amparo indirecto vs incompetencia.pdf

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  • RECURSO DE REVISIN: 34/2012 (RT.- 415/2012). (IMPROCEDENCIA). RECURRENTE: ********** QUEJOSA: LA MISMA.

    PONENTE: MAGISTRADA EDNA LORENA HERNNDEZ GRANADOS.

    SECRETARIA: IVONNE HAYD MARTNEZ AMIGN.

    Mxico, Distrito Federal. Acuerdo del Octavo Tribunal

    Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

    correspondiente a la sesin del da treinta y uno de mayo de dos

    mil doce.

    VISTOS, para resolver el amparo en revisin nmero

    34/2012 improcedencia (RT.- 415/2012); y,

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO.- Trmite del recurso de revisin

    (improcedencia): Mediante escrito presentado el veinticinco de

    enero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Comn de

    los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito

    Federal, y turnado al Juzgado Segundo de Distrito en la Materia,

    **********, por conducto de su apoderada, demand el amparo y la

    proteccin de la Justicia de la Unin por violacin de los artculos 14

    y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    seal como tercera perjudicada a **********; como autoridad

    responsable a la Junta Especial Nmero Tres de la Local de

    Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal; y, como acto reclamado:

    El acuerdo dictado el 08 de noviembre de dos mil once, en el

  • - 2 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    expediente 106/2011, por el cual resuelve el Incidente de

    Competencia (foja 2).

    SEGUNDO.- Desechamiento de la demanda de

    garantas: Por acuerdo de veintisis de enero de dos mil doce, el

    Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito

    Federal, determin desechar de plano, por notoriamente

    improcedente, la demanda de amparo, habindose registrado el

    expediente con el nmero 172/2012.

    TERCERO.- Admisin y Turno: Inconforme con la

    citada determinacin, la parte quejosa interpuso el presente recurso

    de revisin (improcedencia), del que, por razn de turno,

    correspondi conocer a este Tribunal Colegiado, mismo que se

    registr con el nmero 34/2012 (RT.- 415/2012), y fue admitido por

    auto de Presidencia de veintiocho de febrero de dos mil doce;

    mediante oficio D.- 404/2012, se corri traslado al Agente del

    Ministerio Pblico Federal adscrito, quien se abstuvo de intervenir; y,

    por diverso acuerdo de quince de marzo del mismo ao, se orden

    turnar el asunto a la Magistrada Edna Lorena Hernndez Granados,

    para formular el proyecto de resolucin correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO.- Competencia: este Tribunal es

    competente para conocer del presente recurso de revisin,

    conforme a los artculos 107, fraccin VIII de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos; 85, fraccin I, de la Ley de

  • - 3 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    Amparo y 37, fraccin II y 144, de la Ley Orgnica del Poder

    Judicial de la Federacin, relacionado con el Acuerdo General

    11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del Poder

    Judicial de la Federacin, que entr en vigor el trece de mayo de

    dos mil once, especficamente en sus puntos primero, fraccin I,

    segundo, fraccin I y tercero, fraccin I.

    SEGUNDO.- Oportunidad: El recurso que se

    examina es procedente atento a lo dispuesto por los artculos 82 y

    83, fraccin I, de la Ley de Amparo, y fue interpuesto dentro del

    trmino de diez das que seala el artculo 86, del citado

    ordenamiento, habida cuenta de que el fallo impugnado se notific

    personalmente al recurrente el siete de febrero de dos mil doce

    (foja 48), y el escrito de agravios se present el veintiuno del

    mismo mes y ao (foja 4), esto es, al noveno da hbil.

    TERCERO.- Acuerdo recurrido: el acuerdo

    recurrido de veintisis de enero de dos mil doce, es del texto

    siguiente Vista la demanda de cuenta presentada por LIMPIEZA,

    MANTENIMIENTO Y DECORACIN ALEM, SOCIEDAD ANNIMA

    DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderada Nadia

    Catalina Romero Snchez, contra actos de la Junta Especial

    Nmero Tres de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito

    Federal, frmese expediente 172/2012 y regstrese en el libro de

    gobierno.- - - - - - El artculo 145 de la Ley de Amparo establece que

    el Juez de Distrito debe examinar la demanda de garantas, pero si

    encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la

  • - 4 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    desechar de plano.- - - - - - La parte quejosa seal como acto

