análisis de la sentencia rodríguez vera y otros

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Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia Simón Román Osorio – 201023274 Mayo 15 de 2015 1

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Page 1: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

(desaparecidos del Palacio de Justicia) vs.

Colombia

Simón Román Osorio – 201023274

Mayo 15 de 2015

1

Page 2: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Introducción.

La toma del Palacio de Justicia por parte de la guerrilla Movimiento 19 de abril (M-19) marcó

la historia de Colombia debido a que se puso en jaque la institucionalidad de la rama judicial

del poder público. La discusión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 se ha

dado desde diversos puntos de vista y aún hoy constituye tema de debate nacional. En

particular a la opinión pública y a las víctimas les quedan dudas sobre la verdad de los hechos

ocurridos luego de la retoma por parte del Ejército Nacional, de los cuales se afirma que las

fuerzas estatales torturaron y desaparecieron a un grupo de sobrevivientes. El tema es de gran

debate ya que se ha perseguido y condenado a Jesús Armando Arias Cabrales y a Alfonso

Plazas Vega, cabezas visibles de las Fuerzas Militares en la retoma del Palacio. Un sector de

la opinión pública plantea que no se debería condenar a quienes combaten la ilegalidad en el

contexto colombiano. No obstante, las víctimas y sus familiares tienen derechos a la verdad,

la justicia y la reparación. Por lo cual es imperativo buscar esclarecer los hechos y adjudicar

responsabilidades.

La toma Palacio de Justicia sigue siendo un evento sin resolver para el país. No en vano la

ley de víctimas promulgada en 2011 determina que las víctimas son aquellas a las que se le

hayan violado derechos desde el 1 de enero de 1985, cuando inicialmente se había

determinado 1991 como la fecha de límite. Lo más significativo para efectos de los derechos

a la verdad y la justicia de las víctimas del Palacio de Justicia y sus familiares es que no se

han encontrado los restos de la gran mayoría de los desaparecidos. Casi 30 años después de

los hechos los familiares de las víctimas siguen buscando respuestas, principalmente

acudiendo a instancias judiciales en las cuales se ha exigido al Estado colombiano intensificar

la búsqueda, sin resultados positivos hasta ahora. Por esta razón los familiares de las víctimas

acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual presentó el caso ante

la Corte Interamericana, que a su vez emitió el fallo condenatorio en noviembre de 2014.

Hoy en día en el país, el debate sobre derechos de las víctimas y mecanismos de justicia

transicional está creciendo en intensidad e interlocutores por cuenta de la negociación del

Gobierno con la guerrilla de las Farc en La Habana. La opinión generalizada, en consonancia

con las obligaciones internacionales de Colombia, es que los crimines de lesa humanidad no

pueden quedar impunes, en especial aquellos perpetrados por grupos al margen de la ley.

2

Page 3: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

La sentencia estudiada condena al Estado por acción y omisión en violaciones a derechos

humanos. Aunque la condena constituye un paso más en la búsqueda de la satisfacción de

los derechos de los familiares de las víctimas, por la inoperancia de la justicia colombiana

todavía hace falta determinar qué agentes del Estado se encargaron de cometer estos

crímenes.

El presente análisis busca, en primer lugar, analizar los argumentos utilizados por la Corte

para condenar al Estado colombiano y, en segundo lugar, examinar los posibles aportes de la

sentencia en lo que respecta a la justicia transicional. Se resaltarán los puntos fundamentales

de la sentencia, a saber: (1) la aceptación parcial de responsabilidad por parte del Estado

colombiano; las condenas por (2) desaparición forzada, (3) detención ilegal, tortura tratos

crueles y degradantes, (4) violación de las garantías judiciales, (5) el incumplimiento del

deber de prevención de violaciones a los derechos humanos y (6) las violaciones a la

integridad física de los familiares de las víctimas; (7) las medidas de reparación ordenadas

por la Corte y, por último, (8) una breve conclusión.

Como comentario preliminar, cabe aclarar que los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia

los días 6 y 7 de noviembre de 1985 son bien conocidos y sobre ellos existen pocas

controversias. Las discusiones que se dan en la sentencia en cuanto al marco fáctico serán

resaltadas en su momento.

1. Aceptación de la responsabilidad parcial del Estado.

En el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Estado

colombiano aceptó en repetidas ocasiones responsabilidad parcial frente a las violaciones

alegadas. En particular en audiencia pública del 12 de noviembre de 2013 el representante

del Estado colombiano afirmó lo siguiente:

“Los hechos del Palacio de Justicia no tienen precedentes en nuestra historia reciente. Un

hecho inmisericorde y perpetrado a manos de los violentos. De este hecho se derivaron otros

muchos también dolorosos, como lo indicó el señor Presidente de la República […], en

reciente intervención en homenaje a las víctimas: ‘las heridas no han cicatrizado, el dolor por

los caídos, la incertidumbre por los desaparecidos siguen vigentes en los corazones de sus

3

Page 4: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

familiares’. Por ello, este es un momento de honor, es un momento de honor frente a

aquellas personas de las cuales aún no se tiene noticia cierta de su paradero, sus

familiares y a quienes hoy acuden en calidad de víctimas a esta audiencia. El Estado

colombiano lamenta profundamente su dolor, su incertidumbre y las circunstancias

especiales que han tenido que vivir todos estos años. El Estado colombiano no cesará en la

búsqueda de la verdad y la justicia en este caso. Este compromiso no es mera retórica, el

gobierno está empeñado en aprovechar esta oportunidad histórica de construcción de

paz, aprendiendo de las lecciones del pasado y construyendo sobre lo construido. El

presente reconocimiento de responsabilidad es una manifestación de este empeño, busca una

respuesta ponderada y racional a las pretensiones de los peticionarios. Este reconocimiento

es producto de un análisis profundo y objetivo de los hechos, un trabajo serio, riguroso, que

no olvidó en ningún momento el respeto por las víctimas.”1 (Negrilla fuera del texto)

Este reconocimiento fue reiterado en posteriores comunicaciones a la Corte. Frente a las

detenciones ilegales y torturas, el Estado colombiano reconoció que violó los derechos a la

libertad2 e integridad física3 de Yolanda Santodomingo Abericci y Eduardo Matson Ospino.

El Estado abiertamente admitió que “estas víctimas fueron torturadas mientras se

encontraban bajo la custodia de agentes estatales”4 y, consecuentemente, que por estos

1 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 20 2 “Artículo 7. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” Convención Americana de Derechos Humanos 3 “Artículo 5. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…)”. Ibídem 4 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 21.a.i.

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Page 5: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

hechos también violó el derecho a la integridad personal5 de los familiares de Santodomingo

Albericci y Matson Ospino por los sufrimientos causados.

En cuanto a las desapariciones forzadas, Colombia reconoció que agentes del Estado

desaparecieron a Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda. Violando así sus

derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica6, a la vida7, integridad personal y

libertad. Por otro lado, reconoció su omisión al no poder garantizar los derechos a la

personalidad jurídica e integridad personal de Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes

Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo

Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo

Bonilla y Gloria Anzola de Lanao. Esta falta se debió a “errores cometidos en el manejo del

lugar de los hechos y en la identificación de restos mortales, así como el retardo injustificado

en las investigaciones”8. Esta aceptación parcial fue explícita en reconocer que frente a las

personas mencionadas “no se presentó el ilícito de desaparición forzada”9.

En ese sentido reconoció la violación de los derechos a la integridad personal y libertad de

conciencia y religión10 de los familiares de las personas mencionadas, ya que estas no han

podido enterrar y velar a sus allegados. En cuanto a los familiares de Carlos Horacio Urán

solo admitió la violación del derecho a la integridad personal puesto que el cuerpo de este

fue encontrado en los días posteriores a los hechos y pudo ser enterrado.

Por último, en lo relativo a la obligación de investigar, admitió una “demora prolongada en

las investigaciones”11 para esclarecer los abusos12 contra Yolanda Santodomingo Albericci,

5 Numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 6 Artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 Artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 21.b.ii. 9 Ibídem 10 “Artículo 12. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado (…)”. Convención Americana de Derechos Humanos. 11 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 21.c.i. 12 “Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.” Convención Americana de Derechos Humanos.

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Page 6: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano Galvis. Frente a

las víctimas de desaparición forzada, el Estado colombiano aceptó responsabilidad respecto

a los “errores en las investigaciones adelantadas en el presente caso, relacionadas con los: i)

el manejo de los cadáveres, ii) la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del

lugar de los hechos; iii) el indebido manejo de las evidencias recolectadas y iv) los métodos

utilizados que no fueron acordes para preservar la cadena de custodia”13. Paradójicamente el

Estado colombiano se defiende alegando su propia falta de diligencia.

El Estado colombiano aceptó responsabilidad por omisión frente a Ana Rosa Castiblanco

Torres “por el retardo injustificado del Estado en identificar y entregar sus restos”14; frente a

Carlos Horacio Urán porque “no ha podido determinar las circunstancias en las cuales se

produjo su muerte”. Como ya se dijo, el estado también aceptó responsabilidad por “los

errores cometidos en el manejo del lugar de los hechos y al retardo injustificado en las

investigaciones”15, pero aclaró que esta aceptación de responsabilidad no constituía

reconocimiento del ilícito de desaparición forzada frente a Ana Rosa Castiblanco ni de

desaparición forzada o ejecución extrajudicial en el caso de Carlos Horacio Urán.

En su aceptación de responsabilidad el Estado negó que las omisiones admitidas se hubieran

realizado en un contexto de “supuestos patrones o prácticas de violaciones a derechos

humanos”16. Y agregó que esta aceptación no debe ser entendida como una renuncia a la

posibilidad de controvertir la magnitud de los perjuicios o las medidas de reparación. No

obstante, pareciera que el Estado acepta su responsabilidad frente a los casos más evidentes

como los de Rodríguez Vera, Irma Franco, Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson

Ospino y espera que no lo condenen por las otras violaciones que tienen mayor dificultad

probatoria.

