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AMPARO EN REVISIÓN 872/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: RAFAEL PADILLA LONGORIA. RECURRENTES ADHESIVOS: DIRECTOR GENERAL; VICEPRESIDENTE MÉDICO; DIRECTOR DEL CUERPO MÉDICO; COMITÉ DE ÉTICA MÉDICA; COMITÉ EJECUTIVO MÉDICO; CONSEJO DE ÉTICA; PATRONATO; Y CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA; TODAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS INTEGRANTES DE THE AMERICAN BRITISH COWDRAY MEDICAL CENTER, INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: JONATHAN MARTÍNEZ YLLESCAS. Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil
diecinueve.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos
mil quince1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal,
Rafael Padilla Longoria, por propio derecho, solicitó el amparo y
protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades
que a continuación se precisan.
“AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. Congreso de la Unión; 2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
1 Fojas 9 a 33 del cuaderno del juicio de amparo.
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2
3. Patronato del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);
4. Director General del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);
5. Consejo de Ética del Patronato del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);
6. Comité Hospitalario de Bioética del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);
7. Comité de Ética en Investigación del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);
8. Dr. Elías Horta Bustillo, Vicepresidente Médico del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);
9. Dr. Juan Felipe Sánchez Marle, Director del Cuerpo Médico del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC);
LEY Y ACTOS RECLAMADOS 1. Del Congreso de la Unión, la Ley General de Salud y la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, específicamente los artículos 83 y 84 y su artículo Primero Transitorio, fracción I, que derogó los artículos de la primera de las leyes reclamadas que establecían un recurso administrativo, sin prever en su sustitución algún medio de defensa contra los actos(…) que los particulares a quienes los artículos 5, 34, fracción III, 38 y 41 de la Ley General de Salud, y 7, fracción III del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica otorgan facultades que materialmente corresponden a las autoridades;
2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación de las leyes reclamadas;
3. Del Director General del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC), del Patronato del hospital(…), del Consejo de Ética de dicho Patronato, así como del Comité Hospitalario de Bioética y del Comité de Ética en Investigación del hospital(…), la omisión de notificar al quejoso alguna denuncia, acusación, queja, inconformidad o reclamación en su contra, o del inicio de cualquier procedimiento de investigación o la emisión de algún acuerdo dictado en contra del quejoso, o su emisión en forma inminente, al igual que la omisión de notificarle algún mandamiento o autorización otorgada por dichos responsables a los doctores Elías Horta Bustillo, Vicepresidente Médico y Juan Felipe Sánchez Marle, Director del Cuerpo Médico para molestar al quejoso con requerimientos de información o citas para comparecencias cuyos propósitos, objetivos y alcances no han sido determinados, ni sus fundamentos legales, incluyendo cualquier maniobra para constreñirlo a declarar en su contra, o las inferencias o imputaciones temerarias para circunvalar la presunción constitucional de inocencia, así como la falta de fundamentación de su competencia para molestar al quejoso.
4. De los doctores Elías Horta Bustillo, Vicepresidente Médico y Juan Felipe Sánchez Marle, Director del Cuerpo Médico la omisión de dar a conocer algún acto, hecho u omisión del quejoso que hubiera sido materia del alguna inconformidad, queja o reclamación, y que amerite que los actos de molestia
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consistentes en requerimientos de información o citas para comparecencias, así como la falta de fundamentación de su competencia para molestar al quejoso.”
SEGUNDO. El quejoso consideró que no existía tercero interesado
en el presente asunto; asimismo, señaló violados los artículos 1, 5, 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró
los antecedentes del caso; expuso los conceptos de violación y ofreció
las pruebas que estimó pertinentes.
TERCERO. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Juzgado
Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito
Federal, cuyo secretario encargado del despacho, por auto de veintisiete
de octubre de dos mil quince2, admitió a trámite la demanda de amparo,
registró el asunto bajo el número de expediente 1953/2015, dio la
intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público de la
Federación de la adscripción, requirió de las autoridades responsables
su informe justificado, fijó fecha y hora para la celebración de la
audiencia constitucional, tuvo por ofrecidas y admitidas la pruebas de la
quejosa, y por señalados el domicilio para recibir notificaciones y
autorizados.
En auto de nueve de noviembre de dos mil quince3, la Juez
Séptima de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito
Federal, se declaró impedida para conocer del asunto, siendo calificado
de legal, por el Pleno del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintisiete de noviembre
de dos mil quince (Impedimento 1/2015)4.
CUARTO. El juicio de amparo fue turnado al Juzgado Noveno de
Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal, cuyo
titular, en proveído de dieciséis de diciembre de dos mil quince se avocó
al conocimiento del asunto, reconoció las actuaciones realizadas en el
expediente, radicó el asunto bajo el número 2054/2015-IV, señaló hora
y fecha para la celebración de la audiencia constitucional y dio la
intervención legal correspondiente al Agente del Ministerio Público de la
adscripción5.
2 Fojas 51 a 56 del cuaderno del juicio de amparo. 3 Fojas 95 a 98 del cuaderno del juicio de amparo. 4 Fojas 4 a 7 del cuaderno del juicio de amparo. 5 Fojas 100 y 101 del cuaderno del juicio de amparo.
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QUINTO. Seguidos los trámites de ley, el catorce de marzo de dos
mil dieciocho se inició la audiencia constitucional6, siendo reanudada el
cuatro de abril del mismo año, en la que se pronunció sentencia definitiva
en el sentido siguiente:
“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 2054/2015.”
SEXTO. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa
por conducto de su autorizado 7 interpuso recurso de revisión, del cual
conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuya Magistrada Presidente, en proveído de treinta de
abril de dos mil dieciocho8, lo admitió a trámite y registró bajo el
expediente R.A. 170/2018.
Asimismo, el Director General; Vicepresidente Médico; Director del
Cuerpo Médico; Comité de Ética Médica; Comité Ejecutivo Médico;
Consejo de Ética; Patronato; y Consejo de Honor y Justicia; todas
unidades administrativas integrantes de The American British Cowdray
Medical Center, Institución de Asistencia Privada, por conducto de su
apoderado legal interpusieron recurso de revisión adhesiva9, mismo que
fue admitido por la Magistrada Presidente del tribunal colegiado citado
mediante proveído de once de mayo de dos mil dieciocho10.