    reclamado el siguiente: el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil

    once, dictada en el sumario laboral 106/2011, en que la Junta del

    conocimiento desech por notoriamente improcedente el incidente

    de competencia planteado por la parte demandada, sostuvo

    competencia y orden continuar con el procedimiento.- - - - - - Ahora

    bien, la demanda de garantas debe ser DESECHADA por los

    siguientes motivos: - - - - - - El artculo 145 de la mencionada

    legislacin, dispone: ARTCULO 145. El Juez de Distrito

    examinar, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo

    manifiesto e indudable de improcedencia, la desechar de plano,

    sin suspender el acto reclamado.- - - - - - El precepto transcrito

    faculta al Juez constitucional a desechar la demanda de amparo,

    cuando advierta una causal de improcedencia, lo que sucede en el

    particular, toda vez que se actualiza la prevista en el numeral 73,

    fraccin XVIII, en relacin con el diverso 114, fraccin IV,

    interpretado en sentido contrario de la Ley de Amparo, que

    establecen: - - - - - - "Artculo 73. El juicio de amparo es

    improcedente: XVIII. En los dems casos en que la

    improcedencia resulte de alguna disposicin de la Ley".- - - - - -

    "Artculo 114. El amparo se pedir ante el juez de distrito: IV.

    Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas

    una ejecucin que sea de imposible reparacin".- - - - - - Los

    preceptos transcritos ponen de manifiesto que el juicio de garantas

    es improcedente contra actos dentro del juicio que no tengan una

  • - 5 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    ejecucin que sea de imposible reparacin.- - - - - - De la demanda

    se advierte que la parte quejosa impugna el acuerdo de ocho de

    noviembre de dos mil once, dictado en el sumario laboral 106/2011,

    en el que la Junta responsable desech por notoriamente

    improcedente el incidente de competencia planteado por la parte

    demandada, sostuvo competencia y orden continuar con el

    procedimiento en el juicio de origen.- - - - - - En consecuencia, la

    resolucin impugnada no constituye un acto en el juicio que tenga

    una ejecucin de imposible reparacin, ya que la eventual

    afectacin que produce, no se considera de aquellas que menciona

    el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo.- - - - - -

    Debindose entender que producen ejecucin irreparable los

    actos dentro del juicio que afectan de modo directo e inmediato los

    derechos sustantivos consagrados en la Constitucin, y nunca en

    los casos en que afectan derechos adjetivos; o bien los actos

    procesales o formales siempre que se perjudique a las partes en

    grado predominante o superior.- - - - - - Por tanto, la resolucin

    reclamada no constituye una violacin a sus derechos sustantivos,

    en virtud de que es nicamente la base para la continuacin del

    procedimiento, y tomando en consideracin que los efectos que

    produce son de naturaleza intraprocesal, por lo que dicho acto no

    tiene el carcter de imposible reparacin, toda vez que es

    susceptible de extinguirse si el laudo que emita la responsable es

    favorable a las pretensiones de la solicitante de amparo, o en su

    caso, combatirse en la va de amparo directo junto con el laudo.- - -

  • - 6 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    - - - Es aplicable la jurisprudencia 2./J 19/99, emitida por la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,

