apuntes civil 4 aleska 2012

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Aleska Paredes Aguirre Página 1 Derecho Civil IV 16-04-2012 CASO I Circo los tachuelas condenado a pagar Indemnización de perjuicios. Iba un niño de 3 años paseando con su tía, de pronto tras una pared se asoma la trompa de un elefante, al acercase el animal presiona contra la pandereta que cede y cae sobre el niño y la tía, provocando la muerte del menor y una lesión en la pierna de la tía. QUIENES QUE Quienes son las personas que tienen derecho a entablar una demanda, a pedir una reparación. - Los padres del niño tienen derecho a intentar una acción. ¿Pedir qué? Demandar qué? Civilmente que pueden pedir - Pedir una indemnización de perjuicio. ¿Cómo podemos determinar cuanta indemnización pedir? Que pedimos, Cómo, en que nos basamos Gastos médicos, gastos funerarios, etc. ¿Que más se puede pedir? El daño moral, que en definitiva es un daño irreparable. Por tanto como es posible que se persiga reparar un daño que por concepto sería irreparable. Lo que se persigue en definitiva es palear lo anterior con dinero, y más que eso lo que busca la indemnización del daño moral es más bien castigar a quien causa el daño, porque reparación como tal no puede haber. No es lo mismo respecto de los gastos médicos, por cuanto bastaría con presentar al Juez una factura que señale esos gastos, o los gastos funerarios. Lo anterior se puede demostrar objetivamente al juez y solicitar la indemnización de aquello, de algo verdaderamente comprobable, pero y lo otro, es posible acompañar algún documento que de fe de mi sufrimiento. No obstante existan informes sicológicos o siquiátricos, como valoramos, cuánto vale ese sufrimiento.

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Aleska Paredes Aguirre Página 1 Derecho Civil IV

16-04-2012 CASO I Circo los tachuelas condenado a pagar Indemnización de perjuicios. Iba un niño de 3 años paseando con su tía, de pronto tras una pared se asoma la trompa de un elefante, al acercase el animal presiona contra la pandereta que cede y cae sobre el niño y la tía, provocando la muerte del menor y una lesión en la pierna de la tía. QUIENES QUE Quienes son las personas que tienen derecho a entablar una demanda, a pedir una reparación.

- Los padres del niño tienen derecho a intentar una acción. ¿Pedir qué? Demandar qué? Civilmente que pueden pedir

- Pedir una indemnización de perjuicio.

¿Cómo podemos determinar cuanta indemnización pedir?

Que pedimos, Cómo, en que nos basamos Gastos médicos, gastos funerarios, etc.

¿Que más se puede pedir?

El daño moral, que en definitiva es un daño irreparable. Por tanto como es posible que se persiga reparar un daño que por concepto sería irreparable. Lo que se persigue en definitiva es palear lo anterior con dinero, y más que eso lo que busca la indemnización del daño moral es más bien castigar a quien causa el daño, porque reparación como tal no puede haber. No es lo mismo respecto de los gastos médicos, por cuanto bastaría con presentar al Juez una factura que señale esos gastos, o los gastos funerarios. Lo anterior se puede demostrar objetivamente al juez y solicitar la indemnización de aquello, de algo verdaderamente comprobable, pero y lo otro, es posible acompañar algún documento que de fe de mi sufrimiento. No obstante existan informes sicológicos o siquiátricos, como valoramos, cuánto vale ese sufrimiento.

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El sufrimiento, los gastos médicos o funerarios no van a ser diferentes dependiendo de la intencionalidad del que causó el daño. Distinto es en la responsabilidad contractual dado que el monto de la indemnización está ligado a que haya culpa o dolo, por tanto la indemnización no es igual. Con culpa se indemnizan los perjuicios previstos, y con dolo se indemnizan los perjuicios previstos y también los imprevistos. En materia extracontractual esta distinción no existe. ¿Por qué se cayó la pared? Alguien maliciosamente puso la pared en mal estado para que con cualquier movimiento caiga sobre alguien, o tal vez se cayó de manera casual, esa distinción no tiene importancia En el fondo resulta como un castigo, la familia resulta favorecido con $100.000.000.- que corresponden a daño moral, en el fondo la indemnización lo que busca es castigar.

La Tía tiene derecho a perseguir alguna indemnización?

Si, por cuando sufrió una lesión en la pierna, además del schock de ver morir a su sobrino. En lo real el Juez le otorgó $2.000.000.-, lo que significa, sin hacer ningún tipo de análisis que no le dieron cabida a daño moral, posiblemente porque ella no lo pidió. Igualmente es posible presumir que esos $2.000.000.- corresponden a los gastos médicos en los que ella incurrió y el tiempo en que ella estuvo sin trabajar.

¿A QUIENES DEMANDAMOS?

En este caso real, la demanda se dirige en contra de 3 sujetos:

a) Se demanda al circo b) Se demanda a la municipalidad c) Se demanda a la constructora por la caída del muro.

No obstante se presenten estas 3 demandas no significa que estén bien dirigidas.

a) El abogado demandante por qué demandó al circo, dónde cabe la

responsabilidad del circo en este accidente.

El circo es el responsable porque se entiende que son los dueños del animal, debiendo tener al animal en un lugar de resguardo, más aún,

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ellos deben preocuparse que el elefante se encuentre en un lugar donde no pueda causar daño a un tercero.

b) Por qué se demanda a la Municipalidad, por un problema de fiscalización principalmente, por no haber fiscalizado, por no haber cuidado que el lugar haya estado en las condiciones necesarias para poder tener un circo.

c) Y por qué se demanda a la empresa constructora, por la calidad de la construcción.

De estas 3 demandas, hay una en la sentencia que el Tribunal desecha de plano, la demanda dirigida a la constructora, dado que el muro posiblemente tenía las condiciones adecuadas, más aún, no se puede exigir a una constructora que construya un muro pensando en que un elefante la va a envestir, es decir, el parámetro de calidad no está dado por eso. Igualmente se desecha la demanda en contra de la Municipalidad, dado que no obstante otorgue los permisos, los cuidados del animal no le corresponde a la municipalidad, sino al dueño de aquel, que en este caso es el Circo. Finalmente el Tribunal resuelve que es el Circo el responsable y es él quien tendrá que pagar la indemnización.

En materia extracontractual, si existen varios sujetos a los cuales se les reconoce culpabilidad en los hechos, la ley señala que la responsabilidad es solidaria, es decir, puedo demandar a cualquiera por el total. Si en el caso anterior, todos hubieran sido condenados (Circo, Municipalidad, Constructora) se puede perseguir la indemnización total en cualquiera de ellos. Distinto es cuando yo demando en juicio para que reconozcan mis derechos pero otra cosa es que yo tenga que demandar para que me paguen, en el entendido que nadie ha querido pagarme voluntariamente ahí en esa demanda tendré que señalar en monto con el que me dirijo a cada uno.

Si nosotros somos los abogados del Circo, qué medio de defensa o argumentos podemos emplear para desligarnos de esta responsabilidad, la idea es no pagar, no obstante se lamente la muerte del menor y se haga pública nuestras condolencias pero no queremos pagar. Tanto así que el circo apeló al fallo. La posibilidad es hacer los descargos en el sentido que se tomaron todas las medidas que tradicionalmente se toman en circunstancias parecidas, acreditar que se tomaron todos los resguardos necesarios, jaulas, cadenas, personal preocupado del animal, drogas que se administran para que esté tranquilo.

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También es posible esgrimir como argumento: qué está haciendo un niño de 3 años tirándole la trompa a un elefante en la calle, no obstante el animal nunca debió haber estado tan cerca de la vía pública, también hay una exposición imprudente al daño. Como por ejemplo un peatón que cruza la calle en estado de ebriedad y lo atropellan, no podemos cargar toda la responsabilidad al automovilista que se desplazaba por la calle. En este caso puede que no hayan argumentos suficientes para liberarse de responsabilidad, pero si para aminorarla. Cabe precisar que los Tribunales tratan de fijar una indemnización en que el deudor esté en condiciones de poder pagar, por cuanto no tiene sentido castigar con una sanción ejemplificadora al circo obligándolo a pagar $5.000.000.000.-. Tiempo perdido, porque el Circo no tiene esa cantidad para pagar, el Tribunal tiene que ajustarse a la realidad.

CASO II

Caso Accidente aéreo Isla Juan Fernandez. Mueren todos los que van a bordo y recientemente se descubre que se habría sobrecargado el vuelo que llevaba un poco más de 100 k de sobrepeso. Respecto de la muerte de Felipe Camiroaga, ¿Quién tiene Derecho a pedir la indemnización?

El padre. ¿Podría la polola pedir indemnización? Entendiendo que ella y Felipe tenían un proyecto matrimonial, habían acordado casarse a fines del año 2011. Y Fernanda contrató un salón de eventos, había reservado la catedral de Santiago, también un par de números artísticos para la boda. Todo pagado por ella. Jurídicamente el que no se realice la boda no va a permitir que ella pueda recuperar los adelantos que ella haya pagado, considerado que los contratos respectivos señalan que el adelanto que se paga se pierde si no se lleva a cabo el evento. Ella pierde una buena cantidad de millones de pesos. En la medida que ella pudiese acreditar todo eso ¿tendría derecho a una indemnización? y basados en qué, y cuál sería el fundamento. Al margen de lo anterior. Yo entro a un sitio de apuestas norteamericano y apuesto una fuerte suma de dinero a que Felipe Camiroaga animaría el festival de viña 2012, pero dada la muerte de Felipe, perdí la apuesta… ¿podría demandar? Cuál es la diferencia con la

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situación de la Fernanda Hansen entendiendo que el matrimonio también es incierto, no porque estén de acuerdo ahora significa que el matrimonio se concretará, o todo matrimonio que se pacta 6 meses antes termina celebrándose. Cuál es la diferencia entre uno y otro, cabe precisar que el pololeo es un vínculo que no está reconocido jurídicamente.

TVN también puede demandar. Dado que perdió una figura importantísima del canal, más aún, pierde auspiciadores, el programa “Buenos días a todos” perdió rating, atendida la pérdida del rostro central. Uno de sus integrantes, Patricio Frez, producto de la muerte de Felipe abandono el programa. Importante: Hay un elemento que siempre se debe considerar EL NEXO CAUSAL… En estos distintos hechos dónde está la relación de causalidad. Luego del accidente, el Presidente Piñera, viaja a la Isla de Juan Fernandez, también en una avión militar y de manera mediática antes de subirse al avión firma un documento en el que libera de toda responsabilidad a la FFAA por cualquier accidente. ¿Se puede firmar ese documento liberando de responsabilidad a la FFAA, tiene valor? ¿Qué sucede si el avión se cae, y la familia trata de demandar y le muestran el documento que firmó el Presidente… corresponde? En el accidente se demuestra que hay negligencia, pero no dolo, la investigación acusa que fue error del que iba pilotando el avión, situación similar ocurre cuando a los pacientes de una clínica los hacen firmar un documento liberando de toda responsabilidad al médico tratante. Lo mismo en el estacionamiento del Supermercado que llenan de letreros liberándolos de toda responsabilidad por robos o hurtos. Toda vez que nos enfrentemos a un daño que no tenga un origen contractual, que no haya un contrato de por medio, por ejemplo: El automovilista que atropella a un peatón por ir hablando por teléfono. El vecino que se sale a pasear con su perro y este muerde a un niño. El paciente que va al médico y el doctor se equivoca en la dosis. (No tiene que haber un contrato solo urgencia).

Para que se enmarque en una responsabilidad extracontractual no tiene que haber contrato. Entonces tendría que ser una atención de urgencia donde uno se dirige a un centro hospitalario y uno no elige al médico que lo va a atender, simplemente se debe someter a la atención que otorga el Dr. de turno.

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QUE ES LA RESPONSABILIDAD (responder por) No tiene concepto legal, la Responsabilidad es uno de los principios inspiradores del Derecho Civil junto con la autonomía de la voluntad, el enriquecimiento sin causa. La RESPONSABILIDAD, es la obligación que tiene toda persona de reparar los daños que ha causado producto de su incumplimiento o por la comisión de un hecho ilícito. En este concepto de responsabilidad encontramos 2 grandes tipos de responsabilidad: Responsabilidad contractual, asociada al incumplimiento de un contrato. Responsabilidad extracontractual, se denomina así por la doctrina, se origina por haberse cometido un hecho ilícito, pero no pensemos en ilícitos penales sino que este es un concepto mucho más amplio, que es un ilícito civil. Toda responsabilidad sea cual sea, tiene al menos algo en común consiste reparar daños. El sujeto responsable, es un sujeto que de alguna manera ha causado un daño y tiene por ende repararlo, tiene que responder. Nuestra idea de responsabilidad no tiene que ver con la responsabilidad como una virtud. Cuando hablamos de responsabilidad no nos estamos refiriendo a aquella persona que cumple con todo lo que promete, no es cuando decimos este alumno viene a todas las clases y es por ende un alumno responsable, sino que estamos mirando la responsabilidad en el sentido de “responder por”. Quien responde por estos daños, y se transforma civilmente, siempre en una indemnización de perjuicios, por ende siempre se transforma en una suma de dinero, porque uno no indemniza sino con dinero. De suerte tal que un elemento fundamental para que exista responsabilidad debe haber daño. El daño es lo que se repara, el daño es el parámetro que va a ayudarnos a medir la intensidad de esta responsabilidad, cuanto es lo que tengo que pagar. Indemnización por concepto no hace más que reparar daños. Indemne = Sin daño. La indemnización no puede jurídicamente ser una fuente de ganancia, independiente que en la práctica lo sea. La indemnización en la parte jurídica señala que el daño se repara dejando lo más cercano a la víctima como si el daño nunca se hubiese producido. Evidentemente esto colisiona de frente con el tema del daño moral, porque el daño moral nunca se lograra indemnizar en su totalidad.

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TIPOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

1. Responsabilidad Contractual

2. Responsabilidad Extracontractual

3. Responsabilidad Pre-contractual, que se estudia cuando se analiza la formación del consentimiento lo cual ocurre, en parte, cuando tiene acto jurídico y en parte cuando tiene derecho comercial, se estudian los actos de comercio. Esta responsabilidad es una teoría relativamente nueva de la década del 40’, 50’.

4. Responsabilidad Post contractual, es la que surge con posterioridad al

agotamiento de un contrato, no está tratada en la legislación chilena y no está en las instituciones, como para permitir pensar que en Chile pueda tener cabida.

PARALELO ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

CAPACIDAD

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, La capacidad de ejercicio art. 1445, que señala que la plena capacidad se logra a los 18 años, menores de esa edad son incapaces, como también son el demente, el sordo o sordo mudo que no se logra hacer entender, el interdicto por disipación RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL El parámetro de la capacidad lo da el art. 2319, que señala que son solamente incapaces los dementes, los infantes (menores de 7 años). El mismo articulo señala que la capacidad extracontractual se alcanza a los 16 años de edad, Llama la atención un vacio que se advierte entre los 7 y los 16 años. El propio articulo se encarga de aclarar, que esa persona puede ser indistintamente capaz o incapaz, va a depender que si el juez estima que actuó o no con discernimiento, lo anterior, queda entregado al tribunal, el analizara si el menor tiene o no discernimiento, esta prueba del discernimiento no se aplica cuando tiene menos de 7 por que ahí es incapaz y tampoco se practica cuando tiene más de 16 porque ahí es legalmente capaz. Alegar que el joven de 17 años no tiene discernimiento no conduce a nada, él ya es imputable desde los 16 años ya tiene capacidad.

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REGLAS QUE LA REGULAN

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Se le aplican las reglas que el Código Civil desarrolla en los Efectos de las Obligaciones, es ahí en los efectos de las obligaciones que el Código desarrolla todo lo relativo a la responsabilidad contractual, esto ocurre a partir del Art. 1545 “Todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”. Mora, culpa, dolo…

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Aparece en el Código, bajo el titulo De los Delitos y los Cuasidelitos, lo cual ocurre a partir del Art. N° 2314. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”.

PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION La acción con que vamos a reclamar la indemnización de perjuicios, la acción indemnizatoria prescribe en plazos distintos. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL La ley no dice nada, qué ocurre cuando una acción no tiene un plazo señalado por Ley, cuál es el plazo que opera como regla general: 5 años cuando se intenta como acción ordinaria 3 años si se intenta como acción ejecutiva. La acción de indemnización de Responsabilidad Contractual prescribe en esos plazos, dado que no tiene un plazo especial señalado por Ley se le aplica la regla general que es de 5 años cuando se intenta como acción ordinaria, 3 años como acción ejecutiva, ambos plazos se cuentan desde el incumplimiento de la obligación. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Distinto es en materia extracontractual dado que hay plazo señalado en el Art. 2332 “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años (4 años) contados desde la perpetración del acto.”. Esto es una expresión que durante gran parte de nuestra historia jurídica no tuvo ningún análisis porque aparentemente era lo sufiecientemente clara puesto que se sostenía que la perpetración del acto era la fecha en la que había ocurrido el hecho. **** Sin embargo, el profesor Rene Abelliu y el profesor Pablo Rodriguez han sostenido una teoría distinta sosteniendo que el acto queda perpetrado

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cuando se sufre el daño, alegando para ello que no siempre el daño es contemporáneo al hecho. Puede ser que una persona sea víctima de un hecho hoy día pero que el daño se verifique más adelante. Ejemplo: Aquella persona que sufre un accidente hoy y se golpea la cabeza, los exámenes médicos demuestran que la persona no tiene nada, por lo que en esa circunstancia no tiene posibilidad de perseguir indemnización dado que no existe ningún daño que sea indemnizado..., pero con el correr de los años comienza a sufrir jaquecas constantes, mareos, vómitos. Acude al médico y le detectan un problema que tiene que ver precisamente con un golpe que sufrió hace mucho tiempo, daño que estaría asociado al accidente del que fue víctima hace algún tiempo. Lesión que en su momento no era detectable pero que ahora con el tiempo le ha generado este dolor. El problema frente a esta posición es que si ya han pasado 4 años desde la ocurrencia del accidente el sujeto ya tiene la acción prescrita y no se le dio la oportunidad de ser indemnizado porque como no tenía la posibilidad de percatarse del daño que había sufrido no intento la acción y ahora que puede hacerlo se encuentra con que la acción esta prescrita, razón por la que ellos sostienen que los 4 años debieran contarse desde que ocurre el daño y no desde que se produce el hecho. La crítica de esta teoría es que con esto la acción puede quedar casi en calidad de imprescriptible, dado que cuando se produzca efectivamente el daño pueden pasar muchos años. Y la prescripción a lo que orienta, a lo que tiende es justamente a cerrar los Derechos que justamente un Derecho no quede en una situación de incertidumbre frente al tiempo. Que es lo que ocurre en otros países (Argentina, Perú) la regla existe –efectivamente- desde que se produce el daño, pero limitada con un tiempo máximo (ej. Máximo 10 años). O sea la acción se podrá intentar en 4 años desde que se verifique el daño pero en ningún caso en más de 10 años desde que ocurrió el hecho, entonces se le coloca un tiempo máximo. Hay casos especiales en que la acción tiene plazos distintos de prescripción. Los 4 años que señala el art. 2332 corresponde a una regla general. Veremos por ejemplo la “Ley de seguridad nuclear” que señala que cuando se sufren daños nucleares, ahí el plazo de prescripción de la acción es de 10 años, lo que se entiende que los daños provenientes de la radiación son daños de más a largo plazo.

VARIOS SUJETOS OBLIGADOS - SOLIDARIDAD RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL,

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La regla general es que la obligación sea simplemente conjunta, es decir, que cada deudor concurra solo con la parte de le corresponde, según se recoge de artículos como el Art. 1511 y 1526. Articulo 1511 “ En general , cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito…” Art. 1526 “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya, y la cuota del deudor insolvente no gravara a sus codeudores, con algunas excepciones: Acción hipotecaria o prendaria … Puede haber solidaridad, pero son situaciones excepcionales cuando la ley expresamente lo dice, cuando las partes expresamente lo acuerdan, cuando el testador lo impone por el testamento, pero son situaciones extremas, la regla general es que las obligaciones se entiendan como simplemente conjuntas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL La situación es exactamente al revés, porque en materia extracontractual, el código dice que si hay varios causantes del daño “todos ellos responderán solidariamente” la obligación es por ende solidaria, la fuente en este caso es la Ley, es una solidaridad que tiene su origen legal. Art. 2317 “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio precedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los art. 2323 y 2328.”. Si a mí me atropella una micro, a quién demando, al dueño o al chofer del vehículo.

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18-04-2012 RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

La responsabilidad surge habiendo un vínculo jurídico previo, las partes se encuentran ya vinculadas jurídicamente, antes que haya responsabilidad, de hecho, es precisamente el quebrantamiento de ese vinculo el que da lugar a que exista responsabilidad. Se celebra un contrato una compraventa, y resulta que el comprador no cumple con su obligación de pagar el precio y eso da lugar a que el vendedor lo demande reclamando una indemnización de perjuicios y ahí surge entonces la responsabilidad desde comprador hacia el vendedor de indemnizarlo por los perjuicios causados como consecuencia de este incumplimiento contractual, hay ya un vínculo jurídico entre ellos, ese vinculo no es la responsabilidad es un vinculo que ojala no llegue a transformarse en responsabilidad, ojalá que el comprador cumpla y el vendedor cumpla. En la presencia del vinculo, la responsabilidad no tiene porque surgir, la responsabilidad surge porque de alguna manera alguna de las partes lo transgrede. Fuente de la obligación: Un contrato, particularmente la infracción a un contrato, lo que significa que ya hay un vinculo jurídico anterior, el contrato que se infringe y da lugar a la responsabilidad.

RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL

En materia extracontractual cuando surge la responsabilidad NO hay un vinculo jurídico previo, esa responsabilidad no se funda en un vinculo jurídico anterior, La propia responsabilidad es el vinculo, nace conjuntamente. Una persona va conduciendo su vehículo por la calle y atropella a Pedro, Pedro ahora tiene derecho a que lo indemnicen por gastos médicos, etc. Entre el conductor y Pedro no había ningún antecedente jurídico previo que justifique la existencia de esta responsabilidad. Esta responsabilidad nace con el hecho ilícito. Fuente de la obligación: Es el delito o el cuasidelito, vínculos que surgen junto con la responsabilidad, no hay un vinculo previo particular entre las partes.

LA MORA

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Para que pueda exigirse una indemnización de perjuicios el deudor debe estar constituido en mora, uno de los requisitos precisamente, de la indemnización de

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perjuicios, es la constitución en mora del deudor. Y de todas formas el codifo insiste en esto porque lo señala expresamente Art. 1557 Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en

mora. Esto es particularmente aplicable a las obligaciones que son de dar y hacer, en las obligaciones de no hacer no se requiere constitución en mora.

La MORA, es una institución propia de la responsabilidad contractual.

RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL No se requiere constitución en mora, mora de qué si no hay un vinculo jurídico previo, mora indica el retardo en el cumpli8miento de una obligación, en el caso del conductor que atropella a Pedro, no podría haber mora, no hay un vinculo previo que le diga a Pedro cuando debe cumplir. No existe mora en materia extracontractual

AVALUACION DE LOS PERJUICIOS

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Quién avalúa los perjuicios, quién los valora:

1. El Juez, que la regla general 2. La Ley, lo cual ocurre cuando se trata de obligaciones de dinero, es decir,

los intereses. Porque la Ley cuando avalua perjucios lo hace a través de esa figura el de los intereses.

3. Las partes, esto en relación a la clausula penal, las partes anticipadamente avalúan los perjucios.

RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL

1. La clausula penal no existe, no hay vinculo previo, por tanto no hay una instancia para pactar una avaluación anticipada, no existe la oportunidad.

2. No hay avaluación legal, este no es un problema de intereses, cuando la víctima atropellada se levanta no increpa al conductor señalándole que le debe intereses.

3. Los intereses van de la mano de la mora y la mora a su vez es una institución propia de la responsabilidad contractual.

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4. Lo único que corresponde acá es la avaluación judicial, en materia extracontractual quien avalúa los perjuicios es siempre el juez. Tema que por ende se resuelve judicialmente, no obstante las partes pueden llegar a acuerdo sin llega a Tribunal. Es el modo que las partes evitan llegar a juicio.

INCUMPLIMIENTO SE PRESUME CULPABLE

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL En materia contractual no hay necesidad de probar la culpa, si Pedro no me paga el precio, yo lo demando, y la culpa se va a presumir, una de las características de la culpa es que es que LA CULPA NO NECESITA SER PROBADA EN MATERIA CONTRACTUAL. Art. 1547: Idea que encierra. “La culpa se presume”. Pero no se presume de Derecho. RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL En materia extracontractual LA CULPA SE DEBE PROBAR, la culpa no se presume debido a que no hay un vinculo jurídico previo, debido a que en esta obligación de indemnizar no hay ningún elemento todavía. Todos los elementos deben ser probados por la victima, ésta debe probar que hubo daño, los hechos, la culpa. No basta con que me haya atropellado el conductor, va a tener que probar ante el Tribunal que el conductor tuvo una conducta negligente descuidada, culpable, en algunos casos esto será más fácil que en otros. Para facilitar la prueba de la culpa, el Código, en materia extracontractual, presume la culpa, hay presunciones de culpabilidad, pero son pocas. Por lo demás que el Código haya tenido que señalar expresamente en algunos casos que se presume la culpa, porque la regla general es que la culpa no se presuma en materia contractual, lo que habrá que probar… Ejemplo: Art. 2326 Cuando un animal le causa un daño a otra persona se presume que la culpa la ha tenido el que está cuidando al animal, probablemente el dueño… pero no necesariamente.

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LA CULPA ¿SE PUEDE GRADUAR?

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Art. 44 y 1547

Culpa grave Culpa leve Culpa Levísima

La culpa se gradúa de acuerdo a lo que las partes hayan señalado en el contrato, o bien, si el contrato genera utilidad para uno o ambos contratantes. RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL La culpa NO se gradúa, no hay parámetros para graduarla, dado que no hay un vinculo jurídico previo, no tenemos los elementos que permitan graduar la culpa, dado que no hay contrato, no es un problema de quien gana o quien pierde, de suerte tal que los parámetros habituales para graduar la culpa acá no se presentan.

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No es posible decirle a una persona que un caso o en otro deba tener más o menos cuidado. Atendiendo que la culpa es la diligencia, el grado de cuidado que uno debe tener, uno debe tener un cuidado uniforme en su vida diaria. Si hubiese que graduar la culpa en materia extracontractual, con cual debiéramos asociarla… con la culpa leve, por qué, porque culpa a secas, sin apellido es culpa leve. Es la regla general… Art. 44 señala que culpa sin otra denominación se entenderá como culpa leve. Art, 2323 el concepto del buen padre de familia debe ser asociado con la culpa leve.

CULPA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Que el incumplimietno de una obligación haya sido culpable o doloso, que haya habido culpa o dolo, mas alla del aspecto teorico tiene una tremenda importancia practica puesto que el monto de la indemnización no será igual cuando el incumplimiento es culpable que cuando el incumplimiento es doloso. Cuando existe culpa se responde de los perjuicios directos previstos. Cuando existe dolo se responde de los perjuicios directos previstos y también de los imprevistos. Es por eso que al acreedor le conviene intentar demostrar que hubo dolo porque asi podrá cobrar una cantidad de indemnización que es mayor a aquella que va a cobrar si es que solo existe culpa. Art. 1558

RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL

También existe la distinción entre culpa y dolo, no en vano, la idea de cuasidelito está asociada con culpa y de delito con dolo, así es que efectivamente se trata el tema desde el punto de vista de la culpa y el dolo. Podemos apreciar en el art. 2329 que entre otras cosas dice que el año puede tener su origen en la malicia (dolo) o la negligencia (culpa). Distinto es un atropello porque el conductor iba distraído a que el atropello sea producto por una venganza. Lo que ocurre es que haya habido culpa o haya habido dolo en materia extracontractual el monto de la indemnización no va a variar. Uno NO persigue una indemnización mayor por haber habido dolo o si hubo culpa, la indemnización es la misma. Esto es porque a la víctima se le deben pagar los daños que ha sufrido, gasto médicos y estos van a ser más caros porque hubo dolo

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o más baratos porque hubo culpa. Desde el punto de vista penal tiene importancia, pero civilmente no, dado que la responsabilidad civil es la indemnización y esta no será mayor o menor haya habido culpa o dolo, en el fondo en este tema que el daño venga de un delito o cuasidelito, es irrelevante no es posible cobrar más o menos por el perjuicio. 2329 que perjuicios son los que se indemnizan, TODO DAÑO se debe indemnizar da lo mismo que provenga por dolo o culpa.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL clasificación de los perjuicios Perjuicios directos Perjuicios indirectos Perjuicios previstos Perjuicios imprevistos Daño patrimonial Daño moral Etc. Cantidad de perjuicios que se clasifican y que son importantes porque en materia contractual no todos los perjuicios se indemnizan, entonces de acuerdo a la clasificación va viendo cuales corresponde indemnizar y cuáles no, y se van sacando conclusiones como por ejemplo: Los perjuicios indirectos no se indemnizan, salvo que las partes los hubiesen pactado, si hay culpa se pagan los previstos, si hay dolo se pagan los imprevistos, el daño moral no se paga… En materia contractual aunque haya daño que podamos vincular con el hecho posiblemente no lo podamos indemnizar (ver ejemplo caída de pelo)

RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL

Toda esa vision esquemática del punto anterior de cuales se pagan en tal caso o en tal otro, o cuales nunca o siempre se pagan, en materia extracontractual es irrelevante porque el código ha sido muy claro “todo daño”.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. (aquel daño vinculado con el hecho). Son especialmente obligados a esta reparación:

1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;

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2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Ejemplo: Un amigo no me pago el dinero que me debía contractualmente, dada mi situación económica precaria, caí en una situación de estress tan fuerte que entre en depresión y se me cayó el pelo, ya no salgo a la calle, tengo vergüenza. Este hecho particular contractualmente no lo puedo perseguir, el juez me dirá que tiene que ver eso con el incumplimiento del mutuo. Distinto es que en circo se escapa un león y me encuentro al animal en la calle y del susto se me empieza a caer el pelo, que deriva en depresión y tratamientos. Esta situación si la puedo perseguir extracontractualmente, porque es daño vinculado con el hecho.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL En materia contractual el Tribunal competente es el Tribunal Civil

RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL En materia extracontractual, es necesario distinguir el tribunal competente. Si los hechos son constitutivos, además, de delito penal, o están tipificados penalmente. Si a mí me atropellan en la calle y me fracturan, cual es la figura?

Cuasidelito de lesiones graves (toda fractura es lesión grave)

Si el hecho es simultáneamente generador de responsabilidad civil y penal, hay que distinguir:

Si la victima intenta la acción penal, la responsabilidad civil la ve el Juez de Garantía, es decir, se ve en sede penal. Si la victima no intenta la acción penal, el caso debe atenderlo el Juez Civil, aunque sea constitutivo de una figura penal, pero a la víctima no le interesa accionar penalmente solo quiere que la indemnicen.

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Más allá que la víctima no lo persigue penalmente el Estado igual lo persigue.

Cuando el hecho no es constitutivo de una figura penal, es solo una figura civil.

Ejemplo:

Un alumno va entrando a la sala con un vaso de café en una mano y en la otra con el notebook, en tanto un compañero lo espera tras la puerta y lo asusta. Al efecto el alumno producto de lo anterior derrama el café sobre el notebook perdiendo toda la información que aquel guardaba.

Aquí no hay ninguna figura penal pero si una civil, porque hay una conducta que ha generado daño a otra persona. Ene se caso cuando el hecho es solo civil y no tiene connotación penal, evidentemente el tribunal competente es el juzgado civil. Lo anterior advierte que los ilícitos civiles son muchos más que los penales.

Ilícitos civiles: Cualquier hecho que causa daño Ilícitos penales: Solo aquellos tipificados en la ley.

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LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL. LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Las conductas penales deben estar debidamente tipificadas en la Ley. Tipificación consiste en la descripción de la conducta por parte de la Ley. La distinción entre la culpa y el dolo tiene importancia Involucra sanciones punitivas, en su gran mayoría corporales, privación de libertad, busca castigar. Es más importante la conducta que el resultado. Figura penal frustrada igual se sanciona. Existen largas discusiones doctrinarias, si puede ser una persona jurídica responsable, como puede una persona jurídica ser castigada. Prescripcion son variados desde 6 meses a 15 años

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En materia civil, los ilícitos civiles no requieren de tipificación, este es mucho más amplio, El que haya culpa o dolo no afecta la responsabilidad la indemnización no variara. Las sanciones son todas económicas y reparatorias, no busca corregir conductas, sino que reparar daños. Si no hay daño no hay responsabilidad. No importa que tan mala sea la conducta. Las personas jurídicas son responsables Prescripción regla general 4 años.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Concepto: La obligación que tiene toda persona de reparar los daños que ha causado como consecuencia de un hecho ilícito.

ELEMENTOS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL En el entendido que es la indemnización de perjuicio.

1. Que exista un DAÑO 2. La comisión de un hecho ilícito. 3. La imputabilidad, es decir que haya culpa o dolo del autor, 4. La capacidad

(La fuente es el hecho ilícito) 5. Nexo causal, el daño es consecuencia del hecho.

