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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TECNICOS INFORME INTEGRADO JURÍDICO-SOCIOAMBIENTAL PROYECTO DE LEY: “LEY PARA EL IMPULSO A LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN” EXPEDIENTE Nº 18.540 OFICIO Nº ST.134-2013 I ELABORADO POR: MAYELA CHAVES VILLALOBOS MARÍA CECILIA CAMPOS QUIRÓS REVISADO POR: FREDDY CAMACHO ORTIZ GASTÓN VARGAS ROJAS AUTORIZADO FINAL: MARÍA DEL ROCIO CERDAS QUESADA SUBDIRECTORA 19, JUNIO, 2013

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADEPARTAMENTO DE SERVICIOS TECNICOS

INFORME INTEGRADOJURÍDICO-SOCIOAMBIENTAL

PROYECTO DE LEY:“LEY PARA EL IMPULSO A LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA

Y LA INNOVACIÓN”

EXPEDIENTE Nº 18.540

OFICIO Nº ST.134-2013 I

ELABORADO POR:MAYELA CHAVES VILLALOBOS

MARÍA CECILIA CAMPOS QUIRÓS

REVISADO POR:FREDDY CAMACHO ORTIZGASTÓN VARGAS ROJAS

AUTORIZADO FINAL:MARÍA DEL ROCIO CERDAS QUESADA

SUBDIRECTORA

19, JUNIO, 2013

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TABLA DE CONTENIDO

I. RESUMEN DEL PROYECTO _______________________________________________3

II.- CUESTIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO Y ESTIMULO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN NUESTRO PAÍS ____________________________________________4

2.1.- Política pública en materia de ciencia y tecnología _____________________________4

2.2.- Deficiencias identificadas en materia de ciencia, tecnología e innovación ___________5

2.3.- Entes y órganos públicos que tienen relación en materia de ciencia, tecnología e innovación __________________________________________________________________7

2.4.- Estado de la coordinación del Micitt con el Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria, Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Meteorológico ___10

2.5.- Fortalezas y debilidades de una política de innovación _________________________10

2.6.- Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2011-2014 ___________________11

2.7.- Datos recientes _________________________________________________________132.7.1.- Capital humano dedicado a la innovación y desarrollo _____________________________132.7.2.- En relación con la innovación empresarial y TIC___________________________________13

III.- CONSIDERACIONES DE ORDEN JURÍDICO _________________________________14

ARTÍCULO 1.- _______________________________________________________________15

ARTÍCULO 2.- _______________________________________________________________24

ARTÍCULO 3.- _______________________________________________________________24

ARTICULO 4.- _______________________________________________________________26

ARTÍCULO 5.- _______________________________________________________________27

ARTÍCULO 6.- _______________________________________________________________28

ARTÍCULO 7.- _______________________________________________________________31

TRANSITORIO ÚNICO_________________________________________________________32

IV.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO _____________________________32

Votación___________________________________________________________________32

Delegación _________________________________________________________________32

Consultas __________________________________________________________________32

V.- ANTECEDENTES ______________________________________________________33

Constitución Política _________________________________________________________33

Leyes y decretos ____________________________________________________________33

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INFORME INTEGRADO

“LEY PARA EL IMPULSO A LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN”

EXPEDIENTE Nº 18.540

I. RESUMEN DEL PROYECTO

No es la primera vez que este proyecto se presenta a la corriente legislativa, ya que desde el año 2007 se presentó la iniciativa originaria por la ex diputada Sadie Bravo Pérez, conocida bajo el Expediente N° 16.818.

Esa iniciativa fue ampliamente discutida en la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación, y consultada a diferentes instituciones: universidades Estatales, Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micit), Consejo Nacional para Investigaciones Científicas (Conicit), Cámara de Industrias, Ministerio de Hacienda, Instituto Tecnológico de Costa Rica y al Programa Social de la Información y el Conocimiento de la UCR (PROSIC), entre otros.

Durante su trámite, el texto fue analizado por una Subcomisión, el cual emitió un Informe Afirmativo, se le aprobaron varias mociones y se llegó al acuerdo de incluir en el texto sustitutivo varias observaciones realizadas por el Micit y el Conicit. Posteriormente, fue dictaminado afirmativamente y fue aprobado en primer debate el 22 de febrero de 2011, no llegándose a la aprobación en segundo debate, pues fue reenviado a Comisión para nuevo dictamen. La Comisión dictaminadora incorporó varias de las recomendaciones de las instituciones consultadas, y el 5 de junio de 2012 volvió a recibir dictamen afirmativo unánime.

No obstante, el Plenario Legislativo no pudo discutir el dictamen ya que expediente fue archivo en cumplimiento del artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por vencimiento del plazo cuatrienal.

Debido a ello el texto se presenta nuevamente a la corriente legislativa por iniciativa de las diputadas y los diputados de la Comisión que lo analizó, el cual, según los proponentes, los cambios incorporados al mismo ya habían sido consensuados con las instituciones involucradas y esperaban un trato expedito al mismo.

Este proyecto, con los cambios incorporados por los proponentes, comprende siete artículos que reforman varias leyes, derogan artículos y contempla un Transitorio, a saber:

El artículo 1 reforma los artículos 2, 7, 12 ,24 y 39 inciso a) y primer párrafo del artículo 40 de la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169 de 26 de junio de 1990.

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El artículo 2 reforma esa misma Ley Nº 7169, con el objeto de modificar el nombre del “Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología” por “Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

El artículo 3 adiciona el artículo 100 bis a la misma Ley N° 7169.

El artículo 4 deroga el inciso ch) del artículo 39 de la Ley N°7169.

El artículo 5 adiciona un inciso v) al artículo 2 de la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, Ley N° 7293, para que queden vigentes las exoneraciones que anteriormente fueron incluidas en la Ley Nº 7169.

El artículo 6 reforma los artículos 7, 8 y 11 de Ley de Creación (sic) del Conicit, Nº 5048 de 09 de agosto de 1972.

El artículo 7 elimina el artículo 28 de esa Ley Nº 5048.

El Transitorio Único regula la permanencia en el cargo hasta completar el plazo por el que fueron nombrados, de los actuales miembros del Consejo Director (sic), y quien ejerza la Presidencia mantendrá su cargo.

II.- CUESTIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO Y ESTIMULO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN NUESTRO PAÍS1

2.1.- Política pública en materia de ciencia y tecnología

A efecto de que las legisladoras y legisladores conozcan algunos aspectos relevantes sobre el estado actual del desarrollo científico, tecnológico y de innovación, se describe a continuación un diagnóstico sectorial, según la metodología utilizada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en su Análisis de situación sectorial.

Entre los principales resultados del análisis se puede destacar que el sector de ciencia y tecnología, determinó como problema la baja incorporación de la ciencia, la tecnología y la innovación como instrumentos para el desarrollo sostenible y el bienestar social.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), es la institución responsable del fomento y apoyo al desarrollo científico, tecnológico y la innovación, así como en propiciar su incorporación en los procesos productivos del país, dentro de un marco de solidaridad, eficacia institucional y transparencia, por una Costa Rica donde el conocimiento y el desarrollo tecnológico tengan como fin último la dignificación del ser humano.

Para ello se hace necesario integrar la ciencia, la tecnología y la innovación para el fortalecimiento del modelo de desarrollo social, económico, ambiental y

1 Elaborado con la información del documento enviado por la señora Adriana Alfaro Mora, funcionaria del despacho del ministro del MICIT, mediante oficio DM-618-MICIT-del 10 de diciembre de 2012, vía correo electrónico [email protected] a solicitud de la asesora Ma. Cecilia Campos Quirós.

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cultural inclusivo, mediante su incorporación en los procesos de producción y el fomento de los emprendimientos productivos.

En el país no existe un sistema de innovación maduro, en el sentido estricto, sino más bien nos encontramos en una evolución. Por ello, resulta valioso comprender mejor los procesos que se dan en la actualidad, tomando en cuenta las diferentes prácticas y las dificultades, de forma tal que ello pueda orientar las acciones públicas y privadas dirigidas a la creación y desarrollo de capacidades de innovación y a fortalecer el Sistema Nacional de Innovación.

El sector económico de la ciencia y la tecnología se conforma de la Industria Manufacturera (incluido TIC), Energía y Telecomunicaciones, y dentro de estos se encuentran las empresas pequeñas, medianas y grandes. El concepto de empresas “innovativas” se utiliza para describir aquellas empresas que hacen al menos algún tipo de actividad dirigida a generar innovaciones, aunque al final no obtengan resultados positivos de esa actividad.

Según el Manual de Bogotá, las actividades de innovación son: I+D interna, I+D externa, inversión en bienes de capital (maquinaria y equipo) destinada a procesos de innovación, adquisición de hardware para la innovación, inversión en software, contratación de tecnología existente, ingeniería y diseño industrial, gestión, capacitación y consultorías dirigidas a cambios novedosos. Cuando una empresa logra una innovación, sea esta de producto o servicio, de proceso, organizacional o de comercialización, puede calificarse como una empresa innovadora.

