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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS Y LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR DIRIGIDO POR: JUAN PABLO COY PRESENTADO POR: MARÍA ALEXANDRA HERNÁNDEZ COD: 200415399

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Page 1: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO

EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS Y LA RESPONSABILIDAD

DEL TRANSPORTADOR

DIRIGIDO POR: JUAN PABLO COY

PRESENTADO POR: MARÍA ALEXANDRA HERNÁNDEZ

COD: 200415399

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CAPITULO I

NOCIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

1.1 Naturaleza Jurídica del Contrato de Transporte.

1.2 Clases de Contrato de Transporte.

1.3 Concepto del Contrato de Transporte.

1.4 Características del Contrato de Transporte.

CAPITULO II

EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA

2.1 Definición del contrato de transporte terrestre de carga.

2.2 Sujetos que intervienen en el contrato.

2.3 Ejecución del contrato

2.3.1 Entrega de la mercancía al transportador.

2.3.2 Desplazamiento de la mercancía.

2.3.3 Entrega de la mercancía al destinatario.

2.3.4 Pago del servicio.

2.4 Documentos inherentes al Contrato de Transporte Terrestre de Carga.

2.4.1 Carta de Porte.

2.4.2 Remesa terrestre de carga.

2.4.3 Factura cambiaria de transporte.

CAPÍTULO III

NOCIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

3.1 La Responsabilidad Civil en Colombia.

3.2 Tipos de Responsabilidad.

3.3 Elementos de la Responsabilidad.

CAPÍTULO VI

LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR TERRESTRE DE CARGA

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4.1 Fundamento Jurídico de la Responsabilidad del transportador.

4.2 Exoneración del transportador terrestre de carga.

4.2.1 Eximentes de responsabilidad del artículo 992.

4.2.2 Eximentes especiales de responsabilidad.

4.3 Periodo de Responsabilidad

CONCLUSIONES

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INTRODUCCIÓN

Este trabajo pretende indagar sobre el sistema de responsabilidad en el contrato de transporte terrestre

de carga y la regulación establecida para el mismo en Colombia. Así como, la interpretación otorgada a

ésta por parte de la doctrina y la jurisprudencia. El tema en cuestión es muy importante ya que la

actividad del transportador en Colombia es un eje estructural de la economía Colombiana.

Históricamente, ha existido una regulación de esta actividad desde el derecho romano hasta nuestros

días, la cual ha tenido como característica principal la exigencia de un contrato típico nominado e

incluso con cláusulas de orden público.

La actividad de transporte de carga presenta una serie de barreras y dificultades que imponen grandes

dificultades al transportador. En primer lugar, existe un quiebre entre la realidad jurídica y la realidad

económica del país respecto del contrato de carga terrestre. Lo anterior se sustenta en la

incompatibilidad de los sistemas de responsabilidad y las altas cargas que tienen que asumir los

transportadores, especialmente en el caso del transporte terrestre.

Adicionalmente, el Código de Comercio es inconsistente en la regulación del contrato de transporte. En

efecto, la regulación aplicable al mismo se ha realizado de manera separada e incompleta dependiendo

de su modalidad, es decir, si éste es aéreo, marítimo o terrestre. Así mismo, existen conflictos de

interpretación en razón a los vacíos normativos y a contenidos contradictorios aplicables a una misma

situación jurídica, entre muchas otras problemáticas.

La presente investigación utilizará la siguiente estructura: En primer lugar, se hará una descripción de

las generalidades del contrato de transporte con el objeto de observar las características principales que

lo hacen diferente de otros tipos contractuales. Acto seguido, se abordará de manera mas especifica el

contrato de transporte terrestre de carga específicamente.

En un segundo momento se hará una breve explicación del sistema de responsabilidad civil en

Colombia. A continuación, se estudiará el tema de la responsabilidad civil enfocada en el contrato de

transporte terrestre de carga. Finalmente, se realizarán algunas conclusiones sobre esta materia en

Colombia.

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CAPITULO I

NOCIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

En el primer capitulo de esta investigación se abordarán las nociones generales del contrato de

transporte, como paso previo al objeto principal que pretende analizar este documento: El contrato de

transporte terrestre de carga mercantil a nivel nacional. Por lo tanto, se esbozará un marco general

sobre dicho tipo de contrato. En este estudio se enunciarán los principios generales, el concepto y las

características del mismo. En este orden, el siguiente análisis no es un examen exhaustivo del contrato

de transporte sino tan sólo una descripción de los lineamientos básicos del mismo para usar como

soporte del estudio de contrato de transporte de carga mercantil a nivel nacional.

1.1 NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

El contrato de transporte se puede presentar, tanto en materia civil como en materia mercantil o

comercial, razón por la cual se considera pertinente enunciar las diferencias principales que se

presentan entre una y otra legislación. En materia civil, históricamente se le conoce como

arrendamiento de transporte y se encuentra regulado en el Código Civil en los artículos 2070 y 2078.

Éste se caracteriza porque ninguna de las partes que celebran el contrato son comerciantes. Por su lado,

en el contrato de transporte comercial al menos una de éstas debe ser un comerciante. Por esta razón,

con base en lo establecido en el artículo 22 del Código de Comercio dicho contrato se regirá por lo

previsto en la ley mercantil.

El contrato de transporte, tanto en materia civil como en comercial puede ser oneroso o gratuito, pues

éstos no son elementos que diferencian una legislación de la otra. Lo anterior, se encuentra sustentado

en el hecho de que un comerciante puede prestar un servicio de transporte gratuito y debe entenderse

que se regirá por la ley civil siempre y cuando dicha actividad no sea accesoria a un acto de comercio,

caso en el cual si debe regirse por la ley mercantil; así mismo, el contrato de transporte civil es en

principio oneroso siguiendo lo establecido en el artículo 2070 del Código Civil.1

1.2 CLASES DE CONTRATO DE TRANSPORTE

1 TAMAYO JARAMILLO Javier, El contrato de transporte, Ediciones Colombo Editores, Bogotá - Colombia, 1996, pp. 38-42.

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Encontramos que el contrato de transporte puede presentarse en una esfera internacional o puede ser de

carácter nacional. Esta aclaración es pertinente pues dependiendo del territorio en que se lleve a cabo la

actividad se rige por dos (2) regímenes jurídicos diferentes. El transporte internacional se caracteriza

porque el objeto del contrato, es decir el trayecto, se realiza en el territorio de más de un Estado y por

lo tanto debe someterse a los principios del derecho internacional y a los convenios multilaterales sobre

aviación civil suscrita y ratificada por Colombia. Por otra parte, se encuentra el transporte nacional

cuyo objeto, es decir, el trayecto o recorrido se ejecuta en el territorio de nacional. Por esta razón, dicha

actividad está regulada en la normatividad colombiana.

La actividad transportadora se puede presentar en cinco (5) esferas diferentes dependiendo el tipo de

“camino o ruta” que se utilice para cumplir con la obligación contenida en el contrato. En un primer

momento encontramos la marítima, que como su nombre lo indica se lleva a cabo en el mar. De igual

manera esta la aérea que se realiza por aire, la férrea que se hace por tren, la fluvial que es la que se

realiza en los ríos y finalmente la terrestre, que como su nombre lo indica es aquélla que se ejecuta por

tierra.

1.3 CONCEPTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE

El Código de Comercio, en el artículo 981 brinda la definición legal del contrato, “El transporte es un

contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a

conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar

éstas al destinatario” 2. De lo anterior, es claro que la obligación principal del transportador es la de

desplazar, y por ende para que exista el contrato es necesario que éste sea el objeto principal o al menos

elemento esencial en la prestación del servicio. No necesariamente el desplazamiento se tiene que dar

de un lugar a otro, pues en algunos casos se lleva a una persona o a una cosa de un lugar pero se

devuelve al mismo sitio en el que se recogió y aún así nos encontramos frente a un contrato de

transporte, tal es el caso del taxi que recoge a una persona en determinado lugar y mas tarde lo deja en

el mismo sitio que la recogió. Se considera pertinente aclarar que dicho desplazamiento es material y

no jurídico, pues en ningún momento se traslada la propiedad de los bienes a transportar.3

2 CÓDIGO DE COMERCIO, Art. 981. 3 VELEZ OCHOA Ricardo, La Responsabilidad del transportador marítimo, Documento recuperado de Internet http://sicua.uniandes.edu.co:80/SCRIPT/200610_especializacion_derecho_comercial/scripts/serve_home, p.22

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El segundo elemento esencial de este tipo de contrato es el control que tiene que tener el transportador

en la actividad. En el dominio que se debe tener sobre la operación es donde encuentra fundamento el

régimen de responsabilidad estipulado en la ley. Adicionalmente, cuando no se presente este control, la

relación contractual no sería un contrato de transporte de carga sino que se trataría de un contrato de

fletamento de vehículos. Entonces, dicha característica es muy importante para determinar si se trata de

un contrato de transporte.

Ahora bien, no se necesita que los vehículos en los que se va a transportar sean propiedad del

transportador, lo importante es que se cumpla con el desplazamiento establecido en el contrato y con

las condiciones pactadas. De hecho, ni siquiera es necesario que se lleve a cabo la actividad en

vehículos ya que la ley no exige que sea a través de este medio pues sólo se limita a decir que debe

presentarse una conducción de un lugar a otro, la cual puede suceder incluso sobre la espalda de un

individuo. Consideramos necesario aclarar que el transportador está obligado a cumplir las

estipulaciones contenidas en el contrato y si en éstas se especifica el tipo de vehículo con el que se

realizará la operación es en ése y no otro el que tendrá que emplear.

Resulta obvio que los elementos objeto del contrato deben ser bienes susceptibles de ser transportados.

Así mismo, en el artículo 768 del Código de Comercio se ordena que las cosas a transportar deben ser

descritas, razón por la cual se ha considerado que las mismas deben ser objetos corporales percibidos

por los sentidos.