SÉPTIMO. En Acuerdo Plenario de veinticinco de julio de dos mil
dieciocho, se hizo de conocimiento a las partes que en sesión de esa
fecha, el Magistrado Ponente propuso retirar el proyecto del recurso de
revisión R.A. 170/2018, lo que se aceptó y acordó conjuntamente con los
Magistrados que integraban ese tribunal colegiado, para quedar en
espera de lo que este Máximo Tribunal resolviera en torno a la solicitud
de facultad de atracción formulada por el quejoso recurrente y, una vez
que conocieran los datos de radicación de dicha solicitud, se ordenaría
informar a la superioridad lo acordado por el mismo.
OCTAVO. En auto de veinte de septiembre de dos mil dieciocho,
dictado en la reasunción de competencia 173/2018, por la Ministra
Presidenta, en funciones, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se hizo de conocimiento que en sesión privada de
6 Fojas 1943 a 1946 del cuaderno del juicio de amparo. 7 Fojas 165 a 239 del toca del amparo en revisión 872/2018. 8 Foja 78 del toca del amparo en revisión R.A. 170/2018. 9 Fojas 240 a 262 del toca del amparo en revisión 872/2018. 10 Foja 134 del toca del amparo en revisión R.A. 170/2018.
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diecinueve de ese mes y año, por unanimidad de cinco votos, se
determinó reasumir competencia originaria para conocer del amparo en
revisión 170/2018, por lo que se solicitó al Presidente del Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiera a esa
Presidencia los autos del amparo en revisión y juicio de amparo11.
NOVENO. Por auto de once de octubre de dos mil dieciocho12, el
Presidente de este Alto Tribunal determinó procedente reasumir la
competencia para conocer del presente asunto, por así haberlo
determinado la Segunda Sala del mismo; asimismo, para conocer del
recurso de revisión adhesiva interpuesto por las autoridades
responsables por conducto de su apoderado legal; registró el asunto bajo
el número 872/2018 y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando
Franco González Salas.
Luego, en auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, el
Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y
lo turnó al Ministro Ponente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión
principal y adhesivo13.
SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue hecho valer por
parte legítima, pues lo interpone la parte quejosa Rafael Padilla Longoria,
por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la
Ley de Amparo, Rafael Sandoval Giles, personalidad que tiene
reconocida en auto de veintisiete de octubre de dos mil quince, dictado
por el Secretario encargado del despacho del Juzgado Séptimo de
Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal14, mismo
que fue reconocido por el Juez Noveno de Distrito en Materia
11 Foja 212 del toca del amparo en revisión R.A. 170/2018. 12 Fojas 105 a 107 del toca del amparo en revisión 872/2018. 13 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 82 y 85, primer párrafo, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un juez de distrito en audiencia constitucional, sobre el cual se determinó reasumir su competencia originaria; y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 14 Foja 55 del cuaderno del juicio de amparo.
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Administrativa del entonces Distrito Federal en auto de dieciséis de
diciembre de dos mil quince, al avocarse al conocimiento del asunto15.
De igual forma, el recurso de revisión adhesiva interpuesto por las
autoridades responsables Director General, Vicepresidente Médico,
Director del Cuerpo Médico, Comité de Ética Médica, Comité Ejecutivo
Médico, Consejo de Ética y Patronato, todas integrantes de The
American British Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia
Privada, fue promovido por parte legítima, ya que acuden por conducto
de su delegado, designado por el apoderado legal en términos de lo
establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo16, Tonatiuh Jorge
Rovirosa Madrazo; aunado a que en proveídos de quince de julio y dos
de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Noveno de Distrito en la Ciudad
de Ciudad de México, le reconoció dicho carácter17.
Ahora bien, del contenido del escrito presentado el nueve de mayo
de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se
advierte que Tonatiuh Jorge Rovirosa Madrazo, quien se ostentó como
delegado del Consejo de Honor y Justicia de The American British
Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia Privada, entre otras,
interpuso recurso de revisión adhesiva.
En ese sentido, resulta necesario mencionar que la parte quejosa,
mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciséis18 en la
oficialía de partes del Juzgado Noveno de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, formuló ampliación de demanda
señalando como nueva autoridad responsable al “Consejo de Honor y
Justicia del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P.
(Centro Médico ABC)”, de quien reclamó: “las acciones o
investigaciones, así como las inminentes resoluciones aplicando, o
recomendando la aplicación, de medidas correctivas en contra del
quejoso, mencionadas en la carta, oficio o resolución de veintiocho de
marzo de dos mil dieciséis, reclamada de los doctores Elías Horta
Bustillo y Juan Felipe Sánchez Marle, así como cualesquiera otras
resoluciones o recomendaciones por otras supuestas faltas graves que
no hayan sido dadas a conocer al quejoso”.
15 Foja 100 del cuaderno del juicio de amparo. 16 Foja 894 del cuaderno del juicio de amparo. 17 Fojas 896 vuelta, y 971 del cuaderno del juicio de amparo. 18 Fojas 562 a 586 del cuaderno del juicio de amparo.
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Por lo anterior, en proveído de trece de abril de dos mil dieciséis19,
el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México desechó la demanda de amparo respecto del acto consistente
en las resoluciones inminentes por parte del Patronato y de los diversos
Comités que integraban el hospital The American British Cowdray
Medical Center, I.A.P.
Inconforme con dicha determinación, el quejoso, por conducto de
su autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de
Amparo, interpuso recurso de queja20. Dicho asunto fue turnado al
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
(recurso de queja Q.A. 130/2016), cuyo Pleno, en sesión de veintinueve
de junio de dos mil dieciséis, resolvió declararlo infundado21.
Lo hasta aquí expuesto, lleva a esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a desechar la revisión adhesiva
interpuesta por el Consejo de Honor y Justicia de The American British
Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia Privada, por conducto
de Tonatiuh Jorge Rovirosa Madrazo, quien se ostentó como delegado
de la misma, toda vez que dicho órgano no fue parte en el juicio de
amparo del que deriva el presente asunto; sin que obste que el quejoso
lo señalara como autoridad responsable en el escrito de ampliación de
demanda citado, dado que la misma fue desechada por cuanto hace a
dicho órgano y acto que le atribuyó, aunado que esa determinación
quedó firme al haber sido declarado infundado el recurso de queja
interpuesto en su contra.
