autos y vistos: expediente nro. 10409/1998/3 “incidente de ... · de la causa nro. 97 del...

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Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 1 CFP 10409/1998/3 ///nos Aires, 5 de septiembre de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente Nro. 10409/1998/3 caratulado “Incidente de Inhibitoria de Blanco, Manuel…” en el marco de los autos Nro. 10.409/1998 (A-1386), caratulados “Hurban, Clemente; Rodríguez, Juana María; Sacher, Julio Luís Alberto s/ sustracción de menores de 10 años… Querellante: Barnes de Carlotto Enriqueta Estela, Daminifcado: Hurban Ignacio…” del registro de la Secretaría de Derechos Humanos.- Y CONSIDERANDO: Que a fs. 57 del presente legajo obra glosado el oficio de inhibición librado el 25 de agosto de 2.014, por el Dr. Manuel Humberto Blanco, Titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 1 de La Plata, en virtud de la resolución dictada por ese Magistrado el pasado 22 de agosto del corriente año, en el marco de los autos FLP 29658/2.014, que decidió: “I. DECLARAR la competencia de este Juzgado Federal n°1 a mi cargo para entender en esta denuncia en virtud del territorio y de la conexidad existente entre los hechos denunciados y los investigados en la causa n° 97 del registro de esta Secretaría (arts. 37 y 41 inc. 1°, 2° y 3° concordantes y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Nación). II REQUERIR a la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia n°1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se inhiba de entender en la causa N° 10409/1998 (a- 1386) “Minicucci” del registro de la Secretaría de Derechos Fecha de firma: 05/09/2014 Firmado por: MARÍA ROMILDA SERVINI, Juez Federal Firmado(ante mi) por: MARIA JOSE IGLESIAS, Secretaria de Juzgado

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Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 1

CFP 10409/1998/3

///nos Aires, 5 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente expediente Nro.

10409/1998/3 caratulado “Incidente de Inhibitoria de Blanco,

Manuel…” en el marco de los autos Nro. 10.409/1998 (A-1386),

caratulados “Hurban, Clemente; Rodríguez, Juana María;

Sacher, Julio Luís Alberto s/ sustracción de menores de 10

años… Querellante: Barnes de Carlotto Enriqueta Estela,

Daminifcado: Hurban Ignacio…” del registro de la Secretaría de

Derechos Humanos.-

Y CONSIDERANDO:

Que a fs. 57 del presente legajo obra glosado el oficio

de inhibición librado el 25 de agosto de 2.014, por el Dr. Manuel

Humberto Blanco, Titular del Juzgado Criminal y Correccional

Federal Nro. 1 de La Plata, en virtud de la resolución dictada por

ese Magistrado el pasado 22 de agosto del corriente año, en el

marco de los autos FLP 29658/2.014, que decidió: “I.

DECLARAR la competencia de este Juzgado Federal n°1 a mi

cargo para entender en esta denuncia en virtud del territorio y de

la conexidad existente entre los hechos denunciados y los

investigados en la causa n° 97 del registro de esta Secretaría (arts.

37 y 41 inc. 1°, 2° y 3° concordantes y subsiguientes del Código

Procesal Penal de la Nación). II REQUERIR a la titular del

Juzgado Federal de Primera Instancia n°1 de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires se inhiba de entender en la causa N° 10409/1998

(a- 1386) “Minicucci” del registro de la Secretaría de Derechos

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Humanos respecto de los hechos que tuvieran como víctima a

Ignacio Hurban lo que así resolveré…”.-

Explicó el Dr. Blanco, que las actuaciones en las que

se dirigía se habían iniciado en virtud de la presentación efectuada

por la Unidad Fiscal Federal que incorporaba la denuncia realizada

por el Titular de Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,

Juan Martín Fresneda.-

Que los Señores Fiscales, además de presentar la

denuncia que formulara la Secretaría de Derechos Humanos de la

Nación, postulaban la competencia de ese Juzgado para entender

en la investigación de los hechos y promovían la inhibitoria

respecto de la competencia asumida por esta Judicatura para

entender en la instrucción de los actuados principales, respecto de

los hechos de los que resultara víctima Ignacio Hurban.-

Agregó el Dr. Blanco, que tal como surgía de la

presentación de la víctima en CONADI, Ignacio refirió que sabía

que había sido entregado a Francisco Aguilar por militares en la

ciudad de La Plata. Luego Aguilar era quien lo había llevado al

campo y entregado a los Hurban, quienes figuran como sus padres

en la partida de nacimiento.-

Que la entrega del hijo de Laura Carlotto había sido

efectuada en la ciudad de La Plata, más allá de las diferentes

teorías en las que se podía basar respecto al posible lugar territorial

del nacimiento, cierto era que la entrega originada en la sustracción

para el posterior ocultamiento y retención del hijo nacido en el

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cautiverio de Laura Carlotto, había sido en esa Ciudad al igual que

