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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 197 AUTOS Y SENTENCIAS SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ABRIL - 2010 JUICIO NO. 1128-09 ACTOR: DELI FERMIN DELGADO DEMANDADO: COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, abril 5 de 2010; Las 08h19. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Deli Fermín Delgado, en contra de la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A. el actor, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la resolución dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que confirma la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Sexto de lo Civil de Manabí, interpone dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido por Deli Fermín Delgado, este Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto de la Ley de Casación; pues, omite señalar las causales en que se ampara, la infracción producida respecto de cada una de las normas consideradas violentadas y la incidencia de esas violaciones en la sentencia impugnada. Dichas imprecisiones u omisiones de los requisitos esenciales contemplados en la Ley de Casación, impiden en forma total que este Tribunal conozca sobre la impugnación del

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AUTOS Y SENTENCIAS

SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

ABRIL - 2010

JUICIO NO. 1128-09

ACTOR: DELI FERMIN DELGADO

DEMANDADO: COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA

Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, abril 5 de 2010; Las 08h19. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue Deli Fermín Delgado, en contra de la Compañía Exportadora Bananera

Noboa S.A. el actor, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la

resolución dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Manabí, que confirma la sentencia dictada por el Juez

Vigésimo Sexto de lo Civil de Manabí, interpone dentro de término recurso de hecho.

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si

se ha negado de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo

6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido por Deli Fermín

Delgado, este Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6

numeral cuarto de la Ley de Casación; pues, omite señalar las causales en que se

ampara, la infracción producida respecto de cada una de las normas consideradas

violentadas y la incidencia de esas violaciones en la sentencia impugnada. Dichas

imprecisiones u omisiones de los requisitos esenciales contemplados en la Ley de

Casación, impiden en forma total que este Tribunal conozca sobre la impugnación del

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actor.- CUARTO: En forma por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la

jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que se

le sea dado a la Corte entrar a estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto,

ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que

se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del

proceso por lo que es obligación que esa demanda llene todos los requisitos exigidos

por la Ley cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la

inadmisión porque ha sido defectuosamente interpuesto. En consecuencia, se

rechaza por improcedente el recurso deducido de conformidad con lo dispuesto por el

Art. 9 de la ley de la materia.- Notifíquese y devuélvase DR, ALONSO FLORES HEREDIA,

DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES.

Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator.

JUICIO NO. 1119-09

ACTOR: ROSA MATILDE RUEDA

DEMANDADO: REPROAVI CIA. LTDA.

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a 5 de abril de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Rosa Matilde Rueda, en contra de Elina Jiménez de Andrade, la

demandada inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, de la Corte

Provincial de Justicia de Imbabura, que confirma la sentencia dictada por el Juez del

Trabajo de Imbabura interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos,

la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los

requisitos formales que obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo

dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso

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interpuesto por la demandada, se advierte que considera infringidas varias normas de

derecho sustantivo y adjetivo; y, se ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación. La causal tercera, se refiere a la violación directa de las normas adjetivas

relativas a la valoración de las pruebas, producto de lo cual se han infringido en forma

indirecta normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de aplicación.-

TERCERO: En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex–

Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se ha determinado que los

recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho de otras palabras, deben expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en ese

sentido, el recurrente ha indicado las normas que se han violentado en forma

indirecta, por falta de aplicación pero sin efectuar una relación causal que permita a

este Tribunal vislumbrar los vicios que según la casacionista, han cometido los jueces

de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha

argumentado respecto de todas las normas que considera infringidas. Por ultimo se

tendrá que indicar, que la recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una

nueva revisión del proceso, de las pruebas y de valoración, lo cual es ajeno a la

naturaleza de la casación y a la causal en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza

el recurso interpuesto. La caución entréguese a la actora. Notifíquese y devuélvase.

DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA

SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario

Relator.

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JUICIO NO. 1186-09

ACTOR: MARIA FERNANDA FEICAN ESPINOZA

DEMANDADO: SILVANA PAOLA DELGADO QUINTERO

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, a

abril 5 de 2010; las 10h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue María Fernanda Feicán Espinoza, contra Silvana Paola Delgado Quintero,

la demandada al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala

Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del

Azuay, que confirma la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Laboral del Azuay,

dentro de término interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la

Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso

deducido por la demandada, este se funda en las causales primera y segunda del

artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las causales en las que se apoya,

habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene

que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas

de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo

relativo a la tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y segunda son

diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en

consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se

encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni

debe invocarse en conjunto. Además que “ No puede considerarse que hay nulidad

insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas

procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive

son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama,

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El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). La causal primera tiene que ver

exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de

instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma

de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger

la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en

cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que

esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. En el escrito de interposición

del recurso no existe los fundamentos legales de las causales que acusa lo que

incumple los requisitos establecidos en el Art. 6 de la Ley de la Materia- En

consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y

devuélvase. DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS

ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

Secretario Relator.

JUICIO No. 324-2010

ACTOR: LUIS RAMIRO SIMBAÑA VASCONEZ

Ponencia: Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.

Quito, abril 5 de 2010; las 10h45.

VISTOS: Patricio Torres Vargas y Carlos Ruiz Herrera abogados defensores de Luis

Ramiro Simbaña Vásconez, inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala

de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, que desechó la acción constitucional de hábeas corpus por ellos

propuesta, en tiempo oportuno dedujeron recurso de apelación. Habiéndose

concedido el recurso, se han enviado los autos accediendo por ello la causa a análisis y

decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: De conformidad con

lo dispuesto en el artículo 89 inciso final de la Constitución de la República, artículo 44

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numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

(LOGJYCC), publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 de 22 de

octubre de 2009 y la Resolución Generalmente Obligatoria de la Corte Nacional de

Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 07 de abril de 2009, que señala:

“Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por

las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos

de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República,

serán conocidos, previos sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte

Nacional de Justicia”, así como por el sorteo que consta de autos, esta Segunda Sala de

lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver la

presente acción constitucional de hábeas corpus. SEGUNDO: En la tramitación de la

presente acción se ha cumplido el procedimiento establecido en los artículos 89 de la

Constitución de la República y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional (LOGJYCC), por lo que se declara la validez procesal de lo

actuado. De igual manera, la apelación fue presentada dentro del plazo establecido

para su interposición, por lo que la misma reúne todos los requisitos de oportunidad y

procedibilidad indispensables para su sustanciación. TERCERO: A fojas 1 consta la

petición de Patricio Torres Vargas, quien interpone acción constitucional de hábeas

corpus para el señor Luis Ramiro Simbaña Vásconez, por cuanto sostiene que éste se

encuentra privado ilegal y arbitrariamente de su libertad desde el 13 de enero de 2010

pues la “…Jueza Vigésimo Tercera de Garantías Penales de Pichincha, Doctora Tania

Molina González, juzgado encargado de la realización de las Audiencias de Calificación

de Flagrancia, emitió orden constitucional de prisión preventiva…argumentando que se

encuentra reunidos los requisitos del Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, sin

embargo, a pesar de que los numerales 1, 2, y 3 ibídem se justificaron en la Audiencia

de Calificación de Flagrancia en ningún momento se comprobó los indicios suficientes

establecidos en los numerales 4 y 5 de la norma jurídica antes invocada. Por lo que la

orden de prisión preventiva en contra del señor LUIS RAMIRO SIMBAÑA VÁSCONEZ no

se ajustó a la realidad manifestada en la diligencia antes descrita, por lo que es

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arbitraria y violenta la ley, ya que solamente cuando median todos los presupuestos,

requisitos que establece el Art. 167 CPP se puede privar de la libertad a un individuo” y

continúa en el sentido de que, posteriormente, al sorteo le correspondió la

sustanciación del proceso penal al Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha; que el 08

de marzo de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Preparatoria del Juicio y de

Formulación del Dictamen dentro del Juicio Penal No. 74-2010, en la cual el Fiscal

emitió dictamen acusatorio en contra del accionante, por lo que la defensa del

procesado Luis Simbaña Vásconez solicitó a la Jueza “…con fundamento en los Art.

226.3 inciso tercero; 232 numeral 3, Art. 160 del Código de Procedimiento Penal; y, Art.

77 numerales 1 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador, se sustituya las

medidas cautelares dispuestas con antelación; es decir, se sustituya la medida de

prisión preventiva por alguna de aquellas establecidas en el Art. 160 del Código de

Procedimiento Penal…” (sic), la cual fue rechazada arbitrariamente por la juzgadora,

razón por la cual el procesado se encuentra ilegalmente detenido. Admitida a trámite

la demanda por parte de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias

Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a quien le correspondió por

sorteo y luego de la audiencia pública convocada para el efecto, el 17 de marzo de

2010 (fjs. 33 a 34), a la que no ha concurrido la Jueza Segunda de lo Penal de

Pichincha, sino únicamente el actor, su abogado y la defensora pública, la Sala ha

dictado sentencia rechazando la demanda de hábeas corpus, por considerar que se

encuentra legalmente privado de su libertad pues la orden de prisión preventiva que

recae en contra del procesado es legítima, cumple con todos los requisitos

establecidos en la Constitución y la ley y resulta necesaria para garantizar la presencia

del imputado o para asegurar el cumplimiento de la pena; además, manifiesta que el

artículo 77 numeral 1 de la Constitución de la República establece que el juez

“…‘podrá’, de manera facultativa y no obligatoria” ordenar medidas cautelares

distintas a la prisión preventiva, sentencia de la que ha apelado el demandante por

considerar que la misma no se encuentra debidamente motivada de conformidad con

el artículo 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, pues “…la única

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falta de fundamento que existe dentro de este proceso, es el modo arbitrario con que

se desecha mi acción de hábeas corpus…”, pues de autos se ha justificado que el

procesado “…no constituye un peligro social, porque dicho ciudadano no posee

antecedentes penales (justificado en el proceso con certificados de juzgados penales y

tribunales penales de Pichincha) y el arraigo social está justificado (con certificado de

propiedades, colegiales-trabajo y domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito)”.

Corresponde, por tanto, determinar si el actor se halla privado de su libertad personal

de forma ilegal, como aduce tanto en su demanda como en la apelación. CUARTO:

Según el artículo 89 inciso 1 de la Constitución de la República: “la acción de hábeas

corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de

forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier

persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de

libertad”. El artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional (LOCGJYCC), dice que: “La acción de hábeas corpus tiene por objeto

proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona

privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales

como: 1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima,

protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato

escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia…”.

QUINTO: De lo que obra de autos se puede establecer lo siguiente: 5.1) La causa penal

respectiva se inicia el 13 de enero de 2010 ante la Jueza Vigésimo Tercera de Garantías

Penales de Pichincha, durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia (fjs. 1 a 3 del

respectivo expediente) solicitada por el Fiscal de Pichincha de Turno, el cual, a su vez,

tiene como antecedente el parte de detención por delito flagrante de 12 de enero de

2010, suscrito por los policías Sergio Zambrano, Tito Calle, Ángel Quimbiano y Gerardo

Jiménez, en el que ponen en conocimiento de la Fiscalía que en el Sector de la calle

Diego Céspedes y Mariscal Sucre fueron detenidos Jenny Laura Villacís Verdesoto y Luis

Ramiro Simbaña Vásconez, en circunstancias que encontrándose de patrullaje por el

sur de la ciudad, la CEMAJ reportó el asalto y robo de un vehículo Chevrolet Corsa

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Evolution, de placas AFK-861 por tres sujetos quienes dejaron abandonado al dueño

del automotor por el sector de la Ciudadela Plywoood, por lo que procedieron a

realizar operativos móviles por el sector, percatándose que, a la altura de la Iglesia de

Chillogallo de la presencia de un vehículo Chevrolet Corsa Evolution, color gris, sin

placas, con similares características al reportado como robado, el cual estaba

custodiado por otro un auto Chevrolet SZ, los que fueron interceptados a la altura del

Estadio de Chillogallo, momento en que se cercioran el vehículo Chevrolet Corsa lo

conducía Jenny Laura Villacís Verdesoto y, el otro, Ramiro Simbaña Vásconez; al

realizar el respectivo registro y las llamadas a la Central de Radio Patrulla se determina

que se trata del mismo auto reportado como robado, por lo que proceden a llevarlos a

las oficinas de la Policía Judicial de Pichincha. En dicha audiencia se da inicio a la

instrucción fiscal en contra de Jenny Laura Villacís Verdesoto y Luis Ramiro Simbaña

Vásconez -este último, hoy actor en la presente acción constitucional de hábeas

corpus-, por ser los presuntos partícipes en el delito tipificado en los artículos 550, 551

y 552 numerales 1 y 2 del Código Penal, ordenándose la prisión preventiva de los

procesados al amparo de lo dispuesto en los artículos 77 numeral 1 de la Constitución

de la República y 167 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que no se

justificó ningún arraigo social ni laboral. 5.2) Luego de la tramitación de la etapa de

instrucción fiscal, el 08 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria del

juicio (fjs. 347 a 349 vta. del respectivo expediente) ante la Jueza Segunda de Garantías

Penales de Pichincha en la cual la Fiscalía de conformidad con lo previsto en el artículo

226 del Código de Procedimiento Penal, se abstiene de acusar a Jenny Laura Villacís

Verdesoto, por considerar que no hay mérito para promover un juicio en su contra;

pero, emite dictamen acusatorio en contra de Luis Ramiro Simbaña Vásconez como

autor del delito previsto en el artículo 550 y sancionado en el artículo 552 numerales 1

y 2 del Código Penal. Al conocer en la mencionada diligencia, el contenido del

dictamen acusatorio, el abogado defensor del procesado –hoy actor de la acción de

hábeas corpus- solicita que la jueza dicte auto de sobreseimiento definitivo o, en caso

de que se emita auto de llamamiento a juicio, de conformidad con los artículos 77

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numerales 1 y 11 de la Constitución de la República y 232 numeral 3 del Código de

Procedimiento Penal, se sustituya la medida de prisión preventiva por aquellas

dispuestas en el artículo 160 del citado Código Adjetivo Penal. En virtud de lo que

antecede y por cuanto el fiscal no acusó a la procesada, Jenny Villacís, la Jueza de

Garantías Penales dispuso elevar en consulta las actuaciones, al fiscal superior, para

que acuse o ratifique el pronunciamiento del inferior, por haberse presentado

acusación particular. En cuanto a la sustitución de la prisión preventiva formulada por

la defensa del procesado Luis Ramiro Simbaña, al emitir el auto de llamamiento a

juicio, dado el estado de la causa y las circunstancias de la comisión del hecho y

considerando que es necesario asegurar la comparecencia del procesado a la etapa de

juicio, la juzgadora, la desestima. 5.3) Vale indicar que de fojas 359 a 361 el Fiscal

Provincial de Pichincha (e.) ratificó el pronunciamiento emitido por el Fiscal de primer

nivel en la audiencia preparatoria de juicio, en el que se abstiene de acusar a Jenny

Villacís Verdesoto al no encontrarse los elementos de convicción que hagan presumir

la existencia de algún grado de responsabilidad penal de la procesada con la infracción

investigada y que fue objeto de consulta. 5.4) El 29 de marzo de 2010 (fjs. 365 a 366

vta. del respectivo expediente) el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha dicta auto

de llamamiento a juicio en contra de Luis Ramiro Simbaña Vásconez, como presunto

autor material del delito previsto en los artículos 550 y 552 numerales 1 y 2 del Código

Penal y ratifica la orden de prisión preventiva en relación al mismo. 5.5) Se debe

considerar, que el 11 de marzo de 2010 se rechaza una acción de amparo de libertad

propuesta por el abogado Carlos Alberto Ruiz Herrera, a nombre de Luis Ramiro

Simbaña Vásconez por considerar que la prisión preventiva que recae en contra del

procesado es legítima, fue dictada por jueza competente y cumple con todos los

requisitos establecidos en la Constitución y la ley y que la sustitución de esta medida

cautelar no justifica el arraigo social. 5.6) Posteriormente, el abogado Patricio Torres

Vargas a nombre de Luis Ramiro Simbaña Vásconez presenta acción constitucional de

hábeas corpus; admitida a trámite correspondió por sorteo a la Segunda Sala de lo

Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de

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Pichincha, quien convocó a las partes a una audiencia pública para el 17 de marzo de

2010 (fjs. 33 a 34), a la que concurrió el actor, su abogado y la defensora pública,

quienes adjuntaron documentación que, a su criterio, demuestran el arraigo social y

laboral, pues es propietario de dos instituciones educativas de Quito, no posee

antecedentes penales y demuestra cuál es su domicilio actual; si bien la Jueza Segunda

de lo Penal de Pichincha no asistió a dicha diligencia, no obstante, adjuntó de manera

oportuna documentación sobre la detención con las formalidades de ley y las

justificaciones de hecho y de derecho que sustentaron la medida, conforme lo

ordenaron los jueces de primera instancia en el auto de calificación (fjs. 20). Con estas

consideraciones, el 19 de marzo de 2010, la Sala dictó sentencia rechazando la

demanda de hábeas corpus, propuesta por Luis Ramiro Simbaña Vásconez por falta de

fundamento, aduciendo que: “CUARTO: De todo lo analizado aparece que el Art. 167

del Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas constantes en el Art. 38 de

las Reformas al Código de Procedimiento Penal publicadas en el R.O. 555 de 24 de

marzo del 2009, establece que será el Juez, quien dispondrá la prisión preventiva,

cuando considere necesario garantizar la presencia del imputado o para asegurar el

cumplimiento de la pena, lo cual corrobora el Art. 159 ibídem que dispone en forma

facultativa al Juez de Garantías Penales quien ‘podrá ordenar una o varias medidas

cautelares’. De tal manera que queda a criterio del Juez dicha sustitución de la prisión

preventiva, ya que la prisión preventiva tiene por objeto garantizar la presencia del

imputado o asegurar el cumplimiento de la pena (sic)”. Frente a este hecho, se

interpone recurso de apelación, la cual corresponde conocer y resolver a este Tribunal.

SEXTO: En el presente caso, este Tribunal observa que: 6.1.) En el análisis de la

procedencia de las medidas restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario

tomar en cuenta que el artículo 76 numeral 2 de la Constitución de la República señala

que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier

orden, se asegurará el debido proceso que incluirá la presunción de inocencia de toda

persona, por regla general. Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, solo por

excepción y bajo determinadas condiciones, esté facultado para privar de la libertad a

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una persona durante un proceso judicial aún inconcluso. Así, el artículo 77 numeral 1

de la citada Constitución, prescribe que en todo proceso penal: “La privación de la

libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para asegurar la

comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá

por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las

formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso

no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de

veinticuatro horas. La juez o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas

a la prisión preventiva” y el numeral 11 dice: “La jueza o juez aplicará de forma

prioritaria sancionaes y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad

contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las

circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción

social de la persona sentenciada”. En resumen, la prisión preventiva por afectar a un

importante bien jurídico del individuo, como es su libertad personal, debe estar

debidamente regulada, más aún si el artículo 1 de nuestra Constitución, define al

Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad que obliga a

entender la intervención Estado en la esfera de la libertad de las personas, como

excepcional, subsidiaria, fragmentaria y residual, es decir, como última ratio a la que la

sociedad debe acudir para la protección de los bienes jurídicos. Estos fines procesales

que justifican la prisión preventiva han sido reconocidos por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, quien manifestó: “…En suma, no es suficiente que toda causa

de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es

necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se

detallan a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las

medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga

señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el

acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia;

ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii)

que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para

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conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al

derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para

alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a

la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional; y, iv) que

sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio

inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido

frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la

finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que contenga una motivación

suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y,

por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. (Sentencia Corte Interamericana de

21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador). 6.2) Al

efecto, este Tribunal observa que tanto al tiempo de emitirse la orden de prisión

preventiva como también de la tramitación de la etapa investigativa de instrucción

fiscal en el proceso penal respectivo, en orden al hecho penal materia del

enjuiciamiento, se han establecido indicios suficientes, claros y precisos no solo con

relación a la existencia de un delito de acción penal pública, con una pena privativa de

libertad superior a un año, y de que el procesado tendría participación en el mismo

como autor, sino también para asegurar la comparecencia del procesado al juicio, y de

que, para tal efecto, resultarían insuficientes las medidas no privativas de libertad,

conforme lo exige el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal. 6.3) En relación a lo

manifestado sobre una posible sustitución de la prisión preventiva, por medidas

alternativas, se debe considerar que tal posibilidad es facultativa del Juzgador, según el

Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, más no imperativa, y que al haberse

negado dicha sustitución tal proceder no implica una arbitrariedad o ilegalidad de

parte del Juez, en orden precisamente a asegurar la comparecencia del procesado al

juicio. 6.4) Vale indicar que el recurrente confunde la naturaleza de la acción

constitucional de hábeas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe la

discusión de aspectos sustanciales del caso; recordemos, pues, que la doctrina

constitucional señala que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad

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del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser

en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a

verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente,

pueda sostener a la decisión impugnada; no puede definir si la valoración realizada por

el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el ordenamiento

jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias. 6.5) Por lo

expuesto y de las constancias procesales agregadas en esta acción, este Tribunal

determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, pues el encausado fue

oportunamente presentado ante juez competente, habiéndose seguido un proceso en

el que se determinó indicios suficientes, claros y precisos sobre la existencia de la

infracción, que el procesado es presunto partícipe en el mismo como autor, que se

trata de un delito sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año y

que resulta necesaria la comparecencia del éste al proceso, resultando insuficiente la

adopción de medidas no privativas de libertad, conforme lo exige el Art. 167 del

Código de Procedimiento Penal, por lo que carece de sustento la afirmación del

apelante en este sentido. Como lo señala la doctrina: “El hábeas corpus no procede si

la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los

cuestionamientos a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las

falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los

jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán

hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Alejandro D. Carrió: Garantías

Constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición, Depalma, Buenos Aires, 2008, p.

218). Además, las providencias y la sentencia de los jueces han sido fundadas y

constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las

circunstancias comprobadas de la causa, por lo que resulta inexacta la afirmación del

recurrente al manifestar que el fallo en esta acción es inmotivado. Por todo lo

expuesto, esta Segunda Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la

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resolución de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales

de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y, por lo tanto, niega el recurso de

apelación interpuesto. De conformidad con los dispuesto en el artículo 86 numeral 5

de la Constitución de la República y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, remítase en el término de tres días contados

a partir de su ejecutoría, copia certificada de esta sentencia a la Corte Constitucional,

para el desarrollo de su jurisprudencia, recordándose, en todo caso, que el trámite de

selección o revisión no suspende los efectos de la misma. Notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces

Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1138-09

ACTOR: ARNULFO ABELARDO TOAPANTA CEVALLOS

DEMANDADO: Construcciones y Servicios de Minería Consermin

Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.

Quito, a abril 5 de 2010; las 10h50. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Arnulfo Abelardo Toapanta Cevallos, en contra de la Empresa de

Construcciones y Servicios de Minería Consermin S.A, la parte demandada al no estar

conforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que reforma la sentencia

dictada por el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha, interpone recurso de Casación.

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El articulo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente

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considera lesionadas varias normas de derecho sustantivas y adjetivas y se

fundamenta en las causales primera, segunda, tercera y quinta del articulo 3 de la Ley

de Casación.- TERCERO: La demandada al amparo de la causal primera, estaba en la

obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas sustantivas consideradas

violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, para de

esta forma poder conocer su influencia en el fallo de alzada y consecuentemente su

injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, que la demandada ha indicado el

vicio recaído, sin embargo, ha omitido explicar cómo dicha infracción influyó en la

sentencia atacada; consecuentemente, la recurrente persigue una nueva revisión del

proceso y de su prueba como si se tratase de una tercera instancia y con ello una

nueva valoración del material probatorio, lo que es totalmente improcedente en

términos de esta causal puesto que la causal primera opera o tiene lugar cuando ha

existido infracción directa de las normas sustantivas por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación) y por lo mismo no ampara las normas adjetivas o

de procedimiento; CUARTO: La causal segunda se refiere al hecho de que la sentencia

que impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada

violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el articulo 346 del

Código de Procedimiento Civil; de su parte, la causal tercera tiene que ver con la

violación indirecta de la norma sustantiva por medio del error en la valoración de la

prueba; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex–Corte

Suprema de Justicia y actual Corte Nacional, se ha determinado que los recursos de

casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse que norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto

del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta

de aplicación ( parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta

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relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente

recurso. Del texto anterior se puede dilucidar que dichas causales enmarcan en su

ámbito de acción conceptos distintos; además que “ No puede considerarse que hay

nulidad insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de

normas procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos

inclusive son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.”

(Manuel Tama, El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). QUINTO: La causal 5ta.

conocida en doctrina como “ vicio de contradicción o defecto de actividad lógica”,

tiene lugar o procede cuando en la parte resolutiva de la resolución se afirma algo y

por otro lado se niega; es decir, se contradice recíprocamente, lo cual hace imposible

la ejecución de la sentencia; esta contradicción; no ha sido demostrada por el

recurrente en su escrito y mas bien atacando la sentencia por falta de motivación,

efectúa un alegato cual si fuera tercera instancia, expresando a su conveniencia, la

forma en que se debió dictar el fallo, lo cual es improcedente.- En consecuencia y por

los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución entréguese al actor.-

Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator.

JUICIO NO. 1157-09

ACTOR: LUIS MIGUEL GUAMAN NAVARRO

DEMANDADO: COLON ARTURO MACHUCA NIEVES

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 5 de 2010; Las 11h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue Luis Miguel Guamán Navarro, en contra de Colón Arturo Machuca Nieves,

el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la

resolución dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, de Inquilinato y de la Niñez y

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Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que confirma la dictada por el

Juez Primero del Trabajo de El Oro, interpone dentro de término recurso de hecho.

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si

se ha negado de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo

6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido por Colón Arturo

Machuca Nieves, este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones

constitucionales, y de derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y

3ra. de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es

decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el

demandado en la fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca;

puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de

las normas sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho;

es decir, no existe fundamentación alguna sobre la causa primera.- CUARTO: En lo que

tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma

sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra. de la ley de la

materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

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(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso, por lo expuesto esta Sala rechaza, el recurso interpuesto ya que la

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe

forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por el

demandado Colón Arturo Machuca Nieves, por lo cual se lo rechaza de conformidad

con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces

Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1142-09

ACTOR: GUIDO GEOVANNY SALCEDO SIERRA

DEMANDADO: COMERCIOS VARIOS VANCOVER S.A.

