amparo en revisiÓn 973/2019. quejosa y recurrente: … · 2020. 2. 6. · amparo en revisiÓn...

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AMPARO EN REVISIÓN 973/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y; RESULTANDO: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos siguientes: I. Del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, del Secretario de Gobernación, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Director del Diario Oficial de la Federación, el artículo 5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (por virtud de su aplicación). II. Del Secretario de Gobernación, del Comité Técnico del Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex

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AMPARO EN REVISIÓN 973/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día …

VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro

y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto.

Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, **********,

por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia

Federal, contra las autoridades y los actos siguientes:

I. Del Congreso de la Unión, del Presidente de la República,

del Secretario de Gobernación, del Secretario de Hacienda y Crédito

Público y del Director del Diario Oficial de la Federación, el artículo 5 de

la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo

Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (por virtud de su

aplicación).

II. Del Secretario de Gobernación, del Comité Técnico del

Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex

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Trabajadores Migratorios Mexicanos de la Unidad de Enlace Federal y

Coordinación con Entidades Federativas y del Director General Adjunto

del Diario Oficial de la Federación, el artículo 6 de las Reglas de

Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos (por virtud de su aplicación).

III. Del Presidente de la República y del Encargado de los

Trabajos de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso que

Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores

Migratorios Mexicanos de la Unidad de Enlace Federal y Coordinación

con Entidades Federativas, el oficio de tres de mayo de dos mil

dieciocho que recayó a la petición de doce de abril del mismo año, sobre

la devolución del fondo de ahorro campesino.

IV. Del Congreso de la Unión, la omisión legislativa absoluta de

normar la devolución de cantidades aportadas al Fondo de Ahorro

Campesino del Programa Bracero.

V. Del Presidente de la República, la omisión legislativa de

normar el Convenio Laboral celebrado entre México y Estados Unidos

de América el cuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y dos (por

el que se instauró el Programa Bracero).

La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados

los previstos en los artículos 1, 5, 6, 8, 14, 16, 17, 123 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 15, 32, 33,

47 y 84 de la Convención Internacional sobre la Protección de todos los

Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y 2, 8.1, 21 y 25 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos; relató los

antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que

estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez

Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San

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AMPARO EN REVISIÓN 973/2019 [3]

Bartolo Coyotepec, a quien por razón de turno

correspondió conocer del asunto, mediante

acuerdo de veintidós de mayo de dos mil

dieciocho, ordenó la formación del expediente

respectivo, su correspondiente registro bajo el número **********, y

admitió la demanda.

Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de octubre de dos mil

dieciocho, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y, el

treinta y uno del mismo mes y año, dictó la respectiva sentencia en la

que resolvió sobreseer en el juicio en una parte y, en otra, conceder

el amparo.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior

determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través

del escrito presentado el doce de noviembre de dos mil dieciocho en el

Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, del

que, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito,

cuyo Presidente, por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve,

admitió a trámite el recurso y registró el expediente con el número

**********.

CUARTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito.

Seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, bajo el apoyo

del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Segunda Región, dictó la resolución correspondiente el veintiuno de

octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual modificó la sentencia

recurrida, sobreseyó en el juicio en una parte y ordenó remitir los

autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que

resolviera el tema de fondo materia de su competencia.

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AMPARO EN REVISIÓN 973/2019 [4]

QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve,

el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

radicó el recurso de revisión bajo el expediente 973/2019 y determinó

que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto

Tribunal para conocer del asunto; asimismo, ordenó la radicación del

expediente en esta Segunda Sala y lo turnó para su estudio al Ministro

Alberto Pérez Dayán.

Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, el

Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento al

conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, ordenó remitir los

autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto

correspondiente.

Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de

los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de

Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de

Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero,

segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013

publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos

mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en

un juicio de amparo indirecto en la que subsiste el problema de

constitucionalidad respecto del artículo 5 de la Ley que Crea el

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Fideicomiso que Administrará el Fondo de

Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios

Mexicanos, así como de omisiones legislativas;

además de que no resulta necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

Asimismo, esta Segunda Sala se pronunciará de manera integral

sobre el fondo del asunto en ejercicio de la facultad de atracción prevista

en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85 en relación con el 40 de

la Ley de Amparo, porque la legalidad del artículo 6 de las Reglas de

Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos y del acto de aplicación se

encuentran vinculados indisolublemente con los temas constitucionales

–por alegarse violaciones directas a instrumentos internacionales y al

artículo 8 de la Ley Fundamental–.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de

analizar la oportunidad del recurso de revisión y la legitimación de

quienes lo interpusieron, pues de estos temas se ocupó debidamente el

tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Se estima conveniente

atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la promoción del

juicio de amparo, a saber:

1. El doce de abril de dos mil dieciocho, la ahora parte quejosa

presentó ante le oficialía de partes de la Dirección General de Atención

Ciudadana de la Presidencia de la República, un escrito dirigido al

Titular del Poder Ejecutivo en el que medularmente le solicitó:

a) Apoyo social. El pago del apoyo social a que se refiere la Ley

que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social

para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, por considerarse

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beneficiaria de su cónyuge finado que, aseguró, laboró en el Programa

Bracero.

b) Fondo de Ahorro Campesino. El pago de las cantidades que

por concepto del fondo fueron descontadas semanalmente a su finado

esposo durante el Programa Bracero –a razón del 10% (diez por ciento)

de su salario–, y los rendimientos respectivos.

2. El Presidente de la República turnó el escrito a la Secretaría

de Gobernación para que atendiera la respuesta.

3. El Encargado de los Trabajos de la Dependencia

Coordinadora del Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo

Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos de la Unidad de

Enlace Federal y Coordinación con Entidades Federativas, emitió el

oficio UEFCEF/DA/FID.10230/214/0561/2018 de tres de mayo de dos

mil dieciocho, a través del cual expresó lo siguiente:

a) Imposibilidad (apoyo social). Que estaba imposibilitado para

reconocer a la hoy quejosa como beneficiaria del apoyo social, porque

para ello debió participar en alguna de las convocatorias al efecto

expedidas por el Comité Técnico del Fideicomiso, de conformidad con

los artículos 3 y 5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará

el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos;

ya que en dichas convocatorias se instauraron mesas receptoras de los

documentos a que refieren los artículos 6 del mismo ordenamiento legal

y 4 de las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo

Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de mil novecientos

cuarenta y dos a mil novecientos sesenta y cuatro).

b) Imposibilidad (Fondo de Ahorro Campesino). Que estaba

imposibilitada para pronunciarse sobre la petición de devolución del

Fondo de Ahorro Campesino, por estimar que sólo estaba facultada

para pronunciarse del apoyo social.

