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Revista Jurídica Año 15. Octubre - Diciembre 2015 No. 86

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Revista Jurídica

Año 15. Octubre - Diciembre 2015

No. 86

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Revista Jurídica 86

III

CoNteNido

PreseNtaCióN ...............................................................................V

¿QUÉ es eL dereCHo PeNaL? ............................................. 1Georgina Picón Ramo

Criterios de oPortUNidad Y PriNCiPio de LeGaLidad, eNFoQUe doGMÁtiCo Y de PoLÍtiCa CriMiNaL. ...........................................................................................9Jesús Ricardo Patlan López

La teorÍa deL etiQUetaMieNto (LABELLING APPROACH) Y sU iNFLUeNCia eN eL terreNo de La JUstiCia Para adoLesCeNtes. esPeCiaL CoNsideraCióN a La VaLoraCióN deL FaCtor de reiNCideNCia eN La iMPosiCióN JUdiCiaL de Las Medidas ..............................................................................................15Karina Guadalupe Rangel Solano

iNdeMNiZaCióN Por error JUdiCiaL eN eL dereCHo PeNaL FederaL MeXiCaNo. ........................ 28Luz Adriana Rico Páez

VoCes JUrÍdiCasPriNCiPios GeNeraLes deL dereCHo ....................... 49José Ricardo Carrazco Mayorga

ProCesos CoNstitUCioNaLes .......................................... 50José Ricardo Carrazco Mayorga

reCLaMaCióN................................................................................. 52José Roberto Ordóñez Pérez

reCoNVeNCióN (ProCeso CoNstitUCioNaL) ...... 53Xavier Alberto Rivas González

reCUrso de reCLaMaCióN ................................................. 54Luis Antonio Corona Nakamura

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Revista Jurídica 86

V

PreseNtaCióN

Rionsenisti dipsa cusda quia cus volupit qui omnimax imuscimil molores rerundi blab imus, sum fuga. Nam, ut offictur aut od quam soluption consequam, torum voluptatque destrum ra everror rorestemo temporp ossundant atur aut etum dolupta vere commolupta non et vel mo es pero que lab ius dolum quis aritior epernatur aut ommod que nat quianistrunt qui con earchiliqui nus et aut qui volupta spiet, quosani coreptas res ut enist quis estion restius ciumque dipis ent que audam rem quodit laccat occum eos eaque occatur as restota tisquunti beriasit et peressi magnimodia ipsuntur, amus, que alit alitat.

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¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL?

Georgina Picón Ramo1*

sUMario: Introducción. I. Aproximación conceptual. II. Elementos que lo integran. III. Finalidades y funciones. IV. Conclusiones.

iNtrodUCCióN

Todos hablamos del derecho penal, pues vemos en la vida diaria una serie de actos que inmediatamente relacionamos con él. Así, por ejemplo, al leer el diario, ver o escuchar algún noticiero nos percatamos de hechos criminales, los cuales recaen en el ámbito de la materia penal.

En el saber popular se relaciona, entonces, al derecho penal con el crimen y, aun cuando el vulgo no tenga una definición clara del derecho penal, sí tiene noción acerca del crimen y su relación con aquél.

Como vemos, no se necesita ser licenciado en derecho para tener una noción del derecho penal; sin embargo, no cualquier acto que la sociedad considere como delictuoso o contrario a las buenas costumbres y, por lo tanto, merecedor de una sanción, pertenece al estudio del derecho penal, como se verá en el desarrollo de este trabajo.

Así pues, resulta pertinente, antes de precisar qué es el derecho penal, los elementos lo conforman, cuáles son sus finalidades y funciones, el de explicar brevemente cómo nace el derecho penal y sus orígenes. Pues, para entender cualquier concepto utilizado en el presente, es necesario conocer su historia y las transformaciones que ha sufrido a lo largo de diversas generaciones y países, las corrientes o escuelas formadas a partir de aquél, las normas positivas, sus dogmas y los hechos reales en los que se ha desarrollado la materia.

El manejo que se ha dado para el estudio de la historia del derecho penal aborda desde la venganza privada, la venganza divina, la venganza pública, el período humanitario y la etapa científica.

La venganza privada surge en el derecho primitivo, cuando la persona que sufría algún daño sentía la necesidad de hacer justicia por su propia mano, pues era la única manera de resarcir la afectación que le había sido causada; sin embargo, la venganza también tenía límites regidos por la ley del talión, establecida en el Código de Hammurabi, Manu en la India, y la Ley de las XII Tablas; en todos ellos se establecía el principio de ojo por ojo, diente por diente; esto es, el daño producido en el castigo debía ser proporcional al daño recibido.

Por su parte, la venganza divina se desarrolló en la misma etapa primitiva antes dicha; sin embargo, en esta la facultad de venganza pasa de manos del ofendido al jefe religioso, pues se pensaba que cualquier ofensa era causada directamente en contra de los dioses.

En el periodo de la venganza pública, se hace la distinción entre delitos públicos y privados, así el Estado se vuelve más represivo. Carrancá y Trujillo explica que en este periodo “la humanidad agudizó su ingenio para inventar suplicios, para vengarse con refinado encarnizamiento.

1 * Licenciada en Derecho, Realizó estudios en la Maestría en Ciencias Jurídico Penales en la Universidad de Guanajuato.

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Nacieron los calabozos, donde las víctimas sufrían prisión perpetua en subterráneos; la jaula de hierro o de madera; la argolla, pesada pieza de madera cerrada al cuello; el ‘pilori’, rollo o picota en la que cabeza y manos quedaban sujetas y la víctima de pie; la horca y los azotes; la rueda en que se colocaba al reo después de romperle los huesos a golpes; las galeras; el descuartizamiento por la acción simultánea de cuatro caballos; la hoguera y la decapitación por el hacha; la marca infamante por hierro candente; el garrote que daba la muerte por estrangulación y los trabajos forzados y con cadenas.”2

Posteriormente surge el periodo humanitario o de racionalización de las penas. Asimismo, se desarrollan las instituciones y el sistema penal que toman las formas y estructuras con que actualmente se les conocen, “haciendo a un lado a la víctima y erigiéndose como el protector de los derechos del hombre, pero para una mejor convivencia social, es decir, para la preservación del contrato social.”3

En la etapa científica se hace un estudio de la personalidad del delincuente, pues este se convierte en la máxima preocupación científica de la justicia. El delito expone la personalidad del delincuente, por lo tanto resulta necesario corregirlo y readaptarlo. Se pone de manifiesto que la imposición de la pena con el fin de causar sufrimiento carece de todo sentido, pues la única finalidad válida de aquélla es la eficacia. La escuela positiva se desarrolla con las aportaciones de Lombroso, Ferri y Garófalo, de igual manera se introducen nuevas ciencias en el estudio del derecho penal, tales como la antropología, psiquiatría y sociología criminal.

i. aProXiMaCióN CoNCePtUaL

En Alemania le llaman Stafrecht, en Italia Diritto penale o Diritto criminale, en Francia Droit pénal y Droit criminel, en España y los países de lengua castellana se le denomina derecho penal.

Si bien, como ya se dijo en la introducción, todos tenemos una noción de derecho penal, pero no todos sabemos distinguir sus elementos, alcances, fines o funciones, por lo tanto, en principio, resulta pertinente analizar qué significa el derecho penal para diversos autores.

Como es lógico, para saber el significado de “derecho penal”, primeramente, debemos desglosar los vocablos “derecho” y “penal”. Tanto la palabra derecho como el vocablo penal provienen del latín; la primera de ellas deviene de directus, directo”, que significa: “1. adj. Recto, igual, seguido, sin torcerse a un lado ni a otro”4, mientras que la mencionada en segundo orden, desciende de la voz poenãlis, la cual quiere decir: “1. adj. Perteneciente o relativo a la pena, o que la incluye; 2. adj. Perteneciente o relativo a las leyes, instituciones o acciones destinadas a perseguir crímenes o delitos; 3.adj. Der. Perteneciente o relativo al crimen; 4. adj. Der. Dicho de un orden jurisdiccional: Competente en materia de delitos y faltas.”5

2 Carrancá y Trujillo, R. Derecho Penal Mexicano 4a. ed., vol. I. México, Porrúa, 1955

3 Zamora Grant, J. Derecho victimal. La víctima en el nuevo sistema penal mexicano. (2a. ed.). México: Instituto Nacional de Ciencias Penales. 2009.

4 Española, R. A. Diccionario de la Lengua Española, 22ª ed. Espasa 2001.

5 Ibídem.

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Para Eugenio Zaffaroni el derecho penal es:

El conjunto de leyes que traducen normas tuitivas de bienes jurídicos y que precisan su alcance, cuya violación se llama delito e importa una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitar nuevas violaciones por parte del autor. Conforme a la previa advertencia formulada, también cabe entender por derecho penal, al sistema de comprensión de ese conjunto de leyes6.

Por su parte, Luis Jiménez de Asúa describe al derecho penal como:

El conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociado a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora7.

Para el doctrinista Francisco Muñoz Conde, usualmente se define el derecho penal, como un conjunto de normas jurídicas. El autor llama norma a “toda regulación de conductas humanas en relación con la convivencia. La norma tiene por base la conducta humana que pretende regular y su misión es la de posibilitar la convivencia entre las distintas personas que componen la sociedad”8; sin embargo, para este escritor las normas que componen al derecho penal varían en contenido de cualquier otro tipo de norma social o jurídica, pues aquéllas constituyen un sistema de expectativas. Este sistema consiste en la esperanza que se tiene en que se respete el orden social y no se lleve a cabo la conducta prohibida por el ordenamiento, pero si esto no acontece de la forma prevista, se debe reaccionar a dicho incumplimiento con una pena o medida de seguridad.

Jesús María Silva Sánchez entiende al derecho penal como “potestad punitiva del Estado. (Derecho penal en sentido subjetivo, «ius puniendi»), fundamentada y limitada por la existencia de un conjunto de normas primarias y secundarias (Derecho penal en sentido objetivo)9.

ii. eLeMeNtos QUe Lo iNteGraN

Cuando hablamos de derecho penal no solo nos referimos al delito; el derecho penal, va más allá. Es por esta razón, resulta pertinente abordar en la estructura de esta rama del derecho, cuáles elementos integran al derecho penal, y qué características lo conforman.

El doctor Manuel Vidaurri Aréchiga, en su obra “Introducción al derecho penal”10, destaca cuatro elementos configuradores del derecho penal, los cuales, por parecernos los más acertados y prácticos, enunciamos a continuación:

a). El derecho penal como expresión del control social formal;

6 Zaffaroni, E. R. Tratado de Derecho Penal, Parte General, Vol. I, Buenos Aires., Ediar. 1998.

7 Jiménez de Asúa, L. Principios de Derecho Penal. La ley y el delito, 3ª ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

8 Muñoz Conde, F. Derecho Penal y Control Social, Jerez, Fundación Universitaria de Jerez, 1985.

9 Silva Sánchez, J.M. Aproximación al Derecho Contemporáneo, Barcelona, J. M. Bosch Editor, 1992.

10 Vidaurri Aréchiga, M. Introducción al derecho penal, México Oxford, 2012.

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b). como una parte constitutiva del ordenamiento jurídico público;

c). como regulador del poder punitivo del Estado, y

d). como estudio científico de las consecuencias jurídicas del delito: pena y medida de seguridad.

Se entiende que el derecho penal es una expresión del control social, pues para que cualquier grupo se desarrolle con plenitud, se requiere un orden establecido, donde se establezcan límites a la libertad; donde se tenga la certeza de que al sobrepasar esos límites sobrevenga una sanción y que incluso esa sanción esté específicamente establecida.

Asimismo, el derecho penal pertenece al ordenamiento jurídico público, pues establece una relación directa entre los ciudadanos y el Estado, el que mediante su Poder Legislativo establece las conductas susceptibles de ser punibles, así como las consecuencias jurídicas correspondientes a cada una de ellas.

Si bien ha quedado claro que es el Estado se encarga de establecer las conductas consideradas como delitos, no tiene una libertad irrestricta; esto es el mismo Estado debe tener límites a su potestad punitiva, pues en todo momento debe velar por los derechos humanos, así como observar los principios procesales.

Por último, el derecho penal como todas las ciencias, requiere un método específico de estudio; en particular hablamos de la dogmática penal. Resulta pertinente establecer que la dogmática penal no es un método creador de normas penales, sino un sistema de descripción o explicación de aquél, pues como explica Manuel Atienza “la dogmática ha de recaer, en todo caso, en un ordenamiento jurídico en particular, y no en todo el ordenamiento jurídico que, precisamente como totalidad, es objeto de la teoría del derecho, y recaer solo en uno de tales ordenamientos en particular, so pena de confundirse con el derecho comparado, en que entra en juego más de uno.”11

iii. FiNaLidades Y FUNCioNes

Si bien hemos desglosado una serie definiciones acerca del derecho penal, aún tenemos la duda de para qué sirve todo ese aparato penal, esa regulación de la conducta humana en sociedad, y qué fines persigue, cuál es la función que el Estado pretende cumplir al perseguir y sancionar los hechos delictuosos.

Según Wilfried Bottke, para la teoría de los fines la prevención especial positiva no es ninguna finalidad de la pena que pueda ser pretendida. La prevención especial positiva, constituye, efectivamente, la misión, el reto de las penas privativas de libertad y juveniles, y a ello debe aspirar su ejecución; sin embargo, no cabe esperarlo como efecto secundario obtenible con una frecuencia más que casual de la producción de costes retributivos. Efectos secundarios de la producción de costes retributivos con una frecuencia más que casual lo son la maculación y desocialización del penado. Asimismo, el elemento de prevención especial negativa no puede ser la finalidad general de la producción de costes retributivos y de los actos procesales que los preceden. La prevención general negativa o intimidatoria es, como efecto secundario, sostenible especialmente

11 Atienza, M. Introducción al Derecho, Barcelona: Barcanova, 1992.

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de la descripción jurídico-penal de los delitos y de las consecuencias anejas al proceso. Por lo tanto, el autor formula la siguiente tesis: la finalidad de la pena (y de los actos procesales que la preceden) es la conservación de la disposición de la comunidad a la observancia de la norma, es decir, la prevención general positiva.

El autor precitado afirma también que la actual discusión sobre la finalidad de la pena, puede traducirse en la formulación de una prevención general conforme con la constitución penal, como prevención de asociación, la procesalización de la teoría de la pena y la reforma en un sentido preventivo-integrador de las consecuencias accesorias conductivas de la ventaja y productoras de costes.

El pensamiento rector de la prevención de asociación no es tan solo la realización de valores. También está empíricamente apoyado en cuatro datos criminológicos: el aprendizaje social, la influencia de la probabilidad de averiguación y de sanción sobre la disposición a cometer nuevos hechos punibles, el carácter intercambiable de las sanciones por encima de un determinado umbral de incomodidad (en cuyo carácter variable existe acuerdo) y el efecto secundario antes desocializador que (re)socializador de las penas de prisión continuada.

Una discusión actual sobre la finalidad de la pena no describe tan solo, en una simplificación positivista, los efectos y funciones de la reacción jurídico-penal ante las vulneraciones de la norma de carácter punible. La actual discusión sobre los fines de la pena asigna al proceso penal la misión de asegurar de un modo conforme a la constitución penal una contra comunicación lo bastante frecuente a través del esclarecimiento de los indicios, la delimitación del delito y el enjuiciamiento del mismo, todo ello libre de arbitrariedades, así como mediante la fijación de consecuencias accesorias de carácter conductivo de la ventaja, restitutivo y productivo de costes.

