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GASTOS NO DEDUCIBLES Artículo 44° inciso s) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Transferencia de créditos originados entre partes vinculadas Alumna ROSA MARIA JANAMPA PILCO 2011- 102052

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ART. 44 INC S) LIR

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GASTOS NO DEDUCIBLES

GASTOS NO DEDUCIBLESArtculo 44 inciso s) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Transferencia de crditos originados entre partes vinculadas

AlumnaROSA MARIA JANAMPA PILCO 2011-102052

NDICEINTRODUCCION3CAPITULO IMARCO CONCEPTUAL41.1.VALOR NOMINAL41.2.VALOR DE TRANSFERENCIA51.3.PARTES VINCULADAS61.4.TERCEROS101.5.RIESGO CREDITICIO10a)Riesgo de crdito soportado por personas fsicas11b)Riesgo de crdito soportado por las empresas11c)Riesgo de crdito soportado por instituciones financieras11CAPITULO IIMARCO TEORICO PRCTICO132.1.Gastos no deducibles132.1.1.Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.142.1.2.El impuesto a la renta.142.1.3.Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Cdigo Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el sector pblico nacional.142.1.4.Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artculo 37 de la Ley.142.1.5.Las sumas invertidas en la adquisicin de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables.142.1.6.Las asignaciones destinadas a la constitucin de reservas o provisiones cuya deduccin no admite esta ley.142.1.7.La amortizacin de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricacin, juanillos y otros activos intangibles similares.142.1.8.Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadera u otra clase de bienes.142.1.9.La prdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el lmite de dicho beneficio.142.1.10.Los gastos cuya documentacin sustentatoria no cumpla con los requisitos y caractersticas mnimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.142.1.11.El IGV, IPM E ISC que grave el retiro de bienes142.1.12.El monto de la depreciacin correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos.142.1.13.Los gastos, incluyendo la prdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que sean residentes en pases o territorios de baja o nula imposicin.142.1.14.Las prdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresin de capital como consecuencia del ajuste por inflacin.152.1.15.Los gastos y prdidas provenientes de la celebracin de instrumentos financieros derivados.152.1.16.Las prdidas de capital originadas en la enajenacin de valores mobiliarios.152.1.17.Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crdito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.152.2.Inciso s) del artculo 44 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta152.3.Anlisis152.4.Transferencia de crditos originados entre partes vinculadas162.5.CASO PRCTICO17CONCLUSIN18RECOMENDACIN19

INTRODUCCION

Hoy en da frente a la competencia las empresas buscan optimizar sus ingresos, reducir sus costos y ofrecer mejores precios de sus bienes y/o servicios. Para ello, establecen alianzas estratgicas a efectos de poder realizar sus actividades de un modo ms competitivo.Parte de la estrategia es la creacin d grupos econmicos a travs de la vinculacin de diversas empresas tanto nacionales como extranjeras, las cuales se encuentran unidas ya sea a travs dl capital, mecanismos de direccin, socios comunes, entre otros criterios.Sin embargo, en muchos casos el verdadero trasfondo de estas estrategias empresariales es evadir o reducir la carga impositiva real que corresponda tributar al ente recaudador, procurando en determinadas situaciones un perjuicio al Estado toda vez que se percibirn menos impuestos, adems que se promoveran maniobras elusivas, situacin que el fisco no desea permitir.

CAPITULO IMARCO CONCEPTUAL

1.1. VALOR NOMINALEs el valor asignado a un bien o a un ttulo, proporcionado por su emisor, y que debe estar consignado este valor nominal por escrito, es decir, debe ser explcitamente asignado, figurando en el texto del ttulo. En ingls, la traduccin es face value. Y ahora pasaremos a ver de qu se trata eso de bienes y ttulos.Primero, por bienes entendemos cualquier objeto o propiedad de alguien plausible de ser comercializada: transferida, vendida, trocada, etc. En este caso, el valor nominal es el valor que el propietario o vendedor asigna al bien, figurando el mismo en facturas, certificados de compra-venta, recibos, etc.; y que puede estar sujeto a aplicacin de intereses, tasas e impuestos, financiacin, etc.Por otra parte, cuando hablamos de ttulos, estamos refiriendo a acciones o bonos de Estado, que se comercializan en los mercados de valores. Para clarificar un poco esta cuestin, tomaremos como ejemplo, el caso de una empresa cuya composicin societaria, permite vender partes de la empresa, y precisamente esas son acciones. Las acciones de una empresa cotizan y se venden en la bolsa de valores, y quienes estn interesados, pueden adquirirlas. Por ejemplo, una empresa de alimentos que opera en varios pases vende acciones en la bolsa de valores, y yo compro cien acciones, a travs de las cuales, tengo la propiedad de un 2% de la empresa. De este modo, compartir con los dems propietarios y accionistas, tanto las prdidas como las ganancias, porque me he transformado en un socio ms.Encontramos despus a los bonos, que son ttulos expedidos por un emisor, el cual se compromete a pagar a los compradores de dichos bonos, un porcentaje especfico de intereses, durante determinados perodos, y promete adems la cancelacin de la deuda en un determinado lapso de tiempo. Por ejemplo, puedo comprar bonos del Estado (de cualquier pas del mundo) los cuales tienen un precio determinado, y que ese Estado se compromete a cancelar la deuda en cinco aos a partir de la fecha de emisin, y agregando el pago de intereses cada tres o seis meses. Es como si yo le prestara dinero a dicho Estado, y ste luego me lo devuelve, con pago de intereses (como lo hara cualquier banco que me presta dinero a m o a cualquier persona).