“Artículo 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.” Convención Interamericana contra la Tortura 13 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 21.c.ii. 14 Ibídem, párr. 21.c.iii 15 Ibídem, párr. 21.c.iv 16 Ibídem, párr. 22

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Page 7: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

El Estado colombiano admitió, por acción, la desaparición de Irma Franco y Carlos Augusto

Rodríguez Vera. El resto de su admisión consiste en aceptar omisiones. Esto significa que el

Estado no admite que sus agentes desaparecieron ciudadanos sistemáticamente ni la teoría

de la autoría mediata en aparato organizado de poder, que se ha usado para condenar a

militares en Colombia. Por otro lado, el hecho de no aceptar responsabilidad por acción

exime al Estado de buscar responsables individuales, puesto que el delito de desaparición

forzada por parte del Estado no puede darse por omisión.

Cabe mencionar que este acto fue considerado por los representantes de víctimas como

oportunista, como un intento del Estado por minimizar la condena, puesto que la

responsabilidad aceptada es limitada y a veces contraria a lo ya decidido en instancias

judiciales internas. Esto puede deberse a que las condenas de Plazas Vega y Arias Cabrales

están en proceso de casación. Sin embargo, resulta absurdo que el Estado colombiano no

acepte hechos o situaciones que la Corte va a dar por probados porque ya han sido aceptados

y declarados como ciertos por instancias penales internas. Además de esto último, hay que

tener en cuenta que la Corte es reiterativa en afirmar que el criterio probatorio para

responsabilidad internacional por violación a los derechos humanos es mucho más laxo que

el del derecho penal.

2. Desaparición forzada de personas

El punto fundamental de la sentencia es la condena al Estado por la desaparición forzada de

varios ciudadanos. La Corte sustenta su decisión en numerosos indicios que prueban la

responsabilidad del Estado, lo cual implica que no se determinan responsabilidades

individuales y que el criterio probatorio no es tan estricto como en un proceso penal.

La Comisión alegó que las personas mencionadas salieron con vida del Palacio de Justicia

escoltados por fuerzas del Estado y desde entonces se desconoce su paradero, salvo en el

caso de Ana Rosa Castiblanco. Como argumentos, la Comisión planteó los reconocimientos

en video de los desaparecidos, llamadas a familiares informando sobre la detención de sus

allegados, la práctica de separar a las personas consideradas sospechosas y su falta de

7

Page 8: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

registro. La Comisión rechazó el argumento del Estado colombiano de aplicar criterios de

derecho penal ya que estos “no resultan consistentes con la valoración probatoria en el

derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en los casos de desaparición

forzada”17. No es muy claro por qué el Estado colombiano insiste en ir en contravía de la

profusa jurisprudencia de la CIDH que plantea criterios más flexibles para probar de

responsabilidad internacional.

Por su parte, la representación de las víctimas afirmó, utilizando argumentos similares, que

“las desapariciones [forzadas] fueron producto de órdenes establecidas y de procesos de

selección y clasificación de las personas liberadas como ‘especiales’, mediante el traslado de

estas personas a guarniciones miliares, sometiéndolas a interrogatorios bajo el uso de técnicas

de tortura, y asegurando el ocultamiento con la ausencia de registros y la desaparición de las

pruebas existentes en los iniciales procesos judiciales”18. Adujeron también que si se puede

afirmar que una sola persona fue víctima de desaparición forzada se debe concluir que todas

fueron víctimas de este delito19. Hipótesis que resulta falaz, una generalización indebida, que

se aparta de lo elemental en un proceso: probar lo alegado; pero que sin embargo no es

desestimada por la Corte.

El Estado colombiano planteó una defensa bastante técnica y utilizando argumentos

probatorios afirmó que no se probó en el proceso uno de los elementos esenciales del ilícito

de desaparición forzada, a saber, el de la detención de las víctimas. Argumentó que no se

puede suponer esta detención por el simple hecho de no conocer el paradero de los presuntos

desaparecidos20. Sin embargo, la Corte no llega a concluir que los desaparecidos fueron

detenidos por el Estado por el simple hecho de desconocer su paradero, sino por medio de

más elementos de convicción.

17 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, párr. 222 18 Ibídem, párr. 223 19 Las palabras textuales incluidas en la Sentencia son: “si por lo menos uno de aquellos fue objeto de desaparición, todos debieron recibir el mismo tratamiento”. Ibídem, párr. 223 20 “[l]o que no puede ocurrir […] es que se presuma o se suponga la privación de la libertad, en ausencia de noticias sobre el paradero de un sujeto, con el fin de estructurar la presunta comisión [de una] desaparición forzada” Ibídem, párr. 224

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Page 9: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Debido a la aceptación parcial de responsabilidad por parte del Estado, la Corte consideró

que no existe controversia sobre la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera e

Irma Franco Pineda, ni tampoco hay debate en cuanto a las omisiones estatales en el

desarrollo de las investigaciones, levantamiento de cuerpos y manejo de la escena del crimen.

El análisis de la Corte comienza con la descripción del delito de desaparición forzada,

afirmando que este no se configura simplemente porque se desconozca el paradero de una

persona. Los elementos del ilícito, de acuerdo con la jurisprudencia21 de la propia Corte

Interamericana son: “a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes

estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la

suerte o el paradero de la persona interesada”22. La Corte describe este delito como

pluriofensivo y permanente, por lo cual “[m]ientras perdure la desaparición los Estados

tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables”23.

Cabe mencionar que en Colombia fue bastante polémica la declaración de la desaparición

forzada como un delito permanente porque de alguna forma eliminó los términos de

prescripción y permitió retomar la persecución penal en algunos procesos en los que se alegó

prescripción.

De entrada, la Corte rechaza la posibilidad de que las presuntas víctimas hayan muerto por

cuenta del incendio ocurrido en el Palacio de Justicia, alegando que está probado que salieron

con vida del Palacio y que por ende corresponde determinar si fueron desaparecidas por el

Estado colombiano. Afirma, de acuerdo con su jurisprudencia24 y la del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, que “en casos donde no se ha demostrado la detención de una persona

por autoridades estatales, se puede presumir o inferir dicha detención si se establece que la

persona estaba en un lugar bajo control del Estado y no ha sido vista desde entonces”25. En

21 Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 113. 22 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia. Párr. 226 23 Ibídem, párr. 228 24 Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240 25 Ibídem, párr. 233

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Page 10: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

el caso del Palacio de Justicia es incontrovertible que el Ejército tenía pleno control de la

zona y en especial de las personas que salieron del Palacio.

La Corte fundamentó las conclusiones de la sentencia en indicios, y al respecto afirma,

basada en su propia jurisprudencia26, que “es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los

indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse

conclusiones consistentes sobre los hechos”27. En otras palabras, se da por probada la

situación que sea reiterada en las distintas pruebas y testimonios. Criterio que no tuvo en

cuenta el Estado colombiano en la formulación de su defensa.

Por otra parte, la Corte es reiterativa en afirmar que no es un tribunal penal, por lo cual en

los casos de responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos “no es

necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable”28. En

cuanto a la carga de la prueba, la Corte es clara en decir que en principio corresponde probar

a quien alega, pero que, no obstante, se debe aplicar un criterio de carga dinámica de la prueba

cuando el Estado esté en capacidad de probar, por lo cual no es aplicable el principio del

derecho penal de presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario. Esto implica

que el Estado debería probar su inocencia, puesto que su posición le permite corroborar o

controvertir la mayoría de los hechos, máxime frente a una situación tan importante como lo

fue la toma del Palacio de Justicia y en la que intervinieron activamente las autoridades.

La Corte basó sus conclusiones frente a la desaparición forzada en ocho indicios en los que

fundamenta su decisión de condenar al Estado por los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre

de 1985 en el Palacio de Justicia. Estos indicios son: “(a) la clasificación de los desaparecidos

como sospechosos; (b) la separación y falta de registro de las personas consideradas

sospechosas; (c) el traslado de sospechosos a instalaciones militares donde ocurrieron

torturas y desapariciones; (d) la información recibida por los familiares sobre la salida con

26 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 130, y Caso J. Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 306. 27 Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs. Colombia. Párr. 230 28 Ibídem, párr. 235

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Page 11: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

vida de los desaparecidos; (e) la negativa de la fuerza pública respecto de la detención de

personas provenientes del Palacio de Justicia; (f) las alteraciones a la escena del crimen y las

irregularidades en el levantamiento de cadáveres; (g) las amenazas a los familiares y

conocidos; (h) los reconocimientos de imágenes en video por familiares y conocidos”. Por

otro lado, se analizan la hipótesis del Estado colombiano “según la cual (i) es posible que las

personas desaparecidas hubieren fallecido dentro del Palacio de Justicia, así como tomará en

cuenta (j) la falta de esclarecimiento de los hechos, para determinar lo sucedido a las referidas

presuntas víctimas”29. La estrategia de la Corte es hacer de todos los indicios una plena

prueba de las violaciones cometidas por Colombia y esto le es posible porque no requiere

convicción más allá de la duda razonable.

La clasificación de los desaparecidos como sospechosos. La Corte constata que quedó

probado que el procedimiento utilizado por el Ejército era procesar a los sobrevivientes en la

Casa del Florero y quienes eran considerados como “especiales”, es decir, sospechosos, eran

llevados al segundo piso de este edificio. El procedimiento utilizado por el Estado no es en

sí mismo violatorio de la CADH, ya que fue apenas razonable frente a los hechos ocurridos

en retoma del Palacio de Justicia, el Estado debía cerciorarse que de que ningún guerrillero

escapara y por eso tenía que procesar a todos los sobrevivientes.

Se dio por probado, por medio de testimonios y lo expresado en sentencias judiciales internas,

que la hipótesis principal de las Fuerzas Militares era que la cafetería era el centro de

operaciones de los guerrilleros y que en esta se habían almacenado armas y municiones

utilizadas en la toma. Por esta razón las ocho personas relacionadas con la cafetería fueron

consideras auxiliadoras de la guerrilla, aunque no es claro qué llevó al Ejército a pensar esto.