1.4 CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

El objeto del contrato es una obligación de ejecución sucesiva porque ésta no se puede cumplir en un

solo momento, sino que se va completando en el tiempo. El profesor y tratadista Arrubla se refiere a

este tema de la siguiente manera, “No es contrato instantáneo, porque las partes no pueden despedirse

en el momento en que se celebra, sus prestaciones siguen surgiendo mientras el transporte se lleva a su

término”4. Se perfecciona con el acuerdo de las partes ya que así se regula explícitamente en el artículo

981 del Código de Comercio, y por ende no requiere ningún tipo de solemnidad. Es de gran

importancia que ésta característica quede expresa y clara en el texto del contrato, pues en el desarrollo

del mismo se acostumbra a manejar una serie de documentos, los cuales han generado confusión entre

4 ARRUBLA PAUCAR Jaime Alberto, Contratos Mercantiles, Tomo I, Ediciones Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín -Colombia, 2004, p. 236.

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las personas se cree, erradamente, que este contrato es de naturaleza solemne cuando realmente no lo

es. El anterior punto se desarrollará con mayor profundidad al momento de abordar el tema de la carta

de porte, factura cambiaria del transportador y remesa terrestre de carga.

El contrato de transporte de carga también se caracteriza por ser un contrato bilateral, ya que en el

momento en que se perfecciona se generan obligaciones para el remitente y para el transportador. Sin

embargo, puede convertirse en un contrato plurilateral cuando el destinatario acepte ser parte de la

relación jurídica, “El transporte de cosas puede tornarse plurilateral cuando el remitente es persona

distinta al destinatario, puesto que para éste también nacen obligaciones”5. Es conmutativo, pues las

obligaciones se generan para todas las partes contractuales, la de transportar y por otro lado la de pagar

el precio del flete. Al ser definido y regulado en el Código de Comercio se debe considerar un contrato

típico. En la mayoría de los casos es de libre discusión puesto que las partes pueden negociar las

cláusulas que regirán el contrato.

Como lo mencionamos al principio de éste capitulo, este aparte del texto sólo pretende ser un breve

resumen de las generalidades del contrato de transporte. Lo anterior para servir de soporte de las

características específicas del contrato de transporte terrestre de carga y de la responsabilidad del

transportador, que son los temas objeto de la presente investigación.

5 Op, Cit, VELEZ, p. 23

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CAPITULO II

EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA

En el segundo capítulo de este documento se abordará el tema del contrato de transporte terrestre de

carga, se brindará la definición del mismo y se enunciarán los sujetos que en él intervienen.

Adicionalmente, se desarrollará la ejecución del contrato partiendo de las obligaciones y derechos de

cada una de las partes.

Se debe tener en cuenta que la contraprestación de la actividad del transportador es el pago, por esto es

necesario abordar la regulación de los precios de los fletes emitida por el Gobierno Nacional a través de

la Resolución 3175 del 2008 del Ministerio de Transporte. Finalmente, se relacionarán algunos

documentos inherentes a la actividad transportadora de carga.

2.1 DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA

El contrato de transporte terrestre de carga se caracteriza por ser un negocio jurídico por medio del cual

una empresa transportadora se obliga a desplazar una mercancía, también conocida como carga, de un

lugar a otro a cambio del pago de un precio o flete y entregarla a otra persona llamada destinataria o en

su defecto al mismo remitente. Es así como los riesgos derivados de la actividad se deben asumir de

una manera profesional. A diferencia de otras modalidades del contrato en éste el elemento a

transportar son bienes, y en ningún momento involucra el transporte de personas ya que en dicho

evento se trataría de otro tipo de contrato como lo es el de personas o combinado.

El camino que se debe utilizar para llevar a cabo la actividad debe ser terrestre. Es decir, aun cuando

suena redundante por tierra. En caso de tener diferentes vías de transporte combinadas se presenta un

fenómeno de la actividad del transporte conocido como multimodal, el cual se caracteriza por que el

desplazamiento de los objetos se realiza por diferentes accesos, bien puede ser una parte del trayecto

por vía aérea y la otra terrestre, o incluso puede presentarse el caso en el que se mueve la carga hasta

llegar a su destino por caminos aéreos, marítimos, fluvial, férreo y terrestre. El profesor Vélez define

este tipo de transporte de la siguiente manera, “...llamado transporte multimodal, el cual consiste en la

conducción de mercancías por dos o más modos de transporte bajo un único contrato de transporte”6.

6 Ob. cit, VELEZ, p. 27.

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El contrato también puede ser internacional siempre y cuando la mercancía se mueva por dos (2)

Estados. En la práctica se conoce como transporte combinado la actividad multimodal que se lleva a

cabo en un solo territorio, y es mal llamado transporte multimodal la que se ejecuta en dos (2) o mas

países. Para el objeto de la presente investigación sólo nos referiremos a la modalidad terrestre,

asumiendo que el recorrido se realiza únicamente por tierra.

2.2 SUJETOS QUE INTERVIENEN

De la definición descrita anteriormente se puede sustraer la existencia de tres personas diferentes que se

ven involucradas en la ejecución del contrato; éstas son el remitente, el transportador y el beneficiario.

El artículo 1008 del Código de Comercio dictamina lo siguiente, “Se tendrán como partes en el

contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando

acepte el respectivo contrato”7. Adicionalmente encontramos un cuarto sujeto llamado comisionista de

transporte que por la actividad que realiza tiene gran importancia en algunos contratos de transporte. Es

por esto que se incluirá como sujeto que interviene en el contrato. A continuación procedemos a

analizar cada una de las partes.

El transportador es la persona que se obliga a recibir, transportar y entregar las cosas tal cual lo estipula

el contrato. Es necesario aclarar que siempre tiene que ser una empresa de transporte reconocida como

tal por el Gobierno Nacional. La función se puede delegar a un tercero, verbigracia el conductor del

vehículo para que él haga la entrega de la mercancía o a otra empresa.

El remitente es otro sujeto que interviene en el contrato, en la práctica es también conocido como

cargador. Es la persona que se obliga a la entrega de la cosa en las condiciones de tiempo y lugar

pactadas, para que la misma sea transportada. No es necesario que el sujeto sea el propietario de la

mercancía; sino que simplemente tenga disponibilidad material sobre la misma, para que sea

desplazada de un lugar a otro. La persona que realiza el encargo puede hacerlo por cuenta propia o

ajena. Cuando el remitente actúa por cuenta ajena es importante saber si lo hace con o sin

representación pues dependiendo de ello se generan diferentes consecuencias al momento de

7 CÓDIGO DE COMERCIO, Art. 1008.

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determinar la calidad de parte en la relación contractual. Cuando se hace con representación será el

mandante y en el caso contrario será el mandatario como si estuviera actuado por cuenta propia.

En la práctica se ha aceptado que en caso que el transportador conozca quien es el remitente real, sea

éste quien adquiera la calidad de parte en el contrato, incluso si los documentos figuren a nombre de

otra persona. Lo anterior se ha justificado en que muchas ocasiones el individuo encargado de hacer los

papeles al momento de entregar la carga no es el remitente real sino un empleado suyo, y por lo tanto el

nombre de este último es el que figura en los documentos, un ejemplo claro es el caso típico del

mensajero que sigue las instrucciones de su jefe.8

Es necesario aclarar que la propiedad de la mercancía objeto del contrato de transporte no le confiere al

propietario la calidad de parte en el contrato, y por ende no tiene derecho a ninguna acción contractual

contra el transportador. En caso de haber sufrido algún perjuicio, el dueño de la mercancía deberá

reclamar su indemnización con el remitente o el destinatario, según sea el caso.

Finalmente, se encuentra el destinatario como parte o sujeto que interviene en el contrato de transporte.

Es el beneficiario de la transacción, a quien se le debe entregar las cosas que fueron enviadas. En el

texto legal contenido en el artículo 1008 del Código de Comercio se estipula que será parte del contrato

siempre y cuando haya dado la aceptación. Con dicha aceptación recibe una serie de derechos y

obligaciones, incluso sin necesidad de haber estado presente o sin conocer de la celebración del

contrato. El profesor Tamayo lo describe de la siguiente manera, “Así las cosas, el destinatario es parte

en el contrato de transporte, en cuanto a los efectos del mismo, así no haya participado en su

celebración, o aceptado los efectos del mismo”9.

En la práctica aparece otro sujeto importante en los contratos de transporte terrestre de carga: El

comisionista de transporte también conocido como expedidor. Este individuo se dedica

profesionalmente a contratar el transporte de cosas para terceros. De esta actividad nacen dos

relaciones jurídicas diferentes, una con el transportador y otra con el mandante. El legislador ha

regulado este tipo de figura jurídica en el articulo 1312 del Código de Comercio, que dice “El contrato

de comisión de transporte es aquel por el cual una persona se obliga, en su nombre y por cuenta ajena,

a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las

8 Ob. cit, TAMAYO, El contrato de transporte, p 221. 9 Ibidem, p. 225.

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operaciones conexas a que haya lugar”10. En el anterior supuesto el comitente tiene las mismas

obligaciones y derechos que el transportador, por lo tanto se compromete a una obligación de resultado

y no de medio. Así mismo, frente al transportador el comisionista de transporte tiene los mismos

derechos y obligaciones que un remitente. Frente al remitente tiene los mismos derechos y obligaciones

a las que se obliga el transportador.

2.3 EJECUCIÓN DEL CONTRATO

Para el estudio de la ejecución del contrato y de las obligaciones que de ella se desprenden resulta

práctico dividir el presente numeral en tres (3) partes. La primera es la entrega de la mercancía al

transportador, seguido del desplazamiento de la mercancía y finalmente la entrega de la misma al

destinatario. Así mismo, es importante abordar el tema del pago del flete por ser una de las

obligaciones del remitente o del destinatario dependiendo de como esté pactado el contrato. En

Colombia es muy importante el tema del pago del flete, pues es una de las cláusulas del contrato que

está regulada por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 3175 de Agosto de 2008 del

Ministerio de Transporte.

2.3.1 ENTREGA DE LA MERCANCÍA AL TRANSPORTADOR

En esta etapa del contrato se originan obligaciones y derechos tanto para el remitente como para el

transportador. La primera obligación recae en cabeza del remitente quien debe poner la mercancía a

disposición del transportador, esta entrega es netamente material puesto que no hay traspaso de la

propiedad. Con la entrega física de la carga el transportador adquiere la obligación de seguridad y

protección de la misma. Hay varias formas de llevar a cabo la entrega, bien sea que el remitente

personalmente se encargue de llevarla a las instalaciones del transportador, o que sea él quien las recoja

en la sede del remitente. También puede ocurrir que el transportador recoja la carga en el lugar

indicado por el remitente. La obligación de vigilancia surge desde el momento en que el transportador

debía recoger la carga, y por lo tanto, si ocurre algún siniestro en el que se vea comprometida la carga

es responsabilidad del transportador, ya que en dicho momento él debía tenerla en su poder.

