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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO ÁREA DE DERECHO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO MERCANTIL ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO EN EL ÁREA DE DERECHO PARA OPTAR AL TITULO DE ESPECIALISTA EN DERECHO MERCANTIL Autor: Abg. Claudio Huenufil Leal Prof. Asesor: Abg. Luis Fernando Ramírez Caracas, catorce (14) de junio de 2004

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Page 1: ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO ÁREA DE DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO MERCANTIL

ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES

A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

TRABAJO ESPECIAL DE GRADO EN EL ÁREA DE DERECHO PARA OPTAR AL

TITULO DE ESPECIALISTA EN DERECHO MERCANTIL

Autor: Abg. Claudio Huenufil Leal Prof. Asesor: Abg. Luis Fernando Ramírez

Caracas, catorce (14) de junio de 2004

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ÍNDICE GENERAL

Pág.

CARTA DE APROBACIÓN DEL PROFESOR ASESOR. ..................... iii

RESUMEN ............................................................................. iv

INTRODUCCIÓN ..................................................................... 8

CAPÍTULO I.......................................................................... 14

LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE DAÑOS..................... 14

Obligaciones de las partes en el Contrato de Seguro de Daños.

Siniestro, daño y resarcimiento o indemnización .................... 14

Nociones sobre el término `Indemnización´. La Indemnización

como principio básico y fundamental de la estructura del contrato

de seguro......................................................................... 16

Fijación de la Indemnización en el Seguro de Daños ............... 21

Regla Proporcional para Estimar el Monto de la Indemnización en

el Seguro de Daños Patrimoniales........................................ 24

CAPÍTULO II ........................................................................ 30

EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES .......... 30

Conceptualización como Seguro de Daños Patrimoniales ......... 30

Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco de Automóvil según la

doctrina ........................................................................... 33

Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco de Automóvil según los

modelos aprobados por el organismo regulador ..................... 35

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3

CAPÍTULO III ....................................................................... 40

LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO ..................... 40

Principio General: Debe ser en Dinero .................................. 40

Posibilidad de cumplimiento en equivalente........................... 43

La Sustitución de Indemnización.......................................... 45

La Indemnización sustitutiva en Colombia............................. 47

Antecedentes de la Sustitución de Indemnización para el Seguro

de Casco de Vehículos en Venezuela .................................... 51

Revisión del marco regulatorio asegurador con relación a los

aseguradores `Prestadores de Servicios y Proveedores de

Bienes´............................................................................ 55

La reforma legislativa de 2001 con la entrada en vigencia de los

Decretos con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros y del Contrato de Seguro................................... 59

CAPÍTULO IV........................................................................ 64

LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO EN EL SEGURO DE CASCO DE

VEHÍCULOS TERRESTRES ................................................... 64

Objetividad....................................................................... 64

Antecedentes Españoles ..................................................... 66

Referencias Legislativas Nacionales. Peritos Avaluadores,

Inspectores de Riesgos y Ajustadores de Pérdidas................. 69

Page 4: ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

4

Los Procedimientos de Ajuste de Daños Aplicados en la práctica al

Seguro de Casco de Vehículos Terrestres .............................. 75

Procedimiento para el Ajuste del Daño previsto en el artículo 60

de la Ley del Contrato de Seguro ......................................... 81

CAPÍTULO V......................................................................... 86

CONCLUSIONES ................................................................ 86

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................. 91

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5

Señores Universidad Católica Andrés Bello Dirección General de los Estudios de Postgrado Área de Derecho Especialización en Derecho Mercantil Montalbán, La Vega Caracas.-

Atn: Dra. Ana María Guario Directora Programa en Derecho Mercantil

Ref. Carta de Aprobación del Asesor Designado

Por medio de la presente quien suscribe la presente, hace del conocimiento de la Universidad Católica Andrés Bello, Dirección de Postgrado, Programa en Derecho Mercantil, que el Trabajo Especial de Grado presentado por el abogado Claudio Huenufil Leal para optar al título de especialista en Derecho Mercantil, titulado “ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO”, reúne los requisitos y méritos suficientes para ser sometido a la evaluación por parte del jurado examinador que se designe. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2004.

Atentamente,

Luis Fernando Ramírez Profesor Titular

C.I. Nº V-5.310.440

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6

“A Liliana, mentora del camino recorrido hasta ahora, y a quien adeudaba esta

conclusión”

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO ÁREA DE DERECHO

ESPECIALIDAD EN DERECHO MERCANTIL

“ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO”

Autor: Abg. Claudio Huenufil Leal

Profesor Asesor: Abg. Luis Fernando Ramírez Caracas, 14 de junio de 2004

RESUMEN

Este trabajo analizó la figura de la Indemnización en el Seguro de Daños, y más específicamente en el Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, sobre la base de la Legislación Nacional, y especialmente el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dictado en el año 2001. El propósito principal del presente trabajo ha sido precisar la fijación de parámetros objetivos que orienten próximas reformas de índole legal o reglamentaria que brinden mayor seguridad jurídica a los aseguradores, asegurados e intérpretes de este modelo contractual. Se partió fundamentalmente de métodos cualitativos, como el documental, por lo que constituye una investigación analítica y de desarrollo conceptual, con extenso apoyo bibliográfico, nacional y extranjero, y el uso de la técnica de análisis de contenido, análisis comparativo, inducción y síntesis. La originalidad del estudio del punto en cuestión se reflejó en el enfoque utilizado, los diferentes criterios recopilados, las recomendaciones y conclusiones. Los resultados obtenidos evidencian como conclusión general que es posible interpretar la indemnización en el seguro de daños con parámetros objetivos, mediante las disposiciones legales y sublegales complementarias dictadas por los órganos estatales reguladores de la actividad aseguradora en Venezuela.

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8

INTRODUCCIÓN

La génesis de esta investigación se ubica dentro de la

evolución que ha adquirido en nuestro país el llamado “Seguro de

Casco de Vehículos Terrestres”, y los múltiples problemas prácticos

que ha traído consigo su progresiva aplicación en el tiempo, por

parte de los aseguradores, e incluso los propios asegurados,

tomadores o beneficiarios. Nuestra visión ha sido, desde el inicio

de este trabajo, el que la posibilidad de armonizar los intereses en

conflicto (incluso, la aparente indiferencia que en esta materia ha

manifestado el órgano regulador nacional, a saber, la

Superintendencia de Seguros de Venezuela) pasa necesariamente

por una adecuada comprensión del concepto “Indemnización”.

Se hace necesario, entonces, el recopilar, comparar,

desarrollar y comprender la figura de la “Indemnización”, conforme

con el ordenamiento jurídico venezolano, ubicando su alcance

dentro de la Institución del “Seguro de Casco de Vehículos

Automotores”, siendo éste un siendo éste un subtipo del “Seguro de

Daños Patrimoniales”, de acuerdo a la distinción doctrinaria y

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consecuentemente práctica seguida por nuestros autores patrios,

dentro de los cuales destaca Mármol Marquís1.

Se partió primordialmente de métodos cualitativos, como el

documental, por lo que constituye una investigación analítica y de

desarrollo conceptual, con apoyo de una amplia revisión

bibliográfica.

A los efectos de delimitar el objeto de esta investigación, es

necesario acotar que nuestro estudio no versará sobre la figura de

la indemnización en sentido general ni en cada uno de los subtipos

más utilizados en la contratación mercantil, sino que se centrará

preliminarmente en los “Seguros de Daños”, y luego

exclusivamente en la figura del “Seguro de Casco de Vehículos

Terrestres”. Por otra parte, no abordaremos la íntegra temática de

toda esta figura contractual, sino que por el contrario nuestra

investigación analizará exhaustivamente el contenido de las normas

aplicables, contenidas en la Ley del Contrato de Seguro dictada en

1 MÁRMOL. MARQUÍS, H. (1999). Fundamentos del Seguro Terrestre. Caracas: Ediciones Líber, págs. 53-54.

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el año 20012, (a la cual haremos referencia a lo largo de todo el

trabajo como “Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro”)

entre ellas su artículo 42, novísima norma en la materia.

Se trata, entonces, de una investigación que se propone

poder interpretar adecuadamente los dispositivos legales existentes

sobre la indemnización, aplicadas al seguro de daños y

específicamente al seguro de casco de vehículos terrestres, a fin de

que se permita establecer de la forma más objetiva posible el cómo

se puede efectuar una “reparación” o “reposición” del bien

siniestrado, conforme a derecho y apegándose a los principios

generales que rigen el contrato de seguro terrestre.

La importancia de precisar este concepto no es otra que la de

procurar una mayor justicia en la aplicación de este modelo

contractual, dentro del cual se observa en la actualidad una

inmensa discrecionalidad por parte de los aseguradores, una

evidente desorientación por parte de los asegurados, y un

preocupante desconocimiento por parte de los funcionarios 2 Decreto Nº 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.553. (Extraordinario). Noviembre 12 de 2001.

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llamados a mantener el equilibrio en los casos de conflicto de

intereses: funcionarios del órgano regulador (Superintendencia de

Seguros) y jueces de la República. Es por ello que la investigación

de marras persigue esclarecer la posición de la doctrina nacional en

la materia, con especial análisis y referencia al novísimo

ordenamiento jurídico venezolano en la materia, para que en los

casos donde sea necesario indemnizar los siniestros acaecidos en

las pólizas de casco de automóviles, se dé el tratamiento conforme

a derecho, partiendo de la posibilidad de fijar parámetros objetivos,

a la luz de los principios contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley

del Contrato de Seguro.

Este trabajo consta de cinco capítulos: el primero se

denomina “La Indemnización en el Seguro de Daños”, y contiene

los subtítulos: “Obligaciones de las partes en el Contrato de Seguro

de Daños. Siniestro, daño y resarcimiento o indemnización”;

“Nociones sobre el término `Indemnización´. La Indemnización

como principio básico y fundamental de la estructura del contrato

de seguro”; “Fijación de la Indemnización en el Seguro de Daños”;

y “Regla Proporcional para Estimar el Monto de la Indemnización en

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el Seguro de Daños Patrimoniales”. El segundo capítulo está

relacionado con “El Seguro de Casco de Vehículos Automotores”, y

contiene los subtítulos siguientes: “Conceptualización como Seguro

de Daños Patrimoniales”; “Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco

de Automóvil según la doctrina”; y “Riesgos cubiertos por el Seguro

de Casco de Automóvil según los modelos aprobados por el

organismo regulador”. El tercer capítulo se denomina “La

Indemnización en el Seguro de Casco”, el cual consta de los

subtítulos: “Principio General: Debe ser en Dinero”; “Posibilidad de

cumplimiento en equivalente”; “La Sustitución de Indemnización”;

“La Indemnización sustitutiva en Colombia”; “Antecedentes de la

Sustitución de Indemnización para el Seguro de Casco de Vehículos

en Venezuela”; “Revisión del marco regulatorio asegurador con

relación a los aseguradores `Prestadores de Servicios y

Proveedores de Bienes´”; y “La reforma legislativa de 2001 con la

entrada en vigencia de los Decretos con Fuerza de Ley de Empresas

de Seguros y Reaseguros y del Contrato de Seguro”. El cuarto

capítulo se denomina “La determinación del Daño en el Seguro de

Casco de Vehículos Terrestres”, con los subtítulos: “Objetividad”;

“Antecedentes Españoles”; “Referencias Legislativas Nacionales.

