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www.mapa.es [email protected] c/ Alfonso XII, 62 28071 MADRID TEL: 913475091 FAX: 913474510 ANEXO V versión 22/01/09 Madrid, 26 de marzo de 2007 MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN SECRETARÍA GENERAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD ANIMAL CONDICIONES DE MOVIMIENTO INTRACOMUNITARIO DE LAS ESPECIES GANADERAS DE RENTA

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Page 1: anexo V manual de procedimiento ver. 26-03-07 2 DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN Capitulo 1. Definiciones BOVINO Y PORCINO • Rebaño: Animal o grupo de animales mantenidos en

www.mapa.es [email protected]

c/ Alfonso XII, 62 28071 MADRID TEL: 913475091 FAX: 913474510

ANEXO V versión 22/01/09

Madrid, 26 de marzo de 2007

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

SECRETARÍA GENERAL DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD ANIMAL

CONDICIONES DE

MOVIMIENTO

INTRACOMUNITARIO DE

LAS ESPECIES GANADERAS

DE RENTA

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2 MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

BOVINO Y PORCINO

• Rebaño: Animal o grupo de animales mantenidos en una explotación en calidad de unidad epidemiológica. Si existen varios rebaños en una misma explotación deberán formar una unidad diferenciada con el mismo estatuto sanitario.

• Explotación: Cualquier establecimiento, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales.

• Animal de abasto: Animal de la especie bovina (incluidas las especies Bison bison y Bubalus bubalus) o porcina destinados a matadero directamente o a centro de concentración desde el que sólo puede ser trasladado al matadero

• Animal de reproducción o de producción: Animal de la especie bovina (incluidas las especies Bison bison y Bubalus bubalus) o porcina, pero excepcionando los de abasto y que se destinan a reproducción, producción de leche, producción de carne, al tiro y a certámenes o exposiciones, pero exceptuando los animales destinados a participar en manifestaciones culturales y deportivas.

• Centro de concentración: Cualquier emplazamiento, incluidos las explotaciones, los centros de recogida y los mercados, en los que se reúnan animales de las especies bovina o porcina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio. Estos centros deben estar autorizados para fines comerciales y cumplir los requisitos de la Directiva.

• Comerciante: Toda persona física o jurídica que compra y vende animales regularmente con fines comerciales que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen. Están registrados y cumplen las condiciones de la Directiva.

OVINO/CAPRINO

• Animales de abasto: animales de la especie ovina o caprina destinados al matadero directamente o a través de un centro de concentración autorizado.

• Animales de reproducción: animales de la especie ovina o caprina destinados a reproducción y producción, directamente o a través de un centro de concentración autorizado.

Capitulo 1. Definiciones

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• Animales de engorde: animales de la especie ovina o caprina destinados a ser transportados a su lugar de destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado con el objeto de ser engordados para su sacrificio posterior.

• Explotación de origen: cualquier explotación en la que los ovinos y caprinos hayan estado presentes continuamente y en la cual se han llevado registros que demuestra la estancia de los animales y que pueden ser controlados por las autoridades competentes.

• Centro de concentración autorizado: emplazamiento en los que se reúna a animales de la especie ovina y caprina procedentes de distintas explotaciones con el fin de formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario.

• Comerciante: toda persona física o jurídica que compra y vende animales directa o indirectamente, con fines comerciales que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que en un plazo máximo de 29 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen o directamente a un matadero.

• Instalaciones del comerciante aprobadas: aquellas instalaciones explotadas por un comerciante, aprobadas por las autoridades competentes, en las cuales los ovinos y caprinos originarios de distintas explotaciones son reunidos para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario.

AVES DE CORRAL

• Aves de corral: gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y las aves corredoras (ratites) criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.

• Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral destinados a la incubación.

• Pollitos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de 72 horas y que aún no hayan sido alimentados. Se admite la alimentación de pollos de Berberia (Cairina moschata) o sus cruces.

• Aves de cría: las aves de corral con 72 horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar.

• Aves de explotación: las aves de corral con 72 horas o más de vida y criadas para producción de carne, huevos de consumo o suministro de especies de caza para repoblación

• Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las 72 horas siguientes a su llegada.

• Manada: conjunto de aves de corral del mismo estatuto sanitario que se encuentren en un mismo local o recinto y constituyan una unidad

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epidemiológica. En el caso de las aves, incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire.

• Explotación: instalación (incluyendo la granja) utilizada para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación.

• Granja: cualquier instalación o parte de una instalación situada en un mismo emplazamiento, con alguna de las actividades siguientes:

1) Granja de selección: su actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

2) Granja de multiplicación: su actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

3) Criadero: su actividad consiste en la cría de aves de corral de cría antes de la fase de reproducción o en la cría de aves de corral de explotación ponedoras antes de la fase de puesta.

4) Incubadora: su actividad consiste en la incubación, la eclosión de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida.

ÉQUIDOS

• Équidos: los animales domésticos o salvajes de las especies equina (incluidas las cebras) y asnal y los animales resultantes de los cruces de las mismas.

• Explotación: establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso al que se les destine.

• Équidos registrados: todo équido identificado mediante un documento expedido por la autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido o por toda asociación u organización encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o las carreras.

• Équidos de abasto: équidos destinados al matadero para ser sacrificados bien directamente o bien después de pasar por un mercado o por un centro de agrupamiento autorizado.

• Équidos de crianza y de renta: los équidos no incluidos en las categorías anteriores.

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2.1. BOVINOS DE REPRODUCCIÓN Y PRODUCCIÓN Condiciones de los animales que componen la partida: • Estar sometidos a un control de identidad y a

un examen clínico un veterinario oficial dentro de las 24 horas que preceden a la salida, sin

que muestren signos clínicos de enfermedad. • Proceder de una explotación o de una zona que no haya estado sometida

por motivos sanitarios a prohibición o restricción que afecte a la especie en virtud de la legislación comunitaria, nacional o ambas.

• Estar identificados, conforme al Reglamento 1760/2000. • No entrar en contacto en ningún momento con otros animales

biungulados que no tengan el mismo estatuto sanitario, desde la salida de la explotación de origen hasta su llegada a la explotación de destino en el territorio de otro EM.

• Viajar acompañados del certificado sanitario 64/432 F 1 Bovino hasta el lugar de destino y del plan de viaje.

• Haber permanecido en la explotación de expedición durante un periodo mínimo de 30 días antes de la carga o desde su nacimiento, en el caso de animales de edad inferior a los 30 días.

• En el caso de tránsito por un centro de concentración autorizado en el EM de origen, la duración de la concentración de los animales fuera de la explotación de origen no podrá superar los 6 días,

Condiciones de la explotación de expedición: • CON CALIFICACIÓN DE OFICIALMENTE INDEMNE DE TUBERCULOSIS Además, si los animales superan las 6 semanas de edad, tendrán que haber dado negativo en una intradermotuberculinización realizada durante los 30 días anteriores al movimiento. • CON CALIFICACIÓN DE OFICIALMENTE INDEMNE DE BRUCELOSIS Además, en el caso de animales no castrados de edad superior a los 12 meses, haber presentado un título brucelar inferior a 30 UI de aglutinantes/ml en una seroaglutinación (u otra prueba reconocida) practicada durante los 30 días previos a la salida.

• CON CALIFICACIÓN DE OFICIALMENTE INDEMNE DE LEUCOSIS BOVINA

ENZOÓTICA.

Capítulo 2. Condiciones para el comercio intracomunitario de bovinos

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Además, en el caso de animales de más de 12 meses, haber dado resultado negativo a una prueba individual realizada durante los 30 días previos a la salida. La calificación sanitaria de las explotaciones con relación a las enfermedades antes citadas se efectuará de conformidad con la Directiva 64/432/CE. Dado que España está declarada oficialmente indemne de leucosis, no se precisa efectuar dicha prueba.

• De explotaciones en las que no se han introducido animales importados de un tercer país en los 30 días previos a la expedición, salvo que dichos animales hayan permanecido totalmente aislados desde su introducción.

• CON RELACIÓN A LA LENGUA AZUL: las expediciones se ajustaran a lo

establecido en la Decisión de la Comisión 2005/393/CE y sus modificaciones.

Condiciones de los medios de transporte:

Los medios de transporte deben cumplir con el Reglamento 1/2005 y haber sido limpiados y desinfectados con anterioridad a la carga, en Centros autorizados a tal fin (http://rasve.mapa.es/Publica/Agenda).

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2.2. BOVINOS DE ABASTO Condiciones relacionadas con los animales que componen la partida: • Estar sometidos a un control de identidad y a un examen clínico por

parte de un veterinario oficial dentro de las 24 horas que preceden a la salida, sin que se muestren signos clínicos de enfermedad.

• Proceder de una explotación y de una zona que no haya estado sometida por motivos sanitarios a prohibición o restricción que afecte a la especie en virtud de la legislación comunitaria, nacional o ambas.

• Estar identificados, conforme al Reglamento 1760/2000. • No entrar en contacto en ningún momento con otros animales

biungulados que no tengan el mismo estatuto sanitario, desde la salida de la explotación de origen hasta su llegada a la explotación de destino en el territorio de otro EM

• Viajar acompañados del certificado sanitario 64/432 F1 Bovino hasta el lugar de destino y del plan de viaje.

Condiciones de las explotaciones de origen:

• CON CALIFICACIÓN DE OFICIALMENTE INDEMNE DE TUBERCULOSIS • CON CALIFICACIÓN DE OFICIALMENTE INDEMNE DE BRUCELOSIS • CON CALIFICACIÓN DE OFICIALMENTE INDEMNE DE LEUCOSIS BOVINA

ENZOÓTICA. • La clasificación sanitaria de las explotaciones con relación a las

enfermedades antes citadas se efectuará exclusivamente de conformidad con la Directiva 64/432/CE.

• CON RELACIÓN A LA LENGUA AZUL: las expediciones de animales se

ajustaran a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2005/393/CE y sus modificaciones.

Condiciones de los medios de transporte

Los medios de transporte deben cumplir con el Reglamento 1/2005 y haber sido limpiados y desinfectados con anterioridad a la carga, en Centros autorizados a tal fin (http://rasve.mapa.es/Publica/Agenda).

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Los animales podrán ir directamente a un matadero en el EM de destino o a través de un Centro de Concentración autorizado, donde podrán permanecer un máximo de 3 días laborables. En ningún momento, entre su llegada al centro de concentración y su llegada al matadero, podrán entrar en contacto con animales biungulados que no cumplan las condiciones de la directiva

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1.- PORCINO DE REPRODUCCIÓN Y CRÍA Condiciones de los animales que componen la partida: • Estar sometidos a examen clínico individual

por un veterinario oficial, dentro de las 24 horas que preceden a la salida, sin mostrar signos clínicos de enfermedad.

• Estar identificados conforme la Directiva 92/102//CE • Desde la salida de la explotación de expedición hasta su llegada a la

explotación de destino, no entrarán en contacto con otros animales biungulados que no tengan el mismo estatuto sanitario.

• Haber permanecido en la explotación de expedición durante un periodo de 30 días antes de la carga o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a los 30 días.

• Acompañados del certificado sanitario 64/432 F2 Porcino durante el transporte hasta el lugar de destino

• Garantías con respecto a la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con la Decisión de la Comisión 2001/618, para los animales destinados a otros Estados miembros.

Condiciones relacionadas con la explotación de expedición: • La explotación y la zona de origen no ha estado sometida por motivos

sanitarios a prohibición y/o restricción que afecte a los porcinos en virtud de la legislación comunitaria, nacional o ambas.

• No han existido entradas de animales procedentes de un país tercero en los previos 30 días, salvo que dichos animales han permanecido completamente aislados de los animales de la explotación.

Condiciones relacionadas con los medios de transporte: Los medios de transporte deben cumplir con el Reglamento 1/2005 y haber sido sometidos a limpieza y desinfección antes de la carga de los animales en Centros autorizados (http://rasve.mapa.es/Publica/Agenda).

En el caso de tránsito por un centro de concentración autorizado en el EM de origen, la duración de la concentración de los animales fuera de la explotación de expedición no podrá superar los 6 días.

Capítulo 3. Condiciones para el comercio intracomunitario de porcinos

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2.2. PORCINO DE ABASTO Condiciones de los animales objeto de traslado:

• Sometidos a examen clínico individual por un veterinario oficial, dentro

de las 24 horas que preceden a la salida sin que muestren signos clínicos de enfermedad.

• Estar identificados conforme la Directiva 92/102//CE • Desde la salida de la explotación de expedición hasta su llegada a la

explotación de destino, no entrarán en contacto con otros animales biungulados que no tengan el mismo estatuto sanitario.

• Haber permanecido en la explotación de expedición durante un periodo de 30 días antes de la carga o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a los 30 días.

• Acompañados del certificado sanitario 64/432 F2 Porcino durante el transporte hasta el lugar de destino.

• Garantías con respecto a la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con la Decisión de la Comisión 2001/618, para los animales destinados a otros Estados miembros.

Condiciones de los medios de transporte: • Los medios de transporte deben cumplir con el Reglamento 1/2005 y

haber sido limpiados y desinfectados en centros autorizados (http://rasve.mapa.es/Publica/Agenda).

Los animales de abasto podrán destinarse: • A un matadero donde se sacrificarán en un plazo máximo de 72 horas

de su llegada. • A un centro de concentración autorizado desde el que se trasladarán

al matadero, para su sacrificio en un plazo máximo de 3 días laborables desde su llegada al cetro de concentración.

• En ningún momento, entre su llegada al centro de concentración y su llegada al matadero, podrán entrar en contacto con animales biungulados que no cumplan las condiciones para el intercambio intracomunitario.

3. OVINO/CAPRINO

Capítulo 4. Condiciones para el comercio intracomunitario de ovino/caprin

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11 MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

3.1. OVINO/CAPRINO DE REPRODUCCIÓN Condiciones relativas a los animales • Estar sometidos a un examen clínico individual, efectuado por un

veterinario oficial, en las 24 horas anteriores a la carga y no muestren signos clínicos de enfermedad.

• Estar registrados e identificados conforme al Reglamento (CE) 21/2004 • No proceden de una explotación o han estado en contacto con animales

de una explotación situada en una zona sujeta a restricción o prohibición que afecte al ovino/caprino en virtud de la legislación comunitaria, nacional o ambas.

• No han sido vacunados de fiebre aftosa ni están sujetos a restricciones como consecuencia de esta enfermedad.

• No deben ser sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades.

• Han nacido y han sido criados desde su nacimiento en la UE o han sido importados de un país tercero cumpliendo los requisitos comunitarios.

• Han residido en la explotación de expedición de forma permanente durante al menos 30 días o desde su nacimiento si son menores de esa edad.

• Desde su salida de la explotación de origen hasta la explotación de destino, los animales no pondrán entrar en contacto con otros animales que pongan en riesgo el estado sanitario de los destinados al comercio intracomunitario.

• Viajar acompañados del certificado sanitario 91/68 EIII Ovino o caprino de reproducción hasta el lugar de destino y del plan de viaje.

Condiciones de la explotación:

• La explotación de expedición no habrá estado sujeta a restricción o prohibición por motivos de policía sanitaria. La duración de la prohibición, una vez sacrificado o destruido el último animal afectado, será de un mínimo de:

o 42 días para la brucelosis o 30 días para la rabia o 15 días para el carbunco bacteridiano

• No pueden introducirse en la explotación de origen, ovinos/caprinos

durante los 21 días anteriores a la expedición • No proceden de una explotación en la que se han introducido animales

biungulados importados de un tercer país en los 30 días anteriores a la carga (excepto que hayan estado aislados del resto de los animales).

• Si los animales van destinados a una explotación oficialmente indemne

de brucelosis, deberán proceder de una explotación oficialmente indemne o de una explotación indemne, no haber sido vacunados nunca contra la brucelosis o si lo han sido, lo fueron hace más de 2 años, han sido

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aislados en la explotación de origen bajo control oficial y han sido sometidos a dos pruebas de control de brucelosis, con un intervalo de 6 semanas, con resultado negativo.

• Si los animales van destinados a una explotación indemne de brucelosis,

deberán proceder de una explotación oficialmente indemne o indemne de brucelosis

• En las que no se hayan detectado clínicamente: Ø Agalaxia contagiosa del carnero (Micoplasma agalactiae) y la agalaxia

contagiosa de la cabra (Micoplasma agalactiae, M. capricolum, M mycoides subespecie mycoides “Large colona”) en el curso de los 6 últimos meses.

Ø Paratuberculosis o linfadenitis caseosa durante los últimos 12 meses. Ø Adenomatosis pulmonar, maedi visna o artritis encefalítica viral

caprina durante los últimos 3 años.

• En la que no ha llegado a conocimiento del veterinario oficial encargado de expedir el certificado, ningún hecho que permita llegar a la conclusión de que no se han cumplido los requisitos anteriores y el propietario haya declarado por escrito que los animales destinados al intercambio intracomunitario cumplen los requisitos anteriores.

• Los MACHOS ENTEROS deberán: Ø Proceder de una explotación en la que no se haya detectado en el

transcurso de los últimos 12 meses ningún caso de epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis).

Ø No haber salido de dicha explotación durante los 60 días anteriores a la expedición.

Ø Haber sido sometidos durante los 30 días anteriores a la expedición a un examen serológico con resultado negativo.

• Respecto al scrapie los ovinos deberán: Ø bien con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR Ø bien haber permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o

durante los 3 últimos años, en una explotación/es que, como mínimo cumpla los siguientes requisitos:

Ø sometidas a controles veterinarios oficiales periódicos, Ø los animales están identificados (a partir del 1 de julio de 2007, de

conformidad con la normativa comunitaria), Ø no se ha confirmado ningún caso de tembladera, Ø se efectúa un control por muestreo de las hembras de desvieje

destinadas a ser sacrificadas, Ø las hembras, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína

del prión ARR/ARR, sólo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.

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Ø todos los ovinos/caprinos no sacrificados para el consumo humano de más de 18 meses que hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación serán sometidos a un control de tembladera con arreglo a los métodos establecidos

Ø y sólo se introducen en la explotación ovinos/caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, que proceden de otra explotación que cumple los mismos requisitos.

Los ovinos/caprinos de reproducción deberán cumplir garantías adicionales cuando se destinen a un EM que, para todo su territorio o para parte del mismo, se encuentre libre de tembladera.

Los animales no estarán más de 6 días fuera de la explotación de origen antes de ser certificados por ultima vez para el comercio a su destino final en otro EM (en caso de transporte marítimo, el plazo se prorrogará por el tiempo que dure la travesía).

Los animales podrán transitar a través de un centro de concentración autorizado en el EM de origen.

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14 MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

3.2. OVINOS Y CAPRINOS DE ENGORDE Condiciones relativas a los animales • Estar sometidos a un examen clínico individual, efectuado por un

veterinario oficial, en las 24 horas anteriores a la carga y no mostrar signos clínicos de enfermedad.

• Estar registrados e identificados conforme al Reglamento (CE) 21/2004 • No proceder de una explotación o haber estado en contacto con animales

de una explotación situada en una zona sujeta a restricción o prohibición que afecte al ovino/caprino en virtud de las legislaciones comunitarias, nacionales o ambas.

• No han sido vacunados de fiebre aftosa ni están sujetos a restricciones como consecuencia de esta enfermedad.

• No deben ser sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades.

• Han nacido y han sido criados desde su nacimiento en la UE o han sido importados de un país tercero cumpliendo los requisitos comunitarios.

• Han residido en la explotación de expedición de forma permanente durante al menos 30 días o desde su nacimiento si son menores de esa edad.

• Desde su salida de la explotación de origen hasta la explotación de destino, los animales no pondrán entrar en contacto con otros animales que pongan en riesgo el estado sanitario de los destinados al comercio intracomunitario.

• Viajar acompañados del certificado sanitario 91/68 EII Ovino o caprino de engorde hasta el lugar de destino y del plan de viaje.

