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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01593 ( 11 de diciembre de 2017 ) “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES — ANLA— En uso de las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las asignadas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por la Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución 1330 del 07 de noviembre de 1995, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL para la ejecución de las obras de “Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado”, localizado en la Ciudad de Bogotá D. C.; actuación administrativa que obra en el Expediente LAM0209. Que, el anterior acto administrativo fue modificado a través de las Resoluciones 1389 del 22 de noviembre de 1995, 392 del 15 de abril de 1996, 768 del 19 de julio de 1996, 598 del 2 de julio de 1997, 0534 del 16 de junio de 1998, 0745 del 5 de agosto de 1998 y 1034 de 24 de agosto de 2015. Que, el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 1001 del 01 de junio del 2009, autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental otorgada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVL mediante Resolución 1330 del 07 de noviembre de 1995 y los actos administrativos modificatorios a que se contraen las Resoluciones 1389 del 22 de noviembre de 1995, 392 del 15 de abril de 1996, 768 del 19 de julio de 1996, 598 del 2 de julio de 1997, 0534 del 16 de junio de 1998 y 0745 del 5 de agosto de 1998, a favor de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. con N.I.T. 900105860-4, en lo que respecta a los derechos y obligaciones ambientales inherentes a las actividades del Aeropuerto Internacional El Dorado, el cual presta sus servicios a la Ciudad de Bogotá D.C. Que, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a partir de la expedición de la Resolución 1001 del 01 de junio del 2009, a través de la cual autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental otorgada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVL mediante Resolución 1330 del 07 de noviembre de 1995 y los prenotados actos administrativos modificatorios, se conformó el Expediente LAM4566 a nombre de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01593( 11 de diciembre de 2017 )

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA—

En uso de las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las asignadas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por la Resolución 0843 del 08 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

Que, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución 1330 del 07 de noviembre de 1995, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL para la ejecución de las obras de “Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado”, localizado en la Ciudad de Bogotá D. C.; actuación administrativa que obra en el Expediente LAM0209.

Que, el anterior acto administrativo fue modificado a través de las Resoluciones 1389 del 22 de noviembre de 1995, 392 del 15 de abril de 1996, 768 del 19 de julio de 1996, 598 del 2 de julio de 1997, 0534 del 16 de junio de 1998, 0745 del 5 de agosto de 1998 y 1034 de 24 de agosto de 2015.

Que, el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 1001 del 01 de junio del 2009, autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental otorgada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVL mediante Resolución 1330 del 07 de noviembre de 1995 y los actos administrativos modificatorios a que se contraen las Resoluciones 1389 del 22 de noviembre de 1995, 392 del 15 de abril de 1996, 768 del 19 de julio de 1996, 598 del 2 de julio de 1997, 0534 del 16 de junio de 1998 y 0745 del 5 de agosto de 1998, a favor de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. con N.I.T. 900105860-4, en lo que respecta a los derechos y obligaciones ambientales inherentes a las actividades del Aeropuerto Internacional El Dorado, el cual presta sus servicios a la Ciudad de Bogotá D.C.

Que, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a partir de la expedición de la Resolución 1001 del 01 de junio del 2009, a través de la cual autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental otorgada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVL mediante Resolución 1330 del 07 de noviembre de 1995 y los prenotados actos administrativos modificatorios, se conformó el Expediente LAM4566 a nombre de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A.

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Resolución No. 01593 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 2 de 16

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1695 del 07 de septiembre de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1001 del 01 de junio del 2009, modificando el numeral 1 del artículo segundo de la Resolución 1001 del 01 de junio del 2009, en el sentido de incluir dentro de las obligaciones cedidas a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A.-, el artículo cuarto del Auto 3191 del 2007, en el cual se acoge lo establecido en el contrato de concesión, respecto al plazo de ejecución de la construcción de la zona de prueba de motores, ubicación y especificaciones técnicas, entre otros aspectos.

Que, el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Auto 0351 del 16 de febrero de 2010 realizó unos requerimientos y tomó otras determinaciones. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante el Auto 2069 del 09 de junio de 2010.

Que, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 0639 del 26 de marzo de 2010, autorizó a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN para que adelantara la reubicación de la zona de prueba de motores, entre otros aspectos.

Que, contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 0785 del 23 de abril de 2010, aclarando el Artículo Segundo de la Resolución 0639 del 26 de marzo de 2010, entre otras determinaciones.

Que, el Grupo Técnico del sector de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, practicó visita de seguimiento ambiental al proyecto denominado "Aeropuerto Internacional El Dorado", localizado en la Ciudad de Bogotá D.C., los días 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2012, de la cual se emitió el Concepto Técnico de Medida Preventiva 1107 de 12 de julio de 2012 y el Concepto Técnico de Seguimiento 1676 de 05 de octubre de 2012.

MEDIDA PREVENTIVA

Que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, impuso a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A.OPAIN S.A. con N.I.T 900105860-4, cesionaria parcial de la licencia ambiental ordinaria otorgada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, para la ejecución de “las obras de Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado”, localizado en la Ciudad de Bogotá D.C., medida preventiva de suspensión de actividades puntuales y específicas, con fundamento en el Concepto Técnico 1107 de 12 de julio de 2012.

Que, la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, fue publicada en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el día 11 de octubre de 2012.

Que, la anterior resolución fue comunicada a la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. OPAIN S.A., a la Procuraduría Delgada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante oficio con radicación 4120-E2-51339 del 11 de octubre de 2012.

Que, obra dentro del expediente constancia de ejecutoria de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, indicando que la mencionada resolución quedó ejecutoriada el día 12 de octubre de 2012.

Que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales mediante el precitado oficio con radicación 4120-E2-51339 del 11 de octubre de 2012, remitió comunicación a la Secretaría Distrital de Ambiente y a la

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que, dentro del ámbito de sus competencias, verificaran el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012.

Que, el señor PABLO AURELIO SUÁREZ GARCÍA en su calidad de jefe de la entonces Oficina Bogotá D.C. –La Calera, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, remitió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales copia del Informe Técnico OBDC 1275 del 22 de noviembre de 2012, la cual evidencia el seguimiento a la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, emitida por esta autoridad, que fuera allegado con radicado 4120-E1-57459 de fecha 28 de noviembre de 2012.

Que, la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. OPAIN S.A. mediante oficio con radicación 4120-E1-5864 del 08 de febrero de 2013, presentó ante esta autoridad ambiental, solicitud de levantamiento de la medida preventiva contenida en la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, la cual, de conformidad con registros del Sistema de Información de Licencias Ambientales, se le dio respuesta con el oficio 4120-E2-5864 del 25 de junio de 2013, en el sentido de negar la solicitud con apoyo en las conclusiones del Concepto Técnico 2448 del 12 de junio de 2013.

Que, a través del radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017, OPAIN S.A, solicitó el levantamiento de la medida preventiva impuesta por Resolución 856 del 11 de octubre de 2012.

Que, la presente decisión se adopta con base en el análisis técnico efectuado por el sector de infraestructura, y plasmado en el concepto técnico 01434 del 31 de marzo de 2017, el cual es fundamento central del presente acto administrativo.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante Auto 1232 del 03 de mayo de 2013, ordenó la apertura de investigación ambiental contra la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. –OPAIN- con NIT 900105860-4 a fin de verificar las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental y las que les sean conexas, dentro del marco de la ejecución del proyecto “Aeropuerto Internacional El Dorado”, con fundamento en las conclusiones del Concepto Técnico de Seguimiento 1676 del 05 de octubre de 2012.

Que, esta decisión se notificó personalmente el 22 de mayo de 2013, y quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013, según constancia visible en el expediente. Igualmente, dicho acto administrativo fue publicado en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el 14 de julio de 2013.

Que, por su parte, el Auto 1232 del 03 de mayo de 2013 fue comunicado a la Secretaría Distrital de Ambiente mediante oficio con radicación 4120-E2-33240 del 02 de agosto de 2013, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio con radicación 4120-E2-33760 del 06 de agosto de 2013 y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante oficio con radicación 4120-E2-33763 del 06 de agosto de 2013.

Que, la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. –mediante oficio con radicación 4120-E1-26937 del 27 de junio de 2013 - presentó solicitud de revocatoria directa contra el Auto 1232 del 03 de mayo de 2013, solicitud a la cual se le dio respuesta con el oficio radicación 4120-E2-26937 del 06 de agosto de 2013, en el sentido de estimar improcedente la petición elevada.

Que, esta autoridad mediante Auto 1510 del 27 de abril de 2017, formuló cargos a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A-OPAIN S.A con NIT

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Resolución No. 01593 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 4 de 16

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

900105860, acto administrativo notificado personalmente el 10 de mayo de 2017 a la precitada empresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

Que, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece en su artículo primero, que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce por medio de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

Que, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

Que, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en los términos de artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales acorde con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

Que, dentro de las funciones asignadas legalmente a la Autoridad Nacional de las Licencias Ambientales para cumplir su objeto de creación, en el numeral 7° del artículo 3° del Decreto-Ley 3573 de 2011 establece la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o en la norma que la modifique o sustituya.

Que, el numeral 4° del artículo 10° del Decreto Ley 3573 de 2011, prevé como función de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas y sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Que, en relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la constitución y las leyes, además, de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8º), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95).

Que, la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Ley 1333 de 2009, artículos 4 y 12).

Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo

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que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (…).”

Que, la Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 32 el carácter de las medidas preventivas, indicando que tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Que, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos génesis de su imposición.