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CUARTO. Conceptos de violación. La

peticionaria promovió el juicio de amparo

indirecto de origen, en cuya demanda expuso las

pretensiones esenciales y efectivas que se

refieren a continuación:

A. Que los artículos 5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que

Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores

Migratorios Mexicanos, y 6 de las Reglas de Operación del Fideicomiso

2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios

Mexicanos, vulneran los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 constitucionales,

21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que

tutelan el cumplimiento de tratados internacionales y los derechos de

acceso a un recurso judicial, legalidad y propiedad privada; porque no

prevén procedimiento permanente que permita a los beneficiarios del

apoyo social acceder a las mesas receptoras para entregar los

documentos respectivos, ya que las disposiciones confieren una

facultad discrecional al Comité Técnico del Fideicomiso para sentar las

bases de su entrega.

B. Que el oficio de respuesta de tres de mayo de dos mil

dieciocho viola los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 123 y 133 constitucionales,

21.2, 3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y

1, 15, 32 y 47 de la Convención Internacional sobre la Protección de

todos los Trabajadores Migratorios, porque en dicho acto se negó a la

ahora parte quejosa la devolución de las aportaciones que su finado

esposo realizó al Fondo de Ahorro Campesino durante el Programa

Bracero y, con ello, al producto de su trabajo.

C. Que el oficio de respuesta de tres de mayo de dos mil

dieciocho vulnera los numerales 6, 8 y 16 de la Norma Fundamental y

33 de la de la Convención Internacional sobre la Protección de todos los

Trabajadores Migratorios, que tutelan los derechos a la verdad, de

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acceso a la información, de fundamentación y motivación, y de petición

en su vertiente de congruencia, porque en dicho acto no se da respuesta

de fondo a la solicitud de devolución de aportaciones al Fondo de Ahorro

Campesino del Programa Bracero formulada en el escrito de petición.

D. Que la omisión legislativa de normar la devolución de

cantidades aportadas al Fondo de Ahorro Campesino en el Programa

Bracero vulnera los artículos 1 y 17 constitucionales, 2, 8.1 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente los

derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial, toda vez que no

existe un mecanismo normativo para devolver el producto del trabajo a

los trabajadores ex braceros o a sus beneficiarios.

QUINTO. Sentencia de primera instancia. El juez de distrito

resolvió con base en las consideraciones que se refieren a continuación:

I. Sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado del

Secretario de Gobernación consistente en el artículo 6 de las Reglas de

Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos, y del acto reclamado del

Presidente de la República consistente en el oficio de tres de mayo de

dos mil dieciocho que recayó a la petición de origen, por considerar

actualizado el motivo previsto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de

Amparo (inexistencia de acto).

II. Sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 5 de la Ley que

Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos, y 6 de las Reglas de Operación

del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores

Migratorios Mexicanos, por considerar actualizada la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de

Amparo dado que la negativa de la autoridad responsable de permitir a

la ahora parte quejosa el acceso al apoyo social se justificó en que no

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participó en las convocatorias respectivas, sin

que ninguno de los preceptos reclamados se le

hayan aplicado para emitir esa decisión

(ausencia de interés).

III. Sobreseyó en el juicio de amparo respecto de las omisiones

legislativas reclamadas, por considerar actualizada la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de

Amparo en relación con el diverso 107, fracción III, de la Constitución

Federal, por falta de mandato constitucional que prevea el deber de

legislar en el sentido que procura la parte quejosa.

IV. Concedió el amparo respecto del oficio de tres de mayo de

dos mil dieciocho que recayó a la petición de devolución del fondo de

ahorro campesino, por estimar que su fundamentación es incongruente

e incompleta, ya que no expresa los preceptos normativos en los que

se establece que los interesados en acceder al apoyo social tuvieron

forzosamente que participar en las convocatorias respectivas.

SEXTO. Fallo del tribunal colegiado de circuito. El tribunal

colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto, resolvió

lo siguiente:

I. Dejó firme el sobreseimiento decretado por inexistencia de los

actos reclamados del Secretario de Gobernación y del Presidente de la

República.

II. Revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia respecto

de las omisiones legislativas reclamadas –por la ausencia de un

procedimiento permanente que permita a los beneficiarios del apoyo

social acceder a las mesas receptoras para entregar los documentos de

elegibilidad–, por considerar que la parte quejosa hizo depender dicha

omisión del incumplimiento del Convenio Internacional sobre Protección

de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias,

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específicamente de sus numerales 32, 47 y 84, lo cuales deben

interpretarse de fondo para ver si le asiste la razón.

III. Revocó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos

5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo

Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y 6 de las Reglas

de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos, por considerar que la parte

quejosa demostró su interés para reclamarlos, ya que en el oficio de

respuesta se actualizaron las hipótesis normativos que ambas

disposiciones prevén, además de que probó que su esposo

efectivamente fue ex bracero y que ella era su beneficiaria.

IV. Remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación para que, en uso de su competencia originaria, se pronuncie

sobre las omisiones legislativas y la disposición legal reclamadas.

SEXTO. Improcedencia. Previo a examinar los temas de fondo

que corresponden a este Alto Tribunal, debe tenerse en cuenta que, en

términos de lo dispuesto en el punto noveno, fracción II, del Acuerdo

General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación

de trece de mayo de dos mil trece1, con relación al artículo 93, fracción

I, de la Ley de Amparo2, se advierte que el tribunal colegiado que

previno en el conocimiento del asunto analizó diversos temas de

procedencia, pero no los agotó. Así, aun cuando de conformidad con

esas disposiciones corresponde a los tribunales colegiados analizar

1 "NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto cuarto del presente acuerdo general, el tribunal colegiado de circuito procederá en los términos siguientes: (…) II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el juez de distrito o el magistrado unitario de circuito, así como las que advierta de oficio; (…)". 2 "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada; (…)".

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todo lo relativo a la procedencia del juicio de

amparo, esta Segunda Sala, por una cuestión de

economía procesal y de manera excepcional,

procede a analizar el motivo de

improcedencia que fue omitido.