Condiciones relativas a la explotación: • La explotación de expedición no habrá estado sujeta a restricción o prohibición por motivos de policía sanitaria. La duración de la prohibición, una vez sacrificado o destruido el último animal afectado, será de un mínimo de:

o 42 días para la brucelosis o 30 días para la rabia o 15 días para el carbunco bacteridiano.

• No pueden introducirse en la explotación de origen, ovinos/caprinos durante los 21 días anteriores a la expedición. • No proceden de una explotación en la que se han introducido animales biungulados importados en los 30 días anteriores a la carga

• Si los animales van destinados a una explotación oficialmente indemne de brucelosis, deberán: o Proceder de una explotación oficialmente indemne o

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15 MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

o Proceder de una explotación indemne, estar identificados individualmente, no haber sido vacunados nunca contra la brucelosis o si lo han sido, que haya sido con más de 2 años de antelación y haber sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y haber sufrido dos pruebas con resultado negativo con un intervalo de 6 semanas.

• Si los animales van destinados a una explotación indemne de brucelosis, deberán proceder de una explotación oficialmente indemne o indemne de brucelosis.

• Haber sido adquiridos en una explotación o haber tenido contacto sólo

con animales de una explotación en la que no se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades: o Agalaxia contagiosa del carnero (Micoplasma agalactiae) y la

agalaxia contagiosa de la cabra (Micoplasma agalactiae, M. capricolum, M mycoides subespecie mycoides “Large colona”) en el curso de los 6 últimos meses.

o Paratuberculosis o linfadenitis caseosa durante los últimos 12 meses.

o Adenomatosis pulmonar, maedi visna o artritis encefalítica viral caprina durante los últimos 3 años.

En la que no se haya llegado a conocimiento del veterinario oficial encargado de expedir el certificado, ningún hecho que permita llegar a la conclusión de que no se han cumplido los requisitos anteriores y el propietario haya declarado por escrito que los animales destinados al intercambio intracomunitario cumplen los requisitos anteriores. • Respecto a la epididimitos contagiosa del carnero (B. ovis), los carneros

enteros deberán: o Proceder de una explotación en la que no se haya detectado en el

transcurso de los últimos 12 meses ningún caso de epididimitis contagiosa del carnero.

o No haber salido de dicha explotación durante los 60 días anteriores a la expedición.

o Haber sido sometidos durante los 30 días anteriores a la expedición a un examen serológico con resultado negativo.

Los animales no estarán más de 6 días fuera de la explotación de origen antes de ser certificados por ultima vez para el comercio a su destino final en otro EM (en caso de transporte marítimo, el plazo se prorrogará por el tiempo que dure la travesía). Los animales podrán transitar a través de un centro de concentración autorizado en el EM de origen.

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16 MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

3.3. OVINOS Y CAPRINOS DE ABASTO Condiciones relativas a los animales

• Estar sometidos a un examen clínico individual, efectuado por un veterinario oficial, en las 24 horas anteriores a la carga y no muestran signos clínicos de enfermedad.

• Estar identificados conforme al Reglamento (CE) 21/2004 • No proceden de una explotación o han estado en contacto con

animales de una explotación situada en una zona sujeta a restricción o prohibición que afecte al ovino/caprino en virtud de la legislación comunitaria, nacional o ambas.

• No han sido vacunados de fiebre aftosa ni están sujetos a restricciones como consecuencia de esta enfermedad.

• No están excluidos del comercio nacional ni son sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades.

• Han nacido y han sido criados desde su nacimiento en la UE o han sido importados de un país tercero cumpliendo los requisitos comunitarios.

• Han residido en la explotación de expedición de forma permanente durante al menos 21 días o desde su nacimiento si son menores de esa edad.

• Desde su salida de la explotación de origen hasta la explotación de destino, los animales no pondrán entrar en contacto con otros animales que pongan en riesgo el estado sanitario de los destinados al comercio intracomunitario.

• Acompañados del certificado sanitario 91/68 EI Ovino o caprino de abasto durante el transporte hasta el lugar de destino y del plan de viaje.

Condiciones de las explotaciones

En la que no se haya llegado a conocimiento del veterinario oficial encargado de expedir el certificado, ningún hecho que permita llegar a la conclusión de que no se han cumplido los requisitos anteriores y el propietario haya declarado por escrito que los animales destinados al intercambio intracomunitario cumplen los requisitos anteriores.

Condiciones relativas a la explotación: • La explotación de expedición no habrá estado sujeta a restricción o prohibición por motivos de policía sanitaria. La duración de la prohibición, una vez sacrificado o destruido el último animal afectado, será de un mínimo de:

o 42 días para la brucelosis o 30 días para la rabia

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o 15 días para el carbunco bacteridiano • No pueden introducirse en la explotación de origen, ovinos y caprinos

durante los 21 días anteriores a la expedición, (excepto que hayan estado aislados del resto de los animales), y

• No proceden de una explotación en la que se han introducido animales biungulados importados en los 30 días anteriores a la carga (excepto que hayan estado aislados del resto de los animales).

Los animales no estarán más de 6 días fuera de la explotación de origen antes de ser certificados por ultima vez para el comercio a su destino final en otro EM (en caso de transporte marítimo, el plazo se prorrogará por el tiempo que dure la travesía). Los animales podrán transitar a través de un centro de concentración autorizado o instalaciones de comerciante en el EM de origen y a través de un centro de concentración autorizado en el EM de tránsito o de destino.

• Desde su salida de origen hasta el destino, los animales no pondrán en riesgo el estado sanitario de los animales que no estén destinados al comercio intracomunitario.

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1.- HUEVOS PARA INCUBAR Condiciones de las explotaciones de expedición: • Estar autorizadas por la autoridad

competente con un número distintivo • No estar sujetas en el momento de la

expedición a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a aves de corral

• Situadas fuera de una zona sometida a medidas restrictivas por razones sanitarias debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

Condiciones de las manadas de origen: • Libres de síntomas clínicos ni sospecha de enfermedad contagiosa. • Han permanecido durante más de 6 semanas en una o varias granjas de

la Comunidad. • Si han sido vacunadas, la vacunación se ha realizado utilizando vacunas

autorizadas o siguiendo la pauta establecida por el plan de erradicación de la enfermedad de Newcastle.

• Ha sido sometida a un examen sanitario por un veterinario oficial o habilitado, en las 72 horas antes de la expedición y no presentaban síntomas clínicos ni sospecha de enfermedad contagiosa, ó

• Sometidas a una inspección sanitaria mensual habiendo tenido lugar la última visita en los 31 días anteriores a la expedición. Si se opta por esta posibilidad, el veterinario oficial o habilitado debe efectuar un examen de los registros del estatuto sanitario de la manada en las 72 horas anteriores a la expedición. En el caso de que los registros u otros datos induzcan a sospechar la presencia de enfermedad, la manada debe someterse a un examen sanitario que descarte la sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.

• Estar identificados según el RD 1084/2005 • Haber sido desinfectados siguiendo las instrucciones del veterinario

oficial. Los huevos para incubar que se expidan desde una zona en que se vacune contra la enfermedad de Newcastle hacia un Estado Miembro o región en los que no se practique la vacunación, deberán proceder de manadas que:

• No estén vacunadas, ó • Estén vacunadas con vacunas inactivas ó • Estén vacunadas con vacunas vivas siempre que la vacunación haya

tenido lugar al menos 30 días antes de la recogida de los huevos para incubar.

Capítulo 5. Condiciones para el comercio intracomunitario de aves de corral

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El transporte de los huevos para incubar se efectuará en embalajes nuevos de un solo uso o en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección. Los embalajes deberán contener huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja. Provistos de una etiqueta que indique: o Estado miembro y región de origen o Numero de autorización de la granja o Numero de huevos contenidos o Especie de ave de corral a la que pertenecen los huevos. Los embalajes que contengan huevos para incubar pueden agruparse para el transporte en contenedores, en los que se indicará el número de embalajes agrupados y todas las indicaciones de la etiqueta del embalaje. Los medios de transporte y los contenedores deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga en Centros autorizados a tal fin (http://rasve.mapa.es/Publica/Agenda)... Los huevos para incubar deben acompañarse durante su transporte hacia el lugar de destino por el certificado sanitario 90/539 IV 1 Huevos para incubar, emitido por el veterinario oficial el día del embarque.

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2.- POLLITOS DE UN DIA Condiciones de las explotaciones de expedición • Estar autorizadas por la autoridad competente con un número distintivo • No estar sujetas en el momento de la expedición a ninguna medida de

policía sanitaria aplicable a aves de corral • Situadas fuera de una zona sometida a medidas restrictivas por razones

sanitarias debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

Condiciones de las manadas de origen • Libres de síntomas clínicos ni sospecha de enfermedad contagiosa. Condiciones de las aves • Haber nacido de huevos para incubar que cumplen las condiciones del

5.1. anterior. • Si han sido vacunadas, la vacunación se ha realizado con vacunas

autorizadas o siguiendo la pauta establecida por el plan de erradicación de la enfermedad de Newcastle.

• No presentar en el momento de la expedición ningún síntoma que permita sospechar la existencia de enfermedad.

Los pollitos de un día que se expidan hacia un EM o región en que no se practique la vacunación contra la enfermedad de Newcastle no deberán estar vacunados y deberán proceder de huevos para incubar que procedan de manadas que:

o No estén vacunadas, ó o Estén vacunadas con vacunas inactivas ó o Estén vacunadas con vacunas vivas siempre que la vacunación

haya tenido lugar al menos treinta días antes de la recogida de los huevos para incubar.

Y nacidos en una Incubadora que garantice se incuban en tiempo y lugar completamente independiente de los huevos que no cumplan los requisitos anteriores. El transporte de los pollitos de 1 día se efectuará en embalajes nuevos de un solo uso o en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección. Los embalajes deberán contener pollitos de 1 día de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja. Provistos de una etiqueta que indique: o Estado miembro y región de origen o Numero de autorización de la granja o Numero de pollitos contenidos o Especie de ave de corral a la que pertenecen los pollitos.

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Los embalajes que contengan pollitos de un día pueden agruparse para el transporte en contenedores para tal fin. En los contenedores se indicará el número de embalajes agrupados y todas las indicaciones de la etiqueta del embalaje. Los medios de transporte y los contenedores deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga (http://rasve.mapa.es/Publica/Agenda) Los pollitos de un día de vida deberán enviarse lo antes posible a la granja de destino sin que entren en contacto con otras aves vivas excepto aquellas que cumplan las condiciones que las hagan aptas para el comercio intracomunitario. Irán acompañados del certificado sanitario 90/539 IV 2 Pollitos de 1 día, emitido por el veterinario oficial el día del embarque. Se prohíbe el transporte de pollitos de un día a través de una zona infectada de influenza aviar o enfermedad de Newcastle salvo que para el transporte se usen los grandes ejes viarios o ferroviarios.

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3.- AVES DE CRÍA Y DE EXPLOTACIÓN Condiciones de las explotaciones de expedición • Estar autorizadas por la autoridad competente con un número distintivo • No estar sujetas en el momento de la expedición a ninguna medida de

policía sanitaria aplicable a aves de corral • Situadas fuera de una zona sometida a medidas restrictivas por razones

sanitarias debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

Condiciones de las manadas de origen • Libres de síntomas clínicos ni sospecha de enfermedad contagiosa. Condiciones de las aves • Haber permanecido desde su nacimiento o desde hace más de 6 semanas

en una o varias granjas de la Comunidad • Si han sido vacunados, la vacunación se haya realizado utilizando

vacunas autorizadas o siguiendo la pauta establecida por el plan de erradicación de la enfermedad de Newcastle

• Haber sido sometidas a un reconocimiento sanitario efectuado por el veterinario oficial o autorizado en las 48 horas anteriores a la expedición.

• No mostrar ningún signo clínico ni sospecha de enfermedad en el momento del reconocimiento.

Las aves de cría y de explotación que se envíen a un Estado miembro o región en que no se produzcan vacunaciones contra la enfermedad de Newcastle deberán:

• No estar vacunadas de la enfermedad de Newcastle y • Haber permanecido aisladas durante 14 días antes de la expedición ya

sea en la explotación o en una unidad de cuarentena bajo la vigilancia del veterinario oficial.

• Ningún ave de corral que se encuentre en la explotación de origen o en la unidad de cuarentena puede haber sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los 21 días que precedan a la expedición.

• No entre en la explotación de origen o en la unidad de cuarentena ningún ave de corral distinta de las que formen el lote durante los 21 días que preceden a la expedición. En las unidades de cuarentena no se efectúe ninguna vacunación.

• Han sido sometidas durante los 14 días que preceden a la expedición a pruebas serológicas representativas para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle con resultados negativos.

El transporte de las aves de cría y de explotación se efectuará en embalajes nuevos de un solo uso o en embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.

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Los embalajes contendrán sólo aves de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja. Provistos de una etiqueta que indique: o Estado miembro y región de origen o Numero de autorización de la granja o Numero de pollitos contenidos o Especie de ave de corral a la que pertenecen los pollitos. Los medios de transporte y los contenedores deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga (http://rasve.mapa.es/Publica/Agenda) Las aves deberán enviarse lo antes posible a la granja de destino sin que entren en contacto con otras aves vivas excepto aquellas que cumplan las condiciones que las hagan aptas para el comercio intracomunitario. Irán acompañados del certificado sanitario 90/539 IV 3 Aves de corral de reproducción y de explotación, emitido por el veterinario oficial el día del embarque. Se prohíbe el transporte de aves a través de una zona infectada de influenza aviar o enfermedad de Newcastle salvo que para el transporte se usen los grandes ejes viarios o ferroviarios. Los medios de transporte y las jaulas y cajas, si no son de uso único deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga.

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4.- AVES PARA MATADERO Condiciones de las explotaciones

• Estar autorizadas por la autoridad competente con un número distintivo

• Donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de 21 días.

• Exentas de cualquier medida de policía sanitaria aplicable a aves de corral

• Situada fuera de zonas sometidas a medidas restrictivas por razones sanitarias debido a un brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.

• Someterse a un reconocimiento sanitario en los 5 días anteriores a la expedición no presentando ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad.

• En el caso de que el destino sea Suecia y Finlandia, las aves de matadero deberán someterse a una prueba microbiológica por muestreo para la detección de salmonella.

Las aves para matadero que se envíen a un Estado miembro o región en que por su estatus sanitario no se produzcan vacunaciones contra la enfermedad de Newcastle deben proceder de una manada que:

• Si no están vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, han sido sometidas durante los 14 días que preceden a la expedición a pruebas serológicas representativas para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle con resultados negativos

• Si están vacunadas, han sido sometidas durante los 14 días que preceden a su expedición y tomando una muestra representativa a una prueba para el aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle.

Las aves para matadero deben enviarse lo antes posible al matadero de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto aves de matadero que cumplan los requisitos para el intercambio intracomunitario. Se prohíbe el transporte de aves de matadero a través de una zona infectada de influenza aviar o enfermedad de Newcastle salvo que para el transporte se usen los grandes ejes viarios o ferroviarios. Las aves de matadero deben acompañarse durante su transporte hacia el lugar de destino por el certificado sanitario 90/539 IV5 Aves de corral para matadero.

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5.- AVES DESTINADAS AL SUMINISTRO DE CAZA SILVESTRE DE REPOBLACIÓN (INCLUIDOS LOS POLLITOS DE UN DIA). En el momento de su expedición, las aves de más de 72 horas de vida deberán proceder de una explotación que:

• Hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de 21 días • No hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas

durante las dos semanas anteriores a la expedición • No esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves

de corral. • Situada fuera de zonas sometidas a prohibición por razones sanitarias

debido al brote de una enfermedad contagiosa para las aves de corral. • Ser sometidas a un reconocimiento sanitario por un veterinario oficial

o autorizado en las 48 horas anteriores a la expedición sin que se hayan observado síntomas clínicos ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral

Los pollitos de un día que se expidan hacia un Estado Miembro o región en los que no se practique la vacunación contra la enfermedad de Newcastle no deberán estar vacunados y deberán proceder de:

• Huevos para incubar que procedan de manadas que: o No estén vacunadas, ó o Estén vacunadas con vacunas inactivas ó o Estén vacunadas con vacunas vivas siempre que la vacunación

haya tenido lugar al menos treinta días antes de la recogida de los huevos para incubar.

• Incubadora en la que la forma de trabajar garantice que los huevos se incuban en un tiempo y lugar completamente independientes de los huevos que no cumplan los requisitos anteriores

Las aves para el suministro de caza silvestre de repoblación deben enviarse lo antes posible al matadero de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto aves destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación que cumplan los requisitos para el intercambio intracomunitario. Se prohíbe el transporte de aves destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación (incluidos los pollitos de 1 día) a través de una zona infectada de influenza aviar o enfermedad de Newcastle salvo que para el transporte se usen los grandes ejes viarios o ferroviarios Las aves de suministro de caza silvestre de repoblación deben acompañarse durante su transporte hacia el lugar de destino por el certificado sanitario 90/426 IV 6 Aves de corral para suministro de aves de especies de caza para repoblación.

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Condiciones de los animales: • Ser sometidos a inspección en las 48 horas

anteriores al movimiento no presentando síntomas de enfermedad.

• El veterinario oficial deberá asegurarse que no existe ningún hecho (incluso según las declaraciones del propietario o criador) que permita concluir que los équidos hayan

estado en contacto con équidos afectados por una infección o enfermedad contagiosa en los 15 días anteriores a la inspección.

• Los équidos objeto de movimiento no pueden ser animales destinados al sacrificio en aplicación de un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas.

• Deben estar identificados. mediante pasaporte (caballos registrados) o cualquier otro método aprobado.

• Viajar acompañados hasta el lugar de destino del certificado sanitario 90/426 B Équidos registrados, que se emitirá individualmente, o del modelo 90/426 C Équidos de reproducción, producción o abasto, para équidos no registrados, que se referirá al lote de animales y del plan de viaje.

Condiciones de las explotaciones

Los équidos no procederán de explotaciones sometidas a prohibición por presencia de durina, muermo, encefalomielitis equina, anemia infecciosa, estomatitis vesicular, carbunco bacteridiano o rabia. • Además, en el caso de que los animales expuestos a la enfermedad no

hayan sido sacrificados, la prohibición de movimiento a otro EM permanecerá:

o Durante 6 meses, si se trata de durina. Los sementales sólo podrán enviarse a otro EM si han sido castrados.

o Durante 6 meses, si se trata de muermo o encefalomielitis equina.

o Para anemia infecciosa, terminará en la fecha que tras haber sido sacrificados los équidos afectados, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de 3 meses.

o Durante 6 meses, en estomatitis vesicular. o Durante 1 mes, desde el último caso de rabia. o Durante 15 días, desde el último caso de carbunco

bacteridiano. • En el caso de que se hayan sacrificado o suprimido todos los animales de

la explotación y se hayan desinfectado todos los locales, la duración de la prohibición será de 30 días, a partir de la fecha en que los animales

Capítulo 6. Condiciones para el comercio intracomunitario de équidos

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hayan sido eliminados y desinfectado los locales, salvo para el carbunco bacteridiano, que se reduce a 15 días.

• Los EEMM pueden conceder dispensa de manera general o limitada al cumplimiento de estas prohibiciones siempre que se trate de animales que se destinen a sacrificio , lleven una marca especial y se haga mención de la dispensa en el certificado de acompañamiento. En este caso los animales se tienen que dirigir directamente al matadero y ser sacrificados en un plazo que no supere los 5 días desde la llegada al matadero.

• Los équidos deben ser conducidos desde la explotación de expedición hasta el lugar de destino directamente o a través de un centro de concentración o mercado autorizado.

Condiciones del transporte Los medios de transporte se ajustarán a las disposiciones del Reglamento 1/2005 y deben ser desinfectados y limpiados periódicamente (http://rasve.mapa.es/Publica/Agenda).