    Novenas poca, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y

    nueve, pgina noventa y tres, del tenor: COMPETENCIA. LA

    RESOLUCIN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE

    CONCILIACIN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA

    IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIN, SLO SE PUEDE

    IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.- El

    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la

    jurisprudencia nmero P./J. 24/92, visible en la pgina 11 del Tomo

    56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y

    dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Octava

    poca, con el rubro: "EJECUCIN IRREPARABLE. SE

    PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL

    AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO,

    CUANDO STOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO

    DERECHOS SUSTANTIVOS.", sostuvo que para la procedencia del

    juicio de amparo indirecto, en trminos de la fraccin IV del artculo

    114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de "ejecucin

    irreparable" los actos dentro del juicio cuando afectan de modo

    directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la

    Constitucin, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto,

    en aplicacin de esa jurisprudencia debe considerarse que la

    resolucin de una Junta de Conciliacin y Arbitraje en la que

  • - 7 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral,

    debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una

    ejecucin de imposible reparacin, en trminos de los artculos 107,

    fraccin III, inciso b) de la Constitucin Federal y 114, fraccin IV,

    de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infraccin de derechos

    sustantivos sino en violacin de derechos adjetivos, que slo

    produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la

    cuestin competencial se limita a determinar si una Junta Federal o

    una Local de Conciliacin y Arbitraje resulta competente para

    conocer del juicio respectivo, para cuya resolucin ha de aplicarse

    el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por

    cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptacin de

    la competencia involucre a rganos jurisdiccionales de distinto

    rgimen como la que se da entre una Junta de Conciliacin y

    Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, el Tribunal

    Fiscal de la Federacin o el Contencioso Administrativo de alguna

    entidad federativa, en donde lgicamente, la aplicacin primordial

    sera de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

    de la Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin o de la Ley

    Orgnica del Contencioso Administrativo de la entidad federativa

    que corresponda, el amparo debe ser indirecto.- - - - - - Los

    razonamientos expuestos, ponen de relieve lo manifiesto e

    indudable de la improcedencia del juicio constitucional (fojas 43 a

    45 vuelta).

    CUARTO.- Agravios aducidos: la recurrente de

  • - 8 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    expresa el agravio que enseguida se transcribe: NICO.- La A

    quo al desechar de plano por notoriamente improcedente la

    demanda de garantas interpuesta con motivo de la resolucin

    interlocutoria pronunciada por la Junta Especial Nmero Tres de la

    Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal, de fecha 08 de

    noviembre del ao 2012, en el expediente laboral 106/2011, a

    travs de la cual declar improcedente el incidente de competencia

    interpuesto por Limpieza, Mantenimiento y Decoracin Alem, S.A.

    de C.V. caus agravios a mi poderdante, toda vez que no atendi al

    caso concreto sometido a su conocimiento, y si por el contrario se

    limit a desechar la demanda de garantas, por considerar que la

    resolucin interlocutoria que estima competente a una autoridad

    diversa no constituye un acto de ejecucin irreparable, sustentando

    su criterio en una jurisprudencia que no se aplica al presente caso y

    la cual ha sido modificada, resolucin que a la letra dice: - - - - - -

    Mxico, Distrito Federal, a veintisis de enero de dos mil doce.- - - - - -

    Vista la demanda de cuenta presentada por LIMPIEZA,

    MANTENIMIENTO Y DECORACIN ALEM, SOCIEDAD ANNIMA DE

    CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderada Nadia Catalina

    Romero Snchez, contra actos de la Junta Especial Nmero Tres de la

    Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal, frmese expediente

    172/2012 y regstrese en el libro de gobierno.- - - - - - El artculo 145 de la

    Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito debe examinar la

    demanda de garantas, pero si encontrare motivo manifiesto e indudable de

    improcedencia, la desechar de plano.- - - - - - La parte quejosa seal

  • - 9 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    como acto reclamado el siguiente: el acuerdo de ocho de noviembre de dos

    mil once, dictada en el sumario laboral 106/2011, en que la Junta del

    conocimiento desech por notoriamente improcedente el incidente de

    competencia planteado por la parte demandada, sostuvo competencia y

    orden continuar con el procedimiento.- - - - - - Ahora bien, la demanda de

    garantas debe ser DESECHADA por los siguientes motivos: - - - - - - El

    artculo 145 de la mencionada legislacin, dispone: ARTCULO 145.- El

    Juez de Distrito examinar, ante todo, el escrito de demanda; y si

    encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechar

    de plano, sin suspender el acto reclamado.- - - - - - El precepto transcrito

    faculta al Juez constitucional a desechar la demanda de amparo, cuando

    advierta una causal de improcedencia, lo que sucede en el particular, toda

    vez que se actualiza la prevista en el numeral 73, fraccin XVIII, en

    relacin con el diverso 114, fraccin IV, interpretado en sentido contrario

    de la Ley de Amparo, que establecen: "Artculo 73. El juicio de amparo es

    improcedente: XVIII. En los dems casos en que la improcedencia

    resulte de alguna disposicin de la Ley".- - - - - - "Artculo 114. El amparo

    se pedir ante el juez de distrito: IV. Contra actos en el juicio que

    tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin que sea de imposible

    reparacin".- - - - - - Los preceptos transcritos ponen de manifiesto que el

    juicio de garantas es improcedente contra actos dentro del juicio que no

    tengan una ejecucin que sea de imposible reparacin.- - - - - - De la

    demanda se advierte que la parte quejosa impugna el acuerdo de ocho de

    noviembre de dos mil once, dictado en el sumario laboral 106/2011, en el

    que la Junta responsable desech por notoriamente improcedente el

  • - 10 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    incidente de competencia planteado por la parte demandada, sostuvo