A través de sus informes justificados, el Secretario de

Gobernación y el Director General Adjunto del Diario Oficial de la

Federación indican que dado que el refrendo y publicación del artículo

5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo

Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos no se impugnan por

vicios propios, “con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la ley

en cita, solicito se deje de tener a esta autoridad como responsable”;

mientras que el Secretario de Hacienda y Crédito Público, también al

rendir su informe justificado y sobre los mismos actos, invoca la causal

de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación

con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, porque no

se esgrimió concepto de violación para combatirlos.

Se actualiza el indicado motivo de improcedencia, toda vez que

de un análisis integral de la demanda de amparo, se aprecia que, aun

cuando el amparista designó como actos reclamados el refrendo y la

publicación de la norma general combatida, lo cierto es que no las atacó

por vicios propios, sino únicamente por formar parte del proceso

legislativo que les dio origen.

Por tanto, procede sobreseer en el juicio respecto de los

actos reclamados del Secretario de Gobernación, del Secretario de

Hacienda y Crédito Público y del Director General Adjunto del Diario

Oficial de la Federación, consistentes, respectivamente, en el refrendo

y publicación del artículo 5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que

Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores

Migratorios Mexicanos.

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SÉPTIMO. Estudio de fondo sobre las omisiones normativas

reclamadas. Dado que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento

se hizo cargo de los agravios planteados por la recurrente en la revisión

y, en ese tenor, levantó el sobreseimiento en relación con las omisiones

normativas reclamadas, con fundamento en el artículo 93, fracción V,

de la Ley de Amparo, se procede al análisis de los conceptos de

violación expuestos en la demanda al respecto.

Es infundado el planteamiento en el que la parte quejosa se

duele de una omisión legislativa absoluta de emitir y publicar

disposiciones reglamentarias del Convenio Laboral celebrado entre

México y Estados Unidos de América el cuatro de agosto de mil

novecientos cuarenta y dos por el que se instauró el Programa Bracero.

En efecto, para empezar, no se está ante una facultad que el

Presidente de la República podía ejercer libremente, pues el Programa

Bracero derivó de un pacto entre Estados Unidos de América y nuestro

país; de modo que no puede considerarse como una facultad exclusiva

de aquél, pues estaba supeditado a que hubiera acuerdo mutuo entre

ambas naciones.

Pero, además, el convenio laboral de cuya omisión de

reglamentación se duele la quejosa fue reiteradamente regulado

mediante diversos acuerdos subsecuentes3.

3 “Acuerdo que Modifica el Convenio del 4 de agosto de 1942 para Reglamentar la Contratación de Trabajadores Agrícolas Migratorios Mexicanos” celebrado el veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta y tres. “Acuerdo relativo a la Migración de Trabajadores Agrícolas Mexicanos” celebrado el veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho. “Acuerdo sobre la Contratación de Trabajadores Agrícolas Mexicanos” celebrado el uno de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve. “Acuerdo Complementario del celebrado por canje de notas del 1 de agosto de 1949, sobre la Contratación de Trabajadores Agrícolas Mexicanos” celebrado por canje de notas fechadas en la Ciudad de México el nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y uno. “Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios de 1951” celebrado por canje de notas fechadas en la Ciudad de México el once de agosto de mil novecientos cincuenta y uno. “Acuerdo que Prorroga el Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios del 11 de agosto de 1951”, de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.

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AMPARO EN REVISIÓN 973/2019 [13]

Por tanto, es falso que la actitud

reclamada del Presidente de la República,

consistente en la omisión legislativa absoluta de

emitir y publicar disposiciones reglamentarias

del convenio laboral de cuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y

dos, viole derechos fundamentales.

También es infundado el concepto de violación en el que la parte

quejosa aduce, sustancialmente, que el Congreso de la Unión ha

incurrido en una omisión legislativa consistente en la ausencia de

regulación legal tendiente a que los trabajadores migrantes puedan

obtener la devolución de las cantidades y sus rendimientos que, por

concepto de Fondo de Ahorro Campesino, fueron descontadas durante

todo el tiempo laborado en los Estados Unidos de América bajo el

Programa Bracero entre mil novecientos cuarenta y dos y mil

novecientos sesenta y cuatro; lo que, a su decir, vulnera los derechos

humanos contemplados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la

“Acuerdo que Prorroga, Interpreta y Modifica al ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios de 1951, Reformado’”, de diez de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. “Acuerdo relativo a las Modificaciones hechas por canje de notas del 10 de marzo de 1954, al Contrato Tipo de Trabajo anexo al ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios de 1951, Reformado’”, de diez de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. “Acuerdo que Prorroga al ‘Acuerdo sobre Trabajadores Agrícolas Migratorios 1951, Reformado’”, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. “Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’, prorrogado por canje de notas el 23 de diciembre de 1955”, de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. “Acuerdo sobre la Interpretación del Artículo 7 del ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y siete. “Acuerdo sobre la Interpretación del Párrafo (d) del Artículo 30 del ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y siete. “Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de veinticuatro y veintisiete de junio de mil novecientos cincuenta y nueve. “Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de veintiocho y treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve. “Arreglo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve. “Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve. “Acuerdo que Prorroga y Reforma el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve. “Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de once de diciembre de mil novecientos sesenta y uno. “Acuerdo que Modifica el Artículo 4 del ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de diez de enero y veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y tres. “Acuerdo que Prorroga el ‘Acuerdo sobre Trabajadores Migratorios 1951, Reformado’”, de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

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AMPARO EN REVISIÓN 973/2019 [14]

Constitución Federal, 21.2, 21.3 y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, y 1, 15, 32 y 47 de la Convención Internacional

sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus

Familiares, puesto que esa conducta de omisión le impide la devolución

del fondo de ahorro campesino, a pesar de la existencia de un convenio

binacional mediante el cual se constituyó ese fondo con el producto del

trabajo de los ex trabajadores migratorios mexicanos.