Juez ponente Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 5 de 2010 las 15h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue Guido Geovanny Salcedo Sierra, en contra de la empresa Comercios

Varios Vancover S.A, la demandada al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por

la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia

de Pichincha, que revoca la sentencia dictada por el Juez Quinto Ocasional del Trabajo

de Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso

interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de

la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Zoila Etelvina Macias, este

Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones, de derecho sustantivo

y adjetivo; y, se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal

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primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y directa

de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la fundamentación dice “…El

tribunal de Alzada, sin motivación alguna y sin ningún análisis del proceso, concluye

que ha existido relación laboral entre el actor y quien comparece,” tanbien dice

“…Parte medular de esta acción, es precisamente la excepción de ilegitimidad de

personería pasiva que, sin análisis o motivación alguna, la Sala de Alzada omite,” lo

que resulta improcedente e ilegal en términos de casación; puesto que la causal

primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas y en esos términos tiene que argumentarse; más no como lo ha hecho la

recurrente, confundiendo la esencia jurídica de la causal primera; pues, ataca la

inobservancia de varios medios de prueba y su valoración -TERCERO: En lo que tiene

que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma

sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la

materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto

de la ley de casación, ya que el recurrente expone en su escrito un alegato de lo que el

considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no

indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad

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con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,

sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la

parte dispositiva del fallo; el recurso de casación es de carácter extraordinario, que

debe interponerse en forma debidamente fundamentada, requisito que incumple el

libelo que se analiza. En forma por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la

jurisprudencia que para la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que se le

sea dado a la Corte, entrar a estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto,

concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato

de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de

tercera instancia del proceso, por lo que es menester que ese recurso llene todos los

requisitos formales exigidos por la Ley su omisión total o parcial conduce, por mandato

expreso de la misma Ley, a la inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de

que este Tribunal conozca del recurso de casación, por lo cual se lo rechaza de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución

entréguese al actor.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1170-09

ACTOR: FELIPE FULVIO LLANOS ALARCON

DEMANDADO: COMPAÑIA AZUCARERA VALDEZ

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.

Quito, abril 5 de 2010; las 14h51. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue Felipe Fulvio Llanos Alarcón, en contra de la Compañía Azucarera Valdez

S.A, la parte demandada al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

que confirma la sentencia dictada por el Juez Sexto del Trabajo del Guayas, interpone

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recurso de Casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

articulo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo

7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que la recurrente considera lesionada una norma de derecho adjetivo, y se

fundamenta en las causales segunda y tercera del articulo 3 de la Ley de Casación.-

TERCERO: Respecto de las causales en que las apoya su recurso; esto es, segunda y

tercera del artículo 3 de la Ley de la Materia, se tiene que puntualizar que la causal

segunda se refiere al hecho de que la sentencia que impugna ha sido dictada sobre un

proceso que esta viciado de nulidad no saneada violándose una solemnidad sustancial

de las contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en esos

términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no existe fundamentación

alguna sobre la causal segunda; y, sobre la causal tercera que tiene que ver con la

violación indirecta de la norma sustantiva por medio del error en la valoración de la

prueba; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral y Social de la

Ex–Corte Suprema de Justicia y actual Corte Nacional de Justicia, se ha determinado

que los recursos de casación fundados bajo esta causal, debe contener en forma clara

y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras

palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley

(artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse que norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto

del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta

de aplicación ( parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta

relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente

recurso. Del texto anterior se puede dilucidar que dichas causales enmarcan en su

ámbito de acción conceptos distintos; además que… “ No puede considerarse que hay

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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nulidad insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de

normas procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos

inclusive son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.”

(Manuel Tama, El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1135-09

ACTOR: WILSON EDUARDO UTRERAS BONILLA

DEMANDADO: COMPAÑÍA ECHEVERRIA CORDOVA

Juez ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 5 de 2010 las 16h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue Wilson Eduardo Utreras Bonilla, en contra de la Compañía Echeverría

Córdova y otros; el actor, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la

Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, que revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo Ocasional del Trabajo

de Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso

interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de

la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Wilson Eduardo Utreras

Bonilla, este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones

constitucionales, de derecho sustantivo y adjetivo, y, se ampara en las causales 1ra.

y 3ra del Art. 3. de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in

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iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la

especie, el actor en la fundamentación dice “…no se encuentra, que exista una

motivación en doctrina, solo se hace referencia a nombres de tratadistas, que no

dicen nada al respecto,” lo que resulta improcedente e ilegal en términos de casación;

puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de

las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no como lo ha

hecho la recurrente, confundiendo la procedencia de esta causal; pues, ataca la

inobservancia de varios medios de prueba y su valoración lo que resulta improcedente

-TERCERO: En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación

indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la

apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en

incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de

la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la

infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los

medios de prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de

Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma

de derecho sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en

la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto

de la ley de casación, ya que el recurrente expone en su escrito un alegato de lo que el

considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no

indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad

con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,

sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la

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parte dispositiva del fallo y cuales disposiciones deberían haber sido aplicadas; el

recurso de casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma

debidamente fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma

por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación

pueda alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar

a fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que

se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un

recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo

que es menester que ese recurso llene todos los requisitos formales exigidos por la Ley

su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a la

inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del

recurso de casación propuesto por el actor Wilson Eduardo Utreras Bonilla , por lo

cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de

Casación.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos

Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1259 -09

ACTOR: ROSARIO DEL CARMEN QUIÑONEZ ESCOBAR

DEMANDADO: REPROAVI. CIA. LTDA

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a abril 6 de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Rosario del Carmen Quiñónez Escobar, en contra de Elina Jiménez de

Andrade, la demandada inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, de

la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, que confirma la sentencia dictada por el

Juez del Trabajo de Imbabura interpone recurso de casación. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

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cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de

conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.- SEGUNDO:

Respecto del recurso interpuesto por la demandada, se advierte que considera

infringidas varias normas de derecho sustantivo y adjetivo; y, se ampara en la causal

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal tercera, se refiere a la violación

directa de las normas adjetivas relativas a la valoración de las pruebas, producto de lo

cual se han infringido en forma indirecta normas de derecho sustantivo por aplicación

indebida o falta de aplicación.- TERCERO: En incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se

ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley

de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho de otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba y luego debe precisarse las normas sustantivas infringidas producto de eses

error; en ese sentido, la recurrente ha indicado las normas que se han violentado en

forma indirecta sin indicar el vicio producido y, efectuar la relación causal que permita

a este Tribunal vislumbrar los vicios que según la casacionista, han cometido los jueces

de instancia al expedir el fallo;. Por ultimo se tendrá que indicar, que la recurrente lo

que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión del proceso, de las pruebas y

de valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a la causal en que se

ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto. La caución entréguese a la

actora. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator.

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JUICIO NO. 1272-09

ACTOR: SERGIO IVAN QUIROGA PACHECO

DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE VILLALVA VERDESOTO

Juez Ponente. Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, abril 6 de 2010; Las 08h59. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue Sergio Iván Quiroga Pacheco, en contra de Manuel Enrique Villalva

Verdesoto y otros; el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que

interpusiera de la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Ex-Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que reforma la

sentencia dictada por la Juez Ocasional Quinto del Trabajo del Guayas, interpone

dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de

hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el

recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales

son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo

del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad

con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso

deducido por Manuel Enrique Villalva Verdesoto, este Tribunal observa que el mismo

no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto de la Ley de Casación; pues,

omite señalar las causales en que se ampara, no especifica en forma clara las normas

de derecho infringidas ni la infracción producida. Dichas imprecisiones u omisiones de

los requisitos esenciales contemplados en la Ley de Casación, impiden en forma total

que este Tribunal conozca sobre la impugnación del demandado.- CUARTO: En forma

por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la

casación pueda alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte entrar a

estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto, ni tampoco que se presente

una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso

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eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso por lo que es

obligación que esa demanda llene todos los requisitos exigidos por la Ley cuya omisión

total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la inadmisión porque ha

sido defectuosamente interpuesto. En consecuencia, se rechaza por improcedente el

recurso deducido de conformidad con lo dispuesto por el Art. 9 de la ley de la materia

la caución entréguese al actor.- Notifíquese y devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1207-09

ACTOR: NELSON IVAN ALARCON MARISCAL

DEMANDADO: AGA. S.A.

Juez Ponente: Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a abril 6 de 2010; las 10h13.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Nelson Iván Alarcón Mariscal, en contra de la Compañía Aga S.A,

el actor, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que

confirma el fallo dictado por el Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, deduce recurso de

casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las

consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido por el actor, este Tribunal observa que considera

lesionada disposiciones Constitucionales, y de derecho sustantivo, y adjetivo, y se

ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. TERCERO: La causal primera

se refiere a los vicios in-iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la

norma sustantiva; en la especie, el actor en la fundamentación de esta causal ataca la

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valoración que la Sala de Alzada ha efectuado de la prueba aportada al proceso, dicho

de otro modo pretende que este Tribunal, efectué una nueva revisión del proceso

como si se tratase de una tercera instancia, y con ello efectué una nueva valoración de

las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la causal primera

ya que ésta opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas, situación que no se ha producido en la presente causa.- CUARTO: En lo

que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a los vicios in-procedendo, es

decir a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la

equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex -

Corte Suprema de Justicia, y actual Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que

los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación y luego debe precisarse en forma

clara que norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta

producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o

por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en

el presente recurso. En definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal

conozca del recurso de casación propuesto por la parte actora; en consecuencia, en

base a lo manifestado en líneas anteriores, se rechaza el recurso de casación de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. NOTIFIQUESE

Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator.

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JUICIO NO. 1224-09

ACTOR: ALFONSO PABLO LOURIDO FERNANDEZ

DEMANDADO: TBWA VITERI PUBLICIDAD CIA. LTDA.

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 6 de 2010; las 10h31. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Alfonso

Pablo Lourido Fernández, en contra de la Empresa Tbwa Viteri Publicidad Cia. Ltda; la

demandada, al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que

confirma la sentencia dictada por la Juez Suplente Tercera del Trabajo de Pichincha,

deducen recurso de casación. A fin de resolver la procedencia de los recursos

interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6

de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera

imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con el artículo 7 de la ley

citada .TERCERO: Respecto del recurso deducido por Germán Viteri Duran, este

Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto

de la Ley de Casación; pues, omite señalar las causales en que se ampara, no

determina en forma clara las normas de derecho sustantivas y adjetivas, infringidas ni

la infracción producida, además, pretende una nueva valoración del material fáctico.

Dichas imprecisiones u omisiones de los requisitos esenciales contemplados en la Ley

de Casación, impiden en forma total que este Tribunal conozca sobre la impugnación

del demandado CUARTO: En forma por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la

jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que se

le sea dado a la Corte entrar a estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto,

ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que

se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del

proceso por lo que es obligación que esa demanda llene todos los requisitos exigidos

por la Ley cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la

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inadmisión porque ha sido defectuosamente interpuesto. En consecuencia, se

rechaza por improcedente el recurso deducido de conformidad con lo dispuesto por el

Art. 8 de la ley de la materia.- Notifíquese y devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1187-09

ACTOR: LUZ MARIA YEPEZ ARTEAGA

DEMANDADO: RESTAURANT POLLO COLONIAL

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 6 de 2010; las 10h33. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Luz

María Yépez Arteaga, en contra de José Bernabe Elizalde; el demandado, al no estar

conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que revoca la sentencia

dictada por el Juez Primero del Trabajo de Pichincha, deduce recurso de casación. A

fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las

consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuales son los requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir el escrito

de interposición del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la negativa

de conformidad con el artículo 7 de la ley citada.- SEGUNDO: Respecto del recurso

deducido por el demandado, este Tribunal observa que considera lesionadas varias

disposiciones legales adjetivas y funda su recurso en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. En relación con la causal primera que se refiere a los

llamados vicios in-iudicando; esto es, a la violación específica y directa de la norma

sustantiva, el recurrente en la parte correspondiente a la fundamentación de su

recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas de

derecho sustantivo consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la

sentencia que impugna, lo cual no se ha hecho en el recurso; toda vez que no ha

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determinado normas de derecho sustantivo infringidas; por lo que, era innecesario

ampararse en la causal primera..-TERCERO: En lo que tiene que ver con la causal

tercera, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se opera en

los casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como

consecuencia de la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las

pruebas; en este sentido, el recurrente ha omitido en su fundamentación realizar la

relación causal que debe existir entre los medios de prueba vulnerados en forma

directa y las normas de derecho infringidas en forma indirecta, como consecuencia de

la infracción anterior. Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que

pretende es que esta Sala realice una nueva revisión de la prueba y su valoración, lo

cual es ajeno a la naturaleza de la casación. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido por el demandado de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. La caución entréguese a la actora..-

Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator.

JUICIO NO. 1271-09

ACTOR: MARIA LUZ ELVIRA QUIZHPI

DEMANDADO: LIDIA EDUVIGIS IDROVO ENCALADA

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 6 de 2010; Las 11h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue María Luz Elvira Quizhpi, en contra de Herederos Presuntos y

Desconocidos de Idrovo Encalada Lidia Eduvigis y otros, la actora, al habérsele negado

el recurso de casación que interpusiera de la resolución dictada por la Sala

Especializada de lo Civil y Social de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, que

confirma la dictada por la Juez Décima de lo Civil de Azogues, interpone dentro de

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término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene

como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el recurso de

casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso

deducido por María Luz Elvira Quizhpi, este Tribunal observa que considera lesionadas

varias disposiciones, y de derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales

1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando,

es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el

demandado en la fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca;

puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de

las normas sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho;

es decir, no existe fundamentación alguna sobre la causa primera.- CUARTO: En lo que

tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma

sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra. de la ley de la

materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

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presente recurso, por lo expuesto esta Sala rechaza, el recurso interpuesto ya que la

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe

forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por la

actora, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de

la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1214-09

ACTOR: MIGUEL ANGEL CARDENAS LEON

DEMANDADO: COMPAÑÍA AZUCARERA VALDEZ S.A.

Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 7 de abril del 2010; las 08h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Miguel Ángel Cárdenas León, en contra de la Compañía Azucarera

Valdez S.A. y otros, el actor al no estar conforme con la sentencia dictada por la

Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, que confirma la dictada por el Juez Primero del Trabajo del Guayas,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver

considera: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso; su incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el actor,

considera infringidas normas constitucionales, y de derecho sustantivo, y funda su

recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:

Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo

de su fundamentación ataca a la infracción de la valoración de los medios probatorios

y persigue su nueva valoración lo cual es imposible en términos de la causal primera;

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pues, esta causal, se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

específica de normas sustantivas el demandante en la parte correspondiente a la

fundamentación de su recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación

jurídica de las normas consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de

la sentencia que impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo

de alzada y consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es

cierto, el demandante ha indicado los vicios en los cuales han recaído las disposiciones

legales que estiman transgredidas, esto es, falta de aplicación, pero ha omitido explicar

cómo dicha infracción influyo en la sentencia atacada .- CUARTO: Consecuentemente,

el recurrente persigue una nueva revisión del proceso como si se tratase de una

tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente

antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto que la causal primera opera o

tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas ( por

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) y por lo mismo no

ampara las normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la argumentación del

recurso por parte del actor, es improcedente y resulta imposible su conocimiento por

parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza

el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de

Casación NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO: 1114-2009

ACTOR: MARÍA CASTILLO RUEDA

DEMANDADO: ELINA JIMÉNEZ DE ANDRADE

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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María Castillo Rueda contra Elina Jiménez de Andrade, la demandada al encontrarse

inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de

Justicia de Imbabura, interpone recurso de casación a través de su Procurador Judicial

Dr. Jaime Ponce Vásquez. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que la recurrente considera infringidas algunas disposiciones legales, motivo

por el cual funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal indicada procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no

aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es nuestro).

Del texto anterior se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos

partes fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de

normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la

segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción

indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de

aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se

puede advertir, que la casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 114,

116 y 117 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba

que se han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado las disposiciones

sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la

apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica

(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.

Por otro lado, la casacionista en la parte correspondiente a la fundamentación de su

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recurso ha omitido realizar la confrontación jurídica de todas y cada una de las

disposiciones que cree lesionadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia

que impugna, lo que habría permitido a este Tribunal dilucidar su injerencia en el fallo

atacado y consecuentemente su influencia en la decisión de la causa. Finalmente, la

demandada en la parte pertinente de su recurso estima lesionadas en forma directa

normas de derecho de carácter sustantivo (Código del Trabajo), las mismas que las

enmarca bajo el ámbito de acción de la causal tercera, pero ésta a su vez, como se dijo

anteriormente, prevé los casos en los que se cree la existencia de infracción de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los cuales a su vez conducen

a la infracción indirecta de normas de derecho sustantivo por indebida aplicación o

falta de aplicación, razón por la que, las normas que considera transgredidas debían

encontrarse amparadas por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la

cual la recurrente no se ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación. Entréguese la caución a la actora. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 1137-2009

ACTOR: YESSENIA ALVAREZ CÓRDOVA

DEMANDADO: COMPAÑÍA COURIER FAST S.A.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 09h20. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Yessenia Alvarez

Córdova contra la Compañía Courier Fast S. A., la demandada interpone recurso de

casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la cual confirma el fallo

emitido por el Juez Ocasional Tercero de Trabajo de Guayas, el que a su vez declara

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parcialmente con lugar la demanda. A fin de resolver la procedencia del recurso

interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de

la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este

Tribunal puede observar que la recurrente considera lesionadas algunas disposiciones

legales, por lo cual funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de

la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto

es, a la violación específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, la

demandada a pesar de enunciar la infracción de algunas normas de derecho sustantivo

(Código del Trabajo) a lo largo de la fundamentación de esta causal, ataca la prueba

aportada al proceso y la valoración efectuada por la Sala de Alzada, lo cual no guarda

relación alguna con procedencia de esta causal primera, por lo tanto no cabe la

impugnación realizada en estos términos. TERCERO: La causal tercera procede cuando

ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en

la sentencia o auto.”. Del texto anterior se puede colegir que dicha causal en su

mandato contiene dos partes principales: la primera, que tiene relación con la

infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior;

esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación

indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del

recurso propuesto, se puede advertir, que la casacionista ha ubicado a las mismas

normas legales que estima infringidas bajo el influjo tanto de la causal primera como

de la tercera, así se desprende cuando al analizar la causal primera manifiesta “C.1.- La

causal primera el Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de las normas

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de derecho estipuladas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo.”, pero

posteriormente y al referirse a la causal tercera expresa “La falta de aplicación de los

preceptos aplicables a la valoración de la prueba ha producido el efecto inmediato

no aplique las normas de derecho establecidas en los # 1 y 3 del Art. 169 del Código

del Trabajo, produciéndose el efecto inmediato de que el inferior considere que he

despedido intempestivamente a la accionante y aplique indebidamente los Arts. 188

y 188 del Código del Trabajo, obligándome a pagar indemnizaciones que no debo,

habiéndose configurado la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.”, lo cual sin

duda alguna es improcedente, por cuanto como ya se dijo con anterioridad, la causal

primera tiene que ver con la violación directa de la norma sustantiva y la tercera en

cambio, tiene relación con la infracción indirecta de la norma de derecho sustantivo

pero como consecuencia del error en la utilización de los preceptos jurídicos aplicables

a la valoración de la prueba, por lo tanto no puede situarse a las mismas normas

legales bajo el influjo tanto de la causal primera como de la tercera. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Entréguese la caución a la actora.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1188-2009

ACTOR: FAUSTO SÁNCHEZ CORONADO

DEMANDADO: JOSÉ CALERO LARA

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Fausto Sánchez Coronado contra José Calero Lara, el demandante interpone recurso

de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias

Residuales de Los Ríos, la que confirma el fallo emitido por el Juez (E) Primero de lo

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Civil de Babahoyo, que a su vez rechaza la demanda. Con los antecedentes expuestos,

la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso

deducido por el demandante, este Tribunal observa que considera infringidas algunas

disposiciones legales y funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La mencionada causal se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la

infracción específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el recurrente a

pesar de enunciar la violación de disposiciones de carácter sustantivo, en el fondo de

su argumentación lo que en realidad pretende es que este Tribunal efectúe una nueva

valoración del material probatorio que se encuentra en el proceso, lo cual sin lugar a

dudas no guarda relación alguna con la procedencia de la causal en la que se ha

fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1122-2009

ACTOR: GALO HILARIO PLÚAS MONTOYA

DEMANDADO: COMPAÑÍA REYBANPAC, REY BANANO DEL PACÍFICO C.A.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Galo Hilario Plúas Montoya contra la Compañía Reybanpac, Rey Banano del Pacífico C.

A., la demandada al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo

Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los

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Ríos, dentro de término deduce recurso de casación. Con los antecedentes expuestos,

la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito

contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que la recurrente considera

infringidos los artículos 593 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento

Civil y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

mencionada causal se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto

del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta

de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta

relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente

recurso. Por las consideraciones anotadas, no hay forma que este Tribunal conozca del

recurso deducido, por lo cual se lo rechaza según lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de Casación. Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

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JUICIO: 1149-2009

ACTOR: LISSETH BOLAÑOS PAUCAR

DEMANDADO: FERNANDO TERÁN RUIZ

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 10h00. VISTOS: Lisseth Bolaños Paucar al encontrarse inconforme con la

sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Carchi, interpone recurso de

casación, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue contra Fernando

Terán Ruiz. La Sala a fin de resolver la procedencia del recurso deducido hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente considera

infringidas algunas normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in

iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; la casacionista en

el presente caso, ha omitido indicar las normas de derecho sustantivo que se

encuentran bajo su influencia y los vicios en los cuales han recaído, esto es, mencionar

si existió aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, pero

debiendo tomarse en consideración que no es posible que una misma norma de

derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, puede ser al mismo tiempo y en una misma

sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación,

ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí; en el caso que nos

ocupa, no existen dichas particularizaciones. En lo que tiene que ver con la causal

tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos

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de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto

del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta

de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta

relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado en el presente

recurso. Por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso interpuesto de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 1168-2009

ACTOR: YURY MENOSCAL PINCAY

DEMANDADO: COMPAÑÍA LEOFINSA.S.A.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 10h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Yury Menoscal Pincay contra la Compañía Leofinsa S. A.; Christian Martínez Mora por

sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente General de la

demandada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala

de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la

cual confirma el fallo emitido por el Juez Primero Laboral de Procedimiento Oral del

Guayas, que a su vez acepta parcialmente la demanda. Con los antecedentes

expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 5 de la Ley

de Casación determina: “El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco

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días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue

o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público

tendrán el término de quince días”. SEGUNDO: A partir del 30 de enero de 2008, fecha

en la cual se notifica a las partes con la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hasta la

fecha de presentación del recurso de casación, esto es, el 4 de agosto de 2008, ha

transcurrido con exceso el término señalado en el artículo 5 de la Ley de Casación, por

lo que el recurso deviene extemporáneo. Este Tribunal considera necesario aclarar

que, la demandada solicitó “...REVOCAR…” la sentencia emitida, pero dicha petición

era improcedente, ya que lo único que podía solicitar la casacionista era aclaración o

ampliación de dicho fallo, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de

Procedimiento Civil. Por lo expuesto, y de conformidad a lo que dispone el artículo 7

de la Ley de Casación se rechaza el recurso planteado. Notifíquese y devuélvase. fdo.

Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1176-2009

ACTOR: VICTOR MONTENEGRO FLOR

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DISPACIG S.A.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 10h10. VISTOS: Víctor Montenegro Flor al encontrarse inconforme con la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Guayas, interpone recurso de casación, en el juicio que por

reclamaciones de índole laboral sigue contra la Distribuidora Dispacif S. A.. La Sala a fin

de resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

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en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este

Tribunal observa que el recurrente considera infringidas algunas normas de derecho y

funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica

de la norma sustantiva; el casacionista en el presente caso, ha omitido particularizar

las disposiciones legales que se ubican bajo el influjo de esta causal primera, ya que a

lo largo de la fundamentación de su recurso ataca indistintamente la infracción de

normas de carácter sustantivo, adjetivo y medios probatorios, tornándose de esta

forma imposible precisar cuáles son las normas ubicadas bajo la causal primera. En lo

que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la

norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha efectuado en el presente recurso. Por los razonamientos anteriores se

rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator

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JUICIO: 1190-2009

ACTOR: MARCELO MONTERO TREJOS

DEMANDADO: FERNANDO CARVAJAL OBANDO Y LINO GARCÍA VERA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 10h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Marcelo Montero Trejos contra Fernando Carvajal Obando y Lino García Vera, el

demandante encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil,

Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos,

dentro de término deduce recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la

Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito

contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera

infringidas algunas normas de derecho y funda su recurso en la causal quinta del

artículo 3 de la Ley de Casación. La causal quinta procede en los casos en lo cuales se

cree que un auto o sentencia no contiene los requisitos que la Ley exige o cuando en

su parte dispositiva se han adoptado decisiones contradictorias o incompatibles. En el

caso que nos ocupa, el casacionista enuncia la existencia de supuestas decisiones

contradictorias e incompatibles en el fallo que impugna, al respecto en la parte

pertinente de su recurso menciona “En el fallo impugnado, encontramos evidente

contradicción, por cuanto en la parte considerativa, La Sala establece: “…con la

confesión judicial ficta de los accionados quienes fueron declarados confesos al tenor

del pliego de posiciones que aparecen del proceso y la declaratoria de confesos a

petición de parte, pero no se valoran de acuerdo a lo normado en los Arts. 581 del

Código del Trabajo y 131, del Código de Procedimiento Civil”.- (el subrayado es

nuestro) pero el texto al que hace alusión el casacionista, no consta en ninguna parte

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del fallo que ataca, por tanto, no procede su reclamación. Por otro lado, el

demandante en su recurso impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la

prueba aportada al proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la

causal en la que se ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se

rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1123-2009

ACTOR: ANGEL JIMÉNEZ LEÓN

DEMANDADO: HACIENDA SAN VICENTE

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 10h50. VISTOS: Angel Jiménez León interpone recurso de casación de la

sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la

Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la cual confirma el fallo emitido por el Juez

Primero Provincial de Trabajo de Los Ríos, el que a su vez declara sin lugar la demanda,

en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue contra la Hacienda San

Vicente. La Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera imperativa

deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su incumplimiento

dará lugar a la negativa del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 7 de la

Ley citada. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso, este Tribunal observa

que el recurrente considera infringidas una serie de normas de derecho, por lo cual

fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación. En el caso que nos ocupa, el casacionista sostiene la infracción directa

de normas de derecho sustantivo contempladas en el Código del Trabajo y en la

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Constitución Política, por lo cual invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de la

materia, pero a pesar de dicha acusación, el demandante a lo largo de la

fundamentación de esta causal ataca el fallo de Alzada expresando la transgresión en

la valoración de pruebas, así se desprende cuando en varias partes de su recurso

expresa “…la Sentencia no tomó encuenta instrumentos públicos de carácter

trascendental y decidor…”, “…la sentencia impugnada, realiza un examen errado de

la prueba, emite una valoración en todo lo aparentemente desfavorable al

trabajador, dejando de lado que la prueba testimonial e instrumental aportada por

el actor conducente de modo inequívoco a demostrar los elementos constitutivos de

la relación laboral…”, “…sin considerar el Acta de Inspección, declaraciones de

habitantes del sector, declaraciones testimoniales conformes, escrituras públicas,

certificaciones de autoridades públicas, confesión judicial viciada de perjurio de los

demandados y, demás elementos irrefutables que reposan del proceso…”, “Las

preguntas realizadas a los demandados Pedro y Rolando Guzmán en la confesión

judicial, se dirigieron a justificar hechos directamente relacionados con la relación

laboral y con los fundamentos de hecho de la demanda,…”; consecuentemente, se

colige que el recurrente lo que en realidad impugna es la infracción en la valoración de

las pruebas en forma directa y como consecuencia de aquello la violación de las

normas de derecho sustantivo que señala; por lo tanto, el demandante debía

enmarcar este tipo de impugnación dentro de una causal distinta a la primera, ya que

esta argumentación no guarda relación alguna con la procedencia de la mencionada

causal. TERCERO: La causal tercera procede cuando ha existido “Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o

a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior

se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la

primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como

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consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de

disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación.

Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede

advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113 y 208 del

Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se han

lesionado pero ha omitido mencionar las disposiciones sustantivas que se infringieron

en forma indirecta como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios

probatorios; por tanto y al no existir esta relación jurídica (relación causal), es

imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto. Adicionalmente, el

recurrente se funda en la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia

que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no

saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346

del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, el demandante debía

establecer cuál fue la nulidad insanable que se produjo en el proceso. Además, se debe

tomar en consideración que no puede estimarse que hay nulidad insanable e

indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de

derecho a la vez en una misma sentencia. En definitiva, no existe forma de que este

Tribunal conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores,

por lo cual se lo rechaza de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Casación.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1209-09

ACTOR: JESSENIA CAHSING ARROYO

DEMANDADO: LUIA ANTONIO MOREIRA BANGUERA

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

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Quito, a abril 7 de 2010; Las 11h05. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Jessenia Chasing Arroyo en contra de Luis Antonio Moreira

Banguera, el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera

de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de

Esmeraldas, que confirma la sentencia pronunciada por el Juez Segundo del Trabajo

de Esmeraldas, interpone dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de

conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley de la materia.

TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal

observa que la recurrente considera infringidas disposiciones de derecho adjetivo; y,

fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; la

mencionada causal se refiere a la violación de la indirecta de la norma sustantiva

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de pruebas; en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral y Social de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual

Corte Nacional se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal

tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación

entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho de otras palabras, deben

expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del

Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba; en ese sentido, el recurrente ha indicado las

normas que se han violentado en forma indirecta, pero sin efectuar una relación

causal que permita a este Tribunal vislumbrar los vicios que según el casacionista, han

cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; en resumen, solo menciona la

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infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las normas que considera

infringidas. Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que pretende es que

esta Sala realice una nueva revisión de las pruebas y de su valoración, lo cual es ajeno

a la naturaleza de la casación y a las causales en que se ampara. En consecuencia y por

los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 9 de la Ley de la Materia. Notifíquese y devuélvase. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1116-2009

ACTOR: JULIO GÓMEZ BUSTAMANTE

DEMANDADO: ANDRÉS ESPINOZA ICAZA

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 11h10. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Julio Gómez

Bustamante contra Andrés Espinoza Icaza, el demandante interpone recurso de

casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias

Residuales de Los Ríos, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Primero Provincial

de Trabajo de Los Ríos, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver

la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso de casación, este Tribunal puede observar que el recurrente considera

lesionadas varias disposiciones legales, por lo cual funda su recurso en las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los

llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de la norma sustantiva; el

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casacionista en la parte correspondiente a la fundamentación de su recurso debía

efectuar la confrontación jurídica de todas y cada una de las normas legales que

considera violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna,

lo cual habría permitido a este Tribunal dilucidar su injerencia en la decisión de la

causa, dicho análisis no existe en el recurso propuesto. TERCERO: La causal tercera

procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,

siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de

normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior se puede colegir que

dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la primera, que tiene

relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de

la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter

sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y

al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista ha

ubicado a las mismas normas legales que estima infringidas bajo el influjo tanto de la

causal tercera como de la primera; así se desprende cuando al analizar la causal

primera manifiesta “4.1 La falta de aplicación de las normas sustantivas invocadas en

el numeral 2, lo que la hace incursionar en el numeral 1 del Art. 3 de la Ley de

Casación,…”, pero posteriormente y al referirse a la causal tercera expresa “4.2 La

falta de aplicación de las normas sustantivas invocadas en el numeral 2, lleva a la

Sala a incursionar en el numeral 3 del Art. 3 de la ley de Casación;…”, (el subrayado es

nuestro) lo cual sin duda alguna es improcedente, por cuanto como ya se dijo con

anterioridad, la causal primera tiene que ver con la violación directa de la norma

sustantiva y la tercera en cambio, tiene relación con la infracción indirecta de la norma

de derecho sustantivo pero como consecuencia del error en la utilización de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por lo tanto no puede

situarse a las mismas normas legales bajo el influjo tanto de la causal primera como de

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la tercera. Por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 1129-2009

ACTOR: NELLY MOREIRA MERA

DEMANDADO: FELIPE ARROBO VEINTIMILLA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 7 de

2010; las 11h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Nelly Moreira Mera contra Felipe Arrobo Veintimilla, el demandado al habérsele

negado el recurso de casación que interpusiera de la sentencia dictada por la Primera

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de

Guayaquil, dentro de término deduce recurso de hecho. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo

verificar si se ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que el recurrente considera lesionadas algunas normas de derecho, por lo cual

fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de

Casación. En lo que se refiere a las causales en las que se apoya el recurso, esto es,

primera y segunda, habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya

que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación

errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de

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procedimiento en lo relativo a la tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y

segunda son diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente

opuestos, en consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así,

cada una se encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se

las puede ni debe invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver

exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de

instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma

de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger

la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en

cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que

esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. El casacionista bajo el amparo

de esta causal impugna la prueba aportada al proceso y su valoración por parte de la

Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal

primera. Por otro lado, el demandado considera que en el fallo emitido se ha omitido

pronunciarse sobre la validez del acta de finiquito y la reconvención conexa formulada,

pero para poder efectuar este tipo de reclamaciones su recurso debía encontrarse

fundado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: En lo que

respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que se

impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada,

violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, el demandado debía establecer cuál o cuáles han sido

las causas que han producido nulidad insanable o provocado indefensión en el

presente proceso, pero debiendo tomarse en consideración la infracción de una o

varias de las solemnidades constantes en el mentado artículo. En consecuencia y por

los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 9 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

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JUICIO: 40-2009

ACTOR: MIGUEL RODRÍGUEZ TRIVIÑO

DEMANDADO: HENRI DE REISET MARGARY

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 8 de

2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Miguel Rodríguez Triviño contra Henri de Reiset Margary, el demandado interpone

recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la ex Corte

Superior de Justicia de Babahoyo, la cual revoca el fallo emitido por el Juez Ocasional

del Trabajo de Babahoyo, que a su vez declara sin lugar la demanda. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido

hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el

escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa

de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera

lesionadas algunas normas de derecho, por lo cual fundamenta su recurso en las

causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a

las causales en las que se apoya el recurso, esto es, primera y segunda, habrá que

decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver

con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas de

derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo

relativo a la tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y segunda son

diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en

consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se

encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni

debe invocarse en conjunto. Además, el casacionista bajo el amparo de la causal

segunda considera lesionada la solemnidad sustancial número 2 del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil y sostiene que la Sala de Alzada ha actuado sin

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competencia, ya que a su criterio, el actor no apeló la sentencia de primer nivel, por lo

cual ésta se encontraba ejecutoriada, al respecto menciona “….pues la sentencia de

primera instancia se encuentra ejecutoriada, por no haber apelado el actor, ya que el

escrito de fojas 105 del cuaderno de primera instancia no contiene fe de

presentación…”, pero deberá aclararse que el escrito a través del cual el actor ha

deducido recurso de apelación, le fue devuelto por contener expresiones injuriosas,

incorporándose al proceso únicamente una fotocopia de la parte respectiva en la que

consta la deducción del mencionado recurso, tanto más que a fs. 13 y 13 vlta. del

cuaderno de segundo nivel el actor presenta el original del mencionado escrito,

desvirtuándose de esta forma la reclamación que originó que el demandado fundara

su recurso en la causal segunda. En consecuencia y por los razonamientos anteriores,

se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de la materia. Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Alonso

Flores Heredia, Dr. Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. fdo. Dr. Elías

Barzallo Cabrera – Conjuez -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO No.- 420-2008

ACTOR: CARLOS BENÍTEZ CALDERÓN

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL CANTÓN JIPIJAPA

JUEZ PONENTE: DOCTOR CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 8 de

abril de 2010; las 09h30.

VISTOS: El ingeniero Johnny Darío Cañarte Castillo y el doctor Galo Padilla Santistevan,

en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico respectivamente del I. Municipio de

Jipijapa, y el Dr. Dílmer Ricaurte Meza Intriago, Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, inconformes con la sentencia de

mayoría dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte

Superior de Justicia de Portoviejo (hoy Corte Provincial de Justicia de Manabí),

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revocatoria de la sentencia dictada por la juez de primer nivel, que declara sin lugar la

demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en su contra Carlos

Xavier Benítez Calderón, en tiempo oportuno deducen recurso de casación,

accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de esta Sala que para hacerlo,

por ser el momento procesal oportuno, considera: PRIMERO: Por las disposiciones

constitucionales vigentes, las legales y el sorteo que aparece de autos la Segunda Sala

de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para resolver la

presente causa. SEGUNDO: a) La I. Municipalidad de JIPIJAPA, afirma que las normas

de derecho que consideran infringidas “están claramente tipificados e indicados en la

copia del Escrito que adjuntamos y que obra en autos del Proceso, cuando la

Municipalidad compareció a juicio, con el Suscrito Ing. Johnny Darío Cañarte Castillo

Alcalde y Ab. Francisco Xavier Alberto Mendoza Guillen, Procurador Síndico Municipal

del Cantón Jipijapa, con fecha 15 de Noviembre del año 2.005 y en la que se solicitó en

el numeral segundo la inhibición a la señora Jueza de primer nivel por falta de

competencia, manifestándole que este trámite tenía que remitirlo al Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo” (sic). Además, se refiere a los artículos: 23

numerales 26 y 27; Art. 24 numerales 11 y 12; y, Art. 119 de la Constitución Política de

la República de 11 de agosto de 1998; Arts. 344 y 346 numeral 2, Art. 1014 del Código

de Procedimiento Civil; Arts. 9 y 10 del Código Civil. Fundamenta su recurso en la

causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. b) A su vez, el Director Regional

No. 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, estima que en la

sentencia motivo de impugnación, se han infringido los siguientes artículos: 24

numeral 13 la Constitución Política de la República de 11 de agosto de 1998; y, 42 del

Código de Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley

de Casación. TERCERO: a) Confrontado el escrito que contiene el recurso de casación

interpuesto por el Municipio del cantón Jipijapa con otras piezas procesales, este

Tribunal infiere que la pretensión del casacionista se concreta a señalar que el juez del

trabajo es incompetente para conocer esta demanda, puesto que la parte actora debió

interponerla en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo,

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razón por la cual debe declararse su nulidad. Manifiesta que “…en el contrato se

determinó en la cláusula CONTROVERSIA, que de producirse alguna controversia y no

solucionarse en la vía conciliatoria, dejaron señalado uno de los Juzgados Civiles de

Manabí, con sede en la ciudad de Jipijapa y su trámite consiguiente…”, por lo que éste

debía demandarse en la vía civil y no obrero laboral ante el “Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo”. Sin embargo, en otra parte de su escrito señala

expresamente que: “…que la parte actora aceptó, que cualquier demanda sería

presentada y tramitada en los Juzgados de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad de

Jipijapa, mas no en lo Laboral como lo ha hecho…” (sic), conforme quedó establecido

en el contrato que constituye ley para las partes. Adicionalmente, señala que no se ha

motivado la sentencia de manera detallada. b) Por su parte, el Director Regional No. 3

de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, en el numeral cuarto de su

escrito de casación considera que se ha aplicado indebidamente el Art. 42 del Código

del Trabajo que se refiere a las “Obligaciones del empleador”, ya que la liquidación

practicada por el juez Ad-quem se realizó sin enunciar normas y técnicas tanto derecho

procesal como material, sin la debida motivación que es obligatoria para los

operadores de justicia, por lo que solicita: “se realice una nueva liquidación de los

valores detallados en la sentencia recurrida como en derecho corresponde, sin que se

perjudiquen las partes”. CUARTO: a) Se deja aclarado que el escrito al cual hace

alusión el Municipio de Jipijapa en su recurso de casación y que consta de fojas 26 del

proceso fue presentado el 15 de noviembre de 2005 y la audiencia preliminar de

conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas se efectuó -recién-

el 03 de mayo de 2006 conforme se desprende de autos (fjs. 176 a 178 vta.). Sin

perjuicio de lo anterior, y por cuanto el recurso de casación propuesto por el Municipio

de Jipijapa se fundamenta en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, es

preciso referirnos en primer término a la misma, ya que de prosperar la causal

invocada, el Tribunal estaría en la obligación de declarar la nulidad procesal y reenviar

el proceso para su reposición, desde el momento en que se haya producido dicha

nulidad. Al respecto, transcribimos la causal segunda de la Ley de Casación: “2.

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Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales,

cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,

siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no

hubiere quedado convalidada legalmente”. b) En la especie, el Municipio de Jipijapa

busca que se declare la nulidad del proceso argumentando la incompetencia del juez

del trabajo en razón de la materia; sin embargo, en una parte del escrito de casación

considera que el actor debió interponer su demanda ante el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo de Portoviejo; y, por otra, señala que la misma se debió

interponer ante el Juez de lo Civil de Manabí, argumentos que se tornan

contradictorios entre sí. Sin embargo, siendo obligación de los jueces asegurar la

competencia y validez del proceso que, en el recurso han sido expresamente alegadas,

se procede al análisis del mismo. c) El Art. 8 del Código del Trabajo, determina que:

“Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se

compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su

dependencia, por una remuneración fijada por la ley, el contrato colectivo o la

costumbre”, de ahí que los elementos definitorios de éste son: el carácter personal de

la prestación laboral, su retribución y, sobre todo la dependencia o subordinación. d)

En la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de

pruebas cuya transcripción consta de fojas 176 a 178 vta, el abogado Francisco

Mendoza, Procurador Síndico del Municipio de Jipijapa señaló: “…manifiesto y repito

que el señor de acuerdo a sus funciones y de acuerdo al contrato, la legislación de la

materia que lo debe regir cuales son sus funciones, ordenar cuales son sus

funcionamientos para prevalecer sus derechos y obligaciones , es la ley orgánica de

servicio civil, carrera administrativa y homologación de funciones, de la misma manera

en el contrato se establece que en caso de controversia los jueces de lo civil, serán los

competentes para resolver, por lo que desde que comparecimos con el señor alcalde

solicitamos la inhibición por falta de competencia…”. e) A su vez, el artículo 37 del

Código del Trabajo acota: “Los contratos de trabajo están regulados por las

disposiciones de este Código, aún a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se

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pacte en contrario”; y, el artículo 571 del Código Laboral señala: “En los juicios de

trabajo, la incompetencia del juez podrá alegarse sólo como excepción”. f) En el

presente caso, es necesario determinar si la relación mantenida por el accionante se

encuadra con lo establecido en el artículo 8 del Código del Trabajo, asunto que fue

aceptado por el fallo de mayoría del Tribunal de Alzada, quienes consideraron que

entre el actor y el Municipio existió una relación jurídica sometida al amparo del

Código Laboral y que, por lo tanto la jueza a-quo era competente para conocer y

resolver este litigio. Con estos antecedentes y para resolver lo planteado, se procede a

estudiar la sentencia en cuestión, observándose que el análisis y valoración de las

pruebas que hacen los Jueces de Instancia han sido pertinentes con el asunto que se

está investigando y han conducido al esclarecimiento de la verdad de los hechos, pues,

en el presente caso, el vínculo de trabajo se demostró con varios “contratos de trabajo

de temporada” celebrados por el actor con el Municipio de Jipijapa, los reportes de

sueldos mensuales, notificación del vencimiento del “contrato de trabajo” suscrito por

el Jefe de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Jipijapa de fecha 15 de

diciembre de 2004 (fjs. 38) y otros elementos probatorios de cuyo contenido se

desprende que el actor laboró como “Inspector de Parques y Mercados”, en forma

continuada e ininterrumpida a través de la suscripción de contratos de trabajo

sucesivos, que no pueden calificarse como de naturaleza administrativa o civil como

pretenden los demandados; tanto más que los contratos que obran del proceso se los

denominan de “trabajo por temporada”, aunque por la forma del contrato tal

denominación no corresponde a la realidad, puesto que los mismos reúnen todos los

requisitos exigidos en el artículo 8 del Código Laboral. En efecto, se trata de un

convenio en virtud del cual el actor se compromete para con el Municipio a prestar un

servicio lícito y personal de carácter material, bajo la dependencia o subordinación del

trabajador a las órdenes e instrucciones del empleador a cambio del pago de una

remuneración, sin que por disposición del artículo 37 del Código del Trabajo, pueda

pactarse que los conflictos labores surgidos entre las partes puedan someterse a otra

jurisdicción y competencia. g) Este Tribunal, en reiteradas oportunidades ha expresado

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que los contratos escritos, que se presentan como medios de prueba, deben ser

analizados ya en sus cláusulas, ya también frente a la realidad procesal; pues, en más

de una ocasión se ha podido constatar el caso de empleadores que pretenden,

mediante esta clase de documentos, soslayar hechos reales sobre la relación laboral,

por lo que carece de fundamento la afirmación del recurrente en este sentido. h)

Adicionalmente, el Municipio de Jipijapa señala que el Tribunal de Alzada no motiva

de manera detallada su sentencia de conformidad con lo prescrito en el artículo 24,

numeral 13, de la Constitución Política de 1998 (actual artículo 76, numeral 7, literal l),

de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de

octubre de 2008) que establece que las resoluciones de los poderes públicos deben ser

motivadas; mas revisado el proceso este Tribunal observa que, el casacionista no

fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, tanto

más que del análisis integral del fallo se desprende que éste sí recoge las exigencias de

la motivación, conforme lo veremos más adelante. QUINTO: En cuanto al escrito que

contiene el recurso de casación presentado por el Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado, se advierte: a) Dentro de los fundamentos del

recurso, el casacionista sostiene que la sentencia impugnada no cumple con los

preceptos constitucionales de la motivación, especialmente con lo prescrito en el

artículo 24, numeral 13, de la Constitución Política de 1998 (actual artículo 76, numeral

7, literal l, de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449

de 20 de octubre de 2008), que establece que las resoluciones de los poderes públicos

deben ser motivadas, careciendo dicha sentencia de este precepto legal y

constitucional, cuando dispone “el pago al trabajador por derechos laborales

incumplidos por parte del empleador, en la cual no se aplica lo determinado en el

artículo 42 del Código del Trabajo y 24 # 13 de la Constitución Política del Estado, ni

detalla el porqué se han liquidado dichos valores…”, por lo que solicita que el Tribunal

de Casación realice una nueva liquidación. Al respecto, este Tribunal observa que, para

analizarse la denuncia formulada, que se refiere a la existencia de vicio por falta de

motivación en la sentencia, se debió invocar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de

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Casación que determina: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los

requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten resoluciones

contradictorias o incompatibles”, circunstancia que no se ha concretado en la especie,

por lo que no es posible examinar esta denuncia, tanto más que del análisis integral del

fallo se desprende que éste recoge las exigencias del contenido de la motivación, esto

es, que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica. Cabe destacar que el

casacionista confunde el objetivo de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de

Casación con la primera relativa a la falta de aplicación de una norma de derecho, por

lo que este cargo se lo rechaza. b) No obstante lo anterior y que constituye

fundamento suficiente para la desestimación del cargo interpuesto, conviene indicar

que resulta improcedente e ilógica la simple consideración de que se ha aplicado

indebidamente el artículo 42 del Código del Trabajo que se refiere a las “obligaciones

del empleador”, para manifestar que el juez en su liquidación no ha enunciado las

normas y técnicas empleadas en su motivación, pues dicha norma se refiere a otros

aspectos no relativos con la fundamentación de una sentencia sino con las

obligaciones del empleador. Conviene recordar al recurrente, que el juzgador tiene

soberanía de emitir y fundamentar su fallo de la manera que considere más ajustada a

los hechos y el derecho, pues lo importante es que se funde en la ley la consecuencia

de la conclusión jurídica. La ubicación de la cita en la estructura del fallo no tiene

trascendencia; lo esencial es que exista como fundamentación en derecho, más aún si,

como ocurre en la especie, dicha omisión está referida únicamente a una liquidación

de valores laborales cuya determinación se deduce de lo esencial de la decisión y la

cual ha sido realizada de manera detallada por el Tribunal de Alzada. Adicionalmente,

vale indicar que la aplicación indebida de una norma entraña conforme a la doctrina,

un error en la selección de la norma; y no en la forma que ésta se encuentra

planteada. c) En resumen, la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico

vigente sin que exista violación legal alguna, es decir, está debidamente motivada y

cumple con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que consta en Registro Oficial

No. 138 de 1 de marzo de 1999, que señala, textualmente: “ Que los jueces y tribunales

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de instancia en materia laboral, cuando condenen a una de las partes al pago de

indemnizaciones u obligaciones no satisfechas, estarán obligados a determinar en sus

fallos, la cantidad que se debe pagar”, sin que sea obligatorio citar todas las normas

legales que le sirvieron de fundamento para su recurso y que se pueden inferir de la

lectura del proceso. Por las razones expuestas, esta Segunda Sala de lo Laboral, de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, desestima por improcedentes los recursos de casación interpuestos. Sin

costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO No.- 288-2010

ACTOR: HECTOR CASTRO CORTEZ

DEMANDADO: COMPAÑÍA MAMUT ANDINO S.A.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 8 de

2010; las 10h15. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escritos que

anteceden. En lo principal, se acepta el desistimiento de la causa por parte del actor

HECTOR FABIO CASTRO CORTEZ, efectuado ante el Ab. Pedro Enríquez León, Notario

Suplente Trigésimo Octavo del Cantón Guayaquil. Devuélvase el proceso a la Segunda

Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, con la copia

certificada del desistimiento para los fines de Ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres. Alonso

Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

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JUICIO No. 970-2007

ACTOR: BELLA ZAMBRANO ARTEAGA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ANA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, 8 de

abril de 2010; las 10h30.

VISTOS: El ingeniero Ramón Fernando Cedeño Zambrano y el abogado José Eduardo

Macías Pincay, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico (e.) respectivamente,

del I. Municipio de Santa Ana, y el Dr. Dílmer Ricaurte Meza Intriago, Director Regional

No. 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, inconformes con la

sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte

Superior de Justicia de Portoviejo (hoy Corte Provincial de Justicia de Manabí),

confirmatoria de la sentencia dictada por la juez de primer nivel, que declara

parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral que

sigue en su contra Bella Luz Zambrano Arteaga, en tiempo oportuno deducen recurso

de casación, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de esta Sala que

para hacerlo, por ser el momento procesal oportuno, considera: PRIMERO: Por las

disposiciones constitucionales vigentes, las legales y el sorteo que aparece de autos la

Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para

resolver la presente causa. SEGUNDO: a) La I. Municipalidad de Santa Ana, afirma que

las normas de derecho que considera infringidas son las siguientes: Art. 23 numeral 26

de la Constitución Política de la República de 11 de agosto de 1998; Art. 169 numerales

1 y 2; Arts. 184, 250, 258, 260 y 578 del Código del Trabajo; Art. 106 del Código de

Procedimiento Civil; Art. 1561 del Código Civil; cláusula Segunda del Quinto Contrato

Colectivo de Trabajo celebrado entre el Municipio de Santa Ana y sus trabajadores.

Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. b) A su vez, el Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del

Estado, sede en Portoviejo, estima que en la sentencia motivo de impugnación, se han

infringido los siguientes artículos: 117 del Código de Procedimiento Civil; 169

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numerales 1 y 2, 188, 220 y 250 del Código del Trabajo y cláusula Segunda del Quinto

Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales primera y

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: a) Confrontado el escrito que

contiene el recurso de casación interpuesto por el Municipio de Santa Ana con otras

piezas procesales, este Tribunal infiere que las pretensiones de los casacionistas se

concretan a las siguientes: 1) Improcedencia del pago de la indemnización por despido

intempestivo puesto que, a criterio de los recurrentes el contrato de trabajo a “tiempo

fijo” no a “tiempo indefinido” como lo señalaron los juzgadores de instancias, culminó

previa notificación del desahucio, en la forma determinada por el artículo 184 del

Código del Trabajo. 2) Improcedencia del pago de las diferencias salariales, por cuanto

de autos existe prueba legal y suficiente para justificar las remuneraciones de la ex

trabajadora, sin que sea necesario recurrir a su juramento deferido. 3) Falta de

pronunciamiento del los jueces de nivel sobre la reconvención conexa planteada por

los recurrentes, ya que la “actora ocupa un bien de la Municipalidad en calidad de

Vivienda, sin que pague absolutamente nada por su utilización…”. 4) Improcedencia

del pago de los valores correspondientes al Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ya

que éste no tenía vigencia al momento del a terminación de la relación laboral. b) Por

su parte, el recurso de casación propuesto por el Director Regional No. 3 de la

Procuraduría General del Estado, se contrae a dos aspectos: 1) Falta de prueba

suficiente encaminada a establecer la existencia del vínculo supuesto despido

intempestivo. 2) Que la actora no tiene derecho a los beneficios establecidos en el

Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ya que éste no tenía vigencia al momento del a

terminación de la relación de trabajo. CUARTO: Con relación al primer punto de los

recursos de casación propuestos tanto por el Municipio del cantón Santa Ana como

por Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado, relativos a la

improcedencia del pago de la indemnización por despido intempestivo, este Tribunal

se permite hacer las siguientes reflexiones: a) El recurso supremo de casación, es un

medio de impugnación extraordinario donde la materia a analizarse se delimita

exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia

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formula el casacionista es su escrito de interposición y fundamentación del recurso;

por tanto, este Tribunal no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el

ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado. b) La

valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no

teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración,

salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de

las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria

y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal

caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el tribunal de instancia ha

interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales o los principios de la

sana crítica en razón del valor dado a las pruebas. c) Con estos antecedentes y para

resolver lo planteado, se procede a estudiar la sentencia en cuestión, observándose

que el análisis y valoración de la pruebas que hacen los Jueces de Instancias han sido

pertinentes con el asunto que se está investigando y han conducido al esclarecimiento

de la verdad de los hechos, pues, en el presente caso, el despido intempestivo quedó

demostrado con documentos como: el carné de afiliación (fjs. 54 y 55); el Oficio No.