El concepto total de la prevención de asociación, está muy vinculado a la teoría de la finalidad de la pena de Roxin; pues participa de su punto de partida, a saber, que la finalidad de la pena solo puede ser de carácter preventivo. Se orienta, al igual que la teoría preventiva de integración, con la constitución y a la protección de la libertad individual y de un orden social al servicio de esta, con un concepto de constitución que va más allá de la constitutio domestica para alcanzar el derecho supranacional y el derecho internacional de carácter convencional. Lo cual lleva a interpretar el principio de la medida de la culpabilidad en favor del responsable del hecho normativamente accesible, de modo que sirva como medio para limitar el alcance de los costes impuestos.

De igual forma, algunos autores hablan de misión o función del derecho penal; sin embargo, indistintamente se reconoce que el derecho penal busca la salvaguarda o protección de la sociedad, esto es tutelar sus bienes jurídicos.

Para Roxin, los bienes jurídicos son “circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema”12.

Por su parte, Welzel agrega que la “misión del derecho penal es proteger los valores de la actitud interna de carácter ético-social que existen en la sociedad, y solo en la medida en que está incluida en ellos la protección de los bienes jurídicos.”13

12 Roxin, C. Derecho Penal. Parte General, Madrid: Civitas, 1997

13 Citado por Hassemer, W.y Muñoz Conde F. Introducción a la Criminología y al Derecho Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 1989.

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Jakobs considera que la “misión de la pena estatal es la prevención general, confirmando el reconocimiento normativo”. Para ello recurre a una teoría de la “prevención general positiva” que pone el acento en el “reconocimiento normativo”14.

Nos damos cuenta que para que el derecho penal sea efectivo, debe establecer fines y funciones que tengan una legitimidad reconocida en la sociedad, esto es, que el derecho penal, solo se puede fundamentar con base en la protección real de las necesidades de la colectividad.

No cabe entender un derecho penal, que se fundamente en principios caprichosos del Estado o del poder político; si bien la sociedad es cambiante, muta de valores y el derecho debe transformarse en conjunto con las necesidades sociales y debe tener límites.

Los límites del derecho penal se hacen evidentes, pues este derecho interviene directamente en la esfera privada del ser humano, pues restringe directamente su libertad; así pues, la aplicación de las consecuencias jurídico-penales debe estar justificada para que no se convierta en un derecho puramente vengativo, que pretenda resolver la violencia con más violencia, por lo cual la respuesta del derecho penal frente a los hechos delictuosos debe tener bases sólidas.

De esta manera el derecho penal no puede inmiscuirse en cualquier ámbito de la persona, pues es un derecho de ultima ratio; esto es, debe acudirse a él en última instancia y cuando ya no existan más alternativas, pues no se puede penalizar cualquier conducta, sino solo aquellas que vulneren bienes jurídicos de suma trascendencia social, con lo cual se evita una vulgarización e ineficacia del derecho penal.

De acuerdo al modelo de Estado establecido será el fundamento de la facultad punitiva. Así en un Estado no democrático la función de la pena estará en base al mero castigo, pues el Estado desde un punto de vista paternalista se considera como el guardián del orden jurídico; sin embargo, en uno de carácter democrático, la sanción aplicada por el derecho penal tendrá otras características como lo son, la preventiva y resocializadora.

Hassemer expone los fines de la teoría del bien jurídico, en favor de los cuales da los siguientes argumentos:

a). …Pone en estrecho contacto la determinación de la misión del derecho penal con el criterio de la justicia que utiliza la política criminal a la hora de determinar qué es lo que merece una pena, pues vincula dicha misión a una cualidad visible del comportamiento merecedor de pena. Esta cualidad no es otra que la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.

b). Otra de las ventajas de la teoría del bien jurídico es que es el mejor argumento contra la teoría que considera al delito como lesión de un deber y el derecho penal como la protección de un mínimo ético. La teoría del bien jurídico ofrece un sustrato empírico al que están vinculados el legislador penal y los deberes de actuación que la ley penal formula. El delito solo puede, por tanto, considerarse como lesión de un deber en la medida en que el legislador se mueva dentro del margen de libertad que le concede la Constitución, a la hora de elegir la forma y extensión de la técnica protectora; es decir, a la hora de concretar si el núcleo del comportamiento merecedor de pena es la puesta en peligro o la lesión de un bien jurídico.

14 Ibídem.

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c). La teoría del bien jurídico enriquece, además, al derecho penal con una matización que hace más comprensible su misión y su sistema, al diferenciar las funciones del bien jurídico entre aquellas que son inmanentes al sistema mismo (tales como la clasificación de los delitos en la Parte Especial, o los límites del consentimiento o la legítima defensa), y aquellas otras que son trascendentes o críticas del sistema y que son precisamente las que determinan también los criterios de merecimiento de pena.

d). Finalmente, la teoría del bien jurídico puede hacer plausibles, más claras y justas las decisiones del legislador respecto al ámbito y técnica de protección. Si la lesión o puesta en peligro del bien jurídico constituye el núcleo de la determinación del merecimiento de pena, todas las cuestiones relativas al grado de lesión o puesta en peligro (tales como la anticipación de la punibilidad a simples situaciones periféricas de peligro, la utilización de los delitos cualificados por el resultado, la punibilidad de la tentativa o de la imprudencia, elección del marco penal, etc.), deben ser también tenidas en cuenta a la hora de decidir legislativamente los presupuestos y formas de la punibilidad. Así, por ejemplo, la ampliación de la punibilidad a casos de simple puesta en peligro abstracto, tal como sucede en algunos delitos económicos o en la protección penal del medio ambiente, supone una alta valoración del bien jurídico y una especial necesidad de protección del mismo. El legislador penal debe tener en cuenta todas estas matizaciones a la hora de precisar los presupuestos y formas de la punibilidad, de incluir la puesta en peligro junto a la lesión del bien jurídico en el tipo penal, etc…”.

V. CoNCLUsioNes GeNeraLes

El derecho penal es un instrumento cualificado de protección de bienes jurídicos especialmente importantes y, como consecuencia en su relación con la sociedad está en constante cambio y expansión, por tanto, dicha expansión obedece, al menos en parte, a la aparición de nuevos bienes jurídicos.

Por un lado, cabe considerar la conformación o generalización de nuevas realidades que antes no existían y en cuyo contexto ha de vivir la persona, que se ve influida por una alteración de aquéllas; por otro lado, debe aludirse al deterioro de realidades tradicionalmente abundantes y que en nuestros días empiezan a manifestarse como bienes escasos, atribuyéndoseles ahora un valor que anteriormente no se les asignaba, al menos de modo expreso; finalmente, hay que contemplar el incremento esencial de valor que experimentan, como consecuencia del cambio social y cultural, ciertas realidades que siempre estuvieron ahí, sin que se reparara en ellas. Por lo tanto se dice que existe una expansión razonable del derecho penal.

El progreso técnico da lugar, en el ámbito de la delincuencia dolosa tradicional, a la adopción de nuevas técnicas para generar nuevos resultados especialmente lesivos; asimismo, surgen modalidades delictivas dolosas de nuevo cuño, que se proyectan sobre los espacios abiertos por la tecnología.

Así pues, nos damos cuenta que el derecho penal como conjunto de normas jurídicas protege los bienes jurídicos más importantes para la sociedad; sin embargo este derecho debe enmarcarse en un ámbito pequeño; esto es que no pueden criminalizarse cualquier tipo de conductas, pues debe haber límites al derecho penal, protegiendo en todo momento los derechos humanos y garantizando medios para que en el caso de que el Estado sobrepase esos límites, pueda reparar de alguna manera el mal causado.

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iV. BiBLioGraFÍa

ATIENZA, M. Introducción al Derecho. Barcelona: Barcanova 1992.

CARRANCÁ Y TRUJILLO, R. Derecho Penal Mexicano (4a. ed., Vol. I). México: Porrúa 1955.

ESPAÑOLA, R. A. Diccionario de la Lengua Española 22ª ed, Espasa, 2001.

HASSEMER, W. y. MUÑOZ CONDE F. Introducción a la Criminología y al Derecho Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 1989.

JIMÉNEZ DE ASÚA, L. Principios de Derecho Penal, La Ley y el Delito. 3ª ed. Buenos Aires, Abeledo-Perrot.

MUÑOZ CONDE, F. Derecho Penal y Control Social, Jerez, Fundación Universitaria de Jerez, 1985.

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CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ENFOQUE DOGMÁTICO Y DE POLÍTICA

CRIMINAL.

Jesús ricardo Patlan lóPez15*

Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, el sistema de justicia penal en México paulatinamente sufrirá un cambio de fondo en la forma de impartir justicia, ya que tradicionalmente, al menos en nuestro país, regía el principio de oficiosidad, inmerso en el gran baluarte de la filosofía garantista, el principio de legalidad; ahora, con las nuevas figuras jurídicas que conlleva un sistema procesal adversarial, se abre la brecha para explorar y entender nuevos paradigmas jurídicos que chocan con los grandes cimientos de nuestro sistema de justicia penal. De entre las nuevas figuras adjetivas, se encuentran los criterios de oportunidad, entendidos como la posibilidad de que la institución del ministerio público prescinda total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, limitarla a alguno o varios hechos o a alguna de las personas que participaron en ello. Por lo que el ministerio público, cuenta con una herramienta poderosa en el desarrollo de los procedimientos penales en los que actúa, siempre con la noble visión de alcanzar la justicia.

La figura procesal “criterios de oportunidad,” se desenvuelve exclusivamente dentro del sistema penal de corte acusatorio, el cual estará vigente en todo nuestro país a más tardar el 18 de junio de 2016; a efecto de entender en primer momento la ubicación sistemática de la figura, brevemente expondré la naturaleza jurídica del sistema acusatorio, sus características y las diferencias con el sistema inquisitivo.

En el sistema adversativo, donde las partes (Fiscalía y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial, quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. También pueden intervenir el ministerio público y la víctima; el primero para salvaguardar el orden jurídico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la justicia y la reparación. Las pruebas se presentan oralmente con testigos ante el juez, son sometidas a debate y confrontación por las partes, quienes se esfuerzan por convencer al juez de su posición16.

Mediante la reforma constitucional, el sistema penal en nuestro país, da un giro rotundo en su génesis y desarrollo ahora tiene un corte de naturaleza acusatoria, con sustento en los principios rectores (publicidad, contradicción, concentración, inmediación y continuidad) que acoge el artículo 20 de nuestra Carta Magna, caracterizado por el control horizontal del procedimiento penal, y teniendo como cimiento la separación entre la etapa de investigación, instrucción y enjuiciamiento, donde la investigación ahora se desarrolla de manera abierta, pública y sin secrecía, respetando en todo momento el principio de presunción de inocencia y demás derechos humanos de los individuos. Al efecto realizaré una pequeña síntesis de los principios rectores de dicho sistema penal y su aplicación en nuestro sistema penal acusatorio.

Como principales características de este sistema se encuentran las siguientes:

15 * Licenciado en Derecho, egresado de la Maestría en Ciencias Jurídicas Penales en la Universidad de Guanajuato.

16 Fiscalía de la Nación, 100 preguntas sobre el sistema penal acusatorio, Nueva justicia para los colombianos, p. 2, Imprenta Nacional de Colombia, [en línea], consultable en: file:///C:/Users/PC/Desktop/Downloads/100preguntas%20sistema%20penal%20acusatorio.pdf ISBN 958-97762-1-3

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Oralidad. Significa que los alegatos vertidos por las partes procesales se desarrollarán utilizando la palabra como arma y como escudo los argumentos.

Publicidad. Cualquier persona puede presenciar las audiencias que se desarrollen dentro de un proceso penal, a excepción de que se perjudique el normal desarrollo del mismo, existan razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de víctimas, testigos y menores de edad, o la revelación de datos protegidos.

Contradicción. Ningún asunto se debe tratar con una parte sin la presencia de la otra, esto para respetar la oportunidad de que conozca los argumentos del otro y tenga la oportunidad de debatir los mismos.

Concentración. Las audiencias se deben llevar a cabo preferentemente en un mismo acto, sin interrupciones, y si esto se da, necesariamente tienen que ser actos consecutivos.

Inmediación. Se traduce en que los jueces deben estar presentes; presidir todas las audiencias que se desarrollen dentro del procedimiento penal, sin excepción alguna.

Por su parte, el sistema inquisitivo se distingue por ser una investigación secreta, en donde se impide el debate, donde la aplicación de la ley penal corresponde a los tribunales, donde la naturaleza de la acción penal es pública, el juez concentra las funciones de acusación, defensa y juzgamiento, se rige bajo el sistema legal de prueba tasada, siendo la confesión del imputado la principal prueba (lo que dio lugar a constantes violaciones a derechos humanos, con el objeto de obtener la confesión), además, la instrucción se realiza a espaldas del imputado, las pruebas se actuaban sin conocimiento de aquél, el imputado permanecía en prisión preventiva hasta que se dictara la sentencia, se busca averiguar la verdad17.

Así las cosas, se pueden exponer como diferencias entre los dos sistemas las siguientes:

inquisitivo acusatorioLas funciones se concentran en el órgano jurisdiccional.

Separación de funciones entre distintos organismos del Estado.Función investigadora y de ejercicio de la acción penal.Función juzgadora y de ejecución de la pena.

Escasa inmediación judicial. La inmediación se desarrolla en todos los debates.

Se elimina el formalismo y la escritura. Formalidades como garantía de debido proceso, de amparo del derecho sustancial, se privilegia la oralidad.

Se desarrolla el sistema de expediente y averiguación previa.

Se desarrolla el sistema de carpeta de investigación y etapa de investigación.

17 Benavente Chorres, Hesbert, Derecho Procesal Penal aplicado, 2ª ed., México D.F., Flores Editor, 2011, p. 33.

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inquisitivo acusatorioCarencia de principios constitucionales. Publicidad, contradicción, inmediación,

concentración y continuidad.El Inculpado es objeto de investigación. El Acusado es sujeto de derechos y parte

procesal.Procesos con el inculpado en prisión preventiva. La prisión preventiva es la excepción en el

proceso penal.Sistema probatorio tasado. Valoración de la prueba a la sana crítica y máxima

de la experiencia.Juez: Resuelve de oficio sobre la práctica de pruebas.

A la fiscalía compete el ejercicio de la acción penal.El juez no puede iniciar una investigación de oficio.

El ministerio público tiene el monopolio de la acción penal.

Existe la figura del acusador particular.

Rige el principio de legalidad. Rige el principio de legalidad y oportunidad.

Con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, nuestro país realizó un cambio trascendental en la forma de procurar e impartir justicia en materia penal; se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, entre otros, referentes a la trasformación en el sistema jurídico penal; ahora, todos los procedimientos penales tendrán la característica de ser de corte acusatorio y oral (respetando la vacatio legis hasta el 18 de junio de 2016), en donde se desarrollará un proceso que resulta más efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas y los acusados. De entre las novedades de la reforma, se da trato especial al arraigo, a la orden de aprehensión, a la delincuencia organizada, al proceso penal en general; de igual manera se da apertura a las medidas alternas de solución de controversias18, entre ellas los llamados criterios de oportunidad, facultad exclusiva del ministerio público.

Considero que el principio de oportunidad que está regulado como figura adjetiva penal es un tema sustantivo, pues como toda figura jurídica, tiene una coincidencia entre el estudio de dicha figura desde el enfoque criminológico, dogmático y de política criminal, y como lo establece Roxin “la vinculación al derecho y la utilidad político-criminal no pueden contradecirse, sino que tienen que compaginarse en una síntesis, del mismo modo que el Estado de derecho y el Estado social, no forman en verdad contrastes irreconciliables sino una unidad dialéctica”19.