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Peritos Avaluadores, Inspectores de Riesgos y Ajustadores de

Pérdidas”; “Los Procedimientos de Ajuste de Daños Aplicados en la

práctica al Seguro de Casco de Vehículos Terrestres”; y

“Procedimiento para el Ajuste del Daño previsto en el artículo 60 de

la Ley del Contrato de Seguro”. El quinto capítulo finalmente

contiene las conclusiones.

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CAPÍTULO I

LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE DAÑOS

Obligaciones de las partes en el Contrato de Seguro de Daños. Siniestro, daño y

resarcimiento o indemnización.

Formalizado o materializado -por cualquiera de los medios que

la legislación considera lícitos en virtud de la evolución de las

diversas figuras contractuales del seguro- el contrato de seguro,

surgen las obligaciones de las partes (asegurador y asegurado), las

cuales, pueden resumirse así3:

A) Obligaciones del tomador del seguro:

a) Pago de la prima convenida.

b) Deberes secundarios o prestaciones accesorias que variarán

de acuerdo a la póliza, pero que se pueden resumir en: i)

No aumentar voluntariamente el riesgo; ii) Comunicar al

asegurador todas las circunstancias que puedan agravar el

riesgo; iii) Comunicar al asegurador la ocurrencia del

siniestro, dando además a éste toda clase de informaciones

3 GARRIGUES, J. (1987). Curso de Derecho Mercantil (7ª ed., Tomo IV). Bogotá: Editorial Temis, págs. 304-311.

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sobre la ocurrencia del mismo; iv) Emplear los medios que

estén a su alcance para aminorar las consecuencias del

siniestro; y v) Permitir la subrogación del personal del

asegurador contra el autor del daño.

B) Obligaciones del asegurador. Se resumen en el pago del

importe de los daños causados por el siniestro. Esta obligación

de pago estará condicionada, desde luego, por la realización

del siniestro temido, lo cual a su vez será la causa del daño

patrimonial sufrido, cuya cuantía dependerá de tres

demostraciones:

a) Demostración del siniestro, el cual: i) Debe estar

causalmente relacionado con el riesgo cubierto por la

póliza; ii) Debe realizarse durante la vigencia material del

contrato; iii) No debe haber sido causado por dolo o culpa

lata del asegurado; y iv) Debe ser un hecho

económicamente dañoso.

b) Demostración de la relación causal entre siniestro y

necesidad patrimonial sentida.

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c) Demostración de la extensión del daño para fijar la cuantía

del resarcimiento (la cual es el límite legal de la prestación

reparatoria)

Conforme a lo anterior, materializado el contrato de seguro de

daños, y satisfechas las obligaciones del tomador (asegurado), de

presentarse el siniestro, surge la obligación de resarcimiento, como

lo llama Garrigues, y en sentido aún más técnico, surge la

necesidad-obligación de indemnizar.

Nociones sobre el término “Indemnización”. La Indemnización como principio básico y fundamental de la

estructura del contrato de seguro

El término “indemnización” tiene diversas acepciones y

connotaciones, en materia civil, administrativa, penal, laboral y de

amparo social, entre otras. No obstante, podemos convenir en que

en un sentido general, la Indemnización es la “satisfacción,

compensación o reparación de una ofensa, daño o agravio4”.

Llevando la figura de la indemnización al seguro de daños

4 CABANELLAS, G. (1979). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo III). Buenos Aires: Editorial Heliasta, S.R.L., págs. 692-694.

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patrimoniales, es el monto que está obligado a pagar

contractualmente el asegurador en caso de producirse un siniestro.

Dicho de otra manera, la indemnización en el seguro de daños

constituye la reposición económica en el patrimonio del asegurado

afectado por un siniestro5.

El Maestro Benítez de Lugo, citando a Adriano Fiorentino6,

afirma que el seguro de daños tiene como objeto trasladar, en todo

o en parte, los efectos dañosos que determinados acontecimientos

o eventos futuros e inciertos pueden producir en el patrimonio de

un sujeto al patrimonio de otros, a cambio del pago de una prima o

cuota. En este sentido, comprende tanto al seguro de cosas como

al seguro de responsabilidad civil en sus distintos aspectos, ya que

la obligación del asegurador tiene como límite extremo el daño

causado al asegurado por la realización del riesgo en función de la

suma asegurada.

5 Tabla de definiciones de la Aseguradora Chilena “Cono Sur”. Disponible: http://www.conosurseguros.cl/doctorseg_consultaseggenerales.html#100 [Consulta: 2003, Febrero 12] 6 BENÍTEZ DE LUGO, Luis. (1955). Tratado de Seguros (Vol. II). Madrid: Instituto Editorial Reus, pág. 3 y ss.

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18

Como acertadamente lo afirma el citado autor español,

jurídicamente esta distinción se traduce en la existencia de un

principio que domina en los seguros de daños: el principio de

“indemnización”. En virtud del referido principio, se impide al

asegurado recibir una suma superior al importe del daño efectivo7.

El propósito de este principio indemnizatorio está íntimamente

vinculado con la función económica del contrato de seguro. Para

Stiglitz8, el objetivo económico-jurídico del mismo no es sólo el de

constituir un obstáculo a que una de las partes resulte favorecida

con la celebración del contrato, sino más bien, que ninguna de ellas

resulte perjudicada.

En otras palabras, pero en este mismo orden de ideas,

Broseta9, expone que “en ningún caso podrá el asegurado percibir

una indemnización superior al daño efectivamente producido por un

siniestro, porque un principio de carácter imperativo prohíbe que el

7 Ibid.. pág. 4. 8 STIGLITZ, R. (1997). Derecho de Seguros (Tomo II). Buenos Aires: Abeledo-Perrot, págs. 388 y ss. 9 BROSETA PONT, M. (2000). Derecho Mercantil (10º ed.). Madrid: Editorial Tecnos, pág. 578.

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seguro, a consecuencia de la indemnización excesiva, se convierta

en fuente de lucro para él (art. 26 LCS). Por todo ello se afirma

que los seguros contra daños son seguros de indemnización estricta

o de concreta cobertura de la necesidad que provoca el siniestro”. La

norma citada por el referido autor español forma parte del texto de

la Ley 50/198010 del Contrato de Seguro de España, y tiene su fiel

reflejo en el artículo 58 de nuestro Decreto con Fuerza de Ley del

Contrato de Seguro, que establece: “El seguro no puede ser objeto

de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario.”

Aunque todavía no entraremos en el análisis del derecho

positivo vigente, es menester señalar que el principio

indemnizatorio se encuentra perfectamente delimitado por nuestro

Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de 2001 en su

artículo 58. Parte de la doctrina extranjera11 considera que los

fundamentos del principio indemnizatorio son de orden público:

perseguiría, en primer lugar, impedir que el asegurado provoque

deliberadamente los siniestros que están vinculados al obrar

10 Disponible: http://www.uc3m.es/uc3m/gral/ES/ESCU/1511029.html [Consulta: 2003, Febrero 12] 11 STIGLITZ. Op. Cit., pág. 391.

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20

humano con la finalidad de recibir un resarcimiento superior al valor

del daño; y en segundo lugar, evitar que el seguro estimule

operaciones fraudulentas.

Apreciamos esta visión del argentino Stiglitz, puesto que ubica

el fundamento de orden público para el principio indemnizatorio, no

sólo en la posibilidad de que sea el asegurado (tomador o

beneficiario, agregaríamos nosotros) quien pueda aspirar en un

momento determinado a recibir una indemnización superior al daño

efectivamente sufrido, sino también en la hipótesis (ocurrida

recurrentemente en el caso venezolano muy a nuestro pesar) de

que sean los aseguradores quienes haciendo un uso abusivo de sus

políticas de control, pretendan indemnizar por debajo de los valores

reales que implican el o los daños sufridos, consumando muchas

veces un fraude a la colectividad12.

12 Parte de esta situación encuentra su explicación en la atipicidad del mercado asegurador nacional, el cual para el cierre de 1992 arrojó un monto de primas pagadas para el ramo de seguro de vida de Bs. 1.603.839, y la cantidad de Bs.21.681.642 en el ramo de seguro de automóviles, lo que –a juicio del autor José Rangel M.- explica la nada halagueña perspectiva del mercado años más tarde, cuando los indicadores técnicos anunciaban: “… hasta el año 1993 hubo utilidad y fue del orden del 2,59 de las primas netas… Sin embargo, para el ejercicio 1994 se ha revertido la situación de manera tan extraordinaria que se presenta una pérdida consolidada de Bs.43.839 MM, lo que en términos porcentuales representa menos el 25,37%, algo realmente asombroso que da una idea de la crisis que hemos vivido”. [INES, Revista Internacional de Seguros (1998), Nº 186; citada por RANGEL

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A nuestro juicio, el Principio Indemnizatorio adquiere en

Venezuela la connotación de norma de orden público, a partir de la

entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de

Seguro de 2001, el cual establece en su artículo 2:

<< Carácter imperativo Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.>>

Fijación de la Indemnización en el Seguro de Daños

En el seguro de daños patrimoniales, la suma asegurada o el

valor asegurable se determinan en función objetiva; esto es, en

función del valor que tenga el bien asegurado. Por el contrario, en

los seguros de personas o de vida, el valor asegurable o suma

asegurada se fija subjetivamente en función de la necesidad

individual que satisface, según las posibilidades económicas del

asegurado o tomador de la póliza.

M., J (2001). Visión y Revisión del Contrato de Seguro (Tomo I). Caracas: Editorial Jurídica Alva S.R.L., pág. 118.]

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22

En el seguro de daños patrimoniales, la indemnización nunca

puede ser superior al valor del objeto. Ya se mencionó ut supra

que la base fundamental de la indemnización es que ella no puede

constituir fuente de enriquecimiento.

Arellano Moreno13 sistematiza tres factores para apreciar la

indemnización en los seguros de daños patrimoniales (él los

denomina simplemente “seguros de cosas”):

a) La cantidad o suma asegurada. Es aquella que figura en la

póliza del contrato de seguro, pudiendo ser inferior, igual o hasta

superior que el valor del objeto. La cantidad asegurada será el

límite de la responsabilidad que asume el asegurador, siendo este

límite casi siempre fijado por el asegurado, que es quien justiprecia

la cosa y quien mejor sabe lo que le conviene14. De este primer

factor, se concluye un primer elemento jurídico de capital

importancia a los efectos de la fijación de la indemnización en el 13 ARELLANO MORENO, A (1976). Doctrina y Legislación sobre Seguros Mercantiles (5ª ed.). Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, págs. 80-84. 14 Presumimos que la expresión “casi siempre” se debe a que el asegurador, en definitiva, tiene, en virtud de los principios generales que rigen la contratación aseguradora, el derecho de rechazar un contrato donde pretenda, por ejemplo, justipreciar un vehículo Ford Fairlane 500 del año 1974 en Bs.150.000.000. Expresamos esta opinión, a tenor lo previsto en los artículos 22, 23 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

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seguro de daños: la indemnización no corresponde al valor del

daño que ha sido ocasionado por el siniestro, sino al daño que el

asegurador ha garantizado.

b) El valor del objeto en el momento del siniestro. La apreciación

del valor del objeto en el momento del siniestro tiende a hacer

efectiva la naturaleza del contrato de seguro, según la cual el fin

que persigue el asegurado al contratar es que se le repare la

pérdida o el deterioro de su patrimonio; busca la compensación,

busca que el asegurador lo deje en iguales condiciones económicas

a las que tenía en el momento en que sobrevino el siniestro.