10 CODIGO DE COMERCIO, Art 1312.

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Siguiendo lo establecido en el artículo 1013 del Código de Comercio, el remitente está obligado hacer

el embalaje y rotulación de las mercancías teniendo en cuenta las necesidades, según la naturaleza de

los bienes a transportar. En caso tal que se presenten daños derivados del incumplimiento de esta

obligación el transportador puede exonerarse de la responsabilidad aduciendo culpa exclusiva de la

víctima si logra demostrar la relación entre la omisión y el daño ocurrido. El transportador no puede

asumir una actitud pasiva al respecto pues también esta obligado a la revisión del estado en el que se le

entrega la mercancía. La omisión por si misma no libera al transportador de la responsabilidad pues si

éste se da cuenta que hay alguna anomalía con el embalaje o la rotulación debe advertirlo para que se

realicen los correctivos necesarios. Lo anterior se justifica en la profesionalidad que se predica de la

empresa transportadora.

Otra de las obligaciones que surgen en esta etapa para el remitente es la de información. Deberá indicar

el tipo de mercancías, valor, peso, volumen, condiciones especiales de cargue y el destino en el

momento de la entrega a más tardar. Es de gran importancia indicar que si los objetos necesitan de

medidas especiales para su transporte esta circunstancia debe informarse. Lo anterior porque en caso

que se éstas se requieran pero no hayan sido informadas será responsabilidad del remitente indemnizar

el daño en caso de presentarse algún perjuicio tanto al transportador como al destinatario. El profesor

Tamayo ha dicho que si bien es cierto y el remitente está obligado a informar, el transportador también

debe solicitar la información en razón a su profesionalidad. Es por esto que la exoneración del

transportador sólo encuentra fundamento en la mala información suministrada y no en la inexistencia

de ésta.11

Así mismo, debe informar si la mercancía es peligrosa o restringida. Lo que se pretende con esta

obligación es que el transportador pueda llevar a cabo el desplazamiento de los bienes tomando las

medidas y precauciones necesarias para evitar cualquier tipo de inconveniente. Respecto del transporte

de mercancías peligrosas, dicha actividad esta regulada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto

1609 de 2002. Por consiguiente, para poder ejecutarla es necesario tener un permiso o autorización por

parte del Ministerio de Transporte, conocida como tarjeta de registro nacional de mercancías

peligrosas. La reglamentación del manejo de mercancías peligrosas o restringidas se fundamenta en el

Decreto 070 de 2001, el cual obliga al Gobierno Nacional a regular, controlar y licenciar operaciones

que tengan dentro de su objetivo el transporte de actividades nucleares y radioactivas.

11 Ob. cit, TAMAYO, Contrato de transporte, p. 231.

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Es pertinente aclarar que no todas las empresas de transporte pueden llevar este tipo de cargas. Se debe

cumplir con una serie de requisitos para solicitar el permiso (Tarjeta de Registro Nacional de

Mercancías Peligrosas), entre los cuales se encuentran el uso de procedimientos especiales

reglamentados, la aplicación de medidas preventivas, sistemas de control de embalaje y de transporte,

entre otros.

Finalmente, el remitente debe entregar al transportador los informes y documentos necesario para el

transporte de los bienes. Dentro de dichos documentos se deben poner a disposición las formalidades

exigidas por la Policía Nacional, las autoridades de las aduanas, por los entes de sanidad y en las

adecuadas condiciones de consumo, entre tantos. Respecto de estos documentos, el transportador no

está obligado a verificar si los mismos son exactos o son los requeridos por las autoridades. Lo anterior

aplica siempre y cuando éstos no estén relacionados con la actividad transportadora y por lo tanto el

transportador no esté en la obligación de conocerlos. Al igual que en los casos anteriores si se presenta

algún daño el remitente es el responsable y está obligado a responder por haber incumplido con su

deber.

2.3.2 DESPLAZAMIENTO DE LA MERCANCÍA

El desplazamiento es la obligación esencial del contrato de transporte, pero no necesariamente las

cláusulas que regulan dicha actividad tienen los mismos grados de exigibilidad. Cada contrato tiene

unas características y prioridades diferentes, ya sea por el tipo de mercancía, los plazos de entrega, los

itinerarios o los cuidados que exija la carga. En este orden, cada contrato de transporte terrestre de

carga es un universo jurídico diferente en razón de sus características únicas las cuales generan

obligaciones diferentes al momento de realizar el desplazamiento.

Existen dos obligaciones comunes a todos los contratos de transporte de carga al momento del

desplazamiento de la carga. La primera, es la obligación de desplazar la mercancía en el tiempo

convenido o en un plazo razonable. La anterior distinción se origina en el tipo de estipulación

contractual, pues el tiempo de entrega puede ser fijado en el contrato o no. Cuando el plazo se estipula

en el contrato la responsabilidad del transportador se puede determinar con facilidad; Por el contrario,

cuando falta tal estipulación es necesario recurrir al criterio del término prudencial y a la vía razonable

para determinar la responsabilidad civil que del contrato se desprende. En este caso, se deberá medir las

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circunstancias específicas de la carga y de la ruta para poder determinar cuál sería el plazo razonable

para el cumplimiento del contrato.

En segundo lugar, encontramos como obligación del transportador el cuidado y vigilancia de las

mercancías. Es claro que cada carga tiene unas características diferentes y por ende el transportador no

puede darles a todas el mismo tratamiento. En el caso del contrato de transporte terrestre de mercancías

se presume que el transportador es un profesional de su actividad, razón por la cual debe conocer los

cuidados especiales para los diferentes materiales que se puedan transportar.

Recordemos que en el Código de Comercio se estipula la responsabilidad del transportador por recibir

mercancías mal embaladas, y aun con conocimiento de este hecho las transporte. Cada tipo de carga

debe ir embalada según las condiciones especiales de la naturaleza de ésta. De igual manera,

dependiendo del tipo de producto se deben tomar medidas especiales de vigilancia. No obstante, el

precio del flete también debe ser proporcional a dichas características, pues no es lo mismo transportar

bultos de azúcar a transportar vehículos. Las condiciones de seguridad pueden ser negociadas al

momento de acordar el contrato, por ejemplo en Colombia se acostumbra el uso de escolta en el

desplazamiento de la carga y es una de las cláusulas que más aparece en este tipo de contratos. Algunas

veces las pagan los remitentes y en otras el transportador, quien en dicho evento lo trasladará al valor

del precio del flete.

2.3.3 ENTREGA DE LA MERCANCÍA AL DESTINATARIO

La última obligación del transportador es la entrega de la mercancía al destinatario una vez ésta haya

llegado al destino acordado. En este momento existen dos (2) posibilidades, siendo la primera que el

destinatario reciba la mercancía y la segunda que no lo haga. Dependiendo de lo que ocurra se

presentan diferentes consecuencias, tanto jurídicas como operativas.

En el primer supuesto y una vez se entregue la mercancía al destinatario se termina la obligación de

cuidado y vigilancia que recaía en cabeza del transportador. El simple hecho de recibir la mercancía no

implica que la obligación del transportador se haya cumplido a cabalidad, puesto que se puede

presentar el caso de un incumplimiento parcial o total según las estipulaciones contractuales pactadas A

su vez el destinatario debe hacer las advertencias de cómo recibe la carga, especificando sí es entregada

con algún de tipo de averías o imperfecciones. En caso de omitir informar sobre el estado en que recibe

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la carga se entenderá que la misma se encuentra en perfectas condiciones y por consiguiente se libera

de responsabilidad al transportador sobre los daños que no se hayan mencionado. Es por esto que se

recomienda y se debe exigir hacer un examen de la mercancía en el momento preciso de la entrega.

Así mismo, puede suceder que el destinatario no retire la carga de las instalaciones del transportador,

pero esto no implica que el transportador siga teniendo la obligación de cuidado y vigilancia en razón

del contrato de transporte terrestre de carga. En este caso se puede pactar un contrato de depósito o

almacenamiento con el que anteriormente era el transportador y en razón de dicho negocio jurídico se

origina una nueva obligación de cuidado y vigilancia sobre la mercancía.

El transportador está obligado a entregar la mercancía a la persona que se designa como el destinatario

en el contrato. Adicionalmente, y en caso de expedirse carta de porte, se deberá hacer la entrega al

tenedor legítimo de dicho titulo valor. Es una obligación del transportador solicitar los documentos

necesarios para identificar al destinatario o al mandatario del mismo en caso de que exista carta de

porte, caso en el cual debería pedir el poder autenticado, pues en caso de no hacerlo se responsabilizará

de cualquier inconveniente que le pueda ocurrirle a la carga.

Otra posibilidad que se puede presentar en este momento contractual es que la mercancía deba ser

entregada en las instalaciones del transportador, razón por la cual éste está en la obligación de llamar

al destinatario para que se acerque a recibir la carga. El artículo 1030 del Código de Comercio

reglamenta que la obligación de cuidado y vigilancia del transportador se acaba si a los cinco días

siguientes a la llamada que da aviso del arribo de la carga al destino no se ha presentado el destinatario

para reclamarla.

El segundo caso se presenta cuando el destinatario rehúsa recibir la mercancía. En este supuesto, el

remitente recupera el derecho de disposición, y es una obligación del transportador avisar sobre la

situación. En la práctica se acostumbra a llamar una vez vencido el plazo de los cinco (5) días, es

necesario recordar que es una costumbre puesto que la ley no regula dicho tema. Una vez se haya

hecho el aviso, se dará un plazo adicional de cinco (5) días para que el remitente decida que hacer con

la mercancía, tiempo en el cual el transportador adquiere nuevamente la obligación de cuidado y

vigilancia, y por ende la responsabilidad que de ella se desprende.

