apunte obligaciones indivisibles

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OBLIGACIONES INDIVISIBLES I. GENERALIDADES El Código Civil regula las obligaciones indivisibles a partir del Art. 1524 y siguientes. El primer autor que abordó este tema fue el francés DUMOLIN en su libro el Desentrañamiento del Laberinto de lo Divisible y lo Indivisible, siendo recogido su pensamiento por POTHIER e influyendo en la redacción del Código Civil francés, Código del cual nuestro Código Civil es tributario. Es por esta razón que el C.C. chileno sigue esta clasificación. II. CONCEPTO Según el Art. 1524 del C.C. la obligación es divisible o indivisible dependiendo si la cosa es susceptible de una división física intelectual o cuotativa. Por consiguiente, para el C.C. la divisibilidad o indivisibilidad depende del objeto de prestación. Sin embargo, este concepto no es afortunado , porque si bien existen cosas que son física o materialmente divisibles o indivisibles, todas las cosas admiten una división intelectual, abstracta e ideal, de modo tal que prácticamente no existirían cosas indivisibles , porque aquellas que son materialmente indivisibles lo serían intelectualmente. En atención a ello los autores han señalado que las obligaciones indivisibles tienen un reducido campo de aplicación, pero lo cierto es que lo que verdaderamente quiere expresar este artículo es que el objeto de estas obligaciones no debe ejecutarse por parcialidades o en forma fraccionada. En consecuencia, la obligación es indivisible cuando el objeto no puede ejecutarse fraccionadamente o por parcialidades, sino que en forma total.

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Page 1: Apunte Obligaciones Indivisibles

OBLIGACIONES INDIVISIBLES

I. GENERALIDADES

El Código Civil regula las obligaciones indivisibles a partir del Art. 1524 y siguientes.El primer autor que abordó este tema fue el francés DUMOLIN en su libro el Desentrañamiento del Laberinto de lo Divisible y lo Indivisible, siendo recogido su pensamiento por POTHIER e influyendo en la redacción del Código Civil francés, Código del cual nuestro Código Civil es tributario. Es por esta razón que el C.C. chileno sigue esta clasificación.

II. CONCEPTO

Según el Art. 1524 del C.C. la obligación es divisible o indivisible dependiendo si la cosa es susceptible de una división física intelectual o cuotativa.Por consiguiente, para el C.C. la divisibilidad o indivisibilidad depende del objeto de prestación.

Sin embargo, este concepto no es afortunado, porque si bien existen cosas que son física o materialmente divisibles o indivisibles, todas las cosas admiten una división intelectual, abstracta e ideal, de modo tal que prácticamente no existirían cosas indivisibles, porque aquellas que son materialmente indivisibles lo serían intelectualmente.

En atención a ello los autores han señalado que las obligaciones indivisibles tienen un reducido campo de aplicación, pero lo cierto es que lo que verdaderamente quiere expresar este artículo es que el objeto de estas obligaciones no debe ejecutarse por parcialidades o en forma fraccionada.

En consecuencia, la obligación es indivisible cuando el objeto no puede ejecutarse fraccionadamente o por parcialidades, sino que en forma total.

Por lo tanto, podemos definir las obligaciones indivisibles como aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores, pluralidad de deudores o pluralidad de acreedores y deudores a la vez, el objeto de la prestación no puede ejecutarse fraccionadamente, de modo tal que cada acreedor esta facultado para demandar el total del crédito y cada deudor está obligado al cumplimiento total de la obligación.

III. ELEMENTOS

En las obligaciones indivisibles pueden distinguirse los siguientes elementos:

1º Pluralidad de sujetos; esto es, pluralidad de acreedores (Indivisibilidad activa), pluralidad de deudores (Indivisibilidad pasiva) o de ambos (Indivisibilidad mixta).

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2º Unidad de la prestación: En consecuencia, todos los acreedores son acreedores de lo mismo y todos los deudores deben lo mismo.

3º Indivisibilidad de la prestación .