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ELEMENTOS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EL DAÑO

No hay concepto legal, pero el concepto es casi un concepto genérico: Daño es todo detrimento disminución perdida deterioro que experimenta una persona por la comisión de un hecho ilícito. El daño se divide en dos categorías

1. DAÑO PATRIMONIAL,

Corresponde a la perdida que experimenta la persona en su patrimonio y que se determina generalmente a través de las figuras del “daño emergente y lucro cesante” que son los que se emplean para configurar la noción el daño patrimonial.

2.- DAÑO MORAL:

Aquí hay una vaguedad dentro de la doctrina muchas teorías:

Concepto más tradicional está asociado al sufrimiento, al dolor, a la aflixión sicológica que lesiona es espíritu, puesto que hiere los sentimientos de la persona, los de su familia y se manifiesta en pesadumbre y depresiones del ánimo (concepto que dio la corte de apelaciones de Antofagasta 2010).

Lo importante es que el daño moral para que se entienda no debe tener ninguna consecuencia económica, si tiene alguna consecuencia económica pasa a ser patrimonial.

Si producto de la tristeza una persona no pudo ir a trabajar y perdió el trabajo y por ende el ingreso, y persigue eso como indemnización (está bien que lo persiga) ese daño es patrimonial, porque tiene incidencia en lo económico. Todo cambio de ánimo que provenga del hecho ilícito se asocia con el daño moral, la fobia, el descredito público, la vergüenza, todo lo que altera su vida normal, daño a la imagen, a la honra. El gran problema que tienen es que no se pueden indemnizar en el sentido de reparar el daño, lo que se busca es corregir ese daño y la única forma de hacerlo es con una suma de dinero. Como se prueba el daño moral, no es simple y que limites hay que darle, y cuanto se fija como indemnización… la mayoría de los autores esta de acuerdo que el daño moral no se puede indemnizar, lo que no significa que no deba ser indemnizado. No hay norma legal que señale que el daño moral se indemnice, excepcionalmente en el Código del trabajo.

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El daño moral por ende ha generado conflictos prácticos, lo que es necesario aclarar es que no hay discusión respecto que el daño moral debe ser indemnizado. El artículo 2329 dice “todo daño”, lo que no esperen encontrar en el Código Civil alguna norma legal que diga expresamente que el daño moral se va a indemnizar. Sin embargo en el código del trabajo podemos encontrar una norma. El contrato de trabajo es el primero que ha dado pie para que se indemnice en Chile el daño moral pero es mas discutido, en materia extracontractual cabe el daño moral, la discusión pasa por lo otro, como lo probamos, como la avaluamos, que monto fijamos, como le decimos al Juez que trate de desdeñar parámetros para medir el daño moral.

El daño moral proviene del Derecho Romano, no es una creación nueva, proviene particularmente de una LEX ACUILIA, por eso todo lo que deriva de la responsabilidad suele denominarse en doctrina como Responsabilidad Aquiliana, la culpa Aquiliana, la culpa extracontractual, el Daño aquiliano, el daño extracontractual, Es una Ley del siglo III a.c., que debe su nombre al Rey aquilio, y se refiere al daño moral no llamándolo “Daño moral “, sino que le da una denominación bastante especial y se refiere a él como el precio del dolor. Si un hecho genera dolor el autor deben pagar el precio del dolo. Lex Aquilia es la primera ley que trata la responsabilidad extracontractual, no solo trata el daño moral parámetros que algunos de ellos se mantienen hasta el día de hoy.

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21-04-2012 COMISION DE UN HECHO ILICITO

Materia civil es mucho más amplio que lo que ocurre en materia penal. Los hechos ilícitos son cualquier conducta que provenga de culpa o de dolo de alguna persona y que cause algún daño. Materia Penal requieren estar debidamente tipificados, lo que disminuye de alguna manera, la cantidad de hechos ilícitos que puedan haber, son taxativos por decirlo de alguna manera. El daño es fundamental para que exista responsabilidad extracontractual, lo ilícito esta asociado con el no comportarse de la manera que una persona debiera comportarse en su vida diaria. Aquí la ilicitud esta representada porque hay una falta de cuidado en conductas que pueden derivar en hechos que sean también penalmente, ilícitos, pero no necesariamente. Yo voy a un restaurant y la persona que me atiende deja caer una bandeja con comida sobre mi ropa, se genera un ilícito civil porque yo voy a tener el derecho a ser indemnizado, pero penalmente no hay ninguna consecuencia, no hay un delito penal involucrado, pero si una conducta civil.

EL CÓDIGO CIVIL divide en 2 los Hechos ilícitos:

1. El delito 2. El cuasidelito

Ambos tienen en común que para que efectivamente puedan ser delitos o cuasidelitos, deben causar algún daño. EN MATERIA PENAL puede hacer delito o cuasidelito penal sin que exista daño puede haber una tentativa y se persigue EN MATERIA CIVIL el daño es fundamental Diferencia

Existencia del dolo y de la culpa

Delito conlleva dolo Cuasidelito conlleva conducta descuidada, negligente, falta de pruedencia.

Artículo que define lo que es el Delito y los cuasidelitos. Y también señala cuales son las fuentes de las obligaciones

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Art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos De acuerdo a estos los conceptos que podemos dar, tanto de delitos como cuasidelitos en materia civil son los siguientes:

EL DELITO: Es aquel hecho ilícito doloso que causa daño. EL CUASIDELITO: Hecho ilícito culpable que causa daño.

En materia civil no se usa el término culposo sino que culpable. Fuentes de las obligaciones los encontramos en los art, 1437, 578, 2284 1437 En este artículo también se señalan las fuentes de las obligaciones y menciona a los delitos y cuasidelitos 578 Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS La indemnización surge por haberse cometido delitos o cuasidelitos que infieran daño Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia (dolo) o negligencia (culpa) de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:

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1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las

precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

Los delitos y los cuasidelitos son la base de toda la responsabilidad extracontractual. LA DIFERENCIA ENTRE CUASIDELITOS Y DELITOS En materia civil no tiene importancia, dado que la indemnización de perjuicios no se verá afectada. No se castiga la conducta en si misma sino que lo que se castiga es el daño. Artículos relacionados 2284 con el 1437 y el 578…

IMPUTABILIDAD

Está orientada a descubrir que en la conducta del autor existe culpa o existe dolo.

LA CULPA Falta de diligencia o cuidado de una persona en sus conductas.

En materia civil no graduamos la culpa. Entendemos que el debido cuidado es el actuar de un hombre normal, es decir tenernos que actuar en nuestra vida diaria actuando como el común de las personas, tener una prudencia media. Cabe precisar que la culpa en esta materia corresponde a la culpa leve, y la culpa leve el código la caracteriza como la del hombre ordinario, el hombre común.

EL DOLO - Art. 44 Está definido en el art. 44 inc. final. Consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Esta definición no dice “daño” pero se debe entender como injuria por daño. MATERIA EXTRACONTRACTUAL

El dolo en materia extracontractual, es solamente una de las varias aéreas en las que el Código Civil lo desarrolla. El dolo tiene una connotación dentro del Derecho Civil que es polivalente, hay varias situaciones en las que está involucrado el dolo. Parte de la doctrina ha elaborado la teoría tripartita del dolo.

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En el fondo nos orienta a ver que hay 3 grandes materias en que el dolo aparece desarrollado dentro del Derecho Civil. Estas son las más importantes pero no las únicas:

1. Dolo como vicio de la voluntad. 2. Dolo agravante en el incumplimiento del deudor 3. Dolo como un elemento del delito civil.

Hay otras manifestaciones menores del dolo:

Dolo Pauliano: que hace referencia al dolo que está en la accion pauliana, derechos auxiliares del acreedor- El dolo del incapaz, caso dentro de la nulidad, aquel que engaña sobre su capacidad, para provocar que alguien quiera contratar con él. Entendiendo que el incapaz no puede actuar jurídicamente. En tanto este ha engañado sobre su incapacidad. El dolo en la posesión: asociado a la posesión clandestina, donde hay una conducta dolosa, que consiste en que una persona oculta el hecho de ser poseedor, lo oculta a todo aquel que tuviese algún derecho para oponerse a ella, motivado para no permitir al dueño intente acción reivindicatoria en su contra. Esta es una posesión inútil no permite el dominio por prescripción.

CAPACIDAD

Elemento que también lo comparte con el Derecho contractual, con la diferencia que en los contratos la capacidad está presente no al momento de la responsabilidad, sino que está presente en el momento de la fuente. La Fuente de la obligación, en definitiva, es la que supone En matera contractual la fuente es el contrato, la responsabilidad es consecuencia de esa fuente. En materia extracontractual, la capacidad aparece en la fuente al igual que en materia contractual con el debido alcance de que acá la fuente es el delito y el cuasidelito. La capacidad se mira desde una perspectiva de que tenemos que ver a que personas la Ley le reconoce aptitud para poder generar hechos ilícitos que produzcan responsabilidad. No todas las personas van a responder por sus actos Dentro del código tenemos 2 artículos básicos 2318 2319

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Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior. En este artículo se recoge que la capacidad extracontractual se alcanza a los 16 años de edad. Asimismo el artículo sostiene que los incapaces extracontractuales son el infante (menor de 7) y el demente, podemos apreciar que nos encontramos con un segmento determinado, pero qué ocurre con el segmento intermedio entre los 7 y los 16 años. El código dice que el que cumplió 7 años pero que aún no cumple 16, queda en una situación intermedia, situación subjetiva se deberá analizar caso a caso, por tanto su capacidad la determinara el juez. El juez se basara solamente en un examen si es que tiene discernimiento (aptitud para entender el alcance de sus conductas) y en base a aquel decide si tiene capacidad o no. Quien ha causado el daño no tiene capacidad, no quiere decir que la victima quedará sin indemnización, asumirá su responsabilidad el padre, el tutor, el que tenga a su cargo a esta persona.

Por el incapaz responde el padre o el tutor. Los capaces responden personalmente.

TIPOS DE INCAPACES EN MATERIA EXTRACONTRACTUAL El infante: Menor de 7. Tiene solo que ver con la edad, el discernimiento es

irrelevante. Incapacidad que opera solo por el ministerio de la ley, opera solo por la edad.

El mayor de 7 < 16 No tener 16 años y no tener discernimiento

El que ya cumplió 7 años, pero menor de 16 años y que ha actuado sin discernimiento, el no tener discernimiento provoca el no tener capacidad.

Demente: Con el demente tenemos el problema tradicional de descubrir quién

es el demente:

No hay ninguna definición legal de demencia, es un personaje incapaz para todo.

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Que es lo que se hace: Se debe recurrir a las reglas de interpretación de la ley art, 20 y 21. Son los que explican que es lo que pueden significan las palabras. Hay 3 posibles significados que puede tener la ley: Sentido legal, el más importante, cuando la ley ha definido una palabra hay que darle ese sentido, no tiene discusión. Ej. Definición de niño, niño es aquel que no ha cumplido los 7 años. Sentido técnico, que son las palabras que se vinculan con una ciencia o arte, y el Código indica que entonces el sentido que se les debe dar el sentido que le dan las personas que practican esa ciencia o ese arte.

Demente es una palabra técnica, asociada a la siquiatría. Demente, alude a una enfermedad mental, privado de razón. La demencia es una de tantas enfermedades mentales. Pero se puede estar privado de razón por muchos motivos, no todos ellos necesariamente significan estar dementes: 1.- Enfermedad mental

Una persona puede estar privada de razón por padecer una enfermedad mental que haga que la persona se vea privada de razón, y que por razones medicas es demente.

2.- Ebrio o drogado

Una persona puede estar demente por encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas, es demente? NO , el ebrio es responsable del daño. Se puede estar privada de razón pero no por ello es demente Art. 2318. El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.

El código separa al demente de otras figuras… cuestiones temporales, ebrio, drogado.

3.- Edad

Persona que por razones de la edad va perdiendo sus facultades mentales, es considerada demente o no… La doctrina ha apoyado esa tesis que se puede declarar como demente a aquella persona que por la edad ha ido perdiendo el uso de sus facultades mentales.

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Pero en el caso del adulto mayor que pierde sus facultades mentales debiera ser considerado en la Ley de manera especial separada del demente.

Se han intentado dictar leyes para proteger al adulto mayor, pero no han fructificado. Estamos frente a una postura en que si se reconoce como demencia.

4.- Aquella persona que está en coma

No aparece en la ley La persona que ha perdido su capacidad sensorial, aquel que está en coma, pero dado que no responde a estímulos se asocia para efectos prácticos a la calidad de demente. Algunos autores lo aproximan al sordo o sordomudo que no se logra a entender. Pero el sordo o sordomudo es permanente pero el estado de coma eventualmente puede ser temporal

5.- IDIOTA O IMBECILES. Personas que sin estar privadas de razón carecen de las facultades para aprender, medicamente conocidos como “idiotas o imbéciles” persona que padece un retraso que no está en condiciones de ser educado porque no comprende.

Grados de idiotez

1. Idiota general, no comprende nada 2. Idiotez particular: todos tenemos un grado de idiotez.

La doctrina ha considerado que no se les considera dementes.

LA DELCARACION INCPACIDAD ES UN MEDIO DE PROTECCION

NEXO CAUSAL

Teorías como vincular el hecho con el daño, puede que haya un ilícito y un daño, pero posiblemente no tengan ninguna relación.

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CARACTERISTICAS INDEMNIZACION DE PERJUICIOS En ámbito extracontractual

Busca la reparación económica del daño causado. 1.- Acción personal.

La acción se entabla entre sujetos que están determinados. Es decir la víctima en contra del autor del daño, no se puede demandar a cualquier persona. El que demanda es la persona que ha sufrido el daño.

2.- Acción mueble Lo que se persigue siempre es suma de dinero.

3.- Acción Prescriptible Se aplica lo que dispone el Art. 2332 R.G. Acción prescribe en el plazo 4 años regla general, los cuales se deben contar desde que se perpetro el daño.

Tesis Desde que ocurre el hecho Desde que se verifica el daño

Excepción Casos particulares donde el plazo de prescripción es distinto “ley de

seguridad nuclear” prescribe en 10 años.

4.- Acción trasferible La victima puede ceder su acción a otra persona por acto entre vivos.

5.- Acción transmisible Si fallece el titular sus herederos podrán intentar la acción,

Todas las características anteriores están relacionadas íntimamente con el hecho de que se trata de una acción patrimonial. Las últimas 3 características son las típicas características que tiene cualquier acción de tipo patrimonial

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SUJETOS EN LA ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS SUJETO ACTIVOS

Art. 2315 Dueño de la cosa que ha sufrido el daño Poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o Su heredero, El usufructuario El habitador El usuario

¿Quién demanda?

El que ha sufrido el daño? Quien es el que ha sufrido el daño?

Art. 2315. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. Debemos hacer distinción cuando el daño recae en cosas o en personas.

DAÑO QUE RECAE EN COSAS Cuando el daño recae sobre las cosas (choque autos) el código indica que la victima será toda persona que haya tenido algún derecho sobre la cosa (el dueño, un mero tenedor que estuviese obteniendo algún provecho de la cosa (arrendatario o chofer de taxi) un acreedor hipotecario o prendario.

DAÑO QUE RECAE EN PERSONAS

Cuando el daño lo sufren las personas (atropellar a alguien con fracturas múltiples) La persona en este caso es la victima directa, principal. Pero también se contempla, más en doctrina que en la ley, el que también pueden ser victimas personas que dependen económicamente de la victima principal, hijos que demandaron por alimentos al atropellado, se ven indirectamente perjudicados, también tendrían derecho a indemnización de perjuicio atendiendo un “daño de rebote o indirecto”, dado que serían “Victimas de repercusión, victimas de rebote”, no sufren físicamente el daño pero los afecta de igual manera.

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SUJETO PASIVOS Es el causante del daño, el autor. Contra quien se dirige la acción. Es el causante del daño, el autor, civilmente nuestro concepto de autor es más amplio que el concepto penal, puesto que para nosotros el autor es el que ha participado en el hecho de cualquier manera, como en penal una distingue grados de participación autor, cómplice y encubridor, todos teniendo un grado de participación distinto en la producción de los hechos, para nosotros, cualquiera de esos grados, civilmente son considerados como autor. Acá no hay distinción. Además la acción se puede dirigir también además del autor, en contra de aquellas personas que sin haber tenido participación en los hechos hubiesen obtenido provecho por el dolo ajeno (enriquecimiento sin causa) El que obtiene provecho del dolo ajeno, solamente responde por el monto del provecho que ha reportado NO de todos los daños. También responden los herederos del 1 ó 2, esta responsabilidad se trasmite a los herederos. Que ocurre cuando existen varios sujetos involucrados en el hecho ilícito, el hecho responde de varias personas, habiendo varios responsables, el código señala que todos ellos responderán solidariamente. Conforme lo dispone el art. 2317. SOLIDARIDAD En materia extracontractual es regla general, pero en el código, contempla 2 excepciones: Art. 2323 y 2328

Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio

Una persona sufre un daño a consecuencia del estado ruinoso de un edificio. En caso que el edificio pertenezca a varias personas en lugar que la responsabilidad sea solidaria para todos, según la RG, cada uno de los dueños responderá a prorrata de sus cuotas de dominio.