el comienzo de la acción típica de los delitos denunciados.-

Que la elección del lugar de entrega efectuado por los

militares, basándose en los dichos de Ignacio Hurban, coincidía

con el lugar geográfico en el cual estaba emplazado el centro

clandestino de detención en el cual Laura Carlotto estaba cautiva y

desde donde se dispuso su destino final.-

Que el juez competente debía ser aquel a quien la ley

asignara el conocimiento de la causa por haberse cometido el delito

dentro de una determinada circunscripción, en orden a esos

parámetros entendió que ese Tribunal resultaba competente en

razón del lugar de la comisión del delito para entender en estas

actuaciones.-

Que unida a la competencia territorial entendió que

entre las denuncias y las causas instruidas en ese Juzgado existía

una conexidad subjetiva y objetiva evidente que sustentaba

también la medida adoptada, por ello eran objeto de investigación

de la causa Nro. 97 del registro de esa Judicatura la privación ilegal

de la libertad, los tormentos y el homicidio de Laura Carlotto,

como también la sustracción de su hijo nacido en cautiverio en el

mes de junio de 1978.-

Que toda vez que el cautiverio de Laura Carlotto

transcurrió en mayor medida en La Cacha, más allá de que aún no

se había podido determinar qué fuerza era la que la tenía detenida,

en virtud de la mecánica de actuación reseñada, resultaba probable

que la entrega de su hijo nacido en cautiverio a Francisco Aguilar

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haya sido por algunas de las personas a cuyo mando se encontraba

el centro de detención clandestina, circunstancia que debía ser

investigada en esas actuaciones.-

Concluyó el Dr. Manuel Blanco, que en este caso en

particular quienes habían decidido el destino del hijo de Laura

Carlotto, ahora Ignacio Hurban, alejándolo durante treinta y seis

años de su familia de origen posiblemente habían procurado la

impunidad respecto del secuestro y detención clandestina de Laura

Carlotto, y que debía entonces referirse a quienes se encontraban a

cargo de “La Cacha”.-

Por esas razones, consideró que atento a la conexidad

existente entre los hechos de la denuncia y los hechos investigados

en el marco de la causa n° 97 correspondía declarar la competencia

para entender en estas actuaciones.-

Que con fecha 28 de agosto del corriente año, se

formó el presente legajo de inhibitoria, y en virtud de la

previsiones contenidas en el artículo 55 del C.P.M.P, se corrió vista

a los acusadores público y privado, y al letrado defensor de Julio

Luís Alberto Sacher, de la presentación efectuada por el Dr.

Manuel Humberto Blanco.-

Que con fecha 3 del corriente mes y año, el Dr. Rafael

Sal-Lari, letrado defensor de Julio Luís Alberto Sacher, presentó un

escrito por el cual solicitó que se rechace el planteo de inhibitoria,

fundó su pedido en que la competencia pretendida en base al lugar

de la presunta comisión del delito era improcedente por no resultar

el supuesto fáctico reconstruido, la entrega del menor en la ciudad

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de La Plata, una derivación razonada de los datos de conocimiento

incorporados a la causa.-

Esgrimió el defensor que los dichos de terceros

puestos de relevancia por la víctima de autos no resultaban

suficientes para formular un juicio cerito respecto del lugar de

entrega del menor, y que se encontraban además, controvertidos

por otros datos de mayor valor probatorio, por ser percepción

directa del fenómeno investigado.-

Por otra parte, sostuvo el Dr. Sal-Lari que el

acontecimiento entrega del menor considerado definitorio para

determina el lugar de comisión del delito, no parecía ser una acción

relevante para formular el juicio de subsunción en el tipo penal de

sustracción de un menor de diez años, y que conforme el lugar de

comisión del delito, la competencia territorial quedaba definida a

favor de la intervención de la justicia local.-

Manifestó el letrado que no se encontraba acreditado,

con el grado de conocimiento exigido para desplazar la

competencia del juez natural, que el lugar de comisión

correspondía a la jurisdicción de la ciudad de La Plata, ya que no

se trataba la hipótesis de una declaración verosímil de la víctima

relativa a hechos que pasaron ante sus sentidos, y que por lo tanto

no podían ser base para establecer la competencia, en el caso,

territorial.-

Que “el aporte referencial al relato de un tercero,

alusivo a cómo habrían sucedido los hechos que culminaron con el

traslado y crianza de IGMC en la localidad de Olavarría. Aporte

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cuya fidelidad en la transmisión no se cuestiona, pero que –por el

momento- no es factible dimensionar en su aporte convictivo para

establecer la correspondencia con la realidad de los hechos y

definir, sin menoscabo del principio de Juez Natural, la

intervención de uno u otro Magistrado”.-

Por otra parte, sostuvo el letrado defensor que debía

señalarse que la ley requería para que se configurara la sustracción

de un menor de diez años que el autor o autores aparten al menor

de la esfera de custodia en que se encontraba y que la acción de

sustraer se consumaba al momento en que ese poder de custodia

era interrumpido sin justificación legal alguna.-

Que “la versión probatoria más sólida –al día de la

fecha- indica que la consumación ocurrió en Capital Federal

donde el menor fue arrebatado de su madre. Ella fue trasladada al

CCD sin su hijo y es éste el supuesto de hecho relevante para

determinar, en el caso, la competencia territorial”.-

Agregó el Dr. Sal-Lari que subsidiariamente el

planteo, tanto en punto al lugar de comisión como el de conexidad

objetiva y subjetiva resultaba a todas veces prematura, ya que las

referencias efectuadas por la víctima sobre dichos de terceros, no

parecían ser elementos de convicción suficientes para consolidar la

intervención de un juez distinto al que por la ley correspondía, y

que tampoco ese dato de conocimiento, por su singularidad y

distancia con la percepción de los hechos resultaba un aporte

suficiente para dar por satisfecho el requisito de tener por

practicadas las mínimas diligencias necesarias tendientes a brindar

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mayor precisión a los hechos, y así sortear la valla de prematuro