2.2.- Deficiencias identificadas en materia de ciencia, tecnología e innovaciónEn cuanto a las deficiencias en el tema de ciencia, tecnología e innovación, se identificaron las siguientes:

a) Condiciones inadecuadas para el aprovechamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación en el sector productivo

Existe una desarticulación general de los sectores académico, público y privado en la creación y desarrollo de la ciencia y la tecnología del país. Muchas necesidades del sector productivo costarricense pueden verse solventadas por los servicios de las instituciones académicas y gubernamentales. Estas cuentan con conocimientos y recursos que pueden potenciar a las empresas en el desarrollo de más y mejores capacidades de producción.

Sin embargo, se identifica una desvinculación entre las universidades y las empresas en la búsqueda y transferencia de conocimientos. Esto surge por las diferencias en la dinámica de ambos sectores. En las universidades los tiempos son mucho más lentos que en el sector privado, lo cual no permite satisfacer a tiempo las demandas de las empresas que no tienen la capacidad de desarrollar investigación a lo interno.

Según la más reciente Encuesta Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a Empresas (2010-2011), las tres barreras fundamentales para la interacción de

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las empresas con las universidades o centros públicos de investigación son: la falta de conocimiento por parte de las empresas sobre las actividades realizadas por esas entidades, la falta de investigación; y el costo de la investigación. También la burocracia de los entes de investigación y universidades es mencionada por cerca de un tercio de las empresas.

Por otra parte, se observa un desconocimiento de los incentivos existentes para la investigación y el estímulo de la innovación tecnológica. Esto a pesar de que en Costa Rica se han promovido distintos fondos para fomentar la innovación en las empresas. En la Encuesta Nacional citada se identifica que solamente el 3% de las empresas del sector ha hecho uso de los fondos Fodemipyme y un 1,2% del fondo Propymes. Más del 50% de las empresas fundamentaron que la causa fundamental de no utilizar esos fondos es que desconocen su existencia.

Estas deficiencias tienen como resultado que se desaproveche todo el potencial de la ciencia, la tecnología y la innovación, para aumentar la competitividad de las empresas costarricenses.

Por otra parte, estas condiciones desmotivan a que exista una buena promoción y divulgación de los avances producidos en las áreas investigación, desarrollo e innovación de las universidades, lo que provoca que sus resultados no sean conocidos ampliamente por el sector productivo y otros centros de investigación que podrían aprovecharlos.

b) Baja democratización del conocimiento científico y tecnológico entre los distintos sectores sociales de la población

La democratización del conocimiento científico y tecnológico es fundamental para que sea aprovechado por todos los sectores de la población costarricense y se incremente la productividad de las empresas costarricenses. El valor agregado de lo que producen estas empresas podría potenciarse por medio de políticas públicas que fomenten la cultura y desarrollo de la incubación y el emprendedurismo, de manera que se aprovechen mejor los recursos y los conocimientos existentes en el país. Las empresas costarricenses no carecen de conocimientos al respecto de los alcances y beneficios de la protección de su propiedad intelectual. Esto se observa pues el 87,1% de las empresas del sector han obtenido patentes en el país o en el exterior, a pesar de que el 90% de las empresas mencionara haber realizado algún tipo de innovación.

Estas causas desmotivan el potencial emprendedor del costarricense y limitan el desarrollo de nuevas empresas y nuevos puestos de trabajo con tecnología avanzada y alto valor agregado de las empresas nacionales, lo que tiene un efecto negativo en el nivel de competitividad del sector productivo costarricense.

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c) Escasa formación y estimulación temprana en el razonamiento lógico y científico y de incorporación de conceptos de la ciencia, tecnología e innovación en el contenido académico general

Existe débil fomento de una cultura de gestión para la ciencia, la tecnología y la innovación en las diferentes etapas del desarrollo de las personas, lo cual también tiene implicaciones en la poca capacidad del recurso humano para utilizar y aplicar el conocimiento científico y tecnológico. Además, se observa que es deficiente la distribución geográfica de los servicios tecno-científicos y de innovación, lo cual promueve la concentración del conocimiento en el Gran Área Metropolitana del país.

Al no haber una formación de parte de los ciudadanos en estos temas, esto repercute en una reducida demanda de conocimiento científico y tecnológico para ser utilizado en la cotidianidad de los costarricenses. A su vez, no se genera la cantidad de especialistas formados en las áreas científicas, tecnológicas y de innovación, para suplir con la demanda de profesionales de ese sector necesarios para potenciar al máximo el desarrollo nacional. Los/as costarricenses que sí logran especializarse, no encuentran a lo interno del país espacios para desarrollarse profesionalmente razón por la que buscan oportunidades en otros países.

d) Ausencia de una política articulada de divulgación y promoción de la ciencia, la tecnología y la innovación

En el sector de ciencia y tecnología se identifica una carencia en cuanto a políticas públicas que articulen la divulgación y promoción de la ciencia, la tecnología y la innovación. Esto implica que para obtener información de los resultados del uso y aplicación de la ciencia, tecnología e innovación del sector académico y gobierno, sea algo muy complejo. El país carece de un mecanismo coordinador y ejecutor que se encargue de realizar esfuerzos sistemáticos en este sentido; esto a su vez es producto de un limitado financiamiento para la promoción y divulgación de las actividades científicas y tecnológicas que se realizan.

Producto de estas carencias, en el país existe una deficiente transferencia de información sobre los resultados obtenidos en las actividades científicas y tecnológicas, lo cual a su vez provoca un alto grado de duplicidad de acciones.

También se reconoce que al no generarse una divulgación adecuada, se da un menor aprovechamiento de los recursos invertidos en la ciencia, la tecnología y la innovación.

2.3.- Entes y órganos públicos que tienen relación en materia de ciencia, tecnología e innovación

El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) de un país está conformado por tres tipos de actores: gobierno, academia y sector productivo. A esta triada se le conoce como el Triángulo de Sábato o la Triple

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Hélice. Recientemente se ha aceptado la inclusión de un cuarto integrante: la sociedad civil, representada por instituciones no gubernamentales.

La Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OECD por sus siglas en inglés) señala que el estudio de los sistemas nacionales de innovación, como base para el flujo de conocimiento, ha tomado una importancia analítica especial, en virtud de tres factores: 1) el reconocimiento de la importancia económica del conocimiento; 2) el incremento en el uso de modelos sistémicos, y; 3) el crecimiento en el número y tipo de instituciones involucradas en la generación y uso de los nuevos conocimientos.

De acuerdo a la legislación existente, y como parte de la organización de los sectores, el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, N° 34582 del 4 de junio de 2008, en su artículo 2º, define a los sectores como el conjunto de instituciones agrupadas por materia según su propia competencia y dirigido por uno o varios Ministros Rectores, y los clasifica dentro de los cuales decreta el Sector Ciencia y Tecnología.

Este mismo Reglamento, en su artículo 5, determina las funciones de los ministros rectores las cuales son dirigir y coordinar la realización de las estrategias y las políticas públicas sectoriales de la administración y se asigna al Ministro de Ciencia y Tecnología (hoy Micitt) como rector del Sector Ciencia y Tecnología, desglosando, en su artículo 24, las instituciones centralizadas y descentralizadas que conforman dicho sector, las cuales son:

a) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt)

El artículo 20 de la Ley N° 7169, establece al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) como el ente rector que coordina el Sistema Nacional de Ciencia, y Tecnología, quién ejecutará el Programa Nacional en esta materia, y el cuál debe dar seguimiento a los proyectos e iniciativas y debe otorgar los incentivos científicos y tecnológicos.

b) Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit)

El Conicit es una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propios. Es la encargada de impulsar la ciencia y la tecnología promoviendo la investigación científica, apoyando mediante financiamiento a los investigadores en sus proyectos de investigación específicos o participando con entidades o programas en proyectos conjuntos de investigación.

c) Academia Nacional de Ciencias (ANC)

Es un foro permanente de discusión y análisis científico, con el deber constante de generar una cultura científica y el progreso de la misma, por medio de la investigación y las relaciones científicas entre sus miembros y otras agrupaciones científicas, a través de la colaboración con organismos nacionales e internacionales.

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La ANC se creó mediante Decreto Ejecutivo Nº 21358-MICIT. En el año 1995, se promulgó la Ley N° 7544 (Ley de Creación de la Academia Nacional de Ciencias), que la crea como un ente público no estatal. Está también amparada a la Ley Nº 7169 Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, en su artículo Nº 66 establece que tanto el Conicit como el Micitt deben promover el establecimiento y contribuir al desarrollo de la institución de mayor nivel de la comunidad científica nacional, denominada Academia Nacional de Ciencias.

d) Sistema Nacional para la Calidad (SNC), entidad costarricense de acreditación (ECA)

Se creó en 2002 bajo la Ley N°8279 “Sistema Nacional para la Calidad". Es una entidad pública de carácter no estatal y es el único ente competente con potestad para emitir las acreditaciones a nivel nacional.

En la planificación nacional el ECA opera dentro del Sector de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sus actividades coadyuvan al desarrollo económico y social, sostenibilidad ambiental, salud pública y protección del consumidor, fomentando una cultura nacional para la calidad.