Que, para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la medida preventiva a decretar debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

ANÁLISIS CASO CONCRETO

Atendiendo los criterios de orden legal y jurisprudencial vistos, mediante Resolución 00856 del 11 de octubre de 2012, esta autoridad impuso a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. con NIT 900105860, la medida preventiva de suspensión inmediata de las siguientes actividades:

Disposición no autorizada de residuos que se viene realizando en el sitio con coordenadas geográficas N 4°42’45’’ E 74°09’32’’, localizado entre la cabecera norte de la Pista Norte y las lagunas de oxidación.

Construcción del jarillónentre las coordenadas geográficas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24” al norte de la cabecera norte de la Pista Norte, en el sector conocido como A.L.S. Pista Norte junto a la vía perimetral

La citada Resolución estableció las siguientes condiciones a satisfacer por parte de SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A, para hacer viable su levantamiento:

Respecto de la suspensión de la disposición no autorizada de residuos en el sitio con coordenadas geográficas N 4°42’45’’ E 74°09’32’:

“(…)

1. Solicite y obtenga ante esta Autoridad la respectiva autorización para llevar a cabo las actividades de relleno y nivelación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010, sobre el trámite de modificación de la licencia ambiental.

2. Presenten los respectivos permisos otorgados por la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca - CAR y/o la Secretaría Distrital de Ambiente, según el caso, para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables en el sitio en mención.

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Resolución No. 01593 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 6 de 16

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

3. Presenten los diseños, plan de tráfico de las volquetas que transportan los residuos y se movilizan por la ciudad, y las fichas de manejo ambiental para el respectivo seguimiento y control por parte de este Despacho.

En cuanto a la suspensión de la construcción del jarillón entre las coordenadas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24:

1. Solicite y obtenga ante esta Autoridad la respectiva autorización para llevar a cabo dicha actividad y presente los respectivos permisos otorgados por la autoridad ambiental competente para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables en el sitio en mención.

2. Retire de manera inmediata los residuos sólidos (plásticos, madera, papel, entre otros), restos de asfalto y de materiales de construcción, dispuestos sobre dicho jarillón.

3. Presente las respectivas fichas de manejo ambiental para el seguimiento y control de esta Autoridad.

Es por ello que, aunque en su momento de acuerdo con los hallazgos evidenciados por el Sector de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental de esta Autoridad Ambiental, plasmados en el Concepto Técnico 1107 del 12 de julio de 2012 y el Memorando 4120-3-46352, se encontraban presentes las condiciones de necesidad y proporcionalidad que justificaban dicha medida, se procederá a evaluar la procedencia de su levantamiento en consideración al carácter temporal que la misma comporta.

Con tal propósito, se tomará en consideración la documentación obrante en el expediente LAM4566 (S), en el expediente permisivo LAM4566 y en particular, las conclusiones del Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017 frente a la actuación administrativa adelantada en relación con la medida preventiva impuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a través de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012.

NECESIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Para efectos de determinar si precede levantar o no la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, se analizará si en la actualidad la misma es necesaria o no, desde el punto de vista de la función de las medidas preventivas, establecida en el artículo 4° de la Ley 1333 de 2009, relativa a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.”

De igual forma, se tendrá en cuenta que “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.”1

La necesidad de imponer una medida preventiva se traza en función de la insuficiencia de los medios legales ordinarios con que cuenta la autoridad ambiental para prevenir o conjurar situaciones propias de los proyectos sometidos a licencia ambiental, que generen riesgo para los recursos naturales renovables, el medio ambiente, el paisaje o la salud humana. De tal suerte que si para lograr el fin de protección ambiental previsto en la ley, basta con dichos medios, no es necesario acudir al mecanismo excepcional de las medidas preventivas.

En el presente caso, se advierte que por medio de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, esta autoridad ambiental le impuso a la OPAIN S.A medida preventiva consistente en la suspensión

1 Corte Constitucional, Sentencia C-703/10. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Resolución No. 01593 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 7 de 16

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

inmediata de las actividades de: disposición no autorizada de residuos que se viene realizando en el sitio con coordenadas geográficas N 4°42’45’’ E 74°09’32’’, localizado entre la cabecera norte de la Pista Norte y las lagunas de oxidación; y construcción del jarillón entre las coordenadas geográficas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24” al norte de la cabecera norte de la Pista Norte, en el sector conocido como A.L.S. Pista Norte junto a la vía perimetral, medida preventiva que se levantaría una vez se verifique el cumplimiento de seis (06) condiciones debidamente discriminadas en el artículo primero y segundo del citado acto administrativo.

Mediante radicados 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017, OPAIN S.A aportó a esta autoridad ambiental la información necesaria con la cual pretende demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas para levantar la medida preventiva impuesta por Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012.

Con apoyo en estos antecedentes, el Sector de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta autoridad evaluó la solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta a través de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017, por lo que se realizará el análisis de cada una de las obligaciones impuestas frente a lo señalado por la empresa responsable de su cumplimiento y lo plasmado en el concepto técnico ya mencionado:

1. Condiciones establecidas en el artículo primero de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012:

Solicite y obtenga ante esta autoridad la respectiva autorización para llevar a cabo las actividades de relleno y nivelación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010, sobre el trámite de modificación de la licencia ambiental.

En relación a esta condición, OPAIN S.A. mediante el radicado 2017000842-1-000 del 05 de enero de 2017 informó lo siguiente:

“(…)

Sin embargo, es importante aclarar que el informe de las actividades llevadas a cabo para la limpieza de la zona y el estado final de la misma presentado en su oportunidad en el citado anexo 6 también incluía todos los recursos, acciones y resultados de las actividades realizadas en la zona de coordenadas N 4° 42´ 45’’ E 74° 09´32 localizada entre la cabecera norte de la pista norte y las lagunas de oxidación, con el fin de evidenciar la corrección de los impactos ambientales negativos, entre las que se incluían:

a) Recolección manual de residuos ordinariosb) Recolección mecánica de escombrosc)Traslado interno de materiales (centro de acopio temporal)d Nivelación de terreno, mejoramiento de perfiles, taludes y canales de drenajee) Limpieza y protección de individuos arbóreosf) Limpieza de jarillóng) Registro fotográfico de resultadosh) Acciones finales

(…)

El 09 de agosto de 2013 Opain radica comunicación No.20136200044141 y No. 4120-E1-34526 de la ANLA dando respuesta al comunicado No. 4120-E2-5864 del 25 de junio de 2013, en la cual se manifiesta:

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Resolución No. 01593 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 8 de 16

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“que a partir del 16 de octubre de 2012, fecha en la cual fue radicada en las instalaciones de OPAIN S.A la resolución 856 de octubre 11 de 2012, el concesionario con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por la ANLA, cesó de manera inmediata cualquier actividad en la zona indicada dentro de la medida preventiva ordenada en virtud de la Resolución 856 de 2012.

Adicionalmente, es importante señalar que a la fecha no se adelanta ningún tipo de actividad en la zona mencionada anteriormente, lo cual se evidencia mediante registro fotográfico adjunto. (…)”

En relación con lo informado por OPAIN S.A y lo evidenciado en la evaluación efectuada en el Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017 se consideró lo siguiente:

“(…)

De acuerdo a lo anterior, esta autoridad, en su momento realizó un análisis de la información allegada, en el Concepto Técnico 2448 del 12 de junio de 2013, acogido mediante el comunicado 4120-E2-5864 del 25 de junio de 2013, en donde se manifiesta que la presente condición no estaba siendo cumplida, toda vez que, OPAIN no solicitó ante esta autoridad la debida autorización para que sean llevadas a cabo las actividades de disposición de material sobrante.

No obstante, en el Concepto Técnico de seguimiento 10690 del 1 de septiembre de 2014, se referencia que en el momento de la visita se evidenció que OPAIN acato la medida y suspendió la actividad de disposición de residuos sólidos en la zona objeto de la medida preventiva y adicionalmente, el área afectada se encontraba con cobertura vegetal. Así mismo, en el Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, se indica que la zona en comento se encontraba revegetalizada.

Posteriormente, OPAIN mediante radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017 solicita levantamiento de medida preventiva impuesta mediante Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012 e informa que se acataron las instrucciones dictadas por esta Autoridad allegando un informe en el cual, se incluía los recursos, acciones y resultados de las actividades desarrolladas en la zona, con el propósito de corregir los impactos negativos, entre las actividades desarrolladas se encuentran: (…)a) Recolección manual de residuos ordinariosb) Recolección mecánica de escombrosc) Traslado interno de materiales (centro de acopio temporal)d) Nivelación de terreno, mejoramiento de perfiles, taludes y canales de drenajee) Limpieza y protección de individuos arbóreosf) Limpieza de jarillóng) Registro fotográfico de resultadosh) Acciones finales (…)”

Al respecto y teniendo en cuenta los seguimientos realizados en los años 2014 y 2015, se encuentra que, OPAIN tuvo en cuenta lo dispuesto por esta Autoridad, mediante la resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, así mismo, en las visitas de seguimiento realizadas en los años 2014 y 2015, se evidenció que por parte de OPAIN se acataron las instrucciones impartidas en la mencionada resolución. Adicionalmente en los seguimientos realizados se pudo determinar que actualmente, en el área objeto de la medida preventiva, ubicada en las coordenadas N 4°42´45” E 74°09´32”, entre la cabecera norte de la pista norte y las lagunas de oxidación donde se disponían los residuos sólidos, no se desarrolla ningún tipo de actividad y que se encuentra conformada y revegetalizada, como se muestra a continuación.