En primer lugar debe establecerse qué se entiende por criterio de oportunidad. Hesbert Benavente citando a Gimeno Sendra, señala que el criterio de oportunidad es la facultad que al titular de la acción penal asiste para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado20. Agrega que para él, los criterios de oportunidad son aquellos mecanismos de

18 Carbonell, Miguel Los juicios orales en México, 3ª ed., México D.F., Porrúa, 2011, p. 125.

19 Roxin, Claus, “Política Criminal y Sistema de Derecho Penal”, trad. Muñoz Conde Francisco, 2ª ed., En: Colección Claves del Derecho Penal, Hammurabi. p. 49.

20 Benavente Chorres, Hesbert, Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato Comentada, México D.F., Flores Editor,

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carácter procesal que buscan evitar el inicio de procesos penales innecesarios o se archiven los ya iniciados, bajo determinados supuestos preestablecidos en la ley21.

En mi opinión, los criterios de oportunidad son una facultad exclusiva que el titular de la acción penal pública tiene para no ejercitar acción penal por los supuestos establecidos en la ley, con la finalidad de avocarse a la investigación de los delitos que afectan gravemente el interés público.

En el ejercicio de la acción penal es donde se relaciona el principio de oportunidad con la dogmática jurídico penal, aquí es importante establecer que existe la acción en el proceso penal, pero no la acción penal como concepto, pues según Eduardo Pallares, la acción en el proceso penal “es la que ejercita el ministerio público en representación del Estado, y cuyo objeto es obtener del órgano jurisdiccional competente, una sentencia mediante la cual se declare:

a) Que determinado hecho constituye un delito previsto por la ley;

b) que el delito es imputable al acusado, por lo que este es responsable del mismo;

c) que se le imponga la pena que corresponda, incluyendo el pago de la reparación del daño causado por el delito”22.

En el ejercicio de la acción penal el órgano acusador ha acreditado los elementos del delito; es decir la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, conceptos que son analizados a la luz de la dogmática jurídico penal, pero el cuestionamiento consiste en explicar por qué si aun acreditándose los elementos del delito no se ejercita acción penal, ¿está vulnerando la dogmática penal? ¿Se vulnera el principio de legalidad? Estas interrogantes son explicadas creo, a través de la política criminal.

El criterio de oportunidad es discrecional para el ministerio público, que puede actuar de la siguiente manera:

La oportunidad pura u ortodoxa que permite amplios márgenes de discrecionalidad a través de la negociación entre el acusador oficial y el acusado, al que se le ofrece algo (penas menos severas, sustitución por otras medidas) a cambio de evitar el proceso y el juicio;

La oportunidad reglada, tasada o limitada por la ley con enlistados taxativos para su aplicación.

El principio de oportunidad puro u ortodoxo que rige en países de tradición jurídica angloamericana.

El principio de oportunidad reglado, tasado o limitado, que se aplica en algunos países europeos, principalmente en Alemania, Francia e Italia, y en algunos países latinoamericanos como Colombia, Chile, Perú, Costa Rica y Venezuela, entre otros23.

2011, p. 276.

21 Ídem.

22 Pallares, Eduardo, Prontuario de Procedimientos Penales, 10ª ed., México D. F., Porrúa, 1989, p. 5.

23 Téllez Guzmán, Carlos Mario, Apuntes de la materia “Derecho procesal penal”, impartida dentro de las cátedras de la

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De lo anteriormente indicado se desprende que dichos criterios de oportunidad son posibilidades que tiene el acusador para no ejercitar acción penal, lo cual puede llegar a considerarse violatorio del principio de legalidad, pues necesariamente cuando se comete una conducta que la ley considera como delito, el ministerio público tiene el imperativo de investigar y llevar a los tribunales dicha investigación, para que sea el órgano jurisdiccional el que decida sobre la responsabilidad o no del sujeto investigado; estos criterios son la excepción al principio de legalidad del país. Pero ¿en dónde queda el principio de legalidad? La legalidad es un modelo normativo de derecho penal, caracterizado por la máxima latina Nullum crimen sine lege24, principio entendido como el imperativo categórico del ejercicio de la acción penal por el Estado; es decir, una función necesariamente obligatoria en todos los supuestos para ejercer la acción penal, surgiendo así el ius puniendi entendido como una atribución del Estado que debe llevarse a cabo siempre que se actualicen los supuestos o requerimientos establecidos por la ley25.

El doctor Gabriel Humberto Salamanca Roa señala que el principio de legalidad en materia penal se refiere al deber del Estado de perseguir y sancionar todo hecho punible; en los sistemas orientados por el principio de legalidad la ocurrencia de un hecho punible obliga al Estado a iniciar la acción penal en todos los casos, pues su función es asegurar el cumplimiento de la ley26.

Con todas las referencias anteriores, se llega a la conclusión de que el Estado tiene la obligación de perseguir y sancionar toda conducta que se despliegue por cualquier ciudadano que sea causante del juicio de tipicidad, pero a partir de la reforma de 2008, constitucionalmente se abre la posibilidad de que en ciertos delitos o en ciertas situaciones no se ejercite la acción penal, estableciendo así una política criminal o llamada pública de intervención penal mínima, como un instrumento para hacer eficiente la forma de impartición y procuración de justicia en nuestro país, máxime que existen índices muy elevados en los que se refleja que los delitos considerados de bagatela, son los que más se investigan y los que más desgaste humano y financiero generan al Estado.

Por lo anterior, para que el criterio de oportunidad pueda llegar a ser considerado como excepción al principio de legalidad, debe ir entrelazado con la proporcionalidad entre conducta, delito y sanción, para así ponderar cuáles conductas penales son susceptibles de aplicación de un criterio de oportunidad, fundándose en el criterio del órgano acusador.

Aplicando esta figura de política criminal en los siguientes aspectos que doctrinalmente se han establecido de entre las teorías más relevantes, se desprende que los siguientes supuestos son los que se consideran idóneos para aplicar tal figura procesal:

Desvalor del hecho típico. (Siempre que el sujeto activo no sea un servidor público).

Pena natural. (Daño grave físico o psíquico como consecuencia de la acción punible).

Colaboración eficaz de inculpado. (En relación con un hecho punible de mayor importancia).

Maestría en Ciencias Jurídico Penales en la Universidad de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 2013.

24 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, 9ª ed., Trota, 2009, p. 93.

25 Gallardo Rosado, Maydeli, “Derecho Procesal Penal”, En: Obra jurídica enciclopédica en homenaje a la Escuela Libre de Derecho en su primer centenario, México, D.F., Porrúa, 2012, p. 111.

26 Cruz Vega, Henry Arturo, Los Principios Sustanciales del Proceso Penal con tendencia Acusatoria en México, México, D.F., Flor Editor, 2010, p. 21.

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Respeto a la dignidad humana. (Que el imputado tenga más de 80 años, que tenga una enfermedad incurable o se encuentre en estado terminal).

A manera personal, en las siguientes oraciones plasmo las ventajas de la aplicación de los criterios de oportunidad, señalando que las considero ventajas que encuadran dentro de la naturaleza de la política criminal, imponiendo la eficacia de la figura sobre el principio de legalidad, pues los criterios de oportunidad están enfocados a:

• Descriminalizar los hechos delictuosos.

• Eficacia en la investigación del ministerio público.

• Darle importancia a conductas realmente lacerantes para la sociedad.

• Justicia restaurativa.

• Pena innecesaria.

• Despresurizar la impartición de justicia.

• Menos gasto del erario público para la investigación de delitos que no afectan gravemente el interés público.

De igual manera, considero como desventajas las siguientes:

• Es violatorio del principio de legalidad (en un enfoque tradicional y formalista).

• Gran poder discrecional para los fiscales, que podría caer en una ola de corrupción.

• Comercialización de los bienes jurídicos protegidos por el estado.

• Reincidencia penal.

• Pérdida de autoridad del derecho penal, frente al inculpado.

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LA TEORÍA DEL ETIQUETAMIENTO (LABELLING APPROACH) Y SU INFLUENCIA EN EL TERRENO DE LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LA VALORACIÓN DEL FACTOR DE REINCIDENCIA EN LA

IMPOSICIÓN JUDICIAL DE LAS MEDIDAS

Karina Guadalupe Rangel Solano27*

sUMario. Introducción. I. La teoría del etiquetamiento en la conformación de los sistemas de justicia para adolescentes. II. La problemática en torno a las consecuencias jurídicas aplicadas a adolescentes. III. El factor judicial de la reiteración de conductas. V. A manera de postura.

iNtrodUCCióN

La reincidencia, habitualidad o reiteración de conductas de carácter delictivo o infraccional de la ley penal es un factor o criterio que en mayor o menor medida se encuentra previsto en los ordenamientos legales —según el derecho comparado—, y que en muchos casos constituye un parámetro orientativo otorgado al Juzgador para la determinación de las consecuencias jurídicas, ya en el sistema de adultos o en el de adolescentes.

La Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato (LJAG) prevé un conjunto de pautas legales o criterios orientativos para la concreción judicial de las medidas “socioeducativas” a imponer al adolescente infractor del ordenamiento penal, en su naturaleza y cantidad. Entre ellas destaca como criterio a valorar: “si es o no la primera vez [que el adolescente] realiza una conducta tipificada como delito”, lo que nos dice de la “reiteración de conductas tipificadas como delito”.

La indeterminación legal de dicho factor ha generado en la praxis interpretaciones encontradas, mismas que tienen que ver con el sentido de valoración; es decir, si juegan para agravar la medida o bien para disminuirla. Tal claridad es necesaria, pues ello permite establecer controles o candados, que promuevan la uniformidad o previsibilidad de sentidos y criterios interpretativos, que se configuran como elementos indispensables para la seguridad jurídica. Pero más aun, resulta indispensable adoptar una postura “válida”, acorde con los nuevos modelos de “responsabilidad” sustentados bajo la doctrina de la protección integral de la infancia, y en correspondencia con las teorías criminológicas que sirvan de basamento, donde destaca principalmente la teoría del “etiquetamiento”.

Es por ello que en el presente trabajo se abordarán los principales postulados de la teoría del etiquetamiento, luego revisaremos la naturaleza de los sistemas de justicia para adolescentes, a fin de confrontarlos y encontrar su correspondencia. Enseguida trataremos la problemática específica en relación con las consecuencias jurídicas de los menores, para finalmente abordar el factor judicial de la reiteración de conductas, tema principal que nos ocupa, sobre el cual se concluirá con una toma de postura.

27 * Egresada de la maestría en Ciencias Jurídico Penales del Departamento de Derecho, División de Derecho Política y Gobierno, Universidad de Guanajuato, Generación 2013-2015. Jefa de Atención al Público en el Juzgado de Oralidad Penal del Estado de Guanajuato, Sede Salamanca.

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i. La teorÍa deL etiQUetaMieNto eN La CoNForMaCióN de Los sisteMas de JUstiCia Para adoLesCeNtes

1.- La teoría del etiquetamiento

Esta teoría de la criminología, también llamada de la reacción social o labelling, surge para explicar el fenómeno de la delincuencia juvenil, y se ha enmarcado dentro de las teorías de la criminalización desarrollada bajo los postulados de la criminología crítica28; sin embargo, hay quienes las ubican como una vertiente de la psicología social29. Dichas teorías parten de la idea de que las normas y su aplicación son una forma de control cultural y socialmente determinado, por lo que se busca comprender los mecanismos a través de los cuales las instituciones encargadas del control social definen y sancionan la delincuencia.

De ahí que en particular la teoría del etiquetamiento, estudia el proceso de atribución de definiciones negativas, esto es la acción de etiquetado, los mecanismos del control social que consiguen el etiquetamiento, los procesos de estigmatización y exclusión de los delincuentes30. Así, han señalado Sánchez y González31 que su objeto de estudio lo constituye el poder de definición y el de atribución de una etiqueta, que tiene una o varias personas para decidir de acuerdo a sus intereses, lo que será valorado como bueno o malo, como derecho o no derecho, o a quien se le atribuye la etiqueta como bruto, feo, delincuente o desviado.

Por lo tanto, esta teoría atribuye importancia por un lado a los órganos de control social, que aplican las normas según determinados estereotipos y atribuyen la etiqueta de delincuentes a algunos individuos en particular; por otro lado, estudia con detenimiento las transformaciones que se verifican en la identidad del individuo que ha sido registrado con la etiqueta o estigma de delincuente. Todo ello, en contraposición de las corrientes clásicas o criminológicas (etiológicas), ya explicadas y también criticadas por Tieghi32.

Tal teoría en el campo de la justicia juvenil, específicamente en relación con las instituciones de control, afirma que es el propio sistema de justicia juvenil que ocasiona principalmente de la delincuencia, por lo que propugna la salida de la mayoría de los jóvenes. Postulados que ya manifestaban Sánchez y González, que han sido desarrollados por la “nueva Escuela de Chicago” o “2ª generación de la Escuela de Chicago”.

En efecto, Edwin M. Lemert y Howard S. Becker33 son los principales seguidores de

28 Dicha clasificación ha sido desarrollada para su mayor comprensión en: Vázquez González, Carlos, Delincuencia Juvenil. Consideraciones Penales y Criminológicas, Madrid, Colex, 2003, pp. 63-119.

29 Vid. Sánchez Sandoval, Augusto, y González Vidaurri, Alicia, Criminología. Objeto y Métodos de Estudio, p. 14 [citado 8-12-2014] Formato pdf. Disponible en: http://www.criminologiacritica.com.br/arquivos/1371611761.pdf. O también para mayor referencia Rodríguez Manzanera, Luis, Criminología, México, Porrúa S. A., 1981, pp. 437-456. Igualmente en: Palacios Pámanes, Gerardo Saúl, Criminología Contemporánea. Introducción a sus fundamentos teóricos, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2012, pp. 19-38.

30 Vázquez González, Carlos, op.cit. nota 1, p. 34.

31 Sánchez Sandoval, Augusto, y González Vidaurri, Alicia, Criminología. Objeto y Métodos de Estudio, op.cit., nota 2, p. 16.

32 Vid. Tieghi N., Osvaldo, Tratado de Criminología, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1989, pp. 387-440.

33 Desarrolló un estudio sociológico de la desviación, basándose en dos grupos de personas (fumadores de marihuana y músicos de jazz), que quedó plasmado en un libro de culto, publicado en 1963, y titulado Outsiders. Vid. Vázquez González,

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aquellos desarrollos, de tal forma que mientras el primero parte de la desviación primaria y secundaria, el segundo establece que los grupos sociales crean la desviación e instituyen las normas por las que las transgresiones del orden establecido constituyen la desviación. Al aplicar estas normas a ciertos individuos se les etiqueta como desviados34.

En relación con ello, y por la importancia del tema que nos ocupa, desarrollaremos la construcción teórica del primer autor. Así, Lemert35 centraliza su atención en la interacción entre los agentes del control social y los delincuentes, , en cómo ciertos sujetos vienen a ser etiquetados como criminales, delincuentes o desviados. La desviación primaria se produce por causas o factores individuales (comportamiento que no está orientado por normas sociales, es ocasional, excusado, racionalizado, o si no socialmente aceptado); y la secundaria es una responsabilidad de la sociedad (es la desviación de quien ha sufrido una severa reacción social para reparar la desviación primaria). La reacción social ante una conducta desviada, consigue una transformación de la identidad individual, asignándole un nuevo rol o status, produciéndose un efecto de estigmatización de la persona.