Art. 2328. Tiene que ver con las cosas que caen o son arrojadas de la parte superior de un edifico.

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El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola. Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción

Tiene que ver con cosas que caen o son arrojadas de la parte superior de un edificio. Desde la terraza cae una botella que impacta sobre un auto que está estacionado. ¿Quién responde? Si se identifica el autor ese responderá, pero sino se puede determinar quién es el responsable, van a responder por partes iguales todos los que habitan en ese lado del edificio. La ley presume la responsabilidad de todos los habitantes del edificio de ese lado. Presunción simplemente legal, admite pruebas en contrario, demostrando que uno de los departamentos estaba desocupado, que durante el día nadie se encuentra en la casa…

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23-04-2012

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

EN EL SISTEMA CHILENO Aquí explicaremos cuál es la razón del porque el autor debe indemnizar que es lo que justifica el que le podamos exigir al autor la indemnización. Tenemos 2 posibles respuestas, que en definitiva corresponden a los sistemas universalmente hablando hay dos sistemas que intentan explicar el por qué 1.- SISTEMA SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Regla general

La principal característica es que para tener derecho a una indemnización se debe demostrar que el autor del daño actuó con culpa o actuó con dolo. O sea no se indemniza solo porque se haya causado un daño, sino que en definitiva se indemniza porque el autor ha tenido una conducta culpable o ha tendido una conducta dolosa y eso sumado al daño lo coloca en una posición de tener que responder por el perjuicio que ha causado. De alguna manera este es el sistema que se emplea en Chile. Más aún dentro de los elementos de la Responsabilidad y vimos que dentro de los elementos esta justamente el que debe demostrar que la conducta ha sido culpable o dolosa. Lo anterior reforzado por el art 2229 el que dice literalmente “que todo daño que provenga de malicia o negligencia de otra persona deberá ser reparado por ésta”. Entonces condiciona la indemnización no solo a que haya daño, sino que la conducta del autor haya sido una conducta negligente o haya sido dolosa maliciosa. Un sistema incomodo porque necesita probar la culpa, lo que para la victima puede no resultar tan simple. Existen ciertas presunciones de culpabilidad, formas de ayudar a la víctima. Ayudarla en el sentido que se le va a liberar de la culpa. En lo grueso del sistema requiere probar como ha sido la conducta del autor si ha sido culpable o dolosa. El profesor Alessandri sostiene que en este sistema subjetivo tenemos que analizar cuál es la conducta del individuo.

2.-SISTEMA OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD o TEORIA DEL RIESGO

La responsabilidad objetiva, estar orientado en el sentido contrario, para este sistema basta simplemente con que solo haya daño LA CONDUCTA NO ES RELEVANTE, no se necesita demostrar que hubo dolo o culpa, simplemente porque pasarían a ser elementos prescindibles. Lo que importa que ha habido una conducta que ha causado daño y por esa sola circunstancia se debe indemnizar. No estudiamos cual pudo

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haber sido el origen de ese daño, no tiene relevancia, hubo un daño y eso supone que el autor debe reparar, esto también se conoce como la TEORIA DEL RIESGO. Este sistema se aplica en Chile para casos puntuales, no obedece a una regla general, hay casos en el Derecho Chileno en el que existe responsabilidad objetiva. El principal fundamento de este sistema, en principio, podemos ver que es algo injusta para el autor, porque lo deja en una situación altamente incómoda porque no tiene posibilidad de liberarse del daño que ha causado. Aquí no procede ni la fuerza mayor ni el caso fortuito, es decir, causó un daño y le no queda más remedio que indemnizar,. Esto lo explicamos que los casos en que existen de esta responsabilidad tienen un patrón común, generalmente se presentan en situaciones donde hay una persona que por la actividad que desempeña genera riesgo para el resto de la población. Por eso se le denomina la “teoría del riesgo” , la persona desarrolla una actividad que es riesgosa, y no solo eso, sino que obtiene un provecho a través de la generación de este riesgo. Lo que el legislador pretende es que si la persona está generando riesgo para generarse un provecho personal, extreme las medidas de cuidado, para que este riesgo no se llegue a transformar efectivamente en un “daño”. Si usted quiere generar riesgo, generar riesgo a la población, hágalo pero como contrapeso al riesgo que usted está creando es que cualquier daño que usted cause lo tendrá que reparar, no va a tener posibilidad de excusarse de su conducta alegando fuerza mayor, alegando caso fortuito. No será necesario para la victima demostrar que usted fue negligente o malicioso, basta simplemente con que se haya producido el daño. Con esa sola circunstancia el autor tiene que indemnizar. El legislador estima que hará el potencial autor, que evidentemente va a tomar todas las medidas de cuidado que correspondan para evitar el daño llegue a causarse, En el entendido que el daño se llegase a causar tendrá que responder si o si. Es muy difícil, encontrar por lo menos, en el sistema chileno casos puros de responsabilidad objetiva. Donde se le diga a una persona que va a responder sin importar lo que ocurra. Los casos que existen son casi objetivos, pero siempre le dejan al autor una o dos alternativas para poder liberarse.

EJEMPLO

Caso que no es objetivo absoluto.

La ley N° 18302 sobre de seguridad nuclear, es una ley que aparece en el apéndice del código a partir del art. 49 señala. Art. 49 ley 18302

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La responsabilidad Civil por daños nucleares será objetiva, lo dice abiertamente, en el fondo se entiende que cualquier persona, cualquier empresa o industria que trabaje con material nuclear, material reactivo, está generando un riesgo al resto de la población y esta utilizando la energía porque está obteniendo de ella un provecho. La ley está diciendo a los explotadores, que si causan daños van a tener que responder. Art. 56 Ley 18302 El explotador responderá siempre del caso fortuito y de la fuerza mayor. No le sirve como argumento para alegar una exención de responsabilidad.

EXCEPCION No va a responder por los daños que sean producidos por concepto armado, si hay guerra, ahí no hay responsabilidad. Solo en ese caso.

ACCION La acción para perseguir los daños prescribe en el plazo de 10 años (art 66). La ley establece, además, un límite máximo para la responsabilidad de U$75.000.000.- lo señala el artículo 60 de la ley.

EJEMPLO

Código de Aeronáutica. Tiene que ver con los daños causados por aviones a personas o bienes que se encuentren en tierra. Si cae de un avión algo a tierra y causa daños a casas, persona, la responsabilidad de la línea área es responsabilidad objetiva. La actividad aeronáutica es una actividad que involucra un riesgo. Si el daño lo sufren los pasajeros el tema es contractual dado un contrato de transporte, pero también es responsabilidad objetiva. La ley señala que la indemnización no puede ser superior a 4000 UF, pero esta cantidad puede ser mayor solo en caso de muerte y ahí no tiene límite. (queda a prudencia del tribunal).

EXCEPCION Hipótesis por las cuales la línea aérea no va responder

Conflicto armado Ataque terrorista, secuestro de la nave.

Una particularidad que también contempla el Código que ocurre cuando 2 aviones chocan en pleno vuelo causando daños al caer a tierra. Señala el Código que ahí la responsabilidad hacia las victimas la tienen ambos aviones.

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La colisión entre naves el Código lo califica como el abordaje aéreo.

EJEMPLO

RESPONSABILIDAD MIXTA O RESPONSABILIDAD HIBRIDA Ley 18290 Ley del tránsito. La doctrina la considera como responsabilidad mixta. Cuando una persona conduce un vehículo, tiene un accidente y causa daño. La ley considera responsable no solo al conductor, sino que también al propietario del vehículo. En este caso se genera algo bien curioso porque la responsabilidad del propietario es también una responsabilidad objetiva (no la del conductor), pero la del propietario si. Es entendible porque el propietario no está participando en los hechos, el propietario no tiene control de lo que está ocurriendo. La única excusa que la Ley le permite invocar al dueño del vehículo es que el vehículo le fue sustraído sin su autorización, es lo único que puede alegar.

Porque se dice que es responsabilidad hibrida

Porque tiene características objetivas sobre un sujeto y subjetivas respecto del otro. Para que el dueño se haga responsable hay que probar que el conductor fue responsable. Respecto del conductor la responsabilidad NO es objetiva, la victima tiene que demostrar que el conductor fue culpable. Demostrando eso puede perseguir al dueño. Si el conductor demuestra que hubo fuerza mayor al dueño no se puede perseguir. En este caso hay que demostrar que el conductor es el culpable para perseguir al dueño. La ley dice demostrada la culpa de uno puede perseguir a dos sujetos al conductor y al dueño.

EJEMPLO Código de Minería Señala los que tengan una concesión de exploración o explotación, tienen responsabilidad objetiva. Por todos los daños que causan con la actividad minera.

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Esta es una actividad que involucra cierto grado de riesgo, maquinarias pesadas, explosivos. EXISTEN SOLO 2 CASOS EN EL CODIGO CIVIL

Hay 2 casos en el CODIGO CIVIL los que se han discutido si son de responsabilidad objetiva o no.

CASO I

Art. 2321.

Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

Son los daños que los hijos causan a consecuencia de la mala educación de los malos hábitos, de los hábitos viciosos que tienen y que han sido adquiridos porque los padres de alguna manera le han permitido al hijo que adquiera este habito. En este caso cuando un hijo producto de una conducta, que la Ley califica como habito vicioso o mala conducta, este hijo causa daño, el padre deberá responder. Y la palabra que emplea este artículo es que “Los padres serán siempre responsables”. La palabra siempre implica que el padre no tiene forma de liberarse de responsabilidad. Entendiendo que son hijos menores. A) Este caso para algunos autores seria de responsabilidad objetiva porque el

padre deberá responder si o si no cabe la alternativa de alegar caso fortuito o caso de fuerza mayor, incluso podríamos sostener que es un caso de responsabilidad objetiva puro, no hay ninguna alternativa para el padre de liberarse de responsabilidad. La palabra siempre es una palabra absoluta.

B) Porque se discute el tema porque para algunos autores es una presunción de

culpa que es de Derecho, presumir de Derecho la culpa de los padres. Esto implica que la responsabilidad seria subjetiva porque hay culpa y no hay que probarla.

CASO II

Animal fiero, animal inútil y peligroso Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o Servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído, (esto último advierte un caso de responsabilidad absoluta).

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Animal fiero, animal inútil y peligroso Acá estamos conjugando 2 elementos diferentes: La peligrosidad del animal es algo objetivo porque esta dado por la especie a la que pertenece, no tenemos que analizar caso por caso si un animal es peligroso o no basta con ver a la especie a que pertenece y eso nos va a determinar la peligrosidad del animal, un gato no es peligroso, un león si lo es. La utilidad es subjetiva, porque la utilidad va a estar dada por el uso que se le esté dando al animal. Utilidad no significa darle cualquier uso al animal, significa darle un uso coherente al entorno en el que el animal se encuentra. Así entonces un león que está en un circo o zoológico no cae en la categoría de animal peligroso, porque está prestando una utilidad que es coherente con el medio en el que está. Distinto es si la persona tiene al león para cuidar el patio de su casa, más alla que ese individuo va a alegar que el animal a él le es útil. La verdad es que la utilidad no guarda proporción con el entorno en el que se encuentra. Esta situación el Leon es un animal fiero, inútil y peligroso. Que dice el Código al respecto: Dice que cuando el daño proviene de un animal fiero y este causa daño. Dice que eñ Código, que será de responsabilidad de quien lo tenga. Quien no será necesariamente el dueño. El que tenga a su cuidado al animal responderá por los daños que cause. Siempre. Siempre responsable a quien lo tenga. Más aun el que tenga al animal a su cargo e intenta alegar para desligarse de responsabilidad NO SERA OIDO. Caso de responsabilidad objetiva absoluto.

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PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD En el sistema subjetivo que impera en nuestro Derecho, la victima tiene la necesidad de probar la culpa del autor, y la coloca en una situación incómoda, no es fácil probar la culpa. Para facilitar esto el Código Civil establece una serie de casos en que la culpa se presume. CLASIFICACION DE PRESUNCIONES

1. PRESUNCIONES POR HECHO PROPIO 2. PRESUNCIONES POR HECHO AJENO 3. PRESUNCIONES POR HECHO DE LAS COSAS.

En todo casos siempre se responde por hechos que son propios, las cosas no causan daño por si solas, siempre hay alguien detrás

1.- PRESUNCIONES POR HECHO PROPIO – PRESUNCION SIMPLEMENTE LEGAL

Son 3 casos presunciones simplemente legales, es decir, admiten prueba en contrario, se presume la culpa de la persona, pero esta podría liberarse si demuestra que hubo fuerza mayor o caso fortuito o algún eximente de responsabilidad.

Art. 2329. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego; se presume culpa quien

causa daño por disparar un arma de fuego. Aquí se presume la imprudencia por toda persona que no pertenezca a la FFAA y no esté en servicio, se presume que actúa de forma negligente.

2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las

precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;

Aquellas personas que trabajan en la vía pública y no colocan las señalizaciones necesarias. Si alguien sufre un daño se presume la culpa.

3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente

que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

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Esto se interpreta respecto de cualquier construcción que se realiza en vía pública, pero no una construcción como hacer un hoyo sino que se refiere a estructuras más impactantes, como construir un puente, camino, sin colocar los avisos, aletas para evitar que la gente sufra daño.

PRESUNCIONES POR HECHO AJENO – PRESUNCION SIMPLEMETNE LEGAL

Se refiere a la responsabilidad que se traspasa a otra persona, es decir una persona responde por los hechos de otros. Y existe un patrón común en los casos donde existen 2 tipos de sujetos, los cuales denominaremos como sigue, denominación que no está en la Ley.

GUARDIAN SUBORDINADO

Un sujeto que asume el rol de guardián El otro sujeto que denominaremos el subordinado

La idea en el fondo, es que toda vez que el Subordinado cause un daño, la responsabilidad también la tenga el Guardián. Esto se justifica porque se entiende que el Guardián es quien debiera preocuparse que el Subordinado no cause daños. ESFERA DE VIGILANCIA (concepto que no aparece en la ley) Imaginemos que existe una suerte de esfera de vigilancia. El l padre se preocupa de lo que hace su hijo. Pero solo mientras el padre este en condición de ver lo que su hijo hace. Si el niño asiste al colegio, sigue siendo el padre el que está cuidando al hijo? Acá lo que ocurre que el hijo sale de la esfera de vigilancia del padre y entra a la esfera de vigilancia del jefe de la Escuela. Entonces, la responsabilidad siempre la va a tener aquel sujeto que deba preocuparse de la conducta de otro.

CASO I - Padres respecto de los hijos.

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GUARDIAN = Padre o madre SUBORDINADO = Hijo Tendrá la calidad de Guardián aquel que viva con el hijo. Art. 2320. Inc. 2 Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Hijos menores de 18 años. Pero sin embargo hijos que ya tengan capacidad extracontractual, o sea mayores de 16. Si el hijo tiene menos de 16 años la responsabilidad igual la tendrán los padres. Ahi no estamos frente a la presunción de culpa. Dado que la presunción de culpa solamente alcanza al caso en que el hijo tenga más de 16 años y menos de 18. Desde el punto de vista de la victima que sufre el daño puede demandar al hijo pero también al padre. Si el hijo tuviese menos de 16 años, solo se demanda al padre y ahí no tiene nada que ver la esfera de cuidado, considerando que en este caso el padre esté en Villa Alemana, igual tendrá que responder, o por lo menos responderá el padre que tenga la mantención económica. Tiene que ser un hijo capaz. La victima puede demandar a cualquiera, responsabilidad solidaria.

Esta presunción es simplemente legal, es decir, el padre se puede desligar de responsabilidad entendiendo que hizo todo lo posible por evitar el daño, sin embargo igual se causó

CASO II - Hijo que causa el daño – PRESUNCION DE DERECHO

Art. 2321. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

El caso del hijo que causa el daño, el hijo de malas costumbres de habitos viciosos, y el padre lo deja ser. AQUÍ EL PADRE SIEMPRE TENDRA RESPONSABILIDAD.

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CASO III

Tutor o Curador y el Pupilo - PRESUNCION SIMPLEMENTE LEGAL. 2320 INC 3

Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Guardían: Tutor (siempre tiene el cuidado personal) o curador, el que tiene el cuidado personal del pupilo.