2.3.4 PAGO DEL SERVICIO

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El pago al cual están obligados a modo de contraprestación de la actividad del transportador puede

pactarse en el contrato para que se cumpla antes o después de la entrega de la mercancía. También se

presentan casos en los que se acuerda dar un adelanto del pago antes de iniciar el trayecto y el valor

restante al cumplirse la obligación de entregar la carga al destinatario.

El precio que se fija en el contrato esta en gran parte regulado por el Gobierno Nacional a través de la

Resolución 3175 de 2008 del Ministerio de Transporte, la cual dictamina el precio que debe pagarle la

empresa de transporte y el propietario del vehículo que realiza los viajes. Razón por la cual no se puede

cobrar un valor inferior al establecido en la tabla de fletes en la relación contractual de transporte entre

remitente, destinatario y transportador. Lo anterior, se justifica en la obligación del remitente o

destinatario de pagar un valor que cubra los costos en los que incurre el transportador para lograr el

transporte efectivo de la mercancía.

Es de anotar que el Gobierno Nacional considero necesario regular los precios para que los propietarios

de los vehículos no se extralimitaran con el cobro del flete a las empresas transportadoras, y por su

parte las empresas no pagaran menos de los costos necesarios para realizar el viaje. Por consiguiente,

esta actividad está regulada en Colombia. En este orden, el transportador no debe pagar un precio

menor al contenido en la Resolución, la cual toma como base para la determinación del precio, el

destino, las características del vehículo, el peso y el volumen de la carga.

Esta reglamentación es un ejemplo claro de lo establecido en la Ley 105 de 1993, que dictamina que el

transporte público en Colombia será un servicio regulado por el Estado quien ejerce control y

vigilancia para su adecuada prestación.

2.4 DOCUMENTOS INHERENTES AL CONTRATO

Existen unos documentos que por su naturaleza inevitablemente están relacionados con el contrato de

transporte terrestre de carga. Es por esto que consideramos de gran importancia nombrarlos y

explicarlos en una forma breve. Es necesario aclarar que aunque se presentan en la mayoría de los

casos, los mismos no son un elemento necesario para que se configure el contrato que como ya lo

hemos mencionado anteriormente es de carácter consensual.

Page 18: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

Dicho tipo de documentos están regulados por el Código de Comercio en el artículo 1018, “Cuando el

reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el transportador estará obligado a expedir carta de

porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga”. De lo anterior se entiende que

se exige su obligatoriedad siguiendo los reglamentos del Gobierno, razón por la cual actualmente se

puede asegurar que los mismos no son requisitos del contrato ya que no se ha expedido ninguna

regulación sobre la materia.

2.4.1 CARTA DE PORTE

La carta de porte es uno de los documentos que más se expide en la práctica, se caracteriza por ser un

titulo valor representativo. Normalmente este tipo de documento se emplea en los trayectos

internacionales y no en los nacionales, aunque esto no implica que algunas compañías los emitan para

los contratos nacionales. El transportador no está obligado a expedirlo; por lo tanto este hecho no

acarrea ningún tipo de sanciones, salvo que el remitente así lo exija en el contrato. La existencia del

mismo da fe del contrato, aunque éste se puede probar a través de cualquier medio probatorio. La carta

de porte genera gran facilidad pues puede se negociada como titulo valor por tener tal naturaleza.

Como ya lo hemos mencionado, el transportador está obligado a entregar la mercancía al tenedor

legítimo del titulo valor. Debe entenderse por tenedor legitimo la persona que tenga una posesión

material “sobre el instrumento obedezca al hecho de haberlo recibido conforme a la ley de

circulación”12. Es necesario aclarar que la ley presume que toda la información contenida en el

documento es cierta y debe contener todos los elementos necesarios de un titulo valor. Al momento de

la entrega de la mercancía al tenedor del titulo, el transportador deberá exigir que la Carta de Porte le

sea devuelta y si ésto ocurre sin ninguna observación por parte del destinatario se debe asumir que el

contrato se cumplió exitosamente.

2.4.2 REMESA TERRESTRE DE CARGA

La remesa terrestre de carga aparece por primera vez en la normatividad colombiana en el Decreto 01

de 1990. Se asemeja a la carta de porte en sus consecuencias probatorias; la diferencia entre uno y otro

documento está en el hecho que la remesa no es un titulo valor y por ende carece de los privilegios de

12 PEÑA NOSSA Lisandro, De los títulos valores. Generalidades y su jurisprudencia, Universidad Católica de Colombia, Colombia, 2006, p 247.

Page 19: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

aquéllos, tales como el carácter negociable y el mérito ejecutivo que ostentan. En la práctica, la

mayoría de las empresas expiden este tipo de documentos cuando realizan la actividad de transporte de

cargas. La remesa es el mecanismo como se regula la relación entre el remitente y el transportador.

Algunas personas tienden a confundir éste documento con el manifiesto de carga que es el que regula la

relación entre la empresa de transporte y el conductor. La remesa debe contener los elementos que

están estipulados en el artículo 1010 del Código de Comercio. Al igual que la Carta de Porte a la

entrega del documento nuevamente a manos del transportador, sin ninguna observación, se presume

que el contrato fue cumplido a cabalidad.

2.4.3 FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE

La factura cambiaría es un titulo valor que va ligado al contrato de transporte. Se puede enviar tanto al

remitente como al destinatario. Tiene como finalidad el cobro del flete del transporte ya cumplido. El

legislador ha estipulado la aplicación de las normas relativas de la letra de cambio, y por lo tanto se

exige al remitente o al destinatario la devolución de la misma en un plazo máximo de cinco (5) días.

Adicional a todos los requerimientos de los títulos valores ésta debe contener principalmente el precio

del flete y la forma de pago, debe mencionarse en el texto del documento que el mismo es una factura

cambiaria de transporte; así como el nombre y domicilio del remitente y la constancia de la ejecución

del transporte.

Page 20: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

CAPÍTULO III

NOCIONES GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En el tercer capitulo de este proyecto se aborda el tema de la responsabilidad en Colombia. Sobre éste

se realiza una muy breve referencia dado que el objeto del escrito es la responsabilidad del

transportador terrestre de carga. En este orden, se brindará una definición de responsabilidad civil,

seguida de una descripción de los tipos de responsabilidad y una explicación acerca de cuáles son los

elementos que la conforman.

3.1 LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN COLOMBIA

La responsabilidad jurídica se fundamenta en la reparación de un daño causado. La responsabilidad

jurídica es imputable cuando ésta pueda ser referida a la actividad de un individuo.13

La doctrina ha planteado y mantenido que existen dos grandes fuentes de las obligaciones, siendo estas

el acto jurídico y el hecho jurídico. El acto jurídico se caracteriza por ser una “manifestación de la

voluntad tendiente a producir efectos jurídicos”14. Por lo tanto, es correcto afirmar que la misma puede

ser unilateral, que es el caso de los testamentos, o bilateral, en el caso de los contratos. Es necesario que

el acto sea lícito pues en caso contrario no se genera un acto jurídico sino un hecho jurídico.

El hecho jurídico es aquel comportamiento realizado por un individuo que no busca la producción de

efectos jurídicos. De la anterior afirmación se podría intuir que es cualquier comportamiento diferente a

un acto jurídico. Los hechos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos, se debe entender por lícito el

comportamiento en el cual no hay violación al orden jurídico y no produce un daño a algún tercero. A

diferencia de este tipo de hecho, el ilícito es aquella conducta que vulnera el ordenamiento, la cual

puede ser omisiva o activa. Siempre que exista un hecho ilícito se tendrá un incumplimiento de

obligaciones o del deber de prudencia.

13 ALTERINI Atilio Aníbal, Responsabilidad Civil Límites de la reparación civil, Ediciones Abeledo-Perrot, tercera edición, Buenos Aires - Argentina, 1992. p. 17. 14 TAMAYO JARAMILLO Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I, Ediciones LEGIS, Colombia, 2009. p 5.

Page 21: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

La responsabilidad jurídica está fundamentada en el hecho ilícito, ya que a raíz de ese comportamiento

que conlleve el perjuicio a un tercero nace la obligación de resarcir el daño producido, es decir de la

indemnización. Los hechos pueden presentarse con o sin culpabilidad pues lo importante es que se

origine de una actuación no permitida por la ley. Por lo tanto, el elemento subjetivo de la intención o

culpa no tiene cabida para medir la existencia de la responsabilidad. Empero, si se presenta o no la

culpabilidad por parte del agente tiene gran importancia al momento de clasificar la responsabilidad

pues es aquí donde encontramos la división de la responsabilidad en objetiva y subjetiva.

La responsabilidad objetiva, por su parte, se caracteriza porque el elemento subjetivo de la culpabilidad

no tiene incidencia en la existencia del hecho ilícito, es decir así no haya intención del agente éste debe

responder por el daño. El profesor Tamayo lo explica así, “En la responsabilidad objetiva, desde el

punto de vista estrictamente lógico, el orden jurídico le está ordenando a los particulares no causar

daño a otro, pues de lo contrario surge una ilicitud con consecuencias indemnizatorias, así no haya

culpa”15.

Así mismo existe la responsabilidad subjetiva o culposa la cual se diferencia de la objetiva en cuanto la

imputación de la acción depende de la intención del agente de cometer el daño. Por lo tanto, es

necesario que exista la culpa o la intención de incurrir en el hecho ilícito para que opere la acción de

indemnización. La responsabilidad civil, sin hacer distinción entre la objetiva o la subjetiva, implica la

obligación de indemnizar a quien se haya visto afectado. Los comportamientos ilícitos pueden provenir

del incumplimiento de obligaciones contractuales, extracontractuales, legales, cuasicontractuales, de

delitos, cuasidelitos o del deber general de prudencia.

3.2 TIPOS DE RESPONSABILIDAD

La responsabilidad civil tiene varias clases, entre las cuales encontramos la contractual y la

extracontractual, o la objetiva y subjetiva la cual ya hemos estudiado anteriormente. Aunque existen

distintas modalidades, es claro que la responsabilidad siempre será objetiva o subjetiva así se

fundamente en acciones contractuales o cuasicontractuales, es por esto que se estudiaremos los tipos de

responsabilidad partiendo de la fuente de la obligación.