(…)

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Resolución No. 01593 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 9 de 16

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

De acuerdo con las consideraciones anteriores y la información obrante en el expediente LAM4566, se concluye que, aunque no se realizó por parte de OPAIN, la solicitud ante esta autoridad, de la autorización para realizar las mencionadas actividades de disposición de residuos sólidos en el área objeto de la medida preventiva, es de indicar que, aunque no se da cumplimiento a la condición establecida en el numeral 1 del artículo primero de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, OPAIN realizó el retiro de los residuos del área impactada y llevo a cabo la conformación y revegetalización de la misma; por lo que se concluye que, las causas por las cuales fue impuesta la medida preventiva desaparecieron, como se evidenció en el Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, acogido con Auto 5474 del 19 de noviembre de 2015; por lo tanto, se considera que no es necesario adelantar dicha autorización.

No obstante, el hecho de no persistir en el cumplimiento de esta condición, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

De la información reportada por OPAIN S.A y de conformidad con lo evidenciado en el Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017, se advierte que la empresa dio cumplimiento a la medida preventiva, en la medida que suspendió la realización de las actividades de disposición no autorizada de residuos realizada en el sitio con coordenadas geográficas N 4°42’45’’ E 74°09’32’’.

Es así como en los seguimientos al proyecto, se pudo verificar que no se siguió desarrollando ningún tipo de actividad de disposición y que el área se encuentra conformada y revegetalizada, tal como lo evidencia el registro fotográfico que hace parte del concepto técnico 01434 del 31 de marzo de 2017 (fotografía 95 y 96), es decir que se superaron las causas que dieron origen a la citada medida preventiva.

Presenten los respectivos permisos otorgados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y/o la Secretaría Distrital de Ambiente, según el caso, para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables en el sitio en mención.

En relación con esta condición, OPAIN S.A. se había manifestado mediante el radicado No. 2017000842-1-000 del 05 de enero de 2017, informó entre otros aspectos lo siguiente:

“(…)

Adicional a lo anterior, es importante mencionar que se acataron las instrucciones impartidas por la ANLA, a fin de evitar la continuación de la ocurrencia del hecho y de la existencia de la situación que motivaron la imposición de la medida preventiva mediante la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, tal y como se informó en el comunicado 4120-E1-34526 del 09 de agosto de 2013, en atención a que Opain cesó todas las actividades de relleno y nivelación una vez fue notificado de la imposición de la medida preventiva. “

A su turno, el Sector de Infraestructura de esta Autoridad al hacer la valoración de esta condición, verificó en el Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017, lo siguiente:

“(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, OPAIN mediante radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017, por el cual solicitó el levantamiento de dicha medida, allegó registro fotográfico del estado actual de la zona, evidenciando que la misma, se encuentra con cobertura vegetal y se manifiesta que se dio cumplimiento a la ficha 5.2.3.2 denominada “Mantenimiento de las zonas verdes, manejo silvicultural de las áreas concesionadas”, del Plan de Manejo ambiental de OPAIN, como se referencia a continuación:

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Resolución No. 01593 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 10 de 16

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“(…)

Sitio con coordenadas geográficas N4°42´45” E 74°09´32”, localizado entre la cabecera norte de la pista norte y las lagunas de oxidación.

(…)

Por otra parte, mediante el Concepto Técnico de seguimiento 10690 del 1 de septiembre de 2014 y el Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, acogidos con los autos 4941 del 7 de octubre de 2014 y 5474 del 19 de noviembre de 2015, respectivamente, se evidenció, que la concesionaria no se encuentra desarrollando actividades de disposición de residuos sólidos y material sobrante en la zona con coordenadas geográficas N 4°42´45” E 74°09´32”, ya que se suspendió la mencionada actividad, desde el momento en que fue notificada la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012.

Ahora bien, una vez valorada la información obrante en el expediente LAM4566(S), referente a la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, se evidenció que aun cuando OPAIN, no tramitó los respectivos permisos de aprovechamiento de recursos y tampoco el permiso de nivelación topográfica otorgados por la CAR, dio cumplimiento inmediato a la medida impuesta por esta Autoridad a partir del 16 de octubre de 2012 y a la fecha, en el área objeto de la medida preventiva, no se encuentra realizando ninguna actividad, así como tampoco se encuentra interesado en el desarrollo de actividades de nivelación y relleno en la zona con coordenadas geográficas N 4°42´45” E 74°09´32”, objeto de la medida preventiva, por lo cual, se recomienda no insistir en el cumplimiento de la condición, puesto que se detuvo la actividad de disposición de materiales y se desarrollaron actividades como recolección manual y mecánica de residuos, nivelación de terreno, mejoramiento de perfiles, taludes y canales de drenaje, limpieza y protección de individuos arbóreos, con el fin de corregir los impactos negativos generados por la mencionada actividad.

Sin embargo, el no persistir en el cumplimiento de esta condición, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.”

De conformidad con el Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017, se superaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida preventiva, teniendo en cuenta que el equipo técnico verificó que al no proseguir con las actividades de relleno y nivelación, desde el momento en que se comunicó la medida preventiva a OPAIN S.A, resulta innecesario la exigencia de los permisos para desarrollar dichas actividades, luego, dentro del marco del cumplimiento de la medida preventiva, se infiere que, atendiendo las circunstancias actuales, la misma no continúa siendo necesaria, en la medida que no se requiere de autorización al no estar en riesgo ningún recurso natural.

Presenten los diseños, plan de tráfico de las volquetas que transportan los residuos y se movilizan por la ciudad, y las fichas de manejo ambiental para el respectivo seguimiento y control por parte de este Despacho.

En relación a esta condición, OPAIN S.A. mediante el radicado No. 2017000842-1-000 del 05 de enero de 2017 informó que:

“(…)

Por lo anteriormente expuesto y en particular a que Opain no está interesado en ejecutar más actividades de relleno y nivelación y al considerar que Opain corrigió y mitigó los impactos ambientales que originaron la medida preventiva, así como acató las instrucciones impartidas por la ANLA a fin de evitar la continuación de la ocurrencia del hecho y de la existencia de la situación que motivaron la

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Resolución No. 01593 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 11 de 16

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

imposición de la medida preventiva mediante la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012 , Opain solicita:

1. Levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante artículo primero de la citada resolución en el sitio con coordenadas geográficas N 4° 42´ 45” E74° 09´32”, localizado entre la cabecera norte de la pista norte y las lagunas de oxidación.

(…)”

Visto lo anterior, respecto de esta condición se hicieron las siguientes consideraciones por parte del Grupo Técnico de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017:

“(…) Respecto a lo anterior, es importante tener en cuenta que mediante radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017, se reitera por parte de OPAIN, que no se tiene proyectado realizar ningún tipo de actividad en la zona objeto de la medida preventiva y manifiesta que dio cumplimiento a la ficha 5.2.3.2 denominada “Mantenimiento de las Zonas Verdes, manejo silvicultural de las Áreas Concesionadas”, así mismo, mediante el radiado (sic) 4120-E1-5864 del 8 de febrero de 2013, informó que se ejecutaron las 13 medidas de manejo contenidas en la ficha 5.1.1.1 denominada “Manejo y disposición de materiales sobrantes”, en la información allegada en el mencionado radicado, se incluyó el Anexo 3, que contiene la vista en planta de la denominada “zona de relleno”, en el cual se presenta la delimitación del relleno que se ha efectuado hasta la fecha y no se evidenció que se tenga proyectado el uso de un área adicional a la ya intervenida, y el Anexo 7 que contiene un plano en el que se indican las rutas de transporte de material.

Ahora bien, conforme a la valoración de la información obrante en el expediente LAM4566, para la presente condición, se considera que aun cuando se evidenció que OPAIN, no presentó el plan de tráfico de volquetas que transportan los residuos, es importante referenciar que OPAIN acató las instrucciones dadas por esta Autoridad con el fin de evitar la continuidad de las causas que motivaron la medida preventiva, ya que en la actualidad no se están desarrollando actividades de disposición de material en la zona con coordenadas geográficas N 4°42´45” E 74°09´32”, como se evidenció en el Concepto Técnico de seguimiento 10690 del 1 de septiembre de 2014 y en el Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015. Por lo cual, se considera que no se debe reiterar el cumplimiento de la presente condición, ya que desaparecieron las causas objeto de la imposición de la medida preventiva.No obstante, el no persistir en el cumplimiento de esta condición, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

(…)”

Teniendo en cuenta las conclusiones del Grupo Técnico de Infraestructura rendidas en el Concepto Técnico No. 01434 del 31 de marzo de 2017, se verificó que al haberse suspendido las actividades de relleno y nivelación, no es lógico el cumplimiento de la citada condición, en la medida que desaparecieron las causas dieron origen a su imposición.

2. Condiciones establecidas en el artículo segundo de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012:

“Solicite y obtenga ante esta Autoridad la respectiva autorización para llevar a cabo dicha actividad y presente los respectivos permisos otorgados por la autoridad ambiental competente para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables en el sitio en mención.

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Retire de manera inmediata los residuos sólidos (plásticos, madera, papel, entre otros), restos de asfalto y de materiales de construcción, dispuestos sobre dicho jarillón.

Presente las respectivas fichas de manejo ambiental para el seguimiento y control de esta Autoridad”.

En este aspecto, se cuenta con los soportes aportados por parte de OPAIN S.A por medio del radicado 2017000842-1-000 del 05 de enero de 2017, en donde se informó, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…)

Así mismo, Opain (…) reitera que no tiene previsto continuar realizando actividades de reforzamiento del denominado jarillón ubicado en las coordenadas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24” al norte de la cabecera norte de la pista norte, en el sector conocido como I.L.S. pista norte junto a la vía perimetral, tal y como se manifestó en el comunicado No. 20131000006131 y no. 4120-E1-5864 de la ANLA del 08 de febrero de 2013, en la respuesta dada por Opain al numeral 3 del artículo segundo de la Resolución 856 de 2012 el que cita “ Se debe tener en cuenta que OPAIN S.A, no tiene previsto continuar realizando actividades de reforzamiento del jarillón”., por tal motivo no proceden más los numerales 1 y 3 del artículo segundo de la citada resolución. “

(…)”

Realizada la evaluación técnica de la información aportada por OPAIN S.A., en el Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017, se efectuaron las siguientes consideraciones:

“(…)

Conforme a lo anterior, mediante radicado 20170000842-1-000 del 5 de enero de 2017, OPAIN argumenta que se llevaron a cabo las actividades de limpieza en la zona objeto de la medida preventiva, con el fin de corregir los impactos ambientales negativos y se allegó un plan de acción con registro fotográfico (anexo 1, anexo 2), del mismo, en este se aclara que se procedió a cesar la actividad, desde el momento en que fue notificada la imposición de la medida preventiva y actualmente, no se contempla la realización de actividades de reforzamiento del mencionado jarillón.

Así las cosas, pese a que OPAIN no realizó la solicitud de autorización para la ejecución de obras de control de inundaciones para el reforzamiento del jarillón, se considera que la obligación establecida en el artículo segundo de la Resolución 0856 de 2012 se da por cumplida, toda vez que OPAIN tomó las medidas pertinentes de acuerdo a lo impuesto por esta Autoridad.

Sin embargo, el no persistir en el cumplimiento de esta condición, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

(…)

Adicional a lo anterior, mediante el Concepto Técnico 10690 del 1 de septiembre de 2014, producto del seguimiento, acogido mediante el Auto 4941 del 5 de noviembre de 2014, se evidenció que el denominado jarillón que se encuentra localizado en el sitio con coordenadas geográficas N 4'43'11" E 74°09'38" y N 4043'01" E 740 0924" al norte de la cabecera norte de la Pista Norte, en el sector conocido como A.L.S. Pista Norte junto a la vía perimetral, se observa la colonización de especies vegetales tanto en los taludes como en la parte superior del jarillón. Así mismo, en el Concepto Técnico 5474 del 9 de octubre de 2015, acogido mediante Auto 5076 del 19 de noviembre de 2015, se evidenció que la zona objeto de la medida preventiva se encuentran las actividades suspendidas, acorde con las medidas impuestas y se evidenció la práctica de mantenimiento, prácticas de protección del material

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“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

vegetal que no se va a tratar silviculturalmente y se manifiesta en esa forma se está dando cumplimiento a las medidas de manejo para la protección de flora.

Por otra parte, se tiene en cuenta que OPAIN, no tiene previsto continuar con las actividades de reforzamiento del jarillón, así mismo, de acuerdo al Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, acogido mediante Auto 5076 del 19 de noviembre de 2015, se evidenció la presencia de cobertura vegetal protectora, lo cual demuestra que se mitigó el impacto generado por la actividad objeto de la medida preventiva, por tal razón no se encuentra necesario continuar con la condición impuesta en el numeral 3 del Artículo Segundo de la Resolución 856, toda vez que las causas que motivaron la imposición de la medida preventiva han desaparecido.

(…)”

De conformidad con las evidencias anteriormente plasmadas contenidas en el Concepto Técnico 1434 del 31 de marzo de 2017, se concluye que se superaron las causas que dieron origen a la imposición de la medida preventiva respecto de la segunda actividad relacionada con la construcción de un jarillón sin autorización entre las coordenadas geográficas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24”, ya que de conformidad a los argumentos expuestos y lo evidenciado en los diferentes seguimientos al proyecto, la actividad de conformación del mencionado jarillón fue suspendida por parte de OPAIN S.A, lo cual se puede corroborar con el registro fotográfico contenido en el precitado concepto donde se verificó que se realizaron actividades de limpieza en la zona, retirando los residuos sólidos materiales de construcción y de demolición que estaban dispuestos, así como con el transcurso del tiempo se evidenció la presencia de cobertura vegetal protectora, lo cual mitigó el impacto generado por la actividad (fotografías 3 y 4).

En efecto, por los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que, la medida preventiva impuesta de suspensión inmediata de las actividades puntuales y especificas relacionadas con la disposición no autorizada de residuos que se venía realizando en el sitio con coordenadas geográficas N 4°42’45’’ E 74°09’32’’ y la construcción de un jarillón entre las coordenadas geográficas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24”; fue cumplida a cabalidad por parte de la sociedad OPAIN S.A.

Con el fin de establecer si procede mantener o no la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, es necesario precisar que la Ley 1333 de 2009, asigna a estas, la función de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

En consecuencia, podemos inferir con toda claridad que, las medidas preventivas por su naturaleza suponen la pronta acción de las autoridades ambientales, para evitar daños graves al medio ambiente.

Uno de los principios que guían el derecho ambiental es el de prevención, el cual persigue como propósito fundamental, el dotar a las respectivas autoridades ambientales de instrumentos y/o herramientas para actuar ante la existencia de una posible afectación, daño, riesgo o peligro que puede lesionar al medio ambiente, por lo que para que las medidas preventivas cumplan con su real propósito, la autoridad ambiental debe asegurar de que la medida a imponer cumpla con los siguientes elementos: (i) existencia de peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea este absoluto, (iv) que la decisión que se adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

Tratándose de afectaciones o de riesgos que puedan generarse como consecuencia del desarrollo de un determinado proyecto, obra o actividad, es la autoridad ambiental la llamada a adoptar decisiones inmediatas para que el riesgo o el daño no se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o en mayor grado evitarlos, por lo que opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos

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jurídicos y administrativos que despliega la administración, tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de licencias, permisos y autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el impacto ambiental y obrar, de conformidad con ese conocimiento en pro de los recursos naturales y el medio ambiente.

En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con lo establecido en el Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017, se concluye que pese a que en su momento se encontraban presentes las condiciones de necesidad y proporcionalidad que justificaban la imposición de la medida preventiva ordenada en la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, a la fecha, y en armonía con la valoración realizada por el Grupo de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales, ,

Por lo anterior, esta autoridad ambiental advierte que al desaparecer las causas que dieron origen a la medida preventiva y a la imposibilidad de insistir en el cumplimiento de las condiciones impuestas para su levantamiento, en las actuales circunstancias, no es necesario mantener vigente la medida preventiva impuesta con la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

PROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Según el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, el objeto de las medidas preventivas es prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; aspectos estos que fueron evaluados al momento de imponer la medida preventiva de suspensión de actividades, por lo que en el caso sub examine nos encontramos con el cumplimiento total de las condiciones establecidas para el levantamiento de la misma, como quiera que se determinó que se han superado las causas que generaron la imposición de la medida preventiva que aquí se resuelve.

Lo anterior, conforme la exposición de motivos antepuesta, de acuerdo con el Concepto Técnico 01434 del 31 de marzo de 2017 y teniendo en cuenta que OPAIN S. A., no tiene previsto continuar realizando actividades de reforzamiento del jarillón; y se realizaron actividades de limpieza de los residuos que se venían realizando en el sitio con coordenadas geográficas N 4°42’45’’ E 74°09’32’’, localizado entre la cabecera norte de la Pista Norte y las lagunas de oxidación, retirando los residuos sólidos, materiales de construcción y de demolición que estaban dispuestos, lo que permitió la reaparición de cobertura vegetal protectora. En síntesis, se superaron las causas que dieron origen a la imposición de la medida, por lo que es jurídicamente adecuado ordenar el levantamiento de la medida preventiva impuesta, en consideración al carácter temporal y transitorio que la misma comporta y a que se cumplió con la finalidad de impedir la continuación de hechos que atentaban, o que podrían atentar, contra el ambiente, bien jurídico tutelado, de tal suerte que no hay sustento técnico para continuar con la imposición de la medida ya mencionada. Lo anterior, acogiendo la recomendación efectuada en el citado concepto técnico que al respecto indicó:

“(…)4 CONSIDERACIONES FINALES

Valorada la documentación obrante en el expediente LAM4566 permisivo y sancionatorio, se logró comprobar que las causas motivantes de la imposición de la medida preventiva mediante Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, a la fecha han desaparecido.

Actualmente, la zona objeto de la medida preventiva, tuvo un proceso de restauración natural secundario, con manto de cobertura vegetal, en el cual no se evidencia ni acumulación de material sobrante o residuos sólidos, ni maquinaria o equipos que interfieran en su desarrollo natural y conforme al Concepto Técnico

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de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, acogido mediante Auto 5076 del 19 de noviembre de 2015, se evidenció la ejecución de mantenimiento dado los restos de material de corte de pasto observado.

(…)”

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Levantar la medida preventiva impuesta mediante Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S. A. OPAIN S. A. con NIT 900105860, consistente en la suspensión de las siguientes actividades:

“Disposición no autorizada de residuos que se viene realizando en el sitio con coordenadas geográficas N 4°42’45’’ E 74°09’32’’, localizado entre la cabecera norte de la Pista Norte y las lagunas de oxidación.

Construcción del jarillónentre las coordenadas geográficas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24” al norte de la cabecera norte de la Pista Norte, en el sector conocido como A.L.S. Pista Norte junto a la vía perimetral.”

ARTÍCULO SEGUNDO. - Comunicar la presente resolución al representante legal de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S. A. OPAIN S. A., o a su apoderado debidamente constituido.

ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar el presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Secretaria Distrital de Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca —CAR— para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comunicación. ARTÍCULO QUINTO. - Publicar la presente resolución en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

ARTÍCULO SEXTO. - En contra de la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 11 de diciembre de 2017

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresCLAUDIA YANETH URREA CAMARGOAbogado/Contratista RevisoresGLORIA LILIANA PEREZ GAITANAbogada

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Resolución No. 01593 Del 11 de diciembre de 2017 Hoja No. 16 de 16

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

RevisoresJULIO CESAR PAINCHAULT PEREZAbogado AMPARO RAMOS MORAJefe Oficina Asesora Jurídica

Expediente No. LAM4566(s)Resolución 0856 del 11de octubre de 2012Concepto Técnico N° 01434 del 31 de marzo de 2017Fecha: 28/09/2017

Proceso No.: 2017108402Plantilla_Resolucion_SILA_v2_42634Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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2017023388-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 01434 del 31 de marzo de 2017

EXPEDIENTE: LAM4566PROYECTO: Construcción y Operación de la Segunda Pista y/o Ampliación del

Aeropuerto Internacional El Dorado.INTERESADO: Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. OPAIN

S.A. NIT: 900105860-4TELEFONO: 4397070JURISDICCIÓN: Bogotá D.C. ASUNTO: Evaluación de la pertinencia del levantamiento de la Medida Preventiva

impuesta mediante la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012.FECHA DE VISITA: Sin Visita

1 ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente - MMA otorgó licencia ambiental.

1.2. Mediante la Resolución 1001 del 01 de junio de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental otorgada a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución 1330 de 1995 a favor de la Sociedad Concesionarla Operadora Aeroportuarilla Internacional OPAIN S.A.

1.3. Mediante la Resolución 856 de 11 de octubre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA impuso medida preventiva contra OPAIN S.A. consistente en la suspensión inmediata de la disposición no autorizada de residuos y la construcción de un jarillón.

1.4. Mediante radicado 4120-E1-57459 de 28 de noviembre de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Car remite el Informe Técnico 1275 de 22 de noviembre de 2012, producto de la visita efectuadas los días 06 y 17 de noviembre de 2012, cuyo objetivo consistió en verificar el cumplimiento de la medida preventiva referenciada anteriormente.

1.5. Mediante radicado 4120-E1-5864 de 08 de febrero de 2013, OPAIN S.A. solicita el levantamiento de la medida preventiva impuesta por esta Autoridad mediante la Resolución 856 de 2012.

1.6. Mediante radicado 4120-E2-5864 del 25 de junio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, niega el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 856 de 2012.

1.7. Mediante radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017, OPAIN S.A. solicita el levantamiento de la medida preventiva impuesta por esta Autoridad mediante la Resolución 856 del 11 de octubre de 2012.

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2 OBJETIVO DEL CONCEPTO TÉCNICO

El presente Concepto Técnico, tiene como finalidad la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas para el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012. La valoración realizada, tiene como base la información que reposa en el expediente LAM4566 permisivo y sancionatorio, como resultado se determinará si es procedente el levantamiento de la medida preventiva, o si por el contrario la misma debe mantenerse.

2.1 DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

2.1.1 Objetivo

Ejecutar la operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización del Aeropuerto Internacional El Dorado.

2.1.2 Localización del Proyecto

El Aeropuerto Internacional El Dorado, se localiza en jurisdicción de la localidad de Engativá a una altitud de 2547 msnm y a una distancia de 11 Km del centro de Bogotá. Su construcción se inició en el año 1955, en na zona predominantemente rural, cuando la ciudad estaba delimitada al Occidente por la actual Carrera 30. Inaugurado en el año1959, hoy día es el aeropuerto con mayor movimiento de pasajeros y carga del país, cuyo tráfico supera las 1.000 operaciones diarias.

2.1.3 Componentes y actividades

El terminal aéreo cuenta con la siguiente infraestructura aeroportuaria, la cual se encuentra en su totalidad en la etapa de operación.

Primera Pista (13L - 31R): construida con una longitud de 3800 m y 48.80 m de ancho, la pista dispone de cinco zonas de carreteos de salida, que se conectan con la pista de carreteo que discurre en forma paralela y en igual longitud que la pista de aterrizaje. La pista de carreteo tiene cuatro salidas que comunican a una segunda zona de carreteo, la cual conduce a la plataforma de operaciones de las aeronaves.

Segunda Pista (13R - 31L): construida con una longitud de 3800 m y 45 m de ancho, presenta seis comunicaciones con la pista de carreteo, la cual discurre en forma paralela a 240 m de la misma. Las dos pistas se comunican a lo largo de la zona central por un área de 950 m de largo y 250 m de ancho.

Aviación General: se ubican al interior del aeropuerto, conformada por dos áreas situadas, la primera en el costado oriental a continuación del Terminal Aéreo Simón Bolívar y la segunda en cercanías a CATAM, denominada Nueva Zona de Aviación General. En estas zonas se encuentran diferentes compañías que prestan servicios de transporte de pasajeros y carga, mantenimiento y reparación de aeronaves; las instalaciones incluyen hangares, talleres, oficinas y áreas de parqueo.

Instalaciones Militares: hacia el costado occidental de la plataforma de operaciones funcionan las instalaciones del Comando Aéreo de Transporte Militar - CATAM, las cuales incluyen edificios de servicios, casinos, dormitorios, hospital, capilla, terminal de pasajeros, hangares, talleres y zonas para el parqueo de aeronaves y vehículos.

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Infraestructura Relacionada con la Operación Aérea: existen otras instalaciones de apoyo y servicio a las operaciones aéreas como son, el Centro de Estudios Aeronáuticos - CEA, el Centro Nacional de Aeronavegación - CNA, donde se encuentra ubicada la torre radar, instalaciones de la Policía Nacional, IDEAM, AEROCIVIL, Bomberos y Estación de Combustibles.

Otras Instalaciones: en el costado occidental del aeropuerto, cerca al río Bogotá, se encuentra el sistema de tratamiento de aguas residuales, conformado por dos cámaras para retención de sólidos, estación de bombeo y las lagunas de estabilización integradas por dos trenes con tres lagunas cada uno. Por otra parte, el Terminal aéreo cuenta con una zona para el acopio temporal y manejo de residuos sólidos y un horno incinerador. Así mismo, con relación al agua potable posee cuatro tanques de almacenamiento ubicados al costado oriental, en la parte externa del edificio principal. Adicionalmente, existe el Almacén General donde se acopian tanto los elementos necesarios para el funcionamiento de las Oficinas como de la infraestructura relacionada con la operación aérea.

Cerramiento: el Terminal aéreo cuenta con un cerramiento en malla eslabonada, en la casi totalidad del perímetro, excepto en algunos sectores donde se tiene muros en ladrillo. Paralelo a la malla y bordeando la primera y segunda pistas se encuentra la barrera antirruido; construida en tierra, completamente empradizada, en su corona se sembraron árboles de poca altura.

Vía Perimetral y Vías Internas de Acceso: se cuenta con una vía interna no pavimentada a lo largo del cerramiento perimetral y de varias vías internas no pavimentadas para el acceso a las subestaciones A y B, Gilde-Slope, equipos de localización, marcadores del ILS y demás instalaciones de apoyo.

3 EVALUACIÓN SOBRE LA PERTINENCIA DEL LEVANTAMIENTO LA MEDIDA PREVENTIVA

A continuación, se realiza el análisis del cumplimiento de las condiciones que se establecen en los artículos Primero y Segundo de la Resolución 856 de 11 de octubre de 2012, partiendo de la información aportada por OPAIN S.A. en las solicitudes de levantamiento de la misma, mediante radicado 4120-E1-5864 de 8 de febrero de 2013 y radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017.

3.1 CUMPLIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

3.1.1 Resolución N° 0856 del 11 de octubre de 2012 por la cual se impone una medida preventiva.

La Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012 sustenta que:(…)El motivo por el qué se suspenderán algunos trabajos y actividades del proyecto denominado “Concesionario Aeropuerto Internacional El Dorado”, está fundado en el Concepto Técnico 1107 del 12 de julio de 2012 , su aclaración y complemento ya citados, en donde se sostiene que la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A.OPAIN S.A. viene realizando disposición no autorizada de residuos sólidos y realizando obras de conformación de jarillones no autorizados, generando así factores de deterioro ambiental e incumpliendo lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 1001 del 1 junio de 2009 (…)

Obligación Carácter Cumple Vigente ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A.OPAIN S.A. identificada con N.I.T 900105860-4, cesionaria parcial de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Temporal SI SI

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DE LA AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL-, para la ejecución de las obras de Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional “El Dorado”, localizado en la ciudad de Bogotá D.C., medida preventiva de suspensión inmediata de la disposición no autorizada de residuos que se viene realizando en el sitio con coordenadas geográficas N 4°42’45’’ E 74°09’32’’, localizado entre la cabecera norte de la Pista Norte y las lagunas de oxidación, hasta tanto se adelanten las siguientes actividades:

1. Solicite y obtenga ante esta Autoridad la respectiva autorización para llevar a cabo las actividades de relleno y nivelación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010, sobre el trámite de modificación de la licencia ambiental.

2. Presenten los respectivos permisos otorgados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y/o la Secretaría Distrital de Ambiente, según el caso, para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables en el sitio en mención.

3. Presenten los diseños, plan de tráfico de las volquetas que transportan los residuos y se movilizan por la ciudad, y las fichas de manejo ambiental para el respectivo seguimiento y control por parte de este Despacho.

Consideraciones:

Mediante el Concepto Técnico de seguimiento 1107 del 12 de julio de 2012, se referencia el lugar donde la concesionaria OPAIN se encontraba realizando la disposición de residuos sólidos en el sitio con coordenadas geográficas N 4°42’45” E 74°09’32”, entre la cabecera norte, de la Pista Norte y las lagunas de oxidación, se encuentra un área que la Concesión denomina “zona de nivelación” y lo cual fue evidenciado en el momento te la visita de seguimiento como se muestra en la siguiente imagen:

Imagen 1 Localización de la disposición no autorizada de materiales sobrantes de excavación, escombros, residuos sólidos y material de descapote

Fuente: Google Earth, 2012. Fecha de la imagen: diciembre de 2009.

Sitio donde se realiza la

disposición no autorizada de

residuos sólidos

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De acuerdo a lo anterior, a continuación, se relaciona el registro fotográfico tenido en cuenta para la imposición de la medida preventiva:

“(…)

Foto 1 Vista general del área no autorizada para la disposición de residuos sólidos

Foto 2 Vista en detalle de residuos plásticos

Fuente: Concepto Técnico 1107 de 2012.(…)”Validada la información contenida en el expediente LAM4566, se valoró el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo primero de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012. A continuación, se detalla el estado de las tres condiciones establecidas en el Artículo Primero para la pertinencia del levantamiento de la medida preventiva:

1. Solicite y obtenga ante esta Autoridad la respectiva autorización para llevar a cabo las actividades de relleno y nivelación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010, sobre el trámite de modificación de la licencia ambiental.

Ahora bien, mediante radicado 4120-E1-5864 del 8 de febrero de 2013, OPAIN argumenta lo siguiente:

“(…) Al respecto debe tenerse en cuenta que el área en donde se está adelantando la nivelación topográfica estaba destinada a la construcción de la Zona de Prueba de Motores del Aeropuerto Internacional El Dorado, y previamente a la celebración del contrato de concesión, la AEROCIVIL puso en conocimiento del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (que reemplazó al entonces Ministerio del Medio Ambiente) hoy denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las obras de modernización y ampliación del aeropuerto, y una vez analizadas por parte de ese despacho en el oficio número 1000-E2-100949 del 31 de octubre de 2005 suscrito por la entonces Ministra Dra. Sandra Suarez se concluyó que el desarrollo de las citadas obras no requerían de la obtención o modificación de la licencia ambiental, en la medida que lo que requiere licencia es la construcción de nuevos aeropuertos o nuevas pistas y que con las obras que se pusieron en consideración del Ministerio se verificaba que no se estaba construyendo ni un nuevo aeropuerto ni una nueva pista sino que correspondían a adecuaciones del aeropuerto existente. (…)”

De acuerdo a lo anterior, esta autoridad, en su momento realizó un análisis de la información

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allegada, en el Concepto Técnico 2448 del 12 de junio de 2013, acogido mediante el comunicado 4120-E2-5864 del 25 de junio de 2013, en donde se manifiesta que la presente condición no estaba siendo cumplida, toda vez que, OPAIN no solicitó ante esta autoridad la debida autorización para que sean llevadas a cabo las actividades de disposición de material sobrante.

No obstante, en el Concepto Técnico de seguimiento 10690 del 1 de septiembre de 2014, se referencia que en el momento de la visita se evidenció que OPAIN acato la medida y suspendió la actividad de disposición de residuos sólidos en la zona objeto de la medida preventiva y adicionalmente, el área afectada se encontraba con cobertura vegetal. Así mismo, en el Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, se indica que la zona en comento se encontraba revegetalizada.

Posteriormente, OPAIN mediante radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017 solicita levantamiento de medida preventiva impuesta mediante Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012 e informa que se acataron las instrucciones dictadas por esta Autoridad allegando un informe en el cual, se incluía los recursos, acciones y resultados de las actividades desarrolladas en la zona, con el propósito de corregir los impactos negativos, entre las actividades desarrolladas se encuentran: (…)a) Recolección manual de residuos ordinariosb) Recolección mecánica de escombrosc) Traslado interno de materiales (centro de acopio temporal)d) Nivelación de terreno, mejoramiento de perfiles, taludes y canales de drenajee) Limpieza y protección de individuos arbóreosf) Limpieza de jarillóng) Registro fotográfico de resultadosh) Acciones finales(…)”

Al respecto y teniendo en cuenta los seguimientos realizados en los años 2014 y 2015, se encuentra que, OPAIN tuvo en cuenta lo dispuesto por esta Autoridad, mediante la resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, así mismo, en las visitas de seguimiento realizadas en los años 2014 y 2015, se evidenció que por parte de OPAIN se acataron las instrucciones impartidas en la mencionada resolución. Adicionalmente en los seguimientos realizados se pudo determinar que actualmente, en el área objeto de la medida preventiva, ubicada en las coordenadas N 4°42´45” E 74°09´32”, entre la cabecera norte de la pista norte y las lagunas de oxidación donde se disponían los residuos sólidos, no se desarrolla ningún tipo de actividad y que se encuentra conformada y revegetalizada, como se muestra a continuación:

“(…)

Fotografía 95. Lote bajo condición de medida Fotografía 96. Zona disposición de material

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preventiva sobrante-protección de flora.

(…)”De acuerdo con las consideraciones anteriores y la información obrante en el expediente LAM4566, se concluye que, aunque no se realizó por parte de OPAIN, la solicitud ante esta autoridad, de la autorización para realizar las mencionadas actividades de disposición de residuos sólidos en el área objeto de la medida preventiva, es de indicar que, aunque no se da cumplimiento a la condición establecida en el numeral 1 del artículo primero de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, OPAIN realizó el retiro de los residuos del área impactada y llevo a cabo la conformación y revegetalización de la misma; por lo que se concluye que, las causas por las cuales fue impuesta la medida preventiva desaparecieron, como se evidenció en el Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, acogido con Auto 5474 del 19 de noviembre de 2015; por lo tanto, se considera que no es necesario adelantar dicha autorización.

No obstante, el hecho de no persistir en el cumplimiento de esta condición, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

2. Presenten los respectivos permisos otorgados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y/o la Secretaría Distrital de Ambiente, según el caso, para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables en el sitio en mención.

Mediante radicado 4120-E1-5864 del 8 de febrero de 2013, OPAIN argumentó, que al respecto procedió a verificar cual es la autoridad ambiental competente en la zona objeto de la medida preventiva, para lo cual la Secretaría Distrital de Ambiente mediante radicado N° 2-2012-55424 del 26 de diciembre de 2012, define la zona de demarcación que es objeto de la medida preventiva y evidenciando que la misma se encuentra en jurisdicción de la CAR, para lo cual OPAIN manifiesta:

“(…) Es preciso tener en cuenta que en su momento OPAIN S.A. se dirigió a la CAR con el fin de verificar que tipo de permisos debía obtener para realizar la disposición del material de excavación y como respuesta la CAR mediante el oficio No. 2008-0000-07502-2 del 23 de mayo de 2008, remitió copia del memorando SJUR No. 221-20-02-08 en el cual se pronunció sobre "ESCOMBRERAS MUNICIPALES Y NIVELACIONES TOPOGRAFICAS" y en el numeral II del citado documento se pronunció de manera expresa sobre las nivelaciones topográficas señalando lo siguiente: Anexo 2

“Como se expresó a través del Memorando SJUR No. 1161 del 8 de octubre de 2007, esta corporación no continuará otorgando los denominados PERMISOS DE ADECUACION RESTAURACION MORFOLOGICA - NIVELACIONES TOPOGRAFICAS, atendiendo que no existe una norma que sustente la expedición de los mismos"(Subrayado y negrilla fuera de texto)

De otra parte, es preciso anotar que la nivelación topográfica que se adelantó no incluyó el antiguo cauce seco del rio Bogotá, pues al superponer las coordenadas del área intervenida con la nivelación sobre la plancha IGAC 227 - IV - B se observa que nunca se ocupó el cauce, por lo tanto, no se requería permiso de ocupación de cauce. Se anexa plano denominado FASE III — DISENO FINAL CIVIL ZONA DE RELLENO SUERPOSICION PLANCHA IGAC 227-IV-B SOBRE BASE DIGITAL DEL PROYECTO. Anexo 3(…)

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Teniendo en cuenta lo anterior, OPAIN mediante radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017,por el cual solicitó el levantamiento de dicha medida, allegó registro fotográfico del estado actual de la zona, evidenciando que la misma, se encuentra con cobertura vegetal y se manifiesta que se dio cumplimiento a la ficha 5.2.3.2 denominada “Mantenimiento de las zonas verdes, manejo silvicultural de las áreas concesionadas”, del Plan de Manejo ambiental de OPAIN, como se referencia a continuación: “(…)Sitio con coordenadas geográficas N4°42´45” E 74°09´32”, localizado entre la cabecera norte de la pista norte y las lagunas de oxidación.

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(…)”

Por otra parte, mediante el Concepto Técnico de seguimiento 10690 del 1 de septiembre de 2014 y el Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, acogidos con los autos 4941 del 7 de octubre de 2014 y 5474 del 19 de noviembre de 2015, respectivamente, se evidenció, que la concesionaria no se encuentra desarrollando actividades de disposición de residuos sólidos y material sobrante en la zona con coordenadas geográficas N 4°42´45” E 74°09´32”, ya que se suspendió la mencionada actividad, desde el momento en que fue notificada la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012.

Ahora bien, una vez valorada la información obrante en el expediente LAM4566(S), referente a la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, se evidenció que aun cuando OPAIN, no tramitó los respectivos permisos de aprovechamiento de recursos y tampoco el permiso de nivelación topográfica otorgados por la CAR, dio cumplimiento inmediato a la medida impuesta por esta Autoridad a partir del 16 de octubre de 2012 y a la fecha, en el área objeto de la medida preventiva, no se encuentra realizando ninguna actividad, así como tampoco se encuentra interesado en el desarrollo de actividades de nivelación y relleno en la zona con coordenadas geográficas N 4°42´45” E 74°09´32”, objeto de la medida preventiva, por lo cual, se recomienda no insistir en el cumplimiento de la condición, puesto que se detuvo la actividad de disposición de materiales y se desarrollaron actividades como recolección manual y mecánica de residuos, nivelación de terreno, mejoramiento de perfiles, taludes y canales de drenaje, limpieza y protección de individuos arbóreos, con el fin de corregir los impactos negativos generados por la mencionada actividad.

Sin embargo, el no persistir en el cumplimiento de esta condición, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

3. Presenten los diseños, plan de tráfico de las volquetas que transportan los residuos y se movilizan por la ciudad, y las fichas de manejo ambiental para el respectivo seguimiento y control por parte de este Despacho.

Con respecto a la presente condición, mediante radicado 4120-E1-5864 del 8 de febrero de 2013, OPAIN argumenta lo siguiente:

“(…) En la zona que fue objeto de la medida preventiva no se ha recibido material de nivelación proveniente de sitios diferentes del aeropuerto, sino que la nivelación se realizó con el material obtenido de las excavaciones hechas para las obras de modernización y expansión del mismo.

OPAIN S.A. viene ejecutando las referidas obras mediante contrato celebrado con el CONSORCIO CONSTRUCTOR NUEVO DORADO en adelante llamado CCND, el cual, según consta en la certificación No. GRAL-OT-13-30274 de fecha febrero de 2013 (Anexo 4) expresa que los escombros que se han producido con ocasión de las obras del aeropuerto tiene un manejo -diferenciado, por cuanto los materiales pétreos obtenidos de la demolición de los pavimentos y los granulares provenientes de la estructura de los mismos son reutilizados en la construcción de las nuevas estructuras de pavimento en plataformas y calles de rodaje, es decir, este material es reciclado. En cuanto a los escombros que son producto de las demoliciones de edificaciones los mismos han sido transportados por el consorcio hasta los sitios autorizados para la disposición final, tal y como se prueba con los certificados de disposición final emitidos por las escombreras autorizadas que se relacionan a continuación. Anexo 5

En el Tomo 2 adjunto al oficio se relaciona:

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a. Cantidades de residuos sólidos generados por la obra y son recolectados por la empresa Distrital de Aseo Al-ESA S.A. ESP. De fecha enero a diciembre de 2012.

b. Cantidades de residuos peligrosos generados por la obra y actas de disposición final. De fecha enero a diciembre de 2012.

c. Cantidades de material sobrante generados por la obra y actas de disposición final. De fecha enero a diciembre de 2012.

d. Cantidades de material reciclado generados por la obra y certificados de disposición final. De fecha enero a diciembre de 2012.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el área del aeropuerto El Dorado no está totalmente concesionada a OPAIN S.A., puesto que las pistas y calles de rodaje están concesionadas a CODAD S.A., y hay distintas zonas entregadas en comodato por la AEROCIVIL como lo son las que están bajo custodia de CATAM, POLICÍA ANTINARCÓTICOS, ARMADA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL, quienes han venido realizando obras sobre las cuales OPAIN S.A. no tiene competencia para ejercer el respectivo control y producto de ellas se presume que se hizo disposición inadecuada de escombros y otros residuos en la zona objeto de la medida cautelar. No obstante, atendiendo lo dispuesto en la medida preventiva, OPAIN S.A., procedió de manera inmediata a ejercer control y vigilancia sobre la zona para evitar que continuaran realizándose por parte de terceros actividades inadecuadas de disposición final de residuos y realizó la limpieza profunda de los existentes a través del CCND.(…)”

Respecto a lo anterior, es importante tener en cuenta que mediante radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017, se reitera por parte de OPAIN, que no se tiene proyectado realizar ningún tipo de actividad en la zona objeto de la medida preventiva y manifiesta que dio cumplimiento a la ficha 5.2.3.2 denominada “Mantenimiento de las Zonas Verdes, manejo silvicultural de las Áreas Concesionadas”, así mismo, mediante el radiado 4120-E1-5864 del 8 de febrero de 2013, informó que se ejecutaron las 13 medidas de manejo contenidas en la ficha 5.1.1.1 denominada “Manejo y disposición de materiales sobrantes”, en la información allegada en el mencionado radicado, se incluyó el Anexo 3, que contiene la vista en planta de la denominada “zona de relleno”, en el cual se presenta la delimitación del relleno que se ha efectuado hasta la fecha y no se evidenció que se tenga proyectado el uso de un área adicional a la ya intervenida, y el Anexo 7 que contiene un plano en el que se indican las rutas de transporte de material.

Ahora bien, conforme a la valoración de la información obrante en el expediente LAM4566, para la presente condición, se considera que aun cuando se evidenció que OPAIN, no presentó el plan de tráfico de volquetas que transportan los residuos, es importante referenciar que OPAIN acató las instrucciones dadas por esta Autoridad con el fin de evitar la continuidad de las causas que motivaron la medida preventiva, ya que en la actualidad no se están desarrollando actividades de disposición de material en la zona con coordenadas geográficas N 4°42´45” E 74°09´32”, como se evidenció en el Concepto Técnico de seguimiento 10690 del 1 de septiembre de 2014 y en el Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015. Por lo cual, se considera que no se debe reiterar el cumplimiento de la presente condición, ya que desaparecieron las causas objeto de la imposición de la medida preventiva.

No obstante, el no persistir en el cumplimiento de esta condición, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

Obligación Carácter Cumple Vigente ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la SOCIEDAD Temporal SI SI

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CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A.OPAIN S.A. identificada con N.I.T 900105860-4, cesionaria parcial de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL-, para la ejecución de las obras de Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional “El Dorado”, localizado en la ciudad de Bogotá D.C., medida preventiva de suspensión de manera inmediata de la construcción del jarillón entre las coordenadas geográficas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24” al norte de la cabecera norte de la Pista Norte, en el sector conocido como A.L.S. Pista Norte junto a la vía perimetral, hasta tanto se adelanten las siguientes actividades:

1. Solicite y obtenga ante esta Autoridad la respectiva autorización para llevar a cabo dicha actividad y presente los respectivos permisos otorgados por la autoridad ambiental competente para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables en el sitio en mención.

2. Retire de manera inmediata los residuos sólidos (plásticos, madera, papel, entre otros), restos de asfalto y de materiales de construcción dispuestos sobre dicho jarillón.

3. Presente las respectivas fichas de manejo ambiental para el seguimiento y control de esta Autoridad.

Consideraciones

En el Concepto Técnico de seguimiento 1107 del 12 de julio de 2012, se referencia el lugar donde la concesionaria OPAIN, se encontraba conformando un jarillón. no autorizado con una longitud aproximada de 500 metros, ubicado entre las coordenadas geográficas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24”, al norte de la cabecera norte, de la Pista Norte, en el sector conocido como A.L.S. Pista Norte, junto a la vía perimetral, lo cual fue evidenciado en el momento de la visita de seguimiento como se muestra en la siguiente imagen:

Imagen 2 Localización del jarillón no autorizado

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Fuente: Google Earth, 2012. Fecha de la imagen: diciembre de 2009.

A continuación, se relaciona el registro fotográfico referenciado en el Concepto Técnico 1107 del 12 de julio de 2012 de la zona del jarillón:

Foto 3 Vista general del jarillón Foto 4 Detalle del jarillón por el sector que colinda con el antiguo cauce del río Bogotá

Fuente: Concepto técnico 1107 de seguimiento 2012.

Validada la información contenida en el expediente LAM4566, se valoró el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo segundo de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012. A continuación, se detallan el estado de las tres condiciones establecidas en el artículo segundo para el levantamiento de la medida preventiva:

1. Solicite y obtenga ante esta Autoridad la respectiva autorización para llevar a cabo dicha

Ubicación del jarillón no autorizado

Antiguo cauce del río Bogotá

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actividad y presente los respectivos permisos otorgados por la autoridad ambiental competente para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables en el sitio en mención.

OPAIN mediante radicado N° 4120-E1-5864 del 8 de febrero de 2012 manifiesto lo siguiente:

“(…)La sociedad OPAIN S.A. no ha ejecutado ninguna obra de construcción del referido jarillón, por cuanto el mismo existía en el aeropuerto a la fecha de suscripción del contrato de concesión No. 6000190K del 12 de septiembre de 2006 y a la fecha de entrega de las zonas concesionadas por parte de la AEROCIVIL a OPAIN S.A. hecho que se produjo el 19 de enero de 2007.

