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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango “ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS DEL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN AL OTORGARSE CLAUSURA PROVISIONAL” TESIS Erwin Salome Pérez Gómez Carné 25-90 Quetzaltenango, marzo de 2012 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS DEL CESE DE LAS

MEDIDAS DE COERCIÓN AL OTORGARSE CLAUSURA

PROVISIONAL”

TESIS

Erwin Salome Pérez Gómez

Carné 25-90

Quetzaltenango, marzo de 2012

Campus de Quetzaltenango

2

Universidad Rafael Landívar

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EFECTOS DEL CESE DE LAS

MEDIDAS DE COERCIÓN AL OTORGARSE CLAUSURA

PROVISIONAL”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Por:

Erwin Salome Pérez Gómez

Previo a conferirle en el grado académico de:

Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales

Los títulos de

Abogado y Notario

Quetzaltenango, marzo de 2012

3

Autoridades de la Universidad Rafael Landívar

del Campus Central

Rector

Vicerrectora Académica

Vicerrector de Investigación

y Proyección Social

Vicerrector de Integración Universitaria

Vicerrector Administrativo

Secretaria General

Padre Rolando Enrique Alvarado S. J.

Doctora Lucrecia Méndez de Penedo

Padre Carlos Cabarrús Pellecer S. J.

Padre Eduardo Valdés Barría S.J.

Licenciado Ariel Rivera Irías

Licenciada Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano

Vicedecano

Secretario

Director de Área Pública

Directora de Área Privada

Director de Ejes Transversales

Directora de Postgrados

Director del Instituto de

Investigaciones Jurídicas

Directora del Bufete Popular

Directora de Proyectos y Servicios

Coordinadora Facultativa del

Campus de Quetzaltenango

Representantes de Catedráticos

Representantes Estudiantiles

Dr. Rolando Escobar Menaldo

M. A. Pablo Gerardo Hurtado García

M. A. Alan Alfredo González de León

Lic. José Alejandro Villamar González

M. A. Elena Carolina Machado

M. A. Enrique Sanchez Usera

M. A. Aida Del Rosario Franco Cordón

Dr. Larry Andrade Abularach

Licda. Claudia Abril Hernández

Licda. Vania Carolina Soto Peralta

Msc. Claudia Caballeros Ordóñez

Lic. Raul Alfredo Pimentel Afre

Dr. Mario Roberto Iraheta Monroy

Ana Elisa Samayoa Guzman

Enrique Leopoldo Regás Castillo

4

Miembros del Consejo

Campus de Quetzaltenango

Director de Campus

Sub-Director de Campus y

Coordinador de Integración

Universitaria de Campus

Coordinador Administrativo de Campus

Coordinador Académico de Campus

Arquitecto Manrique Sáenz Calderón

Msc. P. José María Ferrero Muñiz S.J.

Licenciado Alberto Axt Rodríguez

Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Asesora

Licenciada Aura Marina Gomez Hernández

Revisor de Fondo

Doctor Josué Felipe Baquiax

5

6

7

Agradecimiento

A mis Centros Educativos:

Escuela Oficial Rural Mixta “Esther Marroquín Solórzano de Palacios”.

Colegio De la Salle.

Universidad Rafael Landívar, Facultades de Quetzaltenango.

A mis Maestros del Centro de Estudio, Investigación y de Acción Legal (CEIL) de

Quetzaltenango:

por la preparación que me brindaron previo a sustentar el Examen Técnico Profesional.

Al Organismo Judicial:

Por darme la oportunidad de trabajar y poder desenvolverme en el campo jurídico.

A mis Compañeros de Trabajo del Juzgado de Paz del Municipio de Aguacatán:

Licenciada Liliana Lorena López Chávez, Vilma Elizabeth de León de Hernández, Paulino

Leonel Mendoza Gómez y Hugo Lázaro Bulux Tzul, quienes se han convertido en parte

de mi familia.

A mis Padrinos de Graduación:

Licda. Aura Marina Gómez Hernández y Lic. Ulises Ixcot Xicará, por su amistad, consejos

y la ayuda que siempre me han brindado.

8

Dedicatoria

A Dios Creador:

Ni siquiera la Hoja de un árbol cae sin su voluntad.

A mis Padre:

Lucio René Pérez Hernández (+)

Marina Mercedes Gómez López (+)

Motivo de mi existencia terrenal, a quienes en la vida no tengo como agradecerles su

lucha constante hacia mi superación, por su amor, dedicación sacrificio, Dios les

recompensará todo ello, benditos sean por Siempre.

A mis Hermanos:

Carlos Efraín Pérez Gómez, Estuardo Pérez Gómez, Ingeniero Agrónomo Maynor René

Pérez Galindo, Ingeniero Forestal: Paulo Francisco Pérez Gómez con amor fraternal.

A mi Esposa:

Sheny Esmeralda Flores, por su incondicional apoyo cuando más lo necesité.

A mi Hijo:

Wesler Armando, por ser una parte fundamental en mi vida y que este logro sirva de

ejemplo para su vida.

A mis Abuelitos:

Salomé Gómez Martínez

Mercedes López

Trinidad Consuelo Hernández

Santos Pérez

Por el ejemplo que me brindaron de rectitud y honradez.

A mis Cuñadas:

Con aprecio.

A mis Sobrinos:

Por la ternura y alegría que han brindado a mi vida.

9

Índice

Pág.

INTRODUCCIÓN………………………………………………………........ 1

CAPITULO I.

1. PROCESO PENAL

1.1. Antecedentes………………………………………………………………… 3

1.1.1. El Sistema Acusatorio………………………………………………………… 3

1.1.2. Sistema Inquisitivo (o Inquisitorio)…………………………………………… 5

1.1. 3. El Sistema Procesal Mixto…………………………………………………… 7

1.2. Definición Proceso Penal……………………………………………………… 9

1.3. Regulación Guatemalteca……………………………………………………. 12

1.4. Finalidad………………………………………………………………………… 12

1.5. Principios del Proceso Penal Guatemalteco……………………………….. 15

1.5.1. Principio Acusatorio (Separación de funciones)…………………………... 16

1.5.2. Debido Proceso……………………………………………………………….... 16

1.5.3. Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural……………………………….. 18

1.5.4. Derecho de Defensa…………………………………………………………… 19

1.5.5. Presunción de Inocencia……………………………………………………… 20

1.5.6. Exclusión de la Carga de la Prueba…………………………………………. 23

1.5.7. Favor Libertatis………………………………………………………………… 24

1.5.8. Favor Reí o Indubio Pro Reo………………………………………………… 25

1.5.9. Publicidad del Proceso………………………………………………………… 25

1.6. Etapas del Proceso Penal…………………………………………………… 30

1.6.1. Actos Introductorios…………………………………………………………… 30

1.6.2. Fase Preparatoria……………………………………………………………… 36

1.6.3. Fase Intermedia………………………………………………………………… 40

1.6.4. Fase del Juicio Oral y Público………………………………………………… 40

1.6.5. Recursos………………………………………………………………………… 41

10

CAPÍTULO II.

2. ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL

2.1. Antecedentes………………………………………………………………..... 42

2.2. Definición……………………………………………………………………….. 42

2.3. Principios………………………………………………………………………… 44

2.3.1. Oralidad…………………………………………………………………………. 44

2.3.2. Contradicción…………………………………………………………………… 44

2.3.3. Igualdad………………………………………………………………………… 45

2.3.4. Inmediación……………………………………………………………………. 46

2.3.5. Publicidad………………………………………………………………………. 46

2.4. Procedimiento………………………………………………………………….. 46

2.5. Sujetos Procesales……………………………………………………………. 47

2.5.1. Sindicado o Imputado…………………………………………………………. 48

2.5.2. El Ministerio Público…………………………………………………………… 49

2.5.3. Querellante Adhesivo………………………………………………………….. 52

2.5.4. Victima: Derecho a la Reparación Digna…………………………………… 53

2.5.5. Tercero Civilmente Demandado……………………………………………… 54

2.6. Objeto de la Etapa………………………………………............................... 55

2.7. Control Jurisdiccional de Plazos……………………………………………… 55

CAPÍTULO III.

3. ACTOS CONCLUSIVOS

3.1. Antecedentes………………………………………………………………... 57

3.2. Que se entiende por Actos Conclusivos………………………………….. 60

3.3. Clases de Actos Conclusivos………………………………………………. 62

3.3.1. Acusación y Apertura a Juicio………………………………………………… 62

3.3.2. Sobreseimiento………………………………………………………………… 62

3.3.3. Clausura Provisional………………………………………………………….. 63

3.3.4. Criterio de Oportunidad………………………………………………………… 63

3.3.5. Suspensión Condicional de la Persecución Penal………………………… 63

3.4. Actos Conclusivos Regulados en el Código Procesal Penal……………. 63

11

3.4.1. Acusación, Apertura a Juicio…………………………………………………. 65

3.4.2. Clausura Provisional…………………………………………………………… 66

3.4.3. Procedimiento Abreviado…………………………………………………….. 67

3.4.4. Suspensión Condicional de la Persecución Penal………………………… 68

3.4.5. Sobreseimiento………………………………………………………………… 69

3.4.6. Criterio de Oportunidad……………………………………………………….. 71

CAPÍTULO IV

4. CLAUSURA PROVISIONAL

4.1. Definición………………………………………………………………………. 73

4.2. Análisis Conforme al artículo 331 del código procesal penal…………… 73

4.3. Efectos…………………………………………………………………………… 78

4.4. Finalidad…………………………………………………………………………. 79

4.5. Situación del imputado………………………………………………………… 80

CAPITULO V

5. PRESENTACION DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Conclusiones…………………………………………………………………… 96

Recomendaciones…………………………………………………………….. 97

Referencias Bibliográficas………………………………………………… 98

Anexos………………………………………………………………………. 102

12

Resumen

El presente trabajo de investigación, estudia lo relacionado a los efectos del cese

de las medidas de coerción al otorgarse la clausura provisional contenida en el

artículo 331 del Código Procesal Penal guatemalteco, y se busca establecer: ¿Es

necesario que se continué con las medidas de coerción decretadas contra el

imputado al momento de dictarse una clausura provisional y cómo garantizar la

presencia del imputado dentro del proceso penal que se le sigue?

Teniendo como objetivos, determinar si es positivo en el sistema de justicia

beneficiar al sindicado en un proceso penal con el cese de las medidas de coerción

al aplicarse la clausura provisional y establecer la necesidad de reforma del artículo

331 del Código Procesal Penal en cuanto a la vigencia de las medidas de coerción

y no el cese de estas al otorgarse la clausura provisional.

Al final en el presente trabajo de tesis, se concluyo que es necesario que exista una

reforma en la legislación procesal penal con el fin de que al momento procesal de

otorgarse una clausura provisional, las medidas de coerción no cesen, al contrario

continúen vigentes para evitar el peligro de fuga y obstaculización en la averiguación

de la verdad como fines supremos del proceso penal.

1

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se ha seleccionado el tema “Análisis Jurídico de los efectos del

cese de las medidas de coerción al otorgarse clausura provisional, como uno de los

actos conclusivos que se desarrollan en la etapa intermedia del Proceso Penal, la

importancia de esta etapa es muchas veces obviada por los sujetos procesales y por el

juzgador, los cuales consideran que se trata de un simple formalismo antes de elevar al

proceso para el juicio o debate. Sin embargo, el procedimiento intermedio es de una

importancia fundamental, en éste se decide si existen suficientes elementos para elevar

a juicio el proceso, y en segundo lugar, si el Ministerio Público estima que no existe

fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento o

la clausura provisional por lo que es necesario determinar si es positivo en el sistema

de justicia beneficiar al sindicado en un proceso con el cese de las medidas de coerción

al aplicarse esta ultima y establecer la necesidad de reforma del artículo 331 del Código

Procesal Penal en cuanto a la vigencia de las medidas y no al cese de estas, para

garantizar el derecho de defensa tanto del sindicado como de la parte agraviada cuyo

bien o bienes jurídicos han sido violentados por la comisión de un delito. De lo antes

relacionado resulta la interrogante: ¿Es necesario que se continué con las medidas de

coerción decretadas contra el imputado al momento de dictarse una clausura

provisional y cómo garantizar la presencia del imputado dentro del proceso que se le

sigue? Para darle respuesta a esta pregunta, la investigación giro en torno a cuestionar

el artículo 331 del Código Procesal Penal actualmente vigente, determinando y

evaluando sus fallas y proponer los cambios o reformas al organismo en donde

legalmente corresponde realizarlos, resultado que se genero a través de consulta de

libros de diferentes autores nacionales y extranjeros, referencias electrónicas, análisis

de la legislación nacional aplicable, uso de la entrevista y encuesta como instrumentos

de recolección y registro de la investigación consistente en monografía de tipo jurídico

propositiva ya que se trata de cuestionar una ley vigente, para luego evaluar sus fallas

proponer cambios a las mismas o reformas legislativas en concreto. Por lo que se ha

hecho un estudio integral del Proceso Penal Guatemalteco abarcándose en el,

capítulo primero lo referente al Proceso Penal, definición, principios que lo integran,

2

etapas y su regulación legal, el capítulo segundo contiene lo referente a la etapa

intermedia, objeto, principios propios, control jurisdiccional de los plazos y los sujetos

procesales que intervienen, en el capítulo tres se desarrolla lo relativo a los actos

conclusivos del Proceso Penal regulados en el Código Procesal Penal, acusación,

solicitud de apertura de juicio, clausura provisional, procedimiento abreviado,

suspensión condicional de la persecución penal, sobreseimiento y criterio de

oportunidad y el capítulo cuarto que contiene el análisis especifico de la clausura

provisional, definición, efectos, finalidad y la situación en que se encuentra el imputado.

Actualmente en Guatemala existe una legislación procesal penal moderna derivado de

lo anterior se concluye que es necesario fortalecerla en el sentido que al momento de

otorgarse al imputado una clausura provisional dentro del proceso que se le sigue no

cesen las medidas de coerción que le han sido impuestas porque de esta manera no se

garantiza su presencia en la o las audiencias siguientes, siendo los efectos del artículo

331 del Código Procesal Penal Guatemalteco lo que esta creando una crisis en el

sistema de justicia porque de esta manera el proceso penal no esta respondiendo a las

legítimas pretensiones de la víctima o agraviado, poniéndolo en desigualdad de

condiciones con relación al imputado, por lo que se recomienda fortalecer al sistema

de justicia en forma integral y que el Estado de Guatemala dote al Organismo Judicial,

Ministerio Público como ente investigador y sus auxiliares como lo es la Policía

Nacional Civil de los recursos económicos para que estos entes realicen una

investigación completa, eficiente, recabando los medios de convicción necesarios y

útiles para el esclarecimiento de la verdad y que no por la falta de elementos de

convicción se vulneren los derechos de las víctimas y por otro lado para que estas

instituciones puedan proveerse de los medios y materiales científicos para procesar

escenas del crimen y levantamiento de cadáveres en lugares alejados, siendo también

importante mencionar que es fundamental que las víctimas, sus familiares y población

en general se involucren y participen de manera directa en el proceso penal y presten la

colaboración necesaria para que las autoridades puedan realizar una mejor

investigación y sus demandas se resuelvan con debida justicia.

3

CAPÍTULO I

1. PROCESO PENAL

1.1 Antecedentes

A lo largo de la historia, la humanidad ha conocido tres sistemas procesales: el

acusatorio, el inquisitivo y el mixto. Y la configuración de los principios, normas y

filosofía que cada uno de ellos comprende, se reflejan en dos etapas esenciales

comunes a cualquiera de estos tres modelos, la etapa preparatoria (investigación o

sumarial) y la del juicio (plenario o debate).1

Existen tres funciones fundamentales que se realizan en el proceso, éstas son: la

función de acusar, de defensa y de decisión. Si se imputa a una persona la comisión

de un delito, alguien tiene que hacer la imputación, es preciso concederle al

acusado la oportunidad de defenderse y rebatir la imputación que se le hace y,

resolverle su situación juzgándosele, e imponérsele una pena si es culpable, o

absolvérsele si es inocente.

1.1.1 El Sistema Acusatorio

Los antiguos pueblos germanos constituyen el ejemplo de un sistema acusatorio

ciento por ciento puros, un debate caracterizado por la prevalencia de la oralidad y

la publicidad.

La nota clásica del Derecho Germano antiguo lo constituye su sistema de

procedimiento acusatorio privado vinculado a un fuerte sentido subjetivo para el

control probatorio y a un procedimiento dirigido a encontrar la razón de alguna de las

partes en contienda por revelación de signos exteriores, es decir, en forma directa

antes que el fin de inquerir objetivamente la verdad histórica.

1 Jaurequi, Hugo Roberto. El debate en el Proceso Penal Guatemalteco. Maga Terra Editores. Guatemala 2003.Pág.

15.

4

El tribunal era una asamblea popular compuesta por personas capaces para la

guerra, el procedimiento era oral, público y contradictorio. Se invitaba al acusado a

dar respuesta al acusador quien tenía dos posibilidades. Admitir o negar. En el

primer caso venía pronto la condena, en el segundo se abría la causa a prueba por

acuerdo de las partes. El Derecho Germano no distinguió entre procedimiento civil y

el penal. Toda infracción se tomaba como quebrantamiento de la paz comunitaria.

El nacimiento y desarrollo del sistema procesal acusatorio se ha asociado con

regímenes políticos de orientación democrática, en los que la relación ciudadano-

estado marca el respeto a las libertades mínimas del individuo y el pueblo con su

participación e iniciativa asume función relevante en la discusión de las cuestiones

judiciales.

Este sistema se determinas de la siguiente forma:

a) El debate se caracterizó por la prevalencia de la oralidad y la publicidad.

Los tribunales se integraban por ciudadanos honorables y prominentes de la

localidad. (Esto instituye el sistema de jurados).

c) Se consideró que la mejor forma de juzgar consistía en la existencia de dos

partes: una que llevara la acusación y la otra que llevara la defensa.

d) El juez, asamblea o jurado popular, debía encontrarse como un sujeto supra-

ordenado con el máximo de imparcialidad para poder examinar las contrapuestas

posiciones de las partes.

e) Se busca la igualdad de las partes.

f) El juez no debe tener iniciativa en la investigación.

g) Debía de existir acusación en los delitos públicos; acción popular y en los delitos

privados debía de ser el perjudicado u ofendido.

5

h) En relación con los principios de procedimiento debía ser: proceso oral, público,

contradictorio y continuo.

i) La prueba se valoraba según la íntima convicción.

j) La sentencia produce eficacia de cosa juzgada.

k) Por último, en relación con las medidas cautelares, la libertad del acusado, es la

regla general.

1.1.2 Sistema Inquisitivo (o Inquisitorio)

El sistema inquisitivo de procedimiento penal computa seis largos siglos de vigencia en

Europa Continental. Siglo XIII a XVIII. El siglo XIX trae su desaparición total, al menos

en el Continente Europeo, pero su paso dejo una estela que aun se cobija en el

procedimiento actual.

El desarrollo del procedimiento inquisitivo es resultado del cambio político sustancial. La

pugna en las postrimerías de la edad media entre los señoríos locales (poder feudal)

con el poder del monarca. Este buscaba reunir las diferentes comarcas a su dominio y

con ello usufructuarlas bajo una única forma de organización política central. Triunfa el

rey y con ello se abre paso a la creación de los Estados nacionales que a la fecha

permanecen como idea cultural, y al sistema de organización política que se ha

denominado: Absolutismo o Monarquía Absoluta.

La base del sistema político fue la concentración de todos los atributos de la soberanía:

legislar, juzgar y administrar en un poder central el monarca consustanciado con el

mismo Estado.

Dentro de las características del sistema inquisitivo se encuentran las siguientes:

a) Es un sistema que nace con la caída del imperio Romano y el fortalecimiento de

la Iglesia Católica; (Derecho Canónico).

6

b) Se establece la búsqueda de la verdad como fin principal del proceso penal y

como medio para obtenerla, la confesión que se sitúa como la reina de las pruebas,

al lado de los documentos públicos que hacen plena prueba.

c) Se configuran reglas de apreciación obligatorias para todos los funcionarios

judiciales, señalándose qué hace y qué no hace prueba. Es decir, que la prueba se

valora conforme a un sistema legal y la ley da el valor que debe asignársele.

d) Se privilegia la fase de investigación o sumario y el debate queda relegado a un

mero acto formal, el pronunciamiento de la sentencia.

e) El juez debía de ser magistrado o juez permanente. Procedía de oficio a la

investigación de un delito y que este funcionario lleva a cabo la instrucción y

subsiguiente acusación.

f) Los principios del proceso son: secretividad, escrito, y no contradictorio.

g) Se considera al inculpado como la mejor fuente de conocimiento de los hechos, e

incluso se le puede obligar a declarar, aun usando medios coactivos.

h) Posteriormente el juez formulará la decisión definitiva, condenando o

absolviendo al inculpado.

i) Según el autor citado, se consideraría como una estructura no procesal, auto

tutelar del Estado.

j) En relación a la sentencia, no hay cosa juzgada.

k) Y en relación con las medidas cautelares, el estado de prisión es el criterio

general.

7

1.1.3 El sistema Procesal Mixto

Este sistema fue adoptado por los países hispanoamericanos, en el cual se combinan

las características del sistema acusatorio y del inquisitivo.

La Monarquía cuando estaba próxima a ser derrumbada (1,788), por el descontento

popular y la influencia de los filósofos del iluminismo, sometió a revisión y reforma el

sistema de la ordenanza francesa de 1,670. Resultado de esos cambios, es la abolición

de la tortura como medio para obtener la confesión y para descubrir a los cómplices; las

sentencias deben ser motivadas, se necesitará de tres votos para imponer pena de

muerte y el acusado declarado inocente será reparado en su honor mediante la

publicación de la sentencia. Para consumar esta tarea, los espíritus selectos de Francia

son llamados a colaborar en la reforma y sus recomendaciones significan para el

enjuiciamiento criminal puntal de progreso. Se propugna por la publicidad del juicio, la

implantación del juicio oral ante jurados como el ingles, igualdad de atribuciones entre

acusación y defensa, asistencia técnica al acusado desde el momento de su detención,

abolición de la tortura y juramento de los acusados, interrogatorio dentro de las

veinticuatro horas cuando el imputado se encuentre detenido, proponer prueba a su

favor, posibilidad de ser dejado en libertad bajo caución, abolición de la competencia de

la Justicia Escolástica.

En este estado encuentra la revolución francesa el procedimiento criminal y la

asamblea constituyente a prisa modifica la ordenanza de 1670 con intención transitoria

para evitar los abusos más graves. No existirá excusa para iniciar aunque sea

provisionalmente la reforma. La misma revolución, pictórica del contenido más profundo

que registra la historia universal incitaba a la reforma del proceso en su esencia, la

nueva concepción del hombre cuyos derechos proclamaba, así lo imponían.

La primera Reforma de octubre de 1789, modifica la ordenanza de 1670. Los actos

iniciales del proceso son secretos, trabajando el juez con adjuntos hasta que el

imputado haya asistido por defensor que debe ser nombrado de oficio por el juez bajo

pena de nulidad desde el interrogatorio, se prosigue el juramento del indagado; el

8

procedimiento extraordinario solo es dispuesto por tres jueces; se garantiza la defensa

aunque el procedimiento sigue siendo escrito. Después cuando la asamblea analiza a

profundidad, se encuentra frente a dos sistemas: el histórico acusatorio que rigió en

Grecia y en ese momento regía en Inglaterra y el inquisitivo en la ordenanza de 1670.

De modo que las primeras discusiones que se realizan en la Asamblea ponen frente a

frente a los partidarios del jurado, de las pruebas morales y del procedimiento oral y a

los defensores de los jueces permanentes, de las pruebas legales y del procedimiento

escrito. Sólo algunos sospecharon que éstos principios aunque diferentes, podían tener

recíprocos puntos de apoyo, y aun reducidos a ciertos límites prestarse fuerza mutua.

Esta la ultima forma de conciliación a la que finalmente se llego pero en poca medida.

En tanto el procedimiento ingles se desarrollaba frondoso en credibilidad porque se

nutria y satisfacía las demandas del recién surgido espíritu, la incorporación del jurado

de acusación y de juicio; el debate se realiza en forma oral, público y contradictorio. La

fase inquisitiva es reducida a una formación preliminar, escrita y relativamente secreta

que es tan solo antecedente para el pase a juicio porque no puede ser incorporada al

debate definitivo.

Las características mínimas que pueden señalarse con las siguientes:

a) Se tiene función dividida en cuanto a que existe una entidad que acusa, una que

defiende y una que juzga.

b) Se tiene una fase escrita en general (preparatoria).

c) Se tiene una fase oral (debate).

d) El sistema de valoración de la prueba, es la íntima convicción.

e) El juez tiene aún iniciativa en la investigación.

f) Existe acusación en los delitos públicos; y en los delitos privados debía de ser el

perjudicado u ofendido.

9

g) En relación con los principios de procedimiento existe la oralidad, publicidad,

contradictorio.

h) La sentencia produce eficacia de cosa juzgada.

i) Por último en relación con las medidas cautelares, la libertad del acusado, es la regla

general.

j) El juez debe ser magistrado o juez permanente.

k) En cuanto a los principios del proceso, algunas partes se mantienen en secretividad,

y por escrito.

1.2. Definición Proceso Penal

Desde el punto de vista institucional, estudiando desde el ordenamiento jurídico penal y

la función judicial del estado, el proceso penal es un instrumento jurídico necesario

normado en la Constitución Política; “toda persona es inocente mientras no se haya

declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada”. Articulo

14 de la Constitución Política. “no hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las

acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penados por ley

anterior a su perpetración “. Articulo 17 de la Constitución Política.

Esta disciplinado el proceso penal por el Código Procesal Penal que dicta el Congreso

de la Republica. Es consecuencia de un sistema que se compone de una construcción

especial predispuesta para administrar justicia en cuanto surja la sospecha de que se

ha infringido la ley penal; una estructura instrumental que crea el legislador para

descubrir la verdad sobre el supuesto hecho delictivo y para actuar en concreto la ley

penal.

El proceso penal es garantía de justicia para la sociedad y los individuos, es esta su

función política, no se concibe como instrumento de represión, ni medio de defensa

10

para que el individuo defienda su libertad y derechos o pruebe su inocencia, estas

creencias no son correctas, sin perjuicio que se reconoce su derecho de tutela de los

intereses colectivos y de los individuos.

El Derecho Penal Material o Sustantivo describe que acciones u omisiones son punibles

y señala también las penas. De la legalidad. Artículo 1 Código Procesal Penal

establece: nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados,

como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas

que no sean las previamente establecidas en la ley. Por eso se establece en la teoría

del delito que, delito, pena y proceso, son rigurosamente complementarios; excluido

uno, no pueden subsistir las otras dos; no hay delito sin proceso, ni pena sin delito. Y es

por ello que atraves del proceso se determina la existencia del delito y por ende la

aplicación de la pena.

El proceso penal tiene como fin saber si ha habido delito y si corresponde una pena

para actuarla. La noticia criminis pone en movimiento al órgano jurisdiccional (actividad

judicial), y crea en los órganos correspondientes la obligación de proceder. El

procedimiento empieza siendo una obligación con la que puede confirmarse o

desvanecerse la apariencia de hecho criminal. En este momento nace el deber del

órgano estatal competente, el ministerio publico de ejercitar la acción penal, que tiene

plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los

delitos. Articulo 8 del Código Procesal Penal.

La definición del Derecho Procesal Penal ha sido una institución en constante evolución

pues va de la mano con los principios, teorías y normativas que inspiran la facultad de

castigar (ius Puniendi) que tiene el estado. Es por ello que a continuación se presentan

dos que han sido elaboradas por destacados procesalistas en materia penal.

“… rama del orden público interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan

los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los

actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o

11

medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en

el “ 2

“…el derecho procesal penal es la ciencia que estudia, sistemáticamente, el conjunto

de principios y normas referidos a la actividad judicial que se cumple a través del

proceso, dirigida fundamentalmente a la efectiva realización jurisdiccional del orden

jurídico penal, organizando la magistratura penal con especificación de las respectivas

Funciones y estableciendo los presupuestos, modos y formas del trámite procesal”. 3

Por lo anteriormente indicado el proceso penal: es el conjunto de normas jurídicas de

naturaleza pública realizadoras del Derecho Penal, que reglamentan las atribuciones y

la actividad que en general despliegan las tres fuerzas (juez – como autoridad decisoria,

acusador – Ministerio Publico y el imputado), que actúan para dar vida y equilibrio al

proceso, para la realización de la justicia, apoyándose en una misma base y

dirigiéndose a un mismo resultado como lo es producir una sentencia, cuya cuna es el

poder del estado dirigido a la aplicación de la ley penal de quien resulte penalmente

responsable. Por otro lado el proceso penal crea una multiplicidad de mecanismos para

la solución de conflictos penales tales como la conciliación, Criterio de oportunidad,

Juicio de faltas, Procedimiento abreviado, Juicio por delito de acción privada, Juicio

para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección, Procedimiento

especial de averiguación etc. Atendiendo a factores tales como: la gravedad del delito,

características de la persona imputada, perjuicios causados, bienes jurídicos afectados,

entre otras circunstancias relevantes, siendo evidente que en estas circunstancias la

tarea esencial de sus factores, será buscar la mejor solución posible, eligiendo el

procedimiento mas adecuado para cada caso, permitiendo de esta manera que tanto

los derechos de las victimas como la de los agraviados e imputados queden

debidamente protegidos.

2 Programa de Justicia. Modulo Instruccional Procesal Penal I Guatemala. Marzo 2001. Pág. 31

3 Ibid, Pág. 31

12

1.3. Regulación Guatemalteca

El proceso Penal Guatemalteco se encuentra regulado esencialmente por las normas

contenidas en: a) La Constitución Política de la República de Guatemala; es

imprescindible partir de la norma Constitucional, por razones legales, teóricas y

metodológicas. Toda norma ordinaria- Código penal, Código Procesal Penal, se aplica

estableciéndose previamente que ésta es coherente con la norma Constitucional b)

Convención Americana Sobre Derechos Humanos: El artículo 46 Constitucional es en

esta vía que se trae al ámbito jurídico nacional la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, por razón que estas resoluciones en las que se

interpreta y aplica la Convención Americana sobre derechos humanos son vinculantes

para Guatemala. c) Declaraciones, convenios, pactos y otros sobre Derechos

Humanos: Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de

Derechos Humanos, Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención

contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Convenio

No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales. d) Código Procesal Penal: decreto número

51-92 del Congreso de la República de Guatemala en el se establecen procedimientos

ágiles y eficientes para que los operadores de la justicia realicen sus funciones con

oportunidad, en plazos razonables, de manera transparente y expedita. e) Leyes

penales especiales: Ley reguladora del procedimiento de extradición, Ley en materia

de Antejuicio, Ley de Armas y Municiones, Ley contra la Narcoactividad, Ley contra el

lavado de dinero y otros activos, Ley contra la delincuencia organizada, Ley para la

protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia

penal, Ley contra la defraudación y contrabando aduaneros, Ley para prevenir y

reprimir el financiamiento del terrorismo, Ley contra la violencia sexual, explotación y

trata de personas Ley de Amparo exhibición Personal y de constitucionalidad: decreto

número 1-86 del Congreso de la República de Guatemala.

1.4. Finalidad

Para que la pena pueda ser impuesta previa determinación de la culpabilidad y la

declaración como autor responsable, el estado acciona buscando investigar el delito,

estableciendo la persona del imputado y medir su responsabilidad. Esto es lo que

13

llamamos fines del proceso que tiene por objeto

a) La averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en

que pudo ser cometido.

b) El establecimiento de la posible participación del sindicado.

c) El pronunciamiento de la sentencia respectiva.

d) La ejecución de la misma. Este artículo fundamenta el fin del proceso penal.4

e) Conforme el artículo 1 del Decreto Número 7-2011 del Congreso de la República de

Guatemala que reforma el artículo 5 del Código Procesal Penal la Víctima o el

agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen derecho a la tutela judicial

efectiva. El procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe

responder a las legítimas pretensiones de ambos.

Además los tribunales tienen la potestad pública con exclusividad para conocer los

procesos penales, decidir y ejecutar sus resoluciones.

El fin que institucionalmente prevalece para el proceso penal es el de la realización del

derecho penal material. La realización del tipo penal de que se trata en el caso concreto

produce la relación jurídica sustancial que da origen a la pretensión punitiva que llega al

proceso con el ejercicio de la acción penal.

Da así el proceso, la posibilidad jurídica que la sanción punitiva venga a ser o se

transforme en el derecho subjetivo del estado cuando la sentencia declare que el autor

responsable debe cumplir una pena. Tenemos entonces que los fines específicos del

proceso son medios que buscan la consecución del fin general inmediato, lo que vale

tanto como decir: para la aplicación de la ley penal al caso concreto.

4 Figueroa Sarti. Raúl. Código Procesal Penal Quinta edición. Guatemala, F y G editores. 1999

14

Los fines específicos pueden reducirse a los dos siguientes

a) investigación de la verdad efectiva, material e histórica.

El elevado interés público que inspira o mueve el proceso penal plantea una exigencia a

la satisfacción de la cual debe proveer este lo más eficazmente posible: la realidad de

los acontecimientos que son el contenido del hecho del proceso deben aparecer

integra, genuina y sinceramente, sin manipulaciones ni restricciones.

El esfuerzo por la verdad, la búsqueda de la verdad del hecho debe preocupar en el

proceso, debe dominarlo. También es de interés público el que los delincuentes sean

castigados y los inocentes absueltos sobre la base de lo que han cometido. De lo que

han tenido voluntad de hacer.

Este fin específico del proceso lo regulaba el artículo 38 del Código Procesal Penal

derogado y establecía “el juez promoverá de oficio como sujeto esencial de la

investigación. Comprobará y establecerá los hechos buscando la coincidencia entre la

verdad histórica y la formal o jurídica y resolverá conforme a constancias procesales.

El juez era, investigador y juzgador a la vez. Actualmente la obligación corresponde al

Ministerio Público quien entre sus funciones según el artículo 2 párrafo I. de la ley del

Ministerio Público. Debe investigar los delitos de acción pública y promover la

persecución penal ante los tribunales….la verdad de los hechos la declararan los jueces

de sentencia. Articulo 389 numeral 3 del Código Procesal Penal.

b) individualización de la personalidad del justiciable.

Este fin se resuelve en un método. El proceso penal obtiene su resultado final en la

declaración de inocencia o de peligrosidad para la imposición de una pena o una

medida de seguridad frente a un sujeto al que se le imputa un delito o falta. Articulo 389

numerales 3, 4, y 5. Para el caso son necesarias investigaciones tendientes al

15

descubrimiento de la personalidad del reo.

La personalidad del justiciable debe ser examinada por peritos (artículos 226 del

Código Procesal Penal) y de manera estricta en los puntos que señale el Ministerio

Público o el tribunal, es decir, con pleno respeto a los derechos humanos, recogidos en

la Constitución Política de la Republica, Articulo 16 del Código Procesal Penal. Articulo

2 numeral 4 de la ley del Ministerio Público.

1.5. Principios del Proceso Penal Guatemalteco

El desarrollo de la sociedad lleva en un momento a transferir al individuo a su grupo

parental más cercano a una instancia política central al Estado. Es decir, la venganza

privada que consistía en la realización física contra el autor de la agresión; o sea que

realizaba lo que hoy conocemos como acción procesal o lo que practica el Ministerio

Público: la persecución penal.

Esta acción la planteaba más en principio el ofendido o su pariente más cercano a

quienes correspondía la acción privada y cuando la ejercitaba el ciudadano era la

acción popular con ello, quedaba proscrita la venganza y la función penal viene a ser la

facultad y deber del estado de perseguir a la delincuencia ya sea previniendo o

deteniendo a los imputados para someterlos a proceso- la represión se convierte en

reacción estatal normada por el derecho o sea que viene a ser función esencial del

estado.

A partir del siglo XVIII se crea el estado de derecho el que declara varios derechos

dirigidos a la protección de los ciudadanos, tal como la protección contra el empleo

arbitrario del poder penal. El ordenamiento jurídico penal es el medio para proteger a la

sociedad y al individuo y los elementos básicos de la conducta represiva, razón por la

que son necesarios los principios básicos del ordenamiento jurídico penal prescritos en

la Constitución Política de la Republica de Guatemala.

16

Estos principios se convierten en valores que son el vértice de nuestro ordenamiento

jurídico cuyo centro es la persona que se cubre con la mano del orden jurídico nacional

que figuran con rango superior a la propia potestad del estado y en derecho penal a la

propia realización (persecución penal) del derecho penal y su eficacia.

En la Constitución Política de la República de Guatemala, se establecen los principios

básicos de un proceso penal, se configura un sistema procesal con tendencia

acusatoria.

1.5.1. Principio Acusatorio: (Separación de funciones)

Se fundamenta en la separación de funciones del órgano jurisdiccional y del Ministerio

Público, órganos básicos dentro del proceso penal correspondiéndole al Ministerio

Público, el ejercicio de la acción penal pública el acusado y su abogado defensor: les

corresponde ejercer el derecho de defensa y velar por el cumplimiento del debido

proceso legal al Juez o tribunal: les corresponde juzgar y ejecutar lo juzgado. Este

último actúa como órgano suprapartes, debe resolver conforme la acción y pretensión

ejercitada con absoluta independencia e imparcialidad. A partir de la existencia de la

separación de funciones, desde el punto de vista constitucional se garantiza la no

intromisión del órgano Jurisdiccional en tareas propias de investigación y de

persecución penal y en consecuencia se reafirma y se garantiza su independencia e

imparcialidad.

1.5.2. Debido Proceso

Se integra por un conjunto de derechos, todos íntimamente ligados y complementarios,

cuya observancia absoluta implica la consideración de que el juicio realizado fue justo.

Estableciéndose en el articulo 4 del Código Procesal Penal que nadie podrá ser

condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia

firme, obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de

este código y a las normas de la constitución, con observancia estricta de las garantías

17

previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado o acusado” 5

Quien resulta perseguido en el proceso penal como consecuencia del ejercicio de la

acción y aun de los actos que preparan su persecución, puede permanecer detenido de

tal manera que el artículo 259 del Código Procesal Penal establece: “Se podrá ordenar

la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la

existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el

sindicado lo ha cometido o participado en él, la libertad no debe restringirse sino en los

límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el

proceso”

Siendo los presupuestos básicos para que se aplique la prisión preventiva: la existencia

de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo que

cometido o participado en él.

La prisión preventiva al igual que las medidas de coerción contenidas en el artículo 264

del Código Procesa Penal Guatemalteco las dicta el juez contralor de la investigación

en forma legítima haciendo uso de su independencia judicial y que se den los

presupuestos establecidos en el articulo 262 y 263 del código procesal penal tomando

la decisión el juzgador con base a las evidencias presentadas por el ministerio publico

que acrediten los presupuestos relacionados, caso contrario podría aplicarse cualquiera

de las medidas sustitutivas reguladas en el articulo 264 del código procesal penal, no

olvidando que la finalidad de la prisión preventiva en el Proceso Penal Guatemalteco

es fundamental ya que a través de ella se somete a proceso al imputado de manera

forzada y se tiene información de que, de no resolverla, el sindicado podría evadir el

proceso que se le sigue, fugándose u ocultantadose perjudicando el esclarecimiento de

la averiguación de la verdad, o destruyendo, modificando, ocultando, suprimiendo o

falsificando algún elemento de prueba, influyendo para que los coimputados, testigos o

peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

5 Calderón Paz, Carlos Abraham. Constitución Política y Derechos Humanos Aplicados Al Sistema Penal

Guatemalteco. Centro de Estudio, Investigación y de Acción Legal. Guatemala. 2009. Pág.119

18

Para el efecto deben observarse los siguientes principios básicos de aplicación no solo

de la prisión preventiva sino de cualquier otra medida de coerción.

Proporcionalidad: al delito y al riesgo o peligro que se trata de evitar.

Excepcionalidad: ya que implican restricciones a derechos fundamentales, no se podrá

aplicar en delitos menos graves, cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de

libertad o cuando no se espera dicha pena.

Racionalidad: Se impone después de oír al imputado en su primera declaración

respecto del delito del que se le acusa, pues en el caso concreto existe la comisión de

un delito y motivos racionales suficientes para creer que la persona participó en su

comisión.

De lo anterior resulta que la prisión preventiva no es pena anticipada, se trata de una

de las medidas de coerción contenidas en el Código Procesal Penal Guatemalteco

que se le pueden imponer al imputado en su grado máximo y que tiene como finalidad

asegurar la presencia del imputado en el proceso que se le sigue y evitar el peligro de

fuga y obstaculización para la averiguación de la verdad.

Así mismo se encuentra regulado en el artículo 16 de la Ley del Organismo judicial el

principio del debido proceso, que se desarrolla como un derecho para el acusado,

empero, este derecho corresponde también a la víctima. Que significaría en este caso

especialmente, el derecho a una investigación inmediata de los hechos, así como a una

efectiva persecución penal para que se sancione a los victimarios.

1.5.3. Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural

Este derecho se encuentra establecido en el artículo 12 constitucional; se vincula al

principio de legalidad penal que es bastante amplio; el cual se refiere al derecho que

tiene una persona a ser juzgado únicamente por un juez o tribunal competente

preestablecido legalmente. Esta garantía de ser juzgado ante juez natural, o sea ante

19

un juez existente con competencias jurisdiccionales conforme a la ley; en el caso del

proceso penal, las materias se han ido expandiendo puesto que dentro del Código

Procesal Penal se encuentran otras materias especializadas, entre ellas, Juzgados de

Narcoactividad, Juzgados de Delitos Contra el Ambiente, para conocer del juicio oral y

público en estos casos, Tribunales de Sentencia de las mismas materias. Esta división

de materia especializada se encuentra prevista en la ley desde la vigencia del actual

Código Procesal penal; sin embargo por razones de no tener el Organismo Judicial

presupuesto para implementarlos actualmente tenemos reunidas todas las

competencias, de tal cuenta que los casos se tramitan ante Juzgados de Primera

Instancia Penal, Narcoactividad y de Delitos Contra el Ambiente. Conforme al artículo 2

del Decreto Número 7-2011 que reforma el artículo 43 del Código Procesal Penal tienen

competencia en materia penal, jueces unipersonales de sentencia, Jueces de primera

instancia por procesos de mayor riesgo, Tribunales de sentencia por procesos de mayor

riesgo.

1.5.4. Derecho de Defensa

Este derecho se encuentra previsto en el artículo 12 Constitucional, constituye un pilar

básico del proceso penal, no existe un debido proceso si éste no garantiza una

adecuada defensa en juicio. De ahí que la Constitución Política de la República de

Guatemala señale que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Este

derecho, desde el punto de vista de la Defensa Técnica es una garantía irrenunciable,

puesto que en todo caso el juez está obligado a que se garantice. Si no puede pagar el

sindicado un abogado defensor de su confianza, el Estado debe proveer uno y para ello

está el Instituto de la Defensa Pública Penal. El derecho de defensa se divide en dos,

tenemos la defensa material que la realiza el propio sindicado si es que desea hacerlo,

en las oportunidades y en cualquiera de las fases del proceso, pudiendo intervenir

autónomamente y por otra parte tenemos la Defensa Técnica, que es la que realiza su

Abogado Defensor. Al respecto el Código Procesal Penal en el artículo 71 establece:

“Los derechos que la Constitución y este Código otorgan al imputado puede hacerlos

valer por si o por medio de su defensor; desde el primer acto del procedimiento dirigido

en su contra hasta su finalización. Se entenderá a una persona como posible autor de

20

un hecho punible o de participar en él, ante alguna de las autoridades de la persecución

penal que este código establece. Si el sindicado estuviere privado de su libertad, toda

autoridad que intervenga en el procedimiento velará para que conozca,

inmediatamente, los derechos que las leyes fundamentales del Estado y este Código le

conceden”. En el mismo sentido, se regula en el artículo 8 Constitucional el derecho del

detenido al Abogado defensor en sede policial.

Por otra parte, en la ley se tiene claro que existen dos sujetos procesales, y que ambos

conforman el derecho de defensa.

El artículo 12 Constitucional establece que la defensa de la persona y sus derechos

son inviolables, al mismo tiempo refiere normativa en relación al debido proceso, esto

cuando indica que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber

sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y

preestablecido. De la relación de esta norma interpretamos que el derecho de defensa

es tan importante que forma parte esencial del debido proceso legal.

1.5.5. Presunción de Inocencia

La declaración de los derechos humanos del hombre y del ciudadano, como reacción

contra el sistema procesal, y el inquisitivo existente antes de la revolución francesa

estableció que: “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado

culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para

asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley, (artículo 19). El

fundamento del contenido del artículo es evitar el rigor que no se justifica para

garantizar la ejecución y el sometimiento a detención. El imputado se considera

inocente, pero también por razones especiales es posible la detención. El artículo citado

es el antecedente de lo que luego se llamó “principio de presunción de inocencia”.

Este derecho se encuentra comprendido en el artículo 14 constitucional y puede verse

actualmente como una conquista de la defensa de los derechos humanos

fundamentales. El cual establece con claridad que se presume inocente a una persona

21

sujeta a procesal penal, mientras no se le haya declarado culpable en sentencia

debidamente ejecutoriada. Esta presunción obviamente constituye una ficción jurídica,

puesto que solamente le confiere un estado jurídico, lo que no significa que la persona

sujeta a proceso penal en verdad sea inocente, puesto que si esta siendo procesada

ésta ocurriendo todo lo contrario; existe en su contra sospecha razonable que justifica la

investigación y persecución penal, o al menos se considera sospechosa de participar en

el delito. Siendo que cuando a una persona se le haya condenado por un tribunal de

sentencia, mientras el fallo no este firme aún técnicamente ostenta su estado jurídico

de inocencia, porque dicha garantía, no mengua o decae en el transcurso del proceso

mientras éste avanza. Simplemente será culpable hasta que exista sentencia

condenatoria firme, entendiéndose por firmeza la descripción legal que al respecto se

encuentra prevista en el artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial.

De este principio surgen obligaciones para los órganos de investigación y persecución

penal, Policía Nacional Civil, Ministerio Público, en todo caso para los órganos

jurisdiccionales de efectivamente tratar como inocente a una persona que se encuentre

sujeta a proceso penal, por lo que se entiende que aún cuando el Ministerio Público

tiene la obligación de intimarle, de acusarlo ante el juez correspondiente o Tribunal de

Sentencia y poner en crisis su estado jurídico de inocente debe observar en todo

momento un trato adecuado a su condición, tal como está previsto en la ley.

La determinación de la calidad de imputado tiene importancia para saber desde cuándo

y hasta cuándo el perseguido penalmente puede ejercer los derechos y cumplir las

obligaciones que la ley le concede. Deja de serlo cuando concluye el proceso a través

de una sentencia condenatoria o absolutoria, aplicación de un criterio de oportunidad,

suspensión condicional de la persecución penal, sobreseimiento, o la sentencia de

mérito adquiere autoridad de cosa juzgada. Con ello desaparece la imputación, sea el

cierre del proceso, sea ante la liberación definitiva (absolución), sea por convertirse en

punición (condena).

22

Pero con relación a la clausura provisional la calidad de imputado no desaparece,

continúa vigente, porque en este caso no se esta terminando el proceso, los elementos

de prueba resultan insuficientes, por lo que el juez contralor indicará al Ministerio

Público los medios de investigación pendientes de realizar y fijará día y hora en que

deba realizarse la futura audiencia intermedia, es por ello que durante este lapso se

extiende la posibilidad de tener a la persona indicada como participe del hecho

delictuoso, porque la imputación existe como posible autor o participe de un delito en

cualquier acto de procedimiento dirigido a perseguirlo penalmente y perdura hasta la

sentencia firme, como consecuencia el imputado es un sujeto del proceso que tiene que

tener una participación activa desde el primer momento del proceso, hasta que exista

un acta de procedimiento dirigido en su contra esta a sido algo que se le ha reconocido

en el sistema acusatorio ya que cuando estuvo de auge el sistema inquisitivo, fue

considerado como un objeto de la persecución anulándose sus garantías.

El sistema procesal mixto actualmente vigente en Guatemala a través del proceso penal

a permitido mantener la custodia del interés social sin desmedro de la personalidad

humana, equilibrándolo con el interés del individuo.

Con estos alcances deben comprenderse la necesidad de intervención del imputado en

el proceso, si se quiere determinar con mas precisión la búsqueda de la verdad y la

justicia, siendo necesario que el imputado debe intervenir personalmente y soportar las

indispensables restricciones a su libertad, tanto personal como real, para impedirle que

entorpezca el normal desenvolvimiento jurisdiccional o de la actividad del órgano de la

acusación en la causa que se sigue en su contra es por ello que al dictarse una

clausura provisional, el imputado debe continuar ligado al proceso con alguna medida

de coerción contenidas en el articulo 264 del Código Procesal Penal Guatemalteco y no

necesariamente con prisión preventiva, pero si el juez considera que aun persisten el

peligro de fuga u obstaculización a la verdad pueda resolver que el imputado continúe

en prisión preventiva hasta que se lleve a cabo la audiencia señalada para el efecto y el

Ministerio Publico incorpore los nuevos elementos indicados por el juez contralor y no

quedar en absoluta libertad como actualmente ocurre que el sindicado al verse en esta

23

situación ya no comparece a la audiencia señalada como ha sucedido en casos como

por ejemplo de homicidios, evasión, violencia contra la mujer, ocurriendo que las

personas sindicadas burlen el sistema de justicia y por ende la desconfianza no solo de

los directamente afectados sino también de la sociedad en general.

La anterior propuesta se hace para que se cumpla con la finalidad del proceso penal de

la averiguación de un hecho señalado como delito, la participación del sindicado y que

la victima y el imputado tienen derecho a la tutela judicial efectiva.

1.5.6. Exclusión de la Carga de la Prueba

El primer beneficio que como consecuencia deriva del derecho a la presunción de

inocencia es crear una presunción legal iuris tantum, que actúa en su favor y por lo

tanto le excluye del deber de acreditar o probar su inocencia. La carga de la prueba

entonces se traslada a quien acusa. Le corresponde al Ministerio Público como órgano

de persecución penal probar la culpabilidad.

Sin embargo, tal presunción legal a su favor, admite prueba en contrario, que

efectivamente es uno de los objetivos esenciales del proceso penal. Probar que existe

delito y participación del procesado en el delito es la función esencial del órgano de

persecución penal. En la medida que éste no logra llevar certeza al juez o Tribunal de

Sentencia, la presunción de inocencia se mantiene incólume, pues por falta de certeza

positiva no sería posible imponerse una pena.

En el devenir histórico, ahora se encuentra incorporada la garantía de presunción de

inocencia a todas las constituciones nacionales y convenciones sobre derechos

humanos, pero esto no siempre fue así. En los sistemas inquisitivos sucedía todo lo

contrario, el acusado legalmente se presumía culpable, sin embargo se le daba

oportunidad para probar su inocencia. De tal cuenta que al comprenderla en su

verdadero sentido, debemos tener en claro que aún cuando a una persona se le haya

condenado por un Tribunal de Sentencia, mientras el fallo no este firme aún

técnicamente debemos cuidar que aún ostenta su estado jurídico de inocencia, porque

24

dicha garantía, no mengua o decae en el transcurso del proceso mientras éste avanza.

Simplemente será culpable hasta que tengamos una sentencia condenatoria firme,

entendiéndose por firmeza la descripción legal que al respecto se encuentra prevista en

la Ley del Organismo Judicial artículo 153 que establece: Se tendrán sentencias

ejecutoriadas:

a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes;

b) Las sentencias contra las cuales no se interponga recurso en el plazo señalado

por la ley;

c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado

improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono;

d) Las de segunda instancia, en asuntos que no admitan el recurso de casación;

e) Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o

declarado improcedente;

f) Las de casación no pendientes de aclaración o ampliación;

g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de la ley y las que no

admiten más recurso que el de responsabilidad;

h) Los laudos, o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de compromiso

se hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación.

Las disposiciones de este artículo, rigen para los autos.

1.5.7. Favor Libertatis

Otra de las consecuencias de la presunción de inocencia es la utilización de la menor

coerción posible en contra del imputado, puesto que presumiéndose inocente, debe

tratarse como tal. Esto implica que toda medida cautelar tendiente a garantizar el

resultado del juicio debe aplicarse únicamente de manera excepcional, cuando sea

sumamente imprescindible para garantizar la efectividad del juicio: La utilización de la

coerción personal antes de la existencia de la sentencia firme de culpabilidad, afecta la

presunción de inocencia, la cual se agrava cuando ésta se excede más allá de un plazo

razonable. De manera que las medidas cautelares que impliquen restricción a la libertad

personal, tales como la detención y prisión preventiva, deben ser utilizadas de

conformidad a los principios de proporcionalidad, racionalidad y excepcionalidad.

25

1.5.8. Favor Reí o Indubio Pro Reo

Este derecho también surge en consecuencia del principio de presunción de inocencia,

de tal forma que para emitir una sentencia de condena el Ministerio Público debe llevar

al juez o Tribunal de Sentencia a la plena convicción de la existencia del delito y de la

culpabilidad del acusado. Esto significa que el órgano jurisdiccional debe tener certeza,

lo cual es el presupuesto jurídico para la sentencia condenatoria y por ende para la

imposición de la pena. De no existir certeza sobre el hecho y sobre la participación del

acusado en el delito, la sentencia debe ser absolutoria. Puesto que pudiera darse el

caso de certeza sobre la existencia del delito, pero solamente probabilidad de

participación del acusado en el hecho, este estado intelectivo no es suficiente para

imponer la pena. Una probabilidad positiva de participación implica también una

probabilidad negativa de participación, y si llego el momento de dictar sentencia y solo

se tiene esta probabilidad positiva, entonces genera una duda razonable a su favor y

conforme al principio de presunción de inocencia, en caso de duda, se debe favorecer

al acusado. Esta es la solución jurídica para resolver el caso cuando no se ha llegado al

punto de convicción denominado “certeza” que es lo único que legitima la imposición de

una pena. El artículo 14 del Código Procesal Penal, en su parte final expresamente

establece: “la duda favorece al imputado”.

1.5.9. Publicidad del Proceso

El segundo párrafo del artículo 14 constitucional, establece el derecho a la publicidad

de proceso, claramente indica que el detenido, el Ministerio Público y los abogados de

los interesados tienen el derecho a conocer personalmente en forma verbal y por

escrito de todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna

y en forma inmediata. Esta publicidad es la que en doctrina se denomina “publicidad

interna”, intrapartes, puesto que se refiere únicamente a las partes o propiamente a los

interesados dentro de un proceso, no así para ajenos o extraños al mismo. Según se

establece constitucionalmente el acceso es absoluto e ilimitado. Pero por otra parte

tenemos la publicidad externa del proceso, que se refiere a la necesidad de que no solo

las partes se enteren, sino de que la propia sociedad pueda conocer la manera en que

se resuelven los asuntos por los órganos oficiales del Estado. Esta participación social

26

se ha visto como parte de un sistema democrático de gobierno en donde se les permite

a los ciudadanos en general verificar el cumplimiento de la ley. El pueblo se constituye

en “juez de jueces”. Tiene el objetivo claro de transparentar la función de los órganos

que intervienen en la justicia.

1.5.a. Derecho al Silencio o Prohibición de Auto-Incriminación

Este derecho se encuentra previsto en el artículo 16 constitucional, constituye una

garantía para toda persona sujeta a proceso penal para guardar silencio si ese es su

deseo, porque también tiene el derecho de ejercer su defensa material y manifestarse

para ser oído, si también así lo considera. El acusado es quien debe decidir y para ello

hay que preguntarle y explicarle su derecho dentro del proceso penal. Esta norma

establece que en proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra

sí misma, ni contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus

parientes dentro de los grados de ley. Puede establecerse que esta norma protege la

intimidad de las personas y la cohesión familiar, la misma es ampliamente desarrollada

en el Código Procesal Penal cuando se establecen excepciones a la obligación de

declarar , según el artículo 212, no están obligados a prestar declaración:

1) Los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares dentro

de los grados de ley; los adoptantes y adoptados, los tutores y pupilos recíprocamente,

en los mismos casos. Sin embargo podrán declarar, previa advertencia de la exención,

cuando lo desearen.

2) El defensor, el Abogado o el mandatario del inculpado respecto a los hechos que en

razón de su calidad hayan conocido y deban mantener en reserva por secreto

profesional.

3) Quien conozca el hecho por datos suministrados por particulares bajo garantía de

confidencialidad legalmente prescrita.

4) Los funcionarios públicos, civiles o militares, sobre lo que conozcan por razón de

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oficio, bajo secreto, salvo que hubieren sido autorizados por sus superiores.

1.5.b. Garantías Constitucionales Límites a la Búsqueda de Información

Son derechos constitucionales que funcionan como garantías limitantes de la

averiguación de la verdad, respecto a la investigación de delitos. Esta es una forma de

equilibrio y ponderación de los valores que el estado se ha propuesto darle protección.

Fijándose límites, pero en todo caso no son absolutos, sino son de aplicación relativa.

Así mismo se prevé la inadmisibilidad de la prueba obtenida de manera ilegal en

vulneración a estas reglas cuando se han excedido dichos límites en la búsqueda de la

información.6

1.5.c. Inviolabilidad de la Vivienda

En cuanto al artículo 23 constitucional que se refiere a la Inviolabilidad de la vivienda,

se establece como principio esencial, que la vivienda es inviolable; sin embargo puede

ingresarse a vivienda ajena sin permiso del propietario o de su mandatario con orden

de juez competente, regulándose que debe existir un motivo para la diligencia y debe

hacerse nunca antes de las seis ni después de las dieciocho horas. La protección de la

vivienda sigue desarrollándose en el Código Procesal Penal, que establece: Artículo

190. Allanamiento en dependencia cerrada. Cuando el registro se deba practicar en las

dependencias cerradas de una morada o de una casa de negocio, o en recinto

habitado, se requerirá la orden escrita del juez ante quien penda el procedimiento o del

presidente si se tratare de un tribunal colegiado…”

La orden de allanamiento para la inspección o registro de una vivienda debe ser

fundada; en principio debe tenerse muy presente que la regla general es que la vivienda

es inviolable, o sea que solo excepcionalmente puede invadirse dicho ámbito

merecedor de protección. Podrá ordenarse, siempre que exista información suficiente

de la comisión de un delito, como presupuesto inicial y a continuación debe existir

información que razonablemente nos indique que en esa vivienda se encontrarán

6 Ibíd. Pág. 144

28

rastros, vestigios u objetos del delito, que nos lleven a su averiguación o a determinar a

sus partícipes, o porque en ese lugar se encuentra oculta una persona sujeta a proceso

penal rehuyendo una orden de detención.

1.5. d. Inviolabilidad de la Correspondencia, Documentos, Libros,

Comunicaciones Telefónicas, etcétera.

Se encuentra contenido en el artículo 24 Constitucional que establece a la inviolabilidad

de la correspondencia, documentos y libros, ocurre una situación muy parecida al de la

vivienda, puesto que en principio la correspondencia, documentos y libros de toda

persona es inviolable; empero, tal derecho no es absoluto; también puede invadirse

dicho ámbito mediante orden de juez competente y cumpliéndose con las formalidades

legales. Estas formalidades legales, en el caso de un proceso penal, tendría que ser

necesariamente la existencia de un delito y la necesidad racional de la obtención de la

correspondencia, documentos o libros para efectos de la averiguación del hecho o de

sus partícipes; pero también puede hacerse en el caso de existir otro tipo de obligación

legal, por lo que puede ordenarse una incautación dentro de un proceso administrativo,

civil, etc. El segundo párrafo del artículo en mención, indica que: “se garantiza el

secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas,

cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna”.

1.5.e. Registro de Personas y Vehículos

Contenido en el articulo 25 Constitucional, en el cual se establece: “Registro de

personas y de vehículos. El registro de las personas y de los vehículos, sólo podrá

efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa

justificada para ello. Para el efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad deberán

presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados,

debiendo guardarse el respecto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas”.

En esta norma como en las anteriores, lo que se protege es el derecho a la intimidad,

además se busca evitar todo abuso de autoridad; en primer lugar se exige la existencia

de una causa justificada. Numerosas son las resoluciones judiciales que están de

29

acuerdo con que solamente podría ser utilizado este poder del Estado cuando se trate

de proteger bienes jurídicos de mayor entidad, tales como la vida, la libertad, la justicia,

la seguridad, puesto que la causa justificada debe consistir en un motivo de protección

o para salvaguardar un bien jurídico más importante; la existencia de un delito y la

persecución del delincuente ha sido considerada, de igual manera, causa justificada.

Fuera de estos casos mientras no exista una razón valedera referida a la protección de

un bien jurídico no habrá causa justificada.

1.5.f. Derecho de Petición

Este derecho se encuentra establecido en el artículo 28 constitucional, y se refiere al

derecho que tienen todas las personas de Guatemala de dirigir individual y

colectivamente peticiones a la autoridad; se refiere a cualquier tipo de autoridad, sean

del ejecutivo, legislativo y del Organismo Judicial especialmente este último ya que

Toda petición dirigida a los órganos jurisdiccionales debe ser atendida y resuelta de

conformidad a la ley; solamente pueden gestionar dentro de un proceso quienes se

encuentren legitimados, o sea solamente quienes manifiesten un interés directo en el

asunto. Especialmente en el proceso penal son sujetos procesales principales: El

Ministerio Público, el acusado y su defensor; además pueden existir sujetos

secundarios: querellante adhesivo, actor civil y tercero civilmente demandado. La Ley

del Organismo Judicial fija plazos para resolver la petición que al respecto se hace. El

derecho de petición obliga al juez o tribunal a responder dentro del plazo legal de

manera congruente a lo solicitado; siendo que el derecho de petición se fundamenta en

la libertad de acción, el juez esta obligado a resolver conforme a lo pedido, de

conformidad a la Constitución Política de la Republica de Guatemala.

1.5.g. Derecho a Recurrir el Fallo: (Doble Instancia)

Este derecho se encuentra establecido en el artículo 211 Constitucional- instancias en

todo proceso- no deben existir más de dos instancias; de manera que implícitamente se

está reconociendo el derecho a una segunda instancia, luego de que esta segunda

instancia sea resuelta aún cabe el recurso de casación. Constitucionalmente se tiene

claro que este último, no es considerado como una instancia. Sino como un recurso

30

extraordinario. El reconocimiento de este derecho guarda relación con lo establecido en

el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual refiere:

“Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”.

1.6. Etapas del Proceso Penal

Generalmente todo Proceso Penal se estructura en cinco fases, a excepción de

procesos específicos; como el procedimiento abreviado, El procedimiento Especial de

Averiguación, El Procedimiento de Juicio por Delito de Acción Privada, y el

procedimiento de juicio por faltas, que por ser específicos tienen diferente estructura.

Siendo las fases del proceso penal guatemalteco:

1. Fase preparatoria

2. Fase intermedia

3. Fase del Juicio Oral y Público

4. Recursos

5. Ejecución de la sentencia.

1.6.1. Actos Introductorios

La serie de actividades que se aplican para establecer la existencia de un hecho

sancionable, la identidad de la o las personas que incurrieron en él, la deducción de su

responsabilidad y la imposición de una pena, en su caso, es lo que se considera como

proceso penal, con sus fases sobresalientes, correspondientes al procedimiento común

en el código procesal penal.

Así, los actos que componen el proceso penal se inicial con el conocimiento de una

acción u omisión que se estime punible. Es la noticia que se da sobre un hecho del que

hay obligación de investigar, de manera que se establece una relación entre sujetos

procesales, quienes han de probar sus afirmaciones y se concluya en una decisión de

mandato jurisdiccional.

Lo primero que debe de existir, es la comisión de un hecho que revista características

de delito, que éste sea conocido o puesto en conocimiento de la policía, del ente fiscal,

31

o del órgano jurisdiccional que puede ser un juez de paz o bien un juez de primera

instancia penal.

El proceso penal se inicia a través de los llamados Actos Introductorios (artículos 297 al

308 del Código Procesal Penal) tales como: la denuncia, la denuncia obligatoria, la

querella y la prevención policial. Ésta última puede contener la denuncia de un ilícito, la

aprehensión en flagrancia, o una aprehensión consecuencia de orden de juez

competente y pueden ser de acción pública, acción privada o acción pública de

instancia particular.

Los procesos por delitos de acción pública, en su mayoría se inician por denuncia o

prevención policial, donde se hace constar la aprehensión en flagrancia de conformidad

con el artículo 257 del Código Procesal Penal y muy pocas veces por querella o

denuncia obligatoria establecida en el artículo 298 del Código Procesal Penal.

1.6.1. a. Denuncia

Siendo un acto procesal unilateral, la denuncia consiste en que cualquier persona,

ofendida o no, hace uso del artículo 297 del Código Procesal Penal, en el cual se

establece que esta forma de comunicar un hecho criminal, puede ser de forma escrita u

oral, ante la Policía, ante el ente fiscal del Ministerio Público o ante un juzgado o

tribunal, pero es obligación identificar al denunciante. Se trata, pues, de la noticia

criminis que, en este caso, es el instrumento más adecuado para enterar a las

autoridades competentes de los delitos perseguibles oficialmente

Si se tratare de delitos de acción pública, pero que depende que inste el particular, el

segundo párrafo del artículo citado establece: “se procederá a recibir la instancia,

denuncia o autorización (los que requieren la autorización estatal) en los casos de los

delitos que así lo requieran”. También el artículo 31 del Código Procesal Penal,

preceptúa que cuando la acción pública dependa de gestión particular, el Ministerio

Público sólo podrá ejercitarla una vez, con respecto al hecho, se debe formular

denuncia o querella por quien tenga legitimación para hacerlo. (Salvo que cometan los

32

hechos en el ejercicio de su cargo, lo que convierte estos hechos en acción pública,

siempre y cuando el funcionario no goce de antejuicio.

La denuncia obligatoria, es un acto al que obliga el Código Procesal Penal a denunciar

cuando se conozcan actos que revistan las caracteres de delitos de acción pública y el

artículo 298 del Código Procesal Penal establece lo siguiente “denuncia obligatoria”:

Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un delito de acción pública, con

excepción de los que requieran instancia, denuncia o autorización para su persecución,

y sin demora alguna:

1. Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de

sus funciones, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar

secreto.

2) Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su

profesión y oficio, cuando se trate de delitos en contra la vida y la integridad

corporal de las personas, con la excepción especificada en el inciso anterior;

3) Quienes por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico

tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes

o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos

cometidos en su perjuicio, o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto a su

cargo o control, siempre que conozcan el hecho como motivo del ejercicio de

sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesgare la

persecución penal propia, del cónyuge, o de ascendientes, descendientes o hermanos

o del conviviente de hecho”.

Los estudiosos procesales han dividido la denuncia según la forma en que es legislada.

De acuerdo a la regulación del Código procesal penal, cabe la clasificación compuesta

33

de denuncia pública y denuncia privada. La pública, a su vez, admite subclasificación

en denuncia pública oficial y denuncia pública particular.

En general, la denuncia pública es la que comunica al órgano respectivo la comisión de

un delito y cuya finalidad es que se realice el debido proceso cuando el hecho sea

perseguible de oficio. Puede ser transmitida en forma verbal o por escrito y en tal

sentido va encaminado el artículo 297, ya que obliga a cualquier persona a poner en

conocimiento oficial los hechos ilícitos que presenciare o de los que de algún modo

conociere.

En cuanto a la denuncia pública oficial, o denuncia obligatoria que comprende el

artículo 298, es la utilizada por funcionario, autoridades o empleados públicos o

profesionales, en aquella clase de delitos, quedando exceptuados si el posible

denunciante va a ser perseguido o lo serían sus parientes consanguíneos, su cónyuge,

tal como lo indica el artículo mencionado. Se exceptúan los casos que necesiten

instancia, denuncia o autorización.