Al respecto, es de destacarse que en los amparos en

revisión 1152/2016, 1188/2017, 1189/2017, 405/2018, 646/2018,

718/2018 y 956/2018, que dieron origen a la jurisprudencia 141/2019 de

rubro: "FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS

MEXICANOS. PARA DAR RESPUESTA CONGRUENTE A LA SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES CON LAS QUE SE CONSTITUYÓ, ES

NECESARIO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FUNDAMENTE SU

RESOLUCIÓN EN LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL

FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS

MEXICANOS, CON LO QUE SE RESPETA SU DERECHO DE PETICIÓN"4, esta

Sala estimó que mediante la Ley que Crea el Fideicomiso que

Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores

4 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 71. Octubre de 2019. Tomo II. Página mil cuatrocientos cuarenta y cinco, que dice: "FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS. PARA DAR RESPUESTA CONGRUENTE A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES CON LAS QUE SE CONSTITUYÓ, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FUNDAMENTE SU RESOLUCIÓN EN LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, CON LO QUE SE RESPETA SU DERECHO DE PETICIÓN. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, ese fideicomiso tiene por objeto entregar un apoyo social a los trabajadores migrantes mexicanos, o a sus beneficiarios, que laboraron en los Estados Unidos de Norteamérica entre 1942 y 1964, en el programa bracero, ordenamiento legal mediante el cual el Congreso de la Unión reconoció la deuda que tenía el Estado Mexicano con los ex trabajadores migrantes, creando al efecto un mecanismo de pago fondeado con recursos públicos para cubrirla. Por otra parte, las reglas de operación de dicho fideicomiso disponen que la dependencia coordinadora será la Secretaría de Gobernación, quien es la encargada de recibir, verificar y cotejar la documentación que los interesados en obtener el apoyo social presentaron en las mesas receptoras durante el periodo estipulado para tal efecto, a fin de que posteriormente esa Secretaría presente al Comité Técnico del Fideicomiso la lista de beneficiarios que cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, pues está imposibilitada para atender peticiones respecto de las cuales no tenga certeza de las cantidades solicitadas, ni cuenta con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que regula el fideicomiso. Consecuentemente, en los casos en los que los posibles beneficiarios le soliciten a la repetida dependencia la entrega de las cantidades con las que se constituyó el Fondo de Ahorro Campesino, resulta incongruente la respuesta de esa autoridad en el sentido de que no puede atender la petición bajo el argumento de que sólo es competente para entregar montos derivados de la Ley de Apoyo Social, pues dicho ordenamiento se creó justamente para proveer ese reclamo y, en todo caso, debe proceder a dar trámite a la petición a fin de verificar si el solicitante cumple o no con las condiciones legales para su otorgamiento".

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AMPARO EN REVISIÓN 973/2019 [15]

Migratorios Mexicanos, el Congreso de la

Unión reconoció la deuda que tenía el Estado

Mexicano con los ex trabajadores migrantes

del Programa Bracero, creando al efecto un

mecanismo de pago fondeado con recursos públicos para cubrirlo,

el cual fue el Apoyo Social.

En efecto, en tales precedentes se estableció, en lo que interesa

que: "la Ley de Apoyo Social constituye, por un lado, el reconocimiento por parte del

Estado Mexicano de responsabilidad en el desconocimiento del destino del Fondo de

Ahorro Campesino y su incapacidad para responder a las demandas sobre su

restitución y, por otro, materializa la forma y términos en que el propio Estado Mexicano

asume esa responsabilidad, mediante el pago del apoyo social a favor de los ex

trabajadores migrantes".

En otras palabras, en dichos casos se precisó que, justamente,

mediante la aprobación de la Ley que Crea el Fideicomiso que

Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores

Migratorios Mexicanos, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en

ejercicio de sus facultades constitucionales, "reconocieron el adeudo histórico

en favor de los ex trabajadores migrantes y, ante la complejidad o dificultades que

enfrentarían muchas personas para hacer valer ese derecho por no contar con los

documentos necesarios y por el transcurso del tiempo, con el fin de no dejarlos en

estado de indefensión, prácticamente los exentaron de la obligación de exhibir cualquier

prueba o documento que acredite dicho adeudo en lo individual para cada uno de ellos

y determinaron que bastaba demostrar la calidad de ex trabajador migrante (con

múltiples opciones documentales), para acceder al pago que prevé la ley, incluso

abriendo la posibilidad de que pudieran beneficiarse de la medida aquellas personas

que laboraron en el país vecino más allá del periodo en que normativamente estaba

previsto el descuento para el Fondo de Ahorro Campesino, de manera que también los

ex trabajadores migrantes que participaron en el Programa Bracero entre 1949 y 1964

podrían recibir el apoyo a pesar de que, como se señaló, en dicho periodo el descuento

no estaba autorizado por ambos gobiernos".

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Conforme a esos precedentes, esta Segunda Sala colige que no

asiste la razón a la parte quejosa, pues en el caso concreto el

Congreso de la Unión ha emitido un ordenamiento legal tendiente

a que los trabajadores migrantes que participaron en el llamado

Programa Bracero, reciban un apoyo por las cantidades que les

fueron descontadas a virtud del Fondo de Ahorro previsto en tal

programa; de ahí que no se actualice la omisión legislativa

reclamada.

Atento a lo anteriormente razonado, lo procedente es negar el

amparo solicitado por la parte quejosa, en relación con el acto

reclamado del Congreso de la Unión consistente en la omisión

legislativa de normar la devolución de cantidades aportadas al Fondo

de Ahorro Campesino del Programa Bracero, así como del diverso acto

reclamado del Presidente de la República consistente la omisión de

normar el Convenio Laboral celebrado entre México y Estados Unidos

de América el cuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.

OCTAVO. Estudio de fondo sobre las normas reclamadas.

Dado el levantamiento del sobreseimiento decretado por el tribunal

colegiado de circuito del conocimiento en relación con los artículos 5 de

la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo

Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y 6 de las Reglas

de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos, con fundamento en el artículo 93,

fracción V, de la Ley de Amparo, se procede al análisis del concepto

de violación expuesto en la demanda.

Al respecto, en lo medular, la parte quejosa sostiene que las

normas referidas en el párrafo precedente son inconstitucionales

porque no prevén procedimiento permanente que permita a los

beneficiarios del apoyo social acceder a las mesas receptoras para

entregar los documentos de elegibilidad, ya que las disposiciones

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confieren una facultad discrecional al Comité

Técnico del Fideicomiso para sentar las bases

de su entrega, lo que, según la quejosa, vulnera

los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Norma

Fundamental, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, que tutelan el cumplimiento de tratados internacionales, el

acceso a un recurso judicial efectivo así como los derechos de legalidad

y propiedad privada.

Es infundado el argumento, ya que, contrariamente a lo

planteado por la parte quejosa, del contenido de la Ley que Crea el

Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos no se advierte alguna disposición

que limite o fije un plazo para la obtención del apoyo, incluso, de sus

reformas de dos mil ocho y dos mil diez, se evidencia la intención del

legislador de que el fideicomiso siga operando y cumpla con su objetivo

de apoyar a los ex trabajadores migratorios mexicanos.

En efecto, mediante decreto de reforma publicado el uno de

septiembre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en

específico en su artículo séptimo transitorio5, el legislador determinó que

el fideicomiso duraría hasta que se diera cumplimiento a su objeto, el

cual, de acuerdo con el artículo 16 de la propia ley, es otorgar un apoyo

social a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en los

Estados Unidos de América de mil novecientos cuarenta y dos a mil

novecientos sesenta y cuatro o, en su caso, a sus cónyuges, hijos o

5 "Séptimo. El Fideicomiso, operará hasta que se dé cumplimiento a su objeto". 6 "Artículo 1. El Ejecutivo Federal constituirá el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. El Fideicomiso tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley".

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AMPARO EN REVISIÓN 973/2019 [18]

hijas que sobrevivan y que acrediten su procedencia en términos del

artículo 6 del propio ordenamiento legal.

Con esa reforma se eliminó la restricción fijada en el texto original

de la ley expedida en dos mil cinco, que establecía la existencia del

fideicomiso únicamente por cinco años o menos7.

En cuanto a la emisión de convocatorias para la recepción de la

documentación necesaria para acceder al apoyo social, el decreto de

reforma de dos mil ocho estableció en su artículo transitorio tercero8 la

expedición de una cuya finalidad fue que en un plazo de dos meses,

contados a partir del quinto día hábil de la última publicación de la

convocatoria, los interesados acudieran a las mesas receptoras a

entregar la documentación requerida por el artículo 6 de la ley en

comento.

Esta convocatoria fue publicada del veinticuatro de noviembre de

dos mil ocho al veintiocho del mismo mes y año, y el veinte de enero y

tres de febrero, ambos de dos mil nueve.

A pesar de que en el transitorio en comento se precisó que la

presentación de documentos para la obtención del apoyo social, se

realizaría mediante una sola convocatoria y con la instalación de mesas

receptoras, por decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diez de septiembre de dos mil diez, el legislador abrió una

7 "Segundo. El periodo durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos será de cinco años o menos contados a partir del inicio de sus actividades, o hasta el momento en que se extinga su patrimonio, o se dé cumplimiento al fin objeto de su creación". 8 "Tercero. El Comité Técnico expedirá con cargo al patrimonio del fideicomiso, una sola convocatoria, la cual deberá publicitarse a través del Diario Oficial de la Federación por un período de cinco días hábiles consecutivos, así como tener una amplia difusión en los medios de comunicación que determine dicho Comité, incluyendo los Tiempos Oficiales de los que dispone el Estado. Dentro del plazo de dos meses contados a partir del quinto día hábil de la última publicación de la convocatoria, los interesados podrán acudir a las mesas receptoras para presentar la documentación a que se refiere el artículo 6 de la ley".

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nueva oportunidad para solicitar el apoyo, sin

que esto estuviera sujeto a la expedición de una

convocatoria.

En la exposición de motivos de este

decreto, se reconoció que la expedición de la ley había dejado varios

huecos que habían propiciado que los ex trabajadores o sus familiares

no hubieran podido cobrar el fondo, creando una situación de

incertidumbre jurídica9.

De igual forma, en la discusión del dictamen legislativo realizada

en la Cámara de Diputados se reiteró que la intención de la ley era hacer

justicia al trabajador ex bracero, y se señaló que el apoyo social debía

pagarse en una sola exhibición y no de manera fraccionada como se

venía realizando, con el propósito de facilitar la premura en el pago por

tratarse de personas de edad avanzada10.

Así, el resultado de la reforma repercutió en una modificación al

artículo 5, fracción II11, de la ley, que actualmente faculta al Comité

Técnico del fideicomiso para elaborar y publicar bases y procedimientos

a través de los cuales se autorice otorgar el apoyo social por una sola

vez, por la cantidad de treinta y ocho mil pesos, así como en la

modificación a otras disposiciones con la intención de flexibilizar

algunos requisitos para acreditar ser beneficiario.

En ese sentido, el artículo transitorio séptimo del decreto de

reforma publicado el uno de septiembre de dos mil ocho y la fracción II

del artículo 5 de la ley reformada mediante decreto de diez de

9 Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos, a cargo de la Diputada Georgina Trujillo Zentella. Jueves veintidós de abril de dos mil diez. Gaceta Parlamentaria No. 2994-VII. 10 Véase la discusión del dictamen legislativo de veintiocho de abril de dos mil diez en la Cámara de Diputados. 11 "Artículo 5. El Comité Técnico tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes facultades: (…) II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autorice otorgar el apoyo social por una sola vez, por la cantidad base de 38 mil pesos en una sola exhibición; (…)".

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septiembre de dos mil diez, constituyen los fundamentos vigentes para

solicitar la obtención del apoyo que otorga el Fideicomiso que

Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores

Migratorios Mexicanos.

Sin que del contenido de estos preceptos o de algún otro se

advierta algún plazo perentorio o limitante para presentar la solicitud

correspondiente, más allá de la reconocida en la fracción II del artículo

5 citado, que señala que el apoyo se entregará por una sola vez.

Por tanto, esta Sala concluye que no existe en la Ley que Crea

el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos vigente alguna restricción u

obstáculo que impida a los interesados solicitar el apoyo constituido por

el propio ordenamiento y que, en caso de cumplir con los requisitos

necesarios, les sea otorgado.

Ahora, el fideicomiso cuenta con un Comité Técnico que tiene

entre sus atribuciones las de establecer reglas de operación mediante

las que se regirá el cumplimiento del fin del fideicomiso, y la elaboración

de las bases y procedimientos a través de los cuales se autorice otorgar

el apoyo12, lo cual constituye una clausula habilitante13 a efecto de que

en atención a las reglas y principios que prevé la ley, regule aspectos

técnicos y determinados, vinculados con la entrega del apoyo social.