Será necesario proceder a determinar el valor actual y real de

las cosas, para lo cual –prosigue Arellano Moreno- “se sigue un

método casuístico: se observa la naturaleza mueble o inmueble del

objeto, si son mercancías su valor será el que tengan en el

mercado; para el mueblaje y otros objetos se apreciará su valor

primitivo y se les hará el castigo correspondiente a su depreciación;

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si se trata de edificios, se tomará en cuenta el tiempo de servicio, la

calidad de la construcción, el sitio y utilidad, etcétera15.”

c) Precisado el “valor real y actual” del objeto, se fija el valor del

daño, pérdida o deterioro. Pueden presentarse dos situaciones:

que la pérdida sea total, o que sea parcial.

En el primer supuesto, es claro que el valor en que se estimó

la cosa, indica el monto de la indemnización. En el caso de

pérdidas parciales, es evidente que existen “sobrantes”, debiéndose

estimar el valor de éstos. La diferencia entre el “valor de

salvamento” y el “valor antes de la ocurrencia del siniestro”

arrojará el valor real del daño, pérdida o deterioro.

Regla Proporcional para Estimar el Monto de la Indemnización en el Seguro de Daños Patrimoniales

Tomando en cuenta a la cantidad asegurada como elemento

para calcular la Indemnización en el Seguro de Daños,

15 ARELLANO MORENO, A. Op. cit., pág 80.

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25

manejaremos tres posibilidades, tomando en cuenta los principios

generales de la materia, así como la legislación:

1) La cantidad asegurada coincide o es equivalente al

valor real del objeto.

2) La cantidad de asegurada es inferior al valor del

objeto (subseguro o infraseguro)

3) La cantidad asegurada es superior a su valor

(sobreseguro)

De estas tres posibilidades, la segunda es la que da pie a que

entre a funcionar la llamada “regla proporcional” para estimar el

monto de la Indemnización en el Seguro de Daños. Esta regla

estuvo prevista, en primer término, en las derogadas normas del

Código de Comercio Venezolano, la cual acogía en su artículo 555:

“El asegurador sólo está obligado a indemnizar a prorrata entre la

cantidad asegurada y la que no lo esté”.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro,

establece la misma regla en su artículo 62:

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26

<<Del infraseguro Articulo 62. Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro. Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro.>>

En su aplicación práctica es posible distinguir dos casos, para

los cuales se empleará la siguiente fórmula:

Indemnización = Daño x Valor Asegurado Valor Real

a) El valor real de la cosa asegurada es de Bs.12.000.000, y el

monto asegurado fue de Bs.10.000.000. Sucede el siniestro y la

cosa asegurada es destruida completamente:

I = 12 x 10 MM = 10 MM 12 MM

En este caso, la regla proporcional no tiene aplicación práctica.

Al haber sido asegurada la cosa por Bs. 10.000.000, y destruirse

completamente, la aseguradora debe indemnizar Bs.10.000.000.

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27

Siguiendo a López Blanco16, en este caso no rige esa regla por la

sencilla razón de que al pagar la aseguradora hasta el monto de la

suma asegurada, en todo lo restante que no estaba amparado, la

pérdida la sufrió el asegurado, de ahí que debe quedar claro que el

infraseguro se presenta en caso de pérdida total o parcial, pero solo

en este último caso es que obliga a la aplicación de la regla

proporcional.

b) El valor real de la cosa asegurada es de Bs.20.000.000, y el

monto asegurado fue de Bs.12.000.000. Sucede el siniestro y el

daño suma la cantidad de Bs.16.000.000:

I = 16 x 12 MM = 9,6 MM 20 MM

Bs.9.600.000 es lo que debe pagar el asegurador en virtud de

esta regla proporcional, debiendo abonar de su propio patrimonio la

cantidad de Bs.6.400.000 para la reparación total del daño.

16 LÓPEZ BLANCO, H. (1999) Comentarios al Contrato de Seguro (3ª ed.) Santafè de Bogotá: Dupre Editores, pág. 186.

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28

La doctrina explica que la regla proporcional se impone por dos

razones: Primero, por la imposibilidad de precisar sobre qué parte

responde el asegurador y sobre qué parte el asegurado; y segundo,

por la negligencia del propio asegurado en no asegurar el resto del

valor, por el cual debe presumirse que él mismo se constituye en su

propio “asegurador”. Esta regla no será aplicable ni a los seguros

de personas ni al seguro de responsabilidad civil.

No obstante el contenido del ya citado artículo 62 del Decreto

con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estimamos mucho más

clara y sencilla la definición de la regla proporcional contenida en el

artículo 30 de la Ley 50/1980 española, que establece:

<<Artículo 30: Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.>>

Existen determinados casos donde la voluntad de las partes

suprime la aplicación de la “regla proporcional”, bien sea por el

pago de una prima superior por parte del asegurado, o bien porque

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29

en función de la referida voluntad contractual, las partes otorgan al

bien asegurado un “valor convenido”, que tiene como finalidad

evitar –como efectivamente ha sucedido en Venezuela en el Seguro

de Casco de Vehículos Terrestres- problemas de aplicación práctica

en atención a fenómenos como la devaluación, o la rápida

depreciación que pueden sufrir los vehículos automotores en virtud

de su uso. En este caso, la supresión de la regla proporcional viene

dada por la supresión de los factores “Valor Asegurado” y “Valor

Real” por el de “Valor Convenido”.

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30

CAPITULO II

EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Conceptualización como Seguro de Daños Patrimoniales

Benítez de Lugo17 nos señala que los seguros de daños

pueden ser clasificados en dos grandes grupos: los seguros de

cosas y los seguros de responsabilidad.

Como ya hemos revisado de alguna manera en el capítulo

precedente, los seguros de cosas tienen por objeto indemnizar al

asegurado de las pérdidas materiales que sufre directamente en su

patrimonio. Los seguros sobre las cosas son numerosos, e incluso

puede decirse que ilimitados, ya que es constante la ampliación del

negocio asegurador, atrayendo a él riesgos que convencionalmente

no se hubiesen asegurado, bien por no revestir importancia

comercial en un momento dado, bien por cubrir nuevas actividades

de la sociedad.

17 BENÍTEZ DE LUGO, L. Op. cit., pág. 5.

Page 31: ANÁLISIS DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES A LA LUZ DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

31

Desde la fecha en que el Maestro español escribió su notable

obra, han surgido, sin duda alguna, gran cantidad de nuevas

figuras contractuales comprendidas dentro del espectro del seguro

de daños. No obstante, el seguro de automóvil se ubica dentro de

los modelos clásicos a estudiar, junto con el de incendios, de

riesgos locativos, agrícolas, transporte terrestre, transporte

marítimo, robo e infidelidad, entre otros.

Caso distinto el de los seguros de responsabilidad, donde el

objeto del contrato es proteger o garantizar al asegurado contra los

perjuicios que pudiera causar a un tercero; en virtud de la máxima

del derecho privado con relación a los daños causados a terceras

personas por imprudencia, negligencia, impericia, etc. (La típica

figura de la responsabilidad civil extracontractual). Los modelos

clásicos del seguro de responsabilidad son, entre otros, los del

automóvil, propietarios, accidentes de trabajo, responsabilidad

profesional, deportiva, ascensores, montacargas, aéreos, etc.

Debe diferenciarse, entonces, el “seguro de casco de

automóvil” del “seguro de responsabilidad civil de vehículo”.

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32

Mientras que en el “seguro de casco” se asegura un bien que

pertenece al asegurado, que éste conoce, y que por tanto afectaría

su patrimonio en caso de sufrir algún daño, en el “seguro de

responsabilidad civil” se asegura un riesgo que indirectamente

puede afectar al asegurado, pero desconociendo el objeto que

sufrirá el siniestro y la magnitud del daño. Sólo sabe el asegurado

que en caso de dañar un vehículo ajeno, en caso de lesionar a una

persona, en caso de causarle un daño al mismo Estado, se debe

reparar. Dicha obligatoriedad de reparación se traduce, además,

en un imperativo legal de asegurar el vehículo destinado al

transporte terrestre, como lo es el caso del artículo 35 del Decreto

con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 200118:

<<Seguro de Responsabilidad Civil Artículo 35. Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado por una póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que ocasione al Estado o a los particulares. En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de seguro que deberá contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada tipo de vehículo y el uso al que esté destinado. >>

18 Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 37.332. Noviembre 26 de 2001.

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33

Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco de Automóvil según la doctrina

Aún cuando es común que comercialmente se explote el

seguro de automóviles mediante una combinación de coberturas19

(casco o daños al vehículo, robo y responsabilidad civil), los riesgos

que según la doctrina se encuentran amparados por la “cobertura

de casco” o “cobertura de daños materiales al vehículo” suelen ser,

no obstante otros riesgos cubiertos en virtud de las modalidades

contractuales o comerciales adoptadas por los aseguradores, los

producidos por:

• Roce o choque del vehículo con terceras

personas, animales o cualquier otro agente

externo y ajeno al propio vehículo.

• Daños producidos por los agentes nombrados,

bien sea que el vehículo se encuentre

circulando, bien sea que se encuentre

estacionado (al aire libre o bajo techo), o bien

haya sido remolcado.

19 MEILIJ, G. (1990) Manual de Seguros (2ª ed.) Buenos Aires: Editorial Depalma, pág. 139.

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34

• Daños producidos por los agentes nombrados

durante su transporte terrestre, fluvial o

lacustre (accidentes ocurridos durante el

tránsito por “ferry-boats”, carreteras,

ferrocarriles o ascensores).

• Daños producidos por el fuego (incendio),

rayos, explosión externa, vuelco,

despeñamiento o inmersión.

• Daños malintencionados producidos por

terceras personas al vehículo asegurado.

• Costo de traslado hacia el próximo garaje o

taller, como consecuencia de un accidente

(indemnizable según las condiciones del

contrato).

En su acepción más amplia, el seguro de automóvil puede

cubrir una pluralidad de riesgos. En el “amparo total para casco”

que ofrecen los aseguradores, también se pueden amparar los

riesgos excluidos de la póliza general, tales como motín,

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35

competencias automovilísticas, etc., mediante un anexo en la póliza

que especifique la modalidad20.

Riesgos cubiertos por el Seguro de Casco de Automóvil según los modelos aprobados por el organismo regulador

El segundo párrafo del artículo 9 del Decreto con Fuerza de

Ley del Contrato de Seguro establece que “todo contrato de seguro

estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de

Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad

aseguradora.”

Mediante Oficio Nº 0079 de la Superintendencia de Seguros,

de fecha 23 de diciembre de 1.986, se encuentran autorizadas las

Condiciones Generales, Particulares y Especiales que componen la

Póliza de Casco de Vehículos Terrestres; así como los Anexos de

Cobertura de: Aparatos y Accesorios, y el de Cobertura de Motín y

Disturbios (para pérdidas parciales y pérdidas totales).

20 ARELLANO MORENO, A. Op. cit., pág 149.

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36

Aún cuando desde esa fecha no han sido modificadas las

condiciones y anexos en referencia, la Superintendencia de Seguros

de la República Bolivariana de Venezuela ha manifestado, a través

de Dictamen (sin fecha) del año 200121 lo siguiente:

<< La Providencia número 1337 del 5 de diciembre de 1997 no dispuso la revocatoria de la Providencia número 79 del 23 de diciembre de 1986, sólo dejó sin efecto la uniformidad de la tarifa mínima y el carácter general y uniforme de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, lo cual implica que en ausencia de autorización particular y especial, debe seguirse aplicando la tarifa mínima aprobada en la última de las Providencias citadas… (Omissis)… La derogación de la Providencia número 79, antes señalada, sólo se verifica en el supuesto de que a partir de la entrada en vigencia de la Providencia número 1337 las empresas de seguros sometan a la aprobación previa de este Organismo las tarifas y condiciones generales y particulares que pretendan utilizar en sus operaciones de seguros, tal como lo prevé el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... (Omissis)… Esto es, que si las aseguradoras no tienen aprobadas su propia tarifa y condicionados general y particular continúan obligadas a aplicar la tarifa y condiciones general y particular aprobadas con carácter general y uniforme en la mencionada Providencia. (…) En efecto, en ejercicio de las atribuciones de intervención y regulación que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros asigna a la Superintendencia de Seguros en los artículos 1°, 6°, 7°, 12 y 13, es de su competencia otorgar las autorizaciones para la utilización de pólizas y tarifas, por así prescribirlo el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que señala: "Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.". De lo expuesto se desprende que las empresas de seguros que no deseen continuar ofreciendo la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres aprobada con carácter general y uniforme mediante la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986, deben someter a la aprobación de la Superintendencia de Seguros su propio condicionado y tarifa, de acuerdo con lo dispuesto en el trascrito artículo 66, aprobados éstos es evidente que la compañía aseguradora no está obligada a utilizar la póliza autorizada con carácter general y uniforme. En la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986, literal C de su artículo 1° se establecen como cobertura opcional las de motín o disturbios

21 Disponible: http://www.sudeseg.gov.ve/dict_2001_6.php [Consulta: 2004, Mayo 30]

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callejeros, de accesorios y aparatos y de indemnización diaria por robo de vehículos. Cada una de ellas indica: "Anexo de Cobertura de Motín o Disturbios Callejeros para ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Pérdida Parcial". "Anexo de Cobertura de Motín o Disturbios Callejeros para ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Pérdida Total". "Anexo de Cobertura de Aparatos y Accesorios para ser utilizado con las Pólizas de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Cobertura Amplia". "Cobertura de Indemnización Diaria por Robo de Vehículo. Se extiende la presente cobertura para formar parte integrante de la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres, a la cual se adhiere ..." (subrayado de esta Dirección Legal). Como puede observarse, tales coberturas sólo tienen validez como parte integrante de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, es decir, no tienen existencia autónoma; siendo ello así, y en aplicación del principio de que lo accesorio debe seguir la misma suerte de lo principal, si la compañía aseguradora presenta una nueva póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, debe igualmente someter a la consideración de la Superintendencia de Seguros, un nuevo texto para las coberturas opcionales que pretenda utilizar, tomando en consideración que las tasas y primas aplicables a las mismas se encuentran reguladas en el literal A, numerales 1.11 y 2 del artículo 1° de la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986. En este sentido, debe entenderse que todos los documentos aprobados con carácter general y uniforme mediante la Providencia número 79 de fecha 23 de diciembre de 1986 dejan de estar sometidos a tal regulación para aquellas compañías aseguradoras que hayan obtenido la aprobación de la Superintendencia de Seguros para utilizar un nuevo condicionado y tarifa de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres…>>

En virtud de lo anterior, podemos deducir claramente que a

tenor de las aludidas regulaciones provenientes del organismo

regulador, los riesgos que se encuentran amparados por la

“cobertura de casco de vehículos terrestres” son, no obstante otros

riesgos cubiertos en virtud de las modalidades contractuales o

comerciales adoptadas por los aseguradores, los producidos por:

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38

• Pérdidas parciales o pérdida total ocurrida

dentro del territorio de la República Bolivariana

de Venezuela.

• Se considera “pérdida total” el robo o hurto del

vehículo, o cuando el importe de la reparación

sea igual o mayor que el setenta y cinco por

ciento (75%) del valor asegurado del vehículo,

incluyendo sus accesorios.

• Pérdidas totales a consecuencia de motín o

disturbios callejeros (no ampara pérdidas

parciales).

• Daños producidos por infracción de Normas de

Circulación establecidas en el Reglamento de la

Ley de Tránsito Terrestre (sólo ampara hasta el

setenta y cinco por ciento (75%) del monto de

la indemnización).

• Costo de traslado hacia el taller de reparaciones

más cercano al lugar del siniestro, como

consecuencia de un siniestro indemnizable

según las condiciones del contrato, debiendo el

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39

asegurado soportar el cincuenta por ciento

(50%) del costo razonable del servicio.

• Los riesgos descritos en el epígrafe anterior, ya

que no se encuentran expresamente excluidos

dentro de la Providencia Nº 00079, y se

encuadran dentro de los supuestos de “pérdida

parcial” previstos en el artículo 2 del

Condicionado Particular aprobado por el

organismo regulador.

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CAPÍTULO III

LA INDEMNIZACIÓN EN EL SEGURO DE CASCO

Principio General: Debe ser en Dinero

Precisado, por una parte, el concepto de “Indemnización” en

el seguro de daños, y por la otra, las eventualidades cubiertas por

el “Seguro de Casco” de vehículos terrestres, y habiéndolo

diferenciado claramente de una de las figuras contractuales más

difundidas a en el ámbito mundial, como lo es el seguro de

responsabilidad civil de vehículos, nos toca pasar a analizar en

profundidad cómo ha de realizarse esa indemnización a cargo del

asegurador una vez ocurrido el siniestro.

Malarriaga, citado por Landáez Otazo22 señala que el seguro

existe, cuando a cambio de una prestación única o periódica, el

beneficiario recibe una cantidad de dinero, también única o

periódica, al producirse un determinado evento. Uría23 se

22 LANDAEZ OTAZO, L. (1991), Temas de Seguros. Caracas: Editorial Jurídica Alva, S.R.L., pág. 43. 23 URÍA, R. (2000). Derecho Mercantil (27º ed.). Madrid: Marcial Pons, pág. 779.

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pronuncia en la misma forma, expresando que “ordinariamente, la

prestación se hará efectiva en dinero”. En idéntico sentido se ubica

Arellano Moreno24 luego de referirse al principio indemnizatorio: “de

las consideraciones que preceden, parecería que la indemnización

debe hacerse solamente en dinero”.

La forma ideal en la cual ha de concretarse la indemnización

dentro de esta figura contractual, comienza a dibujarse dentro de la

propia definición del “Contrato de Seguro” aportada por el artículo 5

del Decreto con Fuera de Ley del Contrato de Seguro:

<< El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. >>

Aunque con una definición menos completa, las normas del

derogado Código de Comercio25 establecían, en lo referente a la

definición del contrato de seguro y la indemnización, en sus

artículos 548 y 563:

24 ARELLANO MORENO, A. Op. cit., pág 79. 25 Ley de Reforma Parcial del Código de Comercio (1955). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 475 (Extraordinario). Julio 26 de 1955.

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<< Artículo 548: El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona. Artículo 563: El asegurador debe pagar la suma asegurada, o la parte correspondiente de ella, siempre que la cosa asegurada se pierda total o parcialmente, o se deteriore por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo. >>

Volviendo al actual Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de

Seguro, el artículo 21 de dicho texto, establece:

<< (Omissis) Son obligaciones de las empresas de seguros: (...) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro. >>

El mismo texto legal continúa precisando los diferentes

elementos presentes en el contrato, hasta llegar a una afirmación

categórica en su artículo 38:

<< A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida. >>

Recordemos en este momento, que se debe separar el

concepto de “prestación” del de “indemnización”, a los fines de

distinguir las obligaciones de las partes, por una parte, en el seguro

de “vida”, y por otra parte en el seguro de “daños patrimoniales”.

La “indemnización”, tal y como está precisada en el artículo 38 del

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actual Decreto con Fuerza de Ley, es plena y directamente aplicable

al el seguro de casco de vehículos terrestres.

Tenemos, entonces, que el principio general señalado por la

citada doctrina, y las normas aplicables en nuestro país, nos llevan

al principio general de que la Indemnización debe ser pagada en

dinero.

Posibilidad de cumplimiento en equivalente

¿Es posible que este principio general, de cumplimiento en

dinero, pueda ser satisfecho mediante un cumplimiento en

equivalente? Los principios generales del derecho en materia de

obligaciones nos llevan a inferir que sí es posible, pero a la vez

hemos visto en el Capítulo I que las normas que tratan lo referente

a la indemnización, son de orden público, en el sentido de que el

Estado debe velar tanto por el hecho de que los asegurados no

puedan lucrarse con el seguro, como por el correcto desempeño de

las personas jurídicas que realizan en Venezuela la actividad del

aseguramiento.

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Más aún, los principios de interpretación del contrato de

seguro (contenidos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley

del Contrato de Seguro) señalan una serie de reglas de obligatorio

cumplimiento para todas las partes intervinientes en el contrato,

que pasamos a recordar a continuación:

1) Se presume que el contrato de seguro se celebra de buena fe.

2) Siempre privará lo establecido en el referido texto, y sólo será

posible aplicar la voluntad de las partes cuando se trate de un

aspecto no regulado por la Ley, o cuando se trate de una

disposición no imperativa (de orden público).

3) Los hechos de las partes son la mejor explicación de la intención

de las mismas al momento de celebrarse el contrato.

4) Las cláusulas ambiguas u oscuras deberán ser interpretadas a

favor del tomador, asegurado o beneficiario.

5) Las cláusulas que imponen términos de caducidad de derechos

del tomador, asegurado o beneficiario, deberán ser de

interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva

le favorezca al tomador, asegurado o beneficiario.

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45

Debe tomarse en cuenta que la posibilidad de cumplimiento

en equivalente, entonces, puede darse, siempre y cuando la misma

no violente los principios de orden público que rodean a la

indemnización, y siempre que a tenor de los principios de

interpretación, dicha sustitución sea para beneficiar al asegurado,

tomador o beneficiario.

La Sustitución de Indemnización

La figura de la “indemnización sustitutiva” (posibilidad de

cumplimiento en equivalente y no en dinero) tiene a nuestro modo

de ver, su origen en el artículo 411 de las derogadas normas del

Código de Comercio español en materia de seguro de incendio. El

referido artículo 411 otorgaba la opción, al asegurador, de reparar,

reedificar o reemplazar los objetos asegurados y destruidos por el

incendio, si las partes hubiesen convenido en ello26.

26 GARRIGUES, J. (1973). Contrato de Seguro Terrestre (1ª ed.). Madrid: Editorial Tecnos, pág. 278: “… los Códigos de Comercio del siglo pasado contienen disposiciones específicas del seguro contra incendio. Pero omiten (a diferencia de la ley alemana de 1908 y la francesa de 1930) disposiciones sobre el seguro contra daños en general. Ello hace que los preceptos del seguro contra incendios sirvan de base para construir la doctrina general del seguro contra daños. En este sentido, destaca la regulación del Código de Comercio español, que dedica 30 artículos a este ramo del seguro”.

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Esta opción estaba supeditada al hecho de que era necesario

el acuerdo entre asegurador y asegurado para que tal

indemnización en dinero sustituyera a la indemnización en metálico,

y siempre y cuando en la propia póliza constara un texto similar al

del artículo 411 del Código de Comercio español27.

Similar norma previó el legislador patrio en las derogadas

normas del Código de Comercio en materia de seguros. Así

tenemos el artículo 597, también referido al seguro de incendio:

<< Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su valor antes del siniestro con el valor de lo que quede inmediatamente después del incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que harán los que formen el presupuesto. >>

Dos caracteres importantes pueden desprenderse de las

citadas normas (derogadas en España y Venezuela,

respectivamente, pero que constituyen el origen de la

indemnización sustitutiva): a) Ambas establecen que los daños

deben pagarse primeramente en dinero; y b) Para que la

27 BENÍTEZ DE LUGO, L. Op. cit., pág. 244.

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sustitución proceda es menester el acuerdo de voluntades entre

partes: asegurador y asegurado. Adicionalmente, advierte Benítez

de Lugo28, “la reconstrucción no puede hacerse tampoco a capricho

del asegurador porque éste debe quedar obligado a dejar la cosa en

el ser y estado en que se hallaba antes del siniestro”.

La Indemnización sustitutiva en Colombia

Diferente situación refleja la legislación colombiana. El

artículo 1.110 de su Código de Comercio expresa: “… la

indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición,

reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del

asegurador”.

Según el autor colombiano López Blanco29, se trata de una

obligación alternativa, ya que le corresponde al deudor (en este

caso, el asegurador) esa “posibilidad de elección dejada al libre

arbitrio, para pagar en dinero, o pagar reponiendo, reparando o

reconstruyendo la cosa asegurada.” 28 Ibid., pág. 344. 29 LÓPEZ BLANCO, H. Op. cit., pág. 171.

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En el sistema colombiano, si el asegurador opta por reponer

el bien asegurado, deberá entregar otro bien de características

similares a las que tenía el siniestrado en cuanto a estado, modelo,

conservación, etc. Es decir, en el caso del seguro de vehículos, si

una persona tiene asegurado un automóvil, el cual sufre un

siniestro a causa del cual se destruye, la aseguradora puede optar

por pagar el valor asegurable en el momento del siniestro del

vehículo dentro de los límites del valor asegurado, o entregar otro

automóvil de la misma marca, modelo y similar estado sin que

necesariamente deba ser nuevo. De entregarle un vehículo nuevo

al asegurado, correrá a cargo de este último cancelarle al

asegurador la diferencia entre en valor real del vehículo antes de la

ocurrencia del siniestro, y el valor de adquisición como nuevo30,

pues de lo contrario se estaría enriqueciendo injustamente al

asegurado.

La reparación o reconstrucción del bien es igualmente otra

alternativa del asegurador, según la cual se adelantarán todas las

30 Ibid., pág. 172.

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labores necesarias para dejar el bien en condiciones similares a las

que tenía antes del siniestro efectuando las reparaciones

indispensables para ello, sin que importe para nada cuál sea el

costo de dicha labor. En el sistema de indemnización colombiano,

el alcance de dar una suma de dinero pasa a ser una obligación de

hacer, para lo cual correrán a cargo del asegurador todos los

riesgos y vicisitudes que se presenten para poder lograr la

observancia de la prestación a su cargo. El asegurador optaría por

esta alternativa, ya que sería menos gravosa que reparar en dinero,

pues de otra forma no se explicaría que asuma todo el conjunto de

cargas adicionales que implica el indemnizar reparando31.

En tal sentido, Ossa señala lo siguiente:

<< Con la elección del pago in natura, la responsabilidad del asegurador eventualmente puede ser más onerosa. No puede invocar, a nuestro juicio, para limitarla, ni el valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, ni la suma asegurada, ni el infraseguro, ni su demérito o vetustez en los seguros ordinarios. Si, en ejercicio de su arbitrio legal, opta por la reposición (pérdida total), reparación o reconstrucción (pérdida parcial) como medios sustitutivos de pago, es porque los considera favorables a sus intereses, porque pretende derivar de ellos una ventaja. Y debe, por lo mismo, asumir los riesgos consiguientes. Ubi emolumentum ibi onus32. >>

31 Ibid., pág. 173. 32 OSSA GÓMEZ, E. (1984) Teoría General del Seguro, El Contrato. Bogotá: Editorial Temis, págs. 410-412.

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50

Las desventajas de este sistema ya se advierten como

muchas, ante lo cual López Blanco aconseja que desde el punto de

vista práctico es preferible indemnizar en dinero, pues así se evitan

múltiples controversias con los asegurados o beneficiarios, quienes

en no pocas ocasiones aspiran a que se les reponga con bienes

nuevos, o que el objeto quede en mejores condiciones que las que

tenía, controversias que a menudo solo vienen a ser definidas por

los Tribunales, con el consiguiente aumento en costos y tiempo

para definir el pago respectivo33.

A este sistema le son oponibles las siguientes críticas:

1) El legislador, inexplicablemente, sustrae la sustitución de

indemnización del ámbito de la voluntad de ambas partes, y deja

esa posibilidad exclusivamente en manos del asegurador, lo que

lejos de acercar el principio indemnizatorio a esta figura, más bien

lo aleja en virtud del alto margen de discrecionalidad que confiere

el artículo 1.110 del Código de Comercio colombiano a favor del

asegurador.

33 LÓPEZ BLANCO, H. Op. cit., pág. 172.

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51

2) A la luz de los principios generales en materia

indemnizatoria del seguro de daños que ya hemos visto, la

posibilidad de sustitución no es “per se” una obligación alternativa,

sino fundamentalmente una obligación de “dar”, que –de contar con

el necesario consenso entre asegurador y asegurado-, puede pasar

a ejecutarse mediante el cumplimiento en equivalente.

3) Este sistema termina configurando en la práctica una

organización empresarial que desvirtúa por completo el negocio

asegurador, convirtiéndose estos últimos en verdaderos

“prestadores de servicios”. Esto, como se verá infra, se encuentra

suscitando no pocos problemas de orden práctico en nuestro país.

Antecedentes de la Sustitución de Indemnización para el Seguro de Casco de Vehículos en Venezuela

Ya señalamos que el Libro Primero, Título XVIII, Capítulo II

(Del Seguro en General y del Terrestre en Particular) del Código de

Comercio, en su artículo 597, recogió la indemnización sustitutiva

en el caso del seguro de incendio. Volvamos a revisar el contenido

de este artículo, hoy derogado por la normas del Decreto con

Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de 2001:

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<< Los daños producidos por el incendio de un edificio se pagan en dinero, salvo pacto en contrario; y se justiprecian por la comparación de su valor antes del siniestro con el valor de lo que quede inmediatamente después del incendio. Podrá, sin embargo, pactarse que se haga por un presupuesto de construcciones para la reposición de lo mismo que existía; y en tal caso se tendrá presente el aumento de valor por el empleo de materiales nuevos en sustitución de los viejos, según su estado, para hacer una deducción justa que harán los que formen el presupuesto. >>

Con anterioridad a la vigencia de la nueva regulación, la cual

adquiere plena vigencia a partir del 12 de noviembre de 2.001, la

Superintendencia de Seguros de Venezuela, mediante Providencia

N° 1.222 de fecha 16/07/99, aprobó con carácter general y

uniforme la “Cláusula de Base de Indemnización de Automóvil

Casco” 34, que estableció lo siguiente:

<< Queda entendido y expresamente acordado que no obstante lo establecido en las condiciones generales de esta póliza, la compañía podrá indemnizar las pérdidas cubiertas por la misma, reparando el bien asegurado, reponiéndolo o pagando el monto de la pérdida cubierta. La indemnización por reposición sólo procederá cuando la misma sea expresamente aceptada por el contratante a su entera satisfacción >>

En su momento, esta norma vino a dar sustento formal a lo

que ya los aseguradores venezolanos se encontraban realizando

desde hacía tiempo: habían comenzado a acometer –sin contar con

el aval normativo para ello- a sustituir la indemnización en el

34 Superintendencia de Seguros. Providencia N° 1222 del 16/07/99. Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 36.755. Agosto 2 de 1999.

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seguro de casco de vehículos terrestres, por la reparación (y en

ocasiones la reposición) de los vehículos asegurados.

Aún cuando la Superintendencia de Seguros quiso dar

sustento legal a una práctica que se hacía común dentro del ámbito

asegurador, las críticas que pueden formularse a esta providencia

administrativa son variadas:

1) Por vía sublegal se reforma el Código de Comercio, que

como vimos, fijaba que la indemnización debía darse en dinero, con

la excepción de los seguros contra incendio, a tenor de los artículos

548, 563 y 597 ya analizados.

2) El texto aprobado es incompleto y ambiguo, puesto que

las expresiones “ (omissis) podrá indemnizar las pérdidas cubiertas

por la misma, reparando el bien asegurado, reponiéndolo o

pagando” y “La indemnización por reposición sólo procederá cuando

la misma sea expresamente aceptada por el contratante a su

entera satisfacción”; arrojan serias dudas sobre cuál fue la

intención del organismo regulador, si excluir la “reparación del bien

asegurado” de la expresa aceptación del asegurado, o si por el

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contrario hubo una omisión, y lo que realmente quiso decir la

providencia citada era incluir tanto al acto de “reposición” como el

de “reparación” del bien asegurado.

3) No aclara suficientemente si la indemnización por

reposición debe contar con la “entera satisfacción” del asegurado

antes o después de que el asegurador haya efectuado la

sustitución. Pudo haberse aclarado esta duda, fácilmente,

agregando la palabra “previamente”.

4) En el caso de los siniestros sufridos por los vehículos

automotores, sustitución y reparación son generalmente coetáneos,

ya que un inmenso porcentaje de las reparaciones efectuadas a los

bienes asegurados (vehículos) requieren piezas de recambio (o

sustitución), las cuales –a tenor de las normas que establece la Ley

de Protección al Consumidor y al Usuario- deben ser nuevas. De

manera que la no-precisión de los términos en cuanto a su

oportunidad de aceptación hacia el asegurador, hacen que esta

providencia administrativa genere más dudas que respuestas en la

materia.

5) Además de las críticas ya formuladas con respecto al

sistema colombiano (que se pueden dar íntegramente por

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reproducidas en este epígrafe), la complejidad técnica de las

reparaciones en materia automotriz implica que muchas veces,

aunque un vehículo no llega a sufrir una pérdida total que amerite

su total indemnización por el cien por ciento (100%) del valor

asegurado, no es posible garantizar desde el punto de vista técnico

que el asegurado pueda continuar en el normal uso de su vehículo

en el estado que tenía con anterioridad al siniestro. Por ello, dejar

en manos del asegurador la decisión unilateral de emprender la

reparación sin el consentimiento previo del asegurado puede

constituir una flagrante violación –no sólo a las normas técnicas del

área automotriz- al propio principio indemnizatorio, dejando al

asegurado en una situación patrimonial peor que la detentada antes

de la ocurrencia del siniestro.

Revisión del marco regulatorio asegurador con relación a los aseguradores “Prestadores de Servicios y

Proveedores de Bienes”

La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 199535

establece que toda operación de seguros debe encontrarse

35 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (1995) Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 4.865 (Extraordinario). Marzo 8 de 1995.

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previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, como

órgano regulador de la actividad en nuestro país. Adicionalmente,

las personas jurídicas que deseen ejercer la actividad aseguradora,

deben cumplir con los requisitos previstos en la Ley, contando –

también previamente al inicio de sus operaciones- con la

habilitación administrativa que les concede el referido organismo

regulador:

Artículo 1°.- El objeto de esta Ley es establecer los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador.

La intervención del Ejecutivo Nacional en las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas, desarrolladas en el país, se realizará por órgano de la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda.

Artículo 2°.- Para la constitución de las empresas de seguros o de reaseguros y para el ejercicio de sus actividades, se requiere la autorización del Ejecutivo Nacional, previo informe de la Superintendencia de Seguros. Bastará la autorización de la Superintendencia de Seguros para la constitución y funcionamiento de las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros y para el ejercicio de las actividades de los agentes y corredores de seguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y representantes de empresas de reaseguros del exterior.

Parágrafo Único.- En el Registro de Comercio no se inscribirá ningún documento relacionado con el registro de firmas personales o con la constitución de sociedades sometidas a la presente ley, sin la constancia de haber sido otorgada la autorización a que se refiere este artículo. Los actos o documentos inscritos en contravención a esta disposición se tendrán como no registrados.

Artículo 67.- Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido

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aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.

Parágrafo Único.- Cuando la naturaleza del riesgo por asegurar obligue a establecer condiciones especiales no comprendidas en las pólizas, anexos o cláusulas que les hayan sido aprobados, las empresas de seguros deberán solicitar la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual resolverá en el plazo perentorio que fije el Reglamento, si es procedente o no lo solicitado. >>

Visto lo anterior, cabe plantearse: ¿Constituye la “prestación

de servicios de reparación” o la “adquisición de piezas o materiales

de recambio” directamente por parte de los aseguradores, un

ejercicio directo de la actividad aseguradora, tomando en cuenta los

principios que hemos revisado precedentemente?

Somos proclives a pensar que no, puesto que siendo las

empresas de seguro domiciliadas en el país un área sujeta a una

regulación especial, estarán autorizadas a ejercer sólo aquello para

lo cual el Estado directamente les ha habilitado. Tan es así, que

cuando se trata de modelos de contratación no autorizados por la

Superintendencia de Seguros, los aseguradores no podrán ofertar

dichos contratos sin la autorización previa del organismo regulador,

como lo señalan los citados artículos .

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En este mismo orden de ideas, la reparación o reposición de

los bienes asegurados por parte de los aseguradores debería contar

con una autorización previa por parte del Estado, primero por vía

legislativa, ya que a tenor de las normas constitucionales que

consagran el llamado “principio de legalidad”, el orden público que

rodea toda esta actividad, requiere de leyes (en el sentido formal)

que habiliten la realización de determinadas actividades no propias

del ramo asegurador. Y también requerirá de una habilitación

administrativa por parte del órgano regulador, puesto que –como

se señaló ut supra comentando el caso colombiano- las empresas

aseguradoras, en el lógico afán de racionalizar costos y gastos,

sobretodo en el área del seguro de vehículos han constituido

verdaderas estructuras empresariales paralelas al propio negocio

asegurador, desvirtuando en gran medida su negocio principal y

procurando por esta vía unas ganancias que desequilibran no sólo

las reglas del principio indemnizatorio, sino que también afectan a

otros sectores económicos que no son parte del contrato de seguro,

pero que al prestar sus servicios a los asegurados, han terminado

por asumir una dramática dependencia económica por parte de las

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aseguradoras36. Por ello, creemos que sería necesaria una

autorización administrativa a tales fines.

La reforma legislativa de 2001 con la entrada en vigencia de los Decretos con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros y del Contrato de Seguro

Una positiva evolución constituyó la aprobación, por vía de

habilitación legislativa conferida al ciudadano Presidente de la

República, de los Decretos con Fuerza de Ley de Empresas de

Seguros y Reaseguros y del Contrato de Seguro en fecha 12 de

noviembre de 2001.

El referido Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de

Seguros y Reaseguros aclara muchas de las dudas planteadas, en

sus primeros artículos:

<< Ámbito de aplicación Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.

36 Consultar la decisión tomada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde se resolvió que un grupo de aseguradores había violentado las normas de Libre Competencia previstas en la Ley, multando a seis (6) empresas aseguradoras nacionales. Ver la Resolución Nº SPPLC/028-2001, de fecha 29/06/2001. Disponible: http://www.procompetencia.gov.ve/HClinicaVvSeguros.html [Consulta: 2004, Enero 12]

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A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero. Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. (Omissis) La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las personas naturales o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica requiera autorización conforme a este Decreto Ley.

Protección de la actividad aseguradora Artículo 3. El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios. 37>>

Aunque no estamos de acuerdo con el conferirle a la

prestación de servicios el carácter de “actividad aseguradora”, sí

nos parece positivo el hecho de que ello se consagre en la propia

Ley y no se deje al libre arbitrio por parte de los entes

37 Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 5.561 (Extraordinario). Noviembre 28 de 2001.

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intervinientes en la contratación mercantil. Se cumple uno de los

extremos previamente señalados por nosotros, en el sentido de que

se consagra, de manera genérica, la habilitación de Ley para que

los aseguradores puedan prestar un determinado servicio que se

traducirá en reparar o reponer bienes dañados por un siniestro en

las pólizas de seguro in commento.

Por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha 13/08/200238, este Decreto con Fuerza de Ley se

encuentra suspendido, refiriendo dicha instancia judicial que debe

aplicarse nuevamente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

de 1995. De manera que, por los momentos, vuelven a cobrar

vigencia las observaciones por nosotros esgrimidas en los epígrafes

precedentes.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su

Título I, Capítulo IX, prevé lo que sería la norma complementaria

del artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de

38 Ver Sentencia Nº 1911, Expediente 02-1158. Disponible: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1911-130802-02-1158%20.htm [Consulta: 2003, Octubre 21 ]

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Seguros y Reaseguros, al prever por primera vez y manera general,

la Institución de la “Sustitución de Indemnización”, de la manera

siguiente:

“Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado.”

El referido dispositivo legal consagra, de manera cierta, la

posibilidad de que el asegurador pueda indemnizar, en los seguros

de daños –ya que no creemos que esta norma sea aplicable al

seguro de personas- , bien a través del pago de la suma de dinero

estipulada en el contrato de seguro, o bien a través de la

reparación o entregar de un bien similar al siniestrado. Es

importante observar que el artículo 42 prevé tres requisitos que sin

duda alguna son concurrentes:

1) La sustitución de indemnización debe estar expresamente

prevista en el contrato. Aquí debemos recordar que esta nueva Ley

trajo como importante innovación que el perfeccionamiento del

contrato y sus modificaciones pueden darse con el simple

consentimiento de las partes (Artículo 14), por lo que de no existir

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póliza, contrato, notas o cuadros que prueben la existencia de esta

cláusula, la misma no será aplicable.

2) La naturaleza del seguro debe permitir hacer la sustitución de

indemnización. Aquí podemos observar dos situaciones:

a) Que se trate de un seguro donde no sea posible aplicar el

principio indemnizatorio, y por lo tanto no sea posible hacer tal

sustitución. Por ejemplo, resultaría absurdo aplicar la cláusula

de sustitución de indemnización en un seguro de vida.

b) Que se trate de un seguro de cosas donde por las

características del siniestro sufrido y los daños causados, no

sea posible reparar o entregar un bien similar al asegurado, ya

que ello iría en perjuicio del asegurado. Colocamos como

ejemplo un caso donde un vehículo de colección amparado por

póliza de casco sufre un accidente con un daño estructural

severo que, sin llegar a alcanzar el 75% de la suma asegurada

(que lo catalogaría como pérdida total), no puede ser reparado

para quedar en similares condiciones a las que tenía con

anterioridad al evento dañoso. Tampoco podría entregarse un

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bien similar al siniestrado, dado que se trata de un vehículo de

colección con características únicas.

3) El Asegurado o Beneficiario debe prestar su consentimiento al

momento en el que el asegurador manifieste su intención de

indemnizar. Esto es muy importante, ya que si el asegurador ha

emprendido por su propia cuenta la reparación sin que antes el

asegurado o beneficiario haya manifestado tal conformidad, tal

sustitución no procederá y dejará al asegurado o beneficiario en la

libertad de exigir el cumplimiento en dinero.

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CAPÍTULO IV

LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO EN EL

SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES

Objetividad

En su obra “La Liquidación del Siniestro en los Seguros de

Daños”, el autor español Juan Battalier Grau39 ha expresado: “En el

contrato de seguro el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los

límites pactados, el daño producido al asegurado y es por tanto ese

daño el que debe resarcirse. Daño que debe ser determinado

objetivamente pues es una realidad independiente de la voluntad

de las partes”.

Surge entonces un asunto de capital importancia: el de la

correcta tasación y liquidación de los siniestros en los seguros de

daños, y en específico, en el seguro de casco de vehículos

39 BATTALIER GRAU, J. (1997) La Liquidación del Siniestro en los Seguros de Daños. Valencia: Mutua de Seguros Valenciana de Taxis, pág. 92.

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terrestres: El daño debe ser determinado objetivamente, ante lo

cual vale la pena citar lo señalado por Battalier40:

<< (Omissis)… no debemos perder de vista que el principio indemnizatorio también debe jugar a favor del asegurado, pues el daño sufrido debe ser correctamente valorado. El contrato de seguro trata de restituir al asegurado a la situación anterior al acaecimiento del siniestro no pudiendo ser conculcada esa legítima pretensión amparada en un contrato por una deficiente valoración del daño en el momento de la liquidación. >>

Garrigues41, se pronuncia en similar forma, castigando

inclusive, a la aplicación del principio indemnizatorio a favor de los

aseguradores:

<< el íntegro respeto al principio indemnitario exigiría que no sólo cuando el daño efectivo es menor que la suma asegurada se tomase aquél y no ésta como cifra para la indemnización, sino, a la inversa, que si el daño es mayor que la suma asegurada, la indemnización coincidiese con la cuantía de aquél y no con la de ésta. Pero el criterio legislativo no es este. El principio indemnitario juega a favor pero no en contra de los aseguradores. >> .

Antecedentes Españoles

El derogado Código de Comercio Español, en su artículo 406,

contenía los posibles modos de liquidación del siniestro, agrupados

40 Ibid., pág. 93. 41 GARRIGUES, J. (1973). Contrato de Seguro Terrestre (1ª ed.). Madrid: Editorial Tecnos, pág. 173.

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en tres posibilidades: i) el arreglo amistoso; ii) el dictamen de

peritos; y iii) la vía judicial.

Habiendo dejado la práctica aseguradora los arreglos

amistosos para los asuntos de poca envergadura económica, mayor

importancia adquirió la tasación pericial, a pesar de la insuficiente y

hasta contradictoria regulación que presentaba el propio Código42.