que clausuraba la suerte del planteo.-

Concluyó el abogado defensor que “en el caso que

nos ocupa, habiendo prevenido V.S. y en orden a que los hechos

tienen como lugar de consumación –según la prueba más sólida

hasta el momento- la sede del Hospital Militar Central de la

Capital Federal; razones de economía procesal y la buena

administración de justicia relacionada con la cercanía de los

órganos de investigación a la prueba, aconsejan la continuidad del

trámite por ante el Juzgado a su digno cargo”.-

Que en esa misma fecha, y a fs. 68/71, Estela Barnes

de Carlotto, Presidenta de la Asociación Abuelas de Plaza de

Mayo, con su letrado apoderado Dr. Alan Iud, contestó la vista

oportunamente conferida, concluyendo que debía reconocerse la

competencia del Juzgado Federal de La Plata.-

Sostuvo que no podía dejar de mencionar que la

hipótesis que oportunamente había dado fundamento a que esta

causa se radicara en la jurisdicción de la Capital Federal había

perdido sustento ya que el único testigo que refirió que Laura

Carlotto habría dado a luz en el Hospital Militar Central era Carlos

Aníbal López López, quien también depuso de manera directa ante

el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, en el

marco de la causa Nro. 1351, caratulada “Franco, Rubén Oscar y

otros”.-

Refirió que los integrantes de dicho Tribunal, al

momento de dictar Sentencia, que fuera ratificada por la Sala III de

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la Cámara Federal de Casación Penal, concluyeron que no podía

afirmarse positivamente que haya tenido lugar en ese nosocomio,

limitándose expresamente a afirmar que se trató de un “Hospital

Militar”.-

Agregó la querellante que en la presentación efectuada

por su nieto, en Abuelas de Plaza de Mayo señaló que él había sido

entregado “desde La Plata” y que este cuadro fáctico tornaba

aplicable una serie de disposiciones en materia de competencia que

imponían declinar la incompetencia de esta Judicatura.-

Adhirió la Sra. Estela Barnes de Carlotto que en

relación con otros procesos, existía conexidad entre los hechos que

se investigaban esta causa con los que se dilucidan en la causa Nro.

97 del Juzgado Federal Nro. 1 de La Plata, referido a los crímenes

ocurridos en el centro clandestino de detención “La Cacha”.-

Y que en esos procesos se habían individualizado a

autores en el hecho que allí era objeto de investigación, mientras

que en esta causa no se había individualizado a nadie, hasta la

presentación voluntaria de su nieto.-

Concluyó en su presentación que resultaba probable

que el nacimiento de su nieto de hubiera producido en el Penal de

Olmos y al Regimiento 7 de Infantería del Ejército, ya que ambas

contaban con instalaciones sanitarias, se encontraban próximos a

“La Cacha” y se había acreditado que otras mujeres embarazadas

fueron derivadas allí. En cambio, no se conocía hasta la fecha

ningún caso en que una mujer embarazada fuera llevada desde “La

Cacha” hasta el Hospital Militar Central para dar a luz.-

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A su tiempo, el persecutor público solicitó en su

dictamen de fs. 59/61 se rechace el planteo de inhibición

promovido por el Juzgado Federal Nro. 1 de la Ciudad de La Plata

y se prosiga con la instrucción del presente proceso.-

Fundó su solicitud el Titular de la Fiscalía Federal

Nro. 4 en que los argumentos en que se basara el pedido de

inhibitoria no revestían la autosuficiencia que el caso requeriría

para afirmar, de manera concluyente y categórica que esta

Judicatura no resulta competente para continuar instruyendo el

presente proceso; y que proceder al menos por ahora, en el sentido

pretendido por el magistrado oficiante conllevaría el riesgo de

vulnerar el principio de juez natural, pues no se había alegado

ningún elemento que de manera concretar y ostensible, pusiera en

duda la jurisdicción de quien suscribe.-

Que en primer lugar, se advertía que la denuncia

promovida por la Secretaría de Derechos Humanos y que diera

formación al proceso en el marco del cual se libró el oficio

inhibitorio, al momento de delimitar los hechos, se ceñía a poner

en conocimiento la forma en que se determinara el vínculo

biológico de Ignacio Hurban para con Laura Carlotto y Walmir

Oscar Montoya Ardura.-

Que al circunscribir los hechos, comenzaba relatando

el acercamiento del nombrado a la Asociación de Abuelas de Plaza

de Mayo, con fecha 12 de junio del corriente año, para finalmente

aludir al informe genético y previo cerrar ese acápite a la

información referida a la supuesta entrega del nombrado en la

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Ciudad de La Plata, ámbito donde se hallaba detenida Laura