    competencia y orden continuar con el procedimiento en el juicio de

    origen.- - - - - - En consecuencia, la resolucin impugnada no constituye

    un acto en el juicio que tenga una ejecucin de imposible reparacin, ya

    que la eventual afectacin que produce, no se considera de aquellas que

    menciona el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo.- - - - - -

    Debindose entender que producen ejecucin irreparable los actos

    dentro del juicio que afectan de modo directo e inmediato los derechos

    sustantivos consagrados en la Constitucin, y nunca en los casos en que

    afectan derechos adjetivos; o bien los actos procesales o formales siempre

    que se perjudique a las partes en grado predominante o superior.- - - - - -

    Por tanto, la resolucin reclamada no constituye una violacin a sus

    derechos sustantivos, en virtud de que es nicamente la base para la

    continuacin del procedimiento, y tomando en consideracin que los

    efectos que produce son de naturaleza intraprocesal, por lo que dicho acto

    no tiene el carcter de imposible reparacin, toda vez que es susceptible de

    extinguirse si el laudo que emita la responsable es favorable a las

    pretensiones de la solicitante de amparo, o en su caso, combatirse en la va

    de amparo directo junto con el laudo.- - - - - - Es aplicable la

    jurisprudencia 2./J 19/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta, Novenas poca, Tomo IX, marzo de mil

    novecientos noventa y nueve, pgina noventa y tres, del tenor:

    COMPETENCIA. LA RESOLUCIN DE UNA JUNTA FEDERAL O

    LOCAL DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA

  • - 11 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIN, SLO SE PUEDE IMPUGNAR

    EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.- - - - - - Los

    razonamientos expuestos, ponen de relieve lo manifiesto e indudable de la

    improcedencia del juicio constitucional.- - - - - - Por lo expuesto, y con

    apoyo en el artculo 145 de la Ley de Amparo, SE DESECHA DE PLANO

    LA DEMANDA DE GARANTAS.- - - - - - En esa tesitura, al no

    analizar la A quo la demanda de garantas debidamente caus

    agravios a mi representada, toda vez que al aplicar una

    jurisprudencia que no corresponde al caso concreto, puesto a su

    consideracin determin que la resolucin por la cual declaraba

    desechar de plano la demanda de garantas no constitua actos de

    imposible reparacin, lo que obviamente es falso, toda vez que por

    s solo el hecho de tramitarse el juicio ante una junta de diversa (sic)

    causa daos de imposible reparacin, ya que al obligar a mi

    representada a someter su juicio a una autoridad que es

    incompetente crea definitivamente un perjuicio inmediato y directo

    de imposible reparacin, ya que de dictarse el laudo en el juicio

    natural, que fuera desfavorable a los intereses de stos, se le

    estara sujetando a tramitar una controversia ante una Junta que

    puede ser declarada legalmente incompetente hasta la resolucin

    que se pronuncie en el amparo directo que en su caso se

    promueva, contraviniendo lo dispuesto por el segundo prrafo del

    artculo 17 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice: Toda

    persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales

    que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que

  • - 12 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

    completa e imparcial.- - - - - - En el caso a estudio la A quo

    determin sin ninguna razn aplicar la jurisprudencia 2./J 19/99,

    emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta, Novena poca, Tomo IX, marzo de mil novecientos

    noventa y nueve, pgina (sic) FEDERAL O LOCAL DE

    CONCILIACIN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE

    ESA EXCEPCIN, SLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO

    DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO, misma que fue modificada y

    sirve para apoyar lo anterior la jurisprudencia que a continuacin

    transcribo: Registro No. 160845.- Localizacin Dcima poca.-

    Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la

    Federacin y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011. Octubre de 2011,

    Pgina: 1395.- Tesis: 2a./J. 156/2011 (9a.).- Jurisprudencia.-

    Materia(s): Comn: INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE

    AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIN DE UNA

    JUNTA DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O

    ESTIMA INFUNDADA ESA EXCEPCIN.- Con fundamento en el

    artculo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin modifica la jurisprudencia 2a./J.