169-YFM-DPM de 15 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora de Recursos

Humanos Municipal (e) (fjs. 84) que señala: “debo indicar que la señora Bella Luz

Zambrano Arteaga, laboró en esta Municipalidad como obrera, en las siguientes

fechas: desde el 2 de julio del 2002, hasta el 31 de diciembre del 2002, luego desde el 1

de abril del 2003 al 30 de junio del 2003, desde el 26 de mayo del 2003 hasta 30 de

junio del 2003; y desde el 01 de julio del 2004 al 30 de junio del 2005. Así mismo

adjunto se servirá encontrar copias debidamente certificadas …de los contratos: de

Prestación de Servicios Ocasionales suscrito el 2 de julio del 2002, de Trabajo Eventual

suscrito el 01 de abril del 2003, de Trabajo Eventual suscrito el 26 de mayo del 2003 y el

de Trabajo a Plazo Fijo suscrito el 9 de julio del 2004, por la señora Bella Luz Zambrano

A. con la Municipalidad de Santa Ana…”; la inspección judicial (fjs. 70), varios

contratos de trabajo (fjs. 71 a 83 vta., 85 a 89 vta.; y, 142 a 147 vta.) y las declaraciones

testimoniales de los testigos: Marcos Tulio Gutiérrez Mendoza, Galo Alfredo Mieles

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Ruperty, Manuel Colón Saltos Macías y Richard Migdonio Cevallos Carranza, al tenor

del interrogatorio formulado por la actora y que consta transcrito en el acta de

diligencia de audiencia definitiva (fjs. 178 a 183), pruebas legales y suficientes con las

cuales este Tribunal infiere que la actora celebró de manera continuada e

ininterrumpida sucesivos contratos de trabajo antes de suscribir el contrato a plazo fijo

cuya terminación fue el sustento para el trámite de desahucio solicitado por los

accionados, razón por la cual la relación laboral se volvió de carácter estable y

permanente conforme a la realidad de los hechos, puesto que los mismos reúnen

todos los requisitos exigidos en el artículo 8 del Código Laboral por lo que carece de

fundamento la afirmación del recurrente en este sentido. QUINTO: De igual manera,

se desestima la alegación del Municipio de Santa Ana relativo a la improcedencia del

pago de las diferencias salariales, por las mismas razones establecidas en el

considerando anterior, puesto que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia determina que

es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que

hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso; permitiendo sin

embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya

efectuado respecto de ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas, como pretende

el casacionista sino de examinar que éstas no hayan transgredido los principios que las

regulan, es decir, que no se hayan cometido arbitrariedades, y, en el presente caso, tal

circunstancia no se encuentra –efectivamente- probada en el proceso, pues las

instrumentos que incorporó el Municipio de Santa Ana, constituyen documentos

simples sin firmas de responsabilidad de las autoridades ni de los trabajadores, por lo

que, no constituyen prueba legal y suficiente para acreditar este hecho, por lo que, se

admitió lo expresado en la diligencia de juramento deferido rendido por la actora en el

Audiencia Definitiva. SEXTO: Con relación a la alegación del Municipio de Santa Ana

relativa a la falta de pronunciamiento del los jueces de nivel sobre la reconvención

conexa planteada por los recurrentes, ya que la “actora ocupa un bien de la

Municipalidad en calidad de Vivienda, sin que pague absolutamente nada por su

utilización…”, este Tribunal señala: a) El tercer artículo innumerado de la Ley No. 2003-

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13, publicada en el Registro Oficial No. 146 de 13 de agosto de 2003, que se agregó a

continuación del artículo 584 del Código del Trabajo, vigente al momento de la citación

con la demanda: (actual 578 del Código del Trabajo), al hablar de la sustanciación de

las controversias individuales de trabajo, sustanciadas mediante procedimiento oral,

decía: “En la audiencia preliminar el demandado podrá reconvenir al actor, siempre

que se trate de reconvención conexa y éste podrá contestarla en la misma diligencia.

La reconvención se tramitará dentro del proceso observando los mismos términos,

plazos y momentos procesales de la demanda principal…”. b) Conviene recordar que,

la reconvención es una demanda que plantea el demandado contra el actor, al

contestar la demanda principal. Se puede decir que se trata de una contrademanda o

una demanda reconvencional por la que el demandado se convierte en demandante,

dentro del mismo proceso. No obstante, vale precisar que en materia laboral la

reconvención debe tener relación directa con el objeto de la demanda principal, es

decir, debe ser conexa, esto es, que surja la obligación del trabajador como resultado

de la relación laboral expresada en el contrato de trabajo, con el fin de evitar una

alteración en el orden de la tramitación de los juicios, así, por ejemplo, los anticipos

concedidos con cargo a la remuneración, ventas efectuadas en comisariatos de la

empresa, el pago de las indemnizaciones laborales determinadas en la ley; es decir,

con aquellas cuestiones “…que por su naturaleza, enlace y trabazón entre lo que

reclama el actor al demandado y lo que reconviene y pide éste al actor, tengan tal

relación e interdependencia que exija la solución en el mismo juicio; no basta que en la

reconvención se trate de un asunto inherente al trabajo, sino que esté ligada y unida

con lo que constituye materia de la reconvención misma; que tenga un mismo título,

que estén enlazadas y relacionadas entre sí, es el significado y alcance dado al término

conexa”, (Luis Jaramillo Pérez, Código del Trabajo, Reformas y Fundamentación,

Editorial Fray Jodoco Ricke, Quito, 1966, p. 186). Por ello, las deudas u otro tipo de

compromisos adquiridos por el trabajador con la empresa, derivada de otro tipo de

relaciones ajenas a las laborales, como en este caso es la ocupación de un bien de la

Municipalidad en calidad de vivienda sin el pago respectivo, no pueden ser motivo de

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esta reconvención dentro del juicio y, los litigantes tendrían que mantener otro

proceso judicial separadamente. En el caso en concreto, en la audiencia preliminar de

conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, cuya transcripción

consta de fojas 173 a 176 vta., el demandado señala: “…En virtud de lo que

expresamente manifiesta la actora en su demanda que desde el 15 de Agosto del 2002,

se encuentra ocupando un bien inmueble de la municipalidad como vivienda,

reconvenimos a la actora que por arriendo debe cancelar a la municipalidad,

estimándolo en SESENTA DÓLARES MENSUALES, el arriendo de la vivienda, a los que

deberá añadirse el consumo de luz y agua, fijamos como cuantía de la reconvención en

CINCO MIL DÓLARES MENSUALES”, asunto sobre el cual debió existir un

pronunciamiento expreso de los jueces de instancias. No obstante, este Tribunal

establece que este tipo de reconvención planteada no está dentro de las posibilidades

que la Ley determina para que conozca el Juez del Trabajo, por tanto, en este aspecto

no existe la infracción denunciada, razón por la cual se desecha el cargo. Si la parte

demandada considera que la actora debe pagar un valor determinado por concepto de

arriendo, le quedan expeditas las vías legales que franquea la Ley, para reclamar lo

adeudado. SÉPTIMO: Con relación al último cargo propuesto en los recursos de

casación propuestos tanto por el Municipio de Santa Ana como por el Delegado de la

Procuraduría General del Estado, relativo a la improcedencia del pago de los valores

correspondientes al Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, ya que éste no tenía

vigencia al momento del a terminación de la relación laboral, este Tribunal, hace las

siguientes reflexiones: a) El artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la

República de 11 de agosto de 1998 (hoy 326 numeral 13 de la Constitución de la

República), señalaba: “Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en

consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado,

desconocido o menoscabado en forma unilateral”; y el artículo 4 del Código del Trabajo

proclama la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, estableciendo que

será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de ellos.

b) El artículo 220 del Código Laboral señala que contrato o pacto colectivo es aquel

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celebrado entre el empleador y una asociación de trabajadores de la empresa,

legalmente constituida, con el objeto de establecer las condiciones o bases generales,

conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales entre

ese empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante durante

la vigencia de dicho convenio. En la especie, el citado contrato tuvo un tiempo de

duración de 23 meses, el cual se ha venido prorrogando, por no haberse denunciado

dicho pacto colectivo con cierta anticipación a su vencimiento, y según oficio de fjs.

115, no existe registrado en la Inspección del Trabajo de Manabí el Sexto Contrato

Colectivo de Trabajo. Por ello, la trabajadora en calidad de obrera de la entidad

demandada, tenía derecho al momento de la terminación de la relación laboral a

ciertos beneficios establecidos en la Quinta Contratación Colectiva de Trabajo que se

encontraba en vigencia de manera prorrogada razón por la cual se desestima este

cargo, sin que ello signifique que este Tribunal está de acuerdo necesariamente con los

razonamientos dados por los jueces de instancias sobre el período de vigencia de la

contratación colectiva; pero, en virtud de la “non reformatio in pejus” no entra a

pronunciarse sobre estos hechos. En consecuencia, no se ha configurado ninguno de

los vicios señalados, desestimándose por improcedente los cargos deducidos por los

demandados. Por las razones expuestas, esta Segunda Sala de lo Laboral, de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, desestima por improcedentes los recursos de casación interpuestos. Sin

costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1258-09

ACTOR: BOLIVAR ARTEAGA COTO

DEMANDADO: EQUIPOS Y TRANSPORTE S.A.

Juez Ponente Dr. Carlos espinosa Segovia

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a 12 de abril de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Bolívar Arteaga Coto, en contra de Compañía de Equipos y Trasporte

S.A. el actor inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma

la sentencia dictada por el Juez Tercero del Trabajo del Guayas interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-

SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por el actor, se advierte que no cumple

los requisitos del articulo 6 numeral dos de la ley de casación, por lo que se lo rechaza;

pues, lo que el recurrente expone en su escrito es un alegato de lo que el considera se

ha infringido en la sentencia dictada por este Tribunal, mas no indica de que manera, y

que normas de derecho se han violado, pues de conformidad con lo resuelto en

reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el

señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas, sino además el

hecho de cómo estas normas de derecho han influido en la parte dispositiva del fallo

que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de casación es de carácter

extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente fundamentada,

requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás exhaustiva tienen

dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación puedas alcanzar sus fines

propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a fondo, no basta con que

se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda

a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente

extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo que es menester que esa

demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la Ley para ella, cuya omisión

total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a su inadmisión .Por

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ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que pretende es que esta Sala

realice una nueva revisión del proceso, de las pruebas y de su valoración, lo cual es

ajeno a la naturaleza de la casación y a la causal en que se ampara. Por lo expuesto, se

rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase. f) Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO No. 1277-09

ACTOR: ARTURO ENRIQUE PRECIADO RAMOS

DEMANDADO: GORKY BORJA BARRIGA

Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 12 de abril del 2010; las 08h45.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Arturo Enrique Preciado Ramos, en contra de Gorky Borja Barriga;

el actor, al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que

confirma la dictada por el Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera: PRIMERO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su

incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el

artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el actor,

considera infringidas normas Constitucionales, de derecho sustantivo y adjetivo; y,

funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:

Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo

de su fundamentación dice: “…CONSIDERANDO TERCERO de su sentencia, concluyen

que entre el actor y el demandado no existió RELACION LABORAL, sentencia que es

escueta, NO ES MOTIVADA y además violatoria a lo que determina el artículo 76,” lo

que resulta improcedente e ilegal en términos de casación; puesto que la causal

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primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no como lo ha hecho el

recurrente, confundiendo la procedencia de esta causal; pues, ataca la infracción de la

valoración de los medios probatorios y persigue su nueva valoración lo cual es

imposible en términos de la causal primera; pues, esta causal, se refiere a los

llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de normas sustantivas;

por tanto estaba en la obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas

consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que

impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo de alzada y

consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, el

demandante ha indicado los vicios en los cuales han recaído las disposiciones legales

que estiman transgredidas, esto es, errónea interpretación de normas de derecho, sin

embargo ha omitido explicar cómo dicha infracción influyo en la sentencia atacada .-

CUARTO: Consecuentemente, el recurrente persigue una nueva revisión del proceso

como si se tratase de una tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las

pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la causal primera

que no ampara las normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la argumentación

del recurso por parte del actor, es improcedente y resulta imposible su conocimiento

por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se

rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos

Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo. Secretario Relator.

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JUICIO NO. 1240-09

ACTOR: LIDIA MERCEDES RAMIREZ BAQUE

DEMANDADO: IESS.

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 12 de 2010; Las 09h07. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Lidia Mercedes Ramírez Baque, en contra del Instituto Ecuatoriano

de Seguridad Social; la actora, al habérsele negado el recurso de casación que

interpusiera de la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Ex-Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que declara la nulidad

de todo lo actuado, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, interpone

dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de

hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el

recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales

son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo

del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad

con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito

contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera

infringidas varias disposiciones legales y constitucionales y fundamenta su recurso en

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la misma que se refiere a los

vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva;

contrariamente, la parte recurrente, ataca la prueba aportada al proceso y la

valoración efectuada por la Sala de Alzada lo que no guarda relación alguna con la

procedencia de esta causal. En la fundamentación textualmente dice…”Más resulta,

que como se desprende de la abundante prueba presentada, que las tareas

rutinarias que me correspondieron realizar fueron las típicamente de carácter

actuarial,…” En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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bajo la causal primera, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la

infracción directa y la resolución, además se pretende que este Tribunal, efectué una

nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia y con ello una

nueva valoración de la prueba; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos

de la causal en que se ampara, ya que ésta no protege las normas adjetivas o de

procedimiento. Por tanto, la argumentación del recurso de casación por parte del

demandante es improcedente y resulta imposible su conocimiento por parte de este

Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos

Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.

Secretario Relator.

JUICIO NO. 1247-09

ACTOR: NOEMI TARJELIA MARTINEZ CHUQUIZALA

DEMANDADO: JUAN EULOGIO CALVOPIÑA SARABIA

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 12 de 2010; Las 10h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales.

Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.de índole laboral sigue

Noemí Tarjelia Martínez Chuquizala, en contra de Juan Eulogio Calvopiña Sarabia; la

actora, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que

confirma la sentencia dictada por la Jueza Segunda Ocasional del Trabajo de Pichincha,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

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contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Noemí Targelia Martínez Chuquizala,

este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones constitucionales,

de derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de

Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción

específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la

fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca; puesto que la

causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y lo cual no se ha hecho; es

decir, no existe fundamentación sobre la causa primera.- TERCERO : En lo que tiene

que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma

sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la

materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto

de la ley de casación, ya que la recurrente expone en su escrito un alegato de lo que el

considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no

indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad

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con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,

sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la

parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe

forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por la

actora Noemí Tarjelia Martínez Chuquizala, por lo cual se lo rechaza de conformidad

con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.- NOTIFIQUESE Y

DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia.

Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO NO. 1279-09

ACTOR: JUAN ESTEBAN ALRCON CAMPUZANO

DEMANDADO: INTEROCEANICA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 14 de 2010; las 10h31. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Juan

Esteban Alarcón Campuzano, en contra de Interoceánica C.A. de Seguros y

Reaseguros; la demandada, al no estar conforme con la sentencia dictada por la

Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia

de Pichincha que confirma la sentencia dictada por la Juez Suplente Tercera del

Trabajo de Pichincha, deducen recurso de casación. A fin de resolver la procedencia de

los recursos interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de

manera imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con el artículo 7 de la ley

citada .TERCERO: Respecto del recurso deducido por Interoceánica C.A. de Seguros y

Reaseguros, este Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6

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numeral cuarto de la Ley de Casación; pues, omite señalar las causales en que se

ampara, no determina en forma clara las normas de derecho sustantivas y adjetivas,

infringidas ni la infracción producida, además, pretende una nueva valoración del

material fáctico. Dichas imprecisiones u omisiones de los requisitos esenciales

contemplados en la Ley de Casación, impiden en forma total que este Tribunal conozca

sobre la impugnación del demandado CUARTO: En forma por demás exhaustiva tienen

dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines

propios, para que se le sea dado a la Corte entrar a estudiar a fondo, no basta con que

se haya interpuesto, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato

de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de

tercera instancia del proceso por lo que es obligación que esa demanda llene todos los

requisitos exigidos por la Ley cuya omisión total o parcial conduce, por mandato

expreso de la misma, a la inadmisión porque ha sido defectuosamente interpuesto.

En consecuencia, se rechaza por improcedente el recurso deducido de conformidad

con lo dispuesto por el Art. 8 de la ley de la materia.- Notifíquese y devuélvase

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos

Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.

Secretario Relator.

JUICIO NO. 1212-09

ACTOR: CARMEN MARIA YAGUAL MARTRUS

DEMANDADO: IESS

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 13 de 2010; Las 11h09.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Carmen María Yagual Martrus, en contra del Instituto Ecuatoriano

de Seguridad Social “ I.E.S.S. la actora, al habérsele negado el recurso de casación que

interpusiera de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

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Adolescencia Ex-Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencia

dictada por el Juez Ocasional Cuarto del Trabajo del Guayas, interpone dentro de

término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso considera lo siguiente.- PRIMERO: El recurso de hecho tiene

como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el recurso de

casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso

deducido por la actora, este Tribunal observa que considera lesionadas varias

disposiciones constitucionales y legales de derecho sustantivo; y, se ampara en la

causal 1ra. de la Ley de Casación. CUARTO: El artículo 623 de la anterior codificación

del Código del Trabajo determinaba que en esta clase de procesos (tramite

sumarísimo) la sentencia emitida por el juez de primera instancia causa ejecutoria, por

tanto, no es un proceso de conocimiento (Art. 2 Ley de Casación), en consecuencia, no

procede la interposición del recurso de casación planteado por la actora. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo

previsto en el artículo 9 de la Ley de la materia. Notifíquese y Devuélvase. Dres. Alonso

Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico.

f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO NO. 1248-09

ACTOR: MERCEDES VICTORIA PILLASAGUA GARCIA

DEMANDADO: JUNTA DE RECURSOS HIDRAULICOS DE JIPIJAPA

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a abril 14 de 2010; las 08h33.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Mercedes Victoria Pillasagua García, en contra de la Junta de Recursos

Hidráulicos y Obras Básicas de Jipijapa, la actora inconforme con la sentencia dictada

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por la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia de Manabí, que confirma la dictada por la Juez Noveno de lo Civil de Manabí,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo

7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la actora, se

advierte que considera infringidas varias normas Constitucionales, de derecho

sustantivo y adjetivo; y, se ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

La causal tercera, se refiere a la violación directa de las normas adjetivas relativas a la

valoración de las pruebas, producto de lo cual se han infringido en forma indirecta

normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de aplicación.- TERCERO:

En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex–Corte

Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

de otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya

sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en ese sentido, la

recurrente ha indicado las normas que se han violentado, por errónea aplicación pero

sin efectuar la relación causal que permita a este Tribunal vislumbrar los vicios que

según la casacionista, han cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; en

resumen, sólo mencionan la infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las

normas que considera infringidas. Por ultimo se tendrá que indicar, que la recurrente

lo que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión de las pruebas y de su

valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a las causales en que se

ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto.- Notifíquese y devuélvase

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Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces

Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO NO. 1278-09

ACTOR: ANTONIO FLORES SAAVEDRA

DEMANDADO: EDGAR MEDARDO FREIRE VILLALVA Y OTROS

Juez Ponente: Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a abril 14 de 2010; las 08h53.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Antonio Flores Saavedra, en contra de Edgar Medardo Freire

Villalba y otra, el actor, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

que confirma la dictada por la Juez Suplente Tercera del Trabajo de Pichincha, deduce

recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala

realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el

escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa

de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido por el actor, este Tribunal observa que el recurrente en

su escrito considera lesionadas disposiciones legales de derecho sustantivo y adjetivo;

y, se ampara en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

TERCERO: La causal primera se refiere a los vicios in-iudicando, es decir, a la infracción

específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el actor en la

fundamentación de esta causal ataca la valoración que la Sala de Alzada ha efectuado

de la prueba aportada al proceso, dicho de otro modo pretende que este Tribunal,

efectué una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y

con ello efectué una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico

e ilegal en términos de la causal primera ya que ésta opera o tiene lugar cuando ha

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existido infracción directa de las normas sustantivas, situación que no se ha producido

en la fundamentación de recurso.- CUARTO: En lo que tiene que ver con la causal

tercera que se refiere a los vicios in-procedendo, es decir a la violación indirecta de la

norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, ya sea por

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación y luego debe

precisarse en forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en

forma indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. En definitiva, no existe forma jurídica de que

este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por el actor; en consecuencia,

en base a lo manifestado en líneas anteriores, se rechaza el recurso de casación

interpuesto por Antonio Flores Saavedra de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO NO. 1297-09

ACTOR: SANTA MARGARITA CERNA AVILES

DEMANDADO: MILTOM ALBERTO BOHORQUEZ VELA

JUEZ PONENTE: DR. Gastón Ríos Vera

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 14 de

2010; las 09h23. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Santa Margarita Cerna Avilés en contra de Milton Alberto Bohórquez Vela y otra; los

demandados al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera del fallo

emitido por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y materias Residuales de la Corte Provincial

de Justicia de Los Ríos, dentro de término deducen recurso de hecho. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera;

PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de

conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

Respecto del recurso deducido por los demandados, este Tribunal observa que

consideran lesionadas varias disposiciones constitucionales, de derecho sustantivo y

adjetivo; y, se amparan en las causales 1ra, 2da. y 3ra. de la Ley de Casación. TERCERA:

La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica

y directa de la norma sustantiva; en la especie, los demandados en la fundamentación

de esta causal impugnan la inobservancia de varios medios de prueba y su valoración,

lo que resulta improcedente e ilegal en términos de aquella causal; puesto que esta

opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas y en

esos términos tiene que argumentarse; más no como lo han hecho los recurrentes,

confundiendo la procedencia de la causal primera.- CUARTO: En lo que tiene que ver

con la causal segunda, en el escrito de interposición del recurso no existen los

fundamentos legales de la causal que se acusa incumpliendo los requisitos

establecidos en el Art. 6 de la ley de la materia; la causal segunda se refiere al hecho

de que la sentencia que impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de

nulidad no saneada violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el

articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos debió

fundamentarse y no se lo ha hecho; además, las causales primera y segunda son

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diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en

consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se

encuentra protegiendo un campo específico del Derecho; por ello, no se las puede ni

debe invocarse en conjunto. Además que: “ No puede considerarse que hay nulidad

insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas

procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive

son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama,

El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148).- QUINTO: En lo que tiene que ver con la

causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera. de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la

ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse en forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en

forma indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, indispensablemente a la que

hemos hecho referencia, no se ha producido en el presente recurso.- En definitiva, no

existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto

por los demandados, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el

artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo. Secretario Relator.

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JUICIO NO. 1274-09

ACTOR: TIRITA ALVARADO HECTOR GUSTAVO

DEMANDADO: CREACIONES MODERNAS

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 14 de

2010; Las 10h41. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Héctor Gustavo Tirira Alvarado, en contra de la Fabrica Creaciones Modernas, la

demandada al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo

laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha que confirma la

sentencia dictada por la Jueza Suplente Tercera del Trabajo de Pichincha interpone

recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por la parte demandada, este Tribunal

observa que considera lesionadas varias disposiciones de derecho sustantivo y

adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal

primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y directa

de la norma sustantiva; en la especie, la demandada en la fundamentación no indica

que normas de derecho sustantivo ataca; puesto que la causal primera opera o

procede cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas, y en esos

términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no existe fundamentación

alguna sobre la causal primera.- TERCERO : En lo que tiene que ver con la causal

tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la materia, deben contener en

Page 86: AUTOS Y SENTENCIAS SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE ... · de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la

ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse en forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en

forma indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, indispensablemente a la que

hemos hecho referencia, no se ha producido en el presente recurso.- Por lo tanto no

cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto de la ley de casación, ya que la

recurrente expone en su escrito un alegato de lo que considera se ha infringido en la

sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no indica de qué manera y qué

normas de derecho se han violado, pues de conformidad con lo resuelto en reiterados

fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el

señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas, sino además el

hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la parte

dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de casación

es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe

forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por la

demandada, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo

8 de la Ley de Casación.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo. Secretario Relator.

Page 87: AUTOS Y SENTENCIAS SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE ... · de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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JUICIO NO. 1245-09

ACTOR: JULIO CESAR GOBEA MOREIRA

DEMANDADO: ENERGY FLOWERS CIA. LTDA.

Juez Ponente. Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a abril 14 de 2010; las 15h25.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Julio César Gobea Moreira, en contra de la Empresa Energy

Flowers Cía. Ltda. y otros; la demandada, inconforme con la sentencia dictada por la

Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, que reforma el fallo emitido por la Juez Décimo Sexta de lo Civil

de Pichincha, interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala

para resolver acerca del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El articulo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo ordenado

en el articulo 7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: En lo que concierne al recurso de

la empresa demandada; se observa que aquél en forma expresa sostiene que: “La

normas de derecho que considero infringidas son: Arts. 75, 76 numerales 1, 4, 7

literales c) y h) DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA EN VIGENCIA Art. 345 y 346

No. 3, y 1014. del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 36 del Código del Trabajo.”

Consecuentemente, este Tribunal observa que considera infringidas varias normas

constitucionales, de derecho sustantivo y adjetivo y funda su recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera , se refiere a los vicios

in iudicando es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; pero,

a pesar de dicha acusación, la empresa demandada ataca el fallo de alzada en relación

con la valoración de la prueba, lo cual es improcedente en términos de la causal en

que se ampara; además, se ha dicho por parte de la doctrina y la jurisprudencia que

para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, no basta con que se haya

interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente un recurso a manera

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de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente

extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo que es menester que ese

recurso llene todos los requisitos formales exigidos por la ley, cuya omisión total o

parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la inadmisión del recurso. En

consecuencia y por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso interpuesto de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y

devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia.

Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO NO. 1275

ACTOR: CLARA VERONICA VRA MUÑOZ

DEMANDADO: BANCO DEL AUSTRO

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de abril del 2010; las 08h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Clara Verónica Vera Muñoz, en contra del Banco del Austro S.A., la

entidad demandada al no estar conforme con la sentencia dictada por la Sala de lo

Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los

Ríos, que confirma la dictada por el Juez Undécimo de lo Civil de Los Ríos, interponen

recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su

incumplimiento, dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por la demandada,

considera infringida una norma de derecho sustantivo por errónea interpretación, y

funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:

Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, la entidad recurrente

en su escueta fundamentación expone en su escrito, un alegato de lo que el considera

se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, mas no indica de qué

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manera y cómo se han violado la norma de derecho que indica, pues de conformidad

con lo resuelto en reiterados fallos, de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,

sino además la demostración de cómo estas normas han influido en la parte

dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas, el recurso de casación

es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, lo cual no ha ocurrido.- CUARTO: Consecuentemente, la recurrente

persigue una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y

con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal

en términos de casación; puesto que la causal primera opera o tiene lugar cuando ha

existido infracción directa de las normas sustantivas (por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación). Por tanto, la argumentación del recurso por

parte de la entidad demandada, es improcedente y resulta imposible su conocimiento

por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se

rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO NO. 1210-09

ACTOR: ALBA ESPERANZA HERRERA ZAMBRANO

DEMANDADO: LUIS GEOVANNY CHICAIZA MACIAS

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 15 de 2010; Las 11h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Alba Esperanza Herrera Zambrano, en contra de Carlos González

Artigas Díaz y otros, la actora, al habérsele negado el recurso de casación que

interpusiera de la resolución dictada por la Sala Civil, Mercantil. Laboral y Materias

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Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, que confirma la dictada por el

Juez del Trabajo de Los Ríos interpone dentro de término recurso de hecho. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo

siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado

de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

TERCERO: Respecto del recurso interpuesto, este Tribunal observa que la recurrente

considera infringidas normas constitucionales, de derecho sustantivo y adjetivo, y

funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

La primera causal se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica

de la norma sustantiva; la recurrente, en la parte correspondiente a la fundamentación

de su recurso, debía realizar la confrontación jurídica de las normas de derecho

consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que

impugna, lo cual en el presente caso no se ha efectuado, ya que si bien es cierto, se ha

indicado las disposiciones infringidas pero sin realizar este análisis necesario; es decir,

no precisa de que manera se produjo la infracción que denuncia en relación con el fallo

que impugna. TERCERO: Respecto a la causal 3ra. del artículo 3 de la Ley de la Materia,

se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en los casos

en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como

consecuencia de la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las

pruebas; en este sentido, el recurrente ha omitido en su fundamentación realizar la

relación que debe existir entre los medios de prueba vulnerados en forma directa y las

normas de derecho infringidas en forma indirecta, como consecuencia de la infracción

anterior. Por ultimo se tendrá que indicar, que la recurrente lo que pretende es que

esta Sala realice una nueva revisión de la prueba y su valoración, lo cual es ajeno a la

naturaleza de la casación. Por tanto, no existe forma de que este Tribunal conozca del

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recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, En consecuencia y

por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido por la actora, de

conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de la Materia. Notifíquese y

devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera. Carlos Espinosa Segovia.

Jueces Nacionales. Certifico. f) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.

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Juicio 1237-2009

ACTOR: Luis Paguay Barrionuevo

DEMANDADO: Gasolinera San Pedrito

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JUICIO No. 372-2010

ACTOR: Javier Ernesto Tigreros Suárez

DEMANDADO: Juez Primero de Garantías Penales

Ponencia: Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.

Quito, abril 19 de 2010; las 11h15.

VISTOS: Ángel Miguel Yambay Aucancela abogado defensor de Javier Ernesto Tigreros

Suárez, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que negó por

improcedente la acción constitucional de hábeas corpus propuesta, en tiempo

oportuno dedujo recurso de apelación. Habiéndose concedido el recurso, se han

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enviado los autos accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal,

que para hacerlo considera: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo

89 inciso final de la Constitución de la República, artículo 44 numeral 4 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJYCC), publicado

en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 de 22 de octubre de 2009 y la

Resolución Generalmente Obligatoria de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el

Registro Oficial No. 565 de 07 de abril de 2009, que señala: “Los recursos de apelación

que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes

Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el

último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previos

sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”, así

como por el sorteo que consta de autos, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver la presente acción

constitucional de hábeas corpus. SEGUNDO: En la tramitación de la presente acción se

ha cumplido el procedimiento establecido en los artículos 89 de la Constitución de la

República y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

(LOGJYCC), por lo que se declara la validez procesal de lo actuado. De igual manera, la

apelación fue presentada dentro del plazo establecido para su interposición, por lo que

la misma reúne todos los requisitos de oportunidad y procedibilidad indispensables

para su sustanciación. TERCERO: De fojas 34 a 37 vta. comparece Javier Ernesto

Tigreros Suárez, conjuntamente con su abogado defensor, e interpone acción

constitucional de hábeas corpus por cuanto sostiene que se encuentra privado ilegal y

arbitrariamente de su libertad desde el 10 de octubre de 2009 fecha en la cual salió de

la casa de sus suegros y se dirigió hasta unas cabañas que se encuentran ubicadas

frente al mercado de mariscos en la playa de la ciudad General Villamil, cantón Playas,

con el objeto de comprar cierta cantidad de base de cocaína y marihuana para su

consumo pues es adicto, mencionando a continuación de manera textual que al

“…encontrarme fumando, fui aprehendido por agentes de la Policía Antinarcóticos,

quienes al cachearme encontraron en mi cuerpo 28 gramos de base de cocaína y 200

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gramos de marihuana, tal cual consta del parte de detención elaborado por los agentes

de la Policía Antinarcóticos.- Cabe señalar que luego de transcurridos más de 15

minutos aproximadamente de haber sido aprehendido, los agentes de la Policía

Antinarcóticos, procedieron a llevarme al bien inmueble de mis suegros y sin orden de

allanamiento alguna, de manera violenta ingresaron al mismo, y luego de revisar el

bien inmueble entraron a una bodega donde, pescadores de varias cooperativas de

pesca, guardan sus implementos artesanales de pesca y encontraron varios gramos

más de base de cocaína y marihuana y, luego de ocurrido lo anteriormente relatado,

desde el cantón Playas, fui trasladado hasta la Policía Judicial del Guayas con sede en

Guayaquil y, ante el Ab. ÁNGEL RUBIO GAME, Juez Primero de lo Penal de Guayaquil,

en Audiencia de Flagrancia y Resolución de Inicio de Instrucción Fiscal, dicha Autoridad

dictó Instrucción Fiscal en mi contra, y desde esa fecha hasta la presente me encuentro

privado de mi libertad en el Centro de Rehabilitación del Litoral… ” (sic), y continúa en

el sentido de que, toda vez que el supuesto delito flagrante se cometió en la ciudad

General de Villamil, cantón Playas, quien debió resolver su situación jurídica en la

Audiencia de Flagrancia y Resolución de inicio de la Instrucción Fiscal No. 2074-09 fue

el Juzgado Décimo Octavo Único o Multicompetente del cantón Playas, según

Resolución No. 45-09 del Consejo de la Judicatura, publicada en el Registro Oficial No.

25 de 14 de septiembre de 2009, que dispone que tanto los casos penales como de

toda índole deben conocerse ante esa autoridad, modificando de esta manera su

competencia en razón de la materia por lo que el Juez Primero de Garantías Penales de

Guayaquil y el Fiscal Cuarto de lo Penal de Guayaquil, son incompetentes para conocer

el presente proceso en virtud de lo previsto en los artículos: 76 numeral 3 parte final

de la Constitución de la República, 21 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal

(en adelante CPP) y 160 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ),

razón por la cual debió declararse la nulidad conforme lo señala el artículo 330

numeral 1 del CPP. Luego, añade que el allanamiento realizado por la Policía

Antinarcóticos no se produjo bajo ninguna de las circunstancias previstas en los

artículos 194 y 195 del CPP violándose de esta forma el artículo 66 numeral 22 de la

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Constitución y que la prueba obtenida en dicho operativo no tiene validez legal y

carecen de eficacia probatoria conforme lo prevé el artículo 76 numeral 4 de la citada

norma suprema. Por último, manifiesta que “…por la cantidad de droga que se

encontró en mi cuerpo, (28 gramos de base de cocaína y 200 gramos de marihuana), se

establece que soy adicto a los estupefacientes, y esto se encuentra demostrado con el

examen psicosomático…consecuentemente, se ha quebrantado lo prescrito en el Art.

364 de la Constitución de Derechos y de Justicia…”, así como tampoco se procedió de

acuerdo con lo prescrito en los artículos 28 y 103 inciso 2 parte final de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues las personas adictas deben ser

tratadas como enfermas y sometidas a tratamiento y rehabilitación sin que se permita

su criminalización. Admitida a trámite la demanda por parte de la Primera Sala de lo

Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a

quien le correspondió por sorteo y luego de la audiencia pública convocada para el

efecto, el 08 de febrero de 2010, a las 11h00 (fjs. 39), a la cual han concurrido, el actor

y su abogado defensor conforme reza de la razón sentada por la actuaria (fjs. 49 vta.) a

fin de establecer las justificaciones de hecho y de derecho que sustentan la medida

privativa de la libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 89

de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 44 inciso 2 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Sala, el 24 de

febrero de 2010, las 15h55, dictó sentencia negando por improcedente la demanda de

hábeas corpus, por considerar que el Juez Provincial Primero de Garantías Penales del

Guayas tiene competencia para conocer la causa penal respectiva, pues previno en el

conocimiento de la causa conforme las reglas signadas en los artículos 159 y 160

numeral 1 del COFJ y que, adicionalmente operó una prorrogación tácita de la

competencia en los términos del artículo 162, antes mencionado. Los recurrentes

inconformes con la sentencia presentan recurso de apelación e insisten en la falta de

competencia en razón del territorio del Juez Primero de Garantías Penales y del Fiscal

Cuarto de lo Penal con sede en Guayaquil, por lo que habiéndose concedido el recurso

corresponde, por tanto, a este Tribunal determinar si el actor se halla privado de su

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libertad personal de forma ilegítima y arbitraria, como aduce tanto en su demanda

como en la apelación. CUARTO: Según el artículo 89 inciso 1 de la Constitución de la

República: “la acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien

se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de

autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad

física de las personas privadas de libertad”. El artículo 43 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOCGJYCC), dice que: “La acción de

hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros

derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública

o por cualquier persona, tales como: 1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal,

arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga

siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos

de flagrancia…10. A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente

inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención”.

De igual manera, la parte pertinente del artículo 45 numeral 2, dispone: “La privación

arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no

fuere presentada a la audiencia. b) Cuando no se exhiba la orden de privación de

libertad. c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o

constitucionales. d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la

privación de libertad. e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo

por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad”. QUINTO: De lo que

obra de autos se puede establecer lo siguiente: 5.1) La causa penal respectiva se inicia

el 11 de octubre de 2009 ante el Juez Primero de Garantías Penales del Guayas, doctor

Ángel Rubio Game durante la Audiencia de Calificación Flagrancia y Resolución de

Inicio de la Instrucción Fiscal solicitada por el Ab. Jorge Solórzano Ferrando, Fiscal

Antinarcóticos del Guayas, el cual, a su vez, tiene como antecedente el parte de

detención por delito flagrante de 10 de octubre de 2009, las 12h00, suscrito por los

señores Teniente de Policía, Santiago Vallejo del Castillo y Cbop. de Policía Jorge L.

Ortiz Tulmo, quienes exponen, pormenorizadamente, las circunstancias de la

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aprehensión de Javier Ernesto Tigreros Suárez en el cantón General de Villamil, Playas

por estipendio, tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,

cuya acta de verificación, pesaje y toma de muestras determina un peso total bruto de

droga aprehendida de 153 gramos de base de cocaína y 2890 gramos de marihuana.

En dicha Audiencia el Juez de turno rotativo considera que la flagrancia se ha

consumado conforme lo prevén los artículos 161 y 162 del CPP por lo que la detención

del sospechoso el legal y ordena la prisión preventiva del procesado al amparo de lo

dispuesto en los artículos 77 numeral 1 de la Constitución de la República y 167 del

Código de Procedimiento Penal y el decomiso de la droga. 5.2) De igual manera,

aparece de autos copia del examen psicosomático realizado a Javier Ernesto Tigreros

Suárez, suscrito por el doctor José Rodríguez Calle, Psiquiatra DAB cuyo diagnóstico

determina la dependencia a la base de cocaína y marihuana. 5.3) Luego de la

tramitación de la etapa de instrucción fiscal, el 23 de diciembre de 2009 se ha llevado

a cabo la Audiencia Preparatoria del Juicio y de Formulación del Dictamen Fiscal en la

cual el abogado defensor del procesado ha argumentado, entre otras cosas, la falta de

competencia del Juez Primero de lo Penal del Guayas por cuanto el Juzgado Décimo

Octavo de la Niñez y Adolescencia del cantón Playas, se lo convirtió en Juzgado

Multicompetente que resuelven todos los casos penales; por su parte, la Fiscalía emite

dictamen acusatorio en contra de Javier Ernesto Tigreros Suárez como autor del delito

de tenencia de sustancias sujetas a control, previsto en el artículo 63 de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo que antecede el Juez señaló

que: “…en cuanto al pedido de nulidad que hace referencia el abogado defensor del

procesado Javier Tigreros Suárez, se le hace saber que la nulidad a que se determina,

que no existe la causal por cuanto la audiencia de flagrancia, se estableció por el turno

correspondiente y de lo que se conoce la operatividad del Juzgado de Playas no

operaba a la fecha en cuanto a la materia multicompetencia físicamente, por

consiguiente resuelvo declarar la validez de la presente instrucción fiscal..”, y

acogiendo el dictamen fiscal dicta auto de llamamiento a juicio en contra del

procesado. 5.4) El 24 de diciembre de 2009 se redacta formalmente el auto de

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llamamiento a juicio en contra de Javier Ernesto Tigreros Suárez como autor del delito

tipificado y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas y confirma la orden de prisión preventiva. 5.5) Con estos antecedentes,

el recurrente, presenta acción constitucional de hábeas corpus el 26 de enero de 2010;

admitida a trámite correspondió por sorteo a la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez

y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, quien convocó a las partes

a una audiencia pública, la cual se realizó el 08 de febrero de 2010 conforme consta en

la razón sentada de fojas 49 vta. del proceso; y, el 24 de febrero de 2010, las 15h55, se

dictó sentencia rechazando la demanda de hábeas corpus, propuesta por Javier

Tigreros Suárez por considerar que: “QUINTO: La Sala considera que, la competencia

del Juez Primero de Garantías Penales está determinada en la ley, al igual que la del

Fiscal Provincial que interviene en el proceso, pues su jurisdicción es de carácter

provincial, de ahí que, la modificación de la competencia, en razón de la materia, del

Juzgado Décimo Octavo de la Niñez y Adolescencia de Guayas, con sede en el cantón

Playas, asignándole competencias en todas las materias en primera instancia,

realizada por el Consejo de la Judicatura (R.O. 25 de 14-09-2009), no enerva la facultad

de conocer la materia penal por los Jueces Provinciales de Garantías Penales, por lo que

habiéndose cometido los hechos en el cantón Playas, perteneciente a la provincia del

Guayas, los funcionarios que intervienen están perfectamente facultados.- SEXTO: De

otro lado, el señor Juez Primero de Garantías Penales del Guayas, Dr. Ángel Rubio

Game, previno en el conocimiento de la causa conforme las reglas signadas en los Arts.

159 y numeral 1 del 160 del Código Orgánico de la Función Judicial; además en la

presente causa claramente operó la prorrogación tácita de la competencia, en los

términos del Art. 162 ibídem, en vista de que de manera alguna el procesado, al

momento de comparecer a la instancia por medio de su patrocinador jurídico ni

durante la etapa de instrucción fiscal o la etapa intermedia, declinó la competencia del

Juez Primero de Garantías Penales del Guayas, ni acudió ante su propio Juez para que

la entable, cumpliéndose en este caso la exclusión en el conocimiento de la causa del

referido Juez Primero de Garantías Penales del Guayas, conforme lo ordenado el

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segundo inciso del Art. 162 antes mencionado, por lo que resulta improcedente la

argumentación del procesado solicitante de esta acción constitucional”. Frente a este

hecho, se interpone recurso de apelación, el cual corresponde conocer y resolver a

este Tribunal. 5.6) Conviene señalar que, el proceso instaurado en contra de Javier

Ernesto Tigreros Suárez fue remitido por la Secretaría Relatora de la Primera Sala de lo

Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas a la Primera

Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia el 18 de febrero de 2010, quien devolvió

el expediente original a dicha Sala el 09 de abril de 2010, una vez que se concedió al

recurrente el recurso de apelación y se ordenó que se eleven los autos al Superior,

esto es, a la Corte Nacional de Justicia. SEXTO: En el presente caso, este Tribunal

observa que: 6.1.) La parte pertinente del artículo 76 numeral 3 de la Constitución de

la República señala que en todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debido proceso que incluirá, el

derecho a ser juzgado ante un juez o tribunal competente con observancia del trámite

propio de cada procedimiento y el numeral 7 literal k) al hablar del derecho a la

defensa de las personas dice: “Ser juzgado por una jueza o juez independiente,

imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por

comisiones especiales creadas para el efecto”. A su vez, el artículo 16 del Código de

Procedimiento Penal dice: “ Sólo los jueces de garantías penales y tribunales de

garantías penales establecidos de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la

República ejercen jurisdicción en materia penal” y el artículo 19, dispone: “La

competencia en materia penal nace la de la Ley”. Por su parte, el artículo 161 del

citado Código Adjetivo, señala: “Detención por delito flagrante.- Los agentes de la

Policía Nacional, de la Policía Judicial, o cualquier persona pueden detener, como

medida cautelar, a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública. En este

último caso, la persona que realizó la detención deberá inmediatamente entregar al

detenido a un miembro policial. El policía que haya privado de libertad recibido a una

persona sorprendida en delito flagrante, comparecerá de inmediato con el detenido

ante el juez de garantías…”. En la especie, del análisis del Acta de Audiencia de

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Flagrancia y Resolución de Inicio de Instrucción Fiscal este Tribunal puede determinar

que el procesado fue aprehendido en delito flagrante por los agentes de la Policía

Nacional y puesto a órdenes del Juez Primero de Ganratías Penales del Guayas que se

encontraba cumpliendo turno rotativo a la fecha de la detención, siendo, por tanto, el

juez competente en razón del territorio para conocer dicho proceso, más aun si la

competencia es de carácter provincial y se trata de un delito flagrante, pues la propia

disposición del artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y

Control Constitucional dispone que la acción de hábeas corpus tiene por objeto

proteger la libertad de la persona que se encuetnra privada de ella en forma ilegal,

arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga

siempre por mandato escrito y motivado de juez competente “a excepción de los

casos de flagrancia”, lo cual ha sucedido en el presente caso. 6.2) Vale indicar que el

recurrente, pretende a través de la interposición del hábeas corpus, declarar la nulidad

del proceso, por cuanto a su criterio el juez de garantías penales actuó sin

competencia, asunto que es ajeno a la naturaleza de la acción constitucional de hábeas

corpus. De igual manera, argumenta que las pruebas obtenidas o actuadas en el

proceso violaron la Constitución y la ley por lo que no tienen validez alguna y que el

allanamiento no cumplió con los requisitos establecidos en las leyes respectivas, sin

embargo, conviene señalar que el recurrente confunde la naturaleza de la acción

constitucional de hábeas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe la

discusión de aspectos sustanciales del caso; recordemos, pues, que la doctrina

constitucional señala que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad

del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser

en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a

verificar si en el expediente existe algún elemento de convicción que, razonablemente,

pueda sostener a la decisión impugnada; no puede definir si la valoración realizada por

el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el ordenamiento

jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias. Así, en efecto,

consta del proceso que durante la audiencia preparatoria de juicio y de formulación

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del dictamen conformen los prevén los artículos 225, 226 y sus innumerados

siguientes, el abogado defensor del procesado ya alegó los asuntos que hoy son

materia de interposición de la acción de hábeas corpus, respecto de los vicios

formales, requisitos de procedibilidad competencia y cuestiones que puedan afectar la

validez del proceso, por lo que resulta inoportuno que el juez constitucional se

pronuncie nuevamente sobre dichos hechos. 6.3) Con relación a la alegación del

recurrente en su escrito de interposición de la apelación, que dice: “Como bien lo

indiqué en mi libelo de demanda, el presente recurso de HÁBEAS CORPUS se encuentra

dirigido contra la falta de competencia del Ab. JORGE SOLÓRZANO FERRANDO, Fiscal

Cuarto de lo Penal con sede en Guayaquil…”, vale precisar que el hábeas corpus no es

un recurso sino una acción pues no se trata de un medio impugnativo que se desarrolla

en un juicio sino en un proceso independiente de derecho constitucional público que

se inicia a instancia de parte. De igual manera, resulta oportuno indicar que la

jurisdicción, es decir el poder de administrar justicia en materia penal corresponde

“exclusivamente” a los jueces, tribunales penales y a las personas encargadas de

cumplir dicha función por razón del fuero según las leyes y la Constitución, aún cuando

dicha potestad se encuentre distribuidas entre ellos de acuerdo al territorio grados,

materia y personas, es decir, en razón de la competencia, “mas no a los fiscales”

quienes no ejercen atribuciones jurisdiccionales ni competenciales, sino que velan

porque los intereses de la sociedad sean preservados mediante el ejercicio de la

pretensión punitiva, entre otras; motivo por el cual resulta improcedente

pronunciarse sobre este aspecto. 6.4) No procede entrar a la consideración de la

alegación del recurrente en cuanto a que sería consumidor o dependiente de

sustancias estupefacientes o psicotrópicas, dada la cantidad de droga incautada en el

operativo policial practicado. 6.5) Por lo expuesto y de las constancias procesales

agregadas en esta acción, este Tribunal determina que es legítima la medida restrictiva

de libertad, pues el encausado fue oportunamente presentado ante juez competente,

habiéndose seguido un proceso en el que se determinó indicios suficientes, claros y

precisos sobre la existencia de la infracción, que el procesado es presunto partícipe en

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el mismo como autor, que se trata de un delito sancionado con una pena privativa de

libertad superior a un año y que resulta necesaria la comparecencia de éste al proceso,

conforme lo exige el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, por lo que carece de

sustento la afirmación del apelante en este sentido. Como lo señala la doctrina: “El

hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida

ante juez competente y los cuestionamientos a demostrar lo injustificado de la

detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese

remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones,

en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes”

(Alejandro D. Carrió: Garantías Constitucionales en el proceso penal, 5ta. Edición,

Depalma, Buenos Aires, 2008, p. 218). Por todo lo expuesto, esta Segunda Sala de lo

Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la resolución de la Primera Sala de lo Laboral de la

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y, por lo tanto, niega

el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86

numeral 5 de la Constitución de la República y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, remítase en el término de tres días

contados a partir de su ejecutoría, copia certificada de esta sentencia a la Corte

Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia, recordándose, en todo caso,

que el trámite de selección o revisión no suspende los efectos de la misma. Actúe la

doctora Consuelo Heredia Yerovi, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Laboral

por licencia del doctor Almeida Bermeo, Secretario titular de esta Sala. Notifíquese y

devuélvase. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dra. Consuelo Heredia Yerovi– Secretaria

Relatora.

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JUICIO NO. 1325-09

ACTOR: ANA GABRIELA HUERTAS NOBOA

DEMANDADO : EMPRESA REPRESENTACIONES O.P.N. CENECC

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a 20 de abril de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Ana Gabriela Huertas Noboa, en contra de la empresa

Representaciones O.P.N. Cia Ltda. “Cenecc”, la demandada inconforme con la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que reforma la sentencia dictada por la Juez

Suplente Tercera del Trabajo de Pichincha interpone recurso de casación. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido

hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe contener el

escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa

de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.- SEGUNDO:

Respecto del recurso interpuesto por la demandada, se advierte que considera

infringidas varias normas de derecho adjetivo y se ampara en la causal tercera del Art.

3 de la Ley de Casación. La causal tercera, se refiere a la violación directa de las normas

adjetivas relativas a la valoración de las pruebas, producto de lo cual se han infringido

en forma indirecta normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de

aplicación.- TERCERO: En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral

de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se ha determinado

que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia,

deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho de otras palabras, deben expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que

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han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en ese

sentido, el recurrente ha indicado las normas que se han violentado en forma

indirecta, por falta de aplicación pero sin efectuar la relación causal que permita a

este Tribunal vislumbrar los vicios que según la casacionista, han cometido los jueces

de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha

argumentado respecto de todas las normas que considera infringidas. Por ultimo se

tendrá que indicar, que la recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una

nueva revisión del proceso, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a la causal

en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto. La caución

entréguese a la actora. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dra. Consuelo

Heredia Yerovi– Secretaria Relatora.

JUICIO NO. 1372-09

ACTOR: HECTOR MOISES GUEVARA MOPOSITA

DEMANDADO: WILSON ANTONIO CHAVEZ Y OTROS

Juez Ponente. Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 20 de abril del 2010; las 08h45.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Héctor Moisés Guevara Moposita, en contra de Wilson Antonio

Chávez y otra, los demandados al no estar conformes con la sentencia dictada por la

Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, que confirma la dictada por el Juez Tercero del Trabajo de Pichincha,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver

considera: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso; su incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

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en el artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por los

demandados, considera infringidas normas del Código de Trabajo y funda su recurso

en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo

dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, los recurrentes a lo largo de su

fundamentación atacan a la infracción de la valoración de los medios probatorios y

persigue su nueva valoración lo cual es imposible en términos de la causal primera;

pues, esta causal, se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

específica de normas sustantivas los demandados en la parte correspondiente a la

fundamentación de su recurso estaban en la obligación de realizar la confrontación

jurídica de las normas consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de

la sentencia que impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo

de alzada y consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es

cierto, los demandados han indicado los vicios en los cuales han recaído las

disposiciones legales que estiman transgredidas, esto es, errónea interpretación de

normas de derecho, pero ha omitido explicar cómo dicha infracción influyo en la

sentencia atacada .- CUARTO: Consecuentemente, los recurrentes persiguen una

nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y con ello una

nueva valoración de las pruebas; lo que es como ya se dijo totalmente antijurídico e

ilegal en términos de casación; puesto que la causal primera opera o tiene lugar

cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas ( por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) y por lo mismo no ampara las

normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la argumentación del recurso por

parte de los demandados, es improcedente y resulta imposible su conocimiento. En

consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y

DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia.

Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dra. Consuelo Heredia Yerovi– Secretaria Relatora.

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JUICIO NO. 1392-09

ACTOR: MARGOT EDELINA VIVANCO UCHUPANTA

DEMANDADO: SEGUNDO MINIGUANO TIPANQUIZA

Juez Ponente: Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a abril 20 de 2010; las 08h53.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Margot Edelina Vivanco Uchupanta, en contra de Segundo

Miniguano Tipanquiza y otra, los demandados, al no estar de acuerdo con la sentencia

dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, que

confirma la dictada por el Juez del Trabajo de Cotopaxi, deduce recurso de casación. A

fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las

consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido por los demandados, este Tribunal observa que los

recurrentes en su escrito consideran lesionadas disposiciones constitucionales y

legales de derecho sustantivo y adjetivo; y, se amparan en las causales primera y

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La causal primera se refiere a los

vicios in-iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva;

en la especie, el actor en la fundamentación de esta causal ataca la valoración que la

Sala de Alzada ha efectuado de la prueba aportada al proceso, dicho de otro modo

pretende que este Tribunal, efectué una nueva revisión del proceso como si se tratase

de una tercera instancia, y con ello efectué una nueva valoración de las pruebas; lo

que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la causal primera ya que ésta

opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas,

situación que no se ha producido en la fundamentación de recurso.- CUARTO: En lo

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que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a los vicios in-procedendo, es

decir a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la

equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la

relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe

expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley que han sido

violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. En

definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de

casación propuesto por los demandados; en consecuencia, en base a lo manifestado

en líneas anteriores, se rechaza el recurso de casación interpuesto de conformidad

con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. La caución entréguese a la

actora Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia. Jueces Nacionales. Certifico. Fdo. Dra. Consuelo Heredia Yerovi–

Secretaria Relatora.