Carlotto.-

Esgrimió el Dr. Stornelli que el objeto de la presente

causa Nro. 10.409/98 trasuntaba sobre las circunstancias que

rodearon el nacimiento y la posterior sustracción del hijo de Laura

Carlotto, nacido durante su cautiverio, por lo que, a todo evento,

las circunstancias denunciadas por la Secretaría de Derechos

Humanos en cuanto a la aparición reciente del menor entonces

apropiado, no serían sino prueba que hace a la presente causa, y no

un motivo apto para pretender la atracción de este proceso. Y que

al respecto, notó que el informe pericial mediante el cual se

comprobara el vínculo biológico de Ignacio Hurban, ha sido

elevado y agregado a la presente causa y no a otros procesos

distintos.-

Respecto a las circunstancias en que se fundó el

pedido de inhibición, expresó el Representante de la Vindicta

pública que “corresponde destacar que la presunta entrega de

Ignacio Hurban en la Ciudad de La Plata, si bien resulta ser un

extremo pasible de una seria investigación, lo cierto es que no se

encuentra respaldada en prueba concreta alguna ni resulta

derivada de datos de conocimiento producidos durante la

instrucción. Recuérdase que dicho dato habría surgido de lo

manifestado administrativamente por Ignacio Hurban, quien a su

vez lo habría conocido por dichos de una persona allegada a la

familia, y por tanto debe ser profundizado y corroborado

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judicialmente mediante la prueba que obviamente resta por

producirse, atento a lo novel de dicha afirmación”.

De esta manera, agregó el Dr. Stornelli que resultaría

claramente prematura atender a dicho argumento como causal

idónea para pretender mudar la competencia en la presente causa,

que por cierto llevaba hasta el momento una esforzada y

voluminosa instrucción, reunida meticulosamente a través de los

años.-

Que más allá de eso, se entendía que dicho dato, bien

podría -de ser corroborado judicialmente- tener una vital relevancia

a la hora de esclarecer los hechos y especialmente determinar las

responsabilidades penales, pero que podría incluso no resultar un

elemento determinante para fijar la competencia territorial. Ello

puesto que la figura penal bajo la cual quedaría comprendida dicha

acción, no constituye un verbo típico “la entrega” en si misma, sino

que la acción punible sería la sustracción del menor del poder sus

padres, extremo este último que resulta materia de investigación en

los presentes actuados, siendo una de las hipótesis que dicho acto

consumativo habría tenido ocurrencia en esta Capital Federal, tras

el alumbramiento que se habría producido presuntamente en la

sede del Hospital Militar Central.

Expuso que el restante argumento mediante el cual el

Tribunal oficiante pretendía lograr la atracción de la presente

causa, se basaría en una supuesta conexidad objetiva y subjetiva

existente para con la causa N° 97 de dicha jurisdicción.-

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Señaló al respecto que las aludidas causales de

conexidad no habían sido debidamente identificadas por el

oficiante, más allá de resumir las circunstancias investigativas en

tales actuaciones N° 97, y de conjeturar de manera incluso genérica

y sin individualizar personas, quienes serian los supuestos

entregadores de Ignacio. Que el mismo resolutorio refería que “…

más allá de que aún no se ha podido determinar qué fuerza era la

que la tenía detenida, en virtud de la mecánica de actuación aquí

reseñada, resulta probable que la entrega de su hijo nacido en

cautiverio a Francisco Aguilar haya sido por algunas de las

personas a cuyo mando se encontraba el centro de detención

clandestina, circunstancias que deberá ser investigada en estas

actuaciones”.-

Que de esta manera el planteo en este aspecto se

exhibía prematura pues dicha afirmación de conexidad subjetiva,

más allá de la falta de individualizaciones concretas, tampoco

surgía de una derivación de los elementos de prueba de ambos

procesos, sino de hipótesis conjeturales.-

Por último, arguyó el Sr. Fiscal que tampoco se

explicaba, habida cuenta de la regla de conexión del art. 42. inciso

4to del C.P.P.N. de qué manera o en qué medida la remisión de la

presente causa a la jurisdicción requirente redundaría en una mejor

y más pronta administración de justicia, especialmente teniendo en

cuenta el carácter improrrogable que reviste la competencia

territorial y cuya vulneración bien podría conllevar implícita la

afectación de garantías constitucionales.-

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Ahora bien, desde ya habré de dejar expresamente

asentada mi plena coincidencia con los argumentos vertidos por el

Acusador Público en su dictamen de fs. 59/61, a cuyas constancias

me remito en honor a la brevedad.-

Y previo expedirme en relación al planteo inhibitorio

impetrado, resulta atinado aquí recordar que la causa principal tuvo

su génesis el día 13 de mayo de 1.991 ante la Excelentísima

Cámara del Fuero, en virtud de una presentación efectuada por

Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en la que solicitó ser tenida

como parte querellante, para perseguir criminalmente a quien o

quienes resultaren responsables de los delitos de sustracción,

retención y ocultamiento del menor nacido durante el cautiverio de

su hija Laura Estela Carlotto, y de todos aquellos ilícitos que

pudieran haberse cometido en perjuicio del menor, conforme las

tipicidades establecidas en los artículos 138, 146, 292, 293 y cctes.

del Código Penal.-

Se desprende de dicho líbelo y de las constancias de

autos, que Laura Estela Carlotto fue secuestrada el día 26 de

noviembre de 1.977, en Capital Federal. Que la nombrada se

encontraba embarazada de dos meses y medio.-

Que permaneció cautiva junto a su esposo en el campo

de concentración de la Escuela de Mecánica de la Armada hasta

diciembre de 1.978.-

Que, por testimonios de personas sobrevivientes, la

denunciante supo que Laura estuvo secuestrada en el centro de

detención denominado “La Cacha”, que funcionaba en los

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alrededores de la ciudad de La Plata. Que Laura dio a luz en parto

normal a un varón al que llamó Guido, el día 26 de junio de 1.978,

que sólo le permitieron tenerlo unas horas y luego se lo sacaron,

diciéndole que se lo entregarían a su abuela. Que el parto se habría

producido en un hospital militar (v. fs. 970, 976/1.027, testimonios

de María Laura Bretal -fs. 1.039/1.045vta.-, María Inés Paleo -fs.

1.314 y 1.606/1.620-, Alcira Elizabeth Ríos y Luis Pablo Nicanor

Córdoba -fs. 1.507/1.513 y 1.622/1.643vta.-, Estela Barnes de

Carlotto -fs. 1.758/1.780vta.-, y Carlos Aníbal López López -fs.

1.862/1.873vta.).-

Que el día 31 de diciembre de 1.977, una carta

anónima le informa a Estela que su hija Laura y su esposo estaban

bajo fuerzas de seguridad.-

Que el día 11 de abril de 1.978, la señora Za. Campos

les manifestó que había permanecido secuestrada junto a Laura

durante veinte días, que ella estaba bien, que esperaba su bebé para

junio de 1.978, que de ser varón lo llamaría Guido, como su padre,

y que para esa fecha estuvieran atentos en las Casas Cunas.-

Que con fecha 25 de agosto de 1.978, Estela recibió

una citación policial de la Comisaría 9a. de La Plata para que

concurriera urgentemente a la Comisaría de Isidro Casanova,

partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Que allí la

Policía le exhibió el documento en perfecto estado de Laura Estela

y les informó que había sido ultimada por el Ejército en un

operativo de control de automóviles por no haber acatado una

orden de detención. Que esto se había producido en la Ruta

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Nacional N° 3 y Cristiana, de la localidad de Isidro Casanova, a las

1:20 de la madrugada, interviniendo el área operacional 114 de La

Matanza. Que el Subcomisario actuante no supo informar nada

respecto del bebé.-

Que el 25 de abril de 1.985 el Señor Juez en lo Penal,

Dr. Eduardo Carlos Hortel, en causa Nro. 90.968, ordenó la

exhumación en el Cementerio de La Plata del cadáver de Laura

Estela, a fin de realizar una pericia forense y determinar las causas

de su muerte.-

Que de dicha pericia surgía que “los huesos coxales

presentan estrías producidas durante el momento del parto”.-

Refirió que en el año 1.980, una pareja que estuvo

secuestrada en “La Cacha”, Alcira Ríos de Córdoba y Luis

Córdoba, les testimonió que Laura Estela dio a luz un varón al que

llamó Guido el día 26 de junio de 1.978 en otra dependencia, con

esposas en sus manos. Que a las cinco horas le quitaron el niño y a

ella la regresaron a “La Cacha”.-

Que el día 24 de agosto de 1.978, Laura y Carlitos, un

compañero de cautiverio, fueron sacados en las últimas de la noche

del lugar del secuestro.-

Con fecha 1 de febrero de 1996 y a fs. 301/302vta.,

esta Judicatura dispuso sobreseer provisionalmente en el presente

sumario (art. 435 inc. 2 del Código de rito), dejando sin efecto el

procesamiento de Norberto Luis Donato y Ángela María

Pratasevicius, toda vez que no logró establecerse vinculación

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biológica alguna entre la querellante y los entonces menores Daniel

Sacco y Claudio Donato.-

Con fecha 18 de junio de 1.997 y a fs. 311/312vta.,

Estela Barnes de Carlotto amplió querella, manifestando que había

recibido en la sede de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo la

denuncia de una persona que fuera conscripto en 1.978 y asignado

al Hospital Militar Central (Sector Maternidad y Terapia intensiva),

dado que era estudiante de medicina.-

Que dicha denuncia decía lo siguiente: “...En el mes

de junio de 1978, no recuerda el día exacto, pero está seguro de

que no era el 25, dado que ese día se inició el Mundial de Futbol y

era su cumpleaños, lo destinan a una guardia en el 8vo. piso,

donde, se rumoreaba en el Hospital, estaba internada una

“subversiva”. Que su misión era custodiar la puerta de acceso a

la habitación donde se encontraba y en un momento en que la

misma se abre, alcanza a ver a una muchacha sentada en la cama

con un bebé en brazos. Que la mujer era castaña, con pelo al

hombro, ojos grandes y castaños, nariz pequeña, boca armoniosa,

de expresión dulce, contextura mediana y cutis blanco. Que ella

estaba tranquila y en aparente buen estado físico. Se miraron, pero

ninguno de los dos habló. Que más tarde llegó el Dr. Chovansek

(capitán), médico obstetra, que controlaba a la muchacha y un

mayor que luego supo que era Federico Minicucci, quien traía una

inyección para aplicarle a la mujer, ordenándole al Dr. Chovancek

que lo haga. Que presenció una fuerte discusión entre ambos,

dado que Chovancek se negaba por desconocer el contenido de la

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inyección y ante esta situación se hizo presente el Director del

