 29403

PREVENCION AL PÚBLICO EN MANAHUAÑONCCA CUSCO

Pongo en conocimiento de los vecinos de la urbanizaci6n Manahuañoncca distrito de Santiago-Cusco, especialmente de los USURPADORES, engañados y sorprendidos por el inverosimil RUBEN DARIO MENDOZA SALAZAR, autor directo USURPADOR PRINCIPAL había sorprendido al Notario público Nestor Avendaño Garcia, para ha-cerse declarar dueño, mediante Prescripción adquisitiva de dominio, de un bien age-no y de propiedad absoluta de mi persona de mis lotes de terreno para vivienda Lote G-79 de 2,682.00 M2 y del lote G-80 de 2,713.50 M2. lo que totaliza la extensión superficial de 5,393.50 M2. Inmuebles que he adquirido a titulo de legatario heredita-ria otorgado por mi finado padre don RUBEN SOTOMAYOR VALENUELA mediante testamento publico, por ante el Notario don Hermilio Cáceres V. del Cusco, el tal Ruben Dario Mendoza Salazar, sin que tenga derecho, alguno, en forma temeraria y dolosa, se había autotitulado de mis bienes perpetrando los delitos CONTRA LA FE PUBLICA en su modalidad FALSEDAD IDEOLOGICA y FALSEDAD GENERICA, sub tipo FALSIFICACION DE DOCUMENTOS; USO DE DOCUMENTO FALSO, que reprime el Art.418 del Código Penal vigente dará lugar a ser procesado Penal y Civil, con sus medidas cautelares, haya podido ser insinuado por personas inescrupulosas tintirelliscas.Cusco, 2 de Julio de 2013Edison Sotomayor ChahuayllaDNI. Nº 2397962301VZ.18.VIII.13B/. 24562

AVISO DE PUBLICACIÓN PARA RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

DE ACTA DE NACIMIENTO -DI-263-GRC/017 RENIEC.MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEPATA- ANTA –CUSCOOFICINA DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 20134 5En la Oficina de Registro del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Mollepata -Anta -Cusco, se ha recibido solicitud de Fortunato Marcial Almirón So-telo con DNI 23808158, para rectificación administrativa en su Acta de nacimiento N° 4267 del año mil novecientos cincuenta y cinco, que el registrador civil de esa época consigno los nombres del declarante así: Felix Almirón y omitió el segundo apellido y en el rubro datos del padre omitió los nombres, siendo el correcto así: Feliciano Almirón Garcia. En el rubro datos de la madre omitió consignar el segundo apellido, dice: Saturnina Sotelo, debe decir así: Saturnina Sotelo PinaresSe publica en cumplimiento al artículo 73º del reglamento de la Ley 26497 y Directiva N° 263 GRC/017 RENIEC.Mollepata, 14 de agosto del 2013Para ser publicado una vez en el diario judicial del Cusco.Huber Angulo YturriagaJefe01VZ.19.VIII.13B/. 24560

SUCESIÓN INTESTADA

De conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presentó MAXIMO UÑAPILLCO GALLEGOS, solicitando Sucesión Intestada de quien en vida fue JUSTA SERA-PIA GALLEGOS AGUILAR, fallecida el día 12 de Marzo del 2009, teniendo como su ultimo domicilio el inmueble s/n de la Comunidad de Palccaraqui, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 13 de Agosto de 2013.01VZ.19.VIII.13B/. 24557

SUCESIÓN INTESTADA

De conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presentó EDUARDA HUAMAN CABRERA DE UÑAPILLCO, solicitando Sucesión Intestada de quien en vida fue TEODORA CABRERA PUMACCAHUA, fallecida el día 09 de Noviembre del 2001, teniendo como su ultimo domicilio el inmueble s/n del sector Chaj-huar, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 13 de Agosto de 2013.01VZ.19.VIII.13B/. 24557

SUCESIÓN INTESTADA

De conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presentó ANA FLORENCIA PACHECO CHAVEZ, solicitando Sucesión Intestada de quien en vida fue CIRILO PACHECO OCHOA, fallecido el día 22 de Febrero del 1996, teniendo como su ul-timo domicilio el inmueble S/N de la Av. Mariscal Castilla, Asociación San Jose, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 13 de Agosto de 2013.01VZ.19.VIII.13B/. 24557

CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR

De conformidad con el artículo 26º de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos”, comunico que ante mi Despacho Notarial, sito en el Jr. Palacio N° 515, de la ciudad de Urubamba, se presentaron don JUAN CCORIMAN-YA QUISPE y doña DALMIRA MORMONTOY ALVAREZ, solicitando Constitución de Patrimonio Familiar, respecto al predio de su propiedad signado como Fracción A-1-B, desmembrado del Lote M-5, ubicado en el Asentamiento Humano Primero de Mayo (Pintacha), del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco, inscrito en la Partida N° 02041658 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X -Sede Cusco, en beneficio de la sociedad conyugal conformada por Juan Ccori-manya Quispe y Dalmira Mormontoy Alvarez y sus hijos Dapne Chantal Ccorimanya Mormontoy, Anthony Constantino Ccorimanya Mormontoy y Qorianka Milagros Cco-rimanya Mormontoy.- lo que se publica para los fines consiguientes de ley.-Urubamba, 14 de Agosto de 2013.01VZ.19.VIII.13B/. 24557

EDICTO NOTARIAL

ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARA-GON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTI-LLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; EL SR. ED-GAR VASQUEZ AGUILAR, CONJUNTAMENTE QUE SU HERMANOS CARMEN VASQUEZ AGUILAR, GLADYS VASQUEZ AGUILAR, MARDELEY VASQUEZ AGUILAR y EL MENOR JESUS JUNIOR VASQUEZ AGUILAR, SOBRE SUCE-

SION INTESTADA, DEL QUE EN VIDA FUE SU SR. TIO: JAVIER AGUILAR CHA-VEZ, FALLECIDO EL 09 DE JULIO DE 2013 Y TENIENDO COMO ULTIMO DOMI-CILIO EN APV VILLA LAS PALMERAS LOTE B-12 DEL DISTRITO DE SANTIAGO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; EN CALIDAD DE SOBRINOS LE-GITIMOS DEL CAUSANTE, LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES LDE LEY.CUSCO, 15 DE AGOSTO DEL 201301VZ.19.VIII.13B/. 24554

2º JUZGADO DE PAZ LETRADO -Sede Santiago Av. M.B.

EXPEDIENTE: 01651-2013-0-1018-JP-CI-02MATERIA: SUCESION INTESTADAESPECIALISTA: JUVENAL LAZO ZAMBRANOMINISTERIO PUBLICO: MINISTERIO PUBLICO REPPOR CRHISTIAN RAMOS BEJAR RAMOS, CRHISTIANPROCURADOR PUBLICO: SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL CUS-CO, DEMANDANTE: SOTOMAYOR ARAUJO, TANIA YOVANA: SOTOMAYOR ARAUJO, NORKA IRINAEDICTOEDICTO JUDICIAL.- SUCESION INTESTADA: Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS. Y la actuación del Secretario Judicial LEANDRO JUVE-NAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso Civil Nro. 1651-2013 TANIA YOVANA SO-TOMAYOR ARAUJO y NORKA IRINA SOTOMAYOR ARAUJO, vienen solicitando la sucesión intestada de la que en vida fuera su abuela doña MERCEDES CCAHUANA VIUDA DE SOTOMAYOR, fallecida en fecha 18 de octubre del año 1987 en la ciu-dad del Cusco, publicación que se realiza para que los que se crean con derecho a sucesión, se aproximen al proceso a ejercer su derecho, lo que se publica para los fines de ley correspondientes.-Santiago, 16 de Agosto del 2013.-Leandro Juvenal Lazo Zambrano -Secretario judicial.01VZ.19.VIII.13B/. 24558

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ESPINAREDICTO JUDICIALPor ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Espinar, que despacha la señora Juez Carmen Isabel Frisancho Sierra, se viene tramitando el Proceso Judicial N° 90 -2013, habiéndose resuelto: Admitir a trámite la demanda sobre. Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por FERNANDA YAULI YAMPI, contenido en el Acta de Nacimiento inscrita en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Pallpata (en fecha Veinticuatro de marzo del año mil novecientos sesenta y seis); con citación del Representante del Ministerio Público; tramítese la presente demanda en la vía del Proceso No Contencioso. H.S.- Juez Dra C. Frisancho. Secre-tario Judicial D. Alvaro.- Lo que se publica para los fines de LeyEspinar; 08 de Agosto de 201301VZ.19.VIII.13B/. 24559

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ESPINAREDICTO JUDICIALPor ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Espinar, que despacha la señora Juez Carmen Isabel Frisancho Sierra, se viene tramitando el Proceso Judi-cial N° 68 -2013, habiéndose resuelto: Admitir a trámite la solicitud sobre Sucesión Intestada, interpuesta por TEOFILA NATIVIDAD HUAYHUA QUISPE, de quien en vida fue su cónyuge “Plácido Hipólito Choqque Qquehue”, fallecido en fecha 05 de Diciembre de 1997; tramítese la presente demanda en la vía del Proceso No Conten-cioso. H.S.- Juez Dra. C. Frisancho. Secretario Judicial D. Alvaro.- Lo que se publica para los fines de Ley.Espinar; 06 de Agosto de 201301VZ.19.VIII.13B/. 24559

EDICTO JUDICIAL

Señores: JULIO GUIZADO CUELLAR y KARINA JURADO MUÑIZ.Expediente Nro. 1299- 2013-0-1001-JR-FC-O3, seguido por Rosalio Flores Kuncho contra Julio Guizado Cuellar y Karina Jurado Muñiz sobre Adopción por excepción, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, se ha dispuesto la notifica-ción a los demandados con el extracto de la siguiente Resolución. Resolución Nro. 01, Cusco veintitrés de Julio del año dos mil trece: Admítase a tramite la demanda interpuesta Por Rosalio Flores Kuncho contra Julio Guizado Cuellar y Karina Jurado Muñiz sobre Adopción por excepción de la menor Maryfer Guizado Jurado en la vía del proceso Único, por lo que emplácese a los demandados Julio Guizado Cuellar y Karina Jurado Muñiz, mediante Edictos, debiendo apersonarse a este Juzgado dentro de los diez días hábiles en la forma prevista por los Artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de Nómbrasele Curador Procesal. (...). H. S.. Firma del Juez Edwin Bejar Rojas y de la Secretaria Eliana Betsabe Vera Hua-ranca. Cusco, 23 de Julio del 2013.Eliana Betsabe Huaranca Secretaria03VZ.19.20.21.VIII.13 B/. 24561

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCOPODER JUDICIAL

NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENALRELACIÓN DE AUDIENCIAS 19 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA DELITO IMPUTADO AGRAVIADO LUGAR MAGISTRADO

INICIO TERMINO

1 08:00 09:00 00183-2013-30 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

TRUJILLANO GARCIA CARLOS PASCUAL

MENOR DE INICIALES VBTO REPRESENTADA POR SU PROGENITORA AGRIPINA ORUE DIAZ

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO

2 09:01 10:00 01298-2011-66 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Actos contra el pudor. SULLCA GUTIERREZ

CARLOSMENOR DE INCIALES C

E S N 10MA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,IGNACIO

ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR,

3 10:01 11:00 01127-2011-94 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Peculado doloso HUAMAN BEJAR

WASHINGTON COSME

ESTADO REP POR PROCURADOR DEL

MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIL

CONADIS

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO

4 11:01 | 00185-2011-12 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsificación de documentos.

QUISPE CHAVEZ LEONCIO ARAM KIM 10MA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI, MIGUEL

ANGEL CASTELO ANDIA 5 12:01 13:00 01734-2011-45 AUDIENCIA DE

JUICIO ORAL Lesiones graves HUILLCA SILLOCCA JUAN CARLOS

CARRASCO ESCAJADILLO JOSE MIGUEL

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

6 13:46 14:44 00011-2012-22 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Daños GUTIERREZ CONDORI

BENIGNOFARFAN ASTETE MARIA

BELEN10MA SALA DE

AUDIENCIAS PENALCARLOS FRISANCHO

ENRIQUEZ

7 08:00 09:00 01787-2011-66 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

HUAMANI PFOCCO DAVID

MENOR DE INICIALES DLHE REPRESENTADA POR SU PROGENITORA

ERNESTINA ESCALALNTE HUILLCA

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISNACHO ENRIQUEZ

8 10:01 11:00 00256-2013-0- AUDIENCIA DE QUERELLA Difamacion CONDORI MAMANI

DALISA YANIRA CACERES TAPIAYESICA 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

9 11:01 11:59 01565-2011-63 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar SALAS GALINDO JOSE

MENOR DE INICIALES MSCH REPRESENTADA POR SU PROGENITORA

YOVANA CHACON JIMENEZ

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

10 12:00 13:00 00962-2012-82 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsificación de documentos.

ALVAREZ PEREDO MOISES OSWALDO

CAVERO RIVERA MARGOT JULIA

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISNACHO ENRIQUEZ

11 13:45 14:45 01166-2010-57 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Robo Agravado CAMARGO VALENCIA

MARIA DE LA O ZUÑIGA NIETO MARTHA 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,EDWIN DEL

POZO CONDORI, MARIA INES SUPANTA CONDOR

12 09:00 09:55 01076-2012-35 APELACION DE AUTOS

Falsificación de documentos.

ADRIAN ZUARES JUAN

DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES DE CUSCO

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

13 08:30 10:00 01417-2012-53 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Violación de la libertad sexual (Tipo base).

CASTRO CUBA GUTIERREZ MARTIN

ABRIL

PERSONA DE INICIALES I PMC

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL JORGE PAUL ARCE SANZ

14 10:01 11:30 00727-2012-33 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Falsa declaración en proceso administrativo. ARIAS RAMOS VITIA

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO

DEL CONSEJO DE MINISTROS

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL JORGE PAUL ARCE SANZ

15 11:31 13:00 00807-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o

drogadicción.

AGUIRRE CARBAJAL SAMUEL LA SOCIEDAD 2DA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL JORGE PAUL ARCE SANZ

16 14:30 16:00 01540-2012-82 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Lesiones leves por Violencia Familiar

PAPEL BACA JUAN CARLOS AMPA BACA JUAN 2DA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL JORGE PAUL ARCE SANZ

17 08:00 08:25 01115-2013-0- APELACION DE AUTOS Habeas Corpus VILLCA ROMERO

VICTOR HUGO

DR. MARCO MARREROS RIOS - FISCAL DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL

CUSCO

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

18 08:30 09:25 00166-2011-0- APELACION DE SENTENCIAS

Violación de la libertad sexual (Tipo base).

CCALLUCO PARIHUANA SERAPIO

PERSONA DE INICIALES SIA

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

19 09:30 10:25 01719-2011-2- APELACION DE AUTOS

Formas agravadas del delito de violencia

y resistencia a la autoridad

COSIO GALEANO LUIS ALBERTO

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL

MINISTERIO DEL INTERIOR

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

20 11:30 12:25 01137-2011-16 APELACION DE SENTENCIAS Apropiación ilícita. HUAMAN CORDOVA

LAURA INES

CENTRO CULTURAL DE MUSICA Y DANZAS

EXPRESIONES ANDINAS

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

21 14:00 14:40 00207-2013-70 APELACION DE AUTOS Ursurpación Agravada BACA SOSA BELINDA BACA FERNANDEZ

DOMINGO2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

22 14:45 15:25 01137-2011-16 AUDIENCIA Apropiación ilícita. HUAMAN CORDOVA LAURA INES

CENTRO CULTURAL DE MUSICA Y DANZAS

EXPRESIONES ANDINAS

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

23 15:30 16:00 01641-2011-54 APELACION DE SENTENCIAS

Financiamiento por medio de información

fraudulenta.

BAÑOS MORVELI MARISOL EDPYME CREDIVISION SA 2DA SALA PENAL

DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,

FANY ANDRADE GALLEGOS

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 20136 724 07:45 08:26 00372-2013-0- AUD. CONTROL DE

LA ACUSACIONOmisión de asistencia

familiarMEDRANO OLIVERA

GUIDO JHON

MENOR DE INICIALES JHGMA REPRESENTADO POR SU PROGENITORA

DELIA ACURIO ANCCONAYRA

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

25 08:30 10:00 00391-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o

drogadicción.

CANDRO CORDERO JOHNNY GERMAN

LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR

DANTE CAYO MANCILLA FISCAL PROVINCIAL PENAL DEL TERCER DESPACHO DE LA S

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

26 10:01 11:30 01376-2012-98

PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS

FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE

SOBRESEIMIENTO

Robo Agravado FANOLA GUILLEN WALTER MEJIA PAREJA JONATHAN 3RA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

27 11:31 13:00 01315-2011-52 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Apropiación ilícita. CALDERON SEGA

MARIBEL

ASOCIACION PRO VIVIENDA VILLA

CHUMBIVILCAS CUSCO REPRESENTADO POR

CLEMENTE CUBA HUAMNI

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA,

28 07:45 07:59 00047-2013-59 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14

años de edad)

HUARI RAMOS DEYVI

MENOR DE INICIALES NCHH

REPRESENTADA POR SU PROGENITORALUPERTA

HUANCA CUTIRE

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, EDWIN

DEL POZO CONDORI

29 08:00 09:00 00263-2013-24 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

BONETT PALIZA JEAN PAUL

MENOR DE INICIALES BABO REPRESENTADA

POR ANA ROSA OLAZABAL BUSTINZA

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

30 10:01 11:00 00785-2012-1- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Usurpación CALLALI WARTHON

LEONARDOSUAREZ QQUECCAÑA

FELIX4TA SALA DE

AUDIENCIAS PENALMIGUEL ANGEL CASTELO

ANDIA31 11:01 12:00 01616-2012-92 AUDIENCIA DE

JUICIO ORAL Lesiones leves MENDOZA ZAPATA ALAN JOSUE ALVAREZ OCHOA PABEL 4TA SALA DE

AUDIENCIAS PENALCARLOS FRISANCHO

ENRIQUEZ32 12:01 13:00 00171-2011-98 AUDIENCIA DE

JUICIO ORAL Hurto agravado. RAFAEL VILA ARTURO RAUL

RED STAR PERU DEL PERU SA

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

33 14:00 15:00 01039-2011-55 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsificación de documentos.

CORDOVA PALIZA ERVER RAFAEL

CCAHUA HUARI GRACIELA CATALINA

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

34 08:00 08:59 01879-2012-84 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

ACHAHUI CASTAÑEDA GRACIANO

MENOR DE INICIALES MAAH REPRESENTADA POR SU PROGENITORA

FELICITAS HERMOZA ESPINOZA

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARIA INES SUPANTA CONDOR

35 10:00 10:59 00179-2013-33 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

MIRANDA HUALLPA JUAN CARLOS

MENOR DE INICIALES SSMC REPRESENTADA POR SU PROGENITORA ALEJANDRINA CURAMPA

QUISPE

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARIA INES SUPANTA CONDOR

36 12:01 13:00 00741-2012-1- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Apropiación ilícita. AGUIRRE URVIOLA

PEDRO

APV VILLA LAS PALMERAS REPRESENTADO

LEGALMENTE POR SU PRESIDENTE LUIS

CACIANO SURCO AGUILAR

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARIA INES SUPANTA CONDOR

37 14:46 16:30 01678-2012-51 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Robo Agravado LUZA FLORES JOSE

CARLOS BAEZ HUALLPA MIRIAM 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI, MARIA INES

SUPANTA CONDOR, MIGUEL ANGEL CASTELO

ANDIA38 16:31 17:00 00550-2011-92 AUDIENCIA DE

JUICIO ORAL Apropiacion irregular. CARRASCO DAVILA JHENRRY EL ESTADO 5TA SALA DE

AUDIENCIAS PENALMARINA INES SUPANTA

CONDOR,

39 17:01 17:15 01891-2012-0- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Difamacion JORGE EDWIN

BONNET RODRIGUEZ

DIRECTOR DEL DIARIO EL CORREO PLINIO

ESQUINARILA BELLIDO

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARIA INES SUPANTA CONDOR

40 08:30 10:00 00755-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o

drogadicción.

SALAZAR HUMAN ELVIS JOEL

LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR EL

MINISTERIO PUBLICO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

41 10:01 11:31 01497-2011-86 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Libramientos de cobro indebido

MORALES SEGOVIA YURI CASTILLO VEGA SONIA 6TA SALA DE

AUDIENCIAS PENALDAVID LUIS SOTOMAYOR

SAAVEDRA

42 11:32 13:00 01139-2012-95 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Actos contra el pudor en menores (edad víctima:

7-10 años).

OLIVERA CUBA ARTURO E

MENOR DE INICIALES CANIESGABA

REPRESENTADO POR SU PROGENITORA DANAE

BARRA VIZCARRA

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

43 14:00 15:30 01873-2012-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

ENRIQUEZ CHOQUE JUAN ALBERTO

MENOR DE INICIALES ALYEC REPRESENTADA POR SU PROGENITORA JESICA CONDORI NINA

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

44 08:30 10:00 01086-2011-40 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Receptación ASTETE LOPEZ IVAN

FRANCOISLARRAURI VERAND CARLOS EDUARDO

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

45 08:30 10:00 01087-2012-2- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14

años de edad)

QUISPE HUILLCA GRIMALDO

MENOR DE INICIALES MDLC

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

46 10:01 11:30 00636-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Estafa genérica CLAROS CHATA

MARCIAVENERO VASQUEZ CELIA

EPIFANIA8VA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL JOSE ANGEL MEDINA

LEIVA

47 11:31 13:00 00473-2011-87 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Apropiación ilícita. FRISANCHO CCAHUA

SANTOS

AGENCIA DE SEGURIDAD PRIVADA CUSCO

SRLTDA ASEPCUS REPRESENTADO POR

SU GERENTE GENERAL CRISTIAN MANUE

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

48 14:00 15:30 01759-2012-8- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Colusión BUSTOS HUILLCA EDY

IVANMUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SANTIAGO 8VA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL JOSE ANGEL MEDINA

LEIVA

49 15:31 16:30 00857-2013-64

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Colusión CHOQUE ZEVALLOS MIGUEL

EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR EL GOBIERNO REGIONAL DE

CUSCO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

JOSE ANGEL MEDINA LEIVA

50 09:00 10:00 00669-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o

drogadicción.

TERAN CCAHUANA ALBERTO LA SOCIEDAD 9NA SALA DE

AUDIENCIAS PENALLIZBETH NOHEMI YEPEZ

PROVINCIA

51 10:01 11:30 01924-2012-1- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Lesiones graves por violencia familiar

CRUZ FERNANDEZ ANTONIO CRUZ FERNANDEZ MARIO 9NA SALA DE

AUDIENCIAS PENALYOSSY SAMATHA

ALVAREZ TITO 52 11:31 13:00 00675-2013-8- TERMINACION

ANTICIPADAMicrocomercialización o

microproducción.DIAZ MIRANDA ROCIO

GABRIELA EL ESTADO 9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

53 14:30 16:00 01661-2011-63 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Falsedad ideológica. CHAHUA APAZA JUAN

HUMBERTO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA

SUNAT ADUANAS

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

YOSSY SAMATHA ALVAREZ TITO

55 11:30 13:00 00818-2013-66 TERMINACION ANTICIPADA Hurto agravado. NINAPUMA HUAMAN

JUAN BAUTISTAEMPRESA DE

TRANSPORTES PITUSIRAY

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

56 14:30 16:29 01285-2010-9-

RESOLVER INCIDENTES

DERIVADOS DE LA EJECUCION

PENAL

Robo Agravado CRUZ ARRAMBIDE EDY DIAS SULLCA RODOLFO

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

57 16:30 17:30 00346-2013-58 AUDIENCIA

Violación a persona en estado de inconsciencia

o en imposibilidad de resistir.

MENDOZA HUAMANI WILBERT

PERSONA DE INICIALES MPP

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

YOSSY SAMATHA ALVAREZ TITO

60 17:00 17:30 00545-2010-51 LECTURA DE SENTENCIA

Promoción o favorecimiento al tráfico

ilícito de drogas.