15 Ob. Cit, TAMAYO, Responsabilidad, Tomo I, p 7.

Page 22: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

En el Código Civil se estipula la clasificación clásica entre la responsabilidad civil extracontractual y la

contractual. Así mismo, éstas dos ramas de la responsabilidad tienen a su vez, varias subdivisiones

basadas en el hecho que causo el daño o en la forma como está establecida la carga de la prueba16.

La contractual se puede originar dependiendo del daño que se haya causado, a quien le corresponde la

carga de la prueba o el tipo de exoneración que existe para el deudor. El daño, de igual manera, se

puede subdividir dependiendo del tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales, es decir

pura y simple, morosa, o defectuosa. Dependiendo del tipo de contrato fuente de la obligación las

cargas probatorias varían, por lo tanto en algunos casos el demandante debe probar la culpa y en otros

ésta se presume, como consecuencia de la responsabilidad objetiva. En el caso de la responsabilidad

generada a partir de un incumplimiento puro y simple o moroso, el deudor sólo se exonera mediante la

prueba de una causa extraña. Es aquí donde encontramos otra diferencia puesto que en el

incumplimiento defectuoso la carga de la prueba varía según el tipo de obligación (de medio o de

resultado) y el tipo de contrato. En el caso Colombiano es posible afirmar que en “la responsabilidad

contractual la carga probatoria oscila desde una responsabilidad con culpa probada hasta casos en

que absolutamente nada libera de responsabilidad al deudor” 17.

En el caso de la responsabilidad extracontractual la diferencia se consolida en el elemento subjetivo del

agente y el origen del daño. Por lo tanto, existe la responsabilidad civil extracontractual dolosa y/o

culposa, encontrando la fuente de la obligación en la actividad delictual y cuasidelictual sucesivamente.

Adicionalmente, esta la responsabilidad objetiva, que como ya lo hemos estudiado anteriormente, es

aquélla en la que el elemento subjetivo de la culpa no tiene cabida pues tiene los mismos efectos, así el

infractor haya actuado con o sin intención.

Siguiendo la división encontramos la responsabilidad civil extracontractual según el origen del daño,

hallamos la responsabilidad por hecho propio, por el hecho ajeno, por el hecho de las cosas, por

actividades peligrosas y por el incumplimiento de obligaciones legales o cuasicontractuales. La

responsabilidad por el hecho propio es aquella que se fundamenta en la culpa probada por el agente

causante del daño, también se conoce como responsabilidad directa; a diferencia de la responsabilidad

por el hecho ajeno que se sustenta en la mala vigilancia de quien tiene la obligación de cuidar al

causante del daño, ésta es una culpa que se presume. En el Código Civil, adicionalmente esta prevista

16 Ob. cit, TAMAYO, Responsabilidad, Tomo I, pp. 32-33. 17 Ibídem, p. 34

Page 23: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

la responsabilidad por el hecho de las cosas que encuentra su sustento en el derecho de dominio y por

ende obliga al dueño a indemnizar los daños causados por el uso o goce de las cosas de su propiedad, la

única forma de exonerarse es probando causa extraña.

La responsabilidad por actividades peligrosas es objetiva ya que quien incurra en este tipo de

actividades tiene la obligación de indemnizar a las víctimas, salvo que se establezca que fue una causa

extraña. Finalmente, encontramos la responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de

obligaciones legales o cuasicontractuales que es muy similar al régimen de la responsabilidad

contractual, pero se diferencia en el incumplimiento que no proviene de un contrato sino de un deber

legal.

3.3 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

La responsabilidad civil contractual y extracontractual tienen varios elementos similares y otros que las

diferencian. A continuación, se estudiarán los elementos similares, seguido de aquéllos que los

diferencian.

La declaratoria de responsabilidad requiere que se presenten tres elementos: (i) el hecho jurídico, el

daño y el vínculo de causalidad. Es por esto que siempre deben estar presentes en ocasión de referirse a

cualquier tipo de responsabilidad.

La existencia de la responsabilidad contractual y extracontractual supone que haya un comportamiento

bien sea activo u omisivo. Lo anterior, se justifica en la necesidad de un comportamiento mediato o

inmediato que de origen al hecho ilícito, pues es claro que sin este actuar no es posible incurrir en la

responsabilidad civil. La conducta es activa cuando implica un hacer por parte del individuo, en el caso

de la responsabilidad contractual es cuando hay un incumplimiento defectuoso. Así mismo, es omisiva

cuando no hay una acción por parte del individuo, por ejemplo en la extracontractual cuando la persona

omite controlar los riesgos de una actividad.

Entendemos por regla general que la culpa es el elemento fundamental de la responsabilidad civil,

fundándose “...en una visión humanista de la sociedad, en la que todo individuo, animado por la razón

Page 24: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

goza de su libre arbitrio y es el dueño de su destino” 18. Actualmente, la culpa es un elemento esencial

en algunos tipos de responsabilidad para poder interponer la acción de indemnización contra el

demandado; siendo los casos de la responsabilidad objetiva la excepción a este principio general.

La existencia o no de la culpa encuentra su importancia en el sistema de responsabilidad adoptado por

el legislador dependiendo si éste es subjetivo u objetivo, para lo cual es necesario realizar una

aproximación al concepto de culpa y sus diferentes tipos. El diccionario de la real academia de la

lengua española define la culpa como una “Acción u omisión que provoca un sentimiento de

responsabilidad por un daño causado o imputación a alguien de una determinada acción como

consecuencia de su conducta” 19. Es claro que esta conducta puede llevarse a cabo con o sin intención y

es por esto que en nuestro Código Civil se debe entender la culpa como dolosa o culposa. La culpa no

es una conducta si no una de las formas en las que se puede actuar, por lo tanto es correcto afirmar que

una persona actúo culposamente y no que cometió una culpa.

Siguiendo el Código Civil, en el artículo 2346 se regula cuáles son los individuos capaces de llevar a

cabo una conducta culposa, se estipula que para la responsabilidad civil extracontractual son los

mayores de 10 años y que gocen de buena salud mental. Es menester aclarar que los daños causados

serán imputados a las personas que tengan la custodia sobre estos individuos. Para el caso de la

responsabilidad contractual sólo son capaces de cometer conductas culposas los mayores de 18 años. Si

es una persona menor de 18 años y se compromete a través de un contrato se puede imputar

responsabilidad civil extracontractual.

La culpa se puede presentar ya sea por la creación de una situación o por el desarrollo mismo de ésta.

Es decir, ésta se causa al momento en que se lleva a cabo la conducta o con antelación al momento en

que se genera el daño. En este caso al momento de estudiar la culpa ésta se busca en hechos anteriores

al daño.

La culpa se puede presumir o se debe probar dependiendo del tipo de conducta o contrato que se haya

pactado. En caso de tener que probarse, lo que se estudia son los hechos y no la culpa en si, pues la

culpa es imposible de comprender una vez fue cometida.

18 LE TOURNEAU Philippe, Responsabilidad Civil, Traducción de Javier Tamayo Jaramillo, Ediciones LEGIS, Colombia, 2004, p 28. 19 www.rae.es, Real academia de la lengua, Diccionario de la lengua española vigésima segunda edición, recuperado 27 de marzo de 2009.

Page 25: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

El segundo elemento que comparten los sistemas de responsabilidad es el daño, es decir que se cause

un perjuicio al demandante. Es necesario que se cause un daño, pues el simple hecho ilícito en la

responsabilidad civil no da origen a la acción de indemnización. Como lo dice el Profesor Vélez, “Si no

hay perjuicio no hay obligación de indemnizar. Incluso en el caso de la responsabilidad contractual,

pues el fundamento de la responsabilidad es que exista daño”20. Es claro que el daño tiene que ser

originado por alguien diferente a quien sufrió el prejuicio, pues en caso contrario sería inconcebible una

indemnización ya que el deudor es el mismo acreedor.

El perjuicio es el efecto o continuación del daño, este se puede presentar en diferentes esferas. En un

primer momento encontramos la patrimonial y la extra patrimonial las cuales debemos diferenciar. La

patrimonial también es conocida como la material y se caracteriza por ser la que afecta los bienes

económicos del sujeto, mientras que la patrimonial es la que acoge los atentados causados a otros

bienes que sin tener valor pecuniario también son protegidos por la Constitución y las leyes.

Así mismo, los perjuicios patrimoniales pueden ser clasificados como daño emergente y lucro cesante.

El daño emergente se presenta cuando, “un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del

patrimonio de la víctima”21 en ocasión del hecho ilícito; a diferencia del lucro cesante que es la

ganancia que deja de presentarse por no haberse presentado el curso normal de los hechos y que si no

se hubiese presentado dicho acontecimiento hubiera ingresado al patrimonio de la víctima. Debemos

aclarar que ambos son indemnizables.

La segunda clasificación que encontramos del daño es la diferencia entre los previsibles de los

imprevisibles. La importancia de esta distinción es que depende del tipo de daño habrá cabida para la

indemnización o no. Lo anterior se sustenta en que existiendo daño directo puede no indemnizarse el

perjuicio si este no era previsible al tiempo del contrato, como es obvio sólo aplica en el caso de la

responsabilidad contractual. Es necesario para que el daño imprevisible pueda ser indemnizado que se

actúe con dolo o culpa grave por parte del demandado. En el caso de la responsabilidad

extracontractual sin importar si los daños son previsibles o imprevisibles los mismos deben ser

indemnizados, siempre y cuando estos sean directos.

20 Ob. Cit, VELEZ p. 3. 21 TAMAYO JARAMILLO Javier, Tratado de Responsabilidad civil, Tomo II, Ediciones Legis, Bogotá – Colombia, 2009, p. 474.

Page 26: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

Finalmente, se encuentra el nexo de causalidad sin el cual es imposible la existencia de la

responsabilidad civil. El simple hecho que una persona haya tenido un comportamiento no permitido

no es suficiente para que responda, pues es necesario que esa conducta sea la causante del perjuicio

sufrido por el tercero. Es así como es necesario demostrar que efectivamente hay un nexo entre el

hecho y el daño, sin este no es posible llevar a cabo la imputación, “Uno sólo responde por los efectos

de su propia conducta”22. Es necesario hacer una distinción entre la causalidad física y la causalidad

jurídica pues no necesariamente la primera implica la segunda.