En ese sentido, con fundamento en lo establecido en los artículos
2, párrafo segundo, 5, fracción II y 82, de la Ley de Amparo, así como
57, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a ley de la materia, se desecha el recurso de revisión adhesiva
interpuesto por el Consejo de Honor y Justicia de The American British
Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia Privada, por conducto
de Tonatiuh Jorge Rovirosa Madrazo, quien se ostentó como su
delegado.
19 Fojas 592 a 596 del cuaderno del juicio de amparo. 20 Fojas 640 a 648 del cuaderno del juicio de amparo. 21 Fojas 841 a 853 del cuaderno del juicio de amparo.
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TERCERO. Ahora bien, el recurso de revisión principal es
procedente porque se interpone en contra de la sentencia dictada en la
audiencia constitucional por un juez de distrito, de conformidad con lo
previsto en el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.
Igualmente, la revisión adhesiva interpuesta por las autoridades
responsables citadas es procedente, pues la sentencia definitiva, dictada
en la audiencia constitucional, les resulta favorable a las autoridades
recurrentes; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo
82 de la Ley de Amparo.
Finalmente, se estima que tanto el recurso de revisión principal22,
como el recurso de revisión adhesiva fueron interpuestos
oportunamente23.
CUARTO. Previo al examen de los agravios, es necesario destacar
los siguientes antecedentes del asunto.
1. Por escrito fechado el veinte de agosto de dos mil quince,
signado por Elías Horta Bustillo y Juan Felipe Sánchez Marle,
Vicepresidente Médico y Director del Cuerpo Médico, respectivamente,
ambos de The American British Cowdray Medical Center, Institución de
Asistencia Privada, Centro Médico ABC, se informó a Rafael Padilla
Longoria lo siguiente24:
“En relación con el caso de la paciente Marcela Felisa Prieto Trejo de Urrea, con la presente le acompañamos un ejemplar del libro titulado ´Carta a un médico- Que no vuelva a ocurrir, que jamás se repita ¡Por favor!´, escrito por Georgina Prieto Trejo, hermana de la paciente, en el cual –sin mencionar su nombre- narra hechos relativos a la
22 Fecha de notificación: Cinco de abril de dos mil dieciocho. Por lista (foja 2014 vuelta, del
juicio de amparo). Surtió efectos: Seis de abril de dos mil dieciocho. El plazo transcurrió: Del nueve al veinte de abril de dos mil dieciocho. Días inhábiles: Sábado siete, domingo ocho, sábado catorce y domingo quince de
abril de dos mil dieciocho. Fundamentos: Artículos 19, 22, 31, fracción II y 86, de la Ley de Amparo, así como
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El recurso de presentó el: Diecinueve de abril de dos mil dieciocho (foja 165 del toca 872/2018). 23 Fecha de notificación: Dos de mayo de dos mil dieciocho. Por oficio (fojas 83 a 87, 90 y 91
del toca del amparo en revisión R.A. 170/2018). Surtió efectos: Dos de mayo de dos mil dieciocho. El plazo transcurrió: Del tres al nueve de mayo de dos mil dieciocho. Días inhábiles: Sábado cinco y domingo seis de mayo de dos mil dieciocho. Fundamentos: Artículos 19, 22, 31, fracción I y 82 de la Ley de Amparo, así como
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El recurso se presentó el: Nueve de mayo de dos mil dieciocho. 24 Foja 337 del cuaderno del juicio de amparo.
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atención que usted, entre otros médicos, le proporcionaron a la paciente. Al respecto, de la manera más atenta le solicitamos se sirva remitirnos dentro de un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el presente documento, un informe por escrito de la atención que usted le proporcionó a la paciente, así como sus comentarios a los hechos citados en el libro. No omitimos recordarle que conforme a los Estatutos vigentes del Cuerpo Médico, esta Institución tiene la facultad de analizar las actividades y conducta profesional de los miembros de su Cuerpo Médico, dándole el seguimiento que corresponda antes los Comités respectivos (…)”
2. Posteriormente, en atención a dicho requerimiento, mediante
escrito fechado el once de septiembre de dos mil quince, el quejoso
formuló las manifestaciones estimó conducentes25.
3. Por su parte, el Comité de Ética Médica de The American British
Cowdray Medical Center, I.A.P., en sesión de trece de octubre de dos
mil quince, analizó el caso del quejoso y por unanimidad consideró que
existieron violaciones al Código de Ética por lo que refería a la conducta
del quejoso, en cuanto a su relación médico-paciente después de la
cirugía, concluyendo por votación secreta que las conductas atribuidas
eran falta grave, por ello acordó recomendar al Comité Ejecutivo Médico
que la actuación del quejoso en este y otros casos había sido
considerado como una falta grave26.
4. Asimismo, el Comité Ejecutivo Médico de The American British
Cowdray Medical Center, I.A.P., en sesión celebrada el quince de
octubre de dos mil quince, analizó el asunto en comento y determinó que
la falta en que había incurrido el quejoso era muy grave y recomendó
como sanción la suspensión definitiva de privilegios27.
5. Luego, mediante escrito de veintidós de octubre de dos mil
quince, Elías Horta Bustillo y Juan Felipe Sánchez Marle, Vicepresidente
Médico y Director del Cuerpo Médico, respectivamente, de la Institución
en comento, citaron al quejoso a la sesión del Consejo de Ética del
Patronato a fin de que manifestara lo que considerara pertinente en
relación al caso de la paciente Marcela Felisa Prieto Trejo de Urrea,
independientemente de la respuesta que había dado por escrito el once
de septiembre de dos mil quince28. 25 Fojas 338 a 344 del cuaderno del juicio de amparo. 26 Fojas 345 a 352 del cuaderno del juicio de amparo. 27 Fojas 353 a 360 del cuaderno del juicio de amparo. 28 Foja 361 del cuaderno del juicio de amparo.