Como prueba de lo anterior adjuntamos dos (2) CDS que contiene aerofotografías del aeropuerto correspondiente al vuelo C-2612 fotografía 206 de febrero 19 y 20 de 1997, vuelo C-2717 fotografía 157 de febrero 16 de 2004 y vuelo C-2802 fotografía 94 de febrero 5 de 2007 tomadas por el IGAC respectivamente (anteriores al recibo del aeropuerto por parte de OPAIN S.A.), en las cuales mediante observación estereoscópica se puede observar la existencia del jarillón. Anexo 9Aclarado lo anterior, se precisa que las obras que se ejecutaron en el jarillón no corresponden a la construcción del mismo (pues como está demostrado este existía desde hace varios días) sino a su reforzamiento, lo cual se hizo como medida para prevenir inundaciones. Como prueba de lo anterior, anexamos el oficio No. 20112120016 del 7 de octubre de 2011 expedido por la CAR que autorizó el reforzamiento. Anexo 10 (…)”

Conforme a lo anterior, mediante radicado 20170000842-1-000 del 5 de enero de 2017, OPAIN argumenta que se llevaron a cabo las actividades de limpieza en la zona objeto de la medida preventiva, con el fin de corregir los impactos ambientales negativos y se allegó un plan de acción con registro fotográfico (anexo 1, anexo 2), del mismo, en este se aclara que se procedió a cesar la actividad, desde el momento en que fue notificada la imposición de la medida preventiva y actualmente, no se contempla la realización de actividades de reforzamiento del mencionado jarillón.

Así las cosas, pese a que OPAIN no realizó la solicitud de autorización para la ejecución de obras de control de inundaciones para el reforzamiento del jarillón, se considera que la obligación establecida en el artículo segundo de la Resolución 0856 de 2012 se da por cumplida, toda vez que OPAIN tomó las medidas pertinentes de acuerdo a lo impuesto por esta Autoridad.

Sin embargo, el no persistir en el cumplimiento de esta condición, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

2. Retire de manera inmediata los residuos sólidos (plásticos, madera, papel, entre otros), restos de asfalto y de materiales de construcción dispuestos sobre dicho jarillón.

De acuerdo a lo consignado en el Concepto Técnico 2448 del 12 de junio de 2013, en el cual se recomendó el no levantamiento de medida preventiva se dio por cumplida la presente condición como se relaciona a continuación:

“(…)Teniendo en cuenta que en el citado numeral de la Resolución 856 del 11 de octubre de 2012, se solicitó a OPAIN retirar de manera inmediata los residuos sólidos dispuestos sobre el jarillón

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localizado entre las coordenadas geográficas N 4°43’11” E 74°09’38” y N 4°43’01” E 74°09’24”, se considera que se dio cumplimiento a esta obligación dado que la CAR señala en el informe técnico No. 1275 de 22 de noviembre de 2012 (radicado 4120-E1-57459 de 28 de noviembre de 2011), que en visita realizada el día 17 de noviembre de 2012 se evidenció que, “(…)se hizo recolección de residuos sólidos y demoliciones los cuales ya no se observan (…)”. Adicionalmente, se indica que, “(…), se aprecia la conformación de los materiales dispuestos sobre el jarillón de la madrevieja, así como el retiro de residuos sólidos y otros materiales observados en la visita del 6 de noviembre de 2012.”

En el Anexo 6 del radicado 4120-E1-57459 de 28 de noviembre de 2012, se incluye un informe remitido por la CAR, en el que se describen las actividades efectuadas entre el 8 y 29 de noviembre de 2012, relacionadas con el retiro de residuos, escombros, acopio temporal de los mismos, nivelación del terreno y labores de limpieza. En el numeral 2.6 del citado anexo, se presenta registro fotográfico de la limpieza del jarillón.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que OPAIN dio cumplimiento al retiro de residuos sólidos, restos de asfalto y materiales de construcción dispuestos en la superficie del denominado jarillón. Sin embargo, se desconoce la existencia de este tipo de residuos al interior de la estructura, y si se realizaron acciones para el retiro de los mismos. (…)”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la presente condición se dio por cumplida mediante el concepto técnico 2448 del 12 de junio de 2013, el cual fue tenido en cuenta en la respuesta dada a solicitud de levantamiento de medida preventiva con radicado N° 4120-E2-5864 del 25 de junio de 2013, por lo tanto, en el presente concepto, no se evalúa la condición en comento.

Sin embargo, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

3. Presente las respectivas fichas de manejo ambiental para el seguimiento y control de esta Autoridad.

OPAIN mediante radicado N° 4120-E1-5864 del 8 de febrero de 2012, expresa lo siguiente:

“(…) Se debe tener en cuenta que OPAIN S.A. no tiene previsto, continuar realizando actividades de reforzamiento del jarillón y que en la ficha denominada "MANEJO Y DISPOSICIÓN DE MATERLAL DE EXCAVACIÓN" antes enunciada están las 13 medidas de manejo ambiental para continuar desarrollando las actividades de disposición de material de excavación en la zona objeto de la medida preventiva (…)”De acuerdo a lo anterior, OPAIN mediante comunicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017, manifestó que el terreno objeto de la medida preventiva en comento, se encuentra revegetalizado en su totalidad y aclara que periódicamente se realiza el mantenimiento del césped como cumplimiento a la ficha 5.2.3.2 “Mantenimiento de las Zonas Verdes, manejo silvicultural de las Áreas Concesionadas”, la cual se adicionó mediante el Artículo Cuarto de la Resolución 0025 de enero de 2014 del PMA de OPAIN para ejecutar en la etapa de operación. Así mismo, en el presente concepto se referencia parte registro fotográfico del anexo 2, allegado por OPAIN mediante radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017, como se muestra a continuación:

“(…)

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Sitio con coordenadas geográficas N 4°43´11” E 74°09´38” y N 4°43´01” E 74°09´24” al norte de la cabecera norte de la pista norte, en el sector conocido como I.L.S. pista norte junto a la vía perimetral.

(…)”

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Adicional a lo anterior, mediante el Concepto Técnico 10690 del 1 de septiembre de 2014, producto del seguimiento, acogido mediante el Auto 4941 del 5 de noviembre de 2014, se evidenció que el denominado jarillón que se encuentra localizado en el sitio con coordenadas geográficas N 4'43'11" E 74°09'38" y N 4043'01" E 740 0924" al norte de la cabecera norte de la Pista Norte, en el sector conocido como A.L.S. Pista Norte junto a la vía perimetral, se observa la colonización de especies vegetales tanto en los taludes como en la parte superior del jarillón. Así mismo, en el Concepto Técnico 5474 del 9 de octubre de 2015, acogido mediante Auto 5076 del 19 de noviembre de 2015, se evidenció que la zona objeto de la medida preventiva se encuentran las actividades suspendidas, acorde con las medidas impuestas y se evidenció la práctica de mantenimiento, prácticas de protección del material vegetal que no se va a tratar silviculturalmente y se manifiesta en esa forma se está dando cumplimiento a las medidas de manejo para la protección de flora.

Por otra parte, se tiene en cuenta que OPAIN, no tiene previsto continuar con las actividades de reforzamiento del jarillón, así mismo, de acuerdo al Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, acogido mediante Auto 5076 del 19 de noviembre de 2015, se evidenció la presencia de cobertura vegetal protectora, lo cual demuestra que se mitigó el impacto generado por la actividad objeto de la medida preventiva, por tal razón no se encuentra necesario continuar con la condición impuesta en el numeral 3 del Artículo Segundo de la Resolución 856, toda vez que las causas que motivaron la imposición de la medida preventiva han desaparecido.

No obstante, el no insistir en el cumplimiento de esta condición, al no requerirse actualmente la misma, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

4 CONSIDERACIONES FINALES

Valorada la documentación obrante en el expediente LAM4566 permisivo y sancionatorio, se logró comprobar que las causas motivantes de la imposición de la medida preventiva mediante Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, a la fecha han desaparecido.

Actualmente, la zona objeto de la medida preventiva, tuvo un proceso de restauración natural secundario, con manto de cobertura vegetal, en el cual no se evidencia ni acumulación de material sobrante o residuos sólidos, ni maquinaria o equipos que interfieran en su desarrollo natural y conforme al Concepto Técnico de seguimiento 5474 del 9 de octubre de 2015, acogido mediante Auto 5076 del 19 de noviembre de 2015, se evidenció la ejecución de mantenimiento dado los restos de material de corte de pasto observado.

Así mismo, en el presente concepto se referencia parte registro fotográfico del anexo 2, allegado mediante radicado 2017000842-1-000 del 5 de enero de 2017 como se muestra a continuación:

“(…)

5 RESULTADO

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5.1 Una vez realizada la valoración de los soportes documentales contenidos en el expediente LAM4566, permisivo y sancionatorio y cuyo análisis se muestra a lo largo del presente concepto Técnico, se concluye lo siguiente:

Por parte de OPAIN S.A., dio cumplimiento a las condiciones establecidas en los numerales 1,2 y 3 del Artículo Primero y de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo Segundo impuestas mediante la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012. Por tal razón, desde el punto de vista técnico se recomienda a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA realizar el levantamiento definitivo de la Medida Preventiva, teniendo en cuenta que las causas que motivaron la imposición de dicha medida han desaparecido, por lo cual no se requerido dar continuidad al cumplimiento de las mismas.

Si bien es cierto, en las consideraciones anteriormente expuestas en el presente Concepto Técnico, se dan por cumplidas las condiciones de la Resolución 0856 del 11 de octubre de 2012, cabe aclarar que, al no insistir en el cumplimiento de las condiciones y al no requerirse actualmente las mismas, no exime a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. – OPAIN S.A., de las actuaciones de carácter administrativo derivadas de la ejecución de actividades no autorizadas por parte de la ANLA.

Firmas:

LILIANA MARIA MONROY RIVERAProfesional Técnico

EjecutoresLILIANA MARIA MONROY RIVERAProfesional Técnico RevisoresLAURA EDITH SANTOYO NARANJOCoordinador Grupo de Infraestructura AprobadoresLAURA EDITH SANTOYO NARANJOCoordinador Grupo de Infraestructura