1.2. VALOR DE TRANSFERENCIAEs el precio que pactan dos empresas para transferir, entre ellas, bienes, servicios o derechos. Este precio es relevante, en el mbito tributario, cuando las entidades que pactan el precio tienen vnculos de propiedad o de administracin entre s, (entidades "relacionadas") lo que podra facilitar que la fijacin del precio no se realice en las mismas condiciones que hubiesen sido utilizadas por entidades que no mantengan estos vnculos ("terceros" o "independientes"). En dicho caso, si la fijacin del precio difiere del que se hubiese formado en un mercado abierto, competitivo y sin restricciones, implica que el precio permitira distribuir beneficios entre empresas relacionadas de una manera que podra ser artificialmente favorable a alguna de las entidades. Esto es, una empresa podra vender a otra ms caro o ms barato, que el precio que debera formarse en un mercado de plena competencia, dependiendo de la locacin en la cual un Grupo empresarial tuviese intencin estratgica de acumular utilidades, lo cual podra afectar los intereses de recaudacin de una determinada administracin tributaria.Esto implica que, en caso de transacciones entre entidades relacionadas, el precio de transferencia de bienes, servicios o derechos no siempre sigue las reglas de una economa de mercado; es decir, no siempre se regula mediante la oferta y la demanda. De acuerdo con ello, las normativas de precios de transferencia relativas a impuestos que se han ido estableciendo en todo el mundo en las dos ltimas dcadas buscan asegurar, para los pases que las han incorporado a sus regmenes legales, que su recaudacin de impuestos sobre la renta sea la mxima posible dentro de un mbito de reglas eminentemente tcnicas y de aceptacin global. Por este motivo, la aplicacin poco tcnica, agresiva o abusiva de estas tcnicas puede dar como resultado una sobre-imposicin a una compaa, cuando las fallas de aplicacin se dan en la administracin tributaria, o sub-imposicin cuando ellas existen en las polticas de precios de transferencia de un grupo empresarial.