El ECA ejerce su gestión administrativa y comercial con absoluta independencia y se guía exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, basadas en la normativa internacional. La Junta actúa conforme a sus criterios, dentro de la Constitución, las leyes y los reglamentos pertinentes en procura del desarrollo y la eficiencia en sus funciones. El ECA se rige por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº. 33963-MICIT del año 2007).

e) Centro de Investigación en Tecnología de Alimentos (CITA)

Es un convenio de cooperación entre la Universidad de Costa Rica, el Miciit y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

Al lado de los procesos de investigación, el CITA trabaja en la transferencia de las tecnologías generadas buscando la mayor efectividad de este proceso. Han laborado en la opción del licenciamiento de tecnologías, firmando contratos de uso restringido de la información con empresas nacionales, para que valoren económicamente la explotación comercial de estas tecnologías y productos. Esta forma de vinculación le permite a las empresas contar con productos desarrollados con un componente científico y tecnológico que los respalda y con un contrato de vinculación que busca las mejores condiciones para ambas partes.

f) Comisión Nacional de Energía Atómica (CEA)

Es una institución pública de carácter descentralizada, creada mediante la Ley Básica de Energía Atómica para Usos Pacíficos, Nº.4383, del 18 de agosto de 1969. La naturaleza de la institución se fundamenta en el uso pacífico de la energía atómica, mediante el fomento, promoción, desarrollo, aplicación y uso seguro de la tecnología nuclear en el país. Asimismo, la Comisión contribuye mediante servicios de asesoría de calidad utilizando los recursos humanos

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capacitados, los servicios técnicos especializados y los conocimientos desarrollados en las instituciones nacionales por medio de la cooperación técnica internacional.

g) Instituto Nacional de Transferencia Tecnológica (INTA)

Fue creado mediante la Ley 8149 en el año 2001. En congruencia con la ley, la Dirección de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) se transforma en el Instituto (INTA), como un órgano de desconcentración máxima adscrito a dicho Ministerio, con personalidad jurídica instrumental para que se cumpla su objetivo y administre su patrimonio.

h) Centro Nacional de Innovaciones Biotecnológicas (Cenibiot)

Es un proyecto de cooperación científico-tecnológica, que inició actividades en enero de 2007, con el refrendo de dos convenios: el primero suscrito entre la Unión Europea y el Gobierno de Costa Rica y el segundo por el Micitt con el Consejo Nacional de Rectores.

Este Centro complementa la capacidad de los organismos científicos costarricenses en el campo de la biotecnología, con el fin de lograr la maduración preindustrial de los avances obtenidos en el laboratorio del Cenibiot y aumentar la competitividad del sector agroindustrial y afines. Este proyecto recién concluyó el pasado 6 de diciembre del 2012, pasando a manos del costarricense y será un centro de biotecnología y escalamiento de bioprocesos, así como un instrumento para el desarrollo científico y empresarial.

2.4.- Estado de la coordinación del Micitt con el Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria, Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Meteorológico

La Dirección de Innovación mantiene relación con el INTA (actividades vinculadas con la Comisión para la Protección de la Propiedad Intelectual). No obstante, en la actualidad no se mantiene coordinación de programas conjuntos, esto pese a que el Micitt participa en la Junta Directiva de este ente.

La Dirección de Fomento de la Ciencia ha iniciado un proceso de acercamiento con el Instituto Meteorológico (posible donación de equipos) y con el Instituto Geográfico Nacional (Comisión de Prevención de Desastres Naturales), para la realización de proyectos conjuntos, pero aún no se han tenido resultados.

2.5.- Fortalezas y debilidades de una política de innovación

El Atlas para la Innovación en Costa Rica (2007) ofrece un diagnóstico del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. En este ejercicio donde participaron notables del sector, encontraron que el país enfrentaba 5 grandes retos en su política de innovación, a saber:

a. Carencia de sistema financiero-fiscal a la I+D+I.

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b. Falta de vehículos especializados para el desarrollo de oportunidades para innovarc. Deficiente desempeño sistémico.d. Falta de visión estratégica y sistema en innovación.e. Falta desarrollar una mayor cultura y capital humano para el emprendimiento y la innovación.

El Sistema Nacional ha aprobado una serie de recomendaciones para enfrentar esos retos.

2.6.- Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2011-2014

El Micitt establece una visión orientada al desarrollo y la competitividad fundamentada en el conocimiento, de ahí que en el año 2011 publicó el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2011-2014, que establece dentro de sus prioridades el fortalecimiento y generación de Capital Humano de Alto Nivel, la Inversión en actividades Científico y Tecnológicos (ACT), y en Investigación y Desarrollo (I+D), el fortalecimiento Institucional, Innovación empresarial y TIC, así como la apropiación social de la ciencia.

Se debe destacar también que ya fue publicado el Informe más reciente de de Indicadores Nacionales de Ciencia y Tecnología, correspondiente a los años 2010 y 2011, donde se enfatizan elementos como la inversión en I+D, Capital Humano e Innovación empresarial y TICS. Este Informe evidencia que la Inversión en I+D que Costa Rica realiza, ha venido aumentando a lo largo de los últimos años, pero aún falta mucho camino por recorrer para alcanzar el 1% de inversión en I+D con respecto al producto interno bruto (PIB), tal como se aprecia en el siguiente gráfico:

RAZÓN PORCENTUAL DE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS E INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RESPECTO AL PIB

2006-2011

Fuente: Oficio DM-618-2012 de 4 de diciembre de 2012 del MICIT.

Conforme con lo anterior, para el año 2009 la inversión en I+D en todos los sectores fue de US $158,9 millones (un 0,54% en relación con el PIB). Aunque la

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inversión aumentó en los dos años siguientes (con US$180,7 millones en el 2010 y US$185,9 millones en el 2011), la tasa de crecimiento considerable del PIB hizo que este porcentaje bajara a 0,50% y 0,46%, respectivamente.

Por otra parte, el monto total de la inversión en I+D por parte del sector empresarial aumentó en el año 2011 (US$ 36,4 millones) con respecto al 2010 (US $ 33,3 millones); sin embargo, no logró alcanzar los niveles obtenidos en el 2009 (US $ 40,9 millones), según se aprecia de seguido:

Fuente: Oficio DM-618-2012 de 4 de diciembre de 2012 del MICIT.

Asimismo, se tiene que del total invertido en I+D, se ha distribuido de una forma bastante uniforme, con porcentajes que van entre el 14 al 23%, aún cuando la excepción es el área de humanidades, que ha recibido solo un 2%, según se muestra en el gráfico siguiente:

Fuente: Oficio DM-618-2012 de 4 de diciembre de 2012 del MICIT.

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2.7.- Datos recientes

2.7.1.- Capital humano dedicado a la innovación y desarrollo

El total de las personas dedicadas a I+D en el 2010 fue de 6.156, mientras que en el 2011 aumentó a 7.708. Este dato se conforma por investigadores, estudiantes de doctorado, personal técnico y personal de apoyo en I+D, en los sectores público, académico y organizaciones sin fines de lucro.

El personal del sector empresarial que realizó actividades de I+D en unidades o departamentos formales o de manera no formal en el 2010, fue de 4.868 personas, mientras que en el 2011 fue de 5.335 personas.

En cuanto al número de investigadores dedicados a I+D en los sectores público, académico y organizaciones sin fines de lucro, destaca en general un crecimiento sostenido durante el periodo 2006-2011; sin embargo, hay un importante incremento en el año 2011 (3.970) respecto al año anterior (3.384).

Dentro del grupo de investigadores el número de mujeres es siempre inferior durante todo el período 2006-2011, con lo cual se mantiene una relación promedio de 45% de mujeres y 55% de hombres.

En el año 2010 el total de investigadores en tiempo equivalente a jornada completa (EJC) fue de 1.748, y el año siguiente fue de 1.882. En promedio, estos datos representan 1,7 investigadores por cada 1.000 integrantes de la Población Económicamente Activa.

Un indicador de gran relevancia para facilitar los procesos de desarrollo científico, tecnológico y de innovación en los sectores productivos es el número de graduados en ciencias e ingenierías. Aunque este número de graduados por cada mil integrantes de la población entre los 20 y 29 años, ha ido incrementando al pasar de 8,6 graduados en el 2006 a 13,1 en el 2011, esto no es suficiente para llenar las necesidades nacionales. Sin embargo, evidencia un esfuerzo en la dirección correcta.

La mayoría de los diplomas otorgados por las universidades en el año 2011 fue en áreas de ciencias sociales (69%), seguido de ciencias de la salud (15%) y luego ingeniería y tecnología (6%). Aunque es un fenómeno generalizado en todas las áreas, especialmente en este último rubro hay un escaso número de doctorados y maestrías.

2.7.2.- En relación con la innovación empresarial y TIC

Se encontró que el sector empresarial en un alto porcentaje de las empresas (90,2%) hace esfuerzos para lograr innovaciones, y de hecho las logran, pero representan cambios que son especialmente novedosos para ellas, aunque no necesariamente para el mercado y menos para los mercados internacionales. Hay, sin embargo, cerca de un 20% de las empresas que dicen lograr innovaciones que son novedosas incluso para los mercados internacionales.

