apunte sobre excepciones a la divisibilid
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8/8/2019 Apunte Sobre Excepciones a La Divisibilid
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EXCEPCIONESALA DIVISIBILIDAD
I. GENERALIDADES
Como se ha indicado con anterioridad, el C.C. contiene 2 clases de obligaciones
indivisibles:
1 Las obligaciones indivisibles propiamente tales, que son aquellas en que la
indivisibilidad deriva del objeto de la prestacin. (Arts. 1527 y ss).
2 Las excepciones a la divisibilidad reglamentadas en el Art. 1526 en que existe
indivisibilidad no en la obligacin sino en el pago.
En efecto, el Art. 1526 prescribe que si la obligacin no essolidaria ni indivisible
cada uno de los acreedores puede slo exigir su cuota y cada uno de loscodeudores es solamente obligado al pago de la suya y la cuota del deudor
insolvente no gravar a sus codeudores. Y concluye sealando: Exceptanse los
siguientes casos:
Como se trata de excepciones, la enumeracin es taxativa, de modo que no se puede
aplicar por analoga a otros casos similares, pues la interpretacin es restrictiva.
La doctrina sostiene que los 6 casos que enumera el Art. 1526 constituyen
indivisibilidades de pago, lo que significa que corresponden a la tercera categora de
DUMOLIN, esto es, aquellas obligaciones en que el objeto de la prestacin es divisible,
pero cuyo pago por disposicin del legislador o convencin de las partes puede ser
exigido en forma total a cualquiera de los deudores. De all que tambin se
denominen indivisibilidades convencionales, porque son las partes las que expresa
o tcitamente la han estipulado.
Lafinalidadde estas excepciones a la divisibilidad es, como se advierte, permitir al
acreedor el cobro total del crdito, de modo, que slo existen indivisibilidades
pasivas.
Los casos de excepcin a la divisibilidadcontenidos en el Art. 1526 del C.C., y que
se analizan a continuacin, son los siguientes:
1.) La accin prendaria e hipotecaria
2.) La entrega de un cuerpo cierto
3.) La indemnizacin de perjuicios
4.) Deudas hereditarias
5.) Cosa cuya divisin causa perjuicio
6.) Obligacin alternativa
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1 CASO: LA ACCIN HIPOTECADA O PRENDARIA QUE SE DIRIGE CONTRA AQUEL DE LOSDEUDORESQUEPOSEALACOSAHIPOTECADAOEMPEADA (Art. 1526 n1)
El art. 1526 n 1 seala que el codeudor que ha pagado su parte de la deuda no
puede recobrar la prenda u obtener la cancelacin de la hipoteca ni an en parte,
mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedora quin se ha satisfecho suparte del crdito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni an enparte, mientras no hayan sido satisfechos sus coacreedores.
Esta hiptesis supone una obligacin principal y otra accesoria, representad por la
prenda o hipoteca.
De la obligacin principal nace una accin personal para que el acreedor pueda
exigir que se le pague el dinero.
De la obligacin accesoria nace, en cambio, una accin real.
El acreedor hipotecario o prendario tiene estas dos acciones:
La accin personal derivada de la convencin cuyas obligaciones se garantizan constas cauciones reales para dirigirse contra los deudores por la parte o cuota que les
corresponde en la deuda; y, la accin real emanada de la prenda o hipoteca, para
exigir el pago total contra el deudor que tenga la cosa prendada o hipotecada.
Ej: Diego da en mutuo 500.000 pesos a Mario, constituyendo hipoteca sobre una
propiedad raz que le pertenece y Mario, posteriormente, enajena la propiedad a
Francisca. Diegopodr ejercer a su arbitrio la accin del mutuo contra Mario, o, la
accin hipotecaria contra Francisca.
La indivisibilidad slo se refiere a la accin real emanada de la prenda o hipoteca y
no a la personal. Ello se debe a que la prenda o hipoteca son de carcter indivisible,
dado que garantizan toda la deuda, y si son varias las cosas hipotecadas o prendadas
todas garantizan el total de la deuda y no una cuota. As se deduce de los Arts. 2405
en el caso de la prenda y 2408 en el caso de la hipoteca.
El fundamento de la indivisibilidad de la prenda e hipoteca es que el legislador
desea rodear a las cauciones reales del mximo de eficacia posible a fin de otorgar al
acreedor la seguridad que podr satisfacer ntegramente su crdito. Por consiguiente,
se encuentra establecida en s slo beneficio, de modo tal que de acuerdo al Art. 12
del C.C. sino existen otros acreedores podra renunciarla y alzar parcialmente la
hipoteca.
2 CASO: SI LA DEUDA ES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO EL DEUDOR QUE LA POSEE ESOBLIGADOAENTREGARLA (1526 n 2)
La obligacin de entregar, doctrinariamente hablando, es de hacer, por lo que esindivisible; la obligacin de dar, en cambio, es divisible, pues cada uno de los
propietarios debe transferir el dominio de la parte o cuota que le pertenece.