    19/99, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIN DE UNA

    JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE,

    QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIN, SLO SE

    PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL

  • - 13 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    INDIRECTO.", para sustentar que conforme a la regla de

    procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artculo

    107, fraccin III, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos, en relacin con el numeral 114, fraccin IV, de la

    referida Ley, dicho juicio procede, excepcionalmente y aun

    tratndose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la

    resolucin que desecha o estima infundada la excepcin de

    incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta

    resolucin se afecta a las partes en grado predominante o superior,

    ya que de ser fundada dicha defensa, deber reponerse el

    procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la

    imparticin de justicia, contrariando el espritu del artculo 17

    constitucional (fojas 6 a 8).

    QUINTO.- Estudio del asunto. Resulta fundado el

    nico agravio hecho valer por el revisionista.

    En principio resulta oportuno sealar que la recurrente,

    en su carcter de apoderada de la quejosa

    ******************************, con fecha veinticinco de enero de dos mil

    doce, promovi demanda de garantas contra actos de la Junta

    Especial Nmero Tres de la Local de Conciliacin y Arbitraje del

    Distrito Federal, que hizo consistir en el acuerdo dictado el ocho de

    noviembre de dos mil once, en el expediente laboral 106/2011,

    seguido en su contra por **********, por el cual se resolvi incidente

    de competencia; demanda que qued registrada con el nmero

    172/2012, en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo

  • - 14 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    en el Distrito Federal, el cual con fecha veintisis de enero de dos

    mil doce, fue desechada por notoria improcedencia, al sealar el

    juzgador que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en

    la fraccin XVIII, del artculo 73, en relacin con el 114, fraccin IV,

    interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo,

    consistentes en: Artculo 73. El juicio de amparo es

    improcedente:[] ---- En los dems casos en que la improcedencia

    resulte de alguna disposicin de la Ley. y Artculo 114.- El amparo

    se pedir ante el juez de distrito: []---- IV .- Contra actos en el

    juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin que

    sea de imposible reparacin; (fojas 43 a 46 del cuaderno de

    amparo).

    Expuesto lo anterior, expresa en esencia el recurrente,

    que fue incorrecto lo determinado por el Juez de Distrito, ya que sin

    atender al caso concreto, se limit a desechar de plano la demanda

    de garantas que promovi, por considerar que la resolucin

    reclamada no constituye un acto de ejecucin irreparable,

    sustentando, sin ninguna razn su determinacin, en la

    jurisprudencia 2./J. 19/99, que no resulta aplicable y sin advertir que

    la misma ya fue modificada; adems sostiene que de dictarse laudo

    en el juicio natural, que resultara desfavorable a sus intereses, se le

    estara sujetando a tramitar una controversia ante una Junta que

    puede ser declarada legalmente incompetente hasta la resolucin

    que se pronuncie en amparo directo, contraviniendo lo dispuesto por

    el segundo prrafo del artculo 17 de la Carta Magna.

  • - 15 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    Es fundado lo que se alega, en el sentido de que

    contra el acto impugnado que constituy la incidental de

    competencia, dictada el ocho de noviembre de dos mil once, por la

    Junta Especial Nmero Tres de la Local de Conciliacin y Arbitraje

    del Distrito Federal en el expediente laboral **********, combatido a

    travs del juicio de amparo indirecto 172/2012, que promovi la

    ahora recurrente bajo el argumento de que fue ilegal el

    desechamiento del incidente de competencia planteado; ello es as,

    pues como acertadamente lo refiere la recurrente, el Juez de Distrito

    desech la demanda de amparo, por considerar que la resolucin

    incidental reclamada no era un acto en el juicio cuya ejecucin fuera

    de imposible reparacin, por no afectar de modo directo e inmediato

    los derechos subjetivos pblicos de la inconforme, consagrados en

    el texto constitucional como derechos fundamentales, estimando

    que la eventual afectacin que produca la resolucin impugnada no

    se consideraba de las mencionadas en el artculo 114, fraccin IV de

    la Ley de Amparo, y al efecto cit como apoyo de su determinacin,

    la jurisprudencia 2./J. 19/99, emitida por la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de justicia de la Nacin, publicada en el Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo IX,