La secuencia de interacción hacia la desviación secundaria es lo que Lemert denomina “modelo de desviación por rotulación de secuencias”, el cual se articula de la siguiente manera:

1. Desviación primaria: producida por la inadaptación escolar y motivada por el escaso capital cultural (ausentismo, mal comportamiento, etc.);

2. Castigo (malas notas, suspensos y advertencias o amonestaciones del maestro);

3. Nueva desviación primaria;

4. Mayor castigo y tentativa de exclusión de la escuela (amenaza de expulsión o expulsión temporal).

Por su parte Becker36 ha señalado que la desviación no es una cualidad del acto cometido por una persona, sino más bien una consecuencia de la aplicación, por otras personas, de normas que le sancionan como un “trasgresor”. El desviado es aquel que ha sido etiquetado como tal, y el comportamiento desviado es aquél que la colectividad califica con esa etiqueta. El comportamiento es criminalizado mediante un proceso de percepción y reacción social interpretado y aplicado por los agentes legales. Sostiene que los actos “realmente” desviados son aquellos que la sociedad considera como tales.

El modelo secuencial del comportamiento desviado de Becker parte de la premisa de que “los modelos de comportamiento se desarrollan siguiendo una secuencia ordenada”. La desviación es una sucesión de fases o etapas, de cambios de comportamiento y perspectivas del individuo. La explicación de cualquier fase o etapa constituye un elemento de explicación del comportamiento final. Describe en este modelo secuencial del comportamiento desviado que la cualidad de los actos no importa, es la aplicación de la etiqueta la que determina cuando un individuo es desviado37.

Carlos, op.cit. nota 1, p. 37.

34 Ibíd. p. 35.

35 Siegfried Lamnek, Teorías de la criminalidad una confrontación crítica, Buenos Aires, siglo veintiuno editores, 1980 pp. 62-63.

36 Ibíd. p. 63.

37 Vázquez González, Carlos, op.cit. nota 3, p. 37

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2.-La naturaleza de los sistemas de justicia para adolescentes

Con la doctrina de la protección integral de la infancia se transformó el modelo tutelar, prevaleciente en los sistemas ideológicos anteriores que seguían la doctrina de la situación irregular, por un modelo garantista y respetuoso de los derechos de la infancia, cuya base se reflejó en la idea de considerar al menor como persona y en ese sentido como sujeto de derechos y obligaciones. Consideración que en el ámbito de los menores frente a la comisión de delitos, se manifestó en el desarrollo de una nueva visión a la que se ha llamado Modelo de Justicia o de Responsabilidad Penal para el Adolescente, que supone al menor como sujeto responsable penalmente, con la consecuente necesidad de ser procesado dentro de un sistema penal, activando las garantías constitucionales que el sistema penal otorga.

Dicho modelo fue precisamente el que generó la base de la conformación de los nuevos sistemas de justicia para adolescentes, cuya naturaleza y finalidad es singular y específica. De manera general, entre sus principales características se encuentran:

• Reconoce que los menores de edad, a partir de determinada edad, se hacen responsables frente al sistema penal de distinta manera que los adultos, mediante una normativa específica38.

• Crea una nueva justicia especializada en la materia, a través de la implementación de un sistema que se sugiere acusatorio.

• Trata de evitar el procesamiento o el enjuiciamiento de los adolescentes, y prevé opciones para no iniciarlo, suspenderlo o finalizarlo anticipadamente.

• Establece las garantías del debido proceso sustancial y formal de los adultos, más las garantías específicas para los adolescentes, congruentes con su condición de desarrollo.

• Se conservan los principios generales del derecho, recobrando importancia los principios de mínima intervención, proporcionalidad y culpabilidad, que acompañados de los principios especiales de interés superior del niño y la protección integral de la infancia, adquieren una dimensión distinta.

• Establece una gama de sanciones de carácter socioeducativas, orientadas a la reinserción del menor, entre las cuales la privativa de libertad adquiere el carácter de excepcional reservada para los delitos más graves y siempre que no sea posible aplicar una sanción diferente, además de estar encaminada a proporcionarse en el menor tiempo posible; obliga a la fundamentación rigurosa de las medidas adoptadas, además de todos los filtros previstos por el derecho penal para los adultos (una prueba plena de la realización del delito; tipicidad y antijuridicidad; capacidad de querer y de entender la acción; culpabilidad).

38 Maxera, Rita, Los Derechos de las personas adolescentes frente al sistema de justicia juvenil y la función del Ombudsperson, Jornadas de los Derechos Humanos y Política Criminal, ILANUD, México, 2000, en línea], Formato pdf, disponible en: http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan030643.pdf. [Citado 19/06/2010].

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ii. La ProBLeMÁtiCa eN torNo a Las CoNseCUeNCias JUrÍdiCas aPLiCadas a adoLesCeNtes

El proceso de determinación de las penas se ha visto como una actividad jurisdiccional de gran complejidad y dificultad, reconocida por la doctrina y la praxis; la problemática que tiene para el juzgador de adolescentes determinar la duración y naturaleza de las medidas en el sistema penal especial39, muestra las mismas dificultades y complejidades que hay para la individualización judicial de la pena de adultos. Pero más aun, en este campo las complicaciones se intensifican por la pluralidad de medidas entre las cuales hay que adoptar, aunados a los criterios previstos para su determinación, cuya interpretación suele ser complicada para el operador judicial, dado el amplio ámbito de discrecionalidad que se le otorga a los diversos fines que persiguen las medidas y en general el sistema mismo.

Son precisamente estos criterios de valoración, que según Luigi Ferrajoli40, son indicadores útiles para orientar al juez; sin embargo, no son exhaustivos y por su naturaleza escapan a una completa predeterminación legal. Y sobre todo, a causa de su inevitable carácter genérico y valorativo, carecen de condiciones para vincular al juez, al que; sin embargo, se remiten siempre los juicios de valor sugeridos por aquellos. Sobre ellos sería vano pretender controles ciertos y objetivos. Solo se puede avanzar en dos órdenes de indicaciones, en el método y en el contenido. Es por tal razón que “la reiteración de conductas de tipo delictivo” al ser un criterio previsto en la LJAG requiere ser analizado, valorando en cuál sentido juega, a efectos de agravación o disminución de la sanción.

iii. eL FaCtor JUdiCiaL de La reiteraCióN de CoNdUCtas

Si es o no la primera vez que el adolescente realiza una conducta tipificada como delito, es un factor que refiere su actividad delictiva, y de la cual se pueden desprender dos supuestos: por un lado la comisión de un solo delito, por el otro la comisión de dos o más delitos. En el primer aspecto hablamos de lo que se ha llamado en la doctrina el delincuente primario, en tanto el segundo tiene que ver con el delincuente secundario, que se corresponde más precisamente con la figura de la reincidencia o reiteración de conductas delictivas, e incluso, en el derecho comparado podemos encontrar derivaciones como la multirreincidencia o la habitualidad, por señalar algunos41.

En principio, debemos tomar postura respecto de la dirección valorativa que debe guardar dicho factor en uno u otro supuesto; esto es, si la comisión de un solo delito o la comisión de más de uno juegan en sentido positivo o negativo, y en consecuencia tendrán un efecto atenuatorio, agravatorio o en su caso nulo, que debe ser ponderado por el juez para adolescentes al imponer la medida y decidir sobre su naturaleza y cuantía; cuestión de la que no existe consenso en la

39 Al respecto, De Santiago Álvarez, citando a Cillero Bruñol y a Henry Issa, se cuestiona sobre la construcción de una dogmática jurídico-penal para los adolescentes. De Santiago Álvarez, Adriana, ¿Un nuevo Derecho Penal para Adolescentes?, En: Derecho, Universidad y Conocimiento, Homenaje a Miguel Valadez Reyes, Universidad de Guanajuato, Campus Guanajuato, México, 2010, pp. 330 y ss.; respecto a una revisión de la teoría del delito en el derecho penal de adolescentes, Vid. Hernández Basualto, Héctor, El nuevo Derecho Penal de adolescentes y la necesaria revisión de su “Teoría del Delito”, , Universidad Austral de Chile, ISSN (Versión impresa): 0716-9132, Formato pdf, Disponible en: http://www.redalyc.org/pdf/1737/173714174009, pp. 195-217. [citado 12-12-2010],

40 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, 9ª ed., Madrid, Edit. Trotta, 2009, pp. 402-408.

41 Vid. Fontan Balestra, Carlos, Derecho Penal. Introducción y Parte General, Buenos Aires, Abelodot Perrot, 1998, pp. 513-533.

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práctica y la doctrina penal, como tampoco en la especializada en adolescentes.

En el derecho penal de adultos, la figura de la reincidencia (la comisión de al menos dos delitos por una persona) tiene funciones diversas: es un factor utilizado en la individualización judicial de la pena, pero también funciona como requisito a considerar en la imposición o no de una pena alternativa o de un sustitutivo o beneficio penal. Como factor de individualización de la pena —que es el caso que nos interesa— a lo largo de la historia y en el derecho comparado ha servido en su generalidad como agravante de la pena, ya para aumentar su duración, ya para seleccionar una pena más restrictiva de derechos. Su agravación parte de diversas explicaciones relacionadas con su fundamentación.

Ya Zaffaroni señalaba que la discusión entre considerar una agravación de la pena por la reincidencia42, deriva de la fundamentación, en la que unos ven una mayor gravedad del delito y otros una mayor gravedad del autor. Los que ven una mayor “gravedad” en el autor deben asentarla sobre su personalidad; sea por vía de la peligrosidad o por vía de la culpabilidad de autor. Los que ven una mayor gravedad en el delito no pueden asentarla más que en el injusto, puesto que frente a la culpabilidad de acto la reiteración, al igual que la reincidencia, nunca puede indicar un mayor grado de reproche43.

Desde la perspectiva del positivismo a través de la concepción peligrosista y la culpabilidad de autor o por el carácter o conducción de vida (campo del autor), la agravación es inaceptable. La primera, por el racismo implícito y por la concepción antropológica, que entraba en contradicción consigo mismo porque hacía de la reincidencia un juicio jurídico de peligrosidad, cuando esta, según su propia definición, era un juicio fáctico de probabilidad, y es sabido que cuando un juicio fáctico se presume pasa a convertirse en una ficción44. Por la vía de la culpabilidad de autor, fungía como peligrosidad. Así, el positivismo que la explicaba por una característica del autor proyectada hacia el futuro, la culpabilidad de autor quiere hacerlo por otra que se proyecta desde el pasado, apelando a una pena que no retribuye acciones sino caracteres personales (o acciones anteriores y atípicas)45.

Desde la culpabilidad de acto, no es posible la agravación, sino que puede determinar el efecto contrario: la atenuación de la pena. A pesar de ello hubo quienes, basados en la conciencia de la antijuridicidad trataron de explicar la agravación, en la idea de que la amonestación del primer delito genera en el segundo mayor conciencia de la antijuricidad y por ende un mayor grado de culpabilidad. Sin embargo, se objeta que la conciencia de la antijuricidad del segundo hecho es por completo independiente de la condena anterior, pudiendo ser incluso menor o no existir, dado que puede demostrar un menor grado de libertad. Incluso, Zaffaroni46 concluyó que la reincidencia

42 Vid. C. Núñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal Parte General, Argentina, Marcos Lerner, Editora Córdoba, 1999, pp. 317 y ss.; Vid. Welzel, Hans, Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, Roca Desalma Editor, 1956, pp. 252 y ss.

43 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General, Volumen V, Buenos Aires, Ediar, Soc. Anónima Ed. Comercial, Industrial y Financiera, 2006, p. 353.

44 Ha de señalarse también que en una época de la historia desde la perspectiva preventiva de peligrosidad, se llegó a adoptar como una respuesta válida para los peligrosos habituales la imposición de medidas de seguridad, en la consideración que estas permitían el logro de la adaptación del delincuente a la sociedad.

45 Zaffaroni, Eugenio Raúl, op.cit., nota 16, p. 1058.

46 Ibíd., p. 1061.

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puede tener el efecto de disminuir el ámbito de autodeterminación de la persona en cuanto a la culpabilidad de acto y en cuanto a la culpabilidad por la vulnerabilidad puede aumentar el nivel del estado de vulnerabilidad por el efecto de un anterior ejercicio de poder punitivo prisionizante, que provoca estigmatización, prohibición de coalición, desempleo y rechazo social, al tiempo que confirma el estereotipo y fija el rol desviado conforme al mismo.

Existe un grupo de especialistas doctrinarios que apelan por la reducción o no agravación de la pena por la reiteración de conductas delictivas. Ellos acuden a diversos argumentos para fundamentarla:

En lugar de una mayor conciencia de la antijuridicidad, en la reincidencia habría por lo general una menor culpabilidad en virtud del aumento del nivel del estado de vulnerabilidad, generado por un anterior ejercicio del poder punitivo, lo que obliga en términos de teoría de la responsabilidad a acotar el marco de la respuesta frente al delito, puesto que si el efecto más trascendente de la prisionización es la reincidencia —siendo sorprendente que no sean mayores sus índice—, el Estado no puede agravar la pena del segundo delito que ha contribuido a causar47. Desde la versión positivista, la estigmatización punitiva –y especialmente la prisionización– generan fijaciones de roles desviados y desviaciones secundarias más graves que las primarias que justificaron la intervención punitiva originaria. De este modo, el derecho penal autoritario pretende pasar por alto que cuanto mayor es la pena, más se consolida la exclusión del condenado de la sociedad y se le refuerza la identidad desviada48. Siguiendo los datos de la realidad, producto de la experiencia común, judicial y criminológica, suele resultar que las ideas de mayor daño político del segundo hecho, de mayor perversidad del autor en este, de mayor probabilidad de nuevos delitos por su parte, en los casos en que realmente existen, son un claro producto de la propia acción deteriorante de la anterior o anteriores intervenciones punitivas que siempre contienen ese efecto49. En ese sentido Bucellatti y Kleinschrod sostienen que la repetición del delito implica una fácil tendencia al mal y menor libertad para decidirse; por tanto, menor imputabilidad en el agente, y concluyen pidiendo que la pena, lejos de agravarse con la recaída en el nuevo delito, debe aminorarse. Kleinschrod, también, acusa a la sociedad como culpable del aumento de la reincidencia, por creer que el ambiente social y familiar de vicio y corrupción, escasez de trabajo, mala distribución de la riqueza y, sobre todo, la defectuosísima organización penal y penitenciaria, son culpables de que aquellos delincuentes, víctimas de las circunstancias que les rodean, se encuentren en situación propicia para recaer en el delito50.

Al respecto debe considerarse la violación del principio non bis in ídem, defendido por los que aplauden por un derecho penal liberal o de garantías, sostienen que cuando la pena por el hecho anterior ya ha sido cumplida, la culpabilidad ha quedado cancelada y al ser tomado en cuenta

47 Bacigalupo, Enrique, Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, Hammurabi José Luis Depalma Editor, 1999.p. 627.

48 Ídem.

49 Ídem.

50 Jiménez de Asúa, Luis, Principios de Derecho Penal. La Ley y El Delito, Buenos Aires, Argentina, ABeledot-Perrot, Editorial Sudamérica, 1997, p. 535.

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nuevamente ese hecho para incrementar la pena por el nuevo delito se vulnera dicho principio51, toda vez que este debe impedir el reexamen de un episodio que ya ha constituido objeto de un juicio penal pasado a cosa juzgada con una sentencia de condena (delito precedente)52. E, incluso, se dijo que apreciar la recaída con efectos jurídicos, sería mezclar la moral y el derecho, que tienen propias áreas, puesto que es justo que la pena siga a la manifestación de la voluntad criminal, pero no debe recaer sobre la general inmoralidad del individuo53.