Cuando se hace referencia a la causalidad jurídica es cuando un hecho es imputable jurídicamente al

demandado, dicho hecho puede originarse de un actuar físico y es ahí en donde encontramos la

causalidad física, pero no necesariamente la existencia de ésta implica una responsabilidad jurídica. Lo

anterior se sustenta en que un agente puede físicamente hacer daño a un tercero pero el mismo es fruto

de una causa extraña y por ende no hay causalidad jurídica. De igual manera puede existir una causal

jurídica del daño pero ésta se ha logrado sin ninguna actividad física siendo éste el caso de la omisión.

Por lo tanto no es correcto afirmar que la causalidad física y la jurídica tienen los mismos efectos

jurídicos. Se debe entender que el reproche que hace el legislador se origina en no evitar un daño, bien

sea a través de una acción o de una omisión.

Un problema en la práctica es la dificultad que tienen los jueces de decidir si hay o no nexo de

causalidad entre un hecho y un daño, y es a raíz de este fenómeno que se han creado una serie de

teorías entre las que encontramos la de la equivalencia de las condiciones, la de la causalidad adecuada

y finalmente la de la causalidad concurrente la que últimamente ha sido aceptada.

La teoría de la equivalencia de las condiciones se sustenta en la necesidad de presentarse todas las

condiciones para que se genere un perjuicio. Afirma que si no se dan todas las condiciones múltiples

que pudieron haber influenciado en la realización del hecho no es posible que se genere el daño y por

lo tanto no hay vinculo de causalidad, adicionalmente considera que una sola de las condiciones no es

suficiente para que se genere el perjuicio. Se debe hacer un estudio de cada una de las condiciones para

saber cuales son consideradas causas equivalentes del daño, por lo tanto si al suprimir una de ellas no

se hubiera perjudicado al tercero ésta se debe entender como una de las condiciones. Es por esto que si

se logra demostrar que una de las actuaciones no hubiese existido y no obstante se hubiese generado el

22 Ob. cit. TAMAYO, Responsabilidad, Tomo I, p. 248.

Page 27: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

perjuicio ésta no puede ser considerada una condición equivalente. Sin embargo en la práctica suscita

un gran problema, ya que la aplicación de esta teoría algunas veces desencadena una lista de

condiciones indefinidas y se puede hacer responsable a individuos totalmente ajenos a la producción

del perjuicio. Es por esto que muchos de los doctrinantes afirman que si bien la misma tiene sentido en

el teoría en la práctica suscita muchos problemas lo que imposibilita tenerla en consideración al

momento de determinar el vínculo de causalidad.

Debido a la imposibilidad de la aplicación de la teoría de las condiciones equivalentes la doctrina ha

creado la teoría de la causalidad adecuada. Con ésta se pretende hacer una selección de las causas o

condiciones que efectivamente aportaron en la ocurrencia del perjuicio. La catedrática española

Encarna Roca describe la teoría de la siguiente manera, “Se considera que cuando concurren diversos

acontecimientos, todos ellos susceptibles de haber podido producir el resultado dañoso, se atribuye a

relevancia a aquel que sería la causa que normalmente debe haber producido el daño”23. Siguiendo

estos enunciados no todas las condiciones que intervienen en la producción de un daño tienen

incidencia en la causalidad. La causa debe ser la condición sine qua non para que se origine el

perjuicio, es por esto que muchas de las condiciones necesarias no necesariamente son causas para

responder por el perjuicio. Se eliminan aquellas características que no juegan un rol o papel

fundamental en el daño ocasionado.

En la práctica encontramos que necesariamente se aplica la teoría de la causalidad adecuada, pues de

una u otra manera el juez debe romper la cadena causal para decidir que acciones u omisiones fueron

las directamente implicadas en la comisión del daño. Una de las razones que fundamenta esta

afirmación es la aplicación de la causa extraña como causal de exoneración. El nexo causal es una

institución que se puede afirmar científicamente más no se puede decidir exclusivamente a través de

pruebas científicas pues hay muchos factores subjetivos que influencian la decisión.24

Ahora entraremos a estudiar los elementos que diferencian la responsabilidad civil contractual de la

extracontractual, estos serían desde el punto de vista de la prescripción, de la capacidad para cometer el

hecho ilícito, de la solidaridad, de la extensión del monto a indemnizar, y finalmente desde la

percepción de la culpa.

23 ROCA Encarna, Derecho de daños Textos y materiales, Ediciones Tirant lo Blanch, Valencia - España, 2007, p. 205. 24 Ob. cit. TAMAYO, Responsabilidad, Tomo I, pp. 248-254, 375-394

Page 28: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

La primera diferencia la encontramos en la prescripción ya que esta opera de diferentes formas

dependiendo del tipo de responsabilidad. En la contractual hay una regla general que establece el

legislador por diez años en el artículo 1536 del código civil. No obstante hay una serie de textos legales

que regulan la prescripción dependiendo del contrato por ejemplo el contrato de transportes es de dos

años y el de seguros puede ser de dos o de cinco años. En materia extracontractual existen varios tipos

de prescripción dependiendo del origen de la responsabilidad

La segunda diferencia es la capacidad de las personas para cometer el hecho ilícito. En materia

contractual la persona es capaz de cometer el ilícito siempre y cuando sea mayor de 18 años al

momento de la realización de la conducta. Mientras que en la responsabilidad extracontractual el

individuo debe ser mayor de diez años y estar en plena capacidad mental.

También encontramos la solidaridad como un elemento que diferencia la contractual de la

extracontractual. La solidaridad en materia contractual se divide en las netamente civiles y las

comerciales. En materia civil no hay una regla general de solidaridad en las obligaciones divisibles, y

por ende se debe regir por lo que este estipulado en la ley para cada caso en especifico. En cambio en la

responsabilidad contractual, en materia comercial la solidaridad se debe presumir siguiendo lo

ordenado por el legislador en el artículo 825 del Código de Comercio. Por lo tanto, se entiende que

todos los involucrados en el incumplimiento deben responder por el daño causado, la solidaridad

permite a quien sufrió el perjuicio exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los

implicados en el hecho ilícito.

En el caso de la responsabilidad extracontractual ésta se rige por el artículo 2344 del Código Civil en el

cual se establece la solidaridad, cuando el delito o la culpa se hayan cometido por dos o más personas,

esta normativa deja por fuera la solidaridad en eventos de responsabilidad objetiva, en la cual si puede

ser cobrada la indemnización en su totalidad a cualquiera de los responsables pero basándose en la

institución de las obligaciones al todo.

El otro elemento que diferencia la responsabilidad contractual de la extracontractual es la extensión del

monto a indemnizar, es claro y en razón al nexo de causalidad en los dos tipos de responsabilidad que

sólo se tiene derecho al pago de los perjuicios directos. En materia contractual se hace una distinción,

pues si el individuo no actuó dolosamente el perjudicado sólo tiene derecho al pago de los perjuicios

directos y previsibles; en cambio si se demuestra que se actuó con dolo, la víctima tiene derecho al

Page 29: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

pago de los perjuicios previsibles e imprevisibles. En materia contractual siempre se obliga al pago de

los perjuicios previsibles e imprevisibles sin importar la intención dolosa o no de la conducta realizada.

Finalmente, el concepto de culpa varía en su aplicación dependiendo si el evento dañoso se produjo

dentro del marco de una responsabilidad contractual o extracontractual. La diferencia se sustenta

principalmente en el artículo 1604 del Código Civil, el cual estipula que es posible graduar la

responsabilidad contractual; contrario a lo que sucede en la responsabilidad extracontractual, la cual –

en principio- no permite dicha graduación. Es de anotar, que ésta última se presenta sin importar el

tipo de culpa desarrollado por la persona responsable. En este sentido, el responsable del hecho dañoso

está obligada al pago de la indemnización de perjuicios.

Lo anterior, tiene una excepción estipulada en el artículo 2357 del Código Civil que regula el evento

cuando la víctima ha contribuido a la producción del daño, circunstancia que de presentarse permite la

graduación del monto a indemnizar, teniendo en cuenta la gravedad de la culpa cometida por éste25. Es

menester aclarar que en la responsabilidad objetiva el tema de la culpa es un elemento que es

indiferente al momento de intentar una acción de indemnización, pues no es un requisito de la misma.

Recordamos que éste es un breve resumen de la situación actual de la responsabilidad civil en

Colombia

25 Ob. cit. TAMAYO, Responsabilidad, Tomo I, pp. 40-68.

Page 30: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

CAPITULO VI

LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR TERRESTRE DE CARGA

En el último capitulo de esta investigación se expondrán las consecuencias de incumplimiento de las

obligaciones derivadas del contrato. Por lo tanto es necesario entender la naturaleza de la

responsabilidad del transportador. Adicionalmente se estudiarán los eximentes comunes de la

responsabilidad y los específicos para el transporte terrestre de carga. Es pertinente recordar que sólo

se plantearan los temas de responsabilidad relativos al contrato mercantil terrestre de carga, ya que

dependiendo de la legislación, ya sea civil o comercial, se generan consecuencias jurídicas diferentes.

4.1 FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR

En pro de examinar la responsabilidad civil de transportador es importante entender el fundamento

jurídico de la acción en el caso especifico del transportador, la cual encuentra su justificación en la

actividad per se. Retomando un poco lo que se había mencionado en el capitulo anterior de este escrito,

la responsabilidad contractual, proviene necesariamente del contrato de transporte y es la obligación de

indemnizar a la otra parte contractual por el cumplimiento imperfecto o tardío de una obligación. Lo

anterior se hace con el fin último de reparar el daño causado.

En el caso del transportador terrestre de carga se fundamenta específicamente en la teoría del riesgo

profesional el cual es posible con la apertura de la legislación a la responsabilidad objetiva y la

imputabilidad del riesgo creado. Es una teoría que ha generado bastantes debates y oposiciones pero

finalmente se ha llegado a la conclusión que la misma es necesaria para aquellos casos en los que se

dificulta la acreditación de la culpa a alguna de las partes contractuales y aparece la necesidad de

responsabilizar a alguna de las partes. Se sustenta en la necesidad de resarcir el daño a la víctima, ya

que no sería justo que soporte un mal económico ocasionado por un daño que no estaba en posición de

impedir.