Distinción: NO todos los curadores tienen que preocuparse del cuidado personal del pupilo, hay curadores solo cumplen fines procesales, o para administrar ciertos bienes.

Subordinado: El pupilo: Que puede ser cualquier incapaz, demente, sordo o sordo mudo que no se pueda dar a entender claramente.

El pupilo tiene que ser capaz ES CONTRADICTORIO ESTE PARRAFO.

CASO IV Tiene que ver con los jefes de colegio con los discípulos PRESUNCION ES SIMPLEMNETE LEGAL, admite prueba en contrario.

2320 INC 4 Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad es confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Guardian: Es el encargado del establecimiento educacional, se entiende

conforme la doctrina que esto alcanza a todos los tipo de educación, institutos CFT, universidad.

Subordinado; ES el alumno, acá no tiene importancia la edad en ningún sentido.

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Hay que comprender que la responsabilidad que tienen los guardianes se da en la medida que el subordinado este en las dependencias de la escuela o universidad, o bien esté fuera del establecimiento pero en algun viaje estudios, o visita oficial del establecimiento (zoológico) etc. Daños causados por los alumnos en esas condiciones, hacia la victima responderá la universidad, escuela. En este caso LA PRESUNCION ES SIMPLEMNETE LEGAL, admite prueba en contrario.

CASO IV

Art. 2320 Empleador y trabajador - Presunción simplemente legal. Lo empresario o empleadores respecto de los aprendices o dependientes. Acá el tema no es tan complejo el Guardián es el empleador y el Subordinado es el trabajador, siempre y cuando el trabajador este en dependencias donde desarrolla su actividad.

CASO V Art. 2322. Los amos y los criados, (empleador y trabajador de casa particular) Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista. Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes. Se refiere a los trabajadores de casa particular y empleador. Los trabajadores de casa particular en caso que estén fuera de casa pero realizando labores encomendadas por su empleador se mantiene la presunción de culpabilidad. Si la nana sale con los niños a la plaza y la nana causa un daño, la responsabilidad es de los empleadores, aunque ella no este trabajando en la casa en ese momento. Se presume responsabilidad aunque la nana no esté en la casa.

CASO VI – Conductor y chofer - Presunción simplemente legal

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Ley del tránsito que dispone en caso de accidente del tránsito la responsabilidad la tiene el conductor del vehículo y también el dueño. Este el único que caso que no tiene que ver con la esfera de vigilancia y de resguardo aquí no se aplica. La única excusa que el dueño alegue que el auto le fue sustraído o que el hijo le saco el auto sin su autorización.

PRESUNCIONES POR HECHO DE LAS COSAS.

Las cosas no causan daño por si solas, acá se castiga la negligencia del dueño u otra persona que debió estar al cuidado de las cosas para que estas no causen daño. Esta materia se divide en 2:

1. COSA INANIMADAS 2. COSAS ANIMADAS (animales)

COSAS INANIMADAS CASO I - Caso edificio que está en estado ruinoso y causa daños. Art. 2323 Para entender el alcance del artículo hay que hacer una distinción quien es el que sufre el daño, a quien causa daño.

Que el daño lo sufra un vecino Que el daño lo sufra un tercero.

Que ocurre cuando un edificio está en estado ruinoso, y como consecuencia de ello un vecino sufre el daño. Si la pandereta de mi vecino cae sobre mi auto. ¿Tengo derecho a ser indemnizado?

Solo procederá la indemnización si se interpuso previamente la denuncia de obra ruinosa. El vecino tiene la carga de denunciar las obras ruinosas que lo afectan. Si sufrió daño y no hizo la denuncia, NO tiene derecho a ser indemnizado. La indemnización le corresponde al dueño del edificio, se presume la culpa. Si hay varios dueños todos responderán a prorrata de sus cuotas de dominio.

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El que no es vecino y sufre daño, no existe la carga de interponer denuncia de obra ruinosa y tiene siempre derecho a ser indemnizado. La indemnización le corresponde al dueño del edificio y se presume la culpa si hay varios dueños todos responderán a prorrata de sus cuotas de dominio. Que se entiende por vecino. No hay concepto legal La corte suprema ha explicado en reiterados fallos, quienes son vecinos: El vecino es aquella persona que está permanentemente expuesta a sufrir el daño en su persona o en sus bienes. Si está expuesto debe interponer la denuncia de obra ruinosa. Si una fábrica de fuegos artificiales que está en estado ruinoso la calidad de vecino se puede expandir, a toda la manzana por cuanto están en constante riesgo

CASO II - Cosas que caen o son arrojadas de la parte superior de un edificio. Art. 2328. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola. Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción. Cae de un macetero del edificio sobre un auto estacionado, El código presume la responsabilidad del dueño del edificio. La culpabilidad está asociada que el debiera estar preocupado de no colocar cosas sobre las ventanas. También si se trata de un edificio de Depto. los que tendrán que responder todos los que habitan por el lado del edificio. Si deben responder varios se divide por partes iguales, se rompe la regla de la solidaridad. Responden todos los que habitan ese lado del edificio. Se entiende que se trata de presunción simplemente legal. Es decir que admite prueba en contrario para liberarse de responsabilidad. Aquel que demuestra que ese departamento esta deshabitado y será el único que se libera de culpa de inmediato.

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DAÑO CONTINGENTE. Entendemos una situación en que estamos expuestos a sufrir daño, pero en la cual el daño TODAVIA NO SE HA CAUSADO, hay un daño inminente, hay un riesgo que se cierne sobre una parte de la población, no afecta solo a una persona, afecta a varios sujetos. El código describe una situación, precisamente, en el art. 2328, (se complemente art. 2333) que señala que en la parte superior de un edificio o en algún otro paraje elevado, cuando existe en algún lugar elevado alguna cosa que amenace caída o daño. Por ejemplo un cartel de publicidad que está a punto de venirse abajo, o en el cerro hay una parte que esta próxima a desprenderse y provocar una rodada. Dice el artículo que cualquier persona del pueblo tendrá derecho a pedir que la situación se corrija antes que el daño se cause, la idea es evitar el daño. La idea de “cualquier persona del pueblo” nos indica que es una acción popular. Acción popular: El daño está amenazando a un conjunto indeterminado

de personas.

Esta idea se complementa con el art. 2333 en cualquier caso que exista daño contingente habrá acción popular. Esta es la regla general.

Art. 2333. Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

Distinto Si el daño amenaza a personas indeterminadas la acción

es popular y la puede interponer cualquiera.

Si el daño solo amenaza a un grupo determinado de personas, solo esas personas pueden intentar la accion.

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25-4-2012 COSAS ANIMADAS Situación general es que el código señala que cuando un animal causa un daño el responsable de este daño es la persona que tenga a cargo el animal, no necesariamente el dueño. Se presenta el siguiente problema el responsable puede ser el dueño un arrendatario un depositario del animal, a la víctima le va a responder el que tenga a cargo el animal. Podría un mero tenedor repetir en contra del dueño. El código en principio señala que no. Sn embargo si tendría derecho a repetir cuando el tenedor demuestra que el daño surge como consecuencia de un vicio del animal, que siendo conocido por el dueño éste sin embargo no se lo comunicó al Tenedor. Por ejemplo que el animal tenga problemas con ruidos molestos y se altere… Art. 2326

Art. 2326. Regla general El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

Excepción

El animal fiero debe entenderse como inútil y peligroso. La peligrosidad es algo objetivo se advierte de inmediato (león) La utilidad obedece a un criterio subjetivo, dado que el animal podría ser útil en un entorno y no en otro.

Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.

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El daño causado de este tipo de animales es de responsabilidad de quien lo tenga. Esta presunción es una presunción de Derecho no admite prueba en contrario.

EL PATRIMONIO: Atributo de la personalidad, que tiene tanto la persona natural como la jurídica El tratamiento es igual para ambas, nuestra legislación no desarrolla al patrimonio, no hay concepto. En definitiva todo el patrimonio ha sido desarrollado por la doctrina, En términos conceptuales, no tenemos claridad con un concepto único de patrimonio, porque para explicarlo se han desarrollado diversas teorías. Principalmente dos teorías que destacan. 1.- TEORIA CLASICA DEL PATRIMONIO Conocida como la teoría personal del patrimonio. Que proviene del Derecho Romano y que se consolido por obra de autores franceses particularmente las obras de Aubry y Rorau, es una de las fuentes de importante de nuestro código civil. El patrimonio el conjunto de relaciones jurídicas valorables en dinero que son los activos y pasivos de cada persona y que constituyen una universalidad jurídica. Esta teoría le da al patrimonio las siguientes características: 1.- Es esencialmente económico, pecuniario, quedan fuera del patrimonio los

Derechos de familia, de la personalidad, los políticos, los públicos, definidos como derechos extra patrimoniales

2.- El patrimonio tiene un activo y un pasivo, no solo lo que se tiene también lo que se debe, son derechos pero también obligaciones.

3.- El patrimonio es una universalidad jurídica es un conjunto de bienes, derechos obligaciones heterogéneos, al punto que la ley considera a la universalidad juridíca un bien distinto a los bienes que la componen. El patrimonio es la única universalidad jurídica que existe.

4.- Dado que se trata de una universalidad jurídica, cada persona tiene

solamente un patrimonio, por eso que considera atributo de la personalidad.

Universalidad de hecho esta compuesta de bienes iguales (un rebaño de ovejas) no tiene un interés jurídico,

5.- Solo las personas pueden tener patrimonio (jurídica, natural).

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En gran medida esta teoría clásica es la teoría que sigue nuestro código civil. TEORIA OBJETIVA o Teoría Moderna

Inspirada fundamentalmente por autores alemanes, Brinz, Bekker, que definen al patrimonio, y señalan que el patrimonio es una entidad independiente de la persona compuesta por un conjunto de bienes de valor económico que están orientadas a un fin común. Características:

1.- Los autores reconocen que puede haber patrimonio sin que haya

persona. Ejemplo la persona que muere y deja un patrimonio. 2.- Los autores no consideran al patrimonio un atributo de la

personalidad, dado que puede haber patrimonio sin una persona, no es inherente a la persona.

3.- Una persona puede tener más de un patrimonio, denominados

como patrimonios fraccionados o de afectación. Ejemplo: Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. Peculio profesional de los hijos. Lo curioso es que estamos mencionando ejemplo de nuestro

TEORIA TOTALITARIA Autores italianos El patrimonio está compuesto por todos los Derechos y obligaciones de la persona, no solo lo que se pueda medir en términos económicos, los derechos políticos, Derechos de Familia… para nosotros estos Derechos son extrapatrimoniales.

CARACTERISTICAS DEL PATRIMONIO

a) El patrimonio es incomerciable como patrimonio universal. b) El patrimonio Es inembargable como Patrimonio universal c) El patrimonio Es intransferible no se puede ceder a otra persona por acto

entre vivos. d) El patrimonio Es transmisible, fallece el titular y pasa a los herederos. e) El patrimonio Es irrenunciable. f) El patrimonio es indivisible, salvo aquello que este contemplado en la ley

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Es a través de la capacidad de goce es que podemos tener patrimonio. La responsabilidad tiene un alcance fundamentalmente patrimonial.

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LOS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD Y EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Apuntes del profesor Juan Andres Orrego. Causas eximentes y atenuantes de responsabilidad. No obstante lo dispuesto en el artículo 2329, el autor del daño puede no encontrarse en la obligación de repararlo parcial o íntegramente. Ello acontecerá, si concurren en su favor circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad, de igual forma que en el ámbito del Derecho Penal.

a) Eximentes de responsabilidad.

En materia civil, hay una sola y genérica causal eximente de responsabilidad: la ausencia de dolo o culpa del autor. Habrá exención de responsabilidad entonces, cuando el hecho no sea imputable al autor:

El caso fortuito o fuerza mayor. Excepcionalmente sin embargo, el caso fortuito no exime de responsabilidad, cuando sobreviene por culpa (artículo 934 respecto a la ruina de un edificio, pero la regla debe generalizarse).

La falta de culpa: artículo 2320, inciso final. La culpa de la víctima, siempre y cuando sea la causa exclusiva del

daño. Si el daño se debe sólo parcialmente a la culpa de la víctima, que comparte el autor del mismo, la responsabilidad únicamente se atenúa con una reducción de la indemnización. Art. 2330.

El hecho de un tercero extraño, por cuyos actos no se responde: por ejemplo, el caso de un vehículo que a causa de ser colisionado por otro, causa daño.

Cuando se actúa en legítima defensa: rigen las mismas condiciones que en el ámbito penal. La agresión debe ser ilegítima, el medio empleado para repeler el ataque debe ser proporcionado y no ha de mediar provocación suficiente por parte del que se defiende y ocasiona el daño.

Cuando existe estado de necesidad: cuando una persona, puesta en situación apremiante de evitar un daño, accidentalmente causa otro. Rigen las mismas reglas que en el campo del Derecho Penal.

b) Cláusulas de irresponsabilidad.

Cometido el delito o cuasidelito el afectado puede renunciar válidamente a su derecho a reclamar las indemnizaciones pertinentes. ¿Qué ocurre cuando antes de la comisión de un delito o cuasidelito se pacta la irresponsabilidad del autor? Tratándose del dolo y de la culpa grave, tales cláusulas serían inadmisibles por objeto ilícito: artículo 1465.

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Se circunscribe el problema a la culpa leve y levísima. Aunque no hay unanimidad en la doctrina, la mayoría considera que las cláusulas de irresponsabilidad referidas a la culpa leve y levísima, serían válidas. Con todo, habrá que distinguir en la naturaleza del daño:

Si el daño recae en las cosas, la cláusula sería válida. El artículo 1558 establece su validez respecto de la responsabilidad contractual, de manera que ninguna razón justifica que el mismo criterio no sea aplicable a la responsabilidad extracontractual.

Distinta debe ser la solución si el daño recae en las personas: en tal caso, la cláusula no sería válida, puesto que no puede renunciarse o disponerse de la vida, la integridad física o el honor de las personas.

c) Atenuantes de responsabilidad. Son las siguientes:

Si el daño ha sido causado parcialmente por la víctima. Si se ha estipulado una cláusula atenuante de la responsabilidad, en

los casos en que se admite su validez conforme a lo expuesto

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05-05-2012 EL CUMULO DE RESPONSABILIDADES U OPCION DE RESPONSABILIDADES

Se presenta entre las mismas partes y de un mismo hecho de lo cual surge tanto responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual. Asea entre las mismas partes aparecen ambas clases de responsabilidad, por un mismo hecho. Ejemplo:

Un inversionista compra, en un edificio, todo un piso, es decir, varios departamentos, con la intención de arrendarlos. Al efecto, arrienda el departamento 504 a Pedro y dentro de las cláusulas de contrato aparece que el arrendatario no puede ingresar materiales que puedan generar peligro, balones de gas, o materiales inflamables. No obstante a ello Pedro, desatiende esta clausula del contrato, y coloca en el departamento una estufa a gas. Y tal como se temía el balón de gas explota destruyendo no solo el departamento 504 sino que también el 503 y el 502. De lo anterior se advierte que de un mismo hecho, derivado de una conducta negligente, incluso podría ser dolosa, por parte de Pedro, se genera entre Pedro y el dueño de los departamentos una responsabilidad contractual derivada el incumplimiento del contrato lo cual va a comprender en el ejemplo la destrucción del Depto. 504. Pero también una responsabilidad extracontractual por la destrucción de los otros dos departamentos sobre los cuales no había ningún vinculo entre Pedro y el dueño.

Surge entonces, a partir de esto, un cuestionamiento en doctrina de qué es lo que se debe hacer. Para alguna parte de la doctrina mundial, “las responsabilidades se acumulan” es decir, se demanda tanto la Responsabilidad contractual y además la extracontractual. Esta posición en Chile no es sustentable dado que no se puede perseguir una doble indemnización, dado que no corresponde que la indemnización sea una fuente de ganancia, por tanto no sería procedente. Por eso que para nosotros no se conoce precisamente como “Cumulo de Responsabilidades” porque la expresión cumulo deriva de esta idea, de tener que acumular el pago de una indemnización por sobre otra indemnización, por tanto nosotros no tratamos el tema así.

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El problema que entonces entraría a colisionar directamente con el principio del enriquecimiento sin causa, tendríamos a una persona que estaría obteniendo una indemnización injustificada. Otra postura, también del Derecho comparado, es señalar que la victima tenga derecho a elegir, si opta por el camino de la Responsabilidad contractual o la extracontractual. No significa esto perseguir una doble indemnización, sino que perseguir todo, lo contractual y extracontractual, dejando que la victima elija. De aquí deriva el término “OPCION DE RESPONSABILIDAD”. Supongamos que pudiese elegir, que camino elegiríamos?. Ambas tienen sus pro y sus contras, Vía Contractual: Tiene una ventaja por cuanto se presume la culpa. No es

necesario probar la culpa. Aquí no se considera el daño moral. Extracontractual: Es necesario probar la culpa, pero nos permite extender el

monto de la indemnización comprendiendo, incluso, el daño moral.