No es posible ignorar que al amparo de la reincidencia y de conceptos relacionados (como la habitualidad) se practicaron horrendos crímenes contra la humanidad, lo que revela que la historia de la reincidencia no es menos sangrienta que la de la tortura, el campo de concentración o el gulag; es incompatible con la civilización y con los principios constitucionales54. También se ha dicho que la vida anterior del reo, es un concepto peligroso debido a su cercanía con la culpabilidad por la conducción de vida. Constituye uno de los temas más complicados y actuales de la investigación de la dogmática del derecho de la individualización judicial de la pena. Lo deseable hubiera sido abolir la circunstancia de la reincidencia del texto legal, por las dudas de inconstitucionalidad que presenta, toda vez que su compatibilidad con el principio de culpabilidad por el hecho es absolutamente discutible55.

En el derecho de adolescentes, el factor “reincidencia” constituye un debate no concluido; sin embargo, la doctrina respalda una atenuación de la sanción, así los antecedentes delictivos del joven, lejos de implicar una mayor culpabilidad del mismo, pueden significar una menor culpabilidad, no solo por cuanto pueden reflejar la existencia de una vida de carencias que han implicado menos alternativas a la no comisión del hecho delictivo concreto, sino que además pueden constituir incluso una de las razones de dicha comisión, por el carácter estigmatizante que implica el haber sido etiquetado con anterioridad como delincuente juvenil, unido a los efectos criminógenos producto del eventual encarcelamiento sufrido. Por tales motivos Zaffaroni propone que la reincidencia, en vez de considerarse como una circunstancia agravante que dé lugar a una sanción mayor, como ocurre en general en Latinoamérica, se considere una atenuante que implique una sanción más leve56. Mientras en la doctrina de la situación irregular lo fundamental era el grado de peligrosidad del joven, en la doctrina de la protección integral el límite impuesto por el principio de culpabilidad, hace que esta peligrosidad pierda importancia.57

Sin embargo, por otro lado también se afirma que la medida de internamiento solo puede

51 Bacigalupo, Enrique, op.cit., nota 20, p. 627.

52 Zaffaroni, Eugenio Raúl, op.cit., nota 16, p. 354.

53 Jiménez de Asúa, Luis, op.cit., nota 23, p. 535.

54 Bacigalupo, Enrique, op.cit. nota 20, p. 627.

55 Demetrio Crespo, Eduardo, Prevención General e Individualización Judicial de la Pena, Ediciones Universidad de Salamanca, España, 1999, p. 308.

56 Llobet Rodríguez, “La Sanción Penal Juvenil”, En: González Oviedo, Mauricio y Tiffer Sotomayor, Carlos (coord.) De la arbitrariedad a la Justicia: Adolescentes y Responsabilidad Penal en Costa Rica, Costa Rica, UNICEF, 2000, p. 232.

57 Tiffer, Carlos y Llobet, Javier, La Sanción Penal Juvenil y sus Alternativas en Costa Rica Con Jurisprudencia Nacional, UNICEF San José, C.R., UNICEF – ILANUD – CE, 1999 342, p. 120, ISBN 9968-793-18-3, [en línea] consultable en: http://www.justiciajuvenilca.org/~/media/Microsites/Files/Intl%20Juvenile%20Justice/LEY-PENAL-JUVENIL-COSTA%20RICA.ashx

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imponerse en casos extremos, cuando se trate entre otros aspectos de reincidentes de delitos graves, lo cual es respaldado de manera expresa por las Reglas de Beijing58, lo que lleva a pensar que la reiteración de esta naturaleza de delito, es considerada un factor que agrava la sanción. Al respecto Llobet59 ha dicho que tal prevención no es obligatoria, porque aunque se autoriza, pueden imponerse otras medidas, atendiendo a la valoración judicial de los demás factores, y además no debe entenderse en el sentido de que se autoriza la imposición de una sanción penal juvenil por encima de la culpabilidad del joven al momento del hecho. Ello sería violatorio del principio de culpabilidad y llevaría a una situación propia de la doctrina de la situación irregular60, opinión con la cual coincidimos, sobre todo cuando tampoco la LJAG es específica.

De ahí que la peligrosidad y la culpabilidad de autor o conducción de vida jamás fundamentarán una disminución de la pena, sino más bien inducen el caso contrario. Lo cual deriva de que la peligrosidad siempre ve hacia el futuro, ya buscando la protección del individuo o de la sociedad, en tanto que la culpabilidad de autor parte del análisis del individuo y no del tipo penal. Fundamentos estos que se han reconocido como inadecuados desde diversas perspectivas: legal, constitucional y político criminal (en contra de la persona y su dignidad); sin embargo, si se parte de la culpabilidad del acto, la reincidencia puede disminuir la pena, en tanto el ámbito de libertad o autodeterminación del adolescente se ha disminuido considerando los estudios criminológicos que indican que si una acción se ha repetido frecuentemente, aumentará el estímulo a ella, acostumbrándose así el hombre, que no la podrá dejar y se verá arrastrado por su tendencia en contra de su voluntad. Como bien dice Zaffaroni: la prisión deteriora física y psicológicamente al condenado, sumiéndolo en un mayor estado de vulnerabilidad; con lo cual, si el efecto más trascendente de la prisionización es la reincidencia, el Estado no puede agravar la pena del segundo delito que ha contribuido a causar.

Ahora bien, ¿a cuál clase de reincidencia o reiteración de conductas se refiere la LJAG? Es una cuestión no aclarada. En el caso, tendremos que delimitar si este factor —como lo ha reconocido la doctrina— se refiere a la reincidencia real o ficta (que exige que el sujeto haya cumplido la pena anterior o que baste la condena con sentencia firme); o en su caso a la reincidencia específica o genérica (que requiere o no de identidad o similitud entre los delitos)61. En cuanto a que se trata de una reincidencia real o ficta, la LJAG no delimita el alcance, solo hace referencia a la comisión de una o más conductas tipificadas como delito, lo que pareciera no exigir el cumplimiento de la medida, incluso ni siquiera se pide la existencia de una sentencia condenatoria que declare la responsabilidad del adolescente, para con ello comprobar la comisión de una conducta tipificada como delito. Considero que como mínimo debe existir la certeza de la realización de ese delito y la responsabilidad del adolescente, lo que implica que para valorar la reincidencia del adolescente es necesaria la existencia una sentencia condenatoria que tenga la calidad de cosa juzgada. Cabe aclarar que los antecedentes tienen que ser penales y no policiales o administrativos.

Tampoco la LJAG señala sí es reincidencia específica o genérica, o si se exige una especie de pena en concreto —lo que en el caso implicaría determinar en cuál de estos supuestos se

58 Regla 17:1. ...el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves...”.

59 Llobet, Javier, op.cit., nota 29, p. 110.

60 Ídem.

61 Zaffaroni, Eugenio Raúl, op.cit. nota 16, p. 356.

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debe atenuar o agravar la pena—. Siendo que al no ser clara la ley, entendemos que cualquiera de los supuestos tiene los mismos efectos. Además, tampoco se aclara si los antecedentes penales, respaldados por una resolución, tienen validez con independencia de la autoridad jurisdiccional que la emita, es decir si se trata de una autoridad local, federal, o extranjera, asumiendo que si la ley no distingue, entonces por la misma razón todas tendrán el mismo valor, aclarando que ello deberá resolverlo el juez en el caso concreto.

Se piensa por muchos autores que tanto la reincidencia genérica como la específica deben ser tenidas en cuenta; mas no faltan algunos —como Chauveau y Pacheco— que creen que solo debe considerarse la específica, pues esta demuestra un impulso profundamente arraigado en nuestra conciencia. Por último, otros sostienen que ambas reincidencias se equivalen y que la única diferencia entre ambas debe reducirse a la diversidad de su tratamiento; así opinan Carrara, Canónico y Brusa. No faltan quienes dentro de tal sistema defiendan puntos contrapuestos. Por ejemplo, Scheurlen postula que debe castigarse más la reincidencia específica, mientras que Trebutien reserva mayor pena a la genérica. En varios códigos hispanoamericanos se han reconocido las dos especies de reincidencia: la genérica y la específica, atribuyendo a esta, un efecto de mayor agravación, y caracterizándola por la expresión de delitos comprendidos en el mismo título del código o delitos de la misma especie, naturaleza o índole62.

Por otro lado, sobre la condena prescrita, la amnistía, el indulto o el perdón del ofendido, en los casos que tenga efectos de sobreseimiento, aunque la LJAG no lo prevé, se entiende que no se computarán para efecto de la reincidencia, pues de estas se reconoce que ya no existen y lo mismo sucede con la figura de la cancelación de los antecedentes penales. Ante ello, es necesario señalar que la doctrina se ha pronunciado respecto al registro de antecedentes penales del adolescente, considerando que constituye un aspecto de importante carácter criminógeno y estigmatizador, que no debería imponerse a este sector de la población, pues ello va en contra de la finalidad primordial de la reintegración, que tiene incluso mayores efectos para él que para el adulto. Al no hacer distinción la LJAG prevé los mismos efectos en tratándose de reincidentes, multirreincidentes o habituales.

Consecuentemente, la comisión de más de un delito (reiteración de conductas tipificadas como delito), visto desde la culpabilidad, incidirá en la atenuación de su graduación. En este caso, no habrá distinciones entre la reincidencia real o ficta, o bien genérica o específica, pues tendrán los mismos efectos. Pero la comisión de un solo hecho delictivo no influirá en la agravación de la culpabilidad, sino solo permitirá dar contenido a esta.

iV. a MaNera de PostUra

La postura en torno al sentido o valor positivo-disminución o negativo-agravación del factor de la reiteración de conductas, que en la LJAG viene previsto expresamente como “Si es o no la primera vez que [el adolescente] comete una conducta tipificada como delito”, y que debe considerar el operador judicial al momento de la imposición de las consecuencias jurídicas, debe partir de la naturaleza jurídica que tienen los sistemas de justicia para adolescentes que, como se dijo, su conformación se encuentra sostenida en un nuevo modelo, “el de responsabilidad”. Este modelo representa la proyección de un nuevo paradigma que se fue construyendo a nivel internacional,

62 Jiménez de Asúa, Luis, op.cit., nota 23, p. 539.

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bajo la doctrina de la protección integral de la infancia, cambiando radicalmente el modelo tutelar-peligrosista, subsistente por más de un siglo bajo el amparo de la doctrina de la situación irregular. Y cuya naturaleza se enmarca dentro de un sistema que no es del adulto, pero que toma de este, las mismas garantías del debido proceso sustancial y formal, más aquellas específicas para los adolescentes, congruentes con su condición de desarrollo, conservándose los principios generales del derecho, recobrando importancia los principios de mínima intervención, de proporcionalidad y de culpabilidad, que acompañados de los principios especiales de interés superior del niño y la protección integral de la infancia, adquieren una dimensión distinta.

Y en relación con las sanciones de carácter socioeducativas, estas son orientadas a la reintegración o reinserción del adolescente, entre las cuales la privativa de libertad adquiere el carácter de excepcional, reservada para los delitos más graves y siempre que no sea posible aplicar una sanción diferente. De ahí que la reintegración del adolescente sea la finalidad que guía la imposición judicial de medidas principalmente, pero donde también se deben considerar otros principios que sirven de límite al poder punitivo.

Ahora bien, una vez verificadas la naturaleza y finalidad de las medidas antes citadas, que constituyen finalidades del sistema mismo, en correlación con las ideas de la teoría del etiquetamiento, propia de la criminología, es posible concluir que el factor de reincidencia, entendida como la comisión de al menos dos delitos desde la perspectiva de la culpabilidad, no es posible una agravación por la comisión de más de una conducta delictuosa, sino más bien puede determinar el efecto contrario: una atenuación por el aumento del nivel del estado de vulnerabilidad y la estigmatización, generado por un ejercicio anterior de poder punitivo, que pueden reflejar la existencia de una vida de carencias que han implicado menores alternativas a la no comisión de un hecho delictivo. En este aspecto, se corrobora con la teoría del etiquetamiento o reacción social, donde Lemert ha desarrollado el concepto de la desviación secundaria, partiendo de una responsabilidad de la sociedad, motivada por el carácter estigmatizante producido por las mismas instituciones de control, luego siguiendo a Zaffaroni, si la prisión deteriora física y psicológicamente al condenado, sumiéndolo en un mayor estado de vulnerabilidad, con lo cual, si el efecto más trascendente de la prisionización es la reincidencia, el Estado no puede agravar la pena del segundo delito que ha contribuido a causar. Ello es también corroborado por Becker.

Por lo que dicha atenuación con relación a la culpabilidad, es acorde con la doctrina de la protección integral de la infancia, misma que no admite una interpretación peligrosista ni acorde a la culpabilidad de autor o por la conducción de vida, cuya valoración implicaría una agravación de sanción. Ahora bien, por lo que hace a la comisión de un solo delito, esto no tiene efectos atenuatorios, pero tampoco agravatorios, en tanto su valoración ya ha sido efectuada al momento de la determinación de límites penales para las medidas en libertad y marcos penales para la medida de internamiento.

FUeNtes de iNForMaCióN

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INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL EN EL DERECHO PENAL FEDERAL MEXICANO.

Luz adriana Rico Páez 63*

“Es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente”.

Ulpiano.

sUMario: Introducción. I. Concepto de error judicial. Concepto doctrinal. II. Regulación constitucional y legal de la indemnización por error judicial. III. Reconocimiento de inocencia. IV. Consideración respecto al reconocimiento de inocencia. V. Criterios de la SCJN. VI. Breve bosquejo de regulación de la indemnización por error judicial en el derecho internacional: España, Chile, Colombia, Francia y regulación en México. VII. Conclusiones. VIII. Fuentes de información.

iNtrodUCCióN

Ante la circunstancia de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación penal sustantiva y adjetiva federal no se encuentra regulado lo relativo a la indemnización por error judicial, y la inclusión de la figura jurídica denominada “indemnización” contemplada en el artículo 490 del recién publicado Código Nacional de Procedimientos Penales, prevista para el caso de que exista reconocimiento de inocencia, sin que se regulen en la misma los conceptos que la comprenderán, el lapso para reclamarla y la vaguedad con la cual se encuentra regulada, han motivado la creación del presente trabajo, a fin de investigar y precisar la forma en que operará la indemnización por error judicial; lapso para ejercerla; quiénes están facultados para ejercerlo; cómo se hará efectivo; de qué partida del Estado se cubrirá dicha indemnización; cuál será la sanción para los servidores públicos que motiven el error judicial (no solamente la autoridad judicial, sino también la administrativa que intervino; es decir la policía y la autoridad ministerial)64; cómo se

63 * Maestranda de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato inscrita en la Maestría en Ciencias Jurídico Penales y Titular de la Unidad Jurídica de la Coordinación Estatal de Guanajuato de la Policía Federal.

64 Cfr. Existiendo respecto a esta hipótesis tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN, publicada el 20 de marzo de 2015, en el Semanario Judicial de la Federación, en la que se determina que el ministerio público no es sujeto pasivo de la acción indemnizatoria por error judicial, ya que esta aplica únicamente para los titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial, tanto federal como el correspondiente a cada una de las entidades federativas, así como otros tribunales autónomos, entre los que se encuentran los tribunales de justicia fiscal y administrativa, los tribunales agrarios, las Juntas de Conciliación y Arbitraje o los tribunales militares y que por tanto en esa categoría de autoridades no cabe incluir al ministerio público, que por disposición de los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, así como el ejercicio de la acción penal, a través de lo cual, si bien participa en el proceso penal del que puede derivar una sentencia condenatoria, no es él quien la dicta.

Esta tesis dice:

Época: Décima Época

Registro: 2008712

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tasarán los conceptos de indemnización; cuáles serán los alcances jurídicos de dicha indemnización, no solo monetarios sino también sociales; cómo se tendrá por satisfecho el particular ante la indemnización; qué comprenderá dicha indemnización y cuál será el procedimiento para su declaración.

