asignacion anticipada de oficio

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Corte Superior de Justicia de Lambayeque JUZGADO DE PAZ LETRADO – Sede MBJ MOTUPE Av. El Maestro Nª 895 - Motupe EXPEDIENTE : 00025-2015-0-1708-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : PRIMO VASQUEZ MARIA CELIA ESPECIALISTA : ROCIO DEL PILAR MEDINA CISNEROS DEMANDADO : RIVASPLATA REAÑO, RAMIRO DEMANDANTE : CUSO VELASCO, CLARA FLOR ________________________________________________________________ _____________ AUTO ADMISORIO RESOLUCION NÚMERO: UNO Motupe, siete de enero año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS ; dado cuenta con la demanda de alimentos y sus recaudos; y CONSIDERANDO: PRIMERO : Que, la tutela jurisdiccional tiene dos facetas: una positiva y una negativa; en el primer caso, la tutela jurisdiccional se concreta admitiendo a trámite la demanda y dándole el curso que le corresponde, lo que supone el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia legalmente establecidos y, en el segundo caso, declarando la inadmisibilidad o improcedencia de la misma, lo que de ningún modo puede ser entendido como una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, pues, de lo que se trata es de orientar a los particulares con el objeto de concretar la economía de tiempo, esfuerzos y dinero, y evitar la generación de falsas expectativas en torno a la decisión jurisdiccional final; SEGUNDO : Que doña CLARA FLOR CUSO VELASCO, acude a la vía jurisdiccional, en representación de su menor hijo JORGE LUIS Y JOSE RAMIRO RIVASPLATO CUSO, a fin de de interponer demanda de alimentos contra RAMIRO RIVASPLATO REAÑO, a fin de que se les asigne una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/.1,000.00; TERCERO : Que, la demanda presentada reúne los requisitos que nuestro ordenamiento legal exige para la admisibilidad y procedencia de la demanda; Por lo que de

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Asignacion Anticipada de Oficio

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Corte Superior de Justicia de Lambayeque

JUZGADO DE PAZ LETRADO Sede MBJ MOTUPE

Av. El Maestro N 895 - Motupe

EXPEDIENTE: 00025-2015-0-1708-JP-FC-01

MATERIA: ALIMENTOS

JUEZ: PRIMO VASQUEZ MARIA CELIA

ESPECIALISTA: ROCIO DEL PILAR MEDINA CISNEROS

DEMANDADO: RIVASPLATA REAO, RAMIRO

DEMANDANTE: CUSO VELASCO, CLARA FLOR

_____________________________________________________________________________AUTO ADMISORIO

RESOLUCION NMERO: UNO

Motupe, siete de enero

ao dos mil quince.-

AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con la demanda de alimentos y sus recaudos; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la tutela jurisdiccional tiene dos facetas: una positiva y una negativa; en el primer caso, la tutela jurisdiccional se concreta admitiendo a trmite la demanda y dndole el curso que le corresponde, lo que supone el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia legalmente establecidos y, en el segundo caso, declarando la inadmisibilidad o improcedencia de la misma, lo que de ningn modo puede ser entendido como una vulneracin del derecho a la tutela jurisdiccional, pues, de lo que se trata es de orientar a los particulares con el objeto de concretar la economa de tiempo, esfuerzos y dinero, y evitar la generacin de falsas expectativas en torno a la decisin jurisdiccional final; SEGUNDO: Que doa CLARA FLOR CUSO VELASCO, acude a la va jurisdiccional, en representacin de su menor hijo JORGE LUIS Y JOSE RAMIRO RIVASPLATO CUSO, a fin de de interponer demanda de alimentos contra RAMIRO RIVASPLATO REAO, a fin de que se les asigne una pensin alimenticia mensual y adelantada de S/.1,000.00; TERCERO: Que, la demanda presentada rene los requisitos que nuestro ordenamiento legal exige para la admisibilidad y procedencia de la demanda; Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artculos, 2, 130, 424, 425, y 560 del Cdigo Procesal Civil, concordante con los artculos 92, 93, 96 y 164 del Cdigo de los Nios y Adolescentes; SE RESUELVE: ADMITIR en VIA PROCESO UNICO la demanda de ALIMENTOS interpuesta por doa CLARA FLOR CUSO VELASCO, dirigida contra RAMIRO RIVASPLATO REAO, en consecuencia, por OFRECIDOS los medios probatorios que se indican, agregndose a los autos los anexos que se presentan, y CONFIERASE TRASLADO de la demanda para que en el plazo de CINCO DIAS el demandado la absuelva, bajo apercibimiento de ser declarado REBELDE; y para su admisin de la contestacin tendr que adjuntar cualquiera de los documentos a que hace referencia el artculo 565 del Cdigo Procesal Civil; CUMPLA la Asistente Judicial dentro del tercer da de notificada la demanda con formar el cuaderno de Asignacin Anticipada y dar cuenta bajo responsabilidad, debiendo la parte demandante facilitar el fotocopiado, ello en cumplimiento de la Ley 29803. AL PRIMER OTROSI: Tngase presente; AL SEGUNDO OTROSI: Tngase por otorgadas las facultades generales de representacin a que hace referencia el artculo 80 del CP; para la Notificacin del demandado habiltese al notificador de este mdulo para el diligenciamiento de la cdula, debiendo devolverla a la menor brevedad posible, bajo responsabilidad. NOTIFIQUESE.-

Ley N 29803 Faculta a jueces adoptar asignacin anticipada de alimentos deoficio

POSTED ONNOVIEMBRE 9, 2011

Ley que modifica los Artculos 608 y 675 del Cdigo Procesal Civil incorporando el caso de Otorgamiento de Medida de Asignacin Anticipada de oficio para los hijos Menores de Edad con Indubitable Vnculo Familiar con el Demandado

Alan Emilio Matos Barzola

Artculo nico. Modificacin de los artculos 608 y 675 del Cdigo Procesal CivilModifcanse los artculos 608 y 675 del Cdigo Procesal Civil, los cuales quedan redactados en los trminos siguientes:

Artculo 608. Juez competente, oportunidad y finalidadEl juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de ste, salvo disposicin distinta establecida en el presente Cdigo.

Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensin, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sancin de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensin a demandar.

La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisin definitiva.

Artculo 675. Asignacin anticipada de alimentosEn el proceso sobre prestacin de alimentos procede la medida de asignacin anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cnyuge, por los hijos menores con indubitable relacin familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artculos 424, 473 y 483 del Cdigo Civil.

En los casos de hijos menores con indubitable relacin familiar, el juez deber otorgar medida de asignacin anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres das de notificada la resolucin que admite a trmite la demanda.

El juez seala el monto de la asignacin que el obligado pagar por mensualidades adelantadas, las que sern descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.

Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

En Lima, a los catorce das del mes de octubre de dos mil once