La Teoría del Riesgo promulga la imputabilidad del riesgo a la persona que conoce y ejerce dominio

sobre una actividad. El profesor Arrubla lo sustenta de la siguiente manera, “una organización o

empresa que es creada con fines de lucro para obtención de beneficios, si en el ejercicio de sus

actividades surge la posibilidad de un riesgo, al margen de todo comportamiento doloso o culposo,

que se traduce luego en un daño, es justo que ese daño sea indemnizado por quien conocía o dominaba

Page 31: ARTICULO ACADÉMICO DE GRADO EL CONTRATO DE …

en general la fuente de riesgo”26. Por lo tanto la persona que aprovecha los beneficios debe a su vez en

soportar cualquier tipo de mal que sea provocado por la actividad que abusa. De igual manera se busca

tener un equilibrio en la relación y no cargar al transportador con todo tipo de responsabilidad, razón

por la cual se permiten una serie de eximentes de responsabilidad. En el caso tal que el transportador

considere que no debe asumir algún perjuicio deberá probar los supuestos que exoneran su

responsabilidad, como, los perjuicios por causa extraña o vicios propios de la carga, entre otros que se

estudiarán mas adelante.

4.2 EXONERACIÓN DEL TRANSPORTADOR TERRESTRE DE CARGA

Los eximentes de responsabilidad son aquellos argumentos o motivos que aplica una de las partes

contractuales para liberarse de la presunción de culpa que pesa en su contra por el incumplimiento de

una obligación de resultado contenida en un contrato. El profesor Tamayo se refiere de la siguiente

manera, “El demandado que físicamente ha causado el daño puede alegar que pese a esa imputación

material, la causalidad jurídica no existe porque el daño es imputable a un evento exterior

completamente inevitable”27 En el caso del transportador la falta de cumplimiento de la obligación de

resultado se presenta a partir de la entrega tardía o incompleta de la carga y los daños que se hayan

generado en las cosas al momento de transportarlas.

Los presupuestos para los eximentes de responsabilidad para todas las formas del contrato de transporte

están estipulados en el artículo 992 del Código de Comercio y éstos se caracterizan por ser comunes a

todo tipo de responsabilidad contractual. Los transportadores también podrán recurrir a la falta de

presupuestos que derivan la responsabilidad como eximentes de responsabilidad de carácter general.

Así mismo, existen unas condiciones específicas del contrato de transporte terrestre de mercancías que

liberan al transportador de su responsabilidad y que se encuentran incluidas en diferentes artículos del

código que regulan ésta actividad.

4.2.1 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ARTÍCULO 992

El artículo 992 del Código de Comercio hace especial referencia a la responsabilidad del transportador,

en el se establecen las causales de exoneración de carácter general para el transportador terrestre de

26 Op. Cit, ARRUBLA, p 303. 27 Op. Cit. TAMAYO, Responsabilidad, tomo II, p. 4.

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carga, “El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente,..., si prueba que la causa del

daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada...”28.

Por lo tanto es posible afirmar que la causal de exoneración para este tipo contractual es la que hace

referencia a la causa extraña o el vicio propio de la cosa. Se considera necesario hacer un explicación

de lo que se entiende como Causa Extraña y sus especies; hecho de un tercero, hecho de la víctima, y

fuerza mayor y caso fortuito.

4.2.1.1 LA CAUSA EXTRAÑA

La causa extraña es el género en el cual se sustentan los eximentes de responsabilidad del contrato de

transporte terrestre de carga. Debe entenderse por cause extraña aquel fenómeno exterior a la actividad

del agente que genera un resultado inesperado, que implica un perjuicio o daño. Dicha acontecimiento

no puede estar presente previamente al inicio de la actividad, pues en ese caso no se estaría cumpliendo

con los requisitos mínimos en lo que se sustenta el eximente.

La causa extraña es la única manera en que se puede exonerar de responsabilidad cuando la persona

esta obligada a un resultado, pues ya se ha probado un incumplimiento por parte del agente. El suceso

al que se hace referencia debe impedir el cumplimiento de la obligación pero no el ejercicio de los

derechos de la otra parte. Adicionalmente debe existir una relación o una intervención entre la actividad

realizada y el daño que se imputa.

Los requisitos necesarios hoy en día para poder justificar una conducta o un suceso dentro de la causa

extraña son, la irresistibilidad y la exterioridad.

La irresistibilidad es la imposibilidad de cumplir, lo que se puede generar bien sea por razones físicas o

morales. Es menester recordar que los fenómenos que se generan de un hecho es lo que debe ser

irresistible para la persona, más no el hecho en si. Lo anterior se justifica en que dependiendo del

profesionalismo con el que se realice la acción o el tipo de obligación la persona puede impedir las

consecuencias del incidente pero éste sigue estando presente pero fue resistible. Cada actuación debe

tener mayor o menor grado de diligencia y es obligación del juez estudiar si efectivamente los efectos

del hecho eran irresistibles, en pro de demostrar la irresistibilidad razonable necesaria de exoneración

28 CODIGO DE COMERCIO, Art. 992.

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de responsabilidad. El concepto de irresistibilidad supone obligatoriamente la ausencia de culpa, pues

si este llegase a existir necesariamente el evento generador del perjuicio o daño era previsible.

La imprevisibilidad se funde en el campo de lo irresistible, pero por la importancia del término en el

contrato de transporte es necesario hacer un pequeño énfasis en el concepto. Se refiere a un

acontecimiento que no se puede ver con anticipación, es decir el que no se puede contemplar de

antemano29. En ese argumento es que se sustenta actualmente el no reconocimiento de la piratería

terrestre como eximente de responsabilidad. Considera la corte que esos actos de vandalismo en un país

como Colombia, se pueden considerar al momento de iniciar la actividad del transporte y por lo tanto el

transportador esta en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitarlo.

La exterioridad es obligatoria para que se configure la causa extraña, pues la actividad debe ser

jurídicamente ajena al individuo. Para poder aplicar la teoría de la exterioridad es imperioso entenderla

como una exterioridad jurídica, causada por una actividad ajena de las que el agente es responsable. Por

lo tanto debe ser algo extraña a la esfera de obligaciones y deberes de quien argumenta la causa

extraña. Por la tanto la acción dañina no será imputable.

4.2.1.2 TIPOS DE CAUSA EXTRAÑA

Existen tres tipos de causa extraña que exoneran al transportador de responsabilidad, el hecho de un

tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor o caso fortuito.

El hecho de un tercero es una especie de la causa extraña que cumple con los dos requisitos mínimos

para ser considerado como un eximente de responsabilidad. Debe entenderse por tercero, “una persona

extraña a un acto jurídico”30, que por lo tanto no tiene ninguna dependencia jurídica con el individuo al

que se le ha causado el perjuicio. Para poder invocar el hecho de un tercero es necesario que la persona

que cometió el daño sea totalmente ajena a la esfera jurídica del transportador. Se acredita esta causal

determinando que efectivamente el tercero fue quien ocasiono el perjuicio al remitente o al destinatario.

Al demostrar la sucedido es imposible imputar el daño al transportador y por lo tanto faltaría un

presupuesto, sine qua non, para interponer la acción de responsabilidad. No es necesario identificar al

individuo que incurrió en la actividad que generó el perjuicio, pues sólo es necesario demostrar que el

29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MP: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, 23 de Junio de 2000. 30 GUILLIEN Raymond, VINCENT Jean, Diccionario Jurídico, Ediciones TEMIS, Bogotá - Colombia, 2004, p. 379.

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transportador no fue el causante. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha

sido recurrente al exigir que se acredite que la actividad del tercero le fue irresistible e imprevisible, al

invocar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Así mismo, se encuentra el hecho de la víctima como una de las causales de exoneración que se

contemplan en el artículo 992 del Código de Comercio, para la responsabilidad del transportador.

Encuentra su justificación en los mismos argumentos del hecho de un tercero, pero con el elemento

adicional que es la misma víctima la que se produce el perjuicio, en términos del contrato de transporte

sería el remitente o el destinatario. La culpa puede ser total o parcial, en caso de ser total no podrá

exigirse indemnización al transportador y es la víctima quien asumirá la pérdida. En este caso se habla

de un hecho exclusivo de la víctima en donde no incide la existencia de la culpabilidad.

Podría presentarse la culpa compartida entre las dos partes contractuales, caso en el cual se esta frente a

una causa parcial del daño. Para este caso específico debe hacerse un examen para identificar el grado

de culpabilidad del transportador y de esta manera determinar si es posible la aplicación de la causal

como eximente de responsabilidad. En la mayoría de los casos se hace necesaria la existencia de

culpabilidad de la víctima para poder aplicar el eximente, pero actualmente algunos jueces aceptan la

presunción de culpabilidad. Cabe anotar que la exoneración es parcial pues la culpa es compartida.

Finalmente se encuentra la fuerza mayor y el caso fortuito como un eximente de responsabilidad. Es la

ruptura que se presenta entre la acción u omisión del agente y el daño ocasionado. Encuentra su

principal justificación en la teoría de causalidad adecuada. La fuerza mayor es aquel evento que por

sus características se hace imposible de resistir por el transportador. Este fenómeno debe provenir de la

voluntad de un tercero o persona ajena a la relación jurídica, puede ser por un constreñimiento que no

ha podido impedir el agente. Se puede afirmar que la fuerza mayor es la imposibilidad que proviene de

un obstáculo irresistible por un hombre diligente.

Por su parte el caso fortuito es el evento que se hace imprevisible para el individuo y que ocasiona un

daño. La mayoría de los casos de caso fortuito son los hechos de la naturaleza que imposibilitan la

ejecución de una obligación y por lo tanto que se genere el incumplimiento.

El elemento común entre estos dos fenómenos es que los dos implican la exoneración de la

responsabilidad, porque no es imputable al transportador y no esta obligado a responder.

4.2.2 EXIMENTES CONVENCIONALES

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Respecto de los eximentes pactados en el contrato, estos no producirán efectos. La ley ha sido bastante

clara en restringir la posibilidad de las partes de limitar o exonerarse de responsabilidades en el

contrato de transporte. Por lo tanto sólo se podrán recurrir a las causales establecidas en los artículos

que regulen la materia. Es por esto que no se permite discusiones o acuerdos convenidos sobre la

materia entre el transportador, el remitente o el destinatario, “La exigencia de una causa extraña como

única forma de liberación del transportador y la ineficacia de las cláusulas de exoneración o

limitación de responsabilidad están, a priori, condenando toda discusión al respecto” 31.