La denuncia pública particular, en la legislación comparada, se hace precisamente por

los particulares, pero también se refiere a los funcionarios públicos, como sucede en el

derecho Italiano, llamándose rapporto, siendo obligatoria, sobre todo cuando la

comisión del hecho se ha conocido en el ejercicio de un cargo, denuncia que encaja en

parte del mismo articulo 298, inciso 3), excepto si se trata de guardar secreto.

La denuncia privada es propia para ilícitos que se refieren a delitos que atenten contra

el honor, daños, etcétera, por ejemplo, acción que se conoce como privada, que, para

el artículo 474 del Código Procesal Penal, sólo procede mediante querella.

1.6.1. b. Querella

En planos históricos, la querella se llamó rancura, que significa rencor, siendo el

querellante un rancuroso, o sea quien tenía algún rencor que deseaba subsanar

judicialmente, y el término no era referido sólo a queja o querella, puesto que la rancura

34

era igualmente considerada como demanda en lo penal, y así pasó por varios cuerpos

legales españoles.

En efecto, en el fuero juzgo y en el fuero real, se encuentran, sin distinción, querella y

demanda en lo criminal. En el fuero viejo se tiene como demanda a la queja penal, de la

misma manera que la que contiene pretensiones civiles. Para las leyes de estilo, lo

mismo da querella que demanda, aunque se les llama también acusaciones. Algunas

otras leyes, como el fuero de Soria, sólo admiten el término querella y no fue sino con la

novísima recopilación que se llama demanda al ejercicio de la acción civil y querella al

de la acción penal, criterio diferenciador que ha prevalecido desde entonces.

La querella, como acto procesal unilateral por excelencia, consiste en, una declaración

de voluntad dirigida al titular del órgano jurisdiccional, por la que el sujeto, además de

poner en conocimiento la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito o falta,

solicita la iniciación de un proceso frente a una o varias personas determinadas o

determinables y se constituye en parte acusadora en el mismo, proponiendo que se

realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los elementos de

la futura pretensión punitiva y de resarcimiento en su caso, define fenech. 7

Es un acto de ejercicio de la acción penal, mediante el cual el querellante asume la

cualidad de parte acusadora a lo largo del procedimiento.

Acto procesal de postulación, que le asiste al ofendido o a cualquier sujeto del derecho

con la capacidad necesaria, mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional

competente la iniciación del procedimiento y la adquisición del querellante de la

cualidad de parte acusadora.

Este es un acto que permite también la introducción de un proceso penal, y se

encuentra regulado en los artículos 302 y 303 del Código Procesal Penal, y en el

7 Fenech, Miguel. Derecho Procesal Penal. Editorial Laboral S.A. Barcelona, España. 1960. 3ª. Edición. Tomo I.

35

primero de éstos, establece que es un acto escrito, y con requisitos específicos

determinados en ocho numerales del mismo artículo. También establece que si se

presentará y falta algún requisito necesario, el juzgado o tribunal, no obstante debe

darle el trámite inmediato, también puede mandar o corregir los requisitos faltantes y si

el interponente de la misma no cumple con tales, puede archivarse el caso hasta que se

cumpla con lo requerido, salvo que se tratare de un caso de acción pública en el cual no

puede archivarse, sino debe conocerse.

Este acto introductorio, en general no se utiliza en los casos de acción penal pública,

caso contrario en el juicio de acción privada, donde si es obligatorio, según el artículo

474 del Código Procesal Penal que establece: “Quien pretenda perseguir por un delito

de acción privada, siempre que no produzca impacto social, formulará acusación, por si

o por medio mandatario especial, directamente ante el tribunal de sentencia competente

para el juicio indicado (…)”.

1.6.1. c. Conocimiento de Oficio y La Prevención Policial

Cuando ocurre que los jueces de Paz o el Ministerio Público o la policía, sin

requerimiento de parte, tienen conocimiento personal o directo de la comisión de un

hecho sancionable, se dice que lo saben de oficio, obligándose a iniciar la averiguación,

practicando las diligencias que determinen el proceso.

El artículo 304 del Código Procesal penal establece. Los funcionarios y agentes

policiales que tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán

enseguida detalladamente al Ministerio público y practicarán una investigación

preliminar para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la

fuga u ocultación de los sospechosos. Igual función tendrán los Jueces de Paz en los

lugares donde no existan funcionarios del Ministerio público o agentes de la policía.

Esta forma de iniciación procesal penal, no debe confundirse con el principio de impulso

de oficio, que significa la prosecución procesal sin instancia de parte o a petición de

alguien. El inicio es distinto del trámite, de modo que sólo existe el acto originario del

36

proceso, en tanto que el impulso ex officio, ya desterrado en nuestro proceso penal,

implicaba sucesión de actos posteriores, que sólo podrá continuar el juez si para ello

fuera competente.

Prevención Policial: El artículo 305 del Código Procesal Penal, requiere que se haga un

acta en la que se establezcan las diligencias practicadas por el ente policial, día en que

se efectuaron circunstancias útiles para la investigación, constancia de las

informaciones recibidas en el momento de levantamiento de dicha prevención y firma

del oficial que dirige la investigación, así como por las personas que hubieren

intervenido en dichos actos o que hayan dado información sobre el mismo, si fuese

posible, lo cual aún no se cumple.

1.6.2. Fase preparatoria

Objeto: En relación al hecho

Esta etapa es la más larga del proceso, y muchas veces es la básica. Se define como

“un conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para

averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que

puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes asegurando sus

personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.8 En Anteriores

legislaciones, el Ministerio Público como parte del proceso en el sistema inquisitivo, su

función era, inefectiva, puesto que la investigación y la actividad jurisdiccional

retrotraían el proceso a métodos de afrenta e irrespeto a los partícipes procesales, ya

que el juez investigaba, acusaba y decidía como un solo ente. Sin embargo, se ha

adoptado en el proceso penal moderno, la forma acusatoria, para que sea el Estado, en

representación de la sociedad y por medio de organismos específicos, quien ejerza las

acciones ante la jurisdicción penal, en persecución de hechos punibles, y ese

8 Levene (h) Ricardo. Manual de Derecho Procesal. Buenos Aires. 2da. Edición. Tomo II. Ediciones de Palam. 1993.

Pág. 509.

37

organismo específico, en nuestro medio, es el Ministerio Público.

La forma acusatoria en el proceso penal es de gran abono a la imparcialidad de los

jueces, puesto que denunciar o querellarse no es función de la jurisdicción en papel de

acusadora y ser al mismo tiempo investigadora de los elementos que conformarían el

hecho punible, de modo que la acusación debe ejercerse por persona y órgano ajeno a

aquella función; de otra manera se invalida el juicio, sin descartar, por supuesto, que los

juzgadores sostengan rectos criterios sobre la demostración o no de las consecuencias

dañosas de la imputación contenida en la recriminación planteada, criterios que se

derivarán de acuerdo a la probanza ofrecida y formalmente producida.

La forma acusatoria es, entonces, la facultad estatal de denunciar, inculpar o sindicar a

personas cuya conducta altera el orden social, ya sea por daño personal o colectivo. Y

esa inculpación, esa acusación, es atribución del Ministerio Público, que también tiene

obligación de probar los hechos y de permanecer en el proceso, bajo las disposiciones

instrumentales que lo informan.

El Ministerio público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para

determinar la existencia del hecho, con todas las circunstancias de importancia para la

ley penal. (Día, hora, lugar, modo o forma, grado de ejecución, etc.). Artículo 309 primer

párrafo del Código Procesal Penal y artículos del 10 al 122 del Código Penal.

El Código Procesal Penal en el artículo 309 da un concepto en el cual describe que la

finalidad de esta etapa consiste en: buscar, obtener, seleccionar material y reunir

elementos necesarios para acusar durante el juicio a la persona individualizada como

autor de un delito, porque de lo contrario se le pone término por sobreseimiento.

Desempeña también funciones asegurativas. Con respecto a las personas, los bienes y

las pruebas y facilita descartar con rapidez a los imputados inocentes evitando una

pena injusta.

38

Esta Etapa en el Proceso Penal se inicial con el conocimiento de la notitia criminis que

se compone de los actos de investigación compuestos por todas las evidencias que

puedan recolectarse con el fin que establece la ley, es decir, comprobar la existencia

del delito, la participación del imputado y garantizar las reparaciones, restituciones,

indemnizaciones, etcétera.

En relación con la participación en el hecho:

Deberá establecer quiénes son los partícipes, procurando su identificación y el

conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su

responsabilidad o influyan en su punibilidad. (Autoría y participación, atenuantes,

agravantes, habitualidad o reincidencia, etc.) Artículos 309 del Código Procesal Penal,

primer párrafo y artículos 23 al 37, y 84 al 94 del Código Penal. En cuanto al daño

causado (responsabilidad civil): Verificar el daño causado por el delito, aun cuando se

haya ejercitado la acción civil.

Plazos:

A partir de que el juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente resuelve la situación del sindicado y dicte medidas de procesamiento y

coerción, da inicio a la llamada etapa preparatoria o de investigación fijando día para

presentación del acto conclusivo de la investigación de conformidad a la aplicación del

principio del plazo razonable en el caso concreto, señalando día y hora para la

audiencia de etapa intermedia, a partir de la fecha fijada para el acto conclusivo en un

plazo no mayor de 15 días ni meros de 10, (pues si se dicta la falta de mérito no se da

inicio a esta etapa, o no hay plazo para investigar).

El principio del plazo razonable se encuentra contenido en el artículo 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos que se refiere a las garantías

judiciales y consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de

defensa procesal” , que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial , establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación

39

de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus

derechos .

El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un

concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha

señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se

analizo este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente

en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y

de las libertades fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en

cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se

desarrolla el proceso:

A) la complejidad del asunto

B) la actividad procesal del interesado; y

C) la conducta de las autoridades judiciales9

Respecto al plazo razonable también se refirió Cesare Beccaria al manifestar: “cuanto

la pena sea más pronta y más próxima al delito cometido, tanto más justa y más

provechosa será….he dicho que la prontitud de las penas es más útil, porque cuanto

menor sea el tiempo que medie entre el crimen y la pena, tanto mas fuerte y más

duradera será el ánimo del hombre, la asociación de estas dos ideas, delito y pena; al

punto de que insensiblemente se considerarán la una como la causa y la otra como

efecto necesario e indefectible. 10

9 Op. Cit, Calderón Paz. Pág. 132.

10

Op..Cit, Calderón Paz. Pág. 133

40

1.6.3. Fase Intermedia

Objeto:

La etapa intermedia tiene su inicio cuando el ente Fiscal del Ministerio Público presenta

alguno de los actos conclusivos de la etapa de investigación, luego de transcurrido el

plazo razonable fijado por el juez de primera instancia para la Investigación pudiendo

ser dicho plazo de tres meses si dictó prisión preventiva, o seis meses si dictó una

medida sustitutiva.

Esta audiencia tiene como finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal

y que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral

y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o porque se

presentó acusación. En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos

planteados y la probabilidad de que puedan ser demostrados en debate. El auto de

apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio oral y público.

En caso de solicitarse la clausura provisional, fundadamente el juez, indicará los medios

de investigación pendientes de realizar y fijará día y hora en que deba realizarse la

futura audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento, como

lo establece el artículo 82 del Código Procesal Penal. En los demás requerimientos se

considerará sobre la idoneidad y pertinencia de los mismos (Sobreseimiento, clausura

provisional, suspensión condicional de la persecución penal, procedimiento abreviado o

criterio de oportunidad). 11

1.6.4. Fase del Juicio Oral y Público

Es la etapa del proceso penal que tiene por fin establecer si se acreditan o no, total o

parcialmente, los extremos argumentados fáctica y jurídicamente en la acusación

(querella o auto de elevación a juicio, o en la querella exclusiva, en su caso), con

certeza positiva fundada en la prueba examinada y contra examinada por las partes y

recibida por el tribunal, que declara por sentencia la relación jurídica-sustantiva basada

11

Ibíd. Pág. 289

41

en el debate realizado en forma pública, oral, continua y contradictoria” 12

Audiencia de debate oral y publica que debe realizarse en un plazo no menor de 10

días ni mayor de 15 días tal como se establece en el articulo 346 del código procesal

penal.

1.6.5. Recursos

El principio básico del artículo 11 del Código Procesal Penal establece que las

resoluciones judiciales deben acatarse, y que si no se está de acuerdo con ellas,

pueden impugnarse a través de los recursos legalmente establecidos, por lo que al

observar el artículo 415 del Código Procesal Penal, se encuentra que el recurso que

procede en contra de la sentencia del Tribunal de Sentencia es el de la “apelación

especial” Tomando en cuenta el principio básico del artículo 11 del Código Procesal

penal, si no se está de acuerdo con la sentencia, puede impugnarse a través del

recurso de Casación el cual procede contra sentencias o autos definitivos provenientes

de las sala de apelaciones, el recurso de revisión que tiene por objeto la anulación de

la sentencias ejecutoriadas como lo establecen los artículos 437 y 453 del código

procesal penal.

Reposición: El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin

audiencia previa, y que no sea apelable, a fin de que el mismo tribunal que las dictó

examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Regulado en el

artículo 402 del Código Procesal Penal.

Apelación: regulado en el artículo 404 del código procesal penal.

Recurso de Queja: Cuando el juez correspondiente haya negado el recurso de

apelación, procediendo éste, regulado en el artículo 412 del Código Procesal Penal.

12

Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. El Proceso Penal Guatemalteco (Etapas de Debate, Ejecución y su vía recursiva). Guatemala. Magna Terra editores. 2009. Pág. 27

42

CAPITULO II

2. ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL

2.1. Antecedentes

Es la fase comprendida entre el procedimiento preparatorio y la preparación para el

debate, es decir, que es la etapa intermedia para llegar al debate, el juzgador en esta

fase puede admitir la acusación y la apertura del juicio o archivar o sobreseer el

proceso.

En el procedimiento intermedio el Ministerio Público formula su acusación y solicita la

apertura del juicio, esta es la iniciación del procedimiento intermedio, la solicitud la hace

el Ministerio Público al juez de Primera Instancia Penal que ha controlado la

investigación.

Al formular el Ministerio Público acusación y apertura del juicio es calificada por el juez,

por lo que el mismo puede tomar la decisión de abrir a juicio el proceso, sobreseer o

archivar el mismo; o sea, que en el procedimiento intermedio se prepara el juicio, previo

a notificar a las partes el resultado de la investigación realizada por el Ministerio

Público, por lo que las partes podrá señalar vicios formales en que incurre el escrito de

acusación, plantear excepciones u obstáculos a la persecución penal, formular

objeciones, pedir el sobreseimiento, clausura o archivo del proceso; o requerir al Juez

que practique los medios de investigación omitidos.

El conjunto de actuaciones e investigaciones efectuadas durante el procedimiento

preparatorio tiene por objeto demostrarle al juez que se encuentran suficientes medios

de investigación para creer que el imputado podrá resultar culpable del delito que se le

acusa.

2.2. Definición

“La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para

someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su partición en un

43

hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio

Público” 13

Estableciéndose que, vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal podrá

formular acusación y pedir la apertura a juicio o pedir el sobreseimiento, la clausura

Provisional, el procedimiento abreviado, la aplicación de un criterio de oportunidad o la

Suspensión condicional de la persecución penal.

Con la petición de Apertura a Juicio el fiscal formulara acusación la cual deberá

contener lo que para el efecto establece el artículo 332 bis del Código Procesal Penal

así mismo en la audiencia pueden participar todas las partes, regulando el articulo

336,337,338 del Código Procesal Penal la participación de cada uno. Expresamente se

prevé que el acusado pueda plantear obstáculos u excepciones a la persecución penal

y civil, instando el sobreseimiento de la causa. Incluso podrá objetarse la constitución

definitiva del querellante o partes civiles, pudiendo presentar prueba de la que intenten

valerse.

En el caso de que la petición del Ministerio Público haya sido la clausura provisional,

fundadamente el juez indicará los medios de investigación pendientes de realizar y

fijará día y hora en que deba realizarse la futura audiencia intermedia, indicando la

fecha de presentación del requerimiento, como lo establece el artículo 82 numeral 6 del

Código Procesal Penal.

En los demás requerimientos se considerará sobre la idoneidad y pertinencia de los

mismos.

El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio

oral y público.

Solo se evitará esta clausura provisional si el querellante se hubiere opuesto al archivo

13

Ibíd. Pág. 289

44

o sobreseimiento, y manifiesta su interés de proseguir el juicio, presentando acusación.

De la regulación del Código Procesal Penal guatemalteco se deduce que esta fase se

desarrolla ante el juez contralor, que comienza con el escrito del fiscal formulando

acusación, pidiendo la apertura de juicio, o pidiendo el sobreseimiento, el archivo o la

clausura provisional del procedimiento. Esta fase termina con la decisión del juez

contralor acerca de la apertura del juicio oral, el sobreseimiento, el archivo o la clausura

provisional del procedimiento o el criterio de oportunidad.

2.3. Principios

En cuanto a los principios que rigen la fase intermedia en el proceso penal

guatemalteco, se encuentran:

2.3.1 Oralidad

Tiene lugar la celebración de una audiencia con presencia e intervención de todas las

partes. Que permite la vinculación directa del juez con las partes y que la actividad

procesal se concentre en una audiencia escuchando el juez la argumentación de cada

una de las partes sobre el requerimiento realizado por el Ministerio Público

confrontándose los medios de investigación que existen en contra del sindicado, y

tomando la decisión en la misma audiencia sobre el requerimiento del Ministerio

Público.

2.3.2 Contradicción

El artículo 336 del Código Procesal Penal establece: En la audiencia que para el efecto

señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra:

1) Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su

corrección.

2) .Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en

este Código. La excepción constituye la oposición que, sin negar el fundamento

45

de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo

momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.

Las excepciones contempladas en el ordenamiento procesal penal son las

siguientes: Incompetencia, Falta de acción Penal, Falta de acción civil ,Extinción de

la persecución penal y Extinción de la pretensión civil.

3) Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Público,

instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura.

4) Requerimiento para que se practiquen medios de investigación omitidos. En este

caso el procesado o su defensor podrá solicitar al señor Juez que practique los

medios de investigación omitidos, manifiestamente pertinentes y propuestos que

sean decisivos para rechazar el requerimiento de apertura del juicio o conduzcan

directamente al sobreseimiento.

2.3.3 Igualdad

Junto al imputado en el proceso penal, la víctima es otro de los sujetos importantes

dentro de la relación jurídica procesal. Anteriormente en Guatemala según la legislación

ordinaria la víctima solamente podía participar, si solicita su intervención formalmente

como un sujeto procesal denominado “Querellante adhesivo”, lo cual le facultaba ser

coadyuvante junto al Ministerio Público y si le interesa una reparación e indemnización

por las consecuencias producidas por el delito, debía solicitar adicionalmente que se le

dé participación como “Actor Civil”; de lo contrario durante el proceso, no tenia derecho

a intervenir en el proceso según sus respectivos intereses, en igualdad de condiciones

que el acusado; lo cual implicaba que si deseaba participar se le debía considerar como

sujeto procesal y podía intervenir dentro del proceso, buscando tutela judicial efectiva.

Actualmente con las reformas al Decreto número 51-92 del Congreso de la República,

Código Procesal Penal y que están contenidas en el Decreto número 7-2011 en el

artículo 1, se amplían los fines del proceso penal en cuanto a que la victima debe

acceder sin ningún obstáculo o limitación y debe ser tenido en cuenta dentro del

46

Proceso Penal como sujeto del mismo y tiene derecho a la tutela judicial efectiva. El

procedimiento, por aplicación del principio del debido proceso, debe responder a las

legítimas pretensiones de ambos, para mayor abundamiento legal en el artículo 7 del

mismo cuerpo legal se establece el derecho que tiene la victima a la restauración y

reparación del bien jurídico afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a

la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra

quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su

reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho

afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible

2.3.4 Inmediación

Permite al juzgador ponerse en contacto directo con las pruebas y con las partes y

captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir de otra manera, obteniendo

así las pruebas de las fuentes originarias. Se facilita de ese modo el mutuo control entre

el Juez y las partes, y se asegura la comprensión, evitándose que se altere o deforme

la realidad, lo que ocurre cuando ésta llega a conocimiento del Tribunal en forma

inmediata o indirecta por el procedimiento escrito, que de por si incita a la delegación de

funciones.

2.3.5 Publicidad

Asegura el control no sólo de las partes sino de los ciudadanos que asisten a las

audiencias sobre las formas de actuación y de las decisiones de los Tribunales de

justicia. Obliga al juez y a los demás actores procesales a superarse en su labor diaria,

estimulados por la opinión pública, acrecentándose también su responsabilidad, que de

esta manera podrá hacerse efectiva más fácilmente.

2.4. Procedimiento

El Artículo 82 numeral 6 del Código Procesal Penal establece: “El fiscal y el defensor

se pronunciarán sobre el plazo razonable para la investigación. El juez deberá fijar día

para la presentación del acto conclusivo y día y hora para la audiencia intermedia, la

cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menos de diez (10) días ni mayor de quince

47

(15) días a partir de la fecha fijada para el acto conclusivo. Una vez presentado el acto

conclusivo, se entregara copia del mismo a las partes que lo soliciten, y se dejará a

disposición del juez las actuaciones y medios de investigación para que pueda

examinarlos hasta la fecha fijada para la audiencia.

La etapa intermedia tiene su inicio cuando el ente fiscal del Ministerio Público presenta

alguno de los actos conclusivos de la etapa de investigación, pudiendo transcurrir tres

meses si se dicto prisión preventiva, o seis meses si se dictó una medida sustitutiva,

dichos plazos no han sido derogados expresamente ni se contradicen.

El juez resuelve: Fijar día para presentación del acto conclusivo de la investigación de

conformidad a la aplicación del principio del plazo razonable en el caso concreto.

(Apertura del juicio, sobreseimiento o clausura provisional, procedimiento abreviado,

suspensión condicional de la persecución penal, criterio de oportunidad).

Se señala día y hora para la presentación del acto conclusivo y para la audiencia de

etapa intermedia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de 10 días ni

mayor de 15 días de conformidad con los artículos 82 y 340 del Código Procesal Penal

Guatemalteco.

2.5. Sujetos Procesales

Variados y discutidos criterios se han propuesto en la designación de quienes, de una u

otra manera, intervienen en el proceso penal, aunque el sentido general coincide en

distinguirlos como elementos subjetivos, que consisten en las dos personas, o conjunto

de ellas, que interviene, de un modo u otro, en el desenvolvimiento del proceso, con las

atribuciones que la misma ley procesal les va señalando, ya sea en forma constante o

de manera eventual, deber o poder que han de ejercitarse con apego legal, de modo

que haya permisión o prohibición en las propuestas. En consecuencia, hay regulación

de los actos, individuales o colectivos, para satisfacer el objeto del proceso en

desarrollo normal y conseguir los fines que persigue.

48

Siendo el proceso penal la sucesión de determinada serie de actividades a cargo de

órganos oficiales, los particulares se ligan por interés propio o en forma indirecta, lo que

les da calidad de elementos subjetivos esenciales, accesorios o complementarios. Sin

embargo, al margen de las denominaciones y clasificaciones surgidas en cuanto al

carácter con que las personas intervienen, es necesario examinar esos elementos

subjetivos o sujetos procesales.

2.5.1. Sindicado o Imputado

El proceso penal tiene como fin la objetividad de la investigación , para que surja la

verdad, de manera que se aplique en su justa medida el derecho a decidir si ha sido o

no conculcado por quien es sindicado de un acto dañoso.

El sometimiento a un proceso de esta naturaleza significa seguridad en la protección de

intereses sociales o no en sentido personal del caso concreto, sino a favor colectivo que

descanse en la realización inobjetable de la justicia

Auxiliado por un abogado defensor de su confianza o un abogado de la Defensoría

Pública Penal. El artículo 70 del Código Procesal Penal le da diferentes

denominaciones: sindicado, imputado, (señalado como posible autor de un hecho

punible o de participar en él); procesado (sujeto a proceso penal por el auto de

procesamiento); acusado (el que lo ha sido a través del planteamiento respectivo del

Ministerio Público); condenado (sobre quien recayó ya una sentencia condenatoria

firme.

De todas maneras, para los efectos del proceso penal guatemalteco, debe

individualizarse al imputado para que responda judicialmente; señalársele un acto

penalmente censurable, aparte de que, eventualmente, deba responder por la

reparación civil. Naturalmente que tiene la potestad de resistir la incriminación, por

medio de la defensa y con base en su estado de inocencia. Tiene los derechos de todo

ser humano, en obediencia al principio de incoercibilidad que el proceso habrá de

dirimir, concediéndosele oportunidades para oponerse por los medios legales, y por ello

49

el artículo 71 del Código Procesal Penal, le reconoce derechos de base Constitucional y

otras leyes ordinarias.

Desde luego, la persona no debe ser inimputable, como son los menores de edad o

quienes padecen trastornos mentales, aun cuando sea temporal, pues al cobrar lucidez,

habrá de ser considerado imputable, según regulación del artículo 76 del Código

Procesal Penal. Tratándose de enfermos mentales, habrán de internarse

hospitalariamente, por orden judicial y sólo por un mes, de acuerdo al artículo 77 del

citado código. En caso de desobediencia ante citación o se fugare del lugar donde

estuviese detenido, se resista a la captura o haya cambiado de residencia sin orden

judicial, se le aplicarán las medidas contempladas en los artículos 79 y 80 del Código

Procesal Penal.

Es un sujeto esencial del proceso penal, quien ocupa una posición pasiva, es el

perseguido penalmente, a quien se le concede el poder de pretender con fundamento

opuesto a la incriminación del acusador, actúa frente al órgano jurisdiccional.

Eventualmente ocupará también una posición pasiva frente a la pretensión del

damnificado que ejerza en el proceso penal la acción civil para la reintegración

patrimonial.

2.5.2. El Ministerio Público

La actividad jurisdiccional es susceptible de ponerse en marcha ante requerimientos

formales derivados de una petición provocada por la comisión de hechos punibles,

requerimientos que se van produciendo hasta la finalización procesal, según las

facultades otorgadas a quienes participan legítimamente.

En ese sentido, hay un elemento subjetivo del proceso penal, conocido como acusador,

que puede ser público o particular, y, siendo público, constituye un órgano estatal u

oficial, como el Ministerio Público, instituido para la práctica de la persecución penal,

mediante el procedimiento preparatorio y dirigirá las investigaciones que realice por sí o

por la policía, de acuerdo al Artículo 107 del Código Procesal Penal, lo que trae como

50

consecuencia la promoción de la acción penal pública, ejercicio que se le ha otorgado

Constitucionalmente en el artículo 251 y que reitera el numeral 1 del artículo 2 de su

Ley Orgánica.

Esa promoción jurisdiccional que requiere el Ministerio Público ha significado el

abatimiento del procedimiento ex oficio, que por mucho tiempo informó legislaciones, de

manera que había un sistema agotador e inefectivo de parte de los tribunales, conocido

como inquisitivo, cuya sola denominación retrotrae la investigación y la actividad

jurisdiccional a épocas de ignominia y crueldad.

Se ha considerado por los tratadistas de la teoría general del proceso, que el Ministerio

Público es un órgano de justicia; pero no con poderes jurisdiccionales, que son propios

de las funciones del Organismo Judicial, ya que el poder de justicia del Ministerio

Público significa que su actividad procesal no sólo se refiere a enmendar el orden

público, perturbado por ilícitos, y conseguir la condena de los alteradores, sino también

impugnar en su favor, cuando así lo estime en facultad que le reconoce el Artículo 398

del Código Procesal Penal, de la misma manera en que puede pedir al órgano

jurisdiccional que el expediente de instrucción se archive, si considera que el hecho

denunciado no es susceptible de calificarse como delito o no hay condiciones

inherentes de procedibilidad como el artículo 319 del citado cuerpo legal.

Aun cuando en el curso del proceso el Ministerio público tiene funciones y atribuciones

especificas, se debe precisar que, aparte de resguardar el orden administrativo, la

eficacia jurisdiccional, el cumplimiento de las leyes para conservar el orden público,

también posee funciones primordiales que significan el mantenimiento de la justicia

social, lo que conlleva el deber de sobrepasar su facultad acusadora penal, de manera

que su cometido es de equidad cuando asume criterios que impedirán el inicio procesal,

si no existe razón para requerir el movimiento judicial. Por eso, el Ministerio Público y

sus fiscales no deben someterse a voluntades ajenas, pues, como ente oficial, actúa

con el poder que le delega el Estado cuyo objetivo es mantener el equilibrio social.

51

El Ministerio Público, como institución de un estado de derecho contemporáneo tiene

asignadas constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en

defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público

tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la

independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social;

tales funciones se ejercen por medio de órganos propios, conforme a los principios de

unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción en todo caso a los de

legalidad e imparcialidad y es quien debe sindicar un hecho al imputado. Artículos: 251

Constitución Política de la República de Guatemala, 81, 107 al 111 del Código

Procesal Penal.

Es el órgano que tiene el poder de ejercitar la acción dentro del proceso penal,

haciendo valer la pretensión penal derivada de la afirmación de un delito, en el proceso

se ubica en posición de parte persecutoria en su concepción formal, en contradicción

con el imputado y frente al tribunal.

Es tradicional el nombre de acusador para este sujeto del proceso penal y toma su

origen en la acusatio romana y se conserva durante el régimen inquisitivo cuando el

proceso se iniciaba por accusationem. De allí se transmitió a los códigos modernos,

aunque se trata de un órgano oficial, también se le ha denominado como actor penal,

en Guatemala en la practica procesal penal se le denomina Ministerio Fiscal y es el que

en la actualidad se adecua con mayor precisión y es congruente con la tendencia

predominante hacia la acentuación del sistema acusatorio, siendo por consiguiente la

característica mas significativa del Ministerio Publico Fiscal la de ser el titular del

ejercicio del poder de acción como órgano de la acusación.

En conclusión podemos decir que el Ministerio Publico es una institución del estado

integrada por funcionarios y empleados públicos instituida y legalmente organizada para

la defensa de los intereses de la colectividad que deben ser o están sometidos para

decisión de los jueces. Cada funcionario representa a la institución en la integridad lo

52

que es manifestación publica del estado. Su intervención en los procesos es acordada

por la ley.

2.5.3. Querellante Adhesivo

En la doctrina procesal penal se considera al querellante como el acusador privado o

particular, sobre todo en aquellas legislaciones que permiten la formulación directa que

se mantiene en el proceso, de modo que tenga facultades de señalar, proponer prueba

y activar continuamente en la incriminación que ha hecho saber ante los órganos

oficiales designados para su conocimiento. En otras legislaciones, el querellante tiene

carácter subsidiario, o actúa a la par del Ministerio Público o con total exclusión de

éste.

La calidad de adhesivo permite al querellante pedir al fiscal la realización de prueba

anticipada o cualquier otra diligencia legal, petición que puede ser oral o por oficio, con

espíritu de ayuda en la clarificación de los hechos.

Aun cuando el querellante es el directamente ofendido por le hecho imputado, en

materia de derechos humanos, cuya vulneración o abuso de autoridad hayan sido

provocados por funcionario o empleado público, cualquier persona capaz tiene derecho

a querellarse. Sin embargo, el agraviado, por excelencia, es la víctima directamente

afectada por el ilícito, lo mismo que el Estado sólo puede victimar por medio del

Ministerio Público, excepción hecha de aquellos organismos que, siendo nacionales,

tengan personalidad jurídica propia y los propios de la administración tributaria.

En el proceso se le denomina al agraviado con capacidad civil o su representante o

guardador en caso de menores o incapaces; a la administración Tributaria en materia

de su competencia; a cualquier ciudadanos o asociación de ciudadanos contra

funcionarios o empleados públicos que violen derechos humanos en ejercicio de su

función o con ocasión de ella o por que abusen de su cargo; el Ministerio Público en

53

representación de los órganos del Estado salvo las entidades autónomas o la

Superintendencia de Administración Tributaria, quien puede provocar la persecución

penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público. 117, 118, 121 Código

Procesal Penal.

En la legislación comparada se distinguen tres tipos de querellante, como son:

exclusivo, conjunto, subsidiario, y el adoptado por el Código Procesal Penal

guatemalteco como es el adhesivo, de modo que se proporciona al particular ofendido

la oportunidad, precisamente, de adherirse a la acusación y a lo que concluya y plantee

el Ministerio Público, haciendo papel de subsidiario del acusador oficial, al contrario del

acusador exclusivo del artículo 122 del Código Procesal Penal, respecto a la

persecución privada, siempre que sea el titular legítimo de la acción.

2.5.4 Victima: Derecho a la Reparación Digna

Tal como lo establece el Articulo 124 del código procesal penal lo constituye el derecho

que tiene la victima y comprende la restauración del derecho afectado por el hecho

delictivo, que inicia desde reconocer a la victima como persona con todas sus

circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta

las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso

lo mas pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea

humanamente posible y, en su caso la indemnización de los daños y perjuicios

derivados de la comisión del delito; para el ejercicio de este derecho deben observarse

las siguientes reglas:

1. La acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez

dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de

condena, cuando exista victima determinada, en el relato de la sentencia se

convocara a los sujetos procesales y a la victima o agraviado a la audiencia de

reparación, la que se llevara a cabo al tercer día.

54

2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización,

la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas

probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia.

3. Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y

pena, se integra la sentencia escrita.

4. No obstante lo anterior, en cualquier momento del proceso penal, la víctima o

agraviado podrán solicitar al juez o tribunal competente, la adopción de medidas

cautelares que permitan asegurar los bienes suficientes para cubrir el monto de

la reparación.

5. La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia

condenatoria quede firme.

Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de

la victima o agraviado a ejercerla en la vía civil"

2.5.5. Tercero Civilmente Demandado

Parte acusada por la persona que ejerce la acción reparadora, que por previsión

directa de la ley debe responder por el daño que el imputado hubiere causado con el

hecho punible. También se le denomina responsable civil subsidiario, porque responde

de las consecuencias civiles del delito o falta; en defecto de la exigible con carácter

principal al responsable penal. (Ej. Propietarios o empresarios respecto de las personas

que de ellos dependan),

Un tercero, si se solicita por el actor, debe ser citado para responder por el daño y

tendrá carácter de demandado. El juez que controla la investigación admitirá o no la

solicitud y en caso afirmativo dará noticia al requerido y al Ministerio Público. No

obstante la falta de cumplimiento del citado o dejar de participar en el trámite, éste no

se suspende, aunque podrá actuar en cualquier otro paso del procesamiento o hacerlo

voluntariamente, para lo cual habrá de pedirlo oficialmente. Sin embargo, es obvio, que

ante desistimiento, abandono o exclusión del actor civil, la participación del tercero

civilmente demandado no se produce; pero cuando actúa en el procedimiento, goza de

55

toda garantía en la defensa de sus intereses.

2.6. Objeto de la Etapa

Discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal y tiene su inicio cuando el ente

Fiscal del Ministerio Público presenta alguno de los actos conclusivos de la etapa de

investigación, de conformidad con la aplicación del principio del plazo razonable en el

caso concreto o luego de transcurridos tres mes si se dictó prisión preventiva, o seis

meses si se dictó una medida sustitutiva en virtud de que estos plazos no han sido

derogados. Tiene por objeto:

1. Que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a

juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo

o porque se presentó acusación.

2. Verificar la fundamentación de otras solicitudes del Ministerio Público.

(Sobreseimiento, clausura provisional, suspensión condicional de la persecución

penal, procedimiento abreviado o criterio de oportunidad).

2.7 El Control Jurisdiccional de Plazos

El artículo 151 del Código Procesal Penal establece que “Los plazos fijados son

improrrogables y a su vencimiento caduca la facultad respectiva, salvo lo dispuesto por

la Ley del Organismo Judicial. Los plazos que sólo tienen como fin regular la tarea de

los funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento, serán observados

rigurosamente por ellos; su inobservancia implicaría mala conducta en el desempeño

de sus funciones, y la sanción disciplinaria procederá de oficio, previa audiencia del

interesado”.

Si llegado el plazo de concluir la etapa preparatoria no se presenta ningún acto

conclusivo, puede hacerse uso de la figura conocida como “solicitud de

emplazamiento” contenido en el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal. Que

establece: Control Judicial “a los tres meses de dictado el auto de prisión preventiva, si

el Ministerio Público no ha planteado solicitud de conclusión del procedimiento

preparatorio, el juez bajo su responsabilidad dictará resolución concediéndole un plazo

56

máximo de tres días , para que el Ministerio Público formule la solicitud que en su

concepto corresponde. No presentar ningún acto conclusivo en el plazo fijado en la ley

procesal penal, significa que no se juzgue a una persona en un plazo que el legislador

ha considerado razonable para que se investigue Si el fiscal asignado al caso no

atendiere el emplazamiento de tres días que le ha dado el juez puede notificarle al fiscal

general e incluso al Consejo del Ministerio Público, y darle al fiscal una segunda

oportunidad de cinco días más, para que presente acto conclusivo de etapa

preparatoria. (Artículo 324 bis del Código Procesal Penal, penúltimo párrafo), y aun no

hay presentación de un acto conclusivo, el mismo artículo 324 bis dicta que si el fiscal

no llegara a presentar petición alguna para concluir la etapa de investigación, el juez

bajo su responsabilidad debe dictar la clausura provisional del proceso.

57

CAPITULO III

3. ACTOS CONCLUSIVOS

3.1. Antecedentes

Para que el juicio pueda desarrollarse de manera normal, debe existir en contra del

sindicado auto de procesamiento, es necesario que antes haya prestado declaración

ante el juez, respecto al hecho del que se le sindica, y se le haya impuesto prisión

preventiva o alguna medida sustitutiva de prisión preventiva. De esa manera quedará

formalmente ligado al proceso y en caso de fuga o ausencia, incurriría en rebeldía, lo

que daría lugar a la revocación de las medidas impuestas y permitiría ordenar su

inmediata detención. “Esto permite lograr, aún en contra su voluntad, su sujeción al

proceso. Dictado el auto de procesamiento por el juez de primera instancia penal el

ministerio publico cuenta con un plazo para presentar su acto conclusivo, derivado de

la investigación”.14

“La participación de las partes en el proceso es imprescindible, en cuanto al sindicado

su ausencia tiene como consecuencia que se paralice el procedimiento (Principio de

inviolabilidad de la defensa e intervención). Esto tiene como fin en primer lugar, que el

imputado tiene el derecho de conocer, en toda su magnitud, la existencia de un proceso

en su contra, para proveerse y tener la posibilidad de hacer valer su derecho de

defensa”15.

Es por eso que la audiencia de primera declaración del sindicado, reviste máxima

importancia y para que pueda desarrollarse es fundamental la comparecencia y

participación de las partes procesales, en cuanto al sindicado puede darle el caso que

fue aprehendido flagrantemente o en cuasi flagrancia, la autoridad lo pone a

disposición de juez competente en el plazo de 6 horas y esta debe realizar la audiencia

de primera declaración en el plazo de 24 horas que cuentan a partir de su aprehensión.

Puede darse la presentación espontánea del sindicado durante el procedimiento ante el

14

Calderón Paz, Carlos Abraham. El Encarcelamiento Preventivo en Guatemala. Guatemala. Editorial Oscar De León Palacios. 2006. Pagina 31 15

Loc. Cit.

58

Ministerio Público, en virtud de que es, a esta instancia, a donde puede acudir y pedir

que lo escuchen acerca del hecho delictivo que se le atribuye; esto ocurre cuando el

Ministerio Público tiene a su cargo el proceso, o sea en la etapa preparatoria del

proceso ordinario penal. En tal caso es necesario que sea asistido por un abogado

defensor de su elección, o por un defensor público, de conformidad con los artículos 6,9

y 12 de la Constitución Política De La República de Guatemala.

Debe entenderse que el derecho de la presentación espontánea puede ejercerse desde

el primer acto del procedimiento, o sea, desde que se señale a una persona como

posible autor de un hecho punible o como participante en él, ante algunas de las

autoridades de la persecución penal. Es decir, desde que existe una denuncia, una

querella o un acta de la prevención policial.

De esta manera se garantiza plenamente la defensa material del imputado en el

proceso penal.

A pesar de que la comparecencia espontánea del imputado ante juez competente, no

está regulada, en el medio forense ésta ha sido utilizada como una forma de

intervención (del imputado) en el proceso penal. Se utiliza para evitar que se haga

efectiva una orden de detención, así como para prevenir los efectos del

encarcelamiento forzado. Simplemente acompañado por el abogado defensor, el

sindicado se presenta ante el juez competente, con el objetivo de prestar su primera

declaración y para que luego el juez proceda a resolver su situación jurídica, es

determinar si lo vincula formalmente al proceso o no. Al decidir no vincularlo se estaría

dictando un auto de falta de mérito, pero al establecerse la necesidad de su vinculación

debe emitir auto de procesamiento y entonces determinar la existencia de peligros

procesales o no, para decidir sobre qué medidas de coerción personal debe imponer.

Se han establecido diferentes formas de asegurar la comparecencia del imputado en el

proceso penal; todas formas coactivas; entre las que se encuentran, en grado

ascendente de restricción de derechos, la citación, la conducción, la detención.

59

Todas las formas que pretenden lograr la comparecencia del imputado en el proceso,

son medidas de coerción que, con mayor o menor intensidad, implican un comparendo

forzado y una limitación a libertad ambulatoria.

Estas medias de coerción, enunciadas, la citación, la conducción y la detención, tienen

carácter provisional, porque sólo sirven para lograr la comparecencia del imputado en el

proceso penal, para recibir su declaración respecto de hechos delictivos que se le

imputan, y luego, resolver su vinculación formal o no al proceso penal. Sus efectos son

absolutamente limitados a la presentación del sindicado a su primera declaración esta

audiencia se desarrolla de conformidad con lo establecido en los artículos 81y 82 del

Código Procesal Penal establecen:

1. El Juez concederá la palabra al fiscal para que intime los hechos al sindicado,

con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su calificación jurídica

provisional, disposiciones legales aplicables y descripción de los elementos de

convicción existentes.

2. Si el sindicado acepta declarar, el juez le dará el tiempo para que lo haga

libremente.

3. Después de declarar el sindicado puede ser sometido al interrogatorio legal del

fiscal y del defensor.

4. El juez concederá la palabra al fiscal y al defensor para que demuestren y

argumenten sobre la posibilidad de ligarlo a proceso, debiendo resolver en forma

inmediata.

5. El juez concederá nuevamente la palabra al fiscal y al defensor, para demuestren

y argumenten sobre la necesidad de medidas de coerción (Prisión Preventiva o

Medidas sustitutivas), debiendo el juez resolver en forma inmediata.

60

6. El Fiscal y el defensor se pronunciarán sobre el plazo razonable para la

investigación. El juez deberá fijar día para la presentación del acto conclusivo y

día y hora para la audiencia intermedia, la cual deberá llevarse a cabo en un

plazo de menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días a partir de la fecha

fijada para el acto conclusivo. Una vez presentado el acto conclusivo, se

entregará copia del mismo a las partes que lo soliciten, y se dejará a disposición

del juez las actuaciones y medios de investigación para que pueda examinarlos

hasta la fecha fijada para la audiencia.

7. El querellante legalmente acreditado podrá intervenir en la audiencia a

continuación del fiscal. Las partes no podrán oponerse a la presencia del

querellante en la misma.

3.2. Que se Entiende por Actos Conclusivos de la Investigación

Refiere el Diccionario de la Lengua Española. Que el término significa: “Acto. Del lat

actus. Hecho o acción. Hecho público o solemne. Disposición Legal, comparecencia de

las partes desavenidas ante el juez de paz o municipal, para ver si pueden avenirse o

excusar el litigio, hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho

conforme a este. Conclusivo-va del lat, conclusius. 1. Que concluye o finaliza algo, o

sirve para terminarlo y concluirlo. 16

Aquellos actos de las partes y del juez que forman la situación procesal, es decir, que

constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades o cargas procesales o

dispensas de cargas.

Los actos conclusivos son, exclusivamente los realizados dentro del proceso, los

mismos son las manifestaciones de voluntad emitidas por los órganos personales de la

jurisdicción, por el Ministerio Público, por las partes y por quienes tienen en el proceso

alguna intervención legítima, son los que tienen importancia jurídica, respecto de la

16

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. España. Edición electrónica. Versión 21.1.0 Editorial Espasa Calpe S.A. 1995.

61

relación procesal, o sea, los actos que tienen por consecuencia inmediata la

constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación

procesal, es decir, de las partes o de los órganos jurisdiccionales. Es una especie de

acto jurídico, caracterizado por la naturaleza procesal de la modificación jurídica en que

consiste la juridicidad del hecho, esto es, por el efecto jurídico del hecho material;

teniendo en cuenta este criterio, para determinar la naturaleza procesal de un acto

jurídico es preciso determinar si es o no procesal la situación jurídica que queda por

aquel acto constituida, sustituida o modificada. 17

El Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de

Guatemala trae una elaboración sistematizada de los actos procesales, tomando en

cuenta los requisitos, lugar, tiempo y modo, como elemento objetivo de la actividad

procesal. En cuanto al tiempo, éste está regulado a través de plazos, los

procedimientos penales están diseñados para ser realizados en plazos razonables, de

carácter improrrogable, cuya inobservancia por las partes provoca la caducidad de las

facultades atribuidas. Los jueces deben pronunciar sus decisiones en los plazos y

formas establecidas. La renuncia o abreviación de los mismos y su fijación judicial, se

rigen en función de una justicia pronta y expedita. Toma también en cuenta el elemento

subjetivo del acto procesal, en esta sistematización al referirse a actos y resoluciones

jurisdiccionales, actos procesales realizados por el Ministerio Público y los producidos

por el ofendido y por terceros. Encontrando actos procesales penales y clasificándoles

en actos de iniciación, actos de desarrollo y actos de conclusión, ellos atendiendo a la

ubicación del acto en el proceso y a una combinación objetiva-subjetiva.

Los actos conclusivos: se ubican en la etapa intermedia es de naturaleza crítica, su

función es evaluar y decidir judicialmente sobre las conclusiones planteadas por el

Ministerio Publico con motivo de la investigación preparatoria. No hay pase automático

del procedimiento preparatorio al debate, ya que para evitar abusos o la salida indebida

de casos del sistema penal se establece este procedimiento filtro. La fase intermedia no

es para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado, su objetivo es permitir al

17

De Pina Vara. Rafael. Diccionario de Derecho. Décima primera edición. Editorial Porrúa, S.A. México.1983. Pág. 54

62

juez evaluar si existe o no sospecha fundada para someter a una persona a juicio oral y

público por la posibilidad de su participación en un hecho delictivo; para verificar la

procedencia del procedimiento abreviado, sobreseimiento o clausura provisional,

suspensión condicional del proceso o del criterio de oportunidad (si no se hubieren

solicitado antes). La fase del Juicio tiene también sus actos de iniciación, actos de

desarrollo y los actos de terminación (sentencia o sobreseimiento). Existe también una

fase de impugnación de la sentencia y finalmente una fase de ejecución de la misma.

3.3. Clases de Actos Conclusivos

3.3.1. Acusación y apertura a juicio

La investigación proporciona al fiscal la probabilidad razonable de demostrar en el juicio

el delito y la participación del acusado.

3.3.2. Sobreseimiento

La investigación no proporciona los presupuestos para formular acusación

fundadamente, es decir el delito y la participación del acusado, a juicio del juez no

existe delito o aún existiendo no existe la probabilidad razonable de participación del

sindicado. Además el fiscal agotó la investigación.

Agotada la investigación, y no contando con la evidencia de alguna de las causales

previstas legalmente para dictar el sobreseimiento el Código Procesal Penal de

Cordoba determina que, vencidos todos los términos de la investigación penal

preparatoria y sus prórrogas y no fuere razonable preveer la incorporación de nuevas

pruebas, podrá dictarce el sobreseimiento por duda insuperable (articulo 350. Inciso 5).

“El proceso penal puede agotarse cognositivamente antes de llegar a la sentencia para

desincriminar al imputado. Así ocurre cuando se dicta el sobreseimiento por el órgano

jurisdiccional, el que procese en cualquier momento de la instrucción o investigación

penal, o sea como coronamiento de las investigaciones o de las críticas instructuorias,

por algunas causales, también durante el juicio, y por extinción de la pretensión penal

en cualquier estado y grado de todo el proceso. Este sobreseimiento es definitivo en su

63

eficacia sustancial, favoreciendo al imputado con el non bis in idem al igual que la

sentencia absolutoria; pero no se trata en realidad de una absolución sino de un

truncamiento del proceso que evita el juicio o su resultado… se trata de un

pronunciamiento jurisdiccional del tribunal instructorio o de control, que en el Código

Procesal Penal de Córdoba tiene la forma de sentencia, mientras que en el código

nacional y en el de la provincia de Buenos Aires de la república de Argentina es dictado

por auto. Debe fundarse en la evidencia de que existe una de las causales

expresamente previstas por la ley, todas de significación sustantiva en cuanto referidas

a la ausencia de responsabilidad penal o imposibilidad de aplicar pena, y a la extinción

de pretensión penal” (nota al pie de pagina Jorge A. Claría Olmedo. Derecho Procesal

Penal. Tomo III Rubinzal Culzoni Editores. Argentina. 1998. Pág. 12

3.3.3. Clausura Provisional

En el plazo previsto no concluyo la investigación. El ente fiscal debe hacer mención de

la investigación que se espera incorporar y fijar el plazo razonable para su reanudación.

3.3.4. Criterio de Oportunidad

Cuando el Ministerio público considere que el interés público o la seguridad ciudadana

no están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y

autorización judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal.

3.3.5. Suspensión Condicional de la Persecución Penal

En los delitos cuya pena máxima no exceda los cinco años de prisión y en los delitos

culposos, el Ministerio Público podrá proponer la suspensión de la persecución penal si

a su criterio el imputado no revela peligrosidad.

3.4. Actos Conclusivos Regulados en el Código Procesal Penal

Toda persona sometida a la justicia, tiene derecho a que su situación jurídica sea

definida lo más pronto posible y no encontrarse sub júdica en forma indefinida.

Únicamente cuando a la investigación no se ha vinculado ninguna persona ya sea

porque existe duda sobre la existencia del delito o no se ha logrado identificar o por lo

64

menos individualizar al imputado, la investigación previa puede ir hasta el término de la

prescripción de la responsabilidad penal. Lógicamente si la persona se encuentra

privada en forma cautelar o preventiva de la libertad, este término es más corto, pues

se encuentra en juego el derecho a la libertad de la persona. En este sentido, el artículo

7.5 de la convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 9, señalan que toda persona tendrá derecho

a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que

continúe el proceso.

El Juez debe tener un control estricto de los plazos de la investigación de cada proceso

que conoce y en ningún caso permitir que el plazo se venza sin requerir al Ministerio

Público la formulación del acto conclusivo. El Juez debe dictar su resolución en donde

confiere al Ministerio Público el plazo de tres días para que presente el ACTO

CONCLUSIVO, antes que termine el plazo del procedimiento preparatorio. Es

importante que el plazo fijado al Ministerio Público sea concedido con antelación al

vencimiento del plazo, para que Ministerio Público presente su solicitud antes o a lo

sumo el propio día del vencimiento del plazo. Si el fiscal no formula dicha solicitud, a

pesar de la resolución y el plazo fijado, el Juez al día siguiente de vencido el plazo de

tres días, debe comunicar de forma simultánea al Fiscal General de la República o al

fiscal de distrito o de sección correspondiente para que tome las medidas disciplinarias

correspondientes y ordene la formulación de la petición procedente. El juez lo

comunicará, además, obligatoriamente al Consejo del Ministerio Público para lo que

proceda conforme a la ley. Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere

formulado petición alguna, el juez ordenará la Clausura provisional del procedimiento

con las consecuencias de la ley, es decir dictar libertad simple a favor del imputado que

se encuentre bajo una medida de coerción y levantar los embargos o medidas

cautelares que se dictaron en el procedimiento. La libertad debe otorgarse

inmediatamente después de la resolución del Juzgado. Cada uno de los plazos son

fatales e improrrogables y por lo tanto en ningún caso el juez puede permitir que

transcurran sin incurrir en responsabilidad penal.

65

3.4.1. Acusación; Apertura a Juicio

Toda vez que el Ministerio Público estime que la investigación le proporciona

fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, debe requerir por escrito

al juez, la decisión de apertura del juicio y formular acusación. También puede ser que

el ente fiscal estime que mejor sea una vía más rápida, como la del procedimiento

abreviado, para discutirse la responsabilidad penal de una persona, en el caso de que

el delito lo permita, y se llegue a acuerdo con el imputado.

La ley Procesal Penal contempla en el artículo 332 Bis los requisitos para presenta una

acusación y juntamente con el artículo 333 de la misma ley, la institución que puede ser

parte de este escrito y que es llamada “acusación alternativa”.

Requisitos y contenido para un memorial de acusación.

a. Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre de

su defensor y la indicación del lugar para notificarles;

b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye

y su calificación jurídica;

c. Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de

investigación utilizados y que determinen la probabilidad de que el imputado

cometió el delito por el cual se le acusa.

d. La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de

los individuos ha cometido, la forma de participación, el grado de ejecución y las

circunstancias agravantes o atenuantes aplicables.

e. La indicación del tribunal competente para el juicio.

El Ministerio Público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las

actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder y que sirvan

para convencer al juez de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho

delictivo.

66

Acusación Alternativa: El Ministerio Público, para el caso de que en el debate no

resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que fundan su calificación jurídica

principal podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan

encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta. Si en un

momento determinado el Ministerio Público acusa por varios hechos que pueden

constituir también varios delitos, y al momento de plantear la acusación considera que

solamente tiene certeza de poder demostrar ante el Tribunal de Sentencia, uno de los

hechos o varios hechos, pero no todos los que se sindican al acusado, podrá, a través

de la Acusación alternativa, describir los hechos que sí considera factibles de probar, de

tal forma que en un primer plano quedan en el escrito de acusación todos los hechos

que se dice cometió el sindicado y en la acusación alternativa los hechos por los que

está segura la fiscalía que podrá demostrar sin dificultad y que encuadran en una figura

delictiva menor, todo esto con el propósito de no producir la toral impunidad de el o los

hechos investigados.

3.4.2. Clausura Provisional

El Código Procesal Penal preceptúa en el artículo 331: “Si no correspondiere

sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura a

juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá

mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar.

Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la

clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la

persecución penal para arribar a la apertura del juicio o al sobreseimiento, el tribunal a

pedido del Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la

investigación.

Este acto de finalización provisional del procedimiento provoca el cierre provisional del

procedimiento y no puede considerarse como cosa juzgada, ya que permite que el ente

fiscal incorpore elementos de prueba que queda autorizado recabar. Es decir, que

existen dos variables, la primera que una vez recabados los medios de prueba

autorizados, se plantearía la acusación a fin de abrir a juicio penal; y la segunda que el

67

fiscal considere que pueden aparecer nuevos elementos de prueba que tornen viable la

reapertura de la investigación.

El fiscal del Ministerio Público también podría solicitar el sobreseimiento definitivo del

proceso, si al recabar las pruebas pendientes, considera que no es posible abrir a juicio

penal en contra del sindicado.

3.4.3. Procedimiento abreviado

Si el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para

el enjuiciamiento del imputado, pero dicho órgano estima suficiente que al acusado se

le imponga: como máximo una pena no mayor a cinco años de privación de libertad,

que se le imponga una pena no privativa de libertad, o ambas; puede llegarse a

acuerdos con el abogado defensor y el sindicado, a fin de que se acepte que la

acusación que se formule sea discutida a través de un procedimiento abreviado (sin

llegar a un juicio oral y público) de esa manera obtener una decisión final del proceso y

situación el sindicado, en la fase intermedia, regulándose en el articulo 464 los

requisitos para solicitar el procedimiento abreviado.

Requisitos para solicitar el procedimiento abreviado.

° Si el Ministerio Público estima suficiente la imposición de una pena no mayor a cinco

años de privación de libertad, o de una pena no privativa de libertad, o aún en forma

conjunta.

° Debe de contarse con el acuerdo del imputado y de su defensor en la audiencia de

etapa intermedia de someterse a esta vía. Este acuerdo puede ser obtenido.

° El imputado y su defensor deben aceptar ante el juez contralor, en el momento de la

audiencia, el someterse a un procedimiento abreviado; y el acusado debe manifestar

que acepta el hecho descrito en la acusación y la forma en que aparece descrita su

participación en dicho hecho.

Según el artículo 465 del Código Procesal Penal, el juez oirá al imputado y éste deberá

expresar su acuerdo de la forma como está descrito el hecho en la acusación y como

68

se describe su participación en él, cuestión que no conlleva reconocerse como autor,

sino de que no se va a entrar a pedir que se reforme el mismo, ni se discutirá que se

cambie la forma en que se describe la participación.

3.4.4. Suspensión Condicional de la Persecución Penal

Definición doctrinaria: Institución considerada como medida desjudicializadora, y

cuyo contenido consiste en declarar la autorización al Ministerio Público, de no

perseguir al sindicado, bajo el control de cumplimiento de condiciones que le son

impuestas en la resolución y que tienen como objetivo buscar que el beneficiado (a)

mejore su condición moral, educacional y técnica, bajo el estricto control del juez de

ejecución.18

Definición Legal: El artículo 27 del Código Procesal Penal, establece: “ En los delitos

cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los

delitos contra el orden jurídico tributario, el Ministerio Público a solicitud del interesado

en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos

retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que

acreditarán mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria,

propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá

otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito

doloso”. El artículo 27 del Código Procesal Penal regula los supuestos y requisitos para

que pueda otorgarse la suspensión Condicional de la Persecución penal:

Supuestos en los que puede otorgarse: Artículo 27 del Código Procesal Penal:

° En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión.

° En los delitos culposos.

° En los delitos contra el orden jurídico Tributario.

18

Ibíd. Pág. 357

69

Requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Persecución penal

También de conformidad con el artículo citado, se consideran requisitos para este

beneficio los siguientes:

1) Debe de solicitarse al Ministerio Público por el interesado: Esto es necesario, porque

para concederse debe de obtenerse la aceptación del hecho y la participación por parte

de la persona que va a ser beneficiada.

2) Si se tratare de delitos de carácter tributario deberá se comprobarse el pago del valor

de los impuestos retenidos o defraudados, recargos, multas e intereses resarcitorios.

3) El o la beneficiada no debe haber sido condenado anteriormente por delito doloso.

4) No debe ser reincidente el sujeto a beneficiarse.

5) Debe haberse reparado el daño correspondiente al hecho delictivo, o afianzar

suficientemente la reparación, incluso por acuerdo con el agraviado, o asumir o

garantizar la obligación de repararlo, mediante hipoteca, prenda o fianza.

6) De no existir una persona directamente agraviada o afectada deberá atenderse al

artículo 25 bis del Código Procesal Penal., que establece: “siempre que el imputado

repare los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías suficientes

para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de insolvencia, el

imputado deberá retribuir el daño social mediante la prestación de servicio social a la

comunidad en la actividad que el tribunal designe en periodos de día a quince horas

semanales, durante el lapso de un año, en el que deberá observar, además, las normas

de conducta y abstenciones que el tribunal le señale.

3.4.5. Sobreseimiento

Doctrinariamente:

Esta institución es “una forma anormal de terminar el proceso”, puesto que no se llega a

70

la sentencia, sino es a través de un auto que se declara el cierre irrevocable del

proceso; llamado en otras legislaciones “sobreseimiento libre” o sentencia absolutoria

anticipada.

El código Procesal Penal en el artículo 325 regula: Si el Ministerio Público estima que

no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el

sobreseimiento (…). Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los

medios de prueba materiales que tenga en su poder.

El juez decretará el sobreseimiento cuando resultare con certeza que el hecho

imputado no existe o no está tipificado como delito, o que el imputado no ha participado

en él. También podrá decretarse cuando no fuere posible fundamentar una acusación o

no existiere posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere

extinguido la acción penal, o cuando luego de la clausura resulte evidente que no se

puede proceder.

El artículo 328 del Código Procesal Penal establece: “Sobreseimiento. Corresponderá

sobreseer a favor de un imputado:

1) Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición

de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir

exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.

2) Cuando a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente la posibilidad

de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir

fundadamente la apertura del juicio

“Si no existe el derecho de acusar y tampoco el derecho de penar, lo lógico sería evitar

la entrada en el juicio oral, propiciándose el sobreseimiento libre”.19 El trámite de esta

solicitud como acto conclusivo es el señalado de conformidad con los artículos 32, 82

numeral 6º. 325, 328, 340, del Código Procesal Penal.

19

Ibíd. Pág. 337

71

3.4.6. Criterio de Oportunidad

Doctrinariamente:

Es la facultad que tiene el Ministerio Público bajo el control del juez de dejar de ejercer

la acción penal por la escasa trascendencia social del hecho, la mínima afectación al

bien jurídico protegido a las circunstancias especiales en la responsabilidad del

sindicado o cuando el imputado sufre las consecuencias de un delito culposo.20

Un sistema procesal está regido por el principio de legalidad, por el contrario, un

ordenamiento procesal está informado por el principio de oportunidad cuando los

titulares de la acción penal están autorizados, si se cumplen los presupuestos previstos

por la norma, a hacer o no uso de su ejercicio, dejando de ejercitar la acción que

ostentan en régimen de monopolio o provocando la iniciación del procedimiento e

incluso, una vez hincado éste, pueden las partes acusadoras con la autorización judicial

obtener un sobreseimiento por razones de política criminal y aún cuando concurran los

presupuestos de la apertura del juicio oral. A su vez el principio de Oportunidad puede

ser “puro” o “bajo condición”: la primera fórmula existe cuando las partes son

absolutamente dueñas de provocar la finalización anormal del procedimiento y la

segunda, si el sobreseimiento permanece bajo la suspensiva condición de que el

imputado cumpla determinadas prestaciones”21

En Guatemala se aplica el principio de oportunidad, a través del “Criterio de

Oportunidad” concedido “bajo condición” ya que deben llenarse ciertos requisitos en

cuanto al daño ocasionado por la comisión del delito, así como el cumplimiento de

reglas de conducta que se imponen. Regulado en el artículo 25 del Código Procesal

Penal estableciéndose los supuestos para otorgarlo:

° Cuando el Ministerio Público considere que el interés público o la seguridad ciudadana

no están gravemente afectados o amenazados.

° Previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, podrá abstenerse de

ejercitar la acción penal en los casos siguientes:

20

Moreno, Víctor y Otros, Introducción al Derecho Procesal. México. Editorial Colex. 1997. Segunda edición. Pág. 621 21

Ibíd. Pág. 344

72

1) Si se tratare de delitos no sancionados con pena de prisión;

2) Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular,

3) En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior

a cinco años,

4) Que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del

delito se mínima,

5) Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias

de un delito culposo y la pena resulte inapropiada,

6) El criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera Instancia

obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten

declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud,

defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía

nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público,

contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así

como en los casos de plagio o secuestro.

En este caso, el juez de primera instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose

de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento correspondiente.

73

CAPITULO IV

4. CLAUSURA PROVISIONAL

4.1 Definición

Es un acto de finalización provisional del procedimiento, por medio del cual permite

que el Ministerio Público, después de concluida la fase de investigación, solicite que

el proceso iniciado no sea cerrado irrevocablemente, sino que se mantenga abierto

en contra de la o las personas contra quienes se abrió, por no tener información

suficiente para poder sostener una acusación ante el órgano juzgador y contralor de

primera instancia penal ni llevar a debate el proceso, debido a que los elementos

con los que se cuenta, aunque aportan información sobre el hecho ilícito sucedido o

el daño causado son insuficientes para demostrar el hecho o la determinación de

culpabilidad del presunto autor o autores del delito.22

Al respecto el artículo 332 del Código Procesal Penal establece en el artículo 332

que vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la

acusación y pedir la apertura del juicio. También podrá solicitar, si procediere, el

sobreseimiento o la clausura provisional y la vía especial del procedimiento

abreviado cuando proceda conforme a este Código.

4.2. Análisis conforme al artículo 331 del Código Procesal Penal Guatemalteco

El Código Procesal preceptúa en el artículo 331: Clausura provisional. Si no

correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para

requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto

fundado, que deberá mencionar concretamente, los elementos de prueba que se

espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo

respecto se ordena la clausura.

Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la persecución

penal para arribar a la apertura del juicio o al sobreseimiento, el tribunal a pedido del

22

Ibíd. Pág. 64

74

Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la

investigación.

Para otorgar la clausura provisional es indispensable que el fiscal indique en su

totalidad los medios de investigación recabados hasta el momento y los medios de

investigación que pretende recabar y que permitirán fundamentar la acusación.

Este acto de finalización provisional del procedimiento provoca el cierre provisional

del procedimiento y no puede considerarse como cosa juzgada, ya que permite que

el Ministerio Público incorpore elementos de prueba que queda autorizado recabar.

Es decir, que existen dos variables, la primera, que una vez recabados los

elementos de prueba autorizados, se plantearía la acusación a fin de abrir a juicio

penal; y la segunda que el fiscal considere que pueden aparecer nuevos elementos

de prueba que tornen viable la reapertura de la investigación.

El Fiscal del Ministerio Público también podría solicitar el sobreseimiento definitivo

del proceso, si al recabar las pruebas pendientes considera que no es posible abrir a

juicio penal en contra del sindicado.

Dos formas por las que procede la clausura

En el Código Procesal Penal Guatemalteco se establecen dos formas de declararse

la clausura provisional:

Primera: la contemplada en los artículos 325 y 331 del Código Procesal , que es un

verdadero acto conclusivo de etapa preparatoria, y que se verá a continuación; y

Segunda la establecida en el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, como

consecuencia de la no acción del ente fiscal para concluir la etapa preparatoria.

Solicitud de Clausura Provisional (Artículos 325 y 331 del Código Procesal Penal).

“Si el Ministerio público estima que no existe fundamento para promover el juicio

público del imputado, solicitará (el sobreseimiento o) la clausura provisional. Con el

75

requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales

que tenga en su poder”. Y el 331 del Código Procesal Penal en el que se lee: “Si no

correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para

requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto

fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se

espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo

respecto se ordena la clausura (…)”.

Es el Ministerio Público quien la solicita al juez contralor de la investigación, en

virtud de lo siguiente:

° Se carece de base fáctica suficiente para acreditar la perpetración del delito.

° Se carece de base fáctica suficiente para acreditar la participación en el delito de

su presunto autor

El petitorio no quiere decir que existe una deficiente o negligente investigación, sino

todo lo contrario, significa que a pesar de investigar no se cuenta con elementos

suficientes que demuestren el hecho en forma clara o bien, no se cuenta con

suficientes elementos que demuestren la participación del sindicado.

En el memorial debe describirse o señalarse qué elementos, se consideran

indispensables o posibles de recabar, para poder arribar a una conclusión definitiva

y no solamente pedir la clausura para no cerrar el proceso.

El artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, hace alusión a la segunda forma de

Clausurar un proceso, que se resuelve porque se da la inactividad del Ministerio

Fiscal, ( es decir aunque se le emplaza y se comunica a sus superiores el fiscal del

caso no presenta ningún acto conclusivo de etapa preparatoria, y por ende el juez

debe de decretar la clausura del proceso); estableciendo: “ A los tres meses de

dictado el auto de prisión preventiva, si el Ministerio Público no ha planteado

76

solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su

responsabilidad dictará resolución concediéndole un plazo máximo de tres días para

que formule la solicitud que en su concepto corresponda.

Si el fiscal asignado no formulare petición alguna, el juez lo comunicará al Fiscal

General de la República o al fiscal de distrito o de sección correspondiente para que

tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulación de la

petición procedente. El Juez lo comunicará, además, obligadamente al Consejo del

Ministerio Público para lo que proceda conforme a la ley.

Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere formulado petición

alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las

consecuencias de ley hasta que lo reactive el Ministerio Público a través de los

procedimientos establecidos en este Código.

En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo máximo del

procedimiento preparatorio durará seis meses a partir del auto de procedimiento.

Mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medidas

sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos (plazo razonable).

Recurso de Apelación en contra el Auto de Clausura Provisional

Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan:

(…) 8) Los que declaren (…) clausura del proceso (…). Ver artículo 404 del Código

Procesal Penal.

Trámite del recurso:

La apelación deberá presentarse por escrito, dentro de tercero día de notificada la

resolución ante el juez que dictó la resolución. (Artículos 406 y 407 del Código

Procesal Penal). El Juez de Primera instancia penal otorgará el recurso, y lo remitirá

a la Sala de Apelaciones, a más tardar a la primera hora laborable del día siguiente

77

de notificar a las partes de que hay un recurso interpuesto.

La Sala de Apelaciones conocerá del recurso (si considera que deben de llenarse

requisitos que faltan, puede otorgarse el plazo de tres días de conformidad con el

artículo 399 del Código Procesal Penal) resolverá, dentro del plazo de tres días,

confirmando, revocando, reformando o adicionando la resolución recurrida y, con

certificación de lo resuelto, devolverá las actuaciones al Juzgado de Primera

Instancia Penal.

¿Procede Casación contra el Auto de la Sala de Apelaciones que confirme la

clausura provisional?

Sí, procede plantear el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, y

específicamente ante la Cámara Penal, ya que el artículo 437 del Código Procesal

Penal establece: “El recurso de Casación procede contra las sentencias o autos

definitivos dictados por las Salas de apelaciones que resuelvan: (…) 4) Los recursos

de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren

(…) la clausura del proceso; (…)”. Interposición y trámite del recurso de casación: El

recurso de casación debe interponerse ante la Corte Suprema de Justicia dentro del

plazo de quince días de notificada la resolución ( Artículo 443 del Código Procesal

Penal), también puede presentarse a la sala de Apelaciones con expresión de los

fundamentos legales que lo autorizan. Debe expresarse de manera clara y precisa

los artículos e incisos que autoricen el recurso, indicar si es por motivo de forma o

de fondo y señalar los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes

respectivas.

Si se presenta ante la Sala de Apelaciones, ésta otorgará el recurso y lo remitirá a la

Corte Suprema de Justicia, (no está facultada legalmente para rechazar el recurso,

aunque a su criterio no llene los requisitos de ley).

Si el recurso llena los requisitos legales (o si se corrigió dentro del término de tres

días de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal. La Cámara

78

Penal fijará día y hora para la vista, del recurso planteado, dentro del plazo de

quince días (Según Ley del Organismo Judicial en el artículo 142).

La resolución de Casación se emitirá dentro de 15 días, según los artículos 446 del

Código Procesal Penal y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

4.3. Efectos

a) Al ser declarada la Clausura Provisional, se enviará a archivar la causa, hasta en

tanto se recaben los elementos de prueba que se esperan incorporar

establecidos en el auto.

b) Se debe dejar sin efecto las medidas de coerción que existan en contra de la o

las personas procesas, con base en el artículo 331 del Código Procesal Penal,

párrafo final.

c) No deben hacerse cesar medidas de coerción, hasta que el auto de clausura,

“esté firme”, puesto que no es esto lo que establece la ley.

d) El juez debe fijar al Ministerio Público un plazo razonable para que diligencia los

medios de investigación debidamente individualizados pendientes de

recolección.

e) Si el Ministerio Público no diligencie los medios de investigación en el plazo

fijado, el abogado defensor puede solicitar el sobreseimiento o el juez, declararlo

de oficio.

f) El juez puede, a pesar de la solicitud de clausura, dictar sobreseimiento y

siempre y cuando los medios de investigación indiquen certeza de la inexistencia

del hecho o del delito, de la no participación del imputado, de la existencia de

una causal de justificación o de improcedibilidad.

g) En caso el querellante hubiere objetado la clausura provisional solicitada por el

79

Ministerio Público durante la audiencia del procedimiento intermedio, el Juez

puede facultarlo para que presente acusación, siempre que haya fundamentado

adecuadamente su objeción y manifieste su interés de proseguir el juicio hasta

sentencia.

h) El juez puede reanudar el proceso si el Ministerio Público o la defensa aportan

nueva evidencia al caso que dé lugar a una decisión de sobreseimiento, apertura

a juicio o si se solicita la aplicación de un criterio de oportunidad.

i) Si el Ministerio Público solicita reanudar el proceso y presenta acusación, el juez

fijará audiencia oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 y 340 del

Código Procesal Penal.

j) Esta Institución en el caso de ser otorgada, es susceptible de ser impugnada a

través de los recursos de Apelación y Casación.

4.4. Finalidad

a) A través de la Clausura provisional el proceso no es cerrado irrevocablemente.

b) Esta Institución permite que el proceso se mantenga abierto en contra de la o las

personas contra quienes se abrió o inició debido a que los elementos con los que se

cuenta, aunque aportan información sobre el hecho ilícito sucedido o el daño causado

son insuficientes para demostrar el hecho o la determinación de culpabilidad del

presunto autos o autores del delito

c) Posibilidad de incorporar nuevos medios de investigación que permitan fundamentar

la acusación.

d) Cuando los nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la

persecución penal el tribunal a pedido del Ministerio Público o de otra de las partes,

permitirá la reanudación de la investigación.

80

e) El Fiscal del Ministerio Público también podría solicitar el sobreseimiento definitivo

del proceso, si al recabar las pruebas pendientes, considera que no es posible abrir a

juicio penal en contra del sindicado.

f) la resolución por medio de la cual se otorga la Clausura Provisional es susceptible de

ser impugnada a través de los recursos de Apelación y Casación, lo que permite la

participación activa en el procedimiento del querellante adhesivo para oponerse a la

misma.

g) Esta Institución permite que cualquiera de las partes y no solo el Ministerio público

solicite la reanudación de la investigación.

h) Para garantizar los fines generales del debido proceso la Clausura Provisional

permite el control judicial y administrativo en virtud de que si el Ministerio Público no ha

planteado solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, el juez bajo su

responsabilidad dictará resolución concediéndole un plazo máximo de tres días para

que formule la solicitud que en su concepto corresponda.

4.5. Situación del Imputado

De conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Penal, si no correspondiere

sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura

del juicio, se ordenará la Clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá

mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar.

Cesará toda medida de coerción para el o los imputados a cuyo respecto se ordena la

clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la

persecución penal para arribar a la apertura del juicio o al sobreseimiento, el tribunal, a

pedido del Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la

investigación.

Para el caso en que aún esté pendiente la incorporación de medios de prueba

indispensables para solicitar la apertura a juicio y formular la acusación, y en el caso de

81

que estos puedan ser razonablemente obtenidos en un futuro, el fiscal solicitará al Juez

la clausura provisional del caso. El juez decidirá en auto razonado en el cual se

ordenará el cese de todas las medidas de coerción aplicadas al imputado y se indicará

los elementos de investigación que se esperan incorporare al proceso.

La investigación podrá reanudarse cuando el fiscal o alguna de las partes presenten

medios de prueba que permitan solicitar la apertura a juicio o el sobreseimiento.

Como consecuencia de haberse dictado la clausura provisional del procedimiento se da

el cese de todas las medidas de coerción que se hubieren dictado contra el imputado, si

se hubiere dictado la prisión preventiva se ordenará su inmediata libertad y si se

hubieren dictado medidas sustitutivas se procederá a revocar las mismas, esto es con

relación a la libertad del imputado.

Pero esto no significa que se haya dictado el cierre definitivo del proceso, al contrario a

tenor del artículo 340 del Código Procesal Penal se establece que en caso de

solicitarse la clausura provisional, fundadamente el juez indicará los medios de

investigación pendientes de realizar y fijará día y hora en que deba realizarse la futura

audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación de requerimiento, como lo

establece el artículo 82 de este ley procesal.

En vista de lo anterior se establece que en cuanto a la situación del imputado la misma

se resume así:

° Cesará toda medida de coerción para el o los imputados a cuyo respecto se ordena la

clausura.

° Se ordenará por parte del Juez de Primera Instancia Penal la incorporación de

medios de prueba indispensables para solicitar la apertura a juicio y formular la

acusación, y en el caso de que estos puedan ser razonablemente obtenidos en un

futuro.

82

° El Juez fijara el día y hora en que deba realizarse la futura audiencia intermedia,

indicando la fecha de presentación del requerimiento, como lo establece el artículo 82

de la ley procesal penal vigente.

° El Proceso no se cierra puesto que la clausura provisional no significa Cosa Juzgada,

ya que es susceptible de los recursos de Apelación y Casación.

° Para el caso que el imputado se encuentre en Prisión Preventiva o gozando de una

Medida Sustitutiva de Prisión Preventiva, no debe quedar en libertad hasta en tanto el

auto de Clausura Provisional no este firme y se hayan resuelto los recursos de

Apelación y Casación.

83

CAPITULO V

PRESENTACION DE RESULTADOS Y DISCUSIÓN

El presente capitulo contiene el resultado y discusión obtenido de las entrevistas que

fueron realizadas a: El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente, Fiscal Distrital del Ministerio Público, a uno de los defensores

públicos del Instituto de la Defensa Pública Penal, a la Magistrada Presidente y a la

Magistrada Vocal primera, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, así

como a un Juez de Paz y cinco Abogados Defensores particulares, todos de la ciudad

de Huehuetenango, que han conocido casos relacionados a la Clausura Provisional y

sus efectos dentro del procesos penal.

Las entrevistas consistieron en una conversación abierta, sobre el tema objeto de la

investigación y de las preguntas formuladas se obtuvo la siguiente información:

A la pregunta número uno:

El 90.9% coincidió que son positivos los efectos que con conllevan el otorgamiento de

la clausura provisional al sindicado. El 9.1% considera que no.

En el caso Suárez Rosero. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos de fecha 12 de noviembre de 1997; párrafo 78 con relación a la prisión

preventiva la corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró la responsabilidad

del estado demandado (Ecuador) por violación de la presunción de inocencia debido a

la prolongada detención preventiva de una persona, la que permaneció detenida mas

de tres años y la orden de libertad dictada a su favor no pudo se ejecutada hasta un

año después; en sus argumentos, la corte señalo: “(…) De lo dispuesto en el articulo

8.2 de la convención Americana de Derechos Humanos, se deriva la obligación estatal

de no restringir la libertad del detenido mas allá de los límites estrictamente necesarios

para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no

eludirá la acción de la justicia pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no

punitiva. Este concepto ésta expresado en múltiples instrumentos del derecho

84

internacional de los Derechos Humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que

hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (articulo 9.3). En caso contrario se

estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado

respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya

responsabilidad no ha sido establecida”.

Caso Suárez Rosero. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de

fecha 12 de noviembre de 1997; párrafo 77. “En consecuencia la prolongación excesiva

de la detención preventiva además de lesionar el derecho a la libertad personal,

trasgrede también el derecho de presunción de inocencia, del cual goza toda persona

que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal. Su reconocimiento,

previsto en las normas internacionales sobre derechos humanos y los textos

constitucionales de la región, obliga al estado a tratar al imputado de forma tal que las

restricciones a sus derechos se reduzcan al mínimo necesario para el desarrollo de los

fines del proceso.

A la pregunta números dos:

El 81.8% de los entrevistados señalaron que para los ofendidos son Negativos los

efectos de la clausura provisional y agregaron que no deben cesar las medidas de

coerción al clausurar provisionalmente el proceso en virtud que el sindicado ya no

concurre posteriormente a la audiencia que fija el Juez, la misma se realiza únicamente

con su defensor que lo representa, así mismo se corre el riesgo que el sindicado,

quedando libre se fugue, se vaya del país, y también pueda obstaculizar la averiguación

de la verdad, presionando a la victima y sus familiares incluso al punto de

amenazarlos de muerte con lo que se revictimiza mas a la victima pues esta no obtuvo

ninguna indemnización por los daños ocasionados, una sentencia absolutoria o

condenatoria y por ello el Estado deja de cumplir con la obligación contenida en el

artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

85

El 19.2 % de los entrevistados indicaron que no son negativos para los ofendidos los

efectos de la clausura profesional argumentaron que por esta vía se les esta dando la

oportunidad de mejorar y aportar nuevos elementos de prueba y el proceso se continua

no se cierra definitivamente y el sustento de la acusación es mejor.

“Las medidas o proveimientos cautelares, llamados también precautorios, si bien para

algunos constituyen un tipo de proceso, en realidad se subordinan al proceso de

conocimiento y al de ejecución; cuyos fines tratan de asegurar, impidiendo que se

borren las huellas del delito o que desaparezca su autor o alguna prueba.

En el campo penal son mayoría las que se refieren a las personas (por ejemplo, la

detención, la prisión, la incomunicación, etc.) , si bien también hay medidas que se

refieren a las cosas ( por ejemplo, el secuestro, la intervención de la correspondencia,

etc.).

La detención es sin duda alguna una de las más importantes medidas precautorias del

proceso penal, pues se trata de evitar que el presunto autor desaparezca y dificulte la

acción judicial borrando los rastros del delito. Implica la restricción de la libertad de la

persona humana, posiblemente su atributo más valioso, razón por la cual los códigos

deben legislarla rodeándola de todas las garantías necesarias.

En el Derecho Procesal Penal la detención o arresto es el acto ejecutado por la

autoridad competente de aprehender a una persona de la cual se sospeche que haya

cometido un delito y retenerla detenida por un breve tiempo, hasta que intervenga el

juez que haya de entender en el asunto.

La doctrina ha dicho que la aprehensión no constituye un estado privativo de la libertad,

el cual sólo puede ser impuesto por mandato escrito de autoridad competente, sino que

representa el momento primario del estado de detención que sólo puede ordenar el

juez. (Vélez Mariconde), o el acto material y practico de privar preventivamente de la

libertad, sin orden previa con el imperativo de poner al afectado inmediatamente a

disposición de autoridad competente para resolver su detención (Jorge Clariá Olmedo)”.

86

Nota al pie de pagina Levene (h) Ricardo Op. Cit. Paginas 28 y 2923.

A la pregunta número tres:

El 72.7% de los entrevistados consideran que si es necesario reformar el artículo 331

del Código Procesal Penal, en el sentido que no deben cesar la medias de coerción al

clausurar provisionalmente el proceso, en la practica y en atención a sus

consecuencias, porque el sindicado posteriormente ya no acude a la audiencia que fija

el juez, por cuanto que es necesario asegurar la presencia del imputado en la

continuación del proceso.

El 27.3% indican que para no hacer uso de la clausura provisional es fundamental que

el Ministerio Público como ente investigador agote y realice bien la misma.

A la pregunta número cuatro:

El 63.6% de los entrevistados dicen que si se vulneran los derechos de las víctimas al

decretarse el cese de las medidas de coerción como consecuencia de dictarse una

clausura provisional, porque se corre el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización

para la averiguación de la verdad. Y como consecuencia la victima no tubo

resarcimiento al daño que le fue ocasionado, ni se logro una sentencia dentro del

proceso.

El 36.4% indicaron que no se vulneran los derechos de la víctimas, porque el proceso

no se esta cerrando y el imputado sigue sujeto al mismo.

Es irrazonable que estando cerrado provisionalmente un proceso los sindicados

continúen con medida de coerción, de ahí que el Ministerio Público debe agotar sus

pesquisas para evitar injustificadamente o por negligencia fiscal se ordenen clausuras.

23

Levene H, Ricardo. Manual de Derecho Procesal. Buenos Aires. Segunda edición. Tomo II. Ediciones

de palam. 1993. Paginas 28 y 29

87

Al analizar los porcentajes obtenidos de la pregunta numero 3 y la pregunta numero 4 y

como consecuencia de dictarse una Clausura Provisional cesan las medidas de

coerción esto produce en estado de indefensión para la victima o agraviado, como lo

indicaron los entrevistados de esta manera se les esta vedando su derecho de acceso a

la jurisdicción contenido en el articulo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos la cual establece: toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos

jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer

valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, en

tanto las personas no realicen justicia por sus propias manos ya que cuentan con una

instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual puedan

resolver sus controversias.

Al interpretar los alcances de este derecho con relación a los casos de violación a los

derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a reconocido el

derecho de las victimas y sus familiares a acceder a la jurisdicción competente a fin de

que se investiguen los actos que lesionaron tales derechos, se determinen las

responsabilidades del caso y se establezcan las reparaciones correspondientes. En

este sentido la corte ha señalado en los casos: Villagrán Morales y otros, en la

sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999, párrafo 227, caso Blake, sentencia del 24

de enero de 1998. Párrafos 96 y 97, caso Durand y Ugarte, sentencia del 16 de agosto

del año 2000 párrafo 129 ambos, relacionados con supuesto de desaparición forzada:

“(…) del articulo 8 de la convención se desprende que las victimas de las violaciones de

los Derechos humanos o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser

oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los

hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación”

A la pregunta número cinco 72.7% de los entrevistados indicaron:

Que las medidas de coerción deben continuar y las mismas deben cesar hasta en

sentencia, no antes. Para evitar los peligros procesales y que el sindicado pueda

contribuir en la investigación y defenderse tal y como lo es el espíritu de la ley.

88

El 27.3% consideran que el cese de las medidas de coerción son una consecuencia de

la clausura provisional.

Aquí debemos analizar el derecho al plazo razonable de duración de un proceso penal

y el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo

vrs. Nicaragua. Sentencia de fecha 29 de Enero de 1997. El articulo 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene

derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro un plazo razonable”, derecho

exigible en todo tipo de proceso;

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que el concepto de

plazo razonable no resulta de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que

constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un

proceso, la corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares

de cada caso. En este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por

la Corte Europea de Derechos Humanos, que para determinar la razonabilidad del

plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tener en cuenta: a. la complejidad

del asunto, b. la actividad procesal del interesado y c. la conducta de las autoridades

judiciales.

A si mismo la Corte Interamericana a considerado importante tomar otro criterio

desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de

duración de un proceso: el análisis global del procedimiento.

La Corte, en consecuencia, no opta por precisar un plazo determinado en días

calendario o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que

brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el

derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características

de cada caso.

89

Este tema a sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional

del Perú, aunque orientado a exigir el debido cumplimiento de los plazos máximos

establecidos legalmente para mantener privada de libertad a una persona durante el

desarrollo de un proceso penal. En sus decisiones el Tribunal Constitucional a señalado

que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo

constituye el hecho de omitir el cumplimiento de normas procesales que disponen la

libertad inmediata de un detenido, como el caso del beneficio procesal de excarcelación

por exceso de detención, previsto en el articulo 137 del Código Procesal Penal. En este

sentido el tribunal a precisado que en la medida cautelar de detención no debe durar

mas del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de investigación. (Nota al

pie de pagina: Documento de trabajo de la comisión andina de juristas. Elaborado por

Luis Alberto Huerta Guerrero, investigador de la institución con la colaboración de Luis

Enrique Aguilar Cardoso).

A la Pregunta seis el 100% de los entrevistados coincidieron que son consecuencias

que genera el cese de las medidas de coerción al dictarse la clausura provisional las

siguientes:

° Impunidad

° Deficiencia de la investigación realizada por el Ministerio Público

° Fuga

° Obstaculización para la averiguación de la verdad

A la Pregunta siete: El 63.6% de los entrevistados manifestó que ha participado o

intervenido en algún caso en concreto en el cual se ha dictado una clausura provisional,

y el imputado aprovechando el cese de las medidas de coerción posteriormente ya no

se presenta al acto conclusivo, este se fuga, máxime cuando el Ministerio Acusa, si se

ha dado el hecho que al otorgarse, el imputado se esconde o sale del país, esperando

la prescripción. Dos de los entrevistados no recuerdan. El 36.4% no ha participado.

Con relación a las encuestas: a través de estas se recabo la opinión de hombres y

mujeres, y fueron administradas; a Abogados defensores particulares, Abogados de la

90

defensa publica Penal, Agentes y Auxiliares Fiscales del Ministerio Publico, Jueces de

Primera Instancia Penal, Magistrados de Sala de Apelaciones, todos ellos se

desenvuelven en el ámbito penal, y con conocimiento sobre el tema, utilizando la

metodología de encuesta directa con cada uno de los participantes en su respectivo

centro de trabajo o en situ donde se les encontró, siguiendo los lineamientos de un

cuestionario estructurado diseñado específicamente para este proyecto.

El trabajo de campo fue supervisado en un 100% y siendo la muestra de estudio de 100

casos, la información se recopilo entre las fechas comprendidas del 15 de Julio al 14

de Agosto de 2011 es la siguiente:

A la pregunta número uno: El 75% encuestados consideran que son positivos los

efectos que conllevan el otorgamiento de la clausura provisional al sindicado,

principalmente porque cesan todas las medidas de coerción y el proceso se paraliza,

dando como consecuencia que evada su responsabilidad penal y civil, mientras se

espera que se incorporen nuevos elementos de convicción y poderlo ligar a proceso,

por lo que es importante exigirle al Ministerio Público que realice una investigación

eficiente.

El 25% de los encuestados manifiestan que los efectos que conllevan el otorgamiento

de la clausura provisional al sindicado no son positivos porque no fortalecen el sistema

de justicia, no contribuye en el incremento de la credibilidad de las personas de la

justicia y además se vulneran el derecho de las victimas, ya que cesan las medidas de

coerción provocando la fuga del sindicado, escapando del poder de la justicia. A pesar

de que cesa toda medida de coerción el sindicado sigue ligado a proceso hasta que se

resuelva su situación jurídica.

A la pregunta numero dos: El 62.5% dijo que no son negativos para los ofendidos los

efectos de la clausura provisional ya que favorece la mejor aplicación de la ley para

conveniencia de la partes procesales ya que solamente están haciendo una pausa en el

proceso y concluyéndolo debidamente y permite al ofendido pronunciarse en el

91

proceso, pudiendo presentar medios de prueba. El 37.5% si cree que son negativos

para los ofendidos los efectos de la clausura provisional porque cesan las medidas de

coerción y la justicia se retarda, causando un daño extremo psicológico, físico,

sentimientos de injusticia y no credibilidad a los órganos jurisdiccionales

A la Pregunta numero tres: El 62.5% de los encuestados considera que si es necesario

reformar el Articulo 331 del código procesal penal para garantizar la presencia del

sindicado en el proceso El 37.5% opina que no es necesario reformar el Articulo 331

del Código procesal penal, porque ante la ley todos tienen los mismos derechos.

A la pregunta numero cuatro: El 57.5% dice que al decretarse el cese de las medidas

de coerción como consecuencia de dictarse una clausura provisional se están

vulnerando los derechos de las victimas o agraviados porque existe el peligro de fuga y

en consecuencia no habrá justicia y se esta exponiendo al ofendido y a sus parientes a

sufrir represarías o venganzas personales.

El 42.5% respondió que al decretarse el cese de las medidas de coerción como

consecuencia de dictarse una clausura provisional no se están vulnerando los derechos

de las victimas no se ha dado fin al proceso y la victima puede coadyuvar con la

investigación garantiza, mayor efectividad del proceso penal y los principios de igualdad

deben verse en toda su extensión.

A la pregunta numero cinco: El 62.5% de los encuestados creen que durante el tiempo

que le fija el juez al ministerio publico para presentar los nuevos medios de prueba, las

medidas de coerción deben continuar vigentes para evitar los peligros de fuga e

impunidad y le permita al ministerio publico probar los hechos ya que los fines de las

medidas de coerción es asegurar la presencia del sindicado dentro del proceso y evitar

que al quedar libre obstaculice la averiguación de la verdad. El 37.5% considera que las

medidas de coerción no deben continuar vigentes porque se están vulnerando el

derecho de defensa del sindicado perjudicándolo en su dignidad.

92

A la pregunta numero seis: Los encuestados coincidieron en un 100% que las

consecuencias que genera el cese de las medidas de coerción al dictarse la clausura

provisional es el peligro de fuga por parte del sindicado y obstaculización en la

averiguación de la verdad.

A la pregunta numero siete: El 100% respondió que no han intervenido en un caso

concreto en el cual se haya dictado una clausura provisional y el imputado

aprovechando el cese de las medidas de coerción se fugue o evada el proceso que se

le sigue.

La Clausura provisional como acto conclusivo de la investigación que se produce en la

etapa intermedia del Proceso Penal Guatemalteco ocasiona un momento critico en el

mismo por sus efectos y consecuencias para las partes procesales. Y en la doctrina se

analiza de la siguiente manera.24

“Una vez que el tribunal o fiscal de instrucción a concluido con la formación del sumario

en los dos aspectos que hemos considerado (investigación y situación del imputado),

corresponde entrar a la fase critica del primer periodo del proceso. En ella se analizará

todo lo actuado, con intervención de las partes penales (imputado, Ministerio Fiscal, en

su caso, el querellante), para concluir y decidir sobre el resultado de la investigación

penal. En el caso concreto será, en definitiva, el de elevar la causa a juicio o serrar el

proceso con un sobreseimiento; o esto sin perjuicio de que previamente pueda

ordenarse la ampliación de las investigaciones”

Lo anterior relacionado en la doctrina existe en la Legislación Procesal Penal

Guatemalteca en el articulo 340 el cual establece La audiencia intermedia tiene como

finalidad discutir sobre la pertinencia del requerimiento fiscal.

24

Jorge A. Claría Olmedo. Derecho Procesal Penal. Tomo III Rubinzal – Culzoni – Editores. Argentina.

1998. Pág. 9.

93

En caso de formularse acusación se discutirá sobre los hechos planteados y la

probabilidad de que puedan ser demostrados en debate.

El auto de apertura a juicio fundamentará la decisión de llevar a una persona a juicio

oral y público.

En caso de solicitarse la clausura provisional, fundadamente el juez indicara los medios

de investigación pendientes de realizar y fijara día y hora en que debe realizarse la

futura audiencia intermedia, indicando la fecha de presentación del requerimiento, como

lo establece el articulo 82 de este código.

En los demás requerimientos se considerará sobre la idoneidad y pertinencia de los

mismos.

Esto se explica ya que puede ocurrir que una vez agotada las investigaciones el tribunal

o fiscal de instrucción no obtenga certeza para dictar el sobreseimiento, ni tampoco

pueda obtener o mantener el mérito para provocar la elevación de la causa a juicio. El

merito para la elevación a juicio estará ausente cuando la falta de merito decretada a

favor del imputado, o su estado de duda se mantiene hasta el final no obstante la

investigación posterior practicada. Por otra parte, ese mérito no se mantiene cuando, la

investigación posterior destruye su fundamento en grado de desvirtuar lo que se

considera como elementos de convicción suficientes para concluir sobre la posibilidad

de condena en futuro juicio.

Se trata de una situación de duda en que se encuentra el instructor frente al resultado

de investigación. Los Códigos de Córdoba y de Tucuman, ambas provincias de la

República de Argentina disponen que “habiéndose vencido todos los términos de la

investigación penal preparatoria, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa

a juicio y no fuere razonable objetivamente proveer la incorporación de nuevas pruebas

deberá dictarse el sobreseimiento. Procede cuando al agotarse la investigación

instructoria no hay evidencia para sobreseer (definitivamente), ni convicción suficiente

94

para concluir con la causa que debe ser elevada a juicio.

Se establece la importancia de reformar el artículo 331 del Código Procesal penal en lo

referente a que las medidas de coerción no deben cesar en virtud de la existencia de un

eventual peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación a la verdad y una

insatisfacción por parte de la victima hacia el sistema de justicia, lo que para la

sociedad representa impunidad y desconfianza hacia el sistema de justicia,

principalmente en la actualidad en la cual esta imperando un clima de inseguridad y

violencia hacia la sociedad, lo que no permite que la victima reciba por parte del Estado

la tutela judicial efectiva como uno de los fines supremos del proceso penal.

Haciendo una confrontación de los resultados ya descritos, obtenidos de entrevistas y

encuestas realizadas, marco teórico y de acuerdo al tipo de investigación realizado se

establece que el proceso penal es el mecanismo idóneo para lograr la justicia lo que da

como consecuencia la paz social, lo que ha quedado evidenciado en la presente

investigación a la cual se le da respuesta a la interrogante planteada”¿Si es necesario

que se continúen con las medidas de coerción decretadas contra el imputado al

momento de dictarse una clausura provisional y como garantizar la presencia del

imputado dentro del proceso que se le sigue?, y es a través de los antecedentes,

marco teórico e investigación de campo realizado, donde se establece que se ha

cumplido con los objetivos trazados, que sustentan la presente monografía, ya que se

establece la necesidad imperante que el imputado continúe sujeto a las medidas de

coerción que le fueron impuestas al inicio del proceso, que tienen por objeto asegurar

su presencia al proceso garantizándose esta a través de la reforma del artículo 331 del

Código Procesal Penal, tal y como lo indique anteriormente en el sentido que continúen

vigentes las medidas de coerción impuestas lo que garantizaría la presencia del

imputado al proceso penal que se le sigue y que estas solamente cesen cuando este

haya finalizado ya sea a través de una sentencia absolutoria, sobreseimiento,

aplicación de un criterio oportunidad, procedimiento abreviado o suspensión condicional

de la persecución penal.

95

“El auto de prórroga extraordinaria produce la clausura del sumario con un mérito

provisional dubitativo que mantiene abierto el período instructorio a la espera de nuevas

pruebas de cargo o de descargo. Es una paralización del procedimiento por un plazo

determinado en la tensión en la que pueden obtenerse elementos de convicción que

conduzcan a una definición legal sobre el mérito. Si esta posibilidad no se da,

corresponderá sobreseer una ves vencido el plazo. El límite temporal a que nos hemos

referido es variable en los distintos códigos que prevén este instituto. Cuando es parcial

por referirse a alguno de los hechos investigados o de los imputados, deben separarse

los procesos por los hechos o imputados, respecto de los cuales la causa a de

continuar incriminadoramente.

A pesar que la situación de duda implica modificar el grado de convicción en que se

fundamento el procesamiento, conforme a una interpretación literal de la ley éste no

queda revocado en sus efectos por el auto de prórroga extraordinaria. Tanto el

procesamiento como la prisión preventiva se mantendrán, por lo cual no deberá dictarse

nuevamente si la causa debe continuar hacia el juicio. Pero una interpretación lógica

llevaría a una situación contraria que impondría, en su caso, un nuevo procesamiento y

prisión preventiva.

Durante la prórroga extraordinaria no puede regir la reserva de las actuaciones porque

se ha superado ya la investigación sumaria. No obstante, el régimen de las actuaciones

debe ser el mismo de la investigación. El instructor conserva iguales atribuciones que

las propias del sumario, debiendo impulsar la búsqueda de las pruebas eficaces para

superar la duda, cuando esto ocurre, se determinará por el sobreseimiento o por la

provocación del acto acusatorio”. 25

25

Ibid. Pág. 19 y 20

96

Conclusiones

1. La clausura provisional permite que el Ministerio Público, después de concluida la

Fase de investigación, solicite que el proceso iniciado no sea cerrado irrevocablemente.

2. Los efectos de la clausura provisional lo constituye el cese de las medidas de

coerción.

3. Al darse el cese de las medidas de coerción en la aplicación de la clausura

provisional se da la rebeldía del sindicado, que ya no comparece a la audiencia de

etapa intermedia lo que genera acumulación y atraso en los procesos.

4. Con el cese de las medidas de coerción en la aplicación de la clausura provisional

se favorece al imputado para que este no se presente a resolver su situación jurídica en

forma definitiva dentro del proceso que se le instruye.

5.Si es necesario la reforma del artículo 331 del código procesal penal guatemalteco en

cuanto que se continué con la medida de coerción impuesta por el juez que controla la

investigación no siendo necesariamente la prisión preventiva para garantizar la

presencia del imputado dentro del proceso penal que se le instruye.

6. El proceso penal, por aplicación Constitucional y siendo el deber del estado

garantizar la justicia, debe responder a las legítimas pretensiones tanto de la víctima o

agraviado y el imputado en igualdad de condiciones ya que ambos tienen derecho a la

tutela judicial efectiva.

7. Que las tendencias actuales de reforma del procedimiento penal están encaminadas

básicamente a la realización de procesos con mayores garantías para todas las partes

intervinientes (agraviado – acusado).

97

Recomendaciones

Se recomienda que:

1. Existiendo antecedentes de causas penales en las cuales los sindicados de delitos

que han sido ligados al proceso penal y posteriormente el Ministerio Publico siento el

ente encargado de la investigación penal ha solicitado la clausura provisional

aprovechando esta situación el sindicado ya no comparece al órgano jurisdiccional

competente a resolver su situación jurídica lo que genera un atraso en las causas

penales y retardo en la administración de justicia penal por lo que el Estado de

Guatemala a través del Organismo Legislativo, reforme el artículo 331 del Código

Procesal Penal, en el sentido que al dictarse una clausura provisional, las medidas de

coerción no deben cesar y que el sindicado continué ligado a proceso con la aplicación

de alguna medida sustitutiva mientras no se cierre definitivamente el proceso iniciado

en su contra.

2. Capacitar a todo el personal del Ministerio Público a fin de que puedan desempeñar

su función de investigación de una manera más eficiente, recabando los medios de

convicción necesarios y útiles para el esclarecimiento de la verdad y que no por falta

de elementos probatorios se vulneren los derechos de las víctimas a quienes por

mandato legal representan.

3. Que el Ministerio Público realice una investigación completa y al llegar a la etapa

intermedia del proceso y presentación de acto conclusivo de la investigación, se evite

la clausura provisional, porque con sus efectos, se esta perjudicando a la víctima y se

favorece la impunidad.

4. Fortalecer al sistema de justicia dotándoseles del presupuesto y medios necesarios

para el mejor cumplimiento de sus funciones.

5. Se recomienda que las victimas o agraviados y las instituciones involucradas en la

administración de justicia penal presten la colaboración necesaria, al Ministerio Publico

para que este pueda realizar una mejor investigación como pilar fundamental del

proceso penal

98

Referencias Bibliográficas

a) Bibliográficas:

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oral al Proceso Penal Guatemalteco). Guatemala. 1994.

2. Aragonés Aragonés, Rosa. Temas Fundamentales del Proceso Penal Guatemalteco.

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edición. Tomo I. 2006.

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Guatemala. Editorial Oscar De León Palacios. 2006.

5. Calderón Paz, Carlos Abraham. Constitución Política y Derechos Humanos Aplicados

al Sistema Penal Guatemalteco. 2009.

6. Cafferata Nores, José I. La prueba en el proceso penal. (Con especial referencia a la

Ley 23.984). Argentina. Tercera edición. Editorial Depalma. 1998.

7. Jaurequí, Hugo Roberto. El debate en el Proceso Penal Guatemalteco. Maga Terra

Editores. Guatemala 2003.

8. López M. Mario R. La Práctica Procesal Penal en el Procedimiento Intermedio.

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Tomo II. Ediciones de palam. 1993.

99

10. Fenech, Miguel. Derecho Procesal Penal. Barcelona, España. Tercera Edición.

Tomo I. Editorial Laboral S.S. 1960.

11. Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. El Proceso Penal Guatemalteco (Generalidades

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12. Poroj Subuyuj, Oscar Alfredo. El Proceso Penal Guatemalteco (Etapas del Debate,

Ejecución y su vía recursiva). Guatemala. Editorial Magna Terra editores. Primera

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13. Valenzuela O. Wilfredo. El Nuevo Proceso Penal. Guatemala. Editorial Oscar De

León Palacios. Segunda edición. 2003.

Módulos:

1. Programa de Justicia. Módulo Instruccional el Control de la Acusación. Guatemala.

2001.

2. Programa de Justicia. Módulo Instruccional Procesal Penal I. Guatemala. 2001.

3. Programa de Justicia. Modulo Instruccional Procesal Penal II. Guatemala. 2001.

Diccionarios:

1. De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. México. Décima Primera Edición.

Editorial Porrúa S.A. 1983.

2. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina.

Editorial Heliasta S.R.L. 1981.

3. Diccionario de la Lengua Española. Edición Electrónica. España. Editorial Espasa

Calpe S.A. 1995.

100

b) Normativas:

1. Constitución Política de la República de Guatemala de 1,985.

2. Código Procesal Penal. Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de

Guatemala.

3. Ley contra el femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer. Decreto Número

22-2008 del Congreso de la República de Guatemala.

4. Ley contra la delincuencia organizada. Decreto Número 21-2006 del Congreso de la

República de Guatemala.

5. Ley contra la narcoactividad y sus reformas. Decreto Número 48-92 del Congreso de

la República de Guatemala.

6. Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas. Decreto Número 9-

2009 del Congreso de la República de Guatemala.

7. Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Decreto Número 1-86.

8. Ley de armas y Municiones. Decreto Número 15-2009 del Congreso de la República

de Guatemala.

9. Ley de la Carrera Judicial.41-99 del Congreso de la República de Guatemala.

10. Ley de Orden Público. Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente de la

República de Guatemala.

11. Ley de Protección integral de la niñez y adolescencia. Decreto Número 27-2003 del

Congreso de la República de Guatemala.

12. Ley del Organismo Judicial. Decreto Número 2-89 del Congreso de la República de

Guatemala y sus reformas.

13. Ley del Servicio Público de la Defensa Penal. Decreto Número 129-97 del Congreso

de la República de Guatemala.

14. Ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la

administración de justicia penal. Decreto Número 70-96 del Congreso de la República

de Guatemala.

15. Ley para prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo. Decreto Número 58-

2005 del Congreso de la República de Guatemala.

16. Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar. Decreto Número

101

97-96 del Congreso de la República de Guatemala.

17. Ley Orgánica del Ministerio Público. Decreto Número 40-95 del Congreso de la

República de Guatemala.

Normativa Internacional de Derechos Humanos

1. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Decreto Número 6-78 del

Congreso de la República de Guatemala.

2. Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o

degradantes. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea

General en su resolución 39/46, de 1 de Diciembre de 1984, entró en vigor el 26 de

Junio de 1987 de conformidad al artículo 27. Guatemala accedió a la Convención el 5

de enero de 1990.

3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El honorable Congreso de la

República, en Decreto número 9-92, emitido el 19 de Febrero de 1992, dio su

aprobación, abierto a firma en Nueva York, el 19 de Diciembre de 1966.

4. Declaración Universal de Derechos humanos. Entrada en vigor el 18 de Julio de

1978.

5. Declaración Americana de Derechos Humanos.

c) Electrónicas.

d) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. España. Edición

electrónica. Versión 21.1.0. Editorial Espasa Calpe S.A. 1995.

102

ANEXOS

Se incluyen el modelo de entrevista y de encuesta utilizada, así como los resultados en

forma gráfica con su respectiva tabulación.

103

a. Modelo de entrevista.

CAMPUS DE QUETZALTENANGO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

CARRERA DE ABOGADO Y NOTARIO

GUIA DE 10 ENTREVISTAS DIRIGIDAS A JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

PENAL, ABOGADOS DEFENSORES, Y FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

NOMBRE: _____________________________________________________________

CARGO: _____________________________________________________________

INSTITUCION:_________________________________________________________

OBJETIVO: determinar si es positivo en el sistema de justicia beneficiar al sindicado en

un proceso penal con el cese de las medidas de coerción al aplicarse la clausura

provisional.

OBJETO DE ESTUDIO: “análisis jurídico de los efectos del cese de las medidas de

Coerción al otorgarse la clausura provisional contenida en el articulo 331 del Código

Procesal Penal Guatemalteco”.

1. Son positivos los efectos que conllevan el otorgamiento de la clausura provisional al

sindicado.

2. Cree usted que son negativos para los ofendidos los efectos de la clausura

provisional.

3. Si cree usted que son negativos los efectos de la Clausura Provisional para los

ofendidos es necesario reformarse el artículo 331 del Código Procesal Penal.

4. Cree usted que al decretarse el cese de las medidas de Coerción como

consecuencia de dictarse una Clausura Provisional se están vulnerando los derechos

de las víctimas o agraviados.

5. Cree usted que durante el tiempo que le fija el juez al Ministerio Público para

presentar los nuevos medios de prueba, las medidas de Coerción deben continuar

vigentes.

104

6. Cuales cree usted, que son las consecuencias que genera el cese de las medidas de

coerción al dictarse la clausura provisional.

7. Algún caso en concreto en el cual usted haya intervenido y se haya dictado una

Clausura Provisional y el imputado aprovechando el cese de las medidas de coerción

posteriormente se fugue o evada el proceso que se le sigue.

b. Resultados de las entrevistas en forma grafica

Pregunta numero uno

¿Son positivos los efectos que conllevan el otorgamiento de la

clausura provisional al sindicado ?

90,9% Si

9,1 % No

Si

No

105

Pregunta número dos

¿Cree usted que son negativos para los ofendidos los efectos de

la clausura provisional ?

18,2% No

81,8% Si

Si

No

Pregunta número tres

¿ Si cree usted que son negativos los efectos de la clausura

provisional para los ofendidos, es necesario reformarse el Articulo

331 del Codigo Procesal Penal ?

27,3% No

72,7% Si

Si

No

106

Pregunta número cuatro

¿ Cree usted que al decretarse el cese de las medidas de

coerción como consecuencia de dictarse una clausura provisional

se están vulnerando los derechos de las victimas o agraviados ?

63,6% Si

36,4% No

Si

No

Pregunta número cinco

¿ Cree usted que durante el tiempo que le fija el juez al Ministerio

Publico para presentar los nuevos medios de prueba las medidas

de coerción deben continuar vigentes ?

72,7% Si

27,3% No

Si

No

107

Pregunta número seis

¿Cuales cree, que son las concecuencias que genera el cese de

las medidas de coerción al dictarse la clausura provicional ?

100% Considera

que son el peligro

de fuga,

obstaculización en

la averiguación de

la verdad lo que

genera impunidad.

Pregunta número siete

¿ Algun caso en concreto en el cual usted halla intervenido y se

haya dictado una clausura provisional y el imputado aprovechando

el cese de las medidas de coerción posteriormente se fugue o

evada el proceso que se le sigue ?

63,6% Si

36,4% NoSi

No

108

c. Modelo de encuesta:

CAMPUS DE QUETZALTENANGO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

CARRERA DE ABOGADO Y NOTARIO

MODELO DE ENCUESTA DIRIGIDA PRINCIPALMENTE A JUECES OPERADORES

DE JUSTICIA, DEFENSORES, FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

NOMBRE:

______________________________________________________________

INSTITUCION:

______________________________________________________________________

CARGO:

______________________________________________________________________

INSTRUCCIONES:

Marque con una X en el lado de su respuesta y a continuación indique el porque de la

misma.

OBJETIVO: determinar si es positivo en el sistema de justicia beneficiar al sindicado en

un proceso penal con el cese de las medidas de coerción al aplicarse la clausura

provisional.

OBJETO DE ESTUDIO: “análisis jurídico de los efectos del cese de las medidas de

coerción al otorgarse la clausura provisional contenido en el articulo 331 del código

procesal penal Guatemalteco”.

1. Son positivos los efectos que conllevan el otorgamiento de la clausura provisional al

sindicado.

SI ___________________________ NO__________________________________

PORQUE______________________________________________________________

109

2. Cree usted que son negativos para los ofendidos los efectos de la clausura

provisional SI ____________________ NO___________________________________

PORQUE______________________________________________________________

_____________________________________________________________________

3. Cree usted que es necesario reformar el artículo 331 del código procesal penal

SI______________________________NO____________________________________

PORQUE______________________________________________________________

______________________________________________________________________

4. Cree usted que al decretarse el cese de las medidas de coerción como consecuencia

de dictarse una clausura provisional se están vulnerando los derechos de las victimas o

agraviados.

SI ____________________________NO___________________________________

PORQUE______________________________________________________________

_____________________________________________________________________

5. Cree usted que durante el tiempo que le fija el juez al ministerio publico para

presentar los nuevos medios de prueba, las medidas de coerción deben continuar

vigentes.

SI __________________________ NO______________________________________

PORQUE______________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

6. Cuales cree usted, que son las consecuencias que genera el cese de las medidas de

coerción al dictarse la clausura provisional.

_____________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

110

7. Algún caso en concreto en el cual usted haya intervenido y se haya dictado una

clausura provisional y el imputado aprovechando el cese de las medidas de coerción

posteriormente se fugue o evada el proceso que se le sigue.

SI ___________________________ NO_____________________________________

PORQUE______________________________________________________________

_____________________________________________________________________

d. Resultados de las encuestas en forma grafica

Pregunta numero uno

¿ Son positivos los efectos que conllevan el otorgamiento de la

clausura provisional al sindicado ?

75% Si

25% No

Si

No

111

Pregunta número dos

¿ Cree usted que son negativos para los ofendidos los efectos

de la clausura provisional ?

37,5% Si

62,5% No

No Si

Pregunta número tres

¿ Cree usted que es necesario reformar el Articulo 331 del codigo

procesal penal ?

62.5% Si

37.5% No

Si

No

112

Pregunta número cuatro

¿Cree usted que al decretarse el cese de las medidas de

coerción como consecuancia de dictarse una clausura provisional

se están vulnerando los derechos de las victimas o agraviados ?

42,5% No

57,5% Si

No

Si

Pregunta número cinco

¿ Cree usted que durante el tiempo que le fija el juez al Ministerio

Público para presentar los nuevos medios de prueba, las medidas

de coerción deben continuar vigentes ?

62,5% Si

37,5% No

Si

No

113

Pregunta número seis

¿ Cuales cree usted, que son las concecuencias que genera el

cese de las medidas de coerción al dictarse la clausura

provicional ?

100% peligro de

fuga y

obstaculización en

la averiguación de

la verdad.

Pregunta número siete

¿ Algun caso en concreto en el cual usted haya intervenido y se

haya dictado una clausura provisional y el imputado aprovechando

el cese de las medidas de coerción porteriormente se fugue o

evada el proceso que se el sigue ?

100% No