Hospital Militar Central, Dr. Mariné, quien le colocó la inyección

personalmente. Que poco tiempo después retiran a la muchacha

dormida, pidiéndole ayuda a él para transportarla, y la colocan en

un automóvil Ford Falcon con varios “monos” bajo las órdenes

de Minicucci, quien se la llevó con destino desconocido para él.

Que al volver a la guardia, se cruza en el pasillo con un hombre

delgado, alto, de cabello castaño, de 25 a 35 años de edad, con

lentes de aumento, que llevaba en brazos al bebé de la muchacha

en forma furtiva. Que, por lo que recuerda, ése fue el único parto

de “subversiva” en 1978".-

Continuó expresando la querellante Estela Barnes de

Carlotto que, al mostrarle fotografías de madres cuyos bebés

nacieron en cautiverio, el denunciante señaló a Laura como la

muchacha que vio.-

Asimismo, esa parte refirió que Federico Antonio

Minicucci fue juzgado como jefe de los centros clandestinos de

detención “El Banco” y “El Olimpo” y se encontraba bajo prisión

preventiva por la comisión de 105 delitos cuando fue amnistiado.

Que tiene un hijo, Andrés Horacio Minicucci, anotado como

propio, que podría tratarse de un hijo de personas víctimas de

desaparición forzada.-

Que con fecha 13 de agosto de 1.997 y a fs. 320, se

presentó espontáneamente en esta Judicatura el Sr. CARLOS

ANÍBAL LÓPEZ LÓPEZ, solicitando se le recibiera declaración

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testimonial, toda vez que se trataba de la persona que la querella

mencionara en su presentación de fs. 311/312vta..-

A preguntas del Tribunal el testigo manifestó: “...en el

año 1978 a mi me toca hacer el Servicio Militar Obligatorio, yo

había pedido prórroga por ser estudiante de medicina, y en ese

año tenía que hacerlo. El destino que me toca es el Hospital

Militar Central, comenzando aproximadamente en la segunda

quincena de marzo de ese año hasta marzo o abril del año 1979.

La compañía que yo estaba era la de Comando y Servicio lo que

implicaba hacer guardias de comando, es decir, guardias armadas,

y guardias en un destino dentro del Hospital, yo estuve un tiempo

en guardia médica y la mayor parte tuve guardias en el Servicio de

Terapia Intensiva...”.-

“...hacia finales de junio de 1978, me dicen que debo

ir de retén, que significaba guardia interna, a una habitación

donde había “una subversiva” (sic), tenía orden de no hablar con

esta persona ni permitir que nadie pasáse en verla o hablar con

esta con excepción de la cadena de mando superior...”

“...en el momento que yo estaba ahí, 17:00 o 18:00

horas aproximadamente, recalco que yo estaba custodiando la

puerta de acceso a la habitación, viene el Capitán Médico

Obstetra de apellido Chovansek o algo parecido, que era el

médico que había atendido el parto de esta mujer, y entra a la

habitación a revisarla. En el momento que este médico sale del

cuarto aparecen dos personas de civil, uno de los cuales se

presenta diciendo “...soy el Mayor a cargo del operativo..” y le da

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al Capitán Chovansek una jeringa con un líquido sin rotular y le

dice que se lo aplique a la detenida. Chovansek le pregunta que

medicamento es y el Mayor le responde: “...no se, usted se la

aplica...”, a lo cual Chovasek lo dice que no se la aplicará sino le

dicen que es. En esas circunstancias el Mayor me dice “...soldado

saque el seguro...”, que significaba tener el arma lista para

disparar, en ese momento aparece el Director del Htal. Dr.

Mariné, General Médico, y pregunta que pasa, entonces se van a

hablar los tres, es decir, Chovansek, el mayor y el Director a unos

metros de donde me encontraba, no pudiendo escuchar lo que

dialogaban....”.-

“...En ese momento el Director dice: “...yo me

responsabilizo, yo se la aplico....”, Chovansek se va y entran a la

habitación Mariné y este Mayor. Quiero aclarar que yo cumplía

con otras dos personas tres horas de guardia y tres de descanso,

por lo tanto en el curso del día, al menos dos o tres veces pude

observar a este mujer a unos tres metros de distancia, pudiendo

recordarla como una persona tranquila, dulce, en buen estado

físico, pelo castaño por el hombro, ojos grandes...”.-

“...continuando el relato, Chovansek se va, ponen a

esta mujer en una silla de rueda y se la llevan hacia una de las

salidas internas que tiene el hospital, yo voy acompañando a esta

mujer junto al Mayor, dos hombres más y un camillero que lleva la

silla de ruedas, la mujer ya va bastante inconsciente, lo único que

recuerdo que el Mayor en ese momento dice “...apurémonos que

tiene que salir el vuelo...”, vamos hasta una plaza interna donde la

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suben a un Ford Falcon y se van con ella, el Mayor y las otras dos

