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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 00838 ( 05 de junio de 2018 ) “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA En uso de las funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, la Ley 1437 de 2011, en la Resolución 0182 del 20 de febrero de 2017 de la ANLA, en la Resolución 0843 de 08 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las competencias establecidas en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y, CONSIDERANDO Que mediante Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, Otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM3”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Cicuco, Magangué, Mompox y Talaigua Nuevo del departamento de Bolívar. Que la anterior Resolución fue notificada el 09 de enero de 2018, y publicada en la gaceta de esta entidad el 13 de marzo de 2018. Que mediante escrito con radicación 2018004817-1-000 del 19 de enero de 2018, la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., presentó recurso de reposición con el fin de aclarar el artículo 11 de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017. Que el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, efectuó revisión y análisis a la información presentada por la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., obrante en el expediente LAV0005-00-2017 y como resultado emitió el Concepto 1765 de 20 de abril de 2018. FUNDAMENTOS LEGALES Competencia El Título VIII de la Ley 99 de 1993 se estableció las disposiciones generales que regulan el otorgamiento de las licencias ambientales. De conformidad con el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental en los casos señalados en el Título VIII de la mencionada Ley. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 indicó que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 00838( 05 de junio de 2018 )

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA

En uso de las funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, la Ley 1437 de 2011, en la Resolución 0182 del 20 de febrero de

2017 de la ANLA, en la Resolución 0843 de 08 de mayo de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las competencias establecidas en el Decreto 1076 del

26 de mayo de 2015 y,

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, Otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM3”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Cicuco, Magangué, Mompox y Talaigua Nuevo del departamento de Bolívar.

Que la anterior Resolución fue notificada el 09 de enero de 2018, y publicada en la gaceta de esta entidad el 13 de marzo de 2018.

Que mediante escrito con radicación 2018004817-1-000 del 19 de enero de 2018, la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., presentó recurso de reposición con el fin de aclarar el artículo 11 de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017.

Que el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, efectuó revisión y análisis a la información presentada por la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., obrante en el expediente LAV0005-00-2017 y como resultado emitió el Concepto 1765 de 20 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS LEGALES

Competencia

El Título VIII de la Ley 99 de 1993 se estableció las disposiciones generales que regulan el otorgamiento de las licencias ambientales.

De conformidad con el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental en los casos señalados en el Título VIII de la mencionada Ley.

El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 indicó que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 2 de 29

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introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental.

La competencia general para el otorgamiento de las licencias ambientales tiene su fundamento en el artículo 51 de la Ley 99 de 1993 que reza:

“ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.”

Según el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgará de manera privativa la licencia ambiental para la ejecución de obras de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos.

El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dentro de las actividades administrativas funcionales, territoriales y temporales que legalmente fueron desconcentradas en la ANLA, está la función de conocer administrativamente de los instrumentos de control y manejo ambiental que para los proyectos de su competencia se hayan adoptado, siendo por tanto perfectamente viable que conozca las solicitudes de modificación, seguimiento y control ambiental, y hasta el desmantelamiento y abandono de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y sus Decretos reglamentarios.

En este sentido, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al ser una Unidad Administrativa especial, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tiene competencia administrativa -funcional y territorial- sobre aquéllos proyectos, obras y actividades que, desde 1993 o inclusive antes, tienen instrumento de control y manejo ambiental o con posterioridad a este año se les ha impuesto u otorgado licencia, permiso, autorización o plan de manejo ambiental y frente a los cuales, conforme a la ley, les hace seguimiento y control.

El capítulo 3 de Licencias Ambientales del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” señaló en el artículo 2.2.2.3.2.2., que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, será competente para conocer en el sector de hidrocarburos en los siguientes casos:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:

a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros;

b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario;

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 3 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

c) La explotación de hidrocarburos que incluye, la perforación de los pozos de cualquier tipo, la construcción de instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, vías internas y demás infraestructuras asociada y conexa;

d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial;

e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos;

f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación; (…)” (Subrayado fuera de texto)

Conforme lo establecido en el artículo primero de la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA", le corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la suscripción de la presente resolución por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM3”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Cicuco Magangué, Mompox y Talaigua Nuevo del departamento de Bolívar.

Que mediante la Resolución 843 de 8 de mayo de 2017, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró en propiedad a la doctora Claudia Victoria González Hernández como directora de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Del recurso de reposición

El Capítulo VI de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”.

Asimismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 4 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

En el caso que nos ocupa, la Dra. DIANA SOFIA DALLOS DUARTE, en calidad de apoderada general de la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., presentó el escrito de recurso de reposición contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, con el lleno de los requisitos establecido en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

También se hace necesario indicar que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas se establece:

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 5 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

"ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer/os se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio."

En cuanto a lo anterior, es importante indicar que la empresa en su recurso de reposición no solicitó la práctica de pruebas; sin embargo, al respecto se precisa que esta Autoridad Nacional, ha tenido en cuenta toda la información contenida en el expediente LAV0005-00-2017, para resolver la petición expuesta en el mencionado recurso.

Adicionalmente el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:

“Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

De acuerdo con nuestra legislación el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique o revoque.

Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD GEOPARK COLOMBIA S.A.S. COLOMBIA S.A.S.

Desde el punto de vista procedimental se observa que el recurso de reposición interpuesto por la Apoderada General de la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sociedad se notificó por aviso el 09 de enero de 2018, e interpuso recurso de reposición mediante escrito con radicación 2018004817-1-000 del 19 de enero de 2018, es decir dentro de los diez (10) días establecidos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y a través de su Apoderado General debidamente autorizado tal como lo

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 6 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

evidencia el certificado de existencia y representación legal anexo al documento del recurso, dando cumplimiento a su vez a los requisitos establecidos en el artículo citado.

De conformidad con lo anterior, a continuación, se desatará el recurso de reposición, para lo cual se indicarán las decisiones cuestionadas, los argumentos y peticiones expuestas por el recurrente y los fundamentos de esta Autoridad para resolver, no sin antes advertir que el Articulo 11 de la Resolución de Licencia Ambiental 1636 del 18 de diciembre de 2017 no hace referencia a terrenos inundables, pues el mismo se refiere al “uso, aprovechamiento y/o manejo de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo de las actividades de exploración del proyecto Área de perforación exploratoria VIM3”; siendo el Artículo Décimo Quinto, el que establece la “Zonificación de Manejo Ambiental” para el proyecto, y donde se incluyen como áreas de intervención con restricciones para el medio abiótico, las áreas con susceptibilidad a la inundación y amenaza de inundación alta.

Por lo expuesto, se procederá a realizar la revisión de los argumentos de recurrente teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, el cual consagra lo siguiente:

1. OBLIGACIÓN RECURRIDA – ARTICULO DECIMO QUINTO

“ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM3”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Mompox, Magangué, Talaigua Nuevo y Cicuco en el departamento de Bolívar.

(…)

ÁREAS DE EXCLUSIÓN

Cuerpos de agua y sus franjas de protección de 100 metros asociados a Pozos de agua, aljibes, Nacimientos de agua, Cuerpos de agua (Ciénagas), Ríos (Brazo de Loba, Chicagua – río Magdalena) y Caños y arroyos.

Franjas de 100 metros de las áreas urbanas.

Oleoductos franja de protección (50m) para ubicación de plataformas, excepto para cruce de obras lineales.

Zonas Pantanosas Las áreas de exclusión del componente biótico son las áreas con una sensibilidad Muy Alta y corresponden a todas las zonas dentro del área de influencia del proyecto que poseen una cobertura de Bosque Denso Inundable (BDI) y Jagüeyes que se encuentren en uso.

(…)”

Petición de la empresa

“(…) aclarar el artículo 11 de la Licencia Ambiental, en relación con:

4.1 El alcance de la restricción de intervención de terrenos inundables y correlativamente la zonificación ambiental, y establecer o no en la Resolución de Licenciamiento si la cota máxima de inundación estipulada en la normativa vigente aplica para los cuerpos de agua existentes en el "Área de Perforación Exploratoria VIM3", de acuerdo con lo estipulado en la normatividad vigente en materia de cotas máximas de inundación”.

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 7 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

Argumentos de la Empresa

Dentro de la argumentación expuesta por la sociedad como sustento del recurso interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, señaló lo siguiente:

“3.1 De conformidad con la parte motiva de la Licencia Ambiental "El proyecto Área de Perforación Exploratoria (APE) VIM 3, tiene como objetivo la ejecución de actividades de exploración de hidrocarburos en yacimientos convencionales de hasta (10) plataformas multipozo, cada una con un área máxima de 3.5 hectáreas (...)". En concordancia con lo anterior, en relación con la localización del Proyecto la sección considerativa de la Licencia Ambiental establece que "Al respecto también es importante indicar que se presenta la tabla de coordenadas de ubicación del proyecto donde se destaca que existe un área de 836.44, que no hace parte del proyecto APE VIM 3, a pesar de estar incluida en el polígono APE, pues corresponde a una zona excluida por hacer parte del proyecto bloque Cicuco-Momposina del expediente LAM0157 (...) además es importante resaltar que el APE VIM-3 se encuentra al interior del Bloque VIM 3 (Área 90.999,583 Ha) y cuenta con un perímetro de 73,9 km, el cual circunscribe un área de 19.230,63 ha de las cuales 18.394,19 Ha corresponde al APE VIM 3 y 836,44 Ha corresponden al bloque Cicuco-Momposina." (subraya fuera del texto)”.

“3.2 En relación con las locaciones, plataformas y pozos, la parte motiva de la Licencia Ambiental determina que "En la visita de evaluación se evidenció que el área del proyecto de manera general se encuentra asociada a zonas de anegación e inundación debido al incremento de los niveles de los ríos Magdalena y Cauca, no obstante tras los eventos presentados a través de los años las administraciones gubernamentales regionales y locales, han desarrollado actividades para controlar, prevenir y evitar este tipo de fenómenos (...)".

“3.3 En cuanto a los sistemas de vida, la parte motiva de la Licencia Ambiental establece que "Por otro lado, se destacan algunos ecosistemas naturales los cuales poseen baja representatividad como es el Bosque denso bajo inundable en el Helobioma Magdalena y Caribe (...)".

“3.4 Ahora bien, específicamente en relación con la zonificación del Proyecto, la parte motiva de la Licencia Ambiental se refiere a la "Guía Metodológica para Zonificación Ambiental de Áreas de Interés Petrolero (ECOPETROL 2011)", a cuyo tenor la ANLA consideró que para efectos de garantizar la protección de rondas hídricas "(...) la franja de protección debe ser de 100 metros a partir de las líneas de aguas paralela a la cota máxima de inundación de cada lado del cauce, mientras que para el caso de las ciénagas se establece una franja perimetral de 100 metros a partir del perímetro de cuerpos de agua cartografiadas e identificadas (...)."

“3.5 De conformidad con la zonificación ambiental definida en la parte motiva de la Licencia Ambiental, se previeron los siguientes porcentajes asociados a cada una de las áreas de manejo ambiental: (i) Área de exclusión: 74.68% del área del Proyecto; (ii) Área de intervención con restricciones altas: 3.02% del área del Proyecto; (iii) Áreas de intervención con restricciones moderadas: 20.35% del área del Proyecto; y (iv) Área de intervención: 1.95% del área del Proyecto. En relación con lo anterior, se anota que, en las áreas de intervención con restricciones, únicamente es posible el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción y adecuación de plataformas en áreas definidas como de "alto potencial arqueológico" (siempre y cuando se dé cumplimiento a la normatividad y demás requerimientos establecidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia)”.

“3.6 Ahora bien, en cuanto a la zonificación de manejo ambiental se resalta particularmente que el artículo décimo quinto de la Licencia Ambiental prevé dicha zonificación para el Proyecto. Así, se establecen los siguientes tipos de áreas:”

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 8 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

“3.6.1 Áreas de Exclusión: (i) cuerpos de agua y sus franjas de protección de 100 metros asociados a pozos de agua, aljibes, nacimientos de agua, cuerpos de agua (ciénagas), ríos (Brazo de Loba, Chicagua-río Magdalena) y Caños y arroyos; (ii) franjas de 100 metros de las áreas urbanas; (iii) franja de protección de oleoductos de 50 metros para ubicación de plataformas, excepto para cruce de obras lineales; (iii) zonas pantanosas; (iv) áreas de exclusión del componente biótico son áreas con una sensibilidad muy alta y corresponden a todas las zonas dentro del área de influencia del proyecto que poseen una cobertura de bosque denso inundable (BDI) y jagüeyes que se encuentren en uso”.

“3.6.2 Áreas de Intervención con Restricciones: De conformidad con el contenido de la Licencia Ambiental, únicamente en las siguientes áreas se autorizaron actividades relacionadas con la construcción y operación de plataformas, facilidades, muelles y atracaderos, en adición al transporte de fluido y personal: (i) mosaico de pastos con espacios naturales; (ii) áreas de alto potencial arqueológico (siempre y cuando se dé cumplimiento a la normatividad y demás requerimientos establecidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia); y (iii) zonas donde predomina la ganadería extensiva y la agroindustria representada en cultivos de arroz”.

“3.6.3 Áreas de Intervención: (i) áreas con una baja sensibilidad ambiental y corresponden a sitios que por su naturaleza y estado permiten la intervención abierta del Proyecto (pastos limpios, pastos arbolados, pastos enmalezados); (ii) áreas de bajo potencial arqueológico, siempre que se dé un manejo adecuado para no alterar sus características y mitigar impactos”.

“3.7 De conformidad con lo expuesto en la Licencia Ambiental en relación con la zonificación del área del Proyecto y la correlativa determinación de áreas de intervención, intervención con restricciones, e intervención, se observa que las consideraciones técnicas de la ANLA, y la correlativa determinación de regímenes de uso se fundamenta en la necesidad de protección y preservación de los recursos hídricos, presentes en el área de influencia del Proyecto. Esto, en consonancia con el equilibrio ecosistémico asociado a los cuerpos de agua existentes en dicha área”.

“3.8 En tal sentido, no sólo las zonas de protección sino los terrenos de inundación han sido dispuestos como áreas con restricciones ambientales, no permitiéndose en ninguno de los dos casos, su intervención por el desarrollo de actividades propias del Proyecto”.

“3.9 Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Licencia Ambiental, se observa que no existe una delimitación específica de los terrenos que corresponden a áreas inundables. De ahí que resulte esencial determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se entienden delimitadas las zonas de inundación. Para el efecto, es preciso traer a colación los artículos 11 y siguientes del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, conforme a los cuales se define el dominio de los cauces y riberas de la siguiente forma:”

"Artículo 2.2.3.2.3.2. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo.”

“Artículo 2.2.3.2.3.3. Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su mayor incremento.”

“Artículo 2.2.3.2.3.4. Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años tanto para las más altas como para las más bajas.”

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 9 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

“Para determinar estos promedios se tendrán en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que esta información sea mínima o inexistente se acudirá a las que puedan dar los particulares.”

“3.10 En sentido de lo expuesto en la normatividad transcrita, se observa que el cauce natural de cuerpos de agua es definido por las cotas máximas de inundación, para cuyo efecto se deberán tener en cuenta los promedios de los últimos 15 años a partir de información provista por las entidades que dispongan de ellos y la de particulares. De ahí, que resulte necesario para efectos de comprender a cabalidad el alcance de las limitaciones de intervención impuestas en la zonificación ambiental de la Licencia Ambiental, establecer si efectivamente los terrenos inundables a los que se refiere el artículo 11 de la Resolución 1636 de 2017 se miden a partir de la determinación de cotas máximas de inundación, en concordancia con el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.”

“3.11 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Licencia Ambiental no especifica de forma explícita ninguna forma a partir de la cual se deben delimitar los terrenos inundables objeto de exclusión, aspecto que dificulta la determinación in situ de áreas excluidas.”

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos del recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018, el cual será acogido a través del presente acto administrativo y será el sustento técnico para la adopción de la decisión a la que haya lugar.

Es preciso reiterar como ya se indicó de manera precedente, que si bien la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., dentro de su escrito solicitó la aclaración del artículo décimo primero de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, cuyo contenido se refiere al “uso, aprovechamiento y/o manejo de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo de las actividades de exploración”; el recurso interpuesto se fundamenta en la aclaración y alcance de “la restricción de intervención de terrenos inundables y correlativamente la zonificación ambiental y establecer o no en la Resolución de Licenciamiento si la cota máxima de inundación estipulada en la normativa vigente aplica para los cuerpos de agua existentes en el “Área de perforación Exploratoria VIM3”, de acuerdo con lo estipulado en la normatividad vigente en materia de cotas máximas de inundación”, tal como lo manifiesta la empresa en el documento del recurso presentado a través de su comunicación con radicación 2018004817-1-000 del 19 de enero de 2018.

No obstante la imprecisión del articulado a aclarar, esta Autoridad analizará cada uno de los argumentos esgrimidos por la empresa, no sin antes señalar que es el Articulo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, es el que establece la “Zonificación de Manejo Ambiental”, y en el que se incluyen como áreas de intervención con restricciones para el medio abiótico, las áreas con susceptibilidad a la inundación y amenaza de inundación alta, de tal manera, las conclusiones a las que se lleguen en el presente análisis, atenderán a lo descrito en el Artículo en mención.

Una vez hecha la anterior observación, se procede a realizar las consideraciones sobre los postulados presentados por la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., en el acápite 3 del documento del recurso de reposición denominado “Referencias al contenido de Licencia Ambiental y Consideraciones Técnicas sobre mismo”, de la siguiente manera:

Numeral 3.1 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.1. De conformidad con la parte motiva de la Licencia Ambiental "El proyecto Área de Perforación Exploratoria (APE) VIM 3, tiene como objetivo la ejecución de actividades de exploración de hidrocarburos en yacimientos convencionales de hasta (10) plataformas

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multipozo, cada una con un área máxima de 3.5 hectáreas (...)". En concordancia con lo anterior, en relación con la localización del Proyecto la sección considerativa de la Licencia Ambiental establece que "Al respecto también es importante indicar que se presenta la tabla de coordenadas de ubicación del proyecto donde se destaca que existe un área de 836.44, que no hace parte del proyecto APE VIM 3, a pesar de estar incluida en el polígono APE, pues corresponde a una zona excluida por hacer parte del proyecto bloque Cicuco-Momposina del expediente LAM0157 (...) además es importante resaltar que el APE VIM-3 se encuentra al interior del Bloque VIM 3 (Área 90.999,583 Ha) y cuenta con un perímetro de 73,9 km, el cual circunscribe un área de 19.230,63 ha de las cuales 18.394,19 Ha corresponde al APE VIM 3 y 836,44 Ha corresponden al bloque Cicuco-Momposina." (Subraya fuera del texto)”.

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 el cual señaló lo siguiente:

“La Sociedad destaca una zona excluida del Área de Perforación Exploratoria VIM 3, por corresponder al bloque Cicuco-Momposina. Esta zona, tal como fue informado en el EIA aportado por la Sociedad en el EIA, está efectivamente excluida del APE VIM3, como se establece en el Artículo Primero de la Resolución 1636 de 2017.”

Al respecto se advierte que lo descrito por la Sociedad, corresponde a una aseveración de carácter afirmativo que no encuentra prueba en contrario toda vez que es cierto que existe un área de 836.44ha, que no hace parte del proyecto APE VIM 3 ya que pertenece al bloque Cicuco-Momposina, y queda excluido de las coordenadas establecidas en la Licencia Ambiental otorgada tal como lo demuestra el artículo primero de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017.

Numeral 3.2 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.2 En relación con las locaciones, plataformas y pozos, la parte motiva de la Licencia Ambiental determina que "En la visita de evaluación se evidenció que el área del proyecto de manera general se encuentra asociada a zonas de anegación e inundación debido al incremento de los niveles de los ríos Magdalena y Cauca, no obstante tras los eventos presentados a través de los años las administraciones gubernamentales regionales y locales, han desarrollado actividades para controlar, prevenir y evitar este tipo de fenómenos (...)".

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 el cual señaló:

Efectivamente en la página 31 de la Resolución 1636 de 2017, en las consideraciones respecto a las locaciones, plataformas y pozos, se describe lo siguiente:

“(…) Es importante resaltar que el EIA menciona que para las actividades de ubicación, construcción y operación de plataformas multipozo, estas se adecuarán acorde a las condiciones ambientales (zonificación de manejo ambiental), época climática y a las necesidades del proyecto. En ese orden de ideas las plataformas no deberán ser ubicadas en zonas con restricciones ambientales, de igual manera durante la fase de construcción de obras civiles y de perforación y pruebas cortas se plantea realizar actividades durante los periodos secos, al respecto es importante tener en cuenta que se trata de zonas propensas a fenómenos de

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inundación principalmente cuando suben los niveles del río Magdalena y Cauca. De lo anterior se indica que para la etapa de perforación exploratoria se tiene contemplado la perforación hasta de tres (3) pozos por cada plataforma, con una profundidad de 5000-9000 pies, para un total de 30 pozos. Los cuales podrían utilizarse como pozos inyectores.

De lo anterior, se presentan en el EIA dos condiciones para las plataformas de acuerdo con las fases del proyecto, las cuales se relacionan a continuación:

Tabla Plataformas tipo para el APE VIM3.PLATAFORMA ÁREA (HA)

Tipo 1 Época Seca 2,5

Tipo 2 Época de Lluvias 3,5

Fuente: GEOPAKK. Estudio de Impacto Ambiental Área de Perforación Exploratoria VIM 3. Radicado 2017007081-1-000 del 31 de enero de 2017 (…)

Al respecto, se argumenta que la plataforma tipo 1 (época seca) contará con los equipos básicos y necesarios para la perforación de pozos exploratorios, mientras que la plataforma tipo 2 (época de lluvias) contará con estos mismos equipos y adicionalmente con un jarillón perimetral alrededor de plataforma minimizando así el riesgo por inundación. (…)

Como se puede ver, es la misma Empresa, quien en la estructuración del proyecto no desconoció las características e inundabilidad del área del proyecto y tuvo en cuenta dicha condición para el diseño de dos tipos de plataformas, dependiendo la época climática de construcción.

En razón a lo anterior, esta Autoridad reconoce dicha condición y por esto se estableció la siguiente consideración:

“En la visita de evaluación se evidenció que el área del proyecto de manera general se encuentra asociada a zonas de anegación e inundación debido al incremento de los niveles de los ríos Magdalena y Cauca, no obstante tras los eventos presentados a través de los años las administraciones gubernamentales regionales y locales, han desarrollado actividades para controlar, prevenir y evitar este tipo de fenómenos, tal es el caso de muros tipo dique construidos sobre las márgenes del río, de igual manera se han conformado vías tipo dique de manera paralela a los brazos de Loba y Chicagua, lo cual permite mitigar el impacto por inundación durante los periodos invernales, consecuencia de lo anterior se evidenció que existen zonas con extensiones importantes que han cambiado su uso convirtiéndose en zonas dedicadas la ganadería extensiva y al manejo de cultivos (arroz, yuca, plátano entre otros), de tal manera que corresponde con zonas que si bien pueden anegarse durante los periodos de lluvias con eventos de periodos de retorno de 5 a 10 años, también es cierto que son áreas que se encuentran intervenidas por las actividades y condiciones de la población, en consecuencia son zonas donde es posible ubicar el tipo de infraestructura necesaria para las actividades de exploración del proyecto.” (Subrayado fuera de texto)

De la lectura anterior se entiende que a pesar de que el área del proyecto de manera general se encuentra ligada a zonas de anegación e inundación, estas han sido intervenidas por las entidades territoriales para el control de este tipo de eventos, lo cual permite ubicar infraestructura para las actividades propias del proyecto.

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Numeral 3.3 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.3 En cuanto a los sistemas de vida, la parte motiva de la Licencia Ambiental establece que "Por otro lado, se destacan algunos ecosistemas naturales los cuales poseen baja representatividad como es el Bosque denso bajo inundable en el Helobioma Magdalena y Caribe (...)".

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 de la siguiente forma:

En relación con el Bosque denso bajo inundable, lo transcrito a continuación es la información aportada por la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S. en el Estudio de Impacto Ambiental –EIA- entregado para la evaluación:

“(…) El bosque denso bajo inundable o “Manglar” es un ecosistema sensible y se encuentra muy fragmentado en la zona debido a la ampliación de la frontera agrícola y la extracción de madera para postes de cerca, se localiza esencialmente en pequeños parches de áreas inundables del caño La Loba y un afluente directo del río Magdalena en los corregimientos de Guazo, La Jagua y San Ignacio, con una cobertura actual de tan solo 15.54 Has tanto en el AI como en el APE, que representan el 0.05% y 0.08% respectivamente.”

Por lo anterior, lo descrito por la Sociedad, corresponde a una aseveración de carácter afirmativo que no merece discusión alguna por parte de esta entidad.

Numeral 3.4 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.4 Ahora bien, específicamente en relación con la zonificación del Proyecto, la parte motiva de la Licencia Ambiental se refiere a la "Guía Metodológica para Zonificación Ambiental de Áreas de Interés Petrolero (ECOPETROL 2011)", a cuyo tenor la ANLA consideró que para efectos de garantizar la protección de rondas hídricas "(...) la franja de protección debe ser de 100 metros a partir de las líneas de aguas paralela a la cota máxima de inundación de cada lado del cauce, mientras que para el caso de las ciénagas se establece una franja perimetral de 100 metros a partir del perímetro de cuerpos de agua cartografiadas e identificadas (...)."

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 de la siguiente manera:

En lo relacionado con la zonificación ambiental del área del proyecto para el medio abiótico, específicamente sobre rondas de protección de fuentes hídricas, se consideró que:

“(…) Del análisis presentado por Geopark Colombia S.A.S., para el medio abiótico no se hace referencia dentro de los aspectos referenciados a lo relacionado con los cuerpos de agua existentes en el Área de Influencia, los cuales representan para el medio el mayor grado de importancia, puesto que gran parte de la zona está asociada a una dinámica hídrica de amortiguación de caudales durante el incremento de los niveles de los ríos

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Magdalena y Cauca, no obstante lo anterior es claro que la zonificación ambiental realizada por Geopark Colombia S.A.S., tuvo en cuenta los cuerpos de agua pero desde el punto de vista de las restricciones legales establecidas a través (corregido) de los planes de ordenamiento de los municipios y no como un elemento importante dentro del medio ambiente, en ese sentido este aspecto se incluye dentro de la zonificación del medio abiótico.

(…)

Además, se evidencia que en las variables consideradas no se les da el suficiente peso a los cuerpos de agua ampliamente expuestos en el área, que independientemente de su restricción legal deberían verse reflejadas como áreas más sensibles que el promedio, de manera que las ciénagas, los bajos inundables y cauces activos demuestren una sensibilidad física por todos los servicios ambientales a los ecosistemas asociados.

(…)

Para la zonificación asociada a las áreas naturales legalmente protegidas se realizó la revisión de acuerdo a lo establecido en los instrumentos de ordenamiento territorial de los municipios del Área de Influencia, de tal manera que se establecen áreas de protección ambiental asociados a la protección de cuerpos de agua (Ciénagas, ríos, caños), áreas de conservación de flora y fauna, entre otras Zonas de conservación y protección de recursos naturales y ambientales, que están definidos en los EOT y POT respectivos. No obstante, dado que se tienen en cuenta diferentes instrumentos de acuerdo con los municipios que hacen parte del Área de Influencia, se presenta en la zonificación ambiental final de proyecto diferencias en las áreas de protección de cuerpos de agua, lo anterior debido a que para el caso del municipio de Cicuco se establece una franja perimetral de protección para los cuerpos de agua de 100 metros, mientras que para los demás municipios establecen una franja de 30 metros.

De lo anterior, se considera por parte de esta Autoridad que dada la importancia de los cuerpos de agua asociados a ríos, ciénagas, caños, manantiales, pozos, aljibes entre otros, es necesario unificar el criterio puesto que en la zona de proyecto estos cuerpos obedecen al mismo sistema cenagoso o hacen parte de una misma dinámica, de otra parte en cuanto pozos y aljibes estos representan una fuente potencial de abastecimiento a los pobladores, por lo cual es necesario garantizar su protección de manera unificada a fin de evitar posibles afectaciones durante el desarrollo de las actividades del proyecto, en consecuencia se establece que para cuerpos de agua tales como ríos y caños, la franja de protección debe ser de 100 metros a partir de línea de aguas paralela a la cota máxima de inundación a cada lado del cauce, mientras que para el caso de las ciénagas se establece una franja perimetral de 100 metros a partir del perímetro de los cuerpos de agua cartografiadas e identificadas, puesto que debido a dinámica hídrica propia de la zona, a la poca información sobre los análisis de los niveles máximos de las ciénagas y la dinámica de intervención que se presenta no es posible establecer una línea máxima de aguas, de igual manera se debe establecer un radio de 100 metros para el caso de pozos, aljibes y manantiales.”1

1 Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017. Página 91 y 93

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“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

Finalmente en los considerandos de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017 se concluye (pág. 97): “De acuerdo con las consideraciones realizadas desde cada uno de los componentes abiótico, biótico y socioeconómico, con respecto a la zonificación ambiental presentada por Geopark Colombia S.A.S. en el EIA, esta Autoridad realiza los ajustes correspondientes a definir que sobre la franja de 100 metros al lado y lado o perimetral a ciénagas, ríos, caños, quebradas pozos y aljibes la sensibilidad ambiental es muy alta, las demás áreas se considera que la sensibilidad ambiental definida en los diferentes componentes se encuentra calificados de manera adecuada.”

Con lo anterior es clara la protección establecida en la Resolución 1636 del 2017 para los cuerpos de agua, la cual quedó plasmada en las áreas de exclusión relacionadas en la zonificación de manejo ambiental, donde estipula que para ríos y caños, la franja de protección debe ser de 100 metros a partir de línea de aguas paralela a la cota máxima de inundación a cada lado del cauce, mientras que para el caso de las ciénagas se establece una franja perimetral de 100 metros a partir del perímetro de los cuerpos de agua cartografiadas e identificadas, de igual manera se debe establecer un radio de 100 metros para el caso de pozos, aljibes y manantiales.

En consecuencia, no encuentra esta Autoridad ninguna otra interpretación que pueda darse a lo definido en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, por cuanto quedó debidamente establecida la imposibilidad de adelantar actividades propias del proyecto en las áreas de exclusión relacionadas en la zonificación de manejo ambiental, a lo cual la Sociedad deberá dar plena observancia, atendiendo a los parámetros establecidos allí mismo, los cuales se reiteran en el párrafo precedente.

Numeral 3.5 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.5 De conformidad con la zonificación ambiental definida en la parte motiva de la Licencia Ambiental, se previeron los siguientes porcentajes asociados a cada una de las áreas de manejo ambiental: (i) Área de exclusión: 74.68% del área del Proyecto; (ii) Área de intervención con restricciones altas: 3.02% del área del Proyecto; (iii) Áreas de intervención con restricciones moderadas: 20.35% del área del Proyecto; y (iv) Área de intervención: 1.95% del área del Proyecto. En relación con lo anterior, se anota que, en las áreas de intervención con restricciones, únicamente es posible el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción y adecuación de plataformas en áreas definidas como de "alto potencial arqueológico" (siempre y cuando se dé cumplimiento a la normatividad y demás requerimientos establecidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia)”.

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 de la siguiente manera:

En cuanto a los porcentajes asociados a cada una de las áreas de manejo ambiental, en las consideraciones de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017 (Página 17) se indica la Zonificación de Manejo Ambiental del proyecto, definida por esta Autoridad como se expone a continuación:

Tabla 4 Zonificación de manejo de la actividad AI APE VIM 3SÍM MANEJO DESCRIPCIÓN ÁREA AI (Has) %

AEÁrea de

Exclusión

Considera todas aquellas áreas que por su naturaleza, estado o magnitud presentan un grado de sensibilidad muy alto.

23.635,43 74.68%

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“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

SÍM MANEJO DESCRIPCIÓN ÁREA AI (Has) %

AIRA

Área de Intervención

con Restricción

Alta

Considerados todos aquellos sitios que por su sensibilidad ambiental requieren que algunas actividades a desarrollar se restrinjan o que cuenten con un manejo y control ambiental especial o específico para evitar la afectación de los mismos. Únicamente permite el desarrollo de obras lineales.

955,52 3.02

AIRM

Área de Intervención

con Restricción Moderada

Considerados todos aquellos sitios que por su naturaleza, estado o magnitud requieren un manejo ambiental especial a fin de poder desarrollar de una manera adecuada el proyecto, bajo la aplicación de las medidas planteadas en el capítulo 11 del presente documento ambiental.

6.441,35 20,35

AI Área de Intervención

Definida como todas aquellas que presentan sensibilidad o susceptibilidad ambiental baja o muy baja.

617,36 1.95

TOTAL 31649.65 100Fuente: Elaborada por el equipo técnico a partir de información EIA y datos zonificación Geomática.

Como se puede ver, en las áreas de intervención con restricciones se permite la ejecución de obras lineales en AIRA y desarrollo de obras aplicando medidas de manejo específicas en AIRM, y no solo, como lo dice la Sociedad “(…) el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción y adecuación de plataformas en áreas definidas como de "alto potencial arqueológico" (siempre y cuando se dé cumplimiento a la normatividad y demás requerimientos establecidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia)”.

En resumen, de acuerdo con la Zonificación de Manejo Ambiental establecida en al Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, en las áreas de intervención con restricciones se podrían realizar, siempre y cuando se implementen cada una de las acciones contendidas en las medidas de manejo ambiental, las siguientes obras o actividades: cruces de proyectos lineales (vías y líneas de flujo) previo establecimiento de obras de geotecnia para el manejo de procesos erosivos y manteniendo la conectividad de los cuerpos de agua presentes en el APE VIM-03; adecuación y mantenimiento de vías existentes, construcción de vías nuevas, ocupaciones de cauce para cruces de proyectos lineales (vías, líneas de flujo) en puntos autorizados y transporte de fluidos, maquinaria y personal; construcción y operación de plataformas, construcción y operación de facilidades, muelles y atracaderos.

Específicamente sobre la restricción de áreas de alto potencial arqueológico, se establece:

“Solo se permiten actividades relacionadas con: adecuación y mantenimiento de vías existentes, construcción de vías nuevas, construcción y operación de plataformas, construcción y operación de Facilidades, muelles y atracaderos; y transporte de fluidos y personal.”

En términos generales las actividades permitidas corresponden a todas las necesarias para la ejecución del proyecto, por lo que no es clara la argumentación presentada por la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., pues, además, se considera este razonamiento de carácter afirmativo y descriptivo.

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“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

Numeral 3.6 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.6 Ahora bien, en cuanto a la zonificación de manejo ambiental se resalta particularmente que el artículo décimo quinto de la Licencia Ambiental prevé dicha zonificación para el Proyecto. Así, se establecen los siguientes tipos de áreas:”

“3.6.1 Áreas de Exclusión: (i) cuerpos de agua y sus franjas de protección de 100 metros asociados a pozos de agua, aljibes, nacimientos de agua, cuerpos de agua (ciénagas), ríos (Brazo de Loba, Chicagua-río Magdalena) y Caños y arroyos; (ii) franjas de 100 metros de las áreas urbanas; (iii) franja de protección de oleoductos de 50 metros para ubicación de plataformas, excepto para cruce de obras lineales; (iii) zonas pantanosas; (iv) áreas de exclusión del componente biótico son áreas con una sensibilidad muy alta y corresponden a todas las zonas dentro del área de influencia del proyecto que poseen una cobertura de bosque denso inundable (BDI) y jagüeyes que se encuentren en uso”.

“3.6.2 Áreas de Intervención con Restricciones: De conformidad con el contenido de la Licencia Ambiental, únicamente en las siguientes áreas se autorizaron actividades relacionadas con la construcción y operación de plataformas, facilidades, muelles y atracaderos, en adición al transporte de fluido y personal: (i) mosaico de pastos con espacios naturales; (ii) áreas de alto potencial arqueológico (siempre y cuando se dé cumplimiento a la normatividad y demás requerimientos establecidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia); y (iii) zonas donde predomina la ganadería extensiva y la agroindustria representada en cultivos de arroz”.

“3.6.3 Áreas de Intervención: (i) áreas con una baja sensibilidad ambiental y corresponden a sitios que por su naturaleza y estado permiten la intervención abierta del Proyecto (pastos limpios, pastos arbolados, pastos enmalezados); (ii) áreas de bajo potencial arqueológico, siempre que se dé un manejo adecuado para no alterar sus características y mitigar impactos”.

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 de la siguiente manera:

Al respecto de este punto, la Sociedad presenta un resumen de la Zonificación de Manejo Ambiental establecida en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, en el que describe las áreas de exclusión de manera casi textual, y acorde con los análisis realizados por la ANLA en los considerandos del acto administrativo,

De otro lado, en el punto 3.6.2 la Sociedad concluye que solamente se podrán construir y operar plataformas, facilidades, muelles y atracaderos en áreas de mosaico de pastos con espacios naturales, áreas de alto potencial arqueológico y zonas donde predomina la ganadería extensiva y la agroindustria representada en cultivos de arroz, lo que está acorde con la Zonificación de Manejo Ambiental establecida en la Licencia Ambiental.

Finalmente, en el punto 3.6.3 se resume las áreas de intervención establecidas desde los medios bióticos y socioeconómicos donde se permiten actividades tales como construcción y operación de plataformas, construcción y operación de facilidades, muelles y atracaderos, construcción de líneas de flujo y Ocupaciones de cauce para cruces de proyectos lineales (vías), en puntos autorizados; no obstante, la Sociedad no incluyó en su descripción que para la categoría de Áreas de Intervención también se contemplan: “Las áreas de intervención con alta restricción incluyen zonas donde es necesario realizar actividades en cuerpos de agua o su zona de protección considerados en los permisos de ocupación de

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 17 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

cauce para la construcción de muelles, atracaderos, obras de infraestructura vial para el desarrollo de vías y obras asociadas al cruce de líneas de flujo.”

En definitiva, los presupuestos manifestados por la empresa en el numeral 3.6, 3.61, 3.6.2 y 3.6.3, mantienen un carácter meramente descriptivo.

Numeral 3.7 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.7 De conformidad con lo expuesto en la Licencia Ambiental en relación con la zonificación del área del Proyecto y la correlativa determinación de áreas de intervención, intervención con restricciones, e intervención, se observa que las consideraciones técnicas de la ANLA, y la correlativa determinación de regímenes de uso se fundamenta en la necesidad de protección y preservación de los recursos hídricos, presentes en el área de influencia del Proyecto. Esto, en consonancia con el equilibrio Ecosistémicos asociado a los cuerpos de agua existentes en dicha área”.

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 de la siguiente manera:

Ciertamente, como lo consigna la Sociedad en el documento del recurso de reposición, para la definición de la zonificación de manejo ambiental establecida al proyecto desde el componente abiótico, se tuvo en cuenta la importancia y sensibilidad del componente hidrológico y la susceptibilidad de inundación del área a intervenir, tal como se reporta en la revisión de numeral 3.4 (argumento de la empresa), en concordancia con lo que se transcribe a continuación de la parte considerativa de la Resolución 1636 de 2017 (páginas 145 y 146):

“ÁREAS DE EXCLUSIÓN

Para el caso del medio abiótico se definieron dentro de esta categoría las áreas asociadas a cuerpos de agua tales como pozos profundos, nacimientos de agua, ciénagas, ríos, caños, arroyos; No obstante se evidencia dentro de la información presentada que para el caso de pozos, nacimientos y las ciénagas ubicadas en el municipio de Cicuco se estableció una franja de protección de 100 metros como zona de exclusión de lo cual se señala que se realiza en concordancia con lo reglado en el EOT de Cicuco, no obstante se considera por parte de la autoridad que el comportamiento hidráulico de los cuerpos de agua, clasificación, la sub cuenca y zona hidrográfica son las mismas, de otra parte en cuanto a importancia ambiental cada uno de los cuerpos señalados representan la misma importancia, en ese orden de ideas las franjas de protección para el caso de la totalidad de los cuerpos identificados deberá ser de 100 metros, para el caso de las ciénagas a partir de las áreas cartografiadas, para el caso de caso de caños y ríos los 100 metros deberán ser contados a partir de la línea de caudales máximo promedio. (…)

ÁREAS DE INTERVENCIÓN CON RESTRICCIONES

Para el caso del medio abiótico las áreas de intervención con alta restricción se encuentran asociadas a las zonas donde es necesario realizar actividades en cuerpos de agua o su zona de protección considerados en los permisos de ocupación de cauce para la construcción

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de muelles, atracaderos, obras de infraestructura vial para el desarrollo de vías y obras asociadas al cruce de líneas de flujo. Se considera que las áreas identificadas en el EIA como zona de intervención con restricción corresponde a las identificadas por el grupo evaluador, las cuales se encuentran asociadas a áreas con susceptibilidad a la inundación, Vías de Acceso de transporte terrestre, de otra parte, se encuentra relacionada con zonas definidas con condiciones geotécnicas limitadas, de lo cual de acuerdo con la caracterización ambiental se tiene que el 58% del área corresponde a zonas de baja estabilidad.” (Subrayado fuera de texto)

Es importante resaltar que el análisis plasmado en la Licencia Ambiental otorgada a la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., fue abordado con base en la información aportada por la Sociedad en el Estudio de Impacto Ambiental aportado por la misma, y lo corroborado en la visita de campo realizada en el marco de dicha evaluación.

Por lo anterior, se considera que la Zonificación de Manejo Ambiental establecida para el proyecto, es clara y acorde con la sensibilidad ambiental presentada por la empresa y evaluada por esta Autoridad.

Numeral 3.8 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.8 En tal sentido, no sólo las zonas de protección sino los terrenos de inundación han sido dispuestos como áreas con restricciones ambientales, no permitiéndose en ninguno de los dos casos, su intervención por el desarrollo de actividades propias del Proyecto”.

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 de la siguiente manera:

En relación con lo consignado por la Sociedad en este punto del recurso, no es cierto la afirmación relacionada con que no se permita intervención por el proyecto en los terrenos de inundación; tal como se establece en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 de 2018 mediante la cual se otorgó la licencia ambiental, las zonas de inundación alta son consideradas como áreas de intervención con restricciones, en consecuencia, en zonas de inundación moderada o baja se pueden llevar a cabo las obras necesarias para el proyecto, aplicando las medidas de manejo específicas diseñadas para cada caso, como se puede discernir del siguiente análisis.

La parte motiva del acto administrativo que otorga la Licencia Ambiental hace referencia a que el área del proyecto se encuentra asociada a zonas de anegación e inundación debido al incremento de los niveles de los ríos Magdalena y Cauca, fenómenos que se han controlado, prevenido y evitado, con la construcción de muros tipo dique sobre las márgenes del río, como es el caso de vías tipo dique paralelas a los brazos de Loba y Chicagua, que permiten mitigar el impacto por inundación durante los periodos invernales; por lo que existen zonas con extensiones importantes que han cambiado su uso hacia la ganadería extensiva y al manejo de cultivos (arroz, yuca, plátano); zonas que si bien pueden anegarse durante los periodos de lluvias (periodos de retorno de 5 a 10 años), también se encuentran intervenidas por las actividades y condiciones de la población, por lo que, en este tipo de zonas es posible ubicar el tipo de infraestructura necesaria para las actividades de exploración del proyecto.

En el capítulo 5 Caracterización del Área de Influencia del Medio Abiótico del EIA presentado por GEOPARK COLOMBIA S.A.S. para el Área de Desarrollo VIM 3, se identifican y localizan las amenazas en el numeral 5.1.1.1.; donde textualmente se dice: “la

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principal amenaza hídrica natural que se manifiesta en el área corresponde a inundaciones; debido a la configuración regional de la zona, concerniente a una zona deprimida a la cual confluyen los ríos San Jorge y Río Magdalena (Brazo de Loba, Brazo Chicagua)”.

Como resultado de lo anterior, la sociedad presentó un mapa de susceptibilidad a la inundación para toda el APE VIM 3, donde “se tienen cuatro (4) categorías de amenaza por inundación: amenaza Muy Alta, Alta, Moderada y Baja”, como se presenta en la Figura 1, la cual corresponde a la zonificación por inundación del área de influencia APE VIM 3.

Figura 1. Amenaza de susceptibilidad por inundación AI-APE VIM 3

Fuente: EIA GEOPARK COLOMBIA S.A.S. 2017

Del mapa podemos concluir que, las zonas identificadas por amenaza de inundación moderada y baja son adecuadas para la ubicación y construcción de la infraestructura que hace parte del desarrollo del APE VIM 3. De igual forma, los sistemas hídricos (numeral 5.1.5.1. del Estudio de Impacto Ambiental) registrados dentro de la caracterización del área de influencia, identifican dentro de los sistemas lenticos 328 sistemas cenagosos asociados a la dinámica fluvial del Río Magdalena (Brazo de Loba, Brazo Chicagua y Caño de Loba) y dentro de los sistemas loticos el Río Magdalena, siendo la única cuenca que se desarrolla en el área de influencia del APE VIM 3, la cual se enmarca en la dinámica de la Región Momposina.

En la Figura 2 se presenta la zonificación de manejo ambiental para el APE VIM 3, ajustada de acuerdo con las consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

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Figura 2. Zonificación de Manejo Ambiental del APE VIM 3

Fuente: Concepto Técnico 2745 del 9 de junio de 2017 - ANLA

Teniendo en cuenta los resultados de la zonificación de manejo de la actividad AI APE VIM 3, se concluye que el 74,68% del área del proyecto corresponde a áreas de exclusión que presentan un grado de sensibilidad muy alto, el 3,02% a áreas de intervención con restricción alta donde las actividades a desarrollar se restrinjan o cuenten con manejo y control ambiental especial o específico para evitar la afectación de los mismos (Solo permite el desarrollo de obras lineales). El 20.35% a áreas de intervención con restricción media y 1.95% a áreas de intervención.

Comparando los resultados de la zonificación de manejo ambiental y el mapa de amenazas por inundación del AI APE VIM 3, se puede observar, que la zonificación del área del proyecto está directamente relacionada con las categorías de amenaza por inundación: Muy Alta, Alta, Moderada y Baja, resultando también de dicha comparación que las zonas identificadas por amenaza de inundación moderada y baja, así como las áreas de intervención (1.96%) y áreas de intervención con restricción media (20.35%) de la zonificación de manejo, son óptimas para la ubicación y construcción de la infraestructura que hace parte del desarrollo del APE VIM 3.

Adicionalmente, la relación espacial y temporal de las inundaciones se presenta en el capítulo 5 del EIA, donde de manera literal se dice que “Las inundaciones se producen por cambios súbitos del nivel del agua superficial, de manera que esta rebasa su confinamiento

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natural y cubre una porción del suelo que anteriormente no estaba cubierta”; por lo que, para el área de estudio, es un evento recurrente y súbito que se presenta cada 25 años con el crecimiento del río Magdalena (Brazo de Loba, Brazo Chicagua) y sus ciénagas asociadas.

Así mismo, la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., dentro del EIA, definió las áreas inundadas a partir de la dinámica hidrológica y climática y las condiciones geomorfológicas del área de influencia; dichas áreas inundadas fueron determinadas mediante la interpretación de imágenes de diferentes periodos (en especial los reportados como años niña en el país) y la interpretación geomorfológica de la zona de acuerdo con la metodología del IDEAM; donde se concluye que: “estas imágenes dejan ver que la zona es propensa a inundaciones periódicas, incluso en años secos, con la probabilidad de que cada 50 años se presente un evento como el ocurrido en el año 2010 (IDEAM, 2013)”.

De otra parte, mediante análisis estadístico la sociedad presentó la probabilidad de ocurrencia de eventos pasados, a partir de datos de nivel reportados por el IDEAM sobre la Estación Magangué Esperanza, concluyendo que: “La probabilidad de ocurrencia del evento 2010 -2011 es de 50 años y el del año 1989 de 20 años”; por lo que, de acuerdo con la siguiente tabla, “el área según este análisis no ha presentado periodos de retorno de 100 años”.

Probabilidad de ocurrencia de niveles máximos (Distribución Normal)

Fuente: EIA GEOPARK COLOMBIA S.A.S. Colombia S.A.S., 2017

De acuerdo con lo expuesto, “el área de influencia VIM 3 presenta susceptibilidad a la inundación alta con periodos de retorno de 50 y 100 años. Estas inundaciones se dan en épocas de lluvias intensas y continuas, como los años niña, igualmente para cualquier periodo de retorno la zona es muy propensa a eventos de inundación”.

Ahora bien, teniendo en cuenta la probabilidad de ocurrencia de los niveles máximos presentados por GEOPARK COLOMBIA S.A.S., a partir de datos de nivel reportados por el IDEAM sobre la Estación Magangué Esperanza, se debe localizar la infraestructura proyectada para el APE VIM 3, cumpliendo con lo establecido en la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017.

De otra parte, el numeral 2 del Artículo Segundo de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017 por medio de la cual se otorgó licencia ambiental al proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM3”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Cicuco, Magangué, Mompox y Talaigua Nuevo del departamento de Bolívar, estableció actividades ambientalmente viables, considerando dentro de las obligaciones para la construcción de vías de acceso (Hoja 175 de 210) que se debía “realizar las actividades constructivas en épocas de estiaje, para minimizar la afectación sobre los recursos y principalmente sobre las condiciones hídricas de la zona”; al igual que para la construcción de muelles y atracaderos (Hoja 176 de 210) dispuso que: “Las obras para la construcción de muelles y atracaderos deben desarrollarse en temporada seca y de acuerdo con la normatividad vigente en el tema,

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de tal manera que durante el incremento de los caudales las obras puedan operar sin generar afectaciones a los cuerpos de agua y a la dinámica hídrica de estos”.Finalmente, no sobra señalar que en el Artículo Décimo Primero de la Licencia Ambiental referente al uso, aprovechamiento y/o manejo de los recursos naturales renovables, donde se incluyen los permisos autorizaciones otorgados a la sociedad de acuerdo con las condiciones, especificaciones y obligaciones allí plasmadas; se indica en el numeral 3 correspondiente al permiso de vertimiento, en su literal a, que “la sociedad deberá justificar los periodos de inicio y final de las épocas de verano de acuerdo con los estudios hidrológicos presentados y de acuerdo con la información de fuentes oficiales, lo cual será previamente reportado a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar y a la ANLA”.

Numeral 3.9 y 3.10 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.9 Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Licencia Ambiental, se observa que no existe una delimitación específica de los terrenos que corresponden a áreas inundables. De ahí que resulte esencial determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se entienden delimitadas las zonas de inundación. Para el efecto, es preciso traer a colación los artículos 11 y siguientes del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, conforme a los cuales se define el dominio de los cauces y riberas de la siguiente forma:”

"Artículo 2.2.3.2.3.2. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo.

Artículo 2.2.3.2.3.3. Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su mayor incremento.

Artículo 2.2.3.2.3.4. Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años tanto para las más altas como para las más bajas.

Para determinar estos promedios se tendrán en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que esta información sea mínima o inexistente se acudirá a las que puedan dar los particulares.”

“3.10 En sentido de lo expuesto en la normatividad transcrita, se observa que el cauce natural de cuerpos de agua es definido por las cotas máximas de inundación, para cuyo efecto se deberán tener en cuenta los promedios de los últimos 15 años a partir de información provista por las entidades que dispongan de ellos y la de particulares. De ahí, que resulte necesario para efectos de comprender a cabalidad el alcance de las limitaciones de intervención impuestas en la zonificación ambiental de la Licencia Ambiental, establecer si efectivamente los terrenos inundables a los que se refiere el artículo 11 de la Resolución 1636 de 2017 se miden a partir de la determinación de cotas máximas de inundación, en concordancia con el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.”

Petición de la empresa

“Determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se entienden delimitadas las zonas de inundación” y “establecer si efectivamente los terrenos inundables a los que se refiere el artículo 11 de la Resolución de la Resolución 1636 de 2017 se miden

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a partir de la determinación de cotas máximas de inundación, en concordancia con el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015”

Consideraciones de esta Autoridad

Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 de la siguiente manera:

Al respecto de lo expuesto por la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., en los puntos 3.9 y 3.10 del documento del recurso presentado mediante radicación 2018004817-1-000 del 19 de enero 2018, cuyo texto hace referencia a que “de acuerdo con lo dispuesto en la Licencia Ambiental, se observa que no existe una delimitación específica de los terrenos que corresponden a áreas inundables. De ahí que resulte esencial determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se entienden delimitadas las zonas de inundación. Para el efecto, es preciso traer a colación los artículos 11 y siguientes del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, conforme a los cuales se define el dominio de los cauces y riberas” (…).

Es preciso aclarar que efectivamente si existe dentro de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, la delimitación específica de los terrenos que corresponden a áreas inundables, la cual también fue presentada por la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S. en el Estudio de Impacto Ambiental –EIA- aportado para evaluación ya surtida, y que corresponde a la Figura 1 expuesta en el análisis del anterior numeral, con base en la cual se estableció la Zonificación de Manejo Ambiental del proyecto mostrado en la Figura 2 y que fue plasmada en el Articulo Décimo Quinto de la Resolución Ibídem.

Ahora bien, en cuanto a “los lineamientos técnicos a partir de los cuales se entienden delimitadas las zonas de inundación”, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas, y cuyo precepto establece lo siguiente:

“Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”.

De acuerdo con lo anterior, el Artículo 1 del Decreto 2245 de 2017, dispuso incluir en el Libro 2, Parte 2, Título 3, Capítulo 2 del Decreto 1076 de 2015, una SECCIÓN 3 A que incluye lo concerniente al “ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS”; del que hacen parte los siguientes artículos y definiciones:

“Artículo 2.2.3.2.3A.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción.

La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental.

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Artículo 2.2.3.2.3A.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción.

2. Cauce permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales.

3. Línea de mareas máximas: Corresponde a la elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial.

4. Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.

Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela, como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia.

Artículo 2.2.3.2.3A.3. De los criterios técnicos. La ronda hídrica se acotará desde el punto de vista funcional y su límite se traza a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, considerando los siguientes criterios técnicos:

1. Criterios para la delimitación de la línea de mareas máximas y la del cauce permanente:

(…)

b. “El cauce permanente se delimitará desde un análisis de las formas de terreno, teniendo en cuenta que éste corresponde a la geoforma sobre la cual fluye o se acumulan el agua y sedimentos en condiciones de flujo de caudales o niveles sin que se llegue a producir desbordamiento de sus márgenes naturales”.

(…)

2. Criterios para la delimitación física de la ronda hídrica: El límite físico será el resultado de la envolvente que genera la superposición de mínimo los siguientes criterios: geomorfológico, hidrológico y Ecosistémicos.

a. Criterio geomorfológico: deberá considerar aspectos morfoestructurales, morfogenéticos y morfodinámicos. Las unidades morfológicas mínimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, depósitos fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de terraza), cauces secundarios, meandros abandonados, sistemas lenticos y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusión de indicadores morfológicos.

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b. Criterio hidrológico: deberá considerar la zona de terreno ocupada por el cuerpo de agua durante los eventos de inundaciones más frecuentes, de acuerdo con la variabilidad. intra-anual e inter-anual del régimen hidrológico, considerando el grado de alteración morfológica del cuerpo de agua y su conexión con la llanura inundable.

c. Criterio Ecosistémicos: deberá considerar la altura relativa de la vegetación riparia y la conectividad del corredor biológico, lo cual determina la eficacia de su estructura para el tránsito y dispersión de las especies a lo largo del mismo.

En el proceso de implementación de los criterios contenidos en el presente artículo, las autoridades competentes evaluarán las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y adoptarán las decisiones a que haya lugar

Parágrafo: El desarrollo de los criterios técnicos de que trata el presente artículo, será establecido en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 2.2.3.2.3A.4 Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta' para el efecto lo dispuesto en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia". (…)”

En este orden de ideas y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, los artículos que hacen parte del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, permiten determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se delimitan las zonas de inundación, teniendo en cuenta el acotamiento de rondas hídricas (faja paralela a los cuerpos de agua de ríos y lagos, el área de protección o conservación aferente), que deben ser establecidas en el área de jurisdicción y marco de competencias de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales. Para este caso en particular y teniendo en cuenta la jurisdicción en donde se encuentra localizado el proyecto APE VIM 3, le corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB, realizar los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas con base en los criterios técnicos, geomorfológicos, hidrológicos y Ecosistémicos, propios del proyecto.

Por todo lo anterior, no encuentra esta Autoridad procedente determinar los lineamientos técnicos sobre los cuales se deben delimitar las zonas de inundación, ni establecer los terrenos inundables a los que se refiere el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 de 2017, y por supuesto tampoco considera procedente determinar a partir de donde se establecen las cotas máximas de inundación, pues la normatividad transcrita ya dispone unos lineamientos y un procedimiento para ello.

Numeral 3.11 del recurso de reposición:

Argumento de la empresa

“3.11 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Licencia Ambiental no especifica de forma explícita ninguna forma a partir de la cual se deben delimitar los terrenos inundables objeto de exclusión, aspecto que dificulta la determinación in situ de áreas excluidas.”

Consideraciones de esta Autoridad

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Los argumentos expuestos por el recurrente han sido analizados y evaluados por esta Autoridad, a través del Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018 de la siguiente manera:Frente al presente punto, la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S. hace referencia a que “la Licencia Ambiental no especifica de forma explícita ninguna forma a partir de la cual se deben delimitar los terrenos inundables objeto de exclusión, aspecto que dificulta la determinación in situ de áreas excluidas”; pues bien, esta Autoridad reitera la aclaración ya hecha en los puntos anteriores, en el sentido de que no son objeto de exclusión los terrenos inundables sino de intervención con restricciones; lo que sí es objeto de exclusión son (i) cuerpos de agua y sus franjas de protección de 100 metros asociados a pozos de agua, aljibes, nacimientos de agua, cuerpos de agua (ciénagas), ríos (Brazo de Loba, Chicagua-río Magdalena) y Caños y arroyos; (ii) franjas de 100 metros de las áreas urbanas; (iii) franja de protección de oleoductos de 50 metros para ubicación de plataformas, excepto para cruce de obras lineales; (iii) zonas pantanosas; (iv) áreas de exclusión del componente biótico son áreas con una sensibilidad muy alta y corresponden a todas las zonas dentro del área de influencia del proyecto que poseen una cobertura de bosque denso inundable (BDI) y jagüeyes que se encuentren en uso; tal como la sociedad misma lo resume en el numeral 3.6.1 del documento del recurso presentado.

CONSIDERACIONES FINALES DE LA AUTORIDAD

Así las cosas, una vez evaluada la información antes presentada, teniendo en cuenta las consideraciones técnicas expuesta en el Concepto Técnico 1765 del 20 de abril de 2018, y dando respuesta a la solicitud elevada por parte de la Sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., se puede concluir:

1. Que en el artículo 11 de la Resolución 1636 de 2017 no se hace referencia a los terrenos inundables.

2. Que el Artículo Décimo Quinto “Zonificación de manejo Ambiental”, establece para el medio abiótico y para las áreas de intervención con restricciones, áreas con susceptibilidad a la inundación y zonas de amenaza de inundación alta.

3. Que las obras propuestas de ocupación de cauce se deben realizar durante la época de verano, garantizando la no afectación de los caudales, la dinámica natural de los cuerpos de agua y la hidrología de la zona.

4. Que existen zonas con extensiones importantes que han cambiado su uso hacía la ganadería extensiva y al manejo de cultivos, favorecidas por la construcción de obras que impiden su anegación e inundación; sin embargo, pueden anegarse durante los periodos de retorno de 5 a 10 años, por lo que, en este tipo de zonas es posible ubicar la infraestructura necesaria para las actividades de exploración del proyecto.

5. Que de acuerdo con la Caracterización del Área de Influencia, la configuración regional corresponde a una zona deprimida, donde la principal amenaza hídrica natural son las inundaciones; obteniéndose como resultado un mapa de susceptibilidad a la inundación para toda el APE VIM 3, con cuatro (4) categorías de amenaza por inundación: Muy Alta, Alta, Moderada y Baja”

6. Que la dinámica de la Región Momposina en el APE VIM 3, enmarca 328 sistemas cenagosos asociados a la dinámica fluvial del Río Magdalena (Brazo de Loba, Brazo Chicagua y Caño de Loba).

7. Que para el área de estudio el crecimiento del río Magdalena y sus ciénagas asociadas es un evento recurrente y súbito que se presenta cada 25 años, donde las inundaciones producen cambios del nivel del agua superficial, rebasando su

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confinamiento natural y cubriendo una porción del suelo que anteriormente no estaba cubierta.

8. Que con base a la dinámica hídrica de la zona de estudio, la construcción y operación de plataformas, construcción y operación de facilidades, muelles y atracaderos, construcción de líneas de flujo y ocupaciones de cauce para cruces de proyectos lineales (vías), etc., se debe realizar en épocas de estiaje, para minimizar la afectación sobre los recursos y principalmente sobre las condiciones hídricas de la zona.

9. Que las obras para la construcción de muelles y atracaderos deben desarrollarse en temporada seca y de acuerdo con la normatividad vigente en el tema, de tal manera que durante el incremento de los caudales las obras puedan operar sin generar afectaciones a los cuerpos de agua y a la dinámica hídrica de estos.

10. Que la sociedad deberá justificar los periodos de inicio y final de las épocas de verano de acuerdo con los estudios hidrológicos presentados y de acuerdo con la información de fuentes oficiales, lo cual será previamente reportado a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar y a la ANLA.

Por todo lo expuesto, y para mayor claridad del titular de la Licencia Ambiental, será necesario aclarar en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, en el sentido de señalar que la cota máxima de inundación será la que se estipule conforme a lo establecido en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, en la cual se define mediante la sección 3 “El dominio de los cauces y riveras” de conformidad con los artículos 2.2.3.2.3.1., 2.2.3.2.3.2. y 2.2.3.2.3.3., al igual que los artículos que hacen parte del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, que permiten determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se delimitan las zonas de inundación, teniendo en cuenta el acotamiento de rondas hídricas (faja paralela a los cuerpos de agua de ríos y lagos, el área de protección o conservación aferente).

Se advierte que la anterior normatividad, no es aplicable durante los eventos relacionados con los periodos de retorno, ya que de acuerdo con la zonificación por inundación del área de influencia APE VIM 3, toda la zona de estudio está propensa a la inundación.

Finalmente, conociendo que la jurisdicción donde se encuentra localizado el proyecto APE VIM 3, hace parte de la competencia de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB, se deberá atender a los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas con base en los criterios técnicos, geomorfológicos, hidrológicos y Ecosistémicos que esta expida.

En consecuencia y teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y las consideraciones jurídicas realizadas por esta Autoridad, este Despacho procederá a confirmar el Articulo Décimo Primero y a aclarar el Articulo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, en el sentido de incluir la referencia legal en cuanto a la cota máxima de inundación, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes el Articulo Décimo Primero de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Aclarar el artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, el sentido de incluir el siguiente parágrafo:

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 28 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

“PARAGRAFO: La cota máxima de inundación para los cuerpos de agua existentes en el Área de Perforación Exploratoria VIM 3, a la que se refiere la presente Zonificación de Manejo Ambiental, deberá establecerse atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, conforme a los cuales se define en la sección 3 “El dominio de los cauces y riveras”. Igualmente, el acotamiento de las rondas hídricas deberá acogerse teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017.”

ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S, conforme lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Comunicar el presente acto administrativo a la Gobernaciones de Bolívar; a las Alcaldías de los municipios de Mompox, Magangué, Talaigua Nuevo y Cicuco en el departamento de Bolívar, a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar - CSB; a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH; al Instituto Colombiano de Arqueología e Historia – ICANH; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

ARTÍCULO QUINTO. Publicar la presente Resolución en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

ARTÍCULO SEXTO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 05 de junio de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresSTEPHANIE CASAS FARFANAbogada Revisor / L�derMAGDA JHAEL VEGA MEJIALíder Jurídico

Expediente No. LAV0005-00-2017Concepto Técnico No. 1765 del 20 de abril de 2018 Fecha: mayo de 2018

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Resolución No. 00838 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 29 de 29

“Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017”

Proceso No.: 2018071157

Archívese en: LAV0005-00-2017 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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2018047302-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 01765 del 20 de abril de 2018

FECHA:EXPEDIENTE: LAV0005-00-2017.PROYECTO: Área de Perforación Exploratoria VIM-3.INTERESADO: Geopark Colombia S.A.S.SECTOR: Hidrocarburos.JURISDICCIÓN: Municipios de Mompox, Magangué, Talaigua Nuevo y Cicuco en el

Departamento de Bolívar.AUTORIDAD(ES) AMBIENTAL(ES): Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar CSB.FECHA DE VISITA: Sin visita SOLICITUD: Respuesta a recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1636

del 18 de diciembre de 2017

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA otorga Licencia Ambiental a la sociedad Geopark Colombia S.A.S., para el proyecto denominado Área de Perforación Exploratoria VIM-3, ubicado en jurisdicción de los municipios de Cicuco Magangué, Mompox y Talaigua Nuevo del departamento de Bolívar.

1.2 Mediante comunicación con radicación 2018004817-1-000 del 19 de enero de 2018 la sociedad Geopark Colombia S.A.S., interpuso recurso de reposición conta la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017.

2. ANÁLISIS DE RECURSO DE REPOSICIÓN

A continuación se presenta la evaluación del Recurso de Reposición interpuesto por la Sociedad Geopark Colombia S.A.S., mediante radicación 2018004817-1-000 del 19 de enero de 2018, contra la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017 por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad GEOPARK COLOMBIA S.A.S., para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM3”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Cicuco Magangué, Mompox y Talaigua Nuevo del departamento de Bolívar.

De acuerdo con lo anterior se dará respuesta este recurso en el siguiente orden:

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- Petición de la sociedad Geopark Colombia S.A.S.- Consideraciones de la sociedad Geopark Colombia S.A.S.- Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - Concepto

2.1 PETICIÓN DE LA SOCIEDAD GEOPARK COLOMBIA S.A.S

“(…) aclarar el artículo 11 de la Licencia Ambiental, en relación con:

4.1. El alcance de la restricción de intervención de terrenos inundables y correlativamente la zonificación ambiental, y establecer o no en la Resolución de Licenciamiento si la cota máxima de inundación estipulada en la normativa vigente aplica para los cuerpos de agua existentes en el "Área de Perforación Exploratoria VIM3", de acuerdo con lo estipulado en la normatividad vigente en materia de cotas máximas de inundación”.

2.2 CONSIDERACIONES DE LA SOCIEDAD GEOPARK COLOMBIA S.A.S

La solicitud realizada por la Sociedad Geopark Colombia S.A.S., está soportada en las “Referencias al contenido de la Licencia Ambiental y las consideraciones técnicas sobre el mismo”, que se transcriben a continuación:

“3.1 De conformidad con la parte motiva de la Licencia Ambiental "El proyecto Área de Perforación Exploratoria (APE) VIM 3, tiene como objetivo la ejecución de actividades de exploración de hidrocarburos en yacimientos convencionales de hasta (10) plataformas multipozo, cada una con un área máxima de 3.5 hectáreas (...)". En concordancia con lo anterior, en relación con la localización del Proyecto la sección considerativa de la Licencia Ambiental establece que "Al respecto también es importante indicar que se presenta la tabla de coordenadas de ubicación del proyecto donde se destaca que existe un área de 836.44, que no hace parte del proyecto APE VIM 3, a pesar de estar incluida en el polígono APE, pues corresponde a una zona excluida por hacer parte del proyecto bloque Cicuco-Momposina del expediente LAM0157 (...) además es importante resaltar que el APE VIM-3 se encuentra al interior del Bloque VIM 3 (Área 90.999,583 Ha) y cuenta con un perímetro de 73,9 km, el cual circunscribe un área de 19.230,63 ha de las cuales 18.394,19 Ha corresponde al APE VIM 3 y 836,44 Ha corresponden al bloque Cicuco-Momposina." (subraya fuera del texto)”.

“3.2 En relación con las locaciones, plataformas y pozos, la parte motiva de la Licencia Ambiental determina que "En la visita de evaluación se evidenció que el área del proyecto de manera general se encuentra asociada a zonas de anegación e inundación debido al incremento de los niveles de los ríos Magdalena y Cauca, no obstante tras los eventos presentados a través de los años las administraciones gubernamentales regionales y locales, han desarrollado actividades para controlar, prevenir y evitar este tipo de fenómenos (...)".

“3.3 En cuanto a los sistemas de vida, la parte motiva de la Licencia Ambiental establece que "Por otro lado, se destacan algunos ecosistemas naturales los cuales poseen baja representatividad como es el Bosque denso bajo inundable en el Helobioma Magdalena y Caribe (...)".

“3.4 Ahora bien, específicamente en relación con la zonificación del Proyecto, la parte motiva de la Licencia Ambiental se refiere a la "Guía Metodológica para Zonificación Ambiental de Áreas de Interés Petrolero (ECOPETROL 2011)", a cuyo tenor la ANLA consideró que para efectos de garantizar la protección de rondas

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hídricas "(...) la franja de protección debe ser de 100 metros a partir de las líneas de aguas paralela a la cota máxima de inundación de cada lado del cauce, mientras que para el caso de las ciénagas se establece una franja perimetral de 100 metros a partir del perímetro de cuerpos de agua cartografiadas e identificadas (...)."

“3.5 De conformidad con la zonificación ambiental definida en la parte motiva de la Licencia Ambiental, se previeron los siguientes porcentajes asociados a cada una de las áreas de manejo ambiental: (i) Área de exclusión: 74.68% del área del Proyecto; (ii) Área de intervención con restricciones altas: 3.02% del área del Proyecto; (iii) Áreas de intervención con restricciones moderadas: 20.35% del área del Proyecto; y (iv) Área de intervención: 1.95% del área del Proyecto. En relación con lo anterior, se anota que, en las áreas de intervención con restricciones, únicamente es posible el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción y adecuación de plataformas en áreas definidas como de "alto potencial arqueológico" (siempre y cuando se dé cumplimiento a la normatividad y demás requerimientos establecidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia)”.

“3.6 Ahora bien, en cuanto a la zonificación de manejo ambiental se resalta particularmente que el artículo décimo quinto de la Licencia Ambiental prevé dicha zonificación para el Proyecto. Así, se establecen los siguientes tipos de áreas:”

“3.6.1 Áreas de Exclusión: (i) cuerpos de agua y sus franjas de protección de 100 metros asociados a pozos de agua, aljibes, nacimientos de agua, cuerpos de agua (ciénagas), ríos (Brazo de Loba, Chicagua-río Magdalena) y Caños y arroyos; (ii) franjas de 100 metros de las áreas urbanas; (iii) franja de protección de oleoductos de 50 metros para ubicación de plataformas, excepto para cruce de obras lineales; (iii) zonas pantanosas; (iv) áreas de exclusión del componente biótico son áreas con una sensibilidad muy alta y corresponden a todas las zonas dentro del área de influencia del proyecto que poseen una cobertura de bosque denso inundable (BDI) y jagüeyes que se encuentren en uso”.

“3.6.2 Áreas de Intervención con Restricciones: De conformidad con el contenido de la Licencia Ambiental, únicamente en las siguientes áreas se autorizaron actividades relacionadas con la construcción y operación de plataformas, facilidades, muelles y atracaderos, en adición al transporte de fluido y personal: (i) mosaico de pastos con espacios naturales; (ii) áreas de alto potencial arqueológico (siempre y cuando se dé cumplimiento a la normatividad y demás requerimientos establecidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia); y (iii) zonas donde predomina la ganadería extensiva y la agroindustria representada en cultivos de arroz”.

“3.6.3 Áreas de Intervención: (i) áreas con una baja sensibilidad ambiental y corresponden a sitios que por su naturaleza y estado permiten la intervención abierta del Proyecto (pastos limpios, pastos arbolados, pastos enmalezados); (ii) áreas de bajo potencial arqueológico, siempre que se dé un manejo adecuado para no alterar sus características y mitigar impactos”.

“3.7 De conformidad con lo expuesto en la Licencia Ambiental en relación con la zonificación del área del Proyecto y la correlativa determinación de áreas de intervención, intervención con restricciones, e intervención, se observa que las consideraciones técnicas de la ANLA, y la correlativa determinación de regímenes de uso se fundamenta en la necesidad de protección y preservación de los recursos hídricos, presentes en el área de influencia del Proyecto. Esto, en consonancia con el equilibrio ecosistémico asociado a los cuerpos de agua existentes en dicha área”.

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“3.8 En tal sentido, no sólo las zonas de protección sino los terrenos de inundación han sido dispuestos como áreas con restricciones ambientales, no permitiéndose en ninguno de los dos casos, su intervención por el desarrollo de actividades propias del Proyecto”.

“3.9 Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Licencia Ambiental, se observa que no existe una delimitación específica de los terrenos que corresponden a áreas inundables. De ahí que resulte esencial determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se entienden delimitadas las zonas de inundación. Para el efecto, es preciso traer a colación los artículos 11 y siguientes del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, conforme a los cuales se define el dominio de los cauces y riberas de la siguiente forma:”

"Artículo 2.2.3.2.3.2. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo.”

“Artículo 2.2.3.2.3.3. Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en su mayor incremento.”

“Artículo 2.2.3.2.3.4. Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años tanto para las más altas como para las más bajas.”

“Para determinar estos promedios se tendrán en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que esta información sea mínima o inexistente se acudirá a las que puedan dar los particulares.”

“3.10 En sentido de lo expuesto en la normatividad transcrita, se observa que el cauce natural de cuerpos de agua es definido por las cotas máximas de inundación, para cuyo efecto se deberán tener en cuenta los promedios de los últimos 15 años a partir de información provista por las entidades que dispongan de ellos y la de particulares. De ahí, que resulte necesario para efectos de comprender a cabalidad el alcance de las limitaciones de intervención impuestas en la zonificación ambiental de la Licencia Ambiental, establecer si efectivamente los terrenos inundables a los que se refiere el artículo 11 de la Resolución 1636 de 2017 se miden a partir de la determinación de cotas máximas de inundación, en concordancia con el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.”

“3.11 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Licencia Ambiental no especifica de forma explícita ninguna forma a partir de la cual se deben delimitar los terrenos inundables objeto de exclusión, aspecto que dificulta la determinación in situ de áreas excluidas.”

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3. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En relación con el pronunciamiento de esta Autoridad

Para el análisis de la solicitud de la Sociedad, es importante iniciar resaltando que el Artículo 11 de la Resolución de Licencia Ambiental 1636 del 18 de diciembre de 2017 no hace referencia a los terrenos inundables, el mismo se refiere al “uso, aprovechamiento y/o manejo de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo de las actividades de exploración del proyecto Área de perforación exploratoria VIM3”; siendo el Artículo Décimo Quinto, establecimiento de “Zonificación de Manejo Ambiental”, donde se incluyen como áreas de intervención con restricciones para el medio abiótico las áreas con susceptibilidad a la inundación y amenaza de inundación alta.

Por lo tanto, se hace la revisión de cada Referencia consignada en el escrito de la Sociedad (radicación 2018004817-1-000 del 19 de enero de 2018) teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017.

Numeral 3.1 del recurso de reposición: La Sociedad destaca una zona excluida del Área de Perforación Exploratoria VIM 3, por corresponder al bloque Cicuco-Momposina. Esta zona, tal como fue informado en el EIA aportado por la Sociedad en el EIA, está efectivamente excluida del APE VIM3, como se establece en el Artículo Primero de la Resolución 1636 de 2017.

Numeral 3.2 del recurso de reposición: Efectivamente en la página 31 de la Resolución 1636 de 2017, en las consideraciones respecto a las locaciones, plataformas y pozos, se describe lo siguiente:

“(…) Es importante resaltar que el EIA menciona que para las actividades de ubicación, construcción y operación de plataformas multipozo, estas se adecuarán acorde a las condiciones ambientales (zonificación de manejo ambiental), época climática y a las necesidades del proyecto. En ese orden de ideas las plataformas no deberán ser ubicadas en zonas con restricciones ambientales, de igual manera durante la fase de construcción de obras civiles y de perforación y pruebas cortas se plantea realizar actividades durante los periodos secos, al respecto es importante tener en cuenta que se trata de zonas propensas a fenómenos de inundación principalmente cuando suben los niveles del río Magdalena y Cauca. De lo anterior se indica que para la etapa de perforación exploratoria se tiene contemplado la perforación hasta de tres (3) pozos por cada plataforma, con una profundidad de 5000-9000 pies, para un total de 30 pozos. Los cuales podrían utilizarse como pozos inyectores.

De lo anterior, se presentan en el EIA dos condiciones para las plataformas de acuerdo con las fases delproyecto, las cuales se relacionan a continuación:

Tabla Plataformas tipo para el APE VIM3.PLATAFORMA ÁREA (HA)Tipo 1 Época Seca 2,5Tipo 2 Época de Lluvias 3,5

Fuente: GEOPAKK. Estudio de Impacto Ambiental Área de Perforación Exploratoria VIM 3. Radicado 2017007081-1-000 del 31 de enero de 2017

(…)

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Al respecto, se argumenta que la plataforma tipo 1 (época seca) contará con los equipos básicos y necesarios para la perforación de pozos exploratorios, mientras que la plataforma tipo 2 (época de lluvias) contará con estos mismos equipos y adicionalmente con un jarillón perimetral alrededor de plataforma minimizando así el riesgo por inundación. (…)

Como se puede ver, es la misma Empresa, quien en la estructuración del proyecto no desconoció las características e inundabilidad del área del proyecto y tuvo en cuenta dicha condición para el diseño de dos tipos de plataformas, dependiendo la época climática de construcción.

La ANLA también reconoce dicha condición y por esto se estableció la siguiente consideración:

“En la visita de evaluación se evidenció que el área del proyecto de manera general se encuentra asociada a zonas de anegación e inundación debido al incremento de los niveles de los ríos Magdalena y Cauca, noobstante tras los eventos presentados a través de los años las administraciones gubernamentales regionales y locales, han desarrollado actividades para controlar, prevenir y evitar este tipo de fenómenos, tal es el caso de muros tipo dique construidos sobre las márgenes del río, de igual manera se han conformado vías tipo dique de manera paralela a los brazos de Loba y Chicagua, lo cual permite mitigar el impacto por inundación durante los periodos invernales, consecuencia de lo anterior se evidenció que existen zonas con extensiones importantes que han cambiado su uso convirtiéndose en zonas dedicadas la ganadería extensiva y al manejo de cultivos (arroz, yuca, plátano entre otros), de tal manera que corresponde con zonas que si bien pueden anegarse durante los periodos de lluvias con eventos de periodos de retorno de 5 a 10 años, también es cierto que son áreas que se encuentran intervenidas por las actividades y condiciones de la población, en consecuencia son zonas donde es posible ubicar el tipo de infraestructura necesaria para las actividades de exploración del proyecto.” (subrayado fuera de texto)

Numeral 3.3 del recurso de reposición: En relación con el Bosque denso bajo inundable, lo que se transcribe a continuación es la información aportada por la Empresa en el EIA entregado para la evaluación:

“(…) El bosque denso bajo inundable o “Manglar” es un ecosistema sensible y se encuentra muy fragmentado en la zona debido a la ampliación de la frontera agrícola y la extracción de madera para postes de cerca, se localiza esencialmente en pequeños parches de áreas inundables del caño La Loba y un afluente directo del río Magdalena en los corregimientos de Guazo, La Jagua y San Ignacio, con una cobertura actual de tan solo 15.54 Has tanto en el AI como en el APE, que representan el 0.05% y 0.08% respectivamente.”

Numeral 3.4 del recurso de reposición: En lo relacionado con la zonificación ambiental del área del proyecto para el medio abiótico, específicamente sobre rondas de protección de fuentes hídricas, se consideró lo siguiente (páginas 91 y 93):

“(…) Del análisis presentado por GEOPARK, para el medio abiótico no se hace referencia dentro de los aspectos referenciados a lo relacionado con los cuerpos de agua existentes en el Área de Influencia, los cuales representan para el medio el mayor grado de importancia, puesto que gran parte de la zona está asociada a una dinámica hídrica de amortiguación de caudales durante el incremento de los niveles de los ríos Magdalena y Cauca, no obstante lo anterior es claro que la zonificación ambiental realizada por GEOPARK, tuvo en cuenta los cuerpos de agua pero desde el punto de vista de las restricciones legales

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establecidas a través (corregido) de los planes de ordenamiento de los municipios y no como un elemento importante dentro del medio ambiente, en ese sentido este aspecto se incluye dentro de la zonificación del medio abiótico.

(…)Además, se evidencia que en las variables consideradas no se les da el suficiente peso a los cuerpos de agua ampliamente expuestos en el área, que independientemente de su restricción legal deberían verse reflejadas como áreas más sensibles que el promedio, de manera que las ciénagas, los bajos inundables y cauces activos demuestren una sensibilidad física por todos los servicios ambientales a los ecosistemas asociados.

(…)Para la zonificación asociada a las áreas naturales legalmente protegidas se realizó la revisión de acuerdo a lo establecido en los instrumentos de ordenamiento territorial de los municipios del Área de Influencia, de tal manera que se establecen áreas de protección ambiental asociados a la protección de cuerpos de agua (Ciénagas, ríos, caños), áreas de conservación de flora y fauna, entre otras Zonas de conservación y protección de recursos naturales y ambientales, que están definidos en los EOT y POT respectivos. No obstante, dado que se tienen en cuenta diferentes instrumentos de acuerdo con los municipios que hacen parte del Área de Influencia, se presenta en la zonificación ambiental final de proyecto diferencias en las áreas de protección de cuerpos de agua, lo anterior debido a que para el caso del municipio de Cicuco se establece una franja perimetral de protección para los cuerpos de agua de 100 metros, mientras que para los demás municipios establecen una franja de 30 metros.

De lo anterior, se considera por parte de esta Autoridad que dada la importancia de los cuerpos de agua asociados a ríos, ciénagas, caños, manantiales, pozos, aljibes entre otros, es necesario unificar el criterio de puesto que en la zona de proyecto estos cuerpos obedecen al mismo sistema cenagoso o hacen parte de una misma dinámica, de otra parte en cuanto pozos y aljibes estos representan una fuente potencial de abastecimiento a los pobladores, por lo cual es necesario garantizar su protección de manera unificada a fin de evitar posibles afectaciones durante el desarrollo de las actividades del proyecto, en consecuencia se establece que para cuerpos de agua tales como ríos y caños, la franja de protección debe ser de 100 metros a partir de línea de aguas paralela a la cota máxima de inundación a cada lado del cauce, mientras que para el caso de las ciénagas se establece una franja perimetral de 100 metros a partir del perímetro de los cuerpos de agua cartografiadas e identificadas, puesto que debido a dinámica hídrica propia de la zona, a la poca información sobre los análisis de los niveles máximos de las ciénagas y la dinámica de intervención que se presenta no es posible establecer una línea máxima de aguas, de igual manera se debe establecer un radio de 100 metros para el caso de pozos, aljibes y manantiales.”

Finalmente en los considerandos de la Resolución se concluye (pág. 97): “De acuerdo con las consideraciones realizadas desde cada uno de los componentes abiótico, biótico y socioeconómico, con respecto a la zonificación ambiental presentada por GEOPARK en el EIA, esta Autoridad realiza los ajustes correspondientes a definir que sobre la franja de 100 metros al lado y lado o perimetral a ciénagas, ríos, caños, quebradas pozos y aljibes la sensibilidad ambiental es muy alta, las demás áreas se considera que la sensibilidad ambiental definida en los diferentes componentes se encuentra calificados de manera adecuada.”

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Numeral 3.5 del recurso de reposición: En relación con los porcentajes asociados a cada una de las áreas de manejo ambiental, en las consideraciones de la Resolución – página 147: “(…) se indica la Zonificación de Manejo Ambiental del proyecto, definida por esta Autoridad:

Tabla 4 Zonificación de manejo de la actividad AI APE VIM 3SÍM MANEJO DESCRIPCIÓN ÁREA AI (Has) %

AEÁrea de

Exclusión

Considera todas aquellas áreas que por su naturaleza, estado o magnitud presentan un grado de sensibilidad muy alto.

23.635,43 74.68%

AIRA

Área de Intervención

con Restricción Alta

Considerados todos aquellos sitios que por su sensibilidad ambiental requieren que algunas actividades a desarrollar se restrinjan o que cuenten con un manejo y control ambiental especial o específico para evitar la afectación de los mismos. Únicamente permite el desarrollo de obras lineales.

955,52 3.02

AIRM

Área de Intervención

con Restricción Moderada

Considerados todos aquellos sitios que por su naturaleza, estado o magnitud requieren un manejo ambiental especial a fin de poder desarrollar de una manera adecuada el proyecto, bajo la aplicación de las medidas planteadas en el capítulo 11 del presente documento ambiental.

6.441,35 20,35

AI Área de Intervención

Definida como todas aquellas que presentan sensibilidad o susceptibilidad ambiental baja o muy baja.

617,36 1.95

TOTAL 31649.65 100Fuente: Elaborada por el equipo técnico a partir de información EIA y datos zonificación Geomática.

Como se puede ver, en las áreas de intervención con restricciones se permite la ejecución de obras lineales en AIRA y desarrollo de obras aplicando medidas de manejo específicas en AIRM, y no solo, como lo dice la Sociedad “(…) el desarrollo de actividades relacionadas con la construcción y adecuación de plataformas en áreas definidas como de "alto potencial arqueológico" (siempre y cuando se dé cumplimiento a la normatividad y demás requerimientos establecidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia)”.

En resumen, de acuerdo con la Zonificación de Manejo Ambiental establecida en al Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, en las áreas de intervención con restricciones se podrían realizar, siempre y cuando se implementen cada una de las acciones contendidas en las medidas de manejo ambiental, las siguientes obras o actividades: cruces de proyectos lineales (vías y líneas de flujo) previo establecimiento de obras de geotecnia para el manejo de procesos erosivos y manteniendo la conectividad de los cuerpos de agua presentes en el APE VIM-03; adecuación y mantenimiento de vías existentes, construcción

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de vías nuevas, ocupaciones de cauce para cruces de proyectos lineales (vías, líneas de flujo) en puntos autorizados y transporte de fluidos, maquinaria y personal; construcción y operación de plataformas, construcción y operación de facilidades, muelles y atracaderos.

Específicamente sobre la restricción de áreas de alto potencial arqueológico, se establece: “Solo se permiten actividades relacionadas con: adecuación y mantenimiento de vías existentes, construcción de vías nuevas, construcción y operación de plataformas, construcción y operación de Facilidades, muelles y atracaderos; y transporte de fluidos y personal.” En términos generales las actividades permitidas corresponden a todas las necesarias para la ejecución del proyecto, por lo que no se entiende esta argumentación de la Sociedad en el recurso de reposición interpuesto.

Numeral 3.6 del recurso de reposición: en este punto la Sociedad presenta un resumen de la Zonificación de Manejo Ambiental establecida en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017:

En el punto 3.6.1 se tratan las áreas de exclusión, de manera casi textual, y acorde con los análisis realizados por la ANLA en los considerandos del acto administrativo.

En el punto 3.6.2 la Sociedad concluye que solamente se podrán construir y operar plataformas, facilidades, muelles y atracaderos en áreas de mosaico de pastos con espacios naturales, áreas de alto potencial arqueológico y zonas donde predomina la ganadería extensiva y la agroindustria representada en cultivos de arroz, lo que está acorde con la Zonificación de Manejo Ambiental establecida en la Licencia Ambiental.

En el punto 3.6.3 se resumen las áreas de intervención establecidas desde los medios bióticos y socioeconómicos donde se permiten actividades tales como construcción y operación de plataformas, construcción y operación de facilidades, muelles y atracaderos, construcción de líneas de flujo y Ocupaciones de cauce para cruces de proyectos lineales (vías), en puntos autorizados. Pero la Sociedad no incluyó que en esta categoría de Áreas de Intervención también se contemplan: “Las áreas de intervención con alta restricción incluyen zonas donde es necesario realizar actividades en cuerpos de agua o su zona de protección considerados en los permisos de ocupación de cauce para la construcción de muelles, atracaderos, obras de infraestructura vial para el desarrollo de vías y obras asociadas al cruce de líneas de flujo.”

Numeral 3.7 del recurso de reposición: Ciertamente, como lo consigna la Sociedad en el recurso de reposición, para la definición de la zonificación de manejo ambiental establecida al proyecto desde el componente abiótico, se tuvo en cuenta la importancia y sensibilidad del componente hidrológico y la susceptibilidad de inundación del área a intervenir, tal como se reporta en la revisión de numeral 3.4 del presente concepto técnico y en concordancia con lo que se transcribe a continuación de la parte considerativa de la Resolución 1636 de 2017 (páginas 145 y 146):

“ÁREAS DE EXCLUSIÓN

Para el caso del medio abiótico se definieron dentro de esta categoría las áreas asociadas a cuerpos de agua tales como pozos profundos, nacimientos de agua, ciénagas, ríos, caños, arroyos; No obstante se evidencia dentro de la información presentada que para el caso de pozos, nacimientos y las ciénagas ubicadas en el municipio de Cicuco se estableció una franja de protección de 100 metros como zona de exclusión de lo cual se señala que se realiza en concordancia con lo reglado en el EOT de Cicuco, no obstante se considera por parte de la autoridad que el comportamiento hidráulico de los cuerpos de agua,

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clasificación, la sub cuenca y zona hidrográfica son las mismas, de otra parte en cuanto a importancia ambiental cada uno de los cuerpos señalados representan la misma importancia, en ese orden de ideas las franjas de protección para el caso de la totalidad de los cuerpos identificados deberá ser de 100 metros, para el caso de las ciénagas a partir de las áreas cartografiadas, para el caso de caso de caños y ríos los 100 metros deberán ser contados a partir de la línea de caudales máximo promedio.

(…)

ÁREAS DE INTERVENCIÓN CON RESTRICCIONES

Para el caso del medio abiótico las áreas de intervención con alta restricción se encuentran asociadas a las zonas donde es necesario realizar actividades en cuerpos de agua o su zona de protección considerados en los permisos de ocupación de cauce para la construcción de muelles, atracaderos, obras de infraestructura vial para el desarrollo de vías y obras asociadas al cruce de líneas de flujo. Se considera que las áreas identificadas en el EIA como zona de intervención con restricción corresponde a las identificadas por el grupo evaluador, las cuales se encuentran asociadas a áreas con susceptibilidad a la inundación, Vías de Acceso de transporte terrestre, de otra parte se encuentra relacionada con zonas definidas con condiciones geotécnicas limitadas, de lo cual de acuerdo con la caracterización ambiental se tiene que el 58% del área corresponde a zonas de baja estabilidad.” (subrayado fuera de texto)

Es importante resaltar que el análisis realizado por el grupo evaluador de ANLA, fue realizado con base en la información aportada por la Sociedad en el EIA aportado para obtener la licencia ambiental del proyecto y por lo corroborado en la visita de campo realizada, como se analiza en el siguiente numeral.

En este punto se considera, que la Zonificación de Manejo Ambiental establecida para el proyecto, es clara y acorde con la sensibilidad ambiental presentada por la empresa y evaluada por esta Autoridad.

Numeral 3.8 del recurso de reposición: En relación con lo consignado por la Sociedad en este punto del recurso de reposición, no es cierto que no se permite intervención por el proyecto en los terrenos de inundación. Como se establece en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 de 2018, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental, las zonas de inundación alta son consideradas como áreas de intervención con restricciones. En concordancia, en zonas de inundación moderada o baja se pueden llevar a cabo las obras necesarias para el proyecto, aplicando las medidas de manejo específicas diseñadas para cada caso, como se puede discernir del siguiente análisis.

La parte motiva de la Licencia Ambiental hace referencia a que el área del proyecto se encuentra asociada a zonas de anegación e inundación debido al incremento de los niveles de los ríos Magdalena y Cauca, fenómenos que se han controlado, prevenido y evitado, con la construcción de muros tipo dique sobre las márgenes del río, como es el caso de vías tipo dique paralelas a los brazos de Loba y Chicagua, que permiten mitigar el impacto por inundación durante los periodos invernales; por lo que existen zonas con extensiones importantes que han cambiado su uso hacia la ganadería extensiva y al manejo de cultivos (arroz, yuca, plátano); zonas que si bien pueden anegarse durante los periodos de lluvias (periodos de retorno de 5 a 10 años), también se encuentran intervenidas por las actividades y condiciones de la población, por lo que, en este tipo de zonas es posible ubicar el tipo de infraestructura necesaria para las actividades de exploración del proyecto.

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En el capítulo 5 Caracterización del Área de Influencia del Medio Abiótico del EIA presentado por Geopark Colombia S.A.S. para el Área de Desarrollo VIM 3, se identifican y localizan las amenazas en el numeral 5.1.1.1.; donde textualmente se dice: “la principal amenaza hídrica natural que se manifiesta en el área corresponde a inundaciones; debido a la configuración regional de la zona, concerniente a una zona deprimida a la cual confluyen los ríos San Jorge y Río Magdalena (Brazo de Loba, Brazo Chicagua)”.

Como resultado, la sociedad presentó un mapa de susceptibilidad a la inundación para toda el APE VIM 3, donde “se tienen cuatro (4) categorías de amenaza por inundación: amenaza Muy Alta, Alta, Moderada y Baja”, como se presenta en la Figura 1, la cual es correspondiente con la zonificación por inundación del área de influencia APE VIM 3.

Del mapa podemos concluir, que las zonas identificadas por amenaza de inundación moderada y baja son adecuadas para la ubicación y construcción de la infraestructura que hace parte del desarrollo del APE VIM 3.

De igual forma, los sistemas hídricos (numeral 5.1.5.1. del Estudio de Impacto Ambiental) registrados dentro de la caracterización del área de influencia, identifican dentro de los sistemas lenticos 328 sistemas cenagosos asociados a la dinámica fluvial del Río Magdalena (Brazo de Loba, Brazo Chicagua y Caño de Loba) y dentro de los sistemas loticos el Río Magdalena, siendo la única cuenca que se desarrolla en el área de influencia del APE VIM 3, la cual se enmarca en la dinámica de la Región Momposina.

En la Figura 2 se presenta la zonificación de manejo ambiental para el APE VIM 3, ajustada de acuerdo con las consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Teniendo en cuenta los resultados de la zonificación de manejo de la actividad AI APE VIM 3, se concluye que el 74,68% del área del proyecto corresponde a áreas de exclusión que presentan un grado de sensibilidad muy alto, el 3,02% a áreas de intervención con restricción alta donde las actividades a desarrollar se restrinjan o cuenten con manejo y control ambiental especial o específico para evitar la afectación de los mismos (Solo permite el desarrollo de obras lineales). El 20.35% a áreas de intervención con restricción media y 1.95% a áreas de intervención.

Comparando los resultados de la zonificación de manejo ambiental y el mapa de amenazas por inundación del AI APE VIM 3, se puede observar, que la zonificación del área del proyecto está directamente relacionada con las categorías de amenaza por inundación: Muy Alta, Alta, Moderada y Baja”. De la comparación de ambos mapas podemos concluir que las zonas identificadas por amenaza de inundación moderada y baja, así como las áreas de intervención (1.96%) y áreas de intervención con restricción media (20.35%) de la zonificación de manejo; son óptimas para la ubicación y construcción de la infraestructura que hace parte del desarrollo del APE VIM 3.

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Figura 1. Amenaza de susceptibilidad por inundación AI-APE VIM 3

Fuente: EIA Geopark Colombia S.A.S., 2017

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Figura 2. Zonificación de Manejo Ambiental del APE VIM 3

Fuente: Concepto Técnico 2745 del 9 de junio de 2017 - ANLA

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La relación espacial y temporal de las inundaciones se presenta en el capítulo 5 del EIA, donde de manera literal se dice que “Las inundaciones se producen por cambios súbitos del nivel del agua superficial, de manera que esta rebasa su confinamiento natural y cubre una porción del suelo que anteriormente no estaba cubierta”; por lo que, para el área de estudio es un evento recurrente y súbito que se presenta cada 25 años con el crecimiento del río Magdalena (Brazo de Loba, Brazo Chicagua) y sus ciénagas asociadas.

Geopark Colombia S.A.S., dentro del EIA, definió las áreas inundadas a partir de la dinámica hidrológica y climática y a las condiciones geomorfológicas del área de influencia. Dichas áreas inundadas fueron determinadas mediante la interpretación de imágenes de diferentes periodos (en especial los reportados como años niña en el país) y la interpretación geomorfológica de la zona de acuerdo con la metodología del IDEAM; de donde se concluye: “estas imágenes dejan ver que la zona es propensa a inundaciones periódicas, incluso en años secos, con la probabilidad de que cada 50 años se presente un evento como el ocurrido en el año 2010 (IDEAM, 2013)”.

De otra parte, mediante análisis estadístico la sociedad presentó la probabilidad de ocurrencia de eventos pasados, a partir de datos de nivel reportados por el IDEAM sobre la Estación Magangué Esperanza, de donde se concluye: “La probabilidad de ocurrencia del evento 2010 -2011 es de 50 años y el del año 1989 de 20 años”; por lo que, de acuerdo con la siguiente tabla, “el área según este análisis no ha presentado periodos de retorno de 100 años”.

Probabilidad de ocurrencia de niveles máximos (Distribución Normal)

Fuente: EIA Geopark Colombia S.A.S., 2017

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, “el área de influencia VIM 3 presenta susceptibilidad a la inundación alta con periodos de retorno de 50 y 100 años. Estas inundaciones se dan en épocas de lluvias intensas y continuas, como los años niña, igualmente para cualquier periodo de retorno la zona es muy propensa a eventos de inundación”.

Teniendo en cuenta la probabilidad de ocurrencia de los niveles máximos presentados por Geopark Colombia S.A.S., a partir de datos de nivel reportados por el IDEAM sobre la Estación Magangué Esperanza, se debe localizar la infraestructura proyectada para el APE VIM 3, cumpliendo con los establecido en la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017.

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Finalmente, la Licencia Ambiental, el Artículo Segundo, numeral 2 Actividades Ambientalmente Viables y dentro de las obligaciones para la construcción de vías de acceso (Hoja 175 de 210), literal f se dice textualmente: “Realizar las actividades constructivas en épocas de estiaje, para minimizar la afectación sobre los recursos y principalmente sobre las condiciones hídricas de la zona”, y también para la construcción de muelles y atracaderos (Hoja 176 de 210), en el literal “f” se dice textualmente: “Las obras para la construcción de muelles y atracaderos deben desarrollarse en temporada seca y de acuerdo con la normatividad vigente en el tema, de tal manera que durante el incremento de los caudales las obras puedan operar sin generar afectaciones a los cuerpos de agua y a la dinámica hídrica de estos”.

De otra parte, en el Artículo Décimo Primero de la Licencia Ambiental lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o manejo de los recursos naturales renovables, donde de acuerdo con las condiciones, especificaciones y obligaciones que se exponen en el numeral 3 vertimiento (Hoja 185 de 210), literal “a” se dice textualmente: “la sociedad deberá justificar los periodos de inicio y final de las épocas de verano de acuerdo con los estudios hidrológicos presentados y de acuerdo con la información de fuentes oficiales, lo cual será previamente reportado a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar y a la ANLA”.

Numerales 3.9 y 3.10 del recurso de reposición: la sociedad se refiere a: (…) “de acuerdo con lo dispuesto en la Licencia Ambiental, se observa que no existe una delimitación específica de los terrenos que corresponden a áreas inundables. De ahí que resulte esencial determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se entienden delimitadas las zonas de inundación. Para el efecto, es preciso traer a colación los artículos 11 y siguientes del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, conforme a los cuales se define el dominio de los cauces y riberas” (…).

Primero, se aclara que, si existe la delimitación específica de los terrenos que corresponden a áreas inundables, presentada por la Sociedad en el EIA aportado para evaluación y que corresponde a la Figura 1 mostrada en el análisis del anterior numeral, con base en la cual se estableció la Zonificación de Manejo Ambiental del proyecto mostrado en la Figura 2.

Respecto de “los lineamientos técnicos a partir de los cuales se entienden delimitadas las zonas de inundación”, se debe tener en cuenta el Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas"

El artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (rondas hídricas), reglamentado por el Decreto nacional 2245 de 2017 estableció que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1, Libro 2, Parte 2, Título 3, Capítulo 2 del Decreto 1076 de 2015, tendrá una SECCIÓN 3 A que incluye el siguiente texto: “DEL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS”; del que hacen parte los siguientes artículos y definiciones:

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- “Artículo 2.2.3.2.3A.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción”.

“La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental”.

- “Artículo 2.2.3.2.3A.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. “Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción”.

2. “Cauce permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales”.

3. “Línea de mareas máximas: Corresponde a la elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial”.

4. “Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.

“Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela, como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".

- “Artículo 2.2.3.2.3A.3. De los criterios técnicos. La ronda hídrica se acotará desde el punto de vista funcional y su límite se traza a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, considerando los siguientes criterios técnicos:

1. “Criterios para la delimitación de la línea de mareas máximas y la del cauce permanente”:

(…)b. “El cauce permanente se delimitará desde un análisis de las formas de terreno, teniendo en cuenta que éste corresponde a la geoforma sobre la cual fluye o se acumulan el agua y sedimentos en condiciones de flujo de caudales o niveles sin que se llegue a producir desbordamiento de sus márgenes naturales”. (…)

2. “Criterios para la delimitación física de la ronda hídrica: El límite físico será el resultado de la envolvente que genera la superposición de mínimo los siguientes criterios: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico”.

a. “Criterio geomorfológico: deberá considerar aspectos morfoestructurales, morfogenéticos y morfodinámicos. Las unidades morfológicas mínimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, depósitos fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de

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terraza), cauces secundarios, meandros abandonados, sistemas lenticos y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusión de indicadores morfológicos”.

b. “Criterio hidrológico: deberá considerar la zona de terreno ocupada por el cuerpo de agua durante los eventos de inundaciones más frecuentes, de acuerdo con la variabilidad. intra-anual e inter-anual del régimen hidrológico, considerando el grado de alteración morfológica del cuerpo de agua y su conexión con la llanura inundable”.

c. “Criterio ecosistémico: deberá considerar la altura relativa de la vegetación riparia y la conectividad del corredor biológico, lo cual determina la eficacia de su estructura para el tránsito y dispersión de las especies a lo largo del mismo”.

“En el proceso de implementación de los criterios contenidos en el presente artículo, las autoridades competentes evaluarán las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y adoptarán las decisiones a que haya lugar”

“Parágrafo: El desarrollo de los criterios técnicos de que trata el presente artículo, será establecido en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

- “Artículo 2.2.3.2.3A.4 Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta' para el efecto lo dispuesto en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".

En este orden de ideas y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, los artículos que hacen parte del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, permiten determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se delimitan las zonas de inundación, teniendo en cuenta el acotamiento de rondas hídricas (faja paralela a los cuerpos de agua de ríos y lagos, el área de protección o conservación aferente), que deben ser establecidas en el área de jurisdicción y marco de competencias de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales. Para este caso en particular y teniendo en cuenta la jurisdicción en donde se encuentra localizado el proyecto APE VIM 3, le corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB, realizar los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas con base en los criterios técnicos, geomorfológicos, hidrológicos y ecosistémicos.

Numeral 3.11 del recurso de reposición: Geopark hace referencia a que “la Licencia Ambiental no especifica de forma explícita ninguna forma a partir de la cual se deben delimitar los terrenos inundables objeto de exclusión, aspecto que dificulta la determinación in situ de áreas excluidas”; esta AUTORIDAD aclara, que no son objeto de exclusión los terrenos inundables, sino de intervención con restricciones. Lo que es objeto de exclusión en relación con el recurso hídrico son, como la sociedad misma lo resume en el numeral 3.6.1 Áreas de exclusión del recurso, a saber: (i) cuerpos de agua y sus franjas de protección de 100 metros asociados a pozos de agua, aljibes, nacimientos de agua, cuerpos de agua (ciénagas), ríos (Brazo de Loba, Chicagua-río Magdalena) y Caños y arroyos; (ii) franjas de 100 metros de las áreas urbanas; (iii) franja de protección de oleoductos de 50 metros para ubicación de plataformas, excepto para cruce de obras lineales; (iii) zonas pantanosas; (iv) áreas

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de exclusión del componente biótico son áreas con una sensibilidad muy alta y corresponden a todas las zonas dentro del área de influencia del proyecto que poseen una cobertura de bosque denso inundable (BDI) y jagüeyes que se encuentren en uso.

Evaluada la información antes presentada y dando respuesta a la solicitud elevada por parte de Geopark Colombia S.A.S., podemos concluir:

- Que en el artículo 11 de la Resolución 1636 de 2017 no se hace referencia a los terrenos inundables.- Que el Artículo Décimo Quinto “Zonificación de manejo Ambiental”, establece para el medio abiótico y para

las áreas de intervención con restricciones, áreas con susceptibilidad a la inundación y zonas de amenaza de inundación alta.

- Que las obras propuestas de ocupación de cauce se deben realizar durante la época de verano, garantizando la no afectación de los caudales, la dinámica natural de los cuerpos de agua y la hidrología de la zona.

- Que existen zonas con extensiones importantes que han cambiado su uso hacia la ganadería extensiva y al manejo de cultivos; favorecidas por la construcción de obras que impiden su anegación e inundación; sin embargo, pueden anegarse durante los periodos de retorno de 5 a 10 años, por lo que, en este tipo de zonas es posible ubicar la infraestructura necesaria para las actividades de exploración del proyecto.

- Que, de acuerdo con la Caracterización del Área de Influencia, la configuración regional corresponde a una zona deprimida, donde la principal amenaza hídrica natural son las inundaciones; obteniéndose como resultado un mapa de susceptibilidad a la inundación para toda el APE VIM 3, con cuatro (4) categorías de amenaza por inundación: Muy Alta, Alta, Moderada y Baja”

- Que la dinámica de la Región Momposina en el APE VIM 3, enmarca 328 sistemas cenagosos asociados a la dinámica fluvial del Río Magdalena (Brazo de Loba, Brazo Chicagua y Caño de Loba).

- Que para el área de estudio el crecimiento del río Magdalena y sus ciénagas asociadas es un evento recurrente y súbito que se presenta cada 25 años, donde las inundaciones producen cambios del nivel del agua superficial, rebasando su confinamiento natural y cubriendo una porción del suelo que anteriormente no estaba cubierta.

- Que, con base a la dinámica hídrica de la zona de estudio, la construcción y operación de plataformas, construcción y operación de facilidades, muelles y atracaderos, construcción de líneas de flujo y ocupaciones de cauce para cruces de proyectos lineales (vías), etc., se debe realizar en épocas de estiaje, para minimizar la afectación sobre los recursos y principalmente sobre las condiciones hídricas de la zona.

- Que las obras para la construcción de muelles y atracaderos deben desarrollarse en temporada seca y de acuerdo con la normatividad vigente en el tema, de tal manera que durante el incremento de los caudales las obras puedan operar sin generar afectaciones a los cuerpos de agua y a la dinámica hídrica de estos.

- Que la sociedad deberá justificar los periodos de inicio y final de las épocas de verano de acuerdo con los estudios hidrológicos presentados y de acuerdo con la información de fuentes oficiales, lo cual será previamente reportado a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar y a la ANLA.

- Que en la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017 quedará establecido que la cota máxima de inundación estipulada en la normativa vigente Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, conforme a los cuales se define en la sección 3 el dominio de los cauces y riveras de acuerdo con los artículos 2.2.3.2.3.1., 2.2.3.2.3.2. y 2.2.3.2.3.3. y que los artículos que hacen parte del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, permiten determinar y aclarar los lineamientos técnicos a partir de los cuales se delimitan las zonas de inundación, teniendo en cuenta el acotamiento de rondas hídricas (faja paralela a los cuerpos de agua de ríos y lagos, el área de protección o conservación aferente)

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- Que la anterior normatividad, no es aplicable durante los eventos relacionados con los periodos de retorno, ya que, de acuerdo con la zonificación por inundación del área de influencia APE VIM 3, toda la zona de estudio está propensa a la inundación.

- Que de acuerdo con la jurisdicción en donde se encuentra localizado el proyecto APE VIM 3, le corresponde en el marco de sus competencias a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB, realizar los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas con base en los criterios técnicos, geomorfológicos, hidrológicos y ecosistémicos.

4. CONCEPTO

4.1 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, desde el punto de vista técnico se conceptúa que no es necesario aclarar la Zonificación de Manejo Ambiental establecida para el proyecto en el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017 y por lo tanto se recomienda al Grupo Jurídico la confirmación del mismo.

4.2 Aclarar el Artículo Décimo Quinto de la Resolución 1636 del 18 de diciembre de 2017, en el sentido de adicionar:

Se establece la “cota máxima de inundación” para los cuerpos de agua existentes en el APE VIM 3, de acuerdo con la normativa vigente en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, conforme a los cuales se define en la sección 3 el dominio de los cauces y riveras de acuerdo con los artículos 2.2.3.2.3.1., 2.2.3.2.3.2. y 2.2.3.2.3.3.

Se establece el “acotamiento de las rondas hídricas” mediante el Decreto No. 2245 del 29 de diciembre de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona la sección 3 A al Decreto 1076 de 2015 (artículo 1, Libro 2, Parte 2, Título 3, Capítulo 2), Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", de acuerdo con los artículos 2.2.3.2.3A.1., 2.2.3.2.3A.2., 2.2.3.2.3A.3. y 2.2.3.2.3A.4.

Firmas:

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NANCY STELLA ROSAS GARCIARevisor Técnico

JUAN SEBASTIAN ARENAS CARDENASCoordinador Grupo de Evaluación Hidrocarburos

GINA PAOLA SÁNCHEZ LINARESProfesional Social/Contratista

LUZ DARY DIAZ CASTELLANOSContratista

OSWALDO BARRERA BARRERAProfesional Técnico/Contratista

EjecutoresGINA PAOLA SÁNCHEZ LINARESProfesional Social/Contratista OSWALDO BARRERA BARRERAProfesional Técnico/Contratista LUZ DARY DIAZ CASTELLANOSContratista Revisor / L�derNANCY STELLA ROSAS GARCIARevisor Técnico

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