Por el contrario, la jurisprudencia el elegir supondría violentar gravemente el art. 1545 del CC que establece el principio de la legalidad de los contratos.

Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

QUE OCURRE EN NUESTRO SISTEMA En nuestro sistema prima siempre “la responsabilidad contractual”, debido precisamente al artículo 1545, la primacía del contrato. Debido a que en nuestro sistema la responsabilidad contractual es la regla general. Solamente hay dos casos en que la extracontractual podría primar por sobre la contractual. (opinión doctrinaria)

1.- Cuando las partes en el contrato así lo hubiesen señalado. Esto en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

2.- Cuando el hecho en si mismo constituya una conducta penal, que

alcance tal gravedad, que no solamente lo tendríamos que

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considerar como una conducta ilícita civil sino que también entraría a ser una conducta ilícita penal. Entonces en ese caso la responsabilidad perseguida, debiera ser extracontractual.

Ejemplo:

Trabajadora del jumbo a la cual se le desconoció su derecho a amamantar a su hijo. Al efecto la trabajadora luego de una airada discusión sufre un infarto cerebral y muere.

Acá se genera a parte de un incumplimiento de un contrato, de una norma legal, por una parte, y que genera por otra una consecuencia penal, que da origen a un “cumulo de responsabilidad”. Pero evidentemente acá la responsabilidad perseguida es extracontractual.

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TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS Art. 1437 a 1444 – 1545 en adelante.

CONTRATO: Art. 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para

con otra a dar hacer o no hacer alguna cosa, cada parte puede ser una o muchas personas.

CRITICA 1.- La primera gran critica es la asimilación entre las expresiones convención o contrato como si fueran términos sinónimos, en realidad no lo son. Dado que el código hace sinónimos dos conceptos que si bien es cierto guardan una relación, en ningún caso permite que esa relación llegue a ser sinónima. CONVENCION: Sinónimo de acto jurídico bilateral. Acuerdo de voluntades,

destinado a producir efectos jurídicos muy diversos, crear, modificar, extinguir, transferir, es decir, toda la gama de efectos jurídicos posibles. (Genero)

Ejemplo de convención:

Pago que extingue una obligación. La Tradición

CONTRATO: (Trato en conjunto) Es un acuerdo de voluntades, pero que

tiene una finalidad específica crear, no está mal decir que el contrato es un tipo de convención.

TODO CONTRATO ES CONVENCION, PERO NO TODA CONVENCION ES CONTRATO. 2.- La Segunda critica es la definición que señala el artículo dado que indica que el objeto del contrato, la finalidad, lo que el contrato persigue es dar hacer o no hacer algo. El contrato no tiene por objeto dar, hacer o no hacer algo, lo que no quiere decir que el contrato no vaya a terminar en eso, pero no es el efecto inmediato, son la obligaciones las que tienen ese efecto, dar, hacer o no hacer algo.

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3.- La tercera critica, la definición parece indicarnos que en un contrato solo una de las partes podría obligarse, en tanto la realidad indica que ambas partes estén obligadas, situación más común. DEFINICIONES DE CONTRATO EN DOCTRINA.

a) Contrato es una convención que crea derechos y obligaciones b) Contrato es una manifestación de dos o más voluntades

destinadas a crear Derechos y obligaciones queridas por las partes y reconocidas por el ordenamiento jurídico.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO

1. Es una convención, un acuerdo de voluntades. 2. Los contratos generan vínculos temporales, vínculo que está hecho para ser

extinguido, para agotarse (salvo contrato de matrimonio). 3. En general los contratos son de contenido patrimonial. 4. Los contratos crean Derechos y Obligaciones “todos”. Siempre creará al

menos una obligación, si no crea obligaciones no es un contrato.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

CLASIFICACIÓN LEGAL Es la clasificación que hace el código civil entre los artículos 1439 y 1443 1° CONTRATO UNILATERAL Y EL CONTRATO BILATERAL (1439 CC)

Atendiendo a las partes que resultan obligadas

CONTRATO UNILATERAL Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Una parte se obliga y la otra no se obliga. Ejemplo: Comodato, deposito, el mutuo.

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CONTRATO BILATERAL ( Contrato sinalagmática) Es aquel en que las partes contratantes se obligan recíprocamente, es decir, ambas partes resultan obligadas, da lo mismo si una se obliga más que la otra, de todas formas el contrato es bilateral. La regla general es esta, la compraventa, el arrendamiento, el contrato de trabajo, el mandato, la promesa. En doctrina al contrato bilateral se llama sinalagmática

IMPORTANCIA DE ESTA DISTINCION

Tiene importancia porque hay diversas instituciones que solo operan en cierta calidad de contratos.

a) La Condición Resolutoria Tacita (solo opera en contratos bilaterales) no necesita un acuerdo expreso, es tacito, si las partes nada dicen el elemento estará allí. Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

b) La Mora purga la Mora, la excepción de contrato no cumplido. Solo opera en los contratos bilaterales. Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Consiste en que cuando ambas partes están retardo de cumplir la obligación no puede una de las partes constituir en mora a la otra.

c) La Teoría del Riesgo, solo opera en los contratos bilaterales.

Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega. Es un contrato en que ambas partes se obligan, contrato la bilateral, cuando la obligación de una de las partes se extingue por fuerza mayor

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o caso fortuito si debe extinguirse también la obligación de una de las partes o si esta subsiste Ejemplo: Se le vende a Juan en $500.000.- un manuscrito de Pablo Neruda. Resulta que el manuscrito, antes de ser entregado, se destruye producto de un incendio en la casa del vendedor. Evidentemente el vendedor ya no está en condiciones de cumplir, por tanto su obligación se extinguió. Pero el comprador debe igualmente pagar pro el manuscrito a sabiendas que no recibirá nada? En el Derecho Chileno subsiste la obligación, debe pagar

Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que

se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

2° CONTRATOS GRATUITOS Y CONTRATOS ONEROSOS

Según la utilidad y el gravamen

Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

CONTRATO GRATUITO O DE BENEFICENCIA Es aquel contrato que reporta utilidad para una de las partes sufriendo la otra el gravamen. Tiene por objeto la utilidad, el beneficio de una de las partes. Los contratos gratuitos son generalmente intuito personae. Fraude En los contratos gratuitos solo se prueba la mala fe del deudor, fraude pauliano

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Ejemplo: Donación, comodato, depósito.

CONTRATO ONEROSO En este contrato, ambas partes reportan utilidad, gravándose recíprocamente. La regla general es que los contratos sean onerosos, lomas común. Contratos en que ambas partes reportan utilidad y ambas partes soportan el gravamen. Fraude: Acá se debe demostrar la mala fe del deudor y en el tercero que ha contratado con él. Ejemplo:

La compraventa, el arrendamiento, la permuta.

IMPORTANCIA DE ESTA DISTINCION En la definición del código se habla de la utilidad y el gravamen, siempre hay que mencionarlos en ese orden, dado que lo que se busca es la utilidad y la consecuencia es el gravamen. Conforme al artículo 1547 CC señala, que uno de los elementos que se consideran para determinar el grado de culpa del deudor es justamente si el contrato es gratuito o si es oneroso, es decir, para determinar de qué grado de culpa deberá responder el deudor. Culpa grave, leve o levísima. Si el contrato es oneroso, el deudor responderá de la culpa leve. Si el contrato es gratuito, habrá que distinguir quién reporta la utilidad.

Si la utilidad la reporta solamente el deudor éste responderá de la culpa levísima.

Si la utilidad la reporta solamente el acreedor, el deudor responderá por culpa grave.

Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos

que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no

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hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la

apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1.a Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

2.a Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3.a Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores

expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.

SUBCLASIFICACION CONTRATOS ONEROSOS Atendiendo a la equivalencia del contrato CONTRATOS ONEROSOS CONMUTATIVOS

Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

La regla general es que los contratos sean efectivamente conmutativos, la compraventa, el arrendamiento, el mandato. El hecho que el contrato sea conmutativo es algo subjetivo, son las partes las que estiman que acá existe conmutatividad, se desprende de la expresión ”se mira como equivalente”

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CONTRATOS ONEROSOS ALEATORIOS Es aquel contrato en que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, es decir, hay equivalencia, la que da la ley, las partes saben que una va a ganar y la otra va a perder, pero no saben quien, hay un elemento de incertidumbre involucrado en el contrato.

En esta categoría esta el juego, la apuesta, la compraventa en verde. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION La lesión enorme: En caso de operar solo opera en contratos conmutativos.

Teoría de la imprevisión o teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente.

Solo en contratos conmutativos. Para una de las partes la prestación se hace mas onerosa de lo que se había pensado inicialmente. Ejemplo: El vendedor al momento de determinar el precio de la venta considera el precio del transporte de las cosas. Sin embargo, por razones climáticas debió enviar la venta por avión subiendo considerablemente el valor del producto.

3° CONTRATOS PRINCIPALES Y CONTRATOS ACCESORIOS Atendiendo si el contrato subsiste o no por si mismo

Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

CONTRATOS PRINCIPALES

El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención La mayoría de los contratos son principales, la compraventa, el arrendamiento, la promesa, la transacción, la sociedad.

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CONTRATOS ACCESORIOS Son aquellos que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que sin ella no puede subsistir.

Ejemplo: La hipoteca, la fianza, la prenda.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, nunca al revés. Todo lo que le ocurra a la obligación principal se ve reflejado en lo accesorio, efecto espejo, si el contrato principal se declara nulo, también quedará nulo el accesorio.

4° CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y SOLEMNES

Atendiendo a como se perfeccionan Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la

tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

CONTRATO CONSENSUAL Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, son la regla general de nuestro sistema, derivado del “principio del consensualismo”. Atendiendo que nuestro sistema descansa sobre la idea de facilitar la contratación que no este vinculada a formalismos. La gran mayoría de los contratos se celebran solamente con la circunstancia de ponerse de acuerdo nada más. Para efectos prácticos, los contratos están por escrito para efectos de prueba. Ejemplo: Compraventa, el mandato, la permuta, el contrato de trabajo. Debe existir consentimiento, Debe recaer en los elementos esenciales del contrato, en una compraventa bastara ponerse de acuerdo en la cosa y en el precio, con ello ya hay compraventa. CONTRATO REAL Es aquel que se perfecciona por la tradición de la cosa, es decir, con la entrega de la cosa. IMPORTANTE

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No en cualquier contrato en que haya que entregar cosas significa que estamos frente a un “contrato real”, sino vamos a llegar a cometer errores gravísimos señalando que la compraventa es real, que el arrendamiento es real, no obstante se entreguen las cosas. NO basta solo con ponerse de acuerdo, no da origen a este contrato. Para que exista el contrato real una parte debe hacerle entrega del bien a la otra. Ejemplo: Comodato, el Mutuo, el Depósito. CONTRATOS SOLEMNES Son aquellos contratos que se perfeccionan cumpliendo con las solemnidades legales. La sola circunstancia de ponerse de acuerdo no basta, sino que además las partes deben cumplir con las solemnidades establecidas por la ley. Ejemplo:

La hipoteca, La compraventa de inmuebles, La promesa.

En los dos primeros, la solemnidad es la escritura pública En la promesa, la solemnidad es la escrituración.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACION Entender cuando el contrato comienza a producir sus efectos, cuando el contrato se entiende celebrado. Ejemplo:

Yo llamo a un amigo porque me enteré que el está vendiendo una camioneta. Supe que vendes tu camioneta y me gustaría saber en cuanto la vendes. En $6.000.000.- Entonces espérame yo te compro la camioneta el Domingo voy a tu casa y te llevo el dinero, entonces acuerdan reunirse el Domingo.

- ¿hay contrato en esta conversación?

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- SI, ya hay contrato, ya esta celebrado. Si llego el Domingo a medio día a la casa de mi amigo y este señala haberlo pensado mejor y no venderá la camioneta. ¿Puedo alegar incumplimiento de contrato?

- Si en el entendido que pueda probarlo

Diferente es si llamo al mismo amigo, y le pido prestada su camioneta para el Domingo, a lo que el amigo accede (comodato). El amigo se arrepiente de prestar la camioneta

No obstante acá hay consentimiento, no hay contrato.

¿Podría alegar incumplimiento de contrato? NO, dado que no hay contrato.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA: Aquellas elaboradas por la doctrina Atendiendo esta o no regulado por la Ley CONTRATOS NOMINADOS (TIPICOS) Son aquellos contratos que se encuentran regulados en la Ley, no importa que tan regulados estén, si se les destina uno o más artículos, tampoco importa en qué ley estén, no necesariamente en el Código Civil podrían estar en otras leyes también. No tiene que ver si el contrato tiene nombre o no. Por tanto cualquier contrato que encontremos en el Código Civil o en otras Leyes, es un “Contrato Nominado”, la Compraventa, la transacción, la promesa, etc.

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LOS CONTRATOS INNOMINADOS (ATIPICOS) Es un contrato que no está regulado por la Ley, lo que no significa que sea ilícito, es un contrato creado por las partes. El tema no tiene que ver si el contrato tenga nombre o no. El mundo contractual moderno esta lleno de figuras contractuales que no están reguladas por la Ley que se han creado por las necesidades de las personas. Contratos bastante habituales que no están en la Ley como el Leasing con nombre (excepto el habitacional). El Warrant, el Knowhow, contratos de Franquicia. Etc. Evidentemente en este tipo de contratos, está el principio de la autonomía de la voluntad, es la posibilidad de crear nuestros propios contratos en virtud de lo que necesita el cliente. Ejemplo: Contratos de llorona, de lactancia, de reidor, contrato para ir a esperar a un cantante, contrato de representación de futbolista, de manager.

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07-05-2012 Como las partes determinan las clausulas

CONTRATOS DE LIBRE DISCUSION Constituyen la regla general, las partes están en un plano de igualdad, lo que quiere decir que ambas partes tienen libertad para discutir, acordar, negociar, cuáles eran las clausulas del contrato. Las partes están en una relación de simetría. CONTRATOS DE ADHESION Figura contractual que en los últimos tiempos ha cobrado bastante importancia. Y ha surgido la idea de intentar legislar. Relación de la partes es asimétrica, la igualdad ya no se presenta, por motivos económicos y de mercado. Una de las partes propone todo el contenido, acá las clausulas no se discuten. La otra parte debe aceptar las clausulas tal como están dispuestas. Ejemplo: Empresas de servicios. Son fuentes fértiles para que las empresas imponen clausulas abusivas, pero legales, pero que de alguna manera vulneran los Derechos de la contraparte. La parte que prepara el contrato evidentemente hace un contrato que le calza a la medida a ella. En Chile no está regulado en contrato de adhesión. Contrato de colegiatura es un contrato de adhesión.

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Como se cumplen las obligaciones del contrato

CONTRATO DE EJECUCION INSTANTANEA Lo que va a ocurrir es que las obligaciones del contrato, independientes si se cumplen de inmediato o no, una vez que se cumplen se agotan, no se renuevan. Se cumple la obligación y la obligación queda agotada, no se cambia por otra. Una compraventa, si pagamos el precio, no hay que volverlo a pagar. La regla general es que los contratos tengan esta calidad. EL CONTRATO DE TRACTO SUSESIVO. Contrato en el que las obligaciones se van extinguiendo y renovando por otras obligaciones de igual naturaleza. Cumplo con la obligación y esa obligación vuelve a surgir. El profesor Pablo Rodriguez, lo denomina con contratos escalonados. Aquí hay una institución diferente, el acreedor no pide la restitución sino que se reemplaza por la terminación. Ej. Contrato de trabajo, terminación del contrato. Aquí el acreedor no pide la resolución, sino que se reemplaza por una institución muy similar que se denomina terminación, Ejemplo: Contrato de arrendamiento, se paga la renta este mes, pero el próximo mes tendré que cumplir con igual obligación.

¿Qué se puede hacer frente al incumplimiento del contrato de trabajo o de arrendamiento?

Pedir la terminación del contrato. NO tiene efecto retroactivo. De ahí que hablamos de la terminación del contrato de trabajo o la terminación del arrendamiento

LA DIFERENCIA ENTRE TERMINACIÓN CON RESOLUCIÓN Es que en la primera “terminación” no tiene efectos retroactivos, las partes no vuelven al estado anterior.

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IMPORTANCIA Que puede pedir el acreedor frente al incumplimiento del deudor. La Resolución del contrato solo opera en los contratos de ejecución instantánea. Esa institución con todos los efectos que acarrea, particularmente al efecto retroactivo que tiene la Resolución, que las partes vuelven al estado anterior, como si nunca hubiesen contratado Art. 1490 y 1491, que regulan los efectos de la resolución. Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva

o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con

hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

Atendiendo a si el contrato sirve o no para celebrar otros contratos.