    marzo de mil novecientos noventa y nueve, pgina noventa y tres,

    del siguiente rubro y texto: COMPETENCIA. LA RESOLUCIN DE

    UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIN Y

    ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA

    EXCEPCIN, SLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO

  • - 16 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia nmero P./J. 24/92,

    visible en la pgina 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de

    agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del

    Semanario Judicial de la Federacin, Octava poca, con el rubro:

    "EJECUCIN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS

    DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA

    ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO STOS AFECTAN DE

    MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.",

    sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en

    trminos de la fraccin IV del artculo 114 de la Ley de Amparo, se

    debe entender que son de "ejecucin irreparable" los actos dentro

    del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos

    sustantivos consagrados en la Constitucin, mas no cuando afectan

    derechos adjetivos. Por tanto, en aplicacin de esa jurisprudencia

    debe considerarse que la resolucin de una Junta de Conciliacin y

    Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo

    del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o

    las cosas una ejecucin de imposible reparacin, en trminos de los

    artculos 107, fraccin III, inciso b) de la Constitucin Federal y 114,

    fraccin IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infraccin

    de derechos sustantivos sino en violacin de derechos adjetivos,

    que slo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la

    cuestin competencial se limita a determinar si una Junta Federal o

    una Local de Conciliacin y Arbitraje resulta competente para

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    (RT.- 415/2012)

    conocer del juicio respectivo, para cuya resolucin ha de aplicarse el

    mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por

    cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptacin de la

    competencia involucre a rganos jurisdiccionales de distinto rgimen

    como la que se da entre una Junta de Conciliacin y Arbitraje y el

    Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la

    Federacin o el Contencioso Administrativo de alguna entidad

    federativa, en donde lgicamente, la aplicacin primordial sera de la

    Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley

    Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin o de la Ley Orgnica

    del Contencioso Administrativo de la entidad federativa que

    corresponda, el amparo debe ser indirecto; determinacin que

    resulta incorrecta.

    Se afirma lo anterior, porque contrario a lo resuelto por

    el Juez de Distrito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin, al resolver la solicitud de modificacin de

    jurisprudencia 16/2011, determin modificar el criterio contenido en

    la referida jurisprudencia 2a./J. 19/99, derivado de la contradiccin

    de tesis 89/97, para sostener el diverso criterio que se refleja en la

    tesis 2a./J. 156/2011 (9a.), que se localiza en el Semanario Judicial

    de la Federacin y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Novena

    poca, Pgina: 1395, Materia(s): Comn, de contenido siguiente:

    INCOMPETENCIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO

    INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIN DE UNA JUNTA DE

    CONCILIACIN Y ARBITRAJE QUE DESECHA O ESTIMA

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    (RT.- 415/2012)

    INFUNDADA ESA EXCEPCIN. Con fundamento en el artculo 197

    de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de

    rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIN DE UNA JUNTA

    FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE, QUE

    DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIN, SLO SE PUEDE

    IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.",

    para sustentar que conforme a la regla de procedencia del juicio de

    amparo indirecto establecida en el artculo 107, fraccin III, de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin

    con el numeral 114, fraccin IV, de la referida Ley, dicho juicio

    procede, excepcionalmente y aun tratndose de violaciones

    formales, adjetivas o procesales, contra la resolucin que desecha o

    estima infundada la excepcin de incompetencia en el juicio laboral,

    porque se considera que en esta resolucin se afecta a las partes

    en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha

    defensa, deber reponerse el procedimiento, lo que trae como

    consecuencia retardar la imparticin de justicia, contrariando el

    espritu del artculo 17 constitucional.