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En general, uno de los principales obstáculos o limitaciones para lograr las innovaciones para las empresas es la insuficiencia de recurso humano capacitado. Las empresas pequeñas también indican que para ellas otro obstáculo es la dificultad de acceso al financiamiento, lo cual evidencia que el sistema financiero del país no está aún preparado para proveer los recursos requeridos para los procesos de innovación en las empresas.

Las tecnologías de la información y la comunicación han ido incorporándose paulatinamente como herramientas esenciales de apoyo a las actividades que realizan las empresas. No obstante, el uso de cómputo en la nube por parte de las empresas aún es incipiente; sin embargo, entre el año 2009 y 2010-2011 se duplicó el porcentaje de empresas que hace uso de esta herramienta o servicio: de 8,3% a 15,9%, respectivamente.

Asimismo, las empresas del sector utilizan distintos procesos de seguridad informática. El más difundido es el resguardo de los datos de la empresa. También son muy utilizadas la protección de la red y conectividad y la protección contra ataques de intrusos. Otros procesos como la seguridad de aplicaciones y software son también empleados por un amplio porcentaje de las empresas; no así las pólizas contra ataques informáticos.

Por otra parte, un 82% de las empresas consultadas indicaron haber utilizado el teletrabajo en alguna ocasión, lo que demuestra el potencial que esta modalidad de trabajo tiene apoyado en la tecnología.

III.- CONSIDERACIONES DE ORDEN JURÍDICO

Si bien los proponentes del proyecto no justifican la necesidad de fortalecer la ciencia, la tecnología y la innovación y únicamente se detienen a resaltar la tramitación legislativa de la iniciativa anterior (Expediente N° 16.818), lo cierto es que el proyecto originario contenía una justificación de su necesaria aprobación. Los motivos se pueden resumir en que el proyecto se encuentra dirigido a fortalecer, aún más, la visión y presencia estatal en el quehacer científico, tecnológico y de la innovación y a fortalecer el financiamiento para ese sector.2

Es necesario señalar que para los efectos de análisis de esta iniciativa, que el Ministerio de Ciencia y Tecnología, hoy día “Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones” (Micitt)3, carece de una ley orgánica, y que en lo fundamental se rige por la Ley N° 7169, que lo crea el artículo 104 mediante una reforma a la Ley General de la Administración Pública, y cuyas atribuciones son señaladas en los artículos 20 y 21 de esa misma Ley Nº 7169.

2 La exposición de motivos del expediente N°16.818 señaló que: “El avance tecno científico es, hoy en día, uno de los factores que más impacto puede tener en el desarrollo socioeconómico de las naciones. No obstante, ese impacto será positivo en mayor o menor medida, si está orientada desde una clara política pública y una expresa voluntad estatal para priorizar su atención.”

3 De conformidad con la Ley Nº 9046 de 25 junio de 2012.

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ARTÍCULO 1.-Este artículo pretende reformar los artículos 2, 7, 12, 24, 39 inciso a) y primer párrafo del artículo 40) de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, N° 7179, con el siguiente objetivo:

Artículo 2 Ley Nº 7169: Ese artículo se modificaría para establecer la obligación del Estado de formular una política pública que permita crear las condiciones para lograr un desarrollo científico y tecnológico. El texto comparativo es el siguiente:

TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTOARTICULO 2.- El objetivo de largo plazo para el desarrollo científico y tecnológico será crear las condiciones para cumplir con una política en esa materia.

Artículo 2.- El Estado deberá formular una política pública que permita crear las condiciones para lograr un desarrollo científico y tecnológico.

El texto propuesto no señala la institución o ente del Estado encargado de formular esa política pública. Si bien es cierto la Ley N° 7169 indica un ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación4, no señala en este artículo quién es el ente político que se encargará de esa política pública, lo cual es necesario precisarlo, y que por ser su especialidad y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada ley5, puede encargársele al Micitt en conjunto con quien ejerza la Presidencia de la República, conforme con el artículo 140 de la Constitución Política y artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.6

También es prudente aquí argumentar que el Conicit no puede ser ese ente definidor de la política pública, ya que es un organismo ejecutor, promotor y técnico, más no definidor de políticas estatales. Ello se deduce de la discusión en los antecedentes legislativos de la Ley Nº 7169, donde el entonces Ministerio de Ciencia y Tecnología fue concebido como el órgano político concertador del ramo, y al Conicit como el ente técnico, promotor y ejecutor de la Investigación y del desarrollo Científico y Tecnológico, de acuerdo con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 7 Ley 7169: Lo único que pretende esta modificación es incluir el término “Innovación” dentro del nombre del “Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación”. Veamos:

4 El artículo 11 de la Ley N° 7169 dispone lo siguiente: “ARTICULO 11.- El rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología será el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien mantendrá la necesaria comunicación con cada uno de los ministros rectores de los distintos sectores de la Administración Pública, a fin de coordinar las acciones de desarrollo científico y tecnológico con las políticas sectoriales y sus resultados”.

5 “ARTICULO 20.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), tendrá las siguientes atribuciones: a) Definir la política científica y tecnológica mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y contribuir a la integración de esa política con la política global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política superior del Gobierno de la República.(…)”

6 “Artículo 27.-//1.Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo.”

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TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTOARTICULO 7.- Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está constituido por el conjunto de las instituciones, las entidades y los órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de investigación y de educación superior, cuyas actividades principales se enmarquen en el campo de la ciencia y la tecnología, o que dediquen una porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y tecnológicas.

Artículo 7.- Créase el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro del marco de sectorización del Estado. El Sistema está constituido por el conjunto de las instituciones, las entidades y los órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de investigación y de educación superior, cuyas actividades principales se enmarquen en el campo de la ciencia y la tecnología, o que dediquen una porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y tecnológicas.

Si bien resulta un tema novedoso dentro de la ley, lo cierto del caso es que en el reglamento a la ley vigente7 ya se contempla el tema de la “innovación” dentro del Sistema Nacional, tal como se lee de seguido:

Artículo 1º—Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el cual estará orientado a la innovación, que en adelante se denominará SINCITi.

Artículo 2º—El SINCITi lo conforman el conjunto de las instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector privado y de los centros de investigación y educación superior, cuyas actividades principales se enmarcan en el campo científico y tecnológico, o que dediquen una porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y tecnológicas; a efectos de lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología que facilite la innovación, integrando ésta en los conceptos y las acciones de desarrollo científico-tecnológico con su impacto en el desarrollo productivo y en el crecimiento económico del país. El desarrollo de una capacidad de innovación permanente es una condición de viabilidad para garantizar la sostenibilidad de la competitividad nacional.

Artículo 3º—El SINCITi tendrá los siguientes objetivos generales:a) Alcanzar la concertación de interés de los órganos y entidades de los sectores mencionados, y su colaboración.b) Promover los mecanismos, instrumentos y actividades que incrementen la vinculación de los diferentes integrantes del sistema para el desarrollo científico, tecnológico e innovación.c) Fomentar el fortalecimiento del recurso humano e infraestructura científico y tecnológico, a fin de que el país incremente sus capacidades en innovaciión para garantizar la sostenibilidad de la competitividad nacional.”

Entonces, la reforma resulta oportuna, pues lo más conveniente es que sea la norma superior (ley) la que establezca que el Sistema Nacional contempla la innovación científica y tecnológica.

Artículo 12 Ley Nº 7169: Mediante este artículo se realiza una modificación a la redacción actual para armonizar el texto con el nuevo nombre del Sistema Nacional. Asimismo se hace un cambio en cuanto la forma de participación de las universidades en tal Sistema. El cuadro comparativo es el siguiente:

7 Decreto Ejecutivo Nº 32817 de 19/09/05.

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TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTOARTICULO 12.- Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, las universidades estatales forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología únicamente para que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de los mecanismos legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria coordinación con ellas.

Artículo 12.- Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, las universidades estatales podrán formar parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de los mecanismos legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria coordinación con ellas.

En lo que respecta a las universidades estatales, con el texto vigente ellas forman parte del Sistema Nacional (únicamente en las deliberaciones), más sin embargo con la propuesta esa participación resulta optativa. Sea, se pasa de una norma imperativa a una norma autorizante para las universidades, con lo cual evidentemente se respeta aún más su autonomía constitucional, pues les corresponderá a ellas decidir si asisten o no a las deliberaciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 24 Ley Nº 7169: La reforma a este artículo es en lo referente a la propiedad intelectual derivada de los proyectos financiados por Conicit. El cuadro comparativo es el siguiente:

TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTOARTICULO 24.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) apoyará la gestión, la innovación y la transferencia científica y tecnológica, así como la generación de nuevo conocimiento, mediante el financiamiento de la investigación, la formación de recursos humanos especializados, la asesoría e información científica y tecnológica y otros servicios técnicos.//Para tales efectos, a juicio del Consejo Director, y de conformidad con el reglamento respectivo, podrá otorgar préstamos destinados a promover el desarrollo tecnológico y la investigación científica, y donar equipo y materiales a laboratorios o centros de investigación del sector público o privado que no tengan fines de lucro. Asimismo podrá cederle al beneficiario, total o parcialmente, el derecho de propiedad intelectual resultante de un proyecto de investigación o de desarrollo, cuando haya sido financiado con recursos de la referida institución, en casos especiales, según el reglamento, y a juicio del Consejo Director.