12 "Artículo 5. El Comité Técnico tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes facultades: I. Establecer las reglas de operación por las cuáles se regirá el cumplimiento del fin del Fideicomiso; II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autorice otorgar el apoyo social por una sola vez, por la cantidad base de 38 mil pesos en una sola exhibición; (…)". 13 Véanse los criterios siguientes: "CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 1; Pág. 649. 1a. XXII/2012 (10a.). "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS". Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 9. P. XXI/2003.

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Así, en una primera publicación de estas

reglas de carácter técnico realizada en dos mil

cinco, la regla 6.1 establecía en su párrafo

quinto14 la realización de una convocatoria para

que los interesados acudieran a las mesas receptoras en un periodo

que no excedería de cuatro meses contados a partir del día hábil en que

se llevara a cabo la publicación de la convocatoria.

Asimismo, el párrafo sexto 15 reconocía que la Dependencia

Coordinadora del Fideicomiso, que es la Secretaría de Gobernación16,

sería la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos de

elegibilidad a través de las mesas receptoras.

No obstante, derivado de las diversas modificaciones que se

realizaron por el Comité Técnico a las Reglas de Operación en dos mil

ocho y dos mil once, esa restricción temporal contenida en la regla 6.1

para que los interesados se presentaran ante las mesas receptoras, fue

eliminada y actualmente tal disposición no prevé limitante alguna

para la presentación de documentos17.

14 "6.1 RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (…) La DEPENDENCIA COORDINADORA convocará mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en 2 diarios de mayor circulación local respectivos, a más tardar dentro de los 15 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Reglas, a las personas registradas en el PADRON DE LA SEGOB, para que acudan a las MESAS RECEPTORAS en los lugares establecidos en un periodo que no exceda de 4 meses, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación antes indicada, a efecto de que presenten original y copia de la documentación señalada en las fracciones II, III, y en su caso IV del artículo 6o. del DECRETO. Las MESAS RECEPTORAS únicamente atenderán a las personas integradas en el padrón de la Segob". 15 "La DEPENDENCIA COORDINADORA será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del artículo 6o. del DECRETO, y del numeral 4 de las presentes Reglas, a través de las MESAS RECEPTORAS, las cuales estarán integradas por personal calificado en los procesos de recepción, validación, cotejo e integración de los documentos". 16 En términos de la regla de operación 2 se define a la Dependencia Coordinadora como la Secretaría de Gobernación. 17 "6.1. RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS. Una vez definido el programa de trabajo por la DEPENDENCIA COORDINADORA, para la instalación y funcionamiento de las MESAS RECEPTORAS en las ciudades de las Entidades Federativas, podrá establecer Convenios de Colaboración o Coordinación con las Instancias Federales o Estatales, a efecto de que éstas la apoyen en la operación de las MESAS RECEPTORAS a través de sus oficinas y/o representaciones. Las MESAS RECEPTORAS estarán integradas con las personas que la DEPENDENCIA COORDINADORA determine, o en su caso, por el personal de las Dependencias Federales o Estatales de conformidad con los Convenios de Colaboración o Coordinación señalados en el párrafo anterior.

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En efecto, el párrafo cuarto de la regla 6.1 en comento prevé lo

siguiente:

“La DEPENDENCIA COORDINADORA será la responsable de recibir, verificar y cotejar la documentación correspondiente, así como de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del artículo 6o. de la LEY, y del numeral 4o. de las presentes Reglas, a través de las MESAS RECEPTORAS, las cuales estarán integradas por personal calificado en los procesos de recepción, validación, cotejo e integración de los documentos o bien por medio del personal de la DEPENDENCIA COORDINADORA, para presentar la RELACIÓN DE BENEFICIARIOS ante el COMITÉ TÉCNICO, para su aprobación.”

Si bien la disposición transcrita continúa señalando que la

recepción de documentos se realizará a través de las mesas receptoras,

La capacitación del personal que integre las MESAS RECEPTORAS estará a cargo de las personas que determine la DEPENDENCIA COORDINADORA, o en su caso, por las Dependencias Federales o Estatales de conformidad con los Convenios de Colaboración o Coordinación celebrados entre éstas y la DEPENDENCIA COORDINADORA. La DEPENDENCIA COORDINADORA será la responsable de recibir, verificar y cotejar la documentación correspondiente, así como de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del artículo 6o. de la LEY, y del numeral 4o. de las presentes Reglas, a través de las MESAS RECEPTORAS, las cuales estarán integradas por personal calificado en los procesos de recepción, validación, cotejo e integración de los documentos o bien por medio del personal de la DEPENDENCIA COORDINADORA, para presentar la RELACIÓN DE BENEFICIARIOS ante el COMITÉ TÉCNICO, para su aprobación. Cuando los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en los Estados Unidos de América durante los años 1942 a 1964, o en su caso, su cónyuge o concubina, o hijo o hija, o legítimo heredero, que por algún motivo no puedan realizar el trámite en forma personal, podrán efectuarlo a través de un representante, siempre que éste exhiba carta poder simple firmada por dos testigos, en la que se le autorice realizar en su nombre y representación el trámite, anexando copia de las identificaciones oficiales de las personas que intervienen en el acto. En ningún caso, una misma persona podrá realizar más de un trámite como representante de algún familiar. Asimismo, la representación será únicamente para llevar a cabo los trámites necesarios ante las MESAS RECEPTORAS, toda vez que aquellos BENEFICIARIOS cuyos nombres integren la RELACIÓN DE APOYOS PROGRAMADOS, recibirán personalmente el apoyo social, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.3.3 de las presentes Reglas, salvo los supuestos previstos en las mismas. Si el solicitante, exhibe toda la documentación requerida en términos del artículo 6o. de la LEY y del numeral 4o. de las presentes Reglas, la MESA RECEPTORA encargada de la verificación de los documentos le hará entrega del formato que se acompaña como Anexo 1 de las presentes Reglas. En caso de que el solicitante no exhiba la documentación requerida en términos del artículo 6o. de la LEY y del numeral 4o. de las presentes Reglas, la MESA RECEPTORA encargada de la verificación de los documentos deberá notificar en ese momento mediante el formato que se acompaña como Anexo 2 de las presentes Reglas al interesado para que éste, en su caso, proporcione la documentación faltante. El interesado podrá presentar la documentación faltante, dentro del periodo de vigencia de las MESAS RECEPTORAS. En ambos casos procederá la firma a ruego en términos de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1834 del Código Civil Federal, si el solicitante se encuentra en algunos de los siguientes supuestos: a. Si ya no puedan firmar o ya no logren firmar igual a como lo hicieron en su identificación oficial. b. Si no tiene firma y plasma huella digital, o equis (X) en la identificación oficial; c. Si la identificación oficial está firmada y cuando vaya a firmar algunos de los formatos que se refieren en el párrafo décimo de este numeral, según sea el caso, plasma huella digital o equis (X); Dichas circunstancias, deberán constar en los formatos que se acompañan como anexos 1 y 2 de las presentes Reglas. En términos de lo establecido por los capítulos IV y V del Título Decimotercero del Código Penal Federal, toda persona que presente documentación falsa o alterada, será objeto de la denuncia o querella ante las autoridades correspondientes, en el entendido de que la DEPENDENCIA COORDINADORA recibe de buena fe, y los apreciará en sus características razonablemente conocidas, por lo que la DEPENDENCIA COORDINADORA no tendrá responsabilidad alguna respecto a los casos que se presentaren con este supuesto".