Los testimonios de los familiares de las víctimas ayudaron a edificar este indicio, puesto que

contaron cómo recibieron por parte de militares y funcionarios comentarios que apuntaban a

que ellos consideraban a sus como simpatizantes de la guerrilla30. Esto presenta un problema

probatorio, puesto que no es claro que las personas que se comunicaron con los familiares de

los retenidos hablaran en nombre del Estado o expresaran la posición oficial.

29 Ibídem, párr. 236 30 Ibídem, párr. 242

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Page 12: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

La separación y falta de registro de las personas consideradas sospechosas. Quedó

probado ante la Corte que los sobrevivientes sospechosos fueron separados por parte de las

fuerzas del Estado, lo cual para la Corte es considerado una detención y cumple con el primer

elemento de la desaparición forzada. En este punto se constata que se dieron elementos de la

desaparición forzada, ya que además de separar y retener a las personas consideradas como

sospechosas, las Fuerzas militares ocultaron información sobre ellas (segundo elemento). La

convicción de estos hechos se consiguió a partir de la aceptación del Estado de que Yolanda

Santodomingo, Eduardo Matson Ospino, Irma Franco fueron considerados como

sospechosos y llevados al segundo piso del Museo del Florero. Pero la Corte generaliza

indebidamente esta aceptación del Estado, puesto que las personas mencionadas no afirmaron

expresamente que las víctimas de la desaparición forzada sufrieran la misma suerte.

Adicionalmente, las fuerzas militares ocultaron (tercer elemento) haber detenido a las

víctimas, como lo demuestran los registros oficiales que nunca fueron homogéneos y

omitieron mencionar en los listados de los liberados a las personas consideradas “especiales”.

Al respecto, la Corte afirma que su jurisprudencia31 ha sido clara en mencionar que “toda

detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente

registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención,

quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia

de que se dio aviso al juez competente”32. No es justificación afirmar que debido a la

confusión del momento no se pudo realizar un buen registro, y más teniendo en cuenta que

las personas consideradas desparecidas hayan sido las omitidas en los listados.

El traslado de sospechosos a instalaciones militares donde ocurrieron torturas y

desapariciones. Para fundamentar este indicio la Corte recurre a diversos elementos de

prueba. En primer término, la aceptación del Estado de que Yolanda Santodomingo, Eduardo

31 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53, y Caso J. Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 152. 32 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia. Párr. 247

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Page 13: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Matson Ospino, Irma Franco y Carlos Augusto Rodríguez fueron llevados a instalaciones.

En segundo lugar, se tuvieron en cuenta las versiones de la Comisión de la Verdad y del

Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de condena a Jesús Armando Arias Cabrales. En

tercer lugar, se tuvieron en cuenta los testimonios33 de dos miembros del Ejército, quienes

manifestaron que del Palacio de Justicia llevaron a sobrevivientes a las pesebreras de la

Escuela de Caballería. Finalmente, reafirma la tesis de la desaparición forzada basándose en

comunicaciones radiales entre agentes del Ejército en las que se afirmaba: “‘las instrucciones

complementarias a estos individuos son terminantes’ y se escucha que uno le dice al otro

‘[e]speramos que si está la manga no aparezca el chaleco’, cambio’”34. Los anteriores audios

fueron pieza clave en la condena de Plazas Vega, ya que demuestran que en la cadena de

mando se había dado la orden de desaparecer a los sospechosos. Si bien no son declaraciones

expresas, varios expertos afirmaron en los juicios que en el contexto se podían considerar

como órdenes de desaparición.

La información recibida por los familiares sobre la salida con vida de los desaparecidos.

Múltiples familiares manifestaron haber recibido información en los días de los hechos que

indicaba que sus familiares habían salido con vida del Palacio de Justicia. Información que

fue corroborada en algunos casos por otras personas o en las narraciones de los medios de

comunicación. Reconoce la Corte que las declaraciones de los familiares no son corroborarles

pero que “constituye[n] un indicio más sobre la alegada salida con vida y detención de las

personas desaparecidas”35.

La negativa de la fuerza pública respecto de la detención de personas provenientes del

Palacio de Justicia. Con este hecho se prueba otro de los elementos de la desaparición

forzada, “la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la

persona interesada”36. Al respecto afirma la Corte que la falta de información no justifica

dejar de investigar o descartar una desaparición forzada. Este elemento se apoya en las

33 Declaraciones de Tirso Sáenz Acero y Edgar Villamizar Espinel, ibídem, párr. 253. Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia párr. 252 y 253 34 Ibídem, párr. 254 35 Ibídem, párr. 262 36 Cfr. Píe de página 42

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Page 14: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

declaraciones de los familiares de que si bien recibieron información que apuntaba a la

detención de sus allegados, también recibieron manifestaciones en el sentido contrario. Por

ejemplo, a la madre de Lucy Amparo Bonilla le dijeron en la Brigada XIII que no tenían

ningún detenido. A la madre y hermana de Gloria Stella Lizarazo también le negaron tener

detenida a cualquier mujer. Este análisis de la Corte es problemático, ya que adopta como

ciertas dos versiones de los hechos que son contrarias, versiones que por lo demás provienen

de los familiares de las víctimas y no es claro por qué la Corte le da más peso a estas

versiones.

Las alteraciones a la escena del crimen y las irregularidades en el levantamiento de

cadáveres. Este indicio se fundamenta principalmente en la aceptación de responsabilidad

del Estado colombiano. Lo refuerza la Corte con la conclusión del Tribunal Superior de

Bogotá el cual afirmó que “las Fuerzas Militares manejaron la escena y los levantamientos

con el propósito de asegurar la impunidad de lo acontecido o al menos para dificultar

cualquier investigación posterior”37. Lo anterior desvirtúa la hipótesis de que los

desaparecidos murieron dentro del Palacio de Justicia, ya sea por los combates o consumidos

por las llamas. Sin embargo, si bien la Corte cita apartes de las sentencias nacionales en las

que se afirma determinada intencionalidad por los agentes del Estado, es cuidadosa de no

hacer ningún juicio de valor que apunte a afirmar que las actuaciones tuvieron la intención

de generar impunidad u ocultar la verdad.

Las amenazas a los familiares y conocidos. Varios familiares de las víctimas declararon

haber sido objeto de amenazas con el objetivo de evitar que insistieran en la búsqueda de los

desaparecidos. La Corte cita la sentencia del Juzgado tercero penal del Circuito con la cual

se condenó a Alfonso Plazas Vega y en la que se afirma que las fuerzas del Estado tenían “la

intención de evitar a toda costa, léase bien, a toda costa, el esclarecimiento de los hechos,

‘advirtiendo’, o intimidando a quienes estuvieran realizando gestiones de búsqueda respecto

de los once desaparecidos, o estuvieran dispuestos a dar información acerca de ellos”38. No

37 Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012. Op. Cit. Rodríguez Vera y otros vs Colombia, párr. 270 38 Ibídem, párr. 272

14

Page 15: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

obstante, al análisis de la Corte solo le interesa el hecho de que hubo amenazas, el fin de estas

no le es relevante.

Los reconocimientos de imágenes en video por familiares y conocidos. Se tuvieron en

cuenta las declaraciones de los familiares de Bernardo Beltrán, Gloria Anzola y Lucy

Amparo Oviedo, a pesar de que las grabaciones nunca fueron encontradas y no constan en el

expediente. Aunque estos elementos de prueba no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal

Superior de Bogotá, la Corte los da como ciertos considerando las declaraciones de Ángela

María Buitrago en audiencia pública llevada a cabo en el proceso. La fiscal declaró que “en

la investigación del Juzgado 30 ascendían a más de 75 videos que desaparecieron y cuando

[ella] asum[e] la investigación, no existen esos videos”. No es claro por qué la Corte es

rigurosa en constatar que lo afirmado en defensa del Estado debe estar acreditado mientras

que los indicios en contra del mismo no sufren el mismo examen.

El Estado colombiano objetó los videos argumentando, al igual que en los procesos penales

mencionados, que las versiones de los familiares eran inconsistentes y por consiguiente no

existía convicción de los hechos. Al respecto la Corte le dio valor probatorio a estas

identificaciones pues consideró que “(i) es razonable que los familiares no recuerden la ropa

que llevaba puesta su ser querido el día de la toma del Palacio de Justicia, inclusive poco

tiempo después de los hechos, pero más con el transcurso de los años, y (ii) al desconocer lo

sucedido con las personas desaparecidas dentro del Palacio de Justicia durante los hechos,

no se puede descartar la posibilidad que salieran con prendas de ropa diferentes”. Concluye

la Corte que estos reconocimientos no pueden dar convicción de que las personas

mencionadas en el caso hayan salido con vida, sin embargo los toma como un indicio para

su decisión.

Según el Estado es posible que las personas desaparecidas hubieren fallecido dentro del

Palacio de Justicia. El Estado colombiano argumentó, con base en el peritaje de Máximo

Duque y algunas consideraciones del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de Plazas

Vega, que las presuntas víctimas de desaparición forzada podrían encontrarse en (i) la fosa

común del Cementerio Sur, (ii) pudieron haberse consumido por las llamas hasta el punto de

15

Page 16: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

no reconocimiento, o (iii) que por cuenta de los errores en el manejo de los cuerpos por

equivocación se hayan entregado los restos a otras familias.

La Corte rechaza los argumentos del Estado. En cuanto a la fosa común en el cementerio sur

donde se afirma se dispusieron 34 cuerpos a los cuales se les practicaron cinco análisis

genéticos entre 2001 y 2012. Los resultados arrojados por dichas pruebas solo demostraron

que entre los cuerpos se encontraba Ana Rosa Castiblanco.

No obstante, la Corte enfatiza el descubrimiento de algún cuerpo en esta fosa común no

querría decir que la persona falleció en el Palacio de Justicia, por lo cual no se desvirtuaría

la desaparición forzada39. Es decir, que contrario a lo que afirma el Estado, afirma que la fosa

puede contener cuerpos que no hayan sido recogidos de las ruinas del Palacio.

En lo relativo al incendio la Corte contrasta la opinión de Duque con la del perito Carlos

Bacigalupo ya que sus versiones en cuando a la temperatura de las llamas fue disímil. El

punto es relevante teniendo en cuenta que se requiere de una temperatura mínima para que

se dé la calcinación. Según Bacigalupo, las llamas no llegaron al punto en que calcinarían

completamente los cuerpos. De acuerdo a lo anterior la Corte concluyó que “(i) no se sabe

con precisión qué temperatura alcanzó el incendio en el Palacio de Justicia y las temperaturas

informadas no pueden tomarse como datos definitivos o exactos; (ii) en el cuarto piso del

Palacio de Justicia, donde la acción del fuego impactó más fuerte, fueron recogidos cadáveres

calcinados que, si bien en algunos casos estaban incompletos, no habían desaparecido en su

integridad, y (iii) aún (sic.) cuando es científicamente posible que se consuma un cuerpo en

su integridad por la acción del fuego”40. Acierta la Corte, más teniendo en cuenta que otros

cuerpos estuvieron a merced de las llamas y no desparecieron completamente.

Por último, no fue de buen recibo el argumento en cuanto a la entrega equivocada de los

cuerpos. Al respecto la Corte consideró atinadamente que sería “una coincidencia poco

39 En este sentido, la Corte advierte que, inclusive si los restos son identificados entre los cadáveres exhumados en la referida fosa común, es necesario determinar circunstancias adicionales, tales como, por ejemplo, la causa probable de muerte, a efectos de poder concluir que la persona falleció como consecuencia de los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia.” Ibídem, párr. 293 40 Ibídem, párr. 295

16

Page 17: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

razonable que dichos errores justamente afecten a los ocho empleados de la cafetería que

continúan desaparecidos. Además, lo anterior implicaría ignorar las demás pruebas que han

surgido sobre su salida con vida y presunta desaparición forzada”41. En resumen, el Estado

no presentó una hipótesis plausible de lo que le ocurrió a los desaparecidos.

Falta de esclarecimiento de los hechos. La Corte considera que la incapacidad del Estado

colombiano para explicar a ciencia cierta lo que ocurrió con las víctimas del proceso es un

indicio que sustenta la tesis de la desaparición forzada. En otras palabras: el Estado no se

puede escudar en su propia negligencia.

Sin embargo, la Corte resalta que en las sentencias que se han dictado en Colombia se

concluyó que algunas de las víctimas en el proceso fueron desaparecidos forzosamente, lo

cual no implica un esclarecimiento satisfactorio de los hechos.

De acuerdo a las consideraciones e indicios mencionados la Corte concluyó que por parte de

las Fuerzas Militares se dio un modus operandi consistente en separar a personas como

sospechosas, llevarlas a guarniciones militares, torturarlas y finalmente desaparecerlas. Se

determinó que Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán

Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary

Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao fueron víctimas

del delito de desaparición forzada.

En cuanto a Norma Constanza Guerrero la Corte consideró, de acuerdo a varias pruebas

aportadas, que es altamente probable que su cuerpo haya sido confundido con el del

Magistrado Pedro Elías Serrano, a similar conclusión se llegó en las sentencias internas42.

Aprovechó la Corte para reprocharle, con razón, al Estado colombiano por no haber

esclarecido este incidente, más teniendo en cuenta que todo indica que se cometió la

equivocación.

41 Ibídem, párr. 296 42 Ibídem, párr. 316

17

Page 18: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Sobre la presunta desaparición y ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán.

Teniendo en cuenta que el caso del exmagistrado auxiliar tiene como particularidad que su

cuerpo fue encontrado y se determinó que murió por causas ajenas al combate la Corte

dispone un literal especial para tratar su caso. La Comisión argumentó que Urán salió con

vida del Palacio y custodiado por militares, posteriormente fue desaparecido y ejecutado.

Afirmó que su cuerpo fue lavado, despojado de sus posesiones personales y llevado a

medicina legal. Afirma la Comisión que si bien estuvo desaparecido por un periodo corto de

tiempo esto no obsta para que se configure el delito de desaparición forzada. En similar

sentido se expresó la representación de las víctimas agregando que la primera necropsia

acreditó que el exmagistrado recibió un impacto de bala a corta distancia. Por su parte, el

Estado colombiano afirmó que el cuerpo del Urán fue encontrado en el Palacio de Justicia y

que debido a las fallas en el manejo de la escena del crimen y el levantamiento de cadáveres

no se puede determinar las circunstancias de su muerte.

Indicios sobre la salida con vida y detención de Carlos Horacio Urán Rojas. Múltiples

versiones se consignaron en el expediente ante la Corte que afirma que Urán Rojas salió con

vida del Palacio de Justicia, la diferencia de estas versiones con las que afirman que murió

durante los combates es que muchas son reconocimientos en video de familiares y amigos.

Adicionalmente, en una inspección judicial se encontraron objetos personales del

exmagistrado en le Brigada XIII del Ejército entre los que se encontraban varios documentos

de identificación.

Necropsias realizadas al cuerpo de Carlos Horacio Urán Rojas. En 2011, luego de

exhumado el cuerpo del exmagistrado, se realizó necropsia que señaló “lesiones por

mecanismo explosivo, lesiones en el rostro, lesiones en las extremidades inferiores y una

lesión por disparo de arma de fuego en la cabeza”43. Esta segunda necropsia (la primera fue

en 1985) arrojó resultados contradictorios por lo cual al Corte identificó como hechos a

esclarecer si las lesiones de Urán le habrían permitido salir caminando (o cojeando) del

Palacio de Justicia y si la lesión en el cráneo concuerda con un disparo a quemarropa típico

de ejecuciones extrajudiciales.

43 Ibídem, párr. 346

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Page 19: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Frente a la primera discusión se presentaron versiones encontradas entre el perito propuesto

por Colombia, Máximo Duque y el perito Bacigalupo. La Corte concluyó que no era posible

determinar cuál versión era la correcta pero resaltó la concordancia entre el análisis de

Bacigalupo y los reconocimientos hechos en persona y en video de Urán Rojas, para concluir

que Rojas había salido con vida del Palacio.

Los peritos presentaron análisis contrapuestos en cuanto a la lesión en el cráneo. Por un lado

Duque Piedrahita manifestó que su estudio arrojaba que el impacto de bala fue producto de

un disparo a más de un metro y medio de distancia; por su parte Bacigalupo afirmó que el

disparo se dio con contacto del barril con el cráneo. La Corte no adoptó ninguna de las dos

posiciones pero manifestó que no es necesario esclarecer el tema para determinar si Urán

Rojas fue desaparecido.

De acuerdo a lo anterior, la Corte decidió que Carlos Horacio Urán fue víctima de

desaparición forzada y ejecución extrajudicial. Da por probado de acuerdo la declaración

de su esposa, lo afirmado en sentencias nacionales y pruebas allegadas: el exmagistrado fue

considerado como sospechoso por la fuerza pública y por lo tanto recibió el trato descrito.

Por último, resaltó el mal manejo de la escena del crimen por parte de las autoridades y

descartó la posibilidad de que el exmagistrado haya muerto en medio del combate o por causa

de las llamas. La Corte adopta la opinión del perito Bacigalupo que concuerda con la

Comisión de la Verdad en el sentido de que Carlos Horacio Urán fue ejecutado. Al respecto

la Comisión dijo en su informe que las secuelas del disparo recibido por el exmagistrado

también fueron encontradas en los cuerpos de siete guerrilleros44.

Si bien la Corte no tiene una sola plena prueba de que el Estado es responsable por acción de

la desaparición forzada de las víctimas del proceso si es posible colegir de los indicios

mencionados por la Corte que el Colombia es responsable. Más teniendo en cuenta que el

criterio de responsabilidad internacional no es el mismo que el de un proceso penal. Los

indicios planteados por la Corte vistos de manera individual no son suficientes para adquirir

convicción de la desaparición forzada, sin embargo, la suma de estos permiten deducir esta

44 Ibídem, párr. 358

19

Page 20: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

conclusión de manera razonable. Más si se tiene en cuenta que de acuerdo al criterio de la

carga dinámica de la prueba el Estado está obligado a dar una respuesta plausible frente a las

dudas del caso, cosa que no cumplió ya que las hipótesis planteadas no son más probables

que la de la desaparición.

3. Detención ilegal, tortura tratos crueles y degradantes

La segunda violación está relacionada con los derechos a la libertad e integridad personal en

los casos de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y

José Vicente Rubiano Galvis, quienes fueron detenidos al terminar la retoma (salvo Rubiano

Galvis quien fue detenido en un retén a las afueras de Bogotá el 7 de noviembre de 1985).

Al respecto la Comisión alegó que las víctimas fueron detenidas ilegalmente por el Estado

ya que fueron considerados como sospechosos o “especiales”. Por lo cual los interrogaron y

torturaron, violando así sus derechos a la libertad e integridad personal. La representación

de las víctimas se manifestó en similar sentido, resaltando que a las víctimas en ningún

momento se les informó de las causas de su detención, no se les dio la posibilidad de

comunicarse con un abogado o con sus familias, ni fueron presentados ante autoridad judicial

alguna45.

Por su parte el Estado colombiano aceptó la acusación en lo que respecta a los entonces

estudiantes Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson Ospino, hechos que calificó como

“graves, pero aislados”46. En ese sentido argumentó que las detenciones de Orlando Quijano

y José Vicente Rubiano fueron efectuadas de acuerdo a la ley y que en ningún momento se

acreditó con pruebas contundentes que hayan sido víctimas de malos tratos o torturas.

La Corte fundamentó su decisión analizando (i) la práctica de detenciones y torturas en la

época de los hechos, (ii) las declaraciones de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano, (iii)

las consideraciones y determinaciones por parte de las autoridades judiciales internas y la

45 Ibídem, párr. 371 46 Ibídem, párr. 372

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Page 21: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Comisión de la Verdad, (iv) las advertencias o amenazas para no declarar en procesos y (v)

los exámenes y estudios psicológicos realizados a las víctimas.

Práctica de detenciones y torturas en la época de los hechos. La Corte, basada en

sentencias nacionales, afirmó que para la época de los hechos, que incluye un periodo más

amplio que el 6 y 7 de noviembre, en Colombia existía una práctica de detenciones ilegales

por parte de las fuerzas militares. Al respecto la Corte cita lo dicho por el Tribunal Superior

de Bogota: “[a]ntes, durante y después de los hechos del Palacio de Justicia, la Escuela de

Caballería fue utilizada como centro para la práctica de acciones inconstitucionales por los

agentes estatales, las que no solamente se patentizan en privaciones ilegales de la libertad

sino que han trascendido al ámbito de los delitos de lesa humanidad, al abarcar torturas y

desapariciones forzadas”47. De nuevo se vuelve relevante la distinción en el rasero probatorio

ya que en de una práctica reiterativa no se podría concluir en un proceso penal que

determinados hechos ocurrieron, si estos no son probados directamente.

Declaraciones de Orlando Quijano48 y José Vicente Rubiano49. El principal indicio en el

caso de estos dos detenidos es su testimonio. El Estado objetó estos testimonios aduciendo

47 Ibídem, párr. 375 48 El relato de Quijano consistió en afirmar que “(i) salió del Palacio de Justicia en la tarde del 6 de noviembre de 1985, junto con otras personas que se encontraban en una oficina del primer piso al momento de la toma por el M- 19; (ii) fue conducido a la Casa del Florero, donde, como al resto de las personas que ingresaban, lo cuestionaron por su identificación y documentación, cuando un soldado lo señaló, separó e identificó como presunto guerrillero y lo condujo al segundo piso; (iii) en el segundo piso de la Casa del Florero fue interrogado múltiples veces y fue obligado a permanecer por horas parado, viendo hacia la pared, con las manos arriba sobre la nuca, mientras se le advertía que “si llegaba a mirar a [su] espalda [le] rompería[n] el rostro”; (iv) al día siguiente, luego de que terminara la retoma del Palacio de Justicia, fue conducido junto con otras personas, entre las cuales se encontraba Orlando Arrechea, al Cantón Norte, donde los reseñaron y lo mantuvieron en un cuarto oscuro, y (v) después los transportaron a una estación de Policía, de donde lo liberaron el 8 de noviembre de 1985”. Ibídem, párr. 376 49 Rubiano declaró que “(i) fue detenido en un retén militar en el municipio de Zipaquirá, a las afueras de Bogotá, bajo supuesta flagrancia por unas armas que consiguieron en el bus en que se transportaba; (ii) del retén militar lo llevaron, junto con otras personas, a una estación de Zipaquirá, donde lo golpearon, le pusieron corriente eléctrica en los testículos y en el estómago para que confesaran que ellos llevaban armas en la buseta y que eran subversivos; (iii) de la estación de Zipaquirá lo trasladaron a la Escuela de Caballería en Usaquén en Bogotá, donde nuevamente lo golpearon para que “confesara”, y (iv) luego lo llevaron a las “caballerizas”, donde lo dejaron hasta la mañana siguiente cuando lo trasladaron al Batallón de Policía Militar No. 13 ubicado en el sector de Puente

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Page 22: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

inconsistencias relacionadas con el lugar y la duración de los hechos. En el caso de Orlando

Quijano el Estado trajo a colación el testimonio de Orlando Arrechea quien, además de dar

fe de la detención de Quijano, manifestó que el trato recibido por la fuerza pública había sido

con agresiones pero dentro del marco de lo normal. Con razón la Corte desestimó el

argumento, las declaraciones de Arrechea implicaban que era normal que se abusara de la

fuerza al detener a una persona. Si bien esto puede ser normal en la práctica no desde el punto

de vista de los derechos humanos y el Estado social de derecho, no es de ninguna forma

condonable.

Consideraciones y determinaciones por parte de las autoridades judiciales internas y la

Comisión de la Verdad. La Corte recoge lo dicho por los juzgadores de primera instancia,

el Tribunal Superior de Bogotá y la Comisión de la Verdad en cuanto a lo sucedido a Yolanda

Santodomingo, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano y Orlando Quijano. De

quienes se afirmó fueron detenidos ilegalmente y sometidos a torturas y malos tratos.

Advertencias o amenazas para no declarar en procesos. Tres de las cuatro víctimas

manifestaron haber sido advertidas o amenazadas para no contar lo que les sucedió. Por un

lado Yolanda Santodomingo y Eduardo Ospino afirmaron que los militares fueron enfáticos

en advertirle que su detención habría sido una “retención” y que “no había pasado nada”.

Posteriormente se reunieron con un Procurador regional quien les dijo que “no contara[n]

todo lo que sabía[n] porque corría[n] peligro [su] vida y [su] familia”50.

Por su parte, José Viciente Rubiano declaró en 2007 que no denunció nada porque “ellos

[los] amenazaron, el Ejército, que si [él] demandaba [los] mataban a [él] y a [su] familia, por

las torturas que [le] hicieron”51. La Corte manifiesta que solo se cuenta con las declaraciones

de las víctimas pero en todo caso “toma nota”52 de que las declaraciones son consistentes

entre sí.

Aranda de Bogotá y de ahí a la cárcel Modelo de la misma ciudad, donde permaneció hasta el 23 de noviembre de 19855”. Ibídem, párr. 382 50 Ibídem, párr. 389 51 Ibídem, párr. 390 52 Ibídem

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Page 23: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Exámenes y estudios psicológicos realizados a las víctimas. La perita Ana Deutsch realizó

evaluaciones a José Vicente Rubiano y a Orlando Quijano en las cuales encontró que el trato

recibido en la época de los hechos dejó secuelas psicológicas. Frente al segundo manifestó

que el estrés postraumático persiste hasta el día de hoy y fue causado, entre otras, “por la

posición en la que fue obligado a permanecer en la Casa del Florero”53, es decir con las manos

en la nuca. En cuanto a Rubiano dictaminó que sufre de estrés postraumático a raíz de la

detención sufrida en 1985, sus síntomas fueron causados, entro otras cosas, por “por los

golpes infringidos con patadas en el tórax y extremidades a nivel de las tibias, golpes con

puños en la cara, así como violencia sexual sobre genitales por la aplicación de choques

eléctricos en abdomen y genitales, la privación de agua y alimentos, el aislamiento en un

cuarto oscuro y los interrogatorios sistemáticos donde lo señalaban como guerrillero”54.

Teniendo en cuenta los indicios presentados la Corte determinó que Orlando Quijano y José

Vicente Rubiano fueron víctimas de malos tratos y detenciones arbitrarias, lo cual implica

una violación de sus derechos a la libertad e integridad personal. Aclaró antes que su función

como juzgador no es la misma que la de un tribunal penal y que por lo tanto no es necesario

tener convicción de los hechos más allá de toda duda razonable.

Derecho a la libertad personal. La Corte hace un análisis de las posibles violaciones a la

libertad personal, indica que la Convención Interamericana plantea una prohibición general

(art. 7.155) y otra específica que incluye, entre otras, las detenciones ilegales (art. 7.256) y

arbitrarias (art. 7.357). Afirma que para efectos de la Convención, la distinción hecha por el

Estado entre ‘retención’ y ‘detención’ no tiene ningún efecto58.

53 Ibídem, párr. 391 54 Ibídem, párr. 392 55 “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” 56 “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” 57 “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” 58 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 398

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Page 24: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Frente a la detención ilegal, la Corte afirma que en el caso sub judice le corresponde

determinar si las detenciones se ajustaron al derecho colombiano. En cuanto a la detención

arbitraria afirma la Corte que no solo es arbitraria la detención ilegal, sino que la

interpretación normativa debe cobijar los derechos incluidos en la Convención. Afirma

también que, de acuerdo a lo dicho por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la prohibición

de detenciones arbitrarias es una norma de derecho consuetudinario y por lo tanto aplicable

a escenarios de conflicto armado internacionales o no internacionales59. Concluye la Corte

diciendo que la falta de registro puede constituir violación a los arts. 7.2 y 7.3 de la

Convención Interamericana.

Privaciones de la libertad de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson

Ospino y Orlando Quijano. Frente a la detención de Orlando Quijano el Estado argumentó

que los artículos 2360 y 2861 de la Constitución de 1886 justifican la detención, sin embargo

no aportaron ninguna prueba que justificara el arresto. Afirma la Corte en la sentencia que

“[p]ara evaluar la legalidad de una privación de libertad con la Convención Americana el

Estado debe demostrar que dicha privación de libertad se realizó de acuerdo a la legislación

interna pertinente, tanto en lo relativo a sus causas como al procedimiento”. Sin embargo, no

se probó que la detención haya sido con fines de identificación y no fue alegado “y menos

aún demostrado que existiera algún motivo concreto y objetivo por el cual se sospechara de

la posible participación del señor Quijano en los hechos”62. Es evidente que la labor de

59 Ibídem, párr. 402 60 “Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.” 61 “Aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex-post-facto sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente. Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública. Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley.” 62 Op. Cit. Rodríguez y otros vs Colombia, párr. 408

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Page 25: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

acreditar el registro y motivos de la detención recae en el Estado, en esa medida la falta de

prueba es un indicio en su contra.

Igual suerte corrieron Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson Ospino quienes fueron

consideraros sospechosos por los militares pero no se registró su ingreso al Batallón Charry

Solano. La Corte manifestó que “la determinación de quienes eran considerados

‘sospechosos’ descansó en la apreciación personal y subjetiva de los oficiales militares, sin

que hubieran sido aportados elementos objetivos y concretos que justificaron dicha

apreciación”. Por consiguiente, la Corte determinó que las detenciones de Santodomingo,

Ospino y Quijano fueron violatorias de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

Privación de la libertad de José Vicente Rubiano Galvis. A Rubiano Galvis lo detuvieron

por infringir, supuestamente, norma del decreto 1056 de 1984. Sin embargo, el Estado

colombiano no acreditó el alcance de este decreto ni demostró que José Vicente Rubiano

haya quebrantado alguna norma. Argumentó Colombia que la detención se dio debido a que

encontraron armas en el carro que iba conduciendo, sin embargo, no se aportó al proceso

prueba alguna que demostrara la incautación o la alegada flagrancia. La Corte reiteró su

jurisprudencia63 al afirmar que le corresponde a los estados demostrar las razones de la

detención en concordancia con las obligaciones de la Convención. La Corte declaró como

contraria al artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos la detención

de José Vicente Rubiano. Aun si Colombia hubiese demostrado la legalidad de la captura

esta sería arbitraria puesto que no sería capaz es Estado de demostrar el nexo entre Rubiano

y la toma del Palacio, causalidad que habría sido fácil de probar si se hubiese realizado la

labor investigativa.

Prohibición de tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al

igual que con el derecho a la libertad, el de integridad personal tiene una cláusula general

63 Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párrs. 50 y 51, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 118.

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Page 26: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

(art. 5.164) y otras específicas (para el caso sub judice es relevante el art. 5.265). Cabe aclarar

que la violación del artículo 5.2 acarrea necesariamente la violación de la cláusula general.

La prohibición de los tratos crueles, inhumanos o degradantes constituye una norma

“absoluta e inderogable”, por lo cual es perentoria hasta “en las circunstancias más difíciles,

tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos,

estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías

constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades

públicas”66.

De acuerdo a la jurisprudencia67 de la Corte los elementos de la tortura son que “a) [sea]

intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier

fin o propósito”68.

Frente a Yolanda Santodomingo y Alberto Matson Ospino la Corte determinó que

“al llegar al Batallón Charry Solano los vendaron, prendieron un gas o humo ‘como eucalipto’ en la camioneta que les dio sensación de asfixia y les hicieron dar vueltas para desorientarlos; (vi) cuando se bajaron los separaron, a Eduardo Matson Ospino le hicieron cargar ‘un listón de madera muy grueso y pesado’ y los pasaron por lo que ambos escucharon como un arroyo o quebrada, donde los amenazaron que los iban a ‘tirar’, y (vii) por último, en el Batallón Charry Solano los colocaron en cuartos distintos, donde los amarraron con esposas a camas y nuevamente fueron sometidos a interrogatorios y objeto de agresiones físicas y psicólogas, tales como amenazas de muerte”. 69

En cuanto a a Orlando Quijano la Corte dio por probado que lo obligaron a mantenerse de

píe por varias horas y con las manos en la nuca y fue sometido a largos interrogatorios. A

José Vicente Rubiano, según lo probado en el proceso, lo golpearon en repetidas ocasiones

64 “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 65 “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 66 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 418 67 Caso Bueno Alves Vs. Argentina. fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso J. Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 364. 68 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 420 69 Ibídem, párr. 422

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Page 27: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

y le aplicaron descargas eléctricas en su estómago y testículos. Por lo anterior la Corte

consideró que a estas cuatro víctimas se les violó su derecho a la integridad personal en

los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.

De todos los hechos probados en el juicio es claro que la actitud de los militares posterior a

la retoma era completamente predatoria. Cabe resaltar que es un hecho grave que las FFMM

hayan presumido que la condición de estudiante era suficiente para ser simpatizante de

grupos guerrilleros, ese tipo de sesgos son completamente infundados y contribuyen a

estigmatizar a grupos que no tienen relación directa con la ilegalidad. Por lo demás, es claro

que a las personas consideradas sospechosas se les dio un trato cruel y degradante, como se

colige de los múltiples indicios mencionados en la sentencia.

4. Garantías judiciales y protección judicial

Analiza la Corte en el capítulo XI de la sentencia las violaciones al derecho a las garantías

judiciales y a la protección judicial. La obligación de los estados de proteger estos derechos

se encuentra en la CADH, la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada y la

Convención Interamericana contra la Tortura. Este derecho tiene límites difusos ya que los

distintos sistemas judiciales latinoamericanos funcionan de distinta forma, sin embargo lo

que se busca es que el derecho proteja a las personas de violaciones a sus derechos.

La Comisión alegó que por parte de las autoridades colombianas se presentaron fallas en lo

relativo al manejo de cadáveres y precisión en las actas de defunción; manejo inadecuado de

la escena del crimen; y utilización indebida de las evidencias, incluyendo el rompimiento de

la cadena de custodia. En esa medida afirmó que estos hechos estaban encaminados

expresamente a una obstrucción deliberada de la justicia. Afirma también que existe prueba

de destrucción de evidencias lo cual dificulta y dificultó la actuación plena de la justicia. Por

último, se sostiene que las autoridades colombianas están en deuda por la investigación y

juzgamiento de los hechos ocurridos después de la retoma del Palacio de Justicia.

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Page 28: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Por su parte, la representación de las víctimas agregó que el Estado es responsable de las

amenazas recibidas por las víctimas y por la incertidumbre frente al paradero de las mismas.

También se atacó la intervención de autoridades judiciales militares, la cual calificaron de

ilegitima. Para las víctimas los beneficios penitenciarios que han recibido algunos de los

condenados en Colombia corresponden a una “situación de impunidad”70.

El Estado rechazó como violación de la Convención la intervención de la jurisdicción penal

militar alegando que no se demostró la falta de parcialidad e independencia de los jueces

militares y que actualmente las investigaciones sobre los hechos del Palacio de Justicia están

en manos de la Fiscalía General de la Nación. Por último, destacó que las omisiones

investigativas no fueron actuaciones deliberadas del Estado ni actos de encubrimiento; se

escudó también en su negligencia puesto que argumentó que para la época no existían planes

de contingencia frente a actos terroristas o desastres masivos.

La Corte hace un recuento de su jurisprudencia sobre la obligación de investigar71. Aclara

que esta obligación, en relación a la desaparición forzada, persiste hasta que se tenga claridad

sobre el paradero de la persona desaparecida o sus restos. El análisis sobre los hechos

controvertidos de la Corte se dividió en (i) las investigaciones en la jurisdicción penal militar,

(ii) la detención de presuntos responsables en instalaciones militares, (iii) la falta de

investigación de oficio, (iv) la omisión en la búsqueda de las víctimas, (v) la debida diligencia

en las investigaciones, (vi) el plazo razonable en las investigaciones y (vii) el derecho a

conocer la verdad.

Investigaciones en la jurisdicción penal militar. Afirma la Corte, en primer lugar, que los

procesos ante la jurisdicción militar fueron cortos y terminaron en la cesación de

procedimientos por falta de méritos (frente a la desaparición forzada) y en la declaración de

prescripción (en cuanto a las torturas). En segundo lugar, el análisis de la Corte se centra en

el fuero militar, del cual afirma solo aplica para “militares activos por la comisión de delitos

o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden

70 Ibídem, párr. 431 71 Ibídem, párrs. 435 a 439

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Page 29: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

militar”72. Afirma la Corte que si bien la jurisdicción penal no está prohibida por el derecho

internacional “tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la

jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y

sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los

responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria”73.

Critica la Corte que el Estado colombiano reclame como legítimo el fuero penal militar

teniendo en cuenta que en 1987 la Corte Suprema de Justicia había rechazado de forma clara

“que militares o policías implicados en desapariciones forzadas fuesen procesados por

tribunales castrenses, pues la desaparición forzada no podía considerarse un acto del

servicio”74. De nuevo el Estado colombiano escoge una estrategia de defensa que es

previsiblemente defectuosa ya que no corresponde a los criterios establecidos por la Corte.

Pareciese que el Estado defiende la intervención de la jurisdicción militar como un punto de

honor puesto que no es claro por qué no aceptó responsabilidad en este aspecto, que no

implica mucho más que lo ya aceptado.

De acuerdo a lo anterior, la Corte declara que Colombia violó el principio de juez natural, lo

cual es una violación al debido proceso. Esto implica un incumplimiento de la obligación

contenida en el artículo 8.175 de la Convención que obliga a juicios con juez competente. Es

apenas obvio que los crímenes de lesa humanidad no hacen parte de las funciones militares,

las reglas permitidas en combate están claramente establecidas en el Derecho Internacional

Humanitario que es particularmente vinculante para los estados.

Detención de los presuntos responsables en instalaciones militares. La Corte discute este

punto que es especialmente neurálgico para Colombia puesto que se han dado múltiples

discusiones frente a los beneficios recibidos por militares recluidos en instalaciones

72 Ibídem, párr. 442 73 Ibídem, párr. 443 74 Información aportada por el perito Federico Andreu Guzmán, párr. 446 75 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

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Page 30: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

castrenses, particularmente en el caso de Alfonso Plazas Vega. La Corte hace un recuento de

la situación en la que se encuentra recluido Plazas Vega, y aclara que si bien la jurisdicción

militar tiene una naturaleza restrictiva y excepcional la reclusión en instalaciones no es en sí

misma una violación de la Convención. Menciona que el en el caso de Plazas Vega se estaba

cumpliendo una orden judicial, es decir, su reclusión se ajusta a derecho. No obstante, frente

a Arias Cabrales y Plazas Vega aclara sin explicar la incidencia de este hecho, que sus

condenas no están en firme a diferencia de otros casos en los que se ha pronunciado la Corte

sobre la ejecución de la pena.

La Corte aclara que para que una pena viole la Convención “son necesarios elementos

adicionales que demuestren que, debido a las circunstancias particulares del caso, la reclusión

en una instalación militar es contraria a la legislación vigente o a una orden judicial; no está

justificada en razones válidas, tales como la protección de la vida e integridad de la persona

recluida; constituye un privilegio o beneficio arbitrario a favor de autoridades militares que

cometieron graves violaciones a derechos humanos, o ha degenerado en una situación que

no permite la ejecución de la sanción en los términos en que fue impuesta por las autoridades

internas o la hace nugatoria, entre otros motivos”76. Concluye que en el caso sub judice no

se está violando la Convención pero exhorta al Estado colombiano a aplicar la recomendación

del Tribunal Superior, de Bogotá (si se confirma la condena en casación) en el sentido de

“que la ejecución de la pena que se impone [al Comandante de la Escuela de Caballería] se

cumpla de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas y de la comunidad a la que ellas

pertenecían”77.