Artículo 24.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit) apoyará la gestión, la innovación y la transferencia científica y tecnológica, así como la generación de nuevo conocimiento, mediante el financiamiento de la investigación, la formación de recursos humanos especializados, la asesoría e información científica y tecnológica y otros servicios técnicos. Para tales efectos, a juicio del consejo director, y de conformidad con el reglamento respectivo, podrá otorgar préstamos destinados a promover el desarrollo tecnológico y la investigación científica, y donar equipo y materiales a laboratorios o centros de investigación del sector público o privado que no tengan fines de lucro. La propiedad intelectual relacionada con los proyectos financiados por el Conicit le pertenecerá a las organizaciones generadoras del conocimiento, sin embargo, el Conicit tendrá derecho a obtener una licencia de explotación no exclusiva, intransferible y gratuita, en caso de que el interés nacional así lo requiera, definido así por su consejo director. Cuando se obtengan beneficios económicos por derechos de propiedad intelectual derivados de un proyecto financiado por el Conicit, este tendrá derecho a una retribución acorde con su aporte, según acuerden las partes.

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Esta propuesta elimina la posibilidad o potestad actual que tiene el Consejo Director de ceder derechos de explotación patrimonial de las patentes de los proyectos financiados por el Conicit. De allí que la iniciativa lo que pretende es dejar claro que la propiedad intelectual y patrimonial de los proyectos financiados por el Conicit es propiedad de sus inventores o creadores u organizaciones generadoras del conocimiento.

Dentro de esta rama del Derecho se deben reconocer dos clases de beneficios: 1) morales2) patrimoniales

Los primeros siempre corresponden al creador (organizaciones generadoras del conocimiento), y los patrimoniales según se establezca. De acuerdo a lo anterior, la redacción de la propuesta parece desconocer la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley N° 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, según la cual (artículo 13) independientemente de los derechos patrimoniales, el autor conserva un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable y perpetuo denominado “derecho moral”.

El artículo 4 de esa Ley establece que le corresponderá exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios. Igualmente el artículo 40 de la Ley de Derechos de Autor establece que en caso de coautores u obras en colaboración, la distribución de la parte patrimonial se realizará de acuerdo a los honorarios pactados previamente. Cuando el producto del ingenio humano se refiera a una patente de invención también el derecho moral sólo le corresponderá al inventor y los derechos patrimoniales están regulados en el artículo 4 de la Ley N° 6867, Ley de Patentes de Invención. Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad. Esta legislación reconoce la forma de distribución de utilidades cuando se esté en presencia de invenciones efectuadas en ejecución de un contrato de obra, o de servicios o de un contrato de trabajo (art.4). Independientemente de lo que las partes pacten de acuerdo a este numeral, el inventor (derecho moral) siempre será mencionado.

La legislación anterior se menciona con tres propósitos muy definidos: a) la propuesta –para ser coherente y armónica con la legislación internacional- debe diferenciar los derechos morales (autores e inventores) y los derechos patrimoniales, para que no se malinterprete que el pacto de los segundos, desaparece los derechos morales, o sea, manifestar expresamente que los derechos morales siempre serán de autor o de inventor. b) No hay inconveniente que una ley posterior y específica sobre la materia, legisle sobre los derechos patrimoniales del Conicit cuando éste sea el que financie el proyecto. c) Existen varias imprecisiones en la norma cuando indica “sin embargo, el Conicit tendrá derecho a obtener una licencia…” El “sin embargo” no procede pues como dijimos, son dos clases distintas de derechos (moral y patrimonial) y además, las licencias como forma de explotación patrimonial de la invención ya está prevista en los artículos 4, 16.1 de la Ley N° 6867.

Además, el párrafo nuevo que se pretende adicionar a la Ley hace referencia a que el Conicit tendrá una licencia “no exclusiva, intransferible y gratuita en caso

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de interés nacional”. Los tres adjetivos de la licencia que se crea la hace más particular, pero eso no roza con la legislación existente. Sin embargo, para que ésta se otorgue deberá darse una “declaratoria de interés nacional” por parte del Consejo Director, situación que sí puede colisionar con la naturaleza de las licencias previstas por la Ley N° 6867.

Esta Ley concibe las licencias obligatorias en los artículos 18 y siguientes cuando el titular del derecho no explota la invención o cuando incurre en prácticas anticompetitivas. También la Ley prevee las licencias de utilidad pública (art.20 y siguientes) cuando por razones de urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional el Poder Ejecutivo las concede a un tercero –no titular del derecho- para acabar con las situaciones de emergencia citada. Esta clase especial de licencia implica que el Estado debe compensar económicamente al inventor.

Como se puede observar, la licencia establecida en el artículo 1 del Proyecto que reforma el numeral 24 de la Ley N° 7169, no es ni una licencia obligatoria ni una de interés público porque éstas les corresponde al Estado otorgarla en determinadas circunstancias. No existe inconveniente que se hagan propuestas como la presente, pero desde la perspectiva de la técnica jurídica y de fundamentación jurídica, esta Asesoría considera inconveniente la redacción propuesta. Veamos por qué? La redacción propuesta tiene un término jurídico indeterminado (“interés público”) que normalmente se usa para casos donde el Poder Ejecutivo interviene y por Decreto Ejecutivo razona la medida. En el presente caso, quien determinará el “interés público” es un Consejo Directivo, sin que la misma Ley le dé bases de justificación de la medida, situación que genera inseguridad para el administrado y por ende, una eventual violación al principio de seguridad jurídica. Por otra parte, la Ley especial (Ley de Patentes de Invención) regula las clases de patentes y licencias que se pueden otorgar, y esta propuesta legislativa, apartándose de lo que la doctrina y la ley reconoce, utiliza conceptos erróneos y atribuciones que le son exclusivas al Poder Ejecutivo en una ley general que no guarda armonía con el actual ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior, se sugiere replantear la figura de la licencia y la redacción de esta norma.

En cuanto al Conicit, es una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propios, según el artículo 1º de la Ley Nº 5048 de 9 de agosto de 19728; naturaleza jurídica que es reiterada en el artículo 22 de la Ley Nº 7169.

Conforme con su ley de creación (Nº 5048), su finalidad es promover el desarrollo de las ciencias y la tecnología para fines pacíficos (art. 2). Una promoción que se realiza no a través de la realización de investigaciones, sino suministrando “ayuda financiera” (art. 3), de ahí que el patrimonio que el legislador le ha asignado no está dirigido a financiar investigaciones propias, sino las realizadas por terceros. Junto a la labor de incentivo a la investigación, corresponde al Conicit brindar asesoría científica y técnica al Gobierno de la República y colaborar para la definición de las políticas de investigación (art. 5).

8 “Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas como institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propios.”

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Por su parte, el artículo 24 de la Ley N° 7169 dispone también la asistencia que el Conicit le puede suministrar a los investigadores, sea otorgando préstamos, donando equipo y materiales a laboratorios o centros de investigación públicos o privados que no tengan fines de lucro.

Pero la iniciativa en estudio viene a cambiar totalmente el modelo seguido actualmente en la Ley N° 7169 respecto al derecho de propiedad intelectual y el derecho de explotación patrimonial de las patentes financiadas con fondos públicos, ya que la propuesta le resta la posibilidad al Consejo Director de ceder derechos de explotación patrimonial de esas patentes.

El párrafo que se pretende reformar se refiere a la propiedad intelectual que está protegida como un derecho fundamental y que ha sido reconocida como tal, tanto en normas internacionales como nacionales. A nivel de la Constitución Política el artículo 47 protege los derechos de propiedad intelectual en nuestro ordenamiento jurídico, al establecer que: “Todo autor, inventor, productor, o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.”

Igualmente el artículo 121 inciso 18) siguiente atribuye a la Asamblea Legislativa la facultad de: “Promover el progreso de las ciencias y las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones.”

Aunado a ello, instrumentos internacionales vigentes en nuestro país, tutela, este derecho; entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que dicen:

Declaración Universal de los Derechos Humanos:

“Artículo 27:

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".

Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

“Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: (…) c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."

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Nuestro país también ha ratificado varios convenios relativos a la propiedad intelectual, tales como la Convención Universal sobre Derechos de Autor (Ley N° 5682 de 05/05/75), Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (Ley N° 6083 de 29/08/77), Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ley N° 6468 de 18/09/80) y Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (Ley 7968 de 22/12/99); entre otros.

En cuanto a la legislación interna, se encuentra la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, N° 6683 del 14 de octubre de 1982; la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867 de 24 de abril de 1983; y más recientemente la Ley de Procedimientos de Observancias de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre de 2000, las cuales regulan todo lo relativo a esta materia.

La propiedad intelectual se ha dividido en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas; y el derecho de autor, que incluye obras literarias, obras artísticas, obras de teatro, obras musicales, entre otras. Esa propiedad está conformada por un derecho moral y un derecho patrimonial.