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AMPARO EN REVISIÓN 973/2019 [23]

ello no significa que la labor de recolección y

análisis es exclusiva de ellas y únicamente se

verificaría en cierto tiempo, puesto que su

instalación constituyó un mecanismo para

facilitar la recepción y organización de documentación, pero no sustituyó

la obligación y responsabilidad que la propia regla impone a la

Dependencia Coordinadora del Fideicomiso, que es la Secretaría de

Gobernación, para lo cual no existe otra prescripción normativa que

impida su recepción en cierto plazo, como sí se realizaba en las

reglas vigentes en dos mil cinco.

Esta interpretación resulta congruente con el último decreto de

reforma a la ley de dos mil diez, en el que expresamente se ordenó al

Comité Técnico del fideicomiso, la elaboración y publicación de bases y

procedimientos para que los interesados pudieran solicitar el apoyo

social, de acuerdo con la fracción II del artículo 5 de la ley.

Asimismo, la regla de operación 6.2 vigente 18 reafirma la

participación de la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso y

establece que una vez que se cumplan los requisitos establecidos en la

ley y reglas administrativas, el solicitante podrá ser integrado a una

relación de beneficiarios, sin que de ello se advierta la necesidad de que

la solicitud del interesado haya tenido que presentarse forzosamente

ante una mesa receptora.

En consecuencia, se concluye que las Reglas de Operación del

Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores

Migratorios Mexicanos tampoco acotan o limitan la formulación de una

18 "6.2. RELACIÓN DE BENEFICIARIOS. Las personas que hayan cumplido con los requisitos del artículo 6o. de la LEY y del numeral 4o. de las presentes reglas, de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior, serán integrados por la DEPENDENCIA COORDINADORA a la RELACIÓN DE BENEFICIARIOS… La LISTA DE BENEFICIARIOS que se publique en el Diario Oficial de la Federación, contendrá: (…) Asimismo, de conformidad con los criterios antes señalados, y tomando en cuenta los recursos existentes en el patrimonio del FIDEICOMISO, el COMITÉ TÉCNICO aprobará la lista de BENEFICIARIOS que integrarán la RELACIÓN DE APOYOS PROGRAMADOS, con base a la información proporcionada por la DEPENDENCIA COORDINADORA, de conformidad con lo señalado en el párrafo cuarto del numeral 6.1 de las presentes reglas. (…)".

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solicitud del apoyo social a un tiempo determinado, ni su presentación

ante las mesas receptoras o durante las convocatorias expedidas para

ello, por el contrario, se advierte que la Dependencia Coordinadora del

Fideicomiso permanece habilitada para su recepción.

De ahí que se declara infundada la pretensión, dado que la

normatividad en análisis permite acceder al apoyo social en cualquier

momento a las personas interesadas en entregar sus documentos de

elegibilidad, por lo que no contraviene los derechos y las garantías para

su protección contemplados en los artículos 1, 14, 17 y 133 de la

Constitución Federal, y 21.2, y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

En consecuencia, esta Segunda Sala niega el amparo a la parte

quejosa respecto de los actos reclamados consistentes en los artículos

5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo

Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, y 6 de las Reglas

de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos.

En similares términos, esta Sala falló los amparos en revisión

780/2019 y 856/2019 en sesión doce de febrero de dos mil veinte.

NOVENO. Estudio de fondo sobre el oficio reclamado. Cabe

precisar que, a pesar de constituir un tema de legalidad, a efecto de

procurar justicia completa y expedita tutelada en el numeral 17 de la

Norma Constitucional y derivado de que, además, el análisis de la

constitucionalidad de normas generales antes realizado incide en el

modo en que debió efectuarse la respuesta a la petición de origen, se

procede a analizar los argumentos relacionados con el oficio reclamado.

Al respecto, la parte recurrente sostiene que la sentencia de

primera instancia viola el principio de exhaustividad, dado que no se

analizó el planteamiento específico contenido en los conceptos de

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violación en cuanto a que el oficio de respuesta

viola el derecho de petición consagrado en el

artículo 8 de la Constitución Federal, en su

vertiente de congruencia, porque en él no se dio

respuesta de fondo a su solicitud de devolución de aportaciones al

Fondo de Ahorro Campesino del Programa Bracero; sobre todo porque

esta devolución no se solicitó conforme a lo dispuesto en la Ley que

Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos, sino simplemente la pretensión

recae en que se ordene a las autoridades responsables la devolución

de aquel fondo y sus rendimientos, los cuales asciende a la cantidad de

$ ********** (********** 00/100 M.N.); de ahí que la concesión de amparo

debe modificarse para esos efectos.

Es parcialmente fundado el agravio de marras, debiendo

precisarse que en la sentencia recurrida, el juez de distrito se limitó a

hacer un relato de los antecedentes del Fondo de Ahorro Campesino y

a concluir que la contestación a la petición de la ahora parte quejosa "es

incongruente cuando responde que desconoce quién es la autoridad competente para

responder sobre la devolución del fondo de ahorro campesino y que el Fideicomiso que

Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos

únicamente tiene como finalidad otorgar un apoyo social por la cantidad de $38,000.00

a aquéllos ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado sus servicios en

los Estados Unidos de América de 1942 a 1964, pues la Ley de Apoyo Social se creó

justamente para atender ese reclamo"; pero no precisa, en específico, en que

consiste esa incongruencia, lo que, desde luego, repercute en los

efectos impresos a la protección constitucional.

Así, a efecto de corregir la deficiencia referida en el párrafo

precedente, es preciso señalar que el artículo 8 de la Constitución

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Federal 19 prevé el derecho de petición; y que su vertiente de

congruencia estriba en que entre el escrito de petición y su

correspondiente respuesta debe existir una relación lógica, la cual se

logra si la contestación emitida por la autoridad versa sobre lo pedido20.

En el caso, como se vio en el apartado de antecedentes, en el

escrito de petición, la ahora parte quejosa solicitó el pago del apoyo

social a que refiere la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el

Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

También pidió la devolución de aportaciones que su marido finado

realizó al Fondo de Ahorro Campesino durante el Programa Bracero y

sus rendimientos.

En el oficio de respuesta, el Encargado de los Trabajos de la

Dependencia Coordinadora del Fideicomiso indicó que estaba

imposibilitado para atender ambas solicitudes, porque el acceso al

apoyo social debió intentarse mediante las mesas receptoras

instauradas mediante las convocatorias respectivas; y en lo que

respecta al Fondo de Ahorro Campesino del Programa Bracero estimó

no tener competencia para pronunciarse al respecto, sino sólo respecto

del apoyo social.

Como puede observarse, la respuesta contenida en el oficio

reclamado es incongruente con lo solicitado en el escrito de petición, ya

que en cuanto a la solicitud del apoyo social, de acuerdo con el apartado

anterior, su presentación puede realizarse en cualquier tiempo ante la

Dependencia Coordinadora del Fideicomiso, quien en términos del

19 “Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”. 20 Dicho criterio está contenido en las tesis aisladas y jurisprudencia siguientes: "PETICIÓN, DERECHO DE". 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen II, Tercera Parte; Pág. 87. "PETICIÓN, DERECHO DE". 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXIV, Tercera Parte; Pág. 49. "PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA". 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 207. 2a./J. 183/2006.

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marco normativo aplicable debe recibir y analizar

los documentos aportados por el interesado a fin

de resolver si es factible o no otorgar ese apoyo,

de manera que resulta inexacto que dicha

autoridad haya considerado que la quejosa debió presentar su petición

ante las mesas receptoras que fueron instaladas en años pasados con

motivo de las convocatorias expedidas para ello.

También es incongruente la respuesta relacionada a la solicitud

de devolución del fondo de ahorro campesino, toda vez que en los

amparos en revisión 1152/2016, 1188/2017, 1189/2017, 405/2018,

646/2018, 718/2018, y 956/2018, que dieron origen a la jurisprudencia

141/2019 referida en el considerando que antecede, esta Sala concluyó

que la Ley de Apoyo Social se creó con el propósito de atender un

adeudo histórico en favor de los ex trabajadores migrantes que

participaron en el Programa Bracero.

En ese sentido, la Dependencia Coordinadora del Fideicomiso

indebidamente determinó que no podía atender la petición bajo el

argumento de que sólo es competente para entregar las cantidades

derivadas de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo

de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, puesto

que este ordenamiento se creó justamente para proveer sobre el

reclamo del fondo de ahorro campesino; esto es, constituye el

instrumento jurídico por virtud del cual el Estado mexicano ha

materializado su responsabilidad de entregar un apoyo a los ex

trabajadores migrantes que participaron en el Programa Bracero.

En ese sentido, la autoridad debió tener en cuenta que la

legislación en comento se expidió justamente para atender los reclamos

de la devolución de ciertas cantidades derivadas del Fondo de Ahorro

Campesino, por lo que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala

en los ya citados precedentes, "debe tenerse al apoyo social derivado de la

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ley citada como el reconocimiento y mecanismo de pago de los posibles adeudos

que hubieran derivado por la instrumentación del Fondo de Ahorro Campesino".

De ahí que asista la razón a la parte recurrente, pues ciertamente

el oficio de respuesta vulnera el derecho de petición en su vertiente de

congruencia y, por tanto, es transgresor del numeral 8 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que se impone

conceder el amparo respecto del acto reclamado consistente en el

oficio de tres de mayo de dos mil dieciocho, para el efecto de que el del

Encargado de los Trabajos de la Dependencia Coordinadora del

Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex

Trabajadores Migratorios Mexicanos de la Unidad de Enlace Federal y

Coordinación con Entidades Federativas:

1. Deje insubsistente el oficio de respuesta reclamado.

2. En su lugar, emita otro en el que subsane las incongruencias

advertidas, esto es, otorgue respuesta a la petición tomando en cuenta

lo expuesto en esta ejecutoria y al respecto:

3. Considere que la Ley de Apoyo Social y las Reglas de

Operación del fideicomiso permiten que la Dependencia Coordinadora

del Fideicomiso reciba y analice los documentos de elegibilidad para

acceder al apoyo social en cualquier tiempo.

4. Dé trámite a la petición a fin de verificar si la quejosa cumple

o no con las condiciones legales para que se le otorgue el apoyo social.

5. Estime que el apoyo social previsto en la ley citada derivó de

la imposibilidad de restituir a los ex trabajadores migrantes su fondo de

ahorro campesino, en términos de lo considerado en las ejecutorias

dictadas por esta Sala en los amparos 1152/2016, 1188/2017,

1189/2017, 405/2018, 646/2018, 718/2018 y 956/2018, que dieron

origen a la jurisprudencia 2a./J. 141/2019 (10a.).

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La autoridad referida deberá acreditar el

cumplimiento de los efectos descritos ante el

juzgado de distrito de origen dentro del plazo de

los tres días siguientes a aquél en que surta

efectos la notificación de esta sentencia, en términos del párrafo

segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos

reclamados consistentes en el refrendo y publicación del artículo 5 de

la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo

Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

TERCERO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra los actos reclamados consistentes en las omisiones

normativas y en los artículos 5 de la Ley que Crea el Fideicomiso que

Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores

Migratorios Mexicanos, y 6 de las Reglas de Operación del Fideicomiso

2106 Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios

Mexicanos.

CUARTO. La justicia de la Unión ampara y protege a **********,

contra el acto reclamado del Encargado de los Trabajos de la

Dependencia Coordinadora del Fideicomiso que Administrará el Fondo

de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos de la

Unidad de Enlace Federal y Coordinación con Entidades Federativas,

consistente en el oficio de tres de mayo de dos mil dieciocho; en

términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta

ejecutoria.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.