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6. Ahora bien, por escrito presentado el veintiséis de octubre de
dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito
Federal, Rafael Padilla Longoria, por propio derecho, promovió juicio de
amparo indirecto, en el que reclamó los artículos 83, 84, Transitorio
Primero, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
en relación con el 5, 34, fracción III, 38, 41 y 438 a 450, de la Ley General
de Salud, así como 7, fracción III, del Reglamento de la Ley General de
Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica,
diversos actos omisivos y futuros, que consideró de realización
inminente.
Dichos actos fueron atribuidos en el ámbito de sus respectivas
competencias al Congreso de la Unión; Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos; Patronato, Director General, Consejo de Ética del
Patronato, Comité Hospitalario de Bioética, Comité de Ética en
Investigación, Vicepresidente Médico y Director del Cuerpo Médico,
todos del hospital The American British Cowdray Medical Center, I.A.P.
(Centro Médico ABC).
En la demanda de amparo se expusieron medularmente los
siguientes conceptos de violación:
Que sin fundamento legal alguno, las responsables Consejo de
Ética del Patronato, Vicepresidente Médico y Director del Cuerpo
Médico, pretenden que comparezca a una sesión del Consejo
de Ética, sobre la base de imputarle que era uno de los médicos
aludido en el libro, pese a que reconocieron que el mismo no
identificaba a personal alguna.
Que las mismas no le dieron a conocer los motivos por las que
consideraron que era uno de los médicos aludidos en el libro,
omitieron calificar el valor probatorio del libro y que no señalaron
ningún hecho u omisión que le pudiera ser imputada, ni aludían
a alguna queja, inconformidad o reclamación en su contra y no
le corrieron traslado de ella, lo que lo deja en estado de
indefensión.
Asimismo, adujo que carecían de competencia para iniciar
procedimientos en su contra o realizar investigaciones o tomar
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decisiones respecto de los problemas derivados de una atención
médica preventiva, curativa, de rehabilitación y paliativa, así
como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de
decisiones respecto a los problemas bioéticos que se
presentaran en la clínica.
Refiere que por mandato del artículo 41-Bis de la Ley General
de Salud, el hospital The American British Cowdray Medical
Center, I.A.P. (Centro Médico ABC) debía contar con un Comité
Hospitalario de Bioética y de Ética en Investigación, siendo el
primero de ellos el competente para atender el asunto planteado;
por lo que el Consejo de Ética del Patronato, Vicepresidente
Médico y Director del Cuerpo Médico, carecían de competencia,
aunado a que no fundaron ni motivaron su competencia para
ejercer las funciones del órgano establecido en la norma.
Consideró que los actos de molestia se referían a una operación
quirúrgica que practicó en mayo de dos mil ocho, por lo que
operaba a prescripción de cualquier responsabilidad en términos
del artículo 1161, fracción V, del Código Civil Federal; asimismo,
se habían extinguido las facultades de las autoridades
sanitarias, atento a lo dispuesto por los artículos 451, 452 y 454
de la Ley General de Salud.
Adujo que se afecta su garantía de audiencia y legalidad, toda
vez que las responsables no le dieron a conocer de forma
concreta y precisa cuál era el acto, irregularidad u omisión que
se imputaba, la cuestión objeto de debate ni las consecuencias
que pudieran derivar de dicho trámite, ello sin apoyo en alguna
queja, reclamación o inconformidad.
Por otra parte, refiere que se violan sus garantías de tipicidad y
presunción de inocencia establecidas en los artículos 14, 16 y
20, apartados A, fracción V, B, fracciones I y II, Constitucionales,
al considerar que las responsables pretendían aprovechar un
libro que hizo imputaciones ambiguas, contradictorias y
científicamente inexactas y sin identificación de personas, a fin
de inferir, suponer o conjeturar en su contra hechos u omisiones
imprecisos en cuento a circunstancias de modo, tiempo y lugar,
y convertirlas en imputaciones subjetivas y abstractas de
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conductas no tipificadas en alguna disposición previa al hecho
para presumir culpabilidad.
Asimismo, se contraviene lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53
y 55 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Prestación de Servicios de Atención Médica, dado que las
autoridades no se ajustaron a los procedimientos establecidos
en dichos preceptos, respecto las quejas, reclamaciones y
sugerencias.
Igualmente, que se no se atendió a lo dispuesto en los artículo
2, 3 y 4, del Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico, siendo que dicha Comisión tiene la atribución
de resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de
servicios médicos y los prestadores de esos servicios, misma
que fue usurpada por las responsables.
Manifiesta que las autoridades omitieron atender lo dispuesto en
la Guía Nacional para la Integración y el Funcionamiento de los
Comités Hospitalarios de Bioética y del Código de Bioética para
el Personal de Salud, ambos emitidos por la Comisión Nacional
de Bioética; asimismo, lo dispuesto en la Carta de los Derechos
Generales de los Médicos, elaborada por la Comisión Nacional
de Arbitraje Médico.
Por otra parte, que los artículos 83, 84, Transitorio Primero,
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en
relación con los numerales 5, 34, fracción III, 38, 41 y 438 a 450,
de la Ley General de Salud, y 7, fracción III, del Reglamento de
la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios
de Atención Médica, violaban su derecho humano a un recurso
efectivo, al considerar que se había derogado el recurso de
inconformidad establecido en segunda norma mencionada y que
si bien se establecía un recurso de revisión o un medio
jurisdiccional, éste procedía sólo respecto de actos que
provinieran de las unidad administrativas de la administración
pública federal y exclusivamente contra resoluciones
administrativas, sin prever alguna defensa contra actos de
imposible reparación, ni contra los actos unilaterales e
imperativos que los particulares, a quienes dichos preceptos de
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la Ley General de Salud y su reglamento citados, otorgan
facultades que materialmente correspondían a las autoridades.
7. Así, el veintiocho de octubre de dos mil quince se celebró la
sesión del Consejo de Ética, en la que se destacó que lo cuestionado en
el asunto era el comportamiento ético del médico, no su actuación
médica. A dicha sesión compareció el quejoso, quien de viva voz
expresó lo que estimó conducente y posteriormente, a manera de
diálogo, atendió los planteamientos formulados por los asistentes29.