personas que lo acompañaban...”.-

“...el objeto de nuestro retén había culminado ya que

no había ninguna persona más para custodiar, entonces vuelvo al

lugar...Cuando estoy regresando en un pasillo me cruzo con una

persona que había visto en la zona de la habitación que

custodiaba llevándose un bebe en brazos, me llamó mucho la

atención la forma rápida en que se iba, esta persona era un

hombre flaco, de lentes, de unos 25 o 30 años aproximadamente y

bastante alto, nunca más lo volví a ver...”.-

“...luego de varios años vi en el diario Página 12 la

foto de un Teniente Coronel de apellido Minicucci, al que yo

reconocí como el Mayor que describiera en la declaración...”.-

Exhibidas que le fueran al testigo López López, las

fotografías de Laura Estela Carlotto que en fotocopias se

encuentran agregadas en el sobre de fs.306 y preguntado que fuera

por el Tribunal para que dijera si se trataba de la mujer que narró

en su declaración, contestó: “...que con excepción de la foto del

documento de identidad, en el resto de las fotos la mujer que allí

se encuentra presenta rasgos bastantes coincidentes con la que

describiera en mi declaración...”.-

Con fecha 5 de julio de 1999 y a fs. 520/524, este

Tribunal dispuso sobreseer definitivamente a Federico Antonio

Minicucci y a Elsa Inés Canestro de Minicucci (artículo 434, inc. 1

del Código de Procedimientos en Materia Penal), toda vez que

conforme surge del informe pericial del Banco Nacional de Datos

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Genéticos de fs. 470/504, la probabilidad que los Sres. Minicucci,

Federico Antonio y Canestro, Elsa Inés sean los padres biológicos

del Sr. Minicucci, Andrés Horacio era del 99,99%.-

Asimismo, con fecha 8 de octubre de 2.008, y tras

haberse efectuado los estudios inmunogenéticos por el Banco

Nacional de Datos Genéticos, respecto de: DANIEL ALBERTO

SACCO, CLAUDIO NORBERTO DONATO, EMILIANO

ROBERTO NAYA y ROBERTO JULIÁN GUTIÉRREZ, cuyas

identidades fueran cuestionadas en autos, de los que se desprendió

la exclusión de vínculo biológico con los grupos familiares

maternos correspondientes a denuncias de víctimas de supresión de

estado civil que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación y con

otros tantos grupos familiares maternos que efectuaron su denuncia

ante la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, entre los

que se encuentra el grupo familiar CARLOTTO-BARNES,

indicándose que si se incorporaran otros grupos a ese centro

tipificador, se continuaría con el entrecruzamiento de datos

genéticos (v. fs. 212, 259, 266, 295, 682, 690, 798, 800, 899, 900,

929, 964, 966, 967, 968, 2370, 2371, 2372, 2991, 2992, 2997 y

3003); quien suscribe ordenó el sobreseimiento provisional en la

causa, previa vista al Acusador Particular y al Sr. Fiscal en los

términos del artículo 441 del Código de Procedimientos en Materia

Penal, resguardando el Banco Nacional de Datos Genéticos a los

fines de una futura identificación del hijo de Laura Estela Carlotto

los marcadores respectivos del grupo familiar CARLOTTO-

BARNES -rama materna- (v. fs. 63 y 169).-

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Así entonces, habiéndose agotado en ese momento

todas las diligencias de posible producción destinadas a brindar

satisfacción al objeto procesal de las presentes actuaciones, esto

era, la individualización del paradero del hijo de Laura Estela

Carlotto., y habiéndose reunido un historial genético idóneo para

alcanzar su posible determinación futura mediante los antecedentes

familiares que fueran registrados a instancia de la presente

actividad jurisdiccional ante la citada Unidad de Inmunología, esta

judicatura dispuso estar a la recepción de cualquier comunicación

del mismo que permita reanudar la pesquisa.-

Bajo ese mismo entendimiento, se ofició al Banco

Nacional de Datos Genéticos, a la Asociación Abuelas de Plaza de

Mayo y a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de

Justicia, solicitando informaran al Tribunal de todos elementos

conducentes a la individualización del menor apropiado, hijo de

Laura Estela Carlotto, y hasta tanto dichas peticiones arrojaran

resultado positivo y permitieran la continuidad de la investigación

emprendida, se dispuso el sobreseimiento provisional en la causa.-

Con lo expuesto, queda demostrado que desde el

inicio de la causa fueron planteándose diferentes hipótesis

delictivas las que luego de la realización de las pertinentes medidas

de prueba, fueron descartadas, y llevaron a esta Magistrado a

adoptar un temperamento expectante, el que fue consentido por

ambos acusadores.-

Asimismo, a fs. 3.035 y 3.041, la querella solicitó las

testimoniales de Alicia Dottori de Ferreira, Rubén Néstor Sanzol y

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Homero Lapasta, médicos del Hospital Militar Central y se