El derecho moral es “todo lo que afecte al nombre y a la reputación del autor, a la integridad y paternidad de la obra y al derecho a decidir sobre su divulgación, como atributos de su individualidad o personalidad”. Se considera perpetuo, personalísimo, no se puede enajenar y es irrenunciable.

Por otro lado, el derecho patrimonial consiste en la facultad del titular de obtener una remuneración de los terceros que utilicen su obra. La utilización debe ser autorizada por el titular y consiste en reproducir o copiar la obra, distribuir copias a otros, representar o interpretar la obra en público, transmitirla por radio, televisión, u otros medios al público, traducirla y adaptarla a otro medio. Este derecho es de carácter temporal.

La Sala Constitucional en la sentencia 9993-2000 se ha pronunciado sobre el contenido moral del derecho de autor, diciendo que:

“ ... concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador, en el sentido de que el autor, inventor, productor o comerciante tiene el derecho de presentarse "erga omnes" como el autor intelectual de la obra, invención, marca o nombre comercial, y a la tutela y defensa de la obra como entidad propia; con lo cual se constituye en un derecho de carácter personalismo, lo que hace que sea inalienable (lo excluye del comercio de los hombres), irrenunciable, intransmitible, perpetuo y absoluto. Esta faceta le confiere las siguientes facultades –exclusivas- al autor: de crear o innovar; de terminar la obra, de modificarla y hasta destruirla; de publicar la obra bajo su nombre, seudónimo o anónimo; de elegir intérpretes o ejecutantes de la misma; de retirar la obra del comercio; de defender la integridad de la obra (...)”

También la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el derecho moral y el derecho patrimonial así:

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“El derecho patrimonial se traduce en la posibilidad exclusiva de utilizar y usufructuar la obra y puede ser cedido por el titular a otra u otras personas (artículos 13, 16 y 21 de dicha Ley). El moral, pertenece siempre al autor, independientemente del derecho patrimonial, aún después de su cesión; es personalísimo, inalienable, renunciable, perpetuo (numeral 13 de ese mismo cuerpo normativo) y comprende, según el artículo 14 las siguientes facultades: mantener la obra literaria inédita, pudiendo aplazar la reproducción o publicación hasta cincuenta años después de la muerte; exigir la mención del nombre o el seudónimo en las reproducciones y utilizaciones de ella; impedir toda reproducción o comunicación al público, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera; introducirle modificaciones sucesivas a la obra; defender su honor y reputación como autor de sus producciones; y retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción” (Sentencia N° 415 de las 9:00 horas del 22 de diciembre de 1994) (El destacado no forma parte del original) (En sentido similar sentencia 000127-F-2007 de las 11:25 horas del 21 de febrero de 2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En síntesis, se deriva que el derecho moral de autor comprende la paternidad de la obra, la reputación del autor y la libertad de que la exponga de la forma que estime conveniente; por tal razón es inalienable, irrenunciable y perpetuo. Sin embargo, por otro lado, se encuentra el derecho patrimonial, que sí puede ser cedido y, en consecuencia, explotado por terceros.

De allí que la propuesta mantenga el derecho moral de autor como perteneciente a las organizaciones generadoras del conocimiento (o mejor debiera decir: a las personas inventoras o autoras), esto acorde con la normativa nacional e internacional; pero que en cuanto al derecho patrimonial solamente podrá el Conicit obtener un licencia de explotación cuando así el interés público lo requiera, licencia que no será exclusiva, o sea la podrá compartir con otras personas, no la podrá transferir y es gratuita.

Artículo 39 inciso a)) Ley Nº 7169: Este artículo 39 se refiere al Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico, y se reforma en lo referido a su forma de financiamiento, tal como se aprecia a continuación:

TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTOArtículo 39.- Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico.

El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit) percibirá los ingresos del Fondo de incentivos, los que deberá incluir en su presupuesto anual y manejar por medio de una cuenta especial en un banco del Estado, con una contabilidad separada.El Fondo de incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de

Artículo 39.- Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la presente ley, se crea el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico, el cual deberá ser presupuestado anualmente por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, como transferencia al Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit). El Conicit administrará los ingresos del Fondo de Incentivos, por medio de una cuenta especial en un banco del Estado, con una contabilidad separada.

El Fondo de Incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de

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ingresos:

a) El Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de aprobada la presente Ley, una partida no inferior a cien millones de colones (¢100.000.000) que se destinarán a alcanzar los objetivos de esta Ley. En los presupuestos ordinarios siguientes, esta partida podrá incrementarse en cincuenta millones de colones (¢50.000.000) anuales, hasta alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada presupuesto ordinario.(…)

ingresos:

a) El Poder Ejecutivo deberá incluir una partida no menor al cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del Producto Interno Bruto, después de aprobada la presente reforma de ley, monto que se incrementará a un cero punto cero setenta y cinco por ciento (0.075%) en el siguiente cuatrienio y a un cero punto uno por ciento (0.1%) en el subsiguiente cuatrienio.

[…]

Según se aprecia, en la modificación se especifica que el dinero ingresaría al Conicit vía transferencia del Micitt; lo cual constituye un cambio de redacción ya que en todo caso consistirá en un monto que deberá presupuestar y transferir el Poder Ejecutivo.

El cambio de fondo ocurre propiamente en el inciso a), donde en vez de un monto fijo (no obligatorio) de ¢250 millones de colones actuales, se debería presupuestar y girarse al Fondo de Incentivos un monto inicial equivalente al 0,05% del PIB hasta llegar paulatinamente al 0,1% en un plazo de ocho años.

De conformidad con información proporcionada por el Ministro a.i. de Hacienda, José Luis Araya Alpízar, mediante oficio DM-1429-2011 del 28 de octubre de 2011, suscrito por el Ministro a.i de Hacienda, ese Fondo dispuso de ¢250 millones en año 2011 y de ¢550 millones en el año 2012; monto que aumentaría a ¢11.337,2 millones con la reforma planteada.

El aumentar en un monto significativo el aporte del Estado al incentivo de la ciencia y la tecnología, es un asunto de conveniencia y oportunidad de las y los legisladores, en conjunto con el Poder Ejecutivo al sancionar la ley respectiva. Sin embargo en tal decisión debe considerarse fundamentalmente de dónde provendrán los nuevos recursos que habría que girar al Conicit, conforme con el artículo 44 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre de 2011, que dice así:

Artículo 44.- Financiamiento de nuevos gastos. Toda ley ordinaria que tenga efectos en el presupuesto nacional deberá indicar, explícitamente, de qué manera se efectuarán los ajustes presupuestarios para mantener el principio del equilibrio. En consecuencia, de acuerdo con el marco jurídico vigente, deberán realizarse los movimientos presupuestarios correspondientes.

Entonces, al tener la presente iniciativa un efecto sobre el presupuesto nacional, deberá indicar, explícitamente, de qué manera se efectuarán los ajusten presupuestarios para mantener el principio de equilibrio; principio que implica que “los gastos no pueden exceder a los ingresos”9, y que “tiene la clara

9 Sala Constitucional, votos 06859-96 y 2002-0481, entre otros.

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finalidad de impedir que el Estado asuma compromisos presupuestarios sin contar con los recursos necesarios para hacerle frente a las erogaciones, propiciando así la salud fiscal de la Hacienda Pública”10.

Artículo 40 párrafo primero Ley Nº 7169: La propuesta introduce al inicio del párrafo la frase “de conformidad con lo establecido en el inciso ch) del artículo 20 de esta ley”, de forma que el artículo se leería así:

“Artículo 40.- De conformidad con lo establecido en el inciso ch) del artículo 20 de esta Ley, los recursos a que se refiere el artículo anterior se destinarán a los siguientes rubros, según los propósitos de la presente ley:(…)”

El artículo 20 que se refiere a las “atribuciones” del Micitt, y la referente a la del inciso ch) corresponde a: “Otorgar, según el caso, la concesión de los incentivos que esta ley establece, mediante la suscripción del contrato de incentivos científicos y tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de Incentivos.” Por su parte, el artículo 39 la creación del Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico. Entonces, de una lectura armónica entre las tres normas (arts. 20 ch, 39 y 40), según el texto propuesto, pareciera deducirse que la intención de los proponentes es dejar expresamente establecido que aún cuando el Fondo lo administra el Conicit, los incentivos económicos serían otorgados por el Micitt.

En principio pareciera que se trata de una mera reforma de redacción, pues el texto vigente da para entender que así es como se aplica actualmente la asignación de los incentivos. No obstante, salta la duda a esta asesoría de la conveniencia de ese modelo, pues no parece tener sentido que el Conicit -institución autónoma- administre unos recursos que provienen fundamentalmente del Presupuesto de la República, y que serían presupuestados y asignados por el Ministerio rector.

ARTÍCULO 2.-El artículo propone modificar Ley N° 7169, para que donde diga “Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología”, se lea “Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación”.

En nuestro criterio ese artículo debería ser el primero de la ley propuesta, pues ello incluso haría innecesaria la reforma del numeral 7 de la Ley Nº 7169, donde solo se modifica el nombre del Sistema.