8. Posteriormente, en escrito de veintinueve de octubre de dos mil
quince, la Presidente del Consejo de Ética agradeció la asistencia del
quejoso a la sesión y le solicitó enviara un escrito con sus propuestas
para mejorar su relación médico-paciente, especialmente en lo
comentado ampliamente respecto a la comunicación explicación de los
padecimientos y visitas postoperatorias de algunos de sus pacientes,
que dieron origen al análisis y discusión que ocupaba, lo que
coadyuvaría a la resolución que ese Consejo pudiera tomar30.
9. Por lo anterior, en cumplimiento al requerimiento mencionado,
mediante escrito de seis de noviembre de dos mil quince, el quejoso
formuló los lineamientos que estimó para el desempeño de sus
actividades respecto de la relación médico paciente31.
10. En proveído de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, previo
escrito de ampliación de demanda y de aclaración del mismo, el Juez
Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
tuvo por ampliada la demanda de amparo respecto las sesiones de trece,
quince y veintiocho de octubre de dos mil quince, atribuidas al Comité de
Ética (nueva autoridad), Comité Ejecutivo Médico (nueva autoridad) y
Consejo de Ética, respectivamente, todos pertenecientes a de The
American British Cowdray Medical Center, I.A.P. (Centro Médico ABC)32.
11. Las responsables Vicepresidente Médico y Director del Cuerpo
Médico del hospital en comento, por escrito de veintiocho de marzo de
dos mil dieciséis, notificado al quejoso ese mismo día por conducto del
29 Fojas 362 a 380 del cuaderno del juicio de amparo. 30 Foja 381 del cuaderno del juicio de amparo. 31 Fojas 382 a 388 del cuaderno del juicio de amparo. 32 Fojas 268 a 274 del cuaderno del juicio de amparo.
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Notario número Trece de esta Ciudad de México, informaron el inicio del
procedimiento de Acción Adversa en los términos siguientes:
“Por este medio hacemos de su conocimiento que recibimos un escrito suscrito por el Director General de este Centro Médico ABC, por medio del cual informó que, con motivos de procedimientos de auditoria interna que se siguen en esta Institución, los auditores determinaron que durante los meses de septiembre y octubre del año 2015, Usted en su carácter de médico Miembro del Cuerpo Médico, programó cuando menos treinta y dos procedimientos médico quirúrgicos que realizaría en los quirófanos del Centro Médico ABC Campus Observatorio; sin embargo, a pesar de que en los expedientes clínicos y en las diversas notas operatorias correspondientes se hizo constar que usted ejecutó algunos procedimientos médico quirúrgicos, referidos en dichos documentos, pudo establecerse que, en cuando menos diecinueve de esos procedimientos, aparentemente Usted se abstuvo de realizar la intervención quirúrgica señalada y tampoco estuvo presente en el quirófano correspondiente durante la ejecución de tales procedimientos. Por lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en los Artículos I Sección 1.2.; II Sección 2.1. primer párrafo y 2.5.; V Sección 5.1.; VI Sección 6.1. y; VII Sección 7.6. y demás aplicables de los Estatutos del Cuerpo Médico de este Centro Médico ABC, se le notifica formalmente la iniciación del procedimiento de Acción Adversa que se instruye con motivo de lo anterior. Considerando que las conductas que constituyen la causa del presente procedimiento son aparentemente reiteradas e implican además, un conjunto de faltas calificadas como muy graves a los Estatutos del Cuerpo Médico y diversas disposiciones del Código de Ética Médica (…) con fundamento en el Artículo VI Sección 6.1. segundo párrafo de los Estatutos del Cuerpo Médico y en las demás normas ya citadas, se le notifica que a partir del momento en que reciba la presente comunicación, quedan suspendidos todos sus privilegios clínicos que le fueron conferidos; por lo que a partir de esta notificación no podrá ingresar pacientes ni programar ni realizar procedimiento médico alguno en las instalaciones del Centro Médico ABC(…)”
En atención a lo anterior, por escrito de uno de abril de dos mil
dieciséis, el quejoso formuló las observaciones que estimó
convenientes.
12. Derivado de lo anterior, por escrito presentado el doce de abril
de dos mil dieciséis, el quejoso promovió ampliación de demanda de
amparo, respecto la cual el juez distrito, en proveído de trece de abril de
dos mil dieciséis, advirtió que se actualizaba la causa de improcedencia
prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 107,
fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por lo que desechó la
demanda de amparo por cuanto hacía al acto consistente en las
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resoluciones inminentes por parte del Patronato y de los diversos
Comités que integran el Hospital The American British Cowdray Medical
Center, I.A.P., ello al considerar que el quejoso aún no resentía una
afectación real y actual en su esfera jurídica.
Consecuente, se tuvo por ampliada la demanda de amparo,
únicamente respecto el inicio de procedimiento de la Acción Adversa,
contenido en el oficio notificado el veintiocho de marzo de dos mil
dieciséis, y de la resolución de suspender al quejoso en sus facultades
de atención y operación de pacientes con todos los privilegios clínicos
dentro del Hospital The American British Cowdray Medical Center,
I.A.P.33
14. Por otra parte, seguidas diversas etapas en el procedimiento
de Acción Adversa, mediante escrito de dieciséis de junio de dos mil
dieciséis, el representante legal del hospital citado, hizo de conocimiento
al quejoso que la reunión conjunta de los Comités de Honor y Justicia y
de Ética Médica del Cuerpo Médico de esa institución, quedaría
suspendida hasta en tanto se dictara la resolución correspondiente en el
juicio de amparo radicado en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número 2054/2015.
15. Luego, en auto de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el
juez de distrito requirió al quejoso a efecto de que manifestara bajo qué
términos se sustentaba la relación que mantenía con la Institución
mencionada; asimismo, requirió al Director General de la misma, a fin de
que informara la relación laboral o de prestación de servicios que la
institución médica guardaba con el quejoso34.
En cumplimiento a lo anterior, la autoridad requerida informó que
la relación que existía entre The American British Cowdray Medical
Center, Institución de Asistencia Privada y el quejoso, era una relación
consensual de derecho privado entre particulares, que no constituía una
relación laboral ni de prestación de servicios profesionales, ambos
Prestadores de Servicios de Salud en los términos que definía la Ley
General de Salud y específicamente en el marco de los artículos 34,
fracción III y 38, de dicho ordenamiento35.