    De ah que el Juez Federal no estuvo en lo correcto al

    desechar la demanda de amparo planteada por la apoderada legal

    de la empresa ******************************, pues como lo aduce la

    recurrente, no tom en cuenta que la Segunda Sala del Mximo

    Tribunal de este pas, estim conveniente interrumpir y modificar la

    jurisprudencia que invoc como sustento de su determinacin, para

  • - 19 - 34/2012

    (RT.- 415/2012)

    sostener como nueva jurisprudencia la antes transcrita, de la cual se

    obtiene que, conforme a la regla de procedencia del juicio de

    amparo biinstancial establecida en el artculo 107, fraccin III, de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin

    con el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, el juicio

    constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun

    tratndose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la

    resolucin que desecha la excepcin de incompetencia por

    declinatoria, porque se considera que en esta resolucin se afecta a

    las partes en grado predominantemente o superior, ya que de ser

    fundada se deber reponer el procedimiento, lo que traera como

    consecuencia retardar la imparticin de justicia contrariando el

    espritu del artculo 17 constitucional.

    Por tanto, al no tomar en cuenta lo anterior, y al resultar

    fundados los argumentos que se hacen valer en el nico concepto

    de agravio, procede revocar la resolucin recurrida y ordenar que,

    de no advertirse diverso motivo manifiesto e indudable de

    improcedencia, se admita la demanda de amparo. Sirve de apoyo a

    lo anterior la tesis nmero 2.LXXI/2002, sustentada por la Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable en la

    pgina 448, Tomo XVI, Julio de dos mil dos, Novena poca, del

    Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto

    siguientes:

    DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito

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    (RT.- 415/2012)

    debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto o indudable de improcedencia, debiendo entender por manifiesto lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por indudable, que se tiene la certeza y plena conviccin de algn hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que est plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sera posible arribar a una conviccin diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompaen y as considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estn acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que stas y las dems partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarias para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estara privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantas contra la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestin planteada.

    Por lo expuesto y con apoyo en los artculos 83,

    fraccin I, 85, fraccin I, de la Ley de Amparo y 37, fraccin IV, de la

    Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, se resuelve:

    PRIMERO. Se revoca el auto que se revisa, de fecha

    veintisis de enero de dos mil doce, pronunciado por el Juez

    Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en

    el juicio de amparo indirecto nmero 172/2012.

    SEGUNDO.- Se ordena al Juez Segundo de Distrito en

    Materia de Trabajo en el Distrito Federal, que de no existir diverso

    motivo manifiesto e indudable de improcedencia, admita la demanda

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    (RT.- 415/2012)

    de amparo promovida por la apoderada de la quejosa

    ******************************, contra el acto de la Junta Especial

    Nmero Tres de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito

    Federal, consistente en el acuerdo de ocho de noviembre de dos mil

    once, dictado en el expediente laboral **********, seguido por

    **********, en contra del ahora recurrente.

    Hgase constar la fecha del engrose de esta

    sentencia; notifquese; con testimonio de sta, vuelvan los autos a la

    autoridad que dict el acuerdo recurrido; antese lo correspondiente

    en el libro de gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad,

    archvese el expediente.

    As, por unanimidad de votos, lo resolvi el Octavo

    Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que

    integran la Magistrada Presidente Edna Lorena Hernndez

    Granados y los Magistrados Jos Guerrero Lscares y J. Refugio

    Gallegos Baeza, siendo ponente la primera de los nombrados.

    Firman Magistrada Presidente y Secretaria de Acuerdos

    que autoriza y da fe.

    MAGISTRADA PRESIDENTE

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    (RT.- 415/2012)

    _____________________________________EDNA LORENA HERNNDEZ GRANADOS

    SECRETARIA DE ACUERDOS

    ____________________________________MARA ENGRACIA BAUTISTA VZQUEZ

    NOTA.- Esta hoja corresponde al recurso de revisin nmero (improcedencia) 34/2012 (RT.- 415/2012), interpuesto por ******************************, en el que se revoca el auto que se revisa y se ordena al Juez de Distrito admita la demanda de amparo.- - - - - - - - - - - - - - -

    La suscrita Ivonne Hayd Martnez Amign, Secretaria de este

    Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

    Circuito, hace constar que con esta fecha se termin

    de engrosar la presente sentencia. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    L*IHMA*/mmhb/DVR

  • El licenciado(a) Ivonne Hayde Martnez Amign, hago constar y certifico que en trminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.