Por lo que a fin de dar repuestas a la regulación jurídica de la indemnización por error judicial, se realizará un análisis tanto a la legislación nacional como internacional en esa materia y a los respectivos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre su regulación jurídica.

i. CoNCePto de error JUdiCiaL

1. Concepto doctrinal

Para Hernández Martín Valeriano65 error judicial es un concepto auxiliar del principio

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CXI/2015 (10a.)

Página: 1098

ERROR JUDICIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO NO ES SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA CORRESPONDIENTE.

La interpretación jurídica del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lleva al conocimiento de que el derecho de las personas a recibir una indemnización cuando son condenadas en sentencia firme por error judicial, tiene lugar en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, concretamente, en lo concerniente al poder de decisión que se manifiesta en el acto de juzgar, por lo cual se entiende que quienes pueden incurrir en ese tipo de responsabilidad estatal son los órganos o autoridades que ejercen la función jurisdiccional del Estado, que representa el poder para resolver los litigios o conflictos jurídicos con el fin de realizar el Derecho, mediante sentencias obligatorias y ejecutables. Esto es, quedan comprendidos los titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial, tanto el federal como el correspondiente a cada una de las entidades federativas, así como otros tribunales autónomos, entre los que se encuentran los tribunales de justicia fiscal y administrativa, los tribunales agrarios, las Juntas de Conciliación y Arbitraje o los tribunales militares. Por tanto, en esa categoría de autoridades no cabe incluir al Ministerio Público, que por disposición de los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, así como el ejercicio de la acción penal, a través de lo cual, si bien participa en el proceso penal del que puede derivar una sentencia condenatoria, no es él quien la dicta.

Amparo directo en revisión 3079/2013. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 155/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de junio de 2015.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

65 Vid. Hernández, Martín Valeriano, et.al., El error judicial, procedimiento para su declaración e indemnización, Madrid,

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indemnizatorio aplicado a la administración judicial y consiste en toda equivocación de un juez o magistrado, cometida en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de las que se derive un daño, definiéndolo de lege data de la siguiente manera:

Es error judicial la equivocación crasa y palmaria cometida por un juez, magistrado o Sala de magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza, no sea debida a culpa del perjudicado y haya causado daños efectivos, evaluables e individualizables.

ii. reGULaCióN CoNstitUCioNaL Y LeGaL de La iNdeMNiZaCióN Por error JUdiCiaL

Revisaremos dentro del presente la indemnización por error judicial en el derecho penal federal mexicano; en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Penal Federal, en el Código Federal de Procedimientos Penales y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

1.- Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos

A nivel constitucional está prevista la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada actualmente en el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Federal, en relación directa e inmediata con la fracción III, primer párrafo del mismo numeral, el cual fue reformado mediante decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Dentro del Transitorio Décimo Primero del referido decreto, que:

La Ley Reglamentaria del Segundo Párrafo del artículo 113 reformado por virtud del presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 109 Constitucional, atendiendo a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente decreto.

Siendo dicha ley reglamentaria la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004.

2.- Código Penal Federal

La figura de la indemnización está mencionada únicamente en la fracción II del artículo 30 del Código Penal sustantivo, y es referida a la reparación del daño, el cual comprenderá, como señala dicha fracción, la indemnización del daño material y moral causado.

Tal numeral señala lo siguiente:

Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del

Editorial Civitas, 1994, p. 81.

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precio de la misma, a su valor actualizado;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

3.- Código Federal de Procedimientos Penales

En tal ley adjetiva penal federal no se contempla la figura de la indemnización.

4.- Código Nacional de Procedimientos Penales

La figura de la indemnización se encuentra referida de manera expresa en el artículo 490 de dicho ordenamiento jurídico, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, a través del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual entrará en vigor en los términos que señala el Artículo Segundo Transitorio de dicho decreto.

Indemnización que es motivada por el reconocimiento de inocencia; es decir, al haber existido un error judicial.

El numeral 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales textualmente refiere:

“Artículo 490. Indemnización

En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables. La indemnización solo podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos, según el caso.

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iii. reCoNoCiMieNto de iNoCeNCia

Por lo que al ser la indemnización una consecuencia jurídica del reconocimiento de inocencia, precisamos que esta figura de reconocimiento de inocencia está prevista en los artículos 96 y 98 del Código Penal Federal y los numerales 3 fracción V, segundo párrafo, 165 Bis, inciso c), 298 fracción VII y último párrafo, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567 y 568 del Código Federal de Procedimientos Penales y en los artículos 485, fracción III, 486, 488 y 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra dicen:

1.- Código Penal Federal

Artículo 96.- Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código.

Artículo 98.- El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

2.- Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 3o.- Las Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, solo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que las Policías deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;

II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;

III. Practicar detenciones en los casos de flagrancia en los términos de ley y poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;

IV. Participar, en auxilio del Ministerio Público, en la investigación y persecución de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

V. Registrar de inmediato la detención, como garantía del inculpado, en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público. En dicho registro deberá anotarse la resolución que se emita con relación a su situación jurídica.

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El registro deberá ser cancelado de oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 165 Bis de este código;

VI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de este y en términos de las disposiciones aplicables;

VII. Solicitar al Ministerio Público, que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;

VIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de estas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que este le requiera;

IX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos científicos y técnicos que resulten necesarios;

X. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

e) Recibir y preservar todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, informando de inmediato al Ministerio Público a cargo del asunto para que este acuerde lo conducente, y;

f) Otorgar las facilidades que las Leyes establezcan para identificar al imputado, sin riesgo para ellos, en especial en los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual o el libre desarrollo de la personalidad.

XI. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

XII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la

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investigación en caso de flagrancia o por mandato del Ministerio Público;

XIII. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los servicios periciales. Las constancias, junto con las fotografías, video filmaciones y demás elementos que las soporten deberán remitirse al Ministerio Público para agregarse a la averiguación previa, y

XIV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público, del juez o del tribunal.

Artículo 165 Bis.- Se procederá a la cancelación del documento de identificación administrativa que establece el artículo 165 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:

a)Cuando el proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya causado estado;

b)En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa, y

c)En el caso de reconocimiento de inocencia, contemplado en el artículo 96 del Código Penal Federal.

Artículo 298.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I.- Cuando el Procurador General de la República confirme o formule conclusiones no acusatorias.

II.- Cuando el Ministerio Público lo solicite, en el caso al que se refiere el artículo 138;

III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.

IV.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada esta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

V.- Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 426; y

VI.- Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

VII.- Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.

VIII.- En cualquier otro caso que la ley señale;

En los casos de sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.

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En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte, solo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

Artículo 560.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:

I.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas.

II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.

III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare esta o alguna prueba irrefutable de que vive.

IV. Cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido;

V.- Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

VI.- (Se deroga).

Artículo 561.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, por escrito en el que expondrá la causa en que funda su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente. Solo será admitida la prueba documental, salvo que se trate del caso a que se refiere la fracción III del mismo artículo anterior.

Artículo 562.- Al hacer su solicitud, el sentenciado podrá nombrar defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código, para que lo patrocine durante la substanciación del indulto, hasta su resolución definitiva.

Artículo 563.- Recibida la solicitud se pedirá inmediatamente el proceso o procesos a la oficina en que se encontraren; y cuando conforme al artículo 561 se haya protestado exhibir las pruebas, se señalará un término prudente para recibirlas.

Artículo 564.- Recibidos el proceso o procesos y, en su caso, las pruebas del promovente, se pasará el asunto al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.

Artículo 565.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del sentenciado y de su defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.

Artículo 566.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se fallará el asunto declarando fundada o no la solicitud, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 567.- Si se declara fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite, reconozca la inocencia del sentenciado.

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Artículo 568.- Todas las resoluciones en que se conceda indulto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que se haga la anotación respectiva en el expediente del caso.

Las resoluciones relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso. A petición del interesado, también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

3.- Código Nacional de Procedimientos Penales

También es preciso tomar en consideración lo preceptuado en los artículos 485 fracción III, 486, 488 y 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que citan:

Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:

I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II.Muerte del acusado o sentenciado;

III.Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;

IV.Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V.Indulto;

VI.Amnistía;

VII.Prescripción;

VIII.Supresión del tipo penal;

IX.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o;

X.El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.

Artículo 486. Reconocimiento de inocencia

Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo este, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.

Artículo 488. Solicitud de declaración de inocencia o anulación de la sentencia.

El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación; le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda

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su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva.

En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que se recaben.

Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en Derecho o abogado con cédula profesional como Defensor en este procedimiento, conforme a las disposiciones conducentes de este Código; si no lo hace, el Tribunal de alzada le nombrará un Defensor público.

Artículo 489. Trámite.

Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción.

Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal de alzada citará al Ministerio Público, al solicitante y a su Defensor, así como a la víctima u ofendido y a su Asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a este y al Ministerio Público, para que cada uno formule sus alegatos.

Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de los alegatos y a la conclusión de la audiencia, el Tribunal de alzada dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia o modificación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la autoridad competente encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien registre la modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.

iV. CoNsideraCióN resPeCto aL reCoNoCiMieNto de iNoCeNCia

El reconocimiento de inocencia es una figura jurídica que se encontraba ya regulada en el paulatinamente derogado Código Federal de Procedimientos Penales, y que es regulada actualmente por el Código Nacional de Procedimientos Penales66 que regirá para el ámbito federal y local en todo el territorio nacional a más tardar el 18 de junio de 2016, fecha límite conforme a la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 para que opere el Nuevo Sistema de Justicia Penal en todo el país; regulación en ambos ordenamientos que ha quedado anotada, y dentro de cuyas diferencias se destacan los supuestos de reconocimiento de inocencia y el trámite, como apreciamos a continuación:

66 Vid. Carbonell, Miguel y Caballero González, Edgar S., Código Nacional de Procedimientos Penales con Jurisprudencia, México, D.F., Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, A.C., 2015, pp. 688 a 693.

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instrumento jurídicoreCoNoCiMieNto de iNoCeNCia

supuestos trámiteCódigo Federal de Procedimientos Penales.

En el artículo 560 se contemplan los siguientes supuestos:

I.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas.

II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.

III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.

IV. Cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido;

V.- Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.

El mismo está contemplado del artículo 561 al 568, en el que se prevé que se tramitará la solicitud ante la SCJN, por el sentenciado, nombrándosele un defensor, apor tando únicamente como prueba la documental, se dará vista al Ministerio Público por el lapso de 15 días para que formule alegatos que a su derecho convengan, una vez con ellos se da vista al sentenciado o al defensor por el término de 3 días, para que formulen alegatos y en 10 días después se emite resolución en la que se declara fundada la solicitud, y de ser así se informará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, para reconozca la inocencia del sentenciado, publicándose dicha resolución en el DOF y remitiéndose la misma al juzgado que emitió la sentencia condenatoria para hacerse la anotación respectiva en la misma.

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instrumento jurídicoreCoNoCiMieNto de iNoCeNCia

supuestos trámiteCódigo Nacional de Procedimientos Penales.

En este ordenamiento jurídico los supuestos se contemplan en el artículo 486, y son los siguientes:

Cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena. (Inexistencia del delito por prueba superviniente).

Aun y cuando existiendo el delito, el sentenciado no participó en su comisión. (Cuando el sentenciado no tenga calidad de autor o partícipe en la comisión del delito).

C u a n d o s e d e s a c r e d i t e n for malmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena. (Desacreditación de pruebas).

En tal ordenamiento adjetivo en los artículos 488 y 489, se contempla el trámite que se realizará por el sentenciado ante el Tribunal de Alzada que sea competente para conocer del recurso de apelación, nombrando defensor o bien si no lo hace le será nombrado por el tribunal y deberá acompañar las pruebas; de no tener las pruebas documentales en su poder lo informará al Tribunal de Alzada para que las recabe. Además recabará los registros del proceso y las pruebas, y una vez con ellos dentro de los 5 días siguientes citará a una Audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, en las que estará presente el sentenciado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su defensor jurídico; después de dicha audiencia, es decir, 5 días después de la formulación de alegatos o conclusión de la audiencia el Tribunal dictará resolución, informando la misma al tribunal de enjuiciamiento que condenó para que haga la anotación correspondiente en la sentencia, mismo que publicará una síntesis del fallo en los estrados del tribunal, informando la resolución a la autoridad encargada de la ejecución penal para que ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar los efectos de la sentencia que lo había condenado.

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Como podemos apreciar, en la regulación del trámite en el Código Nacional de Procedimientos Penales se contemplan los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y el de oralidad, los cuales se materializan en la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, regulado en el numeral 489 de tal ordenamiento jurídico67.

V. Criterios de La sCJN

Respecto del tema en investigación obra únicamente la siguiente tesis aislada, así como la referida con antelación:

Época: Novena Época

Registro: 173009

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Marzo de 2007

Materia(s): Civil

Tesis: VIII.5o.1 C

Página: 1691

iNdeMNiZaCióN Por error JUdiCiaL GraVe o FUNCioNaMieNto aNorMaL de La adMiNistraCióN de JUstiCia. Caso eN QUe No ProCede sU PaGo (LeGisLaCióN deL estado de CoaHUiLa). La acción de pago de daños contra el Estado prevista en el artículo 154, fracción III, de la Constitución Política, en relación con los numerales 83 y 84 del Código Procesal Civil, ambos del Estado de Coahuila, por error judicial grave o funcionamiento anormal de la administración de justicia, únicamente debe prosperar cuando se cause de manera directa e indiscutible un daño objetivo, grave y trascendente a la esfera de derechos de alguna persona, pero no cuando en uso de su arbitrio judicial las autoridades jurisdiccionales resuelvan de manera contraria a sus intereses algún litigio y, por ello, se vea orillada a interponer los medios de defensa correspondientes a fin de corregir la actuación judicial que considera equivocada pues, de admitir lo contrario, se llegaría al extremo de que cada vez que se declara fundado un recurso y, por ende, se revoca, modifica o nulifica una determinación o resolución de primera instancia, habría responsabilidad de indemnizar con cargo al órgano recurrido que volvería caótica la prestación del servicio público de administración de justicia.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

67 Vid. Fromow Rangel, María de los Ángeles, “Justicia que sí se ve”. En: El ABC del nuevo sistema de justicia penal, México, Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, 2014, pp. 4-5.

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Amparo directo 701/2006. Emilio José Arizpe Narro y otros. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.

Vi. BreVe BosQUeJo de reGULaCióN de La iNdeMNiZaCióN Por error JUdiCiaL eN eL dereCHo iNterNaCioNaL

1.- españa

Para la legislación española la inclusión de la figura del error judicial es el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por actos de la administración de justicia, pues es uno de los institutos fundamentales de un Estado democrático.

El error judicial puede dañar, además del patrimonio, el derecho constitucional a obtener la tutela judicial, aunque el derecho a la reparación patrimonial del error no goce en sí mismo de protección en amparo. Se considera que el error judicial no genera derecho fundamental a la indemnización (sentencia del Tribunal Constitucional 128/1989, de 17 de julio), y que el artículo 121 de la Constitución española (CE) contiene simplemente “una garantía constitucional del patrimonio del sujeto dañado”. Pero, con todo, la víctima del error judicial tiene acción para exigir el resarcimiento de los daños y esta acción está protegida como un derecho fundamental en el artículo 24 CE.

El derecho al resarcimiento por el funcionamiento de la administración judicial se configura en la Constitución española de forma no muy distinta, en principio, del derecho a resarcirse de los daños causados por cualquier otro servicio público. El lógico término de comparación debe ser, en consecuencia, la normatividad sobre responsabilidad patrimonial del Estado y otras administraciones públicas. Pues bien, al hacer tal comparación resulta, paradójico, que el ciudadano está más protegido frente a la administración pública en general que ante la administración judicial, a pesar de que teóricamente esta es la garante de los derechos del individuo frente al poder público, y de que el juez, es, en palabras del Tribunal Constitucional “el guardián natural de la libertad”.