Cuando el C.C. alude en este artculo a la obligacin de entregar lo hace en su
sentido tcnico, doctrinario y no legal, es decir, no entiende comprendida laobligacin de entregar en la obligacin de dar, sino que se refiere a la obligacin de
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entregar materialmente la especie o cuerpo cierto, que, en cuanto tal, no puedeser objeto de divisin sin perder su esencia. Por esta razn debe entregar la cosa
quien materialmente la posea. Es precisamente esa la excepcin a la divisibilidad
de la obligacin respecto de los deudores.
Ej: Obligacin de entregar un caballo de carrera; esta obligacin es indivisible ycorresponde slo al poseedor del caballo, de lo contrario si la obligacin fuera
divisible entre los codeudores el caballo dejara de ser tal, pues perdera su esencia.
3 CASO: INDEMNIZACINDEPERJUICIOSPORINCUMPLIMIENTOCONTRACTUAL
El Art. 1526 n 3 indica que aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha
hecho imposible el cumplimiento de la obligacin es exclusiva y solidariamente
responsable de todo perjuicio al acreedor.
La expresinsolidariamente no es la ms adecuada, pues puede inducir a confusin.Lo que el legislador quiso significar es que el deudor culpable responde en forma
exclusiva por el incumplimiento, de modo tal que la obligacin no se divide entre
todos los deudores. Por ello es una excepcin a la divisibilidad.
Ej. Varios arquitectos deben construir una casa y el arquitecto no llega con las
herramientas y es ste quien responder de los perjuicios en forma exclusiva. Es una
excepcin, porque no puede solicitar que la indemnizacin de perjuicios se divida
entre todos; hay una indivisin de pago.
4 CASO: DEUDASHEREDITARIAS:
Esta cuarta hiptesis regulada en el Art. 1526 n 4 comprende dos situaciones
diversas:
a.) Cuando por testamento, convencin entre los herederos, o, particin se ha
impuesto a uno de ellos el pago total de las deudas hereditarias.(Se relaciona con
el Art. 1358 y 1359)
b.) Si entre el acreedor y el deudor se pacta que el primero podr exigir a los
herederos del segundo el pago total de la deuda.
En el primer caso, el acreedor tienen una opcin: o se dirige contra cada uno por la
parte de la herencia o se dirige contra el heredero designado por el total,
verificndose en esta ltima hiptesis una excepcin a la divisibilidad, porque la
regla general es que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata
de sus cuotas, siendo obligados al pago de ellas en forma simplemente conjunta.
En el segundo caso, como el acreedor y el deudor en vida de ste han pactado
indivisibilidad respecto de sus herederos, el acreedor podr exigir a cualquier
heredero del deudor el pago total.
El inciso final de ste nmero agrega que los herederos del acreedor sino entablanconjuntamente su accin no podrn exigir el pago de las deudas sino a prorrata de
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sus cuotas. Por consiguiente, los herederos del acreedor tienen dos alternativas:demandan cada uno su cuota en la deuda o actan conjuntamente para cobrar el total.
5 CASO: SISEDEBEUNTERRENOOCUALQUIEROTRACOSA INDETERMINADACUYADIVISIN
OCASIONAREGRAVEPERJUICIO ALACREEDOR (Art. 1526 n 5)
Esta hiptesis se refiere a la divisin de una cosa que cauce perjuicio al acreedor; un
terreno o cualquier otra cosa indeterminada, cuya divisin ocasionare grave
perjuicio al acreedor, e este caso cada uno de los codeudores podr ser obligado aentenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla l mismo, salva
su accin para ser indemnizado por los otros.
La diferencia entre este caso y el anterior es que las partes no han pactado la
indivisibilidad, sino que el legislador la ha establecido interpretando su voluntad,
porque si la divisin le produce grave perjuicio, es lgico que el acreedor no quiera
que la cosa sea entregada por parcialidades.
Por qu debe ser una cosa indeterminada?. Porque si se debe una cosa o cuerpo
cierto estamos en la hiptesis n 2.
Ej. Una persona compra una cantidad de hectreas de un fundo para un aserradero.
Muere el vendedor y la obligacin se trasmite a los herederos, transformndose en
una obligacin simplemente conjunta. El cumplimiento fraccionado de cada heredero
perjudicara al acreedor, porque le interesa que se entregue todo el terreno.
Agrega el inciso final que los herederos del acreedor no podrn exigir el pago de lacosa entera si no han intentando conjuntamente la accin.Por consiguiente, existe indivisibilidad de pago.
6 CASO: LAS OBLIGACIONESALTERNATIVAS(ART. 1526 N 6)
Como se vio oportunamente, en esta clase de obligaciones la regla general es que el
deudor elija con que cosa ejecuta la prestacin. El C.C. seala que, existiendo
acreedores y deudores deben ponerse de acuerdo de consuno, de modo que no podra
uno de ellos pagar con una cosa y el otro pagar con otra, y en lo que se refiere a los
acreedores, no podra uno de ellos demandar parte de una cosa y el otro demandarparte de otra.
De all que el C.C., en el numeral 6 del Art. 1526 disponga que cuando la obligacin
es alternativa, si la eleccin es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; ysi es de los deudores, deben hacerla de consuno todos stos.
APUNTEN 20 OBJETOS DEL DERECHO (CLASEDE JUEVES 1 DE JUNIODE 2006)