Fuera de ese artículo 7, el cambio en el nombre del Sistema también se produciría en los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 25, 30, 32, 41, 66 y 77 de la Ley Nº 7169, por lo que valdría la oportunidad para mocionar al respecto..

ARTÍCULO 3.-Mediante el artículo tercero del proyecto de ley se adicionaría un artículo 100 bis a la Ley N° 7169, con el siguiente contenido:

10 Sala Constitucional, voto Nº 2008-09567.

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Otorgar a las universidades públicas la titularidad de los derechos de propiedad intelectual generados como resultado de su labor;

Que las personas físicas generadoras del conocimiento novedoso tendrán derecho a ser reconocidas como autores o inventores.

En caso de generarse beneficios económicos, podrán tener derecho a recibir una parte de los mismos, según los procedimientos internos que defina cada universidad.

Reconocer plena capacidad a las universidades para crear empresas y sociedades de cualquier naturaleza para la gestión y explotación de sus derechos de propiedad intelectual o para licenciar éstos al sector público o privado.

El Poder Ejecutivo tendrá derecho a obtener una licencia de explotación exclusiva del conocimiento protegido por las universidades, cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional.

El artículo propuesto merece varias observaciones:

1.- Mucha de la investigación científica y tecnológica se desarrolla mediante “obras por encargo”, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de Patentes de Invención y el 40 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, que dicen:

“Artículo 4.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato de obra o de servicios, o de un contrato de trabajo.1. Cuando la invención sea realizada como producto de un contrato no laboral, cuyo objeto sea producirla, el derecho de patente corresponderá al mandatario, salvo pacto en contrario.Cuando la invención tenga un valor económico sustancialmente mayor que el previsto por las partes, al menos la tercera parte del valor corresponderá al inventor. En caso de que éste estime insuficiente ese porcentaje, tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la vía judicial, cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado.2. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo tenga como objeto la producción de determinadas invenciones, el derecho de patente deaquellas pertenecerá en común a las partes que hayan establecido la relaciónlaboral, en forma irrenunciable.3. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo no tenga comoobjeto la producción de invenciones, las que llegare a producir serán de supropiedad. Una tercera parte de los ingresos que obtenga por este conceptoserán pagados al empleado.4. En cualquier otro caso no contemplado expresamente en los párrafos anteriores, el derecho de patente pertenecerá siempre al empleado”.

Artículo 40.- Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretenderse los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre

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ella sus derechos morales, asimismo cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.

Por lo anterior, se recomienda hacer referencia a esas leyes.

3.- En el caso de las universidades siempre son sus funcionarios los que hacen las investigaciones, por lo que la regulación propuesta respecto al derecho moral y patrimonial es acorde con lo establecido en los artículos 4 y 40 anteriormente citados. Aparte de que esa disposición es innecesaria y solo sería prudente citar esos artículos y la ley.

4.- Esta asesoría llama la atención respecto al tema del derecho que se le otorga al Poder Ejecutivo, para que mediante decreto (cuando así lo exijan razones calificadas de extrema urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional) pueda obtener una licencia de explotación exclusiva del conocimiento protegido por la universidades públicas, para que sea explotada por una entidad estatal o por terceros autorizados por el gobierno.

Respecto a este tema del interés público y la urgencia, ya lo explicamos en el artículo 1 del proyecto de ley , el cual actualmente está desarrollado en el artículo 20 de la Ley de Patentes; únicamente faltaría que el numeral indique que las Universidades pueden ser explotadoras de las licencias de utilidad pública.

5.- Finalmente, si las razones para la obtención de la licencia por parte del Poder Ejecutivo obedece a razones calificadas de “extrema urgencia” parece deducirse entonces que se estaría ante un caso de necesidad pública, por lo que esta propuesta requerirá de mayoría calificada para su aprobación (art. 45 párrafo final Const. Pol.).

ARTICULO 4.-Este artículo pretende eliminar el inciso ch) del artículo 39 de la ley N° 7169, que dice:

Artículo 39.- Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo de incentivos para el desarrollo científico y tecnológico.(…)El Fondo de incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:(…)ch) Otras formas de financiamiento o de impuestos que se establezcan para estos efectos.

Ello implica que las únicas fuentes de financiamiento del Fondo de Incentivos serían las estipuladas en los incisos a) [transferencia de gobierno], b) [donaciones y contribuciones] y c) [contribuciones especiales].

Debemos recordar que este artículo 39 también es modificado en su inciso a), de ahí que se sugiere unir ambas reformas, de forma tal que se transcriba

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integralmente la forma en que quedaría redactada dicha norma. Ello para facilitar la comprensión de las enmiendas propuestas a un mismo artículo de la Ley Nº 7169.

Por lo demás y en cuanto a ese inciso ch), la exposición de motivos no explica las razones de su eliminación.

ARTÍCULO 5.-Este artículo pretende hacer una adición al artículo 2 de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, para agregarle un inciso v) y así permitir las exenciones contenidas en la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169

Con la adición de tal inciso se daría vigencia a una serie de disposiciones que precisamente fueron derogadas tácitamente en el año 1992 por esa Ley Nº 7293 (derogación tácita que consta incluso en el Sistema de Legislación Vigente -Sinalevi- de la Procuraduría General de la República).

Esos beneficios o exenciones eran las establecidas en los siguientes artículos:

Artículo 39 inciso b) párrafo final: donaciones que pueden estar exentas del impuesto de rentas.

Artículo 46 inciso c) y artículo 49: régimen de promoción del investigador (exoneración tributos internamiento vehículo y menaje casa investigador).

Artículo 67: exoneración de tributos por compra equipos o materiales exclusivos para el desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica.

Artículo 68: exoneración de tributos de los bienes comprados en el mercado local cuando fueren destinados a proyectos de investigación o desarrollo científico y tecnológico que favorezcan la producción nacional.

Artículo 82: las empresas de base tecnológica gozará de las exenciones previstas en los artículos 67 y 68.

En nuestro criterio la vía escogida por los proponentes no es la adecuada para revivir beneficios fiscales que fueron derogados desde el año 1992, pues tal como lo ha manifestado la Procuraduría General de la República “… cuando el legislador deroga una norma su voluntad es eliminarla, trasladarla fuera del Ordenamiento Jurídico. Si se afirmase lo contrario o si intentase aplicar el criterio de que un enunciado normativo expresamente derogado puede revivir tácitamente mediante una reforma parcial posterior, ello iría claramente en contra de los Principios de Certeza y Seguridad Jurídica que deben orientar el quehacer cotidiano del legislador.”11

11 Opinión Jurídica OJ.062-2004 de 25 de mayo de 2004.

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Por tanto, si lo que se desea es volver a establecer las exenciones que están derogadas, lo correcto sería volver a incluirlas en la Ley Nº 7169, cumpliendo los requisitos que exige el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de exenciones y de exoneraciones12

ARTÍCULO 6.-Esta disposición normativa pretende modificar los artículos 7, 8 y 11 de la Ley de creación del Conicit, Nº 5048 de 9 de agosto de 1972, haciendo una recomposición del contenido de ellos, tal como se aprecia a continuación:

TEXTO ACTUAL TEXTO PROPUESTOArtículo 7º.- El Consejo será dirigido por un Consejo Director de cinco personas, quienes durarán en sus cargos cinco años y podrán ser reelectos. Se renovarán uno cada año

Artículo 7.- El Conicit contará con un consejo director integrado por cinco personas designadas por el Consejo de Gobierno, quien deberá elegir un representante de cada una de las ternas que remitirán el Consejo Nacional de Rectores, la Unión Costarricense de Cámaras v Asociaciones del Sector Empresarial Privado, Academia Nacional de Ciencias y la Asociación Estrategia Siglo XXI. También formará parte del Consejo, con voz y voto, quien ocupe la cartera ministerial de Ciencia y Tecnología o su representante. Quien ocupe la cartera ministerial o su representante no podrá devengar dietas.

Artículo 8º.- Los miembros del Consejo Director serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 8.- La elección del presidente recaerá en cualquiera de los miembros del consejo director y será elegido por mayoría absoluta de sus integrantes, de conformidad con el inciso d) del artículo 13 de esta ley. El Ministro de Ciencia y Tecnología no podrá ocupar la Presidencia del Consejo.

Artículo 11.- El número de sesiones remuneradas que celebre el Consejo Director así como su remuneración, se ajustará a lo dispuesto por la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962

Artículo 11.- El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante, formará parte del Consejo mientras ejerza el cargo. Los demás miembros durarán en sus cargos cinco años

12 “Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos. La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.

En todos los casos, las personas físicas o jurídicas que soliciten exenciones deberán estar al día en el pago de los impuestos que administre la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, como condición para su otorgamiento.”

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El resumen, de los cambios serían los siguientes:

Los miembros del Consejo Director serán elegidos de entre ternas de organizaciones relacionadas con la ciencia y la tecnología.

El Ministro del Micitt (o su representante) será miembro del Consejo, con voz y voto.

Se elimina la disposición relativa al pago de dietas.

La presidencia del Consejo podrá recaer en cualquier miembro, excepto en el Ministro y para su elección se requiere de mayoría absoluta de sus miembros (3 miembros).