El problema para que la indemnización por daños judiciales llegue a adquirir carta de naturaleza es establecer quién juzga al juzgador.

Se han señalado en la jurisprudencia española rígidamente los requisitos legales para obtener la declaración del error judicial, bajo los rasgos siguientes:

El daño causado por el sistema judicial solo se indemniza si existe algún hecho reprochable (error o funcionamiento anormal). Se anula el elemento que debería ser central para decidir sobre la indemnización del daño; si la víctima está o no está obligada a soportalo o si existe algún otro medio de reparación.

Instaurado el elemento reproche en la cima del problema, se afirma que solo es relevante el error judicial craso y evidente. Quedan fuera de consideración los errores y daños judiciales no crasos, aunque hayan causado daños.

El error judicial debe declararse como tal mediante una tramitación particularísima, con estrictos requisitos formales; por lo que no tiene relevancia indemnizatoria el error, ni aun el craso y evidente, declarado mediante cauces procesales, o que no encaje en los arduos requisitos prefigurados.

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La mayoría de los errores judiciales no se indemnizan, lo que se traduce en evidentes perjuicios para el usuario del sistema judicial.

En dicho país el sistema judicial es considerado por Valeriano, Hernández Martín como la pieza clave del Estado de derecho, y se cree comúnmente que su salvaguarda implica ponerlo a cubierto de toda crítica jurídica formal, pero a la larga dicha estrategia protectora será inútil, y la posición nacida del tejido social se expresará por cauces distintos a los procesales68.

2.- Chile

En tal país el Poder Judicial (Estado-fisco) es responsable por error judicial en juicios criminales en los términos de la letra i) del No. 7 del artículo 19 de la Constitución, cuando dicte resoluciones (hoy solo la sentencia de condena) que causan daño y cuando fueren “injustificadamente erróneas o arbitrarias”, calificación del injusto que compete a la Corte Suprema a través de esta acción declarativa especial. Una definición exigente del “error judicial” en cuanto error de hecho y de derecho (Pereira) resulta comprensible, de suerte que el error grave excluya el error usual o la “justa causa de error” corregido a través del sistema recursal; sin embargo, una definición jurisprudencial restrictiva y poco garantista no parece adecuada, la cual se contempla en una contradictoria fórmula del literal i) del No. 7 del artículo 19, como es “resolución…injustificadamente errónea o arbitraria…”. En efecto, en dicha calificación del injusto la jurisprudencia ha sido restrictiva o escasamente garantista, haciendo equivalente el error a la culpa grave del juez o tribunal, sin que de ello se deduzca necesariamente la persecución de la responsabilidad penal ministerial del juez en la medida que el ilícito civil o falta de servicio exige juzgar objetivamente los hechos sin que ello suponga un juicio personal de reproche.

De lo cual surge la necesidad de reformar la Carta en el literal i) del No. 7, artículo 19, para adecuarla a estándares garantistas universales como el artículo 5.5. de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales y el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e incluso del restrictivo artículo 10 del Pacto de San José de Costa Rica69.

3.- Colombia

En tal país antes de la Constitución Nacional de 1991 el tratamiento que se le daba a la responsabilidad del Estado era meramente jurisprudencial, ya que no existía una norma que regulara dicha responsabilidad.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró de forma clara la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta norma no se refiere expresamente a la actividad judicial pero al referirse a las autoridades públicas se entiende que cabe predicar tal responsabilidad para los órganos que ejercen actividades judiciales. Fueron la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los encargados de explicar el alcance de la norma constitucional y fijar los parámetros para desarrollar adecuadamente el mencionado artículo 90

La práctica del Consejo de Estado hasta la Constitución de 1991 fue negar el reconocimiento

68 Vid. Hernández, Martín Valeriano, op.cit., nota 3,pp. 27-54.

69 Cfr. Zúñiga, Urbina Francisco, La acción de indemnización por error judicial reforma constitucional. Regulación Infraconstitucional y jurisprudencia, Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Año 6, No. 2, 2008, pp. 35-40.

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de la responsabilidad del Estado por error judicial, pero luego de la Constitución de 1991 se ha distanciado de los criterios restrictivos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la responsabilidad del Estado por actividad judicial, y en lo que se refiere a la configuración del error judicial, no examina la conducta subjetiva del agente causante del daño y la misma corporación reconoce que la obligación indemnizatoria a cargo del Estado con fundamento en la Carta Política del 91 ha adquirido una mayor amplitud y es el concepto de daño antijurídico el que determina la responsabilidad del Estado.

El artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia es un claro desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado del artículo 90 de la Carta en lo que concierne a la actividad judicial, pero es de destacar que todavía se presta para confusiones entre error judicial y jurisdiccional. Para una parte de la doctrina, como para la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, el error judicial puede ser cometido no solo por los jueces sino también por los magistrados de las altas cortes, pues el artículo 90 de la Carta Política hace referencia a las “autoridades públicas” y los magistrados de las altas corporaciones de justicia que ostentan tal calidad “en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”. Pero, de lo consagrado en el artículo 66, se desprende que solo las autoridades investidas de facultad jurisdiccional cuando actúan dentro de un proceso pueden incurrir en error jurisdiccional; asimismo, se deduce que el citado artículo no hace referencia a ningún tipo de proceso en especial, por lo tanto, el error no solo se presenta en procesos de carácter penal.

Si bien es cierto que el Consejo de Estado se distancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prestigiosa institución no ha dicho de manera expresa si la responsabilidad derivada del error jurisdiccional obedece o no a los conceptos de falta; también, no es menos cierto que su jurisprudencia tiende a considerar que en los casos de error jurisdiccional responde el Estado por su causación o por su ocurrencia. Esta conjetura tiene su explicación en el hecho de que la noción de falta o falla no permite comprender en su verdadera magnitud la responsabilidad por el error jurisdiccional; determinar ahí cuándo la hubo o no es intrascendente. Lo que se compromete en este caso es la vulneración a la tutela judicial efectiva, en la medida en que hay un acto jurisdiccional “contrario a la ley” de naturaleza civil, penal, laboral o contencioso administrativo.

También sostiene que la víctima del error jurisdiccional, pude acudir directamente al juez administrativo sin necesidad de que previamente se declare error: “Que la responsabilidad del Estado sea de origen constitucional, de una parte, y que el artículo 90 no excluya a ninguna autoridad pública como agente del daño, de otra permite derivar importantes consecuencias frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto, desglozando el texto fundamental, le suprimiría el derecho a la indemnización a todas las víctimas de hechos imputables a los magistrados de las altas corporaciones de justicia. “En efecto: el inciso 1º del artículo 90 de la Carta dispone que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, calidad que, según la propia Corte Constitucional, ostentan los magistrados de las altas corporaciones de justicia “en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado” –Sentencia T 501 de agosto 21 de 1992– y, por lo tanto, los daños antijurídicos que ocasionen no están excluidos de la fuente constitucional de responsabilidad estatal prevista en esta norma”.

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El punto no ha sido precisado suficientemente por el legislador, pero se considera que tratándose del error jurisdiccional y de la detención arbitraria, la responsabilidad debería reputarse como objetiva. No importa si la actuación es culposa con falla, pues lo que debe resarcirse en estos casos es el perjuicio causado al ciudadano, con fundamento en lo que denominan algunos autores el riesgo social70.

4.- Francia

En este país la figura jurídica de responsabilidad patrimonial del Estado en el funcionamiento de la administración de justicia entró en vigor en 1972 en la Ley Orgánica sobre el Estatuto de la Magistratura, que considera tres elementos que permitieron aplicar los principios del derecho público a los daños causados de la siguiente manera:

La responsabilidad civil por faltas personales en donde el Estado garantiza en forma directa el pago de los daños a las víctimas, en la forma siguiente:

La responsabilidad de los jueces por razón de sus faltas personales está regulado por el estatuto de la magistratura en lo concerniente a los magistrados del cuerpo judicial (…) El Estado garantiza a las víctimas de los daños causados por las faltas personales de los jueces y otros magistrados, sin perjuicio de su acción contra estos últimos.

La responsabilidad en materia penal cuando se está frente al supuesto de detenciones preventivas que ocasionarán daños y perjuicios, previsto en el Código de Procedimientos Penales:

Puede acordarse una indemnización a favor de la persona que haya sido objeto de una detención preventiva en el curso de un procedimiento que termine con una decisión absolutoria, de rechazo o de sobreseimiento convertida en firme, cuando esta detención le haya causado un perjuicio manifiestamente anormal y de particular gravedad.

La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por el funcionamiento defectuoso y por la existencia de una falta grave, prevista en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles de 1972, que a la letra dice:

El Estado está obligado a reparar el daño causado por el funcionamiento defectuoso del servicio de justicia. Esta responsabilidad solo podrá hacerse derivar por la existencia de una falta grave o una denegación de justicia.

En tal legislación el derecho a la indemnización es ejercido directamente en contra del Estado y no en contra del juzgador, situación que diversos autores han denominado como “el efecto escudo”, cuya ventaja es la de dar una responsabilidad exclusiva al Estado71.

5.- México

Se ha puesto de manifiesto la falta de regulación normativa respecto al tema de la indemnización

70 Molina Betancur, Carlos Mario, La responsabilidad extra-contractual del Estado por error judicial en Colombia, Colombia, Revista Opinión Jurídica, 2004, pp. 13-32.

71 Romero Michel, Jessica Cristina, “La responsabilidad patrimonial del Estado en el funcionamiento de la administración de justicia.” En: Revista De jure, Colima, 2010, pp. 159-160.

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por error judicial, lo cual ha propiciado un estado de vulnerabilidad para las personas, que una vez que enfrentan al sistema de justicia y son declaradas inocentes mediante una sentencia absolutoria, buscan resarcir las afectaciones motivadas por errores judiciales de esa naturaleza.

Frente a la falta de una disposición constitucional que regule el tema, los congresos locales han expedido diversos ordenamientos encaminados a definir la función del Estado y sus responsabilidades patrimoniales en caso de deficiencias en la administración de justicia, sin embargo tales ordenamientos son particularmente heterogéneos en cuanto a sus alcances y a su naturaleza.

Los proyectos legislativos en este aspecto deben examinarse en el marco de las disposiciones de carácter internacional que nuestro país ha suscrito y ratificado en distintas fechas en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, motivo por el que la adopción de tales principios en la legislación mexicana tendría que considerarse insoslayable, más aun que se ha suscrito por el Estado mexicano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como Pacto de San José, mismo que fue firmado el 22 de noviembre de 1969, en San José de Costa Rica, entrando en vigor el 18 de julio de 1978, en cuyo artículo 10 se contempla el derecho de indemnización por error judicial72.

Un derecho de indemnización por error judicial, que debe hacerse efectivo en razón tanto de la suscripción del Pacto de San José, como en acato a la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, a través de la cual el instrumento internacional se hace efectivo en razón del control de convencionalidad que ejercen ex officio los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, así como la aplicación del principio pro persona para el reconocimiento del derecho protegido73.

Vii.- CoNCLUsioNes

Conforme a lo antepuesto, se llega a las siguientes conclusiones a título de propuesta en cuanto al reconocimiento del derecho a la indemnización por error judicial; a los alcances de la misma, es decir, los conceptos que tiene que cubrir; la forma en la cual se tramitará; quiénes podrán solicitarla; de qué partida del Estado saldrá y la facultad del Estado de repetir contra el servidor público el pago de la indemnización cubierta a particulares por la responsabilidad de su falta.

El derecho a la indemnización por error judicial tendrá que ser reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano74.

La indemnización por error judicial tendrá que ser cubierta al particular en una aplicación análoga en beneficio en términos del artículo 30 del Código Penal Federal, que regula la reparación del daño, y que a la letra dice:

72 Cfr. González Rodríguez, José de Jesús, “Error judicial y responsabilidad patrimonial del Estado”, En: Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Documento de trabajo núm. 79, Octubre, México, 2009, p. 12.

73 Vid. Mac-Gregor Poisot, Eduardo Ferrer, et.al. (coords.) Derechos Humanos en la Constitución. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana, T I, Edit. SCJN, UNAM y Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, México, 2013, pp. 5-12.

74 Vid. Vargas Ríos, José Daniel, El derecho a percibir indemnización como consecuencia del error judicial, Instituto Federal de Defensoría Pública, pp. 707 -721.

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“Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.”

La declaración de indemnización por error judicial será de forma oficiosa, o en defecto de la no observación de dicha circunstancia podrá tramitarse conforme lo regula la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

El lapso para ejercer la indemnización por error judicial será la de un año o de dos en términos analógicos del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

El derecho a la indemnización por error judicial podrá ejercerlo el particular directamente afectado, esto es a quien se le dicte sentencia de reconocimiento de inocencia o de sobreseimiento, o bien de sus herederos, aplicando supletoriamente el Código Civil Federal, para establecer los grados de parentesco para heredar.

El derecho a la indemnización por error judicial se hará efectivo en la declaración oficiosa que respecto de dicha figura jurídica realice la autoridad judicial en la sentencia de reconocimiento de inocencia o de sobreseimiento o bien por vía de la tramitación del procedimiento regulado en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aun cuando esta ley establece que el

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poder judicial responderá de los daños que se causen, cuando los actos de los cuales deriven los daños sean actos materialmente administrativos75,

El reconocimiento de inocencia deberá tramitarse conforme a los artículos 488 y 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La partida para cubrir la indemnización por error judicial en México deberá contenerse en el Presupuesto General de Egresos Federal de cada año.

Las sanciones que se aplicarán a los servidores públicos que motiven el error judicial (no solamente la autoridad judicial, sino también la administrativa que intervino, es decir, la policía y la autoridad ministerial), serán las contenidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las previstas en el Código Penal Federal, si con su actuar se cometió un delito76.

El Estado tendrá derecho a repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando motiven el error judicial en términos de los artículos 31 al 35 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Viii.- FUeNtes de iNForMaCioN

Bibliográficas

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MAC-GREGOR Poisot, Eduardo Ferrer, Derechos Humanos en la Constitución. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana, Edit. SCJN, UNAM y Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, México,

75 Cfr. Fernández Fernández, Vicente, “Responsabilidad patrimonial del Estado mexicano”, En: Revista Juripolis, año 2009. Vol. 2, No. 10, México 2009, pp. 135-156.

76 Vid. Sánchez Navarro, Luis Jorge Martín, Reparación de daños y perjuicios e indemnización por parte del Estado en caso de error judicial, Universidad Autónoma de Guadalajara, Guadalajara, Jalisco, 1989.

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Pacto de San José de Costa Rica.

Código Penal Federal.

Código Federal de Procedimientos Penales.

Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

referencias jurisprudenciales

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VOCES JURÍDICAS

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

José ricardo caRRazco mayoRga77*

En el artículo 2º se incluyen los principios generales del derecho a las fuentes supletorias de la Ley de Control Constitucional, lo que tiene una gran importancia porque deja en claro que tales normas pueden influir en el desarrollo de los procesos constitucionales.

Existe confusión sobre lo que debe entenderse por “principios generales del derecho”. La gama de opiniones al respecto es muy diversa, y unos entienden que consisten en las regulae iuris o aforismos jurídicos, apotegmas lapidarios que jueces y abogados invocan retóricamente y otros los entienden como los del derecho romano —desde una perspectiva civilista, en que dichos principios siempre han cabido—, los “universalmente admitidos por la ciencia”, o los del derecho “justo” o natural.