IV. CLASIFICACIÓN

La indivisibilidad se puede clasificar según a los siguientes criterios:

1º Atendiendo a los sujetos: Según los sujetos que intervengan la indivisibilidad puede ser activa, pasiva o mixta.

La indivisibilidad es activa cuando existe pluralidad de acreedores.La indivisibilidad es pasiva cuando existe pluralidad de deudores.La indivisibilidad es mixta cuando existe pluralidad de acreedores y deudores.

2º Atendiendo al origen: De acuerdo a la doctrina del Francés Dumolin la indivisibilidad se clasifica en:

a.) Indivisibilidad absoluta o por naturalezab.) Indivisibilidad relativa o indivisibilidad de la obligaciónc.) Indivisibilidad de pago

A.) INDIVISIBILIDAD ABSOLUTA O POR NATURALEZA

La indivisibilidad absoluta o por naturaleza es aquella que deriva de la naturaleza de la prestación. Por consiguiente, en esta hipótesis la obligación es indivisible porque la prestación es naturalmente indivisible.

Ejemplo de este tipo de indivisibilidad es el que indica el inciso segundo del Art. 1524: La obligación de constituir servidumbre de tránsito.A juicio de algunos autores este sería el único caso en que la obligación es física e intelectualmente indivisible, planteamiento que se ve ratificado por el Art. 826 y el Art. 827 del C.C.

El Art. 826 señala que dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que ejercía.

Por su parte, el Art. 827 indica que d ividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no puede exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella .

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B.) INDIVISIBILIDAD RELATIVA O INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACION

Esta indivisibilidad tiene lugar cuando la cosa en si es divisible, pero por la naturaleza de la obligación su cumplimiento parcial o fraccionado no satisface en absoluto el interés del acreedor, atendiendo al espíritu que las partes han tenido al contratar.

Ejemplo de este tipo de indivisibilidad es el que indica el inciso segundo del Art 1524: La obligación de construir una casa.

C.) INDIVISIBILIDAD DE PAGO

En este caso la obligación también es divisible, pero por voluntad del legislador o las partes la obligación no puede cumplirse en forma fraccionada sino en forma total. Los casos de indivisibilidad de pago son los indicados en el inciso segundo del Art. 1526 que constituyen las denominadas excepciones a la divisibilidad. Estos son los siguientes:

1.) La acción prendaria e hipotecaria2.) La entrega de un cuerpo cierto3.) La indemnización de perjuicios4.) Deudas hereditarias5.) Cosa cuya división causa perjuicio6.) Obligación alternativa

¿EL CÓDIGO CIVIL ACOGE ESTA CLASIFICACIÓN ?

Nuestro C.C. no acoge esta triple clasificación de la indivisibilidad. Es más ignora esta terminología y adopta un criterio práctico.

En efecto, al dar ejemplos de indivisibilidad en el Art. 1524 confunde la indivisibilidad absoluta y relativa sin distinguir entre un tipo y otro de indivisibilidad.

En lo que se refiere a las indivisibilidades de pago no las denomina así sino que las trata como excepciones a la divisibilidad en el Art. 1526.

Concretamente el C.C. establece dos tipos de indivisibilidades:

a.) Las obligaciones indivisibles propiamente tales.b.) Las excepciones a la divisibilidad.

V. RELACIÓN ENTRE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES Y LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER

En esta materia cabe efectuar las siguientes precisiones;

a.) Las obligaciones de dar en su acepción doctrinaria, esto es, aquellas que tienen por objeto la transferencia del dominio sobre una cosa o los derechos reales constituidos sobre ella, son de naturaleza divisible.

Page 4: Apunte Obligaciones Indivisibles

Así, por ejemplo si un predio pertenece a tres personas la obligación de transferir el dominio se divide entre estas tres personas.