No obstante, existe una excepción contenida en el artículo 1031 del Código de Comercio. Se estipula

que el transportador podrá limitar la responsabilidad en casos de pérdida total o parcial de la carga,

pero sólo hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado de la carta. Es obligatorio que

dicha limitación se encuentre consignada expresamente en la carta de porte o en su defecto la remesa

terrestre de carga.

4.2.3 EXIMENTES ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD

El legislador al momento de regular el contrato de transporte terrestre de mercancías determinó algunos

eximentes de responsabilidad para casos particulares que sólo se presentan bajo unas condiciones

especiales. Este tipo de defensas se justifica en las excepciones de la responsabilidad establecidas en

los artículos del Código de Comercio. Son generados necesariamente por la actividad, por esto son

recurrentes y típicos de esta forma de contratación.

4.2.3.1 EMBALAJE DEFICIENTE

La exoneración de responsabilidad del transportador por mal embalaje de la mercancía tiene su

fundamento en la culpa exclusiva de la víctima. Por ser un fenómeno reiterado el legislador decidió

regularlo en el artículo 1013 del Código de Comercio como una exención de la responsabilidad en

concreto de la actividad, es por esto que a diferencia de las otras se encuentra expresamente regulado

en la ley. Se estableció que a raíz del incumplimiento de la obligación de embalar la mercancía el

remitente deberá responder por cualquier perjuicio causado como consecuencia de este hecho. Una de

las condiciones que se establecen para poder cobijarse en el artículo mencionado es que el

31 Ob. Cit, TAMAYO, Responsabilidad, Tomo II, p. 91.

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transportador no tenga conocimiento de la falta, en caso de demostrarse que se sabía del problema el

transportador deberá asumir la responsabilidad. Por lo tanto el transportador, a partir de la información

ofrecida por el remitente, estudia el tipo de producto y deberá analizar si el embalaje es el adecuado.

Es por esto que sólo podrá exonerarse de la responsabilidad si no se le puso en conocimiento la

naturaleza y características específicas de los productos suprimiendo la posibilidad de determinar si el

embalaje era el apropiado.

No obstante, es necesario recordar que el transportador no puede exonerarse de la responsabilidad

originada por los daños en mercancías de terceros a razón de otros contratos de transporte diferentes a

los del remitente que incumplió el deber de información y de embalaje adecuado de la carga. Es por

esto que si otra carga se ve perjudicada no aplica para dicha responsabilidad el eximente de

responsabilidad estipulado en el artículo 1013 de Código de Comercio.

4.2.3.2 VICIO PROPIO DE LA COSA Y REDUCCIÓN NORMAL DE LA CARGA ORIGINADA

POR EL TRANSPORTE

El artículo 1016 del Código de Comercio establece otro eximente de responsabilidad para el

transportador terrestre de carga. Se hace referencia a la no responsabilidad por las pérdidas o faltantes

de mercancía que se hayan originado en el curso normal del transporte. Es un hecho probado que

algunas mercancías pierden forma, volumen, peso u otras características como consecuencia de su

transporte, es por esto que el legislador regula que en esos casos el transportador esta en todo se

derecho de exonerarse de la responsabilidad. Es necesario que la merma sea la que se ha establecido

por la costumbre o por los reglamentos oficiales que hagan referencia a este tipo de eventos. El

remitente deberé demostrar que la disminución o faltantes de los productos no son consecuencia o no

son los que se han determinado el transportador esta en la obligación de responder e indemnizar.

La lectura del artículo mencionado anteriormente también tiene cabida respecto de los daños o averías

producidos como resultado de los vicios propios de la cosa. Dicha excepción se justifica en la

imposibilidad del transportador de tomar medidas de seguridad que impidan se ocasione el deterioro de

la mercancía y por lo tanto no se pretende la responsabilidad del mismo. Sobre este tema el profesor y

doctrinante francés Alain Seriaux opina lo siguiente, “Se admite generalmente en doctrina y

jurisprudencia, que la noción de vicio propio de la mercancía, defensa común en todos los medios de

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transporte, comprende no sólo la defectuosidad, la constitución viciosa de la cosa, sino también todo

daño al cual la mercancía, aunque esta sea de la mejor calidad”.32

4.4 PERIODO DE RESPONSABILIDAD

Al igual que todos los contratos el de transporte terrestre de carga tiene unos límites de tiempo

establecidos en los que se hace referencia a la responsabilidad del transportador. No es coherente que

éste último sea responsable de la mercancía por un término indefinido de tiempo. Por lo tanto el

legislador, en el Código de Comercio, estableció que el transportador debe responsabilizarse por las

cosas a transportar desde el momento en el cual acordó recoger la mercancía o se obligo a recibir la

misma. Es necesario aclarar que al momento al que se hace referencia es aquel instante en el que el

transportador debe recoger o recibir físicamente la carga. Por lo tanto, si la carga llegase a sufrir algún

daño, avería o hurto y el transportador se encontrará en mora de recibir deberá indemnizar los

perjuicios causados, lo anterior encuentra su justificante en que la mercancía ya debía estar bajo

custodia del transportador en ese momento, tal y como se había convenido, y por lo tanto es posible

considerar que el perjuicio para el remitente o el destinatario no se hubiese originado.

Así mismo, la obligación de cuidar y responder por la mercancía debe cesar al momento en que la

misma es entregada al destinatario a satisfacción. Puede suceder en algunos casos que el destinatario no

se presente a recoger las cosas transportadas en el tiempo establecido. Previendo este tipo de

circunstancias el legislador estableció en el artículo 1030 del Código de Comercio que la

responsabilidad cesará para el transportador si transcurridos 5 días desde el término fijado para la

entrega o desde el aviso del arribo de la carga nadie se ha presentado a reclamarla. No significa este

hecho que el transportador pueda deshacerse de las cosas, lo que realmente pretende el artículo es que

se acabe la responsabilidad en virtud del contrato de transporte. Se origina una nueva relación jurídica

similar a la del bodegaje con quien en algún momento fue el transportador y el destinatario o remitente.

Se debe pagar lo acostumbrado en según la plaza en la que se este realizando el deposito.

CONCLUSIONES 32 SERIAUX Alain, tomado de TAMAYO Javier, El contrato de transporte, Ediciones Colombo Editores, p. 383.

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El contrato de transporte es una de las relaciones jurídicas que más se utilizan y que tiene una

influencia directa en la economía del país. Lo anterior se sustenta en que el movimiento de bienes de un

lugar a otro es necesario para la comercialización de los mismos, al igual que el transporte de materias

primas para la elaboración de diferentes productos. Por lo tanto el contrato de transporte terrestre de

carga o mercancías se esta utilizando constantemente en el día a día del país.

Se caracteriza por ser un contrato típico, nominado y con cláusulas de orden público dada la

importancia que representa se regulación por parte del Estado. La principal obligación es la de

desplazar bienes de un lugar a otro. Por lo tanto es una obligación de resultado y no de medio, es

necesario que el transportador cumpla con el desplazamiento y la entrega para ejecutar

satisfactoriamente el contrato. Dicho desplazamiento es netamente material y no jurídico, ya que no se

presenta traslado de la propiedad, de hecho se permite que el remitente no sea el propietario de la

mercancía.

Se rige por un sistema de responsabilidad con cargas muy altas para el transportador, al ser un contrato

de responsabilidad objetiva. Existen unos eximentes de responsabilidad contemplados en el Código de

Comercio, y estas causales son las únicas que se pueden argumentar y por lo tanto las que pueden

justificar la exoneración de la responsabilidad del transportador.

El transportador esta obligado, incluso, a ir más allá de los límites de sus obligaciones. La

jurisprudencia ha creado precedentes en los que el transportador debe responder por faltas de los

remitentes. Lo anterior lo justifican en el carácter de profesionalidad que envuelve la actividad del

transportador. ES por esto que en muchos casos en donde el remitente no cumple con una de sus

obligaciones principales, como la de brindar la información del tipo, cantidad, volumen, peso y otras

características de la mercancía o de la carga; es el transportador quien debe responder jurídicamente en

caso de presentarse algún perjuicio debido a la falta de información. Por lo tanto de la única forma en la

que el remitente debe responder por el incumplimiento de esta obligación es cuando da una

información incorrecta o inexacta de los bienes que se van a transportar.

Algo similar ocurre respecto del tema del embalaje de la mercancía. Como bien se sabe, ésta es otra de

las obligaciones que tiene el remitente con el transportador. La mercancía o carga, siguiendo lo

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establecido en la ley, debe ser entregada al transportador perfectamente embalada para que pueda ser

transportada, pero en caso de un mal embalaje el responsable no es el remitente que incumplió con su

obligación; sino el transportador por no haber rectificado que le embalaje era el correcto par el tipo de

mercancía. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, ha sustentado esta decisión a partir de la

profesionalidad del transportador. La única forma en que se puede exonerar de responsabilidad es

cuando el remitente haya omitido características importantes de la naturaleza de la carga al

transportador, imposibilitando la rectificación del embalaje para definir si existía una protección

suficiente para el transporte de la carga.

En Colombia la mayor causalidad de perdidas de mercancía en carretera es a piratería terrestre. La

Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en no catalogar esta causal como un exonerante de

responsabilidad, pues considera que es algo previsible en el día a día de la actividad, pero se ha

demostrado en la práctica que por más medidas preventivas en las que incurra el transportador por la

situación de seguridad del país no son suficientes para impedir dicho suceso. Adicionalmente, los

costos de escoltas y vigilancia adicional que se debe poner a modo de acompañamiento a la carga no

están contemplados en los precios establecidos en la tabla de fletes, generando dificultad al momento

de establecer los precios del transporte con los remitentes y con los conductores.

De lo anterior es posible deducir que el transportador debe soportar cargas muy altas de

responsabilidad, incluso por acciones que no están, y que por lo tanto no puede tomar medidas de

prevención. Es así, como en mucho casos hasta la empresa de transporte más diligente tiene que asumir

costos que no tenía contemplados en el desarrollo de la actividad y no logra evitar la causación de

perjuicios.

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