CONTRATO PREPARATORIO

Aquel contrato que tiene por objeto la celebración de otros contratos en el futuro. Ejemplo: La promesa, las partes se comprometen a celebrar en el futuro otro contrato. El mandato. Contrato de opción, en el plazo de 10 días Pedro va a estar obligado a contratar con Juan pero solo si Juan quiere, solo uno está obligado. CONTRATO DEFINITIVO Es aquel que no tiene por objeto la celebración de otros contratos. Esta es la regla general. Este contrato solo lo podemos llamar definitivo una vez que hubo un contrato preparatorio previo.

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5º Atendiendo su contenido. CONTRATOS PATRIMONIALES Son aquellos contratos cuya principal finalidad es de índole económico pecuniario, compraventa, arrendamiento, mutuo, transacción, permuta, donación. CONTRATO EXTRAPATRIMONIAL Es aquel contrato cuya principal finalidad no es de carácter económico. Ej.: El matrimonio.

CATEGORIAS CONTRACTUALES CONTRATOS CLICK Se refiere a aquellos contratos que se celebran a través de internet, donde se manifiesta la voluntad haciendo click con el mouse, en algún botón aparecido en la pantalla para ese efecto. Son contratos de adhesión entendiendo que la empresa que presta el servicio impone todas las cláusulas. Ejemplo: Compras por internet. CONTRATOS TEAR Contrato donde se generan en las ventas de software y viene el contrato a la vista dentro del envoltorio, con la advertencia que si uno rompe el envoltorio uno está aceptando el contrato. También es un contrato de adhesión. CONTRATO BROWSE Tiene que ver con la navegación por internet. Aquellos contratos en que se hace la advertencia en pantalla que el solo hecho de navegar en la página acepta las condiciones del sitio, por la sola circunstancia de navegar en él. También es un contrato de adhesión.

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Estos 3 tipos de contratos caen dentro de la categoría de los contratos denominados “electrónicos” dado que el acuerdo de voluntades se hace por medio electrónicos, No es un contrato especial, sino que una forma de contratar, celebrado a través de medios electrónicos. Claramente no todos los contratos no pueden celebrarse por esta vía. No confundir contrato electrónico con los informáticos, estos últimos el objeto del contrato está constituido por bienes informativos, compra de programas de software. El contrato informático atiende al contenido no a la forma. CONTRATO DIRIGIDO Son contratos cuyo contenido está determinado por la Ley, por lo menos parte de su contenido. Con contenido que es de carácter irrenunciable. Ejemplo:

Contrato de trabajo, en que el legislador establece ciertos mínimos, aunque el propio trabajador quiera renunciar a ellos no puede.

El mutuo de dinero, la Ley señala cual el máximo de interés que se puede

cobrar. Esto ocurre que el legislador se percata que hay una parte demasiado vulnerable en el contrato expuesta a abuso. Cabe precisar que estos contratos tienen una gran demanda social. CONTRATO FORZOSO Figura muy especial, dado en que una de las partes está obligada a celebrar, pero tiene que ser obligada solo por Ley. Ejemplo:

Seguro automotriz obligatorio, solo puedo elegir la empresa.

La ley obliga al tutor o curador a rendir en el ejerció de cargo, a rendir una caución. Para hacer frente a eventuales responsabilidades que pueda tener, entendiendo que está administrando bienes ajenos.

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AUTOCONTRATO Que como el nombre lo indica, es aquel contrato que una persona celebra con sí misma. Pero es más bien algo virtual. Puede darse que una misma persona represente a ambas partes en el contrato. Ejemplo:

Una persona que ha sido nombrada mandataria, de tal manera que celebra un contrato. Confiero mandato a Pedro para que venda mi auto en $4.000.000.- y Pedro compra el auto para sí mismo. La escritura la firma 2 veces, como comprador y como vendedor (atendiendo que tiene un mandato).

SUBCONTRATO El Código se refiere indirectamente, no tiene definición legal, conforme a doctrina es aquel contrato nuevo derivado de otro contrato previo de la misma naturaleza. Ejemplo: El subarrendamiento. Pedro toma en arriendo un departamento y al paso de un par de meses se da cuenta que podría dar en arriendo un dormitorio a otra persona. Y el que es arrendatario se transforma en arrendador. (Art. 1946) Asimismo también aparece otro caso de subcontratación en el “Mandato” bajo a figura de lo que se conoce como la Delegación del mandato. Ejemplo: Delegación de mandato.

Yo necesito pagar una cuenta en una casa comercial y no puedo hacerlo, en la mañana le confié la gestión a un alumno de la responsabilidad. Le he confiado la gestión de un negocio jurídico.

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La persona a las 12:00 se da cuenta que no puede hacer el encargo, por tanto le Delega el mandato, es decir le confía a otro el encargo que le hizo el profesor. Fianza Art. 2335 Se refiere en el caso en que el fiador contrata a otro fiador para que…. Art. 2335. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual

una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

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LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS Primero es necesario distinguir los 2 tipos de voluntades que se desprenden de los contratos. VOLUNTAD REAL La que está en el fuero interno de la persona, lo que de verdad quiere lo que realmente desea, la verdadera intención de los contratantes. VOLUNTAD DECLARADA; Es la voluntad que las partes exteriorizan, la que dan a conocer, la que aparece de la lectura del contrato. Se supone que tiene que haber coincidencia entre ambas. Las partes declaran lo que realmente quieren. En el evento que no coincide puede ocurrir por 2 motivos: Falta de coherencia entre ambas sea intencional por las partes, dolosamente ocultan la verdadera voluntad, acá aparece la simulación. El padre que quiere regalar a su hijo un departamento, pero está sujeto a una regulación costosa, y para regalar un bien hay que pedir una autorización judicial. Lo que se sugiere es vender el Depto. simule que se lo vende. Usualmente se hace para evadir la Ley hay fraude. Que esta falta de coherencia se produzca de manera involuntaria, entendiendo que las partes no manejan el lenguaje jurídico y redacten un documento que en realidad no refleja lo que quieren. Cuando surgen conflictos derivados del contrato, nos veremos en la necesidad de interpretar el contrato, aclarar el contrato. Interpretar es buscar el verdadero sentido y alcance de la Ley. Las reglas de interpretación del contrato están en el código civil, la ley le dice al Juez cuales son las reglas para precisamente poder interpretar el contrato.

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A partir del articulo 1560 en adelante… Existen 2 sistemas para interpretar contratos 1.- SISTEMA SUBJETIVO DE INTERPRETACION DE CONTRATOS,

Lo más importante es desentrañar la voluntad de los contratantes, tratar de interpretar el contrato, buscando en él la verdadera intención de los contratantes.

2.- SISTEMA OBJETIVO DE INTERPRETACION DE CONTRATOS.

Donde se intenta interpretar el contrato, según lo que al juez le puede parecer lo más justo, más práctico, desatendiendo la voluntad de las partes. Nuestro código civil sin ninguna duda adhiere al sistema subjetivo.

REGLAS DE INTERPRETACION

Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Aquí apreciamos claramente la teoría subjetiva del contrato, la voluntad de las partes es lo más importante del contrato, siempre debe primar la voluntad real por sobre la declarada. Es decir no debe haber ninguna duda de cuál es esa voluntad real. Si no se conoce claramente la voluntad real, entonces hay que seguir con las reglas que vienen a continuación. Regla restringida de interpretación

Art. 1561. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

Nos enseña que las clausulas del contrato solo pueden ser utilizadas dentro del contrato en el que están.

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Regla del sentido práctico o de utilizada o regla por efecto.

Art. 1562. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

El juez para interpretar una clausula se encuentra con que la clausula puede ser interpretada de tal manera que no produzca ningún efecto en el contrato. Es decir es una clausula inútil, o bien la puede interpretar distinto en la que produzca efectos en el contrato. La ley le dice al juez que este siempre debe preferir la clausula en la que produzca efectos. Regla del sentido natural

Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

El juez para interpretar un contrato, debe siempre tomar la naturaleza jurídica del contrato. Es decir que las clausulas sean coherentes con la materia de que se trata. Regla de la armonía de las clausulas.

Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Indica que el juez debe interpretar las clausulas que entre si no sean contradictorias que sean armónicas es decir, entre si deben ser coherentes. Regla supletoria o regla de la última alternativa

Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

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Que dispone cuando no se puede interpretar de ninguna manera las clausulas, donde el juez no es capaz de interpretarla de ninguna manera, debe tratar siempre de interpretarla a favor del deudor. Cuando la mala redacción de la clausula realizada por alguna de las partes, en ese caso la clausula debe interpretarse en contra de quien la haya redactado.

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09-05-2012

EFECTOS DE LOS CONTRATOS La regla básica es que los contratos producen efectos solo entre las partes que han contratado, el efecto relativo, y forma parte incluso de uno de los principios de la formación de los contratos principio relativo de los contratos. PARTES Las partes son las que intervienen con su voluntad en la celebración del contrato. Esto porque actúan de manera personal o a través del representante. A QUE PARTES AFECTA AL CONTRATO Esto tiene que ver con el tipo de contrato:

Si el contrato es unilateral los efectos se van a producir respecto de una de las partes

Si el contrato es Bilateral los efectos se producen respecto de ambas.

El concepto de “PARTE”, también involucra a los herederos, existe un aforismo que señala que quien contrata para sí contrata también para sus herederos. Por regla general las obligaciones no se extinguen por la muerte del deudor sino que pasan a los herederos. Excepciones.

1. Hay casos en que el contrato no pasa a los herederos, como en los contratos ”intuito personae”, en la que se toma en cuenta la identidad de uno de los contratantes, por tanto, cuando fallece uno de los contratantes, el contrato se extingue. Ejemplo: El contrato de matrimonio, El contrato de sociedad colectiva, El mandato.

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2. Un contrato no pasara a lo herederos cuando en el propio contrato se señale que la muerte de alguno de los contratantes extingue el contrato. Aquí claramente opera la autonomía de la voluntad.

3. Un contrato no va a pasar a los herederos, cuando aquellos aceptan la herencia con beneficio de inventario, lo que significa que el heredero acepta la herencia pero no se hará responsable de las deudas del causante con su patrimonio de heredero.

LOS QUE NO SON PARTES EN UN CONTRATO SON CONSIDERADOS TERCEROS. TERCEROS: Es un concepto negativo, son aquellos que no concurren con su voluntad en la celebración del contrato. Según la doctrina se distinguen dos clases de terceros 1.- TERCEROS ABSOLUTOS, o terceros extraños

Es aquel que no tiene ninguna posibilidad de verse afectado por el contrato. Un contrato que se está celebrando en una notaria, no nos puede afectar. La norma es que seamos terceros absolutos

2.- TERCEROS RELATIVOS, o terceros interesados.

Son aquellos que puedan verse afectados por un contrato aun cuando no hayan intervenido en él.

Ejemplo: Los acreedores de las partes. Yo soy un deudor que comienzo a contratar con el fin de desprenderme de mis bienes, de cierta forma afecta a sus acreedores dado que ven que su patrimonio disminuye y no tendrá para pagar… configurándose casi un fraude pauliano.

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EXCEPCIONES AL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS

Casos en que el contrato no sólo afecta a las partes sino que también puede afectar a otras personas. 1.- LA PROMESA DE HECHO AJENO

Consiste que al celebrarse un contrato una de las partes se compromete a que un tercero va a ejecutar un determinado hecho. Ejemplo: Yo celebro un contrato con la “U” y mediante el pago de una suma de dinero yo me comprometo a que en dos fines de semanas más va a venir el profesor Pablo Rodriguez, un profesor importante, a dar una charla en mi clase. ¿El profesor Pablo Rodriguez queda obligado a impartir una clase solo porque yo me comprometí? NO, en el ejemplo el que queda obligado soy yo, y si no viene P.R. será a mí al que se persiga con una acción de perjuicios. Salvo que el profesor Rodriguez si ratifica esa obligación, ahí estará obligado. Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una

tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

En la actualidad no se le considera a la “promesa de hecho” como una excepción al efecto relativo de los contratos. Este contrato para el Tercero es inoponible, dado que él no se ha comprometido.

2.- LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE OTRO

En esta institución las partes celebran el contrato con la intención de favorecer a un tercero sin que aquel concurra al contrato.

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Ejemplo: Pedro celebra un contrato de seguro señalando que en caso que el pierda la vida se le debe pagar la indemnización del seguro a su primo Claudio. (Claudio es un tercero ajeno al contrato, y se ve favorecido por este contrato). Lo anterior, conforme al artículo 1449, el cual le reconoce valor a esta figura. Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no

tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

Mientras no se acepta el beneficio por parte del tercero, las partes que contrataron pueden dejar sin efecto el contrato.

¿Está obligado el Tercero a aceptar este beneficio?

No, pero si lo acepta está ejerciendo su Derecho, la Ley le permite aquello y solo él puede aceptarlo nadie más.

Si el Tercero no acepta este beneficio, el beneficio se pierde o bien a las demás personas señaladas por Ley tendrán Derecho. En el caso que el beneficiario fallezca el beneficio del seguro ira a los herederos de la persona que ha fallecida.

LA DISOLUCION DE LOS CONTRATOS

Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y

no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

El Contrato puede ser invalidado por el mutuo consentimiento de las partes CAUSALES POR LAS QUE TERMINA UN CONTRATO

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Art. 1567. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1º Por la solución o pago efectivo; 2º Por la novación; 3º Por la transacción; 4º Por la remisión; 5º Por la compensación; 6º Por la confusión; 7º Por la pérdida de la cosa que se debe; 8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 9º Por el evento de la condición resolutoria; 10º Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.

1.- RECILIACION, o MUTUO DESENSO,

Las mismas partes que han celebrado el contrato han acordado dejar el contrato sin efecto. Es una convención, en virtud de la cual las partes acuerdan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado.

Características:

Se trata de una convención, (no es un contrato) hay un acuerdo de

voluntades. Acto jurídico bilateral Regla general es que todos los contratos sean susceptibles de reclinación.

Las cosas en Derecho se deshacen de la misma manera en la que se hacen.

IMPORTANTE

Hay contratos en que la Ley NO permite dejarlos sin efecto. El matrimonio. Hay contratos que es posible que pueden quedar sin efecto por voluntad unilateral. Ejemplo:

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El mandato, puede quedar sin efecto porque el mandante lo quiera (lo revoca) o el mandatario (renuncia). El arrendamiento, si una de las partes no quiere continuar, notifica a la otra y termina el contrato. El contrato de trabajo.

Las partes que concurren en la reciliación deben ser las mismas que han

contratado.

La reciliación debe hacerse con las mismas formalidades del contrato que se está dejando sin efecto, tal como se contrató se debe reciliar.

Ejemplo: Si se hizo un contrato a través de escritura pública, compra inmueble se debe reciliar también a través de escritura pública.

2.- POR LEY Por ley los contratos terminan por la declaración de nulidad, da lo mismo si es absoluta o relativa, ambas producen los mismos efectos generando que el contrato se va a entender disuelto. La Nulidad, tiene como principal efecto que el contrato queda borrado como si nunca hubiera existido, las partes se deben retrotraer a su estado inicial 3.- POR LA RESOLUCIÓN, La que debe ser declarada judicialmente, la que se produce cuando una de las partes incumple su obligación. Y la otra pide judicialmente que el contrato quede resuelto, lo cual significa que el contrato queda sin efecto. La resolución solo de declara judicialmente cuando proviene de la Condición Resolutoria tacita o del pacto comisorio. Porque cuando procede de la Condición Resolutoria Ordinaria ahí opera de pleno Derecho, en ese caso no requiere de declaración judicial. 4.- MODOS DE EXTINGUIR OBLIGACIONES El contrato se entiende disuelto, cuando operan los modos de extinguir las obligaciones y todas las obligaciones del contrato quedan extinguidas, lo que provoca que el contrato quede sin efecto.

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Ejemplo: Cuando ya se pagó, ahí quedara disuelto porque se agotan sus efectos. 5.- CUMPLIMIENTO DE UN PLAZO EXTINTIVO. También los contratos quedan disueltos por el cumplimiento de un plazo extintivo. Se señalo que el contrato tendrá una vigencia de un año cumplido ese plazo se disuelve. 6.- LA MUERTE Para algunos contratos la muerte podría ser una forma de disolución, particularmente tiene cabida en los contratos intuito personae, matrimonio, comodato, mandato, depósito.

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LOS CUASICONTRATOS En la práctica son muy poco comunes, en comparación a los temas anteriores son secundarios. El código regula los cuasicontratos a partir del artículo 2284, son una fuente de obligaciones, se les denomina la fuente no convencional, dado que aquí no hay acuerdo de voluntades, aun cuando existe una relación jurídica no hay acuerdo, si hubiese acuerdo seria contrato, y precisamente la falta de acuerdo los coloca en esta categoría. DEFINICION Los cuasicontratos son un hecho voluntario lícito, no convencional, que crea derechos y obligaciones.

Se diferencia de los contratos porque acá no hay convención, se diferencia de la ley porque acá existe voluntad

Se diferencia de los delitos y cuasidelitos porque estaos frente a un hecho

que es licito. Lo que estamos tratando de demostrar es aislarlo de las demás fuentes para transformarla en una fuente independiente. El código a partir de 2284 desarrolla los cuasicontratos, los más comunes los más importantes, que son:

1. La agencia oficiosa, 2. El pago de lo no debido 3. La comunidad.

El principio más importante de los cuasidelitos en que se basa es el principio del enriquecimiento sin causa. Básicamente este principio busca es reparar perjuicio económico que una parte sufre injustamente, lo que le molesta al código es el empobrecimiento de un patrimonio versus el enriquecimiento de otro. 1.- LA AGENCIA OFICIOSA Hay agencia oficiosa si una persona actúa en un negocio de otra persona sin autorización de ella.

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Art. 2286. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión

de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

Ejemplo: Yo pague la deuda de mi padre sin que él me lo pidiera. Luego le cobro a mi padre y este se niega. ¿Tiene que devolverme mi padre lo que yo pagué? SI… si no lo hace se configura un enriquecimiento sin causa. Características

1.- Intervienen dos partes.

a) La persona que realiza la gestión (el que paga la deuda ajena) se denomina agente oficioso, o Gerente.

b) La otra parte, la que se ve beneficiada (el padre) se denomina

interesada.

2.- La actuación del agente oficioso debe ser espontanea, no debe haber mandato, ni representación legal, ni acuerdo.

3.- Si el interesado ha prohibido expresamente que alguien gestione su

negocio no puede haber agencia oficiosa. 4.- El agente oficioso tiene derecho a que se le reembolse lo que haya

invertido, pero esto solo cuando la gestión realizada haya sido una gestión útil. Debe tratarse de una gestión que el interesado hubiera hecho por su cuenta.

Capacidad de las partes

El Gerente o agente oficioso, debe ser una persona plenamente capaz, debe tener plena capacidad de ejercicio. ¿Deberá tener capacidad el interesado? NO, el gerente deberá pedir reembolso al representante.

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Efectos de la agencia oficiosa

Genera obligaciones para el agente a) El art. 2287, las obligaciones para el agente tienen las mismas

obligaciones que un mandatario.

i. 2288 Debe actuar como un buen padre de familia, responde de la culpa leve.

b) Art. 2289. Tiene la obligación de cumplir con la gestión en su totalidad, pues no se va a entender como una gestión útil.

c) Debe rendir cuenta de su gestión. Obligaciones del interesado

Se va a obligar solamente cuando la gestión es útil, sino no se obliga a nada. Art. 2290 1.- Reembolsar al agente todos los gastos en los que el haya

incurrido. No es una remuneración, 2.- El interesado tiene la obligación de hacerse cargo por su cuenta

uy riesgo de lo obrado por el agente oficioso, osea debe cumplir con ello como si lo hubiese hecho el mismo

DIFERENCIA ENTRE MANDATO Y AGENCIA OFICIOSA MANDATO

Hay un acuerdo previo, un contrato un acuerdo de voluntades Puede ser remunerado, si nada se dice se entiende que es

remunerado. Se constituye principalmente por vínculos de confianza, elemento

fundamental. El mandatario se obliga sin importar si la gestión fue útil o no.

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AGENCIA OFICIOSA

Es un cuasicontrato, no hay convención, no hay acuerdo de voluntades previas.

Nunca es remunerada. No es un tema de confianza, no hay vínculo previo. La gestión para que el interesado se vea obligado tiene que ser una

gestión útil.

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14-05-2012

EL PAGO DE LO NO DEBIDO

Tal como el nombre lo indica nos encontramos con esta institución que refleja que “en un principio” que todo pago supone la existencia de una obligación previa. Una persona paga porque existe un vinculo jurídico y se ha generado la necesidad de pagar, sea que el pago consista en dar, hacer o no hacer, lo importante es que cuando se paga se está extinguiendo una obligación pre existente. Sin embargo acá el código desarrolla la idea de una persona que paga sin tener obligación Nada se debe sin embargo paga, evidentemente está pagando por error, de hecho es fundamental que exista error. Porque si el que paga esta consciente de no deber nada y a pesar de ello paga, bien podríamos interpretar aquello más bien como, una donación, y no como un pago. Por otro lado si pesamos que una persona va a repetir lo que ha pagado, producto de la declaración de nulidad de un contrato o por haberse declarado resuelto un contrato. Ejemplo La compraventa, donde se ha pagado ya el precio y la compraventa es declarada nula o declarada resuelta, el que paga el precio tiene derecho a recuperarlo, esto debido a que tanto la nulidad como la resolución promueven que las partes deben volver al mismo estada anterior. Pero aquí la figura no es del pago de lo no debido acá hay otras instituciones jurídicas que van a regular el porqué esta persona tiene derecho a recuperar lo que ha pagado, particularmente ahí se aplican las prestaciones mutuas. El pago de lo no debido solamente tiene un ámbito de aplicación muy pequeño, muy peculiar que es precisamente cuando una persona paga una obligación que cree tener pero en realidad no la tiene. En el fondo paga una deuda inexistente no importa porque cree tenerla, tanto es asi que la persona puede incluso incurrir en error de Derecho, creer que debe y puede invocar error de Derecho con el afán de recuperar lo que ha pagado.

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REQUISITOS El pago de lo no debido va a existir en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:

I. La inexistencia de una obligación, no hay obligación, lo que puede ocurrir por varias razones:

a) Porque en realidad la deuda nunca ha existido. b) Porque la deuda existe y el deudor le paga a una persona que no

es el acreedor de esa deuda. c) Al momento del pago la obligación estaba sujeta a una condición

suspensiva pendiente (obligación que no ha nacido aún).

II. El pago se haga por error. Significa que el que paga, paga creyendo que está cumpliendo con una obligación, en tanto no está cumpliendo con nada, ahí precisamente esta el error, creer que se tiene una deuda cuando en realidad no se tiene ninguna. En esta materia, y claramente el art, 2297 dice, que se puede invocar tanto un error de hecho y como un error de Derecho. Pocas materias donde el error de Derecho es aceptable, pero el mismo artículo aclara que si la obligación es una obligación natural el pago está bien hecho, no se puede alegar el pago de lo no debido, entendiendo que la obligación natural como cualquier otra, por lo menos que en términos que es una obligación que uno debe cumplir, es cierto que no hay acción para exigir el cumplimiento, pero eso no obsta a que es una obligación y el que paga una obligación natural no puede después usar eso como fundamento para intentar repetir lo que ha pagado. Es por eso que uno de los requisitos es que debe haber ausencia de obligación, tanto civil como natural. Pero el mismo artículo aclara que si la obligación es una obligación natural, el pago está bien hecho. Art. 2297: Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho,

cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.

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LA PRUEBA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO.

Que se debe probar para el pago de lo no debido.

1.- Se debe probar –evidentemente- que ha pagado.

¿Como lo prueba? Con cualquier medio de prueba que reconoce el sistema chileno.

2.- Debe probar la ausencia de obligación, por ejemplo que se equivocó en

la persona del acreedor, que había una obligación suspensiva pendiente y él pago en tanto no correspondía todavía. Si no logra acreditar la ausencia de obligación, evidentemente, el pago se entiende como un pago valido, un pago hecho a una obligación que existe.

EFECTOS DEL PAGO DE LO NO DEBIDO Art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene

derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Se genera la obligación de restituir lo que se ha pagado, el que recibe este pago tiene la obligación de restituir lo que ha recibido. Para esto sin embargo, es preciso distinguir si el que ha recibido el pago ha actuado de buena fe o si ha actuado de mala fe.

SI ACTUÓ DE BUENA FE Art. 2300 inc. 1; Art. 2301 inc. 1; y Art. 2302 inc. 1

1.- Si recibió dinero u otra cosa fungible.

Está obligado a restituir lo mismo que ha recibido, la cantidad se mantiene inalterable.

2.- No responde por los deterioros o la pérdida de la cosa que ha

recibido. Si la cosa es una especie o cuerpo cierto, no responde por los deterioros que la cosa haya experimentado,

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3.- En caso que haya vendido la cosa que ha recibido. Solamente deberá restituir el valor que ha recibido por ella.

CUANDO ESTA DE MALA FE. Art. 2300 inc. 2; Art. 2301 inc. 2.; 2302 inc. 2

1. Restituir lo recibido.

Deberá pagar además los intereses corrientes, además de lo que haya recibido.

2.- Por la cosa que ha recibido especie o cuerpo cierto Responde como un poseedor de mala fe. Restituir la cosa y sus frutos

3.- Si es que hubiese vendido la cosa que ha recibido. Se obliga como todo poseedor que dolosamente deja de poseer un bien.

SE PUEDE PERSEGUIR LA COSA CONTRA TERCEROS ADQUIRENTES

Art 2303 Solamente se puede perseguir en contra de terceros

cuando aquel lo haya adquirido a título gratuito, no ha habido de su parte un gravamen.

Si le fue donado por ejemplo, ahí no hay inconveniente en que se pueda perseguir al tercero, en el entendido que el tercero no va a sufrir ningún gravamen, no ha habido de su parte un gravamen económico.

Si la adquirió a titulo oneroso, en este caso el tercero no tiene que restituir lo que adquirió.

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CUASICONTRATO DE LA COMUNIDAD

Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

Lo que uno entiende por comunidad es que varias personas son propietarias del mismo bien.

HAY MUCHAS FORMAS DE ESTAR EN COMUNIDAD:

Comunidad hereditaria: Por efecto del fallecimiento de una persona, varios herederos pasaran a ser comuneros del patrimonio del causante. (Aquí no hay voluntad de ser comunero, solo se acepta una situación que no se buscó) Co-propiedad inmobiliaria. (se da en los edificios) Ser dueño de una unidad del edificio, pero existen bienes que son de toda la comunidad, ascensores, piscinas, gimnasio. (no hay voluntad, un contrato llevó a esta comunidad, solo se acepta) Una vez que se disuelve la sociedad conyugal se genera la comunidad una vez que la sociedad conyugal se disuelve (no hay voluntad)

Lo que tienen en común estos tres tipos de comunidad es que no hay voluntad, solo se acepta.

DISTINTO Ejemplo

Tres amigos quieren adquirir un caballo de carrera y deciden comprarlo entre los 3 dado su elevado costo.

Cada uno coloca un cierta cantidad transformándose en comuneros del caballo. (Aquí se advierte que hay voluntad de los amigos de formar una comunidad por tanto existe un vinculo contractual.

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De lo anterior se desprende que no toda comunidad tiene un carácter cuasicontractual no se trata de un cuasicontrato. El código excluye expresamente como cuasicontrato a la sociedad, los socios no son comuneros, el bien le pertenece a la sociedad, pero también indica que tampoco habrá un cuasicontrato de comunidad cuando exista un acuerdo previo entre las partes. Cualquier convención que de lugar a la comunidad no queda considerada como cuasicontrato. Por tanto de los ejemplos de comunidad arriba señalados, el último que se mencionó sin lugar a dudas es una comunidad, pero NO es un cuasicontrato de comunidad, ahí la comunidad es un contrato, ahí ellos acordaron ser comuneros. Cabe precisar que las reglas que ahora estudiaremos de la Comunidad son reglas de carácter general por cuanto cada una de esas comunidades tienen sus reglas particulares.

EL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD: Art. 2304

La Comunidad existe entre 2 o más personas que son dueñas de un mismo bien sin haber contratado sociedad ni haber celebrado otro tipo de convención.

CARACTERISTICAS DE LA COMUNIDAD COMO CUASICONTRATO. 1. ORIGEN DE LA COMUNIDAD

Origen extracontractual de la comunidad.

Puede ser extracontractual, en el caso de la sucesión por causa de muerte, los comuneros no son comuneros por querer serlo, lo son por hechos ajenos a su voluntad.

Origen contractual de la comunidad como cuasicontrato.

Ocurre cuando en virtud de un contrato una persona se encuentra dentro de una comunidad aun sin querer. Es decir, contrata y derivado del contrato que ha celebrado se va a encontrar dentro de una comunidad aun sin querer. Como la persona que compra un depto de un edificio y se encuentra que ahora es comunero de todos los bienes comunes. Y esa comunidad para esa persona nació de un contrato, por haber comprado un departamento. Pero

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él no contrata con los demás comuneros, él no acuerda comunidad, se encontró con la comunidad derivado de un contrato, nada más que eso. Lo anterior dado que al comprar un departamento en virtud de un contrato deriva en ser parte de una comunidad. Ejemplo: Predio

2. LA COMUNIDAD NO ES PERSONA JURÍDICA

Es decir, en la comunidad, los bienes comunes les pertenecen a los comuneros, no hay una persona distinta involucrada, en otras palabras la comunidad no tiene un patrimonio propio.

3.- LA COMUNIDAD NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE ESTE BIEN MIRADA POR EL CÓDIGO,

No es nada ilícito, pero siempre esta presente la tendencia del legislador a que no haya comunidad, lo que explica, entre otras cosas, por ejemplo porque no se puede renunciar a la acción de partición, si eso no fuese posible la comunidad quedaría petrificada como algo eterno .

La comunidad puede efectivamente disolverse a petición de un solo comunero, sin importar cuando represente él del patrimonio total.

Siempre se puede pedir la partición y cualquier comunero la puede pedir.

DERECHOS QUE TIENEN LOS CUMUNEROS.

El código comete un error, por lo menos no debemos tomarlo tan literalmente. Asimila los derechos de los comuneros a los mismos derechos que tiene un socio en una sociedad, pero solo se da en 3 aspectos en los que se podría mimetizar.

SIMILITUD CON LA SOCIEDAD 1.- El comunero tiene derecho a usar los bienes comunes, no importa cuanto tenga

en la comunidad todos los comuneros pueden usar todos los bienes comunes, y en eso se asemeja a la sociedad.

2.- Derecho que tienen los comuneros a gozar de los bienes comunes, a participar

de los frutos que provengan de la cosa. Aquí se aprovechan en proporción a los derechos que el comunero tenga, es decir, el comunero que más derechos tenga mayores frutos podrá gozar, lo que se asemeja a la sociedad.

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3.- Cada comunero tendrá el derecho de administrar los bienes comunes. La administración es compartida, tanto así que un comunero tiene facultades para oponerse a los actos de administración de los demás. Todos los actos de administración se toman por una nimidad, no es por mayoría, lo que recoge el art. 2081 Nº 1, este es uno de los graves inconvenientes que tiene la comunidad, dado que lograr un consenso absoluto es muy difícil. Respecto de los herederos de un departamento. Todos los hijos quieren vender, excepto uno. El que se opone no está obligado a dar explicaciones respecto de su negativa.

OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS

1.- No solo tienen derechos, sino que también obligaciones. Deben contribuir a todas las reparaciones y gastos de conservación. Es su responsabilidad de todos los comuneros la conservación y reparación de la cosa en común, en proporción a la cuota que cada uno tenga no es por partes iguales.

Ejemplo:

Gastos comunes de los edificios, mantención de los ascensores, áreas verdes, no todos los Deptos. pagan lo mismo.

COMO TERMINA UNA COMUNIDAD

Causales enumeradas art. 2312 Art. 2312. La comunidad termina: 1.- (confusión) Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una

sola persona; cuando todas las cuotas recae en una persona, un comunera adquiere las todas la cuotas por tanto ya no es comunidad. La confusión provoca que la comunidad se extinga.

2.- Por la destrucción de la cosa común; 3.- Por la división de la comunidad, lo que ocurre a través de la partición Art.

2313.

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4.- Prescribe la comunidad por el tiempo? RG 1317

Nadie está obligado a permanecer en comunidad, ni aunque el reglamento de la comunidad lo diga. De suerte tal que cuando un comunero pida la partición hay que hacerla. La única excepción es la co propiedad inmobiliaria, dada las características se maneja por cánones distintos. Comunidad hereditaria, un comunero puede pedir la partición cuando quiera. Cuando la comunidad nace de un contrato las partes pueden pactar que van a permanecer en comunidad, anticipar la duración de la comunidad pero que en ningún caso puede ser superior a 5 años, pero luego de cumplidos los 5 años se puede pactar por otros cinco años o menos. Si se obligaron a la comunidad por cinco años no puedo pedir la partición.

Excepción

Co propiedad inmobiliaria que se maneja por cánones distintos.