1.3. PARTES VINCULADAS[footnoteRef:1] [1: Segn el artculo 24 de la LIR.]

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entender que dos o ms personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones.1. Una persona natural o jurdica posea ms de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurdica, directamente o por intermedio de un tercero.2. Ms del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o ms personas jurdicas pertenezca a una misma persona natural o jurdica, directamente o por intermedio de un tercero.3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporcin del capital pertenezca a cnyuges entre s o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.4. El capital de dos (2) o ms personas jurdicas pertenezca en ms del treinta por ciento (30%) a socios comunes a stas.5. Las personas jurdicas o entidades cuenten con una o ms directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisin en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.6. Dos o ms personas naturales o jurdicas consoliden Estados Financieros.7. Exista un contrato de colaboracin empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerar vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en ms del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisin en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisin se encontrar vinculado con el contrato.8. En el caso de un contrato de colaboracin empresarial sin contabilidad independiente, la vinculacin entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deber verificarse individualmente, aplicando algunos de los criterios de vinculacin establecidos en este artculo.Se entiende por contraparte a la persona natural o jurdica con las que las partes integrantes celebren alguna operacin con el fin de alcanzar el objeto del contrato.9. Exista un contrato de asociacin en participacin, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en ms del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerar que existe vinculacin entre el asociante y cada uno de sus asociados.Tambin se considerar que existe vinculacin cuando alguno de los asociados tenga poder de decisin en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.10. Una empresa no domiciliada tenga uno o ms establecimientos permanentes en el pas, en cuyo caso existir vinculacin entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre s.11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o ms establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existir vinculacin entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes.12. Una persona natural o jurdica ejerza influencia dominante en las decisiones de los rganos de administracin de una o ms personas jurdicas o entidades. En tal situacin, se considerar que las personas jurdicas o entidades influidas estn vinculadas entre si y con la persona natural o jurdica que ejerce dicha influencia.Se entiende que una persona natural o jurdica ejerce influencia dominante cuando, en la adopcin del acuerdo, ejerce o controla la mayora absoluta de votos para la toma de decisiones en los rganos de administracin de la persona jurdica o entidad.En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artculo 126 de la Ley General de Sociedades, existir influencia dominante de la persona natural o jurdica que, participando en la adopcin del acuerdo, por si misma o con la intervencin de votos de terceros, tiene en el acto de votacin el mayor nmero de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.Tambin se otorgar el tratamiento de partes vinculadas cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el pas realice, en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o ms de sus ventas de bienes, prestacin de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el pas o con personas, empresas o entidades vinculadas entre s, domiciliadas en el pas, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo perodo. Tratndose de empresas que tengan actividades por perodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularn teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, segn sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este prrafo no ser de aplicacin a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participacin del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.La vinculacin, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artculo, tambin operar cuando la transaccin sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el pas con el propsito de encubrir una transaccin entre partes vinculadas.La vinculacin quedar configurada y regir de acuerdo a las siguientes reglas:a) En el caso de los numerales 1) al 11) cuando se verifique la causal. Configurada la vinculacin, sta regir desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable, salvo que la causal de vinculacin haya cesado con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la vinculacin se configurar en dicho perodo.b) En el caso del numeral 12), desde la fecha de adopcin del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.c) En el caso al que se refiere el segundo prrafo de este artculo, los porcentajes de ventas, prestacin de servicios u otro tipo de operaciones as como los porcentajes de compras o adquisiciones, sern verificados al cierre de cada ejercicio gravable. Configurada la vinculacin, sta regir por todo el ejercicio siguiente.Adicionalmente, para efecto de lo dispuesto en el inciso 1) del segundo prrafo del Artculo 36 de la Ley, tambin se configura la vinculacin cuando el enajenante es cnyuge, concubino o pariente del adquiriente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

1.4. TERCEROSLos terceros se refieren a las entidades con las cuales se realizan transacciones en la organizacin. Hay tres tipos de terceros, estn: los clientes, los empleados y los proveedores.

1.5. RIESGO CREDITICIOEl riesgo de crdito es la posibilidad de prdida econmica derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las contrapartes de un contrato. El concepto se relaciona a instituciones financieras y bancos pero se puede extender a empresas, mercados financieros y organismos de otros sectores.Por ejemplo, el emisor de un bono puede no pagar el capital y los intereses a tiempo incumpliendo el contrato y generando una prdida para el inversor. En este sentido, los bonos gubernamentales tienen mucho menor riesgo que los bonos emitidos por empresas, pues ante dificultades, el gobierno puede recuperarse mucho ms fcilmente que una empresa.Tipos de riesgo de crditoEl riesgo de crdito puede clasificarse atendiendo a varios crditos. Una clasificacin sera en funcin de quin soporta el riesgo. De este modo, los tipos de riesgo de crdito seran:a) Riesgo de crdito soportado por personas fsicasLos individuos, y no slo entidades financieras y empresas, estn expuestas y asumen riesgo de crdito en muchas de sus actividades diarias. Por ejemplo, al depositar su dinero en un banco, cundo se asumen obligaciones contractuales para realizar un depsito (por ejemplo al realizar un contrato de alquiler) o simplemente al trabajar por cuenta ajena pues se asume el riesgo de que la empresa o pagador no haga efectivo su salario.En algunos pases existen medidas para limitar el riesgo de crdito de individuos o personas fsicas ante depsitos bancarios o para proteger el impago de salarios. Por ejemplo en Espaa existe el Fondo de garanta de Depsitos y el Fondo de Garanta Salarial.b) Riesgo de crdito soportado por las empresasEl principal riesgo de crdito que asumen las empresas es la venta a plazo en la que asume el riesgo de que el cliente que ha comprado una mercanca finalmente no pague. En este sentido, la mayora de empresas cuenta, o contratan servicios externos, con departamentos de valoracin del riesgo que estudian la viabilidad de venta a plazo a cada cliente.c) Riesgo de crdito soportado por instituciones financierasUna de las actividades cotidianas de bancos e instituciones financieras son la concesin de crditos a clientes, tanto individuales como corporativos. Estos crditos pueden ser en forma de prstamos o lneas de crdito (como tarjetas de crdito) y otros productos. La entidad financiera asume el riesgo de que el deudor incumpla el pago de su deuda e intereses pactados. Los bancos suelen exigir ciertas garantas e imponen ciertas clusulas adicionales que varan segn la valoracin de riesgo del cliente; as por ejemplo pueden cobrar unos tipos de inters ms altos para clientes con ms riesgo o pueden imponer un lmite de endeudamiento a empresas a las que se les ha concedido un crdito.