NALVARTE RODRIGUEZ ALFREDO

SOBRESEIDO

PROCURADOR PUBLICO ANTIDROGAS SONIA

RAQUEL MEDINA CLAVO

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

EDWIN DEL POZO CONDORI, IGNACIO

ORTEGA MATEO, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

62 14:30 16:30 00055-2012-0- APELACION DE SENTENCIAS Robo Agravado ATAULLUCO CHAVEZ

ASUNCIONCOAQUIRA QUISPE

BRUNO

QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA

ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES

PEREZ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCONUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO

RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 19 AL 23 DE AGOSTO 2013 RELACION DE AUDIENCIAS DIA 19 DE AGOSTO DEL 2013

1º SALA

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

N° INICIO TERMINO1 08:00 08:30 00492-2013-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALES AGRORURAL LIMA JUAREZ VILCA

EDGAR LUCIANO 1º SALA COLQUE ROJAS RODOLFO,

2 08:31 08:59 01710-2012-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALESCITACION PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

ALZAMORA GALARRETA MARNET

1º SALA COLQUE ROJAS RODOLFO,

3 09:00 10:29 03360-2012-0- JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

ASOCIACION REGIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL COORPORATIVA SCRL REP POR JUAN CARLOS FRISANCHO PAREJA

UMERES ALCAHUA ELENA 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

4 10:30 10:59 00193-2012-0- CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

PODER JUDICIAL DEL CASTILLO ARAUJO OLIVIA 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

5 11:00 13:00 00380-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DE CUSCO

ESPETIA HUAMANGA HUGO 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,6 14:00 16:00 00360-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN

ANTONIO ABAD DE CUSCO RODRIGUEZ SANCHEZ EDITH 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

7 16:01 16:31 00966-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALESLA CASONA DEL INKA EIRL REPRESENTADO POR JUAN JOSE PIÑE QUISPE

JIHUANA LAYME FELICITAS 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 20 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

N° INICIO TERMINO1 08:00 08:59 00351-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN

ANTONIO ABAD DE CUSCO MASIAS MUÑOZ BETTY CONCEPCION 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,2 09:00 10:59 00339-2013-0- JUZGAMIENTO NULIDAD DE DESPIDO MCM INGENIEROS SRL HUILLCAHUAMAN

RAMOS RUDECINDO 1º SALA COLQUE ROJAS RODOLFO,

3 11:00 12:30 02523-2012-0- JUZGAMIENTO INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS

BACA NAKAMINE DE JONES GIOVANNA PAOLA

ALVAREZ CASTILLA MARGOT MERCEDES 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

4 12:31 13:00 04072-2012-0- CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

MALU SERVICE SRL MARQUINA MORENO LOURDES 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

5 14:00 14:29 04036-2012-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALES MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO

HUAMAN AYME TEODORA 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

6 14:30 16:00 03783-2012-0- JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

CORTEGANA RIMACHE LUIS ENRIQUE

1º SALA COLQUE ROJAS RODOLFO,

7 16:01 16:31 05394-2012-0- JUZGAMIENTO INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS JOYERIA ALDO SAC DELGADO PEREZ

MARINELLA 1º SALA COLQUE ROJAS RODOLFO,

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 21 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

N° INICIO TERMINO

1 08:00 08:59 03589-2012-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALESMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO REPRESALCALDE LUIS ARTURO FLORES GARCIA

MARCAVILLA ALVAREZ LUZMILA 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

2 10:00 11:30 00725-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALESCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE

FLOREZ MACEDO YASMANY 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

3 11:31 12:59 00880-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES VASQUEZ TARRILLO MARIA CONSUELO

TAMAYO ZARATE LIZ MILUSCA 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,4 14:00 15:30 05415-2012-0- JUZGAMIENTO INDEMNIZACION POR DESPIDO

ARBITRARIO Y OTROSCENTRO MEDICO VETERINARIO LAZZY EIRL

PUCHURI CORILLA LUISA MERCEDES 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

5 15:31 16:30 01024-2013-0- JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

ASOCIACION CIVIL KHIPU MONTALVO LOAIZA CLEVER ABELARDO 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 22 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

N° INICIO TERMINO

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 20138 91 08:00 08:30 00281-2013-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALES BUENO OLAZABAL GABINO MOSCOSO DUEÑAS

ADELAIDA 1º SALA COLQUE ROJAS RODOLFO,

2 08:31 08:59 00954-2013-0- CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

INVERSIONES POWERS EIRL TDA FIGUEROA CHAVEZ RAQUEL 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

3 09:00 10:29 01128-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO

CALLAPIÑA QUISPE MODESTO 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

4 10:30 10:59 03506-2012-0- CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

CITACION AL PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE CUSCO

VALDEZ QUIHUE LUCRECIA 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

5 11:00 12:59 02347-2012-0- JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

DIRECCION REGIONAL DE CULTURA DEL CUSCO

CANDIA HERRERA RONY RONALD 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

6 14:30 15:29 00761-2013-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALESCONSORCIO CALCA REP POR CESAR FARNCISCO BARDALES SALDAÑA

RODRIGUEZ VARGAS MARIO 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

7 15:30 16:30 01713-2012-0- JUZGAMIENTO POR DEFINIR MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

HUAMAN YUCRA CRISOLOGO 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,RELACION DE AUDIENCIAS DIA 23 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

N° INICIO TERMINO1 08:00 09:30 03746-2012-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

CUSCO JARANDILLA ORCON ALFREDO 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

2 09:31 11:01 00309-2012-0- JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

DIRECCION REGIONAL DE CULTURA DE CUSCO

MARCES PAREJA MARCO DANIEL 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

3 11:02 12:59 00218-2013-0- JUZGAMIENTO INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS

MINISTERIO DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL REPRESENTADO POR CAROLINA TRIVELLI AVILA

HUAMAN SALAS MARIA 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,

4 14:00 14:29 01016-2013-0- CONCILIACION INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS

BLACK DIAMOND IMPORTACIONES SAC OCHOA COSIO YURI 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,5 14:30 14:59 00246-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

CUSCO CARERA CENTENO MICHEL 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,6 15:00 15:30 00747-2011-0- CONCILIACION ACCION CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVAMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

ALFARO VALENCIA GLISERIO 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,7 15:31 16:00 00081-2013-0- CONCILIACION DESNATURALIZACIÓN DE

CONTRATO DIGITAL COMUNICACIONES SAC RUDIAS RIVAS HUMBERTO JR 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,8 16:01 16:31 01058-2013-0- CONCILIACION INDEMNIZACION POR DESPIDO

ARBITRARIO Y OTROS ELECTRO SUR ESTE SAA SANTA CRUZ LIMA BERNARDINO 1º SALA COLQUE ROJAS

RODOLFO,SEGUNDA SALA DE AUDIENCIAS

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 19 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

N° INICIO TERMINO

1 09:00 10:29 01339-2013-0- JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACION AGRARIA ESTACION EXPERIMENTAL ANDENESCUSCO REPRESENTADO POR WALTER

ARANA QUISPE JULIAN 2º SALA WILBER ABARCA

2 12:00 12:30 01897-2013-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALES GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO PEÑA OVIEDO BERNARDINO 2º SALA WILBER ABARCA

3 14:00 15:29 01213-2013-0- JUZGAMIENTO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

EMPRESA DE TRANSPORTES AVALOS TOURS EIRL

CARBAJAL MOLLO VICTOR 2º SALA WILBER ABARCA

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 20 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

INICIO TERMINO1 09:00 09:30 01932-2013-0- CONCILIACION CESE DE ACTOS DE

HOSTILIDAD DEL EMPLEADOREMPRESA NACIONAL DE LA COCA SAENACO SA

GALDOS TEJADA JUAN CARLOS 2º SALA WILBER ABARCA

2 10:00 10:59 01944-2013-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALES MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

CONDORI SUMA CLAUDIO 2º SALA WILBER ABARCA

3 11:00 12:30 01105-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ

CRUZ ZUMAETA CEBERINA 2º SALA WILBER ABARCA

4 14:00 14:30 1920-2013-0 UNICA CHANI SAICO SANTIAGO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO REPOSICION 2º SALA WILBER ABARCA

5 16:00 16:30 01933-2013-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALES MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

RODRIGUEZ MENDOZA VICTOR HORACIO

2º SALA WILBER ABARCA

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 21 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

N° INICIO TERMINO1 09:00 10:00 01914-2013-0- CONCILIACION ACCION CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVACORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO

CONDO CHAMPI GARY 2º SALA WILBER ABARCA

2 10:01 10:29 01938-2013-0- CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

MI BANCO BANCO DE LA MICRO EMPRESA SA

MENDIVIL WARTHON JUDITH 2º SALA WILBER ABARCA

3 14:00 14:29 01963-2013-0- CONCILIACION IMPUGNACION DE DESPIDO PERU OEH SA CCAHUA LLACTA JUSTO 2º SALA WILBER ABARCA

4 15:00 16:30 01659-2013-0- JUZGAMIENTOINDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMP. DE CONTRATO

COMUNIDAD LOCAL DE ADMINISTRACION DE SALUD CLAS DE INDEPENDENCIA

SOLIS QUISPE NADHIA 2º SALA WILBER ABARCA

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 22 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

N° INICIO TERMINO1 09:00 10:59 01501-2013-0- JUZGAMIENTO INDEMNIZACION POR DESPIDO

ARBITRARIO Y OTROS CLINICA CUSCO SRLTDA CANO VILLA PAUL 2º SALA WILBER ABARCA

2 12:00 12:59 01632-2013-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALESEMPRESA UNION DE CERBVECERIAS PERUANAS BACKUS Y JHONSTON SAA

GUTIERREZ MORENO EDMUNDO ADOLFO

2º SALA WILBER ABARCA

3 14:00 15:59 01912-2013-0- UNICA REPOSICIONCORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL CORPAC SA

FLORES SILVA JAIME IVAN 2º SALA WILBER ABARCA

4 16:00 16:59 01465-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES CONSORCIO SICUANI II GUEVARA GUERRA DORIS 2º SALA WILBER ABARCA

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 23 DE AGOSTO DEL 2013

HORA N° DE EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

N° INICIO TERMINO

1 09:00 09:30 01696-2013-0- CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

EMPRESA DE TRANSPORTES SEÑOR DEL HUERTO SRLTDA

CARRILLO CUENTAS SALUSTIO 2º SALA WILBER ABARCA

2 10:00 10:59 01937-2013-0- CONCILIACION

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO

CHACON GRAJEDA WILFREDO 2º SALA WILBER ABARCA

3 11:00 11:29 01910-2013-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALES MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

SANDOVAL SANCHEZ ROBERTO 2º SALA WILBER ABARCA

4 12:00 13:00 01984-2013-0- CONCILIACION DERECHOS LABORALES MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ

CORIMANYA CACERES JOSE MIGUEL

2º SALA WILBER ABARCA

5 15:00 16:29 01528-2013-0- JUZGAMIENTO DERECHOS LABORALES DIRECCION REGIONAL DE CULTURA GONZA CCONCHUY VICTOR 2º SALA WILBER ABARCA

TERCERA SALA DE AUDIENCIAS

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 21 DE AGOSTO DEL 2013N° HORA N° DE

EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

INICIO TERMINO

1 10:00 12:00 00887-2013-0- UNICA

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

GRUPO INMOBILIARIO LOS FAROS SAC

MAMANI BAÑOS RUBEN 3º SALA GUDRIEL DIAZ

USCA

RELACION DE AUDIENCIAS DIA 22 DE AGOSTO DEL 2013 N° HORA N° DE

EXPEDIENTE AUDIENCIA MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE LUGAR MAGISTRADO

INICIO TERMINO

1 10:00 11:59 00973-2013-0- UNICA

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

INVERSIONES CULTURANDES EIRL MAYTA ESCOBEDO SILVIA ANGELA 3º SALA GUDRIEL DIAZ

USCA

ECON. HAYMET S AGUILAR VILLAADMINISTRADORA (e) MODULO LABORAL NLPT

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCOSALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

Tabla de Vistas de la CausaDel 19 al 22 de agosto de 2013

LUNES 19 DE AGOSTO DE 2013HORA EXP. Nº DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA RES. APE-

LADA FOJAS JUZG. ORIGEN COLEGIADO-TRIB. UNIP

1 08:30 84-2008-SP-CI Lida Betsabhe Pérez Mayo Tribunal Registral -SUNARP cont. adm informe oral como primera instancia Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez2 08:35 358-2013-JR-CI Wilder Ttito Ochoa Corte Superior de Justicia

de Cusco amparo sentencia 87 JMLC Murillo-Barra-Velásquez

3 08:40 1670-2013-JR-CI Briset Karen Saldivar Huaman Minera Ferrobamba S.A. amparo auto 39 JCCA Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez4 08:45 483-2012-JR-CI Jaime Serrano Quispe Carlos Fernández Echea

y otros amparo sentencia 181 JCCA Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

5 10:00 2401-2011-JR-LA Sucesión de Serapio Luna Peña

Dirección Regional de Cultura- Cusco laboral sentencia 122 1JTC TU VELASQUEZ

6 11:00 1108-2013-JR-LA Juan de la Cruz Quispe Ccasa

Municipalidad Provincial de Cusco laboral sentencia 61 1JTC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez7 11:45 3156-2012-JR-LA Elmer Supa Huillca Municipalidad Provincial de

Cusco laboral sentencia 133 1JTC Fernández Echea DIRI-MENCIA

MARTES 20 DE AGOSTO DE 2013HORA EXP. Nº DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA RES. APE-

LADA FOJAS JUZG. ORIGEN COLEGIADO-TRIB. UNIP

1 08:30 1602-2013-JR-CI Benedicto Villa Hui-ñocana

Municipalidad Provincial de Cusco amparo sentencia 70 JCCA Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez2 08:35 1589-2013-JR-CI Josefina Arellano Pillco UGEL - Cusco cumpli-

miento sentencia 25 JCCA Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

3 08:40 5-2013-JM-CI Procurador Público Anticorrupción

Fiscal Superior adj. de la 2º Fiscalía Sup penal de Cusco amparo sentencia 239 JMU Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez4 08:45 378-2013-SP-CI Juana Gladis Huaracha

Díaz DREC amparo auto 19 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

5 08:50 388-2013-SP-CI Rosario Herrera Bus-tamante DREC amparo auto 18 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez6 08:55 379-2013JR-CI Antonia Zamora Pa-

lomino DREC amparo auto 31 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

7 09:00 380-2013-SP-CI Romaldo Aliz Delgado Aguirre DREC amparo auto 20 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez8 09:05 381-2013-SP-CI Lucila Guzmán Concha DREC amparo auto 19 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez9 09:10 382-2013-SP-CI Elisabet Huallpa Suyo DREC amparo auto 19 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez10 10:00 1323-2012-JR-LA Holger Rossel Solis IMA laboral sentencia 74 1JTC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez11 11:00 161-2013-SP-LA Geronimo Huamanray-

me QuispeMunicipalidad Distrital de Kcosñipata laboral sentencia 1005 JMP Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez

MIERCOLES 21 DE AGOSTO DE 2013HORA EXP. Nº DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA RES. APE-

LADA FOJAS JUZG. ORIGEN COLEGIADO-TRIB. UNIP

1 08:30 1320-2012-JR-CI Gregoria Maritza Irrara-zabal Gavancho

Ministerio de Transportes y Comunicaciones amparo sentencia 315 JCCA Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez2 08:35 383-2013-SP-CI Antonia Arotaipe Morveli DREC amparo auto 16 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez3 08:40 384-2013-SP-CI Lily Luque Velasco DREC amparo auto 16 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201310 114 08:45 389-2013SP-CI Ramón Paye Phocco DREC amparo auto 20 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez5 08:50 390-2013-SP-CI Ramón Ccancha

Challco DREC amparo auto 16 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

6 08:55 266-2013-SP-CI Luz Haydee Mar Es-pinoza DREC amparo auto 17 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez7 09:00 391-2013-SP-CI Paulina Huaman San-

chez DREC amparo auto 17 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

8 09:10 434-2013-JR-CI Elias Samuel Retamoza Román DREC amparo auto 21 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez9 09:15 280-2013-SP-CI Alcione Felicidad Terra-

zas de Lozano DREC amparo auto 17 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

10 09:50 1447-2012-JR-CI Rosa Edith Chahuares Quispe

Universidad Andina de Cusco amparo sentencia 216 JCCA Barra Pineda DIRIMEN-

CIA11 10:00 4874-2012-JR-LA Lucila Bustinza de Mora Ministerio de Agricultura laboral sentencia 345 1JTC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez12 11:00 5398-2012-JR-LA Liss Madera Arroyo Corte Superior de Justicia

de Cusco laboral sentencia 155 1JTC Murillo-Barra-Velásquez

13 11:45 4442-2012-JR-LA Moisés Rufino Haro Caceres

Municipalidad Provincial de Cusco laboral sentencia 97 1JTC Barra Pineda DIRIMEN-

CIA

JUEVES 22 DE AGOSTO DE 2013HORA EXP. Nº DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA RES. APE-

LADA FOJAS JUZG. ORIGEN COLEGIADO-TRIB. UNIP

1 08:30 321-2013JR-CI Blanca Ruth Paz Ba-rrientos DREC Amparo Auto 20 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez2 08:35 272-2013-JR-CI Jesus Alvarez Jurado DREC Amparo Auto 21 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez3 08:40 437-2013-SP-CI Luzgardo Choque

Moscoso DREC Amparo Auto 24 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

4 08:45 438-2013-SP-CI Luis Salas Davalos DREC Amparo Auto 22 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

5 08:50 005-2009-JR-LA Natiluz Baca Hilares Clas de Independencia laboral sentencia 438 JMS Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

6 08:55 493-2010-JR-LA Laura Gonzales Vargas Coop. Ahorro y Crédito San-to Domingo de Guzmán laboral sentencia 453 1JTransitorio Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez7 09:00 412-2013-SP-CI Santa Cruz Huillcara

Coronado DREC Amparo Auto 20 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-lásquez

8 09:05 415-2013-SP-CI Esteban Gregorio Arellano Ore DREC Amparo Auto 24 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez9 09:10 421-2013-SP-CI Julia Quispe Mainicta DREC Amparo Auto 18 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez10 09:15 425-2013-SP-CI Sara Pimentel Cala DREC Amparo Auto 21 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez11 09:20 392-2013-SP-CI Magaly Dávalos Dávalos DREC Amparo Auto 18 JMLC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez12 10:00 816-2013-JR-LA Santos Marcos Condori

Calderón Plan Meris Inka laboral sentencia 70 1JTC Murillo-Barra-Velásquez

13 11:00 421-2013-JR-LA Silverio Valdivia Huallpa Municipalidad Distrital de Santiago laboral sentencia 71 1JTC Somocurcio-Murillo- Ve-

lásquez

DARWIN ALEX SOMOCURCIO PACHECO LUZ JANNET CARDENAS ESTEVES Presidente Secretaria (e)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCOSALA SUPERIOR PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA

TABLA DE VISTAS DE CAUSAS Y APERTURAS DEL 19 DE AGOSTO AL 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2013FECHA: LUNES 19 DE AGOSTO DEL 2013.

CONTINUACION DE AUDIENCIAS- SALA DE AUDIENCIAS PENAL DE QUENCCOROHORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL

SUPERIOR OBSERVACION

08:00 001-1997Fredy Ruben Yancachajlla Cataccora

Tentativa de Parricidio

Milagros Alvarez Aqquepucho Lectura de Piezas Dr. Trelles Dra. Ugarte

08:30 436-2006 Antolin Perez Huaman

Violacion Sexual de Menor de Edad

Menor de Identidad Reservada Pericia Dra. Alvarez Dra. Ugarte

APERTURAS DE AUDIENCIAS- SALA DE AUDIENCIAS PENAL DE QUENCCOROHORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL

SUPERIOR OBSERVACION

09:30 62-2007-53 Roberto Gomez Clavijo

Violacion Sexual de Menor de Edad

Menor de Identidad Reservada APERTURA Dra. Alvarez Dra. Ugarte

10:30 64-2004 Teresa Huaman Huillca Proxenetismo Menor de Iniciales

R.M.U.T APERTURA Dr. Quinte Dra. Ugarte Integra Sala Dra. Fany Andrade Gallegos.

CONTINUACION DE AUDIENCIAS- SALA DE AUDIENCIAS PENAL DE QUENCCOROHORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL

SUPERIOR OBSERVACION

11:00 122-2008 Walter Taype Gonzales

Violacion Sexual de Menor de Edad

Menor de Identidad Reservada Lectura de Piezas Dr. Quinte Dra. Ugarte

11:30 724-2007 Jose Mora Almiron Robo Agravado Menor de Iniciales A.H.S Requisitoria Dra. Alvarez Dra. Ugarte

12:30 134-2006 Maria Robles Jarandilla Parricidio Q.E.V.F. Alipio Testimonial Dra. Alvarez Dra. Ugarte

12:45 167-2013 Feliciano Vargas Usca Peculado Municipalidad de

Quellouno Testimonial Dr. Quinte Dra. UgarteFECHA: MARTES 20 DE AGOSTO DEL 2013.

VISTAS DE CAUSA - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRALHORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO JUECES SUPERIORES FISCAL

SUPERIOR08:15 915-2008 Juez del Juzgado de

Paz de MollepataUsurpación de

Funciones Estado Dr. Quinte, Dr. Trelles y Dra Caceres. Dra. Ugarte

08:30 1777-2009 Pilar Flores Cruz Omisión de Asistencia Familiar

Margarita Centeno Llerena

Dr. Quinte, Dra. Alvarez y Dr. Trelles Dra. Ugarte

08:35 264-2013 Alicia Villafuerte Navarrete Usurpacion Karina Monzon

RogovichDr. Quinte, Dra. Alvarez y

Dr. Trelles Dra. UgarteCONTINUACION DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL

HORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL SUPERIOR OBSERVACION

09:00 2541-2009 Judith Illanes Mamani Y Otros Defraudacion SUNAT Peritos Dr. Trelles Dr. Paredes

APERTURA DE AUDIENCIAS- SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRALHORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL

SUPERIOR OBSERVACION

10:00 84-2013 William Manga Pimentel Lesiones Leves Rosmeri Espinoza

Chipa APERTURA Dra. UgarteCONTINUACION DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL

HORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL SUPERIOR OBSERVACION

10:30 463-2009 Nelly Navarrate y Otros Peculado Municipalidad de

Quispicanchi Testimonial Dr. Trelles Dr. Paredes

11:30 5921-2009 Jose Caceres Valdivia Peculado Ministerio de

Agricultura Alegato Oral Dr. Quinte Dra. Zevallos

12:15 590-2010 Julio Estrada Troncoso y Otros Peculado Municipalidad de

Chinchaypugio Testimonial Dra. Alvarez Dr. Paredes

FECHA: MIERCOLES 21 DE AGOSTO DEL 2013.CONTINUACION DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL

HORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL SUPERIOR OBSERVACION

08:00 174-2013 Marina Quispe Yucra TID Estado Examen de Acusado Dr. Trelles Dra. ZevallosCONTINUACION DE AUDIENCIAS- SALA DE AUDIENCIAS PENAL DE QUENCCORO

HORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL SUPERIOR OBSERVACION

09:00 202-2007 Cristobal Caceres Pierola Parricidio Menor de Iniciales Pruebas Nuevas Dra. Alvarez Dra. Ugarte

09:50 780-1998 Donato Quispe Yampi Robo Agravado Regina Alcca Alire y

Otros Lectura de Sentencia Dr. Quinte Dra. Ugarte APERTURA DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS PENAL DE QUENCCORO

HORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL SUPERIOR ABOGADOS

10:00 94-2013 Eduardo Zelaya Rojas

Violacion Sexual de Menor de Edad

Menor de Identidad Reservada APERTURA Dra. Ugarte

10:30 666-2005 Julio Cesar Alvarado Carrasco TID Estado APERTURA Dra. Ugarte

CONTINUACION DE AUDIENCIAS- SALA DE AUDIENCIAS PENAL QUENCCORO HORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL

SUPERIOR ABOGADOS

11:30 2105-2009 Santiago Ochoa Torres

Violacion Sexual de Menor de Edad

Menor de Identidad Reservada Pericia Dr. Trelles Dr. Paredes

FECHA: JUEVES 22 DE AGOSTO DEL 2013.VISTAS DE CAUSA - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL

HORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO JUECES SUPERIORES FISCAL SUPERIOR

08:30 283-2013 Katia Kjuno Sanchez y Otros

Comercializacion de Produtos Estado Dr. Quinte, Dra. Alvarez y

Dr. Trelles Dra. Zevallos

08:35 1747-2008 Ema Peramas Benavides y Otros Apropiacion Ilicita APDAYC Dr. Quinte, Dra. Alvarez y

Dr. Trelles Dra. Zevallos

08:40 123-2012 Jose Ataucuri Sosa Uso de Documento Falso Hilda Ayme de Valer Dr. Quinte, Dra. Alvarez y

Dr. Trelles Dra. Zevallos CONTINUACION DE AUDIENCIAS- SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL

HORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL SUPERIOR OBSERVACION

09:00 176-2013 Walter Valdivia Dueñas Peculado UNSAAC Exposición de Cargos Dra. Alvarez Dra. Zevallos

10:00 293-2004 Jose Isidro Soto Vera Peculado Municipalidad de Machupicchu Peritos Dr. Trelles Dra. Zevallos

11:00 377-2010 Libio Pumayali Pumainca y Otros

Violacion Sexual de Menor de Edad

Menor de Identidad Reservada Peritos Dra. Alvarez Dr. Paredes

12:00 1278-2007 Luisa Alvarez Dueñas y Otros Peculado SUBCAFAE Testimonial Dra. Alvarez Dra. Zevallos

15:15 88-2009 Celso Baca y Otros Personas Asesinato Q.E.V.F. Julian Quispe Peritos Dr. Quinte Dr. Paredes

FECHA: VIERNES 23 DE AGOSTO DEL 2013.CONTINUACION DE AUDIENCIAS- SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL

HORA Nº EXP. ACUSADO DELITO AGRAVIADO ACTO PROCESAL DIRECTOR DE DEBATES FISCAL SUPERIOR OBSERVACION

09:00 2453-2008 William Nick Nuñez del Prado Delitos Informaticos UAC Perito Dr. Trelles Dr. Paredes

10:00 341-2007 Francisco Toccas Quispe y Otros Peculado Municipalidad de Poroy Peritos Dra. Alvarez Dra. Zevallos

11:00 955-2009 Jorge Acurio Tito Peculado Municipalidad de Calca Examen de Acusado Dra. Alvarez Dra. ZevallosSeñores Jueces Superiores: ANDRES QUINTE VILLEGAS; SONIA ALVAREZ MENDOZA; EFRAIN TRELLES SULLAFiscal Superior: NATALY UGARTE MOLINA

ANDRES QUINTE VILLEGAS PRESIDENTE

INDIRA ACURIO PALOMINOSECRETARIA DE SALA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCOPRIMERA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DE CUSCO

TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (lunes 19, al jueves 22 de agosto de 2013)Lunes, 19 de agosto de 2013

Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:00 4693-2012Sentencia Paliza de Olivares Zoila UGEL Urubamba Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado2 08:05 4773-2012Sentencia Quispe Macedo Ignacio UGEL Cusco Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado3 08:10 87-2013Sentencia De La O Florez Farfan Mario UGEL Urubamba Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado4 08:15 5037-2012Sentencia Saldivar Mora William DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado5 08:20 3837-2012Sentencia Salas De Guillen Sonia UGEL Cusco Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado6 08:25 129-2012Sentencia Flores Molero Edmunda Hilda Municipalidad de San Sebastian Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado7 08:30 725-2010Sentencia Aguilar Iturriaga Zohia y otros DREC Contencioso Adm. 2-J-TT-C Callapiña-Bustamante-Delgado8 08:35 283-2010Sentencia Coyla Nova Martha UGEL Paruro Contencioso Adm. 2-J-TT-C Callapiña-Bustamante-Delgado9 08:40 3301-2012Sentencia Paz Aguilar Orlando Juan UGEL Anta Contencioso Adm. 1-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado

10 08:45 4987-2012Sentencia Araoz Villasante Jorge DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado11 08:50 5209-2012Sentencia Silva Canal Brigida UGEL Cusco Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado12 08:55 1591-2012Sentencia Carrasco Candia Mario Dirección de la UGEL Cusco Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado13 09:00 3431-2012Sentencia Cardenas Linares Waldo UGEL Cusco Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado14 09:05 909-2012Sentencia Lovon Zavala Elvira UNSACC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado15 09:10 1081-2012Sentencia Chalco Pacheco Efrain UNSACC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado16 09:15 1299-2012Sentencia Rosada Aymituma Ciriaca DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado17 09:20 4489-2012Sentencia Sanchez Flores Primo UGEL Urubamba Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado18 09:25 4777-2012Sentencia Rosales Pillco Carmen DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado19 09:30 0007-2013Sentencia Castilla Gamarra Jose DREC Contencioso Adm. J-MX-Anta Callapiña-Bustamante-Delgado20 09:35 3943-2012Sentencia Callapiña Angelino Eliceo UGEL Urubamba Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado21 09:40 3605-2012Sentencia Palomino Vargas Fraeda UGEL Cusco Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado22 09:45 2153-2012Sentencia Villegas Farfan Aquilino DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado23 09:50 2083-2012Sentencia Catari Chinchercoma Patricio DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado24 09:55 1259-2012Sentencia Ortega de Gamarra Gregoria DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado

Martes, 20 de agosto de 2013Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:00 4997-2012Sentencia Saldivar Cardenas Romulo DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado2 08:05 3135-2012Sentencia Manrique Durand Imelda UGEL Cusco Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado3 08:10 4059-2012Sentencia Quiroga Mendizabal Claudio DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado4 08:15 5051-2012Sentencia Delgado Abarca De Bustios Zoila DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado5 08:20 4787-2012Sentencia Cardenas De Caceres Bertha DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado6 08:25 4981-2012Sentencia Vargas Chihuantito Rosauro UGEL Anta Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado7 08:30 4843-2012Sentencia Campo Jara Frida Felipa DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado8 08:35 1583-2012Sentencia Oviedo Ligaeda Tomasa UNSACC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado9 08:40 2611-2012Sentencia Arce Arteaga Antonio UNSACC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado10 08:45 3487-2012Sentencia Quispitupa Diaz Natividad DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado11 08:50 1995-2012Sentencia Challco Yañac Lourdes DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado12 08:55 2077-2012Sentencia Quiñones Vasquez Mercedes y otros DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado13 09:00 3257-2012Sentencia Alvarez Gamarra Samuel DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado14 09:05 2801-2012Sentencia Contreras Yturriaga Natividad DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado15 09:10 1499-2012Sentencia Jara de Centeno Gloria DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado16 09:15 2631-2012Sentencia De la Cuba Acosta Ruth DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado17 09:20 3511-2012Sentencia Levita Ccorimanya Adriana UGEL Cusco Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado18 09:25 2425-2011Sentencia Carloto Olivera Teresa DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado19 09:30 851-2012Sentencia Cornejo Sanchez Mariliana Corte Superior de Justicia-Cusco Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado20 09:35 4857-2012Sentencia Costilla Barboza Lorenza UGEL-Anta Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado21 09:40 2625-2012Sentencia Ortega de Camara Gregoria DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado22 09:45 53-2013Sentencia Challco Centeno Mamerto DREC Contencioso Adm. 1JMxCalca Callapiña-Bustamante-Delgado

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201312 1323 09:50 47-2013Sentencia Cobarrubias Ttito Ideltrudis DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado

Miercoles, 21 de agosto de 2013Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:00 2479-2012Sentencia Andia Osorio Pedro DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado2 08:05 1575-2012Sentencia Palma Valdivia Hilda DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado3 08:10 2397-2012Sentencia Villasante Bueno Lino UGEL Anta Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado4 08:15 2909-2012Sentencia Calderon de Avendaño Magna DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado5 08:20 1757-2011Sentencia Delgado Sanchez Norma Municipalidad de Cusco Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado6 08:25 0023-2012Sentencia Gayona Callo Romualdo DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado7 08:30 4365-2012Sentencia Espirilla Mendoza Doroteo UGEL Cusco Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado8 08:35 3695-201Sentencia Cordova Rimachi Roxana DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado9 08:40 375-2012Sentencia Navarrete Palomino Julia DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado

10 08:45 4153-2012Sentencia Cortez Iriarte Rosa DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado11 08:50 4085-2012Sentencia Villafuerte Vda de Pinedo Nohemi DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado12 08:55 4363-2012Sentencia Cardena de la Torre Fenando DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado13 09:00 4357-2012Sentencia Moreno Loayza Irma DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado14 09:05 5165-2012Sentencia Gutierrez Cuba Fructuoso DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado15 09:10 4355-2012Sentencia Hermoza Galindo Hermelinda DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado16 09:15 1113-2012Sentencia Orihuela Cordova Julia UNSACC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado17 09:20 4569-2012Sentencia Tamayo Hinojosa Josefina UGEL Urubamba Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado18 09:25 4933-2012Sentencia Cari Aucapuma Aydee Municopalidad de Cusco Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado19 09:30 3941-2012Sentencia Caso Huaracallo Elsa UGEL Anta Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado20 09:35 2699-2012Sentencia Valenza Campana de Flores Alicia DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado21 09:40 3477-2012Sentencia Yucra Rado Daysy UGEL Cusco Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado

Jueves, 22 de agosto de 2013Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:00 1915-2012Sentencia Bellido Torres Dora DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado2 08:05 2475-2012Sentencia Gonzales Vda de Tapia Carolina UGEL Canchis Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado3 08:10 1637-2012Sentencia Cardenas Sequeiros Luisa DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado4 08:15 2413-2012Sentencia Vargas Tapia Georgina DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado5 08:20 0011-2013Sentencia Zulñiga Pareja Nora DREC Contencioso Adm. JCalca Callapiña-Bustamante-Delgado6 08:25 1057-2012Sentencia Dueñas de Cosio Maria DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado7 08:30 2055-2012Sentencia Vitorino Vargas Victoria DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado8 08:35 4009-2012Sentencia Canales Sierra Briw UGEL Cusco Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado9 08:40 3175-2012Sentencia Lopez Aragon Sixto UGEL Cusco Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado

10 08:45 515-2011Sentencia Vengoa Garcia Elena Poder Judicial Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado11 08:50 3857-2012Sentencia Pimentel Alvarez Maria UGEL Cusco Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado12 08:55 3919-2012Sentencia Villalobos Peña Higidia UGEL Urubamaba Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado13 09:00 4029-2012Sentencia Cruz de Landio Estela UGEL Cusco Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado14 09:10 3779-2012Sentencia Milon de Sanchez Maria DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado15 09:15 4003-2012Sentencia Trujillo Baca Edgar DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado16 09:20 125-2013Sentencia Abarca Achihuanca Nicolas DREC Contencioso Adm. 1-JMx- U Callapiña-Bustamante-Delgado17 09:25 3545-2012Sentencia Muñiz Pareja Waldemar DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado18 09:30 3979-2012Sentencia Choccecancha Cuadro Angel DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado19 09:35 2501-2012Sentencia Baca Calderon Rina Elena y otro DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado20 09:40 485-2012Sentencia Hinojosa de Pantigosa Josefina UNSAAC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado21 09:45 1415-2012Sentencia Andrade Ojeda Alicia DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado22 09:50 1803-2012Sentencia Siclla Huarancca Fortunata DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado23 09:55 3937-2012Sentencia Loayza Muñoz Gilberto Misael UGEL Cusco Contencioso Adm. 3-J-T-C Callapiña-Bustamante-Delgado

Cusco, 19 de agosto de 2013LUIS RAFAEL CALLAPIÑA HURTADO

PRESIDENTEMARIA DEL ROSARIO DONGO CALLO

SECRETARIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DEL CUSCO

TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (Lunes 19, al Viernes 23 de Agosto del 2013)Lunes, 19 de Agosto del 2013

Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:15 a.m. 2466-2012 Sentencia Carazas Machaca, Dominga DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro2 08:20 a.m. 2342-2012 Sentencia Marroquin Ortiz, Raùl DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro3 08:25 a.m. 2206-2012 Sentencia Pareja Gonzales, Morrizon UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro4 08:30 a.m. 3200-2012 Sentencia Rodriguez Catacora, Leonor UNSAAC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro5 08:35 a.m. 2752-2012 Sentencia Ccahua Cusihuallpa, Florencio UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro6 08:40 a.m. 2764-2012 Auto-Sentencia Abrill Nuñez, Roxana Dominga UNSAAC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro7 08:45 a.m. 2812-2012 Sentencia Gongora Ricasa, María Victoria DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro8 08:50 a.m. 2476-2011 Sentencia Zuñiga Villalonga, Gloria Rene DREC Contencioso Adm. 1-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro9 08:55 a.m. 2664-2012 Auto-Sentencia Montoya Siclla, Ricardo Romualdo UNSAAC Contencioso Adm. 1-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro10 09:00 a.m. 0582-2012 Sentencia Lujan Rivera, Rocio DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro11 09:05 a.m. 0324-2012 Sentencia Huaman Estrada, Graciela UGEL CALCA Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro12 09:10 a.m. 2382-2012 Sentencia Acuña Garay, Jorge Pilar DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro13 09:15 a.m. 3458-2012 Sentencia Cardenas Hanampa, Ricardo UNSAAC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro14 09:20 a.m. 1952-2012 Auto-Sentencia Zamalloa Cardenas de Ocampo, María

Lourdes UNSAAC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro15 09:25 a.m. 1872-2011 Sentencia Palomino Olarte, Emilia UGEL ANTA Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro16 09:30 a.m. 0110-2013 Sentencia Ramos Ttito, Ruth Filomena DREC Contencioso Adm. J-Mx-QUISPICANCHI Quispe-Pereira-Alfaro17 09:35 a.m. 2558-2012 Sentencia Yucra de Meza, Severina UGEL CUSCO Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro18 09:40 a.m. 2908-2012 Sentencia Unda Chino, Matilde UGEL CUSCO Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro19 09:45 a.m. 0250-2012 Sentencia Lozano Esquivel, Manuel Navidad UGEL ESPINAR Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro20 09:50 a.m. 3844-2012 Sentencia Muñoz Diaz, Edelmira UGEL CUSCO Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro21 09:55 a.m. 2012-2012 Sentencia Villagra Cruz, Rosendo UGEL CANAS Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

DIRIMENCIAS1 10:00 a.m. 2624-2011 Sentencia Herrera Pinto, Rosa Marcela Direccion Red

Salud Cusco Sur Contencioso Adm. 2-J-T-C Delgado Aybar2 10:05 a.m. 2008-2012 Sentencia Puma Bejar, Silverio DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Delgado Aybar3 10:10 a.m. 1418-2010 Sentencia Atajo Caceres, Santos Gervacio y otros UGEL ESPINAR Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Delgado Aybar4 10:15 a.m. 0998-2012 Sentencia Muñiz Delgado, Pio Cipriano DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Delgado Aybar5 10:20 a.m. 2762-2012 Sentencia Luna de Venero, Doris DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Delgado Aybar6 10:25 a.m. 1490-2012 Sentencia Hinojosa Bernal Vda. de Rodriguez, Elvira DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Delgado Aybar7 10:30 a.m. 1152-2012 Sentencia Garcia Yañez, Victor Raul DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Delgado Aybar8 10:35 a.m. 0090-2012 Sentencia Allende Vuillafuerte, Luis Palemon DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Delgado Aybar9 10:40 a.m. 0062-2012 Sentencia Carrasco Quino de Espinoza, Telma DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Delgado Aybar10 10:45 a.m. 1774-2012 Sentencia Naula Vargas, Juana UGEL

URUBAMBA Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Delgado Aybar

Martes, 20 de Agosto del 2013Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:15 a.m. 1548-2012 Sentencia Venero Alvarez, Mercedes Yrene DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro2 08:20 a.m. 0844-2013 Sentencia Flores Ayma, karen Yolanda DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro3 08:25 a.m. 0108-2013 Sentencia Cutisaca Condori, Jhon Ernesto UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro4 08:30 a.m. 3482-2012 Sentencia Loaiza Villacorta, Angeliza UGEL PARURO Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro5 08:35 a.m. 2830-2012 Sentencia Casa Velasquez, Abdon Alfredo UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro6 08:40 a.m. 0918-2013 Sentencia Poblete de Paz, Maria Elba DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro7 08:45 a.m. 0870-2013 Sentencia Cuaresma Robles, Martha Marcelina DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro8 08:50 a.m. 0214-2013 Sentencia Diaz Lizarazo, Ivonne María UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro9 08:55 a.m. 3854-2012 Sentencia Achahuanco Aedo, Maribel UGEL ANTA Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro10 09:00 a.m. 4440-2012 Sentencia Paredes Holgado, Vilma DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro11 09:05 a.m. 4994-2012 Sentencia Tello de Saldivar, Isabel DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro12 09:10 a.m. 0772-2011 Sentencia Gallegos Pancorbo, Aurelio DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro13 09:15 a.m. 0160-2013 Sentencia Quispe Año, Epifanio UGEL ANTA Contencioso Adm. J-Mx-ANTA Quispe-Pereira-Alfaro14 09:20 a.m. 0162-2013 Sentencia Chacon Rios, Felicitas UGEL ANTA Contencioso Adm. J-Mx-ANTA Quispe-Pereira-Alfaro15 09:25 a.m. 0800-2013 Sentencia Condori Chani, Tirso Jorge Raùl DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro16 09:30 a.m. 5302-2012 Sentencia Turpo Bustinza, Nely Milida UGEL LA

CONVENCIÓN Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro17 09:35 a.m. 5408-2012 Sentencia Venero Vera, Rina Delmira DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro18 09:40 a.m. 0206-2013 Sentencia Acurio Zavala, Luisa DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro19 09:45 a.m. 0644-2013 Sentencia Segura Flores, Victoria DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro20 09:50 a.m. 4070-2012 Sentencia Machaca Tomayconsa, Efrain UGEL CANAS Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro21 09:55 a.m. 2288-2012 Sentencia Zereceda Vda. de Villagarcia, Juana

Elizabeth DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-AlfaroDIRIMENCIAS

1 10:00 a.m. 0810-2012 Sentencia Ochoa Chacon, Carmen Emperatriz DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Bustamante del Castillo2 10:05 a.m. 1368-2011 Sentencia Puelles Mora, Lourdes DREC Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Bustamante del Castillo3 10:10 a.m. 2644-2012 Sentencia Figueroa Retamoso, Rosa DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Bustamante del Castillo

Miercoles, 21 de Agosto del 2013Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:15 a.m. 0316-2013 Sentencia Miranda de Rodriguez, Leonor Andrea DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro2 08:20 a.m. 0420-2013 Sentencia Larota Ilahuala, Cosme Damian UGEL CANAS Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro3 08:25 a.m. 0532-2013 Sentencia Pilares Blanco, Rina UGEL

QUISPICANCHI Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro4 08:30 a.m. 0164-2013 Sentencia Flores Bayona, Maria UGEL ANTA Contencioso Adm. J-Mx-ANTA Quispe-Pereira-Alfaro

5 08:35 a.m. 3616-2012 Auto Cuyro Huallpayunca, EvaristoDirección Regional de Salud de Cusco

Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

6 08:40 a.m. 0170-2013 Sentencia Uscamayta Huaman, Dora UGEL ANTA Contencioso Adm. J-Mx-ANTA Quispe-Pereira-Alfaro7 08:45 a.m. 0172-2013 Sentencia Loayza Pacheco, Teresa UGEL ANTA Contencioso Adm. J-Mx-ANTA Quispe-Pereira-Alfaro8 08:50 a.m. 2454-2012 Sentencia Marmanillo Alvarez, Mario DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro9 08:55 a.m. 2308-2011 Auto - Sentencia Urquizo Diaz, Darwin UNSAAC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro10 09:00 a.m. 1644-2012 Sentencia Ramos Urbiola, Mario Gilberto DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro11 09:05 a.m. 3244-2012 Sentencia Alegria de Arestegui, Hilda Maria DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro12 09:10 a.m. 3220-2012 Sentencia Sanchez Garrafa, Luisa DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro13 09:15 a.m. 0848-2012 Sentencia Perez de Ortiz, María DREC Contencioso Adm. 1-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro14 09:20 a.m. 2048-2012 Sentencia Valle Vergara, Presentación Yony DREC Contencioso Adm. 2-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro15 09:25 a.m. 2584-2012 Sentencia Checcori de Manya, Adelaida DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro16 09:30 a.m. 0166-2013 Sentencia Huaman Cusi, Pablo UGEL ANTA Contencioso Adm. J-Mx-ANTA Quispe-Pereira-Alfaro17 09:35 a.m. 0168-2013 Sentencia Estrada Soria, Alejandrino UGEL ANTA Contencioso Adm. J-Mx-ANTA Quispe-Pereira-Alfaro18 09:40 a.m. 3662-2012 Sentencia Velasquez Antezana, Jafet DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro19 09:45 a.m. 0178-2013 Sentencia Lizarraga Olarte, Victor Raùl UGEL ANTA Contencioso Adm. J-Mx-ANTA Quispe-Pereira-Alfaro20 09:50 a.m. 2434-2012 Sentencia Olivera de Santos, Elsa DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro21 09:55 a.m. 2470-2012 Sentencia Yabar de Silva, Bertha Asunción DREC Contencioso Adm. 3-J-E-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

Jueves, 22 de Agosto del 2013Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:15 a.m. 0982-2011 Sentencia Accostupa Quispe, Modesto DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro2 08:20 a.m. 3102-2012 Sentencia Rodriguez Castro, Celmira Almenara DREC Contencioso Adm. 1-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

3 08:25 a.m. 1458-2011 Sentencia Alvarez Cana, Doris PaulinaMunicipalidad Provincial de Cusco

Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

4 08:30 a.m. 2662-2011 Sentencia Coronado Wagner, Elizabeth DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro5 08:35 a.m. 0088-2012 Sentencia Huamani Chacon, Nicanor DREC Contencioso Adm. J-Mx-Paruro Quispe-Pereira-Alfaro6 08:40 a.m. 0064-2011 Sentencia Cordova Mujica de Quispe, Nora DREC Contencioso Adm. J-Mx-Calca Quispe-Pereira-Alfaro7 08:45 a.m. 2598-2012 Sentencia Pezo Rendon, Atilio DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro8 08:50 a.m. 3134-2012 Sentencia Ugarte de Chacon, Gloria Aurora UGEL

URUBAMBA Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

9 08:55 a.m. 2806-2012 Sentencia Cusihuallpa Mormontoy, David UGEL URUBAMBA Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

10 09:00 a.m. 4356-2012 Sentencia Moreno Loaiza, Irma Albina DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro11 09:05 a.m. 3204-2012 Sentencia Linares Garcia, Luz Marina UGEL

QUISPICANCHIS Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro12 09:10 a.m. 3612-2012 Sentencia Cardenas Linares, Deciret UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro13 09:15 a.m. 3910-2012 Sentencia Reime Cruz, Julia Maxima DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro14 09:20 a.m. 3538-2012 Sentencia Alferez de Mora, Francisca DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro15 09:25 a.m. 3794-2012 Sentencia Quispe Llancay, Apolinaria UGEL ANTA Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro16 09:30 a.m. 0700-2012 Sentencia Figueroa Retamoso, Marina DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro17 09:35 a.m. 3850-2012 Sentencia Peñalva Fernandez, Yony DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro18 09:40 a.m. 3820-2012 Sentencia Quirita Pizarro, Ruth Margot UGEL CUSCO Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro19 09:45 a.m. 2208-2012 Sentencia Quispe Carrasco, Ezequiel UNSAAC Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro20 09:50 a.m. 2546-2012 Sentencia Vila Pantoja, Leonor DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro21 09:55 a.m. 3540-2012 Sentencia Ricalde Duran, Olinda DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

Viernes, 23 de Agosto del 2013Nº Hora Exp. Apelación Demandante Demandado Materia Proc. Colegiado1 08:15 a.m. 2800-2012 Sentencia Garrafa Peña, Edwin DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

