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PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS AUTOS: Nº 8215 - "MARTIN JONATAN ROBERTO C /DUPORTAL GUSTAVO JAVIER S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" - _________________________________________________ A C U E R D O : En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los SIETE días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti -Presidente-, Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: "MARTIN JONATAN ROBERTO C /DUPORTAL GUSTAVO JAVIER S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" Nº 8215, respecto de la sentencia de fs. 471/479 vta.. De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres . Marfil, Galanti y Ramírez Amable. Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ Es justa la sentencia apelada ? A la cuestión propuesta el Dr. Andrés Manuel Marfil dijo: 1.- Recurso a tratar

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PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS

AUTOS: Nº 8215 - "MARTIN JONATAN ROBERTO C /DUPORTAL

GUSTAVO JAVIER S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" -

_________________________________________________

A C U E R D O :

En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los

SIETE días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete, reunidos

los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en

lo Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti -Presidente-,

Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para conocer del

recurso de apelación interpuesto en los autos: "MARTIN JONATAN

ROBERTO C /DUPORTAL GUSTAVO JAVIER S/ ORDINARIO DAÑOS

Y PERJUICIOS" Nº 8215, respecto de la sentencia de fs. 471/479 vta..

De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260

del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres.

Marfil, Galanti y Ramírez Amable.

Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿ Es justa la sentencia apelada ?

A la cuestión propuesta el Dr. Andrés Manuel

Marfil dijo:

1.- Recurso a tratar

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Vienen las presentes actuaciones para tratar el recurso

de apelación de la parte actora, Jonatan Roberto Martín, del demandado

Gustavo Javier Duportal y la citada en Garantía Liderar Compañia General

de Seguros.

II. El caso propuesto.

II.1. Pretensión de las partes.

a.- Que Jonatan Roberto Martín promovió demanda

contra Gustavo Javier DUPORTAL, por los daños y perjuicios sufridos a

consecuencia del accidente que protagonizaron el día 19 de septiembre

del 2009 a las 1,55 hs aproximadamente, en circunstancia en que

conducía a velocidad reglamentaria y con pleno dominio de su

Motocicleta Marca Kawasaki KDX 2O0 centímetros cúbicos por Av.

Ramírez en sentido Sur-Norte acompañado en su parte trasera por el Sr.

Héctor Leonetti Rosseti; al llegar a la esquina con calle Marcos Sastre, en

sentido contrario de la avenida (Norte –Sur) por el otro carril venía el

Renault 12 conducido por Duportal, quien dobla “imprevistamente hacia

la izquierda” (giro en “L”) para tomar la transversal prenombrada y en la

maniobra chocó con su parte delantera en medio de la moto dando el

principal golpe en la pierna izquierda de Jonatan Martin. El impacto

provocó que conductor y acompañante salieran despedidos hasta el

costado del cordón derecho de la calzada de la avenida.

Agregó que el automotor conducido por Duportal,

realizó un giro a la izquierda invadiendo la otra mano o carril sin advertir

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que en sentido contrario por la Avenida Ramírez, circulaba el actor, y

como consecuencia del impacto provocó un choque “de lleno” en la pierna

izquierda con fractura expuesta de tibia y peroné de Jonatan Martín,

quien fue trasladado en ambulancia al Hospital San Martín de Paraná

donde recibió las primeras atenciones médicas quedando internado en

sala durante tres días aproximadamente y luego fue derivado a la Clínica

Modelo S.A. de esta ciudad para ser intervenido quirúrgicamente en

varias oportunidades donde permaneció internado al menos veinte días

con la atención médica específica y dado que el cuadro o situación se

agravaba, con grave peligro de vida por el “estado de infección” que

aumentaba en todo su cuerpo, ante ello los facultativos luego de un

estudio y análisis profundo sobre el estado de salud de J. Martín

decidieron la amputación del pie izquierdo.

Además, y como consecuencia del choque, J. Martín

también sufrió un corte en la cabeza, lado izquierdo, con sutura de varios

puntos.

Que el accidente se produce como consecuencia del

accionar imprudente y producto de una maniobra peligrosa como es la de

doblar hacia la izquierda en una Avenida de alta circulación, que cuenta

con una amplia y completa iluminación en toda su extensión.

Describió las secuelas del accidente y cuantificó los

daños.

b. El demandado

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Gustavo Javier Duportal contesta demanda,

sosteniendo que el actor conducía la motocicleta en el lugar y hora

señalados y que si bien el demandado efectuó una maniobra sin advertir

el avance del vehículo mencionado, esto es por la imprudencia del actor

(excesiva velocidad, falta de luces reglamentarias, obrar temerario).

Argumenta que el propio conductor de la moto fue

quien violó la normativa de tránsito -art. 39- en tanto no verificó al

ingresar a la vía pública el cumplimiento de las condiciones de seguridad

del vehículo; -art. 40- los ocupantes de la moto no llevaban casco; -art.

31- el vehículo no contaba con luces reglamentarias; -art. 44- el actor

cruzó con luz amarilla intermitente sin tomar las medidas de precaución,

-art. 68- la motocicleta no contaba con seguro obligatorio.

En síntesis, dice, el actor conducía un vehículo no apto

para circular por la ciudad y menos de noche, dado que no tenía luces ni

bocina para emergencias y asimismo circulaba a exceso de velocidad.

Menciona también la conducta del actor en relación a

antecedentes de otros accidentes de tránsito.

Cita jurisprudencia.

En subsidio solicita culpa concurrente de ambos

conductores. Impugna liquidaciones y rubros reclamados.

Se opone a las pruebas ofrecidas por la actora

(documental, informes, testimoniales, pericial accidentológica).

Ofrece pruebas. Hace reserva del caso federal. Solicita

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rechazo de demanda.

c. La compañia citada en garantía dijo:

También esta parte intenta hacer recaer la

responsabilidad del hecho en la conducta antirreglamentaria de la actora.

Argumenta al igual que el demandado, que el vehículo conducido por el

actor no estaba en condiciones de circular, pues no contaba con luces

reglamentarias, tampoco con bocina, ni espejos, ni velocímetro, ni chapa

patente y sus ocupantes no tenían casco.

Sostiene que la causa del siniestro fue el exceso de

velocidad desarrollado por Martín que le impidió conservar el dominio del

vehículo, como asimismo violó el art. 44 de la ley de tránsito en tanto

efectuó el cruce a luz amarilla intermitente, sin observar las medidas de

precaución, sabiendo que conducía un vehículo sin ningún tipo de luz, de

noche y a velocidad dudosa.

También sostiene que ha violado el art. 68 por cuanto

la motocicleta no contaba con seguro obligatorio de ley.

Dice: "Surge prístina la relación de causalidad entre el

presunto daño sufrido por el actor y la conducta desaprensiva del

conductor de la moto que no extremó los cuidados en una intersección,

que circulaba sin luces, sin casco, a exceso de velocidad y sin bocina a fin

de anunciar su presencia, a los restantes conductores que se encontraban

circulando y a punto de atravesar la encrucijada en cuestión.

El actor es el único responsable del siniestro al manejar

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una moto de competición destinada a desarrollar altas velocidades, que

carecía de todo tipo de luces, de dudoso estado, sin espejos, sin

patentes, lo que se agrava por trasladar a otra persona, sin casco

protector, poniendo su vida y la de su acompañante en serio riesgo".

Por ello, el asegurado de la compañía carece de

responsabilidad en el evento por lo que solicita el rechazo de la demanda

quedando Liderar eximida de responsabilidad en el evento dañoso.

En subsidio peticiona culpa concurrente de ambos

conductores. Ofrece prueba. Pide se establezca el límite de cobertura, en

la suma que consta en un "suplemento adicional" que acompaña con la

póliza. Solicita rechazo de demanda.

II.2. La decisión de Primera Instancia.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda y

condenó al demandado Duportal y la citada en garantía Liderar

Cía.Gral.de Seguros SA a pagar en 10 días de quedar firme la liquidación,

la suma de $ 953.400, con intereses a la TABNA desde el día del hecho.

Para así resolver se sostuvo quedó demostrado en

autos que el accidente ocurrió en la forma y circunstancias descriptas

básicamente por el actor, siendo una colisión en ambos vehículos con

direcciones perpendiculares. Sobre la velocidad explica que el perito

designado en autos informó la imposibilidad de determinar las

velocidades discrepando con el dictamen de Accidentología Vial agregado

en la causa penal que establece una velocidad para la motocicleta de 18

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km/h. Que si bien la moto no tenía sistemas de iluminación el lugar

contaba con buena iluminación. Del dictamen pericial surge que el

automotor fue el vehículo embistente.

De las circunstancias de hecho acreditadas surge que el

demandado giró a la izquierda y que la motocicleta tenía prioridad de

paso por circular por la derecha, lo que constituye una infracción

relacionada con la causa del mismo. Que esa prioridad de paso es

absoluta y los conductores que lleguen a una bocacalle o encrucijada

deben reducir sensiblemente su velocidad, con obligación de ceder el

paso al que viene por la derecha, siendo las excepciones las que la propia

ley fija.

Además toda maniobra debe ser advertida previamente

y realizarse con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del

tránsito. Además se sostiene que en el lugar del hecho hay semáforos

que en la oportunidad estaban en intermitente por lo cual al caso

también se le aplica el art. 44 de la LNT que establece que en la vías de

doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita. Es

decir que, Duportal con mayor razón debió extremar las precauciones

para el cruce porque la señal lumínica del semáforo así lo indicaba.

Si bien el demandado y su aseguradora argumentan

que la moto era de competición, que no era apta para circular en la vía

pública que no tenía luces y que circulaba en exceso de velocidad -esto

último no se pudo probar en autos- lo cierto es que ninguno de estos

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hechos exime al actor de su deber de ceder el paso a quien circulaba por

la derecha y en una avenida.

Encuadrada la cuestión en el ámbito de la

responsabilidad por daños originados en el riesgo de la cosa en

consecuencia Duportal resultaba responsable de los daños en razón de su

accionar negligente, asimismo es responsable por ser el titular registral

del automotor embistente pudiendo eximirse, en todo o en parte,

acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba

responder, lo cual no ha ocurrido en autos.

En cuanto a los daños la resolución apelada sostiene en

relación a la pierna amputada que quedó acreditado que la gravedad de

la lesión recibida en la pierna -fractura expuesta, pérdida de masa

muscular, contacto con el pavimento- ocasionó la infección que influyó en

la decisión médica de amputación (cfr. pericia médica fs. 336 vta.), que la

pericial y la explicación indican un 50% de incapacidad ponderando la

edad, sexo y posibilidades de reinserción laboral en caso de despido, y

además, el actor tiene limitaciones en cuanto a las caminatas y los

deportes que puede practicar.

Por lo cual considerando la edad (23), que era

empleado de comercio las posibilidades de reinserción laboral en caso de

despido, que las lesiones afectan su vida laboral como así también limitan

considerablemente su vida civil, deportiva y social, este rubro prospera

por la suma estimada, aplicando el art. 162 del CPCC, de Pesos

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Doscientos Noventa y Cinco Mil ($ 295.000).

Admitió los gastos médicos, cuidados y traslados,

teniendo en cuenta para ello la gravedad de las lesiones, el tiempo que

estuvo internado y posterior recuperación son indicios para generar

convicción de que el actor necesitó de cuidados permanentes, por lo que

la suma reclamada por este concepto es razonable fijándose en $ 15.400,

conforme facultades estimatorias dadas por la ley de rito.

En relación al reclamo de cinco recambios de prótesis

ortopédicas de bajo rodilla durante toda su vida, se admite por el monto

reclamado de $ 405.000, en función que el valor reclamado es intermedio

y se apoya en lo informado por el Médico que dictaminó.

Por los daños moral, estético y psicológico se condenó a

pagar el primero comprensivo de los dos restantes, en la suma de $

238.000 en función de encontrarle respaldo en las testimoniales, pericial

traumatológica y en especial la pericia psicológica, que luego de la

realización de los tests, dictamina que presenta un "trastorno adaptativo

con estado de ánimo depresivo crónico y tristeza debido a su condición

luego del accidente y las consecuencias (amputación) y que existe daño

psíquico por presentar trastorno adaptativo con estado de ánimo

depresivo de carácter crónico, por el que se ven afectadas actualmente

sus esferas afectivas, volitiva, limitando su capacidad de goce individual,

social y recreativa.

Por daño material por reparación de la motocicleta,

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consideró que no está probado que el actor sea dueño/titular registral de

la cosa, sino que era usuario, y en tal calidad tiene que acreditar

perjuicio, no habiendo prueba de ello.

Se planteó la inconstitucionalidad de la Ley de

convertibilidad y pedido de actualización monetaria, se dijo que la

declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma

gravedad institucional y debe ser considerado como la última ratio del

orden jurídico, exige que se señale con toda precisión cual es la cláusula

constitucional violada y en qué consiste tal violación, señalando la

cláusula constitucional que se reputa infringida, resultando insuficiente

la mención genérica de los derechos pretensamente violados, además se

basó en el fallo de la CSJN in re "Massolo" para no admitir el planteo.

Fijando los intereses legales conforme la jurisprudencia

de los tribunales locales de alzada es decir una equivalente a la TABNA.

Finalmente impuso las costas a la demandada vencida

Gustavo Javier Duportal y Liderar Compañía General de Seguros S.A.

III. Los agravios de los recurrentes.

Dicho pronunciamiento motivó la apelación de todas las

partes, abasteciendo cada recurso con los memoriales el actor de

fs.509/512, demandado de fs.513/515 y la citada en garantía de fs.

519/518.

El actor se quejó por cuanto consideró que la sentencia

al no tratar expresamente lo referente al alcance de la cobertura

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asegurativa, provocaba una grave afectación a su derecho, ello por

cuanto la citada en garantía opuso un límite de cobertura que figuraba en

un ANEXO, el cual no puede ser tenido por válido, al ser una exclusión

perjudicial para el damnificado por cuanto por ella se pretende limitar a

$ 250.000, el límite de cobertura.

También se agravió el demandado, en igual sentido que

el actor, por no haber dejado en claro la sentencia que la limitación no

operaba en la práctica.

Por su lado la compañía aseguradora, se agravió de la

condena efectuada por considerar que el actor fue culpable del siniestro o

en su caso debió reducirse la responsabilidad, invocó que el actor se

conducía a exceso de velocidad, que la motocicleta era de competición, y

que venía sin luces. Se agravió además de los montos condenados, así

por el valor fijado a las prótesis, la que tiene colocada el actor, y las que

se mandaron pagar por ser necesaria su compra en el futuro. Se quejó

escuetamente además de los montos fijados por los demás rubros.

IV.- Análisis de la cuestión traída a la Alzada.

Tratamiento del Recurso

IV.1. Facultades y límites jurisdiccionales del

tribunal.

Resumidos los antecedentes del proceso, corresponde

tratar los agravios proferidos en la apelación, debiendo recordar que el

Tribunal de apelación se encuentra plenamente autorizado a hacer uso

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del principio iura novit curia, es decir, que el órgano ad quem no está

limitado en su razonamiento ni por la argumentación del recurrente ni por

la del Juez de Primera Instancia encontrando límite el poder jurisdiccional

en la plataforma fáctica, los argumentos presentados en autos, y los

agravios vertidos (STJER Sala Civil y Comercial in re "Villarreal Norma

Ofelia y otra c/ Villareal Mónica Gabriela s/ Ordinario" del 5/6/14).

Por cuanto "El órgano ad-quem no está limitado en su

razonamiento por la argumentación del recurrente. Si bien debe ceñirse a

los puntos objetados, al abordarlos tiene amplias facultades, iguales a las

que sobre la materia tiene el a-quo. Inclusive, el juez de apelación puede

utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes

y por el juez de primera instancia" (Loutayf Ranea Roberto G., "El recurso

ordinario de apelación en el proceso civil". Pág. 118 Nota 20,

jurisprudencia allí citada, Astrea, Bs. As., 1989).

Siendo limitado el Tribunal revisor en sus poderes por

la ley procesal al impedirle fallar sobre cuestiones no propuestas al Juez

de primera instancia (art.265 CPCCER).

IV.2. Régimen legal de la responsabilidad.

En cuanto a la cuestión de fondo, debe resolverse por

la normativa vigente al momento de ocurrencia del evento dañoso por

aplicación de la noción del consumo jurídico, establecida en la regla

general de vigencia de la ley en el tiempo del art. 7º CCCN. (cfr.

Kemelmajer de Carlucci "La aplicación del Código Civil y Comercial a las

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relaciones y situaciones jurídicas existentes", p. 100/4, Rubinzal-Culzoni,

2015; esta Sala III in re "Siede c/ Molina" 09/09/2015, "Sueldo

c/Fernández" 30/10/15).

IV.3. Respuesta a los recursos.

a. Orden de tratamiento de los agravios

Que en autos se han rendido versiones contrapuestas

de una parte de los hechos, y de las consecuencias jurídicas de aquellos

sobre los que existe coincidencia, en función de ello como primera

cuestión cabe analizar el recurso de la citada en garantía por tratar lo

concerniente a la mecánica del accidente, y luego los montos fijados en la

condena para tratar en tercer lugar el recurso del actor y del demandado.

b. Respuesta a los agravios

En primer lugar se analizará el cuestionamiento

formulado por la citada en garantía, en tanto peticiona se atribuya

responsabilidad al actor en el accidente.

Sabido es que, siguiendo el criterio de la CSJN in re

"Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires"

(Fallos:310:2804, ED-128-281), el STJER en autos "Remises Alem S.R.L.

c/ Oris Luis Florencio y/o quien resulte responsable s/ sumario por

indemnización por daños y perjuicios", 31/10/01 y en "Marco Eugenia B.

y otro c/Nidera Argentina SA y otro s/Daños y Perjuicios", 01/03/05;

sentó el criterio jurisprudencial -obligatorio según art.285 CPCC- que

considera que en los accidentes de tránsito en el que intervienen dos

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vehículos en movimiento no se aplica la denominada teoría de la

compensación de riesgos.

En esta línea es reiterado el criterio de esta Sala -y de

las demás en la Provincia- de aplicar esta doctrina, es por este criterio

que la responsabilidad del dueño o guardián se presume y la exención de

responsabilidad total o parcial sólo resulta viable cuando se demuestra la

culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; dado

que intervienen al menos dos cosas riesgosas ello no excluye ni

neutraliza la aplicación de las presunciones establecidas en la norma

citada sino que, en tal caso, las presunciones serán concurrentes o

recíprocas, correspondiendo afrontar cada uno de los intervinientes los

daños causados al otro (cfr. esta Sala, in re "Ledesma Cristian José

c/ Gonzalez Conrado Ezequiel s/ Ordinario" del 10/8/2014; "Oubel José

Manuel y otra c/ Balzano Italia y otro s/ Ordinario", Nº 6240, 30/11/2011

entre otros).

Ello significa indefectiblemente, que el demandado debe

en todos los casos demostrar la culpa del actor o de un tercero, para

operar como eximente pues la demostración de su propia falta o culpa no

es causal de exoneración de la responsabilidad objetiva (Sala Civ.Com.2º

de Concordia "Ruiz Diaz c/ Ildarraz" del 11/8/14).

Demostrada la conducta culpable de la víctima o de un

tercero, ésta si tiene idoneidad suficiente puede operar como un factor

que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

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Al respecto cabe decir que la manifestaciones vertidas

por el recurrente no pueden admitirse pues basa su pretensión recursiva,

en sostener un exceso de velocidad del motociclista intentándolo probar

con prueba subjetiva -un testigo- que se contrapone con lo dictaminado

por el perito, la prueba de la infracción a la norma de velocidad no está

probada, como tampoco en su caso la incidencia causal de ésta.

Por otra parte no debe soslayarse que lo propuesto por

el recurrente no puede ser ajeno al hecho de que por estar en juego la

doctrina de la responsabilidad objetiva el desgravamiento propuesto debe

analizarse haciendo en lo posible una reconstrucción histórica de todo el

evento, no analizando aisladamente cada conducta, cada hecho, cada

circunstancia, sino una general que tenga en cuenta el tiempo, modo y

lugar en que sucedió el accidente, apreciación que ineludiblemente

incluye el accionar de ambas partes, y la propia dinámica de tales

fenómenos y fundamentalmente las reglas de conducción y consecuentes

presunciones de responsabilidad que emergen de la reglamentación legal,

aparecen incompatibles con un análisis de los hechos que disocie la

conducta de uno de los protagonistas -la víctima en este caso- con la del

restante partícipe en ellos.

Así las conductas en infracción a la reglamentación de

tránsito o que comporten la realización de maniobras de alto riesgo

conductivo, realizadas por el demandado -dueño o guardián- deben ser

evaluadas a nivel causal, para establecer si ha mediado, en el caso, culpa

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-total o parcial- de la víctima con virtualidad eximente en los términos del

art. 1113 Cód. Civil. Ello es así en tanto "la imputabilidad de índole

objetiva que tiene origen en dicha norma de derecho sustancial concurre

con presunciones de responsabilidad emergentes de reglas de tránsito

(Sala II Paraná in re "Pecorelli c. Saluzzo", L.A.S. 8/11/95; "Szcech

Eduardo R. c. Almada Febre Ricardo E. y otros - Sumario", 8/2/2000).

En el presente la maniobra determinante del accidente

fue el hecho que el vehículo del demandado, se interpuso en la

trayectoria normal de la motocicleta, al realizar una maniobra de giro a la

izquierda en una avenida de gran tránsito, maniobra considerada harto

peligrosa. Es sabido que quien la realiza debe precaverse previamente de

no constituir un riesgo insuperable en el normal desarrollo del tránsito.

En consecuencia el demandado violentó expresas normas de tránsito,

habiendo realizado una maniobra antirreglamentaria, peligrosa, sin haber

tomado la precaución necesaria y constituyéndose así en el único y

exclusivo culpable del acaecimiento del accidente de marras, habiendo

violado los artículos 43, 45, 48 incisos d y j, y 50 de la ley 24.449; y por

otra parte en esta Cámara ya se ha dicho que la imprudencia, en orden a

la velocidad que transita un vehículo, no debe ser valorada única y

exclusivamente en función de su cuantificación matemática, sino

fundamentalmente, en razón de las circunstancias del lugar o tiempo que

rodean al hecho, y valorando en qué medida la velocidad ha sido un

factor contribuyente o determinante para la producción del accidente (Cfr.

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Sala II "Rodríguez c/ Altamirano", 15/3/94; "Levrand Lus E. c/ Rabbia H.

y otro - sumario", 25/3/98, "Mariano c/ Sieber...", 25/4/2005).

Así las cosas estos agravios no pueden admitirse.

En lo concerniente a los valores fijados por la sentencia

relativos a los costos de la prótesis, cabe señalar que en relación a la que

ha sido colocada, dice el recurrente que esta fue cubierta por la obra

social del actor, pero he aquí que esta tesitura no fue expuesta en su

contestación de demanda, es mas en los agravios se señala una

respuesta al pedido de remisión de antecedentes donde no consta que la

obra social haya efectivamente cubierto esta prestación solo consta el

trámite del pedido y el curso que se le dio al mismo.

Así las cosas no siendo un punto propuesto al grado

este tribunal está inhibido de tratar por imperio del art. 265 CPCC.

Lo mismo acontece con los costos de las prótesis que

deberá utilizar subsiguientemente el actor, con el paso de los años, el

recurso en este punto no puede tratarse, art. 265 CPCC.

En relación a los demás agravios relativos a los montos

condenados los mismos solo son una manifestación contraria a los

argumentos sentenciales, no son una critica, concreta, directa a lo central

de los fundamentos del fallo (art.257) consecuentemente no son

suficientes para revertir el fallo, y corresponde desestimarlos.

Ahora, corresponde tratar en conjunto el agravio del

actor y del demandado, concerniente al alcance de la condena respecto

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de la aseguradora, en virtud que se ha omitido decir si "el suplemento

adicional 01" presentado por la aseguradora es válido o no.

En relación a esto cabe decir que fue negado por

ambas partes recurrentes, y que habiéndose dispuesto practicar una

pericial contable para refrendar el mismo a propuesta de la aseguradora,

ésta no produjo la prueba.

Por otra parte no debemos dejar de tener presente que

el mismo, carece de todo membrete, no es parte del anexo al que alude

la carátula de la póliza, se trata de una simple impresión de computadora

que dice al pie "página 1" cuando el anexo arranca seguidamente con la

página "1 de 16" continuando la numeración corrida del mismo.

Así las cosas la defensa opuesta en razón de este límite

de cobertura no puede admitirse, debiendo responder íntegramente la

aseguradora con el límite que figura en la póliza -fs.59-.

V. COSTAS

Las costas por aplicación del principio general de la

derrota deben imponerse en esta instancia a la citada en garantía

VI. Conclusión:

En función de lo expuesto y en relación al planteo inicial

propicio dar respuesta parcialmente afirmativa, correspondiendo admitir

el recurso del actor y del demandado en relación al rechazo del limite de

cobertura opuesto por la aseguradora y rechazar el recurso de la citada

en garantia.

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Así voto.

A la cuestión planteada el Dr. Virgilio Alejandro

Galanti dijo:

1.- Adhiero al Voto del Sr. Vocal ponente Dr. Marfil por

compartir en general sus fundamentos y la solución dada al caso sobre

los diferentes tópicos involucrados en los recursos en tratamiento.-

2.- Solamente me voy a permitir agregar que en este

caso específico, para decidir como lo propone el voto precedente sobre

los alcances de la cobertura asegurativa, es dirimente resaltar que

además del actor también el asegurado desconoció el suplemento

adicional de fojas 60 y como así el límite de cobertura que le fue

planteado.-

Me detengo en ello pues al responder agravios la

aseguradora insiste en que al correrse traslado a su asegurado de la

documental por ella acompañada, no la desconoce ni se expide sobre el

límite de cobertura, motivo por el cual estando admitido por éste no se

encontraba obligada a probar los términos de dicha limitación

asegurativa.-

Ello no es así dado que existió una negativa y oposición

no solo del actor, sino que cuando el asegurado pudo se expidió al

respecto. En efecto, la resolución de fs. 96 confiere el traslado solo "a la

contraria" y por tal debe tenerse técnicamente al actor, por lo que no se

puede achacar al asegurado no haber respondido. Cabe entender que es

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suficiente que el asegurado se haya pronunciado al momento de alegar y

se mantenga en tal tesitura al recurrir dado que demuestra que no existe

acuerdo entre ellos sobre el alcance de la cobertura.-

En tanto el actor quien por la citación en garantía

pretende ampararse en los términos del contrato y no mas allá de éstos,

también niega los límites invocados por la aseguradora. Ante ello, ésta

sin duda alguna se hallaba obligada a demostrar los alcances de la

limitación invocada lo que no ha realizado, especialmente por ausencia de

la pericia contable ofrecida.-

Es que la condena no puede sino extenderse a la

aseguradora en la medida del seguro (art. 118 L.S.), pero ocurre que los

términos de la cobertura (límite invocado) no han sido acreditados en

debida forma. En este sentido es de toda evidencia que ante el

desconocimiento de la actora de la documental de fs. 60 resulta

insuficiente a los efectos de tener por probada la alegada limitación del

seguro el supuesto silencio del asegurado sobre un traslado que como

vimos fue en realidad al actor. Es decir que habiéndose admitido la

cobertura del seguro, pesaba sobre la aseguradora la carga de la prueba

de sus términos y alcances (art.363 del Código Procesal), por lo que si

pretendía hacer valer una determinada limitación, debió haber propuesto

los medios probatorios conducentes para su acreditación, pues ello hace

a la prueba del presupuesto de hecho de la norma invocada como

fundamento de su pretensión" (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala

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I in re "L. R. S. c/ C. G. O. s/ daños y perjuicios -acc. tran. c/ lesiones o

muerte", del 10-nov-2014, MJ-JU-M-90227-AR, MJJ90227).-

La Dra. Valentina Ramírez Amable dijo:

Adhiero al pto. 2º del voto del Dr. Galanti por compartir

sus fundamentos. En lo demás, existiendo mayoría, me abstengo de

votar.Con lo que no siendo para más, se da por terminado el

acto quedando acordada la siguiente sentencia:

Andrés Manuel Marfil

Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable

Ante mí:

Sandra CiarroccaSecretaria de Cámara

S E N T E N C I A :

Paraná, 7 de febrero de 2017.

Y V I S T O S :

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se

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R E S U E L V E :

1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación

deducido por la parte actora y demandada, debiendo responder

íntegramente la aseguradora con el límite que figura en la póliza -fs.59-,

confirmando la sentencia de fs. 471/479, en lo demás que decide y fuera

materia de recurso.

2º) Costas de alzada a la citada en garantía.

3º) Regular los honorarios de Alzada a favor de los

Dres. ..., ..., …., …. y ..., en las respectivas sumas de Pesos Sesenta y

cuatro mil ($64.000,00), Sesenta y cuatro mil ($64.000,00), Cincuenta y

un mil doscientos ($51.200,00), Veinticinco mil seiscientos ($25.600,00)

y Veinticinco mil seiscientos ($25.600,00) - arts. 3, 64 ley 7046-.

Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la

presente de suficiente y atenta nota de remisión.

Andrés Manuel Marfil

Virgilio Alejandro Galanti Valentina Ramirez Amable

En igual fecha se registró. Conste.

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Sandra CiarroccaSecretaria de Cámara