33Fojas 592 a 596 del cuaderno del juicio de amparo. 34 Fojas 961 a 963 del cuaderno del juicio de amparo. 35 Foja 989 del cuaderno del juicio de amparo.
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Por su parte, el quejoso, por conducto de su autorizado, reiteró lo
manifestado por la autoridad requerida, precisando que celebró, a través
de Consultoría Oncológica, sociedad civil, un acuerdo de voluntades con
The American British Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia
Privada, para el uso de un consultorio, el cual no tenía que ver con el
presente juicio, ni con los actos reclamados y menos aun cuando la
citada institución no era parte en el juicio; siendo que los particulares
señalados como responsables en el juicio no tenían ninguna relación con
él, sino que actuaban en forma unilateral erigiéndose en juzgadores y
sancionadores en su contra. Asimismo, refirió que al igual que otros
médicos que ejercen en forma independiente su profesión, simplemente
eran autorizados para ingresar pacientes al hospital e intervenirlos
quirúrgicamente, lo que se denominaba privilegios médicos, en caso de
quienes ingresaban pacientes en forma constante, aunque también el
hospital podía autorizar eventualmente a otros médicos para operar y
usar las instalaciones de la institución, pues el uso de las mismas
implicaba ingresos para ella36.
16. Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil
dieciséis, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de
Justicia del entonces Distrito Federal, el apoderado legal de Rafael
Padilla Longoria, promovió juicio ordinario civil en contra de Elías Horta
Bustillos, Juan Felipe Sánchez Marle y Alejandro Alfonso Díaz, de
quienes reclamó las prestaciones siguientes37:
“a) La declaración judicial de que los demandados (…) incurrieron en conductas ilícitas que contravienen los principios éticos, reglamentos de conducta, usos y buenas costumbres médicos, en perjuicio del Dr. Rafael Padilla Longoria, por imputarle la comisión de procedimientos quirúrgicos inaptos o contraindicados y trato post-operatorio falto de ética. b) La declaración judicial de que los actos ejecutados por los señores (…) imputándole al Dr. Rafael Padilla Longoria responsabilidad profesional sustentada en hechos falsos o desapegados a la verdad, fueron divulgados a terceros con el único propósito de dañar sus sentimientos, reputación profesional, honor y la consideración que los demás tienen (…). c) La declaración judicial de que la divulgación a terceros cometida por los señores (…) acerca de las conductas ilícitas atribuidas a mi representado, descritas en un libro titulado ´Carta a Un Médico-Que no Vuelva a ocurrir, que jamás se repita ¡Por favor!´, actualizan el supuesto de la ´real malicia o malicia efectiva´, por lo que los enjuiciados son responsables del daño causado al honor, los
36 Fojas 994 a 997 del cuaderno del juicio de amparo. 37 Fojas 1 a 6 del cuaderno de pruebas, tomo número tres, relativas al juicio de amparo 2054/2015.
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sentimientos, la reputación y a la consideración que los demás tienen del Dr. Rafael Padilla Longoria. d)La declaración judicial de que los demandados (…) incurrieron en conductas ilícitas en perjuicio de mi poderdante, por divulgar entre terceros, comunidad médica, pacientes auxiliares y personal administrativo del Centro Médico ABC (…) la información y documentación de carácter confidencial, relacionada con las diligencias de investigación y/o con el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de mi mandante, por lo que los demandados son responsables por el daño causado en el patrimonio moral, sentimientos, honor, reputación y consideración que los demás tienen del Dr. Rafael Padilla Longoria. e) La declaración judicial de que los señores (…) son responsables del daño moral causado al Dr. Rafael Padilla Longoria, por la indebida imputación de la comisión de los procedimientos quirúrgicos inadecuados y trato post-operatorio falto de ética, descritos en un líbelo intitulado ´Carta a Un Médico-Que no Vuelva a ocurrir, que jamás se repita ¡Por favor!´. f) El pago de la cantidad de dinero que su Señoría determine como indemnización a título de reparación del daño moral que los señores (…) causaron al Dr. Rafael Padilla Longoria, por el ilícito de actuar de los demandados que se tradujo en una afectación a sus sentimientos, reputación, honor y a la consideración de que de él tienen los demás (…) g) La condena a los demandados de abstenerse de agraviar el patrimonio moral del Dr. Rafael Padilla Longoria, mediante, evitando la revelación o divulgación de información privada sobre las diligencias de investigación y/o sobre las conductas descritas en el líbelo ´Carta a Un Médico-Que no Vuelva a ocurrir, que jamás se repita ¡Por favor!´, evitando toda mención a las actividades profesionales de mi poderdante Dr. Rafael Padilla Longoria, durante su práctica médica en el Hospital ABC. h) El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio.”
Dicho asunto fue turnado al juzgado Trigésimo Sexto de lo Civil,
cuyo titular, en proveído de quince de agosto de dos mil dieciséis, admitió
a trámite la demanda en la vía ordinaria civil bajo el número de
expediente 727/2016, ordenó emplazar a los demandados y decretó de
plano las medidas cautelares de carácter provisional, consistentes en
mantener las cosas en el estado en que guardaban, particularmente para
no impedir el ejercicio de los derechos que le asistían al actor como
miembro del cuerpo médico, restaurar en su totalidad todos y cada uno
de sus derechos de los que era titular y se abstuvieran de dictaminar y/o
participar en la decisión de cualquier procedimiento, sanción o conducta
al actor.38
38 Fojas 129 a 133 del cuaderno de pruebas, tomo número tres, relativas al juicio de amparo 2054/2015.
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17. Seguidos los trámites correspondientes, el cuatro de abril de
dos mil dieciocho, el juez de distrito dictó sentencia definitiva en la que
sobreseyó en el juicio de amparo al considerar lo siguiente39:
Precisó que los actos reclamados consistían en: I. La
aprobación y promulgación de la Ley General de Salud, por lo
que se refiere a los artículos 5, 34, fracción III, 38 y 41, así como
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respecto de
los artículos 83, 84 y Primero Transitorio, fracción I; II. La
omisión de dar a conocer al quejoso alguna queja, denuncia o
inconformidad en su contra; III. Las sesiones de trece, quince y
veintiocho de octubre de dos mil quince y; IV. El inicio del
procedimiento de Acción Adversa dictado el veintiocho de
marzo de dos mil dieciséis, en contra de Rafael Padilla
Longoria.