La única excepción se presenta en la obligación de constituir una servidumbre que grave varios predios, porque como ya se ha señalado, en este caso la obligación es indivisible.

b) Las obligaciones de entregar que, como se ha señalado en clases anteriores, tienen por objeto el traspaso material de la cosa, son de naturaleza indivisible, toda vez que si se entrega una cosa por partes, esta cosa pierde su identidad.

c) Las obligaciones de hacer son de naturaleza indivisible , toda vez que tienen por objeto ejecutar la ejecución de un hecho material o jurídico.

d) Las obligaciones de no hacer son de naturaleza indivisible , aún cuando también se ha sostenido que su naturaleza es divisible. Sin embargo, esta discusión no tiene mayor importancia, porque de acuerdo al Art. 1555 la contravención de una obligación de no hacer se traduce en la indemnización de perjuicios, y la obligación de indemnizar es de carácter divisible.

VI. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES

En materia de efectos de las obligaciones indivisibles hay que distinguir la indivisibilidad activa y la indivisibilidad pasiva.

EFECTOS INDIVISIBILIDAD ACTIVA

En aquellos casos que la indivisibilidad es activa, esto es, existen varios acreedores de una obligación cuyo objeto es divisible, se derivan los siguientes efectos:

1º Cada acreedor puede demandar ese pago total de la deuda (Art 1527).

2º Ningún acreedor puede disponer del crédito, sin el consentimiento de los demás acreedores, dado que si lo demás acreedores no consienten y el acreedor remite la deuda o recibe el precio de la cosa, ellos pueden demandar la cosa, abonando al deudor la parte o cuota correspondiente al acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa. (Art 1532).

3º El pago efectuado por el deudor, con el consentimiento de los demás coacreedores, a cualquiera de los acreedores, extingue la obligación.

4º La indivisibilidad se trasmite a los herederos (Art. 1528)

5º La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores, favorece a los demás coacreedores (Art.1529 que se refiere a la Indivisibilidad Activa pero la doctrina ha entendido que también resulta aplicable a la Indivisibilidad Pasiva.).

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6º La suspensión de la prescripción es un beneficio personalísimo, de modo tal que sólo puede beneficiar a aquella persona en cuyo beneficio esta establecido.Por lo tanto, no puede aprovechar a los demás coacreedores. No obstante ello esta característica se ha discutido, porque el Art. 886 relativo a la servidumbre indica que si la prescripción no corre respecto de uno de los propietarios del predio dominante no puede correr respecto de los otros.

¿CUÁL ES EL EFECTO ENTRE LOS COACREDORES?

Existiendo pluralidad de acreedores, el acreedor que recibe el total de la duda deberá indemnizar a los demás acreedores la parte o cuota que le corresponda en el crédito. Así se desprende del artículo 1532 del C.C. que señala que ningún coacreedor podrá recibir el pago sin el consentimiento de los otros.

EFECTOS INDIVISIBILIDAD PASIVA

En aquellos casos que la indivisibilidad es pasiva, esto es, existen varios deudores de una obligación cuyo objeto es divisible, se derivan los siguientes efectos:

1º Cada uno de los deudores puede ser obligado al pago total de la deuda, pero en este caso, a diferencia de las obligaciones solidarias, el C.C. les otorga un plazo para acordar el pago de la deuda (Art 1530).

2º Cualquiera de los codeudores que pague extingue la deuda de él y respecto a los demás codeudores (Art 1531).

3º La indivisibilidad se trasmite a los herederos, por lo tanto los herederos del deudor están obligados a satisfacer la obligación en forma total (Art 1528).

4º La interrupción de la prescripción que perjudica a alguno de los codeudores perjudica a los demás codeudores (Art 1528).

5º La obligación de indemnizar perjuicios de acuerdo a los artículos 1533 y 1534 es divisible.

¿ CUÁL ES EL EFECTO ENTRE LOS CODEUDORES ?

Existiendo pluralidad de deudores y un acreedor, el deudor que resulta obligado al pago total tendrá acción para que los otros codeudores le reembolsen la parte o cuota que le corresponde en la deuda.Como se ha señalado con anterioridad el C.C en el Art. 1530 les confiere un plazo para que ellos se pongan de acuerdo.

APUNTE Nº 19 OBJETOS DEL DERECHO (CLASE DE JUEVES 1 DE JUNIO DE 2006)