La variedad de posturas sobre los “principios generales del derecho” que se hallan entre los extremos del naturalismo y el positivismo, hace que aquéllos sean “uno de los conceptos jurídicos de más difícil tratamiento”, las legislaciones de todos los países, al invocar los “principios generales del derecho”, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por “|”, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los “principios generales del derecho” deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos “principios”, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; además no pueden constituir “principios generales del derecho”, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que contienen diferentes enunciados de los que se intentan aplicar.

Rubén Sánchez Gil y Ferrer Mac-Gregor indican que una definición básica de estos principios es que son aquellas proposiciones más abstractras que dan razón de, o prestan base y fundamento al derecho en su totalidad. Como enseñó Giorgio del Vecchio, estos principios

77 * Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit y Maestro en Derecho Constitucional-Administrativo por la misma Universidad.

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se descubren mediante una “generalización creciente” mediante la cual se “asciende, por vía de abstracción, de las disposiciones particulares de la ley a determinaciones cada vez más amplías”. Así, los principios más generales del derecho, su última “base y fundamento”, son los valores de “justicia” y “seguridad” –y aun acaso sólo la primera que la segunda busca satisfacer-, de los que se desprende toda norma jurídica en cualquier sistema, pues de una u otra manera busca fundarse sobre ellos. O mejor dicho, aquellos valores que pueden considerarse como principios fundamentales de los que derivan otros más concretos, aunque todavía abstractos (libertad, equidad, certeza, etcétera), que asimismo pretenden una generalidad que les haga influir en todo el ordenamiento jurídico (Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil, 2013, 78-79).

En cuanto a lo que concierte al papel que juegan los principios en el mundo jurídico, su función ha sido tradicionalmente la de puntos de referencia que deben guiar la interpretación y la reconstrucción de un sistema jurídico, respondiendo además, a la exigencia de eliminar un vulnus del ordenamiento.

Finalmente, los principios generales se colocan como fuente complementaria o integradora en el sistema de la jerarquía de fuentes; incluso en ausencia de una referencia explícita en el sistema de fuentes.

PROCESOS CONSTITUCIONALES

José ricardo caRRazco mayoRga

Es al procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo a quien se le atribuye la virtud de considerar al proceso constitucional como proceso independiente que forma parte del estudio de una rama denominada derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma. Dicho autor le concedió la autoría de la rama procesal a Hans Kelsen quién fue el artífice del modelo de control concentrado de constitucionalidad, implementado en la Constitución austriaca en 1920.

Previo a definir los procesos constitucionales, es menester determinar que el proceso jurisdiccional es una figura heterocompositiva del Estado que se emplea como un medio institucional para resolver litigios en sociedad; participan en él distintos sujetos procesales: el juez, las partes y terceros, todos ellos con el fin de solucionar el conflicto jurídicamente trascendente. Lo que se logra cuando el juzgador ya sea unitario o colegiado dice el derecho al caso concreto.

Asimismo, dicho proceso tiene como finalidad la solución de una litis, la cual puede entenderse como el conflicto de intereses caracterizados por las pretensiones de uno y la resistencia de otro. Interesa destacar ahora que el conflicto también puede tener una dimensión constitucional, por lo que hablaríamos de un conflicto constitucional que se origina cuando un sujeto o ente del poder con su acción u omisión, viola una norma constitucional.

Este conflicto constitucional puede tener, una dimensión preponderantemente objetiva, que se origina al vulnerarse generalmente por los poderes del Estado, el orden jurídico constitucional, o ya preponderantemente subjetiva, al violarse por tales poderes o por los particulares, los derechos fundamentales de los ciudadanos. De ahí la necesidad de un Juez llamado a resolver los

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conflictos constitucionales en una posición distinta a la de los jueces ordinarios, por lo que el Juez Constitucional por medio de un proceso constitucional conoce y resuelve intereses del sistema político constitucional y vela por la defensa de los derechos humanos.

Por tanto, surge un proceso contencioso constitucional que se activa ante la afectación a una cuestión básica del poder público; y para ello existen tres procesos que se han configurado históricamente como característicos de los tribunales constitucionales: el control de constitucionalidad de la ley, la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y la garantía de la distribución del poder; mismas que constituyen procesos contenciosos constitucionales si afectan a elementos del concepto material de Constitución y, por ende, a la delimitación del poder político.

En consecuencia, a los procesos por medio de los cuales se tratan los conflictos derivados de una violación constitucional sea de tipo orgánica o dogmática, se les denomina procesos constitucionales, los que tienen el objetivo principal de garantizar el principio de supremacía constitucional y la vigencia efectiva de los derechos humanos.

El desarrollo del proceso constitucional y sus efectos, dependerá de la base del modelo de control constitucional sobre el que se desarrolle, los que tradicionalmente se desenvuelven en dos modelos o sistemas, por una parte dentro de un modo de control difuso, americano o judicial review; o bien como parte del modelo concentrado, europeo o kelseniano de control constitucional.

El sistema americano ha sido caracterizado como un régimen difuso; la vía para plantear la cuestión de inconstitucionalidad es incidental o prejudicial en cuanto se promueve ante el juez ordinario a fin de que el mismo esté en posibilidad de desaplicar, a petición de parte o de oficio, las normas que se estimen contrarias a la Constitución, y los efectos, en principio son particulares, es decir, que se refieren exclusivamente al caso concreto en el cual se inicia la objeción de inconstitucionalidad.

Por su parte, el modelo de control constitucional europeo o kelseniano se caracteriza por configurar un sistema calificado de concentrado, cuya vía es directa ante el órgano especializado, y sus efectos generales o erga omnes, en los supuestos de impugnación de normas legislativas.

Luego, en el Estado de Nayarit el órgano especializado de control constitucional es la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, quien ejerce jurisdicción sobre el análisis de constitucionalidad de las leyes, actos y omisiones de los entes del poder, que violenten los derechos humanos y el orden constitucional establecido.

Los procesos constitucionales que se ventilan ante la Sala Constitucional de Nayarit en base al control concentrado o en vía abstracta son: las controversias constitucionales que constituyen una garantía de la distribución del poder en aras del respeto a las esferas competenciales; las acciones de inconstitucionalidad y las acciones de inconstitucionalidad por omisión que, representan procesos tendientes al control de constitucionalidad de la ley o la falta de ella que vulnere la Constitución.

Por su parte, los procesos que en vía concreta conoce la referida Sala, son el Juicio de Protección de Derechos Fundamentales y la Cuestión de Inconstitucionalidad, que tienden a garantizar en casos específicos la tutela de los derechos de los particulares.

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RECLAMACIÓN

José roberto oRdóñez PéRez78*

Reclamación del latín reclamatio, “es el recurso que generalmente se interpone contra los acuerdos de trámite de los presidentes de los órganos jurisdiccionales colegiados” (Héctor Fix Zamudio. Diccionario Jurídico Mexicano. Pág. 2680)

La naturaleza jurídica de la reclamación es la de un recurso en la medida en que mediante él se busca combatir y revertir las determinaciones de mero trámite dictadas por un órgano jurisdiccional, o aquellas que sin ser de mero trámite no resuelven en el juicio en lo principal, como los autos de sobreseimiento o improcedencia. Como se sabe, en la interposición de un recurso generalmente lo que el promovente pretende es que se revoque o modifique una determinada determinación; esta regla general admite excepciones, entre las que están aquellos recursos de tipo adhesivo (apelación adhesiva, amparo adhesivo) cuya interposición busca no necesariamente la modificación o revocación de la determinación que se impugna, sino el perfeccionamiento de las consideraciones en que se funda.

Se entiende que los recursos son instrumentos procesales en donde “la parte con gravamen, es decir, perjudicada por una resolución, puede tener el derecho procesal consistente en mostrarse disconforme con ella y, a la vez, pretender que sea revocada, con distintas consecuencias ulteriores, según las distintas clases y fundamentos de los recursos” (Andrés de la Oliva. Enciclopedia Jurídica).

Cabe mencionar que el legislador ordinario le otorga diversas denominaciones a este tipo de recursos a través de los cuales se buscan combatir las determinaciones distintas a las sentencias definitivas o que sin serlo, ponen fin al juicio. En el caso de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit al recurso cuyas causales de procedencia son análogas al de reclamación previstas en la Ley de Control Constitucional del mismo Estado, se le denomina “reconsideración” (artículo 278 Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit).

La ya referida Ley de Control Constitucional, en el Título Primero, Capítulo XII, Sección I, que se inaugura con el artículo 54, reconoce el recurso de reclamación, prevé los supuestos en los que resulta procedente su interposición, así como el trámite, términos de su desahogo y los efectos en el supuesto de resultar fundado.

En atención al precepto legal antes invocado el recurso de reclamación tiende a impugnar las decisiones jurisdiccionales de sujetos individuales identificados; a saber, el magistrado que funja como instructor o el presidente del órgano colegiado, tal como se advierte de las causales propias de procedencia de este medio de impugnación previstas en el artículo 54 de la Ley de Control Constitucional.

78 * Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

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RECONVENCIÓN (PROCESO CONSTITUCIONAL)

Xavier alberto RivaS gonzález79*

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, la “reconvención” únicamente procederá en la controversia constitucional.

La principal razón que orienta esta previsión normativa, tiene que ver con la intrínseca relación que guardan por un lado la naturaleza jurídica de la reconvención y por el otro la controversia constitucional como medio de control constitucional local.

Ciertamente, dentro de la teoría general del proceso, la demanda de reconvención se da en el caso de que el demandado, dentro del término que tiene para contestar la demanda, proceda a demandar por su parte en el mismo proceso a su demandante y como el reconocido profesor colombiano Devis Echandia (2004, 119) lo ha identificado: “Es un medio para defenderse contraatacando.” Pero no sólo eso, sino que la identifica como un método para acumular acciones.

Sobre el tema, el profesor de la Universidad de Medellín Luis Antonio Rico Puerta (2013, 413-4) tiene su propia impresión, pues para él, la reconvención es una demanda de mutua petición, que como tal, posibilita la transformación de la posición procesal primigenia de los sujetos que ocupaban la parte demandante y demandada. Así es como afirma, que en una reconvención habrá una forzosa acumulación de pretensiones.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, que fue presentada para su discusión y aprobación del Congreso del Estado, el día 7 de mayo de 2010, asigna un propósito muy concreto y determinado a la controversia constitucional, a saber: “Tiene como finalidad preservar el ámbito de facultades que la Constitución Política del estado consagra a cada ente de autoridad”. Y por tanto: “… se busca resolver las posibles violaciones de competencias de los Poderes del Estado, Municipios y organismos autónomos, siempre que dichos conflictos no se refieran a los previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal”.

En resumidas cuentas, si la controversia constitucional tiene como propósito preservar las facultades que la Constitución Política del estado consagra a cada ente de autoridad y busca resolver una posible violación en las competencias de un poder respecto a otro, salvo lo que excepcionalmente prevé el artículo 105 de la Constitución Federal, válido es que el ente de poder demandado se defienda contraatacando y transforme así su posición primigenia de demandado a demandante y así la Sala Constitucional, decida en definitiva, si existió o no un genuino conflicto de competencias y de haber existido establezca a qué ente de autoridad le corresponde su legítimo ejercicio.

De ahí que podamos concretar a la “reconvención” como:

La institución jurídica procesal por medio de la cual en una controversia constitucional, un ente público inicialmente demandado se defiende contraatacando y transforma su posición de demandado a demandante, con el fin de que la Sala Constitucional defina a cuál de los órganos le compete ejercer la atribución que es materia del conflicto.

79 * Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

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RECURSO DE RECLAMACIÓN

Luis antonio coRona nakamuRa80*

Etimológicamente el vocablo “recurso” proviene del latín recursus que significa camino de vuelta, de regreso o de retorno, y en una connotación dentro del Derecho, la Real Academia Española lo define como “en un juicio o en otro procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra” (Real Academia Española: 2001, 1920); en concepto, tenemos que son “los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial sea ésta auto o decreto” (Pallares, 2005: 685).

La palabra recurso puede entenderse en sentido amplio como el medio que la legislación otorga a la parte o al tercero, quienes son agraviados en una resolución judicial para la obtención de su revocación o modificación por el mismo funcionario que dictó la resolución o bien, por un tribunal superior, y en sentido restringido, relativo a que la revocación o modificación de la resolución esté encomendada a un tribunal de instancia superior. Cabe citar la distinción de que “todo recurso es un medio de impugnación, en cambio, existen medios de impugnación que no son necesariamente recursos” (Ascencio, 2003: 196).

El recurso judicial efectivo, es un derecho fundamental que se traduce en poder acceder a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales”, como lo establece el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica).

Por otro lado, el vocablo “reclamación” deviene del latín reclamat—o, -—nis, cuyo significado es acción y efecto de reclamar, se trata de la oposición o contradicción que se hace a algo como injusto, o mostrando no consentir en ello (Real Academia Española: 2001, 1914).

Entonces, en principio podemos inferir que el recurso de reclamación es un medio de impugnación “conferido a los agraviados para impugnar las resoluciones promovidas por magistrados instructores o presidentes de sala o el tribunal respectivo, con motivo de sus facultades de admitir o rechazar demandas y recursos, o poner los asuntos en estado de resolución y se interpone ante el colegio judicial correspondiente” (Fix y Ovalle citados por Santos, 2000: 214).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al recurso de reclamación en

80 * Abogado y Maestro en Derecho por la Universidad de Guadalajara, Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Aguascalientes. Docente desde el 2000 en la Licenciatura, en la Maestría y el Doctorado en Derecho, de la Universidad de Guadalajara. Autor de La justicia electoral en el sistema constitucional mexicano, además de otras publicaciones en materia constitucional-electoral. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores (SNI). En el ámbito laboral, ha desempeñado desde 1991 diversos cargos en materia electoral, tales como Coordinador de Capacitación Electoral en la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco; Vocal Secretario de la XV Junta Distrital Ejecutiva en el Estado; así como de la 09 Junta Distrital; Secretario del Consejo Distrital correspondiente. Fue magistrado electoral en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, hasta antes de la reforma Constitucional que establece que los magistrados de este tribunal deben ser designados por el Senado de la República.

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materia de Amparo, como un medio de defensa en el juicio de garantías, de carácter ordinario, que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se limita a analizar la legalidad de los acuerdos de trámite de los asuntos jurisdiccionales, pronunciados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito (Tesis aislada: 1ª XXXII/2006, en línea), por tanto, la materia del recurso de reclamación la constituye el acuerdo de trámite impugnado, en tal virtud “los agravios que se hagan valer en el escrito relativo debe limitarse a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión” (Tesis aislada 1ª CLIII/2014, en línea) y para que proceda, la Corte ha señalado como requisitos: a) que se trate de un acuerdo dictado durante la tramitación de un asunto; b) que la ley que regula el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación; c) que el asunto sea competencia del Pleno de la Suprema Corte; y d) que se trate de un asunto jurisdiccional.

En el caso del Estado de Nayarit, acorde a los artículos 5º, 55 y 56 de la Ley de Control Constitucional de esa entidad (legislación en línea), la interposición del recurso de reclamación procede contra: autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones, autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a las partes no reparable en la sentencia definitiva, resoluciones dictadas por el magistrado instructor al resolver incidentes previstos en la propia ley, autos del magistrado instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión, autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o desechen pruebas, autos o resoluciones del Presidente de la Sala que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por ésta y los demás casos que señale la ley.

El recurso debe promoverse ante el Presidente de la Sala Constitucional dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente, quien correrá traslado a las demás partes para dar oportunidad a alegatos y turnará los autos a un magistrado distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Pleno dentro del término de quince días; el hecho de interponer el recurso de impugnación sin motivo, amerita la imposición de una sanción consistente en una multa, al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos.

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Impresa en Tepic, NayaritNo. 86