Adujo que no eran ciertos los actos reclamados al Director
General, Vicepresidente Médico, Director del Cuerpo Médico,
Comité de Ética Médica, Comité Ejecutivo Médico, Consejo de
Ética y Patronato, todos integrantes del hospital citado,
consistentes en la omisión de darle a conocer alguna queja,
denuncia o inconformidad en su contra. Ello porque dichos
actos fueron negados por las autoridades en el informe
justificado que rindieron de manera conjunta y tal negativa se
corroboraba con las manifestaciones que, bajo protesta de
decir verdad, formuló el propio quejoso en su escrito inicial de
demanda.
Por su parte, que el Comité Hospitalario de Bioética y Comité
de Ética en Investigación de la institución referida no rindieron
su informe justificado, por lo que al haberse declarado la
inexistencia de los diversos actos, no operaba la presunción de
certeza.
Por lo expuesto, consideró procedente sobreseer en el juicio
respectos esas autoridades y actos, de conformidad con el
artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Asimismo, de manera oficiosa consideró que se actualizaba la
causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción
39 Fojas 20002 a 2014 del cuaderno del juicio de amparo indirecto.
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XII, de la Ley de Amparo, toda vez que respecto los artículos 5,
34, fracción III, 38, 41 y 438 a 450 de la Ley General de Salud,
así como 83, 84, Transitorio Primero, fracción I, de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, no existía un acto de
aplicación en perjuicio de la parte quejosa.
Por su parte, respecto los actos reclamados consistentes en las
sesiones de trece, quince y veintiocho de octubre de dos mil
quince, sólo fueron actos previos al inicio del procedimiento de
Acción Adversa dictado el veintiocho de marzo de dos mil
dieciséis, el cual no había sido resuelto, por lo que no existían
bases fehacientes para establecer que esos actos
constituyeran una resolución definitiva o que causaran un
perjuicio de imposible reparación.
Por tanto, operaba la causa de improcedencia contenida en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III,
incisos a) y b), de la ley de Amparo, y procedía sobreseer en el
juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la misma.
QUINTO. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, estima que se actualiza la causal de improcedencia
establecida en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 5,
fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que los particulares
señalados por el quejoso no tienen la calidad de autoridades
responsables para efectos del juicio de amparo y en consecuencia, los
actos reclamados que se les atribuyó tampoco pueden ser considerados
con ese carácter, para efecto de la procedencia del juicio de amparo.
En ese sentido, cabe destacar que los artículos 61, fracción XXIII,
y 5, fracción II, ambos de la Ley Amparo, disponen lo siguiente:
“Artículo. 61.- El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de esta Ley.” “Artículo 5.- Son partes en el juicio de amparo. II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de
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realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. (…)”
De la interpretación de dichos preceptos, se advierte que el juicio
de amparo es procedente contra actos de autoridad, teniendo ese
carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta,
ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue
situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; asimismo, aquélla
que omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría
dichas situaciones jurídicas.
Aunado a ello, los particulares pueden tener la calidad de autoridad
responsable en el juicio de amparo, siempre y cuando realicen actos
equivalentes a los de autoridad, esto es, dicte, ordene, ejecute o trate de
ejecutar el acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en
forma unilateral y obligatoria; asimismo, cuando omita el acto que de
realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas,
debiendo estar determinadas sus funciones en una norma general.
Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: “AUTORIDAD
PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS
DISTINTIVAS”40, sostuvo que las notas que distinguen a una autoridad
para efectos del juicio de amparo son las siguientes:
a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece
una relación de supra a subordinación con un particular;
b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al
ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser
pública la fuente de esa potestad;
c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través
de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones
jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,
40 Época: Novena Época, Registro: 161133, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 164/2011, Página: 1089.
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d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos
judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.
Dicho criterio, si bien fue establecido con los supuestos de la Ley
de Amparo abrogada, continúa en vigor, toda vez que no contraviene lo
dispuesto en la norma vigente, ello de conformidad con el artículo Sexto
Transitorio de la Ley de Amparo vigente41, dado que si bien se incluyó
como figura novedosa que los particulares pudieran tener la calidad de
autoridad responsable, ello se configura siempre y cuando sus actos
sean equivalentes a los ya citados y que sus funciones se encuentren
establecidas en una norma general.
En el caso concreto, del análisis de las constancias de autos,
resulta inconcuso que el 1) Patronato, 2) C.P. Alejandro Alfonso Díaz en
calidad de Director General, 3) Consejo de Ética del Patronato, 4) Comité
Hospitalario de Bioética, 5) Comité de Ética en Investigación, 6) Dr. Elías
Horta Bustillo en calidad de Vicepresidente Médico, 7) Dr. Juan Felipe
Sánchez Marle en calidad de Director del Cuerpo Médico, 8) Comité de
Ética Médica y 9) Comité Ejecutivo Médico, todos pertenecientes a The
American British Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia
Privada, no tienen la calidad de autoridades responsables para efectos
del juicio de amparo y en consecuencia, tampoco los actos reclamados
a las mismas pueden ser considerados como tales.
Lo anterior, considerando que, de acuerdo al criterio jurisprudencial
citado, para tener la calidad de autoridad en el juicio de amparo se
requiere la existencia de un ente de hecho o de derecho que establezca
una relación de supra a subordinación con un particular y que esa
relación tenga su nacimiento en una ley, máxime que tratándose de
particulares, sus funciones deben estar establecidas en una norma
general.
Sobre dichos elementos, se precisa que de las constancias de
autos se advierte que The American British Cowdray Medical Center, es
una persona moral constituida como una Institución de Asistencia
Privada, cuyo origen quedó asentado en la escritura pública número
cuatro mil doscientos cuarenta y uno, otorgada ante el señor Licenciado
José Villela, entonces Notario número cuarenta y dos del Distrito
41 SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.
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Federal, inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito
Federal, con el número cuarenta y nueve, a fojas ciento cincuenta y dos
vuelta, del volumen primero, libro de Beneficencia Privada.
Dicha Institución, se rige por lo establecido en sus Estatutos,
destacando que en el artículo II, sección 2.1. Naturaleza de la
Membresía del Cuerpo Médico, párrafo primero, se establece que la
membresía en el Cuerpo Médico del Centro Médico ABC es un privilegio
y no un derecho conferido, por lo que el Patronato del Centro Médico
ABC o el Director General conjuntamente con el Vicepresidente Médico
y el Director del Cuerpo Médico, actuando en su representación, podrán
en todo caso, cancelar, limitar, condicionar, prorrogar o modificar dichos
privilegios; asimismo, el párrafo ultimo de dicho artículo, aduce que los
Miembros del Cuerpo Médico al atender pacientes en el Centro Médico
ABC, asumen directamente la responsabilidad del diagnóstico y
tratamiento de los mismos, en el entendido de que dicha atención no
debe alterar o afectar la libertad e independencia de la operación del
Centro Médico ABC, toda vez que no existe una representación,
asociación en participación, ni ninguna otra asociación legal entre el
Centro Médico ABC y los Miembros del Cuerpo Médico.
Por su parte, en el juicio de amparo se acreditó que el quejoso era
Médico Cirujano y Partero, con cédula profesional número 593171,
expedida por la Secretaría de Educación Pública, con especialidad de
Cirugía Oncológica42; además que ingresó al Cuerpo Médico del Centro
Médico ABC, el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro,
siendo que, al veintiocho de agosto de dos mil catorce, tenía la categoría
de miembro ACTIVO A43.
Además, tal como quedó precisado en el antecedente marcado con
el número 15, del Considerando Cuarto de la presente ejecutoria, previo
requerimiento del juez de distrito, el apoderado del Director General de
The American British Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia
Privada, manifestó que la relación que existía entre esa Institución y el
quejoso, era una relación consensual de derecho privado entre
particulares, que no constituía una relación laboral ni de prestación de
servicios profesionales, ambos Prestadores de Servicios de Salud en los
términos que definía la Ley General de Salud y específicamente en el
marco de los artículos 34, fracción III y 38, de dicho ordenamiento.
42 Fojas 47 y 48 del cuaderno del juicio de amparo. 43 Fojas 1046 a 1048 del cuaderno del juicio de amparo.
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Por su parte, el quejoso, por conducto de su autorizado, reiteró lo
manifestado por la autoridad requerida, precisando además que celebró
a través de Consultoría Oncológica, Sociedad Civil, un acuerdo de
voluntades con The American British Cowdray Medical Center,
Institución de Asistencia Privada, para el uso de un consultorio, el cual
no tenía que ver con el presente juicio, ni con los actos reclamados y
menos aun cuando la citada institución no era parte en el juicio; siendo
que los particulares señalados como responsables en el juicio no tenían
ninguna relación con él, sino que actuaban en forma unilateral
erigiéndose en juzgadores y sancionadores en su contra. Asimismo,
refirió que al igual que otros médicos que ejercen en forma independiente
su profesión, simplemente eran autorizados para ingresar pacientes al
hospital e intervenirlos quirúrgicamente, lo que se denominaba
privilegios médicos, en caso de quienes ingresaban pacientes en forma
constante, aunque también el hospital podía autorizar eventualmente a
otros médicos para operar y usar las instalaciones de la institución, pues
el uso de las mismas implicaba ingresos para ella.
Ahora bien, los actos reclamados a dichos órganos en el juicio de
amparo consistieron en la omisión de dar a conocer al quejoso alguna
queja, denuncia o inconformidad en su contra; las sesiones de trece,
quince y veintiocho de octubre de dos mil quince; el inicio de
procedimiento de la Acción Adversa y la resolución de suspender al
quejoso en sus facultades de atención y operación de pacientes con
todos los privilegios clínicos dentro del hospital The American British
Cowdray Medical Center, Institución de Asistencia Privada; mismos que
fueron emitidos por los órganos respectivos de dicha Institución, de
acuerdo con las atribuciones establecidas en sus Estatutos.
Lo hasta aquí expuesto, lleva a esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a considerar que la relación entre Rafael
Padilla Longoria y The American British Cowdray Medical Center,
Institución de Asistencia Privada, es de coordinación en un plano de
igualdad, derivada de un acuerdo de voluntades regido por los Estatutos
del Cuerpo Médico.
Asimismo, que los actos reclamados consistentes en la omisión de
dar a conocer al quejoso alguna queja, denuncia o inconformidad en su
contra; las sesiones de trece, quince y veintiocho de octubre de dos mil
quince; el inicio de procedimiento de la Acción Adversa y la resolución
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de suspender al quejoso en sus facultades de atención y operación de
pacientes con todos los privilegios clínicos, fueron emitidos de
conformidad con los Estatutos de The American British Cowdray Medical
Center, Institución de Asistencia Privada, los que no pueden ser
considerados como una norma general, dado que tienen su origen en un
acuerdo de voluntades de los órganos que integran a dicha persona
moral. Máxime que el quejoso promovió acciones civiles para obtener
una indemnización por daño moral, respecto los actos que estimó, en el
presente juicio, le causaban perjuicio.
En consecuencia, al no existir una relación de supra a
subordinación, establecida en una ley, entre el quejoso y los órganos de
la Institución citada, y que sus funciones no tienen sustento en una
norma general sino en un acuerdo de voluntades; no pueden tener el
carácter de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo,
y por ende, tampoco sus actos pueden ser considerados para tal efecto.
Finalmente, por cuanto hace al estudio de constitucionalidad de los
artículos 83, 84, Transitorio Primero, fracción I, de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, en relación con el 5, 34, fracción III, 38, 41
y 438 a 450 de la Ley General de Salud, así como 7, fracción III, del
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de
Servicios de Atención Médica; esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, advierte la existencia de un impedimento
técnico para su análisis, toda vez que, como quedó establecido en
párrafos anteriores, los órganos señalados por el quejoso no tienen el
carácter de autoridades responsables para efectos del juicio del amparo
y por tanto, tampoco sus actos pueden ser considerados como actos de
autoridad para ese efecto, lo que impide analizar el fondo del asunto, a
fin de determinar la inconstitucionalidad por omisión legislativa de dichos
preceptos, planteada por el quejoso.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, en términos de la
presente ejecutoria.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido.