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QUEJOSO: Juan López Pérez. AUTORIDAD RESPONSABLE: Presidente Ejecutor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. ASUNTO: SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO. C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUERRERO. P R E S E N T E. Juan López Pérez, promoviendo por propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Boulevard de Las Naciones número 2250, Granja 22, Fracción "A", Fraccionamiento Granjas del Marqués, Acapulco, Guerrero; autorizando en términos del artículo 12, primer párrafo de la Ley de Amparo vigente a los Licenciados en Derecho, Daniela Castillo Berrospe y Zuriel Eugenio Rojo, con cédulas profesionales expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con los números 123456 y 678910, respectivamente, y autorizando únicamente para

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Page 1: amparoyconstitucionallegallaw.files.wordpress.com…  · Web viewAcuerdos del cuatro de octubre, y su complemento de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, en autos del

QUEJOSO: Juan López Pérez.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Presidente Ejecutor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

ASUNTO: SE PROMUEVE

AMPARO INDIRECTO.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUERRERO.P R E S E N T E.

Juan López Pérez, promoviendo por propio derecho, señalando como

domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en

Boulevard de Las Naciones número 2250, Granja 22, Fracción "A",

Fraccionamiento Granjas del Marqués, Acapulco, Guerrero; autorizando en

términos del artículo 12, primer párrafo de la Ley de Amparo

vigente a los Licenciados en Derecho, Daniela Castillo Berrospe y

Zuriel Eugenio Rojo, con cédulas profesionales expedidas por la Dirección

General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública,

con los números 123456 y 678910, respectivamente, y autorizando

únicamente para oír y recibir notificaciones y documentos, así como

para imponerse de los presentes autos a los CC. Georgy García

Miranda; y Luis Gustavo Márquez Cárdenas, ante Usted con el debido

respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 1°, párrafo tercero, y 17° párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1° fracción I, y 107, II

fracción de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de

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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar

EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra del

acto y la autoridad que más adelante se describe, por considerar que

dicho acto es violatorio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal.

En cumplimiento a lo dispuesto, en el artículo 108 de la Ley de Amparo,

expreso lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y QUIEN PROMUEVE A SU NOMBRE:El suscrito promoviendo por propio derecho y con domicilio para

oír y recibir toda clase de notificaciones, el señalado en el proemio

del presente escrito inicial.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que desconozco la

existencia de alguna persona que le revista este carácter.

III. AUTORIDAD RESPONSABLE:Señalo como autoridad responsable al Presidente Ejecutor de la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en calle

Berriozábal núm. 5, Col. Centro de esta Ciudad.

IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE SE RECLAMA:1.- Acuerdos del cuatro de octubre, y su complemento de fecha

veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, en autos del

expediente laboral 11/2009, dictado por la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje, con sede en esta Ciudad.

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2.- La omisión por parte del C. Presidente Ejecutor, para dictar las

medidas necesarias del expediente laboral 11/2009, para hacer

cumplir el laudo dictado por la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje de Acapulco, Guerrero.

3.- El incumplimiento del laudo de cuatro de febrero de dos mil

catorce, como consta en autos del expediente laboral 11/2009,

dictado por la Junta Local de Conciliación y arbitraje, con sede en

esta Ciudad.

V. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y

abstenciones que a continuación narraré constituyen los

antecedentes de los actos que se reclaman.

1.- El suscrito quejoso, presenté ocurso ante la autoridad

responsable Junta Local de conciliación y Arbitraje con sede en

esta ciudad, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, en el

que, entre otras cosas, solicité se dictara auto de requerimiento de

pago y en su caso embargo, por las cantidades de

$3’555,400.70 (tres millones quinientos cincuenta y cinco mil

cuatrocientos pesos 70/100 moneda nacional) y de $3’551,482.33

(tres millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta

y dos pesos 33/100 moneda nacional).

2.- Cantidades que se determinaron dentro de la interlocutoria de

incidente de liquidación, de veintidós de marzo de dos mil

diecinueve, ello con motivo del laudo condenatorio dictado el

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cuatro de febrero del dos mil catorce, es decir, desde hace más de

seis años.

3.- Asimismo se solicitó se aplicaran las medidas de apremio

correspondientes a la demandada, y se vinculara a las autoridades

correspondientes para que dieran cumplimiento al laudo

condenatorio; por lo que, ante tal solicitud, el referido presidente

ejecutor de esa junta local, el cuatro de octubre de dos mil

diecinueve, dictó el acuerdo en donde determinó lo siguiente,

mismo que se inserta a manera de imagen.

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4.- Por lo que en diligencia de veintidós de octubre del dos mil

diecinueve, en compañía del actor, la actuaria adscrita a la junta

local responsable, requirió a la demandada, el cumplimiento de

pago o embargo a favor del aquí quejoso, decretado en acuerdo

de cuatro de ese mes y año, sin que se hiciera pago de lo

requerido.

5.- En acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el

presidente ejecutor complementó el anterior de acuerdo de cuatro

de los citados mes y año, haciendo del conocimiento al actor,

aquí quejoso, que no es necesario aplicar las medidas de apremio

a la demandada, asimismo, que es improcedente hacerle

requerimientos respecto de los oficios que se hayan remitido a diversas

autoridades que se encuentren vinculadas con el cumplimiento y pago

del laudo.

Violaciones que se hacen valer al tenor de los conceptos de

violación que se expresan en el capítulo respectivo.

VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS:

Artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y;

Artículo 17° párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 685, 939,

940, 945, 946 y 950 de la Ley Federal del Trabajo.

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VII. Bajo mejor opinión de su Señoría no aplica al presente asunto.

VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO. - La autoridad responsable vulnera mi derecho de

acceso a la administración de justicia, cuya impartición debe ser

pronta y expedita, lo cual implica una obligación a cargo de los

tribunales de cumplir con los plazos y términos que se establecen

en la ley aplicable, derecho consagrado en el artículo 17º párrafo

segundo de nuestra Constitución Política Federal, en relación

directa con lo señalado en los artículos 685, 939, 940, 945, 946 y

950 de la Ley Federal del Trabajo.

La Constitución Política Federal precisa lo siguiente:

PREMISA MAYOR:

Artículo 17…

“…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”

En relación al derecho humano de acceso e impartición de justicia

que contempla el mencionado numeral, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se integra

por los principios siguientes:

1. De justicia pronta. Lo que se traduce en la obligación de las

autoridades encargadas de su impartición de resolver las

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controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y

plazos que para tal efecto establezcan las leyes;

2. De justicia completa. Consistente en que la autoridad que

conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y

cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario,

y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que,

mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le

asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela

jurisdiccional que ha solicitado;

3. De justicia imparcial. Principio que contempla que el juzgador

emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo

respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,

4. De justicia gratuita. Cuestión que estriba en que los órganos

del Estado encargados de su impartición, así como los servidores

públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán

a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de

ese servicio público.

El primero de esos principios─ en el que se ubica el caso

concreto─, consagra el derecho público subjetivo que toda

persona tiene para acceder a tribunales que se encuentren

expeditos, independientes e imparciales, a plantear una

pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un

proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida

sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa

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decisión, todo lo cual deberá hacerse dentro de los plazos y

términos que fijen las leyes.

El aserto anterior implica que no se puede supeditar el acceso a

los tribunales a condición alguna, pues ello constituiría un

obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es

indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por

normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores

del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias,

excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto

de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

De igual manera, los órganos jurisdiccionales deben estar

expeditos, es decir, libres de todo estorbo, para impartir justicia en

los plazos y términos que fijen las leyes, lo que significa que el

poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo,

Legislativo o Judicial no puede supeditar el acceso a los tribunales

a condición alguna.

Tiene sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

5, Tomo XIV, septiembre de 2001, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro

172759, de rubro y texto siguientes:

“JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS

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LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.”

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con registro 172759, de

rubro y texto siguientes:

“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de

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los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos - desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos”.

Ahora bien, en comunión con lo anterior, en materia de términos y

plazos, la norma fundamental remite a las leyes secundarias,

por ello, que el proceso del derecho del trabajo tiene, entre otras,

la característica de celeridad, por lo que se califica como

inmediato, según se deriva del artículo 685 de la Ley Federal del

Trabajo, que a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

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Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.”

Asimismo, los diversos numerales 939, 940, 945, 946 y 950, de

dicha legislación, establecen lo siguiente:

“Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.

Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.”

(De aquí en adelante los énfasis añadidos a la normatividad son

por el suscrito quejoso).

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De las disposiciones legales transcritas, es importante acotar que,

los artículos 940 y 950 de la Ley Federal del Trabajo, indican que

la ejecución de los laudos corresponde a los Presidentes de las

Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas

Especiales, por lo que, es él quien proveerá la eficaz e inmediata

ejecución de éstos, para lo cual dictará las medidas necesarias,

cuando se pida su ejecución, despachará el auto correspondiente

y comisionará a un actuario de su adscripción para que,

conjuntamente con la parte interesada en la ejecución, se

constituyan en el domicilio de la demandada y le requiera el

cumplimiento.

Por tanto, el Presidente Ejecutor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Acapulco, Guerrero, cuenta con distintos instrumentos legales para ejecutar los laudos que emite en su momento, como ocurre en el presente asunto.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

la página 227, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y

texto siguientes:

“LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU

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EJECUCIÓN. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fija la garantía a la tutela jurisdiccional y acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias, de ahí que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar su cumplimiento, pues de lo contrario se haría nugatoria dicha garantía. A partir de lo anterior, el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, a cuyo efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes. A su vez, conforme al artículo 151 de la ley citada, la primera actuación del procedimiento de ejecución consiste en dictar acuerdo ordenando ésta a través de la presencia de un actuario, en compañía de la parte actora en el domicilio de la demandada, a quien requerirá el cumplimiento de la resolución bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondrán las medidas de apremio previstas en el artículo 148, el cual sólo prevé la imposición de multa hasta por $1,000.00. Por otra parte, las fracciones III y IV del artículo 43 del indicado ordenamiento, imponen la obligación a los titulares de reinstalar a los trabajadores y ordenar el pago de los salarios caídos o cubrir la indemnización por separación injustificada y pagar las prestaciones correspondientes cuando fueron condenados por laudo ejecutoriado, mientras que el artículo 147 prevé que el mencionado Tribunal podrá solicitar el auxilio de las autoridades civiles y militares para hacer cumplir sus resoluciones. En consecuencia, si bien la imposición de una multa es la única medida de apremio expresamente establecida por la Ley Burocrática, no puede desconocerse que el referido artículo 150 ordena al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, por lo que también podrá dictar todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, para lo cual la ley pone a su disposición el auxilio de las autoridades civiles y militares y señala con claridad las obligaciones legales de los titulares condenados en laudo ejecutoriado, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza, por lo que el análisis integral de todas estas disposiciones permite considerar que el indicado Tribunal cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite y no solamente con la multa.”.

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PREMISA MENOR

La responsable a la fecha no se ha dado cumplimiento al laudo

condenatorio dictado a favor del aquí quejoso; dicho

incumplimiento desde el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, -

el cual me fue notificado el día 14 de octubre de 2019-, ya que el

referido presidente ejecutor de esa junta local en esa data, dictó el

acuerdo combatido, sin que se haya cumplimentado el mismo.

CONCLUSIÓN

CONTRADICCIÓN

Con lo señalado en el párrafo que antecede, la autoridad

responsable, violenta lo mandatado en el Artículo 17° párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con los artículos 685, 939, 940, 945, 946 y

950 de la Ley Federal del Trabajo; pues al no ejecutar el laudo y

tomar las medidas necesarias para ello, hace nugatoria la

impartición de justicia pronta y expedita establecida en dicho

precepto constitucional y normas secundarias, en tanto que de

nada le sirve al quejoso la emisión de un laudo, si su cumplimiento

no es observado ni se toman la medidas de apremio necesarias

para ello, ya que en términos reales la justicia impartida no se ha

hecho efectiva, lo que indudablemente afecta los intereses de los

peticionarios del amparo, sin que hayan respetado los plazos y

términos que establece la ley de la materia, para que de manera

pronta y expedita, se administre justicia.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia publicada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 209, Tomo XXVI, octubre de 2007, del

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

con registro 171257, cuyos rubro y texto son:

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado

encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales,

es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales”.

PETICIÓN

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Por ello, mediante este escrito, solicito a este alto Tribunal me

otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de

los inconstitucionales actos de autoridad, y, en consecuencia, se

conceda el amparo y protección de la justicia federal al quejoso,

para efectos de que, respecto del derecho reclamado, la autoridad

responsable realice todas las medidas necesarias, idóneas y

eficaces, para que, dentro del plazo de tres días legalmente

previsto en la Ley de Amparo, en su artículo 192, contado a partir

del acuerdo que declare ejecutoriado la sentencia que dicte su

Señoría, despache auto de ejecución respecto de los derechos

obtenidos en el laudo dictado el cuatro de febrero de dos mil

catorce, dentro del juicio laboral, a favor del aquí quejoso, y para

que la demandada dé cumplimiento al laudo condenatorio, y

realice el pago de la cantidad establecida en dicho expediente

laboral.

SEGUNDO. El contexto vigente de protección de los derechos de

rango máximo, se cumple con el imperativo impuesto en el artículo

1° Artículo párrafo tercero, de la Ley Fundamental, de acatar las

obligaciones ahí previstas, en el ámbito de las competencias que

corresponden a todas y cada una de las autoridades del Estado

mexicano, y desde luego, a la autoridad responsable, en la

instancia que le corresponda, en particular, en el asunto que nos

ocupa, la responsable debe prevenir las violaciones a los derechos humanos del suscrito, ello en aras de evitar la

inseguridad jurídica que implicaría dotar de eficacia sus

resoluciones, sin ninguna sujeción de cumplimiento a los

demandados y sin aplicar las medidas de apremio a la

demandada, asimismo, hacerle requerimientos respecto de los

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oficios que se hayan remitido a diversas autoridades que se

encuentren vinculadas con el cumplimiento y pago del laudo.

El texto de dicho precepto es como sigue:

“Artículo 1°.

…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada del Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la

página 1722, Libro 20, julio de 2015, Tomo II, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, con registro 2009563,

Décima Época, cuyos rubro y texto son:

“DERECHOS HUMANOS. LA PREVISIÓN DE QUE SU TUTELA SÓLO PUEDE DESPLEGARSE EN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO NO ES UNA RESTRICCIÓN A SU EJERCICIO, SINO UNA HERRAMIENTA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PARA SU PROTECCIÓN. Si en el juicio de amparo se alega la violación de un derecho humano, ello no puede ser motivo para que, so pretexto de que se logre la mayor protección de la persona y se cumplan las obligaciones constitucionalmente previstas para el Estado Mexicano, se soslayen normas que en el derecho interno establecen los procedimientos y competencias de los órganos jurisdiccionales, ni las del derecho sustantivo que resulte aplicable, pues si bien conforme al artículo 1° constitucional todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

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interdependencia, indivisibilidad y progresividad, todo ello está delimitado por el ámbito de sus propias formas y competencias, establecidas para la eficacia de los derechos sustantivos; sin que ello conduzca a considerar que la delimitación constitucional para el cumplimiento de las obligaciones previstas en materia de derechos humanos, implique una restricción para su ejercicio, sin embargo sí se está en presencia de una norma que posibilita y a su vez condiciona el funcionamiento del sistema diseñado para la tutela de los derechos humanos, y con ello el cabal cumplimiento de tales imperativos, circunscribiendo tal proceder al ámbito competencial de las autoridades del Estado, ello para evitar la inseguridad jurídica que implicaría dotar de eficacia, sin ninguna sujeción, a los derechos humanos que integran el parámetro de regularidad constitucional en el Estado Mexicano; pues de lo contrario se generaría el caos en el sistema, al permitirse que la autoridad, con ese pretexto, actuara fuera de todo control; lo que los órganos de amparo no deben propiciar ni permitir”.

En ese orden de ideas, partiendo del ámbito de las competencias

que corresponden, es posible determinar que la autoridad

responsable debe acatar los lineamientos que precise su Señoría

en la resolución que dicte en el presente asunto.

PREMISA MENOR:

En acuerdo dictado en fecha veintiuno de octubre de dos mil

diecinueve, el presidente ejecutor complementó el anterior

acuerdo de cuatro de los citados mes y año, haciendo del

conocimiento al actor, aquí quejoso, que no es necesario aplicar

las medidas de apremio a la demandada, asimismo, que es

improcedente hacerle requerimientos respecto de los oficios que

se hayan remitido a diversas autoridades que se encuentren

vinculadas con el cumplimiento y pago del laudo.

CONCLUSIÓN

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CONTRADICCIÓN

Con la conducta antes reclamada a la autoridad, se violenta en mi

perjuicio lo señalado en el artículo 1°, párrafo tercero, ya que

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley.

PETICIÓN:

Solicito respetuosamente a su Señoría, ordene a la responsable

que, en el ámbito de su competencia, aplique medidas de apremio

a la demandada; asimismo deberá vincular a la o a las

autoridades que en razón de sus funciones deban tener

intervención en el cumplimiento del laudo respectivo; de igual

manera, pido ordene se requiera a la responsable respecto de los

oficios que se hayan remitido a diversas autoridades que se

encuentren vinculadas con el cumplimiento y pago del laudo; es

decir, se conceda el amparo al quejoso para el efecto que la

responsable realice todos los actos necesarios para el

acatamiento íntegro y fiel de dicha condena laboral.

Por lo expuesto y fundado, a Usted, C. Juez de Distrito, respetuosamente

pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos de la presente

demanda, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA

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FEDERAL contra la autoridad y por los actos que anteriormente he

señalado.

SEGUNDO. Se me conceda el amparo y protección de la justicia Federal

que solicito en los términos precisados en los conceptos de violación.

PROTESTO LO NECESARIO

Juan López Pérez.Acapulco, Guerrero, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.