JUICIO: 1150-2009

ACTOR: ROSA JUNCO VALERO

DEMANDADO: INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de

2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

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Rosa Junco Valero contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el demandado

interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala

de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual

revoca el fallo emitido por el Juez Ocasional Primero de Trabajo del Guayas, el que a su

vez declara la nulidad de todo lo actuado. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas

algunas normas de derecho y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación. La causal indicada se refiere a la violación indirecta de la norma

sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. Por otro lado, el recurrente en la

fundamentación de su recurso impugna la competencia de los Jueces del Trabajo para

conocer la presente controversia, pero para poder sustentar esta posición se hacía

necesario que su recurso se encuentre fundado en la causal segunda del artículo 3 de

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la Ley de Casación, la cual procede en los casos en los que se cree ha existido

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales

que han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión. En

consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 272-2010

ACTOR: GLENDA GUEVARA QUINTERO

DEMANDADO: RADIO SOMOS NOSOTROS R.S.N. 100.5 F.M. STEREO

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de

2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Glenda Guevara Quintero contra la Radio Somos Nosotros R.S.N. 100.5 F.M. Stereo, la

demandante al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la

sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, dentro de término deduce recurso de hecho. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido

hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como

objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del

recurso de casación, este Tribunal observa que la recurrente considera infringidas

varias normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in

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indicando, esto es, a la infracción específica, directa de normas de derecho sustantivo;

en el presente caso, la casacionista enuncia la falta de aplicación de algunas

disposiciones legales, pero en su fundamentación hace alusión únicamente a la

violación del artículo 42 numeral 1 del Código del Trabajo y respecto de las demás

normas que se encuentran enmarcadas en esta causal primera, no existe

argumentación alguna que permita dilucidar su injerencia en la decisión de la causa. En

lo que respecta a la causal tercera, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce

que aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de

normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de las prueba; en este sentido, la recurrente en la parte pertinente de su recurso

menciona “…2.- NORMA PROCESAL.- La norma procesal que ha sido violada por el

Tribunal Superior al dictar la sentencia es el Art. 127 Primer Inciso parte final que

dice:….”, sin haber indicado a qué cuerpo legal pertenece la norma a la que hace

referencia. Además, la demandante como consecuencia del error en la apreciación de

los medios probatorios estima lesionados por falta de aplicación los artículos 185 y 188

del Código del Trabajo, pero ha omitido explicar cómo dicho error influyó en la parte

dispositiva de la sentencia que impugna. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el

artículo 9 de la Ley de Casación. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1316-09

ACTOR: ANA TRINIDAD ESPINOSA VALAREZO

DEMANDADO: UNIDAD BILINGÜE SAGRADOS CORAZONES

Juez Ponente. Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

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Quito, 20 de abril del 2010; las 09h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Ana Trinidad Espinosa Valarezo, en contra de la Unidad Bilingüe

Sagrados Corazones; la parte demandada, al no estar conforme con la sentencia

dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Ex-Corte Superior

de Justicia de Guayaquil, que reforma la sentencia dictada por el Juez Segundo del

Trabajo del Guayas, interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la

Sala para resolver considera: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso; su incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad

con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso

deducido por la parte demandada, considera infringidas normas Constitucionales y de

derecho sustantivo, y funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, la

recurrente a lo largo de su fundamentación ataca a la infracción de la valoración de los

medios probatorios y persigue su nueva valoración lo cual es imposible en términos de

la causal primera; pues, esta causal, se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto

es, a la violación específica de normas sustantivas; de tal forma que la demandada en

la parte correspondiente a la fundamentación de su recurso estaba en la obligación de

realizar la confrontación jurídica de las normas consideradas violentadas en relación

con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, para de esta forma poder

conocer su influencia en el fallo de alzada y consecuentemente su injerencia en la

decisión de la causa; si bien es cierto, la demandada ha indicado los vicios en los cuales

han recaído las disposiciones legales que estiman transgredidas, pero ha omitido

explicar cómo dicha infracción influyó en la sentencia atacada .- CUARTO:

Consecuentemente, la recurrente persigue una nueva revisión del proceso como si se

tratase de una tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que

es totalmente antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto que la causal

primera opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas ( por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) Por

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tanto, la argumentación del recurso por parte de la demandada, es improcedente y

resulta imposible su conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por

los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución entréguese a la actora

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1185-2009

ACTOR: MARÍA SANTANA SANTANA

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 14 de

2010; las 09h20. VISTOS: María Santana Santana al habérsele negado el recurso de

casación que interpusiera del auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de

término deduce recurso de hecho, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral

sigue contra el Consejo Provincial del Guayas. Con los antecedentes expuestos, la Sala

para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de

conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa

que la recurrente considera infringidas varias normas de derecho y al referirse a las

causales en las que funda su recurso sostiene “Las causales que se fundamenta para

plantear esta acción de casación son la N° 1, 2, 4, del Articulo 6 de la Ley de

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CASACION.”, (el subrayado es nuestro) pero el indicado artículo trata acerca de los

requisitos formales que deberá contener el recurso de casación; más omitiendo dicho

error esta Sala puede colegir que en realidad la demandante se ha querido referir al

artículo 3 de la Ley de Casación. Con esta precisión y en lo que se refiere a las causales

primera y segunda, habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya

que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación

errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de

procedimiento en lo relativo a la tramitación del proceso, por tanto, las causales

primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente

opuestos, en consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así,

cada una se encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se

las puede ni debe invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver

exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de

instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma

de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger

la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en

cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que

esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. La casacionista bajo el amparo

de esta causal enuncia la infracción de varias disposiciones legales que a su criterio han

sido objeto de “falta de aplicación” más en la fundamentación de su recurso omite

explicar cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca. CUARTO:

En lo que respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que

se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada,

violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, la casacionista enuncia la violación del numeral 3 del

mentado artículo, pero se debe aclarar que dicha causal sirve única y exclusivamente

para afirmar la existencia de nulidad insanable o indefensión en un proceso, mas no

para desvirtuar dichas figuras. Respecto de la causal cuarta, en la cual la recurrente

también ha fundado su recurso, no existe argumentación alguna que permita a este

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Tribunal dilucidar la o las inconformidades que se encuentran al amparo de dicha

causal. Finalmente, la demandante en la fundamentación de su recurso ataca la

transgresión de normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir,

disposiciones de naturaleza adjetiva y ataca la prueba aportada al proceso y la

valoración efectuada por la Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con el

ámbito de acción de las causales en las que se ha fundado, ya que para efectuar este

tipo de reclamación su recurso debía encontrarse amparado por la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores,

se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la

Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1126-2009

ACTOR: ROBERT STALIN LOOR LOOR

DEMANDADO: COMPAÑIAS MARZAM CÍA. LTDA. T MARÍTIMA DE COMERCIO CÍA.

LTDA.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de

2010; las 09h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Robert Stalin Loor Loor contra las Compañías Marzam Cía. Ltda. y Marítima de

Comercio Cía. Ltda.; el Dr. Rigoberto Carvallo Jaramillo en su calidad de Procurador

Judicial de las demandadas, al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí,

dentro de término deduce recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la

Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

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recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito

contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera

infringidos los artículos 593 del Código del Trabajo, 115 y 274 del Código de

Procedimiento Civil y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La mencionada causal se refiere a la violación indirecta de la norma

sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. Por las consideraciones anotadas, no hay

forma que este Tribunal conozca del recurso deducido, por lo cual se lo rechaza según

lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo.

Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1185-2009

ACTOR: MARÍA SANTANA SANTANA

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 14 de

2010; las 09h20. VISTOS: María Santana Santana al habérsele negado el recurso de

casación que interpusiera del auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de

término deduce recurso de hecho, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral

sigue contra el Consejo Provincial del Guayas. Con los antecedentes expuestos, la Sala

para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de

conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa

que la recurrente considera infringidas varias normas de derecho y al referirse a las

causales en las que funda su recurso sostiene “Las causales que se fundamenta para

plantear esta acción de casación son la N° 1, 2, 4, del Articulo 6 de la Ley de

CASACION.”, (el subrayado es nuestro) pero el indicado artículo trata acerca de los

requisitos formales que deberá contener el recurso de casación; más omitiendo dicho

error esta Sala puede colegir que en realidad la demandante se ha querido referir al

artículo 3 de la Ley de Casación. Con esta precisión y en lo que se refiere a las causales

primera y segunda, habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya

que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación

errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de

procedimiento en lo relativo a la tramitación del proceso, por tanto, las causales

primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente

opuestos, en consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así,

cada una se encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se

las puede ni debe invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver

exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de

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instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma

de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger

la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en

cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que

esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. La casacionista bajo el amparo

de esta causal enuncia la infracción de varias disposiciones legales que a su criterio han

sido objeto de “falta de aplicación” más en la fundamentación de su recurso omite

explicar cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca. CUARTO:

En lo que respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que

se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada,

violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, la casacionista enuncia la violación del numeral 3 del

mentado artículo, pero se debe aclarar que dicha causal sirve única y exclusivamente

para afirmar la existencia de nulidad insanable o indefensión en un proceso, mas no

para desvirtuar dichas figuras. Respecto de la causal cuarta, en la cual la recurrente

también ha fundado su recurso, no existe argumentación alguna que permita a este

Tribunal dilucidar la o las inconformidades que se encuentran al amparo de dicha

causal. Finalmente, la demandante en la fundamentación de su recurso ataca la

transgresión de normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir,

disposiciones de naturaleza adjetiva y ataca la prueba aportada al proceso y la

valoración efectuada por la Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con el

ámbito de acción de las causales en las que se ha fundado, ya que para efectuar este

tipo de reclamación su recurso debía encontrarse amparado por la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores,

se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la

Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

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JUICIO NO. 1357-09

ACTOR: ANTONIO ISMAEL ARBOLEDA LINO

DEMANDADO: BIVAC INTERNATIONAL S.A.

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a 20 de abril de 2010; las 09h27.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Antonio Ismael Arboleda Lino, en contra de la Compañía Bivac

Internacional S.A, el actor inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que

confirma la sentencia dictada por el Juez Suplente Tercero del Trabajo del Guayas,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo

7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto, este Tribunal

observa que el recurrente considera infringidas normas de derecho sustantivo y

adjetivo, y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley

de Casación. La primera causal se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la

infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente, en la parte correspondiente

a la fundamentación de su recurso, debía realizar la confrontación jurídica de las

normas de derecho consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la

sentencia que impugna, lo cual en el presente caso no se ha efectuado, ya que si bien

es cierto, se ha indicado las disposiciones infringidas pero sin realizar este análisis

necesario; es decir, no precisa de que manera se produjo la infracción que denuncia en

relación con el fallo que impugna. TERCERO: Respecto a la causal 3ra. del artículo 3 de

la Ley de la Materia, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se

aplica en los casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho

sustantivo como consecuencia de la violación directa por aplicación indebida, falta de

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aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de las pruebas; en este sentido, el recurrente ha omitido en su fundamentación

realizar la relación que debe existir entre los medios de prueba vulnerados en forma

directa y las normas de derecho infringidas en forma indirecta, como consecuencia de

la infracción anterior. Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que

pretende es que esta Sala realice una nueva revisión del expediente, lo cual es ajeno a

la naturaleza de la casación. Por tanto, no existe forma de que este Tribunal conozca

del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, En consecuencia

y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido por el actor, de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y

devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia –

Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1175-2009

ACTOR: NIXON BONE BONE

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de

2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Nixon Bone Bone contra el Consejo Provincial del Guayas, el actor así como el

demandado al encontrarse inconformes con el auto de nulidad emitido por la Segunda

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de

Guayaquil, deducen recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala a fin

de resolver la procedencia de los recursos deducidos realiza las siguientes

consideraciones.- Respecto del recurso interpuesto por el demandante: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

Page 121: AUTOS Y SENTENCIAS SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE ... · de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las

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casación, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas varias normas

de derecho y al referirse a las causales en las que funda su recurso sostiene “Las

causales que se fundamenta para plantear esta acción de casación son la N° 1, 2, 4,

del Articulo 6 de la Ley de CASACION.”, (el subrayado es nuestro) pero el indicado

artículo trata acerca de los requisitos formales que deberá contener el recurso de

casación; más omitiendo dicho error esta Sala puede colegir que en realidad la

demandante se ha querido referir al artículo 3 de la Ley de Casación. Con esta

precisión y en lo que se refiere a las causales primera y segunda, habrá que decirse que

entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la

aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la

segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la

tramitación del proceso, por tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se

encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen

sus propias características que las individualizan, así, cada una se encuentra

protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe

invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver exclusivamente con los

denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige mal la

norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho

sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y

contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier

código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal

recae sobre la pura aplicación del derecho. El casacionista bajo el amparo de esta

causal enuncia la infracción de varias disposiciones legales que a su criterio han sido

objeto de “falta de aplicación” más en la fundamentación de su recurso omite explicar

cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca. TERCERO: En lo que

respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que se

impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada,

violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, el casacionista enuncia la violación del numeral 3 del

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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mentado artículo, pero se debe aclarar que dicha causal sirve única y exclusivamente

para afirmar la existencia de nulidad insanable o indefensión en un proceso, mas no

para desvirtuar dichas figuras. Respecto de la causal cuarta, en la cual el recurrente

también ha fundado su recurso, no existe argumentación alguna que permita a este

Tribunal dilucidar la o las inconformidades que se encuentran al amparo de dicha

causal. Finalmente, el demandante en la fundamentación de su recurso ataca la

transgresión de normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir,

disposiciones de naturaleza adjetiva y ataca la prueba aportada al proceso y la

valoración efectuada por la Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con el

ámbito de acción de las causales en las que se ha fundado, ya que para efectuar este

tipo de reclamación su recurso debía encontrarse amparado por la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia, se rechaza el recurso deducido por

Nixon Bone Bone de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la

materia. CUARTO: Respecto del recurso de casación propuesto por el Consejo

Provincial del Guayas, este Tribunal advierte: el artículo 4 de la Ley de Casación en su

parte pertinente determina: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya

recibido agravio en la sentencia o auto.”. QUINTO: En la especie se observa que el auto

dictado por la Sala de Alzada (fs. 26 y 26 vta.), declara la nulidad de todo lo actuado

por falta de competencia de los Jueces del Trabajo, consecuentemente, la institución

demandada no ha recibido ningún perjuicio en el auto que impugna, por lo que, el

recurso deviene en improcedente y así se lo declara. Notifíquese y devuélvase. fdo.

Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

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JUICIO: 1172-2009

ACTOR: JOSÉ ESPINOZA RUIZ

DEMANDADO: TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de

2010; las 09h50. VISTOS: José Espinoza Ruiz al encontrarse inconforme con la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Guayas, interpone recurso de casación, en el juicio que por

reclamaciones de índole laboral sigue contra Transportes Marítimos Bolivarianos S. A..

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente

considera infringidas varias normas de derecho y funda su recurso en las causales

primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las

causales indicadas, habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya

que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación

errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de

procedimiento en lo relativo a la tramitación del proceso, por tanto, las causales

primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente

opuestos, en consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así,

cada una se encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se

las puede ni debe invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver

exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de

instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma

de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger

la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en

Page 124: AUTOS Y SENTENCIAS SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE ... · de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que

esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. El casacionista en su recurso

debía precisar e individualizar las disposiciones legales que se encuentran bajo el

ámbito de acción de esta causal primera, lo cual no existe en el recurso propuesto.

TERCERO: En lo que respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la

sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de

nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista debía establecer cuál fue

la nulidad insanable que se produjo en el proceso, pero tomando en consideración la

infracción de una de las formalidades del artículo antes indicado, lo cual no se ha

efectuado. Además, el demandante a lo largo de su recurso estima que el fallo atacado

carece de motivación, a su vez, considera infringidas disposiciones adjetivas

contempladas en el Código de Procedimiento Civil e impugna la valoración que la Sala

de Alzada ha dado a las pruebas aportadas al proceso, pero para poder sustentar dicha

posición se hacía necesario que funde su recurso en las causales quinta y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación respectivamente. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -

. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1194-2009

ACTOR: VICENTE QUIMI BERNABE

DEMANDADO: GOBIERNO PROVINCIAL DEL GUAYAS

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de

2010; las 10h00. VISTOS: Dr. Jaime Nogales Torres y Ab. Alfredo Irigoyen Negrón en

sus calidades de Prefecto Provincial y Procurador Síndico del Gobierno Provincial del

Guayas respectivamente, interponen recurso de casación de la sentencia de mayoría

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dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior

de Justicia de Guayaquil, la cual revoca la sentencia emitida por el inferior y declara

parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue en su contra Vicente Quimi Bernabé. La Sala a fin de resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

casación, este Tribunal observa que el recurrente estima lesionadas algunas

disposiciones legales, razón por la cual funda su recurso en las causales tercera y

quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que respecta a la causal tercera, se

tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos

en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como

consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en este sentido, el

recurrente ha indicado las normas que se han violentado en forma indirecta, por

considerar que aquellas han sido objeto de “equivocada aplicación”, pero en la

argumentación de su recurso omite explicar cómo dicho error ha influido en la parte

dispositiva de la sentencia que ataca, ya que simplemente hace referencia a su

contenido legal. En cuanto a la causal quinta, el recurrente no precisa, ni explica

jurídicamente, cuál de los requisitos exigidos por la ley no constan en la sentencia que

impugna (expositiva, motiva, resolutiva), además no especifica cuál es la contradicción

o incompatibilidad existente en la parte resolutiva del fallo, vicio que: “....tiene lugar

cuando existe afirmación simultánea de una decisión y su contraria, ambas no

pueden ser verdaderas y al mismo tiempo falsas. Se trata de un defecto de actividad

lógica. Para que haya contradicción tiene que haber dos pronunciamientos para que

en base de la comparación crítica de ellas determinar si existe o no contradicción;....”

(El Recurso de Casación, Manuel Tama, Tomo I, págs. 462 y 463). En consecuencia y

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad

con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo.

Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 224-2010

ACTOR: NELLY LUCIN TORRES

DEMANDADO: REGISTRO MERCANTIL DEL CANTÓN GUAYAQUIL

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de

2010; las 10h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Nelly Lucín Torres contra el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, el demandado

deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma el

fallo emitido por el Juez Segundo Laboral de Procedimiento Oral, el que a su vez

declara parcialmente con lugar la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala

para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este

Tribunal observa que el recurrente considera infringidos los artículos: 188 del Código

del Trabajo, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil y funda su recurso en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se

refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma

sustantiva; en el caso que nos ocupa, el casacionista sostiene la transgresión directa de

normas de derecho sustantivo contempladas en el Código del Trabajo (Art. 188), por

considerar que ha existido aplicación indebida, más en la argumentación de su recurso

omite explicar cómo dicha infracción influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca.

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TERCERO: En lo que respecta a la causal tercera, se tendrá que mencionar que la

doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación

indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las prueba; en este sentido, el recurrente ha indicado las

normas adjetivas (Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la

apreciación de los medios probatorios que estima transgredidos y como disposiciones

de carácter sustantivo que han sido lesionadas como producto de dicha valoración,

enuncia la violación del artículo 188 del Código del Trabajo, lo cual es inaceptable, por

el siguiente razonamiento: el casacionista en la parte correspondiente de su recurso y

refiriéndose a las causales en las que apoya su recurso menciona “Este recurso

extraordinario y supremo de casación, en orden a la censura, ataque y vicio que se

imputa a la sentencia definitiva, está determinado en la causal tercera del artículo

tres de la Ley de Casación, por FALTA DE APLICACIÓN de las normas constantes en los

artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil…sic)…;así como, en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo

188 del Código del Trabajo,…”, pero posteriormente y al finalizar su recurso indica “De

esta manera, queda fundamentado y demostrado, mi ataque o censura al fallo

definitivo, donde dejo entrever sin esfuerzo alguno la falta de aplicación de los

artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil en orden a la fuerza probatoria

de los instrumentos públicos; y, que han sido desde luego, como consecuencia lógica,

el detonante para que se haya aplicado equivocadamente la norma del artículo 188

del Código del Trabajo al momento de sentenciar,..”, de lo anterior se puede colegir

que el casacionista enuncia en un primer momento y bajo el amparo de la causal

primera, la infracción directa del artículo 188 del Código del Trabajo, pero

posteriormente y como consecuencia del error en la apreciación de los medios

probatorios (causal tercera) sostiene que se ha producido la violación indirecta del

mentado artículo, lo cual es inaceptable, ya que no se puede incluir al mismo tiempo a

una misma norma de derecho, bajo el amparo tanto de la causal primera como de la

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tercera. En consecuencia y por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso

interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Entréguese la caución a la actora. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1183-2009

ACTOR: KATTY CEDEÑO QUIJIJE

DEMANDADO: GUIDO ALAVA PÁRRAGA Y CRISTHIÁN ALAVA LOOR

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de

2010; las 10h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Katty Cedeño Quijije contra Guido Alava Párraga y Cristhián Alava Loor, los

demandados al habérseles negado el recurso de casación que interpusieran de la

sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia de Manabí, deducen recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la

Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha

negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la

Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este

Tribunal observa que los recurrentes consideran lesionadas algunas normas de

derecho y fundamentan su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la

infracción específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, los

demandados en su recurso tenían la obligación de determinar las normas de derecho

que se encuentran amparadas por esta causal primera, puntualizando además el vicio

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en el cual han recaído cada una de ellas, esto es, indicar si existió aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación, dichas precisiones no se han efectuado en

el recurso. En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación

indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la

apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en

incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal

tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación

entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben

expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del

Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación,

nunca por errónea interpretación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha

realizado. Por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso de casación

propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación.

Entréguese la caución a la actora. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1299-09

ACTOR: WASHINGTON BOLIVAR ARIZAGA MACIAS

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ALMA LOJANA

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, abril 20 de 2010; las 10h13. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones laborales

sigue Washington Bolívar Arízaga Macías en contra de la Cooperativa de Transporte

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Pesado “ Alma Lojana“, la empresa demandada al encontrarse inconforme con la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, que revoca la dictada por la Juez Cuarto del Trabajo

del Guayas dentro de término interpone recurso de casación. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso interpuesto hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente considera

lesionadas varias normas adjetivas, por lo cual fundamenta su recurso en la causal

segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En relación con la causal en que se

apoya el recurso, se tiene que puntualizar lo siguiente: la causal segunda, tiene su

procedencia cuando la sentencia de alzada ha sido pronunciada dentro de un proceso

viciado de nulidad, no saneada y que ha producido indefensión a una de las partes

procesales; en la especie, la parte demandada, en forma general acusa la existencia

de: “ 3.- Legitimidad de personería.”(sic); queriendo decir: “ilegitimidad de personería

“, pero sin demostrar en su argumentación tal aseveración; pues negar la existencia del

vínculo laboral en forma muy escueta y por ello acusar la existencia de nulidad por

ilegitimidad de personería no es procedente, pues convierte al recurso extraordinario y

formal de casación en tercera instancia en la cual se obligaba al juzgador a revisar

todo el proceso, desnaturalizando la esencia de la casación.- TERCERO: En incontables

resoluciones dictadas por las diferentes Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia se ha determinado que la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación

procede cuando se ha violado alguna o algunas de las solemnidades sustanciales

comunes a todas las instancias o juicios establecidos en el Art. 346 del Código de

Procedimiento Civil; en la especie, la empresa demandada no logra demostrar la

infracción demandada y únicamente persigue la nulidad procesal, pero argumentando

la inexistencia de la relación laboral, lo que es inoportuno. En consecuencia y por los

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razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución entréguese al actor.

Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1178-2009

ACTOR: HÉCTOR MEDINA MINDIOLA

DEMANDADO: COMPAÑÍA REYBANPAC, REY BANANO DEL PACÍFICO C.A.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 20 de

2010; las 10h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Héctor Medina Mindiola contra la Compañía Reybanpac Rey Banano del Pacífico C. A.,

la demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo

Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los

Ríos, la cual confirma el fallo emitido por el inferior. Con los antecedentes expuestos,

la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso

deducido, este Tribunal observa que la recurrente considera infringidos los artículos

593 del Código del Trabajo y 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual

fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

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forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto

del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta

de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta

relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado en el presente

recurso. En definitiva, no existe forma de que este Tribunal conozca del recurso

propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, por lo cual se lo rechaza

según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Casación. Entréguese la caución al

actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1305-09

ACTOR: JOSE LUIS ANGAMARCA SANCHEZ

DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SEGURIDAD VIGARSE CIA. LTDA.

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 20 de 2010; las 10h31. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por José

Luis Angamarca Sánchez, en contra de la Compañía de Vigilancia y Seguridad “Vigarse

Cía. .Ltda.; la demandada, al no estar conforme con la sentencia dictada por la

Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia

de Guayaquil que confirma la sentencia dictada por el Juez Segundo del Trabajo del

Guayas, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia de los recursos

interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6

de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera

imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su

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incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con el artículo 7 de la ley

citada .TERCERO: Respecto del recurso deducido por La Compañía “Vigarse Cía. Ltda.”,

este Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6 numeral dos

de la Ley de Casación; pues, no determina en forma clara las normas de derecho

sustantivas y adjetivas, infringidas ni la infracción producida, además, pretende una

nueva valoración del material fáctico. Dichas imprecisiones u omisiones de los

requisitos esenciales contemplados en la Ley de Casación, impiden en forma total que

este Tribunal conozca sobre la impugnación del demandado CUARTO: En forma por

demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casación

pueda alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte entrar a estudiar a

fondo, no basta con que se haya interpuesto, ni tampoco que se presente una

demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso

eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso por lo que es

obligación que esa demanda llene todos los requisitos exigidos por la Ley cuya omisión

total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la inadmisión porque ha

sido defectuosamente interpuesto. En consecuencia, se rechaza por improcedente el

recurso deducido de conformidad con lo dispuesto por el Art. 8 de la ley de la materia.