2 08:20 a.m. 1400-2012 Sentencia Cusi Vargas, JulioDirección del Hospítal Regional de Cusco

Contencioso Adm. 2-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

3 08:25 a.m. 0004-2013 Sentencia Morales Pillco, Edgar Efrain UGEL CALCA Contencioso Adm. J-Mx-CALCA Quispe-Pereira-Alfaro4 08:30 a.m. 4124-2012 Sentencia Nuñez Aguirre, Leonidas DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro5 08:35 a.m. 4122-2012 Sentencia Miranda Niño del Prada, Nèlida DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro6 08:40 a.m. 4090-2012 Sentencia Suyo Quispe, Abdon Valerio UGEL CANCHIS Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro7 08:45 a.m. 3366-2012 Sentencia Cajigas Salas, Clorinda UGEL CALCA Contencioso Adm. 1-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro8 08:50 a.m. 3782-2012 Sentencia Martinez Vda. de Ponce de Leòn, Germania DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro9 08:55 a.m. 3608-2012 Sentencia Loaiza Gonzales, Cornelio Francisco DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

10 09:00 a.m. 0098-2012 Sentencia Canal Solis MaximaDirector Red de S.S. de Salud de La Convención

Contencioso Adm. J-Mx-La Convención Quispe-Pereira-Alfaro

11 09:05 a.m. 4032-2012 Sentencia Morante Chavez, Anibal Josè DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

12 09:10 a.m. 0040-2013 Sentencia Huaman Huallpa, AsunciónDirector Red de S.S. de Salud de La Convención

Contencioso Adm. J-Mx-La Convención Quispe-Pereira-Alfaro

13 09:15 a.m. 3928-2012 Sentencia Escobar Otazu, Tula Angèlica DREC Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro14 09:20 a.m. 3544-2012 Sentencia Alzamora Aguilar, Beatriz UGEL

URUBAMBA Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro15 09:25 a.m. 3310-2012 Sentencia Vargas de Cabrera, Raymunda DREC Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro16 09:30 a.m. 3804-2012 Sentencia Pari Chacon, Cristina UGEL CALCA Contencioso Adm. 3-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro17 09:35 a.m. 4012-2012 Sentencia Flores Morales, Jorge Enrique DREC Contencioso Adm. 1-J-T-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

18 09:40 a.m. 0802-2009 Sentencia Castillo Vivanco, SantiagoMunicipalidad Provincial de Cusco

Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

19 09:45 a.m. 2002-2012 Sentencia Huillca Huaman, Victor UGEL QUISPICANCHIS Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

20 09:50 a.m. 2452-2011 Sentencia Aparicio Unda, Nèlida Matilde UGEL CANCHIS Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro21 09:55 a.m. 3780-2012 Sentencia Pari Chacon, Cristina UGEL CALCA Contencioso Adm. 2-J-T-C Quispe-Pereira-Alfaro

Cusco, 16 de Agosto del 2013______________________________

DR. CARLOS QUISPE ALVAREZPRESIDENTE

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

_______________________________________EDITH MATILDE CASTAÑEDA CERECEDA

SECRETARIASEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCOSALA CIVIL

PROCESOS PARA VISTA DE CAUSAS, INFORMES ORALES Y AUDIENCIAS DEL 19 AL 23 DE AGOSTO DE 2013

Lunes 19 de Agosto de 2013N° Hora Exp. Procede Materia Apelación Demandante Demandado Colegiado1 08:10 41-2013 JFLC Infracción a la Ley Penal Sentencia Ministerio Público Menor Iniciales C.B.C. Concha-Barra-Fernández2 08:20 87-2013 JFLC Alimentos Auto Catyuska Quintanilla Morales Wilbert Bayona tocre Concha-Barra-Fernández3 08:30 558-2011 2JMW Indemnización Sentencia Alejo M.Ravelo Gamarra Inst.Nac.Defensa Civil

Cusco Concha-Barra-Fernández

4 08:40 1103-2010 4JCC Obligación de Dar Bien Mueble Auto Banco de Crédito del Perú Rene Quispe Sucasaca Concha-Barra-Fernández

5 09:00 83-2011 JMA Divorcio por Causal Sentencia Víctor Carbajal Canal Sabina Apaza Paredes Concha-Barra-Fernández6 09:10 83-2013 JMLC Reivindicación Sentencia Coop.Los Libertadores de Huyro Municipalidad Dist.

Huayopata Concha-Barra-Fernández7 09:20 61-2012 3JCC Indemnización Sentencia Juan Candia Ochoa Edgar Medina Champi Concha-Barra-Fernández

Martes 20 de Agosto de 2013N° Hora Exp. Procede Materia Apelación Demandante Demandado Colegiado1 08:30 77-2012 2JCC Reivindicación Sentencia Walter Tueros Arroyo Augusta Pineda Cespedes Concha-Barra-Fernández2 08:40 451-2009 JMS Reivindicación Sentencia Bettsy D. Olazabal Reyes Teófilo Poccori Quispe Concha-Barra-Fernández3 08:50 326-2012 JCS Desalojo Sentencia Estefania Espinoza Olave Alvino Espinoza Cruz Concha-Barra-Fernández4 09:00 743-2004 4JCC Nulidad de Acto Jurídico Sentencia Ricardina Fernández Maras Genaro Sucno Huillca Concha-Barra-Fernández5 09:10 462-2011 JCS Obligación de Dar Suma de

Dinero Sentencia Rosa Aparicio Palominio Aída Valer Contreras Concha-Barra-Fernández6 09:20 2470-2009 1JCC Petición de Herencia Sentencia Cayetana Daza vda. de Chaparro Nicasio Chaparro Daza Concha-Barra-Fernández7 09:30 474-2012 JCS Desalojo Sentencia Mercedes Hinojosa Choque Yolanda Cutipa Condori Concha-Barra-Fernández8 09:40 490-2012 JCS Desalojo Sentencia Willy Apaza León Fermin Apaza Lonconi Concha-Barra-Fernández

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201314 15

EDICTO JUDICIALProceso N°. 0280-2013-0-1015 JM-FT-01.Ante el Juzgado Mixto de Urubamba, despachado por la señora Juez Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Secretario Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a los que resulten responsables del posible abandono del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUMAN bajo apercibimiento de ley, con la siguiente:AUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TUTELARResolución Nro. 01 Urubamba, 17 de junio de 2013. (...) SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL A FAVOR DEL MENOR DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN, de 15 años de edad, en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en la vía del PROCESO ÚNICO. DISPONIÉNDOSE como MEDIDA DE PROTECCION la entrega provi-sional del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN a la persona de JIMENA TORRES ACOSTA, que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido, EN CONSECUENCIA: 1) RECIBASE la declaración referencial del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN.- 2) RECIBASE la declaración de JIMENA TORRES ACOSTA.- Cúmplase con la notificación me-diante edictos conforme a Ley..-H.S. Urubamba, 20 de julio de 2013.Firmado. Secretario J. ABEL C. CRUZ QUINTANILLA03VZ.13.15.19.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALProceso N°. 0280-2013-0-1015 JM-FT-01.Ante el Juzgado Mixto de Urubamba, despachado por la señora Juez Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Secretario Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a los que resulten responsables del posible abandono del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUMAN bajo apercibimiento de ley, con la siguiente:AUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TUTELARResolución Nro. 01Urubamba, 17 de junio de 2013. (...) SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL A FAVOR DEL MENOR DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN, de 15 años de edad, en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en la vía del PROCESO ÚNICO. DISPONIÉNDOSE como MEDIDA DE PROTECCION la entrega provi-sional del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN a la persona de JIMENA TORRES ACOSTA, que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido, EN CONSECUENCIA: 1) RECIBASE la declaración referencial del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN.- 2) RECIBASE la declaración de JIMENA TORRES ACOSTA.- Cúmplase con la notificación me-diante edictos conforme a Ley..-H.S. Urubamba, 20 de julio de 2013.Firmado. Secretario J. ABEL C. CRUZ QUINTANILLA03VZ.13.15.19.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALProceso N°. 0305-2013-0-1015-JM-FT-01.Ante el Juzgado Mixto de Urubamba, despachado por la señora Juez Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Secretario Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a Los progenitores del menor NN masculino de aproximada-mente 15 años de edad, para fines de Ley, con la siguiente:AUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TUTELARResolución Nro. 01Urubamba, 01 de julio de 2013. (...), SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL A FAVOR DEL MENOR N,N de sexo Masculino, de aproximadamente 15 años de edad, CONTRA SUS PROGENITORES, quienes no han sido iden-tificados, en la vía del PROCESO ÚNICO.- DISPONIENDOSE como MEDIDA DE PROTECCION la entrega provisional del menor NN, de sexo masculino de aproximadamente 15’ años a la casa HOGAR GIRASOLES representado por su Director EDGAR GAVANCHO NINANTAY, institución que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido,(...) 2) RECIBASE la declaración de los progenitores del menor, debiendo para tal efecto notificárseles por EDICTOS, por TRES VECES, (...) bajo apercibimiento de Ley en caso de inconcurrencia. H.S.Urubamba, 20 de julio de 2013.Firmado. Secretario J. ABEL C. CRUZ QUINTANILLA03VZ.13.15.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALProceso Penal Nro.: 2008-05187-0-1007-SP-PE-O1SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUA-MANTlCA AUCCACUSI. Se cita y emplaza a: ELOY ALMONTE CHOQUE, para que se ponga a

derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de PROXENETISMO, en agravio de FJUDIT SADITH ALCCAHUAMAN ALF ARO.Sicuani, 5 de Agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALProceso Penal Nro.: 2008-00460-0-1007-SP-PE-O1SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMAN-TICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza al acusado: PABLO ESPINOZA HUAMANI, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de ABIGEATO, en agravio de ALEJANDRO PFURA PACCO.Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALProceso Penal Nro.: 2008-00438-0-1007-SP-PE-O1SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUA-MANTlCA AUCCACUSI.Se cita y emplaza a: JUAN COAQUIRA QUISPE y HERACLIO AÑAMURO BAUTISTA, para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, por el delito de HO-MICIDIO CALIFICADO, en agravio de RUPERTO MOJO CCAMA.Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALProceso Penal Nro.: 2008-00845-0-1007-SP-PE-O1SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUA-MANTlCA AUCCACUSI.Se cita y emplaza a los acusados AUSENTES: GUILLERMO MEDINA SILLCAHUE y LEOCADIO LLICAHUE SILLOCCA, para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de E.M.A.Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13

CPJ.EDICTO PENALProceso Penal Nro.: 2008-01085-0-1007-SP-PE-O1SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMAN-TICA AUCCACUSI.Se cita y emplaza a: FROILAN ALCCA BARCENA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales F.V.C.Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALProceso Penal Nro.: 2008-03357-0-1007-SP-PE-O1SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMAN-TICA AUCCACUSI.Se cita y emplaza a: LINO LAUCATA COACALLA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de ROBO AGRA VADO, en agravio de PILAR HUAMANI JAEZ y otros.Sicuani, 5 de agosto de 2013.. 03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALProceso Penal Nro.: 2008-00509-0-1007-SP-PE-O1SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMAN-TICA AUCCACUSI.Se cita y emplaza a: VICTOR GUERRA QUISPE y WENCESLAO GUTIERREZ HUA YCHO, para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, por el delito de ROBO AGRA VADO, en agravio de GUILLERMO SENCCA MAMANI y otros.Sicuani, 5 de agosto de 2013.“ 03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALProceso Penal Nro.: 1992-01436-0-1007-SP-PE-O1SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMAN-TICA AUCCACUSI.

9 09:50 1289-2010 2JCC Nulidad de Acto Jurídico Sentencia César J. Vargas Salas Judith Vargas Salas Concha-Barra-FernándezMiércoles 21 de Agosto de 2013

N° Hora Exp. Procede Materia Apelación Demandante Demandado Colegiado1 08:20 1415-2011 2JMW Régimen de Visitas Sentencia Javier Vargas Díaz Melissa Farfán Rozas Concha-Barra-Fernández2 08:30 544-2012 1JCC Otorgamiento Escritura

Pública Auto Susy E. Tomaylla Zamalloa Emp. Const.Miñano Baca A. Concha-Barra-Fernández3 08:40 392-2012 2JMW Desalojo Auto María A. Chillihua Gamarra Rudy Farfán Gamarra Concha-Barra-Fernández4 08:50 200-2013 JMLC Tercería Auto Maritza Chipana Araníbar Coop.Ahorro y Créd.

Quillacop Concha-Barra-Fernández

5 09:00 500-2008 2JMW Nulidad de Asiento Registral Sentencia José Carreño Carrillo Aldejandrina Figueroa Salazar Concha-Barra-Fernández

6 09:10 817-2011 3JCC Indemnización Sentencia Lin V. Huarsaya Echegaray Proc.Púb.Municip.Dist.San Seb. Concha-Barra-Fernández

7 09:20 1330-2007 1JCC Prescripción Adquisitiva Sentencia Jorde E. Guzmán Aparicio Leonardo Callalli Warton Concha-Barra-FernándezJueves 22 de Agosto de 2013

N° Hora Exp. Procede Materia Apelación Demandante Demandado Colegiado1 08:30 933-2011 4JCC Ineficacia de Acto Jurídico Sentencia Alfonsina E. Barrionuevo Sánchez Karina Alferez Cuchuyrumy Concha-Barra-Fernández2 08:40 146-2013 JMQ Nulidad de Acto Jurídico Sentencia Regina Ulloa Huillca Angélica Ulloa Huillca Concha-Barra-Fernández3 08:50 1568-2010 2JCC Prescripción Adquisitiva Sentencia María J. de la Cuba Ezquerra Leandro Aliaga Guzmán Concha-Barra-Fernández4 09:00 461-2011 2JFC Nulidad de Acto Jurídico Sentencia Municipalidad Provincial Cusco Teodora Quispe Curi Concha-Barra-Fernández5 09:10 481-2011 JMS Prescripción Adquisitiva Sentencia Víctor Gamarra Zarate Alonso Arestegui Pezua Concha-Barra-Fernández6 09:20 551-2008 1JMW Prescripción Adquisitiva Sentencia Janette W.León Wong Suc.Wanda Sosnowsky G. Concha-Barra-Fernández7 09:30 108-2011 JMU Nulidad de Escritura Pública Sentencia Sergio Alzamora Olave Casimiro Álvarez Roque Concha-Barra-Fernández8 09:40 675-1983 3JFC Divorcio por Causal Sentencia Barbara Valcárcel Castro Florentino Vargas Serrano Concha-Barra-Fernández9 09:50 1936-2012 3JFC Infracción a la Ley Penal Sentencia Ministerio Público Menor Iniciales A.G.J.O. Concha-Barra-Fernández

Viernes 23 de Agosto de 2013N° Hora Exp. Procede Materia Apelación Demandante Demandado Colegiado1 08:20 102-2012 3JFC Nombramiento de Tutor Auto Gloria P. Leyva Guzmán Concha-Barra-Fernández2 08:30 913-2008 1JFC Divorcio por Causal Sentencia Miguel Ochoa soto Lucía Gutiérrez Gómez Concha-Barra-Fernández3 08:40 498-2011 2JFC Divorcio por Causal Sentencia Edith Gonzáles Velásquez Waldo G. Ríos Mosqueira Concha-Barra-Fernández4 08:50 672-2012 1JCC Prescripción Adquisitiva Sentencia Luciana Cáceres Huamán Melchor Huamantalla Juárez Concha-Barra-Fernández5 09:00 780-2013 2JMW Ejecución de Acta

Conciliación Auto Pascual Yucra Callo Walter Pumalaura Mancilla Concha-Barra-Fernández

6 09:10 1297-2012 1JCC Obligación de Dar Suma de Dinero Auto Crediscotia Financiera S.A. Benito Salas Chirinos Concha-Barra-Fernández

7 09:20 492-2013 JMS Infracción a la Ley Penal Sentencia Ministerio Público Menor Iniciales L.M.P.P. Concha-Barra-FernándezCusco, 16 de Agosto de 2013

Octavio Concha Mora Presidente

Ana Rocío Soto Figueroa Secretaria

Se cita y emplaza al Acusado AUSENTE: MARIANO P ARHUA YO GAMBOA ó GOMEZ, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de TRAFI-CO ILICITO DE DROGAS, en agravio del ESTADO PERUANO.Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALProceso Penal Nro.: 2005-04263-0-1007-SP-PE-O1SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMAN-TICA AUCCACUSI.Se cita y emplaza al Acusado AUSENTE: HENRRY GILMAR AQQEPUCHO CHUCT A YA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de ROBO AGRA VADO, en agravio de RAMON HINCHO CHUCHILLO y otros.Sicuani, 5 de agosto de 2013.Firmado. Secretario J. DANIEL HUAMANTICA AUCACUSI 03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIALExp. Penal Nro. 1564-2012, seguido en contra de MIJAEL DIAZ TORRES por la presunta co-misión del delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio del menor de iniciales CEDP re-presentada por Enriqueta Pumayali Vargas, tramitado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Ignacio Ortega Martero, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Yolanda Vallenas, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado MIJAEL DIAZ TORRES con la Rs. Nro.5 de fecha 12-08 2013 que dispone: (...)2. REPROGRAMAR esta audiencia para el DÍA CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA EN LA DECIMA SALA DE AUDIENCIAS del Palacio de Justicia, quedando notificados el señor Fiscal, debiendo de notificarse también mediante edictos judiciales en su domicilio real que aparece en el presente proceso. (...). Cusco, 12 de agosto del 2013.03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.Expediente: Nro. 2013-353.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra JOSE LUIS CARRASCO YEPEZ por actos de VIO-LENCIA FAMILIAR en agravio de MARY GONZALES BEDOYA, se ha dispuesto la notificación de la parte demandada por edictos lo siguiente:SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público sobre cese de actos de Violencia Familiar consistente en MALTRATO FISICO y PSICOlOGICO contra JOSE LUIS CARRASCO YEPEZ en agravio de MARY GONZAlES BEDOYA por su me rito córrase traslado de la demanda al demandado por un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía debiendo notificarse en su domicilio real y por Edictos. H. S. lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.Quillabamba, O6 de Agosto del 2013.Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.Expediente: Nro.-2013-117.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra NEMESIO PEREZ ANCASI por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de MARLlN RUTH YAVERIRE MATEO y OTRA, se ha dispuesto la notifi-cación de la parte demandada por edictos lo siguiente:SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público sobre cese de actos de Violencia Familiar consistente en MALTRATO SIN LESION y MALTRATO PSICOLOGICO contra NEMESIO PEREZ ANCASI en agravio de MARLlN RUTH YAVERIRE MATEO y la menor de iniciales YA.MA.MA.PE.YA por su me rito córrase traslado de la demanda al demandado por un plazo de cinco días, bajo apercibi-miento de ser declarado en rebeldía debiendo notificarse en su domicilio real y por Edictos. H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.Quillabamba, 06 de Agosto del 2013.Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALSEÑOR: CARLOS ANTONIO USCA HUAMAN.El señor Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Aníbal Abel Pa-redes Matheus, ha dispuesto se notifique al imputado CARLOS ANTONIO USCA HUAMAN, en el proceso Nro 251-2013-0-1001- JR-PE-03, seguido contra el antes indicado, por el delito de usurpación Agravada y otros, en agravio de José Usca Huaman y otra, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. Miriam Apaza Kádagand, a resuelto notificar al imputado con la siguiente resolución:Resolución Nro. 02Cusco, diecinueve de marzodel año dos mil trece.- DADO CUENTA: Con el escrito que antecede TÉNGASE por cumplido en la fecha el mandato y GLOSESE en autos para los fines consiguientes de ley y VISTA: La disposición de formalización de Investigación Preparatoria que obra de fojas cinco a nueve:I. PARTE EXPOSITIVAEl Fiscal Provincial del Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, en fecha quince de febrero del año en curso puso en conocimiento del Juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra CORNELIA QUISPE ROJAS, JOSE USCA HUAMAN, ELVIS JOSE USCA QUISPE y WILLIAM USCA QUISPE, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves tipificado en el primer párrafo del articulo 122 del C.P., contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación Agravada tipificado en el numeral 2 del articulo 204 del C.P. y Daños Agravados tipificado en el numeral 6 del articulo 206 del C.P. (conforme la tipificación realizada por el Ministerio Publico), en agravio de MATEO USCA HUMAN y CARLOS ANTONIO USCA GUZMÁN; y contra MATEO USCA HUA-MAN, CARLOS ANTONIO USCA GUZMAN, ALFREDO NOLBERTO USCA GUZMAN y MATEO USCA GUZMAN por lo delitos contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación en su tipo Usurpación Agravada tipificado en el numeral 2 del articulo 204 del C.P., así como por el delito contra la Vida el Cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones Leves tipificado en el primer párrafo del articulo 122 del C.P. (conforme la tipificación realizada por el Ministerio Publico), en agravio de JOSÉ USCA HUAMAN y CORNELIA QUISPE ROJASII. PARTE CONSIDERATIVA1. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP.2. Los artículos 3º y 336.3º del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material.3. El articulo 339° del acotado cuerpo normativo establece que “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial”4. El Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, en su fundamento 11 establece que “…la sus-pensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad

de dicho plazo”.5. El artículos 286º del CPP prescribe que “1. El Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparencia simple si el Fiscal no requiere la prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2. También lo hará cuando, de mediar requeri-miento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268”6. El artículo 80º del CPP al hacer referencia al derecho a la defensa técnica prescribe que “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, pro-veerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispen-sable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.”7. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95.1º del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades generales y adicionales de los artículos 104º y 105º del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende, condición que debe ser declarado por el Juez de Investigación Preparatoria previo pedido y audiencia correspondiente formulado antes de la conclusión de la investigación preparatoria8. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.9. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Cita-ciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección elec-trónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurren-cia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás.10. El articulo 321 del CPP en su inciso 1° prescribe que “La investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la victima, así como la existencia del daño causado.” Por estas consideraciones SE RESUELVE:III. PARTE RESOLUTIVA:1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Fiscal Provincial del Tercer Despacho de Investiga-ción de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, contra CORNELIA QUISPE ROJAS, JOSE USCA HUAMAN, ELVIS JOSE USCA QUISPE y WILLIAM USCA QUISPE, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves tipificado en el primer párrafo del articulo 122 del C.P., contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación Agravada tipificado en el numeral 2 del articulo 204 del C.P. y Daños Agravados tipificado en el numeral 6 del articulo 206 del C.P. (tipificación realizada por el Ministerio Publico), en agravio de MATEO USCA HUMAN y CARLOS ANTONIO USCA GUZMÁN; y contra MATEO USCA HUAMAN, CARLOS ANTONIO USCA GUZ-MAN, ALFREDO NOLBERTO USCA GUZMAN y MATEO USCA GUZMAN por los delitos contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación en su tipo Usurpación Agravada tipificado en el numeral 2 del articulo 204 del C.P., así como por el delito contra la Vida el Cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones Leves tipificado en el primer párrafo del articulo 122 del C.P. (tipificación realizada por el Ministerio Publico), en agravio de JOSÉ USCA HUAMAN y CORNELIA QUISPE ROJAS a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso.2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados CORNELIA QUISPE ROJAS, JOSE USCA HUAMAN, ELVIS JOSE USCA QUISPE, WILLIAM USCA QUIS-PE, MATEO USCA HUAMAN, CARLOS ANTONIO USCA GUZMAN, ALFREDO NOLBERTO USCA GUZMAN y MATEO USCA GUZMAN, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conduci-do compulsivamente por la Policía.3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse mas allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el represen-tante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional.4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa de los imputados WI-LLIAM USCA QUISPE, ELVIS JOSE USCA QUISPE, ALFREDO NOLBERTO USCA GUZMAN, CARLOS ANTONIO USCA GUZMAN y MATEO USCA GUZMAN, al haberse advertido que NO CUENTAN con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará a la Dra. Miluska Marlene Baca Beltran Coordinadora de los Defensores Públicos en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, mandato que debe cumplir dentro del SEGUNDO DIA de notificada con la presente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por designada a dicha Coordinadora.5. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso6. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan.7. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia públi-ca, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante.8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo.9. ORDENAR a las partes que FIJEN EN AUTOS UN DOMICILIO PROCESAL dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se enten-derá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución.10. AUTORÍCESE a los Asistentes de Causas, el dictado con su sola firma de las reso-luciones (decretos) de impulso procesal, consignando de ser el caso, los apercibimientos que correspondan ser aplicados por el Juez.11. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juz-gado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente.12. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con infor-mar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesa-les, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente item.13. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y agraviados sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su correo electrónico.14. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201316 17vencerá el OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. H.S.media firma del Juez Dr. Edwin Paz Carpio, ante mi Miriam Apaza Kádagand, de que doy fe. Cusco, 25 de junio del 2013.03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco“Año de la inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria” Cusco, 25 de junio del año 2013. OFICIO N° 2854-2013-2°JIP-CSJCU-PJ-mak SEÑOR: JEFE DEL REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES (REPEJ) CIUDAD. Es grato dirigirme a Ud. con el fin de remitirle adjunto al presente el boletín de condena correspondiente, para efectos de su publi-cación en el diario judicial de esta ciudad, diligencia que ha sido dispuesta en el expediente Nro.- 773-2013-0-1001-JR-PE-02 seguido contra RINA FANNY OBREGON ORUE, por el delito de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado Peruano, adjuntando al presente copia de la Re-solución correspondiente, debiendo referirle de que la resolución que es materia de publicación deberá ser remitido al siguiente correo Institucional([email protected]). Aprovecho la oportunidad para hacerle llegar las muestras de mi consideración personal. Atentamente.03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTOA LA PERSONA DE WllBERT AUCCAPURI CHURANA.El Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, en el Proceso N° 50-2011-77 1013-JR-PE-01, seguido contra WILBERT AUCCAPURI CHURANA, por el presunto delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones sur modalidad Lesio-nes Leves, en agravio de Moisés Huaman Huanca, bajo la actuación de la especialista judicial abogado Melina Vargas Ascue, emplaza a la persona de WILBERT AUCCAPURI CHURANA, con el tenor de la siguiente resolución.Resolución N° 12Paucartambo, cinco de agostoDel año dos mil doce. DE OFICIO: Dando providencia al requerimiento mixto presentado por la Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, respecto del requerimiento de acusación fiscal, contra WllBERTH AUCCAPURI CHURANA, por el delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones, sub. Modalidad Lesiones Leves, en agravio de Moisés Huaman Huanca, y conforme a lo estable-cido en los artículos 1,2,3,4 del artículo 349 del Código Procesal Penal, se tiene que el represen-tante del Ministerio Público ha motivado debidamente su requerimiento, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Procesal Penal. CÓRRASE TRASLADO con el requeri-miento de acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, 6) ofrecer pruebas para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que se aceptan y que el juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cual-quier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. De otro lado PRECÍ-SESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en el Juzgado para los fines pertinentes, CÚMPLASE con notificar la presente resolución a todos los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Considerando que el imputado no cuenta con defensa técnica, consiguientemente NOTIFÍQUESE al defensor público de la localidad de Paucartambo, a fin de que asuma su defensa.- Al PRIMER OTROSI DIGO.- Téngase en cuenta.- Al SEGUNDO OTROSI DIGO.- Estando a lo solicitado NOTlFÍQUESE al imputado vía edicto judicial, con la presente resolución, debiendo cursar oficio para tal efecto. Firmada. Especialista J. MELINA VARGAS ASCUE03VZ.15.16.19.VIII.13CPJ.

EDICTO PENAL. JIP QUISPICANCHIExpediente : 00022-2012-67-1014-JR-PE-01Juzgado de Investigación Preparatoria de QuispicanchiEspecialista : Sonia L. Quispe.Se cita y emplaza al imputado, MOISES HUANCA HUAMAN; para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso penal W 00022-2012-67-1014-JR-PE-01 que se sigue en su contra por el delito Contra La Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, subtipo Violación Sexual de menor de edad, en agravio de menor de iniciales NJVF con la finalidad de que asista a la AUDIENCIA PUBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, LA MISMA QUE SE VERIFICARA EL DÍA VEINTICINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS TRES DE LA TARDE, en la sala de audiencias del juzgado de Investigación preparato-ria de Quispicanchi lo cual se pone en su conocimiento para los fines consiguientes.Urcos, 08 de agosto del 2013.Firmado: DR. JORGE PAUL ARCE SANZ03VZ.16.19.20.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALEXPEDIENTE: Nro. : 1708-2012-38-1001-JRE-PE- 06SECRETARIA: V. Boza Berdejo.Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): RAUL HUACCANQUI CCASAPara que se ponga(n) a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, en el pro-ceso que se le sigue por del delito de Conducción de Vehículo Motorizado en estado de ebriedad en agravio de la sociedad, habiéndose fijado fecha para el verificativo de la audiencia pública de Juicio Oral el día CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA CUARTA SALA DE AUDIENCIAS DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL CUSCO.Cusco, 12 de Agosto deL 2013.Firmada: Especialista J. VERÓNOCA LIDIA BOZA BERDEJO. 03VZ.16.19.20.VIII.13CPJ.

EDICTOEl Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el Proceso N° 1347-2011, seguido contra Vicente Oxa Valencia, por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de Sandra Oxa Quispe, llama y emplaza al acusado VICENTE OXA VALENCIA para que concurra a la audiencia de juicio oral en el cuaderno de debate No, 1347-2011-88 programada para el día TREINTA DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA EN LA DECIMA SALA DE AUDIENCIAS UBICADO en el tercer nivel del Palacio de Justicia de Cusco, bajo aperci-bimiento de ser conducido compulsivamente a través del órgano de auxilio publico respectivo. Cusco, 12 DE AGOSTO DEL 2013.Firmada. Especialista J. JOHANA ALEXANDRA ALMANZA CHEVARRIA03VZ.16.19.20.VIII.13CPJ.

JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIASede: Quispicanchi - URCOS.EDICTO PENALJuez : Dr. José Ángel Medina LeivaSecretaria Judicial : Abog, Sonia Libertad Quispe Jorge.

Esp. Judicial de Audio: Abog. Daniel Raúl Purisaca Chacon.I--------------------------------------------------------------------------------------------------------------Se cita y emplaza al imputado Asunto Alipio Inga Ancco, para que se ponga a derecho y se de-fienda de los cargos formulados en su contra, en el Proceso Penal N° 00156-2012 76-1014-JR-PE-01-URCOS por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLlCOS sub. Tipo ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio del ESTADO. Con la finalidad de que asista a la audiencia en el Proceso en el que se ha de verificarse AUDIENCIAPÚBLICA DE CONTROL DE ACUSA-CION, el día VEINTICINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS 09:00 A.M en la Primera Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en UrcosUrcos, 31 de julio del 2013.Firmado: DR. JOSÉ A. MEDINA LEIVA03VZ.16.19.20.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALSe notifica a los progenitores del menor Edison Ramos Tacca (no habido), que en el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq despachado por el Dr. Andrés Abelino Flores Aguilar se viene tra-mitando el Proceso N° 414-2013-FP, por Infracción contra El Patrimonio, en agravio de Edwin Jara Carpio, habiéndose señalado fecha para la Audiencia de Esclarecimiento de Hechos el día 26-setiembre-2013 a hrs. 10.00 am, lo que se notifica para los fines pertinentes.- Bajo la actuación de la Secretaria de Juzgado Abg. Evangelina Conza Choque.- Wanchaq, 23 de agosto del 2013.03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALJuzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Machupicchu, La Convención y Echarati.Especialista: Jennifer Tupayachi AyalaSe cita y emplaza al señor JERÓNIMO ARTURO JIMÉNEZ ARAGÓN, en el Proceso Nro. 145-2013-2-1010-JR-PE-01, por el delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo Actos Contra el Pudor en menor de menos de siete años de edad, en agravio de la menor de iniciales G.O.G, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día NUEVE DE SE-TIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas ONCE DE LA MAÑANA (11.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba).Quillabamba, 09 de agosto del 2013.03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALAnte el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Espinar, que despacha el señor Juez Doctor Edwin Florencio Cruz Domínguez, se tramita el Proceso N° 00063 -201O-90-1009-JR-PE-01 (Cua-derno de Debate), seguido contra MIGUEL DARIO HUAMANI PILA, por la comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa y otras Defraudaciones, sub. tipo Estelionato, en agravio de Adrián Guillermo Soto Andía y otra: en la que se ha, dispuesto citar y emplazar al acusado MIGUEL DARIO HUAMANI PILA para que concurra al local de Juzgado Penal Uniper-sonal de la Provincia de EspinarFirma Secretario Judicial.- Edward Daniel Romero Quispe.Espinar 16 de Julio del 2013.03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALSeñores: Progenitores del menor NN.NN.NN. (DARIO) y/o Representante legales del menor NN.NN.NN, de 10 meses de edad.Expediente Nro. 209- 2013-0-1001-JR-FT-03, investigación tutelar a favor del menor NN.NN.NN. sobre abandono moral y material, tramitado ante el Tercer Juzgado de familia del Cusco, se ha dispuesto la notificación a los progenitores y/o Representantes legales del menor NN.NN.NN. de 10 meses de edad con el extracto de la siguiente Resolución. Sentencia Nro. 12, Cusco, once de Julio del año en curso: Declarar judicialmente el estado de Abandono moral v material del menor NN.NN.NN. ahora nombrado DARIO LOPEZ LOPEZ. H.S Resolución Nro. 14, Cusco, cinco de Agosto del año dos mil trece: para declarar consentida la presente Sentencia se debe notificar mediante Edictos a los progenitores y/o Representantes Legales con el extracto de la presente Sentencia, por ello cúmplase con realizar los Edictos de Ley. Firma del Juez Edwin Bejar R. y de la Secretaria Eliana Vera Huaranca. Cusco, 05 de Agosto del 2013.03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALABANDONO DE MENORAnte el Segundo Juzgado Mixto de Santiago Cusco, que está a cargo del señor Luis Alberto López Trelles y bajo actuación del Especialista Legal Alberto Leiva Villavicencio, Se viene tramitan do el Proceso tutelar N° 0915 - 2012-0-1018-~-FT-02, seguido por el Ministerio Público, a favor de la menor en presunto abandono moral y material de Veronica Huarhua Pacco de ochenta días de nacida, el mismo que se halla albergada en la casa hogar “TERESA DE CALCUTA” desconociéndose a sus padres. Lo que se publica para los fines de que los padres se apersonen al juzgado, para los fines consiguientes, de lo contrario en su oportuni-dad se dictará la resolución de abandonoSantiago, 09 de agosto del 2013.Firmado: Secretario J. ALB ERTO LEIVA VILLAVICENCIO03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALJuzgado Penal Unipersonal de La Convención.Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala.Se cita y emplaza al señor DAVID HUAMANI HUAMAN, en el Proceso N° 188-2012-79 1010-JR-PE-01, por el delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asis-tencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de Sonia Macutela Zamata, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día DIECISÉIS DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas OCHO DE LA MAÑANA (08.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba).Quillabamba, 13 de agosto del 2013.03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.Expediente: Nro. 2013-149.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra MARTINEZ CARPIO MUÑIZ, EDWIN CARRASCO MEDINA y WILTON CARRASCO MEDINA por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de AL-BERTINA CARRASCO MEDINA, se ha dispuesto la notificación de los demandados y agraviada mediante edictos lo siguiente:SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público sobre cese de actos de Violencia Familiar consistente en MALTRATO FISICO contra MARTINEZ CARPIO CARPIO MUÑIZ en agravio de ALBERTINA CARRAZCO MEDINA y contra EDWIN CARRASCO MEDINA y WILTON CARRASCO MEDINA por actos de violencia familiar en la modalidad de MALTRATO FISICO en agravio de MARTINEZ CARPIO MUÑIZ por su me rito córrase traslado de la demanda a los demandados por un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía debiendo notificarse en su domicilio real y por Edictos. H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.

Expediente: Nro. 2013-442.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra CIPRIANA GUZMAN PAUCAR y ROSA BOLAÑOS GUZMAN por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de DORA ALVARADO ALVAREZ, se ha dispuesto la notificación de las demandadas por edictos lo siguiente:SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público sobre cese de actos de Violencia Familiar consistente en MALTRATO FISICO y PSICOLOGICO contra CIPRIANA GUZMAN PAUCAR y ROSA BOLA-ÑOS GUZMAN por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de DORA ALVARADO ALVAREZ por su merito córrase traslado de la demanda a las demandadas por un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declaradas en rebeldía debiendo notificarse en su domicilio real y por Edictos. H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.Quillabamba, 09 de Agosto del 2013.NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.Expediente: Nro. 2013-279.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de, la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra VALERIO ORTIZ HUALLPA por actos de VIOLEN-CIA FAMILIAR en agravio de HILDA ESCOBEDO RAMOS, se ha dispuesto la notificación de la parte demandada por edictos lo siguiente:RESOLUCION Nro.-02. Quillabamba, veintiséis de Junio del dos trece. SE RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la transacción extrajudicial arribada por las partes.- DE OFICIO: No habiendo absuelto la demanda dentro del término previsto por ley, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Procesal Civil; declárese rebelde al demandado VALERIO ORTIZ HUALLPA.RESOLUCION Nro.-03. DE OFICIO: Estando a la constancia que antecede; téngase presente y conforme al estado del proceso; fíjese nueva fecha y hora para la AUDIENCIA UNICA PEN-DIENTE EL DOCE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, con citación de las partes procesales y el Representante del Ministerio Público, bajo apercibimiento de llevarse a efecto la audiencia con la parte que concurra.- El SeñorJuez que suscribe se AVOCA del conocimiento del presente proceso por disposición Superior.-H. S.Quillabamba, 09 de Agosto del 2013.Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTOExp. N° 00028-20101° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - Sede de ECHARATE.Secretario: CLEOFE HUAMAN ANCCO.Se cita, y emplaza a: JESUS BENITES ARIAS, con la resolución número uno de fecha cinco de julio del dos mil trece. Visto el requerimiento fiscal de acusación del Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Echa-rate, y conforme a lo previsto en el artículo 3500 del CPP; CORRASE TRASLADO al acusado JESUS BENITES ARIAS, por el delito de Violación Sexual en agravio de la menor de Iniciales R.H.L ( 7 años), representado por su progenitora Vicentina leocalle Huamani y a los demás suje-tos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir exceoclones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o rev:1cRción de una medida de coerción o la actuación de prueba al’1ticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de opor-tunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación Civil ofreciendo los medios de medio. Prueba pertinentes, 8’, proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio,9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo eh ‘) con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en este Despacho Judicial, para los fines que correspondan.NOTIFIQUESE: 1 las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Echarate, 08 de agosto del 2013,Firmada: DRA. ANGELA JOANNA CORNEJO VALDERRAMA03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALJuzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Machupicchu, La Convención y Echarati.Especialista: Jennifer Tupayachi AyalaSe cita y emplaza al señor PERCY ROJAS QUIÑONEZ, en el Proceso N° 187-2013-19 1010-JR-PE-01, por el delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales P.H.Q., para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día DIEZ DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas OCHO DE LA MAÑANA (08.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba).Quillabamba, 09 de agosto del 201303VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALJuzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Machupicchu, La Convención y Echarati.Especialista: Jennifer Tupayachi AyalaSe cita y emplaza al señor ENRIQUE SÁNCHEZ SUEL, en el Proceso N° 00041-2012 97 -101 0-JR-PE-01, por el delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales V.H.C., para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día DIEZ DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas DOS DE LA TARDE (14.00 P.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba).Quillabamba, 09 de Agosto del 2013.03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALJuzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Machupicchu, La Convención y Echarati.Especialista: Jennifer Tupayachi AyalaSe cita y emplaza al señor MARCOS MOLlNA FLORES, en el Proceso Nro. 151-2013 94-1010-JR-PE-01, por el delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo Violación Sexual, en agravio de la menor de iniciales R.M.D, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día NUEVE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas OCHO DE LA MAÑANA (08.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba).Quillabamba, 09 de agosto del 2013.03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTOA DOÑA MARIA QUISPE QUIN, PARIENTES E INTERESADOS DE LOS MENORES: Edgar y Efraín Quiñones Quispe:En el Juzgado Mixto del Distrito de Santiago, que despacha la Señora Juez Doctor Leoncio Mar-tiarena Gutiérrez, bajo la actuación del Especialista Legal Victorio, se viene tramitando Proce-so Tutelar seguido a favor de los menores señalados sobre Abandono Moral y Material, se ha dispuesto notificar MEDIANTE EDICTOS con la siguiente resolución..... “RESUELVE: Promover

investigación a favor de los menores, Edgar y Efraín Quiñones Quispe, por presunto acto de aban-dono moral y peligro material para cuyo efecto se pone en conocimiento de los posibles padres de los menores o familiares a fin de que se apersonen a este Juzgado, bajo apercibimiento de tramitarse su adopción.- H.S. Santiago, 14 de Agosto del 2,013.Firmada: Especialista L. NANCY VICTORIO VASQUEZ03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALSEÑOR: BRAULlO DIMAS CASTILLO SUPHA.La señora Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dra. Lizbeth Nohemi Yépez Provincia, ha dispuesto se notifique al agraviado BRAULlO DIMAS CASTILLO SUPHA, en el Proceso Nro 1737.2012.69.1001.JR.PE.04, seguido contra Tulio Michael Guevara Condori, por el delito de Robo Agravado, en agravio de Braulio Dimas castillo Supha, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. Miriam Apaza Kádagand, ha resuelto notificar al agraviado con la siguiente resolución:Resolución Nro.141°. APROBAR el acuerdo celebrado entre la Fiscalia aceptada por los imputados Hugo Alonso Quispe Mamani, Gruver Giovanni Marquina Peña y Marco Tulio Michel Guevara Condori, conjun-tamente que sus abogados defensores el doctor Eber Luna y el doctor Jesús Valencia Tapia: en consecuencia CONDENO A LOS SEÑORES:HUGO ALONSO QUISPE MAMANI, cuyas generales de ley obran en la parte introductoria de esta sentencia COMO AUTOR RESPONSABLE del delito Contra el Patrimonio sub tipo Hurto en la modalidad de Hurto Agravado, injusto penal previsto en el tipo base el Art. 185 del CP., con las circunstancias agravantes reguladas en el inciso 2 y 6 de la primera parte del Art.186 del CP., por el cual ha sido investigado por el Despacho Fiscal en agravio de Braulio Dimas Castillo Supha, a quien le impongo una pena de UN AÑO Y SIETE MESES de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y siete meses; así también, CONDENO al señor GRU-VER GIOVANNI MARQUINA PEÑA, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de esta sentencia, COMO AUTOR Y RESPONSABLE del delito Contra el Patrimonio sub tipo Hurto en la modalidad de Hurto Agravado, injusto penal previsto en el tipo base el Art. 185 del CP., con las circunstancias agravantes reguladas en el inciso 2 y 6 de la primera parte del Art.186 del CP., por el cual ha sido investigado por el Despacho Fiscal en agravio de Braulio Dimas Castillo Supha, a quien LE IMPONGO una pena de UN AÑO Y SIETE MESES de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y siete meses; CONDENO al señor MARCO TULIO MICHEL GUEV ARA CONDORI, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de esta sentencia , COMO AUTOR Y RESPONSABLE del delito Contra el Patrimonio sub tipo Hurto en la modalidad de Hurto Agravado, injusto penal previsto en el tipo base el Art. 185 del CP., con las circunstancias agravantes reguladas en el inciso 2 y 6 de la primera parte del Art.186 del CP., por el cual ha sido investigado por el Despacho Fiscal en agravio de Braulio Dimas Castillo Supha, a quien LE IMPONGO una pena de UN AÑO Y SIETE MESES de pena privativa de libertad sus-pendida en su ejecución por el mismo lapso.2°. Se fija la suma de la reparación civil en un monto de MILDOSCIENTOS nuevos soles por cada uno de los imputados, haciendo una suma total de TRES MIL SEISCIENTOS NUEVOS SOLES a favor del agraviado Braulio Dimas Castillo Supa, suma que se dará por pagada en el término de Ley bajo apercibimiento de Ley. 3°. Habiéndose suspendido la ejecución de la pena impuesta respecto de los imputados, se fija como reglas de conducta:a.- Comparecer cada 30 días en forma personal y obligatoria a este Despacho Judicial a dar cuenta y justificar sus actividades firmando el respectivo libro de control.b.- No frecuentar lugares de dudosa reputación ni consumir bebidas alcohólicas.c.- No podrán ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización del Juzgado Ejecutord.- No mantendrán en su poder objetos susceptibles de facilitar la comisión de un nuevo delito.e.- No incurrirán en un nuevo delito doloso.En caso de incumplimiento de estas reglas de conducta, motivará la aplicación del Art 59 del CP.,4°._ NOTIFIQUESE la presente sentencia a la parte agraviada.5°._ Una vez consentida y ejecutoriada esta resolución, OBTENGASE copias y boletines con fines de registro y archivo, remitiéndose a quienes correspondan. T.R. y H.S.V. NOTIFICACION:JUEZ: Notifica a las partes procesales presentes con la Sentencia Anticipada emitida en este acto.FISCAL: Manifiesta su conformidad con la sentencia emitida, solo pide se integre en el sentido de que la pena era por el plazo de un año y siete meses no un año y cinco meses como se había señalado; y, respecto a la reparación civil, que esta ha de ser cancelada en el lapso de termino de la pena señalada de un año y siete meses.JUEZ: Se integra a la presente resolución la corrección material de un año y siete meses de acuerdo a lo acordado. y la reparación civil se va ha concretar su pago dentro del plazo de la ejecución de la pena en un año y siete meses.ABOGADO DE GIOVANNI MARQUINA PEÑA: Conforme.ABOGADO DE LOS IMPUTADOS GRUVER GIOV ANNI MARQUINA PEÑA y MARCO TULlO MICHEL GUEV ARA CONDORI: Conforme.VI. CONCLUSION:Siendo las doce horas con cincuenta minutos se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla la señora Juez y la Especialista de Audio encargada de la redacción del acta, como lo dispone el artículo 1210 del Código Procesal Penal.. H.S. media firma de la Juez Dra. Lizbeth Nohemi Yépez provincia, ante mi Miriam Apaza Kádagand, de que doy fe.Cusco, 15 de Agosto del 2013.Firmada. DRA. LIZBETH NOHEMI YÉPEZ PROVINCIA03VZ.19.20.21.VIII.13CPJ.

Expediente : 00476-2012-0-1001-JR-LA-02Demandante : Julia Farfán Latorre.Demandado : Dirección Regional de Educación y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 9 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso, elevado en grado de apelación.MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 9, del 15 de octu-bre de 2012 (folio 81) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Julia Farfán Latorre, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regio-nal Cusco…”PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2012 (folio 94), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria.2. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2012 (folio 100), pretende que sea revocada la sen-tencia que declara fundada la demanda.Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 458-2013 (folio 110), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes1. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2012 (folio 23), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley.2. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificacio-nes en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.3. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201318 19cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, en-tre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que ga-ranticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación apa-rente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incon-gruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.7. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la deman-dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.8. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.9. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferen-cial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonifi-cación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinar-se previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal res-ponsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.6 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.7 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo so-licitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.8 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto admi-nistrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corres-ponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.10. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos ad-ministrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminis-trativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de for-mas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso admin-istrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdic-cional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).

1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.11. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.12. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.13. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.14. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al ór-gano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los req-uisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solic-itado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.15. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resolucio-nes, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–.16. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.17. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber ce-sado el año 1998, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 9, del 15 de octubre de 2012 (folio 81) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Julia Farfán Latorre, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. (Voto en Discordia)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAmkcp 01VZ.19.VIII.13CPJ.

Expediente N° 476- 2012-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIACusco, 15 de julio de 2013En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira AlagónI. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 09 del 15 de octubre de 2012 (folio 81), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Julia Farfán Latorre, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y el Gobierno Regional Cusco representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco..”II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, me-diante escrito presentado el 06 de diciembre de 2012 (folio 94) apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Hernerd Straus Rhoddo Ríos, Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 07 de de diciembre del 2012, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada, en el extremo que declara fundada la demanda (folio 100)De conformidad con el dictamen del Fiscal Superior (folio 110)III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencio-so administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella ac-tuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asu-me que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada

creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la in-validez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Cons-titución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones esta-blecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por la demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un de-recho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. La demandante pretende (folio 23) como pretensión principal: : i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 2333 del 04 de noviembre del 2011 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco y de la Resolución Ejecutiva Regional Nro. 082-2012-GR CUSCO/PR del 23 de enero del 2012 emitida por el Gobierno Regional Cusco y como pretensión accesoria ii) Pago de Bonifi-cación especial y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, y, iv) Se ordene el pago de devengados más intereses de Ley4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:a) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.b) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el de-sempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percep-ción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sen-tencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben deter-minarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificacio-nes, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.8. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.9. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.10. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Per-manente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALU-ACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establ-ece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquel-la, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelan-tes – en su artículo 10 establece:

“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referen-cia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales re-specto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse so-bre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene apli-cando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por prepara-ción de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una boni-ficación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonifi-cación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “boni-ficación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón ob-jetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sen-tido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admi-tida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pu-eden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, es-tablecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabi-lidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201320 21C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0039 del 01 de mayo de 1998 cesó como Profesora de Aula, a partir del 13 de mayo del 1998, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, (folios 58) petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su de-manda (folio 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haci-endo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remu-neración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 8 a 10).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pro-nunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la im-pugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle a la demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuacio-nes de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la admin-istración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para:5.1 CONFIRMAR La sentencia contenida en la Resolución Nº 09 del 15 de octubre de 2012 (folio 81), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Julia Farfán Latorre, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y el Gobierno Regional Cusco repre-sentada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco..”1.2 ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo precep-tuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.3 RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco.01VZ.19.VIII.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 02492-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Carmen Rosario Arias de ChuquihuaytaDemandado : Dirección Regional de Educación.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 08 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apel-ación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes18. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2012 (folio 9), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificació diferencia en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley.19. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificacio-nes en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.20. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuen-ta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido

dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.21. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, en-tre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).22. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.23. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que ga-ranticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación apa-rente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incon-gruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.24. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la deman-dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.25. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.26. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.9 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.10 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferen-cial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonifi-cación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinar-se previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.11 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal res-ponsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.12 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.13 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.14 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.15 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo so-licitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.16 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto admi-nistrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corres-ponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.27. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos ad-ministrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminis-trativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de for-mas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso adminis-trativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirecta-mente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulen-tos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el

órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.28. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.29. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como tí-tulo en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.30. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.31. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–.32. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.33. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.34. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en 1991, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 3, del 29 de agosto de 2012 (folio 30), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓNmkcp 01VZ.19.VIII.13CPJ.

Sentencia de Vista.Expediente : 02492-2012-0-1001-JR-LA-02Demandante : Carmen Rosario Arias de Cuquihuayta.Demandado : Dirección Regional de Educación de CuscoMateria : Contencioso Administrativo.Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Cusco, 1 de julio del 2013I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación.II. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 29 de agosto de 2012, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada Carmen Rosario Arias de Chuquihuayta, con-tra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional del Cusco (folio 30 a 35).III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:III.1. Mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 2012, la Dirección Regional de Educación del Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada, (folio 43 a 45).III.2. Mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 2012, la Procuraduría del Go-bierno Regional de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada, (folio 49 a 51).De conformidad con el dictamen del Fiscal Superior (folio 62 a 68).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencio-so administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actu-ación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asu-me que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la in-validez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-

plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Cons-titución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administra-tivo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o reso-luciones administrativas, sino también a las pretensiones establecidas en el artículo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un de-recho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. La demandante (a folios 9 a 15), pretende de forma principal: i) Cumplimiento del articulo 48 de la Ley 24029 modificado por Ley 25212 y de los articulos 210 y 211 del D.S.19-90-ED Regla-mento de la Ley del Profesorado, con el objeto que se le otorgue: Bonificacion por preparacion de clases y evaluacion correspondiente al 30% de su remuneracion integra total, y el pago de la bonificacion diferencial correspondiente al 30% de su remuneracion integra total, Y de forma accesoria: ii) Se ordene a la Dirección Regional de Educación de Cusco cumpla con el reintegro de mis haberes y devengados dejados de percibir desde la vigencia de las disposiciones legales antes citadas hasta cancelar el monto adeudado que se determinara en etapa de ejecución de sentencia iii) Pago de intereses legales.4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:c) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial.d) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas.e) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la adminis-tración pública previsto en el artículo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el de-sempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percep-ción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sen-tencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben deter-minarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonifica-ciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho del demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar conscientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.11. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Per-manente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALU-ACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establ-ece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquel-la, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelan-tes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201322 23la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referen-cia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales re-specto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el cálculo deberá efectuarse so-bre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene apli-cando, decretando en su parte resolutiva: “Artículo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Artículo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por prepara-ción de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. (…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una boni-ficación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonifi-cación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “boni-ficación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón ob-jetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar conscientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sen-tido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admi-tida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificaciónón adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pu-eden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, es-tablecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabi-lidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.

4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Está acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1325, del 15 de noviembre de 1991 ( a folio 6), a partir del 1 de diciembre de 1991 cesó como profesora de aula de la E.E. N°51017 de la ciudad del Cusco, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial (a folios 3 a 5).4.25. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha pre-sentado su demanda (folio 9 a 15). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda.4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legítimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrolló en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad y congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronun-ciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administra-dos, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la deman-dada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino más bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la adminis-tración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.4.33. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolución con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonifi-cación diferencial en base al 30% de la remuneración total, sin establecer el procedimiento para el cumplimiento de los dispuesto en la sentencia, debiendo precisar este extremo, que dicho cumplimiento debe realizarse observando los procedimientos dispuestos en los artículo 41 y 47 del TUO de la Ley del proceso contencioso administrativo.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 29 de agosto de 2012, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada Carmen Rosario Arias de Chuquihuayta, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional del Cusco (folio 30 a 35), con lo demás que contiene.1.2. PRECISAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Boni-ficación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia)XAH/arcr.01VZ.19.VIII.13CPJ.Expediente : 03922-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Esperanza Gertrudis Martinez de Mayorga.Demandado : Dirección Regional de Cusco.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 15 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de ape-lación.MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 3, del 26 de diciembre de 2012 (folio 37) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa inter-puesta por Esperanza Gertrudis Martinez de Mayorga, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…”PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regio-nal de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2013 (folio 51), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes

35. Mediante escrito presentado el 24 de setiembre de 2012 (folio 11), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley.36. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificacio-nes en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.37. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.38. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, en-tre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).39. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.40. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que ga-ranticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación apa-rente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incon-gruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.41. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la deman-dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.42. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.43. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.17 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.18 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferen-cial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonifi-cación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinar-se previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.19 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal res-ponsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.20 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.21 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.22 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.23 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo so-licitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.24 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto admi-nistrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corres-ponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.44. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.11 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos ad-ministrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.12 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminis-trativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de for-mas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.13 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso admin-istrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdic-

cional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.14 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.15 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.45. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.46. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.47. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.48. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al ór-gano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los req-uisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solic-itado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.49. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resolucio-nes, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–.50. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.51. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber ce-sado el año 1989, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 3, del 26 de diciem-bre de 2012 (folio 37) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Esperanza Gertrudis Martinez de Mayorga, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pro-nunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. (Voto en Discordia)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAmkcp 01VZ.19.VIII.13CPJ.

Expediente N° 03922- 2012-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIACusco, 16 de julio de 2013En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira AlagónI. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 26 de diciembre de 2012 (folio 37), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Esperanza Gertrudis Martínez de Mayorga, contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, me-diante escrito presentado el 14 de enero del 2013 (folio 51) apela la sentencia pretendiendo su revocatoria.III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencio-so administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201324 25inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella ac-tuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asu-me que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la in-validez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Cons-titución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administra-tivo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o reso-luciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un de-recho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quan-tum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limi-tación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestiona-miento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obli-gado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugna-ción.Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tan-tum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala:“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”ANÁLISIS.4.4. Con escrito presentado el 24 de setiembre de 2012 (folio 11) la demandante pretende como pretensión principal i) cumplimiento del artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019-90-ED, a fin de que se otorgue: la bonificación especial por preparación de clases correspondiente al 30% de la remuneración total y la bonificación dife-rencial correspondiente al 30% de la remuneración total, y como pretensión accesoria ii) Pago de devengados e intereses legales.4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:f) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.g) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administra-ción pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el des-empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percep-ción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.12. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la senten-

cia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proce-so, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente recono-cidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.13. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.14. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.15. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Per-manente establecida en el presente Decreto Suprem4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVA-LUACIÓN.4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, esta-blece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aque-lla, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelan-tes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referen-cia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales res-pecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación es-pecial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene apli-cando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por prepa-ración de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bo-nificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonifica-ción por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bo-nificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón ob-jetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.

4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una di-ferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pue-den considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, esta-blecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabili-dad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acree-dor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1453, del 18 de agosto de 1989, cesó a partir del 14 de agosto de 1989 como Profesora de Aula e la E.E 51021 S.S. 02 de Wanchaq, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonifi-cación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial (folio 8 a 9 ). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 11). La contestación a la demanda respecto a la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial.4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada.4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pre-tensión contenida en la demanda.4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración.En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la adminis-tración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un

proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado.4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto.V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por:1.1 CONFIRMAR La sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 26 de diciembre de 2012 (folio 37), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Esperanza Gertrudis Martínez de Mayorga, contra la Dirección Regional de Educación Cusco re-presentada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, con lo demás que contiene.1.2 ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo precep-tuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.3 RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco. 01VZ.19.VIII.13CPJ.

Sentencia de Vista.Expediente N° : 03806-2012-01001-JR-LA-02.Demandante : Nely Segundina Mariaca de CordierDemandado : Dirección Regional de Educación de Cusco.Materia : Contencioso Administrativo: Laboral Público.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Juez Superior Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Cusco, 1 de julio del 2013. VISTO: El proceso contencioso administrativo seguido por Nely Segundina Mariaca de Cordier, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 22 de octubre de 2012 que declara: FUNDADA la demanda presentada por Nely Segundina Mariaca de Cordier, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (a folios 43 a 50).II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1.1. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2012 la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folio 57 a 59).1.2. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2012, el Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión im-pugnatoria de que sea revocada (folio 68 a 70).Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 78 a 81).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencio-so administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella ac-tuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asu-me que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la in-validez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Cons-titución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administra-tivo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o reso-luciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un de-recho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201326 27jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. El demandante pretende (a folios 10 a 15): De forma principal: i) Cumplimiento el articulo 48 de la Ley 24029, modificado por Ley 25212 , artículos 210° y 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por D.S. 19-90-ED, y en tal virtud se le otorgue en su pensión de cesantía las bonificaciones siguientes:a) Bonificación especial por preparación de clases y evaluación, sobre la base del 30% de la pensión total integra.b) Bonificación diferencial, sobre la base del 30% de la pensión total integra.c) Bonificación diferencial, sobre la base del 5% de la pensión total integra.De forma accesoria: Reintegro del pago hecho en mis pensiones, desde la entrada en vigencia de la citada norma y el pago de los interés legales correspondiente, hasta el pago de lo adeudado. Cabe aclarar que la apelación tan solo versa respecto del pago de la bonificación por pre-paración de clases, y la bonificación diferencial.4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:h) Que la administración pública ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.i) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administra-ción pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Nº 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el des-empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.1.13. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remune-ración total permanente.1.14. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sen-tencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación por preparación de clases y eva-luación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente recono-cidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.15. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.16. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.16. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial men-sual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Per-manente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVA-LUACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, esta-blece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aque-lla, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelan-tes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referen-

cia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales res-pecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación es-pecial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo pre-cedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bo-nificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonifica-ción por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bo-nificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón ob-jetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una di-ferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pue-den considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, esta-blecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabili-dad laboral debe pagarse en función de la pensión total de la empleada.C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acree-dor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 1010, del 25 de junio de 1990 cesó como Directora del CE Clorinda Matto de Turner de la ciudad del Cusco, a partir del 1 de julio del 1990, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y el pago de la bonificación diferencial (a folios 5 a 9).4.25. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha pre-sentado su demanda (folio 10 a 15). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folios 4).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-

var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronun-ciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra, infra, citra, petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administra-dos, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la deman-dada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la adminis-tración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.4.33. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolu-ción con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación dife-rencial en base al 30% de la pensión total, y la adicional en base al 5% de su pensión total, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido por el articulo 41 del D. S. 013-2008-JUS, por lo que, debe aclararse que lo ordenado se debe realizar tan solo en función al procedimiento establecido en los artículos 41 y 47 de la norma antes citada.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 22 de octubre de 2012 en el extremo que declara: FUNDADA la demanda y ordena el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, en el proceso contenciosos administrativo presentada por Nely Segundina Mariaca de Cordier, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (a folios 43 a 50), con lo demás que contiene.1.4. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.5. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Boni-ficación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. INTEGRA el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA(Voto en discordia) (Voto en discordia)01VZ.19.VIII.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 03806-2012-0-1001-JR-LA-02Demandante : Nely Segundina Mariaca de CordierDemandado : Regional de Educación.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 08 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apel-ación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes52. Mediante escrito presentado el 19 de setiembre de 2012 (folio 10), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencial en base a la remuneración total, iii) se ordene el pago de la bonifiación adicional, equiavalente al 5% de la remuenración total íntegra, y, iv) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley.53. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo las bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.54. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuen-ta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.55. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, en-tre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).56. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.57. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que ga-ranticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado

que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación apa-rente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incon-gruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.58. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la deman-dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.59. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.60. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.25 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.26 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferen-cial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonifi-cación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinar-se previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.27 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal res-ponsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.28 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.29 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.30 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.31 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo so-licitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.32 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto admi-nistrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corres-ponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.61. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.16 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos ad-ministrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.17 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminis-trativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de for-mas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.18 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso adminis-trativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirecta-mente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulen-tos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.19 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.20 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.62. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.63. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como tí-tulo en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.64. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201328 29decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.65. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–.66. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.67. Bajo similar razonamiento el Representante del Ministerio Público también ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada (folio 77), al advertir que no se ha motivado de forma sufici-ente todos los aspectos indispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si la demandante cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recál-culo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal.68. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.69. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en 1990, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 3, del 22 de octubre de 2012 (folio 43), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓNmkcp 01VZ.19.VIII.13CPJ.Expediente : 04862-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Irlanda Leonor Albino Rhoddo.Demandado : Dirección Regional de Educación.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 15 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación.MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 03, del 23 de enero de 2013 (folio 36) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Irlanda Leonor Albino Rhoddo, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…”PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2013 (folio 48), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes70. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2012 (folio 10), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley.71. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.72. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.73. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).74. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informa-dos de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.75. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y am-pliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.76. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.77. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.78. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.33 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las

demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.34 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora de-mandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitu-cional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.35 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.36 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurispru-dencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.37 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.38 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.39 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.40 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evi-denciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.79. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.21 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la admin-istración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.22 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfac-ción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.23 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos in-directamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.24 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.25 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctri-nario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.80. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría ale-garse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.81. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.82. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.83. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.84. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Reso-lución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–.85. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.86. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las pre-cisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –orde-nando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1990, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 3, del 23 de enero del 2013 (folio 36) que

declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Irlanda Leonor Albino Rhoddo, contra la Di-rección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronun-ciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. (Voto en Discordia)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAmkcp 01VZ.19.VIII.13CPJ.

Expediente N° 4862- 2012-1001-JR-LA-03.VOTO EN DISCORDIACusco, 16 de julio del 2013En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira AlagonI. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 03 del 23 de enero 2012 (folio 36), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Irlanda Leonor Albino Rhoddo contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presenta-do el 5 de febrero del 2013 (folio 48) apela la sentencia pretendiendo su revocatoria.III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y mo-derno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran me-dida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso con-tencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de le-galidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real di-mensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las preten-siones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso admi-nistrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impug-natoria que haya expuesto el recurrente.1.3. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugna-ción, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocar-nos en nuestro tema solo veremos el primero.El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribu-nal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competen-cia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación.Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agra-vios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala:“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”ANÁLISIS.4.4. Con escrito presentado el 14 de noviembre de 2012 (folio 10) la demandante pretende como pretensión principal i) cumplimiento del artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019-90-ED,

y como pretensión accesoria ii) Pago de pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración o pensión total, Pago de pensión de cesantía de la Bonificación diferencial del 30% de la remuneración o pensión, Pago de devengados e intereses legales.4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:j) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonifi-cación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.k) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene perci-biendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonifica-ciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.17. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.18. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonifica-ciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.19. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.20. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarro-llo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnatu-raliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equi-valente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, estableci-da en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de cla-ses y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su inter-pretación. En tal sentido:4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201330 31zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunera-tiva que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.26. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CIII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obliga-da; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0994 del 25 de junio de 1990, cesó a partir del 30 de junio de 1990 como Profesora de Aula e la E.E 50032 Miguel Grau del Cusco, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial (folio 6 a 7), las mismas que viene percibiendo conforme se tiene de sus boletas de pago de (folios 4 a 5) 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su de-manda (folio 10). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y eva-luación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por prepara-ción de clases y evaluación, y bonificación diferencial.4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados pará-metros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada.4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remu-neración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.1.36. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración.En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pre-tensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado.4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto.IV DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por:1.4 CONFIRMAR La sentencia contenida en la Resolución Nº 03 del 23 de enero 2012 (folio 36), que declara

FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Irlanda Leonor Albino Rhoddo contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, con lo demás que contiene1.5 ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.6 RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Re-gional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco... 01VZ.19.VIII.13CPJ.Expediente : 01602-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Maria Julia Valderrama Salas.Demandado : Dirección Regional de Educación y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 15 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apel-ación.MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 6, del 31 de octubre de 2012 (folio 81) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa inter-puesta por Maria Julia Valderrama Salas, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…”PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2012 (folio 93), interpone recurso de apelación, pretendiendo su revocatoria.2. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2012 (folio 99), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria.Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 519-2013 (folio 116), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes87. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2012 (folio 22), la demandante pretende: i) nulidad e ineficacia de la Resolcuión Directoral Nº 0195 del 25 de enero del 2012 y la Resolcuión Ejecutiva Regional Nº 413-2012 del 27 de marzo del 2012; ii) se ordene el recálculo de la bonifi-cación por preparación de clases en base a la remuneración total, iii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iv) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley.88. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificacio-nes en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.89. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.90. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, en-tre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).91. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.92. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que ga-ranticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación apa-rente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incon-gruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.93. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la deman-dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.94. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.95. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.41 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.42 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferen-cial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonifi-cación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinar-se previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.43 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal res-ponsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.44 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.45 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento

diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.46 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.47 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo so-licitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.48 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto admi-nistrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corres-ponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.96. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.26 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos ad-ministrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.27 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminis-trativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de for-mas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.28 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso admin-istrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdic-cional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.29 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.30 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.97. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.98. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.99. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.100. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al ór-gano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los req-uisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solic-itado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.101. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resolucio-nes, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–.102. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.103. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber ce-sado el año 1990, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 6, del 31 de octubre de 2012 (folio 81) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Julia Valderrama Salas, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del

Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. (Voto en Discordia)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAmkcp 01VZ.19.VIII.13CPJ.

Expediente N° 01602-2012-1001-JR-LA-03.VOTO EN DISCORDIACusco, 16 de julio del 2013.En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón.I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 31 de octubre de 2012 (folio 81), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Maria Julia Valderrama Salas, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1 Hernerd Straus Rhoddo Ríos, Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 06 de diciembre del 2012, (folio 93) interpone recurso de apelación, preten-diendo su revocatoria. 2.2 Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 06 de diciembre del 2012 (folio 99) apela la sentencia pretendien-do su revocatoria.Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 116).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencio-so administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella ac-tuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asu-me que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la in-validez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Cons-titución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administra-tivo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o reso-luciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por la demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un de-recho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. La demandante pretende (folio 22) como pretensión principal: : i) Nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral N° 0195 del 25 de enero del 2012 y la Resolución Ejecutiva Regional Nro. 413-2012 del 27 de marzo del 2012 ii) Se ordene el recálculo de la Bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total iii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iv) Se ordene el pago de devengados más intereses de Ley4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:l) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.m) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el de-sempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percep-

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201332 33ción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.17. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sen-tencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben deter-minarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificacio-nes, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.18. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.19. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.21. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Per-manente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALU-ACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establ-ece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquel-la, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelan-tes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referen-cia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales re-specto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse so-bre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene apli-cando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por prepara-ción de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una boni-ficación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonifi-cación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “boni-ficación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón ob-jetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada”

de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sen-tido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admi-tida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pu-eden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.24. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, es-tablecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabi-lidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CIV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1009, del 25 de junio de 1990 cesó como Profesora de Aula, a partir del 01 de julio del 1990, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, (folios 58) petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su de-manda (folio 22). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haci-endo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remu-neración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 9 a 11).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pro-nunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la im-pugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle a la demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuacio-nes de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien

a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la admin-istración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para:1.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 6, del 31 de octubre de 2012 (folio 81), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Maria Julia Valderrama Salas, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, y el Gobierno Regional del Cusco, representada por Su Director con citación del Procurador Público del Gobier-no Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene.1.6. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.7. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Boni-ficación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco.01VZ.19.VIII.13CPJ.

Sentencia de Vista.Expediente N° : 02662-2012-01001-JR-LA-02.Demandante : José Gabriel Villafuerte Montil.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco.Materia : Contencioso Administrativo: Laboral Público.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Juez Superior Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Cusco, 9 de julio del 2013. VISTO: El proceso contencioso administrativo seguido por José Gabriel Villafuerte Montil, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.II. MATERIA DE IMPUGNACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 18 de setiembre de 2012 que declara: FUN-DADA la demanda presentada por José Gabriel Villafuerte Montil., contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (a folios 47 a 52).II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1.3. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2012 la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folio 60 a 61).1.4. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2012, el Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión im-pugnatoria de que sea revocada (folio 68 a 70).Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 78 a 81).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencio-so administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella ac-tuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asu-me que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la in-validez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Cons-titución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administra-tivo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o reso-luciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un de-recho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.

4.2. El demandante pretende (a folios 18 a 21): i) Reconocimiento, pago y reintegro de la bonifica-ción adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión dispuesto en el articulo 48 de la Ley del Profesorado equivalente al 5% de mi remuneración y/o pensión total, en sustitución de la que actualmente viene percibiendo en base a la remuneración total permanente, a partir de mayo de 1990, en su condición de docente cesante en el cargo de subdirector con 40 horas. ii) Reconocimiento, pago y reintegro de la bonificación diferencial (difpensi), sobre la base del 30% mi remuneración y/o pensión total dispuesto en el articulo 48 de la Ley del Profesorado, en sustitución de la que actualmente viene percibiendo en base a la remuneración total perma-nente, a partir de mayo de 1990, en su condición de docente cesante en el cargo de subdirector con 40 horas. Y de forma accesoria iii) Pago de los devengados e intereses legales.4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:n) Que la administración pública ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación adicional por desempeño de cargo y diferencial, y la bonificación diferen-cial, las mismas que se le vienen abonando.o) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administra-ción pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el des-empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percep-ción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la senten-cia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación adicional por desempeño de cargo, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es deter-minar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgar-se en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.8. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.9. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.22. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- (…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior inclui-dos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Per-manente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ADICIONAL4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, esta-blece en su primer párrafo:“(…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total..(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aque-lla, establece:“Artículo 210 .(…) El personal Directivo o Jerárquico, así como el personal docente de la Admi-nistración de la Educación, y el personal docente de Educación Superior, perciben además una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total..4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelan-tes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referen-cia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales res-pecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación es-pecial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201334 35002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo pre-cedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bo-nificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonifica-ción por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bo-nificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón ob-jetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una di-ferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pue-den considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, es-tablecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabi-lidad laboral debe pagarse en función de la pensión total de la empleada.D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acree-dor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.E. DEL CASO CONCRETO:4.24. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 452, del 17 de abril de 1991 cesó como Sub Director de la EE Nº 51008- Ciencias de la ciudad del Cusco, a partir del 8 de abril de 1991, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación adicional y el pago de la bonificación diferencial (a folios 5 a 7).4.25. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 18 a 21). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones adicional y la bonificación diferencial se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte de-mandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remu-neración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folios 8).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.