En este punto es importante recalcar las dilaciones injustificadas realizadas por la defensa de

Plazas Vega, que si bien no le compete discutir a la CIDH, constituyeron un manejo desleal

del proceso y una afrenta a la jurisdicción ordinaria.

Falta de investigación de oficio. La Corte da por probado que el Estado colombiano supo

por diversas fuentes que después de la retoma del Palacio de Justicia se pudieron haber dado

76 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 469 77 Ibídem, párr. 470

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Page 31: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

violaciones a los derechos humanos. El Tribunal Especial de Instrucción que se creó días

después de los hechos advirtió la posible desaparición forzada de sobrevivientes. Sin

embargo, el Estado ignoró su obligación internacional de investigación en los términos de la

jurisprudencia de la Corte78 y de la Convención Interamericana contra la Tortura79.

Reprocha la Corte que el Estado colombiano se haya tomado más de 16 años para investigar

las desapariciones y que haya situaciones que todavía no han sido investigadas, como las

torturas a Orlando Quijano. Por lo tanto la Corte concluyó que el Estado colombiano

incumplió su obligación de investigar.

Omisión en la búsqueda de las víctimas. Manifiesta la Corte que los estados tienen

obligación de investigar efectivamente el paradero de personas consideradas desaparecidas.

En el caso de desaparición forzada la Corte manifiesta, de acuerdo a su jurisprudencia80, que

los estados tienen una obligación de medio consistente en “realizar una búsqueda seria, por

la vía judicial o administrativa adecuada, en la cual se realicen todos los esfuerzos, de manera

sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos

para dar con el paradero de las personas desaparecidas”81. Constata la Corte, basado en la

evidencia aportada, en el peritaje de Carlos Bacigalupo y las consideraciones del Tribunal

Superior de Bogotá, que el Estado colombiano no ha cumplido a cabalidad con su

obligación de investigar, a pesar de que se han desarrollado algunos procedimientos

tendientes a determinar el paradero de las víctimas del caso.

Debida diligencia en las investigaciones. La Corte se pronuncia sobre la diligencia en la

escena del crimen y la diligencia posterior en la jurisdicción ordinaria. Frente a la primera

78 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178. 79 Artículos 1, 6 y 8 80 Véase, inter alia, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 334; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 200, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 251. 81 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 480

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Page 32: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

afirma que el deber de diligencia consiste en utilizar los medios necesarios y adecuados para

determinar lo ocurrido, lo cual se traduce para el caso sub judice en un manejo adecuado de

la escena del crimen, la utilización de protocolos adecuados para el manejo de cadáveres y el

mantenimiento de la cadena de custodia de los elementos de prueba. Se alegó que esta falta

de diligencia fue intencional por parte de las fuerzas estatales con el propósito de encubrir

las irregularidades de la retoma, esta tesis fue desarrollada por el juzgado 51 penal y por el

Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la Corte decidió no pronunciarse sobre

intencionalidad de las fuerzas colombianas afirmando que no es necesario saber si las

irregularidades fueron conscientes y que en el caso del Palacio de Justicia “las graves

irregularidades cometidas en estas primeras diligencias de investigación comprometen per se

la responsabilidad internacional del Estado”82.

En cuanto a la diligencia en la jurisdicción ordinaria la Corte rescata que se han dado

momentos dinámicos en las investigaciones (con la intervención de Ángela María Buitrago

como investigadora) pero que el Estado ha sido y es poco diligente en sus investigaciones.

La falta de diligencia actual se evidencia en las pocas personas que han sido perseguidas por

los actos del Palacio de Justicia. Al respecto afirma la Corte “que luego de las imputaciones

y acusaciones iniciales realizadas por la Fiscalía entre 2007 y 2009, no ha sido vinculada otra

persona a las investigaciones de estos hechos, a pesar de las disposiciones contenidas en

distintas decisiones judiciales emitidas a nivel interno para que se investigue a otros posibles

responsables”83. En igual sentido dice la Corte que las investigaciones se estancaron luego

del 2010 y que en los procesos “se planteó la necesidad de ampliar la producción de pruebas

para esclarecer los hechos de manera definitiva”84, cosa que no ha sucedido.

La Corte reprocha la estrategia de defensa del Estado que ha consistido en afirmar, en

numerosas instancias, que no ha podido avanzar en las investigaciones debido a la falta de

elementos de prueba suficiente y la incertidumbre frente a los errores de las primeras

82 Ibídem, párr. 495 83 Ibídem, párr. 500 84 Ibídem, párr. 502

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Page 33: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

inspecciones. Sin embargo, como lo concluyó la Corte esta falta de diligencia es

responsabilidad del Estado, por lo cual su defensa no tiene asidero.

Plazo razonable en las investigaciones. De acuerdo al artículo 8.1 de la Convención

Interamericana las víctimas tienen derecho a que las investigaciones se resuelvan en un plazo

razonable, esto es desde que comienza la investigación hasta que las condenas quedan en

firme. La Corte ha determinado esta razonabilidad partiendo de los siguientes elementos: “a)

complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades

judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el

proceso”85. Teniendo en cuenta lo anterior, frente al caso sub judice, la Corte determinó que

“han transcurrido 29 años desde que ocurrieron los hechos, sin que todavía se hubiera

esclarecido completamente lo ocurrido ni determinado el paradero de las personas

desaparecidas. (…) [P]or 16 años no se realizó ninguna investigación por la desaparición de

las víctimas y la investigación del presente caso no avanzó significativamente hasta 2005, es

decir, 20 años después del inicio de las desapariciones”86.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte determina que “esta falta de investigación durante

tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho

de acceso a la justicia de las víctimas”87.

Derecho a conocer la verdad. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en los

derechos de las víctimas y sus familiares a recibir por parte del Estado un esclarecimiento de

los hechos de acuerdo al artículo 8 de la Convención. En el presente caso, como lo determinó

la Corte, han “transcurridos 29 años de los hechos aún no se conoce toda la verdad sobre lo

ocurrido a las víctimas (…) o su paradero”88, lo cual implica una violación de los derechos

de las víctimas y sus familiares.

85 Ibídem, párr. 506 86 Ibídem 87 Ibídem, párr. 507 88 Ibídem, párr. 510

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Page 34: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Quedó probado en la sentencia que los esfuerzos de la justicia colombiana para esclarecer lo

ocurrido en el Palacio de Justicia fueron tardíos e insuficientes. De no ser por la reactivación

de las investigaciones a principios de siglo y el impulso de la fiscal delegada Ángela María

Buitrago la labor investigativa del Estado seguiría en el mismo punto que en la década de los

90. Esto es completamente inaceptable puesto que desde entonces se sabía que se habían

cometido excesos y que el Estado estaba en la obligación de investigar. En este punto no

queda duda de la responsabilidad del Estado. Habrá que ver si la sentencia tiene efecto y si

el Estado cumple con las órdenes dadas por la Corte en lo que respecta a las investigaciones

y sanciones.

5. Deber de prevención de violaciones de derechos a la vida y a la integridad personal

La toma del Palacio de Justicia por parte del M-19 no fue un hecho sorpresivo para las fuerzas

del Estado, puesto que se tenía conocimiento previo de los planes de los guerrilleros. Por esta

razón, la Corte explora en el capítulo XII si Colombia incurrió en responsabilidad

internacional por incumplir su obligación de prevenir las violaciones a los derechos de las

víctimas del caso.

La Comisión no alegó incumplimiento de la obligación de prevención. Sin embargo, la

representación de las víctimas manifestó que “‘[e]stá plenamente acreditado que el Estado

[…] contaba con la información exacta y precisa sobre el día y la hora en que el M-19 se

tomaría el Palacio de Justicia’, por lo que ‘el retiro de la protección especial fue un acto

deliberado de la cúpula militar para permitir el ingreso del grupo guerrillero’”89. Por su parte,

el Estado no se pronunció expresamente frente a esta acusación pero afirmó, en el

fundamento fáctico, que no “tenía conocimiento de la magnitud del ataque”90 y que la

seguridad policial se había retirado por petición del presidente de la Corte Suprema de

Justicia.

89 Ibídem, párr. 515 90 Ibídem, párr. 516

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Page 35: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Obligación de prevención. La Corte ha desarrollado jurisprudencialmente91 la obligación

de prevenir violaciones a la vida e integridad personal contenidos en los artículos 4 y 5 de la

Convención. Aclara que la obligación de prevención es de medio y no se demuestra

incumplimiento con la simple demostración del hecho, es decir, no existe la responsabilidad

objetiva cuando se trata de violaciones de derechos humanos entre particulares92. Los

criterios desarrollados por la Corte para determinar que se incumplió dicha obligación son

que “(i) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la

vida de un individuo o grupo de individuos determinados, (ii) las autoridades conocían o

debían tener conocimiento, y (iii) no adoptaron las medidas razonables y necesarias para

prevenir o evitar ese riesgo”93.

En el caso del Palacio de Justicia la Corte dio por probado que el Estado colombiano tenía

pleno conocimiento de los planes de la guerrilla, a tal punto que la Policía Nacional reforzó

la seguridad de los magistrados; desde el DAS enviaron comunicaciones de alerta a las

unidades tácticas; se dio una reunión del Consejo Nacional de Seguridad en el la que se trató

el tema; se desarrolló un plan táctico y un estudio de seguridad que fue presentado a la Corte

Suprema y al Consejo de Estado. Y por si fuera poco, el Ministro de Defensa declaró ante el

Congreso de la República el 16 de octubre de 1985 que el gobierno tenía información de los

planes del M-19 de tomarse el Palacio de Justicia, información que fue trasmitida por los

medios de comunicación.

Se tuvieron en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se evidencia

la negligencia del Estado frente a las latentes amenazas, que manifestó: “[Las] autoridades [estatales] con su negligente y omisiva conducta dieron lugar, o por lo menos facilitaron, la ocupación del Palacio de Justicia, pues conociendo de antemano que existían amenazas no solo contra la vida e integridad de los magistrados, sino de ocupación por parte del M-19 de la edificación, a pesar de estar en capacidad de evitar la anunciada toma, ninguna medida preventiva ordinaria tomaron, mucho menos extraordinaria, como lo exigía la situación. Esa contribución estatal traducida en la falla del servicio que le permitió

91 Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 117. 92 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 520 93 Ibídem, párr. 523

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Page 36: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

al M- 19 tomarse el Palacio de Justicia es la que hace recaer la responsabilidad exclusivamente sobre la Nación”94

La Corte descartó la afirmación del Estado según la cual la seguridad fue disminuida por

petición expresa del presidente de la Corte, Alfonso Reyes Echandía. La consideró no

probada y planteó que de ser cierta no es dable que el riesgo de todos los magistrados y

visitantes del Palacio haya dependido de la voluntad del presidente de la Corte. Por lo anterior

la Corte declaró, de acuerdo a lo probado, que el Estado incumplió las obligaciones referidas.

No encontró necesario pronunciarse sobre la acusación de una acción deliberada por parte

del Estado para permitir el ataque.

Este punto es poco conocido entre la ciudadanía y es de plena importancia, porque si bien la

responsabilidad de la toma recae completamente sobre el M-19, no es admisible que el Estado

sea negligente frente a amenazas tan serias, que están encaminadas directamente a poner en

jaque una de las ramas del poder público. La condena por la falta de prevención es acertada,

máxime si se tienen en cuenta las numerosas manifestaciones del Estado reconociendo la

amenaza, que incluso se llegó a anunciar por la radio.

6. Integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas

Los familiares de las víctimas del Palacio de Justicia se vieron afectados por la suerte de sus

allegados, y por esta razón la Corte se pronunció sobre el derecho a la integridad personal de

ellos en el capítulo XIII de la sentencia.

La Comisión alegó que la desaparición, detención y tortura de las víctimas de la causa habían

afectado negativamente a sus familiares, quienes también fueron víctimas de amenazas por

indagar sobre lo sucedido a sus familiares. La representación de las víctimas se manifestó

de igual manera. Por su parte, el Estado reconoció que a los familiares de todas las víctimas

les fue violado su derecho a la integridad personal.

94 Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proceso iniciado por Cecilia Cabrera y otra, de 24 de julio de 1997. Citado en Rodríguez y otros vs Colombia, párr. 521

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Page 37: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

La Corte ha determinado jurisprudencialmente95 que los familiares de las víctimas de

violaciones de derechos humanos pueden verse afectados por lo sucedido a sus familiares.

En cuanto a las víctimas de desaparición forzada, ha dicho que esta afectación se presume,

iuris tantum¸ respecto de padres, hijos, cónyuges o compañeros permanentes. En el caso del

Palacio de Justicia esta presunción es válida y en ese sentido afirma la Corte la afectación se

dio en estos términos: por “(i) ‘la incertidumbre que genera[…] el desconocimiento del

paradero de sus seres queridos y […] las respuestas insatisfactorias del Estado’; (ii) secuelas

a nivel personal, físicas y emocionales; (iii) ‘las estigmatizaciones recibidas, […] que

fue[ron] aislándolos de amigos y vecinos’; (iv) la modificación de sus proyectos de vida

familiares y personales; (v) las amenazas que reportaron haber recibido como consecuencia

de las acciones de búsqueda; (vi) la modificación de sus relaciones sociales, la ruptura en la

dinámica familiar, así como un cambio en la asignación de roles en las mismas; (vii) la

impunidad en que se encuentran los hechos, así como (viii) la esperanza de hallar a sus

familiares, o (ix) la imposibilidad de sepultarlos dignamente de acuerdo con sus creencias,

alterando su proceso de duelo y perpetuando el sufrimiento y la incertidumbre”96.

Frente a los familiares de las víctimas de tortura, tratos crueles y detención ilegal la Corte

identificó el daño en estos términos: por la “estigmatización sufrida tras los hechos; (iii)

afectaciones psicosomáticas; (iv) pérdida de confianza en el Estado y sus funcionarios; (v)

sentimientos de rabia e impotencia frente a los hechos ocurridos; (vi) ruptura de sus proyectos

de vida, así como (vii) ruptura del núcleo familiar”97. Dicho lo anterior la Corte desarrolló

un listado98 de los 138 familiares a los que se les violaron sus derechos en los términos de

los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención interamericana de derechos humanos y por lo cual

es responsable el Estado colombiano.

95 Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto resolutivo cuarto, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 279. 96 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 533 97 Ibídem, párr. 538 98 Ibídem, párr. 539

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Page 38: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

Es apenas lógico que se condene al Estado por el sufrimiento de los familiares, y más si ya

se comprobó que su actitud no fue diligente y que no hubo ningún acompañamiento a las

víctimas sino décadas después de los hechos.

7. Reparaciones

El Estado determinó reparaciones en diversas modalidades, desde lo pecuniario hasta lo

simbólico. El capítulo XIV de la sentencia desarrolla estos aspectos, que se analizaran a

continuación.

El criterio de reparación utilizado por la Corte Interamericana parte del artículo 63.199 de la

Convención, el cual ha sido desarrollado por la Corte100 hacia la reparación integral que

implica devolver, en la medida de lo posible, a la víctima a las condiciones anteriores al daño.

Como víctimas del caso la Corte determina que son las 13 personas desaparecidas

forzadamente, las cuatro detenidas ilegalmente y torturadas y los 138 familiares afectados.

Respecto a la obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso,

sancionar a los responsables, la Corte determina que el Estado colombiano debe “remover

todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, y llevar a

cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para

determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones

forzadas”101. Condiciona estas investigaciones a que sean pertinentes, diligentes y en un

plazo razonable. A su vez obliga al Estado a “abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes

de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el

principio non bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, con el fin de

99 “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” 100 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 170 101 Op. Cit. Rodríguez y otros vs. Colombia, párr. 556

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Page 39: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables”102 y a que las

investigaciones en todo momento se den a cargo de la jurisdicción ordinaria. Por último,

obliga al Estado colombiano a divulgar a la sociedad civil los resultados de las

investigaciones y juzgamientos.

En cuanto a la determinación del paradero de las víctimas desaparecidas, la Corte

determina que Colombia “efectúe una búsqueda rigurosa por la vía judicial y administrativa

pertinente, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el

paradero de las once víctimas”103. A su vez obliga al Estado a cubrir cualquier gasto en el

que se incurra en la identificación, devolución y entierro de los desaparecidos.

La Corte también incluyó medidas de rehabilitación y satisfacción para los familiares de las

víctimas. La rehabilitación consiste en que el Estado colombiano le brinde tratamiento

psicológico y psiquiátrico a los familiares de las víctimas por el tiempo que sea necesario.

Por su parte, las medidas de satisfacción son mucho más amplias. Incluyen, en primer lugar,

la publicación y difusión de la Sentencia que para la Corte implica una reparación per se104,

lo cual implica un resumen publicado en el diario oficial y en un diario de publicación

nacional así como colgar la sentencia en un sitio web oficial. También, el Estado deberá dar

publicidad del resumen oficial de la sentencia por medio de una emisora radial y un medio

televisivo nacional. En segundo lugar, el Estado deberá organizar un acto público de

reconocimiento de responsabilidad, al que deben asistir altos funcionarios y las víctimas y

se debe hacer referencia a las violaciones de derechos humanos determinadas en la sentencia.

Por último, se obliga a Colombia a elaborar un documental audiovisual que deberá ser

presentado en un medio de televisión nacional, con lo cual se busca preservar la memoria

histórica.

8. Conclusión

102 Ibídem, 103 Ibídem, párr. 564 104 Ibídem, párr. 600

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Page 40: Análisis de la sentencia Rodríguez Vera y otros

El Estado colombiano fue condenado después de 29 años por los excesos de sus agentes luego

de la retoma del Palacio de Justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos constató

que Colombia incumplió las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos

contenidas en el artículo 1.1 de la CADH, en relación a los derechos a la vida, integridad

personal, garantías judiciales y prevención de violaciones a los derechos consignados en la

Convención.

Como bien lo manifestó la Corte en las consideraciones de la sentencia, el criterio probatorio

no es tan estricto como el de un juicio penal, debido a que se está juzgando a un Estado que

debe ser garante de derechos y no a un individuo. No obstante, la defensa del Estado se centró

en argumentos técnicos que partían de criterios probatorios tan estrictos como los de un juicio

penal. Con una carga probatoria dinámica como la manejada aquí, no se plantearon hipótesis

plausibles sobre la suerte de los desaparecidos que exonerarán de responsabilidad a

Colombia.

Resta aclarar un punto que la Corte no resuelve: la intención de los agentes estatales en cuanto

a los malos manejos en la investigación y el manejo de los cadáveres. La representación de

víctimas afirmó que todo esto fue parte para encubrir los delitos cometidos lo cual es

relevante para llegar a la verdad del asunto. Aclarar este punto hace parte de la satisfacción

del derecho a la verdad y justicia de las víctimas.

En términos de justicia transicional es importante para las víctimas que se reconozca que se

violaron sus derechos, y para efectos del caso colombiano es valioso que quede como

precedente que los únicos actores violentos en el conflicto armado no han sido los grupos al

margen de la ley. Como bien lo dice la Corte, la sentencia en sí misma es una forma de

reparación. La sentencia tampoco implica que el Estado tenga una actitud criminal frente a

sus ciudadanos, sino que busca establecer que se han cometido errores en la lucha contra la

criminalidad. Este es apenas un paso para lograr superar los hechos ocurridos en 1985, pues

todavía quedan dudas que resolver y responsabilidades que repartir por parte del Estado

Colombiano.

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