requiriera a ese nosocomio un listado de todas las personas que se

hubieran desempeñado como médicos/as, enfermeros/as,

parteros/as y jefes de los Servicios de Pediatría, Maternidad,

Obstetricia y Neonatología del referido hospital entre 1.976 y

1.983, desprendiéndose de los dichos de la médico pediatra, Alicia

Eleonora Dottori de Ferreira, que entre los años 1.977/78 en una de

las habitaciones del 8vo. Piso que era la maternidad había una

chica custodiada por soldados afuera y dentro de la habitación, que

la nombrada reviso al bebé y cuando buscó la historia clínica no

existía, que el Dr. Sanzol le explicó que se trataba de una

subversiva, que el parto no se había anotado en el libro de partos ni

en el libro de recién nacidos (v. fs. 3.039/3.040).-

Es decir que desde los comienzos y por los elementos

de convicción aportados por la propia querellante, quedó

delimitada la competencia de este Tribunal para conocer en los

sucesos delatados.-

Sin perjuicio de lo expuesto, y más allá de lo que

logré determinarse tras la profundización de la pesquisa, resulta

cuanto menos prematuro, toda vez que como con acertado tino

expusiera el Agente Fiscal, las causales de conexidad aludidas no

han sido debidamente identificadas por el solicitante, ni se ha

expresado en la resolución de inhibitoria de que manera y en que

medida la atracción del sumario por esa Judicatura, derivaría en

una mejor y más pronta administración de justicia, ello habida

cuenta del carácter improrrogable que revista la competencia

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territorial, cuya vulneración, como dijera el persecutor público,

podría redundar en la afectación de garantías constitucionales,

como es el principio Juez Natural (art. 18 y 75, inc. 22 de nuestra

Carta Magna, conforme artículos 8.1 C.A.D.H. y 15.1 P.I.D.C.P.).-

Por otra parte, resulta descabellado, que sea un

agregado manuscrito en las actuaciones administrativas labradas en

computadora en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, sin

firma del declarante, el que se tome en cuenta para decidir si el

Juzgado Federal de La Plata debe atraer o no este proceso,

información por otro lado que no ha podido ser corroborada en esta

investigación.-

Por último, habré de expresar que llama la atención de

quien suscribe, la denuncia formulada por el Secretario de

Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos, Dr. Juan Martín Fresneda, que en copias certificadas

luce a fs. 1/8 de esta incidencia, quien por la función que detenta

conocía de la existencia de la presente causa, a las claras anterior a

su presentación, por la intervención que tuviera en este expediente

el organismo que preside.- (fs. 3.017/3.022).-

Entonces, no haré lugar al planteo de inhibitoria

formulado por el entonces Titular del Juzgado Federal Nro. 1 de la

ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.-

Por todo lo expuesto, es que así;

RESUELVO:

I) MANTENER LA COMPETENCIA de esta

Judicatura en la presente causa nro. 10409/1998 (A 1386)

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caratulada “Hurban, Clemente; Rodríguez, Juana María; Sacher,

Julio Luís Alberto s/ sustracción de menores de 10 años…

Querellante: Barnes de Carlotto Enriqueta Estela, Daminificado:

Hurban Ignacio”, rechazando en consecuencia el planteo

inhibitorio formulado por el Titular del Juzgado Federal Nr. 1 de

La Plata, Provincia de Buenos Aires.-

II) COMUNICAR lo aquí decidido a la Judicatura de

Mención, para lo cual líbrase oficio de estilo, al que deberá

acompañarse copias del presente decisorio.-

Notifíquese a las partes mediante cédula de trámite

urgente en el día de su recepción, haciéndolo respecto al Sr. Agente

fiscal en su público despacho.-

Ante mí:

En la misma fecha se libraron cédulas y un oficio al que se

acompañó copias de la presente. CONSTE.

En __/__ del mismo notifiqué al Fiscal y firmó. DOY FÉ.-

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Buenos Aires, 5 de septiembre de

2014.-

AL SEÑOR JUEZ A CARGO DEL JUZGADO FEDERAL NRO.

1 DE LA PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

S________/________D.-

Tengo el agrado de dirigirme a V.S.

en el expediente Nro. 10409/1998/3 caratulado “Incidente de

Inhibitoria de Blanco, Manuel…” en el marco de los autos Nro.

10.409/1998 (A-1386), caratulados “Hurban, Clemente;

Rodríguez, Juana María; Sacher, Julio Luís Alberto s/

sustracción de menores de 10 años… Querellante: Barnes de

Carlotto Enriqueta Estela, Damnificado: Hurban Ignacio…” que

tramita por ante este Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal Nro. 1, a mi cargo, Secretaría de Derechos

Humanos, sito en Avenida Comodoro Py 2002 piso 3ro. de esta

ciudad, a fin de remitirle, adjunta al presente, la resolución dictada

en el día de la fecha, por la que se resolvió mantener la

competencia de esta Judicatura en los actuados en que me dirijo.-

Saludo a V.S. muy atentamente.-

Fecha de firma: 05/09/2014Firmado por: MARÍA ROMILDA SERVINI, Juez FederalFirmado(ante mi) por: MARIA JOSE IGLESIAS, Secretaria de Juzgado