La caución entréguese al actor.- Notifíquese y devuélvase Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1332-09

ACTOR: LUIS ENRIQUE ALMENDARIZ VERNAZA

DEMANDADO: FILANBANCO EN LIQUIDACION

Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 21 de abril del 2010; las 08h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Luis Enrique Almendariz Vernaza, en contra del Filanbanco S.A. en

liquidación, el actor al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala

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de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que

confirma la dictada por el Juez Segundo del Trabajo del Guayas, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera: PRIMERO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su

incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el

artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el actor,

considera infringida normas constitucionales y de derecho sustantivo, y funda su

recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:

Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo

de su fundamentación ataca a la infracción de la valoración de los medios probatorios

y persigue su nueva valoración lo cual es imposible en términos de la causal primera;

pues, esta causal, se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

específica de normas sustantivas por lo tanto el demandante en la parte

correspondiente a la fundamentación de su recurso estaba en la obligación de realizar

la confrontación jurídica de las normas consideradas violentadas en relación con la

parte dispositiva de la sentencia que impugna, para de esta forma poder conocer su

influencia en el fallo de alzada y consecuentemente su injerencia en la decisión de la

causa; El recurrente a lo largo de la fundamentación de su recurso indica la existencia

de “… La causal 1era del artículo 3, esto es, errónea interpretación de normas de

derecho en la sentencia” , y luego dice: “…El fallo expedido por el juzgador Ad Quo

(SIC) no realiza ninguna apreciación sobre estas normas: no las aplica, y por lo tanto,

perjudica gravemente mis derechos laborales”. En incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Ex – Corte Suprema de Justicia, y la actual Corte

Nacional de Justicia, se ha dicho que las normas que se consideran infringidas no

pueden considerarse al mismo tiempo errónea interpretación de normas de derecho y

la no aplicación de normas de derecho; esta argumentación torna estéril el recurso y

hace imposible su conocimiento.- CUARTO: Consecuentemente, el recurrente persigue

una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y con ello

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una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en

términos de casación; puesto que la causal primera opera o tiene lugar cuando ha

existido infracción directa de las normas sustantivas (por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación). Por tanto, la argumentación del recurso por

parte del actor, es improcedente y resulta imposible su conocimiento por parte de este

Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso

propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO NO.1367-09

ACTOR: BETTY ALEXANDRA GALVAN UYAGUARI

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA FARMALEMANA

JUEZ PONENTE: DR. Gastón Ríos Vera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 21 de

2010; las 09h23. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Betty Alexandra Galván Uyaguari, en contra de La Compañía Anónima Farmalemana,

la parte demandada al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera del

fallo emitido por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia de Loja, dentro de término deducen recurso de hecho. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera; PRIMERO: El

recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la

Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de

conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.- TERCERO:

Respecto del recurso interpuesto por la demandada, se advierte que no cumple los

requisitos del articulo 6 numeral dos de la ley de casación, por lo que se lo rechaza;

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pues, lo que expone en su escrito es un alegato de lo que considera se ha infringido en

la sentencia dictada por este Tribunal, sin indicar de que manera, y que normas de

derecho se han violado, De conformidad con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas

Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el señalamiento de las normas

de derecho que se estiman infringidas, sino además el hecho de cómo estas normas de

derecho han influido en la parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido

aplicadas; el recurso de casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse

en forma debidamente fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza.

En forma por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la

casación puedas alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a

estudiar a fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni

tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se

trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del

proceso, por lo que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales

exigidos por la Ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato

expreso de la misma Ley, a su inadmisión .Por ultimo se tendrá que indicar, que la

recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión del proceso, de

las pruebas y de su valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a la

causal en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto. La

caución entréguese a la actora. Notifíquese y devuélvase. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -

JUICIO NO. 1348-09

ACTOR. SEGUNDO LUIS IGNACIO VALENCIA HERNADEZ

DEMANDADO: EMPRESA CONOZUL URAZUL O AZUL S. A.

Juez ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

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Quito, abril 21 de 2010 las 10h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Segundo Luis Ignacio Valencia Hernández, en contra de la empresa

Conozul Urazul o Azul S.A., el actor al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por

la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia

de Pichincha, que confirma la sentencia dictada por el Juez Primero del Trabajo de

Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso

interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de

la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el actor, este Tribunal observa

que considera lesionadas varias disposiciones constitucionales, y de derecho

sustantivo y adjetivo; y, se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La

causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y

directa de la norma sustantiva; en la especie, el actor en la fundamentación dice

“…Falta de aplicación de los Art. 75 y 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución

Política del Estado ( Las resoluciones de los poderes públicos deben ser

motivadas)…”; luego dice: “…materia principal del fallo, en el que se establece con

precisión y claridad su reclamo, además debe ser debidamente motivado, y lo cual

no se ha tomado en cuenta en el presente proceso.” lo que resulta improcedente e

ilegal en términos de casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando

ha existido infracción directa de las normas sustantivas y en esos términos tiene que

argumentarse; más no como lo ha hecho la recurrente, confundiendo la esencia

jurídica de la causal primera; pues, ataca la inobservancia de varios medios de prueba

y su valoración -TERCERO: En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a

la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la

equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

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causal 3ra.de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación

entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe

expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del

Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse en

forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en forma

indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada

aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación), esta relación causal, indispensable a la que hemos hecho referencia,

no se ha producido en el presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del

articulo 6 numeral cuarto de la ley de casación, ya que el recurrente expone en su

escrito un alegato de lo que el considera se ha infringido en la sentencia dictada por el

Tribunal de Alzada, mas no indica de qué manera y qué normas de derecho se han

violado, pues de conformidad con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas

Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el señalamiento de las normas

de derecho que se estiman infringidas, sino además el hecho de determinar cómo

estas normas de derecho han influido en la parte dispositiva del fallo; el recurso de

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás

exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación pueda

alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a

fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se

presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un

recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo

que es menester que ese recurso llene todos los requisitos esenciales exigidos por la

Ley; su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la

inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del

recurso de casación, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación..- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores

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Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1326-09

ACTOR: LUIS XAVIER BUENO GUANBO

DEMANDADO: TALLERES CONTRERAS

Juez ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a abril 22 de 2010 las 10h47.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Luis Xavier Bueno Guambo, en contra de Alfonso Rafael Contreras

Cordero “Talleres Contreras”, la parte mandada al no estar de acuerdo con la

sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia del Azuay, que confirma la sentencia dictada por el Juez Primero del

Trabajo del Azuay, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del

recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por la parte

demandada, este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones, de

derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de

Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción

específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el demandado en la

fundamentación de esta causal impugna la inobservancia de varios medios de prueba y

su valoración (Acta de Finiquito) y persigue su nueva valoración lo cual es imposible en

términos de la causal 1ra.; lo que resulta improcedente e ilegal en términos de

casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción

directa de las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no

como lo ha hecho el recurrente, confundiendo la causal primera con otra.-TERCERO:

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En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la

norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra. de la ley de la

materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso.- En definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca

del recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo cual se lo rechaza

de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La caución

entréguese al actor.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 928-2009

ACTOR: EVA TERRERO QUEVEDO

DEMANDADO: PETROINDUSTRIAL

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 22 de

2010; las 15h30. VISTOS: Agréguese a los autos los escritos presentados. En lo

principal, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Eva Terrero

Quevedo contra Petroindustrial, la demandante interpone recurso de casación de la

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sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, la cual confirma el

fallo emitido por la Juez Primero de Trabajo de Esmeraldas, que a su vez rechaza la

demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal

observa que la recurrente considera lesionadas algunas normas de derecho, por lo cual

fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal indicada se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica,

directa de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, la demandante al inicio de su

recurso estima que ha existido “…aplicación indebida del Art. 635 del Código de

Trabajo.”, pero posteriormente y al referirse a esta misma disposición sostiene “Al

interpretar erróneamente el Art. 635 del Código del Trabajo,…”, (el subrayado es

nuestro) lo manifestado por la recurrente contraría la lógica jurídica, ya que en

innumerables oportunidades las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia han

manifestado que no es posible que una misma norma de derecho, sea esta sustantiva

o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma sentencia, objeto de aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que dichos conceptos son

excluyentes y contradictorios entre sí. Por otro lado, la demandante considera

lesionadas normas constantes en el Código del Trabajo, Constitución Política de la

República y Sexto Contrato Colectivo, pero respecto de dichas disposiciones se ha

omitido indicar el vicio en el cual han recaído cada una de ellas, esto es mencionar, si

fueron objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación.

Además, la casacionista en la parte pertinente de su recurso manifiesta “Esto hace,

que el fallo que impugno, carezca de motivación jurídica; lo que la decir del ordinal 7,

letra L), del Art. 76 de la Constitución de la República, éste desnutrido fallo devendría

en nulo.”, pero para poder realizar este tipo de reclamaciones su recurso debía

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haberse fundado en las causales quinta y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.

Finalmente, la demandante en la argumentación de su recurso lo que en realidad

pretende es que este Tribunal efectúe una nueva revisión del material fáctico

constante en el proceso, lo cual es improcedente en términos de la causal en la que se

ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de la materia.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia –

Jueces Nacionales -. fdo. Dr. Francisco Proaño Gaibor – Conjuez –. Certifico. fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO No.- 361-2010

ACTOR: VICTOR MOREJON SOTOMAYOR

DEMANDADO: COMPAÑÍA MAMUT ANDINO C.A.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 26 de

2010; las 15h05. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que

anteceden. En lo principal, se acepta el desistimiento de la causa por parte del actor

VICTOR HUGO MOREJON SOTOMAYOR, efectuado ante el Ab. Humberto Moya Flores,

Notario Trigésimo Octavo del Cantón Guayaquil. Devuélvase el proceso a la Segunda

Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, con la copia

certificada del desistimiento para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres. Alonso

Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO. NO. 189-10

ACTOR: DORIS ANGELICA CALLE JARA

DEMANDADO: SOLCA DE GUAYAQUIL

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

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Quito, abril 26 de 2010; las 15h30. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Doris

Angélica Calle Jara, en contra de la Sociedad de Lucha contra el Cáncer del Ecuador de

Guayaquil., la actora así como la demandada al no estar conformes con la sentencia

dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia del Guayas, que reforma la sentencia dictada por la Juez Cuarto del

Trabajo del Guayas, deducen sendos recursos de casación. A fin de resolver la

procedencia de los recursos interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones

siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los

requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir el escrito de interposición

del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad

con el artículo 7 de la ley citada .SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la

actora, se advierte que no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuatro de la ley

de casación, por lo que se lo rechaza; pues, lo que expone en su escrito es un alegato

de lo que considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada,

sin indicar de que manera, y que normas de derecho se han violado. De conformidad

con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia han determinado que, no basta el señalamiento de las normas de derecho que

se estiman infringidas, sino además el hecho de cómo estas normas de derecho han

influido en la parte dispositiva del fallo; el recurso de casación es de carácter

extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente fundamentada,

requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás exhaustiva tienen

dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación puedas alcanzar sus fines

propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a fondo, no basta con que

se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda

a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente

extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo que es menester que esa

demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la Ley para ella, cuya omisión

total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma a su inadmisión. .Por

ultimo se tendrá que indicar, que la recurrente lo que pretende es que esta Sala

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realice una nueva revisión del proceso, de las pruebas y de su valoración, lo cual es

ajeno a la naturaleza de la casación y a la causal en que se ampara: TERCERO:

Respecto del recurso deducido, por la parte demandada, este Tribunal observa que la

parte demandada considera lesionadas varias normas de derecho sustantivo y

adjetivo, por lo cual fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del

artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las causales en las que se apoya

el recurso, esto es, primera y segunda, habrá que decirse que entre ellas, no existe

identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no

aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin

proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la tramitación del fallo, por

tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso,

abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen sus propias

características que las individualizan; así, cada una se encuentra protegiendo un

campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe invocarse en conjunto.

Además que: “No puede considerarse que hay nulidad insanable e indefensión y al

mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de derecho, a la

vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive son el de nulidad e indefensión,

hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama, El Recurso de Casación, Tomo 1,

pag.148). La causal primera tiene que ver exclusivamente con los denominados “vicios

in iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige mal la norma, utiliza una

norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho sustantivo un significado

equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y contenido de las normas

de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier código, ley, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal recae sobre la pura

aplicación del derecho. La casacionista bajo el amparo de esta causal considera que ha

existido “falta de aplicación” de las normas que considera transgredidas, pero al

fundamentar su recurso omite explicar cómo este error influyó en el fallo atacado.

CUARTO: En lo que respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la

sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de

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nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debía establecer cuál o

cuáles han sido las causas que han producido nulidad insanable o provocado

indefensión en el presente proceso. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza los recursos deducidos por las partes, de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y devuélvase. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO 1231 - 2009

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JUICIO No.- 1250-2009

ACTOR: NANCY CHAMORRO RIOFRÍO

DEMANDADO: COMITÉ DE GESTIÓN PARROQUIAL NUEVA LOJA

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JUICIO: 342-2010

ACTOR: CRISTIAN TIMBE ALTAMIRANO

DEMANDADO: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPÁN

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de

2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Cristian Timbe Altamirano contra la Compañía Industrias Guapán, el demandante

interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil,

de la Niñez y la Adolescencia, de lo Laboral y Social y Materias Residuales de la Corte

Provincial de Justicia de Cañar, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Cuarto de lo

Civil de Cañar, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver la

procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias

disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3

de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a

la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente caso, ha

indicado las normas que se encuentran bajo el influjo de esta causal, mencionando a

su vez los vicios en lo cuales han recaído cada una de ellas y efectuando una adecuada

fundamentación, por lo que no existe ninguna observación al respecto; más, en lo que

se refiere a la causal tercera, la cual procede cuando ha existido “Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o

a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es

nuestro); se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes

fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de

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derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se

deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta

de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de

aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se

puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115 y

116 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se

han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o las disposiciones

sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la

apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica

(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.

Además, el casacionista ha omitido realizar la confrontación jurídica de las normas

aplicables a la valoración de la prueba que estima transgredidas en relación con la

parte dispositiva de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido dilucidar cuál ha

sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 344-2010

ACTOR: CLABER GALLEGOS RODRÍGUEZ

DEMANDADO: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPÁN

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de

2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Cleber Gallegos Rodríguez contra la Compañía Industrias Guapán, el demandante

interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil,

de la Niñez y la Adolescencia, de lo Laboral y Social y Materias Residuales de la Corte

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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Provincial de Justicia de Cañar, la cual confirma el fallo emitido por la Juez Décimo de

lo Civil de Cañar, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver la

procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias

disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3

de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a

la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente caso, ha

indicado las normas que se encuentran bajo el influjo de esta causal, mencionando a

su vez los vicios en lo cuales han recaído cada una de ellas y efectuando una adecuada

fundamentación, por lo que no existe ninguna observación al respecto; más, en lo que

se refiere a la causal tercera, la cual procede cuando ha existido “Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o

a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es

nuestro); se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes

fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de

derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se

deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta

de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de

aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se

puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115 y

116 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se

han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o las disposiciones

sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica

(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.

Además, el casacionista ha omitido realizar la confrontación jurídica de las normas

aplicables a la valoración de la prueba que estima transgredidas en relación con la

parte dispositiva de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido dilucidar cuál ha

sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1042-2009

ACTOR: AGUSTÍN ICAZA LOZA

DEMANDADO: PACIFICTEL S.A.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de

2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Agustín Icaza Loza contra Pacifictel S. A., el demandante al habérsele negado el recurso

de casación que interpusiera del auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro

de término deduce recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El recurso de hecho tiene como finalidad verificar si se ha negado conforme

a la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el

escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa

de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO:

Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el

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recurrente considera infringidas varias disposiciones legales, motivo por el cual funda

su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la infracción

directa de normas de derecho sustantivo; el casacionista amparado en esta causal

primera, sostiene la infracción de disposiciones de carácter sustantivo, pero su

argumentación se dirige a impugnar la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la

prueba aportada al proceso, así se colige cuando en varias partes de su recurso

sostiene “…puesto que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales el 19 de

mayo del 2003 en calidad de protector de seguridad (fs. 30, 32 35) suscribiendo

recién el contrato de trabajo a plazo fijo de un año el 19 de junio del 2003 (fs. 37 y

vuelta) donde se le hace constar como especialista de proceso, el mismo que

concluyó por decisión unilateral de la empleadora (fs.31) constituyendo este hecho

arbitrario e ilegal en despido intempestivo,…”, “…el señor juez aquo declaró confeso

al accionado de conformidad con la norma legal transcrita, no obstante lo cual se

declara la nulidad en detrimento de los derechos del trabajador. Desconociendo

además el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de uno de

los fallos de triple reiteración, que da valor de prueba plena a la confesión ficta, ante

la no comparecencia de la parte que debe rendir confesión judicial. Las preguntas

formuladas dicen si fui despedido de mi trabajo, así como si laboré horas

suplementarias y extraordinarias, siendo las respuestas afirmativas, correspondía

mandar a pagar el despido y las horas extras laboradas.”, lo cual no guarda relación

alguna con la procedencia de esta causal primera. TERCERO: La causal tercera procede

cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en

la sentencia o auto.”, (el subrayado es nuestro). Del texto anterior se puede colegir

que dicha causal en su mandato contiene dos partes fundamentales: la primera, que

tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

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aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de

la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter

sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y

al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista ha

indicado las normas adjetivas (Arts. 121, 131, 191 y 194 del Código de Procedimiento

Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se han lesionado, pero en su

argumentación no ha mencionado las disposiciones sustantivas que se infringieron en

forma indirecta como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios

probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica (relación causal), es

imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto. En consecuencia y

por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con

lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo.

Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 345-2010

ACTOR: ANGEL URGILÉS GONZÁLEZ

DEMANDADO: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPÁN

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de

2010; las 10h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Angel Urgilés González contra la Compañía Industrias Guapán, el demandante

interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil,

de la Niñez y la Adolescencia, de lo Laboral y Social y Materias Residuales de la Corte

Provincial de Justicia de Cañar, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Quinto de lo

Civil de Cañar, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver la

procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias

disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3

de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a

la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente caso, ha

indicado las normas que se encuentran bajo el influjo de esta causal, mencionando a

su vez los vicios en lo cuales han recaído cada una de ellas y efectuando una adecuada

fundamentación, por lo que no existe ninguna observación al respecto; más, en lo que

se refiere a la causal tercera, la cual procede cuando ha existido “Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o

a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es

nuestro); se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes

fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de

derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se

deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta

de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de

aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se

puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115 y

116 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se

han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o las disposiciones

sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la

apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica

(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.

Además, el casacionista ha omitido realizar la confrontación jurídica de las normas

aplicables a la valoración de la prueba que estima transgredidas en relación con la

parte dispositiva de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido dilucidar cuál ha

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sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO No.- 56-2009

ACTOR: FREDDY ROSADO CEDEÑO

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de

2010; las 10h05. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que

anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo

extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente

controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378

del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6

del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,

la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la

Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO No.- 42-2009

ACTOR: JACINTA MENENDEZ MEJIA

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de

2010; las 10h15. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que

anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo

extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente

controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 158 de 197

del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6

del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,

la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la

Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.

Alonso Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO No.- 79-2009

ACTOR: ILARIO ALVAREZ OSTAIZA

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de

2010; las 10h35. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que

anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo

extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente

controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378

del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6

del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,

la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la

Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO: 1051-2009

ACTOR: MARLON DELGADO GONZÁLEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL CANTÓN LOJA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 27 de

2010; las 10h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Marlon Delgado González contra el Municipio del Cantón Loja, el demandado al

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encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, interpone recurso de casación.

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente

considera infringidas varias normas de derecho y funda su recurso en la causal tercera

del artículo 3 de la Ley de Casación. La mencionada causal se refiere a la violación

indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la

apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en

incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal

tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación

entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben

expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del

Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso.

Además, el demandado en la parte pertinente de su recurso estima lesionadas en

forma directa normas de derecho de carácter sustantivo (Código del Trabajo,

Constitución Política de la República, Ley Orgánica de Administración Financiera y

Control), las mismas que las enmarca bajo el ámbito de acción de la causal tercera,

pero ésta a su vez prevé los casos en los cuales se cree la existencia de infracción de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los cuales a su vez conducen

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a la infracción indirecta de normas de derecho sustantivo por indebida aplicación o

falta de aplicación, razón por la cual, las normas que considera transgredidas debían

encontrarse amparadas por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la

cual el recurrente no se ha fundado. Finalmente, el casacionista en su recurso ha

omitido individualizar el vicio en el cual han recaído cada una de las normas legales

que cree transgredidas, esto es, indicar si existió aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación, pero debiendo tomarse en consideración que no

es posible que una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser

al mismo tiempo y en una misma sentencia, no aplicada, indebidamente aplicada o

erróneamente interpretada, ya que dichos conceptos son excluyentes y

contradictorios entre sí. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se

rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO No.- 34-2009

ACTOR: AUGUSTO LOOR DELGADO

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de

2010; las 10h45. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que

anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo

extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente

controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378

del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6

del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,

la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la

Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.

Page 161: AUTOS Y SENTENCIAS SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE ... · de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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Alonso Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO No.- 45-2009

ACTOR: FIDEL VERA FARIAS

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de

2010; las 10h55. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que

anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo

extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente

controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378

del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6

del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,

la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la

Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.

Alonso Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO No.- 32-2009

ACTOR: BEISE ZAMBRANO ORDOÑEZ

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de

2010; las 11h45. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que

anteceden. En virtud de que las partes procesales ha llegado a un acuerdo

extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente

controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378

del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6

del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,

la que contendrá opia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la

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Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.

Alonso Flor4es Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO No.- 70-2009

ACTOR: MARIA LOOR ZAMBRANO

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN FLAVIO ALFARO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de

2010; las 15h15. VISTOS: Agréguense a los autos los documentos y escrito que

anteceden. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo

extrajudicial, desisten en forma expresa de continuar sustanciando la presente

controversia en esta instancia; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 378

del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6

del Código del Trabajo; se dispone devolver el expediente con la ejecutoria respectiva,

la que contendrá copia del acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la

Corte Provincial de Justicia de Portoviejo para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-.

Certifico. Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO No.- 10-2010

ACTOR: MIGUEL MONSERRATE NUÑEZ

DEMANDADO: COMPAÑÍA PRINDEX S. A. Y OTROS

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL .- Quito, abril 27 de

2010; las 15h35. VISTOS: Agréguense a los autos el testimonio de la escritura de

reconocimiento de firmas del actor Miguel Angel Monserrate Núñez. En virtud de que

las partes procesales han llegado a un acuerdo extrajudicial, el demandante desiste en

forma expresa de continuar sustanciando la presente controversia; por tanto, de

acuerdo con lo dispuesto por el Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, ley

supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6 del Código del Trabajo; se dispone

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devolver el expediente con la ejecutoria respectiva, la que contendrá copia del

acuerdo y de esta providencia a la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia

de los Ríos para los fines de ley. NOTIFIQUESE. Fdo. Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia- Jueces Nacionales-. Certifico. Fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo-Secretario Relator-.

JUICIO: 1108-2009

ACTOR: JOSÉ MENDOZA CHÁVEZ

DEMANDADO: INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

José Mendoza Chávez contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el

demandante deduce recurso de hecho, al habérsele negado el de casación que

interpusiera del auto de nulidad emitido por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Con los antecedentes

expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho

tiene como finalidad verificar si se ha negado conforme a la Ley el recurso de casación.

SEGUNDO: El artículo 9 de la Ley de Casación en su parte pertinente determina: “Si se

denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días,

interponer el recurso de hecho”. TERCERO: Negado el recurso de casación, el

demandante debía interponer recurso de hecho dentro del término de tres días, según

el mandato del mentado artículo, lo cual no sucede, ya que deduce “RECURSO DE

AMPLIACIÓN” del auto mediante el cual se le niega el recurso de casación, por lo que

el recurso interpuesto deviene extemporáneo. En consecuencia, se rechaza el recurso

de hecho interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de la

materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

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Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 153-2010

ACTOR: LORGIA PALADINES PARRA

DEMANDADO: IVÁN MONTALVO LANIADO

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral planteó

Lorgia Paladines Parra contra Iván Montalvo Laniado, el demandado interpone recurso

de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de

Justicia de El Oro, la cual confirma el fallo emitido por la Jueza Segunda Provincial de

Trabajo del El Oro, la que a su vez declara con lugar la demanda. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el demandado considera

infringidas varias normas de derecho y funda su recurso en las causales primera,

tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se

refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma

sustantiva; el recurrente en el presente caso, enuncia la infracción de normas

contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, disposiciones de carácter

adjetivo, las mismas que por su naturaleza no podían, ni debían ubicarse bajo su

ámbito de acción. Además, el casacionista en su argumentación considera violentada

la tercera solemnidad sustancial contemplada en el artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil e impugna la validez del proceso, pero para poder efectuar este

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tipo de reclamación su recurso debía fundarse en la causal segunda del artículo 3 de la

Ley de Casación. En lo que respecta a la causal tercera, se tendrá que mencionar que la

doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación

indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las prueba. Al respecto, el casacionista fundado en esta

causal expresa “- Causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, falta de aplicación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, puesto que han

conducido a una equivocada aplicación de los Arts. 113 y 207 del Código de

Procedimiento Civil.”, lo cual resulta improcedente, ya que como se dijo con

anterioridad, la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba conducen a su vez a la infracción indirecta de normas de carácter sustantivo,

por tanto no se puede sostener, como lo ha hecho el casacionista, la violación indirecta

de normas del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas disposiciones son de

carácter adjetivo. TERCERO: En lo relativo a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de

la materia a la que doctrinariamente se la denomina “causal por incongruencia

genérica”, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud

de las partes, el demandado tenía que señalar cuál de los vicios contemplados en dicha

causal (extra, ultra, citra o mínima petita) es en el que ha incurrido el fallo,

concretamente, no se ha efectuado la confrontación jurídica de la parte resolutiva de

la sentencia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas para

determinar el asunto sobre el que se trabó la litis y de allí concluir si hubo o no la

infracción acusada. Finalmente, el recurrente se funda en la causal quinta, pero no

precisa, ni explica jurídicamente, cuál de los requisitos exigidos por la ley no constan

en la sentencia que impugna (expositiva, motiva, resolutiva), además, el casacionista

apoyado en esta causal quinta impugna la prueba aportada al proceso y la valoración

efectuada por la Sala de Alzada, pero dicha reclamación no podía efectuársela en

términos de la indicada causal. En definitiva, no existe forma de que este Tribunal

conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, por lo

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cual se lo rechaza. Entréguese la caución a la actora. Notifíquese y devuélvase. fdo.

Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 271-2010

ACTOR: RAÚL FLORES SOLANO

DEMANDADO: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPÁN

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 09h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Raúl Flores Solano contra la Compañía Industrias Guapán, el demandante interpone

recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil, de la

Niñez y la Adolescencia, de lo Laboral y Social y Materias Residuales de la Corte

Provincial de Justicia de Cañar, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Primero de

lo Civil de Cañar, el que a su vez declara sin lugar la demanda. A fin de resolver la

procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias

disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3

de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a

la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente caso, ha

indicado las normas que se encuentran bajo el influjo de esta causal, mencionando a

su vez los vicios en lo cuales han recaído cada una de ellas y efectuando una adecuada

fundamentación, por lo que no existe ninguna observación al respecto; más, en lo que

se refiere a la causal tercera, la cual procede cuando ha existido “Aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o

a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”, (el subrayado es

nuestro); se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes

fundamentales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de

derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se

deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta

de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de

aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se

puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115 y

116 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se

han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o las disposiciones

sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la

apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica

(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto.

Además, el casacionista ha omitido realizar la confrontación jurídica de las normas

aplicables a la valoración de la prueba que estima transgredidas en relación con la

parte dispositiva de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido dilucidar cuál ha

sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1163-2009

ACTOR: LUIS ALFONSO ESPINOZA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BIBLIAN

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 09h30. VISTOS: Dr. José Montero Zea y Ab. Mariana Maldonado Cabrera en

sus calidades de Alcalde y Procuradora Sindica del Municipio de Biblián

respectivamente, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de

lo Civil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, la cual reforma el fallo

emitido por el Juez Décimo de lo Civil de Azoguez, que a su vez acepta parcialmente la

demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en su contra Luis

Espinoza Lliguicota. La Sala a fin de resolver la procedencia del recurso deducido hace

las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que los recurrentes consideran

infringidas varias normas de derecho y fundan su recurso en las causales primera y

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in

iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; los casacionistas

en el presente caso, han omitido particularizar las normas de derecho sustantivo que

se encuentran bajo su ámbito de acción. En lo que respecta a la causal tercera, se

tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos

en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como

consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en este sentido, los

recurrentes han indicado las normas que se han violentado en forma indirecta y

consideran que aquellas han sido objeto de aplicación indebida, pero al argumentar su

recurso omiten explicar cómo esta indebida aplicación influyó en la parte dispositiva

del fallo que atacan. Por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso

interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1379-2009

ACTOR: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO: JENNY FREIRE MOSQUERA

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio seguido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social contra Jenny Freire Mosquera, el demandante interpone recurso de casación de

la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Ocasional

Cuarto del Trabajo del Guayas, el que a su vez declara sin lugar la demanda. De

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de la materia, corresponde a la

Sala, examinar si el recurso ha sido debidamente concedido; por tanto, se considera:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas varias

normas de derecho y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los

recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que

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han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió

en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. Además, el demandante en su recurso

estima lesionadas en forma directa normas de derecho de carácter sustantivo (Código

del Trabajo, Constitución Política, Segundo Contrato Colectivo de Trabajo), las mismas

que las enmarca bajo el ámbito de acción de la causal tercera, pero ésta a su vez prevé

los casos en los cuales se cree la existencia de transgresión de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba, los cuales a su vez conducen a la infracción

indirecta de normas de derecho sustantivo por indebida aplicación o falta de

aplicación, razón por la cual, las normas que considera violentadas debían encontrarse

amparadas por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la cual el

recurrente no se ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se

rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 286-2010

ACTOR: CARLOS ORDÓÑEZ ARCE

DEMANDADO: NELSON TORRES CARRILLO

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 09h50. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Carlos Ordóñez Arce contra Nelson Torres Carrillo, el demandado interpone recurso de

casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma el fallo

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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emitido por la Juez Cuarto de Trabajo del Guayas, la que a su vez declara parcialmente

con lugar la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el demandado,

este Tribunal observa que considera infringidas algunas disposiciones del Código de

Procedimiento Civil, Constitución Política de la República y del Código Orgánico de la

Función Judicial y funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal indicada se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la

infracción directa, específica de normas de derecho sustantivo; en el caso que nos

ocupa, el demandado en su recurso estima violentadas normas de carácter adjetivo y

sustantivo y a lo largo de la argumentación de su recurso impugna la prueba aportada

al proceso y su valoración por parte de la Sala de Alzada, así en algunas partes de su

recurso sostiene “1.-) No apreció las pruebas que demuestran que el actor nunca fue

despedido, toda vez que correspondiéndole demostrar al actor, la terminación de la

relación laboral en las condiciones alegadas por él, esa prueba no obra de autos en

forma alguna. 2.-) No tomó en cuenta la inexistencia de medios probatorios que

demuestran que el demandante tiene derecho a las indemnizaciones reclamadas 3.-

)…desestimando en cambio las pruebas rendidas por el demandado, que demuestran

con suficiencia, que en cuanto al despido alegado por el actor no existió, pues para

que este opere debieron haberse probado legalmente tiempo, lugar, espacio.”,

“Comprobarán que desde el Juez de instancia, hasta el exámen formulado por el

Tribunal ad-quem ha desechado ilegalmente nuestras pruebas no obstante haber

sido legalmente introducidas al proceso en la etapa respectiva, desconociendo los

principios que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de

prueba;…”, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal en la que

se funda, ya que para efectuar este tipo de reclamación su recurso debía encontrarse

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amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la que procede en

los casos en los que se cree ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, lo cual a su vez conduce a la infracción indirecta de normas sustantivas, por

aplicación indebida o por falta de aplicación. Por los razonamientos anteriores se

rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de Casación. Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 12-2010

ACTOR: JOSÉ VALENTE YANTALEMA

DEMANDADO: BENIGNO BRITO ZÚÑIGA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 10h00. VISTOS: José Valente Yantalema interpone recurso de casación de la

sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de

Chimborazo, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Oral de Trabajo de

Chimborazo, el que a su vez acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por

reclamaciones de índole laboral sigue contra Benigno Brito Zúñiga. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido

hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el

escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa

de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera

lesionadas varias normas de derecho y fundamenta su recurso en las causales primera

y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in

iudicando, es decir, a la infracción específica, directa de la norma sustantiva, el

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recurrente en la parte pertinente de su recurso considera que “....Existe falta de

aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 76, garantía 1; 82;

326 principios 2 y 3 de la Constitución de la República vigente, como los artículos 4,

5, 7 del Código del Trabajo que ha llevado a una equivocada aplicación, de los

artículos 196, 202 del Código del Trabajo,…”, (el subrayado es nuestro) lo cual es

improcedente, ya que como se dijo con anterioridad, la causal primera procede

cuando ha existido violación directa de la norma de carácter sustantivo, por tanto no

se puede sostener, como lo ha hecho el recurrente, que la transgresión de varias

disposiciones sustantivas conduzca a su vez a la violación indirecta de otras

disposiciones de la misma naturaleza. Además, el demandante en la parte pertinente

de su recurso y en un primer momento sostiene que ha existido “…equivocada

aplicación, de los artículos 196, 202 del Código del Trabajo,…” pero posteriormente

expresa “En conclusión la Sala incurrió en falta de aplicación de las normas de

derecho mencionadas anteriormente, que llevó a la no aplicación de los artículos 196

y 202 del Código del Trabajo.”, (el subrayado es nuestro) lo cual contraría la lógica

jurídica, ya que no se puede invocar en un primer instante la presencia de “equivocada

aplicación” y luego manifestar “falta de aplicación” de las mismas disposiciones legales

en una misma sentencia, ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios

entre sí. TERCERO: En relación a la causal tercera, que se refiere a la violación indirecta

de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. Finalmente, el demandante a las normas de

derecho que estima lesionadas las ubica bajo la influencia de la causal primera como

de la tercera; así, en la parte pertinente de su escrito y al referirse a la causal primera

sostiene “Existe falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los

artículos 76, garantía 1; 82; 326 principios 2 y 3 de la Constitución de la República

vigente,…”, pero posteriormente y respecto de la causal tercera menciona “e, En

consecuencia, la Sala infringió los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba contenidas en los Artículos: 76 garantía 1; 82; 326 principios 2, 3 y 13; y, 426

de la actual Constitución Política de la República del Ecuador.”, lo expresado por el

demandante resulta improcedente, por cuanto como ya se dijo con anterioridad, la

causal primera tiene que ver con la violación directa de la norma sustantiva y la

tercera en cambio, tiene relación con la infracción indirecta de la norma de derecho

sustantivo pero como consecuencia del error en la utilización de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba, por lo tanto no puede situarse a las mismas

normas legales bajo el influjo tanto de la causal primera como de la tercera. En

consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso de hecho de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 1203-2009

ACTOR: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO: AZUCENA CUME VERA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 10h10. VISTOS: En el juicio seguido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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Social contra Azucena Cume Vera, el demandante interpone recurso de casación de la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Ocasional

Cuarto del Trabajo del Guayas, el que a su vez declara sin lugar la demanda. De

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de la materia, corresponde a la

Sala, examinar si el recurso ha sido debidamente concedido; por tanto, se considera:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas

algunas normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando,

es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; en el presente caso, el

casacionista estima violentados fallos de triple reiteración, pero ha omitido precisar si

dichos precedentes jurisprudenciales han sido objeto de aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación. La causal tercera se refiere a la violación indirecta

de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 176 de 197

no se ha realizado en el presente recurso. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1399-09

ACTOR: CARMEN EUGENIA SOLIS SANDOYA

DEMANDADO: BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA

Juez ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 28 de 2010 las 10h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Carmen Eugenia Solís Sandoya, en contra del Banco Ecuatoriano

de la Vivienda, la actora al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

que confirma la sentencia dictada por la Juez Primera Ocasional del Trabajo de

Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso

interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de

la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Carmen Solís Sandoya, este

Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones de derecho sustantivo y

adjetivo, y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal

primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y directa

de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la fundamentación pretende la

revisión del contrato colectivo lo que resulta improcedente e ilegal en términos de

casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción

directa de las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no

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como lo ha hecho la recurrente, confundiendo la causal 1ra. con otra.-TERCERO: En lo

que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la

norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la

materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto

de la ley de casación, ya que la recurrente expone en su escrito un alegato de lo que la

considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no

indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad

con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,

sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la

parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás

exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación pueda

alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a

fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se

presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un

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recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo

que es menester que ese recurso llene todos los requisitos esenciales exigidos por la

Ley su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a la

inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del

recurso de casación propuesto por la actora Carmen Solís Sandoya , por lo cual se lo

rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.-

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1213-2009

ACTOR: INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO: ALICIA FREIRE SANTACRUZ

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 10h20. VISTOS: En el juicio seguido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social contra Alicia Freire Santacruz, el demandante al habérsele negado el recurso de

casación que interpusiera de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, presenta recurso

de hecho. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de la materia,

corresponde a la Sala, examinar si el recurso ha sido debidamente concedido; por

tanto, se considera: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se

ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6

de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso

deducido, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas algunas

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3

de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a

la infracción específica de la norma sustantiva; en el presente caso, el casacionista

estima violentados fallos de triple reiteración, pero ha omitido precisar si dichos

precedentes jurisprudenciales han sido objeto de aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación. La causal tercera se refiere a la violación indirecta

de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el

artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1179-2009

ACTOR: AMADO CORONEL VILLEGAS

DEMANDADO: INSTITUO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 10h30. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Amado Coronel Villegas

contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el actor así como el demandado al

encontrase inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, deducen por

separado recurso de casación. A fin de resolver la procedencia de los recursos

interpuestos, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6

de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que de manera

imperativa deberá reunir el escrito de interposición del recurso de casación, su

incumplimiento dará lugar a la negativa del recurso interpuesto de conformidad con el

artículo 7 de la Ley citada. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el actor, este

Tribunal observa que considera lesionadas una serie de disposiciones legales, por lo

cual funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la

violación específica de la norma sustantiva; en el presente caso, el demandante a

pesar de señalar la infracción de varias normas de naturaleza sustantiva, la

fundamentación de esta causal se dirige a impugnar la prueba aportada al proceso y la

valoración efectuada por la Sala de Alzada, así en varias partes de su recurso sostiene

“….esto se evidencia más aún con los documentos que consta en autos en la que

probé adjuntando copias de sentencias dictadas por esta Sala…”, “…En el proceso

existe copias de sentencias citando los precedentes jurisprudenciales:..”, “…era

obligación de la parte demandada IESS, demostrar en el proceso que se le han

pagado todos los rubros y beneficios que le reclama el accionante durante la relación

laboral, y no habiendo prueba alguna en el proceso de que lo haya hecho, es

menester que lo satisfaga…”, “…además que dentro del abultado proceso NO EXISTE

DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE JUSTIFIQUE QUE LOS SUELDOS CANCELADOS

HAYAN TENIDO LOS INCREMENTOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART.

75 DEL SEGUNDO CONTRATO COLECTIVO.”, lo cual no guarda relación alguna con la

procedencia de la causal indicada. TERCERO: La causal tercera procede cuando ha

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existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en

la sentencia o auto.”, (el subrayado es nuestro). Del texto anterior se puede colegir

que dicha causal en su mandato contiene dos partes fundamentales: la primera, que

tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de

la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter

sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y

al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista ha

indicado las normas adjetivas (Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración

de la prueba que se han lesionado, pero en su argumentación no ha mencionado la o

las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia

del yerro en la apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta

relación jurídica (relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del

recurso propuesto. En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto por el actor de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. CUARTO:

Respecto del recurso interpuesto por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se

puede observar que considera lesionadas varias normas de derecho, por lo cual

fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal tercera, como se dijo con anterioridad, se refiere a la violación indirecta de la

norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas. En incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

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Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. Además, el demandado en la parte

pertinente de su recurso estima lesionadas en forma directa normas de derecho de

carácter sustantivo (Código del Trabajo) las mismas que las enmarca bajo el ámbito de

acción de la causal tercera, pero ésta a su vez prevé los casos en los cuales se cree la

existencia de infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, los cuales a su vez conducen a la infracción indirecta de normas de derecho

sustantivo por indebida aplicación o falta de aplicación, razón por la cual, las normas

que considera transgredidas debían encontrarse amparadas por la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación, en la cual el recurrente no se ha fundado. Finalmente,

el casacionista al inicio de su recurso enuncia la existencia de “….,Aplicación Indebida

de lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo,…”, pero

posteriormente y al referirse a estas mismas normas sostiene “…por lo que considero

que hay una errónea interpretación de los artículos 188 y 185 del Código Laboral,…”,

lo cual contraría la lógica jurídica, ya que no es posible que una misma norma de

derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma

sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación,

ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí. En definitiva, no

existe forma de que este Tribunal conozca del recurso propuesto en base a lo

manifestado en líneas anteriores, por lo cual se lo rechaza. Notifíquese y devuélvase.

fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

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JUICIO: 1136-2009

ACTOR: AMALIA BOHÓRQUEZ MONSERRATE

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MACHALA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 10h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Amalia Bohórquez Monserrate contra el Municipio de Machala, la demandante

interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte

Provincial de Justicia de El Oro, la cual confirma el fallo emitido por la Jueza Segunda

Provincial de Trabajo del El Oro, la que a su vez rechaza la demanda. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido

hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el

escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa

de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la demandante considera

lesionadas algunas normas de derecho y funda su recurso en las causales primera,

tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se

refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma

sustantiva; la recurrente en el presente caso, enuncia la infracción de normas

contempladas en el Código del Trabajo y en la Constitución Política, por considerar que

aquellas han sido objeto de errónea interpretación, mas al efectuar la fundamentación

de su recurso omite explicar cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo

que ataca. La causal tercera procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o

a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior

se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la

primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo

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por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como

consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de

disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación.

Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede

advertir, que la casacionista ha indicado la norma adjetiva (Art. 113 del Código de

Procedimiento Civil) aplicable a la valoración de la prueba que se ha lesionado, pero ha

omitido indicar la o las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta

como consecuencia del yerro en la apreciación de los medios probatorios. TERCERO:

En lo relativo a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia a la que

doctrinariamente se la denomina “causal por incongruencia genérica”, porque consiste

en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, la demandante

tenía que señalar cuál de los vicios contemplados en dicha causal (extra, ultra, citra o

mínima petita) es en el que ha incurrido el fallo, concretamente, no se ha efectuado la

confrontación jurídica de la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de la

demanda y con las excepciones propuestas para determinar el asunto sobre el que se

trabó la litis y de allí concluir si hubo o no la infracción acusada. Finalmente, la

recurrente se funda en la causal quinta, pero al respecto no existe fundamentación

alguna que permita a este Tribunal dilucidar su inconformidad o inconformidades

generadas bajo su influencia. En definitiva, no existe forma de que este Tribunal

conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores, por lo

cual se lo rechaza de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

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JUICIO: 1117-2009

ACTOR: MARTHA CHALÁN CHÁVEZ

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHIMBORAZO

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 10h50. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Martha Chalán Chávez contra la Universidad Nacional de Chimborazo; el Dr. Luis

Cargua Ríos en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado

interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo, la cual confirma el fallo emitido por el Juez

Provincial de Trabajo de Chimborazo, que a su vez acepta parcialmente la demanda.

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal

observa que el recurrente considera infringido el artículo 16 del Código del Trabajo y

funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal

primera procede en los casos en los cuales se cree ha existido infracción directa de

normas de derecho sustantivo; en el caso que nos ocupa, el casacionista enuncia la

violación del artículo 16 del Código del Trabajo por considerar que ha existido falta de

aplicación de la mentada disposición legal, pero tal cual se ha plateado la

argumentación de su recurso, lo que en realidad se pretende es que este Tribunal

efectúe un nuevo análisis del expediente en su totalidad, lo cual no guarda relación

alguna con la procedencia de la causal en la que se ha fundado y contradice la

naturaleza de la casación. En consecuencia, se rechaza el recurso deducido de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

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Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO NO. 1380-09

ACTOR: JAZMIN ASUNCION ARTEAGA DICK

DEMANDADO: BANCO ECUATORIANO DE VIVIENDA

Juez ponente Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 28 de 2010 las 11h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Jazmín Asunción Arteaga Dick, en contra del Banco Ecuatoriano de

la Vivienda, la actora al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

que confirma la sentencia dictada por el Juez Cuarto Ocasional del Trabajo de

Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso

interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de

la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Jazmín Asunción Arteaga Dick,

este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones de derecho

sustantivo y adjetivo, y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La

causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y

directa de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la fundamentación pretende

la revisión del contrato colectivo lo que resulta improcedente e ilegal en términos de

casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción

directa de las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no

como lo ha hecho la recurrente, confundiendo la causal 1ra. con otra.-TERCERO: En lo

que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la

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norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la

materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto

de la ley de casación, ya que la recurrente expone en su escrito un alegato de lo que

considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no

indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad

con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,

sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la

parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás

exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación pueda

alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a

fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se

presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un

recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo

que es menester que ese recurso llene todos los requisitos esenciales exigidos por la

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Ley su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a la

inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del

recurso de casación propuesto por la actora Jazmín Asunción Arteaga Dick, por lo cual

se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.-

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1358-09

ACTOR: AURIA MARLENE LIZANO GARCES

DEMANDADO: BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA

Juez ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, abril 28 de 2010 las 11h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Auria Marlene Lizano Garcés, en contra del Banco Ecuatoriano de

la Vivienda, la actora al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,

que confirma la sentencia dictada por el Juez Segundo Ocasional del Trabajo de

Pichincha, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso

interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de

la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Auria Marlene Lizano Garcés,

este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones de derecho

sustantivo y adjetivo, y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La

causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y

directa de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la fundamentación pretende

la revisión del contrato colectivo lo que resulta improcedente e ilegal en términos de

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casación; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción

directa de las normas sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no

como lo ha hecho la recurrente, confundiendo la causal 1ra. con otra.-TERCERO: En lo

que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la

norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la

materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto

de la ley de casación, ya que la recurrente expone en su escrito un alegato de lo que

considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no

indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad

con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,

sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la

parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás

exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación pueda

alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se

presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un

recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo

que es menester que ese recurso llene todos los requisitos esenciales exigidos por la

Ley su omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a la

inadmisión; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del

recurso de casación propuesto por la actora Auria Marlene Lizano Garcés, por lo cual

se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.-

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1115-2009

ACTOR: FRANNYS LÓPEZ ROSERO

DEMANDADO: COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 11h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Frannys López Rosero contra la Compañía Exportadora Bananera Noboa S. A., el

demandante interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la cual

confirma el fallo emitido por la Juez (S) Décimo Noveno de lo Civil de Manabí, la que a

su vez declara sin lugar la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este

Tribunal observa que el recurrente considera infringidas varias normas de derecho y

Page 191: AUTOS Y SENTENCIAS SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE ... · de instancia al expedir el fallo; en resumen, sólo menciona la infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que

respecta a la causal indicada, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que

aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de

derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las

prueba. En el caso que nos ocupa, el demandante al referirse a las disposiciones

legales que cree violentadas, en su recurso menciona “En la sentencia dictada por

ustedes Señores Titulares, han dejado de aplicar normas de Derecho Sustantivo y

normas procesales de fundamental importancia y que son determinantes para la

decisión y que, si se las hubiera aplicado debidamente el resultado hubiera sido que

se declare con lugar la demanda,…”, (el subrayado es nuestro) lo manifestado

anteriormente por el demandante contraría la lógica jurídica, ya que no es posible

enunciar en un inicio “falta de aplicación” y luego sostener “indebida aplicación” de las

mismas disposiciones legales, ya que dichos conceptos son excluyentes y

contradictorios entre sí. Al igual que en el caso anterior, el recurrente en la parte

pertinente de su recurso sostiene “Art. 216 (Ex 220).- Testigos no idóneos por falta de

imparcialidad: Numeral 6.-…(sic)…, erróneamente aplicado,…”, pero luego al referirse

a esta misma norma menciona “…la errónea interpretación y la falta de aplicación de

la Ley en lo que hace referencia a la imparcialidad de mis testigos en base al Art. 216

numeral 6…”, lo cual contradice la lógica jurídica según el análisis anterior. De igual

forma el casacionista expresa “…dejándose de aplicar o haciéndolo erróneamente lo

estipulado en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil…”, pero luego expresa

“…además se ha interpretado erróneamente los Arts. 113….del Procedimiento Civil”,

(los subrayados son nuestros) lo cual resulta improcedente. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

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JUICIO: 1364-2009

ACTOR: LUIS POMA CURI

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL CANTÓN GUARANDA

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 28 de

2010; las 11h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Luis

Poma Curi contra el Municipio del Cantón Guaranda, el demandado interpone recurso

de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia

de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, la cual confirma el fallo emitido por el Juez

de Trabajo de Bolívar, el que a su vez acepta parcialmente la demanda. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido

hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el

escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa

de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido por el demandado, este Tribunal observa que considera

infringidas varias disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los llamados

vicios in iudicando, esto es, a la infracción directa, específica de normas de derecho

sustantivo; en el caso que nos ocupa, el demandado ha omitido particularizar las

normas de derecho que se encuentran bajo el influjo de la causal primera, ya que a lo

largo de su argumentación ataca indistintamente la infracción de disposiciones

sustantivas y adjetivas, tornándose de esta forma imposible dilucidar qué normas

pertenecen a la causal primera. TERCERO: La causal tercera se refiere a la violación

indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la

apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en

incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal

tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben

expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del

Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado en el presente recurso.

Finalmente, el casacionista en su recurso ha omitido precisar el vicio en el cual han

recaído cada una de las normas que cree violentadas, esto es, indicar si existió

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que simplemente

se ha limitado a indicar que “…se a aplicado indebidamente e interpretado

erróneamente los preceptos jurídico aplicables a la valoración de la prueba,

conduciendo así a una equivocada aplicación o a la no aplicación de norma de

derecho en la sentencia,…”, lo cual es improcedente ya que contraría la lógica jurídica,

por cuanto no es posible que una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o

adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma sentencia, objeto de aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que dichos conceptos son

excluyentes y contradictorios entre sí. Por los razonamientos anteriores se rechaza el

recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de

Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos

Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

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JUICIO: 502-2008

ACTOR: CARLOS IZA GUANANGA

DEMANDADO: PETROINDUSTRIAL

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 30 de

2010; las 11h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Carlos Iza Guananga contra Petroindustrial, el demandante interpone recurso de

casación de la sentencia dictada por la ex Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, la

cual confirma el fallo emitido por la Juez Primero de Trabajo de Esmeraldas, la que a su

vez rechaza la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el

demandante, este Tribunal observa que considera infringidas varias disposiciones

legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la

infracción directa, específica de normas de derecho sustantivo; en el caso que nos

ocupa, el casacionista en la argumentación de esta causal a pesar de enunciar la

infracción de algunas disposiciones de carácter sustantivo, su fundamentación se dirige

a impugnar la prueba aportada al proceso y su valoración por parte de la Sala de

Alzada, así en varias partes de su recurso sostiene “…no toman en consideración, la

prueba que en forma abundante hemos aportado al proceso, para demostrar, que la

supuesta prescripción que han alegado mis oponentes, se encontraba suspendida e

interrumpida,..”, “…Y la equivocación consiste, en que relacionan el Art. 2393 del CC,

con el Art. 635 del CT, sin tomar en cuenta, que el Art. 114 del CPC, es una Ley de

carácter obligatoria, infranqueable dentro del proceso laboral, en lo que hace

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relación a la institución jurídica procesal, conocida como el objeto de la prueba….”,

“…Sin embargo, no existe prueba documental alguna, que los demandados hayan

aportado al proceso, para demostrar su alegación…”, “…En el presente caso que se

juzga, el Juez a quo, ni los jueces a quem, aplicaron ésta disposición, a pesar de que

existían dentro del proceso, documentos que obligaban la disposición de esta norma

jurídica.”, “…toda vez que dentro del proceso se demuestra, la existencia de

interrupciones naturales de la prescripción,…”, lo cual no guarda relación alguna con

la procedencia de esta causal primera. TERCERO: En relación con la causal tercera la

cual se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia

directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de

casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto

del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta

de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta

relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente

recurso. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Casación.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia –

Jueces Nacionales -. fdo. Dr. Francisco Proaño Gaibor – Conjuez -. Certifico. fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

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JUICIO: 940-2009

ACTOR: JOSÉ BARRERA ORTIZ

DEMANDADO: PETROINDUSTRIAL

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, abril 30 de

2010; las 11h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

José Barrera Ortiz contra Petroindustrial, el demandante interpone recurso de casación

de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, la cual

confirma el fallo emitido por la Juez Segundo de Trabajo de Esmeraldas, el que a su vez

rechaza la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el

demandante, este considera infringidas varias disposiciones legales y funda su recurso

en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada se refiere a

los llamados vicios in iudicando, esto es, a la infracción directa, específica de normas

de derecho sustantivo; en el caso que nos ocupa, el casacionista sostiene la infracción

de varias normas de carácter sustantivo y en su fundamentación pretende que este

Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios probatorios incorporados al

proceso, así se colige cuando en varias partes de su recurso sostiene “Por otro lado,

consta del proceso, que en la fase de la prueba en la audiencia preliminar, la parte

actora introdujo los documentos en cinco fojas útiles,…”, “…ya que del proceso se ha

demostrado, que la disposición citada otorga el plazo de cuatro años para que se

genere la prescripción,…”, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la

causal en la que se ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se

rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de la Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Gastón Ríos Vera, Carlos

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Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. fdo. Dr. Francisco Proaño Gaibor – Conjuez -.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec