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/ o 153721835-DFE Juicio No. 17574-2021-00183 JUEZ PONENTE:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER, JUEZ AUTOR/A:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ. ADOLESCENCIA \ 4DOlScENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes 13 de julio del 2021. a las 13h54. VISTOS: Avocado conocimiento que se encuentra por la doctora ANA TERESA INTR1AGO CEBALLOS vlos doctores MARIO FERNANDO GUERRERO GUTIÉRREZ. GUSTAVO XAVIER OSEJO CABEZAS (PONENTE) en calidad de Jueces Titulares, éste Tribunal de la Sala está integrado por quienes se encuentran investidos de Jurisdicción en forma constitucional y legal.- Para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la señora CARMEN LUCINDA SASI TASIPANTA. de la Sentencia notificada por escrito el día _* de mayo del 2021 las 15h32 dictada por la Jueza de la UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA - 4. que resolvió NEGAR la acción de protección propuesta, se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Radicada la competencia por eT sorteo de Ley este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, conforme lo prescrito en el Alt. 86 numeral 3inciso segundo de la Constitución de la República y artículos 4 numeral 8y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- A la presente acción se le ha dado el tramite respectivo; SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- En la sustanciación de esta acción de protección, se han cumplido las garantías del debido proceso, por lo que se declara la validez de la misma TERCERO.- ANTECEDENTES.- Identificación de la persona accionante y accionado.- El accionante es: señora CARMEN LUCINDA SASI TASIPANTA, La accionada es: Ministerio de Gobierno en la persona de su representante legal Economista José Gabriel Martínez Castro. Ministro de Gobierno: Policía Nacional del Ecuador, en la persona de su representante legal. General Inspector Tannya Gioconda Várela Coronel. Comandante de la Policía Nacional; Procurador General del Estado, doctor Iñigo Francisco Salvador Crespo; CUARTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- La accionante en su demanda señala que: "...Medíanle auto de 8 de diciembre de 2020 (en adelante, el Aula Inicial), el señor Jefe de la Unidad de Asuntos Internos de la Zona 9de la Policía Nacional (en adelante, la UZA1) dio inicio al sumario administrativo No. 2020-116-Z9-DMO-DAPSA (en adelante, el Sumario) en contra de la suscrita por el presunto cometimiento de la falta administrativa tipificada en número 11 del artículo 120 del Código Orgánico de las Entidades de Segundad Ciudadana v Orden Público (COESCOP) (...) una vez concluida la instrucción del sumario, se realizó la audiencia oral pública y contradictoria para resolver su situación profesional de la suscrita. En la mentada diligencia, la defensa de la box accionante evacuó como medio de prueba de descargo, entre otros, su propio testimonio, medio de prueba procedimiento de carácter sancionatorio de aquellos que materializan potestad puniendi estatal se constituye en un mecanismo de defensa inso \ '•**

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Page 1: AUTOR/A:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER 4DOlScENTES

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153721835-DFE

Juicio No. 17574-2021-00183

JUEZ PONENTE:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIER, JUEZAUTOR/A:OSEJO CABEZAS GUSTAVO XAVIERSALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ. ADOLESCENCIA \4DOlScENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEPICHINCHA. Quito, martes 13 de julio del 2021. a las 13h54.

VISTOS: Avocado conocimiento que se encuentra por la doctora ANA TERESA INTR1AGOCEBALLOS vlos doctores MARIO FERNANDO GUERRERO GUTIÉRREZ. GUSTAVOXAVIER OSEJO CABEZAS (PONENTE) en calidad de Jueces Titulares, éste Tribunal de laSala está integrado por quienes se encuentran investidos de Jurisdicción en formaconstitucional y legal.- Para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la señoraCARMEN LUCINDA SASI TASIPANTA. de la Sentencia notificada por escrito el día _* demayo del 2021 las 15h32 dictada por la Jueza de la UNIDAD JUDICIAL DE VIOLENCIACONTRA LA MUJER YLA FAMILIA - 4. que resolvió NEGAR la acción de protecciónpropuesta, se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Radicada la competencia por eTsorteo de Ley este Tribunal es competente para conocer yresolver el recurso de apelacióninterpuesto por la accionante, conforme lo prescrito en el Alt. 86 numeral 3inciso segundo dela Constitución de la República yartículos 4numeral 8y24 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.- A la presente acción se le ha dado el tramiterespectivo; SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- En la sustanciación de esta acción deprotección, se han cumplido las garantías del debido proceso, por lo que se declara la validezde la misma TERCERO.- ANTECEDENTES.- Identificación de la persona accionante yaccionado.- El accionante es: señora CARMEN LUCINDA SASI TASIPANTA, Laaccionada es: Ministerio de Gobierno en la persona de su representante legal Economista JoséGabriel Martínez Castro. Ministro de Gobierno: Policía Nacional del Ecuador, en la personade su representante legal. General Inspector Tannya Gioconda Várela Coronel. Comandantede la Policía Nacional; Procurador General del Estado, doctor Iñigo Francisco SalvadorCrespo; CUARTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO.- La accionante en su demandaseñala que: "...Medíanle auto de 8de diciembre de 2020 (en adelante, el Aula Inicial), elseñor Jefe de la Unidad de Asuntos Internos de la Zona 9de la Policía Nacional (en adelante,la UZA1) dio inicio al sumario administrativo No. 2020-116-Z9-DMO-DAPSA (en adelante, elSumario) en contra de la suscrita por el presunto cometimiento de la falta administrativatipificada en número 11 del artículo 120 del Código Orgánico de las Entidades de SegundadCiudadana vOrden Público (COESCOP) (...) una vez concluida la instrucción del sumario,se realizó la audiencia oral pública ycontradictoria para resolver su situación profesional dela suscrita. En la mentada diligencia, la defensa de la box accionante evacuó como medio deprueba de descargo, entre otros, su propio testimonio, medio de pruebaprocedimiento de carácter sancionatorio de aquellos que materializanpotestad puniendi estatal se constituye en un mecanismo de defensa inso

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que. si nperjuicio de poder prescindirse en cuanto a su valoración por parte de la autoridaddecisora en tanto y en cuanto se argumente el porqué de manera razonada, jamás puede serutilizado en contra de la persona encartada justamente por constituirse en una garantíaesencial para su defensa (...) el Delegado de la Inspectoría General de ¡a Policía Nacional,quien actuó como autoridad resolutoria dentro de la audiencia de Sumario. Coronel dePolicía de Estado Mayor Juan Javier Silva Cabrera ten adelante, el Delegado), al momentode resolver oralmente en la referida diligencia, arguyo, con violación a los derechosconstitucionales de la suscrita a la seguridad jurídica, así como a no ser privada del derechoa ¡a defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento por pane de la autoridadadministrativa y a recibir resoluciones motivadas del poder público, que no considerabacomo prueba el testimonio de la persona sumariada sin referir argumento plausible algunoque permita a la suscrita conocer el porqué de esta determinación (...) Esta actuaciónproterva y trasgresora de los antes citados derechos constitucionales fue referenciada en ladecisión escrita emitida por el Delegado constante en la resolución No. 2021-006-AJ-DPO-DMQ de 25 de enero de 2021 (en adelante, la resolución No. 006) por la que se me impuso lasanción contemplada en el Articulo 45 del COESCOP en virtud del presunto cometimiento dela falta imputada en el Auto Inicial, la cual, respecto de lo relatado en los párrafos queanteceden señaló cu su numeral 5.1.2.2. DE EA DEFENSA, lo que sigue: "(...) 5.1.2.2.- DELA DEFENSA: 5.1.2.2.1.- TESTIMONIAL: 5.1.2.2.1.1.- Declaración de la sumariada señoraSargento Segundo de Policía MARITZA ELIZABETH PACHECO SÁNCHEZ (SIC). quienasistida por la Defensa a rendir su declaración, refirió que: (...) Por consiguiente v alamparo de las garantías del debido proceso v al amparo del Art. 199 del Código OrgánicoAdministrativo, no se considerará como medio de prueba, la declaración de la sumariada(...)" (subrayado y resaltados son propios) (...) Esta actuación perversa del Delegadogeneradora de indefensión material a la compareciente, quien fue privada de contar con suprincipal mecanismo de defensa que fue su testimonio rendido en audiencia ora!, pública ycontradictoria, fue esbozada, demás, en la resolución oral dictada en la mentada diligenciatal y como se desprende de la grabación magnetofónica de la audiencia de marras que seadjunta a la presente acción como medio deprueba yque será reproducida ante su Autoridad(...) la ligereza en la actuación de la Policía Nacional se evidencia del yerro en cuanto alnombre de la sumariada hoy accionante constante en ¡a transcripción de su testimonio en laResolución No. 006. lo cual, si bien es cierto, es un error material subsanable por parte de laAdministración Pública, exterioriza el tratamiento a la persona que soporta la potestadpunitiva estatal como un simple objeto del procedimiento y no como sujeto del mismo...":QUINTO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 5.1.- La acción de Protección según el Art.88 de la Constitución de la República del Ecuador tiene por objeto "...el amparo directo veficaz de losderechos reconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista unavulneración de derechos constitucionales, por actos y omisiones de cualquier autoridadpública no judicial: contra políticas públicas cuando supongan la privación del ejercicio delos derechos constitucionales: y cuando la violación proceda de una persona particular, si laviolación delderecho provoca daño grave, si presta servicios públicos imprdelegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado.

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feltffa** odiscriminación...".- La Ley Orgánica de Garantías ^sdiccio^y Co^olConstituciona.. publicada en e, Registro Oficia. Segundo Sup.emento Na B* 22 Octub,de -000 en el Art. 42, contempla los casos en los que no procede la acción ^ protecconÍñalando »1Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechosS£Jes. 2Cuando los acros Harán sido revocados oéquidos, salvo aue de taleco eriven datos susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamen,

7eZpugZ la constitucional olegalidad del acto uomisión, aue no conllévenla violan mdeleitas. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la v,a judicial, sal oau demuestre aue la ría no fuere adecuada ni efica, 5. Cuando laf retensiónJe,accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiaa^ZCuando el aero uomisión emane del Consejo Nacional Electora, ypueda ser impugnado ameel Tribuna! Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juemedíame auto, declarará inadmisible la acción yespecificará la causa por la «"W«*£la misma "¡ asu vez el Art. 40 ibídem. determina que los requisitos para presenta, la acciónde protección es necesano: "... /. Violación de un derecho constitucional: 2Acción uonnstonde autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y. 3Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y efica, para proteger elderecho violado..": 5.2.- En los Apuntes de Derecho Procesal Constitucional Tomo 2de laCorte Constitucional para el Periodo de Transicón, en su páginn 108 dice "...En armonía conlo dispuesto tamo en el artículo 8de la Declaración Universal de los Derechos Humanoscomo en los artículos XVlll v25 del Pacto de San José, que establecen la obligación generalde los Estados democráticos de garantizar que toda persono pueda contar con un recursoefectivo ante los tribunales para lograr la protección contra actos que violen sus derechos, laConstitución concibe ala acción de protección como un mecanismo directo yeficaz para quecualquier persona ocolectivo, mediante procedimiento breve, informal ysencillo, acuda amelo, jueces para obtener rápida ydeforma oportuna la protección necesaria frente ahechos yactos jurídicos que violen efectivamente sus derechos. Cuando la norma constitucional aludeaderechos constitucionales significa que la protección reforzada de la acción de proteccióncubre atodos los derechos relacionados con la dignidad de las personas yde la naturaleza y„0 solo -como ocurría en el pasado- con algunos derechos subjetivos consideradosfundamentales en contraposición con otros etiquetados como no fundamentales, siguiendo aKelsen por no contar con la debida garantía jurisdiccional: esto por cuanto en Ecuador,como mencionamos antes, todos los derechos están garantizados judicialmente, ylo que esmás importante, se reconoce el principio de interdependencia e^J'^^J^derechos " SEXTO.- ANÁLISIS DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTEAFECTADOS: 6.1.- La Jueza Ximena Alexandra Rodríguez. Jueza de la Unidad JudicialPenal con sede en la Parroquia Iñaqmto del Distrito Metropolitano de Quito en la Sentencianotificada por escrito el día 28 de mayo del 2021. las 15h?2 dentro de la motivación señala•• El artículo 188 de la Constitución de la República establece: "En aplicación del principiode unidad jurisdiccional los miembros de ¡as Fuerzas Armadas y de la Policía Nacuma,serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario oserán sometidas a sus propias normas de procedimiento. En razón de

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responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero". De lo trascrito se sigueque. en aspectos derivados de la justicia se consagra elprincipio de unidad jurisdiccional entanto que en el régimen disciplinario que se rige por las normas del Derecho Administrativolos miembros de la Policía Nacional se sujetarán a las normas propias del procedimiento. Enconcordancia con lo mencionado el régimen disciplinario de la Policía Nacional se encuentranormado en el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público(COESCOP) que en su articulo 1establece: -El presente Código tiene por objeto regularlaorganización, funcionamiento institucional, regímenes de carrera profesional vadministrativo-disciplinario de personal de las entidades de seguridad ciudadana y ordenpublico con fundamento en los derechos, garantías v principios establecidos en laConstitución de ¡a República". Del cuaderno procesal constitucional de esta instancia constaque. efectivamente se inicio un procedimiento disciplinario en contra de ¡a accionante por lapresunta comisión de una sanción tipificada en el articulo 120 numero 1i del -COESCOP-.De autos consta los siguientes hechos que, el 29 de octubre de 2020 a las 06h45 alencontrarse de servicio como Atención Ciudadana en la UPC Mirador 3 previa autorizacióndel Subteniente de Policía Diego Padilla Correa. Jefe del Circuito Mirador 3 se habíaretirado de Ja UPC Mirador 3 sin realizar los respectivos registros en el libro de Guardia dela mencionada UPC de su permiso, esto significa que el sumario administrativo que se leinició a la ahora accionante se vincula con su omisión al registrar su permiso en el libro deGuardia, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 120 del número 11 del COESCOP. Laaccionante a lo largo de su libelo, alega que se vulneraron sus garantías del derecho a ladefensa, dado que el testimonio de la entonces sumariada, no fue tomado en cuenta pararesolver como un instrumento a su favor, destacando el hecho de que existe un yerro dedigitación en cuanto al nombre de la ciudadana MAR1TZA ELIZABETH PACHECOSÁNCHEZ, cuando la investigada en la vía administrativa fue SASI TASIPANTA CARMENLUCINDA, quien es ahora la accionante. Del acto administrativo impugnado, se advierte queefectivamente al referirse a la prueba testimonial, la parte accionada cometió un error dedigitación al escribir el nombre de MARITZA ELIZABETH PACHECO SÁNCHEZ, cuando locorrecto es CARMEN LUCINDA SASI TASIPANTA, yerro que no altera en modo alguno lamotivación del acto administrativo. La autoridad competente, se basa en valorar todas las-pruebas en conjunto para ejercer su potestad punitiva en la vía administrativa e imponer ¡asanción. De suyo va que la autoridad administrativa no podía ni debía basarse solamente enel testimonio de la sumariada, aliara accionante para resolver, sino en todo el acervoprobatorio entregado por los sujetos del procedimiento administrativo. Si loscuestionamientos a lo actuado están dirigidos a pretender, por parte del accionante aobtener la caducidad de este acto administrativo, debe optarse por la vía idónea que es la víaadministrativa. De conformidad con lo señalado se tiene que, la accionante pretende que estaautoridad jurisdiccional valore a su favor a través de esta garantía jurisdiccional eltestimonio rendido dentro del procedimiento disciplinario sancionador. lo cual es a todasluces improcedente, pues como quedo señalado la autoridad administrativa ha vprueba en conjunto para imponer la sanción a la accionante, esto signifiaccionada ha cumplido con las garantías del debido proceso dentt.

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disciplinario sancionado,: esto es con la motivación, derecho ala defensa ysegundadÍ a. En cuanto ala motivación la Corle Constitucional en sus serenaos^™™p10-SEP-CC publicada en el Registro Oficial No. 0372 de 27 de enero de 2011 y227-12 SEPdictada denlo de, caso No. 1212-,,-EP ha señalado: "La motivación consiste en qu los

á• sque se exponen en la parte motivante sean coherentes con lo que se resuelve^Z nunca puede ser álida una motivación que sea contradictoria con la decsion... Pata

eZmnada resolución se halie correctamente motivada es necesario que laamondaue tome la decisión "exponga las razones que el Derecho le ofrece para adopta,,a. Dichaepeinan debe hacérsela de manera razonable, lógica vcomprensible as, como mostrarZ los enunciados normativos se adecúan alos deseos de solucionar los confinop sentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principiosconstitucionales^decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas yla conc,us,o„. as,^omo entre ésta Vlo decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de Candaden el lenguaje, con miras asu fiscalización parparte del gran auditorio social, mas ala delas panes en conflicto". ,...) En definitiva la aplicación correcta de las normas que integrane, Lema jurídico es una condición necesaria para la consolidación de un ordenjusto yparahacer efectivo los derechos v libertades de los ciudadanos. Por consiguiente, no existevulneración alguna de las garantías del debido proceso por pane de accionada, tanto masque el testimonio de la ahora accióname no ha sido tomado en su contra dentro del actoadministrativo sancionado,-, sino que la autoridad competente lo que ha hecho es valorartoda la prueba en conjumo para emitir su resolución..::- Los presuntos derechos vulneradosyseñalados en la sentencia apelada son el derecho al debido proceso en la garantía de ladefensa yla motivación, yel derecho ala seguridad jurídica, que *e ™*[™\* <0™™™™,6- - DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA GARANTÍA DE LA DEFENSA,621-El Art 76 numeral 7literal a) de la Constitución de la República del Ecuador diceAr, 76 -En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier ordense asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas. (...)7 El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) a) Nadiepodrá ser privado del derecho ala defensa en ninguna etapa ogrado del procedimiento... :62->- La Corte Constitucional ha dicho al colectivo nacional, que el debido proceso seconvierte en un pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personas, puesalrededor de este se articulan una serie de principios ygarantías básicas que conllevan a unacorrecta administración ya sea anivel administrativo ojudicial. Las actividades que realiza elestado, están sujetas areglas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por lanorma constitucional: »(...) es necesario estimar algunas consideraciones respecto delderecho constitucional al debido proceso, tomando en cuerna que la Corte Constitucional haestablecido que el articulo 76 de la Constancio,, de la República, consagra un ampliocatálogo de garantías que configuran el mismo, el cual consiste en "...un nuninio depresupuestos v condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurarcondiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desdeel ingreso al proceso ydurante el transcurso de toda la instancia, para conclmr conjamdecisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución «

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por los jueces..." (Sentencia No. 200-12-SEP-CC. caso 0329-12-EP).- La CorteConstitucional, en Sentencia N° 225-16-SEP-CC2. considerando el principio deinterdependencia de los derechos establecidos en el Art. 11 numeral 6 de la Constitución dela República, principio que consiste en que los derechos constitucionales se encuentranrelacionados entre sí. ha determinado que el derecho a la seguridad jurídica tiene relacióndirecta con el derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y losderechos de las partes consagrado en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución. Ratificandoesa relación, de la misma forma, en sentencia No. 002-15-SEP-CC estableció: "...Estos dosderechos de forma conjunta garantizan que las personas conozcan el tratamiento que elordenamiento jurídico dará a sus situaciones particulares, lo cual evita la arbitrariedad en elactuar estatal y genera un control social respecto de estas actuaciones...".- Al respecto laCoite Constitucional en la Sentencia No. 053-14-SEP-CC. dictada dentro del caso N.° 2048-11-EP. manifestó: "...En el ámbito constitucional, el derecho a la defensa garantiza que todapersona pueda ejercitar todos los mecanismos necesarios para proclamar y hacer respetarsus derechos, dentro de un proceso judicial o administrativo, con el objeto de que seequilibren, en ¡o posible, las facultades otorgadas a los sujetos procesales accionante ydefendido, para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que afiancen sucondición ypara impugnar las decisiones judiciales que le sean contrarias, yde esta manera,acceder a una eficaz administración de justicia...u'; 6.2.3.- En el presente caso, la accionanteargumenta la presunta violación de derechos constitucionales señalando que mediante auto de8 de diciembre de 2020. el Jefe de la Unidad de Asuntos Internos de la Zona 9 de la PolicíaNacional dio inicio al sumario administrativo No. 2020-116-Z9-DMQ-DAI-SA en contra dela accionante señora CARMEN LUCINDA SASI TASIPANTA por el presunto cometimientode la falta administrativa tipificada en número 11 del artículo 120 del Código Orgánico de lasEntidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, y que una vez concluida la instruccióndel sumario, se realizó la audiencia oral pública y contradictoria para resolver su situaciónprofesional de la suscrita, en donde se evacuó como medio de prueba de descargo, entre otros,su propio testimonio; y que el Delegado de la Inspectoría General de la Policía Nacional,quien actuó como autoridad resolutoria dentro de la audiencia de Sumario. Coronel de Policíade Estado Mayor Juan Javier Silva Cabrera (en adelante, el Delegado), al momento deresolver oralmente en la referida diligencia, no consideraba como prueba el testimonio de lapersona sumariada sin referir argumento plausible alguno que permita a la suscrita conocer elporqué de esta determinación; 6.2.4.- De lo señalado anteriormente se tiene que a laaccionante CARMEN LUCINDA SASI TASIPANTA se le inició en su contra un sumarioadministrativo No. 2020-116-Z9-DMQ-DAI-SA por la presunta falta administrativa tipificadaen número 11 del artículo 120 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadanay Orden Público que dice "...Faltas graves.- Constituyen faltas graves los siguientes actos oactuaciones, una vez. c¡ue sean debidamente comprobadas: (...) II. Omitir el registro de lasnovedades y hechos pertinentes al servicio..."; 6.2S.~ El Delegado de la Inspectoría Generalde la Policía Nacional, quien actuó como autoridad resolutoria dentro de la audiencia deSumario. Coronel de Policía de Estado Mayor Juan Javier Silva Cabrera, alresolver oralmente en la referida diligencia, no ha considerado como prueba

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,a persona sumariada señora CARMEN LUCINDA SASI TASIPANTA 6.2.6, De loseñalado anteriormente, se verifica que la pretensión de la accionante va d.reccionada ala1 aón"tor,a de ,a autoridad que ha dictado ,a resolución de, sumario adnrin,s=No W116-Z9-DMQ-DAI-SA. que escapa a la esfera constitucional, yque de ningunamanera afecta el derecho ála defensa, al no existir alegación n, constancia de que no se le^permitido defenderse ai no ser notificado ono hacer uso de, principio de contradicciónello en la providencia de, 8de diciembre de, 2020. ,as ,31,00 el m.cio del refensumario donde se dispone "...poner con conocimiento de las parte el expedente... .y enresolución del 25 de enero del 2021. las 08h51 ya se da aconocer que ...la interposición delrecurso de apelación deberá presentarse ante la máxima autoridad del Mmisteno deGobierno acorde a lo estatuido en el Art. 134 de, COESCOP. : y el Art. 34 deCOESCOP dice "...Apelación, ha resolución sancionatoria podra ser susceptible deapelación por pane de las ylos servidores policiales. La impugnación se realizara en eltérmino de cinco días cornados apartir de la fecha de notificación si la servidora oservidorpolicial se encontrare en el país yde diez días si se encontrare fuera de el. El recurso serainterpuesto ante la máxima autoridad del ministerio rector de seguridad ciudadanaprotección interna vorden publico, quien resolverá en el término de quince días apartir delingreso del recurso. La resolución que adopte la máxima autoridad del ministerio rector serala última instancia en vía administrativa. Una vez expedida la resolución será notificada en eltérmino de un día a la servidora o servidor policial, a la unidad de talento humano delministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna yorden público yacualquierotra autoridad que sea necesario para el cumplimiento de la misma. La unidad de talentohumano del ministerio rector procederá al registro yejecución de lo resuelto por la máximaautoridad ": y además en el mismo cuerpo legal constan los medios de impugnaciónseñalados en el Art. 217 que señala: "...Impugnación. En la impugnación se observaran lassiguientes reglas: 1. Solo el acó administrativo puede ser impugnado en vía administrativapor las personas interesadas, con independencia de que hayan comparecido o no en elprocedimiento, mediante el recurso de apelación. 2. El recurso extraordinario de revisióncabe exclusivamente, respecto del acto administrativo que ha causado estado en víaadministrativa en los supuestos previstos en este Código. 3. La elección de la vía judicialimpide la impugnación en vía administrativa. 4. El error en la denominación del recurso porpane del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable lavoluntad de impugnar el acto administrativo. Los actos de simple administración por sunaturaleza no son propiamente impugnables, salvo el derecho a impugnar el actoadministrativo que omitió un acto de simple administración, necesario para la formación dela voluntad administrativa..:: sin que corresponda tampoco a éste tribunal de la Salapronunciarnos sobre el alcance de lo dispuesto en el Art. 199 ibídem que dice: "...Art. 199,lndivisibilidad de la prueba documental. La prueba que resulte de los documentos públicos yprivados es indivisible, en consecuencia no se podrá aceptar en una pane yrechazar en otray comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lodispositivo del acó ocontrato..:'; 6.3- DERECHO A LA SEGURIDAD »6.3.1.- Acerca de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional en sentencia M

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sobre este derecho señaló: "...que este es de naturaleza transversal al estar relacionado conel cumplimiento y eficacia de otros derechos reconocidos constitucionalmente, dado que.implica el respeto a la Constitución reconocidos por el Estado: prevé la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes con lo cual selogra la certeza del derecho en cuanto a la aplicación normativa". Se traduce esto en que elderecho a la seguridad jurídica es el respeto y obediencia a las normas previas, públicas ycfams aplicadas por autoridades competentes, en el presente caso las normas ciarasestablecidas en la LOSEPy su Reglamento, las mismas que no se aplicaron...".- El Art. 82 dela Constitución establece que el derecho a la seguridad jurídica, se fundamenta en el respeto ala Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas pollas autoridades competentes; 6.3.2.- Al respecto éste Tribunal de la Sala ha verificado de lanormativa indicada anteriormente que son el numeral 11 del artículo 120 del CódigoOrgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público por el cual se ha seguido

el sumario administrativo en contra de la accionante CARMEN LUCINDA SASITASIPANTA. el Art. 134 ut supra sobre el recurso de apelación, y el Art. 217 y siguientesibídem de los medios de impugnación, que si existen normas jurídicas previas, claras, públicasy aplicadas por las autoridades competentes conforme señala el Art. 82 de la Constitución dela República del Ecuador, sin que corresponda a la justicia constitucional hacer análisis opertinencia de la aplicación de dicha normativa, en donde se establecen ios procedimientos endonde puede hacer valer sus derechos la accionante: 6.4.- DERECHO AL DEBIDOPROCESO EN LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN.- 6.4.1.- Para el análisis deltribunal se verifica que el Art. 76. numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República alhablar del debido proceso y puntualmente del derecho a la defensa de las personas determina:"...•En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7.El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) I) Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que sefunda y no se explica lapertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones ofallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Lassenidoras o servidores responsables serán sancionados...": 6.4.2.-En el caso que nos ocupael accionante señala en su demanda que: "...Resulta fantasioso pensar que este derecho fuegarantizado en favor de la compareciente por la Policía Nacional dentro del Sumario ya queel Delegado restringió, a través de la transgresión de los derechos constitucionales a laseguridad jurídica y a recibir resoluciones motivadas del poder público de la legitimadaactiva, su derecho material a la defensa (...) parte del derecho a la defensa de la personaadministrada es ser juzgada con observancia del trámite propio de cada procedimientocontemplado en el numeral 3 del Artículo 76 de la Carta Magna, el cual tiene una relacióninescindible con el derecho constitucional a la seguridad jurídica ya que solo a través delrespeto delprocedimiento normado se garantiza la certeza y previsibilidad deljurídico que propugna el Artículo 82 ibídem; (...) en consonancia con loNorma Fundamental garantiza como un derecho a la defensa insosh

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resoluciones motivadas del poder público de conformidad con lo delineado en el literal l) delnumeral 7de su Artículo 76... "; 6.4.3.- En el caso que nos ocupa, el accionante hace alusióna la resolución del 25 de enero del 2021. las 08h51 dentro del sumario administrativo No.WU6-Z9-DMQ-DAI-SA.- Resolución 2021-006-AJ-DPW-DMQ que ha sido dictado por¡1 Comandante del Distrito de Policía Quitumbe. Delegado del señor Inspector General de laPolicía Nacional, donde muestra la inconformidad ano dudarlo por la valoración probatoria,que como ya se dijo anteriormente corresponde ala justicia ordinaria através de los medios deLpugnaciL hacer valer sus derechos: yque para éste Tribunal de la Sala la resoluciónaludida si enuncia las normas oprincipios jurídicos en que se funda yexplica la I**»"» **su aplicación a los antecedentes de hecho conforme determina el Art. 76.7.1) de laConstitución de la República, de tal manera que está motivada. Sobre la motivación la CorteConstitucional en la Sentencia No. 280-13-EP/19 del 25 de septiembre del 2019 en lopertinente ha señalado "...27. La motivación constituye una garantía concreta del derecho ala defensa vasu vez forma parte del espectro general del debido proceso, como uno desúscomponentes primordiales. La garantía del derecho a recibir decisiones motivadas nenenecesariamente dos tipos de destinatarios conjuntos: I) Las partes del proceso o losrequirentes de una petición de la que se espera una respuesta, pronunciamiento odecisión, locual configura la concepción endoprocesal de la motivación; y, 2) los ciudadanos en general,que indistintamente de tener calidad de peticionarios ode partes de un proceso, exigen elcontrol democrático de las decisiones de las autoridades del poder público, como requisito desu legitimación, todo lo cual configura la concepción extraprocesal de la motivación. 28. Lamotivación se comprende através de una serie de aspectos aser considerados yaplicados ensu conjunto, apartir de ios cuales, una vez identificados, será posible realizar un juicio acada caso concreto para verificar, de acuerdo a sus criterios, si se garantizó o no lamotivación de una determinada decisión. 29. El literal I) del numeral 7del artículo 76 de laConstitución contempla, desde un sentido negativo, una noción de la motivación partiendo decuándo no la hax. esto es "si en la resolución no se enuncian las normas o principiosjurídicos en que se f inda yno se explica la pertinencia de su aplicación alos antecedentes dehecho. 30. Con las consideraciones previas no se pretende agotar de manera suficiente todaslas dimensiones que configuran a la motivación, no obstante esta Corte precisa partir decriterios mínimos para verificar la garantía o la vulneración de este derecho y que seránaplicados según las necesidades del caso en concreto sometido aconocimiento de esta Corte...".- Por consiguiente la "...motivación se comprende a través de una serie de aspectos aser considerado* vaplicados en su conjunto, apartir de los cuales, una vez identificados, seráposible realizar un juicio acada caso concreto para verificar, de acuerdo asus criterios, si seoarantizó ono la motivación de una determinada decisión..." (Sentencia No. 1138-1 l-EP/20fc la Corte Constitucional del 6 de febrero de 2020); insistiendo que la accionante haseñalado en su demanda que al momento de resolver oralmente la autoridad "...noconsideraba como prueba el testimonio de la persona sumariada... ", que es un argumentosobre la valoración probatoria que está sujeta a revisión siguiendo los procedimientos queprevé la ley en la justicia ordinaria; SÉPTIMO, RESOLUCIÓN, Por las consjd-expuestas, yvisto que la acción de protección no tiene por objeto reemplazar

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yuxtaponerse a la justicia ordinaria, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sus

pronunciamientos como máximo organismo de interpretación y control constitucional,estableciendo los límites para este tipo de acciones constitucionales y señalando que la acciónde protección en tanto garantía jurisdiccional no constituye un mecanismo de superposición oreemplazo de las instancias judiciales ordinarias constitutivas de las estructura jurisdiccionalvigente en el Ecuador, incluso puntualizando que a la luz de las normas constitucionales latutela judicial no es patrimonio exclusivo de las acciones constitucionales, sino que es elderecho que dinamiza el sistema en su conjunto, conforme se ha señalado en su Sentencia No.N° 016-13-SEP-CC dictada dentro de la causa N.° 1000-12-EP. al no corresponder a laesfera de la justicia constitucional los asuntos sometidos a conocimiento de estos Juzgadores,sino a la de cuestiones de legalidad y al no desprenderse de los hechos señalados por laaccionante la existencia de vulneración de derechos constitucionales, con arreglo a lodispuesto en el Art. 42 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, así de la sentencia jurisprudencial de la Corte Constitucional emitidacon el No. N° 016-13-SEP-CC dictada dentro de la causa N.° 1000-12-EP que al referirse alArt. 42 numeral 3 de la norma antes citada señala: "...el control de legalidad se encuentraencargado a la justicia ordinaria en el marco de la protección integral que brinda laConstitución a las personas al determinar precisamente la existencia de la justicia ordinaria... ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentenciavenida en grado, que niega la acción de protección propuesta por la señora CARMENLUCINDA SASI TASIPANTA. En aplicación del Art. 86 numeral 5 de la Constitución de laRepública, ejecutoriada que sea esta sentencia. rerníta*e^copia certificada a la CorteConstitucional para los fines previstos en la indicada^Torma. NOJJFÍQUESE,

ERREZ MARIO

JUEZ

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Firmado por ANA

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En Quito, martes trece de julio del dos mil veinte y uno. a partir de las catorce horas ycuarenta y siete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecedea: MINISTERIO DE GOBIERNO en el casillero No. 1051 en el correo electrónico

[email protected], [email protected],[email protected]. MINISTERIO DE GOBIERNO en el casilleroNo. 1051. en el casillero electrónico No. 1720249950 correo electrónico

[email protected]. tannia.loyola@minisíeriodegobierno.gob.ec,[email protected]. del Dr./Ab. LUIS EDUARDO CAJAMARCAMOPOSA; POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR - REPRESENTANTE TANNYA

GIOCONDA VÁRELA CORONEL en el correo electrónico [email protected]ÍA NACIONAL DEL ECUADOR - REPRESENTANTE TANNYA GIOCONDA

VÁRELA CORONEL en el casillero No.3948, en el casillero electrónico No. 1715581912

correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected]. del Dr./Ab. JOSÉ EMILIO ESTEVEZ CUSCO: POLICÍA

NACIONAL DEL ECUADOR - REPRESENTANTE TANNYA GIOCONDA VÁRELA

CORONEL en el casillero No.3948. en el casillero electrónico No.1802511962 correo

electrónico [email protected], [email protected], [email protected] Dr./Ab, CARLOS ANDRÉS FLORES CASTRO; PROCURADURÍA GENERAL DELESTADO en el casillero No. 1200 en el correo electrónico [email protected]@pge.gob.ec. [email protected]. SASI TASIPANTACARMEN LUCINDA en el casillero electrónico No.0918588898 correo electrónico

[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. CARLOS ANDRÉSAVALOS MOREIRA; TANNIA PATRICIA LOYOLA MOREANO. DIRECTORA DE

PATROCINIO JUDICIAL ENCARGADA DEL MINISTERIO DE GOBIERN en el casillero

electrónico No. 1720249950 correo electrónico [email protected]@ministeriodegobierno.gob.ec, [email protected]. delDr./Ab. LUIS EDUARDO CAJAMARCA MOPOSA; Certifico:

Firmado por LUPECLEMENCIA DE LANUBE VINTIMILLAZEA

DOCUMENTO FIRMADO pr£f|ITnELECTRÓN ICAMENTr ^l

0102383122

VINTIMILLA ZEA LUPE

SECRETARIA RELATORA

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Juicio No. 17574-2021-00183

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

PICHINCHA. Quito, miércoles 21 de julio del 2021, a las 09h03.

RAZÓN: Siento por tal que las copias certificadas que en número de SIETE (7) fojasanteceden, son iguales a sus originales, las mismas que constan dentro del proceso ACCIÓNDE PROTECCIÓN No. 17574-2021-00183, seguido por SASI TASIPANTA CARMENLUCINDA, en contra del MINISTRO DE GOBIERNO, POLICÍA NACIONAL DELECUADOR Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, a las que me remito en casonecesario. LO CERTIFICO: D. M. de Quito, 21 de julio del 2021.

ELECTRÓNICAMENTE

Firmado por LUPECLEMENCIA DE LANUBE VINTIMILLAZEAC = ECL = QUITOCl0102383122

TNTIMILLA ZEA LUPE

SECRETARIA RELATORA

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