CAPITULO IIMARCO TEORICO PRCTICO

2.1. Gastos no deduciblesAl efectuar una revisin del texto del artculo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que en l se indican una serie de gastos que no califican como deducibles para efectos de proceder con la determinacin de la renta neta de tercera categora en el IR empresarial.A continuacin, revisaremos cada uno de los supuestos que el artculo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta determina como gastos no deducibles para la determinacin de la renta imponible de tercera categora:2.1.1. Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.2.1.2. El impuesto a la renta.2.1.3. Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Cdigo Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el sector pblico nacional.2.1.4. Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artculo 37 de la Ley.2.1.5. Las sumas invertidas en la adquisicin de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables.2.1.6. Las asignaciones destinadas a la constitucin de reservas o provisiones cuya deduccin no admite esta ley.2.1.7. La amortizacin de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricacin, juanillos y otros activos intangibles similares.2.1.8. Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadera u otra clase de bienes.2.1.9. La prdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el lmite de dicho beneficio.2.1.10. Los gastos cuya documentacin sustentatoria no cumpla con los requisitos y caractersticas mnimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.2.1.11. El IGV, IPM E ISC que grave el retiro de bienes2.1.12. El monto de la depreciacin correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos.2.1.13. Los gastos, incluyendo la prdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que sean residentes en pases o territorios de baja o nula imposicin.2.1.14. Las prdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresin de capital como consecuencia del ajuste por inflacin.2.1.15. Los gastos y prdidas provenientes de la celebracin de instrumentos financieros derivados.2.1.16. Las prdidas de capital originadas en la enajenacin de valores mobiliarios.2.1.17. Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crdito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.

2.2. Inciso s) del artculo 44 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta[footnoteRef:2] [2: Inciso incorporado por el artculo 13 del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.]

Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crdito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio[footnoteRef:3] del deudor. [3: Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa, de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.]

En caso las referidas transferencias de crditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para ste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar.Lo sealado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley N 26702.

2.3. AnlisisEl texto del artculo 13 del Decreto Legislativo N 1112 incorpora el literal s) del artculo 44 como un supuesto en el cual no resulta deducible como gasto para efectos de la determinacin de la renta neta de tercera categora, los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crdito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.En caso las referidas transferencias de crditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para ste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar. Lo que est evitando el legislador con esta norma es evitar prcticas elusivas.

2.4. Transferencia de crditos originados entre partes vinculadasEl artculo 37 de la LIR en su inciso i) considera deducibles a los castigos por deudas incobrables y a las provisiones equitativas por el mismo concepto.Sin embrago la referida norma precisa que no se reconoce el carcter de deuda incobrable a las contradas entre s por partes vinculadas.Por otra parte, el numeral 2.2 de la Segunda Disposicin Complementaria Final del Decreto Supremo N 219-2007-EF dispone que en las transferencias de crditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor, la diferencia entre el valor nominal del crdito y el valor de transferencia constituya gasto deducible para el transferente del crdito. Esta norma era aplicable inclusive en operaciones entre partes vinculadas.

2.5. CASO PRCTICOLa empresa Digital S.A., poseedora del 30% del capital de la empresa MAGIC S.A., obtiene de esta un prstamo por S/. 50,000, pagaderos en tres (3) aos. Luego de transcurrido un (1) ao, la empresa MAGIC S.A. celebra con la empresa TECNIC S.A. un contrato de transferencia de crditos mediante el cual vende, entre otras, la acreencia originada por el prstamo. Se desea saber si puede provisionar como gasto la deuda que no ha sido cancelado hasta la fecha.

SolucinNo. Puesto que el inciso s) del artculo 44 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta menciona que no son deducibles los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crdito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.

CONCLUSIN

1. Se concluye que el inciso s) del artculo 44 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha sido creado por el legislador a fines de evitar prcticas elusivas contra dicho impuesto.

RECOMENDACIN

1. Se recomienda estar al tanto de las actualizaciones o modificaciones de nuevas normas que puedan afectar a la determinacin del impuesto.3