4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronun-ciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra, infra, citra, petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administra-dos, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la deman-dada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la adminis-tración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.4.33. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolu-ción con el pago de la bonificación diferencial en base al 30% de la pensión total, y la adicional en base al 5% de su pensión total, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido por el articulo 41 del D. S. 013-2008-JUS, por lo que, debe aclararse que lo ordenado se debe realizar tan solo en función al procedimiento establecido en los artículos 41 y 47 de la norma antes citada.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 18 de setiembre de 2012 que declara: FUNDADA la demanda presentada por José Gabriel Villafuerte Montil., contra la Direc-ción Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (a folios 47 a 52)., con lo demás que contiene.5.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo precep-tuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. La Juez Supe-rior Titular Sra. Xiomar Alfaro Herrera, INTEGRA este Colegiado por disposición superior. Y lo devolvieron.T.R. y H.S.S.S.QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA(Voto en discordia) (Voto en discordia)XAH/arcr.01VZ.19.VIII.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 02662-2012-0-1001-JR-LA-02Demandante : Jose Gabriel Villafuerte MontielDemandado : Dirección Regional de Educación.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 10 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apela-ción, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes104. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2012 (folio 18), el demandante pretende: i) se ordene el pago y reintegro de la bonifaición adicional, equivalente al 5% de la remuneración total integra, ii) se ordene el reintegro de la bonifiación diferencial sobre la base del 30% de la remuneración total integra y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley.105. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonifi-caciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.106. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificacio-nes se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.107. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).108. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.109. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que ga-ranticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación apa-rente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incon-gruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.110. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que el deman-

dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.111. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.112. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.49 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.50 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferen-cial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonifi-cación, como la que invoca el ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinar-se previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.51 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal res-ponsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.52 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.53 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.54 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.55 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo so-licitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.56 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto admi-nistrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corres-ponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.113. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.31 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos ad-ministrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.32 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminis-trativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de for-mas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.33 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso adminis-trativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirecta-mente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulen-tos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.34 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.35 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.114. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.115. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como tí-tulo en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.116. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación al demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.117. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo

solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–.118. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.119. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.120. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en 1991, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 5, de 18 de setiembre de 2012 (folio 51), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓNmkcp01VZ.19.VIII.13CPJ.Expediente : 01780-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Patricio Arroyo Medina.Demandado : Dirección Regional de Educación y otroMateria : Contencioso Administrativo.Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 8 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apel-ación.MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 6, del 31 de octu-bre de 2012 (folio 94) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Patricio Arroyo Medina, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…”PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2012 (folio 106), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria.2. Jenifher Zamara Martinez Barrientos, por la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2012 (folio 112), pretende su revocatoria de la sentencia.3. Herberd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2012 (folio 117), interpone recurso de apelación, pretendiendo su revocatoria.Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 251-2013 (folio 128), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes1. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2012 (folio 19), el demandante pretende: i) Nulidad total de la Resolución Directoral N° 2612-2011-UGEL Cusco del 20 de noviembre del 2011. ii) Nulidad de la Resolución Directoral N° 0450-2012-DREC del 20 de marzo del 2012. iii) Pago de la bonificación especial y diferencial al 30% de la remuneración total íntegra; y, iv) Pago de intereses legales desde enero de 1990 a la fecha.2. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonifi-caciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.121. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.122. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).123. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.124. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que ga-ranticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación apa-rente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incon-gruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.125. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que el deman-dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.126. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201336 37127. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.57 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.58 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferen-cial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonifi-cación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinar-se previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.59 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal res-ponsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.60 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.61 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.62 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.63 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo so-licitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.64 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto admi-nistrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corres-ponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.128. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.36 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos ad-ministrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.37 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminis-trativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de for-mas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.38 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso admin-istrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdic-cional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.39 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.40 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.129. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.130. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.131. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.132. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al ór-gano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los req-uisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solic-itado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.133. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resolucio-nes, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–.

134. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.135. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de ser reasig-nado, tal consta de la Resolcuión Administrativa Nº 26-2012-UGELCusco del 7 de diciembre de 2011 que ahora es materia de nulidad (folio 7)– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber sido reasignado en otro lugar fuera de la sede de nombramiento con las mismas funciones pedagógicas.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 6, del 31 de octubre de 2012 (folio 94) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Patricio Arroyo Medina, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. (Voto en Discordia)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAmkcp 01VZ.19.VIII.13CPJ.

Expediente Nro.01780-2012-0-1001-JR-LA-03VOTO EN DISCORDIACusco, 11 de Julio de 2013En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón.I. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 31 de octubre de 2012 (folio 94), que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Patricio Arroyo Medina contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, sobre acción Contenciosa Administrativa con lo demás de contienen.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1 Mediante escrito presentado el 06 de diciembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 106).2.2 Mediante escrito presentado el 24 de setiembre del 2012, la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 112).Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 128).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencio-so administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella ac-tuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asu-me que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la in-validez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Cons-titución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administra-tivo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o reso-luciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por la demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un de-recho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. La demandante pretende (folio 19) como pretensión principal: : i) NULIDAD total de la Reso-

lución Directoral N° 2612-2011-UGEL Cusco del 20 de noviembre del 2011 ii) NULIDAD de la Resolución Directoral N° 0450-2012-DREC del 20 de marzo del 201 iii) Pago de la bonificación especial y diferencial al 30% de la remuneración total integra iv) Se abone los intereses desde enero de 1990 a la fecha.4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:p) Que la administración pública ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.q) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pública previsto en el inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del artículo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el de-sempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percep-ción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.20. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sen-tencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben deter-minarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificacio-nes, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.21. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.22. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar conscientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.23. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Per-manente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALU-ACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establ-ece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquel-la, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelan-tes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referen-cia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales re-specto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse so-bre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene apli-cando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por prepara-ción de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N°

10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una boni-ficación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonifi-cación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “boni-ficación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón ob-jetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar consientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sen-tido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admi-tida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pu-eden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, es-tablecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabi-lidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Está acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 3015, del 04 de diciembre de 1985, fue nombrado a partir de 01 de diciembre de 1985 como Profesor del CEMX Maras SS.15 Chinchero Urubamba y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Pública, la indicada persona ha presentado su de-manda (folio 19). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haci-endo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remu-neración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 8 a 10).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pro-nunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201338 39este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la im-pugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle a la demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuacio-nes de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la admin-istración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para:1.1 CONFIRMAR La sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 31 de octubre de 2012 (folio 94), que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Patricio Arroyo Medina contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, sobre acción Contenciosa Administrativa con lo demás de contiene.1.2 ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.3 RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dis-puesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonifi-cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venía aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco.. 01VZ.19.VIII.13CPJ.Expediente : 02740-2011-0-1001-JR-LA-03Demandante : Dina Zúñiga de Farfán.Demandado : Dirección Regional de Educación.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 8 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación.MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 12, del 31 de octubre de 2012 (folio 115) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por DINA Zúñiga de Farfan, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…”PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, por intermedio de su representante legal, interpone re-curso de apelación, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 141), pretendiendo su revocatoria.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2012 (folio 151), pretende su revocatoria de la sentencia.Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 375-2013 (folio 162), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes1. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2011 (folio 23), la demandante pretende: i) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1324 del 22 de noviembre del 2011, expedida por el Gobierno Regional de Cusco. Ii) Nulidad de la Resolución Directoral N° 2096 del 07 de octubre del 2011, expedida por la Dirección Regional de Educación del Cusco. Iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculada en base a la remuneración total integra equivalente al 30% en cada caso respectivamente. Iv) Pago y reconocimiento de crédito devengado de dichas bonificaciones con retroactividad desde febrero de 1991; y, v) Pago de intereses legales.2. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.3. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.136. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Consti-tucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).137. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informa-dos de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.138. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y am-pliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.139. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.140. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.141. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.65 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las

demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.66 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora de-mandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitu-cional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.67 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.68 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurispru-dencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.69 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.70 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.71 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.72 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evi-denciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.142. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.41 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la admin-istración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.42 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfac-ción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.43 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos in-directamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.44 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.45 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctri-nario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.143. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría ale-garse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.144. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.145. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.146. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.147. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Reso-lución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–.148. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.149. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las pre-cisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –orde-nando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 2000, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 12, del 31 de octubre de 2012 (folio

115) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Dina Zúñiga de Farfán, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, ambos, representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSI-ERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. (Voto en Discordia)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAmkcp 01VZ.19.VIII.13CPJ.

Expediente N° 2740-2011-0-1001-JR-LA-03VOTO EN DISCORDIACusco, 11 de julio del 2013.En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos quispe Álvarez.I. MATERIA DE APELACIÓN:Es la sentencia contenida en la resolución número 12 del 31 de octubre de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta Dina Zúñiga de Farfán por contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 115).II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS:1.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 12 de noviembre de 2012, impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 141).1.2. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito el 06 de diciembre de 2012 impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 151).Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 162).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y mo-derno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran me-dida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso con-tencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de le-galidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados.3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real di-mensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pre-tensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso admi-nistrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impug-natoria que haya expuesto el recurrente.1.4. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugna-ción, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocar-nos en nuestro tema solo veremos el primero.El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribu-nal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competen-cia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación.Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agra-vios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala:“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento

por parte de la autoridad pertinente”• Análisis.4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 13 a 19), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1324 del 22 de noviembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco ii) Nulidad de la Resolucion Directoral N°2096, del 07 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educa-cion de Cusco,.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculadas en base a la remu-neración total integra equivalente al 30 % iv) Pago y reconocimiento de creditos devengados más los intereses legales.4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:r) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonifi-cación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial.s) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas.t) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene perci-biendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que al demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones.4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante.1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones ma-teria de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recálculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago.1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonifica-ciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desar-rollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnatu-raliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equiva-lente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actual-mente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, estab-lecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su inter-pretación. En tal sentido:

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201340 414.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunera-tiva que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado.C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba ob-ligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1906 del 25 de mayo de 2000 cen el cargo de profesora de Tejido en Telares a Mano y Pedal C.E. Cenecape “Tomas Tuiro Tupac” Cusco a partir del 15 de mayo de 2000, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral N°2096 del 07 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco (folios 4) y la Resolucion Ejecutiva Regional N°1324-2011 del 22 de novembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 06).4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada.4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por prepara-ción de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 8 a 10).4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados pará-metros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad y congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada.4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.1.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados.1.33. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemp-lada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrati-vos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pre-tensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la

sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recálculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado.4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de consentida o ejecutoriada la sentencia venida en grado de apelación cumpla con lo dispuesto, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el articulo 41 del D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es:1.1 CONFIRMAR Es la sentencia contenida en la resolución número 12 del 31 de octubre de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Dina Zúñiga de Farfán contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 115). y lo demás que contiene.1.2 ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.8. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.XIOMAR ALFARO HERRERA.Juez Superior Titular de la Segunda Sala LaboralCorte Superior de Justicia de CuscoXAH/arcr.01VZ.19.VIII.13CPJ.

PONENCIAExpediente : 04506-2012-0-1001-JR-LA-02Demandante : Zoila Tarrasa de Vallenas.Demandado : Dirección Regional de Educación.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 15 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apel-ación.MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 4, del 18 de marzo de 2013 (folio 51) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Zoila Tárraga de Vallenas, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…”PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2013 (folio 63), apela la sentencia preten-diendo su revocatoria.2. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2013 (folio 74), pretende su revocatoria en el extremo que declara fundada la demanda.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes150. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2012 (folio 9), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley.151. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonifi-caciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.152. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.153. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).154. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.155. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que ga-ranticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación apa-rente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incon-gruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.156. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la deman-dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.157. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.158. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.73 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.74 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación dife-rencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucio-nal determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.75 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal

responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.76 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.77 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.78 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.79 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto ad-virtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instan-cias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.80 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legali-dad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quie-nes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.159. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.46 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.47 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa ad-ministrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otor-gamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.48 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cu-ando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar ac-tos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.49 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.50 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.160. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.161. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.162. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.163. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.164. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resolu-ciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–.165. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucio-nal “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.166. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se

solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1991, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los deven-gados como trabajadora y luego como cesante.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 4, del 18 de marzo del 2013 (folio 51) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa in-terpuesta por Zoila Tárraga de Vallenas, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSI-ERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las preci-siones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. (Voto en Discordia)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAmkcp 01VZ.19.VIII.13CPJ.

Expediente N° 04506- 2012-1001-JR-LA-02.VOTO EN DISCORDIACusco, 16 de julio de 2013En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira AlagonI. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 04, del 18 de marzo de 2013 (folio 51), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Zoila Tárraga de Vallenas, contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, me-diante escrito presentado el 26 de marzo del 2013 (folio 63) apela la sentencia pretendiendo su revocatoria.Hernerd Straus Rhoddo Ríos, Procurador Público del Gobierno Regional De Cusco, mediante escrito de fecha 01 de abril del 2013 (folio 74), pretende su revocatoria en el extremo que de-clara fundada la demanda.III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la exis-tencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Adminis-trativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limi-tando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los dere-chos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso adminis-trativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso adminis-trativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articu-lo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un de-recho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensio-nes impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.1.5. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual pode-mos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo ve-remos el primero.El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201342 43el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determi-nada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limi-tación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obli-gado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación.Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala:“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”ANÁLISIS.4.4. Con escrito presentado el 25 de octubre de 2012 (folio 09) la demandante pretende: i) cum-plimiento del artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019-90-ED, a fin de que se otorgue: la bonificación especial por preparación de clases correspondiente al 30% de la remuneración total y la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración total; ii) pago de devengados e intereses legales.4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:u) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.v) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la adminis-tración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el des-empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la per-cepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.24. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sen-tencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.25. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por traba-jar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están rela-cionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.26. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.27. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial men-sual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se deter-minan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVA-LUACIÓN.4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, esta-blece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepa-ración de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados ape-lantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es

un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, enten-dido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adi-cional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la re-muneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuar-se sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el mon-to total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modi-ficado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bo-nificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percep-ción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su de-terminación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en fun-ción de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben deter-minarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sen-tido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admi-tida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pa-gada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el des-empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.27. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favo-rabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CVI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala:

“Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1175, del 23 de octubre de 1991 cesó a partir del 01 de octubre de 1991 como Profesora de Aula e la E.E 51004 de San Vicente Cusco, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial (folio 5 a 6 ). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 9). La contestación a la demanda respecto a la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial.4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada.4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectiva-mente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonifica-ción diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reco-noce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.1.37. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuacio-nes de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración.En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez me-diante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casa-ción N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado.4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto.4.37 Finalmente, en la sentencia apelada se advierte existe un error material al consignar el apellido de la actora como Zoila Tàrraga Orcotoma de Vallenas, siendo el correcto ZOILA TA-RRAGA DE VALLENAS, conforme se aprecia del documento de identidad de folios 2. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para:1.2. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 04, del 18 de marzo de 2013 (folio 51), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Zoila Tárraga de Vallenas, contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada , con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene.1.9. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.10. ACLARAR que el apellido correcto de la demandante es ZOILA TARRAGA DE VALLENAS, conforme al fundamento 4.3 de la presente resolución.1.11. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo de-volvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco. 01VZ.19.VIII.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 00138-2012-0-1001-JM-LA-01Demandante : María Elena Quiñones Zambrano y codemandante.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Calca.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Juzgado Mixto de Calca.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 10 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por María Elena Quiñones Zambrano y Juan Rubén Cárdenas Díaz contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Calca, venido en grado de apelación,

y la ponencia emitida por la Jueza Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes.167. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2012 (folio 46), los demandante pretende: i) se ordene el pago de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) el pago de la bonificación adicional por cargo –solo respecto a la demandante– ,y, ii) el pago de devengados e intereses.168. El Juez al emitir sentencia advierte que los demandante ya estan percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.169. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remu-neración total permanente, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado, y, iii) las resoluciones admisnitrativas no han sido impugnadas oportunamente..Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.170. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).171. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, infor-mados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.172. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y am-pliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.173. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que los demandante ya viene percibiendo las bonifi-caciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.174. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado mani-fiestamente en sentido contrario.175. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.81 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.82 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que en aquel caso sólo se pretendía el recálculo de la bonificación, sin embargo, pese a ello el Tribunal Constitucional precisó que también debía determinarse el derecho antes de identificar el monto aplicable, lo cual implica revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.83 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.84 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio juris-prudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.85 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos para otorgar una boni-ficación y en el otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.86 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases –la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante–, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.87 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitu-cional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.176. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.51 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.52 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfac-ción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.53 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la ad-ministración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos pro-cesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.54 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.55 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.177. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201344 45posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.178. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones recla-madas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.179. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a los demandantes, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.180. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación an-tes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –respecto a la bonificación por preparación de clases–.181. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.182. Este análisis resulta exigible en atención al contenido de los propios documentos que se adjunta a la de-manda, en efecto, del contenido de la Resolución Directoral Nº 1153, de 12 de julio de 1995 (folio 24) se advierte que la demandante ha sido ascendida al cargo de directora, en su virtud, es indispensable que el Juez antes de emitir pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases, que le corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones –como la bonificación adicional por cargo–, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases.183. Para considerar que dicho análisis es válido, el Juez debe determinar –además de los aspectos ya an-otados en el presente voto–: i) si la demandante se ha desempeñado como directora unidocente, o adicionalmente a su cargo de directora se desempeñaba como profesora de aula –casos en los cuales podría configurarse el supuesto de hecho que justifique el pago de la bonificación por preparación de clases– , ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir la bonificación que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que el permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión.184. Es pertinente acotar que de los demás documentos adjuntos a la demanda se advierte que la demandante se ha mantenido como directora (folio 26 y 40 a 45)185. Finalmente, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, o, al menos exponga las razones por las cuales se aparta de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 10, de 27 de setiembre de 2012 (folio 168), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN01VZ.19.VIII.13CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 00138-2012-0-1001-JM-LA-01Demandante : María Elena Quiñones Zambrano y codemandante.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Calca.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Juzgado Mixto de Calca.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 10 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por María Elena Quiñones Zambrano y Juan Rubén Cárdenas Díaz contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Calca, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la Jueza Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes.186. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2012 (folio 46), los demandante pretende: i) se ordene el pago de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) el pago de la bonificación adicional por cargo –solo respecto a la demandante– ,y, ii) el pago de devengados e intereses.187. El Juez al emitir sentencia advierte que los demandante ya estan percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.188. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remu-neración total permanente, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado, y, iii) las resoluciones admisnitrativas no han sido impugnadas oportunamente..Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.189. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).190. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, infor-mados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.191. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y am-pliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.192. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que los demandante ya viene percibiendo las bonifi-caciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.193. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado mani-fiestamente en sentido contrario.

194. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.88 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.89 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que en aquel caso sólo se pretendía el recálculo de la bonificación, sin embargo, pese a ello el Tribunal Constitucional precisó que también debía determinarse el derecho antes de identificar el monto aplicable, lo cual implica revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.90 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.91 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio juris-prudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.92 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos para otorgar una boni-ficación y en el otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.93 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases –la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante–, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.94 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitu-cional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.195. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.56 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.57 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfac-ción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.58 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la ad-ministración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos pro-cesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.59 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.60 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.196. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.197. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.198. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a los demandantes, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.199. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdic-cional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –respecto a la bonificación por preparación de clases–.200. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.201. Este análisis resulta exigible en atención al contenido de los propios documentos que se adjunta a la demanda, en efecto, del contenido de la Resolución Directoral Nº 1153, de 12 de julio de 1995 (folio 24) se advierte que la demandante ha sido ascendida al cargo de directora, en su virtud, es indispensable que el Juez antes de emitir pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases, que le corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones –como la bonificación adicional por cargo–, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases.202. Para considerar que dicho análisis es válido, el Juez debe determinar –además de los aspectos ya an-otados en el presente voto–: i) si la demandante se ha desempeñado como directora unidocente, o adicionalmente a su cargo de directora se desempeñaba como profesora de aula –casos en los cuales podría configurarse el supuesto de hecho que justifique el pago de la bonificación por preparación de clases– , ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir la bonificación que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que el permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión.203. Es pertinente acotar que de los demás documentos adjuntos a la demanda se advierte que la demandante se ha mantenido como directora (folio 26 y 40 a 45)204. Finalmente, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, o, al menos exponga las razones por las cuales se aparta de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 10, de 27 de setiembre de 2012 (folio 168), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN01VZ.19.VIII.13CPJ.Expediente : 01676-2010-2012-0-1001-JR-LA-03Demandante : Pedro Paulino Choqque Cuito.Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Canas y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 1 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación.MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 25, del 10 de octubre de 2012 (folio 339) en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Paulino Choqque Cuito, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Canas y la Dirección Regional de Educación Cusco, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…”PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1. El representante de la Dirección Regional de Ecuación de Cusco, mediante escrito de fecha 22 de oc-tubre de (folio 357), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria en el extremo que de-clara fundada la demandada, respecto al pago de la bonificación especial en base al 30% de la remuneración total.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 370), pretende su revocatoria de la sentencia que declara fundada en parte la demanda la demanda.Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 118-2012 (folio 388), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes,II. FUNDAMENTOS:Antecedentes205. Mediante escrito presentado el 9 de setiembre de 2010 (folio 23), el demandante pretende: i) Se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 027--2010, de fecha uno de febrero del año dos mil diez, emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local de Canas. ii) se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 755--2010, de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez, emitido por la Dirección Regional de Educación del Cuzco. iii) se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1098-2010-GR CUZCO/PR, de fecha treinta de junio del año dos mil diez, emitido por el Gobierno Regional del Cuzco. iii) Se disponga a que la Unidad de Gestión Educativa Local de Canas, le reconozca y efectivice con retroactividad al mes de febrero del año mil novecientos noventa y uno, más los respectivos intereses legales, por los siguientes conceptos: a) por preparación de clases y evaluación, equivalente al treinta por ciento de su renumeración total, b) desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, equivalente al cinco por ciento de su renumeración total, y c) bonificación por zona diferenciada de zona rural, altura excepcional y zona de menor desarrollo relativo, equivalente al diez por ciento de su renumeración permanente.206. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo amabas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total.207. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de la bonifiación se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.208. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).209. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, infor-mados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.210. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y am-pliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.211. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonifi-caciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.212. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado mani-fiestamente en sentido contrario.213. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.95 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.96 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.97 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.98 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio juris-prudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.99 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibi-ción de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.100 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases- la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante-, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no general derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, que la orientación jurisprudencial de las ,máximas instancias de

nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendieses su recálculo.1.101 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitu-cional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.214. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.61 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.62 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfac-ción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.63 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la ad-ministración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos pro-cesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.64 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.65 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.215. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.216. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación recla-mada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.217. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.218. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdic-cional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una boni-ficación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular- o sea, respecto a la bonificación por preparación de clases-.219. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.220. Este análisis resulta exigible de los propios argumentos que sustentan la demanda, e incluso de las pretensiones instadas, al haber solicitado por un mismo periodo que se pague: i) la bonificación por preparación de clases-como docente-, y, ii) la bonificación adicional por desempeño de cargo-como Director-, es decir, es indis-pensable que el Juez antes de emitió pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases.221. Á su vez, también debe analizar si estamos ante un caso de Director unidocente, en cuyo caso, el su-puesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse.222. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”., o, al menos exponga las razones por las cuales se aparata de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto.223. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anota-dos en la presente resolución–: i) si el demandante se ha desempeñado como director unidocente desde la decha de su asignación, ii) al analizar el pago de los devengados deber verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir las bonifiaciones que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que le permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de su pretensión.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 25 del 10 de octubre de 2012 (folio 339) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Paulino Choqque Cuito, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Canas y la Dirección Regional de Educación Cusco, ambos repre-sentados por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s.01VZ.19.VIII.13CPJ. (Voto en Discordia)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAmkcpExpediente N° 1676-2010-1001-JR-LA-01.VOTO EN DISCORDIACusco, 01 de julio 2013En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Yuri Pereira AlagónI. MATERIA DE APELACIÓN:

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201346 47La sentencia contenida en la Resolución Nº 25 del 19 de octubre 2012 (folio 339), en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Pedro Paulino Choque Cuito, contra la Unidad de Gestión Educativa Local Canas y la Dirección Regional de Educación de Cusco ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1 Mediante escrito presentado el 22 de octubre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 357).2.2 Mediante escrito presentado el 25 de octubre del 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 370).Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 388).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del pro-ceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administra-ción que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se li-mita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el con-trol jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por la demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la demandante preten-da en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejer-cerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al su-perior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. El demandante pretende (folio 23) : i) NULIDAD de la Resolución Directoral N° 27-2011 de fecha 01 de febrero del 2010 emitido por la Unidad de Gestión Educativa Local Canas ii) NULIDAD de la Resolución Directoral Nro.755-2012, de fecha 26 de abril del 2010 emitido por la Dirección Regional de Educación Cusco iii) Se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N°1098-2010-GR –Cusco /PR del 30 de junio del 2010; iii) Se disponga a la que la Unidad de Gestión Educativa Local de Canas, le reconozca y efectivice con retroactividad al mes de febrero del año 1991, más los respectivos intereses legales, por los siguientes conceptos a) por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, sobre la base de la remuneración total integra b) Desempeño el cargo y preparación de documentos de gestión equivalente a 5% de su remuneración total c) bonificación por Zona diferenciada de zona rural, altura excepcional y zona de menor desarrollo relativo, equivalente al 10% de su remuneración permanente.4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:w) Que la administración pública ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonifi-cación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.x) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene perci-biendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pública previsto en el inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonifica-ciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.23. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.24. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonifi-caciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.25. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar conscientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.28. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem

4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnatu-raliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, estab-lecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la prefer-encia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actu-almente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remu-nerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar consientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en cau-sas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en

función de la remuneración total del empleado.C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Está acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 123-UGEL Canchis del 31 de marzo de 2005, ceso a partir del 31 de marzo del 2005 (folio 10) en el cargo de Profesor de Aula de la I.E. Primaria Adultos Nro. 56105 Independencia Americana de Layme distrito Yannaocca, Provincial de Canas departamento del Cusco, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación el pago por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, y el pago la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Pública, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy im-portante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por pre-paración de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folios 15 a 16).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonifi-cación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle a la demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la adminis-tración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al adminis-trado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para:5.1 CONFIRMAR La sentencia contenida en la Resolución Nº 25 del 19 de octubre 2012 (folio 339), en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Pedro Paulino Choque Cuito, contra la Unidad de Gestión Educativa Local Canas y la Dirección Regional de Educación de Cusco ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”5.2. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Re-gional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.s.s.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco..01VZ.19.VIII.13CPJ.SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 01447-2012-0-1001-JR-

CI-01 Resolución Nro. 14Cusco, 6 de agosto de 2013.Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia venida en apelación, en tanto, el señor Juez Superior Luis Fernando Murillo Flores y la señorita Jueza Superior Begonia del Rocío Velásquez Cuentas opinan se confirme la sentencia materia de grado y en el VOTO EN DISCORDIA el señor Juez Superior Darwin Somocurcio Pacheco plantea se revoque di-cha resolución y reformándola se declare fundada la demanda. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres vo-tos conformes hacen DISPUSIERON llamar como dirimente a la señora Jueza Superior Dafne Dana Barra Pineda, SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA el 21 DE AGOSTO DE 2013, a horas 9:50 DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en la sala de audiencias de la Sala Constitucional y Social de Cusco, pudiendo informar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos. ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como cumpla con entregar el proceso oportunamente a la Sala de vacaciones.S.S.SOMOCURCIO PACHECO MURILLO FLORES VELASQUEZ CUENTASCONSTANCIAEn la fecha se deja constancia que se notificó a la señora Jueza Superior Dafne Dana Barra Pineda, con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, 7 de agosto de 2013Dafne Dana Barra PinedaJuez Superior01VZ.19.VIII.13CPJ.Expediente : 1447-2012-0-1001-JR-CI-01.Demandante : Rosaura Edith Chahuares QuispeDemandado : Universidad Andina de Cusco.Materia : Constitucional: Amparo.Procede : Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco

VOTO SINGULAR Y EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR DARWIN ALEX SOMO-CURCIO PACHECOCusco, 23 de julio de 2013.Con la consideración que corresponde a los colegas magistrados del voto en mayoría dejó constancia que:Convengo con la decisión del mismo en el extremo que propone confirmar la resolución Nº 4, sin embargo, considero que son otros los argumentos por los cuales se debe llegar a tal decisión.De otro lado, no convengo con el voto en cuanto se propone confirmar la sentencia apelada, mi postura es la de revocar la misma y reformándola declarar fundada la demanda, en base a las siguientes consideraciones:I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación lo siguiente:1. La resolución N° 4, de 11 de enero de 2013 (folio 173), mediante la cual se declara:“1.- INFUNDADA la nulidad formulada por el apoderado de la Universidad Andina del Cusco.2.- INFUNDADA la Excepción de Litispendencia formulada por la universidad demandada a través de su representante, debiendo continuar el trámite del proceso”2. La sentencia de 8 de mayo de 2013 (folio 216), mediante la cual el Juez de la cau-sa declara “INFUNDADA la demanda de amparo, interpuesta por Rosaura Edith Chahuares Quispe, contra la Universidad Andina del Cusco, representada por su Rector”.PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1. Antonio Olivera Castillo, Apoderado de la Universidad Andina de Cusco, por es-crito de 28 de enero de 2013 (folio 179), interpone recurso de apelación contra la resolución N° 4, de 11 de enero de 2013 (folio 173), siendo su pretensión impugnatoria que sea anulada, argumentando que: i) la resolución apelada vulnera el principio de congruencia, ii) se aplicaron causales de nulidad establecidas en el proceso civil, cuando la nulidad conforme el artículo 53 del Código Procesal Constitucional permite su formulación, por ende, se aplicó una norma impertinente al existir una norma específica, lo que determina la incongruencia de la recurrida, por ende deviene en nula, iii) Para emitir un pronunciamiento de fondo previamente se deberá analizar si en la contratación de la actora se ha producido la desnaturalización del contrato de trabajo, y dicha circunstancia viene siendo debatida en el proceso Nº 978-2010, tramitado ante el Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco.2. Tika Luizar Obregón, abogada de Rosaura Edith Chahuares, por escrito de 17 de mayo de 2013 (folio 231), interpone recurso de apelación contra la sentencia indicada, siendo su pretensión impugnatoria que la misma sea revocada, argumentando: i) que se declara infun-dada la demanda con el único fundamento, que la demandante laboraba entre 12 y 19 horas semanales, omitiendo valorar que se desempeñó como docente universitaria por más de ocho años en forma continua así como que no existe otra forma de ingreso a la Universidad sino por medio de concurso público ii) iii) que siendo la jornada académica de 50 minutos, el actor siempre laboró por encima de las 4 horas, que no se encuentra dentro del régimen común, sino especial regulado por la Ley Universitaria 23733, que reconoce que los docentes contratados no tienen menos derecho por la forma del trabajo que es el dictado de asignaturas, según las necesidades de la Universidad demandada iv) existen docentes ordinarios a tiempo parcial con menos de 20 horas semanales lo que no significa que no tengan derechos laborales, la ley universitaria no discrimina ni limita los derechos de los docentes en función a las horas dictadas. v) el demandante tiene protección contra el despido arbitrario, porque siempre laboró bajo sub-ordinación, con una remuneración mensual, en forma continua y permanente, desde su ingreso hasta el cese. vii) el Ministerio de Trabajo constató el despido arbitrario y no fue impugnado por la demandada, viii) se ha producido la desnaturalización del contrato de trabajo porque dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas por el artículo 74 del Decreto Supremo 03-97-TR, no deben superar de cinco años, pero el tiempo laborado por el actor ha superado dicho plazo.´Con lo informado oralmente por la abogada Tika Luizar Obregón.III. FUNDAMENTOSMateria de análisis.En el presente caso, corresponde determinar: Respecto de la apelación diferida: i) si procede la nulidad del auto admisorio, ii) si procede la excepción de litispendencia.Respecto de la apelación de la sentencia: i) si se ha demostrado la afectación de los derechos constitucionales que alega la demandante y si procede la reposición.AnálisisRespecto de la apelación diferidaDe la nulidad del auto admisorio de la demanda.-1. De acuerdo a lo expuesto en la demanda estamos frente a un despido sin ex-presión de causa. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos 7 a 25 de la STC N. º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, estableció los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado; así en atención al fundamento 7 de esa sentencia, es posible que a través del presente proceso, se verifique si en efecto el despido al que se refiere la demandante vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a no ser privado del derecho de defensa y al debido proceso, como lo alega el actor.2. El Colegiado deja a salvo la posibilidad de que en atención a las circunstancias, algunas de estas pretensiones laborales puedan tramitarse en el proceso de amparo. Así señala el Tribunal Constitucional:“El amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando el em-pleo ordinario de éstos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable; es decir, cuando se corra el riesgo de brindar al recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina; tornándose así ilusoria la resolución 1637-2010, que en defini-tiva se dicte. El gravamen irreparable puede configurarse tanto por la lentitud del procedimiento regular, como por cualquier otra razón valedera, en función de la circunstancia del caso.” (STC 0895-2001-AA/TC)”. (EXP. N.° 3778-2004-AA/TC).3. Atendiendo a que la STC Nº 0206-2005-PA, no ha perdido vigencia ni ha sido sustituida por otro precedente, y por tanto, continúa manteniendo su naturaleza de precedente, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; corresponde confirmar la resolución que desestima la nulidad propuesta. El Tribunal Constitucional en el EXP. N.º 04271-2011-PA/TC ha considerado que la demanda debía ser admitida, por considerar que no es una vía igualmente satisfactoria la pretensión de reposición reconocida en la Ley Nº 29497.De la excepción de litispendencia.4. Para resolver la excepción de litispendencia, debe tenerse en cuenta que en las SSTC 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC, se ha precisado que para que se configure la litispendencia se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra determinado por la identidad de partes, del petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y del título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).5. Teniendo presente la precisión que antecede, este Tribunal considera que en el pre-sente caso no hay litispendencia, por las siguientes razones: Si bien existe identidad entre las partes; respecto del petitorio en el proceso Nº 00978-2010-0-1001-JR-LA-01 (folio 26), se pretende la desnaturalización de contrato de trabajo y que se proceda a la declaración de un contrato laboral a plazo indeterminado; sin embargo en el presente proceso constitucional se pretende se declare la nulidad del acto lesivo –despido- y se proceda a la reposición.

Cusco, lunes 19 de agosto de 2013Cusco, lunes 19 de agosto de 201348 496. En tal virtud, no existe identidad, pues ambos procesos tienen finalidades distintas, en el presente se busca tutelar el derecho al trabajo y la protección adecuada contra el despido arbitrario.Respecto de la apelación de sentencia.Del contenido de la demanda y lo actuado en el proceso.7. Rosaura Edith Chahuares Quispe por escrito de 28 de setiembre de 2012 (folio 3), interpone demanda de amparo por haber sido pasible de un despido incausado en fecha 3 de setiembre de 2012.8. La demandada, al absolver el traslado de la demanda (folio 146) realizó las siguientes precisiones: i) la actora laboró por contratos parciales por menos de 4 horas, ii) El período de contratación no fue continuo, siempre hubo quiebre entre semestres.Respecto del ordenamiento jurídico de los profesores universitarios de las universidades privadas.9. Previamente es necesario indicar que nuestro ordenamiento jurídico, no contempla un cuerpo normativo que regule de manera expresa las relaciones laborales del profesor uni-versitario de las universidades privadas, existiendo sólo de forma dispersa textos normativos, que regulan de manera general las relaciones laborales de los profesores universitarios de las universidades privadas, entre ellos tenemos: i) Ley 23733 –Ley Universitaria aplicable a los profesores de las universidades privadas-, ii) Normas reguladas, por la propia universidad empleadora, a través de su Estatuto y iii) Normas que regulan el régimen laboral de la actividad privada.10. Siendo ello así, los profesores universitarios de la Universidad Andina de Cusco, se rigen por la Ley N° 23733 Ley Universitaria, conforme lo regula el artículo 54°, que señala: “Los profesores de las Universidades privadas se rigen por -las disposiciones del Estatuto de la re-spectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos “e” y “g”, y 53”. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores”. Asimismo el artículo 44 de la Ley Universi-taria, regula las clases de profesores universitarios, como: i) Ordinarios con la categoría de: principales, asociados o auxiliares, ii) Extraordinarios: honorarios, investigadores o visitantes y iii) Contratados.11. En este contexto, existe un tratamiento diferencial que distingue a los profesores uni-versitarios de las universidades privadas, respecto de la mayoría de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debido a los fines que deben cumplir las universidades, en el que los profesores universitarios juegan un rol preponderante; entonces, entre las diferen-cias generales de los trabajadores sujetos al régimen laboral privado, y el régimen laboral de los profesores universitarios, se pueden considerar:i) Existe una carrera del profesor universitario.ii) A esta carrera se accede sólo por concurso público de méritos. Dicho de otro modo, el nombramiento no puede producirse por la sola observación de los elementos constitu-tivos de la relación laboral (en función al principio de primacía de la realidad); sino, que existe una condición para el ingreso a la docencia que es el concurso público.iii) La carrera del profesor universitario, admite el nombramiento de profesores a tiempo parcial.iv) Los profesores a tiempo parcial, nombrados u ordinarios, ostentan los mismos derechos que los profesores que laboran a tiempo completo y a dedicación exclusiva.v) Las horas no son computadas en función a la hora cronológica; sino a la hora académica (50 minutos según el Estatuto de la Universidad Andina).12. Asimismo, en la Ley Universitaria se ha establecido diferencias entre los profesores universitarios, -Capítulo V de los Profesores de la Ley Universitaria-, así tenemos: i) los profe-sores ordinarios, son profesores nombrados por un período de tiempo particular en atención a su condición de principales 7 años, asociados 5 años o auxiliares 3 años, a cuyo término son sometidos a un proceso de promoción, ratificación o separación de la carrera docente y ii) los profesores contratados, son aquellos que laboran por el plazo máximo de 03 años, y que al término pueden renovar su contrato por otro tiempo igual y sólo por una vez, teniendo derecho a concursar para efectos de su admisión en la carrera docente.Los profesores universitarios contratados y el ejercicio abusivo del derecho.-13. El artículo 47 de la Ley Nº 23733 señala: “Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto. Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior. En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.”14. En el presente caso la demandante tiene la condición de profesora contratada, y sos-tiene haber laborado para la demandada del 20 de agosto de 2001 hasta el 3 de setiembre de 2012 (folio 3), dicha afirmación cuenta con respaldo toda vez que de folio 33 a 136 se advierten los contratos y resoluciones administrativas a mérito de las cuales se contrato a la demandante en el periodo 2002 a 2011. Ahora bien conforme a la Ley Universitaria, inicialmente fue contratada hasta un plazo máximo de tres años; en ese supuesto la demandada tenía la obligación de convo-car a concurso público; no lo hizo; ante dicho supuesto la norma precisó que el contrato podía ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, es decir, tres años mas, vencido dicho plazo como en el presente caso, a la demandada le correspondía convocar a concurso la plaza en la que venía laborando la demandante.15. Es de advertir que la demandada cuestiona el proceder de la demandante quien pese a tener conocimiento de la convocatoria a concurso público para acceder a la docencia universi-taria no participó de éste; sin embargo, se advierte una situación irregular en cuanto verificado el Reglamento de ingreso a la docencia universitaria, aprobada mediante Resolución Nº CU-143-2012-UAC, de 18 de mayo de 2012, en el capitulo V, se estableció como impedimento a postular a la docencia universitaria aquellos que estén implicados en litigios con la universidad (folio 138); esto supone que la demandante a razón del proceso 978-2010-0-1001-JR-LA01 no podía participar del Concurso Público de ingreso a la docencia ordinaria.16. Ante el supuesto planteado, siendo evidente que la demandada viene omitiendo con-vocar a concurso público las plazas de docentes de las asignaturas que se dictan para asumir docentes ordinarios, el derecho al trabajo de los profesores contratados resulta afectado, toda vez que durante más de 6 años estuvieron laborando percibiendo remuneraciones inferiores a las de sus colegas y sin que la demandada asuma la carga laboral respectiva, en detrimento de los referidos profesores contratados.17. Por ende, el actuar de la universidades privadas contratando a profesores universitarios mediante contratos a tiempo parcial para supuestamente realizar labores en jornadas inferiores a 4 horas diarias, y de forma indefinida sin convocar a concurso para el ingreso a la carrera docente y ante el reclamo de estos profesores proceder a despedirlos y no permitirles concursar ya sea porque no se convoca la plaza a la que éstos aspiran o porque al haber decidido éstos judicializar sus casos, la demandada genera el impedimento de postular por tener proceso judicial con

la demandada, supone un ejercicio abusivo del derecho, debido a que se impide que éstos puedan concursar e ingresar a la docencia universitaria o trabajar con las condiciones que los profesores ordinarios conforme ha sido previsto la Ley 23733, lo que debe proscribirse, máxime si no existe sanción cuando las universidades privadas no convocan a concurso público, lo que genera que en la práctica exista más profesores contratados que de carrera y permite despedir a los profesores contratados constantemente y nuevamente contratar a otro personal –Profesor Universitario- hasta llegar al máximo que la Ley Universitaria faculta.18. Ante lo citado, el órgano jurisdiccional debe proporcionar alguna respuesta frente a tal situación. La respuesta idónea transita por la reposición, en tanto la demandada no proceda a convocar a concurso público las plazas que éstos docentes ocupaban y permitirles concursar.Respecto de la reposición de los docentes universitarios contratados.19. El artículo 27 de la Constitución Política del Estado, establece una adecuada protección del trabajador frente al despido arbitrario, no puede reducirse dicha protección a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 728, sino debe entenderse en función de todo el ordenamiento jurídico.20. En la STC 00976-2001-AA/TC se precisó que el proceso de amparo constituye un régi-men procesal de protección adecuada de eficacia restitutoria que tiene por finalidad la reposición del trabajador a su centro de trabajo y que no puede entenderse, para el caso de los trabajadores sometidos al régimen privado, únicamente circunscrito al Decreto Legislativo N.° 728, sino de cara a todo el ordenamiento jurídico, pues éste no es una agregación caótica de disposiciones legales, sino uno basado en las características de coherencia e integridad.21. En ese contexto, tomando en cuenta la situación especial de la demandante frente al marco normativo (Ley 23733 y el D.S. 003-97-TR), consideramos que en el presente caso, la de-manda debe ser amparada, en cuanto: i) se cuestiona un despido incausado, ii) se encuentra en los supuestos de vulneración al contenido esencial al derecho al trabajo, dignidad de la persona e igualdad iii) la connotación del despido y su posibilidad de reposición como respuesta urgente del órgano jurisdiccional, iv) debe proscribirse el ejercicio abusivo del derecho –falta de convocatoria a concurso público para el ingreso a la docencia ordinaria- y v) debe permitirse postular a los profesores contratados de la demandada.22. Bajo la lógica expuesta, en tanto no se convoque a concurso público la plaza que la demandante ocupa, debe ser repuesta en las mismas condiciones que venía desempeñándose.Sobre la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.23. Es necesario precisar, que la demandada, sustenta su defensa en las sentencias emi-tidas por el Tribunal Constitucional STC 986-2003-AA/TC, 987-2003-AA/TC, 6755-2008-PA/TC, 1512-2011-PA/TC, en las cuales como línea jurisprudencial se precisó: i) no se puede alegar des-naturalización de la relación laboral de los docentes universitarios contratados, ii) el vencimiento de su contrato no se identifica con el despido incausado, y iii) la Universidad no tiene la obligación de renovar los contratos de los docentes universitarios contratados ni convocar a concurso.24. De las sentencias en referencia, cierto es que no se puede alegar la desnaturaliza-ción de los contratos de trabajo, pues ello implicaría declarar que un docente universitario que no ingresó por concurso público labore indefinidamente incluso sin ser sometido a proceso de ratificación, criterio con el que coincide el Colegiado; sin embargo, se difiere del razonamiento expresado en la STC 1512-2011-PA/TC, en cuanto es facultad de la Universidad convocar a Con-curso Público, toda vez que admitir dicho supuesto convalidaría el ejercicio abusivo del derecho de las Universidades Privadas respecto de los docentes universitarios contratados, en cuanto la interpretación que realiza la demandada respecto del artículo 47 de la Ley Universitaria, permite que la universidad privada no cumpla con tener a su cargo personal docente conforme la misma ley ha previsto, es decir, docentes ordinarios, sino únicamente docentes contratados, omitiendo dar cumplimiento al extremo de la Ley Universitaria que le obliga a convocar a Concurso Público, toda vez que el artículo 47 de la Ley Universitaria considera que los docentes contratados vencido el plazo máximo de su contratación -3 años y extraordinariamente 6 años- tienen derecho de concursar; habiendo la norma previsto la existencia de un derecho de dichos docentes contratados no se puede concluir que es facultad de la Universidad el convocar a concurso público, sino la correlativa obligación de aquél derecho.25. De otro lado, este Colegiado comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República establecido en la Casación Nº 157-2000 - Lambayeque, en el sentido que el amparar la demanda con la reposición de la demandante a su centro de trabajo, no significa de modo alguno el nombramiento o la ordinarización de la demandante en la carrera de profesora universitaria.26. Por las razones expuestas se realiza las siguientes precisiones:26.1. El supuesto de la reposición está vinculado a los profesores que por lo menos hayan laborado 3 años, sin que se haya convocado a concurso público.26.2. La reposición está supeditada a la ausencia de concurso público, en este sentido, tal situación desaparecerá en cuanto la Universidad convoque a Concurso Público sin restricciones plazas de las asignaturas libres que permita que la demandante pueda participar en ella.26.3. La demandada deberá: i) convocar a concurso público para el nombramiento de do-centes si cuenta con docentes que ya laboraron por un período superior a 3 años, como en el presente caso, ii) permitir a los docentes que tengan la condición de contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada participar en los concursos públicos para acceder a la docencia universitaria conforme prevé el artículo 47 de la Ley Universitaria; pues en el supuesto que a los docentes que hayan interpuesto demanda contra su empleadora se les prohíba participar en los mismos, se estaría generando discriminación, situación no permitida en un Estado Constitucional de Derecho.27. Por las razones descritas la sentencia apelada, debe revocarse y con las precisiones anotadas ordenar la reposición de la demandante y conforme el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, al ser declarada fundada la demanda, debe condenarse a la demandada al pago de costas y costos.III. DECISIÓNPor estas consideraciones, MI VOTO SINGULAR Y EN DISCORDIA es por:CONFIRMAR La resolución N° 4, de 11 de enero de 2013 (folio 173), mediante la cual se decla-ra:“1.- INFUNDADA la nulidad formulada por el apoderado de la Universidad Andina del Cusco. 2.- INFUNDADA la Excepción de Litispendencia formulada por la universidad demandada a tra-vés de su representante, debiendo continuar el trámite del proceso”REVOCAR La sentencia de 8 de mayo de 2013 (folio 216), mediante la cual el Juez de la cau-sa declara “INFUNDADA la demanda de amparo, interpuesta por Rosaura Edith Chahuares Quispe, contra la Universidad Andina del Cusco, representada por su Rector”; Y REFORMÁN-DOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo, interpuesta por ROSAURA EDITH CH-AHUARES QUISPE, contra la Universidad Andina del Cusco, y DISPONER que la Universidad Andina del Cusco, reponga a la actora en el mismo cargo o en uno similar al que desempeñaba hasta que la universidad demandada proceda conforme se ha expuesto en el considerando 26 de la presente sentencia, dentro del quinto día de notificada con la presente resolución, bajo apercibimiento de procederse conforme lo establece el artículo 22 del Código Procesal Consti-tucional. Con costas y costos. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.Darwin Alex Somocurcio PachecoJuez Superior PonenteMgb.01VZ.19.VIII.13CPJ.