Los miembros durarán en sus cargos cinco años, excepto el Ministro o su representante que estará por el tiempo que ejerza su cargo como Ministro.

De lo anterior se tiene que la intención de los proponentes es limitar la discrecionalidad actual que tiene el Consejo de Gobierno para nombrar los miembros del Consejo Director de la institución autónoma -Conicit-, pues conforme con la reforma, se le otorgará representación a sector relacionados con la ciencia y la tecnología. Igualmente se otorga un asiento al Ministro del Micitt, quien no podrá ejercer la presidencia de la institución.

Sobre el nombramiento del Ministro ante ese ente, ello constituye una excepción a la norma general establecida en la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974, que dispone lo siguiente: “Artículo 1º.- A fin de que los Ministros de Gobierno dediquen todo su tiempo a las funciones propias de su Cartera, no se les nombrará representantes del Poder Ejecutivo en las directivas de las instituciones autónomas, salvo lo que luego se indicará para el Banco Central de Costa Rica.”

Debemos recordar que un Ministro de Estado no necesariamente debe formar parte de una institución descentralizada para influir en sus decisiones, pues junto con quien ejerza la Presidencia de la República le corresponde dirigir y coordinar la Administración, tanto central como descentralizada, conforme con el artículo 27.1 de la Ley General de la Administración Pública:

Artículo 27.-1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República

las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo.

(…)

En todo caso, resulta muy adecuado, desde el punto de vista jurídico, que se limite la posibilidad de que el Ministro ejerza eventualmente la presidencia de la institución descentralizada, pues tal como lo manifestamos con ocasión del informe técnico al expediente Nº 18.39913, resulta un sinsentido constitucional el

13 Proyecto de ley: “Creación del Ministerio de la Igualdad y la Equidad de Género”

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descentralizar por un lado y centralizar por otro lado. Textualmente señalamos lo siguiente sobre ese tema:

Al ser órganos distintos, uno de la Administración Central y el otro de la Administración Descentralizado del Estado, no podrían estar en cabeza del mismo funcionario, ya que ello se convertiría en un sinsentido constitucional, al descentralizar por un lado (creación de una institución autónoma) y volver a centralizar por el otro (darle la presidencia ejecutiva al Ministro-a).

Téngase presente, tal como lo señala la misma Magda Inés Rojas14, que la “descentralización administrativa significa transferir o crear una competencia en otro sujeto. El sujeto creador es siempre el Estado y los sujetos creados por él son los entes públicos menores. Estos entes se caracterizan por su personalidad jurídica, otorgada para ser titular de una competencia descentralizada”.

En el caso de instituciones autónomas dicha descentralización significará de que gozarán de de independencia administrativa y estarán sujetas a la ley en materia de gobierno, tal como lo dispone el artículo 188 de la Carta Fundamental.

En lo que interesa, dicho artículo constitucional ha sido interpretado por nuestra Sala Constitucional15 en el sentido de que “el Poder Central no puede actuar como jerarca del ente descentralizado: no puede controlarlo limitando la actividad del ente por razones de oportunidad; y, no puede, tampoco, actuar como director de la gestión del ente autónomo mediante la imposición de lineamientos o de programas básicos.”

Ello implica que a cambio de la autonomía, el Estado se deja para sí la relación de dirección o control -llamada también tutela administrativa- sobre tales instituciones, más nunca la potestad de ejercer la actuación concreta del ente. En palabras de la Procuraduría General de la República “debe considerarse que la autonomía de que gozan las instituciones autónomas no es ilimitada, en tanto el propio artículo 188 de la Constitución Política las sujeta a la ley en matera de gobierno, de donde, están sujetas a la tutela administrativa, que se manifiesta a través de la planificación, directrices, y por supuesto, a los controles previstos en la propia Carta Fundamental…” 16.

Dicha tutela o relación de dirección se aprecia claramente en el inciso 1) del artículo 27 de la LGAP, que establece que: “Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo.”

Evidentemente, esa autonomía de que disponen todas las instituciones autónomas, (…) se vería frustrada al ser presida por uno de los órganos esenciales del Poder Central como viene a ser uno de los Ministros-as de Gobierno. Ello por cuanto serán los criterios de oportunidad de ese Ministro-a los que guiarán el destino y los actos del Instituto, incluyendo evidentemente su control a priori, todo lo cual no es permitido desde el punto de vista de la descentralización administrativa en nuestro régimen constitucional.

14 Ibídem, p.ag. 135. (esa referencia corresponde a la siguiente cita: “Rojas, Magda Inés. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. 2ª. Ed..- San José: Juricentro, 1997, pág. 70)”.

15 Voto Nº 6256-94.16 Procuraduría General de la República, dictamen C-159-2012.

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Entonces, no procede que un Ministro dirija los destinos de una institución autónoma ni tenga la facultad de un control a priori.

Finalmente, de la propuesta parece darse a entender que los miembros del Consejo Director devengarían dietas (excepto el Ministro o su representante); no obstante se elimina la remisión a la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962, que regula el tema del pago de las dietas, con lo cual se crea un vacío legal. El artículo 2 de esa Ley Nº 3065 y su reforma tácita por Ley Nº 7138 de 16 de noviembre de 1989, dicen así:

ARTÍCULO 2.- Los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que asistan. El monto de las dietas será determinado en el presupuesto de cada institución, el cual no podrá exceder de mil cuatrocientos colones (Ë1.400) por cada sesión.(la reforma tácita dispone que: “ARTICULO 60.- Los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder Ejecutivo, serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que asistan. El monto de dichas dietas no excederá de tres mil colones por sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica. El monto para la cancelación de estas dietas será incluido en el presupuesto anual de cada institución.)

Por tanto, de aprobarse el proyecto de ley no habría sustento legal para determinar el monto de las dietas a pagar a los miembros del Consejo Director del Conicit.

ARTÍCULO 7.-Mediante este numeral de eliminaría el artículo 28 de la Ley de creación del Conicit, que se refiere al el derecho que tiene esa institución de acceder a las patentes o derechos derivados de los proyectos financiados.

Artículo 28.- Los derechos de autor y las patentes que pudieran darse con los proyectos financiados, total o parcialmente, serán propiedad del Consejo. Así deberá quedar consignado en cada uno de los contratos de ayuda financiera. Una tercera parte de los ingresos que el Consejo reciba por el uso de los derechos de autor y de patentes, serán pagados a la persona natural o jurídica que realizó la investigación, pero en el caso que la investigación se hubiera financiado con aportes del Consejo y la persona interesada, las dos terceras partes restantes de los ingresos se distribuirán en proporción al aporte de cada uno.

Desde el punto de vista de la técnica legislativa, esa eliminación es para armonizar los textos, en razón de la reforma al artículo 24 de la Ley Nº 7169 propuesta en esta iniciativa legislativa.

Si no se realizara esa derogatoria habría que interpretar que el artículo 28 sería aplicable únicamente a los proyectos financiados por la Ley Nº 5048, los cuales son casi nulos, ya que por medio de esa ley el Conicit solo recibe presupuesto para sus gastos operativos y no para proyectos de inversión.

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TRANSITORIO ÚNICO Esta norma transitoria dispone que con la entrada en vigencia de la ley, los actuales miembros del Consejo Director seguirán en sus cargos hasta completar el plazo por el cual fueron nombrados y también se mantendrá en su cargo quien ejerza la Presidencia por el plazo que corresponda. Asimismo, se establece un orden de sustitución de los actuales miembros:

Debe especificarse, por seguridad jurídica, que la norma transitoria se refiere al “Consejo Director del Conicit”

IV.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Votación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del proyecto que pretende adicionar un artículo 100 bis a la Ley 7169, para facultar al Poder Ejecutivo a obtener una licencia de explotación exclusiva protegido por las universidades en caso de que lo exija razones calificadas de extrema urgencia (entendida como necesidad pública), la iniciativa requerirá de una votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa, conforme con el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política

Artículo 45.- (…)Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.”

Delegación

De conformidad con lo anterior, el proyecto no puede ser delegado para su conocimiento en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por requerir de mayoría calificada para su aprobación.

Consultas

Obligatorias:

Universidades estatales Consejo Nacional para Investigaciones Científicas

Facultativas:

Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones Programa Social de la Información y el Conocimiento de la UCR

(PROSIC) Ministerio de Hacienda.

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V.- ANTECEDENTES

Constitución Política

Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949 y sus reformas.

Leyes y decretos

Ley N° 7169, Ley de Promoción, Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990 y sus reformas.

Ley N° 5048, Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, de 9 de agosto de 1972 y sus reformas.

Ley N° 8039, Ley de Procedimiento de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, de 12 de octubre de 2000 y sus reformas.

Ley N° 6683, Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982 y sus reformas.

Ley N° 6867, Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos de Utilidad, de 28 de abril de 1983 y sus reformas.

Ley N° 7293, Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, de 31 de marzo de 1992.

Decreto Ejecutivo N° 28031, Crea Consejos Regionales de Ciencia y Tecnología, de 5 de julio de 1999.

Decreto Ejecutivo N° 32817, Reglamento al Título de la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico.

EXPEDIENTE Nº 18.540/eeb.-