La descripción del procedimiento de la tasación pericial no se

encontraba en el propio Código español, sino en los artículos 18 y

23 de la póliza de seguro ordinario de incendio aprobada por la

Orden del 7 de abril de 1936:

<< Concretamente el número VI del art. 18 establecía la obligación de la aseguradora de personarse en el lugar del siniestro dentro de los treinta días siguientes a que sea declarado por el asegurado. Cláusula que tiene por finalidad evitar demoras del asegurador en la liquidación del siniestro y que tiene como contrapartida el número V del mismo art. 18, donde se establece el derecho de la compañía aseguradora a penetrar en las propiedades donde haya ocurrido el siniestro. Pero es el art. 23 el que contiene el núcleo del procedimiento pericial. Este precepto contemplaba un procedimiento con dos fases. En un primer momento actuaban dos peritos, uno nombrado por cada parte. Cuando una de las partes no nombraba perito, era la contraparte la que solicitaba al juez la designación del segundo perito. Sólo ante la inexistencia de acuerdo entre estos dos peritos surgía la segunda fase que comenzaba con el nombramiento de un tercer perito que era nombrado por los peritos que habían participado en la primera fase, o ante la falta de acuerdo sobre la designación, por el Juez. Una vez nombrado, los tres peritos debían reunirse para resolver por mayoría de votos los extremos origen de la controversia. Si no fuese posible que los

42 BATTALIER GRAU, J. Op. cit., pág. 37.

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tres peritos se reuniesen, el tercer perito debía emitir su dictamen prescindiendo de las observaciones del perito o peritos que faltasen.43>>

El procedimiento actual para la liquidación del siniestro en el

seguro de daños se encuentra en la Ley del Contrato de Seguro

Española, y por su profundidad sólo procederemos a citarlo, puesto

que su análisis excede con creces el objeto del presente estudio.

Se trata del artículo 38 de la Ley 50/1980:

<< Artículo 38. Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo 16, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 18, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y, de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

En caso de que los peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la

43 Ibid., pág. 40.

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determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los tramites previstos para la insaculación de peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.

El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en un plazo de cinco días. En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable al asegurado se viera obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuera el procedimiento judicial aplicable. >>

Referencias Legislativas Nacionales. Peritos Avaluadores, Inspectores de Riesgos y

Ajustadores de Pérdidas.

Ni las derogadas normas del Código de Comercio ni la Ley del

Contrato de Seguros Vigente, prevén un procedimiento específico

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para la liquidación de los daños. De manera muy similar a la

presentada en España con su anterior Código de Comercio, nuestra

regulación es escueta, casi inexistente en esta materia, con

excepción de la norma que comentaremos infra y que se erige

como el único referente normativo válido en la actualidad.

Los funcionarios que según la Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros, están relacionados con la evaluación de cosas o daños

sujetos a seguro, podemos encontrarlos en el artículo 168 del texto

de 1995, el cual establece: “Los inspectores de riesgos, los peritos

avaluadores y los ajustadores de pérdidas, deberán reunir las

condiciones y ceñirse a las normas que para el ejercicio de sus

funciones establezca el Reglamento.” Veamos, entonces, el papel

que juega cada uno de estos sujetos según el texto reglamentario.

La figura del “perito avaluador” no tiene aplicación en la

liquidación del “seguro de daños”, y su función se remite a la

prevista en el Reglamento General de la Ley de Empresas de

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71

Seguros y Reaseguros44, en su artículo 64: “Cuando cualquiera de

las garantías exigidas por la Ley estuviese representada con

hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el

valor del inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores

autorizados por la Superintendencia de Seguros.”

Los requisitos para ser perito evaluador se encuentran en el

artículo 170 del referido Reglamento, dentro de los que destacan:

a) Ser mayor de edad; b) Estar domiciliado en el país; c) No ser

empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas

de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser

productores de seguros, o ser empleado público; d) Ser bachiller y

tener una experiencia mínima de tres (3) años como avaluador o

haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos

prácticos que sean suficientes. En virtud del análisis de la

experiencia profesional del solicitante, el organismo regulador

otorgará la autorización para actuar como perito avaluador sólo

para los ramos de seguros en los que el solicitante tenga

calificación profesional.

44 Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. (1999). Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 5.539 (Extraordinario). Abril 27 de 1999.

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72

El “inspector de riesgos”, es aquella persona natural o jurídica

que reconoce y examina los bienes para determinar su estado y el

grado de peligrosidad a que están expuestos, recomendando los

sistemas de protección y medidas de prevención adecuados. Como

podemos ver, esta figura tampoco efectúa la liquidación del seguro

de daños patrimoniales (artículo 181 y subsiguientes del

Reglamento).

La autorización para actuar como inspectores de riesgos, se

expedirá a quien reúna los siguientes requisitos: a) Sea mayor de

edad; b) Esté domiciliado en el país; c) No sea empleado ni se

encuentre bajo relación de dependencia de empresas de seguros,

de reaseguros o de sociedades de corretaje; asimismo, tampoco

puede ser productor de seguros ni empleado público; d) Sea

bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como

inspectores de riesgos auxiliares, habiendo efectuado estudios

sobre la materia, o teniendo los conocimientos prácticos que, a

juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.

También puede haber presentado un examen de competencia

profesional ante un jurado integrado por tres miembros designados

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73

por el órgano regulador, de conformidad con las normas que éste

dicte.

De las tres figuras, quien parece adaptarse más a la liquidación

de los siniestros en el seguro de daños patrimoniales (de los cuales

el subtipo en estudio es el seguro de casco de vehículos terrestres),

y a la figura del “Perito” del derecho español es el “Ajustador de

Pérdidas”, figura regulada en los artículos 176 al 189 del

Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros:

<< Artículo 176.- Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como ajustador de pérdidas, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Superintendencia de Seguros. Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción correspondiente. Artículo 177.- La autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad; b) Estar domiciliado en el país; c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o empleado público; d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes. Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud, del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.

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Artículo 178.- A los fines de obtener la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el interesado deberá remitir: a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos; b) Copia de la cédula de identidad; c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados; d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como ajustadores de pérdidas; e) Tres fotografías de frente, tamaño carnet; f) Curriculum vitae; g) Constancia de estar residenciado en Venezuela; h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso; i) Constancia de estar inscritos en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como ajustador de pérdidas, de ser el caso. Artículo 179.- Las personas jurídicas podrán ser inscritas en el libro de registro como ajustadores de pérdidas, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que las personas que intervengan en los ajustes reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento. Artículo 180.- La Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas que dejen de cumplir lo previsto en el literal c) del artículo 177 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.>>

Pese a lo limitado de la regulación, y la propia función no muy

clara (a diferencia del perito avaluador y el inspector de riesgos) del

“Ajustador de Pérdidas”, podemos distinguir tres características

muy importantes:

1) Se trata de un funcionario con un conocimiento delimitado por

áreas de experticia que debe poseer una acreditación previa por

parte del organismo regulador.

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2) Debe ser imparcial. Por ello no puede ni ser empleado ni

guardar relación de dependencia con ninguno de los entes

involucrados en el negocio asegurador: empresas de seguro,

reaseguro o sociedades de corretaje. Tampoco puede ser ni

corredor de seguros ni funcionario o empleado público.

3) Debe apegarse a los principios de ética en todo lo relacionado

con su actuación.

Los Procedimientos de Ajuste de Daños Aplicados en la práctica al Seguro de Casco de Vehículos Terrestres

Como hemos visto, no existen normas en nuestra legislación

que establezcan un procedimiento para la fijación de la

indemnización en los seguros de daños, ni –en consecuencia- en el

seguro de casco de vehículos terrestres. Los múltiples problemas

existentes en la actualidad derivan de los procedimientos internos

puestos en práctica por los aseguradores para proceder a “ajustar”

los daños provenientes de un siniestro, y que se reflejan en unos

tabuladores o tarifadores denominados “Baremos”.

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Los “Baremos” aplicados por los aseguradores nacionales están

compuestos por una serie de elementos clasificadores de los daños

en referencia, tomando en cuenta –generalmente- los siguientes

factores:

a) Año del vehículo asegurado. Es importante advertir que

(salvo convención en contrario), los criterios técnicos

imperantes definen como no-asegurable, un vehículo con

más de diez años de antigüedad.

b) Magnitud del daño. Tabulando en este sentido los daños

como “Fuertes, Medianos y Leves”.

c) Clasificación del establecimiento de reparación automotriz

donde se efectuará la reparación. Dependiendo de la

relación comercial previa entre “taller y asegurador”, el

establecimiento podrá ser clasificado como “autorizado”,

“no-autorizado”, “concertado”, “no-concertado”, o

definiciones similares, las cuales han sido sujetas a un

fuerte cuestionamiento por parte del organismo regulador

de la Libre Competencia en Venezuela, puesto que

pareciera estarse consagrando una discriminación

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económica que violenta los principios de orden

constitucional que amparan la actividad económica45.

El daño es evaluado y ajustado por el “ajustador de pérdidas”

mencionado en el epígrafe anterior, quien debe atenerse

estrictamente a los principios de ética e imparcialidad previstos en

el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Dependiendo de la complejidad del daño a ser indemnizado, es

posible que deban realizarse ajustes complementarios, en caso de

detectar daños no apreciables en la primera evaluación del

vehículo.

45 << El desmoronamiento que están sufriendo las compañías de servicio automotor, principalmente las de latonería y pintura, se debe, según el presidente de Canatame, a la difícil relación comercial que sostienen con las empresas de seguros. Afirmó que éstas se retrasan en los pagos de las reparaciones, además de marcar los precios de los trabajos por debajo de los costos operativos. 'Con estas imposiciones, las aseguradoras han puesto a los talleres prácticamente en punto de quiebre', inclusive algunos han cerrado. La Cámara, a través de la Asociación de Servicios Automotrices de Latonería y Pintura, presentó en junio de 2001, ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), la solicitud de un procedimiento contra las empresas de seguros por la presunta infracción de los artículos 5, 6, 7, 10 (ordinales 1vo y 4vo) y 13 de la Ley. Acto que fue impugnado por las denunciadas, a través de un amparo, que posteriormente fue negado por Procompetencia. Actualmente, Canatame está a la espera de una resolución, pero desde hace un año el caso está paralizado. Aseveran que estos convenios limitan la libre competencia. 'El sector asegurador debería ser más flexible, y permitir que el cliente repare el vehículo en su taller de confianza, para que todos podamos tener acceso al trabajo y no sólo un grupo privilegiado', dijo >> Disponible: http://www.eluniversal.com/2003/03/17/17116BB.shtml [Consulta: 2004, Mayo 30].

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El lugar donde se efectúa el ajuste del daño también suele ser

objeto de controversia en la práctica. Si el vehículo asegurado está

en condiciones de trasladarse por sus propios medios (sin agravar

el daño sufrido, en atención a los principios generales que establece

el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de

Seguro46), el ajuste se hace en un “Centro de Inspección de Daños”

propiedad de la propia empresa aseguradora, donde se harán las

labores tendentes al ajuste y emisión de la orden de reparación

respectiva. Si el vehículo no puede trasladarse con sus propios

medios, a menudo se le solicita al asegurado, tomador o

beneficiario mantener el vehículo en un taller (autorizado o no por

la empresa aseguradora), lugar al cual se trasladará el ajustador de 46 << Obligación de aminorar las consecuencias del siniestro Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir la indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del tomador, el asegurado o el beneficiario. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada. La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el tomador, el asegurado o el beneficiario hayan actuado siguiendo las instrucciones de la empresa de seguros y haya demostrado que dichos gastos no eran razonables, en cuyo caso los gastos serán a costa de ésta. >>

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pérdidas a efectuar las labores tendentes a evaluar el daño sufrido

por el bien asegurado.

Decimos que el lugar donde se efectúa el ajuste suele ser

objeto de controversia, puesto que muchos ajustadores de pérdidas

laboran habitualmente en los “Centros de Inspección” propiedad de

las empresas aseguradoras, y se han dado casos donde los mismos

llegan a ser empleados o dependientes de los aseguradores,

violentando flagrantemente las normas que hemos revisado en los

epígrafes anteriores. Existen otros casos donde los ajustadores no

son empleados o dependientes en el sentido formal, pero poseen

oficinas o facilidades dentro de los referidos centros, lo cual no

puede hacer menos que cuestionar su imparcialidad dentro del rol

de árbitros que les toca desempeñar en la valoración y ajuste de los

vehículos siniestrados.

Posteriormente el ajustador de pérdidas procede a hacer el

ajuste, bien en el “Centro de Inspección” o bien en el “Taller” donde

se encuentre el vehículo asegurado. Los instrumentos con los

cuales procede a evaluar el daño deben ser los propios de una

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evaluación técnica automotriz, lo cual –pensamos- necesariamente

tiene que estar sustentado en los manuales y procedimientos

aprobados por las empresas fabricantes de los vehículos [esto en

ocasiones se verifica y en ocasiones no]. Una vez culminada la

evaluación, el “ajustador de pérdidas” pasa a aplicar el llamado

“Tabulador de Precios” o “Baremo”.

En este punto es donde mayores objeciones surgen con

relación a esta práctica:

1) ¿De qué manera puede verificarse la objetividad del

“Baremo”, si el mismo es elaborado por el asegurador?

2) ¿Se encuentra este “Baremo” aprobado por el organismo

regulador, a saber, la Superintendencia de Seguros?

3) ¿Pueden cumplirse los extremos de ética e imparcialidad

previstos en el Reglamento General de la Ley de Empresas

de Seguros y Reaseguros por parte del “ajustador de

pérdidas”, si éste debe clasificar el daño según el tabulador

(baremo) elaborado previamente por el asegurador?

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4) ¿No constituye el instrumento del “Baremo” una práctica

donde el asegurador se constituye en juez y parte del daño a

ser evaluado y liquidado?

Posterior a la aplicación de este “Baremo”, se procede a

ordenar la reparación del vehículo siniestrado (siempre y cuando el

daño no exceda el setenta y cinco por ciento [75%] de la suma

asegurada, caso en el cual se procede a indemnizar como “pérdida

total”). Por razones de metodología no pasaremos a analizar la

legalidad o no de las “órdenes de reparación” emitidas por los

aseguradores a los establecimientos de reparación automotriz; sin

embargo, las mismas también suelen encontrar en la práctica,

tantas o más dificultades que las ya enunciadas para los llamados

“baremos” o “tabuladores de mano de obra”.

Procedimiento para el Ajuste del Daño previsto en el artículo 60 de la Ley del Contrato de Seguro

Ya hemos revisado el procedimiento aplicado en la práctica

por los aseguradores nacionales para la evaluación y ajuste de los

daños provenientes de siniestros ocurridos en las pólizas de casco

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de automóviles de vehículos terrestres, y los problemas de su

aplicación práctica, en atención a las contradicciones existentes con

la normativa legal y sublegal vigente.

Advirtiendo que la Ley no prevé otro procedimiento, salvo el

caso de los “peritos médicos” en el Seguro de Hospitalización,

Cirugía y Maternidad47, pensamos que una mayor objetividad puede

procurarse en la práctica con la aplicación del artículo 60 del

Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual

establece:

<< Fijación de monto a indemnizar

Artículo 60. Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a falta de mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar, existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto más alto. >>

Las deficiencias de este artículo son varias, y podemos

resumirlas en las siguientes:

47 << Grado de invalidez Artículo 112. La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. La empresa de seguros notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que conste de la certificación médica y de los parámetros fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición de la empresa de seguros en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de peritos médicos, según el procedimiento establecido en la póliza. >>

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a) No señala si el mecanismo o procedimiento para la fijación

del monto o valor a indemnizar debe estar previsto en la ley o

cuando menos aprobado por el organismo regulador. Es decir,

podría alegarse en oposición a esta norma, que los procedimientos

existentes en la actualidad son apegados a derecho por el hecho de

que la práctica misma los ha convalidado. No obstante, creemos

que en aplicación a las normas de interpretación consagradas en el

artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, si

el mecanismo existente no cuenta con la objetividad necesaria, el

mismo es contrario a los intereses del asegurado, tomador o

beneficiario, y por lo tanto puede ser alegada su nulidad.

b) Al señalar la expresión “de dos valores posibles”, no indica el

artículo si se trata de valores que deban ser aportados por una,

ambas partes, por el ajustador de pérdidas o por los usos y

costumbres imperantes en la práctica aseguradora. No obstante,

en aras de la objetividad que debe rodear el ajuste del daño en el

seguro de cosas o seguro de daños patrimoniales el cual no puede

estar a merced de una de las partes únicamente, debería tratarse

de valores a ser aportados por cada una de las partes en conflicto

de intereses: asegurado y asegurador, tomador o beneficiario.

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c) Puede especularse que al consagrar el artículo 60 que “la

indemnización deberá proceder por el monto más alto”, ello podría

lucrar o enriquecer indebidamente al asegurado en franca violación

al principio indemnizatorio expuesto a lo largo de este trabajo. Sin

embargo, ante esta duda, se debe recordar que las cláusulas o

normas ambiguas u obscuras deberán ser interpretadas siempre a

favor del asegurado (Artículo 4, Ord. 4º del Decreto con Fuerza del

Ley del Contrato de Seguro), y que conforme al artículo 117 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela48, todos los

ciudadanos tienen derecho a obtener bienes y servicios de

calidad49, teniendo entonces que la indemnización por un monto

más alto, debe presumirse como la de mayor calidad, salvo prueba

en contrario.

48 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999, Reimpresa por error material del ente emisor). Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 5.453. (Extraordinario). Marzo 24 de 2000. 49 << Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.>>

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85

En resumen, pese a las citadas críticas que pesan sobre lo

que podría ser la aplicación de este artículo como la norma para

ajustar los daños en el seguro de casco de vehículos terrestres,

creemos que es la única referencia válida que puede aportar

verdadera objetividad a los ajustes en esta controversial área del

seguro, mientras no existan disposiciones normativas, legales o

sublegales (dictadas por el organismo regulador y que no

modifiquen los principios de orden público ya consagrados en la

legislación) que puedan aportar luces para armonizar lo que día a

día se vive en por parte de aseguradores y asegurados, tomadores

o beneficiarios.

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CAPÍTULO V

CONCLUSIONES

1) El seguro de daños tiene como objeto trasladar, en todo o

en parte, los efectos dañosos que determinados acontecimientos o

eventos futuros e inciertos puedan producir en el patrimonio de un

sujeto al patrimonio de otros, a cambio del pago de una prima o

cuota. La obligación del asegurador tiene como límite extremo el

daño causado al asegurado por la realización del riesgo en función

de la suma asegurada.

2) El principio indemnizatorio se encuentra perfectamente

delimitado por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro

de 2001 en su artículo 58. Los fundamentos del principio

indemnizatorio son de orden público: impedir que el asegurado

provoque deliberadamente los siniestros que están vinculados al

obrar humano con la finalidad de enriquecerse indebidamente y

evitar que el seguro estimule operaciones fraudulentas.

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3) En el seguro de daños patrimoniales, la suma asegurada o

el valor asegurable se determinan en función objetiva; esto es, en

función del valor que tenga el bien asegurado. No obstante las

reglas referidas al infraseguro, en el seguro de casco de vehículos

terrestres (subtipo del seguro de daños patrimoniales) las mismas

no tienen aplicación práctica por la aplicación del “valor convenido”

entre las partes.

4) Los riesgos cubiertos en Venezuela por las pólizas de

casco de vehículos terrestres se encuentran comprendidos en las

condiciones autorizadas por la Superintendencia de Seguros,

mediante Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre de

1.986 [Condiciones Generales, Particulares y Especiales que

componen la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres; así como los

Anexos de Cobertura de: Aparatos y Accesorios, y el de Cobertura

de Motín y Disturbios (para pérdidas parciales y pérdidas totales)],

salvo aquellas que hayan sido modificadas particularmente por los

aseguradores, previa habilitación expresa del órgano regulador.

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88

5) Los principios generales señalados por la doctrina y la

legislación nacional y extranjera determinan que la Indemnización

debe ser pagada en dinero. No obstante, el cumplimiento en

equivalente tiene su origen en las normas del seguro de incendio, y

se consagra progresivamente en las diferentes legislaciones como

una posibilidad de indemnización por parte de los aseguradores

para una mejor gestión en el control de sus costos.

6) El artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato

de seguro establece la “sustitución de indemnización”, la cual debe

cumplir –para ser aplicable- con lo siguiente: a) Debe encontrarse

expresamente prevista en el contrato, tomando en consideración

las consideraciones expuestas respecto al carácter consensual del

contrato de seguro a partir de la reforma legislativa de 2001; b) La

naturaleza del seguro debe permitirla; y c) El asegurado o

beneficiario debe prestar su consentimiento al momento en el que

el asegurador manifieste su intención de indemnizar

sustitutivamente.

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7) El daño sufrido a consecuencia del siniestro debe ser

determinado objetivamente, pues es una realidad independiente de

la voluntad de las partes. La determinación objetiva del daño debe

contar con procedimientos idóneos, consagrados en la Ley, que

garanticen la objetividad y transparencia de los mismos.

8) En el seguro de casco de vehículos terrestres venezolano,

una vez acaecido el daño, el mismo es ajustado por los funcionarios

denominados “ajustadores de pérdidas”, quienes deben cumplir con

los extremos de ética e imparcialidad previstos en la Ley de

Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento.

9) Los mecanismos o procedimientos de determinación del

daño existentes en el seguro de casco de vehículos terrestres y

puestos en práctica por los aseguradores, no están consagrados en

la Ley ni poseen una autorización por parte del organismo

regulador.

10) Debe ponerse en práctica la norma consagrada en el

artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro,

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en función de la cual, ambas partes (asegurador y asegurado,

tomador o beneficiario) aportarían un presupuesto de daños,

procediendo la misma por el valor más alto. Sin embargo, a falta

de disposición legal complementaria, se hace necesario que el

organismo regulador reglamente la aplicación de esta norma, a fin

de garantizar su correcta aplicación en beneficio de todos los

interesados.

11) Se hace necesaria una reforma de nuestra legislación, en

lo referente a la determinación del daño, en lo referente a los

procedimientos que garanticen una transparente y objetiva

liquidación del mismo [como sucedió en el sistema español con la

instrumentación del artículo 38 de la Ley 50/1980], y por último en

lo referente a los mecanismos que deben garantizar la verdadera

imparcialidad del funcionario o funcionarios encargados de hacer la

determinación y liquidación del daño patrimonial sufrido. Creemos

que esta reforma se hace necesaria para todo el sistema del seguro

de daños en Venezuela.

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